RECURSO DE TERCERA INSTANCIA

 

En el juicio ordinario que, por nulidad de testamento sigue José A. Hernández Núñez y otros en contra de Julio César Hernández, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Considerando que existe contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales en el otorgamiento del testamento, con respecto a la redacción del mismo y a la exhibición de la cédula de la testadora; que de las declaraciones rendidas por un testigo y un Notario, se desprende que el testamento fue hecho en el hospital que se encontraba recluida y en fecha diferente, pues, la occisa se encontraba grave de salud en los últimos quince días, no encontrándose en capacidad o aptitud para realizar el testamento; y, que de los informes periciales se concluye que la firma puesta en el testamento no pertenece a la testadora sino a un segunda persona que guió la mano de aquella, la Sala de lo Civil y Comercial, revoca la sentencia de segundo grado y confirma la de primer nivel que acepta la demanda de nulidad o falsedad del testamento.

LA SALA DE CASACION CONFIRMA EL FALLO DE PRIMER NIVEL QUE DECLARA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, octubre 11 de 1994; las 11h00' -
VISTOS: Jorge Aníbal Hernández Núñez y César Hugo Hernández Núñez en juicio ordinario y amparándose en el artículo 1059 y siguientes del Código Civil demanda la nulidad del testamento otorgado ante el Notario Cuarto del Cantón Ambato doctor Alfonso Alvarez Saravia el día lunes veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, por la señorita Blanca Cemira Núñez Camino, quién falleciera el día martes cinco de junio de mil novecientos noventa; por cuanto en el otorgamiento de éste no se han cumplido las solemnidades sustanciales exigidas por la Ley. También demandan la falsedad del indicado instrumento público, por no corresponder la firma y rúbrica de la testadora y por haberse alterado la fecha del mismo y por haberse hecho constar disposiciones que jamás ordenó la referida testadora. Piden que se cuente con los funcionarios exigidos por la Ley y con los señores: Julio César. Angel Noé, Dina Emitilia, María Beatriz y Gloria Amada Hernández Núñez y con el Notario doctor Alfonso Alvarez Saravia. El Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua declara con lugar la demanda, en tanto que la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, por mayoría de votos, revoca la sentencia y rechaza la demanda por falta de prueba. Para resolver el recurso de tercera instancia interpuesto por los actores, la Sala de lo Civil y Comercial, una vez que avoca conocimiento de la presente causa por expresa disposición de la Ley; hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El proceso es válido por haberse observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios e instancias. SEGUNDA.- Citados legalmente, éstos comparecieron a juicio y dedujeron sus excepciones constantes a fojas 26 y 27 de los autos. TERCERA.- Actores y demandados comparecen por sus propios derechos y no se ha demostrado que carezcan de incapacidad, por lo que la excepción de falta de legítimos contradictores e ilegitimidad de personería resulta improcedente. CUARTA.- Tanto la petición de nulidad del testamento como la de declarar la falsedad del mismo, no constituyen en sí demandas contradictorias, sino más bien una alternativa que han propuesto los actores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA.- Según los artículos 1063 y 1065 del Código Civil, el testamento es un acto de una sola persona y no son hábiles para testar entre otros el que no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. SEXTA.- Analizada la prueba presentada por las partes tenemos: a) que entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en el otorgamiento del testamento: Cristóbal Paredes (fs. 83), José Paredes Ortiz (fs. 89). Paulina Mera (fs. 82 vta.), y la del Notario doctor Alfonso Alvarez S. (fs. 108 y 118) existe contradicción en cuanto tiene que ver con respecto a la redacción del testamento y con lo que tiene que ver a la exhibición de la cédula de ciudadanía de la occisa; ya que por un lado los mencionados testigos, mientras uno dice que el testamento estuvo redactado; los demás manifiestan que éste se hizo en la casa de la fallecida, que dio lectura y que la testadora firmó dicho instrumento; que a unos no les constó sobre el particular de la exhibición de la cédula y que otros si constaron la cédula; en tanto que el Notario manifiesta que el testamento lo realizó en la casa de la ahora occisa, que la testadora no sabía donde se encontraba la cédula, habiéndosela confundido y que ésta se la presentó después de que firmó el testamento; que dicho acto lo realizó sólo en presencia de la testadora y los testigos; y que los familiares de apellido Hernández pudieron haber escuchado por la puerta; sin embargo éstos en sus confesiones (fs. 93 a 99 y ampliaciones fs. 110 a 115) dan a entender que estuvieron presentes en el otorgamiento del testamento y con respecto a la cédula expresan que no han visto la misma y que no hubo y que no la presentaron al Notario ni antes ni después de leído el testamento; b) las testimoniales de Segundo y Lourdes Manobanda (fs. 88 y 90) que manifiestan que la señora Blanca Semira Núñez Camino no tenía relaciones con sus sobrinos de apellido Hernández y que ésta se encontraba muy grave los últimos quince días, ya que inclusive no lo reconoció a la segunda de los testigos y que el testamento fue hecho en el hospital el día 3 de junio de 1990, particular que inclusive le contó la misma sobrina Amada Hernández; c) la declaración del señor Genaro Jordán Pérez (fs. 78 vta.) de profesión Notario, quién manifiesta que el día 3 de junio le solicitaron sus servicios para que concurriera al Hospital Regional de Ambato para que realice el testamento de la señorita Blanca Semira Núñez Camino, pero que se negó a hacerlo porque de acuerdo con su criterio, dicha persona no estaba en capacidad o aptitud para realizar el testamento: d) los informes periciales practicados por los señores Jaime Durán Arias (fs. 40 a 63) y Washington Avilés (fs. 254 a 264) que concluyen manifestando que la firma constante en el testamento no fue realizada por Blanca Semira Núñez Camino, sino por un segunda persona, quién guió la mano de aquella; resaltando en el segundo de dicho informe, que la inicial del segundo nombre, la realiza con la letra "S" conforme consta tanto en la cédula como en la Tarjeta Indice en tanto que en el testamento consta con la letra "C". Todo lo cual lleva a la conclusión de que dicho testamento no se lo realizó el día lunes 28 de junio de 1990 en casa de la occisa, sino en otro lugar y en otra fecha y cuando la testadora no se encontraba en capacidad de realizarlo, conforme muy bien lo analiza el Juez de primera instancia. Por todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revoca la sentencia venida en grado y confirma la dictada por el Juez de primer nivel que acepta la demanda, y dispone la marginación en el respectivo protocolo, y niega el pago de daños y perjuicios y el enjuiciamiento penal. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz .- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS SOLORZANO CONSTANTINE

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, Octubre 11 de 1994 las 11h00.- VISTOS.- Jorge A. Hernández Núñez y César Hugo Hernández Núñez en juicio ordinario y amparándose en el artículo 1059 y siguientes del Código Civil demandan la nulidad del testamento otorgado ante el Notario Cuarto del cantón Ambato doctor Alfonso Alvarez Saravia el día lunes veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, por la señorita Blanca Cemira Núñez Camino, quién falleciera el día martes cinco de junio de mil novecientos noventa; por cuanto en el otorgamiento de éste no se han cumplido las solemnidades sustanciales exigidas por la Ley. También demandan la falsedad del indicado instrumento público, por no corresponder la firma y rúbrica de la testadora y por haberse alterado la fecha del mismo y por haberse hecho constar disposiciones que jamás ordenó la referida testadora. Piden que se cuente con los funcionarios exigidos por la Ley y con los señores: Julio César, Angel Noé, Dina Emitilia, María Beatriz y Gloria Amada Hernández Núñez y con el Notario doctor Alfonso Alvarez Saravia. El Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua declara con lugar la demanda, en tanto que la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, por mayoría de votos, revoca la sentencia y rechaza la demanda por falta de prueba. Para resolver el recurso de tercera instancia interpuesto por los actores, la Sala de lo Civil y Comercial, una vez que avoca conocimiento de la presente causa por expresa disposición de la Ley; hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El proceso es válido por haberse observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios e instancias. SEGUNDA.- Citados legalmente éstos comparecieron a juicio y dedujeron sus excepciones constantes a fojas 26 y 27 de los autos.TERCERA.- Actores y demandados comparecen por sus propios derechos y no se ha demostrado que carezcan de incapacidad, por lo que la excepción de falta de legítimos contradictores e ilegitimidad de personería resulta improcedente. CUARTA.- Tanto la petición de nulidad del testamento como la de declarar la falsedad del mismo, no constituyen en sí demandas contradictorias, sino mas bien una alternativa que han propuesto los actores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA.- Según los artículos 1063 y 1065 del Código Civil, el testamento es un acto de una sola persona y no son hábiles para testar entre otros el que no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. SEXTA.- Analizada la prueba presentada por las partes tenemos: a) que entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en el otorgamiento del testamento: Cristóbal Paredes (fs. 83), José Paredes Ortiz (fs. 89), Paulina Mera (fs. 82 vta.), y la del Notario doctor Alfonso Alvarez S. (fs. 108 y 118) existe contradicción en cuanto tiene que ver con respecto a la redacción del testamento y con lo que tiene que ver a la exhibición de la cédula de ciudadanía de la occisa; ya que por un lado los mencionados testigos, mientras uno dice que el testamento estuvo redactado; los demás manifiestan que éste se hizo en la casa de la fallecida, que dio lectura y que la testadora firmó dicho instrumento; que a unos no les constó sobre el particular de la exhibición de la cédula y que otros si constaron la cédula; en tanto que el Notario manifiesta que el testamento lo realizó en la casa de la ahora occisa, que la testadora no sabía donde se encontraba la cédula, habiéndosela confundido y que ésta se la presentó después de que firmó el testamento; que dicho acto lo realizó solo en presencia de la testadora y los testigos; y que los familiares de apellido Hernández pudieron haber escuchado por la puerta; sin embargo éstos en sus confesiones (fs. 93 a 99) y ampliaciones fs.110 a 115) dan a entender que estuvieron presentes en el otorgamiento del testamento y con respecto a la cédula expresan que no han visto la misma y que no hubo y que no la presentaron al Notario ni antes ni después de leído el testamento; b) las testimoniales de Segundo y Lourdes Manobanda (fs. 88 y 90) que manifiestan que la señora Blanca Semira Núñez Camino no tenía relaciones con sus sobrinos de apellido Hernández y que ésta se encontraba muy grave los últimos quince días, ya que inclusive no lo reconoció a la segunda de los testigos y que el testamento fue hecho en el hospital el día 3 de junio de 1990, particular que inclusive le contó la misma sobrina Amada Hernández; c) la declaración del señor Genaro Jordán Pérez (fs. 78 vtas) de profesión Notario, quien manifiesta que el día 3 de junio le solicitaron sus servicios para que concurriera al Hospital Regional de Ambato para que realice el testamento de la señorita Blanca Semira Núñez Camino, pero que se negó a hacerlo porque de acuerdo con su criterio, dicha persona no estaba en capacidad o aptitud para realizar el testamento; d) los informes periciales practicados por los señores Jaime Durán Arias (fs. 40 a 63) y Washington Avilés (fs. 254 a 264) que concluyen manifestando que la firma constante en el testamento no fue realizada por Blanca Semira Núñez Canimo, sino por un segunda persona, quién guió la mano de aquella; resaltando en el segundo de dicho informe, que la inicial del segundo nombre, la realiza con la letra "S"conforme consta tanto en la cédula como en la Tarjeta Indice en tanto que en el testamento consta con la letra "C". Todo lo cual lleva a la conclusión de que dicho testamento no se lo realizó el día lunes 28 de junio de 1990 en casa de la occisa, sino en otro lugar y en otra fecha y cuando la testadora no se encontraba en capacidad de realizarlo, conforme muy bien lo analiza el Juez de primera instancia. Por todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revoca la sentencia venida en grado y confirma la dictada por el Juez de primer nivel que acepta la demanda y dispone la marginación en el respectivo protocolo. Se ordena el pago de daños y perjuicios y el enjuiciamiento penal. Notifíquese.-
f) Drs. Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Alejandro Bermúdez Arturo.


En el juicio ordinario que, por investigación de paternidad sigue Adriana Mejía contra José Narváez Paz, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Civil y Comercial, al resolver el recurso de tercera instancia estima que, la actora ha justificado su reclamación, es decir, ha probado que el demandado es el padre del menor José Ignacio Mejía, tanto más que, el informe pericial concluye que hay compatibilidad de paternidad; mientras tanto que, el estado de semi impotencia sexual del demandado, no descartaría la posibilidad de fertilidad de sus gametos y su prueba testimonial, no ha podido demostrar lo contrario. El fallecimiento del demandado, no obsta la prosecución del juicio de conformidad con el Art. 274 del Código Civil. Por lo tanto, confirma la sentencia subida en grado.

SE CONFIRMA SENTENCIA SUBIDA EN GRADO, MISMA QUE DECLARA LA PATERNIDAD DEL DEMANDADO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 22 de 1994; las 16h15'.-
VISTOS: Adriana Mejía viuda de Mayorga dice que es madre del menor José Ignacio Mejía Pacheco, nacido el 4 de noviembre de 1976 a quién lo procreó en las relaciones de convivencia y concubinato público con José Ignacio Narváez Paz. Con estos antecedentes y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 266 y 267, numerales 4 y 5 y 269 del Código Civil, demanda en juicio ordinario al mentado accionado, la investigación de la paternidad de su hijo, a fin de que en sentencia se declare padre del menor. La Jueza Quinta de lo Civil de Imbabura, declara con lugar la demanda, y la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema, por expresa disposición de la Ley, para resolver el recurso interpuesto por el demandado, se considera: PRIMERO.- El recurrente contestó la acción propuesta negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que ella es improcedente por el fondo y por la forma; que el referido menor no es su hijo particular que justificará durante el respectivo término probatorio; y por fin, alega nulidad de todo lo actuado. SEGUNDO.- Para justificar los fundamentos del libelo inicial, la actora presentó prueba testimonial en primera instancia en la que Zoila Rosa Morán de fs. 26 vta. y 27 es referencial; Luz María Etelvina Salazar a fs. 27 vta. y 28, expresa: que la demandante es de conducta intachable, que cuando la actora vivía en la ciudad de Otavalo, en dos ocasiones que estuvo en su casa llegó el demandado, retirándose inmediatamente y quedándose el antes indicado. Asimismo cuando la demandante vivía en Cayambe por dos ocasiones dice le acompañó a Otavalo para que aquella se encuentre con el demandado y cobre la pensión que le pagaba. Al contestar a la quinta repregunta del cuestionario de fs. 22 vta.. que reza: "Diga como es verdad que habiendo vivido Adriana Mejía con Aníbal Montesdeoca, el menor llamado José Ignacio Mejía Pacheco tiene por padre al referido Aníbal Montesdeoca, responde "5.- no es verdad, ya que el menor José Ignacio tiene como padre al demandado"; Luis Eliborio Buendía, a fs. 28 vta. y 29 en su testimonio manifiesta que la demandada es una persona honrada que no le consta las relaciones sexuales, pero si mantenían relaciones amorosas; que por ser vecino conoce que quien le interroga vivía maritalmente con el demandado en la ciudad de Otavalo, en casa de Lola de Cevallos, como si fueran marido y mujer; que le consta que menor José Ignacio Mejía Pacheco es hijo del demandado pues es fruto de las relaciones que mantenían entre ellos; que le consta que cuando dio a luz la actora el demandado le entregaba diariamente dinero para los gastos de la leche y en general para la crianza del menor; y María Esperanza Fuertes Morales a fs. 33 vta. y 34 asevera: que la actora es una persona de buenos antecedentes y de conducta ejemplar ; que no conoce sobre el trato íntimo y sexual, pero si le consta que el demandado entraba a la tienda de la actora por algunas veces, luego de lo cual apareció embarazada, hecho que fue público y notorio en el barrio. En segunda instancia rinde testimonio Maruja del Carmen Valle a fs. 18 quien expresa que en el año 1976 conoce que Ignacio Narváez le hizo promesas de matrimonio a Adriana Mejía al responder a la 5a. repregunta de fs.25: "Si es verdad que tampoco mantuvo una situación pública de concubinato el preguntante con Adriana Mejía", contesta: si mantenían, inclusive procrearon un niño". De otra parte existe la ampliación del informe pericial del doctor Daniel Orquera fs. 64 en el que concluye que hay compatibilidad de paternidad, entre José Ignacio Narváez Paz y el niño José Ignacio Mejía.TERCERO.- El certificado de fs.8 acredita estado de seminpotencia sexual del demandado, "sismología subjetiva que no se descartaría posibilidad de fertilidad de sus gametos", y su prueba testimonial no ha logrado demostrar que otra persona pueda ser el padre del menor cuya paternidad se investiga. CUARTO.- A fs. 7 del cuaderno de tercera instancia consta la partida de defunción de José Ignacio Narváez Paz, quien ha fallecido el 12 de octubre de 1991, pero aquello no obsta para la prosecución del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código Civil y porque justamente hay derechos de familia que necesariamente tienen que dilucidarse, como en efecto se han resuelto. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la sentencia recurrida que acepta la demanda. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo.


En el juicio que, por restitución de vehículo sigue Vicente Merizalde de la Cruz, en contra de José Pareja Miño de Guzmán, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Antonio Torres en calidad de tercer perjuidicado comparece en el juicio propuesto por Vicente Merizalde en contra del peruano José Pareja, por la restitución de un vehículo dado en venta con reserva de dominio. El Juez de origen ha dispuesto la entrega del mencionado vehículo al tercer perjudicado por haber justificado con la matrícula a su nombre ser el legítimo propietario. El Tribunal de Alzada ha revocado el auto del Juez A-quo, razón por la que, Antonio Torres interpone recurso de tercera instancia.
La Sala de lo Civil y Comercial, al resolver dicho recurso, considera que, no se ha adjuntado a la demanda ningún título que exige la Ley con Reserva de Dominio, con lo cual se justifique que el comparador se halla en mora; que el contrato con reserva de dominio no ha sido registrado en la Jefatura Provincial de Tránsito, incumpliéndose lo establecido por los Arts. 5 y 7 del Reglamento de Documentos de Tránsito; y, que habiendo el tercer perjudicado probado ser el legítimo propietario del vehículo aprehendido, revoca el auto subido en grado y confirma el de primer nivel.

CONTRATO DE COMPRA DE VEHICULO NO CUMPLE CON LA LEY Y NO HA SIDO REGISTRADO EN LA JEFATURA DE TRANSITO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 23 de 1994; las 17h10'.-
VISTOS: Antonio Torres ha interpuesto recurso de tercera instancia al auto de mayoría dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala que revocando el de fs. 17 dispone que el Juez Tercero de lo Civil de El Oro, continúe con el trámite correspondiente a la restitución que Vicente Merizalde de la Cruz exige al ciudadano peruano, José Pareja Niño de Guzmán del vehículo cuya marca, numeración de placas, motor, chasis y más características detalla en su demanda por encontrarse el deudor en mora en el pago de una letra de cambio con la cual debía cancelar el costo adeudado de la venta con reserva de dominio le hizo del vehículo referido. Concedido el recurso ha llegado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y por expresa disposición de la Ley se ha radicado la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que para resolver considera: PRIMERO.- La venta con reserva de dominio se halla contenida en una Ley Especial, a saber, en el Decreto 546 Ch de 24 de septiembre de 1963, publicado en el Registro Oficial # 68 del mismo mes y año, agregado al Código de Comercio y contiene un procedimiento suigéneris, según el cual el vendedor puede acudir al Juez presentando el contrato y el certificado otorgado por el Registrador y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda la cosa materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor. SEGUNDO.- Con estos antecedentes y revisado el proceso viene a conocimiento de este Tribunal que, según acta de fs. 5 el Juez de origen ordenó la aprehensión del vehículo con intervención de alguacil quien a su vez ha entregado el mismo a Merizalde de la Cruz. A fs.7 ha comparecido Antonio Torres y acompañando un duplicado de matrícula de vehículo legalmente otorgado por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ha justificado ser el legítimo propietario del vehículo materia de la aprehensión y pide su entrega, por lo que el Juez de origen en auto de fs. 17, considerando que Vicente Merizalde no ha justificado ser propietario del vehículo y sí lo ha hecho Antonio Torres, deja sin efecto la providencia de fs. 4 vta. y ordena la entrega del vehículo a éste último. TERCERO.- Según lo dispuesto por el que correspondería al artículo 3 de la Ley de la Venta con Reserva de Dominio, en su literal c, el contrato deberá contener, entre otros datos, la indicación de haberse emitido letra de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, etc., constituyéndose este en un requisito fundamental para justificar que el comprador se halla en mora y en el presente caso no ha se ha adjuntado a la demanda ninguno de los títulos que la Ley expresamente señala, más bien aparece de autos que el contrato de fs.1 ha sido firmado por los contratantes el 16 de mayo de 1991 e inscrito en el Registro Mercantil del cantón Machala el 4 de septiembre del mismo año, fecha en la que el Registrador Mercantil certifica que el contrato se encuentra vigente sin que exista igual certificación a la fecha en que se presenta la demanda, 16 días más tarde, esto es el 20 de septiembre de 1991; además el documento de fs. 6 frente a los fs. 9 a 12 constituye prueba plena pues es un instrumento legalmente otorgado, con el cual se ha justificado la propiedad de un vehículo, que, Antonio Torres, ha hecho matricular a su nombre el 10 de julio de 1991, esto es antes de que sea inscrito el contrato de compraventa con reserva de dominio, vehículo que, según consta de autos, ha sido objeto de negocios que por su dudosa legalidad, los contratantes mantienen juicios penales, conforme se desprende de fs. 20 a 24 del cuaderno de primera instancia y 9 de segunda distancia. Por lo expuesto y en consideración a que en la celebración del contrato en cuestión tampoco se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Reglamento de Documento de Tránsito que disponen que las Jefaturas Provinciales de Tránsito registrarán". . .ventas con reserva de dominio. . .y más limitaciones del derecho de dominio ni se registrarán las transferencias de dominio de los vehículos así vendidos mientras no se cancelen los gravámenes o levantadas las prohibiciones de enajenar" y, habiendo el tercero perjudicado probado conforme el artículo primero del Reglamento ya citado ser el legítimo propietario, se revoca el auto de mayoría venido en grado en todas sus partes y se confirma el del inferior sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse ni considerar otras cuestiones planteadas dentro de este trámite y que el Tribunal de Alzada incorrectamente analiza en la parte final del fallo de mayoría. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo


En el juicio ejecutivo que, por suscripción escritura de compraventa, sigue Eduardo Mahuad Witt, en contra, de Holger Parra y otra, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De la sentencia confirmatoria dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, por la que dispone que los demandados suscriban la escritura de compraventa estipulada en el contrato de promesa de venta y a pagar la multa contemplada en la cláusula penal, los accionados interponen recurso de tercera distancia.
La Sala observa que, el título ejecutivo en el que se fundamenta la demanda, fue otorgado conforme a Derecho y constituye Ley para las partes que no puede ser invalidado sino por consentimiento mútuo o por causas legales; que los deudores no han cumplido con la obligación contractual pese haber transcurrido el plazo pactado y haber sido requeridos judicialmente, por lo que es procedente el ejercicio de la acción propuesta por el actor. Consecuentemente, se confirma la sentencia impugnada.

SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DISPONE LA SUSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y PAGO DE MULTA POR PARTE DE LOS PROMINENTES VENDEDORES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, diciembre 14 de 1994; las 09h30'.-
VISTOS.- Dentro del juicio ejecutivo que por dinero sigue Eduardo Mahuad Witt contra Holger Parra Pérez y Esperanza Fiallos Coello de Parra, éstos, han interpuesto recurso de tercera instancia de la sentencia de fs. 7 a 8 dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito que confirmó la del Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha de fs. 182 a 184 y vta. en la que aceptando la demanda se dispuso que los demandados procedan a suscribir la escritura de compraventa estipulada en la promesa de 8 de agosto de 1986, así como a pagar la multa de un millón de sucres contemplada en la cláusula penal no sin antes levantar la hipoteca conforme a los términos contractuales, impuestos y más gastos, con costas y reguló los honorarios del abogado del actor. Concedido el recurso ha llegado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y por expresa disposición de la Ley se ha radicado la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que para resolver considera: PRIMERO.- Exento como está este proceso de vicios y omisión de solemnidades sustanciales, se declara su validez. SEGUNDO.- La acción se fundamenta en la escritura pública de compraventa de fs. 4 a 10 cuyo cumplimiento se exige, título éste que es valido y presta mérito ejecutivo según lo disponen los artículos 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil y con su reproducción a fs. 88 el actor ha justificado plenamente los fundamentos de su acción. Revisado este instrumento viene a conocimiento de esta Sala que fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil y de conformidad con el artículo 1588 del mismo cuerpo legal, éste, constituye Ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mútuo o por causas legales y, debiendo ejecutarse de buena fe conforme lo dispone el artículo 1589 ibídem, obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella consecuentemente, los contratantes están obligados a dar fiel cumplimiento a las cláusulas contenidas en el mismo y en el caso que nos ocupa no existe el consentimiento muto para invalidarlo ni tampoco causa legal, porque se trata de un contrato válidamente celebrado como bien lo señala el Tribunal de alzada en el considerando cuarto de su fallo. Además se trata de una obligación sometida única y exclusivamente a cumplirse dentro de determinado plazo, el que, transcurrido y aun requeridos judicialmente los deudores, no lo han cumplido como era su obligación contractual y como consta en la cláusula penal pactada libremente por los contratantes, la misma que tiene aplicación justamente luego de haber transcurrido el plazo pactado sin que se cumpla la obligación luego del requerimiento respectivo todo esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 1589 del Código Civil. Así, constituidos en mora los prominentes vendedores del cumplimiento de la obligación contenida en la promesa de compraventa, es procedente el ejercicio de la acción propuesta por parte del prominente comprador, que ha optado por la alternativa establecida en el artículo 1532 del Código Civil demandando además el cumplimiento del contrato, la indemnización de daños y perjuicios. Las excepciones planteadas por los demandados no han sido justificadas procesalmente y que por haber sido analizadas conforme a derecho por el Tribunal de alzada y el Juez de origen, esta Sala los acoge plenamente. Por lo analizado esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo.

AMPLIACION

CORTE SUPREMA SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, enero 25 de 1995; las 15h30'.-
VISTOS: Fanny Esperanza Fiallos Coello viuda de Parra por sus propios derechos y como madre y representante legal de su hija menor de edad Daniela Parra Fiallos, Santiago Parra y María Augusta Parra, solicitan aclaración y ampliación de la sentencia expedida por la Sala. Al respecto se considera:UNO). Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. DOS). Más la sentencia expedida por esta Sala es absolutamente clara y no da lugar a confusiones y en ella se han resuelto todos los puntos materia de la controversia. Por lo expuesto, deniégase la solicitud formulada por la parte demandada. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñíguez García (Conjuez Permanente).-



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