PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Por. el Dr. Jorge Américo Gallegos T.
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Uno de los rasgos característicos de lo delictivo es la ocultación de las pruebas y el Juez coadyuvando para descubrirlas dilata el proceso penal, éste es el sistema "inquisitivo" vigente en nuestro Código de Procedimiento Penal ecuatoriano (Arts. 63, 169, 215, 221 Nº 2, 231). Por otro lado, desde siempre y mucho más con la explosión demográfica suscitada en el mundo y el consiguiente aumento de las causas criminales, los procesalistas buscan la manera de sintetizar o acortar el juzgamiento para que los jueces cumplan con su deber pero con prontitud. Las innovaciones que dentro del plano teórico o del derecho positivo se van alcanzando en este sentido, pertenecen al derecho penal y como parte del avance cultural a la humanidad.
El profesor José Peco en su "Proyecto de Código Penal Argentino", refiriéndose en general a los acontecimientos trascendentales que suceden en el orbe manifiesta:"Científicamente América, a la zaga de Europa, no presenta investigadores originales, sus códigos influyen en los nuestros, sus enseñanzas trascienden a nuestras Universidades, sus tratadistas inspiran nuestros libros". Pero esta afirmación ha perdido vigencia, en lo que se refiere a derechos individuales, su delimitación, su ejercicio y su protección; la punición sea como derecho subjetivo o adjetivo, son materias que se tratan ahora en certámenes mundiales y las elucubraciones y las concepciones son cada vez más ecuménicas y sólo su aplicación es circunstanciada al lugar; los penalistas latinoamericanos, los de Argentina, Chile y actualmente de Colombia y otras naciones, tienen producciones brillantes en cuanto dan nuevas respuestas adecuadas a sus planteamientos nacionales.
Como una de las fórmulas de sintetización de los procesos con miras a evitar la acumulación de las causas sin despacho en los Juzgados, se ha venido considerando como modelo el juzgamiento penal que se practica en los Estados Unidos de Norteamérica, donde existe la división de la investigación del delito encomendada al Ministerio Público y el juzgamiento propiamente dicho a los jurados o tribunales y tribunales de apelación. Particularmente en nuestro País esto demandaría una reorganización político administrativa de varias instituciones, con la expedición de Leyes adecuadas y el empleo de considerables recursos económicos: una Policía Investigativa científicamente preparada, como dependencia del Ministerio Público o Procuraduría General del Estado; una Escuela de Jueces bajo la dirección y administración de la Corte Suprema de Justicia; un Instituto de Detectives Privados adscrito a las Universidades, etc. Y, los Catedráticos, los Jueces y estudiosos siguen analizando y trabajando para adoptar normas que también no dejarán de tener su originalidad, porque las cuestiones y sus soluciones serán arrancadas de la idiosincrasia del pueblo ecuatoriano

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En el año 1981, en el boletín del Colegio de Abogados de Guatemala correspondiente a los meses de marzo a agosto, se publica un valioso trabajo denominado "Bases para orientar en Latinoamérica la unificación Legislativa en materia procesal penal", cuyo autor es el Dr. Jorge A. Claria Olmedo, distinguido procesalista que concede ya una importante misión investigativa al Ministerio Público y particularmente al Agente Fiscal, aunque para la investigación instructiva concede el dilatado plazo de hasta tres meses a contarse desde la recepción de la declaración del sujeto a quien se le atribuye la acción delictiva.
El documento antes mencionado sirvió como instrumento de trabajo para las discusiones en las VII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal Penal, celebradas en la ciudad de Guatemala del 8 al 14 de noviembre de 1981, en cuya ocasión el distinguido tratadista ecuatoriano Jorge Hugo Rengel expuso sobre la Legislación Penal en nuestro País, señalando las distintas etapas de su evolución histórica y proclamando que era conveniente el reestablecimiento del sistema oral que anteriormente existía en la etapa del plenario y el recurso de casación en lo penal, sugerencias que fueron recogidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal que se puso en vigencia el 10 de junio de 1983.

Las VIII Jornadas del Instituto de Derecho Procesal se realizaron en la ciudad de Quito del 24 al 29 de Octubre de 1982, y en ellas se enfocó como uno de los temas principales: "Cuarenta y tres bases para la proyectada unificación procesal penal en Latinoamérica", formuladas por el profesor Víctor Fairen Guillén. Este procesalista pretende introducir en la etapa sumaria el sistema oral; sugiriendo de manera perspicaz que "Solamente se podría utilizar el material recogido durante la instrucción como elemento preparatorio de dicho juicio oral; material que para ser utilizado como elemento de convicción a sentencia debería ser sometido en el respectivo juicio oral a los principios de contradicción, inmediación y publicidad general", distinguiendo así la investigación instructiva que no tiene el carácter de etapa judicial ni sus productos calidad de pruebas, del juicio mismo que aunque comprende las tradicionales de sumario y plenario, además de la intermedia y de impugnación, son orales y la primera de depuración de pruebas. Es decir, las actas y los elementos de convicción recogidos por la Policía en la etapa investigativa, no constituyen prueba sino luego de la contradicción en la etapa oral dirigida por el Juez.

En una de las sesiones correspondientes a estas VIII Jornadas, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal resolvió nombrar una comisión compuesta por el Dr. Víctor Fairen Guillén (España), los Drs. Fernando de la Rúa y Julio B. Maier (Argentina) y otros, para que con la colaboración de los profesores Ada Pallegrini Grinover (Brasil), Jaime Bernal Coellar (Colombia) y José Vicente Jimeno Sendra (España) redacten el Proyecto definitivo de Código de Procedimiento Penal para Iberoamérica.
En el mes de abril de 1992 se publica el "Proyecto de Código de Procedimiento Penal" elaborado por el Dr. Walter Guerrero Vivanco, profesor universitario, tratadista de Derecho Procesal Penal y a la época Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que debe ser aprovechado oportunamente para la expedición de una nueva Ley Adjetiva, pues, se trata de una sobresaliente obra que tiende a un reordenamiento trascendental del procedimiento penal en el Ecuador, en una decidida adhesión al sistema acusatorio abandonando el inquisitivo vigente. En ella se recogen varios conceptos vertidos en reuniones internacionales, como la mencionada separación de la investigación instructiva fiscal del juzgamiento mismo, y éste que se estructura de manera práctica bajo las reglas de la inmediación, la contradicción y la publicidad; el establecimiento de una audiencia preliminar al juicio oral y pronunciamiento verbal, esto es la oralidad que da agilidad al trámite y celeridad a la decisión. Para que este valioso anteproyecto sea sometido en calidad de proyecto a la Legislatura deberán colaborar todos los prestigiosos penalistas con que cuenta el País, como son los Doctores Zabala Baquerizo, Echeverría Gavilanez, Blum Manzo y otros.

Empero, hasta que pueda cristalizar un nuevo Código de Procedimiento Penal para el Ecuador, por el momento desoyendo la patriótica convocatoria del Dr. Walter Guerrero Vivanco: "a empeñarnos, no en un simple cambio formal de la Justicia penal, sino a una transformación profunda, radical e integral de la forma misma de administrar justicia en el País", me permito sugerir las siguientes reformas al Código vigente que tenemos que seguir aplicando.

Motivo: Doctrinariamente, los Jueces se distinguen en: de instrucción y competentes; los de instrucción pueden únicamente iniciar y organizar el sumario y cumplir comisiones, mientras que los competentes están llamados también a resolver. El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes Superiores son jueces competentes de primera instancia en los juicios de fuero correspondientes; por tanto:

Reforma.- En el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal suprímase la palabra "instrucción" y en su lugar póngase "de primera instancia"

Motivo: Para procedimiento penal no se ha legislado sobre la suspensión y continuación del plazo por acontecimiento extraordinario, y el Art. 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre los términos no puede aplicarse a lo penal, señaladamente al abandono de la acusación particular a que se refiere el Art. 46 del Código de Procedimiento Penal, porque el decreto del Juez pondría en alerta al acusador particular en vías de abandonar su acusación. Se hace necesario subsanar el vacío.

Reforma.- A continuación del Art. 46 del Código de Procedimiento Penal agréguese el siguiente innominado:
"Art. . . . .- Si durante el decurso de un plazo se suspende el despacho por algún acontecimiento extraordinario, por el mismo hecho quedará suspenso el plazo, debiendo el actuario dejar constancia en autos del día en que empezó la suspensión y de aquel en que cesó al hecho que la produjo, con lo cual continuará sin necesidad de decreto del Juez".

Motivo: Son numerosos los juicios por delito contra la propiedad que terminan con sobreseimiento del sindicado, por no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, pues, al perjudicado le interesa únicamente retirar las especies recaudadas y no le importa incumplir dentro del proceso con las pruebas ordenadas por el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, sobre propiedad y preexistencia, máxime que no se prestan facilidades para el objeto. Se debe volver al sistema del Código de Procedimiento Penal anterior al 10 de junio de 1983, en el que se admitía cualquier clase de prueba, inclusive la declaración del agraviado cuya honradez y buena fama tiene que ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias del hecho. Por lo demás, la Policía no puede, no debe entregar los objetos pertenecientes al acusador porque estos deben ser previamente reconocidos y descritos judicialmente, de acuerdo al Art. 91

Reforma.-En el inciso primero del Art. 88 del Código de Procedimiento Penal suprímase la frase: "con excepción de la declaración instructiva".

Motivo: El auto de sindicación, que muchas veces se encuentra contenido en el mismo auto cabeza de proceso, es una de las providencias más afectantes, porque atrapa a la persona en las redes del procesamiento, de la sindicación a la orden de prisión preventiva hay un paso a solicitud del acusador que presume y convence que "es necesaria", sindicación que es relativamente irreversible porque termina como termina el juicio penal: con el sobreseimiento definitivo después de las dos primeras etapas o con la sentencia absolutoria luego de las tres etapas del proceso. Tenemos que darle al Juez como antaño, la obción de proceder con prudencia, y observar y meditar antes de actuar, escogiendo el nexo o relación procesal más adecuada al imputado, para quien se puede distinguir una especie de gradación de gravedad hacia la culpa, en: indiciado, sobre el cual existe solamente sospecha y por eso se le recepta únicamente declaración sin juramento, que no equivale procesalmente a la indagatoria, y que le faculta para tomar parte o no en el proceso para esclarecer su conducta; sindicado, por indicios que le ligan obligatoriamente al procedimiento con todas las consecuencias y rinde testimonio indagatorio; encausado, contra el que se ha abierto la etapa del plenario, y en adelante procesado, recurrente, condenado e interno dentro del régimen de ejecución de penas.

Reforma.- Al Art. 127 agréguese un segundo inciso que diga, como en el anterior Código de Procedimiento Penal: "Si se sospecha la participación delictual de una persona se le recibirá declaración sin juramento en la misma forma que la indagatoria."

Motivo: Los procesos se dilatan en la etapa del sumario por escritos que presentan las partes solicitando diligencias innecesarias o supérfluas y el Juez debe procurar abreviar el trámite recogiendo lo esencial e imprescindible.

Reforma.- A continuación del Art. 231 del Código de Procedimiento Penal agréguese el siguiente innominado:"Art. . . .- El Juez se encuentra en la obligación de declarar cerrado el sumario inmediatamente que se haya practicado las pruebas que señala específicamente la Ley para la comprobación de la existencia de la infracción, o, siempre que según su criterio se encontrara ya comprobada esa existencia en otra forma o los vestigios de la infracción de manera irrefragable y concluyente".

Motivo: Una de las formas de dilatar el proceso para procurar la prescripción de la acción penal, es la solicitud de ampliación o aclaración de la sentencia, lo cual conviene que se evite para que el trámite judicial no resulte infructuoso.

Reforma.- Luego del Art. 347 agréguese el siguiente Art. innominado: "Art. . . .-En los casos en los que no cabe otro recurso que el de revisión, la providencia se ejecutoría en la fecha de su notificación y si es sentencia condenatoria comienza a decurrir el tiempo para la prescripción de la pena, salvo para esto que la Ley disponga otra cosa respecto de su interrupción."

Motivo: El Art. 453 del Código de Procedimiento Penal establece que el Código de Procedimiento Civil es su Ley Supletoria y el Art. 306 de este último dispone que la ejecución de la sentencia corresponde "en todo caso" al Juez de Primera Instancia, con esta base los procesados prófugos se pasean impunemente delante del Juez de los recursos de apelación, de casación o de revisión. Por un principio de respeto a la majestad de la Justicia, en los juicios en que conste auto con orden de prisión preventiva separado del auto de apertura del plenario u orden de prisión correccional con sentencia firme, es necesario que el Juez o Tribunal donde se encuentre el proceso por cualquier motivo también pueda expedir legalmente la boleta para la aprehensión del sindicado o procesado.

Reforma.- A continuación del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal agréguese un innominado que diga:
"Art. . . . .- Ubicado el proceso en la Corte Superior o en la Corte Suprema, por recursos de apelación, de casación o de revisión, si existiere auto de prisión preventiva dictada de manera independiente a la providencia apelada, el ad-quem tiene facultad de expedir legalmente la boleta para la aprehensión del sindicado prófugo, sin perjuicio de revocar la orden de prisión dentro de la providencia que expida resolviendo el asunto principal."

Motivo: El recurso de casación, en la segunda parte del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal se refiere con razón únicamente a las sentencias expedidas por el Tribunal Penal, sin embargo los condenados en juicios resueltos por los Jueces de lo Penal (por ser de acusación particular) o los Jueces de Tránsito o en los de indemnización de daños y perjuicios derivados de éstos, interponen recurso de casación sólo con el objeto de dilatar el proceso o retardar la ejecución de la sentencia y conseguir con el transcurso del tiempo la prescripción de la acción o la prescripción de la pena, maniobra que debe ser impedida.

Reforma.- Al Art. 374 del Código de Procedimiento Penal agréguese el siguiente inciso: "Se aprecia ejecutoriada la sentencia de la cual se haya concedido recurso que no esté permitido por la Ley, y hasta que el proceso regrese al Juez A-quo se interrumpe la prescripción de la acción o de la pena. El Juez que concedió indebidamente recurso de casación debe ser sancionado adecuadamente."

Motivo: En el recurso de casación, establecido con el objeto de que se revean las sentencias que violan la Ley, se faculta al Juez de la casación para que únicamente declare procedente o improcedente el recurso, con los efectos de Ley, y no se contempla el caso que también puede darse de que la sentencia subida sea incompleta. Al Juez de la casación no le está permitido que estudie las pruebas constantes en el proceso, porque sería desnaturalizar la institución convirtiéndola en otra instancia; por tanto, no cabe sino que el proceso regrese a donde el Juez de origen para que subsane las omisiones de juzgamiento en que ha incurrido; esta contingencia ya estaba contemplada y regulada en el Código de Procedimiento Penal anterior al 17 de marzo de 1975.

Reforma.- Al Art. 382 del Código de Procedimiento Penal agréguese un inciso que dirá: "De considerar necesario, devolverá el proceso al Juez sentenciador para que subsane omisiones de juzgamiento: ya sobre elementos constitutivos del delito, o, ya respecto de un hecho punible expresado en la acusación particular."

Las reformas legales que se sugiere tienden únicamente a mejorar el funcionamiento del juzgamiento en materia penal tal como se encuentra ahora; éllas no tocan la parte orgánica o la estructura del aparato judicial, como sería la mencionada en esta disertación de que la Función Ejecutiva y por ella la Procuraduría General del Estado organice la Policía Investigativa, hoy mal llamada Policía Judicial , inquietudes estas y otras bien concebidas que serán parte del proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal que debe comenzar cuanto antes a discutirse, tomando como instrumento de trabajo el valioso Proyecto publicado por el Dr. Walter Guerrero Vivanco, todo lo cual significaría un gran beneficio para la administración de justicia del País.-

Quito, 28 de octubre de 1994


PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CODIGO PENAL

Por el Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Art. 1.- El texto original del Art. 22 del Código Penal contempla a de su integridad sexual, no comete infracción alguna".

Comentario: -La eximente de responsabilidad penal que se trata de suprimir corresponde a la defensa del pudor "gravemente amenazado" lo que equivale a decir que corresponde a los actos realizados para repeler la presentación del delito de atentado contra el pudor, delito tipificado en sus varias manifestaciones por los Arts. 505, 506, 507 y 508.del Código Penal. El bien jurídico protegido por la norma penal es el pudor, la honestidad, que pueden ser ofendidos por actos lujuriosos sin llegar a la cópula carnal. La integridad sexual es un concepto genérico susceptible de interpretación en el ámbito de la psicología jurídica y médico legal, como en el estrictamente jurídico y legal, que requiere definirse como un bien jurídico concreto para alcanzar la protección de la norma penal, pues bien puede entenderse la integridad sexual como cualidad de la virginidad, como condición de la honestidad o como el derecho a la libertad de decisión sexual. Por consiguiente, es menester que el legislador defina lo que ha de entenderse por "Integridad sexual" en beneficio de la claridad y necesidad de la reforma penal.

Art. 2.- Es acertada la derogatoria de la circunstancia de excusa modificatoria de la responsabilidad penal, contemplada en el Art. 27 del Código Penal, ya que es una norma obsoleta incompatible con la concepción actual de los derechos de las personas en torno a las relaciones sexuales.

Art. 3.- El texto de la reforma propuesta como circunstancia atenuante, se encuentra previsto en el Art. 22 como circunstancia eximente, refiriéndose al adulterio que es una infracción en la relación matrimonial. Para considerar la circunstancia atenuante por la calidad de "conviviente" del inculpado, el legislador sólo debería referirse a éste, cuando la relación de convivencia con el sujeto pasivo reúne los requisitos reconocidos por la Ley.

Art. 4.- Se sugiere la siguiente redacción: Sustitúyase el Art. 58 por el siguiente: "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni se le notificará sentencia que le imponga penas de prisión o reclusión sino hasta ciento veinte días después del parto, excepto en caso de reincidencia o de tratarse de delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tampoco se notificará sentencia condenatoria al que está en peligro de muerte inminente por razón de enfermedad.

Las reformas a que se refieren los Arts. 5 al 8 son acertadas y necesarias Art. 9.- El Capítulo sobre la violencia doméstica debería incluirse como Capítulo VI del Título VI, Libro Segundo del Código Penal.

En lugar del segundo artículo innumerado de este Capítulo, debería establecerse el acto tipo y la pena que lo sanciona, a fin de cumplir con el principio de legalidad instituido en los dos primeros incisos del Art. 2º del Código Penal.

El tercer artículo innumerado debe trasladarse al Capítulo IV, Título II, Libro Primero, sobre la Denuncia, del Código de Procedimiento Penal.

Consideradas las circunstancias constitutivas de las infracciones denominadas de violencia doméstica, el delito de violación o de agresión sexual como se lo ha denominado en el proyecto reformatorio del Código Penal, ocurrido dentro de la relación matrimonial o de convivencia marital en los casos de unión libre, monogámica y estable, debe tratarse tanto en las características de su tipología como de su incriminación y represión, como un caso de excepción, con expresión de los actos de violencia física y sus resultados de lesiones o de enfermedad, pues en la doctrina también se ha considerado como actos de agresión sexual los de corrupción y los de prácticas anormales de la sexualidad impuestos por medios violentos o intimidativos por el un cónyuge al otro, y, además, porque debe entenderse que la sociedad matrimonial o la de hecho, en su caso, otorgan derechos concernientes a las relaciones sexuales de la pareja ( Arts. innumerados cuarto y quinto).

En cuanto a los dos últimos artículos innumerados, no hay observación alguna que anotar.

Reviste especial interés el reordenamiento y nueva estructura del catálogo de delitos y penas propuestos en el proyecto para el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. Mediante el cambio de la denominación vigente de "De los Delitos Sexuales" por la de "De los Delitos que atentan contra la Libertad e Integridad Sexual de las Personas", se advierte la supresión de los Capítulos I, II y III de este Título, y con éstos desaparecen los actos delictivos y punibles de Adulterio, Atentado contra el Pudor y de Ultrajes Públicos a las Buenas Costumbres, creando en su reemplazo las nuevas figuras de Atentado Sexual, de Abuso de Menores de Edad, de las Clases de Abuso Sexual Leve, Medio y Grave, de Acoso Sexual y del Incesto, aparte de introducir sustanciales modificaciones conceptuales y morfológicas en los delitos de Violación, Corrupción de Menores, de Rufianería y de Rapto..

El Legislador debe diferenciar conceptualmente lo que es "libertad sexual" de lo que es "la integridad sexual", ya que la primera se refiere a la capacidad jurídica de decidir con voluntad y conciencia el acto carnal y la segunda a un conjunto de derechos inherentes a la persona humana, de acuerdo a la edad y sexo, que protegen la privacidad e incolumidad de su sexo.

El delito es un acto típico, antijurídico y doloso, penalmente imputable, de manera que si la reforma propuesta tiende a modernizar el Código Sustantivo Penal derogando determinadas normas sobre actos delictuales definidos en la casuística penal actual, para sustituirlos por nuevas formulaciones, el legislador debe revisar los textos propuestos especialmente en cuanto a la tipicidad.

Desde un punto de vista técnico jurídico, existe una aparente contradicción entre la definición genérica que se da al abuso sexual y la clasificación del mismo en leve, medio y grave, clasificación que supone el riesgo de ser incompleta.

Quito, a 21 de diciembre de 1994


PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Por Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El Proyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal se refiere a otorgar exclusivamente a los Jueces de Derecho de lo Penal, sean éstos Jueces Comunes de lo Penal o Jueces Especiales por razones del fuero, la facultad de dictar las medidas cautelares de carácter personal de detención y prisión preventiva establecidas en los Arts. 172 y 177 del Código Procesal, lo que implica tácitamente suprimir la misma facultad a los Jueces Instructores de Policía, ya sean Intendentes, Subintendentes, Comisarios o Tenientes Políticos. También se refiere a la obligación que tienen los referidos Jueces de Derecho de revocar de inmediato la prisión preventiva y ordenar la libertad, cuando el sindicado o procesado ha rendido caución suficiente de acuerdo a la Ley, a resolver dentro de 24 horas las peticiones de revocatoria de prisión y a las responsabilidades penales y civiles en las que incurren los jueces cuando la privación de la libertad ha sido indebida y las responsabilidades en las que incurren los acusadores particulares cuando la acusación ha sido declarada maliciosa y temeraria

La reforma planteada sería viable cuando los Jueces de Derecho, es decir, los Jueces de lo Penal y los Jueces especiales por razones de fuero, sean también Jueces de Instrucción, prescindiendo de los Intendentes, Subintendentes, Comisarios y Tenientes Políticos, que son funcionarios dependientes de la Función Ejecutiva: pero la sustitución de estos Jueces de Instrucción de Policía por los Jueces de Derecho, demanda la dotación de la infraestructura correspondiente y el incremento presupuestario de la Función Judicial en una cantidad altamente significativa, aspectos de difícil solución en la actual penuria fiscal. La distribución de las áreas de jurisdicción de los jueces penales a nivel nacional, dejaría en total desprotección innumerables sectores rurales cantonales y parroquiales pertenecientes a los diferentes Distritos Judiciales Provinciales, dando lugar al incremento de la delincuencia y a la impunidad, por la falta de jueces penales competentes, según el proyecto de reformas, para ordenar las medidas cautelares de carácter personal, detención en la fase de investigación presumarial y prisión preventiva dentro del ejercicio de la acción penal pública.

En el Art. 4 del Proyecto referente a la reforma del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal, se han agregado dos incisos con relación a la responsabilidad civil y penal que tendrían los jueces penales en razón de las órdenes de prisión preventiva que dictaren innecesariamente, como la de los acusadores particulares cuya acusación haya sido declarada maliciosa y temeraria, así como los jueces o autoridades que dispusieren la indagación policial determinada en el Art. 49 de dicho Código. Esta reforma al parecer pretende una finalidad prevencional e intimidativa hacia los jueces penales, que podría surtir efectos más bien restrictivos de la facultad de disponer tales medidas cautelares de carácter personal por temor a errar o ser objeto de represalias. El Juez de Derecho antes de iniciar sumario ya se ve compelido por la obligación de examinar si los hechos denunciados están previstos como delitos en la Ley Penal bajo prevenciones de pagar daños y perjuicios y de incurrir en responsabilidades penales, conforme lo determina el Art. 219 del propio Código de Procedimiento Penal, además de la eventualidad de ser reo de prevaricato o de ser demandado por daño moral: esta serie de previsiones legales predeterminadas, permiten considerar como innecesarias las planteadas en el proyecto reformatorio.

En cuanto a los acusadores particulares, cuya acusación es declarada judicialmente como maliciosa y temeraria, la Ley ha previsto las acciones de indemnización de daños y perjuicios y de calumnia, de manera que esta inserción en el Art. 177 es reiterativa e innecesaria.

En general conviene consignar el criterio que si bien el proyecto reformatorio aspira a precautelar de la mejor manera posible el derecho a la libertad personal, frente a los abusos o anexos que se cometen tanto en la fase de investigación presumarial, como en la etapa de sumario, habría que considerar la actual imposibilidad de que los jueces penales cubran las jurisdicciones rurales, cantonales y parroquiales, en las diferentes provincias, sustituyendo a Intendentes, Comisarios y Tenientes Políticos, quienes, según el proyecto, no están autorizados para emitir órdenes de detención ni prisión preventiva.

Sería interesante que el legislador incluya en la reforma propuesta la supresión de los Jueces Instructores de Policía dependientes del Ejecutivo y su reemplazo por Jueces Instructores de lo Penal pertenecientes a la Función Judicial, garantizando de esta manera la independencia y autonomía de estas Funciones del Estado y con ello la correcta administración de justicia.

Quito, a 21 de diciembre de 1994


PROYECTO DE REFORMA AL INC. 2º DEL ART. 287 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Por el Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La facultad punitiva del Estado no puede ser evadida, por vacíos legales, puesto que tal situación favorecería la pérdida de confianza ciudadana en la finalidad esencial del Estado: buscar el mantenimiento de paz social, el restablecimiento de los derecho conculcados y la reeducación del infractor.

La Corte Suprema de Justicia, desde la expedición de la actual codificación del Código de Procedimiento Penal (1983), ha dictado algunas Resoluciones despejando dudas sobre algunas de sus disposiciones; sin embargo, debe de decírselo, la dinamia del proceso de administrar justicia hace que surjan nuevas situaciones, que obligan a legislar acerca de ellas, debido a que no es legal resolver tales vacíos por medio de Resoluciones.

La Corte Suprema, por mandato constitucional, tiene iniciativa para la expedición de las leyes, como también por medio de sus Magistrados concurrir al Congreso Nacional o las Comisiones Legislativas, para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión de los proyectos de leyes. Concuerdo plenamente con los criterios que esta Corte Suprema debe ejercer estas atribuciones, con el objeto de ayudar con reformas a la legislación vigente, y así cumplir el compromiso de agilitar la administración de justicia y que el sistema procesal sea un medio para su realización.

La Sección Tercera del Código de Procedimiento Penal habla sobre la sustanciación ante el Tribunal Penal; el inciso 2º del Art. 287 del mencionado Código dice: "Si por causa injustificada no concurrieren el Fiscal, el Secretario o el Defensor del procesado, el Tribunal impondrá una multa equivalente al valor de la tercera parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, a cada uno".

En los Juzgados y Tribunales de lo Penal en la República se están presentando graves conflictos sobre el alcance del referido artículo, que retrasan la administración de justicia, y mediante maniobras procesales se pretende dejar en la impunidad a algunos procesados. En casi todos los Distritos Judiciales se observan estas experiencias y reclamos de los jueces por no tener un instrumento legal que remedie estas anormalidades.

La Corte Suprema dio a conocer un posible proyecto, en el que se añada el siguiente inciso, que rece: "producida la falta de concurrencia del Abogado del procesado, el Presidente del Tribunal nombrará de inmediato un defensor de oficio, disponiendo que cumpla tal función preferiblemente un defensor público de los designados por las Cortes Superiores, quien actuará obligatoriamente en los términos que señala el Art. 270". Esta disposición coarta la libertad de acción del procesado para elegir a su libre arbitrio el Abogado defensor que más convenga a sus intereses en razón de su defensa y contraría los principios jurídicos que debe tener todo Código Procesal.

Esta visión objetiva de la realidad procesal penal, me obliga a formular modificaciones al anteproyecto o proyecto que la Corte Suprema de Justicia tiene estudiado, en el sentido siguiente: "Que una vez producida la falta de comparecencia del Abogado defensor del procesado, el Presidente nombrará el defensor de oficio, prefiriendo al defensor público nombrado por las Cortes Superiores, siempre y cuando acepte el procesado; caso contrario, y por última vez, nombrará al Abogado defensor que lo patrocinará. De no comparecer el Abogado defensor designado a la nueva audiencia señalada, el Presidente, forzosamente, designará al defensor de oficio, prefiriendo al defensor público nombrado por las Cortes Superiores". Concebida en estos términos estimo que debe hacerse la reforma con la cual se da opción al procesado para que designe a su Abogado defensor y pueda sentirse satisfecho de nombrar a quien realmente interese en la defensa de sus derechos, como es su legítima defensa.

Quito, a 11 de octubre de 1994


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Editor: José Luis Pérez S.

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