RECURSO DE CASACION

 En la causa que sigue Cristóbal Colón Sigcho, en contra del Director General del INEC, por acción de personal que destituye al actor de su cargo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Cristóbal Sigcho Montaño, amparado en el numeral 4 del Art. 141 de la Constitución, demanda ante el Tribunal de Garantías Constitucionales la suspensión de la acción de destitución del cargo de Supervisor de Estadística 1 del INEC, pues no se lo ha restituido al cargo, pese haber obtenido sentencia absolutoria. El Tribunal de Garantías Constitucionales, resuelve suspender dicha acción de destitución por ser inconstitucional en el fondo y en la forma; además, también por el hecho de no haber autoridad exenta de responsabilidad.
La Sala de lo Constitucional, tomando en cuenta la excepción de incompetencia del T.G.C. alegada por el Director del INEC y el reconocimiento tácito del actor y miembros de dicho Tribunal en el sentido de que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rechaza la demanda.

POR NO CORRESPONDER AL AMBITO CONSTITUCIONAL, SE RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD POR ACCION DE DESTITUCION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 13 de Diciembre de 1993.- Las 10h00.-
VISTOS: Cristóbal Colón Sigcho Montaño dice que, por Acuerdo dictado por el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos fue destituido del cargo de Supervisor de Estadística 1, por considerar que se encontraba incurso en la causal establecida en el Art. 114 literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que una vez obtenida sentencia absolutoria, solicitó la restitución a sus funciones, sin haberlo obtenido. Con tales fundamentos, demanda la nulidad de la Acción de Personal Nº 1067-DIRH de 31 de julio de 1986, así como del oficio Nº DIRG-87000454 de 8 de junio 1987, en el que se ratifica la decisión de destituirle (fs. 33 -34). A fs. 55, el peticionario, invocando el ordinal 4 del Art. 141 de la Constitución Política, demanda la suspensión de los efectos de la resolución dictada por el señor Director General del INEC, que consta en la acción de personal 1067 de 31 de julio de 1986, y consiguientemente, la nulidad del oficio Nº DIRG-87000454 de 8 de junio de 1987. El Tribunal de Garantías Constitucionales (fs. 174) resuelve suspender la acción de destitución Nº 1067-DIRH de 31 de julio de 1986, mediante la cual el INEC destituyó al demandante, por ser inconstitucional en el fondo y en la forma; y desecha las otras excepciones por improcedentes. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la resolución tomada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, a cuyo efecto advierte: PRIMERO. El Economísta Wislon Ruales Moncayo, en calidad de Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos contestó en los términos del escrito de fs. 43-46, en el que alega expresamente la incompetencia del Tribunal.- SEGUNDO. El Dr. Méntor Poveda Palacios, Vocal Comisionado por el Tribunal de Garantías se pronunció en el sentido de que debe inhibirse de resolver el caso propuesto, por carecer de competencia, según aparece del informe que obra de fs. 48 a 50 de los autos.- TERCERO. Cristóbal Colón Sigcho Montaño, a fs. 51, además de invocar el ordinal 4 del Art. 141 de la Constitución de la República, se acoge también al Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en reconocimiento implícito de la materia a la que corresponde su reclamación; lo cual se corrobora con el antecedente de que la Junta de Reclamaciones ha actuado de oficio en el caso de la destitución de Cristóbal Sigcho Montaño, como se desprende de la copia de fs. 127; bien entendido que el Art. 10, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye al Tribunal de la materia "Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa"; además, con el mismo criterio se pronuncia el Dr. Ramiro Aguilar, como asesor del Tribunal, en el documento que obra de fs. 166 a 168 de los autos. No obstante lo dicho, a fs. 169-170, el Presidente de la Comisión Social, Laboral y Agraria y un Vocal de la misma recomiendan observar la resolución de destitución, y observar al Director de INEC, "a efecto de que en el plazo de ocho días enmiende la violación Constitucional"; pero para el efecto aducen que no hay autoridad exenta de responsabilidad, y que dado el término de tres meses que contempla el Art. 65 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, "era imposible que el quejoso en el presente caso hubiera podido recurrir el mismo", en tácito reconocimiento de que la competencia del caso correspondía a tal organismo. Por fin, a fs. 186 consta la resolución de la Junta de Reclamaciones respecto de la destitución de Cristóbal Colón Sigcho Montaño.- CUARTO. El Art. 68 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa prescribe en el apartado a), entre los deberes y atribuciones de la Junta de Reclamaciones: "Conocer y fallar las reclamaciones de los servidores públicos de carrera contra las decisiones de sus superiores jerárquicos en lo atinente a despido o suspensión de sueldo o funciones. . ."; y en plena armonía dispone el Art. 108 ibídem. , entre las Garantías de los servidores de carrera, "Demandar ante la Junta de Reclamaciones de cualesquiera decisiones que les perjudique tanto de sus Jefes como de la Dirección Nacional de Personal de conformidad con la letra a) del Art. 70 de esta Ley". Lo propio dice, en definitiva, el Art. 70 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en el apartado a). En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose la excepción de incompetencia, se rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).


En la causa que, por suspensión de la Ley 95 que crea la Carrera Intermedia de Optometría, sigue el Dr. Edison Yépez de la Sociedad de Oftalmología, contra el Plenario de las Comisiones Legislativas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se plantea demanda para que se suspenda los efectos de la Ley Reformatoria al Art. 174 del Código de la Salud, por inconstitucionalidad en el fondo, en razón de contravenir la Constitución y la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, por cuanto en dicha Ley reformatoria, se faculta a los Institutos Técnicos Superiores para otorgar títulos de Tecnología Médica, lo cual según el demandante, existe interferencia con la facultad otorgada a las Universidades. El Tribunal de Garantías Constitucionales suspende parcialmente el art. 1 de la mencionada Ley.
La Sala de lo Constitucional considera que, las Universidades no otorgan tales títulos, por lo cual, el Código de la Salud reformado, viene a suplir esa falta; además, los Institutos otorgan títulos diferentes a los otorgados por las Universidades, por lo mismo no hay superposición, conflicto o interferencia como se ha alegado. En tal virtud, se niega la calidad de inconstitucional de la indicada Ley y se revoca la resolución subida en grado.

AL OTORGARSE TITULOS DE TECNOLGIA MEDICA POR LOS INSTITUTOS TECNICOS SUPERIORES, NO HAY INTERFERENCIA CON LOS TITULOS OTORGADOS POR LAS UNIVERSIDADES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 19 de enero de 1994, las 16h45.-
VISTOS: En el caso Nº 420-89-2 promovido por demanda de "suspensión de los efectos de la Ley Nº 95, reformatoria del Art. 174 del Código de Salud", ley dictada el 26 de abril de 1988, sancionada el 18 de mayo y publicada el 30 en el Nº 945 del Registro Oficial; el Tribunal de Garantías Constitucionales la acepta, suspendiendo "parcialmente los efectos" de su Art. 1 "en la frase que dice" "los institutos técnicos superiores" "por inconstitucionalidad de fondo"; mediante resolución que, aprobada el 21 de enero de 1992, pasó el 30 de abril de 1993, a través del Congreso Nacional, en virtud de la vigésima de las Disposiciones Transitorias incluidas en la Carta Política por su reforma cuya fecha es el 23 de diciembre de 1992, a la Sala de lo Constitucional, quien para resolver, considera: PRIMERO. La relación de la tecnología médica y la ciencia médica concierne al campo académico y al de la eficacia en el ejercicio de la medicina; pero no atañe a la posición de las universidades que la Constitución en el Art. 28 establece y procura garantizar.- SEGUNDO. La Ley Reformatoria impugnada trasluce cierto criterio sobre la relación referida en el Considerando Primero, y al hacerlo en nada afecta al ya citado Art. 28.- TERCERO. El actor propone la demanda argumentando que la Ley Nº 95, reformatoria del Código de Salud, es inconstitucional, en razón de que contraviene al Art. 28 de la Carta Política, así como a la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas en sus Arts. 1º y 53 . Ahora bien, el mentado Art. 28 de la Constitución establece la autonomía de las Universidades y Escuelas Politécnicas, entre cuyas funciones principales anota el inciso último la de "la formación profesional y técnica. . ."; mas no prescribe como atribuciones privativas de tales instituciones, aunque sí lo hace, efectivamente la Ley de Universidades. Lo que compete al Tribunal de Garantías y luego a la Sala de lo Constitucional es lo relativo a las demandas. . ." que se presentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales por el fondo o por la forma. . ." de suerte que no son de tal competencia los conflictos entre leyes, sino entre los preceptos enumerados y la Constitución. Esta, en otras disposiciones, auspicia en el Art. 2 el progreso cultural, al disponer: "es función primordial del Estado fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes". Lo propio ocurre con el Art. 27, que estatuye que la educación es deber primordial del Estado, cuyo acceso garantiza a todos los ecuatorianos. De tales normas se desprende que la Constitución vela por la educación y cultura de sus habitantes sin discriminación alguna. Con este espíritu se compagina, en cierta forma, la Ley Nº 95, que faculta a "los Institutos Técnicos Superiores el otorgamiento de títulos de tecnología médica".- CUARTO. El Tribunal de Garantías suspende los efectos del Art. 1 de la Ley Nº 95, en la frase que reza: "Los Institutos Técnicos Superiores"; de modo que substituiría tal facultad para "otros centros de formación debidamente autorizados para el caso de la tecnología médica". En esta forma, quedan suprimidos para el efecto "Los Institutos Técnicos Superiores"; pero facultados "otros centros de formación debidamente autorizados".- QUINTO: Afirma el demandante que. . ." nuestras universidades no confieren títulos de tecnólogos médicos en las diferentes ramas de la oftalmología". Entonces, el Código de Salud, reformado por la Ley Nº 95, viene a suplir esa falta. Si en ejercicio de su autonomía las universidades confirieran tales títulos, entonces sí habría conflicto constitucional con el contenido de la Ley Nº 95.- El Art. 13 de la Ley de Educación coadyuva al mismo propósito, al disponer: "El ciclo de especialización que se realiza en los Institutos Técnicos Superiores y Tecnológicos está destinado a la capacitación de profesionales técnicos y tecnólogos de nivel intermedio. Dichos institutos concederán títulos de práctico, bachiller técnico, técnico superior y cualquiera otra denominación en la respectiva especialización; los mismos que serán diferentes a los que otorgan las universidades y escuelas politécnicas". No existe, por lo mismo, superposición, conflicto, ni interferencia, ya que como se expresa categóricamente en la Ley de Educación se trata de títulos "diferentes".- SEXTO. El Art. 2 de la ley de Educación y Cultura prescribe: "Educación es deber primordial del Estado que lo cumple a través del Ministerio de Educación y de las Universidades y Escuelas Politécnicas del País". El Art. 3 dispone que se impulsará la investigación y preparación técnica, artística y empresarial.- En suma, la Constitución, la Ley de Universidades, la de Educación y Cultura y el Código de Salud propenden al mismo fin y hay que buscar la forma de conciliar unos y otros preceptos para conseguir tan alto objetivo.- Por último, no deja de llamar la atención que la demanda haya sido propuesta por el representante de la Sociedad Ecuatoriana de Oftalmología; pues si como él afirma, la Ley Nº 95 atenta a la autonomía de las Universidades (Art. 28 de la Constitución), lo obvio habría sido que ellas propongan la demanda de inconstitucionalidad, pero tal cosa no ha ocurrido.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se niega la calidad de inconstitucional invocada contra la Ley reformatoria Nº 95 dictada el 26 de abril de 1988, sancionada el 18 de mayo y publicada el 30 en el Nº 945 del Registro Oficial, y así se revoca el fallo venido en grado. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente)


En la causa que, por inconstitucionalidad de resoluciones del Congreso Nacional sobre Comisiones Legislativas, sigue Carlos Chiriboga contra el Presidente del Congreso Nacional, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Por inconstitucionalidad de fondo y forma, se demanda la suspensión total de los efectos de la "Resolución del Congreso Nacional", por la cual se designa Secretario, Prosecretario, Miembros de la Comisión de Mesa, etc; bajo el argumento de que el Congreso se ha reinstalado en Sesión sin el quórum reglamentario.
La Sala de lo Constitucional, al resolver considera que con los documentos de descargo presentados por el Presidente del Congreso, mismos que son instrumentos públicos, se prueba fehacientemente que el Congreso Nacional al Sesionar para realizar la mencionadas designaciones, lo hizo con el quórum legal, y que además, no ha vulnerado disposición legal alguna. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y se confirma la Resolución subida en grado.

SESION DEL CONGRESO NACIONAL PARA DESIGNAR DIGNIDADES SE HA REALIZADO CON EL QUORUM LEGAL, POR LO QUE SE DESECHA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 20 de enero de 1994, las 10h00.-
VISTOS: Carlos Ezequiel Chiriboga Betancourt ha demandado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, por inconstitucionalidad de fondo y de forma, la suspensión total de, los efectos de "la Resolución adoptada por el Congreso Nacional en sesión del 11 de agosto de 1993" mediante la cual se ha designado Secretario, Prosecretario y Miembros de la Comisión de Mesa del Congreso Nacional; así como los de la Resolución por la que se ha efectuado "la renovación parcial de los Miembros de las Comisiones Legislativas Permanentes" del mismo Congreso (fs.75 y 76 del expediente).- Contestada la demanda por el Presidente del Congreso Nacional (fjs. 218, 219 y 220), y presentadas por éste las pruebas de descargo (fjs. 80 a 216) el Tribunal de Garantías Constitucionales ha expedido sobre el asunto la Resolución Nº 125-93- CP, rechazando la demanda.- La causa ha venido en grado a la Sala Constitucional de la Corte Suprema en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 146 de la Constitución Política de la República.- Para resolver, la Sala considera: PRIMERO.- Que la competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en la referida disposición constitucional, y que, no habiendo motivos de nulidad que declarar, el proceso es válido. SEGUNDO.- Que el demandante ha fundado su acción: a) En que el Congreso Nacional en la sesión del 11 de agosto de 1993, en que se han hecho las designaciones por él impugnadas, se ha reinstalado sin el quórum reglamentario que es de 39 diputados, pues se ha reunido solamente con 38; b) Que, habiendo actuado en la primera parte de las votaciones cierto diputado titular, no podía actuar en la misma sesión su suplente; y, c) Que en la renovación de la Comisión de Presupuesto se han designado cuatro nuevos vocales, pero que correspondía designar solamente tres. TERCERO.- Que constan de autos los siguientes documentos: la copia de la versión magnetofónica de la sesión celebrada por el Congreso Nacional el 11 de agosto de 1993, certificada por el Secretario de dicho Congreso; la copia certificada también por el Secretario del Congreso de las solicitudes de licencia para la sesión del 11 de agosto de 1993 presentadas por el Dr. Ricardo Noboa B., diputado principal por el Guayas, y por los diputados alternos por la misma provincia Odette de Salcedo, Segundo Samaniego, Francisco Bocca, Joaquín Omassuh y Alfonso Indacochea; y la certificación otorgada por el Secretario del Congreso Nacional sobre la nómina de los diputados suplentes de la provincia del Guayas, de conformidad con la lista remitida por el Tribunal Supremo Electoral. Estos documentos son instrumentos públicos que, además por nadie han sido impugnados CUARTO.- Que los documentos indicados en el ordinal anterior prueban fehacientemente que: a) Al sesionar el 11 de agosto de 1993, el Congreso Nacional contó en todo momento, mientras tal sesión se realizó con el quórum legal, que estuvo integrado por diputados principales y por diputados suplentes legalmente principalizados; b) Que el diputado suplente que actuó en la misma sesión que el principal (sesión del 11 de agosto de 1993), no lo hizo simultáneamente con éste, sino sustituyéndolo en virtud de la licencia a éste último legalmente concedida; y, c) Que al reestructurarse las Comisiones Legislativas Permanentes, en la sesión del 11 de agosto de 1993, la elección de los vocales de las mismas, se ha hecho por listas completas, y sin vulnerar disposición legal alguna; y, QUINTO.- Que, en consecuencia, las impugnaciones del demandante a las elecciones realizadas por el Congreso Nacional en la sesión del 11 de agosto de 1993 carecen de todo fundamento.- Con los antecedentes expuesto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la suspensión demandada y de este modo confirma la Resolución venida en grado.- Notifíquese y Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés (V.S.).- Horacio Guillem Hidrobo

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RODRIGO VAREA AVILES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 20 de enero de 1994, las 10h00.
VISTOS: Carlos Ezequiel Chiriboga Betancourt, invocando el ordinal primero del Art. 146 de la Constitución Política, demanda en orden a que se suspenda, por inconstitucionalidad de fondo y de forma, "los efectos de la Resolución adoptada por el Congreso Naciona el 11 de agosto de 1993, mediante la cual, violando expresas disposiciones constitucionales y legales..." "se designa al Secretario, Prosecretario, etc.". Manifiesta que en la sesión de la expresada fecha, luego de la elección de Presidente, en la que participó con su voto el Diputado Ricardo Noboa Bejarano, éste abandonó la Sala de sesiones, y en la reinstalación se hizo intervenir al quinto suplente, omitiendo la presentación de las licencias correspondientes a los cuatro pirmeros; es decir que la reinstalasción se hizo sin el quórum reglamentario, en forma inconstitucional, violando el Art. 56 de la Carta Política. El Tribunal de Garantías Constitucionales, por no encontrar la inconstitucionalidad invocada, resolvió rechazar la demanda y sometió su decisión a esta Sala. Con estos antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Garantías: " Conocer y resolver las demandas que se presentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales por el fondo o por la forma. . .". Como la enumeración es taxativa, las demandas deben versar exclusivamente sobre tales normas.- SEGUNDO. Los nombramientos hechos por el Congreso no obedecen a ninguna de ellas; bien entendido que la Ley Orgánica de la Función Legislativa denomina Acuerdos "a las decisiones que tengan el carácter de actos discrecionales o constituyan actos meramente enunciativos o declarativos"; y llama resoluciones a "las decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que normen asuntos de trámite".- TERCERO.- Las copias que obran en autos demuestran que el H. Congreso Nacional realizó determinados nombramientos por vía de elección; no de resolución ni de acuerdo. De esta suerte, la demanda no pudo dirigirse al Tribunal de Garantías Constitucionales, ni este organismo estuvo facultado para conocerla, porque su competencia se halla limitada en los términos de la disposición constitucional primeramente transcrita. En suma, el Tribunal de Garantías, al resolver sin competencia, ha viciado de nulidad lo actuado, como así se lo declara en efecto en cumplimiento de lo que prescribe el Código de Procedimiento Civil en el Art. 355 al contemplar, entre las solemnidades sustanciales, la competencia del juez o Tribunal en el juicio que se ventila. Notifíquese.-
f) Drs. Rodrigo Varea Avilés.- Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Horacio Guillem Hidrovo


En la causa que por inconstitucionalidad del Decreto Supremo 76, que sigue Ariolfo Cuzco, Presidente de la Asociación Ferroviaria, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Ariolfo Cuzco acude ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y demanda la suspensión del Decreto dictado en el gobierno de facto, por el cual se obliga a los trabajadores ferroviarios a acogerse a la jubilación extraordinaria reducida, pues, tal imposición viola el Art. 31 de la Constitución; tanto más que, el mencionado decreto ha sido derogado al entrar en vigencia la Constitución de 1979. El Tribunal de Garantías Constitucionales declara la inconstitucionalidad del expresado decreto y suspende parcialmente sus afectos.
La Sala de lo Constitucional establece que, según nuestra Constitución, el trabajo es un derecho y que el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, siendo nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de esos derechos; además, el Estado propende eliminar la desocupación y subocupación, razón por la que, la jubilación no puede ser objeto de imposición y, al darse tal imposición en el decreto señalado, está en abierta pugna con el amparo constitucional. En consecuencia, se confirma el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales.

SIENDO EL TRABAJO UN DERECHO GARANTIZADO POR EL ESTADO, LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES NO PUEDE SER OBJETO DE IMPOSICION

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 31 de Enero de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS: Ariolfo Cuzco dice que el decreto Nº 76,expedido por el Presidente de facto y publicado en el Registro Oficial Nº 339, de 21 de enero de 1972, en su Art. 5 ordena que los servidores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado que hayan cumplido los requisitos exigibles para obtener la jubilación extraordinaria reducida, estarán obligados a acogerse de inmediato a dicha prestación. Manifiesta que, según resolución del Consejo Superior del I.E.S.S., de 21 de abril de 1980, la jubilación ferroviaria extraordinaria reducida reemplaza o sustituye a la jubilación patronal establecida en el Art. 221 del Código del Trabajo. Añade que es facultativo del trabajador solicitar la jubilación patronal a su empleador, sin que éste pueda imponerle la obligación de jubilarse. Que tal imposición viola los apartados c) y d) del Art. 31 de la Constitución de la República; aparte de que tan inconstitucional decreto quedó derogado cuando entró en vigencia la Constitución de 1979, " que dejó sin efecto los decretos antiobreros, porque restableció la vigencia de todos los derechos reconocidos a todos los trabajadores". Con tales fundamentos, demanda ante el Tribunal de Garantías Constitucionales a fin de que declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 76, publicado en el Registro Oficial Nº 339, de 21 de enero de 1972. El Triubunal de Garantías Constitucionales declara la inconstitucionalidad de fondo del Art. 5 del expresado Decreto Supremo, y suspende parcialmente sus efectos "en lo que se refiere a la obligatoriedad para que los trabajadores ferroviarios, se sometan a la jubilación". Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- El Arquitecto Mario Arias Salazar, en calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, contestó en los términos del escrito que obra a fjs. 19 que los autos, en el que concluye negando los fundamentos de la denuncia presentada por Ariolfo Cuzco.- SEGUNDO.-A fjs. 46, 47 obra copia del Registro Oficial, que contiene el Decreto Nº 76, cuyo Art. 5 dispone: "Los servidores de la Empresa que actualmente hayan cumplido los requisitos exigibles para objetener la jubilación ferroviaria por vejez o extraordinaria reducida y los que en lo sucesivo fueren adquiriendo estos derechos, de conformidad con el contrato de jubilación de 15 de marzo de 1951 y su reforma de 25 de junio de 1971, estarán obligados a acogerse de inmediato a dichas prestaciones". TERCERO.- Ahora bien, "El trabajo es un derecho"; "El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores"; y "Será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos", al tenor de lo que prescribe el Art. 31 de la Constitución de la República en los apartados c) y d). Aún más y en plena concordancia, "El Estado propendrá a eliminar la desocupación y subocupación", según el literal d) del propio artículo. Si ello es así, es claro que la jubilación, que en su esencia es un derecho (art. 221 del Código del Trabajo), no puede ser objeto de imposición. Si pudiese ser impuesta, entonces ya no sería un derecho laboral que, por ser tal es derecho intangible de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución en el Art. 31, apartado c). Además, como se trata de una jubilación obligatoria reducida, viene a producirse la disminución y alteración de los derechos del trabajador, en abierta pugna con el amparo que otorga el apartado d) del mencionado artículo. A ello se añade que en un país como el nuestro, en que el índice de desempleo es alto, el jubilado que apenas tiene 25 años de servicio y 45 de edad, pasaría a ser un desocupado, en oposición a los fines del Estado, que según la Carta Política se halla obligado a propender a eliminar la desocupación y subocupación (Art. 31 apartado b).-CUARTO.- Como bien dice a fjs. 82 del expediente el Vocal informante del Tribunal de Garantías Constitucionales: "Al aceptar esa obligatoriedad se estaría también aceptanto una nueva causal de terminación del contrato de trabajo"; aparte de los cual "coloca a unos ecuatorianos, los trabajadores ferroviarios en condiciones de desigualdad negativa frente a otros y los cuales, normalmente no están obligados a acogerse al derecho a la jubilación"; lo que contraviene, en cambio, al Art. 19 ordinal 5 de la Constitución, que prohibe toda discriminación. QUINTO.- Siendo el trabajo un derecho garantizado por la Constitución, bien vale recurrir a determinadas acepciones del vocablo "derecho": "14. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o autoridad establece a nuestro favor". 18. "Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza". En suma, el derecho se lo hace valer a discreción del titular. Nadie puede ser obligado a su ejercicio, porque es eminentemente facultativo. Lo contrario equivaldría a quitar al derecho algo que le es consustancial. SEXTO.- Finalmente, deben tenerse presentes las disposiciones de los apartados a) y e) del Art. 31 de la Constitución, que, en su orden, disponen que "La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social" y que "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores". Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la resolución sometida a conocimiento de la Sala. Notifíquese.-
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja y Borja (V.S.).- Carlos Pozo Montesdeoca (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.-Horacio Guillem Hidrovo

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES: RAMIRO BORJA Y BORJA Y CARLOS POZO MONTESDEOCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 31 de Enero de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS: Ariolfo Cuzco, en su calidad, que se acredita por el nombramiento agregado a los autos (fjs. 22), de Presidente de la Asociación Ferroviaria, el 10 de septiembre de 1992 demanda del "Tribunal de Garantías Constitucionales" que "declare la incostitucionalidad del Decreto Nº 76, publicado en el Registro Oficial Nº 339 del 21 de enero de 1972, dejándolo sin efecto"; como consecuencia de aseverar que tal Decreto Supremo, en su artículo 5, impone "a los trabajadores ferroviarios" "que hayan cumplido los requisitos exigibles para objetener la jubilación extraordinaria reducida, de conformidad con el contrato de jubilación del 19 de marzo de 1951 y su reforma de 25 de junio de 1971"; que "según la Resolución del Consejo Supremo del I.E.S.S., de 21 de abril de 1980, la jubilación ferroviaria extrordinaria reducida reemplaza o sutituye a la jubilación patronal establecida en el Art. 221 del Código del Trabajo", y por ende tiene que regirse por este artículo, según el cual para el trabajador que, por veinticinco años o más hubiera prestado servicios, la jubilación es una facultad con respecto al empleador, y no un deber, cuya imposición viola "los literales c) y d) del Art. 31 de la Constitución de la República que garantizan la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores", entre los que se cuenta el ya referido que confiere el invocado Art. 221. Contestanto la demanda, el Arq. Mario Arias Salazar, en su calidad, que acredita por el adjunto nombramiento (fjs. 18), de Gerente General y representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, niega los fundamentos de aquella; para hacerlo, manifiesta que el mentado Decreto Nº 76 "obliga a los servidores de la Empresa" "a que se jubilen", prevaleciendo sobre "la cláusula catorceava del contrato de jubilaciones de 1951 y la referencia del contrato de 1971", que "le da la potestad al trabajador de escoger entre la jubilación prescrita en el indicado contrato o la jubilación prevista en el Art. 221 del Código del Trabajo". El Tribunal de Garantías Constitucionales, en fallo expedido el 30 de septiembre de 1993, considerando que el Art. 5 del Decreto Supremo Nº 76 establece la obligatoriedad de la jubilación para "los servidores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que hayan cumplido los requerimientos exigibles"; que la Constitución protege el derecho al trabajo en el Art. 31, cuyos apartados b), c) y ch) consagran el deber estatal de combatir la desocupación y garantizar la "intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores", y que los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo instituyen el derecho a la jubilación y no su obligatoriedad; resuelve "declarar la inconstitucionalidad de fondo del Decreto Supremo Nº 76 y suspender parcialmente sus efectos, en lo que se refiere a la obligatoriedad para que los trabajadores ferroviarios se sometan a la jubilación". Subido, con arreglo a lo que la Carta Política preceptúa en el Nº 1 del Art. 146 . a la Sala de lo Constitucional, ésta, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO: La esencia de lo que se objeta contra el Decreto Supremo Nº 76, consiste en que éste coloca como materia de deber la jubilación que propiamente es objeto de un derecho; SEGUNDO: Pero esa objeción carece de fundamento, porque no se oponen establecer el derecho de jubilarse e instituirlo como deber, pues el primero veda el impedimento para jubilarse, y el segundo no crea ese impedimento; TERCERO: De otra parte, el deber de jubilarse no impide trabajar a aquel sobre quien pesa; tiende a extender en la sociedad la posibilidad de ejercer el derecho al trabajo; y, CUARTO: El deber de la jubilación, por el concepto de ésta, es ajeno a toda merma en el derecho del trabajador a subsistir por el producto de sus labores. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que no procede suspender la vigencia del Decreto Supremo Nº 76 expedido el 19 de enero de 1972 y publicado el 31 en el Nº 399 del Registro Oficial, y así se revoca el fallo subido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Hugo Ordóñez Espinosa.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.


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