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RECURSO
DE CASACION
En la causa que sigue
Cristóbal Colón Sigcho, en contra del Director
General del INEC, por acción de personal que destituye
al actor de su cargo, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Cristóbal Sigcho Montaño,
amparado en el numeral 4 del Art. 141 de la Constitución,
demanda ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
la suspensión de la acción de destitución
del cargo de Supervisor de Estadística 1 del INEC, pues
no se lo ha restituido al cargo, pese haber obtenido sentencia
absolutoria. El Tribunal de Garantías Constitucionales,
resuelve suspender dicha acción de destitución
por ser inconstitucional en el fondo y en la forma; además,
también por el hecho de no haber autoridad exenta de responsabilidad.
La Sala de lo Constitucional, tomando en cuenta la excepción
de incompetencia del T.G.C. alegada por el Director del INEC
y el reconocimiento tácito del actor y miembros de dicho
Tribunal en el sentido de que la competencia correspondía
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rechaza
la demanda.
POR NO CORRESPONDER AL AMBITO
CONSTITUCIONAL, SE RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD POR ACCION DE DESTITUCION.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 13 de Diciembre de 1993.- Las 10h00.-
VISTOS: Cristóbal Colón Sigcho Montaño
dice que, por Acuerdo dictado por el Director General del Instituto
Nacional de Estadística y Censos fue destituido del cargo
de Supervisor de Estadística 1, por considerar que se
encontraba incurso en la causal establecida en el Art. 114 literal
b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que
una vez obtenida sentencia absolutoria, solicitó la restitución
a sus funciones, sin haberlo obtenido. Con tales fundamentos,
demanda la nulidad de la Acción de Personal Nº 1067-DIRH
de 31 de julio de 1986, así como del oficio Nº DIRG-87000454
de 8 de junio 1987, en el que se ratifica la decisión
de destituirle (fs. 33 -34). A fs. 55, el peticionario, invocando
el ordinal 4 del Art. 141 de la Constitución Política,
demanda la suspensión de los efectos de la resolución
dictada por el señor Director General del INEC, que consta
en la acción de personal 1067 de 31 de julio de 1986,
y consiguientemente, la nulidad del oficio Nº DIRG-87000454
de 8 de junio de 1987. El Tribunal de Garantías Constitucionales
(fs. 174) resuelve suspender la acción de destitución
Nº 1067-DIRH de 31 de julio de 1986, mediante la cual el
INEC destituyó al demandante, por ser inconstitucional
en el fondo y en la forma; y desecha las otras excepciones por
improcedentes. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la resolución
tomada por el Tribunal de Garantías Constitucionales,
a cuyo efecto advierte: PRIMERO. El Economísta
Wislon Ruales Moncayo, en calidad de Director General del Instituto
Nacional de Estadística y Censos contestó en los
términos del escrito de fs. 43-46, en el que alega expresamente
la incompetencia del Tribunal.- SEGUNDO. El Dr. Méntor
Poveda Palacios, Vocal Comisionado por el Tribunal de Garantías
se pronunció en el sentido de que debe inhibirse de resolver
el caso propuesto, por carecer de competencia, según aparece
del informe que obra de fs. 48 a 50 de los autos.- TERCERO.
Cristóbal Colón Sigcho Montaño, a fs. 51,
además de invocar el ordinal 4 del Art. 141 de la Constitución
de la República, se acoge también al Art. 65 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en reconocimiento implícito de la materia a la que corresponde
su reclamación; lo cual se corrobora con el antecedente
de que la Junta de Reclamaciones ha actuado de oficio en el caso
de la destitución de Cristóbal Sigcho Montaño,
como se desprende de la copia de fs. 127; bien entendido que
el Art. 10, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, atribuye al Tribunal de la materia "Conocer
y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta
de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa"; además, con el mismo criterio se
pronuncia el Dr. Ramiro Aguilar, como asesor del Tribunal, en
el documento que obra de fs. 166 a 168 de los autos. No obstante
lo dicho, a fs. 169-170, el Presidente de la Comisión
Social, Laboral y Agraria y un Vocal de la misma recomiendan
observar la resolución de destitución, y observar
al Director de INEC, "a efecto de que en el plazo de ocho
días enmiende la violación Constitucional";
pero para el efecto aducen que no hay autoridad exenta de responsabilidad,
y que dado el término de tres meses que contempla el Art.
65 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, "era imposible
que el quejoso en el presente caso hubiera podido recurrir el
mismo", en tácito reconocimiento de que la competencia
del caso correspondía a tal organismo. Por fin, a fs.
186 consta la resolución de la Junta de Reclamaciones
respecto de la destitución de Cristóbal Colón
Sigcho Montaño.- CUARTO. El Art. 68 de la ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa prescribe en el apartado
a), entre los deberes y atribuciones de la Junta de Reclamaciones:
"Conocer y fallar las reclamaciones de los servidores públicos
de carrera contra las decisiones de sus superiores jerárquicos
en lo atinente a despido o suspensión de sueldo o funciones.
. ."; y en plena armonía dispone el Art. 108 ibídem.
, entre las Garantías de los servidores de carrera, "Demandar
ante la Junta de Reclamaciones de cualesquiera decisiones que
les perjudique tanto de sus Jefes como de la Dirección
Nacional de Personal de conformidad con la letra a) del Art.
70 de esta Ley". Lo propio dice, en definitiva, el Art.
70 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
en el apartado a). En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose
la excepción de incompetencia, se rechaza la demanda.
Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente).
En
la causa que, por suspensión de la Ley 95 que crea la
Carrera Intermedia de Optometría, sigue el Dr. Edison
Yépez de la Sociedad de Oftalmología, contra el
Plenario de las Comisiones Legislativas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se plantea demanda para que
se suspenda los efectos de la Ley Reformatoria al Art. 174 del
Código de la Salud, por inconstitucionalidad en el fondo,
en razón de contravenir la Constitución y la Ley
de Universidades y Escuelas Politécnicas, por cuanto en
dicha Ley reformatoria, se faculta a los Institutos Técnicos
Superiores para otorgar títulos de Tecnología Médica,
lo cual según el demandante, existe interferencia con
la facultad otorgada a las Universidades. El Tribunal de Garantías
Constitucionales suspende parcialmente el art. 1 de la mencionada
Ley.
La Sala de lo Constitucional considera que, las Universidades
no otorgan tales títulos, por lo cual, el Código
de la Salud reformado, viene a suplir esa falta; además,
los Institutos otorgan títulos diferentes a los otorgados
por las Universidades, por lo mismo no hay superposición,
conflicto o interferencia como se ha alegado. En tal virtud,
se niega la calidad de inconstitucional de la indicada Ley y
se revoca la resolución subida en grado.
AL OTORGARSE TITULOS DE TECNOLGIA
MEDICA POR LOS INSTITUTOS TECNICOS SUPERIORES, NO HAY INTERFERENCIA
CON LOS TITULOS OTORGADOS POR LAS UNIVERSIDADES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 19 de enero de 1994, las 16h45.-
VISTOS: En el caso Nº 420-89-2 promovido por demanda
de "suspensión de los efectos de la Ley Nº 95,
reformatoria del Art. 174 del Código de Salud", ley
dictada el 26 de abril de 1988, sancionada el 18 de mayo y publicada
el 30 en el Nº 945 del Registro Oficial; el Tribunal de
Garantías Constitucionales la acepta, suspendiendo "parcialmente
los efectos" de su Art. 1 "en la frase que dice"
"los institutos técnicos superiores" "por
inconstitucionalidad de fondo"; mediante resolución
que, aprobada el 21 de enero de 1992, pasó el 30 de abril
de 1993, a través del Congreso Nacional, en virtud de
la vigésima de las Disposiciones Transitorias incluidas
en la Carta Política por su reforma cuya fecha es el 23
de diciembre de 1992, a la Sala de lo Constitucional, quien para
resolver, considera: PRIMERO. La relación de la
tecnología médica y la ciencia médica concierne
al campo académico y al de la eficacia en el ejercicio
de la medicina; pero no atañe a la posición de
las universidades que la Constitución en el Art. 28 establece
y procura garantizar.- SEGUNDO. La Ley Reformatoria impugnada
trasluce cierto criterio sobre la relación referida en
el Considerando Primero, y al hacerlo en nada afecta al ya citado
Art. 28.- TERCERO. El actor propone la demanda argumentando
que la Ley Nº 95, reformatoria del Código de Salud,
es inconstitucional, en razón de que contraviene al Art.
28 de la Carta Política, así como a la Ley de Universidades
y Escuelas Politécnicas en sus Arts. 1º y 53 . Ahora
bien, el mentado Art. 28 de la Constitución establece
la autonomía de las Universidades y Escuelas Politécnicas,
entre cuyas funciones principales anota el inciso último
la de "la formación profesional y técnica.
. ."; mas no prescribe como atribuciones privativas de tales
instituciones, aunque sí lo hace, efectivamente la Ley
de Universidades. Lo que compete al Tribunal de Garantías
y luego a la Sala de lo Constitucional es lo relativo a las demandas.
. ." que se presentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos,
resoluciones, acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales
por el fondo o por la forma. . ." de suerte que no son de
tal competencia los conflictos entre leyes, sino entre los preceptos
enumerados y la Constitución. Esta, en otras disposiciones,
auspicia en el Art. 2 el progreso cultural, al disponer: "es
función primordial del Estado fortalecer la unidad nacional,
asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre
y promover el progreso económico, social y cultural de
sus habitantes". Lo propio ocurre con el Art. 27, que estatuye
que la educación es deber primordial del Estado, cuyo
acceso garantiza a todos los ecuatorianos. De tales normas se
desprende que la Constitución vela por la educación
y cultura de sus habitantes sin discriminación alguna.
Con este espíritu se compagina, en cierta forma, la Ley
Nº 95, que faculta a "los Institutos Técnicos
Superiores el otorgamiento de títulos de tecnología
médica".- CUARTO. El Tribunal de Garantías
suspende los efectos del Art. 1 de la Ley Nº 95, en la frase
que reza: "Los Institutos Técnicos Superiores";
de modo que substituiría tal facultad para "otros
centros de formación debidamente autorizados para el caso
de la tecnología médica". En esta forma, quedan
suprimidos para el efecto "Los Institutos Técnicos
Superiores"; pero facultados "otros centros de formación
debidamente autorizados".- QUINTO: Afirma el demandante
que. . ." nuestras universidades no confieren títulos
de tecnólogos médicos en las diferentes ramas de
la oftalmología". Entonces, el Código de Salud,
reformado por la Ley Nº 95, viene a suplir esa falta. Si
en ejercicio de su autonomía las universidades confirieran
tales títulos, entonces sí habría conflicto
constitucional con el contenido de la Ley Nº 95.- El Art.
13 de la Ley de Educación coadyuva al mismo propósito,
al disponer: "El ciclo de especialización que se
realiza en los Institutos Técnicos Superiores y Tecnológicos
está destinado a la capacitación de profesionales
técnicos y tecnólogos de nivel intermedio. Dichos
institutos concederán títulos de práctico,
bachiller técnico, técnico superior y cualquiera
otra denominación en la respectiva especialización;
los mismos que serán diferentes a los que otorgan las
universidades y escuelas politécnicas". No existe,
por lo mismo, superposición, conflicto, ni interferencia,
ya que como se expresa categóricamente en la Ley de Educación
se trata de títulos "diferentes".- SEXTO.
El Art. 2 de la ley de Educación y Cultura prescribe:
"Educación es deber primordial del Estado que lo
cumple a través del Ministerio de Educación y de
las Universidades y Escuelas Politécnicas del País".
El Art. 3 dispone que se impulsará la investigación
y preparación técnica, artística y empresarial.-
En suma, la Constitución, la Ley de Universidades, la
de Educación y Cultura y el Código de Salud propenden
al mismo fin y hay que buscar la forma de conciliar unos y otros
preceptos para conseguir tan alto objetivo.- Por último,
no deja de llamar la atención que la demanda haya sido
propuesta por el representante de la Sociedad Ecuatoriana de
Oftalmología; pues si como él afirma, la Ley Nº
95 atenta a la autonomía de las Universidades (Art. 28
de la Constitución), lo obvio habría sido que ellas
propongan la demanda de inconstitucionalidad, pero tal cosa no
ha ocurrido.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se niega la calidad
de inconstitucional invocada contra la Ley reformatoria Nº
95 dictada el 26 de abril de 1988, sancionada el 18 de mayo y
publicada el 30 en el Nº 945 del Registro Oficial, y así
se revoca el fallo venido en grado. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente)
En
la causa que, por inconstitucionalidad de resoluciones del Congreso
Nacional sobre Comisiones Legislativas, sigue Carlos Chiriboga
contra el Presidente del Congreso Nacional, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Por inconstitucionalidad de
fondo y forma, se demanda la suspensión total de los efectos
de la "Resolución del Congreso Nacional", por
la cual se designa Secretario, Prosecretario, Miembros de la
Comisión de Mesa, etc; bajo el argumento de que el Congreso
se ha reinstalado en Sesión sin el quórum reglamentario.
La Sala de lo Constitucional, al resolver considera que con los
documentos de descargo presentados por el Presidente del Congreso,
mismos que son instrumentos públicos, se prueba fehacientemente
que el Congreso Nacional al Sesionar para realizar la mencionadas
designaciones, lo hizo con el quórum legal, y que además,
no ha vulnerado disposición legal alguna. En consecuencia,
se declara sin lugar la demanda y se confirma la Resolución
subida en grado.
SESION DEL CONGRESO NACIONAL
PARA DESIGNAR DIGNIDADES SE HA REALIZADO CON EL QUORUM LEGAL,
POR LO QUE SE DESECHA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 20 de enero de 1994, las 10h00.-
VISTOS: Carlos Ezequiel Chiriboga Betancourt ha demandado
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, por inconstitucionalidad
de fondo y de forma, la suspensión total de, los efectos
de "la Resolución adoptada por el Congreso Nacional
en sesión del 11 de agosto de 1993" mediante la cual
se ha designado Secretario, Prosecretario y Miembros de la Comisión
de Mesa del Congreso Nacional; así como los de la Resolución
por la que se ha efectuado "la renovación parcial
de los Miembros de las Comisiones Legislativas Permanentes"
del mismo Congreso (fs.75 y 76 del expediente).- Contestada la
demanda por el Presidente del Congreso Nacional (fjs. 218, 219
y 220), y presentadas por éste las pruebas de descargo
(fjs. 80 a 216) el Tribunal de Garantías Constitucionales
ha expedido sobre el asunto la Resolución Nº 125-93-
CP, rechazando la demanda.- La causa ha venido en grado a la
Sala Constitucional de la Corte Suprema en virtud de lo dispuesto
en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 146 de
la Constitución Política de la República.-
Para resolver, la Sala considera: PRIMERO.- Que la competencia
de la Sala está dada por lo dispuesto en la referida disposición
constitucional, y que, no habiendo motivos de nulidad que declarar,
el proceso es válido. SEGUNDO.- Que el demandante
ha fundado su acción: a) En que el Congreso Nacional en
la sesión del 11 de agosto de 1993, en que se han hecho
las designaciones por él impugnadas, se ha reinstalado
sin el quórum reglamentario que es de 39 diputados, pues
se ha reunido solamente con 38; b) Que, habiendo actuado en la
primera parte de las votaciones cierto diputado titular, no podía
actuar en la misma sesión su suplente; y, c) Que en la
renovación de la Comisión de Presupuesto se han
designado cuatro nuevos vocales, pero que correspondía
designar solamente tres. TERCERO.- Que constan de autos
los siguientes documentos: la copia de la versión magnetofónica
de la sesión celebrada por el Congreso Nacional el 11
de agosto de 1993, certificada por el Secretario de dicho Congreso;
la copia certificada también por el Secretario del Congreso
de las solicitudes de licencia para la sesión del 11 de
agosto de 1993 presentadas por el Dr. Ricardo Noboa B., diputado
principal por el Guayas, y por los diputados alternos por la
misma provincia Odette de Salcedo, Segundo Samaniego, Francisco
Bocca, Joaquín Omassuh y Alfonso Indacochea; y la certificación
otorgada por el Secretario del Congreso Nacional sobre la nómina
de los diputados suplentes de la provincia del Guayas, de conformidad
con la lista remitida por el Tribunal Supremo Electoral. Estos
documentos son instrumentos públicos que, además
por nadie han sido impugnados CUARTO.- Que los documentos
indicados en el ordinal anterior prueban fehacientemente que:
a) Al sesionar el 11 de agosto de 1993, el Congreso Nacional
contó en todo momento, mientras tal sesión se realizó
con el quórum legal, que estuvo integrado por diputados
principales y por diputados suplentes legalmente principalizados;
b) Que el diputado suplente que actuó en la misma sesión
que el principal (sesión del 11 de agosto de 1993), no
lo hizo simultáneamente con éste, sino sustituyéndolo
en virtud de la licencia a éste último legalmente
concedida; y, c) Que al reestructurarse las Comisiones Legislativas
Permanentes, en la sesión del 11 de agosto de 1993, la
elección de los vocales de las mismas, se ha hecho por
listas completas, y sin vulnerar disposición legal alguna;
y, QUINTO.- Que, en consecuencia, las impugnaciones del
demandante a las elecciones realizadas por el Congreso Nacional
en la sesión del 11 de agosto de 1993 carecen de todo
fundamento.- Con los antecedentes expuesto, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
sin lugar la suspensión demandada y de este modo confirma
la Resolución venida en grado.- Notifíquese y Publíquese
en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja
y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés
(V.S.).- Horacio Guillem Hidrobo
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR RODRIGO VAREA AVILES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 20 de enero de 1994, las 10h00.
VISTOS: Carlos Ezequiel Chiriboga Betancourt, invocando
el ordinal primero del Art. 146 de la Constitución Política,
demanda en orden a que se suspenda, por inconstitucionalidad
de fondo y de forma, "los efectos de la Resolución
adoptada por el Congreso Naciona el 11 de agosto de 1993, mediante
la cual, violando expresas disposiciones constitucionales y legales..."
"se designa al Secretario, Prosecretario, etc.". Manifiesta
que en la sesión de la expresada fecha, luego de la elección
de Presidente, en la que participó con su voto el Diputado
Ricardo Noboa Bejarano, éste abandonó la Sala de
sesiones, y en la reinstalación se hizo intervenir al
quinto suplente, omitiendo la presentación de las licencias
correspondientes a los cuatro pirmeros; es decir que la reinstalasción
se hizo sin el quórum reglamentario, en forma inconstitucional,
violando el Art. 56 de la Carta Política. El Tribunal
de Garantías Constitucionales, por no encontrar la inconstitucionalidad
invocada, resolvió rechazar la demanda y sometió
su decisión a esta Sala. Con estos antecedentes, para
resolver se considera: PRIMERO.- Corresponde al Tribunal
de Garantías: " Conocer y resolver las demandas que
se presentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones,
acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales por el fondo
o por la forma. . .". Como la enumeración es taxativa,
las demandas deben versar exclusivamente sobre tales normas.-
SEGUNDO. Los nombramientos hechos por el Congreso no obedecen
a ninguna de ellas; bien entendido que la Ley Orgánica
de la Función Legislativa denomina Acuerdos "a las
decisiones que tengan el carácter de actos discrecionales
o constituyan actos meramente enunciativos o declarativos";
y llama resoluciones a "las decisiones que constituyan actos
reglados y aquellos que normen asuntos de trámite".-
TERCERO.- Las copias que obran en autos demuestran que
el H. Congreso Nacional realizó determinados nombramientos
por vía de elección; no de resolución ni
de acuerdo. De esta suerte, la demanda no pudo dirigirse al Tribunal
de Garantías Constitucionales, ni este organismo estuvo
facultado para conocerla, porque su competencia se halla limitada
en los términos de la disposición constitucional
primeramente transcrita. En suma, el Tribunal de Garantías,
al resolver sin competencia, ha viciado de nulidad lo actuado,
como así se lo declara en efecto en cumplimiento de lo
que prescribe el Código de Procedimiento Civil en el Art.
355 al contemplar, entre las solemnidades sustanciales, la competencia
del juez o Tribunal en el juicio que se ventila. Notifíquese.-
f) Drs. Rodrigo Varea Avilés.- Hugo Ordóñez
Espinosa.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Horacio
Guillem Hidrovo
En la causa que por inconstitucionalidad
del Decreto Supremo 76, que sigue Ariolfo Cuzco, Presidente de
la Asociación Ferroviaria, en contra de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Ariolfo Cuzco acude ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales y demanda la suspensión
del Decreto dictado en el gobierno de facto, por el cual se obliga
a los trabajadores ferroviarios a acogerse a la jubilación
extraordinaria reducida, pues, tal imposición viola el
Art. 31 de la Constitución; tanto más que, el mencionado
decreto ha sido derogado al entrar en vigencia la Constitución
de 1979. El Tribunal de Garantías Constitucionales declara
la inconstitucionalidad del expresado decreto y suspende parcialmente
sus afectos.
La Sala de lo Constitucional establece que, según nuestra
Constitución, el trabajo es un derecho y que el Estado
garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los
trabajadores, siendo nula toda estipulación que implique
renuncia, disminución o alteración de esos derechos;
además, el Estado propende eliminar la desocupación
y subocupación, razón por la que, la jubilación
no puede ser objeto de imposición y, al darse tal imposición
en el decreto señalado, está en abierta pugna con
el amparo constitucional. En consecuencia, se confirma el fallo
del Tribunal de Garantías Constitucionales.
SIENDO EL TRABAJO UN DERECHO
GARANTIZADO POR EL ESTADO, LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES
NO PUEDE SER OBJETO DE IMPOSICION
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 31 de Enero de 1994.- Las
10h00.-
VISTOS: Ariolfo Cuzco dice que el decreto Nº 76,expedido
por el Presidente de facto y publicado en el Registro Oficial
Nº 339, de 21 de enero de 1972, en su Art. 5 ordena que
los servidores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado
que hayan cumplido los requisitos exigibles para obtener la jubilación
extraordinaria reducida, estarán obligados a acogerse
de inmediato a dicha prestación. Manifiesta que, según
resolución del Consejo Superior del I.E.S.S., de 21 de
abril de 1980, la jubilación ferroviaria extraordinaria
reducida reemplaza o sustituye a la jubilación patronal
establecida en el Art. 221 del Código del Trabajo. Añade
que es facultativo del trabajador solicitar la jubilación
patronal a su empleador, sin que éste pueda imponerle
la obligación de jubilarse. Que tal imposición
viola los apartados c) y d) del Art. 31 de la Constitución
de la República; aparte de que tan inconstitucional decreto
quedó derogado cuando entró en vigencia la Constitución
de 1979, " que dejó sin efecto los decretos antiobreros,
porque restableció la vigencia de todos los derechos reconocidos
a todos los trabajadores". Con tales fundamentos, demanda
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales a fin de
que declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 76, publicado
en el Registro Oficial Nº 339, de 21 de enero de 1972. El
Triubunal de Garantías Constitucionales declara la inconstitucionalidad
de fondo del Art. 5 del expresado Decreto Supremo, y suspende
parcialmente sus efectos "en lo que se refiere a la obligatoriedad
para que los trabajadores ferroviarios, se sometan a la jubilación".
Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.-
El Arquitecto Mario Arias Salazar, en calidad de Gerente General
y representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles
del Estado, contestó en los términos del escrito
que obra a fjs. 19 que los autos, en el que concluye negando
los fundamentos de la denuncia presentada por Ariolfo Cuzco.-
SEGUNDO.-A fjs. 46, 47 obra copia del Registro Oficial,
que contiene el Decreto Nº 76, cuyo Art. 5 dispone: "Los
servidores de la Empresa que actualmente hayan cumplido los requisitos
exigibles para objetener la jubilación ferroviaria por
vejez o extraordinaria reducida y los que en lo sucesivo fueren
adquiriendo estos derechos, de conformidad con el contrato de
jubilación de 15 de marzo de 1951 y su reforma de 25 de
junio de 1971, estarán obligados a acogerse de inmediato
a dichas prestaciones". TERCERO.- Ahora bien, "El
trabajo es un derecho"; "El Estado garantiza la intangibilidad
de los derechos reconocidos a los trabajadores"; y "Será
nula toda estipulación que implique renuncia, disminución
o alteración de ellos", al tenor de lo que prescribe
el Art. 31 de la Constitución de la República en
los apartados c) y d). Aún más y en plena concordancia,
"El Estado propendrá a eliminar la desocupación
y subocupación", según el literal d) del propio
artículo. Si ello es así, es claro que la jubilación,
que en su esencia es un derecho (art. 221 del Código del
Trabajo), no puede ser objeto de imposición. Si pudiese
ser impuesta, entonces ya no sería un derecho laboral
que, por ser tal es derecho intangible de acuerdo con lo dispuesto
por la Constitución en el Art. 31, apartado c). Además,
como se trata de una jubilación obligatoria reducida,
viene a producirse la disminución y alteración
de los derechos del trabajador, en abierta pugna con el amparo
que otorga el apartado d) del mencionado artículo. A ello
se añade que en un país como el nuestro, en que
el índice de desempleo es alto, el jubilado que apenas
tiene 25 años de servicio y 45 de edad, pasaría
a ser un desocupado, en oposición a los fines del Estado,
que según la Carta Política se halla obligado a
propender a eliminar la desocupación y subocupación
(Art. 31 apartado b).-CUARTO.- Como bien dice a fjs. 82
del expediente el Vocal informante del Tribunal de Garantías
Constitucionales: "Al aceptar esa obligatoriedad se estaría
también aceptanto una nueva causal de terminación
del contrato de trabajo"; aparte de los cual "coloca
a unos ecuatorianos, los trabajadores ferroviarios en condiciones
de desigualdad negativa frente a otros y los cuales, normalmente
no están obligados a acogerse al derecho a la jubilación";
lo que contraviene, en cambio, al Art. 19 ordinal 5 de la Constitución,
que prohibe toda discriminación. QUINTO.- Siendo
el trabajo un derecho garantizado por la Constitución,
bien vale recurrir a determinadas acepciones del vocablo "derecho":
"14. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley
o autoridad establece a nuestro favor". 18. "Conjunto
de principios, preceptos y reglas a que están sometidas
las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia
pueden ser compelidos los individuos por la fuerza". En
suma, el derecho se lo hace valer a discreción del titular.
Nadie puede ser obligado a su ejercicio, porque es eminentemente
facultativo. Lo contrario equivaldría a quitar al derecho
algo que le es consustancial. SEXTO.- Finalmente, deben
tenerse presentes las disposiciones de los apartados a) y e)
del Art. 31 de la Constitución, que, en su orden, disponen
que "La legislación del trabajo y su aplicación
se sujetarán a los principios del derecho social"
y que "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se
aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores".
Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la resolución
sometida a conocimiento de la Sala. Notifíquese.-
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja
y Borja (V.S.).- Carlos Pozo Montesdeoca (V.S.).- Rodrigo Varea
Avilés.-Horacio Guillem Hidrovo
VOTO SALVADO
DE LOS DOCTORES: RAMIRO BORJA Y BORJA Y CARLOS POZO MONTESDEOCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 31 de Enero de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS: Ariolfo Cuzco, en su calidad, que se acredita
por el nombramiento agregado a los autos (fjs. 22), de Presidente
de la Asociación Ferroviaria, el 10 de septiembre de 1992
demanda del "Tribunal de Garantías Constitucionales"
que "declare la incostitucionalidad del Decreto Nº
76, publicado en el Registro Oficial Nº 339 del 21 de enero
de 1972, dejándolo sin efecto"; como consecuencia
de aseverar que tal Decreto Supremo, en su artículo 5,
impone "a los trabajadores ferroviarios" "que
hayan cumplido los requisitos exigibles para objetener la jubilación
extraordinaria reducida, de conformidad con el contrato de jubilación
del 19 de marzo de 1951 y su reforma de 25 de junio de 1971";
que "según la Resolución del Consejo Supremo
del I.E.S.S., de 21 de abril de 1980, la jubilación ferroviaria
extrordinaria reducida reemplaza o sutituye a la jubilación
patronal establecida en el Art. 221 del Código del Trabajo",
y por ende tiene que regirse por este artículo, según
el cual para el trabajador que, por veinticinco años o
más hubiera prestado servicios, la jubilación es
una facultad con respecto al empleador, y no un deber, cuya imposición
viola "los literales c) y d) del Art. 31 de la Constitución
de la República que garantizan la intangibilidad e irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores", entre los que se cuenta
el ya referido que confiere el invocado Art. 221. Contestanto
la demanda, el Arq. Mario Arias Salazar, en su calidad, que acredita
por el adjunto nombramiento (fjs. 18), de Gerente General y representante
legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, niega
los fundamentos de aquella; para hacerlo, manifiesta que el mentado
Decreto Nº 76 "obliga a los servidores de la Empresa"
"a que se jubilen", prevaleciendo sobre "la cláusula
catorceava del contrato de jubilaciones de 1951 y la referencia
del contrato de 1971", que "le da la potestad al trabajador
de escoger entre la jubilación prescrita en el indicado
contrato o la jubilación prevista en el Art. 221 del Código
del Trabajo". El Tribunal de Garantías Constitucionales,
en fallo expedido el 30 de septiembre de 1993, considerando que
el Art. 5 del Decreto Supremo Nº 76 establece la obligatoriedad
de la jubilación para "los servidores de la Empresa
de Ferrocarriles del Estado que hayan cumplido los requerimientos
exigibles"; que la Constitución protege el derecho
al trabajo en el Art. 31, cuyos apartados b), c) y ch) consagran
el deber estatal de combatir la desocupación y garantizar
la "intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores",
y que los artículos 221 y siguientes del Código
del Trabajo instituyen el derecho a la jubilación y no
su obligatoriedad; resuelve "declarar la inconstitucionalidad
de fondo del Decreto Supremo Nº 76 y suspender parcialmente
sus efectos, en lo que se refiere a la obligatoriedad para que
los trabajadores ferroviarios se sometan a la jubilación".
Subido, con arreglo a lo que la Carta Política preceptúa
en el Nº 1 del Art. 146 . a la Sala de lo Constitucional,
ésta, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO:
La esencia de lo que se objeta contra el Decreto Supremo
Nº 76, consiste en que éste coloca como materia de
deber la jubilación que propiamente es objeto de un derecho;
SEGUNDO: Pero esa objeción carece de fundamento,
porque no se oponen establecer el derecho de jubilarse e instituirlo
como deber, pues el primero veda el impedimento para jubilarse,
y el segundo no crea ese impedimento; TERCERO: De otra
parte, el deber de jubilarse no impide trabajar a aquel sobre
quien pesa; tiende a extender en la sociedad la posibilidad de
ejercer el derecho al trabajo; y, CUARTO: El deber de
la jubilación, por el concepto de ésta, es ajeno
a toda merma en el derecho del trabajador a subsistir por el
producto de sus labores. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
que no procede suspender la vigencia del Decreto Supremo Nº
76 expedido el 19 de enero de 1972 y publicado el 31 en el Nº
399 del Registro Oficial, y así se revoca el fallo subido
en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Hugo
Ordóñez Espinosa.- Rodrigo Varea Avilés.-
Horacio Guillem Hidrovo.
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