RECURSO DE CASACION

En el juicio que , por pago indebido sigue el Ing. Roberto Córdova Representante legal de Comercial Industrial Técnica C.A. contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal, en la que dispone el pago por concepto de impuesto de timbres fiscales. La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación observa que el juez A-quo al aplicar el Art. 57 de la Ley de Licitaciones de 1976 y no el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, ha dado efecto retroactivo a una norma legal, violando la vigencia del Art. 27 de la citada Ley de 1965 que exonera del pago de impuestos de timbres a los contratos amparados por dicho precepto. En consecuencia, se establece que la empresa actora (COINTEC), se ha ubicado en la consideración de pago indebido por el impuesto de timbres fiscales, al haberse encontrado exenta de la obligación por mandato legal.

PAGO INDEBIDO POR IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO FISCAL.- Quito, 28 de Febrero de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS:- El Ing. Roberto Córdova Albán, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa " COMERCIAL INDUSTRIAL TECNICA" C. A. (COINTEC), interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal el 29 de Abril de 1982 en el juicio de pago de lo no debido Nº 1269-6379 propuesto por su representada en contra del señor Director General de Rentas, cuyos antecedentes fueron los títulos de crédito Nº 17-02-011387, 17-02011388, 17-02-0011389 y 1702011390 imputables a los ejercicios económicos de 1971, 1972, 1973 y 1974, por concepto de impuesto de timbres fiscales, cuyo pago total con intereses, multas y gastos judiciales determinó la suma de s/. 110.157,30, consecuencia de la determinación practicada ilegal e indebidamente mediante acta de fiscalización de timbres Nº 121-T notificada con boleta el 30 de septiembre de 1976. El recurrente en los fundamentos de derecho del Recurso, expresa que cuando interpuso formalmente el recurso de casación de la sentencia Nº 1821 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de 29 de abril de 1982 manifestó que en la sentencia se había configurado las situaciones descritas en los ordinales 1) , 3) , 4) y 5) del Art. 329 del Código Tributario, por lo que debe fundamentar el recurso partiendo principalmente de la vinculación de lo que se dice en la sentencia, con los supuestos legales citados y lo que se deriva de la aplicación correcta de la Ley y de los méritos procesales refiriéndose a continuación al ordinal 1) del precepto mencionado esto es, cuando en la sentencia se imponga el pago de un tributo no establecido legalmente o que no estuvo vigente en el tiempo de que se trate. El recurrente alude a la Leyes de Licitaciones expedidas mediante Decreto Supremos Nos. 2755 de 7 de diciembre de 1965, publicado en el Registro Oficial Nº 65, de 28 de iguales mes y año, y Nos. 128 , publicado en el Registro Oficial Nº 486 de 4 de febrero de 1974, que contienen exoneración tributaria a los contratos celebrados con Instituciones de Derecho Público y Derecho Privado con finalidad social o pública, aludiendo el Art. 27 del primero de los Decretos citados y refiriéndose al Acta de Fiscalización Nº 121-T, levantada contra COINTEC, por concepto de timbres fiscales , por los años 1971, 1972 y 1973, que es el antecede del pago indebido y por ende del Juicio 1269-6379. Que, acorde al Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, no existía para la empresa obligación alguna de poner timbres en los contratos ni de pagar el Impuesto de Registro. Que, el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, vigente en 1971, 1972 y 1973, exoneraba de manera expresa a todo contratista, que contrataba con el Estado y más instituciones de derecho público, del pago de derechos o impuesto de timbres y de registro, por lo que no habiendo tributo de timbres que afecte a los contratos celebrados por COINTEC, tampoco había tributo legalmente establecido por existir exención legal. Que ciertos contratos que se atribuyen en acta a COINTEC, jamás llegaron a finalizarse, por lo que no existiendo hecho imponible, no puede existir obligación tributaria. Termina expresando que está claro que con la sentencia Nº 1821, dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, se ha violado el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, al pretender que COINTEC, debió pagar el impuesto de timbres, marginado en acta y en títulos de crédito, pese a existir exoneración. Que con respecto al ordinal 3) del Art. 329 del Código Tributario, procede el recurso de casación cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso y considera que la sentencia 1821 , expedida por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de abril de 1982, se funda no sólo en una, sino en varias Leyes no aplicables al caso controvertido, por las razones que invoca: a) Al literal b) del considerando tercero del fallo, en el que se dice que la fiscalización practicada a COINTEC, por concepto del impuesto de timbres fiscales, contenida en el Acta Nº 121-T, en cuanto trata de exigir a la empresa el pago del valor determinado en ella y consignado en los títulos de crédito que a consecuencia de la misma emitieron por la Administración, no es nula porque se funda en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones y en las Notas VII y XIX del Art. 42 de la Ley de Timbres. Agrega , que consta de autos que los ejercicios económicos fiscalizados corresponden a los años 1971, 1972 y 1973, años en los que se celebraron los contratos a los que, " supuestamente se remite el acta 121-T", por ende, dice el recurrente, no es aplicable el Art. 57 de la Ley de Licitaciones, expedida mediante Decreto Supremo Nº 679, de 20 de Agosto de 1976, publicada en el Registro Oficial Nº 159, de 27 de iguales mes y año, fecha desde la que recién es aplicable al entrar en vigencia, ya que no existe norma alguna que le dé efecto retroactivo. Anota que conforme a la disposición final de la Ley de Licitaciones antes indicada, se derogó la de 30 de enero de 1974, que en su artículo final a su vez derogó la Ley de Licitaciones expedida en diciembre de 1965. Concluyó manifestando que: " Si la fiscalización practicada mediante acta 121-T, base del juicio Nº 1269-6379, se refirió a los ejercicios económicos de 1971, 1972 y 1973, es evidente que la sentencia que resolvió el juicio, debió fundarse no en la Ley expedida en 1976, tampoco en la expedida en 1974, sino en la expedida en 1965, que tuvo vigencia plena hasta el 3 de febrero de 1974; pero como la sentencia se remite al Art. 57 de la Ley de Licitaciones, expedida en 1976; es indiscutible que la sentencia violó la Ley por aplicar una norma que nada tiene que ver con el asunto controvertido". El recurrente expresa en resumen, que el Art. 27 de la Ley de Licitaciones vigente en los años 1971, 1972 y 1973, a que se refiere el acta 121-T, dice que el contratista debe pagar exclusivamente los derechos del Notario y del Registrador de la Propiedad, "reafirmando el principio consagrado en la misma norma de que los contratos, su escritura y todos los trámites de licitación están exentos de toda clase de derechos e impuestos lo que confirma el alcance y significación de la grabación del impuesto de timbres cuyo hecho imponible era la celebración de contratos, no correspondiendo a que mediante Acta de Fiscalización se modifique la Ley, ya que con Acta, no es posible establecer tributos", por contrariar los Arts. 3 y 4 del Código Tributario, que son así mismo normas que violan la sentencia recurrida. b) Que la sentencia se ha referido a las normas VII y XIX del Art. 42 de la Ley de Timbres, asegurando que son las que regulan el sistema de contratación pública, aseveración incorrecta por no ser aquellas aplicables al caso controvertido de acuerdo al texto del Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, que prevalece sobre las normas de la Ley de Timbres, que por ser Ley Especial debe aplicarse por las autoridades administrativas ; y los jueces, por lo que las normas referidas no son aplicables; c) El recurrente, fundamentado en el caso 4 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario, puede decir al Tribunal que la sentencia Nº 1821 dictada por la Segunda Sala, viola el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, que exonera totalmente de todo tipo de derechos e impuestos " a los contratos de la licitación incluyendo el impuesto al registro" . Agrega que, en el Acta 121-T, se ha determinado que COINTEC, debe tributos que no estaba obligado a pagar por existir exoneración legal, debido a que muchos contratos fueron celebrados bajo el régimen de licitaciones, y si la resolución 1261, confirmatoria de dicha Acta, incurrió en el mismo error, la sentencia debió corregirlo y no reincidir en éllos. d) El recurrente fundamenta su recurso también en el numeral 5) del Art. 329 del Código Tributario, inidicando que en la sentencia se cometen errores de derecho tanto en la calificación de los hechos, cuanto por haber dejado de considerar hechos que se probaron fehacientemente en el decurso del proceso, por las razones de: No tomar en consideración contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de Licitaciones de 1965, de acuerdo a lo cual COINTEC está exonerada de toda clase de derechos e impuestos. Que del proceso se desprende la existencia de estos hechos calificados equivocadamente en la sentencia. Que de existir contratos firmados con otros contratistas particulares, la determinación de poner timbres debió hacerse por el 50% del valor del contrato que es lo que legalmente podría obligarse a pagar a COINTEC.- Notificada que fue a la Autoridad Tributaria con la fundamentación del recurso interpuesto, lo contesta por intermedio de su Procurador doctor Carlos A. Alvaro quien en resumen manifiesta: Que dada la "modalidad" de la casación, solo tiene lugar por violación de las Leyes Tributarias, por lo que las cuestiones de hecho ventiladas en el juicio de impugnación no pueden ser reconsideradas. El recurso debe limitarse a los casos expresamente determinados en el Art. 329 del Código Tributario. Alude a que en el recurso de casación de la sentencia de 29 de Abril de 1982, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, confirmatoria de la Resolución Nº 1261, de 18 de marzo de 1980, se afirma que viola expresas normas de naturaleza tributaria e incurre en los supuestos de los numerales 1, 3, 4 y 5 (Nº 15) del Art. 329 del Código Tributario. Considera que el recurrente en su escrito no desvirtúa los fundamentos legales de la sentencia pronunciada, ni demuestra haberse violado leyes tributarias en relación a los casos 4 y 5 del At. 329 que transcribe. Que por el contrario, de la sentencia se desprende que se han resuelto con claridad, precisión y con motivación jurídica, todos los puntos de la litis. Expone la naturaleza y objeto del recurso de casación y los casos en que procede de acuerdo al Art. 329 del Código Tributario, diferenciándolo del recurso de alzada o de apelación. Respecto del recurso interpuesto fundado en los ordinales 1, 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, expresa que la acción propuesta por la contraparte pretende el reintegro de la suma de s/. 107.904,00 que manifiesta ha pagado indebidamente al Fisco por Impuesto de Timbres, se fundamenta en aspectos que se refieren al hecho generador de la obligación tributaria, los actos de verificación y los documentos o títulos de crédito expedidos como consecuencia. En la sentencia, la Sala estimó que el actor no estuvo en lo cierto puesto que el acta 121-T, por timbres, fue levantada oportuna y legalmente, cumpliendo con todos los requisitos de hecho y de derecho. Dice que sobre aquella Acta que fue levantada oportunamente, se emitieron los títulos de crédito, y se expidió la resolución Nº 1281, de 18 de marzo de 1980. Que el acta fue notificada por boleta Nº 10, de acuerdo al Art. 107 del Código Tributario. Que respecto a lo que indicó el contribuyente de que no se determinó el ejercicio económico a que se refiere la intervención dice que no se trató de impuesto sujeto a un ejercicio o período limitado. Que se ha determinado no sólo lo preceptuado en el Art. 42, Notas VII y XIX de la Ley de Timbres, sino también en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones y que es aplicable en forma especial para la contratación pública. Defiende la validez del acta Nº 121-T y la sentencia, indicando que no siendo nula aquella tampoco lo son los títulos de crédito consecuencia de la misma. Que la empresa no ejerció acción alguna en defensa de sus intereses impugnando el acta de fiscalización o planteando excepciones; y, que los títulos de crédito se fundan en la obligación tributaria de pagar el impuesto de timbres establecidos por la Ley de la materia. Solicita además, rechazar el recurso interpuesto de la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, el 29 de abril de 1980, dentro del juicio Nº 1269-6379 propuesto por COINTEC en contra del Señor Director General de Rentas.- El presente recurso se ha tramitado durante la vigencia del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a los plazos de su interposición y de su fundamentación, en los casos de violación de las Leyes Tributarias, conforme a lo establecido en el Art.329 del citado Código, que fue derogado por el Art. 21 de la Ley de Casación, Nº 27, expedida por el Plenario de la Comisiones Legislativas Permanentes, publicada en el Registro Oficial Nº 192, de 18 de Mayo de 1993, hallándose la causa en estado de dictar sentencia, para resolver, se considera: PRIMERO : La Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con la facultad contenida en la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Registro Oficial Nº 93, de 23 de diciembre de 1992, que corresponde a la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº183, de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO:- Respecto del literal a) del escrito de formalización del recurso se advierte lo siguiente: Que la Ley de Licitaciones expedida mediante Decreto Supremo Nº 2755, publicado en el Registro Oficial Nº 656, de 28 de diciembre de 1965, en su Art. 1 estableció que todo contrato que celebra una institución de derecho público o derecho privado con finalidad social o pública y cuya cuantía excediere de doscientos mil sucres ( s/.200.000,00) se someterá a licitación indicando a su vez, el Art. 27 de la misma Ley que: "El contrato, su escritura y todos los trámites de la licitación estarán libres de toda clase de derechos e impuesto, pero el contratista pagará los derechos del Notario y las copias que debe entregar al Ministerio o Institución. La inscripción de la escritura, cuando haya lugar a ello, así mismo, estará exenta del impuesto, pero el contratista pagará los derechos del Registrador". Disposición que se aplicará también a los contratos complementarios, adicionales o derivados y prevalecerá sobre los contenidos en la Ley de Timbres. Esta Ley rigió hasta su derogatoria constante de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, contenida en el Decreto Supremo Nº 128, publicado en el Registro Oficial Nº 486, de 4 de Febrero de 1974, la que a su vez, en su Art. 48 dispuso que, " Los contratos que celebran el Estado o cualquier otra institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública estarán libres del pago de impuestos y timbres . . . "De la aplicación de tales preceptos en la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, se observa que habiéndose aplicado el 50% del impuesto a los timbres fiscales, a los contratos realizados por la recurrente COINTEC con las instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública a las que se refieren los preceptos anteriormente citados, contratos que constan del anexo del acta de fiscalización Nº 121-T , por los años de 1971, 1972, 1973 y 1974, se han gravado indebidamente contratos que no estaban sujetos al impuesto a los Timbres, por lo que se ha violado el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965 y el Art. 48 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas de 1974, aunque el recurrente no se refiere a los contratos de 1974. que han sido gravados en el acta de fiscalización mencionada, y, en la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de abril de 1982, materia del recurso, se aplica el Art. 57 de la Ley de Licitaciones, expedida mediante Decreto Supremo Nº 679, de 20 de agosto de 1976, publicada en el Registro Oficial Nº 159, de los mismos mes y año, puesto que si bien no hace referencia a la fecha de expedición de la Ley de Licitaciones que aplica, se ha de entender que es la que acaba de citarse, que estuvo vigente a la fecha de pronunciamiento de la sentencia, esto es el 29 de abril de 1982, cuando en el Considerando Tercero, (fs. 161) refiriéndose a la liquidación practicada en el anexo del acta de fiscalización Nº 121-T, dice " . . .lo cual está determinado no solamente en el Art. 42 Notas VII y XIX de la Ley de Timbres, sino también en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones que es aplicable en forma especial para la contratación pública ". En consecuencia la sentencia de la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, de 29 de abril de 1982, al aplicar el Art. 57 de la Ley de Licitaciones de 1976 y no el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, ha dado efecto retroactivo a la norma, violando la vigencia del precepto últimamente enunciado que exonera del pago del impuesto de timbres a los contratos a los que se refiere el mismo, negando erróneamente el reintegro de lo pagado indebidamente por un impuesto que fue materia de excención. De lo anterior se advierte que el recurso de casación en la parte en la que se fundamenta el caso primero del Art. 329 del Código Tributario, entonces vigente, alegando la violación del Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, en la sentencia Nº 1821, pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, es procedente, respecto de los contratos amparados por el precepto, casándose en este aspecto la sentencia. Por cuanto no todos los contratos celebrados por COINTEC, han sido celebrados con instituciones de derecho público o de derecho social o público, y por tanto previa licitación, como se desprende del acta de fiscalización Nº 121-T, la Administración en la ejecución del presente fallo, exigirá el pago del 50% del impuesto a los contratos no exentos de impuesto de acuerdo con las Notas VII y XIX del Art. 42 de la Ley de Timbres; y en cuanto a los contratos celebrados en 1974, que no son materia de reclamo, se estará a lo establecido en el Acta de Fiscalización Nº 121-T, confirmada por la Resolución Administrativa que a su vez fue confirmada por la sentencia recurrida.- TERCERO: - En lo que dice relación al análisis de la Sala al dictar sentencia, respecto al Considerando Tercero, letra b) que se refiere al anexo del acta 121-T, denominado "Detalle de la liquidación de timbres ", el mismo que reúne los requisitos de Ley, que contiene la descripción minuciosa y el nombre del contratante, fecha del contrato, monto, fracción básica, exceso, timbres a partícipe, un total y luego la parte del 50% que corresponde pagar a la empresa, en una total de s/. 71.943,80, advierte que el otro 50% corresponde a la exoneración sobre timbres fiscales de que goza el sector público en los contratos bilaterales con terceros, " lo cual está determinado no solamente en el Art. 42, Nota VII y XIX de la Ley de Timbres, sino también en el Art. 57 de la Ley de Licitaciones, que es aplicable en forma especial para la contratación pública . . . " . La sentencia en este caso también erróneamente aplica el Art. 57 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, expedida por Decreto Supremo Nº 679, publicada en el Registro Oficial Nº 159, del 27 de agosto de 1976, no siendo procedente su aplicación al caso controvertido por ser posterior al nacimiento de la obligación impositiva por impuesto a los timbres, según consta de la referida acta de fiscalización 121-T, de 30 de septiembre de 1976, por los años 1971, 1972, 1973 y 1974, puesto que la Ley Tributaria rige, desde el día siguiente de su publicación en el Registro Oficial, conforme al Art. 10 del Código Tributario siendo principio Constitucional el de irretroactividad de la Ley Tributaria, atento al Art. 53, y también el Art. 7 del Código Civil lo establece: que la Ley no dispone sino para lo venidero, no tiene efecto retroactivo, por lo que como ya se ha indicado, es aplicable el Art. 27 de la Ley vigente, en aquellos años, esto es la expedida mediante Decreto Supremo Nº 2755, de 17 de diciembre de 1965, publicada en el Registro Oficial Nº 656, de 28 de los mismos mes y año, que produce efectos jurídicos sobre las Notas VII y XIX del Art. 42 de la Ley de Timbres, normas estas que juntamente con el Art. 57 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas de 1976, sirvieron erróneamente de fundamento para la sentencia de 29 de abril de 1982, puesto que la Ley de Timbres es Ley Especial. Por consiguiente, procede el recurso de casación en cuanto se fundamenta en el caso 3) del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario, por basarse la sentencia en Ley no aplicable al caso.- CUARTO:- En cuanto al fundamento del recurso contenido en la causal del numeral 4 del Art. 329 del Código Tributario, obra del proceso que además del Acta de Fiscalización Nº 121-T, de 6 de agosto de 1975 y de las copias de los contratos celebrados por COINTEC, previo requisito de licitación, con Instituciones a las que se refiere el Art. 1 de la Ley de Licitaciones, publicada en el Registro Oficial Nº 656, de 28 de diciembre de 1965, esto es con Instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, exonerados del pago del impuesto a los timbres fiscales por el ciento por ciento; así como también los contratos celebrados con particulares, por consiguiente, sujetos al pago de sólo el 50% por ser contratos bilaterales en los que el 50% restante corresponde pagar al otro contratante. Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha considerado hechos determinantes de la excención del impuesto de timbres consagrada por el Art. 27 de la Ley de Licitaciones de 1965, los que están constituidos por los contratos celebrados con instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad social o pública. En consecuencia, procede la 4a. causal de violación de norma tributaria invocada en el recurso: cuando no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su excención. Por tanto, no procede la objeción del Señor Procurador de la Autoridad Fiscal sobre este asunto. QUINTO: - Acerca de la alegación del recurrente fundamenta en el caso 5 del Art. 329 del Código Tributario, contenida en el literal d) de su escrito, en cuanto a lo que constituyó error de derecho o ignorancia de la norma pertinente, en la calificación de los hechos al dictarse la sentencia que llevó a los Magistrados a considerar o calificar como gravados con el impuesto a los timbres fiscales contratos exonerados por la Ley, ello significa en verdad error de derecho en la calificación de los hechos que sirven de base para la exención de acuerdo al numeral 5) del derogado Art. 329 del Código Tributario. Por todo lo cual, procede el establecer que la Empresa actora Comercial Industrial Técnica Comercial S.A. (COINTEC) se ha ubicado en la consideración de pago indebido por el impuesto tantas veces mencionado, al haberse encontrado exenta de la obligación por mandato legal, atento a lo dispuesto en el Art. 323 del Código Tributario. Por los fundamentos y consideraciones precedentes, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por Roberto Córdova Albán en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Comercial, Industrial Técnica Comercial S. A. (COINTEC) y en consecuencia revoca la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex- Tribunal Fiscal, el 29 de abril de 1985 y dispone que previa la liquidación que realizará la Administración, conforme a lo previsto en el Considerando Segundo del presente fallo, se reintegre al recurrente, la suma correspondiente a la totalidad del impuesto a los timbres pagados indebidamente por los contratos exentos debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 21 y 327 del Código Tributario . Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase al Tribunal Inferior. Hágase saber
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).


En el juicio de impugnación que, sigue el Director General del IESS contra el Dr. Guillermo Moscoso Chávez, Jefe del Departamento de Patrocinio de la Contraloría General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal de la República, al expedir su fallo en el juicio de impugnación, seguido por el Director del IESS en contra de la Contraloría General del Estado, declarándose competente en razón de la materia, por estimar que el fundamento de la demanda es de carácter tributario , acepta en todas sus partes la impugnación planteada por el IESS y deja sin efecto la Resolución y Acto Administrativo de Contraloría, por el que se dispone la retención automática de la cuenta del IESS en el Banco Central del Ecuador, en concepto de contribución del cinco por mil como ingresos especiales para el funcionamiento de la Contraloría General del Estado, y que la institución demandada devuelva los valores retenidos y cobrados indebidamente. De la mencionada sentencia, el Contralor General ha interpuesto recurso de casación fundamentado en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, es decir, " cuando la sentencia se funda en una Ley no aplicable al caso"; y, " cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia . . . .".
La Sala de lo Fiscal, competente para resolver el recurso de casación de acuerdo con las reformas constitucionales, considera que, el Tribunal A-quo debió aceptar la excepción de incompetencia e inhibirse del conocimiento de la causa, por cuanto la contribución del 5% por parte de las instituciones del Sector Público para el funcionamiento de la Contraloría, no constituye una contribución de carácter tributario, por carecer del elemento indispensable de la razón de ser del tributo, esto es, la finalidad de la recaudación que es la prestación del servicio público. En tal virtud, se casa la sentencia y se deja sin valor jurídico la misma, dejando a salvo los derechos de la parte actora para acudir al Organo Jurisdiccional competente.

SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO SENTENCIA DEL TRIBUNAL INFERIOR POR CONOCER Y RESOLVER SOBRE UN ASUNTO QUE NO ES DE CARACTER TRIBUTARIO.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Quito, 23 de Marzo de 1994.- Las 10h00.
VISTOS: - El Dr. Oswaldo Molestina Zavala, cuando ejercía las funciones de Contralor General del Estado, en el juicio de impugnación Nº 11673-3033-2558-III-S, seguido por el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, en contra de su representada la Contraloría General del Estado, en atención a lo dispuesto en el Art. 329 casos Nos. 3 y 5 del Código Tributario interpuso dentro del término, recurso de casación de la Sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1989 por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal la cual aceptó en todas sus partes la impugnación planteada por el actor, dejando sin efecto la Resolución de la Autoridad demandada constante del Oficio Nº DC11970 de 29 de Junio de 1988 y consecuentemente el Acto Administrativo de Contraloría contenido en el Oficio Nº 015414 de 28 de Julio de 1987 dirigido al Subgerente de Crédito Sector Público del Banco Central del Ecuador , por el que se dispone la retención automática de la cuenta del IESS Nº 0133062.0 en dicha Institución Bancaria en concepto de la contribución del cinco por mil como ingresos especiales para el funcionamiento de la Contraloría General del Estado, disponiendo la Sentencia también, que la referida Institución del Estado, proceda a la devolución de los valores retenidos y cobrados indebidamente desde que se hiciera efectivos, hasta el total cumplimiento de la sentencia. El Contralor General del Estado, por la interpuesta persona de su nuevo titular Dr. Germán Carrión Arciniegas, fundamentó el recurso de casación el 13 de Febrero de 1990, en cumplimiento a lo prescrito en el Art. 331 del Código Tributario y en atención a providencia de fecha 30 de Enero de 1990 del entonces Presidente del ex-Tribunal de Casación, integrado por las Salas Primera y Segunda del ex-Tribunal Fiscal, dando acatamiento a lo dispuesto en el Art. 330 del mismo Código, ambas normas procesales tributarias, vigentes a esa época; alegando la Autoridad demandada que en la Sentencia recurrida de 26 de Septiembre de 1989 se había violado leyes tributarias, por lo siguiente: 1) Porque la Competencia declarada por la Sala en razón de la materia tributaria fue infundada. Que el ex-Tribunal Fiscal de la República, fue incompetente para conocer de la demanda de impugnación deducida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS contra la Contraloría General del Estado, toda vez que la H. Sala vista la excepción de incompetencia deducida por el Contralor General, al contestar la citación de la demanda, en el Considerando Primero de la Sentencia apoyó su declaración de competencia en equivocada interpretación del Art. 1º del Código Tributario; por cuanto para llegar a dicha conclusión, expresó que los INGRESOS ESPECIALES, instituidos por el Decreto Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973 publicado en el Registro Oficial Nº 232 de 25 de Enero de 1973, PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, DENOMINADOS CONTRIBUCION DEL CINCO POR MIL, CONSTITUIAN TRIBUTO por haber sido creada dicha contribución por Ley; porque a través de todo el Decreto se habla siempre de contribución; y, porque el Código Tributario en el inciso final del Art. 1º, contiene la existencia de dos especies de contribuciones como figuras tributarias sometidas a su competencia, que son la " contribución especial o de mejoras". Que el fallo se refiere a la contribución especial como la obligación impuesta por el Estado para atender " necesidades así mismo especiales " y que INDIVIDUALMENTE SON TRIBUTOS impuestos por el Estado, de cumplimiento obligatorio, en uso de su poder impositivo o de su potestad tributaria; que en consecuencia el Tribunal Fiscal es COMPETENTE para conocer de la controversia surgida por cuanto el asunto de que se trata es de contenido tributario, y, porque la relación jurídica existente entre sujeto activo superior (Contraloría) y un sujeto pasivo inferior sometido a la potestad tributaria es perfecta. Continúa expresando el recurrente , que la Sala para asegurar aún más su errónea competencia, que consta en la página 4 de la sentencia , dice que la Contribución del Decreto Supremo 041, para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS constituye un verdadero tributo, por cuanto esta Entidad es de Derecho Privado, con finalidad social o pública; y que sus fondos, provenientes de los aportes que efectúan mensualmente sus afiliados y los empleadores, son ingresos diferentes de las rentas que perciben los entes de derecho público, lo que quiere significar que los fondos del IESS, NO SON PUBLICOS. Que desvirtúa la equivocación incurrida por la H. Sala, por cuanto, la Sentencia se ha fundado en una Ley no aplicable al caso ,puesto que el Decreto Nº 041, en ningún momento ha creado tributo alguno contra el IESS, sino una obligación presupuestaria para colaborar con los servicios que el Organo Superior de Control debe efectuar a los recursos y bienes del Sector Público. Que respecto al último iniciso del Art. 1º del Código Tributario, la Sala emisora del fallo se equivocó en la interpretación natural y obvia de dicha norma, toda vez que la relación final, del artículo, en su construcción sintáctica y gramatical, utiliza la conjunción disyuntiva "o" , identificando la frase como una sola especie o tributo a la llamada contribución especial "o" de mejoras, ya que si la Ley se hubiera querido referirse a dos tributos diferentes, habría utilizado la copulativa "y", en cuyo supuesto la tesis sustentada por la Sala habría sido la correcta. Que debe anotarse además que el Decreto Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973, en ninguna de sus normas expresa que la asignación presupuestaria del cinco por mil, es "Contribución especial sino CONTRIBUCION . Que no cabe al respecto interpretación analógica puesto que la Ley es clara y en ninguna de sus reglas existe indicio de que el término contribución se refiere a especie tributaria, menos aún que se trate de una contribución especial o de mejoras que sirva para la realización de obras públicas; 2) Que el Poder tributario gravita solamente sobre las personas de derecho privado. Que el poder tributario, es facultad del Estado para establecer y recaudar tributo de sus súbditos, en base del derecho que la Ley otorga dotándoles de suficiente competencia para actuar en orden a la consecución de los recursos necesarios para el funcionamientos de los servicios públicos y consiguiente saneamiento de las necesidades colectivas. Que la potestad tributaria de las personas de derecho público, es considerada, por casi todos los autores y tratadistas de la materia como una derivación de la soberanía estatal, no siendo adecuado suponer que entre entidades públicas (en nuestra legislación sector público, Art. 125 de la Constitución y 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control) , puedan ejercer entre sí imperio tributario; 3) Que de acuerdo con la Ley, el IESS es persona de derecho público, autónoma, portadora de potestades públicas, para realizar el Seguro Social Ecuatoriano. Que el Decreto Supremo 40 de 2 de Junio de 1970, publicado en el Registro Oficial Nº 15 de 10 de los mismos mes y año que crea el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo define como la entidad autónoma, con personería jurídica y fondos propios distintos de los del Fisco, y, que el Art. 125 de la Constitución del Estado expresa, que para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del Estado, el Sector público comprende entre otras entidades, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de cuya autonomía goza sin restricción alguna. Que el IESS, nace de la Ley, es de la Ley, esto es de la llamada Ley de Seguro Social obligatorio, el 14 de Julio de 1942, vigente por su publicación en el Registro Oficial 574 de 25 de su mismo mes y año; del Decreto Supremo Nº 517 de 19 de Septiembre de 1963 ; del Decreto Supremo Nº 40 de 2 de Julio de 1970, del Decreto Supremo 1111 de 24 de Octubre de 1974; todas las cuales son leyes que le han dado origen, y que se remite al Art.125 a la Constitución, que han configurado su organización y han creado el régimen jurídico que hoy lo regula. Que una persona jurídica de derecho privado en cambio, nunca nace de la Ley, y menos aún puede tener privilegiado sitio en la Constitución Política del Estado, se conforma y nace por la voluntad de sus promotores previo el convenio social: 4) Que la potestad contralora según el Art. 113 de la Constitución y 301 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, ES PRIVATIVA DEL ORGANO SUPERIOR DE CONTROL. Que el Estado puede delegar a los diferentes organismos que conforman su régimen administrativo, todas las potestades que le son inherentes, menos la de control porque tiene que vigilar, verificar, constatar, examinar que las diferentes entidades y órganos de la administración cumplan con su finalidad mediante idóneo empleo de los recursos públicos. Que es la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la que constituye el medio para que la Contraloría General del Estado pueda realizar su tarea de acuerdo con el sistema que en ella se contiene. Que es indiscutible extraer el concepto de control como sistema y para ello indiscutiblemente deben referirse al Art. 239 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, que claramente manifiesta, que el sistema de control de los recursos públicos comprende las leyes, reglamentos, normas, procedimientos que rigen la actividad de la Entidades del Sector Público, en lo concerniente al ejercicio de facultades, autoridad y obligaciones de sus servidores, a las acciones que deben llevarse a cabo para precautelar que los recursos humanos y materiales se administren en forma correcta, efectiva, eficiente y económica , a fin de lograr los fines programados, comprendiendo también las medidas adoptadas para corregir las desviaciones; 5) Que la Contraloría no es Organo de la Administración Tributaria. Que la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, en su parte orgánica en su Art. 113 incluye como Organismo del Estado a la Contraloría General determinando el inciso segundo del Art. 39, que "todo Organo del Poder Público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y en las demás Leyes". Alega además el recurrente, que por diversos fallos dictados por el ex-Tribunal Fiscal de la República en que se ha expresado que "La Contraloría General del Estado, no es Organo de la Administración Tributaria, ni aún de excepción, es Organo Superior de Control y que sus facultades no se hallan comprendidas en las de determinación y recaudación de obligaciones tributarias" y que la Sentencia dictada por la Sala, soslayó el Decreto Supremo Nº 1065 publicado en el Registro Oficial 668 de 28 de Octubre de 1974, por lo que todas las entidades que se financien con fondos públicos fueron sometidas al control de la Contraloría General del Estado; sometiéndose también el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS a dicho control, por cuanto del presupuesto del Estado (fondos públicos) se financia el 40% de las pensiones jubilares, por lo que el fallo emitido por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal incurrió en vicios de derecho en la calificación de este hecho sustancial para el asunto controvertido. Corrido traslado con el cumplimiento de la fundamentación del recurso por parte del recurrente, lo contestó el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, por la interpuesta persona del Dr. Marco Morales Tobar, en su calidad de Director General, expresando que el Tribunal Fiscal al dictar las normas de Jurisprudencia obligatoria publicadas en el Registro Oficial Nº 739 de 27 de Diciembre de 1978 estableció los requisitos que debe observar quien formula un recurso de casación alegando "violación de la Ley ", correspondiéndole indicar cual es el precepto legal concreto que se estima violado y las razones para así creerlo en vinculación con la sentencia de la que se recurre, y, si el recurso tiene por fundamento la "indebida aplicación de la Ley", es obligación del recurrente demostrar cual es la norma indebidamente aplicada y en que consiste toda aplicación indebida, circunstancias que no han sido cumplidas por la Contraloría al interponer el recurso de casación fundándose en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, sin haber encontrado sustento jurídico en ellos para la casación de la Sentencia, remitiéndose a discrepar del análisis jurídico efectuado por la H. Sala y a su manera de entender, interpretar la Ley. Alega el actor: a) Que respecto a error que considera Contraloría, en la interpretación que ha hecho la Sala al determinar que el Art. 1 del Código Tributario contempla la existencia de dos clases de contribuciones, las especiales y las de mejoras, afirmando que la disposición legal se refiere sólo a la contribución de mejoras, descartando por lo tanto a la contribución especial, se sirve, de una suigéneris interpretación gramatical y semántica de la conjunción disyuntiva " o " , siendo casualmente ésta conjunción, la que distingue a las dos clases de contribuciones: especiales o de mejoras. Que el recurrente en base de la argumentación que las contribuciones especiales dicen relación o mejoras, alega que la contribución del cinco por mil establecida en el Decreto Supremo 041 de 19 de Enero de 1973 no es tributo sino " asignación presupuestaria forzosa" para colaborar con los servicios del Organo de Control Superior como aporte obligatorio; b) Que en el sistema tributario ecuatoriano existen otras clases de contribuciones especiales, las del 0,5% para el IECE y el 0,5% para el SECAP (R. O. 694 de 78-10-19) que pagan sobre el valor de las planillas de aportes las empresas públicas y privadas; que solventada la existencia de las contribuciones especiales en nuestra legislación, no cabe duda al respecto el fallo dictado por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal el cual es amplio en el análisis, concluyendo en forma afirmativa la realidad del texto de la Ley, su calificación apropiada de contribución (Decreto Supremo 041 ); c) Que la figura jurídica de "asignación presupuestaria forzosa" es inventada por el recurrente, respondiendo a un concepto y contenido totalmente diferente al de la contribución especial que se discute. La asignación es la entrega que el Fisco hace de fondos de su presupuesto al de otra Institución pública o privada pero nunca la participación puede hacerse con fondos que no sean fiscales; que la abusiva contribución del cinco por mil, es un verdadero tributo que afecta al patrimonio del IESS; d) Que no existe error en la Sentencia dictada por la Sala al calificar al IESS como entidad de derecho privado con finalidad social o pública, toda vez que nuestra legislación y la doctrina jurídica ubican al IESS dentro de la entidades de derecho privado con finalidad social pública, por la integración de su patrimonio que es propio y ajeno del fiscal y la finalidad que persigue, eminentemente social y público; e) Que la calificación que ha hecho la Sala, como órgano de administración tributaria de excepción a la Contraloría General del Estado no adolece de error , que el análisis hecho al respecto no deja duda de la gestión tributaria de excepción que tiene la Contraloría para la determinación y recaudación de la contribución especial del cinco por mil dispuesto en el Decreto Supremo Nº 041 que el mismo señor Contralor reconoce y notifica esta atribución cuando dicta el "Reglamento Codificado para la determinación y recaudación del cinco por mil para los Servicios de la Contraloría " publicada en el Registro Oficial Nº 366 de 30 de Enero de 1988, en el que se ha incluido indebidamente al IESS, como sujeto pasivo de la Contribución, afirmación que se basa en los Arts. 65 y 72 del Código Tributario; y f) Que el fallo de la Sala no afirma que la Contraloría General del Estado sea órgano de administración financiera, sino de excepción por mandato de Ley especial, como es el Decreto Supremo 041, reformado su Art. 3 mediante Ley Nº 168 promulgada en el Registro Oficial Nº 495 de 15 de Febrero de 1974, en que se le confiere a la Contraloría la Administración Tributaria Especial del Tributo del cinco por mil y que así lo ha hecho: la determinación tributaria, con la fijación de la cuota mensual de s/. 15'674.865,83; la recaudación cuando dispone la retención y cobro al Banco Central de sus fondos que tiene depositados en el IESS; y la resolución de las reclamaciones, con el trámite de la reclamación administrativa que también el IESS lo hizo al señor Contralor. Que todos los asuntos planteados como fundamento del Recurso de Casación fueron objeto de la Litis y por tanto estudiados, analizados y resueltos en la sentencia, por lo que solicita se rechace la pretensión del recurrente por improcedente e ilegalmente planteada y confirme la sentencia dictada por el H. Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal por hallarse ceñida a la Ley. Expuesto así los antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO : La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación en razón de la materia Tributaria, es competente para conocer el presente recurso por haberse ventilado la litis como tal materia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Codificación de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial 83 de 5 de Mayo de 1983. SEGUNDO: - El trámite que se ha dado al Recurso de Casación en cuanto a la oportunidad de presentación, casos, requisitos y fundamentación en derecho, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley Nº 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de Mayo de 1993. TERCERO:- El Recurso de Casación que es de carácter extraordinario tendiente a examinar los errores de derecho de una sentencia, mantener la exacta observancia de la Ley, procedía conforme lo establecía la derogada norma procesal del Art. 329 del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, por violación en la sentencia de Leyes Tributarias tanto sustantivas como adjetivas que se identificaban en los supuestos previstos en la antes mencionada norma jurídica, habiéndole situado el recurrente en los casos Nos. 3 y 5 del Código Tributario, que decía en su orden: " Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso"; y, "Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia , hechos que configuran la materia imponible que sirven de base para determinar la exención"; que en el supuesto del caso Nº 3 referido de violación de norma tributaria, en cuanto al error que habría cometido la Sala, según el Considerando Primero de la Sentencia para declararse competente del conocimiento de la causa en razón de la materia tributaria respecto a la aplicación del último inciso del Art. 1º del Código Tributario, que establece lo que debe entenderse por tributos: los impuesto, las tasas y las contribuciones especiales o de mejoras, identificando como un tributo en la categoría de contribuciones especiales a la contribución del cinco por mil establecida por Decreto Supremo Nº 041 de 19 de Enero de 1973 publicado en el Registro Oficial Nº 232 del mismo mes y año, para el funcionamiento de la Contraloría General del Estado por parte de las entidades que se encuentran sometidos a su control y fiscalización, respecto a los ingresos presupuestarios, aplicación de la norma tributaria que llevó a la Sala a desechar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada (recurrente ) , cuando oportunamente presentó excepciones al libelo de demanda y proceder a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, atento los considerandos tercero y cuatro de la sentencia, que se identifican como supuestos de violación de normas tributarias con las causales 1ra. y 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación en actual vigencia; CUARTO:-.Precisa que la Sala de lo Fiscal, constituida en Tribunal de Casación, analice si ha existido o no violación de la norma tributaria pertinente y por ende la procedencia del recurso en el supuesto del caso Nº 3 del derogado Art. 329 del Código Tributario. Por ser la competencia del Juez o Tribunal, solemnidad sustancial común a todo juicio, conforme la disposición del Art. 355 regla 2da. del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria por lo dispuesto en el Art. 237 del Código Tributario, es obligación de todo Organo Jurisdiccional para el juzgamiento de una determinada materia, establecer primeramente si el asunto sometido a su conocimiento es de su competencia, . En la jurisdicción contencioso-tributaria, correspondía al ex-Tribunal Fiscal (actualmente Tribunal Distrital de lo Fiscal ) la competencia en el conocimiento y resolución de las controversias en materia tributaria suscitadas entre las administraciones tributarias y los contribuyentes responsables o terceros conforme a lo dispuesto en los Arts. 234, 235 y 236 del Código Tributario, correspondiendo establecer si la naturaleza jurídica de la contribución del cinco por mil determinada por el Decreto Supremo Nº 041 publicada en el Registro Oficial del 25 de Enero de 1973, constituyó o no un tributo y por ende la consecuente obligación tributaria entre la acreedora Contraloría General del Estado y las Instituciones del Sector Público, por lo que es procedente expresar: a) Que es indiscutible que el cobro del cinco por mil sobre los ingresos presupuestario que se hace a las entidades del Sector Público y Privado con finalidad pública, a favor de la Contraloría General del Estado, constituyó en su creación una exacción legal de carácter patrimonial en la oportunidad de la época del año 1973 respecto al sistema tributario ecuatoriano y a la consideración de las finanzas, distinta que se tenía del actual sistema que ha evolucionado acorde a las concepciones doctrinales modernas de finanzas públicas y de los estudios de la materia, no habiendo existido en nuestra sistema normativo tributario ni aún del Código Fiscal cuando estuvo en vigencia y luego del actual Código Tributario, un concepto jurídico de tributo y con mayor razón de sus especies, sujetándose en su conceptualización a consideraciones de las fuentes del derecho financiero . En aquella época del mes de enero de 1973, estaba en vigencia la Constitución de la República del año 1945, por voluntad de quien gobernaba dictatorialmente al Ecuador, y había asumido la potestad de legislar. La Constitución de la República, de 1945 en su Art. 34 Nº 8 establecía que correspondía al Congreso, entre sus atribuciones el "establecer impuestos y tasas" ; en la Ley de Régimen Municipal vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial Nº 680 de 31 de Enero de 1966, prescribía en su parte pertinente como ingresos tributarios municipales a la constitución especial de mejoras; y, la Ley de Compañías en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial Nº 181 del 15 de Febrero de 1964 creaba una contribución en base de los activos reales de las compañías sujetas a su control para cubrir el presupuesto de gasto de la Superintendencia de Compañías , estableciendo con ello y la función a desempeñar por la acreedora, como sujeto de derecho, una nueva clase de tributo en el país, discutible en su conceptualización, como lo eran otras contribuciones semejantes, que identificaban la vinculación del recurso público establecido a favor del Organismo de Control y Vigilancia de las Compañías que en el sector privado de nuestra economía desenvuelven sus actividades. Como ya se lo ha dicho, la normativa de la relación jurídica tributaria en el país, cuando se expidió el Decreto Supremo Nº 041, lo era el Código Fiscal, vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº 490 de 25 de Junio de 1963 hasta la entrada en vigencia del Código Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial Nº 958 de 23 de Diciembre de 1975, que determinaba en su Art. 1º el principio de legalidad del tributo, "que la obligación tributaria nace de la Ley que la haya establecido; pero creada una contribución legalmente, los vacíos y lagunas de la Ley se suplirán en forma que se cumplan los principios básicos de la igualdad y generalidad de los tributos . . . " y en el Art. 13 sus literales a) , b) y c) que establecía, quienes podían tener la calidad de sujetos de obligación tributaria: a) "Todas las personas naturales o jurídicas que posean en el país bienes sujetos al pago de una contribución; o perciban rentas o celebren negociaciones o transacciones que causen una contribución , o mantengan en el empresas comerciales o industriales o establecimientos permanentes; b) "Las entidades que constituyen una unidad económica distinta de sus miembros. . . "; y c) "las personas que aunque no tengan obligación tributaria propia y directa, hayan sido instituidas agentes de retención o hayan sido declarados responsables del impuesto por la Ley o el Reglamento". De lo anterior se observa que en la terminología tributaria la contribución era identificada desde un punto genérico como tributo semejante muchas veces a un impuesto, más no como una especie particular salvo lo establecido expresamente en la Ley de Régimen Municipal, como contribución especial de mejoras. Al entrar en vigencia el Código Tributario se estableció en su Art. 1º lo que se debe entender por tributos, a los impuestos, a las tasas y a las contribuciones especiales o de mejoras, pero sin conceptualizar lo que correspondía entenderse para cada una de dichas especies, por lo que a fin de ubicar la naturaleza jurídica de la contribución del cinco por mil , creada por el Decreto Supremo 041, de 19 de Enero de 1973, como identificación de contribuciones especiales tal como se lo ha resuelto en la sentencia recurrida precisa distinguir lo que constituye un tributo de conformidad con nuestras Leyes Tributarias. El Tributo desde un punto de vista jurídico se caracteriza por los siguientes elementos: a) Prestaciones pecuniarias, en dinero, o en especies o servicios, apreciables en dinero; b) Exigidas coactivamente a las personas en ejercicio de la potestad tributaria del Estado; c) El hecho generador tributario debe estar contenido en una Ley; y, d) La finalidad del tributo es fundamentalmente financiera, obtener recursos para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades públicas; siendo de indicar además que también existe una finalidad extra fiscal, ajena a la obtención de recursos. Sólo desde una forma especial de tributos vinculados a una actividad estatal referida al obligado, la contribución especial se dirige a gravar una manifestación de capacidad económica, y que es generadora de un beneficio especial para el llamado a contribuir. El cumplimiento de la satisfacción de las necesidades colectivas se hace efectiva por medio de los servicios públicos, que lo constituyen una organización administrativa regida por la Administración Pública y con propias personerías. El Estado, los Municipios y Consejos Provinciales y las demás entidades del sector público, que comprenden las administraciones Central, Seccional y de excepción; constituyendo por tanto un elemento indispensable, para la razón de ser del tributo, su finalidad o el cumplimiento de sus fines, la existencia de servicios públicos para satisfacer necesidades públicas, y que, en cuanto a las contribuciones especiales, producido el supuesto previsto en la Ley, la exigibilidad de la prestación económica está dada para que se cumpla el pago del contribuyente como un ingreso vinculante con la pertinente administración tributaria; servicio público considerado, como la organización de carácter permanente destinada a satisfacer una necesidad pública, de una manera regular y continua, que como se ha indicado el Estado se hace presente por medio de la Administración Pública con sus bienes y servicios para atender las necesidades de la colectividad. Por lo dicho siendo la Contraloría General del Estado un Organismo del Estado, conforme lo dispuesto en el Art. 113 de la actual Constitución, cuyo objeto es controlar el manejo de los recursos públicos y bienes a todas las Instituciones del sector público que constituyen la Administración Pública, y las de derecho privado con finalidad social que reciben ingresos del Presupuesto del Estado, no ha prestado en momento alguno ni presta dentro de la colectividad ecuatoriana servicio público que tenga que ver con la satisfacción de las necesidades colectivas; prestando en todo caso un servicio de control para la supervivencia del propio Estado en lo que corresponde a las administraciones públicas, por los ingresos que hayan percibido y perciban. Por lo tanto la contribución del cinco por mil por parte de las instituciones del Sector Público, conforme lo establece obligatoriamente el Decreto Supremo Nº 041 de 25 de Enero de 1973, en modo alguno puede constituir una contribución de carácter tributario, por carecer la exacción del elemento indispensable de la razón de ser del tributo, la finalidad de la recaudación, que es la prestación del servicio público.- Es indudable que la competencia para el conocimiento y resolución de las acciones de impugnación como Organo de Jurisdicción Contencioso Tributario por parte del ex-Tribunal Fiscal de la República, propuestas por los contribuyentes o interesados directos contra los Organos de las Administraciones Tributarias, Central Seccional y de Excepción, se establecía y establece conforme lo prescrito en el Art. 234 del Código Tributario en razón de la materia tributaria y en consideración a lo que se entiende por jurisdicción contencioso-tributaria, como potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que determinan obligaciones tributarias, atento a lo dispuesto en el Art. 218 del mismo Código QUINTO: - La oposición de incompetencia del ex-Tribunal Fiscal de la República alegada como excepción por el Contralor General del Estado, en razón de la materia por ser tributaria respecto a la demanda de impugnación propuesta por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS en su contra, que en cuanto a conocimiento y resolución , debió ser aceptada previamente por la Tercera Sala, por ser lo procedente, debiendo haberse inhibido por tanto del conocimiento, circunstancia que no se produjo, si no que al contrario, se desechó la excepción de incompetencia, según consta del Considerando Primero de la sentencia, al estimar la Sala que la contribución del cinco por mil , establecida por el tantas veces mencionado Decreto Supremo 041, era un tributo y por tanto una obligación tributaria en la especie de contribuciones especiales, fundamentándose en el inciso final del Art. 1º del Código Tributario, lo cual en su aplicación errada se ubica en el supuesto de violación de norma tributaria en la sentencia que establecía el caso Nº 3 del derogado Art. 329 del Código antes mencionado , ubicándose el fallo en este aspecto, en la inobservancia de las normas procesales tributarias que tienen que ver con una correcta administración de Justicia, atento al orden público establecido para asegurar los derechos de las partes y la rectitud del juicio, circunstancias de solemnidad que tenían que someterse los Señores Ministros de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, al dictar la sentencia, por lo cual da lugar para casarla. Por lo expuesto anteriormente no corresponde entrar a considerar el supuesto del fundamento de violación de norma tributaria del caso 5 del Art. 5 del Art. 329 del Código Tributario (sic), y por ende los Considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia en cuanto al fondo de la obligación. Por los antecedentes y consideraciones expuesto, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por el Señor Contralor General del Estado respecto a la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1989 declarándose en consecuencia sin valor jurídico alguno todo lo actuado por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, dejándose a salvo los derechos del actor para concurrir ante el Organo Jurisdiccional competente.- Se dispone se devuelva el proceso a la Secretaría de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal para los fines de Ley.- Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio de impugnación que sigue César Sevilla en calidad de Gerente General de Hoteles y Turismo Los Andes, contra el Director del Departamento Financiero Municipal, la Sala resuelve:


SINTESIS:

El Dr. Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A." , interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, fallo que desecha la demanda de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido en concepto de Tasa de Recolección de Basura expedida por la Directora Financiera del Municipio de Quito. En dicha sentencia se concluye que, la Resolución carece de valor jurídico y, en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, la demanda es improcedente.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia impugnada y deja sin efecto la Resolución expedida por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, por estimar que , el edificio en donde funciona " Hoteles y Turismo Los Andes C. A." en liquidación, evacua aproximadamente menos de 3 metros cúbicos diarios de basura en los años 1976 a 1979, por lo que debe pagar la tasa anual correspondiente a la categoría D, es decir, 120 sucres anuales; que es pago indebido el que resultare excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponde satisfacer. En consecuencia declara que no ha lugar a la emisión de títulos de crédito por los años 1976-1979 de s/.5.760 en concepto de Recolección de Basura y Aseo Público, sino de s/.120,00 anuales.

SE CASA LA SENTENCIA Y SE DEJA SIN EFECTO RESOLUCION DE LA DIRECTORA FINANCIERA DEL MUNICIPIO DE QUITO, POR PAGO INDEBIDO EN CONCEPTO DE TASA DE RECOLECCION DE BASURA.

TEXTO DEL FALLO:

SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 26 de abril de 1994; las 10h00. VISTOS: - El Doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo de Los Andes C. A. , en liquidación", cuya personería se declara acreditada, en mérito del nombramiento que acompaña, interpone dentro del término, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio de impugnación Nº 1306-6486, que desecha la demanda por improcedente en cuanto a la forma de haber ejercido su derecho el actor, quien por intermedio de su entonces Gerente y representante legal, señor César Sevilla Jaramillo, dedujo acción de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido dictada por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, el 24 de septiembre de 1980 que demandó la devolución de lo indebidamente pagado en concepto de la tasa de Recolección de Basura por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, esto es, la cantidad de s/.45.600,00 a razón de s/.11.400,00 por cada año, más los intereses de mora pagado en exceso por los años de 1976 y 1977 (s/. 2.534,00), más los intereses a la tasa del 12% anual desde las fechas de los pagos respectivos, sobre las cantidades indebidamente pagadas y la eliminación título de crédito por la cantidad de s/. 11.520,00 emitido por el año de 1980 y la emisión del nuevo título por la cantidad de s/.120,00 . El recurso se concedió el 17 de septiembre de 1982 , para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época. De conformidad con lo previsto en el Art. 331 del derogado Código Tributario, se dispuso que el recurrente determine los puntos a los que se contrae el recurso, compareciendo el doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de la compañía "Hoteles y Turismo Los Andes C. A., en Liquidación", dentro de los diez días concedidos para el efecto, con el escrito de fs. 3 a 6 del juicio Nº 122, levantado para tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto, que contiene la fundamentación, que en definitiva, determina que las violaciones de las leyes tributarias, se encuadran en la causal 3a. del Art. 329 del Código Tributario.- Corrido traslado con la fundamentación del recurso al Jefe de la Dirección del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, no lo contestó dentro del término legal y en rebeldía de éste; encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas de la Constitución Política de la República, establecidas por la Ley Nº 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, - SEGUNDO: - El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el recurso, así como en la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº 27, publicada en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de 1993. Por tal virtud, se declaran válidas tales actuaciones.- TERCERO: - De acuerdo con lo que disponía el Art. 329 del Código Tributario, el recurso de casación sólo tenía lugar por violación de leyes tributarias, en los casos que expresamente contemplaba dicha norma y el recurrente lo consigna en el número 3 en esa entonces vigente disposición legal, por lo que procede examinar si se dio en esta causa.- CUARTO:- Según la sentencia recurrida, la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, economista Susana Acosta de Chiriboga, quien expide la Resolución Nº 951 de 24 de septiembre de 1980 , que impugna el recurrente en acción de pago indebido, no es la Autoridad competente para conocer y resolver el reclamo administrativo de pago indebido, por no ser la autoridad de única ni de última instancia, sino el Alcalde del Cantón Quito, de acuerdo con el Art. 64 del Código Tributario y el numeral 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, siendo mas bien la Directora del Departamento Financiero Municipal de Quito, competente para resolver en primer instancia los reclamos de los contribuyentes, conforme lo establecen los Arts. 462 y 463 de la citada Ley de Régimen Municipal, por lo que dicha Resolución Nº 951 carece de valor jurídico y en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, concluye que la demanda, es improcedente.- QUINTO: - El numeral 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario disponía que había lugar al recurso de casación por violación de leyes tributarias: "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso " . En la especie la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, ha aplicado los Arts. 72 número 38 , 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal que al entrar en vigencia el Código Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial Nº 958 de 23 de diciembre de 1975, quedaron suprimidos los recursos de apelación administrativa y reformada en esta parte la Ley de Régimen Municipal que contemplaba dicho recurso. Y es que el Art. 133 del Código Tributario de manera expresa prescribe que, las resoluciones administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos en la misma vía administrativa: " 1.- De reposición, ante el mismo órgano que dictó la Resolución o algún acto de trámite que impida continuar el procedimiento; 2.- De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los Arts. 63, 64 y 65 de este Código; 3.- De apelación en el Régimen Tributario Aduanero; y, 4.- De apelación en el procedimiento de ejecución". Es decir, que sólo por excepción, se contempla la apelación administrativa, para el caso de reclamos de índole aduanero o en el procedimiento de ejecución de los créditos tributarios . Por ello, al expresar el inciso 4º del Art. 444 del Código Tributario. "En general derogándose todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código", derogó tácitamente las disposiciones que se contenía en los Arts. 72 número 38, 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, la que el legislador acogió e incorporó a este cuerpo legal cuando expidió la Ley Nº 104, publicada en el Registro Oficial Nº 315 de 26 de agosto de 1982 que, entre las varias reformas que introdujo, suprimió la primera parte del citado número 38 del Arts. 72 que trata de los "Derechos y Atribuciones del Alcalde" y que decía: "Resolver en segunda instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria . . ." , y dejó, en cambio, la segunda parte que contempla la facultad que tiene el Alcalde de resolver en primera y segunda instancia, según el caso, los reclamos de orden administrativo. Además, por el principio de supremacía de las normas tributarias contempladas en los Arts. 2 y 447 del Código Tributario, la norma prevista en el Art. 133 ibídem., prevalece sobre las que establecen los citados artículos de la Ley de Régimen Municipal. A más de que la Comisión Interinstitucional que elaboró el Proyecto de Código Tributario en su Oficio con el que entregó dicho instrumento, al hablar de las innovaciones introducidas en el ahora cuerpo legal, destacó en primer lugar, la siguiente, que clarifica el punto en cuestión: En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación (Central y Seccional) el recurso de alzada, que entre nosotros se ha denominado Apelación, por considerar que en su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos , lo que ha hecho y hace es confirmar la decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera". Por tanto, fundándose la sentencia expedida por la Segunda Sala del extinto Tribunal Fiscal, para desechar la acción, en las disposiciones señaladas en la Ley de Régimen Municipal, que no son aplicables para el caso en razón de encontrarse derogadas por el Código Tributario, ha lugar al recurso interpuesto por la causal del número 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario.- SEXTO:- Como el Art. 14 de la Ley de Casación establece de manera taxativa que cuando la Sala encuentre procedente el recurso casará la sentencia y expedirá el fallo que en su lugar correspondiere por lo que, en consecuencia, no procede ordenar a la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, resuelva el fondo del asunto controvertido como solicitó el recurrente en la fundamentación de su recurso dentro de la vigencia de la normativa anterior sobre la casación, sino que es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia que, en la especie, en su considerando cuarto reconoce que: " . . . en el fondo el derecho reclamado se halla comprobado por el actor", lo que, ciertamente, se encuentra suficientemente probado con la diligencia de inspección del edificio de la calle Calama Nº 413, que obra de fs. 91 y 92 y de los informes de los peritos Carlos Aníbal Chiriboga Quijano de fs. 94 y 95 y en su ampliación de fs. 99 y del Licenciado Marcelo Izquierdo Jaramillo de fs. 101 y 102 de la instancia, materia del recurso, los que son concordantes en manifestar que el Edificio de la calle Calama Nº 413 en la ciudad de Quito, compuesta de doce departamentos, un penthouse y dos almacenes, en el proceso de recolección de basura evacua , aproximadamente, menos de dos metros cúbicos diarios, durante los años de 1976 a 1979, lo que de acuerdo con el Art. 2º de la Ordenanza que establece el cobro de la tasa de aseo público y recolección de basura, en la ciudad de Quito, publicada en el Registro Oficial Nº 506, de 6 de marzo de 1974, vigente al tiempo del ejercicio de la acción de impugnación por pago indebido, deducida por el representante legal de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A.", ahora en liquidación, debe pagar la tasa anual, según la clasificación correspondiente a la categoría "D", esto es, la cantidad de CIENTO VEINTE SUCRES anuales. A la Autoridad demandada le correspondía la carga de la prueba, por tratarse de un acto impugnado de la administración tributaria municipal, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 2º del Art. 247 del Código Tributario; y, B) De conformidad con lo preceptuado por el Art. 323 del Código Tributario" se considerará pago indebido . . .el que resulte excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal", normativa dentro de la cual se inserta la petición de devolución de lo indebidamente pagado por la empresa por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, constante del literal a) del apartado III de la demanda deducida ante el ex-Tribunal Fiscal. Por lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , encuentra procedente el recurso de casación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Casación, casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio Nº 1306-6486. En consecuencia, aceptándose la demanda deducida por César Sevilla Jaramillo, Gerente General de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A.", ahora en liquidación, y luego representado legalmente por su liquidador doctor Alejandro Ponce Martínez, deja sin efecto la resolución Nº 951, expedida el 24 de septiembre de 1980, por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, esto es, que no ha lugar a la emisión de Títulos de Crédito por los años 1976, 1977, 1978, 1979 a razón de s/.5.760,00 cada año, a cargo de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A. en liquidación" por concepto de la Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público y que en su lugar se emitan los nuevos títulos por tales años a razón de s/.120,000 anuales; ni al cobro del título emitido por el año de 1980, por s/.11.520,oo. Por los fundamentos antes consignados, se declara pago indebido el efectuado por el recurrente de los títulos emitidos por la Municipalidad de Quito, en concepto de Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público, por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, que se los declara sin valor alguno, debiendo por tanto, la Dirección Financiera de la Municipalidad de Quito darle de baja y eliminarlos de la contabilidad municipal; y, emitir la Nota de Crédito pertinente a favor de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A., en liquidación", por la cantidad de s/.46.500,00 con los intereses correspondientes a partir de la fecha de los pagos respectivos, hasta la fecha que se expida la Nota o Notas de Crédito, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 del Código Tributario. Sin perjuicio del derecho del recurrente para compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido en declaraciones de impuesto que corresponda a la misma administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 327 del Código Tributario.- Sin costas.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la Segunda Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para la ejecución del fallo.- Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Juez Interino).-Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).


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