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RECURSO
DE CASACION
En el juicio que , por pago
indebido sigue el Ing. Roberto Córdova Representante legal
de Comercial Industrial Técnica C.A. contra el Director
General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se casa la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal, en la que dispone
el pago por concepto de impuesto de timbres fiscales. La Sala
de lo Fiscal de la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación
observa que el juez A-quo al aplicar el Art. 57 de la Ley de
Licitaciones de 1976 y no el Art. 27 de la Ley de Licitaciones
de 1965, ha dado efecto retroactivo a una norma legal, violando
la vigencia del Art. 27 de la citada Ley de 1965 que exonera
del pago de impuestos de timbres a los contratos amparados por
dicho precepto. En consecuencia, se establece que la empresa
actora (COINTEC), se ha ubicado en la consideración de
pago indebido por el impuesto de timbres fiscales, al haberse
encontrado exenta de la obligación por mandato legal.
PAGO INDEBIDO POR IMPUESTO
DE TIMBRES FISCALES
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO FISCAL.- Quito, 28 de Febrero de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS:- El Ing. Roberto Córdova Albán,
en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la
Empresa " COMERCIAL INDUSTRIAL TECNICA" C. A. (COINTEC),
interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal el 29 de Abril de
1982 en el juicio de pago de lo no debido Nº 1269-6379 propuesto
por su representada en contra del señor Director General
de Rentas, cuyos antecedentes fueron los títulos de crédito
Nº 17-02-011387, 17-02011388, 17-02-0011389 y 1702011390
imputables a los ejercicios económicos de 1971, 1972,
1973 y 1974, por concepto de impuesto de timbres fiscales, cuyo
pago total con intereses, multas y gastos judiciales determinó
la suma de s/. 110.157,30, consecuencia de la determinación
practicada ilegal e indebidamente mediante acta de fiscalización
de timbres Nº 121-T notificada con boleta el 30 de septiembre
de 1976. El recurrente en los fundamentos de derecho del Recurso,
expresa que cuando interpuso formalmente el recurso de casación
de la sentencia Nº 1821 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Fiscal de 29 de abril de 1982 manifestó que en
la sentencia se había configurado las situaciones descritas
en los ordinales 1) , 3) , 4) y 5) del Art. 329 del Código
Tributario, por lo que debe fundamentar el recurso partiendo
principalmente de la vinculación de lo que se dice en
la sentencia, con los supuestos legales citados y lo que se deriva
de la aplicación correcta de la Ley y de los méritos
procesales refiriéndose a continuación al ordinal
1) del precepto mencionado esto es, cuando en la sentencia se
imponga el pago de un tributo no establecido legalmente o que
no estuvo vigente en el tiempo de que se trate. El recurrente
alude a la Leyes de Licitaciones expedidas mediante Decreto Supremos
Nos. 2755 de 7 de diciembre de 1965, publicado en el Registro
Oficial Nº 65, de 28 de iguales mes y año, y Nos.
128 , publicado en el Registro Oficial Nº 486 de 4 de febrero
de 1974, que contienen exoneración tributaria a los contratos
celebrados con Instituciones de Derecho Público y Derecho
Privado con finalidad social o pública, aludiendo el Art.
27 del primero de los Decretos citados y refiriéndose
al Acta de Fiscalización Nº 121-T, levantada contra
COINTEC, por concepto de timbres fiscales , por los años
1971, 1972 y 1973, que es el antecede del pago indebido y por
ende del Juicio 1269-6379. Que, acorde al Art. 27 de la Ley de
Licitaciones de 1965, no existía para la empresa obligación
alguna de poner timbres en los contratos ni de pagar el Impuesto
de Registro. Que, el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965,
vigente en 1971, 1972 y 1973, exoneraba de manera expresa a todo
contratista, que contrataba con el Estado y más instituciones
de derecho público, del pago de derechos o impuesto de
timbres y de registro, por lo que no habiendo tributo de timbres
que afecte a los contratos celebrados por COINTEC, tampoco había
tributo legalmente establecido por existir exención legal.
Que ciertos contratos que se atribuyen en acta a COINTEC, jamás
llegaron a finalizarse, por lo que no existiendo hecho imponible,
no puede existir obligación tributaria. Termina expresando
que está claro que con la sentencia Nº 1821, dictada
por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, se ha violado el
Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, al pretender que COINTEC,
debió pagar el impuesto de timbres, marginado en acta
y en títulos de crédito, pese a existir exoneración.
Que con respecto al ordinal 3) del Art. 329 del Código
Tributario, procede el recurso de casación cuando la sentencia
se funde en una Ley no aplicable al caso y considera que la sentencia
1821 , expedida por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el
29 de abril de 1982, se funda no sólo en una, sino en
varias Leyes no aplicables al caso controvertido, por las razones
que invoca: a) Al literal b) del considerando tercero del fallo,
en el que se dice que la fiscalización practicada a COINTEC,
por concepto del impuesto de timbres fiscales, contenida en el
Acta Nº 121-T, en cuanto trata de exigir a la empresa el
pago del valor determinado en ella y consignado en los títulos
de crédito que a consecuencia de la misma emitieron por
la Administración, no es nula porque se funda en el Art.
57 de la Ley de Licitaciones y en las Notas VII y XIX del Art.
42 de la Ley de Timbres. Agrega , que consta de autos que los
ejercicios económicos fiscalizados corresponden a los
años 1971, 1972 y 1973, años en los que se celebraron
los contratos a los que, " supuestamente se remite el acta
121-T", por ende, dice el recurrente, no es aplicable el
Art. 57 de la Ley de Licitaciones, expedida mediante Decreto
Supremo Nº 679, de 20 de Agosto de 1976, publicada en el
Registro Oficial Nº 159, de 27 de iguales mes y año,
fecha desde la que recién es aplicable al entrar en vigencia,
ya que no existe norma alguna que le dé efecto retroactivo.
Anota que conforme a la disposición final de la Ley de
Licitaciones antes indicada, se derogó la de 30 de enero
de 1974, que en su artículo final a su vez derogó
la Ley de Licitaciones expedida en diciembre de 1965. Concluyó
manifestando que: " Si la fiscalización practicada
mediante acta 121-T, base del juicio Nº 1269-6379, se refirió
a los ejercicios económicos de 1971, 1972 y 1973, es evidente
que la sentencia que resolvió el juicio, debió
fundarse no en la Ley expedida en 1976, tampoco en la expedida
en 1974, sino en la expedida en 1965, que tuvo vigencia plena
hasta el 3 de febrero de 1974; pero como la sentencia se remite
al Art. 57 de la Ley de Licitaciones, expedida en 1976; es indiscutible
que la sentencia violó la Ley por aplicar una norma que
nada tiene que ver con el asunto controvertido". El recurrente
expresa en resumen, que el Art. 27 de la Ley de Licitaciones
vigente en los años 1971, 1972 y 1973, a que se refiere
el acta 121-T, dice que el contratista debe pagar exclusivamente
los derechos del Notario y del Registrador de la Propiedad, "reafirmando
el principio consagrado en la misma norma de que los contratos,
su escritura y todos los trámites de licitación
están exentos de toda clase de derechos e impuestos lo
que confirma el alcance y significación de la grabación
del impuesto de timbres cuyo hecho imponible era la celebración
de contratos, no correspondiendo a que mediante Acta de Fiscalización
se modifique la Ley, ya que con Acta, no es posible establecer
tributos", por contrariar los Arts. 3 y 4 del Código
Tributario, que son así mismo normas que violan la sentencia
recurrida. b) Que la sentencia se ha referido a las normas VII
y XIX del Art. 42 de la Ley de Timbres, asegurando que son las
que regulan el sistema de contratación pública,
aseveración incorrecta por no ser aquellas aplicables
al caso controvertido de acuerdo al texto del Art. 27 de la Ley
de Licitaciones de 1965, que prevalece sobre las normas de la
Ley de Timbres, que por ser Ley Especial debe aplicarse por las
autoridades administrativas ; y los jueces, por lo que las normas
referidas no son aplicables; c) El recurrente, fundamentado en
el caso 4 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario,
puede decir al Tribunal que la sentencia Nº 1821 dictada
por la Segunda Sala, viola el Art. 27 de la Ley de Licitaciones
de 1965, que exonera totalmente de todo tipo de derechos e impuestos
" a los contratos de la licitación incluyendo el
impuesto al registro" . Agrega que, en el Acta 121-T, se
ha determinado que COINTEC, debe tributos que no estaba obligado
a pagar por existir exoneración legal, debido a que muchos
contratos fueron celebrados bajo el régimen de licitaciones,
y si la resolución 1261, confirmatoria de dicha Acta,
incurrió en el mismo error, la sentencia debió
corregirlo y no reincidir en éllos. d) El recurrente fundamenta
su recurso también en el numeral 5) del Art. 329 del Código
Tributario, inidicando que en la sentencia se cometen errores
de derecho tanto en la calificación de los hechos, cuanto
por haber dejado de considerar hechos que se probaron fehacientemente
en el decurso del proceso, por las razones de: No tomar en consideración
contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de Licitaciones
de 1965, de acuerdo a lo cual COINTEC está exonerada de
toda clase de derechos e impuestos. Que del proceso se desprende
la existencia de estos hechos calificados equivocadamente en
la sentencia. Que de existir contratos firmados con otros contratistas
particulares, la determinación de poner timbres debió
hacerse por el 50% del valor del contrato que es lo que legalmente
podría obligarse a pagar a COINTEC.- Notificada que fue
a la Autoridad Tributaria con la fundamentación del recurso
interpuesto, lo contesta por intermedio de su Procurador doctor
Carlos A. Alvaro quien en resumen manifiesta: Que dada la "modalidad"
de la casación, solo tiene lugar por violación
de las Leyes Tributarias, por lo que las cuestiones de hecho
ventiladas en el juicio de impugnación no pueden ser reconsideradas.
El recurso debe limitarse a los casos expresamente determinados
en el Art. 329 del Código Tributario. Alude a que en el
recurso de casación de la sentencia de 29 de Abril de
1982, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, confirmatoria
de la Resolución Nº 1261, de 18 de marzo de 1980,
se afirma que viola expresas normas de naturaleza tributaria
e incurre en los supuestos de los numerales 1, 3, 4 y 5 (Nº
15) del Art. 329 del Código Tributario. Considera que
el recurrente en su escrito no desvirtúa los fundamentos
legales de la sentencia pronunciada, ni demuestra haberse violado
leyes tributarias en relación a los casos 4 y 5 del At.
329 que transcribe. Que por el contrario, de la sentencia se
desprende que se han resuelto con claridad, precisión
y con motivación jurídica, todos los puntos de
la litis. Expone la naturaleza y objeto del recurso de casación
y los casos en que procede de acuerdo al Art. 329 del Código
Tributario, diferenciándolo del recurso de alzada o de
apelación. Respecto del recurso interpuesto fundado en
los ordinales 1, 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
expresa que la acción propuesta por la contraparte pretende
el reintegro de la suma de s/. 107.904,00 que manifiesta ha pagado
indebidamente al Fisco por Impuesto de Timbres, se fundamenta
en aspectos que se refieren al hecho generador de la obligación
tributaria, los actos de verificación y los documentos
o títulos de crédito expedidos como consecuencia.
En la sentencia, la Sala estimó que el actor no estuvo
en lo cierto puesto que el acta 121-T, por timbres, fue levantada
oportuna y legalmente, cumpliendo con todos los requisitos de
hecho y de derecho. Dice que sobre aquella Acta que fue levantada
oportunamente, se emitieron los títulos de crédito,
y se expidió la resolución Nº 1281, de 18
de marzo de 1980. Que el acta fue notificada por boleta Nº
10, de acuerdo al Art. 107 del Código Tributario. Que
respecto a lo que indicó el contribuyente de que no se
determinó el ejercicio económico a que se refiere
la intervención dice que no se trató de impuesto
sujeto a un ejercicio o período limitado. Que se ha determinado
no sólo lo preceptuado en el Art. 42, Notas VII y XIX
de la Ley de Timbres, sino también en el Art. 57 de la
Ley de Licitaciones y que es aplicable en forma especial para
la contratación pública. Defiende la validez del
acta Nº 121-T y la sentencia, indicando que no siendo nula
aquella tampoco lo son los títulos de crédito consecuencia
de la misma. Que la empresa no ejerció acción alguna
en defensa de sus intereses impugnando el acta de fiscalización
o planteando excepciones; y, que los títulos de crédito
se fundan en la obligación tributaria de pagar el impuesto
de timbres establecidos por la Ley de la materia. Solicita además,
rechazar el recurso interpuesto de la sentencia de la Segunda
Sala del Tribunal Fiscal, el 29 de abril de 1980, dentro del
juicio Nº 1269-6379 propuesto por COINTEC en contra del
Señor Director General de Rentas.- El presente recurso
se ha tramitado durante la vigencia del Título Tercero
del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a los
plazos de su interposición y de su fundamentación,
en los casos de violación de las Leyes Tributarias, conforme
a lo establecido en el Art.329 del citado Código, que
fue derogado por el Art. 21 de la Ley de Casación, Nº
27, expedida por el Plenario de la Comisiones Legislativas Permanentes,
publicada en el Registro Oficial Nº 192, de 18 de Mayo de
1993, hallándose la causa en estado de dictar sentencia,
para resolver, se considera: PRIMERO : La Sala Especializada
de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente
para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con
la facultad contenida en la Décimo Sexta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Registro Oficial
Nº 93, de 23 de diciembre de 1992, que corresponde a la
Décima Séptima Disposición Transitoria de
la Codificación de la Constitución Política
de la República, publicada en el Registro Oficial Nº183,
de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO:- Respecto del literal a)
del escrito de formalización del recurso se advierte lo
siguiente: Que la Ley de Licitaciones expedida mediante Decreto
Supremo Nº 2755, publicado en el Registro Oficial Nº
656, de 28 de diciembre de 1965, en su Art. 1 estableció
que todo contrato que celebra una institución de derecho
público o derecho privado con finalidad social o pública
y cuya cuantía excediere de doscientos mil sucres ( s/.200.000,00)
se someterá a licitación indicando a su vez, el
Art. 27 de la misma Ley que: "El contrato, su escritura
y todos los trámites de la licitación estarán
libres de toda clase de derechos e impuesto, pero el contratista
pagará los derechos del Notario y las copias que debe
entregar al Ministerio o Institución. La inscripción
de la escritura, cuando haya lugar a ello, así mismo,
estará exenta del impuesto, pero el contratista pagará
los derechos del Registrador". Disposición que se
aplicará también a los contratos complementarios,
adicionales o derivados y prevalecerá sobre los contenidos
en la Ley de Timbres. Esta Ley rigió hasta su derogatoria
constante de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, contenida
en el Decreto Supremo Nº 128, publicado en el Registro Oficial
Nº 486, de 4 de Febrero de 1974, la que a su vez, en su
Art. 48 dispuso que, " Los contratos que celebran el Estado
o cualquier otra institución de derecho público
o de derecho privado con finalidad social o pública estarán
libres del pago de impuestos y timbres . . . "De la aplicación
de tales preceptos en la sentencia pronunciada por la Segunda
Sala del ex-Tribunal Fiscal, se observa que habiéndose
aplicado el 50% del impuesto a los timbres fiscales, a los contratos
realizados por la recurrente COINTEC con las instituciones de
derecho público o de derecho privado con finalidad social
o pública a las que se refieren los preceptos anteriormente
citados, contratos que constan del anexo del acta de fiscalización
Nº 121-T , por los años de 1971, 1972, 1973 y 1974,
se han gravado indebidamente contratos que no estaban sujetos
al impuesto a los Timbres, por lo que se ha violado el Art. 27
de la Ley de Licitaciones de 1965 y el Art. 48 de la Ley de Licitaciones
y Concurso de Ofertas de 1974, aunque el recurrente no se refiere
a los contratos de 1974. que han sido gravados en el acta de
fiscalización mencionada, y, en la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de abril de
1982, materia del recurso, se aplica el Art. 57 de la Ley de
Licitaciones, expedida mediante Decreto Supremo Nº 679,
de 20 de agosto de 1976, publicada en el Registro Oficial Nº
159, de los mismos mes y año, puesto que si bien no hace
referencia a la fecha de expedición de la Ley de Licitaciones
que aplica, se ha de entender que es la que acaba de citarse,
que estuvo vigente a la fecha de pronunciamiento de la sentencia,
esto es el 29 de abril de 1982, cuando en el Considerando Tercero,
(fs. 161) refiriéndose a la liquidación practicada
en el anexo del acta de fiscalización Nº 121-T, dice
" . . .lo cual está determinado no solamente en el
Art. 42 Notas VII y XIX de la Ley de Timbres, sino también
en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones que es aplicable en forma
especial para la contratación pública ". En
consecuencia la sentencia de la Segunda Sala del ex-Tribunal
Fiscal, de 29 de abril de 1982, al aplicar el Art. 57 de la Ley
de Licitaciones de 1976 y no el Art. 27 de la Ley de Licitaciones
de 1965, ha dado efecto retroactivo a la norma, violando la vigencia
del precepto últimamente enunciado que exonera del pago
del impuesto de timbres a los contratos a los que se refiere
el mismo, negando erróneamente el reintegro de lo pagado
indebidamente por un impuesto que fue materia de excención.
De lo anterior se advierte que el recurso de casación
en la parte en la que se fundamenta el caso primero del Art.
329 del Código Tributario, entonces vigente, alegando
la violación del Art. 27 de la Ley de Licitaciones de
1965, en la sentencia Nº 1821, pronunciada por la Segunda
Sala del ex-Tribunal Fiscal, es procedente, respecto de los contratos
amparados por el precepto, casándose en este aspecto la
sentencia. Por cuanto no todos los contratos celebrados por COINTEC,
han sido celebrados con instituciones de derecho público
o de derecho social o público, y por tanto previa licitación,
como se desprende del acta de fiscalización Nº 121-T,
la Administración en la ejecución del presente
fallo, exigirá el pago del 50% del impuesto a los contratos
no exentos de impuesto de acuerdo con las Notas VII y XIX del
Art. 42 de la Ley de Timbres; y en cuanto a los contratos celebrados
en 1974, que no son materia de reclamo, se estará a lo
establecido en el Acta de Fiscalización Nº 121-T,
confirmada por la Resolución Administrativa que a su vez
fue confirmada por la sentencia recurrida.- TERCERO: -
En lo que dice relación al análisis de la Sala
al dictar sentencia, respecto al Considerando Tercero, letra
b) que se refiere al anexo del acta 121-T, denominado "Detalle
de la liquidación de timbres ", el mismo que reúne
los requisitos de Ley, que contiene la descripción minuciosa
y el nombre del contratante, fecha del contrato, monto, fracción
básica, exceso, timbres a partícipe, un total y
luego la parte del 50% que corresponde pagar a la empresa, en
una total de s/. 71.943,80, advierte que el otro 50% corresponde
a la exoneración sobre timbres fiscales de que goza el
sector público en los contratos bilaterales con terceros,
" lo cual está determinado no solamente en el Art.
42, Nota VII y XIX de la Ley de Timbres, sino también
en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones, que es aplicable en
forma especial para la contratación pública . .
. " . La sentencia en este caso también erróneamente
aplica el Art. 57 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas,
expedida por Decreto Supremo Nº 679, publicada en el Registro
Oficial Nº 159, del 27 de agosto de 1976, no siendo procedente
su aplicación al caso controvertido por ser posterior
al nacimiento de la obligación impositiva por impuesto
a los timbres, según consta de la referida acta de fiscalización
121-T, de 30 de septiembre de 1976, por los años 1971,
1972, 1973 y 1974, puesto que la Ley Tributaria rige, desde el
día siguiente de su publicación en el Registro
Oficial, conforme al Art. 10 del Código Tributario siendo
principio Constitucional el de irretroactividad de la Ley Tributaria,
atento al Art. 53, y también el Art. 7 del Código
Civil lo establece: que la Ley no dispone sino para lo venidero,
no tiene efecto retroactivo, por lo que como ya se ha indicado,
es aplicable el Art. 27 de la Ley vigente, en aquellos años,
esto es la expedida mediante Decreto Supremo Nº 2755, de
17 de diciembre de 1965, publicada en el Registro Oficial Nº
656, de 28 de los mismos mes y año, que produce efectos
jurídicos sobre las Notas VII y XIX del Art. 42 de la
Ley de Timbres, normas estas que juntamente con el Art. 57 de
la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas de 1976, sirvieron
erróneamente de fundamento para la sentencia de 29 de
abril de 1982, puesto que la Ley de Timbres es Ley Especial.
Por consiguiente, procede el recurso de casación en cuanto
se fundamenta en el caso 3) del entonces vigente Art. 329 del
Código Tributario, por basarse la sentencia en Ley no
aplicable al caso.- CUARTO:- En cuanto al fundamento del
recurso contenido en la causal del numeral 4 del Art. 329 del
Código Tributario, obra del proceso que además
del Acta de Fiscalización Nº 121-T, de 6 de agosto
de 1975 y de las copias de los contratos celebrados por COINTEC,
previo requisito de licitación, con Instituciones a las
que se refiere el Art. 1 de la Ley de Licitaciones, publicada
en el Registro Oficial Nº 656, de 28 de diciembre de 1965,
esto es con Instituciones de Derecho Público o de Derecho
Privado con finalidad social o pública, exonerados del
pago del impuesto a los timbres fiscales por el ciento por ciento;
así como también los contratos celebrados con particulares,
por consiguiente, sujetos al pago de sólo el 50% por ser
contratos bilaterales en los que el 50% restante corresponde
pagar al otro contratante. Por consiguiente, la sentencia recurrida
no ha considerado hechos determinantes de la excención
del impuesto de timbres consagrada por el Art. 27 de la Ley de
Licitaciones de 1965, los que están constituidos por los
contratos celebrados con instituciones de derecho público
y de derecho privado con finalidad social o pública. En
consecuencia, procede la 4a. causal de violación de norma
tributaria invocada en el recurso: cuando no se hubieren considerado
hechos determinantes de la misma o de su excención. Por
tanto, no procede la objeción del Señor Procurador
de la Autoridad Fiscal sobre este asunto. QUINTO: - Acerca
de la alegación del recurrente fundamenta en el caso 5
del Art. 329 del Código Tributario, contenida en el literal
d) de su escrito, en cuanto a lo que constituyó error
de derecho o ignorancia de la norma pertinente, en la calificación
de los hechos al dictarse la sentencia que llevó a los
Magistrados a considerar o calificar como gravados con el impuesto
a los timbres fiscales contratos exonerados por la Ley, ello
significa en verdad error de derecho en la calificación
de los hechos que sirven de base para la exención de acuerdo
al numeral 5) del derogado Art. 329 del Código Tributario.
Por todo lo cual, procede el establecer que la Empresa actora
Comercial Industrial Técnica Comercial S.A. (COINTEC)
se ha ubicado en la consideración de pago indebido por
el impuesto tantas veces mencionado, al haberse encontrado exenta
de la obligación por mandato legal, atento a lo dispuesto
en el Art. 323 del Código Tributario. Por los fundamentos
y consideraciones precedentes, la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
acepta el recurso de casación interpuesto por Roberto
Córdova Albán en su calidad de Gerente General
y Representante Legal de Comercial, Industrial Técnica
Comercial S. A. (COINTEC) y en consecuencia revoca la sentencia
pronunciada por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal, el 29
de abril de 1985 y dispone que previa la liquidación que
realizará la Administración, conforme a lo previsto
en el Considerando Segundo del presente fallo, se reintegre al
recurrente, la suma correspondiente a la totalidad del impuesto
a los timbres pagados indebidamente por los contratos exentos
debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts.
21 y 327 del Código Tributario . Ejecutoriada que sea
esta sentencia, remítase al Tribunal Inferior. Hágase
saber
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).
En el juicio de impugnación
que, sigue el Director General del IESS contra el Dr. Guillermo
Moscoso Chávez, Jefe del Departamento de Patrocinio de
la Contraloría General del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Tercera Sala del extinguido
Tribunal Fiscal de la República, al expedir su fallo en
el juicio de impugnación, seguido por el Director del
IESS en contra de la Contraloría General del Estado, declarándose
competente en razón de la materia, por estimar que el
fundamento de la demanda es de carácter tributario , acepta
en todas sus partes la impugnación planteada por el IESS
y deja sin efecto la Resolución y Acto Administrativo
de Contraloría, por el que se dispone la retención
automática de la cuenta del IESS en el Banco Central del
Ecuador, en concepto de contribución del cinco por mil
como ingresos especiales para el funcionamiento de la Contraloría
General del Estado, y que la institución demandada devuelva
los valores retenidos y cobrados indebidamente. De la mencionada
sentencia, el Contralor General ha interpuesto recurso de casación
fundamentado en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código
Tributario, es decir, " cuando la sentencia se funda en
una Ley no aplicable al caso"; y, " cuando se hubiere
cometido algún error de derecho en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia . . . .".
La Sala de lo Fiscal, competente para resolver el recurso de
casación de acuerdo con las reformas constitucionales,
considera que, el Tribunal A-quo debió aceptar la excepción
de incompetencia e inhibirse del conocimiento de la causa, por
cuanto la contribución del 5% por parte de las instituciones
del Sector Público para el funcionamiento de la Contraloría,
no constituye una contribución de carácter tributario,
por carecer del elemento indispensable de la razón de
ser del tributo, esto es, la finalidad de la recaudación
que es la prestación del servicio público. En tal
virtud, se casa la sentencia y se deja sin valor jurídico
la misma, dejando a salvo los derechos de la parte actora para
acudir al Organo Jurisdiccional competente.
SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL INFERIOR POR CONOCER Y RESOLVER SOBRE
UN ASUNTO QUE NO ES DE CARACTER TRIBUTARIO.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Quito, 23 de Marzo de 1994.-
Las 10h00.
VISTOS: - El Dr. Oswaldo Molestina Zavala, cuando ejercía
las funciones de Contralor General del Estado, en el juicio de
impugnación Nº 11673-3033-2558-III-S, seguido por
el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
IESS, en contra de su representada la Contraloría General
del Estado, en atención a lo dispuesto en el Art. 329
casos Nos. 3 y 5 del Código Tributario interpuso dentro
del término, recurso de casación de la Sentencia
dictada el 26 de Septiembre de 1989 por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal la cual aceptó en todas sus partes la impugnación
planteada por el actor, dejando sin efecto la Resolución
de la Autoridad demandada constante del Oficio Nº DC11970
de 29 de Junio de 1988 y consecuentemente el Acto Administrativo
de Contraloría contenido en el Oficio Nº 015414 de
28 de Julio de 1987 dirigido al Subgerente de Crédito
Sector Público del Banco Central del Ecuador , por el
que se dispone la retención automática de la cuenta
del IESS Nº 0133062.0 en dicha Institución Bancaria
en concepto de la contribución del cinco por mil como
ingresos especiales para el funcionamiento de la Contraloría
General del Estado, disponiendo la Sentencia también,
que la referida Institución del Estado, proceda a la devolución
de los valores retenidos y cobrados indebidamente desde que se
hiciera efectivos, hasta el total cumplimiento de la sentencia.
El Contralor General del Estado, por la interpuesta persona de
su nuevo titular Dr. Germán Carrión Arciniegas,
fundamentó el recurso de casación el 13 de Febrero
de 1990, en cumplimiento a lo prescrito en el Art. 331 del Código
Tributario y en atención a providencia de fecha 30 de
Enero de 1990 del entonces Presidente del ex-Tribunal de Casación,
integrado por las Salas Primera y Segunda del ex-Tribunal Fiscal,
dando acatamiento a lo dispuesto en el Art. 330 del mismo Código,
ambas normas procesales tributarias, vigentes a esa época;
alegando la Autoridad demandada que en la Sentencia recurrida
de 26 de Septiembre de 1989 se había violado leyes tributarias,
por lo siguiente: 1) Porque la Competencia declarada por la Sala
en razón de la materia tributaria fue infundada. Que el
ex-Tribunal Fiscal de la República, fue incompetente para
conocer de la demanda de impugnación deducida por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS contra la Contraloría
General del Estado, toda vez que la H. Sala vista la excepción
de incompetencia deducida por el Contralor General, al contestar
la citación de la demanda, en el Considerando Primero
de la Sentencia apoyó su declaración de competencia
en equivocada interpretación del Art. 1º del Código
Tributario; por cuanto para llegar a dicha conclusión,
expresó que los INGRESOS ESPECIALES, instituidos por el
Decreto Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973 publicado
en el Registro Oficial Nº 232 de 25 de Enero de 1973, PARA
EL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, DENOMINADOS
CONTRIBUCION DEL CINCO POR MIL, CONSTITUIAN TRIBUTO por haber
sido creada dicha contribución por Ley; porque a través
de todo el Decreto se habla siempre de contribución; y,
porque el Código Tributario en el inciso final del Art.
1º, contiene la existencia de dos especies de contribuciones
como figuras tributarias sometidas a su competencia, que son
la " contribución especial o de mejoras". Que
el fallo se refiere a la contribución especial como la
obligación impuesta por el Estado para atender "
necesidades así mismo especiales " y que INDIVIDUALMENTE
SON TRIBUTOS impuestos por el Estado, de cumplimiento obligatorio,
en uso de su poder impositivo o de su potestad tributaria; que
en consecuencia el Tribunal Fiscal es COMPETENTE para conocer
de la controversia surgida por cuanto el asunto de que se trata
es de contenido tributario, y, porque la relación jurídica
existente entre sujeto activo superior (Contraloría) y
un sujeto pasivo inferior sometido a la potestad tributaria es
perfecta. Continúa expresando el recurrente , que la Sala
para asegurar aún más su errónea competencia,
que consta en la página 4 de la sentencia , dice que la
Contribución del Decreto Supremo 041, para el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS constituye un verdadero
tributo, por cuanto esta Entidad es de Derecho Privado, con finalidad
social o pública; y que sus fondos, provenientes de los
aportes que efectúan mensualmente sus afiliados y los
empleadores, son ingresos diferentes de las rentas que perciben
los entes de derecho público, lo que quiere significar
que los fondos del IESS, NO SON PUBLICOS. Que desvirtúa
la equivocación incurrida por la H. Sala, por cuanto,
la Sentencia se ha fundado en una Ley no aplicable al caso ,puesto
que el Decreto Nº 041, en ningún momento ha creado
tributo alguno contra el IESS, sino una obligación presupuestaria
para colaborar con los servicios que el Organo Superior de Control
debe efectuar a los recursos y bienes del Sector Público.
Que respecto al último iniciso del Art. 1º del Código
Tributario, la Sala emisora del fallo se equivocó en la
interpretación natural y obvia de dicha norma, toda vez
que la relación final, del artículo, en su construcción
sintáctica y gramatical, utiliza la conjunción
disyuntiva "o" , identificando la frase como una sola
especie o tributo a la llamada contribución especial "o"
de mejoras, ya que si la Ley se hubiera querido referirse a dos
tributos diferentes, habría utilizado la copulativa "y",
en cuyo supuesto la tesis sustentada por la Sala habría
sido la correcta. Que debe anotarse además que el Decreto
Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973, en ninguna de sus
normas expresa que la asignación presupuestaria del cinco
por mil, es "Contribución especial sino CONTRIBUCION
. Que no cabe al respecto interpretación analógica
puesto que la Ley es clara y en ninguna de sus reglas existe
indicio de que el término contribución se refiere
a especie tributaria, menos aún que se trate de una contribución
especial o de mejoras que sirva para la realización de
obras públicas; 2) Que el Poder tributario gravita solamente
sobre las personas de derecho privado. Que el poder tributario,
es facultad del Estado para establecer y recaudar tributo de
sus súbditos, en base del derecho que la Ley otorga dotándoles
de suficiente competencia para actuar en orden a la consecución
de los recursos necesarios para el funcionamientos de los servicios
públicos y consiguiente saneamiento de las necesidades
colectivas. Que la potestad tributaria de las personas de derecho
público, es considerada, por casi todos los autores y
tratadistas de la materia como una derivación de la soberanía
estatal, no siendo adecuado suponer que entre entidades públicas
(en nuestra legislación sector público, Art. 125
de la Constitución y 383 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control) , puedan ejercer
entre sí imperio tributario; 3) Que de acuerdo con la
Ley, el IESS es persona de derecho público, autónoma,
portadora de potestades públicas, para realizar el Seguro
Social Ecuatoriano. Que el Decreto Supremo 40 de 2 de Junio de
1970, publicado en el Registro Oficial Nº 15 de 10 de los
mismos mes y año que crea el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, lo define como la entidad autónoma,
con personería jurídica y fondos propios distintos
de los del Fisco, y, que el Art. 125 de la Constitución
del Estado expresa, que para la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo del Estado, el Sector público
comprende entre otras entidades, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, de cuya autonomía goza sin restricción
alguna. Que el IESS, nace de la Ley, es de la Ley, esto es de
la llamada Ley de Seguro Social obligatorio, el 14 de Julio de
1942, vigente por su publicación en el Registro Oficial
574 de 25 de su mismo mes y año; del Decreto Supremo Nº
517 de 19 de Septiembre de 1963 ; del Decreto Supremo Nº
40 de 2 de Julio de 1970, del Decreto Supremo 1111 de 24 de Octubre
de 1974; todas las cuales son leyes que le han dado origen, y
que se remite al Art.125 a la Constitución, que han configurado
su organización y han creado el régimen jurídico
que hoy lo regula. Que una persona jurídica de derecho
privado en cambio, nunca nace de la Ley, y menos aún puede
tener privilegiado sitio en la Constitución Política
del Estado, se conforma y nace por la voluntad de sus promotores
previo el convenio social: 4) Que la potestad contralora según
el Art. 113 de la Constitución y 301 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, ES PRIVATIVA DEL
ORGANO SUPERIOR DE CONTROL. Que el Estado puede delegar a los
diferentes organismos que conforman su régimen administrativo,
todas las potestades que le son inherentes, menos la de control
porque tiene que vigilar, verificar, constatar, examinar que
las diferentes entidades y órganos de la administración
cumplan con su finalidad mediante idóneo empleo de los
recursos públicos. Que es la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, la que constituye el medio para que la
Contraloría General del Estado pueda realizar su tarea
de acuerdo con el sistema que en ella se contiene. Que es indiscutible
extraer el concepto de control como sistema y para ello indiscutiblemente
deben referirse al Art. 239 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, que claramente manifiesta, que el sistema
de control de los recursos públicos comprende las leyes,
reglamentos, normas, procedimientos que rigen la actividad de
la Entidades del Sector Público, en lo concerniente al
ejercicio de facultades, autoridad y obligaciones de sus servidores,
a las acciones que deben llevarse a cabo para precautelar que
los recursos humanos y materiales se administren en forma correcta,
efectiva, eficiente y económica , a fin de lograr los
fines programados, comprendiendo también las medidas adoptadas
para corregir las desviaciones; 5) Que la Contraloría
no es Organo de la Administración Tributaria. Que la Constitución
Política del Estado Ecuatoriano, en su parte orgánica
en su Art. 113 incluye como Organismo del Estado a la Contraloría
General determinando el inciso segundo del Art. 39, que "todo
Organo del Poder Público es responsable y no puede ejercer
otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución
y en las demás Leyes". Alega además el recurrente,
que por diversos fallos dictados por el ex-Tribunal Fiscal de
la República en que se ha expresado que "La Contraloría
General del Estado, no es Organo de la Administración
Tributaria, ni aún de excepción, es Organo Superior
de Control y que sus facultades no se hallan comprendidas en
las de determinación y recaudación de obligaciones
tributarias" y que la Sentencia dictada por la Sala, soslayó
el Decreto Supremo Nº 1065 publicado en el Registro Oficial
668 de 28 de Octubre de 1974, por lo que todas las entidades
que se financien con fondos públicos fueron sometidas
al control de la Contraloría General del Estado; sometiéndose
también el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS
a dicho control, por cuanto del presupuesto del Estado (fondos
públicos) se financia el 40% de las pensiones jubilares,
por lo que el fallo emitido por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal incurrió en vicios de derecho en la calificación
de este hecho sustancial para el asunto controvertido. Corrido
traslado con el cumplimiento de la fundamentación del
recurso por parte del recurrente, lo contestó el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, por la interpuesta persona
del Dr. Marco Morales Tobar, en su calidad de Director General,
expresando que el Tribunal Fiscal al dictar las normas de Jurisprudencia
obligatoria publicadas en el Registro Oficial Nº 739 de
27 de Diciembre de 1978 estableció los requisitos que
debe observar quien formula un recurso de casación alegando
"violación de la Ley ", correspondiéndole
indicar cual es el precepto legal concreto que se estima violado
y las razones para así creerlo en vinculación con
la sentencia de la que se recurre, y, si el recurso tiene por
fundamento la "indebida aplicación de la Ley",
es obligación del recurrente demostrar cual es la norma
indebidamente aplicada y en que consiste toda aplicación
indebida, circunstancias que no han sido cumplidas por la Contraloría
al interponer el recurso de casación fundándose
en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
sin haber encontrado sustento jurídico en ellos para la
casación de la Sentencia, remitiéndose a discrepar
del análisis jurídico efectuado por la H. Sala
y a su manera de entender, interpretar la Ley. Alega el actor:
a) Que respecto a error que considera Contraloría, en
la interpretación que ha hecho la Sala al determinar que
el Art. 1 del Código Tributario contempla la existencia
de dos clases de contribuciones, las especiales y las de mejoras,
afirmando que la disposición legal se refiere sólo
a la contribución de mejoras, descartando por lo tanto
a la contribución especial, se sirve, de una suigéneris
interpretación gramatical y semántica de la conjunción
disyuntiva " o " , siendo casualmente ésta conjunción,
la que distingue a las dos clases de contribuciones: especiales
o de mejoras. Que el recurrente en base de la argumentación
que las contribuciones especiales dicen relación o mejoras,
alega que la contribución del cinco por mil establecida
en el Decreto Supremo 041 de 19 de Enero de 1973 no es tributo
sino " asignación presupuestaria forzosa" para
colaborar con los servicios del Organo de Control Superior como
aporte obligatorio; b) Que en el sistema tributario ecuatoriano
existen otras clases de contribuciones especiales, las del 0,5%
para el IECE y el 0,5% para el SECAP (R. O. 694 de 78-10-19)
que pagan sobre el valor de las planillas de aportes las empresas
públicas y privadas; que solventada la existencia de las
contribuciones especiales en nuestra legislación, no cabe
duda al respecto el fallo dictado por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal el cual es amplio en el análisis, concluyendo en
forma afirmativa la realidad del texto de la Ley, su calificación
apropiada de contribución (Decreto Supremo 041 ); c) Que
la figura jurídica de "asignación presupuestaria
forzosa" es inventada por el recurrente, respondiendo a
un concepto y contenido totalmente diferente al de la contribución
especial que se discute. La asignación es la entrega que
el Fisco hace de fondos de su presupuesto al de otra Institución
pública o privada pero nunca la participación puede
hacerse con fondos que no sean fiscales; que la abusiva contribución
del cinco por mil, es un verdadero tributo que afecta al patrimonio
del IESS; d) Que no existe error en la Sentencia dictada por
la Sala al calificar al IESS como entidad de derecho privado
con finalidad social o pública, toda vez que nuestra legislación
y la doctrina jurídica ubican al IESS dentro de la entidades
de derecho privado con finalidad social pública, por la
integración de su patrimonio que es propio y ajeno del
fiscal y la finalidad que persigue, eminentemente social y público;
e) Que la calificación que ha hecho la Sala, como órgano
de administración tributaria de excepción a la
Contraloría General del Estado no adolece de error , que
el análisis hecho al respecto no deja duda de la gestión
tributaria de excepción que tiene la Contraloría
para la determinación y recaudación de la contribución
especial del cinco por mil dispuesto en el Decreto Supremo Nº
041 que el mismo señor Contralor reconoce y notifica esta
atribución cuando dicta el "Reglamento Codificado
para la determinación y recaudación del cinco por
mil para los Servicios de la Contraloría " publicada
en el Registro Oficial Nº 366 de 30 de Enero de 1988, en
el que se ha incluido indebidamente al IESS, como sujeto pasivo
de la Contribución, afirmación que se basa en los
Arts. 65 y 72 del Código Tributario; y f) Que el fallo
de la Sala no afirma que la Contraloría General del Estado
sea órgano de administración financiera, sino de
excepción por mandato de Ley especial, como es el Decreto
Supremo 041, reformado su Art. 3 mediante Ley Nº 168 promulgada
en el Registro Oficial Nº 495 de 15 de Febrero de 1974,
en que se le confiere a la Contraloría la Administración
Tributaria Especial del Tributo del cinco por mil y que así
lo ha hecho: la determinación tributaria, con la fijación
de la cuota mensual de s/. 15'674.865,83; la recaudación
cuando dispone la retención y cobro al Banco Central de
sus fondos que tiene depositados en el IESS; y la resolución
de las reclamaciones, con el trámite de la reclamación
administrativa que también el IESS lo hizo al señor
Contralor. Que todos los asuntos planteados como fundamento del
Recurso de Casación fueron objeto de la Litis y por tanto
estudiados, analizados y resueltos en la sentencia, por lo que
solicita se rechace la pretensión del recurrente por improcedente
e ilegalmente planteada y confirme la sentencia dictada por el
H. Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal por hallarse ceñida
a la Ley. Expuesto así los antecedentes, para resolver
se considera: PRIMERO : La Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación en razón
de la materia Tributaria, es competente para conocer el presente
recurso por haberse ventilado la litis como tal materia, en virtud
de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo
Séptima de la Codificación de la Constitución
de la República, publicada en el Registro Oficial 83 de
5 de Mayo de 1983. SEGUNDO: - El trámite que se
ha dado al Recurso de Casación en cuanto a la oportunidad
de presentación, casos, requisitos y fundamentación
en derecho, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero
del Libro Tercero del Código Tributario al expedirse la
Ley de Casación contenida en la Ley Nº 27 del Plenario
de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada
en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de Mayo de 1993. TERCERO:-
El Recurso de Casación que es de carácter extraordinario
tendiente a examinar los errores de derecho de una sentencia,
mantener la exacta observancia de la Ley, procedía conforme
lo establecía la derogada norma procesal del Art. 329
del Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, por violación en la sentencia de Leyes Tributarias
tanto sustantivas como adjetivas que se identificaban en los
supuestos previstos en la antes mencionada norma jurídica,
habiéndole situado el recurrente en los casos Nos. 3 y
5 del Código Tributario, que decía en su orden:
" Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al
caso"; y, "Cuando se hubiere cometido algún
error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia , hechos que configuran la materia imponible
que sirven de base para determinar la exención";
que en el supuesto del caso Nº 3 referido de violación
de norma tributaria, en cuanto al error que habría cometido
la Sala, según el Considerando Primero de la Sentencia
para declararse competente del conocimiento de la causa en razón
de la materia tributaria respecto a la aplicación del
último inciso del Art. 1º del Código Tributario,
que establece lo que debe entenderse por tributos: los impuesto,
las tasas y las contribuciones especiales o de mejoras, identificando
como un tributo en la categoría de contribuciones especiales
a la contribución del cinco por mil establecida por Decreto
Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973 publicado en el Registro
Oficial Nº 232 del mismo mes y año, para el funcionamiento
de la Contraloría General del Estado por parte de las
entidades que se encuentran sometidos a su control y fiscalización,
respecto a los ingresos presupuestarios, aplicación de
la norma tributaria que llevó a la Sala a desechar la
excepción de incompetencia planteada por la parte demandada
(recurrente ) , cuando oportunamente presentó excepciones
al libelo de demanda y proceder a continuación a pronunciarse
sobre el fondo de la controversia, atento los considerandos tercero
y cuatro de la sentencia, que se identifican como supuestos de
violación de normas tributarias con las causales 1ra.
y 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación en actual vigencia;
CUARTO:-.Precisa que la Sala de lo Fiscal, constituida
en Tribunal de Casación, analice si ha existido o no violación
de la norma tributaria pertinente y por ende la procedencia del
recurso en el supuesto del caso Nº 3 del derogado Art. 329
del Código Tributario. Por ser la competencia del Juez
o Tribunal, solemnidad sustancial común a todo juicio,
conforme la disposición del Art. 355 regla 2da. del Código
de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria por lo dispuesto
en el Art. 237 del Código Tributario, es obligación
de todo Organo Jurisdiccional para el juzgamiento de una determinada
materia, establecer primeramente si el asunto sometido a su conocimiento
es de su competencia, . En la jurisdicción contencioso-tributaria,
correspondía al ex-Tribunal Fiscal (actualmente Tribunal
Distrital de lo Fiscal ) la competencia en el conocimiento y
resolución de las controversias en materia tributaria
suscitadas entre las administraciones tributarias y los contribuyentes
responsables o terceros conforme a lo dispuesto en los Arts.
234, 235 y 236 del Código Tributario, correspondiendo
establecer si la naturaleza jurídica de la contribución
del cinco por mil determinada por el Decreto Supremo Nº
041 publicada en el Registro Oficial del 25 de Enero de 1973,
constituyó o no un tributo y por ende la consecuente obligación
tributaria entre la acreedora Contraloría General del
Estado y las Instituciones del Sector Público, por lo
que es procedente expresar: a) Que es indiscutible que el cobro
del cinco por mil sobre los ingresos presupuestario que se hace
a las entidades del Sector Público y Privado con finalidad
pública, a favor de la Contraloría General del
Estado, constituyó en su creación una exacción
legal de carácter patrimonial en la oportunidad de la
época del año 1973 respecto al sistema tributario
ecuatoriano y a la consideración de las finanzas, distinta
que se tenía del actual sistema que ha evolucionado acorde
a las concepciones doctrinales modernas de finanzas públicas
y de los estudios de la materia, no habiendo existido en nuestra
sistema normativo tributario ni aún del Código
Fiscal cuando estuvo en vigencia y luego del actual Código
Tributario, un concepto jurídico de tributo y con mayor
razón de sus especies, sujetándose en su conceptualización
a consideraciones de las fuentes del derecho financiero . En
aquella época del mes de enero de 1973, estaba en vigencia
la Constitución de la República del año
1945, por voluntad de quien gobernaba dictatorialmente al Ecuador,
y había asumido la potestad de legislar. La Constitución
de la República, de 1945 en su Art. 34 Nº 8 establecía
que correspondía al Congreso, entre sus atribuciones el
"establecer impuestos y tasas" ; en la Ley de Régimen
Municipal vigente a partir de su publicación en el Registro
Oficial Nº 680 de 31 de Enero de 1966, prescribía
en su parte pertinente como ingresos tributarios municipales
a la constitución especial de mejoras; y, la Ley de Compañías
en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial
Nº 181 del 15 de Febrero de 1964 creaba una contribución
en base de los activos reales de las compañías
sujetas a su control para cubrir el presupuesto de gasto de la
Superintendencia de Compañías , estableciendo con
ello y la función a desempeñar por la acreedora,
como sujeto de derecho, una nueva clase de tributo en el país,
discutible en su conceptualización, como lo eran otras
contribuciones semejantes, que identificaban la vinculación
del recurso público establecido a favor del Organismo
de Control y Vigilancia de las Compañías que en
el sector privado de nuestra economía desenvuelven sus
actividades. Como ya se lo ha dicho, la normativa de la relación
jurídica tributaria en el país, cuando se expidió
el Decreto Supremo Nº 041, lo era el Código Fiscal,
vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº
490 de 25 de Junio de 1963 hasta la entrada en vigencia del Código
Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 958 de 23 de Diciembre de 1975,
que determinaba en su Art. 1º el principio de legalidad
del tributo, "que la obligación tributaria nace de
la Ley que la haya establecido; pero creada una contribución
legalmente, los vacíos y lagunas de la Ley se suplirán
en forma que se cumplan los principios básicos de la igualdad
y generalidad de los tributos . . . " y en el Art. 13 sus
literales a) , b) y c) que establecía, quienes podían
tener la calidad de sujetos de obligación tributaria:
a) "Todas las personas naturales o jurídicas que
posean en el país bienes sujetos al pago de una contribución;
o perciban rentas o celebren negociaciones o transacciones que
causen una contribución , o mantengan en el empresas comerciales
o industriales o establecimientos permanentes; b) "Las entidades
que constituyen una unidad económica distinta de sus miembros.
. . "; y c) "las personas que aunque no tengan obligación
tributaria propia y directa, hayan sido instituidas agentes de
retención o hayan sido declarados responsables del impuesto
por la Ley o el Reglamento". De lo anterior se observa que
en la terminología tributaria la contribución era
identificada desde un punto genérico como tributo semejante
muchas veces a un impuesto, más no como una especie particular
salvo lo establecido expresamente en la Ley de Régimen
Municipal, como contribución especial de mejoras. Al entrar
en vigencia el Código Tributario se estableció
en su Art. 1º lo que se debe entender por tributos, a los
impuestos, a las tasas y a las contribuciones especiales o de
mejoras, pero sin conceptualizar lo que correspondía entenderse
para cada una de dichas especies, por lo que a fin de ubicar
la naturaleza jurídica de la contribución del cinco
por mil , creada por el Decreto Supremo 041, de 19 de Enero de
1973, como identificación de contribuciones especiales
tal como se lo ha resuelto en la sentencia recurrida precisa
distinguir lo que constituye un tributo de conformidad con nuestras
Leyes Tributarias. El Tributo desde un punto de vista jurídico
se caracteriza por los siguientes elementos: a) Prestaciones
pecuniarias, en dinero, o en especies o servicios, apreciables
en dinero; b) Exigidas coactivamente a las personas en ejercicio
de la potestad tributaria del Estado; c) El hecho generador tributario
debe estar contenido en una Ley; y, d) La finalidad del tributo
es fundamentalmente financiera, obtener recursos para cubrir
los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades
públicas; siendo de indicar además que también
existe una finalidad extra fiscal, ajena a la obtención
de recursos. Sólo desde una forma especial de tributos
vinculados a una actividad estatal referida al obligado, la contribución
especial se dirige a gravar una manifestación de capacidad
económica, y que es generadora de un beneficio especial
para el llamado a contribuir. El cumplimiento de la satisfacción
de las necesidades colectivas se hace efectiva por medio de los
servicios públicos, que lo constituyen una organización
administrativa regida por la Administración Pública
y con propias personerías. El Estado, los Municipios y
Consejos Provinciales y las demás entidades del sector
público, que comprenden las administraciones Central,
Seccional y de excepción; constituyendo por tanto un elemento
indispensable, para la razón de ser del tributo, su finalidad
o el cumplimiento de sus fines, la existencia de servicios públicos
para satisfacer necesidades públicas, y que, en cuanto
a las contribuciones especiales, producido el supuesto previsto
en la Ley, la exigibilidad de la prestación económica
está dada para que se cumpla el pago del contribuyente
como un ingreso vinculante con la pertinente administración
tributaria; servicio público considerado, como la organización
de carácter permanente destinada a satisfacer una necesidad
pública, de una manera regular y continua, que como se
ha indicado el Estado se hace presente por medio de la Administración
Pública con sus bienes y servicios para atender las necesidades
de la colectividad. Por lo dicho siendo la Contraloría
General del Estado un Organismo del Estado, conforme lo dispuesto
en el Art. 113 de la actual Constitución, cuyo objeto
es controlar el manejo de los recursos públicos y bienes
a todas las Instituciones del sector público que constituyen
la Administración Pública, y las de derecho privado
con finalidad social que reciben ingresos del Presupuesto del
Estado, no ha prestado en momento alguno ni presta dentro de
la colectividad ecuatoriana servicio público que tenga
que ver con la satisfacción de las necesidades colectivas;
prestando en todo caso un servicio de control para la supervivencia
del propio Estado en lo que corresponde a las administraciones
públicas, por los ingresos que hayan percibido y perciban.
Por lo tanto la contribución del cinco por mil por parte
de las instituciones del Sector Público, conforme lo establece
obligatoriamente el Decreto Supremo Nº 041 de 25 de Enero
de 1973, en modo alguno puede constituir una contribución
de carácter tributario, por carecer la exacción
del elemento indispensable de la razón de ser del tributo,
la finalidad de la recaudación, que es la prestación
del servicio público.- Es indudable que la competencia
para el conocimiento y resolución de las acciones de impugnación
como Organo de Jurisdicción Contencioso Tributario por
parte del ex-Tribunal Fiscal de la República, propuestas
por los contribuyentes o interesados directos contra los Organos
de las Administraciones Tributarias, Central Seccional y de Excepción,
se establecía y establece conforme lo prescrito en el
Art. 234 del Código Tributario en razón de la materia
tributaria y en consideración a lo que se entiende por
jurisdicción contencioso-tributaria, como potestad pública
de conocer y resolver las controversias que se susciten entre
las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables
o terceros por actos que determinan obligaciones tributarias,
atento a lo dispuesto en el Art. 218 del mismo Código
QUINTO: - La oposición de incompetencia del ex-Tribunal
Fiscal de la República alegada como excepción por
el Contralor General del Estado, en razón de la materia
por ser tributaria respecto a la demanda de impugnación
propuesta por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS
en su contra, que en cuanto a conocimiento y resolución
, debió ser aceptada previamente por la Tercera Sala,
por ser lo procedente, debiendo haberse inhibido por tanto del
conocimiento, circunstancia que no se produjo, si no que al contrario,
se desechó la excepción de incompetencia, según
consta del Considerando Primero de la sentencia, al estimar la
Sala que la contribución del cinco por mil , establecida
por el tantas veces mencionado Decreto Supremo 041, era un tributo
y por tanto una obligación tributaria en la especie de
contribuciones especiales, fundamentándose en el inciso
final del Art. 1º del Código Tributario, lo cual
en su aplicación errada se ubica en el supuesto de violación
de norma tributaria en la sentencia que establecía el
caso Nº 3 del derogado Art. 329 del Código antes
mencionado , ubicándose el fallo en este aspecto, en la
inobservancia de las normas procesales tributarias que tienen
que ver con una correcta administración de Justicia, atento
al orden público establecido para asegurar los derechos
de las partes y la rectitud del juicio, circunstancias de solemnidad
que tenían que someterse los Señores Ministros
de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
al dictar la sentencia, por lo cual da lugar para casarla. Por
lo expuesto anteriormente no corresponde entrar a considerar
el supuesto del fundamento de violación de norma tributaria
del caso 5 del Art. 5 del Art. 329 del Código Tributario
(sic), y por ende los Considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia
en cuanto al fondo de la obligación. Por los antecedentes
y consideraciones expuesto, la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
acepta el recurso de casación interpuesto por el Señor
Contralor General del Estado respecto a la sentencia dictada
el 26 de Septiembre de 1989 declarándose en consecuencia
sin valor jurídico alguno todo lo actuado por la Tercera
Sala del ex-Tribunal Fiscal, dejándose a salvo los derechos
del actor para concurrir ante el Organo Jurisdiccional competente.-
Se dispone se devuelva el proceso a la Secretaría de la
Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal para los fines de Ley.- Notifíquese
y publíquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En el juicio de impugnación
que sigue César Sevilla en calidad de Gerente General
de Hoteles y Turismo Los Andes, contra el Director del Departamento
Financiero Municipal, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Alejandro Ponce Martínez,
en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo Los Andes
C.A." , interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
fallo que desecha la demanda de impugnación a la Resolución
de negativa parcial de pago indebido en concepto de Tasa de Recolección
de Basura expedida por la Directora Financiera del Municipio
de Quito. En dicha sentencia se concluye que, la Resolución
carece de valor jurídico y, en razón de que la
Autoridad demandada debió ser el Alcalde, la demanda es
improcedente.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, casa la
sentencia impugnada y deja sin efecto la Resolución expedida
por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad
de Quito, por estimar que , el edificio en donde funciona "
Hoteles y Turismo Los Andes C. A." en liquidación,
evacua aproximadamente menos de 3 metros cúbicos diarios
de basura en los años 1976 a 1979, por lo que debe pagar
la tasa anual correspondiente a la categoría D, es decir,
120 sucres anuales; que es pago indebido el que resultare excesivo,
en relación a la justa medida de la obligación
que corresponde satisfacer. En consecuencia declara que no ha
lugar a la emisión de títulos de crédito
por los años 1976-1979 de s/.5.760 en concepto de Recolección
de Basura y Aseo Público, sino de s/.120,00 anuales.
SE CASA LA SENTENCIA Y SE
DEJA SIN EFECTO RESOLUCION DE LA DIRECTORA FINANCIERA DEL MUNICIPIO DE QUITO, POR PAGO
INDEBIDO EN CONCEPTO DE TASA DE RECOLECCION DE BASURA.
TEXTO DEL
FALLO:
SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 26 de abril de 1994; las 10h00.
VISTOS: - El Doctor Alejandro Ponce Martínez, en
su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo de Los Andes
C. A. , en liquidación", cuya personería se
declara acreditada, en mérito del nombramiento que acompaña,
interpone dentro del término, recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal
Fiscal de la República, el 7 de septiembre de 1982, en
el juicio de impugnación Nº 1306-6486, que desecha
la demanda por improcedente en cuanto a la forma de haber ejercido
su derecho el actor, quien por intermedio de su entonces Gerente
y representante legal, señor César Sevilla Jaramillo,
dedujo acción de impugnación a la Resolución
de negativa parcial de pago indebido dictada por la Directora
del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, el
24 de septiembre de 1980 que demandó la devolución
de lo indebidamente pagado en concepto de la tasa de Recolección
de Basura por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, esto
es, la cantidad de s/.45.600,00 a razón de s/.11.400,00
por cada año, más los intereses de mora pagado
en exceso por los años de 1976 y 1977 (s/. 2.534,00),
más los intereses a la tasa del 12% anual desde las fechas
de los pagos respectivos, sobre las cantidades indebidamente
pagadas y la eliminación título de crédito
por la cantidad de s/. 11.520,00 emitido por el año de
1980 y la emisión del nuevo título por la cantidad
de s/.120,00 . El recurso se concedió el 17 de septiembre
de 1982 , para que sea conocido por el Tribunal de Casación
del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del
Código Tributario, en cuanto a su aplicación como
normas procesales tributarias vigentes a la época. De
conformidad con lo previsto en el Art. 331 del derogado Código
Tributario, se dispuso que el recurrente determine los puntos
a los que se contrae el recurso, compareciendo el doctor Alejandro
Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de la compañía
"Hoteles y Turismo Los Andes C. A., en Liquidación",
dentro de los diez días concedidos para el efecto, con
el escrito de fs. 3 a 6 del juicio Nº 122, levantado para
tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto,
que contiene la fundamentación, que en definitiva, determina
que las violaciones de las leyes tributarias, se encuadran en
la causal 3a. del Art. 329 del Código Tributario.- Corrido
traslado con la fundamentación del recurso al Jefe de
la Dirección del Departamento Financiero de la Municipalidad
de Quito, no lo contestó dentro del término legal
y en rebeldía de éste; encontrándose la
causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:-
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal
de Casación, es competente para conocer del presente recurso,
en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Décimo Sexta de las Reformas de la Constitución
Política de la República, establecidas por la Ley
Nº 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial
Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, - SEGUNDO: - El
trámite que se ha dado al recurso de casación,
ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro
Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad
de su presentación, de los casos de violación de
Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el
recurso, así como en la fundamentación en derecho,
atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330
y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas
al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº
27, publicada en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo
de 1993. Por tal virtud, se declaran válidas tales actuaciones.-
TERCERO: - De acuerdo con lo que disponía el Art.
329 del Código Tributario, el recurso de casación
sólo tenía lugar por violación de leyes
tributarias, en los casos que expresamente contemplaba dicha
norma y el recurrente lo consigna en el número 3 en esa
entonces vigente disposición legal, por lo que procede
examinar si se dio en esta causa.- CUARTO:- Según
la sentencia recurrida, la Directora del Departamento Financiero
de la Municipalidad de Quito, economista Susana Acosta de Chiriboga,
quien expide la Resolución Nº 951 de 24 de septiembre
de 1980 , que impugna el recurrente en acción de pago
indebido, no es la Autoridad competente para conocer y resolver
el reclamo administrativo de pago indebido, por no ser la autoridad
de única ni de última instancia, sino el Alcalde
del Cantón Quito, de acuerdo con el Art. 64 del Código
Tributario y el numeral 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen
Municipal, siendo mas bien la Directora del Departamento Financiero
Municipal de Quito, competente para resolver en primer instancia
los reclamos de los contribuyentes, conforme lo establecen los
Arts. 462 y 463 de la citada Ley de Régimen Municipal,
por lo que dicha Resolución Nº 951 carece de valor
jurídico y en razón de que la Autoridad demandada
debió ser el Alcalde, concluye que la demanda, es improcedente.-
QUINTO: - El numeral 3 del entonces vigente Art. 329 del
Código Tributario disponía que había lugar
al recurso de casación por violación de leyes tributarias:
"Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al
caso " . En la especie la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
ha aplicado los Arts. 72 número 38 , 462 y 463 de la Ley
de Régimen Municipal que al entrar en vigencia el Código
Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 958 de 23 de diciembre de 1975,
quedaron suprimidos los recursos de apelación administrativa
y reformada en esta parte la Ley de Régimen Municipal
que contemplaba dicho recurso. Y es que el Art. 133 del Código
Tributario de manera expresa prescribe que, las resoluciones
administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, son susceptibles
de los siguientes recursos en la misma vía administrativa:
" 1.- De reposición, ante el mismo órgano
que dictó la Resolución o algún acto de
trámite que impida continuar el procedimiento; 2.- De
revisión por la máxima Autoridad Administrativa
que corresponda al órgano del que emanó el acto,
según los Arts. 63, 64 y 65 de este Código; 3.-
De apelación en el Régimen Tributario Aduanero;
y, 4.- De apelación en el procedimiento de ejecución".
Es decir, que sólo por excepción, se contempla
la apelación administrativa, para el caso de reclamos
de índole aduanero o en el procedimiento de ejecución
de los créditos tributarios . Por ello, al expresar el
inciso 4º del Art. 444 del Código Tributario. "En
general derogándose todas las normas legales o reglamentarias
que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código",
derogó tácitamente las disposiciones que se contenía
en los Arts. 72 número 38, 462 y 463 de la Ley de Régimen
Municipal, la que el legislador acogió e incorporó
a este cuerpo legal cuando expidió la Ley Nº 104,
publicada en el Registro Oficial Nº 315 de 26 de agosto
de 1982 que, entre las varias reformas que introdujo, suprimió
la primera parte del citado número 38 del Arts. 72 que
trata de los "Derechos y Atribuciones del Alcalde"
y que decía: "Resolver en segunda instancia los reclamos
de los contribuyentes en materia tributaria . . ." , y dejó,
en cambio, la segunda parte que contempla la facultad que tiene
el Alcalde de resolver en primera y segunda instancia, según
el caso, los reclamos de orden administrativo. Además,
por el principio de supremacía de las normas tributarias
contempladas en los Arts. 2 y 447 del Código Tributario,
la norma prevista en el Art. 133 ibídem., prevalece sobre
las que establecen los citados artículos de la Ley de
Régimen Municipal. A más de que la Comisión
Interinstitucional que elaboró el Proyecto de Código
Tributario en su Oficio con el que entregó dicho instrumento,
al hablar de las innovaciones introducidas en el ahora cuerpo
legal, destacó en primer lugar, la siguiente, que clarifica
el punto en cuestión: En primer término, de modo
general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación
(Central y Seccional) el recurso de alzada, que entre nosotros
se ha denominado Apelación, por considerar que en su aplicación
práctica ha constituido un consumo de tiempo innecesario
y una rémora en la pronta resolución de los asuntos
tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo,
en la generalidad de casos , lo que ha hecho y hace es confirmar
la decisión del Inferior; sólo por excepción,
se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de
las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera".
Por tanto, fundándose la sentencia expedida por la Segunda
Sala del extinto Tribunal Fiscal, para desechar la acción,
en las disposiciones señaladas en la Ley de Régimen
Municipal, que no son aplicables para el caso en razón
de encontrarse derogadas por el Código Tributario, ha
lugar al recurso interpuesto por la causal del número
3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario.-
SEXTO:- Como el Art. 14 de la Ley de Casación establece
de manera taxativa que cuando la Sala encuentre procedente el
recurso casará la sentencia y expedirá el fallo
que en su lugar correspondiere por lo que, en consecuencia, no
procede ordenar a la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, resuelva
el fondo del asunto controvertido como solicitó el recurrente
en la fundamentación de su recurso dentro de la vigencia
de la normativa anterior sobre la casación, sino que es
pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Con el mérito
de los hechos establecidos en la sentencia que, en la especie,
en su considerando cuarto reconoce que: " . . . en el fondo
el derecho reclamado se halla comprobado por el actor",
lo que, ciertamente, se encuentra suficientemente probado con
la diligencia de inspección del edificio de la calle Calama
Nº 413, que obra de fs. 91 y 92 y de los informes de los
peritos Carlos Aníbal Chiriboga Quijano de fs. 94 y 95
y en su ampliación de fs. 99 y del Licenciado Marcelo
Izquierdo Jaramillo de fs. 101 y 102 de la instancia, materia
del recurso, los que son concordantes en manifestar que el Edificio
de la calle Calama Nº 413 en la ciudad de Quito, compuesta
de doce departamentos, un penthouse y dos almacenes, en el proceso
de recolección de basura evacua , aproximadamente, menos
de dos metros cúbicos diarios, durante los años
de 1976 a 1979, lo que de acuerdo con el Art. 2º de la Ordenanza
que establece el cobro de la tasa de aseo público y recolección
de basura, en la ciudad de Quito, publicada en el Registro Oficial
Nº 506, de 6 de marzo de 1974, vigente al tiempo del ejercicio
de la acción de impugnación por pago indebido,
deducida por el representante legal de "Hoteles y Turismo
Los Andes C. A.", ahora en liquidación, debe pagar
la tasa anual, según la clasificación correspondiente
a la categoría "D", esto es, la cantidad de
CIENTO VEINTE SUCRES anuales. A la Autoridad demandada le correspondía
la carga de la prueba, por tratarse de un acto impugnado de la
administración tributaria municipal, de acuerdo con lo
estatuido en el inciso 2º del Art. 247 del Código
Tributario; y, B) De conformidad con lo preceptuado por el Art.
323 del Código Tributario" se considerará
pago indebido . . .el que resulte excesivo, en relación
a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer.
En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel
que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la
medida legal", normativa dentro de la cual se inserta la
petición de devolución de lo indebidamente pagado
por la empresa por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, constante
del literal a) del apartado III de la demanda deducida ante el
ex-Tribunal Fiscal. Por lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , encuentra
procedente el recurso de casación interpuesto y de conformidad
con lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Casación,
casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal
Fiscal, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio Nº 1306-6486.
En consecuencia, aceptándose la demanda deducida por César
Sevilla Jaramillo, Gerente General de "Hoteles y Turismo
Los Andes C.A.", ahora en liquidación, y luego representado
legalmente por su liquidador doctor Alejandro Ponce Martínez,
deja sin efecto la resolución Nº 951, expedida el
24 de septiembre de 1980, por la Directora del Departamento Financiero
de la Municipalidad de Quito, esto es, que no ha lugar a la emisión
de Títulos de Crédito por los años 1976,
1977, 1978, 1979 a razón de s/.5.760,00 cada año,
a cargo de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A. en liquidación"
por concepto de la Tasa de Recolección de Basura y Aseo
Público y que en su lugar se emitan los nuevos títulos
por tales años a razón de s/.120,000 anuales; ni
al cobro del título emitido por el año de 1980,
por s/.11.520,oo. Por los fundamentos antes consignados, se declara
pago indebido el efectuado por el recurrente de los títulos
emitidos por la Municipalidad de Quito, en concepto de Tasa de
Recolección de Basura y Aseo Público, por los años
de 1976, 1977, 1978 y 1979, que se los declara sin valor alguno,
debiendo por tanto, la Dirección Financiera de la Municipalidad
de Quito darle de baja y eliminarlos de la contabilidad municipal;
y, emitir la Nota de Crédito pertinente a favor de "Hoteles
y Turismo Los Andes C.A., en liquidación", por la
cantidad de s/.46.500,00 con los intereses correspondientes a
partir de la fecha de los pagos respectivos, hasta la fecha que
se expida la Nota o Notas de Crédito, de conformidad con
lo dispuesto por el Art. 21 del Código Tributario. Sin
perjuicio del derecho del recurrente para compensar directamente
los valores reconocidos como pago indebido en declaraciones de
impuesto que corresponda a la misma administración tributaria,
conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 327 del Código
Tributario.- Sin costas.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase
a la Segunda Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para la ejecución
del fallo.- Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Juez Interino).-Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).
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