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RECURSO DE TERCERA INSTANCIA
En
el juicio de divorcio por injurias, que sigue Martha Eloísa
Vallejo Villacís en contra de Manuel Mesías Ponce,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala confirma
en lo principal el fallo recurrido, mismo que a su vez, confirma
el de primer nivel que acepta la demanda de divorcio, pues, la
demandante, con los testimonios idóneos y concordantes
de los testigos por ella presentados ha justificado los fundamentos
de la acción; en cambio, los presentados por el demandado,
no merecen credibilidad. Con relación a la excepción
de litis pendencia, la Sala observa que el Juez Primero de lo
Civil previno en el conocimiento de la causa y que, por otro
lado, en la demanda recaída en el Juzgado Tercero de lo
Civil, no hubo audiencia de conciliación, consecuentemente
no se trabó la litis.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO
CIVIL Y COMERCIAL.- Quito,
septiembre 20 de 1.993, las 10h20.-
VISTOS: Manuel Mesías Ponce interpone recurso de
tercera instancia de la sentencia pronunciada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Quito, que confirma el fallo del
Juez Primero de lo Civil de Pichincha, que acepta la demanda
y declara, por divorcio, disuelto el matrimonio celebrado entre
el recurrente y Martha Eloísa Vallejo Villacís.
Radicada la competencia en la Sala por expresa disposición
de la Ley, para resolver, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Al proceso se le ha dado el trámite inherente
a la naturaleza de la causa; y en él no se observa omisión
de solemnidad sustancial que influya en su decisión, por
lo que se declara su validez. SEGUNDO.- El matrimonio
cuya disolución se pretende y el nacimiento del menor
Manuel Alejandro Ponce Vallejo, se hallan justificados con las
partidas de Fs. 5 y 6 del proceso. TERCERO.- La actora
en su libelo inicial afirma que desde los inicios de su matrimonio
y sin que mediara motivo alguno de su parte, en forma por demás
injustificada y cobarde su marido le ha hecho víctima
de injurias graves, de palabra y obra y su conducta ha sido por
demás hostil; profiriéndole los epítetos
que señala en la demanda; asevera que desde hace unos
cuatro meses atrás, aunque viven en la misma casa, duermen
en habitaciones diferentes, por tanto no comparten el mismo lecho.
Lo anterior ha motivado que devenga un estado habitual de falta
de armonía de las dos voluntades en la vida conyugal.
Con estos antecedentes, fundada en la causal 3ª del Art.
109 del Código Civil, reformada, demanda a su cónyuge
el divorcio, a fin de que en sentencia se declare disuelto el
vínculo matrimonial que les une. Agrega que han adquirido
una casa construida sobre el lote de terreno signado con el Nº
206, de la calle Nº 8 de la Urbanización Marisol,
parroquia Cotocollao, de esta ciudad de Quito, y un vehículo
automotor, más el manaje del hogar. CUARTO.- Citado
legalmente el demandado comparece a la audiencia de conciliación
al contestar la demanda el Dr. Patricio Miño López,
ofreciendo poder o ratificación del demandado, cuya personería
se halla ratificada a fs. 18 de los autos, quien opone las siguientes
excepciones: Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho
y de derecho de la acción propuesta, pues la vida en el
hogar -dice- es completamente armónica y llevadera; alega
litis pendencia; no se allana con niguna de las nulidades de
la infundada demanda, y por fin acusa la rebeldía de la
actora por no comparecer a la diligencia. Trabada en esta forma
la litis correspondió a las partes aportar prueba al juicio
en los términos de los Arts. 117 y 118 Código de
Procedimiento Civil. QUINTO.- La demandante con los testimonios
idóneos y concordantes de Blanca Edelina Vinueza Guzmán
(fjs. 31); Luis Alberto Morales (fs. 31 vlta. y 32); Isabel Cristina
Canelos Acevedo (fs. 32 vlta. y 33); Luz Benigna Soto Ruíz
(fs. 36 y 36 vlta.); y Mariana de Jesús Montesdeoca García
(fs. 36 vlta. y 37) ha justificado los fundamentos invocados
en su acción; en cambio, los presentados por el demandado
no merecen credibilidad, pues Wilson Ismael Quillupangui, dice
que le consta la armonía conyugal por haberles visto caminar
juntos y asevera que él vive en "Tambillo Viejo"
y trabaja en el segundo piso del Edificio "Yurarpirca"
(sic) (fs. 33-34), coincidentemente, en el mismo donde el demandado
tiene el estudio jurídico su abogado defensor, Floy Vladimir
Mera Navarrete, expresa que les ha visto a los litigantes en
la calle con total armonía y como nota que debe señalarse,
es "Lcdo. en Derecho" y trabaja en una oficina jurídica
ubicada en el pasaje Farget, sin especificar en qué oficina,
pero coincidentalmente cerca al mismo edificio (fs. 37 vlta.
38), y Luis Alberto López, sin embargo de afirmar que
nunca les ha visto discutir, al responder a las repreguntas,
no expresa las razones por las cuales conoce lo que asevera (fs.
39 vlta.-40). SEXTO.- En cuanto a la excepción
de litis pendencia, se observa que el demandado no fue citado
con la demanda presentada en el Juzgado Tercero de lo Civil de
Pichincha, y el escrito con el que comparece a juicio señalando
casillero judicial, para recibir notificaciones, tiene fecha
30 de enero de 1992, mientras que la última citación
en el presente juicio data de 20 de diciembre de 1991; esto es,
el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, previno en el conocimiento
de la causa. De otro lado cabe destacarse que en aquella demanda
no hubo audiencia de conciliación, consecuentemente no
se trabó la litis, como se aprecia de las copias certificadas
de fs. 57-62 de los autos y la aseveración del demandado
en su confesión judicial (fs. 45 vlta.); en tal virtud,
no tiene asidero la excepción planteada. SEPTIMO.-
Por mandato legal corresponde a la madre la tenencia del menor;
y en cuanto a los alimentos, si bien en verdad, a la sazón,
el demandado acepta no en-contrarse realizando trabajo remunerativo,
esto no le exime de la responsabilidad como padre de contribuir
al mantenimiento del hijo común y, por tanto, en forma
equitativa, se fija en la suma de treinta mil sucres mensuales
la pensión alimenticia que debe pasar el padre a favor
del mentado menor. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se confirma en lo principal, el fallo recurrido, que acepta la
demanda y se lo reforma únicamente, en cuanto a la fijación
de la pensión alimenticia que se señala en el considerando
Séptimo de esta sentencia, declarándose que es
de cuenta del demandado los gastos de este juicio, de conformidad
con el Art. 136 inciso 2º del Código Civil y 37 del
Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Efrén de la Torre Terranova.-
En el juicio ordinario que,
por pago de daños y perjuicios, sigue Angel Gutiérrez
en calidad de mandatario de Livina Vargas Morales en contra de
la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
La demanda
en este juicio, se basa en el hecho de que, la Compañía
Molinos Champión S.A. MOCHASA, ha construido en un terreno
aledaño al de la demandante un criadero porcino, sin sujetarse
a las más elementales normas de higiene y de la técnica,
por lo que, la parte actora demanda el pago de $ 450'000.000,oo
como indemnización, más el lucro cesante. La Sala
considera que, de acuerdo con el Art. 1480 del Código
Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
de dos o más personas como en los contratos o convenciones....;
ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos, llegando
a la conclusión de que, se ha comprobado el daño
real en los bienes de Angel Gutiérrez y Marcia Vargas,
por parte de la Compañía MOCHASA, por contravenir
expresas normas constitucionales como el caso del Art. 19 numeral
2, disposiciones del Código Civil, del Código de
la Salud, de la Ley de Aguas y de Ley de Prevención y
Control de la Contaminación Ambiental, confirmando por
ello la sentencia recurrida, en todas sus partes.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTOS SALVADOS
CORTE SUPREMA. SALA DE LO
CIVIL Y COMERCIAL.- Quito,
a 29 de septiembre de 1993, las 10h00.
VISTOS: Comparece Angel Isaac Gutiérrez y mediante
poder especial que acompaña, fojas uno a dos demuestra
que es mandatario de su cónyuge Marcia Livina Vargas Morales
y deduce la siguiente demanda: Su mujer, es dueña de un
terreno de 80 hectáreas de extensión, ubicado en
el recinto La Victoria, parroquia Cumandá, cantón
Alausí, provincia del Chimborazo; en este terreno levantaron
una hermosa Hostería, construyeron un plantel avícola,
trazaron un plan de lotizaciones y realizaron una serie de actividades
agrícolas propias del lugar. Que desde hace algunos años
Molinos Champión S.A. MOCHASA, construyó en un
terreno aledaño al de la propiedad de su esposa un criadero
porcino sin sujetarse a las más elementales normas de
higiene y contra los más elementales dictados de la técnica,
atentando gravemente contra la salud de los ecuatorianos, contaminando
el entorno y envenenando las aguas que en esas zonas corren,
especialmente las del Río Chimbo. Los habitantes de esta
zona están sufriendo una serie de enfermedades, pues el
lugar está invadido de moscas, gusanos e insectos de las
más diversas denomi-naciones que surgen del estercolero
o granja porcina. Con estos antecedentes demanda en la vía
ordinaria a MOCHASA, el pago de cuatrocientos cincuenta millones
de sucres, valor de las tierras de su cónyuge y de lo
que sobre ella construyeron, más el lucro cesante de lo
que pudieron ganar y no pudieron por la desanpresiva y malévola
conducta de MOCHASA. Explica que la hostería está
permanentemente vacía y las aves y los sembríos
se han perdido. Fundamenta su demanda en el Libro IV del Código
Civil; en el Código de Salud, en la Ley de Aguas y su
Reglamento, y en la Ley de Prevención y Control, de la
Contaminación Ambiental. Calificada que fue la demanda
se cita al demandado y con el escrito de fs. 9 comparece Angel
Loyola en calidad de representante legal de MOCHASA, según
el documento de fs. 8 y no propone excepciones. Convocada la
Junta de Conciliación fs. 14 concurren las partes y el
actor se ratifica en la autenticidad de los hechos relatados
en la demanda, que la estima además, ajustada a derecho
y la parte demandada pide que, de conformidad con el Art. 107
del Código de Procedimiento Civil debe considerarse como
negativa pura, simple de los fundamentos de la demanda, su contestación,
la misma que consta de fs. 9, sin embargo deja constancia de
que la granja porcina construida por su representada cuenta con
los corres-pondientes permisos y con los adelantos de la técnica
moderna en la cría de cerdos. La granja se sujeta a las
más estrictas normas de higiene conforme lo demostrarán
oportunamente. La granja fue construida primero luego se estableció
el supuesto proyecto de hostería el que no cuenta con
los correspondientes permisos de las autoridades en materia de
turismo ni del IERAC para el supuesto proyecto de lotización,
lo que desvirtúa la naturaleza del predio pues éste
tiene vocación agrícola, así lo dicen los
actores en su demanda; en fin se ratifica en su negativa de los
fundamentos de la demanda tanto los de hecho como los de derecho.
Abierta la causa a prueba por el término de Ley, las partes
presentaron todas las que constan de autos. Conoció en
primera instancia la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil quien
mediante sentencia de fs. 128 a 131 declara con lugar la demanda
y condena a la Compañía Molinos Champión
S.A. MOCHASA en la interpuesta persona de su representante legal
al pago de los daños y perjuicios a que tiene derecho
Angel Isaac Gutiérrez Estrada y Marcia Livina Vargas de
Gutiérrez, por los bienes de su propiedad, en el trámite
previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil,
por cuerda separada y en el juicio verbal sumario, debiéndose
aplicar lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Adjetivo
Civil y que con el lucro cesante se liquiden los daños
y perjuicios generados por el cuasi delito ya descrito, desde
la citación a los representantes legales de la Compañía
demandada. Sin costas. Por no estar de acuerdo con esta sentencia
el demandado interpone el recurso de apelación y el actor
se adhiere sólo en la parte en que no se condena a la
demandada, al pago de las costas judiciales y del honorario profesional,
verificado el sorteo de Ley correspondió a la Segunda
Sala de la Corte Superior de Guayaquil el conocimiento de la
causa la misma que mediante sentencia de fs. 55 a 57 vlta. del
segundo cuaderno confirma la sentencia recurrida, con costas
en ambas instancias y regula el honorario del Abogado de la parte
actora. Por estar inconforme con este fallo la parte demandada
interpone recurso de tercera instancia. Subidos los autos y radicada
la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte
Suprema de Justicia, para resolver se considera: PRIMERO.-
El proceso se ha tramitado de acuerdo a la Ley, por lo que lo
declara válido. SEGUNDO.- La personería
de las partes que intervienen en esta causa están plenamente
acreditadas con los documentos constantes a fs. 1 y 2 en cuanto
tiene que ver con el poder especial que tiene el actor como mandatario
de su cónyuge Marcia Livina Vargas de Gutiérrez
quien comparece a juicio personalmente a partir del escrito de
fs. 103. Las certificaciones de fs. 17 y 18 prueba la representación
que tienen los representantes legales principal y subrogante
de la compañía demandada. TERCERO.- En el
respectivo término de prueba, las partes han aportado
las que constan de autos, conforme era su obligación de
conformidad con lo prescrito en el Art. 117 y 118 del Código
de Procedimiento Civil, pruebas estas que para resolver han sido
valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del cuerpo
legal ya mencionado. CUARTO.- Examinado el proceso puede
notarse que consta de autos las pruebas aportadas por el actor
fs. 29 y 30 donde se manifiesta que se pudo constatar que en
la granja porcina existe una laguna de oxidación hecha
a campo abierto cuya dimensión es de 30 por 30 metros
y una profundidad de 20 metros y que al momento de la inspección
estaba completamente llena de las eyecciones de los cerdos y
sin tener ningún desfogue, con la temperatura ambiental
y la velocidad del viento se propagan los olores nauseabundos
a los sitios vecinos en un área de 2 kilómetros
a la redonda esto causa mucha preocupación en los moradores
de este lugar en especial de aquellas que poseen negocios de
comida, hostería, venta de frutas, bomba de gasolina.
Se dice también que en dicha laguna no existe ninguna
clase de tratamiento de las excretas que se acumulan diariamente
y que de la descomposición de este material orgánico
hay una proliferación fantástica de gusanos, moscas,
zancudos, etc. en toda la zona. En las recomendaciones que se
hace en este documento se habla de construir en la brevedad posible,
dispositivos de aireación a fin de evitar mayores problemas
de salud en los moradores de este lugar. A fs. 31 consta también
el acta de inspección que realizó la Sub-Intendencia
del Distrito de Alausí-Chunchi y que ratifica lo dicho
anteriormente. De fs. 36 a 38 aparece el documento mediante el
cual el Director Provincial de Salud del Chimborazo, refiriéndose
a una nueva inspección realizada por las autoridades seccionales,
la Escuela Politécnica de Chimborazo y un representante
de la prensa en el cual se considera como tratamiento inmediato
la construcción de un biodigestor que debería funcionar
en un plazo máximo de 100 días. A fs. 48 a 45 consta
el informe de la inspección realizada a la granja porcina
realizada por el INERHI en la que se destaca que el afluente
tiene un alto poder contaminante y deberá ser sometido
a tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Aguas y
su Reglamento, y la Ley de Prevención y Control de Contaminación
Ambiental, en los artículos pertinentes. A fs. 61 a 63
consta un Acta de juzgamiento en la cual se impone a la Compañía
MOCHASA la multa de cien mil sucres por haber contravenido a
la Ley de Aguas en lo que determina en el Art. 22 y Art. 89,
90 y 91 del Reglamento de la misma. A fs. 71 a 75 aparecen las
inspecciones realizadas por la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil
y a fs. 25 a 28 del cuaderno de segunda instancia consta la inspección
realizada en la granja porcina por los señores Ministros
de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
y en la hostería en la que se pudo apreciar que está
sin funcionar, consta en esta inspección las declaraciones
juramentadas de la señora Beatriz de Lourdes Santos Freire,
del señor José Félix Rosero Cifuentes, las
mismas que fueron desvirtuadas por el abogado de la parte actora
pues la granja ha tenido el suficiente tiempo para prepararse
a recibir en debida forma al juzgado, así los gusanos
y las moscas están ausentes en este momento, pero el olor,
así calificado por la señorita Juez, hediondez
insoportable, no ha sido posible hacerlo desaparecer. A fs. 66
consta también la edición del 18 de agosto de 1989
del Diario El Espectador donde aparece una declaración
del Director Provincial de Salud del Chimborazo respecto del
problema sanitario provocado por el criadero de chanchos de la
compañía norteamericana asentada en la población
de La Victoria. QUINTO.- Como se dijo anteriormente estas
pruebas han sido valoradas en esta instancia, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil
y, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 1480 del Código
Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.....;
ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos. En concordancia
con esto, el Art. 2241 dispone que, el que ha cometido un delito
o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está
obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena
que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. SEXTO.-
De lo analizado, este Tribunal llega a la conclusión de
que se ha probado plenamente el daño real en los bienes
de propiedad de los actores Angel Isaac Gutiérrez y Marcia
Livina Vargas Morales por parte de la Compañía
demandada Molinos Champión S.A. MOCHASA ya que ésta,
al establecer una granja porcina de gran envergadura colindando
con la propiedad donde se encuentra la hostería y por
la negligencia de los propietarios de esta granja al no tomar
las prevenciones técnicas y sanitarias para el tratamiento
de las excretas y desechos orgánicos del criadero porcino
ha causado los daños que los actores expresan en su demanda
y ha contravenido expresas normas constitucionales como el establecido
en el numeral 2 del Art. 19 de la Constitución Política
que dice "Sin perjuicio de otros derechos necesarios para
el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la
naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: 2.- El derecho
de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y
tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades
para proteger el medio ambiente". En definitiva se ha contravenido,
por parte de MOCHASA las diposiciones contenidas en los Arts.
2241, 2242 en concordancia con el Art. 1480 del Código
Civil y las disposiciones del Código de la Salud, de la
Ley de Aguas y su Reglamento y de la Ley de Prevención
y Control de la Contaminación Ambiental. Por estas consideraciones
la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida
aclarando que, en la sentencia del A-quo existe un error de derecho
que, puede ser suplido conforme lo dispone la Ley. Al referirse
a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 1599 del Código
Adjetivo Civil debe decir Art. 1599 del Código Civil.
Con costas. En dos millones de sucres se regulan, los honorarios
del abogado del actor por su intervención en esta instancia.
Notifíquese.-
René Bustamante Muñoz (V. S.).- Miguel Macías
Hurtado (V. S.).- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano
Constantine.- Efrén de la Torre Terranova.-
VOTO SALVADO
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES MIGUEL MACIAS HURTADO
Y RENE BUSTAMANTE MUÑOZ.
CORTE SUPREMA.
SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito,
a 29 de septiembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: Angel Isaac Gutiérrez con poder especial
de su cónyuge Marcia Livina Vargas Morales deduce la siguiente
demanda: su esposa, es dueña de un terreno de 80 hectáreas
de extensión, ubicado en el Recinto La Victoria, parroquia
Cumandá, cantón Alausí, provincia de Chimborazo;
en este terreno levantaron una hermosa hostería, construyeron
un plantel avícola, trazaron un plan de lotizaciones,
y realizaron una serie de actividades agrícolas propias
del lugar. Que desde hace algunos años Molinos Champión
S.A. MOCHASA, construyó en un terreno aledaño al
de la propiedad de su esposa un criadero porcino sin sujetarse
a las más elementales normas de higiene y contra los más
elementales dictados de la técnica, atentando gravemente
contra la salud de los ecuatorianos, contaminando el entorno
y envenenando las aguas que en esas zonas corren especialmente
las del río Chimbo. Los habitantes de esta zona están
sufriendo una serie de enfermedades pues el lugar está
invadido de moscas, gusanos e insectos de las más diversas
denominaciones que surgen del ester-colero o granja porcina.
Con estos antecedentes demanda en la vía ordinaria a MOCHASA,
el pago de cuatrocientos cincuenta millones de sucres, valor
de las tierras de su cónyuge y de lo que sobre ella construyeron,
más el lucro cesante de lo que no pudieron ganar por la
desaprensiva y malévola conducta de MOCHASA. Explica que
la hostería está permanentemente vacía y
las aves y los sembríos se han perdido. Fundamenta su
demanda en el Libro Cuarto del Código Civil, en el Código
de Salud, en la Ley de Aguas y su Reglamento y en la Ley de Prevención
y Control de la Contaminación Ambiental. Fija la cuantía
de la demanda en cuatrocientos cincuenta millones de sucres,
más el lucro cesante que lo estima en un 15 % de la deuda
principal, a lo que agrega costas judiciales y el honorario del
abogado que lo patrocina. Se cita al demandado quien no propone
excepciones dentro del término legal, y con el escrito
de fs. 19 comparece Angel Loyola en calidad de representante
legal de MOCHASA, según el documento de fs. 8. En aquel
escrito dice que contesta la improcedente demanda y "que
expresamente niega los fundamentos de hecho y de derecho en que
se basa la actora". En la Junta de Conciliación de
fs. 14 el actor se ratifica en la demanda pide que, de conformidad
con el Art. 107 del Código de Procedimiento Civil debe
considerarse como negativa, pura simple de los fundamentos de
la demanda, su contestación, la misma que consta a fs.
19; sin embargo, deja constancia de que la granja porcina construida
por su representada cuenta con los correspondientes permisos
y con los adelantos de la técnica moderna en la cría
de cerdos. La granja se sujeta a las más estrictas normas
de higiene conforme lo demostrarán oportunamente. La granja
fue construida primero y luego se estableció el supuesto
proyecto de hostería el que no cuenta con los correspondientes
permisos de las autoridades en materia de turismo ni del IERAC
para el supuesto proyecto de lotización, lo que desvirtúa
la naturaleza del predio pues éste tiene vocación
agrícola, así lo dicen los actores en su demanda.
Abierta la causa a prueba las partes presentan todas las que
constan de autos. La Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil mediante
sentencia de fs. 128 a 131 declara con lugar la demanda y condena
a la Compañía Molinos Champión S.A. MOCHASA
al pago de los daños y perjuicios en el trámite
previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil,
por cuerda separada y en juicio verbal sumario, debiéndose
aplicar lo dispuesto en el Art. 1599 del Código Adjetivo
Civil y que con el lucro cesante se liquiden los daños
y perjuicios generados por el cuasidelito ya descrito, desde
la citación a los representantes legales de la compañía
demandada. El demandado interpone el recurso de apelación
y el actor se adhiere solo en la parte en que no se condena a
la demandada al pago de las costas judiciales y del honorario
profesional. La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil
en sentencia de fs. 55 a 57 vlta. del respectivo cuaderno confirma
la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias. La parte
demandada interpone recurso de tercera instancia. Radicada la
competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema
de Justicia, los Magistrados que suscribimos este voto salvado
nos apartamos parcialmente de la sentencia de mayoría
en los términos que se contienen en los considerandos
y parte resolutiva siguientes: PRIMERO.- Examinado el
proceso, se puede apreciar que constan de autos a fs. 27 a 34,
36 a 56, 59 a 63 y 66, las abundantes pruebas presentadas por
el actor consistentes en documentos informes y diligencias en
que intervienen las autoridades sanitarias y de aguas, y que
demuestran el danño causado a los negocios del accionante
por las deficientes instalaciones y condiciones sanitarias y
técnicas que con anterioridad a la demanda y aún
después de su presentación (22 de abril de 1989)
existían en la granja porcina. Es verdad que, como aparece
de las diligencias de inspección judicial practicadas
el 22 de septiembre de 1989 en primera instancia, y la ordenada
para el 15 de octubre de 1991 por la Corte Superior de Guayaquil,
tales instalaciones y condiciones fueron mejoradas, de manera
que desaparecieron los insectos y malos olores y esta granja
de produción pecuaria se encuentra acondicionada en forma
técnica y con los mejores controles sanitarios que guardan
relación a una tecnología moderna, como consta
de los folios 20, 21, 74, 78 a 81; pero estas mejoras posteriores
a la demanda no han podido impedir el daño que ya fue
causado por culpa de la empresa demandada y demora en haber realizado
las obras recomendadas por las autoridades como aparece de los
documentos de fs. 41 a 43 y del acta de juzgamiento ante la Agencia
de Aguas de Riobamba de fs. 61 a 63, en la cual consta que se
impuso a MOCHASA S.A. la multa de cien mil sucres por contravenir
a las diposiciones pertinentes de la Ley de Aguas y su Reglamento.-
SEGUNDO.- Sin embargo , respecto del proyecto de lotización,
no aparecen del proceso datos que de alguna manera demuestren
que se concretó en una realidad, como serían estudios
de factibilidad, planos, planes de venta, prospectos, y las autorizaciones
que se requieren según lo dispuesto en los Arts. 107 y
108 de la Ley de Reforma Agraria, 45 y 46 del Reglamento; o,
en su caso, en el Art. 161 d) de la Ley de Régimen Municipal,
por lo cual se llega a la conclusión de que se trataba
de un proyecto que no salió del ámbito de lo meramente
hipotético, "un daño eventual", hipotético,
fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan,
sea presente o futuro no da derecho a indemnización"
y "tampoco (...) el daño que se hace derivar del
hecho de que la víctima estuviese organizando una industria,
porque faltaría saber si este negocio habría llegado
a realizarse y cuál habría sido la utilidad probable
que habría dejado a la víctima, todo lo cual importa
entrar en el terreno, de la conjetura". "La privación
de una simple expectativa, de una contingencia incierta de ganancia
o pérdida, de un álea aún por culpa o dolo
de un tercero, no constituye, pues, un daño indemnizable
por no ser cierto" (Alessandri Rodríguez, de la Responsabilidad
Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago-Chile
1983, págs. 217 y 218).- TERCERO.- Por lo contrario
en cuanto al negocio de la hostería los datos procesales
revelan que se realizaron construcciones para restaurante y alojamiento
y una piscina como se desprende del documento que obra a fs.
59 y 60 suscrito por el técnico de Estudios de INERHI,
de las actas de las inspecciones judiciales a fs. 74 en primera
instancia y 25 a 28 del cuaderno de segunda instancia, y de los
informes periciales (fs. 78 a 81 del primer cuerpo y fs. 32 a
45 del cuaderno de segunda instancia). Por consiguiente se trató
de una realidad concreta y de un daño cierto que se produjo
como consecuencia de la culpa de la parte demandada al haber
establecido la granja porcina sin las instalaciones necesarias
para su operación dentro de las normas sanitarias correspondientes
lo que tuvo como efecto la imposibilidad de que el actor pudiera
llevar adelante su negocio debido, principalmente, a los malos
olores que llegaban hasta el lugar donde estableció la
hostería; CUARTO.- A fs. 52 del cuaderno de segunda
instancia obra el oficio de la Corporación Ecuatoriana
de Turismo "CETUR", fechada el 12 de diciembre de 1.991
según el cual "la señora Marcia Livina Vargas
de Gutiérrez no ha presentado en esta corporación
ninguna solicitud para la instalación y funcionamiento
de una hostería en el Recinto La Victoria, parroquia Cumandá,
provincia de Chimborazo"; se debe observar que la antedicha
Corporación fue creada con posterioridad a la construcción
de la hostería, y si en verdad no consta de autos la prueba
de haberse obtenido el Certificado de Registro y la Licencia
Anual de Funcionamiento en la Dirección Regional correspondiente,
conforme lo requería el Art. 28 de la Ley de Fomento Turístico
entonces vigente, tal omisión no da lugar a denegar ni
reducir la indemnización por el daño causado, pues
tiene como consecuencia, dicha omisión, las sanciones
específicas previstas en dicha Ley y su Reglamento.- QUINTO.-
De igual manera, existen datos procesales respecto al proyectado
plantel avícola, tales como el acta de inspección
a fs. 74 y 75 según la cual "se encuentran ruinas
de edificaciones a manera de galpones" que según
se desprende del acta, corresponden al plantel avícola
de acuerdo con las exposiciones hechas por los abogados de las
partes y de las observaciones del Juez, así como del informe
pericial de fs. 80 y 81.- SEXTO.- A fs. 92-94 se encuentra
el oficio de 14 de marzo de 1990 del Director Ejecutivo, Programa
Nacional de Sanidad Animal y anexo en el que se lee que la señora
Marcia Vargas Morales "no está autorizada para explotar
plantel avícola". También es verdad que la
granja avícola debió registrarse en la Dirección
de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura según
el Art. 2 del Reglamento de Control de la Instalación
y Funcionamiento de las Granjas Avícolas, de 1976 o en
la Dirección Provincial del MAG según el Reglamento
de 1990, pero con criterio análogo al ya expuesto respecto
de la hostería, esta omisión tiene sus propias
y específicas consecuencias de carácter administrativo
y no da lugar a denegar o reducir la indemnización por
el daño causado por las mismas causas de malos olores
y contaminación ambiental, provenientes de la granja porcina
de la empresa demandada.- SEPTIMO.- El actor, expresa
en su demanda, con respecto al lucro cesante, que lo estima en
un 15 % de la deuda principal, la cual debe entenderse que es
la indemnización por el daño emergente que es principal
en relación con el lucro cesante, toda vez que reparar
la pérdida o disminución efectiva que la víctima
ha experimentado en su patrimonio es la principal finalidad de
la indemnización como se desprende del inciso 2 del Art.
1599 del Código Civil según el cual puede haber
casos en que la Ley, por excepción, limite la indemnización
al daño emergente descartando el lucro cesante.- OCTAVO.-
Constan en autos, fs. 109 a 126, un certificado del Registrador
de la Propiedad de Alausí relativo al predio denominado
La Pampa de Cascajal y copias notariales de varias escrituras
de compras de predios que vinieron a formar un solo cuerpo situado
en la parroquia Cumandá del cantón Alausí,
compras efectuadas por Angel Isaac Gutiérrez Estrada y
que al liquidarse la sociedad conyugal quedaron a nombre de Marcia
Livina Vargas Morales. Sin embargo, no es necesario entrar a
la consideración de estos instrumentos porque el daño
puede ser padecido igualmente, por el propietario, por el poseedor
y aún por el mero tenedor de un predio en el cual se realicen
inversiones para establecer un negocio.- NOVENO.- El numeral
2 del Art. 19 de la Constitución Política garantiza
"el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades,
para proteger el medio ambiente". El Código de la
Salud, la Ley de Aguas, la Ley de Prevención y Control
de la Contaminación Ambiental se encuentran entre los
principales instrumentos jurídicos para hacer efectiva
esta garantía constitucional y se puede llegar a la conclusión
de que los preceptos que le obligan a MOCHASA no fueron oportunamente
cumplidos. DECIMO.- El Art. 1480 del Código Civil,
establece cuales son las fuentes o causa de las obligaciones
y entre ellas señala el hecho que ha inferido injuria
o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos.
Por su parte el Art. 2211 en concordancia con el anteriormente
citado, viene a precisar que si el hecho es ilícito y
cometido con intención de dañar constituye un delito
y si el hecho es culpable, pero cometido sin intención
de dañar, constituye un cuasidelito, siendo este último
el caso del presente juicio. El Art. 2241 determina la consecuencia
de tal hecho y en qué consiste la obligación que
nace del mismo, disponiendo que "el que ha cometido un delito
o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está
obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena
que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito".
Como un coronamiento, que destaca la gran amplitud que ofrece
esta fuente de obligaciones, el Art. 2256, inciso 1o. dispone:
"por regla general todo daño que pueda imputarse
a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por
ésta". DECIMO PRIMERO.- El Art. 1599 del Código
Civil, es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como
a la extracontractual o aquiliana (Alessandri Rodríguez,
ob. cit. Nº 457) y por tanto la indemnización de
perjuicios en uno y otro caso, comprende el daño emergente
y el lucro cesante.- DECIMO SEGUNDO.- Las personas jurídicas
pueden, como las naturales, ser sujetos pasivos de una obligación
resultante de la responsabilidad extracontractual, por delito
o cuasidelito, pues la ley no las ha sustraído a los efectos
de un hecho ilícito civil ejecutado por quienes las administran,
representan o llevan a efecto las actividades para las cuales
han sido construidas. Así lo enseña la Doctrina
Jurídica de autores como Alessandri Rodríguez (Cfr.ob.
cit. Nº 401). Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se declara que la Compañía Molinos Champión
S.A. está obligada a indemnizar los daños y perjuicios
causados a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 1599 del Código Civil, pero solamente en lo que
respecta a los negocios de hostería y plantel avícola;
la indemnización por lucro cesante no deberá exceder
del 15 % de la que corresponda por el daño emergente.
Toda vez que el proceso no ofrece suficientes bases para determinar
la cantidad que debe pagarse en concepto de tal indemnización,
se procederá a su evaluación o liquidación
en juicio verbal sumario conforme a lo dispuesto en los Arts.
851 y 860 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.-
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Efrén de la Torre Terranova.-
En el juicio ejecutivo que,
por dinero sigue el Abogado Nicolás Castro Patiño,
en contra de Rodney Stuart Bell Pereira, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala, confirmando la sentencia
subida en apelación, declara extinguidas por prescripción
las obligaciones contenidas en las dos letras de cambio que se
adjuntan a la demanda, considerando que, desde que vencieron
las mencionadas letras, transcurrió tres años antes
de que fuera citado el ejecutado, por lo que, prescribió
la acción para cobrar al avalista, sin que contra él,
tampoco sea aplicable lo dispuesto por el Art. 461 del Código
de Comercio, porque la especial acción cambiaria que susbsiste
en caso de caducidad o prescripción de una letra, la ley
exceptúe a los avalistas, puesto que ellos intervienen
en la relación cambiaria con el único propósito
de reforzar la garantía, sin recibir a cambio cosas o
servicios.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, a 29 de marzo de 1.994, las 16h45.-
VISTOS: El demandante, abogado Nicolás Castro Patiño
como endosatario valor al cobro, por endoso de Financiera Guayaquil
S.A. de dos letras de cambio por once mil veinticinco dólares
americanos (US $ 11.025,oo) y ocho mil novecientos noventa y
dos dólares americanos con setenta centavos de dólar
(US $ 8.992,70) respectivamente, emitidas a la orden de Ecuamadera
Compañía Limitada y aceptadas por Comercial Pegón
Importaciones C.A. de nacionalidad venezolana, y que constan
en los autos como fojas uno y dos, demanda al avalista del aceptante
Rodney Stuart Bell Pereira, el cual citado mediante tres boletas,
comparece y presenta varias excepciones, cada una subsidiaria
de las otras: por lo cual la aceptación de una o algunas
de las presentadas puede hacer -como es el parecer de esta Sala-
innecesario el examen de las restantes. PRIMERO.- La demanda
es el acto típico y ordinario de iniciación de
un juicio, en el cual el demandante deduce su acción.
Para que produzca efectos jurídicos es necesario que contenga
las declaraciones y cumpla las formalidades que exige la Ley
con el propósito de facilitar la labor del Juez; en el
Ecuador el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil contiene
la lista de esas exigencias. Si no cumple con tales requisitos
de admisibilidad debe proceder como lo dispone el Art. 73 del
mismo Código y por tanto puede subsanarse posteriormente
la omisión. En el presente caso el demandado entre las
excepciones alegó no ser la persona demandada, pues en
su habitación se había dejado boletas para citación
dirigidas a "Roni Stuart Bell", cuando el habitante
de la casa se llama RODNEY Stuart Bell Pereira; el actor reconoció
la equivocación, la atenuó aduciendo que había
sido causada por tratarse de un nombre extranjero y reformó
la demanda. Rodney Stuart Bell Pereira, continuó defendiéndose
en el proceso; por lo tanto, su identidad quedó claramente
establecida y la excepción perdió su fundamento.
SEGUNDO.- Con palabras del Art. 2416 del Código
Civil, la prescripción es un modo de adquirir el dominio
de las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos;
por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos, durante cierto tiempo. Trasunta esta institución
el interés del Estado en disminuir por el bien de la colectividad
la prolongación de litigios, y se origina en el concepto
de que quien posee por largo tiempo una cosa, sin protesta o
interrupción de terceros debe ser declarado dueño
y, así mismo, que cuando el acreedor durante un determinado
lapso no reclama su derecho está haciendo implícitamente
una renuncia del mismo. El Código de Comercio en su Art.
479 dispone que "todas las acciones que de la letra de cambio
resulte contra el aceptante prescriben en tres años contados
desde la fecha de vencimiento". Como conforme al Art. 440
del mismo Código el dador del aval quedará obligado
en la misma forma que la persona de quien se constituya garante,
es indudable que los derechos del tenedor respecto del avalista
prescriben cuando pasan tres años. Dado que desde que
vencieron las letras que se adjuntaron a la demanda transcurrió
ese lapso antes de que quedara citada la demanda obviamente prescribió
la acción para cobrar al avalista, pues las dos letras
de cambio fueron giradas y aceptadas el 15 de abril de 1982,
a ciento ochenta días de plazo vista, por lo que las obligaciones
contenidas en ellas se hicieron exigibles desde el 13 de octubre
de 1982, ya que los ciento ochenta días, contados desde
la aceptación, se cumplieron el 12 de octubre de 1982.
Computando el tiempo transcurrido desde el 13 de octubre de 1.982
hasta el día en que quedó citada la demanda, es
decir, cuando se dejó la tercera boleta en casa del demandado,
14 de octubre de 1985, corrieron más de tres años.
No es exacto que los ciento ochenta días vencieron el
15 de octubre de 1982 como alega el actor basado en la regla
contenida en el Art. 33 del Código Civil, según
la cual el primero y último día de un plazo deberán
tener una misma fecha en los respectivos meses. Esa norma es
aplicable a los plazos de meses o años, pero no a los
plazos en días, ya que el primer criterio se basa en la
desigual duración de los meses del calendario, mientras
que los días son siempre iguales; por lo tanto, cuando
se habla de plazo en días, estos son contínuos.
El hecho que sobre el texto de la letra existe una leyenda que
dice: "Vence en octubre 15 de 1982 no modifica la cambial,
que sigue siendo "a plazo de vista", plazo que venció
el 13 de octubre como ya se ha indicado. TERCERO.- Es
verdad que el Art. 461 del Código de Comercio ordena que
en caso de caducidad o prescripción subsistirá
la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho
provisión o contra un girador o un endosante que se haya
enriquecido injustamente; así como contra el aceptante
que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido
injustamente; pero de esta acción especial -que no prescribe
en tres años- la ley exceptúa a los avalistas,
porque ellos intervienen en la relación cambiaria sin
otro propósito y condición que la de reforzar la
garantía, agregando un nuevo obligado solidario a la cambial,
sin que reciban a cambio cosas o servicios. En atención
a las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala de lo
Civil y Comercial, confirma la sentencia que ha subido en apelación
y declara extinguidas por prescripción las obligaciones
dinerarias contenidas en las dos letras de cambio que se adjuntaron
a la demanda. Con costas. Por el trabajo profesional efectuado
por el doctor Carlos Jiménez, abogado del demandado, se
regula en 1'500.000,oo sucres sus honorarios, por las tres instancias
que ha tenido este juicio.- Notifíquese.
René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Efrén de la Torre Terranova.-
Alfonso Iñiguez García (Conjuez Pemanente).-
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