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RECURSO
DE TERCERA INSTANCIA
En el juicio ordinario que,
por nulidad de testamento sigue José A. Hernández
Núñez y otros en contra de Julio César Hernández,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Considerando que existe contradicciones
en las declaraciones de los testigos presenciales en el otorgamiento
del testamento, con respecto a la redacción del mismo
y a la exhibición de la cédula de la testadora;
que de las declaraciones rendidas por un testigo y un Notario,
se desprende que el testamento fue hecho en el hospital que se
encontraba recluida y en fecha diferente, pues, la occisa se
encontraba grave de salud en los últimos quince días,
no encontrándose en capacidad o aptitud para realizar
el testamento; y, que de los informes periciales se concluye
que la firma puesta en el testamento no pertenece a la testadora
sino a un segunda persona que guió la mano de aquella,
la Sala de lo Civil y Comercial, revoca la sentencia de segundo
grado y confirma la de primer nivel que acepta la demanda de
nulidad o falsedad del testamento.
LA SALA DE CASACION CONFIRMA
EL FALLO DE PRIMER NIVEL QUE DECLARA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, octubre 11 de 1994; las 11h00' -
VISTOS: Jorge Aníbal Hernández Núñez
y César Hugo Hernández Núñez en juicio
ordinario y amparándose en el artículo 1059 y siguientes
del Código Civil demanda la nulidad del testamento otorgado
ante el Notario Cuarto del Cantón Ambato doctor Alfonso
Alvarez Saravia el día lunes veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa, por la señorita Blanca Cemira Núñez
Camino, quién falleciera el día martes cinco de
junio de mil novecientos noventa; por cuanto en el otorgamiento
de éste no se han cumplido las solemnidades sustanciales
exigidas por la Ley. También demandan la falsedad del
indicado instrumento público, por no corresponder la firma
y rúbrica de la testadora y por haberse alterado la fecha
del mismo y por haberse hecho constar disposiciones que jamás
ordenó la referida testadora. Piden que se cuente con
los funcionarios exigidos por la Ley y con los señores:
Julio César. Angel Noé, Dina Emitilia, María
Beatriz y Gloria Amada Hernández Núñez y
con el Notario doctor Alfonso Alvarez Saravia. El Juez Tercero
de lo Civil de Tungurahua declara con lugar la demanda, en tanto
que la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, por mayoría
de votos, revoca la sentencia y rechaza la demanda por falta
de prueba. Para resolver el recurso de tercera instancia interpuesto
por los actores, la Sala de lo Civil y Comercial, una vez que
avoca conocimiento de la presente causa por expresa disposición
de la Ley; hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-
El proceso es válido por haberse observado las solemnidades
sustanciales inherentes a esta clase de juicios e instancias.
SEGUNDA.- Citados legalmente, éstos comparecieron
a juicio y dedujeron sus excepciones constantes a fojas 26 y
27 de los autos. TERCERA.- Actores y demandados comparecen
por sus propios derechos y no se ha demostrado que carezcan de
incapacidad, por lo que la excepción de falta de legítimos
contradictores e ilegitimidad de personería resulta improcedente.
CUARTA.- Tanto la petición de nulidad del testamento
como la de declarar la falsedad del mismo, no constituyen en
sí demandas contradictorias, sino más bien una
alternativa que han propuesto los actores de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil. QUINTA.- Según los artículos
1063 y 1065 del Código Civil, el testamento es un acto
de una sola persona y no son hábiles para testar entre
otros el que no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra
causa. SEXTA.- Analizada la prueba presentada por las
partes tenemos: a) que entre las declaraciones rendidas por los
testigos presenciales en el otorgamiento del testamento: Cristóbal
Paredes (fs. 83), José Paredes Ortiz (fs. 89). Paulina
Mera (fs. 82 vta.), y la del Notario doctor Alfonso Alvarez S.
(fs. 108 y 118) existe contradicción en cuanto tiene que
ver con respecto a la redacción del testamento y con lo
que tiene que ver a la exhibición de la cédula
de ciudadanía de la occisa; ya que por un lado los mencionados
testigos, mientras uno dice que el testamento estuvo redactado;
los demás manifiestan que éste se hizo en la casa
de la fallecida, que dio lectura y que la testadora firmó
dicho instrumento; que a unos no les constó sobre el particular
de la exhibición de la cédula y que otros si constaron
la cédula; en tanto que el Notario manifiesta que el testamento
lo realizó en la casa de la ahora occisa, que la testadora
no sabía donde se encontraba la cédula, habiéndosela
confundido y que ésta se la presentó después
de que firmó el testamento; que dicho acto lo realizó
sólo en presencia de la testadora y los testigos; y que
los familiares de apellido Hernández pudieron haber escuchado
por la puerta; sin embargo éstos en sus confesiones (fs.
93 a 99 y ampliaciones fs. 110 a 115) dan a entender que estuvieron
presentes en el otorgamiento del testamento y con respecto a
la cédula expresan que no han visto la misma y que no
hubo y que no la presentaron al Notario ni antes ni después
de leído el testamento; b) las testimoniales de Segundo
y Lourdes Manobanda (fs. 88 y 90) que manifiestan que la señora
Blanca Semira Núñez Camino no tenía relaciones
con sus sobrinos de apellido Hernández y que ésta
se encontraba muy grave los últimos quince días,
ya que inclusive no lo reconoció a la segunda de los testigos
y que el testamento fue hecho en el hospital el día 3
de junio de 1990, particular que inclusive le contó la
misma sobrina Amada Hernández; c) la declaración
del señor Genaro Jordán Pérez (fs. 78 vta.)
de profesión Notario, quién manifiesta que el día
3 de junio le solicitaron sus servicios para que concurriera
al Hospital Regional de Ambato para que realice el testamento
de la señorita Blanca Semira Núñez Camino,
pero que se negó a hacerlo porque de acuerdo con su criterio,
dicha persona no estaba en capacidad o aptitud para realizar
el testamento: d) los informes periciales practicados por los
señores Jaime Durán Arias (fs. 40 a 63) y Washington
Avilés (fs. 254 a 264) que concluyen manifestando que
la firma constante en el testamento no fue realizada por Blanca
Semira Núñez Camino, sino por un segunda persona,
quién guió la mano de aquella; resaltando en el
segundo de dicho informe, que la inicial del segundo nombre,
la realiza con la letra "S" conforme consta tanto en
la cédula como en la Tarjeta Indice en tanto que en el
testamento consta con la letra "C". Todo lo cual lleva
a la conclusión de que dicho testamento no se lo realizó
el día lunes 28 de junio de 1990 en casa de la occisa,
sino en otro lugar y en otra fecha y cuando la testadora no se
encontraba en capacidad de realizarlo, conforme muy bien lo analiza
el Juez de primera instancia. Por todo lo expuesto, la Sala de
lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
revoca la sentencia venida en grado y confirma la dictada por
el Juez de primer nivel que acepta la demanda, y dispone la marginación
en el respectivo protocolo, y niega el pago de daños y
perjuicios y el enjuiciamiento penal. Sin costas ni honorarios
que regular en esta instancia. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz .- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo.
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR CARLOS SOLORZANO CONSTANTINE
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, Octubre 11 de 1994 las 11h00.- VISTOS.-
Jorge A. Hernández Núñez y César
Hugo Hernández Núñez en juicio ordinario
y amparándose en el artículo 1059 y siguientes
del Código Civil demandan la nulidad del testamento otorgado
ante el Notario Cuarto del cantón Ambato doctor Alfonso
Alvarez Saravia el día lunes veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa, por la señorita Blanca Cemira Núñez
Camino, quién falleciera el día martes cinco de
junio de mil novecientos noventa; por cuanto en el otorgamiento
de éste no se han cumplido las solemnidades sustanciales
exigidas por la Ley. También demandan la falsedad del
indicado instrumento público, por no corresponder la firma
y rúbrica de la testadora y por haberse alterado la fecha
del mismo y por haberse hecho constar disposiciones que jamás
ordenó la referida testadora. Piden que se cuente con
los funcionarios exigidos por la Ley y con los señores:
Julio César, Angel Noé, Dina Emitilia, María
Beatriz y Gloria Amada Hernández Núñez y
con el Notario doctor Alfonso Alvarez Saravia. El Juez Tercero
de lo Civil de Tungurahua declara con lugar la demanda, en tanto
que la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, por mayoría
de votos, revoca la sentencia y rechaza la demanda por falta
de prueba. Para resolver el recurso de tercera instancia interpuesto
por los actores, la Sala de lo Civil y Comercial, una vez que
avoca conocimiento de la presente causa por expresa disposición
de la Ley; hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-
El proceso es válido por haberse observado las solemnidades
sustanciales inherentes a esta clase de juicios e instancias.
SEGUNDA.- Citados legalmente éstos comparecieron
a juicio y dedujeron sus excepciones constantes a fojas 26 y
27 de los autos.TERCERA.- Actores y demandados comparecen
por sus propios derechos y no se ha demostrado que carezcan de
incapacidad, por lo que la excepción de falta de legítimos
contradictores e ilegitimidad de personería resulta improcedente.
CUARTA.- Tanto la petición de nulidad del testamento
como la de declarar la falsedad del mismo, no constituyen en
sí demandas contradictorias, sino mas bien una alternativa
que han propuesto los actores de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA.- Según los artículos 1063 y 1065
del Código Civil, el testamento es un acto de una sola
persona y no son hábiles para testar entre otros el que
no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
SEXTA.- Analizada la prueba presentada por las partes tenemos:
a) que entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales
en el otorgamiento del testamento: Cristóbal Paredes (fs.
83), José Paredes Ortiz (fs. 89), Paulina Mera (fs. 82
vta.), y la del Notario doctor Alfonso Alvarez S. (fs. 108 y
118) existe contradicción en cuanto tiene que ver con
respecto a la redacción del testamento y con lo que tiene
que ver a la exhibición de la cédula de ciudadanía
de la occisa; ya que por un lado los mencionados testigos, mientras
uno dice que el testamento estuvo redactado; los demás
manifiestan que éste se hizo en la casa de la fallecida,
que dio lectura y que la testadora firmó dicho instrumento;
que a unos no les constó sobre el particular de la exhibición
de la cédula y que otros si constaron la cédula;
en tanto que el Notario manifiesta que el testamento lo realizó
en la casa de la ahora occisa, que la testadora no sabía
donde se encontraba la cédula, habiéndosela confundido
y que ésta se la presentó después de que
firmó el testamento; que dicho acto lo realizó
solo en presencia de la testadora y los testigos; y que los familiares
de apellido Hernández pudieron haber escuchado por la
puerta; sin embargo éstos en sus confesiones (fs. 93 a
99) y ampliaciones fs.110 a 115) dan a entender que estuvieron
presentes en el otorgamiento del testamento y con respecto a
la cédula expresan que no han visto la misma y que no
hubo y que no la presentaron al Notario ni antes ni después
de leído el testamento; b) las testimoniales de Segundo
y Lourdes Manobanda (fs. 88 y 90) que manifiestan que la señora
Blanca Semira Núñez Camino no tenía relaciones
con sus sobrinos de apellido Hernández y que ésta
se encontraba muy grave los últimos quince días,
ya que inclusive no lo reconoció a la segunda de los testigos
y que el testamento fue hecho en el hospital el día 3
de junio de 1990, particular que inclusive le contó la
misma sobrina Amada Hernández; c) la declaración
del señor Genaro Jordán Pérez (fs. 78 vtas)
de profesión Notario, quien manifiesta que el día
3 de junio le solicitaron sus servicios para que concurriera
al Hospital Regional de Ambato para que realice el testamento
de la señorita Blanca Semira Núñez Camino,
pero que se negó a hacerlo porque de acuerdo con su criterio,
dicha persona no estaba en capacidad o aptitud para realizar
el testamento; d) los informes periciales practicados por los
señores Jaime Durán Arias (fs. 40 a 63) y Washington
Avilés (fs. 254 a 264) que concluyen manifestando que
la firma constante en el testamento no fue realizada por Blanca
Semira Núñez Canimo, sino por un segunda persona,
quién guió la mano de aquella; resaltando en el
segundo de dicho informe, que la inicial del segundo nombre,
la realiza con la letra "S"conforme consta tanto en
la cédula como en la Tarjeta Indice en tanto que en el
testamento consta con la letra "C". Todo lo cual lleva
a la conclusión de que dicho testamento no se lo realizó
el día lunes 28 de junio de 1990 en casa de la occisa,
sino en otro lugar y en otra fecha y cuando la testadora no se
encontraba en capacidad de realizarlo, conforme muy bien lo analiza
el Juez de primera instancia. Por todo lo expuesto, la Sala de
lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, revoca la sentencia venida en grado y confirma la
dictada por el Juez de primer nivel que acepta la demanda y dispone
la marginación en el respectivo protocolo. Se ordena el
pago de daños y perjuicios y el enjuiciamiento penal.
Notifíquese.-
f) Drs. Carlos Solórzano Constantine.- René
Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge
Fantoni Camba.- Alejandro Bermúdez Arturo.
En el juicio ordinario que,
por investigación de paternidad sigue Adriana Mejía
contra José Narváez Paz, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Civil y Comercial,
al resolver el recurso de tercera instancia estima que, la actora
ha justificado su reclamación, es decir, ha probado que
el demandado es el padre del menor José Ignacio Mejía,
tanto más que, el informe pericial concluye que hay compatibilidad
de paternidad; mientras tanto que, el estado de semi impotencia
sexual del demandado, no descartaría la posibilidad de
fertilidad de sus gametos y su prueba testimonial, no ha podido
demostrar lo contrario. El fallecimiento del demandado, no obsta
la prosecución del juicio de conformidad con el Art. 274
del Código Civil. Por lo tanto, confirma la sentencia
subida en grado.
SE CONFIRMA SENTENCIA SUBIDA
EN GRADO, MISMA QUE DECLARA LA PATERNIDAD DEL DEMANDADO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 22 de 1994; las 16h15'.-
VISTOS: Adriana Mejía viuda de Mayorga dice que
es madre del menor José Ignacio Mejía Pacheco,
nacido el 4 de noviembre de 1976 a quién lo procreó
en las relaciones de convivencia y concubinato público
con José Ignacio Narváez Paz. Con estos antecedentes
y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 266
y 267, numerales 4 y 5 y 269 del Código Civil, demanda
en juicio ordinario al mentado accionado, la investigación
de la paternidad de su hijo, a fin de que en sentencia se declare
padre del menor. La Jueza Quinta de lo Civil de Imbabura, declara
con lugar la demanda, y la Segunda Sala de la Corte Superior
de Ibarra confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Radicada
la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte
Suprema, por expresa disposición de la Ley, para resolver
el recurso interpuesto por el demandado, se considera: PRIMERO.-
El recurrente contestó la acción propuesta negando
los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que ella
es improcedente por el fondo y por la forma; que el referido
menor no es su hijo particular que justificará durante
el respectivo término probatorio; y por fin, alega nulidad
de todo lo actuado. SEGUNDO.- Para justificar los fundamentos
del libelo inicial, la actora presentó prueba testimonial
en primera instancia en la que Zoila Rosa Morán de fs.
26 vta. y 27 es referencial; Luz María Etelvina Salazar
a fs. 27 vta. y 28, expresa: que la demandante es de conducta
intachable, que cuando la actora vivía en la ciudad de
Otavalo, en dos ocasiones que estuvo en su casa llegó
el demandado, retirándose inmediatamente y quedándose
el antes indicado. Asimismo cuando la demandante vivía
en Cayambe por dos ocasiones dice le acompañó a
Otavalo para que aquella se encuentre con el demandado y cobre
la pensión que le pagaba. Al contestar a la quinta repregunta
del cuestionario de fs. 22 vta.. que reza: "Diga como es
verdad que habiendo vivido Adriana Mejía con Aníbal
Montesdeoca, el menor llamado José Ignacio Mejía
Pacheco tiene por padre al referido Aníbal Montesdeoca,
responde "5.- no es verdad, ya que el menor José
Ignacio tiene como padre al demandado"; Luis Eliborio Buendía,
a fs. 28 vta. y 29 en su testimonio manifiesta que la demandada
es una persona honrada que no le consta las relaciones sexuales,
pero si mantenían relaciones amorosas; que por ser vecino
conoce que quien le interroga vivía maritalmente con el
demandado en la ciudad de Otavalo, en casa de Lola de Cevallos,
como si fueran marido y mujer; que le consta que menor José
Ignacio Mejía Pacheco es hijo del demandado pues es fruto
de las relaciones que mantenían entre ellos; que le consta
que cuando dio a luz la actora el demandado le entregaba diariamente
dinero para los gastos de la leche y en general para la crianza
del menor; y María Esperanza Fuertes Morales a fs. 33
vta. y 34 asevera: que la actora es una persona de buenos antecedentes
y de conducta ejemplar ; que no conoce sobre el trato íntimo
y sexual, pero si le consta que el demandado entraba a la tienda
de la actora por algunas veces, luego de lo cual apareció
embarazada, hecho que fue público y notorio en el barrio.
En segunda instancia rinde testimonio Maruja del Carmen Valle
a fs. 18 quien expresa que en el año 1976 conoce que Ignacio
Narváez le hizo promesas de matrimonio a Adriana Mejía
al responder a la 5a. repregunta de fs.25: "Si es verdad
que tampoco mantuvo una situación pública de concubinato
el preguntante con Adriana Mejía", contesta: si mantenían,
inclusive procrearon un niño". De otra parte existe
la ampliación del informe pericial del doctor Daniel Orquera
fs. 64 en el que concluye que hay compatibilidad de paternidad,
entre José Ignacio Narváez Paz y el niño
José Ignacio Mejía.TERCERO.- El certificado
de fs.8 acredita estado de seminpotencia sexual del demandado,
"sismología subjetiva que no se descartaría
posibilidad de fertilidad de sus gametos", y su prueba testimonial
no ha logrado demostrar que otra persona pueda ser el padre del
menor cuya paternidad se investiga. CUARTO.- A fs. 7 del cuaderno
de tercera instancia consta la partida de defunción de
José Ignacio Narváez Paz, quien ha fallecido el
12 de octubre de 1991, pero aquello no obsta para la prosecución
del presente juicio de conformidad con el artículo 274
del Código Civil y porque justamente hay derechos de familia
que necesariamente tienen que dilucidarse, como en efecto se
han resuelto. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma
la sentencia recurrida que acepta la demanda. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo.
En el juicio que, por restitución
de vehículo sigue Vicente Merizalde de la Cruz, en contra
de José Pareja Miño de Guzmán, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Antonio Torres en calidad
de tercer perjuidicado comparece en el juicio propuesto por Vicente
Merizalde en contra del peruano José Pareja, por la restitución
de un vehículo dado en venta con reserva de dominio. El
Juez de origen ha dispuesto la entrega del mencionado vehículo
al tercer perjudicado por haber justificado con la matrícula
a su nombre ser el legítimo propietario. El Tribunal de
Alzada ha revocado el auto del Juez A-quo, razón por la
que, Antonio Torres interpone recurso de tercera instancia.
La Sala de lo Civil y Comercial, al resolver dicho recurso, considera
que, no se ha adjuntado a la demanda ningún título
que exige la Ley con Reserva de Dominio, con lo cual se justifique
que el comparador se halla en mora; que el contrato con reserva
de dominio no ha sido registrado en la Jefatura Provincial de
Tránsito, incumpliéndose lo establecido por los
Arts. 5 y 7 del Reglamento de Documentos de Tránsito;
y, que habiendo el tercer perjudicado probado ser el legítimo
propietario del vehículo aprehendido, revoca el auto subido
en grado y confirma el de primer nivel.
CONTRATO DE COMPRA DE VEHICULO
NO CUMPLE CON LA LEY Y NO HA
SIDO REGISTRADO EN LA JEFATURA DE TRANSITO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 23 de 1994; las 17h10'.-
VISTOS: Antonio Torres ha interpuesto recurso de tercera
instancia al auto de mayoría dictado por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Machala que revocando el de fs. 17 dispone
que el Juez Tercero de lo Civil de El Oro, continúe con
el trámite correspondiente a la restitución que
Vicente Merizalde de la Cruz exige al ciudadano peruano, José
Pareja Niño de Guzmán del vehículo cuya
marca, numeración de placas, motor, chasis y más
características detalla en su demanda por encontrarse
el deudor en mora en el pago de una letra de cambio con la cual
debía cancelar el costo adeudado de la venta con reserva
de dominio le hizo del vehículo referido. Concedido el
recurso ha llegado el proceso a la Corte Suprema de Justicia
y por expresa disposición de la Ley se ha radicado la
competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que para resolver
considera: PRIMERO.- La venta con reserva de dominio se
halla contenida en una Ley Especial, a saber, en el Decreto 546
Ch de 24 de septiembre de 1963, publicado en el Registro Oficial
# 68 del mismo mes y año, agregado al Código de
Comercio y contiene un procedimiento suigéneris, según
el cual el vendedor puede acudir al Juez presentando el contrato
y el certificado otorgado por el Registrador y una vez que el
Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales
dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda la cosa
materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue
al vendedor. SEGUNDO.- Con estos antecedentes y revisado
el proceso viene a conocimiento de este Tribunal que, según
acta de fs. 5 el Juez de origen ordenó la aprehensión
del vehículo con intervención de alguacil quien
a su vez ha entregado el mismo a Merizalde de la Cruz. A fs.7
ha comparecido Antonio Torres y acompañando un duplicado
de matrícula de vehículo legalmente otorgado por
la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, ha justificado ser el legítimo propietario
del vehículo materia de la aprehensión y pide su
entrega, por lo que el Juez de origen en auto de fs. 17, considerando
que Vicente Merizalde no ha justificado ser propietario del vehículo
y sí lo ha hecho Antonio Torres, deja sin efecto la providencia
de fs. 4 vta. y ordena la entrega del vehículo a éste
último. TERCERO.- Según lo dispuesto por
el que correspondería al artículo 3 de la Ley de
la Venta con Reserva de Dominio, en su literal c, el contrato
deberá contener, entre otros datos, la indicación
de haberse emitido letra de cambio, pagarés a la orden
u otro documento u obligación cualquiera que asegure el
crédito, etc., constituyéndose este en un requisito
fundamental para justificar que el comprador se halla en mora
y en el presente caso no ha se ha adjuntado a la demanda ninguno
de los títulos que la Ley expresamente señala,
más bien aparece de autos que el contrato de fs.1 ha sido
firmado por los contratantes el 16 de mayo de 1991 e inscrito
en el Registro Mercantil del cantón Machala el 4 de septiembre
del mismo año, fecha en la que el Registrador Mercantil
certifica que el contrato se encuentra vigente sin que exista
igual certificación a la fecha en que se presenta la demanda,
16 días más tarde, esto es el 20 de septiembre
de 1991; además el documento de fs. 6 frente a los fs.
9 a 12 constituye prueba plena pues es un instrumento legalmente
otorgado, con el cual se ha justificado la propiedad de un vehículo,
que, Antonio Torres, ha hecho matricular a su nombre el 10 de
julio de 1991, esto es antes de que sea inscrito el contrato
de compraventa con reserva de dominio, vehículo que, según
consta de autos, ha sido objeto de negocios que por su dudosa
legalidad, los contratantes mantienen juicios penales, conforme
se desprende de fs. 20 a 24 del cuaderno de primera instancia
y 9 de segunda distancia. Por lo expuesto y en consideración
a que en la celebración del contrato en cuestión
tampoco se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos
5 y 7 del Reglamento de Documento de Tránsito que disponen
que las Jefaturas Provinciales de Tránsito registrarán".
. .ventas con reserva de dominio. . .y más limitaciones
del derecho de dominio ni se registrarán las transferencias
de dominio de los vehículos así vendidos mientras
no se cancelen los gravámenes o levantadas las prohibiciones
de enajenar" y, habiendo el tercero perjudicado probado
conforme el artículo primero del Reglamento ya citado
ser el legítimo propietario, se revoca el auto de mayoría
venido en grado en todas sus partes y se confirma el del inferior
sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse ni considerar
otras cuestiones planteadas dentro de este trámite y que
el Tribunal de Alzada incorrectamente analiza en la parte final
del fallo de mayoría. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo
En el juicio ejecutivo que,
por suscripción escritura de compraventa, sigue Eduardo
Mahuad Witt, en contra, de Holger Parra y otra, la Sala resuelve:
SINTESIS:
De la sentencia confirmatoria
dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, por
la que dispone que los demandados suscriban la escritura de compraventa
estipulada en el contrato de promesa de venta y a pagar la multa
contemplada en la cláusula penal, los accionados interponen
recurso de tercera distancia.
La Sala observa que, el título ejecutivo en el que se
fundamenta la demanda, fue otorgado conforme a Derecho y constituye
Ley para las partes que no puede ser invalidado sino por consentimiento
mútuo o por causas legales; que los deudores no han cumplido
con la obligación contractual pese haber transcurrido
el plazo pactado y haber sido requeridos judicialmente, por lo
que es procedente el ejercicio de la acción propuesta
por el actor. Consecuentemente, se confirma la sentencia impugnada.
SE CONFIRMA SENTENCIA QUE
DISPONE LA SUSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y PAGO
DE MULTA POR PARTE DE LOS PROMINENTES VENDEDORES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, diciembre 14 de 1994; las 09h30'.-
VISTOS.- Dentro del juicio ejecutivo que por dinero sigue
Eduardo Mahuad Witt contra Holger Parra Pérez y Esperanza
Fiallos Coello de Parra, éstos, han interpuesto recurso
de tercera instancia de la sentencia de fs. 7 a 8 dictada por
la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito que confirmó
la del Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha de
fs. 182 a 184 y vta. en la que aceptando la demanda se dispuso
que los demandados procedan a suscribir la escritura de compraventa
estipulada en la promesa de 8 de agosto de 1986, así como
a pagar la multa de un millón de sucres contemplada en
la cláusula penal no sin antes levantar la hipoteca conforme
a los términos contractuales, impuestos y más gastos,
con costas y reguló los honorarios del abogado del actor.
Concedido el recurso ha llegado el proceso a la Corte Suprema
de Justicia y por expresa disposición de la Ley se ha
radicado la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que
para resolver considera: PRIMERO.- Exento como está
este proceso de vicios y omisión de solemnidades sustanciales,
se declara su validez. SEGUNDO.- La acción se fundamenta
en la escritura pública de compraventa de fs. 4 a 10 cuyo
cumplimiento se exige, título éste que es valido
y presta mérito ejecutivo según lo disponen los
artículos 423 y 425 del Código de Procedimiento
Civil y con su reproducción a fs. 88 el actor ha justificado
plenamente los fundamentos de su acción. Revisado este
instrumento viene a conocimiento de esta Sala que fue otorgado
conforme a lo previsto en el artículo 1597 del Código
Civil y de conformidad con el artículo 1588 del mismo
cuerpo legal, éste, constituye Ley para las partes y no
puede ser invalidado sino por consentimiento mútuo o por
causas legales y, debiendo ejecutarse de buena fe conforme lo
dispone el artículo 1589 ibídem, obliga no sólo
a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación
o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella consecuentemente,
los contratantes están obligados a dar fiel cumplimiento
a las cláusulas contenidas en el mismo y en el caso que
nos ocupa no existe el consentimiento muto para invalidarlo ni
tampoco causa legal, porque se trata de un contrato válidamente
celebrado como bien lo señala el Tribunal de alzada en
el considerando cuarto de su fallo. Además se trata de
una obligación sometida única y exclusivamente
a cumplirse dentro de determinado plazo, el que, transcurrido
y aun requeridos judicialmente los deudores, no lo han cumplido
como era su obligación contractual y como consta en la
cláusula penal pactada libremente por los contratantes,
la misma que tiene aplicación justamente luego de haber
transcurrido el plazo pactado sin que se cumpla la obligación
luego del requerimiento respectivo todo esto de conformidad con
lo estipulado en el artículo 1589 del Código Civil.
Así, constituidos en mora los prominentes vendedores del
cumplimiento de la obligación contenida en la promesa
de compraventa, es procedente el ejercicio de la acción
propuesta por parte del prominente comprador, que ha optado por
la alternativa establecida en el artículo 1532 del Código
Civil demandando además el cumplimiento del contrato,
la indemnización de daños y perjuicios. Las excepciones
planteadas por los demandados no han sido justificadas procesalmente
y que por haber sido analizadas conforme a derecho por el Tribunal
de alzada y el Juez de origen, esta Sala los acoge plenamente.
Por lo analizado esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY confirma
en todas sus partes la sentencia venida en grado. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo.
AMPLIACION
CORTE SUPREMA SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, enero 25 de 1995; las 15h30'.-
VISTOS: Fanny Esperanza Fiallos Coello viuda de Parra
por sus propios derechos y como madre y representante legal de
su hija menor de edad Daniela Parra Fiallos, Santiago Parra y
María Augusta Parra, solicitan aclaración y ampliación
de la sentencia expedida por la Sala. Al respecto se considera:UNO).
Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil,
procede la aclaración si la sentencia fuere obscura; y
la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de
los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre
frutos, intereses o costas. DOS). Más la sentencia expedida
por esta Sala es absolutamente clara y no da lugar a confusiones
y en ella se han resuelto todos los puntos materia de la controversia.
Por lo expuesto, deniégase la solicitud formulada por
la parte demandada. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Jorge Fantoni
Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñíguez García (Conjuez
Permanente).-
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