RECURSO DE CASACION

En la causa que por suspensión de los Decretos Ejecutivos Nº 1433 y 1434, que siguen representantes de varios partidos políticos en contra del señor Presidente de la República y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Los representantes de varios partidos políticos, demandan ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo y el Acuerdo Ministerial que fijó el nuevo precio de los derivados de los hidrocarburos de consumo interno. El T.G.C. al resolver las demandas, declara la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo 1433 y suspende, por razones de fondo, la totalidad de sus efectos. La Sala de lo Constitucional considera que, al haber actuado el Dr. Gonzalo Mancheno Arroyo en calidad de Vocal del T.G.C. y votar en la sesión que aprobó la inconstitucionalidad del mencionado decreto ejecutivo, lo ha hecho sin jurisdicción, puesto que no ha tomado posesión de su cargo dentro del tiempo que prevé la ley, viciando de nulidad absoluta e insubsanable la resolución de aquel tribunal; además, la falta de jurisdicción del indicado vocal, ha generado que el Tribunal no tuviese el quórum legal necesario al momento de tomar la resolución ya señalada. Así mismo, la Sala establece que debió citarse con las demandas al Procurador General del Estado y, al no haberse procedido así, ha podido influir en la decisión de la causa. En tal virtud, se declara la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DEL T.G. C. POR HABER ACTUADO UN VOCAL SIN JURISDICCION.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 24 de marzo de 1994, las 11h34.-
VISTOS: PRIMERO.- Corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolver la causa que, signada con el Nº 014-94, le ha venido en grado del Tribunal de Garantías Constitucionales en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política de la República, y que en la Sala se tramita en el expediente marcado con el Nº 02-94. El caso ha sido promovido por las siguientes demandas, que se mencionan en el orden de su presentación: a) del partido Izquierda Democrática, firmada por Andrés Vallejo y el "Director Ejecutivo Provincial" (firma ilegible), en la que quienes la suscriben dicen : "demandamos ante el Tribunal de Garantías Constitucionales la inconstitucionalidad de las normas del Decreto Ejecutivo 1433 publicado en el Registro Oficial 369 de 28 de enero de 1994; así como del Acuerdo Ministerial correspondiente que fijó el nuevo precio de los derivados de los hidrocarburos de consumo interno", y le piden al Tribunal que resuelva: "1.- La suspensión total, por inconstitucionalidad de fondo, de los efectos del referido Decreto 1433, así como del Acuerdo Ministerial que fija los nuevos precios de los derivados de los hidrocarburos para consumo interno; y , "2.- Observar al señor Presidente Constitucional de la República, arquitecto Sixto Durán Ballén y al señor Ministro de Energía y Minas, doctor Francisco Acosta Coloma por las mencionadas violaciones constitucionales"; b) del doctor Ricardo Noboa Bejarano, Diputado Provincial del Partido Social Cristiano por el Guayas, quien la precisa en los siguientes términos: ". . . conforme a lo dispuesto en el art. 146 numeral 1 de la Constitución, acudo a demandar la inconstitucionalidad de la norma jurídica que elevó el precio de las diferentes gasolinas en el mercado interno así como la creación del arancel "específico" que al decir del señor Ministro de Finanzas y Crédito Público "aumentará en la medida que el precio efectivo de exportación del crudo ecuatoriano caiga por debajo del utilizado en el presupuesto" . . ". En sus líneas finales la demanda dice: "Al Gobierno Nacional se lo citará en la persona del señor Ministro de Finanzas, del señor Ministro de Energía y Minas y del Procurador General del Estado en sus despachos"; c) del Dr. Fabián Alarcón Rivera, Director Nacional del Frente Radical Alfariasta, y del Dr. Mauricio Gándara Gallegos; quienes piden " por inconstitucionalidad de fondo, la suspensión total de los efectos de las disposiciones de los Decretos Ejecutivos Nº 1433, expedido en Quito el 28 de enero de 1994, y Nº. 1434, expedido en Quito el 28 de enero de 1994, ambos publicados en el suplemento Nº 369 del Registro Oficial del viernes 28 de enero de 1994". Dice también la demanda que " El Tribunal de Garantías deberá estudiar si los Arts. 4 y 26 de la Ley Arancelaria que autoriza al Presidente de la República a modificar la nomenclatura del arancel de importaciones es o no inconstitucional". Expresa igualmente que ". . . se contará con el Señor Presidente Constitucional de la República el señor Ministro de Finanzas, el señor Procurador General del Estado, a quienes se los citará con el texto de la presente demanda en los domicilios públicos de la Nación (sic) conocidos por el señor Secretario General del Tribunal de Garantías Constitucionales"; del doctor Víctor Granda Aguilar, Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano, quien, al concretar su pretensión, dice: "Por las razones expuestas de fondo y forma demando la inconstitucionalidad del último aumento en el precio de la gasolina y solicito al Tribunal de Garantías Constitucionales que suspenda de manera total los abusivos impuestos que se han establecido sobre las mismas (. . . ) y declare inconstitucional tanto al Decreto Ejecutivo 1433 en el que se delega la fijación de los precios de venta de los combustibles y el Reglamento al Art. 18 de las Reformas a" (al libelo de la demanda no contiene el nombre del cuerpo normativo a que correspondan estas reformas). Finalmente, el abogado René Maugé Mosquera, en calidad de Presidente de la Directiva Nacional del Frente Amplio de Izquierda, en escrito dirigido al Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales (fjs. 60 del primer cuerpo del proceso) dice: ". . . Frente Amplio de Izquierda mediante este escrito se adhiere a las demandas ya propuestas, en particular, a las presentadas por el Partido Socialista Ecuatoriano y el Partido Izquierda Democrática".- El Tribunal de Garantías Constitucionales ha tramitado las demandas y finalmente ha expedido sobre las mismas la Resolución Nº 010-94-CP, de 11 de febrero de 1994, por la cual decide: "Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 1433 de 28 de enero de 1994 y suspender, por razones de fondo, la totalidad de sus efectos.- Someter esta resolución a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Notificar y disponer la publicación en el Registro Oficial".- Se observa que las demandas de inconstitucionalidad de los Decretos números 1433 y 1434 fueron objeto de dos resoluciones diferentes emitidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales el día 11 de febrero de 1994. Con respecto al Decreto 1433, se lo declaró inconstitucional, en tanto que el 1434 fue declarado constitucional. El mismo día en que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1433, la Resolución fue sometida a la Sala; en tanto que el otro caso, referente al Decreto 1434, y sobre el que recayó la Resolución Nº 012-94-CP tomada en la misma sesión del 11 de Febrero de 1994 por el Tribunal, fue elevada a esta Sala tan sólo con fecha 21 de febrero del mismo año, esto es cuando había transcurrido con exceso "el plazo máximo de ocho días" que señala la reforma constitucional, aduciéndose "una involuntaria omisión", como textualmente se expresa en el oficio de alcance Nº 041-TGC-SG.- SEGUNDO.- A la Sala le toca resolver y para hacerlo considera lo siguientes: 1.- Es principio elemental y básico, imprescindible, del Derecho Procesal, que el juez o tribunal a cuyo conocimiento y resolución se somete un asunto, ante todo ha de asegurarse de su competencia. En el presente caso, no existe la menor duda al respecto: la Sala Constitucional de la Corte Suprema es competente para conocer y resolver en última y definitiva instancia, de conformidad con el segundo inciso, del numeral 1 del artículo 146 de la Constitución.- 2.- Inmediatamente después de asegurada la competencia el juez o tribunal tienen que cerciorarse que no se hayan omitido las demás solemnidades sustanciales. En el caso, corresponde a la Sala analizar ante todo la validez del proceso tramitado en el Tribunal de Garantías Constitucionales. A propósito, dos son las impugnaciones que se han hecho a la validez del proceso en el trámite seguido en el Tribunal de Garantías Constitucionales: la primera, relativa a la integración de dicho Tribunal; y, la segunda, referente a la falta de citación con las demandas al Procurador General del Estado. Sobre las dos ha de pronunciarse la Sala, y para el efecto tiene que analizarlas.- Lo hace, en el orden indicando, así : a) en cuanto a la integración del Tribunal de Garantías Constitucionales, la impugnación sostiene que es ilegal que se haya incorporado al mismo, como vocal, el Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo; y b) en lo relativo a la segunda, la impugnación se basa en que el Procurador General de Estado no ha sido citado con las demandas.- En ambos casos los impugnadores sostienen que por aquellas circunstancias, tachadas por ellos de irregulares y viciosas, el proceso es nulo. Hay que examinar una por una esas impugnaciones.- Sobre ellas es necesario hacer ciertas consideraciones legales y doctrinarias. Refiérese la primera impugnación a la inconstitucional integración del Tribunal que pronunció el fallo y, al efecto, se concreta esa impugnación a la presencia de un Vocal que no había llegado a serlo por no haber tomado posesión de su cargo dentro del tiempo que la ley prevé.- Se ha alegado que esta es una mera formalidad, y que la Sala debe entrar a resolver sobre lo principal. El art. 93 de la Constitución Política de la República consagra que "no se sacrificará la realización de la justicia por la sola omisión de formalidades". En el caso que nos ocupa se hace necesario distinguir entre lo que son formalidades procesales y lo que son solemnidades sustanciales. Formalidades son todas las que hacen referencia a actuaciones de mero trámite, a ritualidades insustanciales; mientras que solemnidades son aquellas de las cuales no se puede prescindir y, de hacerlo, causan nulidad, y se encuentran enumeradas taxativamente en art. 355 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas: la jurisdicción de quien conoce del juicio, la competencia del Juez o Tribunal en el juicio que se ventila, el formarse el Tribunal del número de Jueces que la ley prescribe. Esas solemnidades asoman como garantía de la justicia en una sociedad civilizada, porque es indispensable la existencia de leyes y normas procesales que sean escudo protector del derecho: garantía contra el error, la ignorancia o mala fe. El procedimiento es la forma única, exclusiva en que la vida de la ley se encarna y se manifiesta para que "se respeten los derechos por ella protegida", como lo dice D' Aguesseau. De allí que el cimiento sobre el que se sustentan las leyes procesales está constituida precisamente por la jurisdicción y la competencia de quien está facultado legalmente para declarar y aplicar el derecho en representación del Estado. Con las consideraciones expuestas, es necesario examinar, al amparo del texto constitucional, de la ley procesal y del Reglamento del Tribunal de Garantías Constitucionales, la resolución emitida con el número 010-94-CP por el Tribunal de Garantías Constitucionales en sesión del 11 de febrero de 1994, a la que han concurrido seis vocales, número mínimo para dar el quórum necesario para las sesiones, según el art. 4 del Reglamento del Tribunal: los doctores Carlos Jaramillo Díaz, como Presidente, Mentor Poveda Palacios, Miguel Palacios Gavilánez, Ernesto López Freire, Manuel de Guzmán Polanco y Gonzalo Ismael Machado Arroyo, este último posesionado como vocal suplente del Tribunal el 8 de febrero de 1994, por el Presidente del Congreso Nacional. A su vez la Resolución ha sido aprobada con cinco votos, consignados por los doctores Jaramillo, Palacios, López, De Guzmán y Machado. El vocal doctor Poveda ha votado en contra de la Resolución. Ahora bien cinco es el número mínimo de votos con que puede aprobarse una resolución en el Tribunal de Garantías Constitucionales, según el art. 4 del Reglamento de este Organismo. De ello fluye que la concurrencia del Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo a la predicha sesión del 11 de febrero, hizo posible que ésta se realizara, pues sin ella no habría existido quórum para la sesión, y que el voto favorable del Dr. Machado permitió que la resolución Nº 010-94-C.P. se aprobara en sesión del 11 de febrero de 1994. Vale señalar que, de acuerdo con el art. 144 de la Constitución, el Tribunal de Garantías Constitucionales está integrado por once miembros; 3.- El Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo integró la terna enviada por el Presidente de la República al Congreso Nacional para que de ella el Congreso eligiera el vocal suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales correspondiente al primer vocal principal. El Dr. Machado Arroyo fue elegido por el Congreso Nacional, en sesión del 31 de octubre de 1990, Vocal Suplente del Principal Dr. Hugo Ordóñez Espinosa. La elección de todos los vocales se efectuó, de acuerdo con lo dispuesto en el entonces art. 140 de la Constitución, por un período de dos años; 4.- Los vocales elegidos por el Congreso el 31 de octubre de 1990 se posesionaron el 8 de noviembre de aquel año. Entre los posesionados no estuvo el Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo; 5.- De conformidad con lo dispuesto en el entonces art. 140 de la Constitución: a) el período de los vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales era de dos años, que por Resolución Interpretativa de los artículos 109 y 140 de la Constitución, dictada por el Congreso Nacional el 13 de septiembre de 1988 y publicada en el Registro Oficial Nº 26 del mismo mes, el período de los vocales elegidos el 31 de octubre de 1990, terminó el 10 de agosto de 1992; b) En ningún caso los integrantes de las ternas podían ser empleados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia o Alcaldes Cantonales o Prefectos Provinciales; y, c) "Para ser miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales en representación de las Funciones Legislativas, Ejecutiva y Judicial se establecen los mismos requisitos que se necesitan para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia", requisitos que constaban en el entonces art. 100 de la Constitución: Entre otros, ser mayor de cuarenta años y haber ejercido la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en ciencias jurídicas durante quince años por lo menos; 6.- El Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo se ha posesionado de Vocal Suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales el 8 de febrero de 1994; 7.- En octubre de 1990, al tiempo de formularse la terna de candidatos a Vocales Suplentes del Tribunal de Garantías Constitucionales, correspondiente al Presidente de la República, el Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo no había cumplido la edad de cuarenta años exigida por la Constitución, pues ha nacido el 15 de octubre de 1951, y tampoco tenía el mínimo de quince años de ejercicio profesional exigido por la Constitución, pues su título doctoral lo ha obtenido solamente el 5 de enero de 1979. Por tanto, su inclusión en esa terna y su elección por el Congreso fueron inconstitucionales, puesto que contravenían normas expresas de la Carta Fundamental, y fueron también inconstitucionales porque el Dr. Gonzalo Machado Arroyo prestó servicios por contrato en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos como asesor del Despacho Ministerial entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 1990, es decir en el período en el cual fue incluido en la terna antes referida y en que el Congreso lo eligió. Luego fue nombrado para el mismo cargo, que lo ha desempeñado, del 22 de mayo al 7 de agosto de 1992. Todo aquello lo inhabilitaba, al tenor de lo dispuesto en el entonces art. 140 de la Constitución, para integrar la terna y luego para ser nombrado y posesionado Vocal Suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales y más aún, para desempeñar sus funciones como tal. TERCERO.- 1.- Un análisis aparte hay que hacer del argumento según el cual en el caso, se habría producido en favor del Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo una prórroga que le habría habilitado a posesionarse del cargo de Vocal Suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales, tres años tres meses y ocho días después de haber sido elegido, y cuando ya había concluido el período presidencial dentro del cual le habría tocado ejercer las funciones de su nombramiento; cuando habían transcurrido un año seis meses de que había concluido el período para el cual fue nombrado; cuando había cesado en el ejercicio del Poder el Presidente Dr. Rodrigo Borja Cevallos que lo incluyó en terna tanta veces mentada, que correspondía a los candidatos "en representación de la de la Función Ejecutiva", como decía el texto constitucional, y había sido reemplazado por el Arq. Sixto Durán Ballén, y cuando el vocal principal Dr. Ordóñez Espinosa, del cual había sido elegido suplente el Dr. Machado Arroyo, no solamente había cumplido su período de dos años, sino que había permanecido seis meses más: En efecto, el Dr. Machado no se posesionó del cargo de vocal suplente ni siquiera cuando su principal, el Dr. Ordóñez actuaba por prórroga; lo hizo más de un año después de que esa prórroga había terminado. La prórroga temporal es una institución establecida en beneficio de la continuidad y buena marcha de la administración general, y de la administración de justicia en particular, en cuya virtud las funciones del agente administrativo o funcionario judicial se extienden válidamente después de la términación del período correspondiente al nombramiento, en los términos y condiciones señaladas por las leyes, los cuales por lo general son los de la fecha y momento en que entra en funciones el nuevo agente o funcionario; 2.- El art. 159 de la Ley de Régimen Administrativo dispone que "Ningún funcionario o empleado, ni aún el nombrado para tiempo fijo, podrá separarse del desempeño de su cargo mientras no fuere legalmente sustituido". El inciso segundo del art. 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial dispone que los magistrados de las Cortes Supremas y Superiores y los jueces de la República., "Terminado el período para el que fueron elegidos continuarán desempeñando el cargo hasta ser legalmente reemplazados". Y el art. 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Se prorrogan las funciones del juez nombrado por período fijo, hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo", lo cual constituye una salvedad a la disposición del ordinal segundo del art. 24 del mismo Código: "El juez pierde absolutamente la jurisdicción: 2o. . Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, salvo lo dispuesto en el art. 10".- Por su parte los artículos 19 y 20 del propio Código dicen: "Art. 19.- La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la Ley; y la convencional, por compromiso"; "Art. 20.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los jueces toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo".- Los textos de Derecho Positivo que acaban de transcribirse bastan para, sobre la base de ellos, dilucidar si en el caso en consideración, la institución de la prórroga de funciones o de jurisdicción ampara la pretensión de que el Dr. Machado Arroyo se hallaba habilitado para posesionarse de Vocal Suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales en las condiciones en que lo ha hecho, cuestión que a la vez entraña esta otra que, por cierto, no cae dentro del presente juzgamiento, aunque no es extraña a él: la de si el Presidente del Congreso estaba investido de la facultad constitucional o legal de posesionar en el cargo al Dr. Machado, en las circunstancias dadas, esto es, cuando hacía ya mucho que el nombramiento de éste había caducado; 3.- La institución de la prórroga no ampara el supuesto derecho a postergar indefinidamente, hasta un momento que forzosamente tendría que ser arbitrario, puesto que sólo dependería de la sola voluntad del que lo ejerza, el momento de la posesión de un cargo. Evidentemente, no puede prolongarse lo que no existe. Jurídicamente, la prórroga como nuda prórroga, como prórroga que no se aplica a algo concreto, no existe ni puede existir; tiene que ser prórroga de algo, sea de una obligación, de un plazo, o, para ir concretamente al asunto que nos interesa, de una función o una jurisdicción; 4.- En el caso que nos ocupa, ¿ qué función ni qué jurisdicción le podían ser prorrogadas al Dr. Machado, si él no tenía ninguna? Quod non est, non potest prorrogari, como lo dice Gregorio López, al glosar la ley 7, Tit. 7, Part. 3a., según la cita de Víctor Manuel Peñaherrera en la séptima de sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, al referirse Peñaherrera a la primera de las reglas de la prórroga: "Nunca puede prorrogarse jurisdicción a quien no es juez". En virtud de su nombramiento, el Dr. Machado no tenía sino la expectativa de posesionarse en el cargo para el cual había sido nombrado; posesionado, habría tenido el derecho de ejercer las funciones respectivas, habría tenido jurisdicción; teniendo jurisdicción, ésta habría podido serle prorrogada, de acuerdo con la ley; no ejerciendo funciones, no teniendo funciones, nada había que prorrogarle. El nombramiento recibido del Congreso, le habilitaba para tomar posesión del cargo. ¿ En qué tiempo ? No hay norma legal que ser refiera expresamente al caso concreto pero el sistema legal ecuatoriano contiene las normas y principios claros e inequívocos que permiten resolver fácilmente el caso: Una es la regla 7a. del art. 18 del Código Civil: "A falta de ley se aplicarán las que existen sobre casos análogos; y no habiéndolas se ocurrirá a los principios del derecho universal", regla que en el caso tiene que aplicarse en armonía con lo dispuesto en el segundo y tercer incisos del art. 7 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: "El término para entrar en posesión de un cargo público será de veinte días, contados desde que se expide el nombramiento. Si el nombrado no estuviere en el lugar del nombramiento, al término antedicho se añadirá el de la distancia", dice el inciso segundo.- "El nombramiento caducará si quien hubiere sido nombrado para un cargo público, no se posesionare en el término fijado en el inciso anterior", dice el tercero. Y a la postre, y fundamentalmente, tiene que aplicarse esta regla en armonía con una norma cimental del ordenamiento jurídico ecuatoriano, por obra de la cual no existen en nuestro Estado cargos ni nombramientos vitalicios ni exentos de caducidad: la del art. 1 de la Constitución Política de la República que estatuye que el gobierno del Ecuador es alternativo, lo cual constituye la base constitucional del principio de periocidad y caducidad de nombramientos y cargos.- Veinte días eran pues, el término que tuvo el Dr. Machado Arroyo para tomar posesión del cargo; y en el supuesto inadmisible de que no hubiese sido ese el término, jamás, ni siquiera extremando el absurdo, éste pudo exceder el período de dos años de duración para el cual se extendió el nombramiento, período que, por la Resolución Interpretativa de la Constitución, dictada por el Congreso, concluyó el 10 de agosto de 1992, y que, aún con la prórroga legal que se produjo en el caso del vocal principal Dr. Ordóñez Espinosa, en el inadmisible hecho que ésta prórroga hubiera sido aplicable al Dr. Machado Arroyo, habría concluido el 26 de enero de 1993, fecha en que el Dr. Ordóñez Espinosa pasó a ocupar una magistratura en la Corte Suprema.- Desde luego, hay jurisprudencia sobre que la caducidad se produce automáticamente por el transcurso del tiempo necesario para ella. Baste citar dos casos. El primero es el de la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Suprema el 21 de junio de 1972, donde se dice: "la caducidad se produce en forma automática, sin que sea necesario, para ser declarada, que se alegue expresamente. . ." (Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo I, Pag. 117, Dr. Galo Espinosa); el segundo, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, el 27 de noviembre de 1980, en que se dice: ". . . TERCERO.-. . . a) Según la doctrina aceptada en nuestra jurisprudencia, la caducidad se opera de modo directo y automático, sin que sea menester, por esta figura jurídica, que consiste en no haber realizado un acto dentro de un plazo perentorio para su ejecución, como en la prescripción, de alegación de parte; b) Por lo manifestado, la caducidad equivale a la ineficacia del derecho, por no haber sido ejercitado éste en su debido tiempo. . ." (Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo I, Pág. 99, Segunda Serie).- CUARTO.- En cuanto a la falta de citación al Procurador General del Estado con las demandas, de los autos consta que, efectivamente, no se le ha citado con ellas, no obstante la prescripción del art. 83 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante haberse solicitado expresamente la citación, en las demanda de los doctores Ricardo Noboa Bejarano, Diputado del Guayas por el Partido Social Cristiano, y Fabián Alarcón Rivera, Director del Frente Radical Alfarista, demanda esta última que es también del Dr. Mauricio Gándara Gallegos. El Procurador General del Estado tenía que ser citado con las demandas no solamente por así prescribirlo el mencionado art. 83 del Código de Procedimiento Civil, sino, a la vez, porque sólo a dicho Procurador le corresponde, como primera función y facultad, la de representar judicialmente al Estado, por así disponerlo el art. 114 de la Constitución que dice: "El Procurador General será el único representante judicial del Estado. . . " y el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual la primera función y facultad que corresponde al Procurador General es precisamente la de "Representar judicialmente al Estado", representación judicial que, en los amplios términos de esos preceptos, a nadie más atribuye el ordenamiento jurídico ecuatoriano; sin embargo, es evidente que la falta de esta citación no ha podido influir en la decisión de la causa, puesto que en ella el Presidente de la República y los Ministros de Finanzas y de Energía y Minas han comparecido a juicio, como consta de autos. QUINTO.- El art. 353 del Código de Procedimiento Civil dice que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en dicho Código y el art. 355 señala cuáles son las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Entre ellas, la jurisdicción de quien conoce el juicio, cuya omisión está entre aquellas que tienen que ser declaradas por lo jueces, aunque las partes no hubiesen alegado, de cuerdo con el art. 358 del Código de Procedimiento Civil.- Esta no es una mera formalidad una ritualidad jurídica insustancial, sino una solemnidad sustancial cuya omisión es absolutamente insubsanable. La razón es sencillísima y transparente: La potestad soberana de administrar justicia corresponde solamente al Estado, quien la ejerce por medio de los jueces y tribunales que él mismo establece a través de las leyes, y a los cuales el propio Estado atribuye o delega, en los términos y condiciones y con los requisitos que las leyes fijan, la facultad de administrarla. Nadie más que esos jueces y tribunales puede ejercerla. Quien al margen de las prescripciones de la ley pretende administrar justicia o realiza actos que simulan ejercerla, no sólo que incurre en nulidad jurídica insubsanable, sino que cae bajo el imperio de la ley penal. En el caso, el Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo al actuar con la sedicente calidad de vocal del organismo en la sesión celebrado por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 11 de febrero de 1994 y al votar en la aprobación de la Resolución Nº 010-94-CP en la forma indicada en el capítulo II numeral 2 de la presente resolución, ha actuado sin jurisdicción, y por tanto al tenor de lo dispuesto en el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, ha viciado de nulidad absoluta e insubsanable la indicada resolución de aquel Tribunal.- Habiendo un quebrantamiento de la sustanciación misma del proceso, no hay proceso eficaz y sin eficaz proceso no se puede resolver sobre lo principal. Así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia en varios fallos y concretamente en el que aparece en la página 4.131 del Nº 1 de la Sexta Serie de la Gaceta Judicial, que dice: "Cuarto.- No hay juicio sin Juez que haya principiado el ejercicio de la jurisdicción mediante la posesión. . . que envuelve la aceptación expresada en forma solemne y auténtica constituyendo esta importante diligencia el punto de partida" (Primera Sala, Juicio Carlos Burbano contra Dolores Nichet, 31 de octubre de 1938). Adicionalmente, la falta de jurisdicción del Dr. Machado Arroyo ha generado que el Tribunal no tuviese el quórum legal necesario, lo cual ha determinado que incurriese en otra causa de nulidad: aquella a que se refiere el ordinal séptimo del art. 355 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- El Dr. Fabián Alarcón Rivera en la calidad ya mencionada, juntamente con el Dr. Mauricio Gándara Gallegos, demandaron también ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, la suspensión del Decreto Ejecutivo Nº 1434, expedido el 28 de enero de 1994; Con fecha 21 de febrero de 1994 el Secretario del Tribunal de Garantías, manifestando que por "involuntaria omisión" no había enviado los autos relativos a ésta demanda, juntamente con el expediente primero, remitió a la Sala la Resolución 012-94-CP de 11 de febrero de 1994, por la cual aquel Organismo niega la demanda de suspensión de los efectos del Decreto 1434, por considerar que éste no es inconstitucional. SEPTIMO.- Amplia es la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia que puede ser citada en apoyo de las tesis de derecho sustentadas en la presente resolución, pero será suficiente que aquí se recuerden las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional en los primeros meses de su funcionamiento (año de 1993) en todas las cuales mantuvo el criterio de que eran nulas las resoluciones tomadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales cuando éste se hallaba inconstitucionalmente integrado con dos vocales que no reunían los requisitos establecidos por la Reforma Constitucional promulgada el 23 de diciembre de 1992. En el presente caso, el Tribunal de Garantías Constitucionales al aprobar la Resolución Nº 010-94-CP del 11 de febrero de 1994, estuvo también mal integrado, porque la presencia del Dr. Gonzalo Ismael Machado Arroyo en la sesión de esa fecha era inconstitucional e ilegal . Por tanto, el Tribunal adolecía, al adoptar esta resolución, del mismo vicio que le afectó cuando tomó aquellas de los primeros meses de 1993. En el undécimo considerando de esas resoluciones se dijo: " UNDÉCIMO.- Viciada la integración del Tribunal de Garantías Constitucionales por infractora de la Constitución, son nulos los actos que provienen de aquel después de que devino irregular su composición". Exactamente lo mismo hay que decir en el presente caso.- Con estos antecedentes , la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad de las resoluciones Nos 010-94-CP y 012-94-CP, dictadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 11 de febrero de 1994, a costa de los miembros del Organismo que han votado a favor de ellas, de conformidad con los dispuesto en el art. 365 del Código de Procedimiento Civil; dispone que la causa regrese al inferior para que, corrigiendo el procedimiento que causó la nulidad, se pronuncie válidamente sobre la materia de las demandas, y que se ponga este fallo en conocimiento del Contralor del Estado para los fines de ley .- Notifíquese.-
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja y Borja (V.S.).- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés y Horacio Guillem Hidrovo.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RAMIRO BORJA Y BORJA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 24 de Marzo de 1994, las 11h34.-

VISTOS.- Con arreglo a lo que la Carta Política preceptúa en el numeral 1 del Art. 146, se ha sometido a conocimiento de la Sala Constitucional la resolución por la que el 11 de febrero de 1994 el Tribunal de Garantías Constitucionales declara "la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo Nº 1433 de 28 de enero de 1994" y suspende "por razones de fondo, la totalidad de sus efectos", dentro de la causa señalada como "el caso Nº 014-94" y promovida por demandas que dedujeron el señor Andrés Vallejo e ingeniero Raúl Baca con su abogado el doctor Marco Landázuri Romo, los tres como titulares de dignidades del partido Izquierda Democrática (fjs. 7 y 8); el doctor Ricardo Noboa Bejarano, Diputado Provincial del Partido Social Cristiano por el Guayas (fjs.9-12); el doctor Fabián Alarcón Rivera, Director Nacional del Frente Radical Alfarista y el doctor Mauricio Gándara Gallegos (Fjs. 13-15), y el doctor Víctor Granda Aguilar, Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano (Fjs. 44 y 45). En los escritos continentes de ellas, se pretende que se suspenda en su totalidad la vigencia de los Decretos Ejecutivos Nos. 1433 y 1434 expedidos el 28 de enero de 1994 y publicados en la misma fecha por el suplemento del Registro Oficial Nº 369, y del Acuerdo Ministerial correspondiente a los nuevos precios de los hidrocarburos de consumo interno y que se observe al señor Presidente de la República, arquitecto Sixto Durán Ballén y al señor Ministro de Energía y Minas, doctor Francisco Acosta Coloma; por el vicio de inconstitucionalidad de que adolecen las mentadas normas; exponiendo, como fundamento de hecho, que éstas sujetan a los derivados del petróleo producidos y vendidos en el Ecuador a un precio de venta que abarque un tributo calculado, sobre la base de Aforo según cierto arancel, y como fundamento de derecho a los preceptos que la Carta Política encierra en el numeral 14 del Art. 19; en los Arts. 45, 52 y 53; en el apartado ch) del Art. 59, y en los numerales 1 y 2 del Art. 146; así como a los Arts. 9 y 10 del Código Civil; se expresa que debe citarse a los señores Presidente de la República, Ministro de Finanzas, Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado. Contestando las demandas los señores doctor Arturo Donoso Castellón, Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, por su titular, como lo acredita con los respectivos nombramiento y delegación (Fjs. 35, 36, 37, 38, 57, 58 y 59); el economista César Robalino Gonzaga, Ministro de Finanzas y Crédito Público, y su abogado doctor Ernesto Campoverde (Fjs. 39-43 y 54-55); el doctor Francisco Acosta Coloma, Ministro de Energía y Minas, quien anota no ser litigante contradictor (Fjs. 24-32), y el economísta Mario Sánchez Padrón, Gerente de Petrocomercial, quien niega ser parte en la relación procesal y subraya su inconformidad por habérsele notificado (Fjs. 33-34); manifiestan en lo sustancial que en el precio referencial de los derivados del petróleo inclusive del arancel no se reúnen los requisitos c o n s t i t u t i v o s d e u n t r i b u t o, s u j e t o a c t i v o y p a s i v o, hecho generador, base imponible y tarifa; que según el Art. 1 del Código Tributario el tributo comprende el impuesto, la tasa y la contribución especial; que los precios de venta de los derivados del petróleo son precios públicos; que la impugnada fijación de precios satisface lo exigido para la organización y funcionamiento de la economía y para el desarrollo en el sistema de la de mercado por el Art. 53 de la Constitución; que para determinar las dos clases de tarifas constantes en el Decreto 1434 está facultado el Presidente de la República por los Arts. 4 y 26 de la Ley Arancelaria, en virtud de los cuales el Jefe Estado dictó los Decretos 1433 y 1434; que asimismo lo está por el Art. 72 de la Ley de Hidrocaburos para regular mediante reglamento los precios de los hidrocarburos y derivados ; que con arreglo al Art. 21 de la ya mentada Ley Arancelaria "el establecimiento de precios referenciales es una medida de carácter aduanero y propia del comercio exterior", y así comprendido en la competencia del Ministro de Finanzas; que la mención del arancel y del impuesto al valor agregado constituye una referencia integrante del procedimiento por el cual se fija el nivel de los precios correspondientes a los derivados del petróleo; que el Acuerdo Ministerial atacado por la acción o sea -se lo supone- el señalado por el número 068 y expedido el 28 de enero de 1994 por el Subsecretario de Rentas fija los precios mínimos para la importación de los derivados del petróleo cuyo consumo es interno; que pese a solicitar "el accionante" "se cite al señor Procurador del Estado", el Presidente del Tribunal de Garantías "en la providencia inicial de fecha 1 de febrero de 1994" desadvierte el pedido, viciando así "de nulidad", expresamente alegada, "al trámite" porque "se demanda al Estado" y se priva a su abogado, el Procurador General, de su defensa; que el Tribunal de Garantías "viene funcionando sin Ley Orgánica"; que infringió "la norma reglamentaria" según la cual "durante los diez primeros días del mes de enero de cada año, se debe nombrar" su "Presidente y Vicepresidente"; que con arreglo al texto encerrado en el Art. 72 de la Ley de Hidrocarburos en virtud de la reforma introducida por la Ley Nº 44 dictada el 23 de noviembre de 1993, el Presidente de la República regula, no fija -pues no equivalen "fijar" y "regular"-, el precio de los combustibles, mediante reglamento el cual a manera de procedimiento para regularlo "toma como base el precio mínimo de aforo, le agrega el valor correspondiente al arancel determinado para las importaciones y el valor correspondiente al impuesto al valor agregado". El Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió "Declarar la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo Nº 1433 de 28 de enero de 1994 y suspender, por razones de fondo, la totalidad de sus efectos"; como consecuencia de atender a que el Decreto 1433 impugnado basándose para "la fijación de precios de los derivados del petróleo" "en los costos en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América", "evade considerar los valores de los costos de dichos combustibles en el país", oculta al pueblo ecuatoriano "los lucros" o "las pérdidas del Estado" "en el proceso de mercadeo", y así abre la posibilidad de engañarlo"; a "que sería funesto" "legitimar" "aumente" "la Función Ejecutiva" "las disponibilidades fiscales con el gravamen a los bienes y servicios de producción interna, sin estar facultada para ello, según el Art. 53 de la Carta Política del Estado"; a que la Constitución en el Art. 39 impone a la "función Pública" sea "un servicio a la colectividad"; en el segundo inciso del Art. 45 "determina que el desarrollo" "en el sistema de economía de mercado" persigue "el progreso integral de todos los ecuatorianos"; en el apartado c) del Art. 46 dentro del segundo inciso preceptúa orientar hacia el interés social las "actividades económicas" del Estado; a que "la soberanía radica en el pueblo", cuyos "mandatarios" son los gobernantes , quienes deben "actuar" con responsabilidad, "pretender el bienestar colectivo" y preferir la eficacia el incremento de los "recursos financieros". Subido, el proceso a la Sala Constitucional, ésta, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO.- Se ha dado a la causa el trámite previsto por el Estatuto Transitorio de Control Constitucional, según cuyo Art. 29 es Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, el cual en el Art. 122 confiere al juez iniciativa en cuanto a la prueba, que ordenó de oficio la Sala. SEGUNDO.- Sin embargo de que se omitió, por culpa del Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales, citar al Procurador General del Estado las demandas, pese a enderezarse expresamente contra él; y así se infringió el Art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se cayó en caso de nulidad establecido por los Arts. 355 y 358 del ya mentado cuerpo de normas adjetivas; la irregularidad se sanea ante el mismo Art. 358 por haberse citado las demandas al Presidente de la República, quien por el Art. 73 de la Constitución "representa al Estado". TERCERO.- Aunque el Art. 147 de la Constitución preceptúa que la Ley determinará las normas para la organización, funcionamiento y procedimiento del Tribunal de Garantías Constitucionales; éste puede actuar sin que se dicte la ley referida, en armonía con lo que el Código Civil prescribe en el primero y último incisos del Art. 18; así como el Congreso Nacional pudo desempeñar su papel antes de que se dictase la Ley Orgánica de la Función Legislativa, por lo cual debe regirse para sus "labores" por exigencia del Art. 62 de la Carta Política: el citado Art. 147 veda que, dictada la ley rectora de la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales, éste se aparte de las normas de aquél. CUARTO.- El Secretario del Tribunal de Garantías Constitucionales sienta razón (Fjs. 66) de que su Resolución Nº 010-94-CP se aprobó en la sesión del viernes 11 de febrero de 1994. QUINTO.- Por el acta correspondiente (Fjs. 139-141 del cuaderno de Segunda Instancia) consta que dicha Resolución se dictó con participación del Presidente doctor Carlos Jaramillo Díaz y de los Vocales doctores Méntor Poveda Palacios, Manuel de Guzmán Polanco, Ernesto López Freire, Miguel Palacios Gavilánez y Gonzalo Ismael Machado Arroyo. SEXTO.- La presencia del Vocal en último lugar mencionado causó que se atacara a la validez de la referida resolución por irregularidad de que se afirma adolece la calidad de aquel Vocal en los tres extremos que cabe distinguir en el proceso conducente a su incorporación al Tribunal: propuesta su designación en la terna presentada por el Presidente de la República, nombramiento y posesión del cargo. SEPTIMO.- Por instrumentos públicos que obran de autos y se agregaron debidamente a ellos (fjs. 2,3,4,5,6,7,182 y 183 del cuaderno de Segunda Instancia) se acredita que el doctor Gonzalo Ismael Machado Arroyo, nacido el 15 de octubre de 1951, obtuvo el título de Doctor en Jurisprudencia el 5 de enero de 1979, fue designado el 31 de octubre de 1990, Vocal Suplente del doctor Hugo Ordóñez Espinosa, Vocal Principal de la primera terna enviada por el Presidente de la República, tomó "posesión como miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales el 8 de febrero de 1994",y, desempeñó el cargo de Asesor en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo y el 7 de agosto de 1992, y así prueban que dentro del proceso referido en el Considerando Sexto concurren ciertas irregularidades, pues el Art. 140 de la Constitución en su texto vigente al tiempo del nombramiento recaído en el doctor Machado preceptúa que el Congreso Nacional elija los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales incluyendo entre ellos "ocho de ternas enviadas", y entre éstas "dos por el Presidente de la República"; que "para ser miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales, en representación de la Función Legislativa, Ejecutiva y Judicial", se requiera no ser empleado de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y además lo mismo que "para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia", es decir por el Art. 100 del mismo texto, ser Doctor en Jurisprudencia, mayor de cuarenta años, ecuatoriano por nacimiento en ejercicio de los derechos políticos, y reunir determinadas condiciones relativas al desempeño de la abogacía o la judicatura; y según el Art. 7 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa "Para desempeñar una función pública se requiere de nombramiento extendido por la respectiva autoridad nominadora", "el término para entrar en posesión de un cargo público será de veinte días", más el de la distancia si procediere, "contados desde que se expida el nombramiento"; éste "caducará" si el "nombrado para un cargo público no se posesionare en el término fijado". OCTAVO.- El Congreso, al ser competente para designar a uno u otro de los integrantes de la terna enviada por el Presidente de la República para vocalía del Tribunal de Garantías Constitucionales, lo es para calificarle como hábil al conferir la designación: al nombrar como vocal del Tribunal de Garantías al integrante de una terna, afirma la regularidad del nombramiento que confiere y de la propuesta que involucra la terna. Al conferir el nombramiento el Congreso sanea cualquiera irregularidad de que adoleció la conformación de la terna o el propio nombramiento; con la salvedad de que de la constitucionalidad del nombramiento como norma general particular, propiamente disposición u orden, aunque a veces se lo denomina Decreto usando el nombre verbal derivado del verbo que corresponde a la acción de crear la norma de que se trata, es capaz de decidir el Tribunal de Garantías Constitucionales, quien, por el texto codificado de la Carta Política que se publicó en el Registro Oficial de 5 de mayo de 1993, puede, con arreglo al numeral 1 del Art. 146 (primer inciso), resolver sobre la constitucionalidad tan sólo si fue materia de demanda, y no de oficio. La demanda en virtud de la cual se inicia la presente causa, no versa sobre nombramiento alguno. NOVENO.- El competente para conferir la posesión del cargo, lo es para declarar la caducidad contemplada en sus incisos segundo y tercero por el Art. 7 de la Ley se Servicio Civil y Carrera Administrativa: si transcurrió desde el nombramiento el término señalado para la posesión al pretender ésta el titular de aquél, la autoridad competente para conferirla, debe negarla, declarando la caducidad, y al otorgarla, niega tácitamente haberse dado la caducidad, aunque responda por la irregularidad en que hubiere incurrido, la cual no invalida la posesión, cuya negativa atentaría contra la organización estatal si pudiese provenir de quienquiera. Es congruente observar que, como asevera la Corte Suprema en una sentencia de la Tercera Sala dictada el 24 de abril de 1974 y en una de la Segunda, excedida el 27 de noviembre de 1980, la caducidad difiere de la prescripción extintiva principalmente en que a diferencia de ésta puede ser declarada de oficio: en la diferencia anotada se traducen las que en la Doctrina y el Derecho positivo separan a la caducidad y a la prescripción extintiva. DÉCIMO.- En virtud de la posesión de su cargo, el doctor Machado entró a desempeñar el cargo del Vocal Principal que lo había perdido y que no fue reemplazado; sin caer en el caso de quien, designado regularmente Vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales y habiendo entrado al desempeño de su cargo, deja de reunir las condiciones requeridas para ese desempeño y así lo pierde; ni en el de prorrogación de funciones: ocupó en virtud de la posesión un cargo que se hallaba vacante. UNDÉCIMO.- Que no toda irregularidad implica ser nulo aquello en que se produjo, es una verdad, a la cual esclarece recordar que según la clasificación inspirada en las de Sternberg y Savigny (Introducción a la Ciencia del Derecho Nº 17, subdivisión 3, a; Sistema del Derecho Romano actual Nº CCIII), de las normas jurídicas en lo tocante a la intensidad de "la fuerza de obligar" que para una norma resulta de los efectos que surte la declaración de irregularidad recaída sobre la norma que la infringe, la primera es "perfecta" o más y más imperfecta según los efectos que surte esa declaración sobre la segunda: a) "perfecta", si le priva de todo efecto de norma, y entraña para su autor sanción independiente de la nulidad ; b) imperfecta en grado mínimo, "casi perfecta" en relación a otros, si le priva de todo efecto que no sea anterior a su formulación, e implica para su autor sanción independiente de la nulidad; c) "imperfecta", si le destituye de todo efecto y reduce la sanción a la nulidad, y d) más imperfecta, podría decirse imperfectísima, si suprime todo efecto posterior a su formulación y reduce la sanción a la referida nulidad relativa". DUODÉCIMO.- El Decreto Nº 1433 que el Presidente de la República dictó el 28 de enero de 1994 y se publicó el mismo día en el Registro Oficial, regula "los precios de los derivados del petróleo para consumo interno", estableciendo, por el Art. 1, una regla a la cual se ajustarán las demás que encierra: la regla de que "los precios de venta" "de los derivados de petróleo para consumo interno, no podrán ser inferiores al precio mínimo de aforo, más el respectivo arancel y el valor correspondiente al impuesto al valor agregado" DECIMO TERCERO.- En su Decreto Nº 1434 expedido y publicado el mismo día que el mentado por el Considerando Duodécimo, el Presidente de la República, por el Art. 1, reforma "la nomenclatura del arancel de importaciones"; por el Art. 2 sujeta a la "importación de derivados a dos tipos de tarifas arancelarias, una ad-valorem y una específica", puntualizando "vigencia mensual" para "el precio del petróleo referencial"; por el Art. 3, precisa la competencia para "el aforo en la importación de derivados del petróleo". DECIMO CUARTO.- Divididos los ingresos del Estado en contractuales y tributarios, ya se trate de ingresos ordinarios; ya de ingresos extraordinarios, que en definitiva se reducen a una u otra de las dos especies primeramente mencionadas (Iudwig von Mises "Teoría del Dinero y Crédito" ,Parte III, Capítulo I, Sección III, Luigi Einaudi "Principios de Hacienda Pública" Nº 449), y que ni por su origen ni por su finalidad vienen al caso: los ingresos tributarios o tributos comprenden las tasas; las contribuciones (Einaudi, Ob. Cit. Nº 1111), a veces acompañadas del calificativo de especiales (Gianivani, "Instituciones de Derecho Tributario", Nº 21; Riofrío Villagómez, "Manuel de Ciencia de Hacienda", Libro II, Capítulo I, Nº 11; Benvenuto Griziotti, "Principios de Política, Derecho y Ciencia de la Hacienda". Capítulo XIX), y los impuesto, los cuales abarcan dos especies, los impuestos directos y los indirectos, comprensivos a su vez de dos categorías, a saber, los que gravan el consumo, y los que gravan el cambio, que son los impuestos indirectos sobre las mercancías, recaudados, durante la circulación de éstas, y encierran en su seno los derechos interiores y los derechos exteriores o aduaneros, como lo enseña Federico Flora ("Manual de Ciencia de la Hacienda", Libro Segundo, Título I, Capítulo III, Sección Tercera, Categoría Primera, II, Subdivisión III), tratadista según cuyo texto "la lista de mercancías gravadas con la indicación del derecho correspondiente constituye la tarifa arancelaria o aduanera". DECIMO QUINTO.- Al regular los precios de los derivados del petróleo, el Reglamento materia del ya mentado Decreto Nº 1433 exige que en la cuantía de aquéllos se incluyan los impuesto que pesarían sobre esos derivados si fueran objeto de importación: para gravarlos con un impuesto indirecto se acude, mediante un precio referencial, a la ficción de que son importados, y al de esta manera instituir tal impuesto indica claramente quienes son los sujetos del mismo, su objeto y los actos que generan en el caso concreto la obligación tributaria. Un impuesto se caracteriza como indirecto por gravar ciertos actos, dentro de los que se abarcan los contratos, como indicadores de la riqueza traducida en capacidad contributiva: atribuir a un gravamen el carácter de contractual porque se cobra con ocasión de un contrato, entraña negar la esencia del impuesto indirecto. DECIMO SEXTO.- La Constitución, en el primer inciso del Art. 53, expresa que sólo por acto legislativo de órgano competente se puede modificar, establecer o extinguir tributos; en el apartado ch) del Art. 59 incluye entre lo que corresponde exclusivamente al Congreso, establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos; en el primer inciso del Art. 127 indica que a los Consejos Provinciales y a los Municipios corresponde facultad legislativa, puntualizando que se manifestará en Ordenanzas. DECIMO SEPTIMO.- De relacionar los tres considerando precedentes se infiere que el impugnado Decreto Nº 1433, crea para los derivados del petróleo producidos en el Ecuador un impuesto, y así infringe múltiples preceptos de la Carta Política, los contenidos en el primer inciso del Art. 53 y en el apartado ch) del Art. 59, ya referidos. DECIMO OCTAVO.- La infracción afirmada en el Considerando Décimo Séptimo no se implica en el ejercicio de la facultad que por su reforma confiere el Art. 18 de la Ley de Hidrocarburos al Presidente de la República: esa facultad lo es de dictar un Reglamento que no se oponga a Ley alguna ni a la Constitución, la cual, al requerir la intervención del Congreso para instituir tributos, se vincula con las raíces mismas de la democracia representativa, como lo expone el Considerando Décimo Noveno.- DECIMO NOVENO.- En la Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos aprobada en 1628 y la Declaración de Derechos ratificada en 1689, consisten los grandes monumentos de la libertad constitucional británica que inspiró el movimiento separador de las Colonias norteamericanas respecto de la metrópoli, y que directa o indirectamente repercutió en los enunciados de la Revolución Francesa y en las Constituciones que, acogiendo postulados suyos, mantienen la exigencia de que la creación de tributo provenga del Parlamento u Asamblea equivalente, pues: a) por la Carta Magana, para cuyos derechos subjetivos hay antecedentes en las Cartas de las Libertades de los reyes Canuto (1.020), Enrique I (1.100), Enrique II (1.154) y Esteban (1.135); el rey Juan llamado "Juan sin tierra", satisfaciendo exigencias de los Barones y algunos prelados, declara que no se impondrá tributo sin consentimiento del Consejo del Reino (apartado 12); b) el 7 de junio de 1623 dio su asentimiento a la Petición de Derechos presentada por las dos Cámaras del Parlamento el rey Carlos I, quien, elevándola así a norma jurídica, prohibe en ésta que se obligue "a contribuir a ningún impuesto, tributo o ayuda parecida que no se fije por común consentimiento en Parlamento" (párrafo primero); c) el 16 de diciembre de 1689, los reyes Guillermo I y María aprobaron la Declaración de Derechos, en la que se proscribe "imponer tributos para la corona o para el uso de ella, bajo la pretensión de prerrogativa sin acuerdo del Parlamento"; d) por influencia del reiteradamente manifestado espíritu democrático británico, ofendió a las Colonias norteamericanas que el Parlamento Inglés, en el cual no estaban representadas, las sujetara al pago de impuestos por él creados, y el 7 de octubre de 1765, delegados de nueve de aquéllas se reunieron en Nueva York integrando el llamado "Congreso de la Ley del Timbre", quién aprobó el 17 de octubre de 1765 una serie de resoluciones conocidas como "Declaración de Derechos y Agravios", cuyos apartados 4 y 5 expresan "Que el pueblo de estas Colonias no está, ni a causa de las circunstancias del lugar puede estar, representado en la Cámara de los Comunes de Gran Bretaña"; "Que los únicos representantes del pueblo de estas Colinas son personas elegidas aquí, por el pueblo mismo, y que ningún tributo será impuesto jamás, ni puede imponérsele, sino por sus respectivas legislaturas"; f) a partir del "Congreso de la Ley del Timbre", los acontecimientos marcharon rápidamente hacia la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, proclamada el 4 de julio de 1776 (Arthur Sutherland, "De la Carta Magna a la Constitución Norteamericana", capítulos II, IV, VI,VIII y IX). VIGESIMO.- El también impugnado Decreto 1434, reformando la nomenclatura del arancel de importaciones, encierra normas concernientes a las "tarifas arancelarias", las cuales sirven para aplicar la ficción mediante la que se sujeta a los derivados del petróleo producidos y consumidos en el Ecuador al tratamiento tributario que les correspondería si fuesen importados; pero abrogado el Decreto continente de la ficción y así limitadas las tarifas a los derivados del petróleo realmente importados, ellas se circunscriben a su órbita propia, sin establecer por sí mismas tributo alguno. VIGÉSIMO PRIMERO.- El Acuerdo Ministerial aludido entre las normas impugnadas no consta de autos, ni se ha precisado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se suspenden totalmente, por adolecer de vicio de inconstitucionalidad en su fondo, los efectos del Decreto Nº 1433 expedido por el Presidente de la República el 28 de enero de 1994 y publicado en la misma fecha dentro del Suplemento del Registro Oficial Nº 369, y en estos términos se confirma la Resolución venida en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Hugo Ordóñez Espinosa.- Carlos Pozo Montesdeoca Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.


En la causa para que se suspenda los efectos de la Ley de Desarrollo Agrario, por inconstitucional, que sigue Luis Macas, Juan José Castelló y otros en contra del Presidente de la República y Presidente del Congreso, la Sala resuelve:

SINTESIS

Luis Macas, Presidente de la CONAIE y los Diputados Juan José Castelló y María Eugenia Lima, demandan ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, en su orden, "la derogatoria de la Ley de Desarrollo Agrario"y que "se proceda a suspender totalmente la Ley mencionada por violar preceptos consagrados en la Constitución". El T.G.C. declara la inconstitucionalidad de la Ley de Desarrollo Agrario, por razones de forma y suspende totalmente sus efectos, bajo el fundamento de que al proyecto no se le hado el trámite señalado en el Art. 68 de la Constitución. La Sala de lo Constitucional, observa que en la certificación otorgada por el Secretario del Congreso Nacional, da fe de que el proyecto de Ley de Desarrollo Agrario, ha sido leído, discutido y aprobado por el Plenario de las Comisiones Legislativas en las fechas que indica, certificación que no ha sido impugnada y constituye prueba conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la aprobación de dicho proyecto se ha ceñido a las prescripciones constitucionales, sin que exista precipitación en el trámite del proyecto, conforme se ha alegado por parte de los demandantes. Consecuentemente, se declara sin lugar las demanda y se revoca la resolución subida en grado.

APROBACION DEL PROYECTO DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO POR PARTE DEL CONGRESO NACIONAL, SE HA CEÑIDO A LAS PRESCRIPCIONES CONSTITUCIONALES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 26 de julio de 1994, las 16h25.
VISTOS.- Con arreglo a lo que la Carta Política preceptúa en el numeral 1 del artículo 146, se ha sometido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la resolución por la que, en el caso Nº 74-94, el 23 de junio de 1994, el Tribunal de Garantías Constitucionales declara "la inconstitucionalidad de la Ley Nº 54 de Desarrollo Agrario, promulgada en el suplemento del Registro Oficial Nº 461, de 14 de junio de 1994, por razones de forma", y "suspende totalmente sus efectos".- El "caso Nº .74-94" se inició por una demanda que presentó ante dicho Tribunal Luis Macas en "calidad de Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador" (CONAIE); y otra por los diputados Juan José Castelló y María Eugenia Lima. La primera de estas demandas lo es de que el Tribunal declare "la derogación de la Ley de Desarrollo Agrario", y la segunda, de que "se proceda a suspender totalmente la mencionada ley por violar preceptos consagrados en la Constitución". Para una y otra demanda los fundamentos de hecho y de derecho son los de que: a) en el trámite del proyecto, procediéndose con precipitación, se infringió el artículo 68 de la Carta Política, pues se prescindió de la entrega del texto respectivo a los diputados con quince días de anticipación; b) El artículo 3 de la Ley impugnada en el apartado f) promueve "el libre comercio de la tierra" y así atenta contra los artículos 46 y 48 de la Constitución, en los cuales ésta distingue para el funcionamiento de la economía "cuatro sectores" y "proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio"; c) El ya mentado artículo 3 en su apartado i) establece "un sistema de libre importación para la adquisición de maquinarias, equipos, animales, abonos, pesticidas e insumos agrícolas, así como de materias primas para la elaboración de estos insumos, sin más restricciones que las indispensables para mantener la estabilidad del ecosistema, la racional preservación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales", oponiéndose así al artículo 19, numeral 2, de la Constitución, que impone al Estado "velar por la conservación del medio ambiente y para que este derecho no sea afectado, tutelar la protección de la naturaleza"; d) El artículo 6 dice que "El Ministerio de Agricultura y Ganadería coordinará para que la capacitación del campesino ecuatoriano se realice preferentemente a través de empresas del sector privado preparadas para el cumplimiento de este objetivo", contrariando lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, según el que "la educación es deber primordial del Estado"; e) El artículo 17 proclama que "el Estado garantiza la propiedad de la tierra que, cumpliendo su función social, se eficazmente trabajada", prescindiendo de que el artículo 51 de la Constitución "garantiza la propiedad de la tierra" a condición de que sea directa y eficazmente trabajada por su propietario. Citadas las demandas al señor Presidente de la República, éste, por medio del señor Director de Asesoría Jurídica de esa Presidencia, cuyo nombramiento y autorización obran de autos, asevera que: a) Por cuanto ni los documentos continentes de las demanda se acompañan de nada que acredite la calidad en la cual se las deduce, ni contienen la expresión de la persona contra quien se enderezan, se causa la nulidad procesal prevista en los artículos 353 y 355 del Código de Procedimiento Civil; b) El doctor Luis Macas solicita al Tribunal de Garantías Constitucionales "declarar la derogatoria de la Ley de Desarrollo Agrario", pese a que tal declaratoria no compete a dicho Tribunal c) Una certificación del Secretario del Congreso Nacional acredita que el trámite previsto por la Constitución para la formación de la ley se cumplió: la lectura preliminar y los dos debates; d) No viene al caso el artículo 46 de la Constitución, que habla de los sectores de la economía y no del derecho de propiedad, derecho éste tratado "por el artículo 48 al 51 de la Carta Magna"; e) No se quebranta el artículo 51 de la Carta Fundamental, pues la libre transferencia de la propiedad agraria no significa acaparamiento de la misma; f) Tampoco el "numeral 2 del artículo 19 de la Constitución", porque la sobre dicha ley en la letra i) del artículo 3 asegura la estabilidad del ecosistema, la preservación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales; g) No se viola el artículo 27 de la Constitución, pues el segundo inciso de éste garantiza la educación particular; h) La Constitución en el artículo 51 habla de la propiedad directa y eficazmente trabajada por su dueño, pero en el artículo 48 garantiza la propiedad en todas sus formas; i) Por las razones expuestas, las demandas son improcedentes, concluye. Para declarar la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, el Tribunal de Garantías Constitucionales considera que el proyecto de Ley Agraria Integral presentado por la CONAIE con el auspicio de varios diputados, ingresó al Congreso el 30 de junio de 1993; que el 17 de mayo de 1994 el Partido Social Cristiano presentó como suyo un nuevo proyecto de ley; que a este nuevo proyecto, de Ley de Desarrollo Agrario, no se le dio el trámite señalado en el artículo 68 de la Constitución, sino que la Comisión de lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial lo presentó como informe del proyecto de la CONAIE; que, así, el segundo proyecto (el del Partido Social Cristiano) fue aprobado como ley, sin que, dentro de su trámite, se hubiese repartido su texto a los diputados con los quince días de anticipación exigidos por el artículo 68 de la Constitución , evitándose su lectura. Subido el proceso a la Sala Constitucional, ésta, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO: Se ha dado a la causa el trámite previsto por el Estatuto Transitorio del Control Constitucional, vigente. No hay nulidades que declarar. Si bien las demandas no reúnen todos los requisitos establecidos por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el inferior, Tribunal de Garantías Constitucionales, debía, al tenor de lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 73 de dicho Código, ordenar que los demandantes las completasen, cosa que ese Tribunal no ha hecho, esta omisión no es de alguna de las solemnidades sustanciales establecidas por el artículo 355 y cuya prescindencia anula el proceso al tenor de lo que manda el artículo 353 del Código en referencia; más todavía, con arreglo al artículo 358 del propio cuerpo de leyes puede prescindirse de tal irregularidad por su intrascendencia para la decisión de la litis . De otro lado, es improcedente en esta causa la impugnación que se ha hecho a la integración del Tribunal de Garantías Constitucionales, integración tachada de ilegal por cuanto incluye al Vocal de ese Organismo doctor Ernesto López Freire a quien se le atribuye haber incurrido en prevaricato, en el presente caso. La presunta responsabilidad del doctor López Freire deberá ventilarse en otra vía, y legalmente no afecta a su intervención en aquel Tribunal. Por todo ello, el proceso es válido y así lo declara la Sala.- SEGUNDO: Esta Sala no puede entrar a conocer sino exclusivamente la resolución que le ha venido en grado, esto es, examinar sí, en la aprobación de la Ley de Desarrollo Agrario, efectivamente se ha producido la violación del trámite señalado por el artículo 68 de la Constitución Política de la República.- TERCERO: a) "De la formación y sanción de las leyes" trata la Sección II del Título I de la Segunda Parte de la Constitución Política de la República. Sección cuyos artículos van del 66 al 70 y regulan desde la iniciativa hasta la promulgación de la ley. En el caso, el Tribunal de Garantías Constitucionales ha resuelto "declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 54 de Desarrollo Agrario" "Por razones de forma y suspender totalmente sus efectos". El fundamento de esta resolución está indicado en el segundo considerando de la misma: al proyecto "no se le dio el tramite señalado en el artículo 68 de la Constitución . . . , se omitió repartir su texto a los diputados, con los quince días de anticipación a que se refiere el mencionado artículo 68 y así se evitó su lectura", dice allí el Tribunal; b) La gestación de una ley se realiza a través de un proceso más o menos largo, de duración indefinida, en cuyos extremos están la iniciativa y la promulgación de la norma. La Constitución ha previsto un trámite abreviado para los proyectos sobre materia económica presentados por el Presidente de la República y calificados por él de urgentes; pero esto no es el caso en examen, el cual se rige por las normas constitucionales ordinarias, entre las que está la del mentado artículo 68, que en la parte pertinente, en el primer inciso del artículo 68, dice que "Ningún proyecto de ley o decreto podrá discutirse sin que su texto haya sido entregado con quince días de anticipación a cada diputado"; c) En materia de hermeneútica constitucional, más aún que en la de la generalidad de las leyes, ha de averiguarse el sentido esencial y el propósito final de los preceptos, y han de tenerse presentes este sentido y este propósito más que la simple literalidad de los preceptos, que en cambio tiende a prevalecer, y en efecto naturalmente prevalece, a medida que más se desciende en la jerarquía de las normas así por último fluye la aplicación meramente literal de los preceptos reglamentarios. En el caso en análisis, es evidente que lo que quiere la Constitución cuando dispone que ningún proyecto de Ley o decreto pueda ser discutido oficialmente en el Congreso si su texto no ha sido entregado cuando menos con quince días de anticipación a los diputados, es asegurar que éstos tengan al menos ese tiempo de quince días para conocer y analizar los proyectos y no puedan en consecuencia ser sorprendidos por el debate intempestivo de los mismos. Esa disposición constitucional tiende, en suma a prevenir sorpresas, precipitaciones y atropellos en el comienzo de la discusión parlamentaria sobre proyectos de leyes y decretos , pero no puede ser entendida, ni menos aplicada en el sentido de que cada cambio o conjunto de cambios que se propongan a un proyecto de ley o decreto tenga que esperar quince días, desde que se lo entregue a los diputados, para que pueda entrar a discutirlo el Congreso Nacional o el Plenario de las Comisiones Legislativas, d) Lo dicho en el apartado que antecede lleva a la necesidad de dilucidar lo que ha de entenderse como proyecto, o más bien como nuevo proyecto, en el trámite constitucional de la formación de las leyes, el Diccionario de la Real Academia Española nos da el significado de la palabra "proyecto" aplicable al caso: "6 Primer esquema o plan de cualquier trabajo que se hace a veces como prueba antes de darle la forma definitiva". El proyecto de ley o decreto que se tramita en el Congreso es precisamente un primer esquema, un primer plan de la norma que se trata de expedir. Al igual que cualquier otro proyecto el de ley o decreto cambia a medida que el esquema o plan, o dicho en otros términos, lo que inicialmente sólo es idea, avanza hasta convertirse en obra, en realidad, o, para expresarlo en palabras del Diccionario de la Real Academia Española, hasta que el esquema, plan o idea toma su forma definitiva: es decir, en el caso, hasta que el proyecto de ley o decreto se convierte en texto normativo. Los cambio que se proponen al proyecto original pueden a su vez ser considerados proyecto en sentido lato, per eso no le quita a aquel su unicidad. Así ocurre en la generalidad de los casos de expedición de leyes o decretos. La ley o el decreto que finalmente se aprueban son casi siempre diferentes, y a veces sustancialmente diferentes y no sólo en la forma sino también en el fondo de los proyectos originales, no obstante lo cual, conservan su identidad, en cuanto a su gestación legislativa, si mantienen la identidad de la materia sobre que versan, y los propósitos finales de la normatividad que se proponen; e) En el caso en consideración, consta de autos que en el proyecto de reformar el régimen jurídico de la propiedad, la tenencia, y la explotación de la tierra, y de regular de nueva manera las relaciones sociales que se dan en torno a estos puntos -régimen jurídico en cuya base está primordialmente la Ley de Reforma Agraria, pero también otras como la Ley de Tierras Baldías y Colonización y la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario-, el Congreso Nacional ha tenido cuando menos tres propuestas sustantivas en el último año, las cuales en orden cronológico son las siguientes: la consistente en el llamado "Proyecto de la CONAIE", proyecto de Ley Agraria Integral del Ecuador, que fue presentado en el Congreso el 30 de junio de 1993, . . . con el patrocinio de los diputados Ramiro Rivera, María Eugenia Lima, Juan José Castelló y César León Aguirre; el denominado Proyecto de Ley de Reordenamiento del Sector Agrario, presentado por el Ejecutivo como proyecto económico urgente el 4 de mayo de 1994, proyecto que fue negado por el Plenario de las Comisiones Legislativas, y el llamado proyecto de Ley de Desarrollo Agrario", proyecto de ley presentado en el Congreso por los diputados Heinz Moeller, Hugo Sotomayor, Oswaldo Coronel, Simón Bustamante, César Acosta,.Alfonso Monsalve, Rodrigo Gamboa, Raúl Morejón y Gilberto Vaca ("Proyecto de Ley del Partido Social Cristiano"), el 17 de mayo de 1994.- Finalmente el Plenario de las Comisiones Legislativas aprobó la Ley de Desarrollo Agrario en sesión del 2 de junio de 1994; esta ley fue sancionada por el Presidente de la República el 10 del mismo mes, y se publicó en el Suplemento Nº 461 del Registro Oficial, cuatro días después, el 14 . Esta ley recoge, en diferente medida, los aportes provenientes de los "proyectos" antedichos, y los que hicieron los diputados en el curso de los debates, según aparece de las actas de las respectivas sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas; f) A fojas 49 del expediente, obra la certificación otorgada por el Secretario del Congreso Nacional, abogado Abdón Monroy Palau, el 3 de junio de 1994, quien da fe de "que el Proyecto de Ley de Desarrollo Agrario fue leído, discutido y aprobado, de la siguiente manera: Lectura: 9, 16,22 y 23-II-94 -Plenario de las Comisiones Legislativas- Primer Debate: 26 y 31-V-94 -Plenario de las Comisiones Legislativas- Segundo Debate: 2-VI-94- Plenario de las Comisiones Legislativas". Esta certificación, que no ha sido impugnada, hace fe y constituye prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto el proceso de aprobación de la Ley de Desarrollo Agrario realizado en el Plenario de las Comisiones Legislativas se ha ceñido a las prescripciones constitucionales pertinentes. Y, habiéndose presentado en el Congreso Nacional el llamado "Proyecto de la CONAIE", -de "Ley Agraria Integral del Ecuador"- el 30 de junio de 1993, es decir un año antes de la aprobación de la Ley de Desarrollo Agrario, presentación con la cual propiamente se inicia el conocimiento del problema de dotarle al Estado de un nuevo ordenamiento jurídico en materia agraria, queda descartada la posibilidad de que en la discusión de esta Ley hubiese habido la precipitación, que trata de evitar el artículo 68 de la Constitución cuando dispone que los proyectos no se discutan si sus textos no ha sido entregado con anticipación de quince días a los diputados; y, g) De otra parte, y en resumen, por cuanto el artículo 68 de la Constitución no limita, las observaciones o reformas que puede introducirse dentro de un proyecto de ley dentro del primer debate, nada impide que, "reformulado" un proyecto, conserve su identidad, ni que se conceptúe que el proyecto de Ley Agraria Integral del Ecuador ingresado el 30 de junio de 1993 y distribuido el 27 de agosto del propio año sea el mismo que, en el Plenario de las Comisiones Legislativas, objeto de lectura los días 9, 16, 22 y 23 de febrero de 1994, ni ofrece fundamento para la violación de trámite que afirman. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decláranse sin lugar las demanda propuestas, en lo que a la inconstitucionalidad de forma se refiere, y en consecuencia se revoca la resolución venida en grado. Remítanse a la Judicatura Penal copias certificadas de las piezas procesales relacionadas con la intervención que el Vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales, Dr. Ernesto López Freire ha tenido en este caso, para los fines de ley. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Notifíquese.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.


Diseñado por  Diario LA HORA Quito - Ecuador
Editor: José Luis Pérez S.

 judicial@uio.satnet.net