RECURSO DE TERCERA INSTANCIA

 

En el juicio de divorcio por injurias, que sigue Martha Eloísa Vallejo Villacís en contra de Manuel Mesías Ponce, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala confirma en lo principal el fallo recurrido, mismo que a su vez, confirma el de primer nivel que acepta la demanda de divorcio, pues, la demandante, con los testimonios idóneos y concordantes de los testigos por ella presentados ha justificado los fundamentos de la acción; en cambio, los presentados por el demandado, no merecen credibilidad. Con relación a la excepción de litis pendencia, la Sala observa que el Juez Primero de lo Civil previno en el conocimiento de la causa y que, por otro lado, en la demanda recaída en el Juzgado Tercero de lo Civil, no hubo audiencia de conciliación, consecuentemente no se trabó la litis.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, septiembre 20 de 1.993, las 10h20.-
VISTOS: Manuel Mesías Ponce interpone recurso de tercera instancia de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que confirma el fallo del Juez Primero de lo Civil de Pichincha, que acepta la demanda y declara, por divorcio, disuelto el matrimonio celebrado entre el recurrente y Martha Eloísa Vallejo Villacís. Radicada la competencia en la Sala por expresa disposición de la Ley, para resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Al proceso se le ha dado el trámite inherente a la naturaleza de la causa; y en él no se observa omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión, por lo que se declara su validez. SEGUNDO.- El matrimonio cuya disolución se pretende y el nacimiento del menor Manuel Alejandro Ponce Vallejo, se hallan justificados con las partidas de Fs. 5 y 6 del proceso. TERCERO.- La actora en su libelo inicial afirma que desde los inicios de su matrimonio y sin que mediara motivo alguno de su parte, en forma por demás injustificada y cobarde su marido le ha hecho víctima de injurias graves, de palabra y obra y su conducta ha sido por demás hostil; profiriéndole los epítetos que señala en la demanda; asevera que desde hace unos cuatro meses atrás, aunque viven en la misma casa, duermen en habitaciones diferentes, por tanto no comparten el mismo lecho. Lo anterior ha motivado que devenga un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida conyugal. Con estos antecedentes, fundada en la causal 3ª del Art. 109 del Código Civil, reformada, demanda a su cónyuge el divorcio, a fin de que en sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une. Agrega que han adquirido una casa construida sobre el lote de terreno signado con el Nº 206, de la calle Nº 8 de la Urbanización Marisol, parroquia Cotocollao, de esta ciudad de Quito, y un vehículo automotor, más el manaje del hogar. CUARTO.- Citado legalmente el demandado comparece a la audiencia de conciliación al contestar la demanda el Dr. Patricio Miño López, ofreciendo poder o ratificación del demandado, cuya personería se halla ratificada a fs. 18 de los autos, quien opone las siguientes excepciones: Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta, pues la vida en el hogar -dice- es completamente armónica y llevadera; alega litis pendencia; no se allana con niguna de las nulidades de la infundada demanda, y por fin acusa la rebeldía de la actora por no comparecer a la diligencia. Trabada en esta forma la litis correspondió a las partes aportar prueba al juicio en los términos de los Arts. 117 y 118 Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- La demandante con los testimonios idóneos y concordantes de Blanca Edelina Vinueza Guzmán (fjs. 31); Luis Alberto Morales (fs. 31 vlta. y 32); Isabel Cristina Canelos Acevedo (fs. 32 vlta. y 33); Luz Benigna Soto Ruíz (fs. 36 y 36 vlta.); y Mariana de Jesús Montesdeoca García (fs. 36 vlta. y 37) ha justificado los fundamentos invocados en su acción; en cambio, los presentados por el demandado no merecen credibilidad, pues Wilson Ismael Quillupangui, dice que le consta la armonía conyugal por haberles visto caminar juntos y asevera que él vive en "Tambillo Viejo" y trabaja en el segundo piso del Edificio "Yurarpirca" (sic) (fs. 33-34), coincidentemente, en el mismo donde el demandado tiene el estudio jurídico su abogado defensor, Floy Vladimir Mera Navarrete, expresa que les ha visto a los litigantes en la calle con total armonía y como nota que debe señalarse, es "Lcdo. en Derecho" y trabaja en una oficina jurídica ubicada en el pasaje Farget, sin especificar en qué oficina, pero coincidentalmente cerca al mismo edificio (fs. 37 vlta. 38), y Luis Alberto López, sin embargo de afirmar que nunca les ha visto discutir, al responder a las repreguntas, no expresa las razones por las cuales conoce lo que asevera (fs. 39 vlta.-40). SEXTO.- En cuanto a la excepción de litis pendencia, se observa que el demandado no fue citado con la demanda presentada en el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, y el escrito con el que comparece a juicio señalando casillero judicial, para recibir notificaciones, tiene fecha 30 de enero de 1992, mientras que la última citación en el presente juicio data de 20 de diciembre de 1991; esto es, el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, previno en el conocimiento de la causa. De otro lado cabe destacarse que en aquella demanda no hubo audiencia de conciliación, consecuentemente no se trabó la litis, como se aprecia de las copias certificadas de fs. 57-62 de los autos y la aseveración del demandado en su confesión judicial (fs. 45 vlta.); en tal virtud, no tiene asidero la excepción planteada. SEPTIMO.- Por mandato legal corresponde a la madre la tenencia del menor; y en cuanto a los alimentos, si bien en verdad, a la sazón, el demandado acepta no en-contrarse realizando trabajo remunerativo, esto no le exime de la responsabilidad como padre de contribuir al mantenimiento del hijo común y, por tanto, en forma equitativa, se fija en la suma de treinta mil sucres mensuales la pensión alimenticia que debe pasar el padre a favor del mentado menor. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma en lo principal, el fallo recurrido, que acepta la demanda y se lo reforma únicamente, en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia que se señala en el considerando Séptimo de esta sentencia, declarándose que es de cuenta del demandado los gastos de este juicio, de conformidad con el Art. 136 inciso 2º del Código Civil y 37 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Efrén de la Torre Terranova.-


En el juicio ordinario que, por pago de daños y perjuicios, sigue Angel Gutiérrez en calidad de mandatario de Livina Vargas Morales en contra de la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA, la Sala resuelve:

 

SINTESIS:

La demanda en este juicio, se basa en el hecho de que, la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA, ha construido en un terreno aledaño al de la demandante un criadero porcino, sin sujetarse a las más elementales normas de higiene y de la técnica, por lo que, la parte actora demanda el pago de $ 450'000.000,oo como indemnización, más el lucro cesante. La Sala considera que, de acuerdo con el Art. 1480 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones....; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos, llegando a la conclusión de que, se ha comprobado el daño real en los bienes de Angel Gutiérrez y Marcia Vargas, por parte de la Compañía MOCHASA, por contravenir expresas normas constitucionales como el caso del Art. 19 numeral 2, disposiciones del Código Civil, del Código de la Salud, de la Ley de Aguas y de Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, confirmando por ello la sentencia recurrida, en todas sus partes.

TEXTO DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, a 29 de septiembre de 1993, las 10h00.
VISTOS: Comparece Angel Isaac Gutiérrez y mediante poder especial que acompaña, fojas uno a dos demuestra que es mandatario de su cónyuge Marcia Livina Vargas Morales y deduce la siguiente demanda: Su mujer, es dueña de un terreno de 80 hectáreas de extensión, ubicado en el recinto La Victoria, parroquia Cumandá, cantón Alausí, provincia del Chimborazo; en este terreno levantaron una hermosa Hostería, construyeron un plantel avícola, trazaron un plan de lotizaciones y realizaron una serie de actividades agrícolas propias del lugar. Que desde hace algunos años Molinos Champión S.A. MOCHASA, construyó en un terreno aledaño al de la propiedad de su esposa un criadero porcino sin sujetarse a las más elementales normas de higiene y contra los más elementales dictados de la técnica, atentando gravemente contra la salud de los ecuatorianos, contaminando el entorno y envenenando las aguas que en esas zonas corren, especialmente las del Río Chimbo. Los habitantes de esta zona están sufriendo una serie de enfermedades, pues el lugar está invadido de moscas, gusanos e insectos de las más diversas denomi-naciones que surgen del estercolero o granja porcina. Con estos antecedentes demanda en la vía ordinaria a MOCHASA, el pago de cuatrocientos cincuenta millones de sucres, valor de las tierras de su cónyuge y de lo que sobre ella construyeron, más el lucro cesante de lo que pudieron ganar y no pudieron por la desanpresiva y malévola conducta de MOCHASA. Explica que la hostería está permanentemente vacía y las aves y los sembríos se han perdido. Fundamenta su demanda en el Libro IV del Código Civil; en el Código de Salud, en la Ley de Aguas y su Reglamento, y en la Ley de Prevención y Control, de la Contaminación Ambiental. Calificada que fue la demanda se cita al demandado y con el escrito de fs. 9 comparece Angel Loyola en calidad de representante legal de MOCHASA, según el documento de fs. 8 y no propone excepciones. Convocada la Junta de Conciliación fs. 14 concurren las partes y el actor se ratifica en la autenticidad de los hechos relatados en la demanda, que la estima además, ajustada a derecho y la parte demandada pide que, de conformidad con el Art. 107 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse como negativa pura, simple de los fundamentos de la demanda, su contestación, la misma que consta de fs. 9, sin embargo deja constancia de que la granja porcina construida por su representada cuenta con los corres-pondientes permisos y con los adelantos de la técnica moderna en la cría de cerdos. La granja se sujeta a las más estrictas normas de higiene conforme lo demostrarán oportunamente. La granja fue construida primero luego se estableció el supuesto proyecto de hostería el que no cuenta con los correspondientes permisos de las autoridades en materia de turismo ni del IERAC para el supuesto proyecto de lotización, lo que desvirtúa la naturaleza del predio pues éste tiene vocación agrícola, así lo dicen los actores en su demanda; en fin se ratifica en su negativa de los fundamentos de la demanda tanto los de hecho como los de derecho. Abierta la causa a prueba por el término de Ley, las partes presentaron todas las que constan de autos. Conoció en primera instancia la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil quien mediante sentencia de fs. 128 a 131 declara con lugar la demanda y condena a la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA en la interpuesta persona de su representante legal al pago de los daños y perjuicios a que tiene derecho Angel Isaac Gutiérrez Estrada y Marcia Livina Vargas de Gutiérrez, por los bienes de su propiedad, en el trámite previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil, por cuerda separada y en el juicio verbal sumario, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Adjetivo Civil y que con el lucro cesante se liquiden los daños y perjuicios generados por el cuasi delito ya descrito, desde la citación a los representantes legales de la Compañía demandada. Sin costas. Por no estar de acuerdo con esta sentencia el demandado interpone el recurso de apelación y el actor se adhiere sólo en la parte en que no se condena a la demandada, al pago de las costas judiciales y del honorario profesional, verificado el sorteo de Ley correspondió a la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil el conocimiento de la causa la misma que mediante sentencia de fs. 55 a 57 vlta. del segundo cuaderno confirma la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias y regula el honorario del Abogado de la parte actora. Por estar inconforme con este fallo la parte demandada interpone recurso de tercera instancia. Subidos los autos y radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, para resolver se considera: PRIMERO.- El proceso se ha tramitado de acuerdo a la Ley, por lo que lo declara válido. SEGUNDO.- La personería de las partes que intervienen en esta causa están plenamente acreditadas con los documentos constantes a fs. 1 y 2 en cuanto tiene que ver con el poder especial que tiene el actor como mandatario de su cónyuge Marcia Livina Vargas de Gutiérrez quien comparece a juicio personalmente a partir del escrito de fs. 103. Las certificaciones de fs. 17 y 18 prueba la representación que tienen los representantes legales principal y subrogante de la compañía demandada. TERCERO.- En el respectivo término de prueba, las partes han aportado las que constan de autos, conforme era su obligación de conformidad con lo prescrito en el Art. 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que para resolver han sido valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del cuerpo legal ya mencionado. CUARTO.- Examinado el proceso puede notarse que consta de autos las pruebas aportadas por el actor fs. 29 y 30 donde se manifiesta que se pudo constatar que en la granja porcina existe una laguna de oxidación hecha a campo abierto cuya dimensión es de 30 por 30 metros y una profundidad de 20 metros y que al momento de la inspección estaba completamente llena de las eyecciones de los cerdos y sin tener ningún desfogue, con la temperatura ambiental y la velocidad del viento se propagan los olores nauseabundos a los sitios vecinos en un área de 2 kilómetros a la redonda esto causa mucha preocupación en los moradores de este lugar en especial de aquellas que poseen negocios de comida, hostería, venta de frutas, bomba de gasolina. Se dice también que en dicha laguna no existe ninguna clase de tratamiento de las excretas que se acumulan diariamente y que de la descomposición de este material orgánico hay una proliferación fantástica de gusanos, moscas, zancudos, etc. en toda la zona. En las recomendaciones que se hace en este documento se habla de construir en la brevedad posible, dispositivos de aireación a fin de evitar mayores problemas de salud en los moradores de este lugar. A fs. 31 consta también el acta de inspección que realizó la Sub-Intendencia del Distrito de Alausí-Chunchi y que ratifica lo dicho anteriormente. De fs. 36 a 38 aparece el documento mediante el cual el Director Provincial de Salud del Chimborazo, refiriéndose a una nueva inspección realizada por las autoridades seccionales, la Escuela Politécnica de Chimborazo y un representante de la prensa en el cual se considera como tratamiento inmediato la construcción de un biodigestor que debería funcionar en un plazo máximo de 100 días. A fs. 48 a 45 consta el informe de la inspección realizada a la granja porcina realizada por el INERHI en la que se destaca que el afluente tiene un alto poder contaminante y deberá ser sometido a tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Aguas y su Reglamento, y la Ley de Prevención y Control de Contaminación Ambiental, en los artículos pertinentes. A fs. 61 a 63 consta un Acta de juzgamiento en la cual se impone a la Compañía MOCHASA la multa de cien mil sucres por haber contravenido a la Ley de Aguas en lo que determina en el Art. 22 y Art. 89, 90 y 91 del Reglamento de la misma. A fs. 71 a 75 aparecen las inspecciones realizadas por la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil y a fs. 25 a 28 del cuaderno de segunda instancia consta la inspección realizada en la granja porcina por los señores Ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y en la hostería en la que se pudo apreciar que está sin funcionar, consta en esta inspección las declaraciones juramentadas de la señora Beatriz de Lourdes Santos Freire, del señor José Félix Rosero Cifuentes, las mismas que fueron desvirtuadas por el abogado de la parte actora pues la granja ha tenido el suficiente tiempo para prepararse a recibir en debida forma al juzgado, así los gusanos y las moscas están ausentes en este momento, pero el olor, así calificado por la señorita Juez, hediondez insoportable, no ha sido posible hacerlo desaparecer. A fs. 66 consta también la edición del 18 de agosto de 1989 del Diario El Espectador donde aparece una declaración del Director Provincial de Salud del Chimborazo respecto del problema sanitario provocado por el criadero de chanchos de la compañía norteamericana asentada en la población de La Victoria. QUINTO.- Como se dijo anteriormente estas pruebas han sido valoradas en esta instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 1480 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.....; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos. En concordancia con esto, el Art. 2241 dispone que, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. SEXTO.- De lo analizado, este Tribunal llega a la conclusión de que se ha probado plenamente el daño real en los bienes de propiedad de los actores Angel Isaac Gutiérrez y Marcia Livina Vargas Morales por parte de la Compañía demandada Molinos Champión S.A. MOCHASA ya que ésta, al establecer una granja porcina de gran envergadura colindando con la propiedad donde se encuentra la hostería y por la negligencia de los propietarios de esta granja al no tomar las prevenciones técnicas y sanitarias para el tratamiento de las excretas y desechos orgánicos del criadero porcino ha causado los daños que los actores expresan en su demanda y ha contravenido expresas normas constitucionales como el establecido en el numeral 2 del Art. 19 de la Constitución Política que dice "Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: 2.- El derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". En definitiva se ha contravenido, por parte de MOCHASA las diposiciones contenidas en los Arts. 2241, 2242 en concordancia con el Art. 1480 del Código Civil y las disposiciones del Código de la Salud, de la Ley de Aguas y su Reglamento y de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Por estas consideraciones la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida aclarando que, en la sentencia del A-quo existe un error de derecho que, puede ser suplido conforme lo dispone la Ley. Al referirse a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Adjetivo Civil debe decir Art. 1599 del Código Civil. Con costas. En dos millones de sucres se regulan, los honorarios del abogado del actor por su intervención en esta instancia. Notifíquese.-
René Bustamante Muñoz (V. S.).- Miguel Macías Hurtado (V. S.).- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Efrén de la Torre Terranova.-

VOTO SALVADO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES MIGUEL MACIAS HURTADO Y RENE BUSTAMANTE MUÑOZ.

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, a 29 de septiembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: Angel Isaac Gutiérrez con poder especial de su cónyuge Marcia Livina Vargas Morales deduce la siguiente demanda: su esposa, es dueña de un terreno de 80 hectáreas de extensión, ubicado en el Recinto La Victoria, parroquia Cumandá, cantón Alausí, provincia de Chimborazo; en este terreno levantaron una hermosa hostería, construyeron un plantel avícola, trazaron un plan de lotizaciones, y realizaron una serie de actividades agrícolas propias del lugar. Que desde hace algunos años Molinos Champión S.A. MOCHASA, construyó en un terreno aledaño al de la propiedad de su esposa un criadero porcino sin sujetarse a las más elementales normas de higiene y contra los más elementales dictados de la técnica, atentando gravemente contra la salud de los ecuatorianos, contaminando el entorno y envenenando las aguas que en esas zonas corren especialmente las del río Chimbo. Los habitantes de esta zona están sufriendo una serie de enfermedades pues el lugar está invadido de moscas, gusanos e insectos de las más diversas denominaciones que surgen del ester-colero o granja porcina. Con estos antecedentes demanda en la vía ordinaria a MOCHASA, el pago de cuatrocientos cincuenta millones de sucres, valor de las tierras de su cónyuge y de lo que sobre ella construyeron, más el lucro cesante de lo que no pudieron ganar por la desaprensiva y malévola conducta de MOCHASA. Explica que la hostería está permanentemente vacía y las aves y los sembríos se han perdido. Fundamenta su demanda en el Libro Cuarto del Código Civil, en el Código de Salud, en la Ley de Aguas y su Reglamento y en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Fija la cuantía de la demanda en cuatrocientos cincuenta millones de sucres, más el lucro cesante que lo estima en un 15 % de la deuda principal, a lo que agrega costas judiciales y el honorario del abogado que lo patrocina. Se cita al demandado quien no propone excepciones dentro del término legal, y con el escrito de fs. 19 comparece Angel Loyola en calidad de representante legal de MOCHASA, según el documento de fs. 8. En aquel escrito dice que contesta la improcedente demanda y "que expresamente niega los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la actora". En la Junta de Conciliación de fs. 14 el actor se ratifica en la demanda pide que, de conformidad con el Art. 107 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse como negativa, pura simple de los fundamentos de la demanda, su contestación, la misma que consta a fs. 19; sin embargo, deja constancia de que la granja porcina construida por su representada cuenta con los correspondientes permisos y con los adelantos de la técnica moderna en la cría de cerdos. La granja se sujeta a las más estrictas normas de higiene conforme lo demostrarán oportunamente. La granja fue construida primero y luego se estableció el supuesto proyecto de hostería el que no cuenta con los correspondientes permisos de las autoridades en materia de turismo ni del IERAC para el supuesto proyecto de lotización, lo que desvirtúa la naturaleza del predio pues éste tiene vocación agrícola, así lo dicen los actores en su demanda. Abierta la causa a prueba las partes presentan todas las que constan de autos. La Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil mediante sentencia de fs. 128 a 131 declara con lugar la demanda y condena a la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA al pago de los daños y perjuicios en el trámite previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil, por cuerda separada y en juicio verbal sumario, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Adjetivo Civil y que con el lucro cesante se liquiden los daños y perjuicios generados por el cuasidelito ya descrito, desde la citación a los representantes legales de la compañía demandada. El demandado interpone el recurso de apelación y el actor se adhiere solo en la parte en que no se condena a la demandada al pago de las costas judiciales y del honorario profesional. La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil en sentencia de fs. 55 a 57 vlta. del respectivo cuaderno confirma la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias. La parte demandada interpone recurso de tercera instancia. Radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que suscribimos este voto salvado nos apartamos parcialmente de la sentencia de mayoría en los términos que se contienen en los considerandos y parte resolutiva siguientes: PRIMERO.- Examinado el proceso, se puede apreciar que constan de autos a fs. 27 a 34, 36 a 56, 59 a 63 y 66, las abundantes pruebas presentadas por el actor consistentes en documentos informes y diligencias en que intervienen las autoridades sanitarias y de aguas, y que demuestran el danño causado a los negocios del accionante por las deficientes instalaciones y condiciones sanitarias y técnicas que con anterioridad a la demanda y aún después de su presentación (22 de abril de 1989) existían en la granja porcina. Es verdad que, como aparece de las diligencias de inspección judicial practicadas el 22 de septiembre de 1989 en primera instancia, y la ordenada para el 15 de octubre de 1991 por la Corte Superior de Guayaquil, tales instalaciones y condiciones fueron mejoradas, de manera que desaparecieron los insectos y malos olores y esta granja de produción pecuaria se encuentra acondicionada en forma técnica y con los mejores controles sanitarios que guardan relación a una tecnología moderna, como consta de los folios 20, 21, 74, 78 a 81; pero estas mejoras posteriores a la demanda no han podido impedir el daño que ya fue causado por culpa de la empresa demandada y demora en haber realizado las obras recomendadas por las autoridades como aparece de los documentos de fs. 41 a 43 y del acta de juzgamiento ante la Agencia de Aguas de Riobamba de fs. 61 a 63, en la cual consta que se impuso a MOCHASA S.A. la multa de cien mil sucres por contravenir a las diposiciones pertinentes de la Ley de Aguas y su Reglamento.- SEGUNDO.- Sin embargo , respecto del proyecto de lotización, no aparecen del proceso datos que de alguna manera demuestren que se concretó en una realidad, como serían estudios de factibilidad, planos, planes de venta, prospectos, y las autorizaciones que se requieren según lo dispuesto en los Arts. 107 y 108 de la Ley de Reforma Agraria, 45 y 46 del Reglamento; o, en su caso, en el Art. 161 d) de la Ley de Régimen Municipal, por lo cual se llega a la conclusión de que se trataba de un proyecto que no salió del ámbito de lo meramente hipotético, "un daño eventual", hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan, sea presente o futuro no da derecho a indemnización" y "tampoco (...) el daño que se hace derivar del hecho de que la víctima estuviese organizando una industria, porque faltaría saber si este negocio habría llegado a realizarse y cuál habría sido la utilidad probable que habría dejado a la víctima, todo lo cual importa entrar en el terreno, de la conjetura". "La privación de una simple expectativa, de una contingencia incierta de ganancia o pérdida, de un álea aún por culpa o dolo de un tercero, no constituye, pues, un daño indemnizable por no ser cierto" (Alessandri Rodríguez, de la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago-Chile 1983, págs. 217 y 218).- TERCERO.- Por lo contrario en cuanto al negocio de la hostería los datos procesales revelan que se realizaron construcciones para restaurante y alojamiento y una piscina como se desprende del documento que obra a fs. 59 y 60 suscrito por el técnico de Estudios de INERHI, de las actas de las inspecciones judiciales a fs. 74 en primera instancia y 25 a 28 del cuaderno de segunda instancia, y de los informes periciales (fs. 78 a 81 del primer cuerpo y fs. 32 a 45 del cuaderno de segunda instancia). Por consiguiente se trató de una realidad concreta y de un daño cierto que se produjo como consecuencia de la culpa de la parte demandada al haber establecido la granja porcina sin las instalaciones necesarias para su operación dentro de las normas sanitarias correspondientes lo que tuvo como efecto la imposibilidad de que el actor pudiera llevar adelante su negocio debido, principalmente, a los malos olores que llegaban hasta el lugar donde estableció la hostería; CUARTO.- A fs. 52 del cuaderno de segunda instancia obra el oficio de la Corporación Ecuatoriana de Turismo "CETUR", fechada el 12 de diciembre de 1.991 según el cual "la señora Marcia Livina Vargas de Gutiérrez no ha presentado en esta corporación ninguna solicitud para la instalación y funcionamiento de una hostería en el Recinto La Victoria, parroquia Cumandá, provincia de Chimborazo"; se debe observar que la antedicha Corporación fue creada con posterioridad a la construcción de la hostería, y si en verdad no consta de autos la prueba de haberse obtenido el Certificado de Registro y la Licencia Anual de Funcionamiento en la Dirección Regional correspondiente, conforme lo requería el Art. 28 de la Ley de Fomento Turístico entonces vigente, tal omisión no da lugar a denegar ni reducir la indemnización por el daño causado, pues tiene como consecuencia, dicha omisión, las sanciones específicas previstas en dicha Ley y su Reglamento.- QUINTO.- De igual manera, existen datos procesales respecto al proyectado plantel avícola, tales como el acta de inspección a fs. 74 y 75 según la cual "se encuentran ruinas de edificaciones a manera de galpones" que según se desprende del acta, corresponden al plantel avícola de acuerdo con las exposiciones hechas por los abogados de las partes y de las observaciones del Juez, así como del informe pericial de fs. 80 y 81.- SEXTO.- A fs. 92-94 se encuentra el oficio de 14 de marzo de 1990 del Director Ejecutivo, Programa Nacional de Sanidad Animal y anexo en el que se lee que la señora Marcia Vargas Morales "no está autorizada para explotar plantel avícola". También es verdad que la granja avícola debió registrarse en la Dirección de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura según el Art. 2 del Reglamento de Control de la Instalación y Funcionamiento de las Granjas Avícolas, de 1976 o en la Dirección Provincial del MAG según el Reglamento de 1990, pero con criterio análogo al ya expuesto respecto de la hostería, esta omisión tiene sus propias y específicas consecuencias de carácter administrativo y no da lugar a denegar o reducir la indemnización por el daño causado por las mismas causas de malos olores y contaminación ambiental, provenientes de la granja porcina de la empresa demandada.- SEPTIMO.- El actor, expresa en su demanda, con respecto al lucro cesante, que lo estima en un 15 % de la deuda principal, la cual debe entenderse que es la indemnización por el daño emergente que es principal en relación con el lucro cesante, toda vez que reparar la pérdida o disminución efectiva que la víctima ha experimentado en su patrimonio es la principal finalidad de la indemnización como se desprende del inciso 2 del Art. 1599 del Código Civil según el cual puede haber casos en que la Ley, por excepción, limite la indemnización al daño emergente descartando el lucro cesante.- OCTAVO.- Constan en autos, fs. 109 a 126, un certificado del Registrador de la Propiedad de Alausí relativo al predio denominado La Pampa de Cascajal y copias notariales de varias escrituras de compras de predios que vinieron a formar un solo cuerpo situado en la parroquia Cumandá del cantón Alausí, compras efectuadas por Angel Isaac Gutiérrez Estrada y que al liquidarse la sociedad conyugal quedaron a nombre de Marcia Livina Vargas Morales. Sin embargo, no es necesario entrar a la consideración de estos instrumentos porque el daño puede ser padecido igualmente, por el propietario, por el poseedor y aún por el mero tenedor de un predio en el cual se realicen inversiones para establecer un negocio.- NOVENO.- El numeral 2 del Art. 19 de la Constitución Política garantiza "el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, para proteger el medio ambiente". El Código de la Salud, la Ley de Aguas, la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental se encuentran entre los principales instrumentos jurídicos para hacer efectiva esta garantía constitucional y se puede llegar a la conclusión de que los preceptos que le obligan a MOCHASA no fueron oportunamente cumplidos. DECIMO.- El Art. 1480 del Código Civil, establece cuales son las fuentes o causa de las obligaciones y entre ellas señala el hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos. Por su parte el Art. 2211 en concordancia con el anteriormente citado, viene a precisar que si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar constituye un delito y si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito, siendo este último el caso del presente juicio. El Art. 2241 determina la consecuencia de tal hecho y en qué consiste la obligación que nace del mismo, disponiendo que "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Como un coronamiento, que destaca la gran amplitud que ofrece esta fuente de obligaciones, el Art. 2256, inciso 1o. dispone: "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta". DECIMO PRIMERO.- El Art. 1599 del Código Civil, es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual o aquiliana (Alessandri Rodríguez, ob. cit. Nº 457) y por tanto la indemnización de perjuicios en uno y otro caso, comprende el daño emergente y el lucro cesante.- DECIMO SEGUNDO.- Las personas jurídicas pueden, como las naturales, ser sujetos pasivos de una obligación resultante de la responsabilidad extracontractual, por delito o cuasidelito, pues la ley no las ha sustraído a los efectos de un hecho ilícito civil ejecutado por quienes las administran, representan o llevan a efecto las actividades para las cuales han sido construidas. Así lo enseña la Doctrina Jurídica de autores como Alessandri Rodríguez (Cfr.ob. cit. Nº 401). Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que la Compañía Molinos Champión S.A. está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Civil, pero solamente en lo que respecta a los negocios de hostería y plantel avícola; la indemnización por lucro cesante no deberá exceder del 15 % de la que corresponda por el daño emergente. Toda vez que el proceso no ofrece suficientes bases para determinar la cantidad que debe pagarse en concepto de tal indemnización, se procederá a su evaluación o liquidación en juicio verbal sumario conforme a lo dispuesto en los Arts. 851 y 860 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.-
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Efrén de la Torre Terranova.-


En el juicio ejecutivo que, por dinero sigue el Abogado Nicolás Castro Patiño, en contra de Rodney Stuart Bell Pereira, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala, confirmando la sentencia subida en apelación, declara extinguidas por prescripción las obligaciones contenidas en las dos letras de cambio que se adjuntan a la demanda, considerando que, desde que vencieron las mencionadas letras, transcurrió tres años antes de que fuera citado el ejecutado, por lo que, prescribió la acción para cobrar al avalista, sin que contra él, tampoco sea aplicable lo dispuesto por el Art. 461 del Código de Comercio, porque la especial acción cambiaria que susbsiste en caso de caducidad o prescripción de una letra, la ley exceptúe a los avalistas, puesto que ellos intervienen en la relación cambiaria con el único propósito de reforzar la garantía, sin recibir a cambio cosas o servicios.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, a 29 de marzo de 1.994, las 16h45.-
VISTOS: El demandante, abogado Nicolás Castro Patiño como endosatario valor al cobro, por endoso de Financiera Guayaquil S.A. de dos letras de cambio por once mil veinticinco dólares americanos (US $ 11.025,oo) y ocho mil novecientos noventa y dos dólares americanos con setenta centavos de dólar (US $ 8.992,70) respectivamente, emitidas a la orden de Ecuamadera Compañía Limitada y aceptadas por Comercial Pegón Importaciones C.A. de nacionalidad venezolana, y que constan en los autos como fojas uno y dos, demanda al avalista del aceptante Rodney Stuart Bell Pereira, el cual citado mediante tres boletas, comparece y presenta varias excepciones, cada una subsidiaria de las otras: por lo cual la aceptación de una o algunas de las presentadas puede hacer -como es el parecer de esta Sala- innecesario el examen de las restantes. PRIMERO.- La demanda es el acto típico y ordinario de iniciación de un juicio, en el cual el demandante deduce su acción. Para que produzca efectos jurídicos es necesario que contenga las declaraciones y cumpla las formalidades que exige la Ley con el propósito de facilitar la labor del Juez; en el Ecuador el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil contiene la lista de esas exigencias. Si no cumple con tales requisitos de admisibilidad debe proceder como lo dispone el Art. 73 del mismo Código y por tanto puede subsanarse posteriormente la omisión. En el presente caso el demandado entre las excepciones alegó no ser la persona demandada, pues en su habitación se había dejado boletas para citación dirigidas a "Roni Stuart Bell", cuando el habitante de la casa se llama RODNEY Stuart Bell Pereira; el actor reconoció la equivocación, la atenuó aduciendo que había sido causada por tratarse de un nombre extranjero y reformó la demanda. Rodney Stuart Bell Pereira, continuó defendiéndose en el proceso; por lo tanto, su identidad quedó claramente establecida y la excepción perdió su fundamento. SEGUNDO.- Con palabras del Art. 2416 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo. Trasunta esta institución el interés del Estado en disminuir por el bien de la colectividad la prolongación de litigios, y se origina en el concepto de que quien posee por largo tiempo una cosa, sin protesta o interrupción de terceros debe ser declarado dueño y, así mismo, que cuando el acreedor durante un determinado lapso no reclama su derecho está haciendo implícitamente una renuncia del mismo. El Código de Comercio en su Art. 479 dispone que "todas las acciones que de la letra de cambio resulte contra el aceptante prescriben en tres años contados desde la fecha de vencimiento". Como conforme al Art. 440 del mismo Código el dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante, es indudable que los derechos del tenedor respecto del avalista prescriben cuando pasan tres años. Dado que desde que vencieron las letras que se adjuntaron a la demanda transcurrió ese lapso antes de que quedara citada la demanda obviamente prescribió la acción para cobrar al avalista, pues las dos letras de cambio fueron giradas y aceptadas el 15 de abril de 1982, a ciento ochenta días de plazo vista, por lo que las obligaciones contenidas en ellas se hicieron exigibles desde el 13 de octubre de 1982, ya que los ciento ochenta días, contados desde la aceptación, se cumplieron el 12 de octubre de 1982. Computando el tiempo transcurrido desde el 13 de octubre de 1.982 hasta el día en que quedó citada la demanda, es decir, cuando se dejó la tercera boleta en casa del demandado, 14 de octubre de 1985, corrieron más de tres años. No es exacto que los ciento ochenta días vencieron el 15 de octubre de 1982 como alega el actor basado en la regla contenida en el Art. 33 del Código Civil, según la cual el primero y último día de un plazo deberán tener una misma fecha en los respectivos meses. Esa norma es aplicable a los plazos de meses o años, pero no a los plazos en días, ya que el primer criterio se basa en la desigual duración de los meses del calendario, mientras que los días son siempre iguales; por lo tanto, cuando se habla de plazo en días, estos son contínuos. El hecho que sobre el texto de la letra existe una leyenda que dice: "Vence en octubre 15 de 1982 no modifica la cambial, que sigue siendo "a plazo de vista", plazo que venció el 13 de octubre como ya se ha indicado. TERCERO.- Es verdad que el Art. 461 del Código de Comercio ordena que en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente; pero de esta acción especial -que no prescribe en tres años- la ley exceptúa a los avalistas, porque ellos intervienen en la relación cambiaria sin otro propósito y condición que la de reforzar la garantía, agregando un nuevo obligado solidario a la cambial, sin que reciban a cambio cosas o servicios. En atención a las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala de lo Civil y Comercial, confirma la sentencia que ha subido en apelación y declara extinguidas por prescripción las obligaciones dinerarias contenidas en las dos letras de cambio que se adjuntaron a la demanda. Con costas. Por el trabajo profesional efectuado por el doctor Carlos Jiménez, abogado del demandado, se regula en 1'500.000,oo sucres sus honorarios, por las tres instancias que ha tenido este juicio.- Notifíquese.
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Efrén de la Torre Terranova.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Pemanente).-



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