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PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL
Por.
el Dr. Jorge Américo Gallegos T.
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Uno de los rasgos característicos
de lo delictivo es la ocultación de las pruebas y el Juez
coadyuvando para descubrirlas dilata el proceso penal, éste
es el sistema "inquisitivo" vigente en nuestro Código
de Procedimiento Penal ecuatoriano (Arts. 63, 169, 215, 221 Nº
2, 231). Por otro lado, desde siempre y mucho más con
la explosión demográfica suscitada en el mundo
y el consiguiente aumento de las causas criminales, los procesalistas
buscan la manera de sintetizar o acortar el juzgamiento para
que los jueces cumplan con su deber pero con prontitud. Las innovaciones
que dentro del plano teórico o del derecho positivo se
van alcanzando en este sentido, pertenecen al derecho penal y
como parte del avance cultural a la humanidad.
El profesor José Peco en su "Proyecto de Código
Penal Argentino", refiriéndose en general a los acontecimientos
trascendentales que suceden en el orbe manifiesta:"Científicamente
América, a la zaga de Europa, no presenta investigadores
originales, sus códigos influyen en los nuestros, sus
enseñanzas trascienden a nuestras Universidades, sus tratadistas
inspiran nuestros libros". Pero esta afirmación ha
perdido vigencia, en lo que se refiere a derechos individuales,
su delimitación, su ejercicio y su protección;
la punición sea como derecho subjetivo o adjetivo, son
materias que se tratan ahora en certámenes mundiales y
las elucubraciones y las concepciones son cada vez más
ecuménicas y sólo su aplicación es circunstanciada
al lugar; los penalistas latinoamericanos, los de Argentina,
Chile y actualmente de Colombia y otras naciones, tienen producciones
brillantes en cuanto dan nuevas respuestas adecuadas a sus planteamientos
nacionales.
Como una de las fórmulas de sintetización de los
procesos con miras a evitar la acumulación de las causas
sin despacho en los Juzgados, se ha venido considerando como
modelo el juzgamiento penal que se practica en los Estados Unidos
de Norteamérica, donde existe la división de la
investigación del delito encomendada al Ministerio Público
y el juzgamiento propiamente dicho a los jurados o tribunales
y tribunales de apelación. Particularmente en nuestro
País esto demandaría una reorganización
político administrativa de varias instituciones, con la
expedición de Leyes adecuadas y el empleo de considerables
recursos económicos: una Policía Investigativa
científicamente preparada, como dependencia del Ministerio
Público o Procuraduría General del Estado; una
Escuela de Jueces bajo la dirección y administración
de la Corte Suprema de Justicia; un Instituto de Detectives Privados
adscrito a las Universidades, etc. Y, los Catedráticos,
los Jueces y estudiosos siguen analizando y trabajando para adoptar
normas que también no dejarán de tener su originalidad,
porque las cuestiones y sus soluciones serán arrancadas
de la idiosincrasia del pueblo ecuatoriano
...................
En el año 1981, en el
boletín del Colegio de Abogados de Guatemala correspondiente
a los meses de marzo a agosto, se publica un valioso trabajo
denominado "Bases para orientar en Latinoamérica
la unificación Legislativa en materia procesal penal",
cuyo autor es el Dr. Jorge A. Claria Olmedo, distinguido procesalista
que concede ya una importante misión investigativa al
Ministerio Público y particularmente al Agente Fiscal,
aunque para la investigación instructiva concede el dilatado
plazo de hasta tres meses a contarse desde la recepción
de la declaración del sujeto a quien se le atribuye la
acción delictiva.
El documento antes mencionado sirvió como instrumento
de trabajo para las discusiones en las VII Jornadas Iberoamericanas
de Derecho Procesal Penal, celebradas en la ciudad de Guatemala
del 8 al 14 de noviembre de 1981, en cuya ocasión el distinguido
tratadista ecuatoriano Jorge Hugo Rengel expuso sobre la Legislación
Penal en nuestro País, señalando las distintas
etapas de su evolución histórica y proclamando
que era conveniente el reestablecimiento del sistema oral que
anteriormente existía en la etapa del plenario y el recurso
de casación en lo penal, sugerencias que fueron recogidas
en el nuevo Código de Procedimiento Penal que se puso
en vigencia el 10 de junio de 1983.
Las VIII Jornadas del Instituto
de Derecho Procesal se realizaron en la ciudad de Quito del 24
al 29 de Octubre de 1982, y en ellas se enfocó como uno
de los temas principales: "Cuarenta y tres bases para la
proyectada unificación procesal penal en Latinoamérica",
formuladas por el profesor Víctor Fairen Guillén.
Este procesalista pretende introducir en la etapa sumaria el
sistema oral; sugiriendo de manera perspicaz que "Solamente
se podría utilizar el material recogido durante la instrucción
como elemento preparatorio de dicho juicio oral; material que
para ser utilizado como elemento de convicción a sentencia
debería ser sometido en el respectivo juicio oral a los
principios de contradicción, inmediación y publicidad
general", distinguiendo así la investigación
instructiva que no tiene el carácter de etapa judicial
ni sus productos calidad de pruebas, del juicio mismo que aunque
comprende las tradicionales de sumario y plenario, además
de la intermedia y de impugnación, son orales y la primera
de depuración de pruebas. Es decir, las actas y los elementos
de convicción recogidos por la Policía en la etapa
investigativa, no constituyen prueba sino luego de la contradicción
en la etapa oral dirigida por el Juez.
En una de las sesiones correspondientes
a estas VIII Jornadas, el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal resolvió nombrar una comisión compuesta
por el Dr. Víctor Fairen Guillén (España),
los Drs. Fernando de la Rúa y Julio B. Maier (Argentina)
y otros, para que con la colaboración de los profesores
Ada Pallegrini Grinover (Brasil), Jaime Bernal Coellar (Colombia)
y José Vicente Jimeno Sendra (España) redacten
el Proyecto definitivo de Código de Procedimiento Penal
para Iberoamérica.
En el mes de abril de 1992 se publica el "Proyecto de Código
de Procedimiento Penal" elaborado por el Dr. Walter Guerrero
Vivanco, profesor universitario, tratadista de Derecho Procesal
Penal y a la época Presidente de la Excma. Corte Suprema
de Justicia, que debe ser aprovechado oportunamente para la expedición
de una nueva Ley Adjetiva, pues, se trata de una sobresaliente
obra que tiende a un reordenamiento trascendental del procedimiento
penal en el Ecuador, en una decidida adhesión al sistema
acusatorio abandonando el inquisitivo vigente. En ella se recogen
varios conceptos vertidos en reuniones internacionales, como
la mencionada separación de la investigación instructiva
fiscal del juzgamiento mismo, y éste que se estructura
de manera práctica bajo las reglas de la inmediación,
la contradicción y la publicidad; el establecimiento de
una audiencia preliminar al juicio oral y pronunciamiento verbal,
esto es la oralidad que da agilidad al trámite y celeridad
a la decisión. Para que este valioso anteproyecto sea
sometido en calidad de proyecto a la Legislatura deberán
colaborar todos los prestigiosos penalistas con que cuenta el
País, como son los Doctores Zabala Baquerizo, Echeverría
Gavilanez, Blum Manzo y otros.
Empero, hasta que pueda cristalizar
un nuevo Código de Procedimiento Penal para el Ecuador,
por el momento desoyendo la patriótica convocatoria del
Dr. Walter Guerrero Vivanco: "a empeñarnos, no en
un simple cambio formal de la Justicia penal, sino a una transformación
profunda, radical e integral de la forma misma de administrar
justicia en el País", me permito sugerir las siguientes
reformas al Código vigente que tenemos que seguir aplicando.
Motivo:
Doctrinariamente, los Jueces se distinguen en: de instrucción
y competentes; los de instrucción pueden únicamente
iniciar y organizar el sumario y cumplir comisiones, mientras
que los competentes están llamados también a resolver.
El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes
Superiores son jueces competentes de primera instancia en los
juicios de fuero correspondientes; por tanto:
Reforma.- En el Art. 11 del Código de Procedimiento
Penal suprímase la palabra "instrucción"
y en su lugar póngase "de primera instancia"
Motivo: Para
procedimiento penal no se ha legislado sobre la suspensión
y continuación del plazo por acontecimiento extraordinario,
y el Art. 315 del Código de Procedimiento Civil que regula
sobre los términos no puede aplicarse a lo penal, señaladamente
al abandono de la acusación particular a que se refiere
el Art. 46 del Código de Procedimiento Penal, porque el
decreto del Juez pondría en alerta al acusador particular
en vías de abandonar su acusación. Se hace necesario
subsanar el vacío.
Reforma.-
A continuación
del Art. 46 del Código de Procedimiento Penal agréguese
el siguiente innominado:
"Art. . . . .- Si durante el decurso de un plazo se suspende
el despacho por algún acontecimiento extraordinario, por
el mismo hecho quedará suspenso el plazo, debiendo el
actuario dejar constancia en autos del día en que empezó
la suspensión y de aquel en que cesó al hecho que
la produjo, con lo cual continuará sin necesidad de decreto
del Juez".
Motivo:
Son numerosos los juicios por delito contra la propiedad que
terminan con sobreseimiento del sindicado, por no haberse comprobado
conforme a derecho la existencia de la infracción, pues,
al perjudicado le interesa únicamente retirar las especies
recaudadas y no le importa incumplir dentro del proceso con las
pruebas ordenadas por el Art. 88 del Código de Procedimiento
Penal, sobre propiedad y preexistencia, máxime que no
se prestan facilidades para el objeto. Se debe volver al sistema
del Código de Procedimiento Penal anterior al 10 de junio
de 1983, en el que se admitía cualquier clase de prueba,
inclusive la declaración del agraviado cuya honradez y
buena fama tiene que ser apreciada por el Juez de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y a las circunstancias del hecho.
Por lo demás, la Policía no puede, no debe entregar
los objetos pertenecientes al acusador porque estos deben ser
previamente reconocidos y descritos judicialmente, de acuerdo
al Art. 91
Reforma.-En
el inciso primero del Art. 88 del Código de Procedimiento
Penal suprímase la frase: "con excepción de
la declaración instructiva".
Motivo: El
auto de sindicación, que muchas veces se encuentra contenido
en el mismo auto cabeza de proceso, es una de las providencias
más afectantes, porque atrapa a la persona en las redes
del procesamiento, de la sindicación a la orden de prisión
preventiva hay un paso a solicitud del acusador que presume y
convence que "es necesaria", sindicación que
es relativamente irreversible porque termina como termina el
juicio penal: con el sobreseimiento definitivo después
de las dos primeras etapas o con la sentencia absolutoria luego
de las tres etapas del proceso. Tenemos que darle al Juez como
antaño, la obción de proceder con prudencia, y
observar y meditar antes de actuar, escogiendo el nexo o relación
procesal más adecuada al imputado, para quien se puede
distinguir una especie de gradación de gravedad hacia
la culpa, en: indiciado, sobre el cual existe solamente sospecha
y por eso se le recepta únicamente declaración
sin juramento, que no equivale procesalmente a la indagatoria,
y que le faculta para tomar parte o no en el proceso para esclarecer
su conducta; sindicado, por indicios que le ligan obligatoriamente
al procedimiento con todas las consecuencias y rinde testimonio
indagatorio; encausado, contra el que se ha abierto la etapa
del plenario, y en adelante procesado, recurrente, condenado
e interno dentro del régimen de ejecución de penas.
Reforma.- Al
Art. 127 agréguese un segundo inciso que diga, como en
el anterior Código de Procedimiento Penal: "Si se
sospecha la participación delictual de una persona se
le recibirá declaración sin juramento en la misma
forma que la indagatoria."
Motivo:
Los procesos se dilatan en la etapa del sumario por escritos
que presentan las partes solicitando diligencias innecesarias
o supérfluas y el Juez debe procurar abreviar el trámite
recogiendo lo esencial e imprescindible.
Reforma.- A
continuación del Art. 231 del Código de Procedimiento
Penal agréguese el siguiente innominado:"Art. . .
.- El Juez se encuentra en la obligación de declarar cerrado
el sumario inmediatamente que se haya practicado las pruebas
que señala específicamente la Ley para la comprobación
de la existencia de la infracción, o, siempre que según
su criterio se encontrara ya comprobada esa existencia en otra
forma o los vestigios de la infracción de manera irrefragable
y concluyente".
Motivo: Una
de las formas de dilatar el proceso para procurar la prescripción
de la acción penal, es la solicitud de ampliación
o aclaración de la sentencia, lo cual conviene que se
evite para que el trámite judicial no resulte infructuoso.
Reforma.-
Luego del Art. 347 agréguese
el siguiente Art. innominado: "Art. . . .-En los casos en
los que no cabe otro recurso que el de revisión, la providencia
se ejecutoría en la fecha de su notificación y
si es sentencia condenatoria comienza a decurrir el tiempo para
la prescripción de la pena, salvo para esto que la Ley
disponga otra cosa respecto de su interrupción."
Motivo: El
Art. 453 del Código de Procedimiento Penal establece que
el Código de Procedimiento Civil es su Ley Supletoria
y el Art. 306 de este último dispone que la ejecución
de la sentencia corresponde "en todo caso" al Juez
de Primera Instancia, con esta base los procesados prófugos
se pasean impunemente delante del Juez de los recursos de apelación,
de casación o de revisión. Por un principio de
respeto a la majestad de la Justicia, en los juicios en que conste
auto con orden de prisión preventiva separado del auto
de apertura del plenario u orden de prisión correccional
con sentencia firme, es necesario que el Juez o Tribunal donde
se encuentre el proceso por cualquier motivo también pueda
expedir legalmente la boleta para la aprehensión del sindicado
o procesado.
Reforma.-
A continuación
del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal agréguese
un innominado que diga:
"Art. . . . .- Ubicado el proceso en la Corte Superior o
en la Corte Suprema, por recursos de apelación, de casación
o de revisión, si existiere auto de prisión preventiva
dictada de manera independiente a la providencia apelada, el
ad-quem tiene facultad de expedir legalmente la boleta para la
aprehensión del sindicado prófugo, sin perjuicio
de revocar la orden de prisión dentro de la providencia
que expida resolviendo el asunto principal."
Motivo: El
recurso de casación, en la segunda parte del Art. 382
del Código de Procedimiento Penal se refiere con razón
únicamente a las sentencias expedidas por el Tribunal
Penal, sin embargo los condenados en juicios resueltos por los
Jueces de lo Penal (por ser de acusación particular) o
los Jueces de Tránsito o en los de indemnización
de daños y perjuicios derivados de éstos, interponen
recurso de casación sólo con el objeto de dilatar
el proceso o retardar la ejecución de la sentencia y conseguir
con el transcurso del tiempo la prescripción de la acción
o la prescripción de la pena, maniobra que debe ser impedida.
Reforma.- Al
Art. 374 del Código de Procedimiento Penal agréguese
el siguiente inciso: "Se aprecia ejecutoriada la sentencia
de la cual se haya concedido recurso que no esté permitido
por la Ley, y hasta que el proceso regrese al Juez A-quo se interrumpe
la prescripción de la acción o de la pena. El Juez
que concedió indebidamente recurso de casación
debe ser sancionado adecuadamente."
Motivo:
En el recurso de casación, establecido con el objeto de
que se revean las sentencias que violan la Ley, se faculta al
Juez de la casación para que únicamente declare
procedente o improcedente el recurso, con los efectos de Ley,
y no se contempla el caso que también puede darse de que
la sentencia subida sea incompleta. Al Juez de la casación
no le está permitido que estudie las pruebas constantes
en el proceso, porque sería desnaturalizar la institución
convirtiéndola en otra instancia; por tanto, no cabe sino
que el proceso regrese a donde el Juez de origen para que subsane
las omisiones de juzgamiento en que ha incurrido; esta contingencia
ya estaba contemplada y regulada en el Código de Procedimiento
Penal anterior al 17 de marzo de 1975.
Reforma.-
Al Art. 382 del Código
de Procedimiento Penal agréguese un inciso que dirá:
"De considerar necesario, devolverá el proceso al
Juez sentenciador para que subsane omisiones de juzgamiento:
ya sobre elementos constitutivos del delito, o, ya respecto de
un hecho punible expresado en la acusación particular."
Las reformas legales que se sugiere
tienden únicamente a mejorar el funcionamiento del juzgamiento
en materia penal tal como se encuentra ahora; éllas no
tocan la parte orgánica o la estructura del aparato judicial,
como sería la mencionada en esta disertación de
que la Función Ejecutiva y por ella la Procuraduría
General del Estado organice la Policía Investigativa,
hoy mal llamada Policía Judicial , inquietudes estas y
otras bien concebidas que serán parte del proyecto del
nuevo Código de Procedimiento Penal que debe comenzar
cuanto antes a discutirse, tomando como instrumento de trabajo
el valioso Proyecto publicado por el Dr. Walter Guerrero Vivanco,
todo lo cual significaría un gran beneficio para la administración
de justicia del País.-
Quito, 28 de octubre
de 1994
PROYECTO DE LEY REFORMATORIA
AL CODIGO PENAL
Por
el Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 1.- El texto original del Art. 22 del Código
Penal contempla a de su integridad sexual, no comete infracción
alguna".
Comentario: -La eximente de responsabilidad
penal que se trata de suprimir corresponde a la defensa del pudor
"gravemente amenazado" lo que equivale a decir que
corresponde a los actos realizados para repeler la presentación
del delito de atentado contra el pudor, delito tipificado en
sus varias manifestaciones por los Arts. 505, 506, 507 y 508.del
Código Penal. El bien jurídico protegido por la
norma penal es el pudor, la honestidad, que pueden ser ofendidos
por actos lujuriosos sin llegar a la cópula carnal. La
integridad sexual es un concepto genérico susceptible
de interpretación en el ámbito de la psicología
jurídica y médico legal, como en el estrictamente
jurídico y legal, que requiere definirse como un bien
jurídico concreto para alcanzar la protección de
la norma penal, pues bien puede entenderse la integridad sexual
como cualidad de la virginidad, como condición de la honestidad
o como el derecho a la libertad de decisión sexual. Por
consiguiente, es menester que el legislador defina lo que ha
de entenderse por "Integridad sexual" en beneficio
de la claridad y necesidad de la reforma penal.
Art. 2.- Es acertada la derogatoria de la circunstancia
de excusa modificatoria de la responsabilidad penal, contemplada
en el Art. 27 del Código Penal, ya que es una norma obsoleta
incompatible con la concepción actual de los derechos
de las personas en torno a las relaciones sexuales.
Art. 3.- El texto de la reforma propuesta como
circunstancia atenuante, se encuentra previsto en el Art. 22
como circunstancia eximente, refiriéndose al adulterio
que es una infracción en la relación matrimonial.
Para considerar la circunstancia atenuante por la calidad de
"conviviente" del inculpado, el legislador sólo
debería referirse a éste, cuando la relación
de convivencia con el sujeto pasivo reúne los requisitos
reconocidos por la Ley.
Art. 4.-
Se sugiere la siguiente redacción: Sustitúyase
el Art. 58 por el siguiente: "Ninguna mujer embarazada podrá
ser privada de su libertad, ni se le notificará sentencia
que le imponga penas de prisión o reclusión sino
hasta ciento veinte días después del parto, excepto
en caso de reincidencia o de tratarse de delitos tipificados
en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tampoco se notificará sentencia condenatoria al que está
en peligro de muerte inminente por razón de enfermedad.
Las reformas a que se refieren
los Arts. 5 al 8 son acertadas y necesarias Art. 9.- El Capítulo
sobre la violencia doméstica debería incluirse
como Capítulo VI del Título VI, Libro Segundo del
Código Penal.
En lugar del segundo artículo
innumerado de este Capítulo, debería establecerse
el acto tipo y la pena que lo sanciona, a fin de cumplir con
el principio de legalidad instituido en los dos primeros incisos
del Art. 2º del Código Penal.
El tercer artículo innumerado
debe trasladarse al Capítulo IV, Título II, Libro
Primero, sobre la Denuncia, del Código de Procedimiento
Penal.
Consideradas las circunstancias
constitutivas de las infracciones denominadas de violencia doméstica,
el delito de violación o de agresión sexual como
se lo ha denominado en el proyecto reformatorio del Código
Penal, ocurrido dentro de la relación matrimonial o de
convivencia marital en los casos de unión libre, monogámica
y estable, debe tratarse tanto en las características
de su tipología como de su incriminación y represión,
como un caso de excepción, con expresión de los
actos de violencia física y sus resultados de lesiones
o de enfermedad, pues en la doctrina también se ha considerado
como actos de agresión sexual los de corrupción
y los de prácticas anormales de la sexualidad impuestos
por medios violentos o intimidativos por el un cónyuge
al otro, y, además, porque debe entenderse que la sociedad
matrimonial o la de hecho, en su caso, otorgan derechos concernientes
a las relaciones sexuales de la pareja ( Arts. innumerados cuarto
y quinto).
En cuanto a los dos últimos
artículos innumerados, no hay observación alguna
que anotar.
Reviste especial interés
el reordenamiento y nueva estructura del catálogo de delitos
y penas propuestos en el proyecto para el Título VIII
del Libro Segundo del Código Penal. Mediante el cambio
de la denominación vigente de "De los Delitos Sexuales"
por la de "De los Delitos que atentan contra la Libertad
e Integridad Sexual de las Personas", se advierte la supresión
de los Capítulos I, II y III de este Título, y
con éstos desaparecen los actos delictivos y punibles
de Adulterio, Atentado contra el Pudor y de Ultrajes Públicos
a las Buenas Costumbres, creando en su reemplazo las nuevas figuras
de Atentado Sexual, de Abuso de Menores de Edad, de las Clases
de Abuso Sexual Leve, Medio y Grave, de Acoso Sexual y del Incesto,
aparte de introducir sustanciales modificaciones conceptuales
y morfológicas en los delitos de Violación, Corrupción
de Menores, de Rufianería y de Rapto..
El Legislador debe diferenciar
conceptualmente lo que es "libertad sexual" de lo que
es "la integridad sexual", ya que la primera se refiere
a la capacidad jurídica de decidir con voluntad y conciencia
el acto carnal y la segunda a un conjunto de derechos inherentes
a la persona humana, de acuerdo a la edad y sexo, que protegen
la privacidad e incolumidad de su sexo.
El delito es un acto típico,
antijurídico y doloso, penalmente imputable, de manera
que si la reforma propuesta tiende a modernizar el Código
Sustantivo Penal derogando determinadas normas sobre actos delictuales
definidos en la casuística penal actual, para sustituirlos
por nuevas formulaciones, el legislador debe revisar los textos
propuestos especialmente en cuanto a la tipicidad.
Desde un punto de vista técnico
jurídico, existe una aparente contradicción entre
la definición genérica que se da al abuso sexual
y la clasificación del mismo en leve, medio y grave, clasificación
que supone el riesgo de ser incompleta.
Quito, a 21 de
diciembre de 1994
PROYECTO DE LEY REFORMATORIA
AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Por
Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El Proyecto de Ley Reformatoria
al Código de Procedimiento Penal se refiere a otorgar
exclusivamente a los Jueces de Derecho de lo Penal, sean éstos
Jueces Comunes de lo Penal o Jueces Especiales por razones del
fuero, la facultad de dictar las medidas cautelares de carácter
personal de detención y prisión preventiva establecidas
en los Arts. 172 y 177 del Código Procesal, lo que implica
tácitamente suprimir la misma facultad a los Jueces Instructores
de Policía, ya sean Intendentes, Subintendentes, Comisarios
o Tenientes Políticos. También se refiere a la
obligación que tienen los referidos Jueces de Derecho
de revocar de inmediato la prisión preventiva y ordenar
la libertad, cuando el sindicado o procesado ha rendido caución
suficiente de acuerdo a la Ley, a resolver dentro de 24 horas
las peticiones de revocatoria de prisión y a las responsabilidades
penales y civiles en las que incurren los jueces cuando la privación
de la libertad ha sido indebida y las responsabilidades en las
que incurren los acusadores particulares cuando la acusación
ha sido declarada maliciosa y temeraria
La reforma planteada sería
viable cuando los Jueces de Derecho, es decir, los Jueces de
lo Penal y los Jueces especiales por razones de fuero, sean también
Jueces de Instrucción, prescindiendo de los Intendentes,
Subintendentes, Comisarios y Tenientes Políticos, que
son funcionarios dependientes de la Función Ejecutiva:
pero la sustitución de estos Jueces de Instrucción
de Policía por los Jueces de Derecho, demanda la dotación
de la infraestructura correspondiente y el incremento presupuestario
de la Función Judicial en una cantidad altamente significativa,
aspectos de difícil solución en la actual penuria
fiscal. La distribución de las áreas de jurisdicción
de los jueces penales a nivel nacional, dejaría en total
desprotección innumerables sectores rurales cantonales
y parroquiales pertenecientes a los diferentes Distritos Judiciales
Provinciales, dando lugar al incremento de la delincuencia y
a la impunidad, por la falta de jueces penales competentes, según
el proyecto de reformas, para ordenar las medidas cautelares
de carácter personal, detención en la fase de investigación
presumarial y prisión preventiva dentro del ejercicio
de la acción penal pública.
En el Art. 4 del Proyecto referente
a la reforma del Art. 177 del Código de Procedimiento
Penal, se han agregado dos incisos con relación a la responsabilidad
civil y penal que tendrían los jueces penales en razón
de las órdenes de prisión preventiva que dictaren
innecesariamente, como la de los acusadores particulares cuya
acusación haya sido declarada maliciosa y temeraria, así
como los jueces o autoridades que dispusieren la indagación
policial determinada en el Art. 49 de dicho Código. Esta
reforma al parecer pretende una finalidad prevencional e intimidativa
hacia los jueces penales, que podría surtir efectos más
bien restrictivos de la facultad de disponer tales medidas cautelares
de carácter personal por temor a errar o ser objeto de
represalias. El Juez de Derecho antes de iniciar sumario ya se
ve compelido por la obligación de examinar si los hechos
denunciados están previstos como delitos en la Ley Penal
bajo prevenciones de pagar daños y perjuicios y de incurrir
en responsabilidades penales, conforme lo determina el Art. 219
del propio Código de Procedimiento Penal, además
de la eventualidad de ser reo de prevaricato o de ser demandado
por daño moral: esta serie de previsiones legales predeterminadas,
permiten considerar como innecesarias las planteadas en el proyecto
reformatorio.
En cuanto a los acusadores particulares,
cuya acusación es declarada judicialmente como maliciosa
y temeraria, la Ley ha previsto las acciones de indemnización
de daños y perjuicios y de calumnia, de manera que esta
inserción en el Art. 177 es reiterativa e innecesaria.
En general conviene consignar
el criterio que si bien el proyecto reformatorio aspira a precautelar
de la mejor manera posible el derecho a la libertad personal,
frente a los abusos o anexos que se cometen tanto en la fase
de investigación presumarial, como en la etapa de sumario,
habría que considerar la actual imposibilidad de que los
jueces penales cubran las jurisdicciones rurales, cantonales
y parroquiales, en las diferentes provincias, sustituyendo a
Intendentes, Comisarios y Tenientes Políticos, quienes,
según el proyecto, no están autorizados para emitir
órdenes de detención ni prisión preventiva.
Sería interesante que
el legislador incluya en la reforma propuesta la supresión
de los Jueces Instructores de Policía dependientes del
Ejecutivo y su reemplazo por Jueces Instructores de lo Penal
pertenecientes a la Función Judicial, garantizando de
esta manera la independencia y autonomía de estas Funciones
del Estado y con ello la correcta administración de justicia.
Quito, a 21 de
diciembre de 1994
PROYECTO DE REFORMA AL INC.
2º DEL ART. 287 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Por
el Dr. Manuel Viteri Olvera
MINISTRO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La facultad punitiva del Estado
no puede ser evadida, por vacíos legales, puesto que tal
situación favorecería la pérdida de confianza
ciudadana en la finalidad esencial del Estado: buscar el mantenimiento
de paz social, el restablecimiento de los derecho conculcados
y la reeducación del infractor.
La Corte Suprema de Justicia,
desde la expedición de la actual codificación del
Código de Procedimiento Penal (1983), ha dictado algunas
Resoluciones despejando dudas sobre algunas de sus disposiciones;
sin embargo, debe de decírselo, la dinamia del proceso
de administrar justicia hace que surjan nuevas situaciones, que
obligan a legislar acerca de ellas, debido a que no es legal
resolver tales vacíos por medio de Resoluciones.
La Corte Suprema, por mandato
constitucional, tiene iniciativa para la expedición de
las leyes, como también por medio de sus Magistrados concurrir
al Congreso Nacional o las Comisiones Legislativas, para intervenir,
sin derecho a voto, en la discusión de los proyectos de
leyes. Concuerdo plenamente con los criterios que esta Corte
Suprema debe ejercer estas atribuciones, con el objeto de ayudar
con reformas a la legislación vigente, y así cumplir
el compromiso de agilitar la administración de justicia
y que el sistema procesal sea un medio para su realización.
La Sección Tercera del
Código de Procedimiento Penal habla sobre la sustanciación
ante el Tribunal Penal; el inciso 2º del Art. 287 del mencionado
Código dice: "Si por causa injustificada no concurrieren
el Fiscal, el Secretario o el Defensor del procesado, el Tribunal
impondrá una multa equivalente al valor de la tercera
parte de un salario mínimo vital del trabajador en general,
a cada uno".
En los Juzgados y Tribunales
de lo Penal en la República se están presentando
graves conflictos sobre el alcance del referido artículo,
que retrasan la administración de justicia, y mediante
maniobras procesales se pretende dejar en la impunidad a algunos
procesados. En casi todos los Distritos Judiciales se observan
estas experiencias y reclamos de los jueces por no tener un instrumento
legal que remedie estas anormalidades.
La Corte Suprema dio a conocer
un posible proyecto, en el que se añada el siguiente inciso,
que rece: "producida la falta de concurrencia del Abogado
del procesado, el Presidente del Tribunal nombrará de
inmediato un defensor de oficio, disponiendo que cumpla tal función
preferiblemente un defensor público de los designados
por las Cortes Superiores, quien actuará obligatoriamente
en los términos que señala el Art. 270".
Esta disposición coarta la libertad de acción del
procesado para elegir a su libre arbitrio el Abogado defensor
que más convenga a sus intereses en razón de su
defensa y contraría los principios jurídicos que
debe tener todo Código Procesal.
Esta visión objetiva de
la realidad procesal penal, me obliga a formular modificaciones
al anteproyecto o proyecto que la Corte Suprema de Justicia tiene
estudiado, en el sentido siguiente: "Que una vez producida
la falta de comparecencia del Abogado defensor del procesado,
el Presidente nombrará el defensor de oficio, prefiriendo
al defensor público nombrado por las Cortes Superiores,
siempre y cuando acepte el procesado; caso contrario, y por última
vez, nombrará al Abogado defensor que lo patrocinará.
De no comparecer el Abogado defensor designado a la nueva audiencia
señalada, el Presidente, forzosamente, designará
al defensor de oficio, prefiriendo al defensor público
nombrado por las Cortes Superiores". Concebida
en estos términos estimo que debe hacerse la reforma con
la cual se da opción al procesado para que designe a su
Abogado defensor y pueda sentirse satisfecho de nombrar a quien
realmente interese en la defensa de sus derechos, como es su
legítima defensa.
Quito, a 11 de octubre de
1994
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