En el juicio especial por devolución de pertenencias, valores, etc. que sigue el Ing. Jorge Aguilar Cabezas, en contra del I.E.S.S., la Sala resuelve: SINTESIS:
De la sentencia pronunciada por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el juicio de trámite especial propuesto por el Ing. Jorge Aguilar Cabezas en contra del IESS, por la devolución de pertenencias, dinero y demás cosas determinadas en la demanda, interponen recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada.
La Sala de lo Civil y Comercial considerando que, los petitorios constantes en la demanda han sido plenamente justificados, pues, se ha producido una ilegal y arbitraria declaratoria unilateral de terminación de los contratos que tenía que ejecutar el actor; que de acuerdo con el Art. 1588 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidados sino por consentimiento mútuo por causas legales, lo cual obliga no sólo a lo que en el se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella; que como se trata de incumplimiento doloso, no subsiste como única indemnización el pago de intereses, sino que también hay derecho a la reparación de daños como consecuencia de la inejecución del contrato, cual es la depreciación monetaria. Consecuentemente, confirma la sentencia subida en apelación.
SE ACEPTA PARCIALMENTE DEMANDA POR DEVOLUCION DE PERTENENCIAS, DINERO, ETC. DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATOS.TEXTO DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, enero 10 de 1995; las 10h00'.-
VISTOS: El señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de octubre de 1992, acepta parcialmente la demanda de trámite especial, propuesta a fs. 9, 10 y 11 del proceso, por el ingeniero Jorge Aguilar Cabezas, el mismo que demanda al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en base de tres contratos celebrados por el IESS, el primero que fue para la construcción de 292 departamentos de la Urbanización "La Luz"; el segundo para la construcción de 156 viviendas de la urbanización "La Delicia"; y el tercero, un contrato ampliatorio de la Urbanización "La Luz". El actor expresa que, desde el inicio de las obras tuvo que soportar una serie de atropellos y dificultades provocados por funcionarios del IESS, por presiones ejercidas por el gobierno militar; y que, cuando opuso resistencia a la explotación de que era objeto, estando en vías de terminación, le suspendieron abruptamente las obras en agosto de 1977 con oficio interno # 6116543 de 23 de agosto de 1977 entre otros; y que, como siguiera trabajando se envió a la fuerza pública la Policía Nacional, para que desalojen a los trabajadores, impidan todo acceso o salida y la continuación de las obras quedando las mismas bajo el control de la Policía Nacional. Manifiesta que quedaron en las obras todas las pertenencias del constructor: equipos, maquinarias, herramientas, bodegas, materiales de toda clase, obras provisionales, guardianías, bienes muebles de oficina, etc. Dice que realizó varias gestiones sin que se haya llegado a resolver el problema;y que, por el contrario, el Director del IESS de entonces, ingeniero Welligton Baquero en forma unilateral, arbitraria e ilegal, dio por terminados los contratos mediante oficio 095-1099-79 de 12 de enero de 1979 pretendiendo acogerse al artículo 51 de la Ley de Licitaciones, no aplicable a dichos contratos. Finalmente manifiesta que el IESS, sin la aplicación de ninguna norma legal dispuso de las pertenencias del constructor, ocasionándole así enormes perjuicios. Por último, expresa que agotó la reclamación administrativa con la negativa tácita de parte del IESS, por lo que fundamentado en los artículos 702, 1481, 1588, 1599 y más disposiciones pertinentes del Código Civil y normas legales aplicables, demandó al IESS la devolución de todas sus pertenencias, valores y demás cosas determinados en los literales que van de la a) a la m). Por su parte, el IESS en su contestación, ha interpuesto excepciones y reconvenido al actor, quien a su vez en su contestación, niega todos los fundamentos de hecho y de derecho mencionado por la parte autora de la reconvención. Una vez entablada la litis, sustanciada la causa e incorporadas al proceso las pruebas que han aportados los litigantes, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ha realizado un análisis exhaustivo del proceso y dictado sentencia, mediante la cual detalla pormenorizadamente las razones que ha tenido para desechar las excepciones planteadas por la parte demanda y dispone que el IESS está obligado a restituir al actor, los valores que en resumen corresponden a los siguientes aspectos: a) La suma de 4'.412.339,65 de sucres por fondos de garantía de las dos urbanizaciones; b) la suma de 1'811.135,24 sucres por materiales ingresados en las bodegas de "La Luz"; 1'091.521,67 sucres por materiales ingresados en las bodegas de "La Delicia"; 561.149,75 sucres por materiales sobrantes existentes en las bodegas de la Urbanización "La Delicia"; 1'.685.560,00 sucres por materiales rematados por el IESS, todo lo cual totaliza el valor de 5'.149.366,66 sucres; c) la restitución de 506.420,47 sucres deducido de planillas para eventuales obligaciones patronales; d) el pago de 1'876.713,73 sucres por trabajos adicionales o extras de la Urbanización "La Delicia"; e) el pago de 1'.191.360,00 sucres por concepto de trabajos de impermeabilización de losas de la Urbanización "La Luz"; f) el valor de 1'.001.500,00 sucres por concepto de obras provisionales, cerramientos guardianías y bodegas de propiedad del contratista; g) Los valores de 808.000,00 sucres correspondientes a maquinarias de construcción, 320.000 sucres de aserradero, 200.000 sucres de herramientas. El señor Presidente manda que, todos los pagos ordenados anteriormente se harán con el recargo de intereses legales calculados desde la fecha de terminación unilateral de los contratos, 12 de enero de 1979 hasta la fecha en que la entidad demandada cumpla efectivamente la obligación. De esta sentencia interpone recurso de apelación el ingeniero Jorge Aguilar Cabezas conforme consta en fs. 1243 de los autos; asimismo de fs.1244, aparece la apelación interpuesta por la parte demandada y a más de ellos, el proceso se eleva por consulta. Concedido el recurso de apelación en decreto de 21 de octubre de 1992, fue elevado el proceso en grado, a la Corte Suprema de Justicia, quedando radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial, conforme a las reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el Registro Oficial # 93 de 23 de diciembre de 1992. Dados estos antecedentes y en atención a que el proceso es válido, por habérselo tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes, para resolver sobre lo principal, la Sala considera: PRIMERO.- El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hace un análisis detallado de cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada así como también de la reconvención planteada a la demanda, apegándose su pronunciamiento a la Ley y a la realidad procesal, razón por la cual esta Sala considera el aceptar en todas sus partes el estudio jurídico que consta en los considerandos de la sentencia subida en grado. SEGUNDO.- En cuanto tiene relación con los petitorios constantes en la demanda, los cuales han sido plenamente justificados y aceptados por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala coincide en sus pronunciamientos y en especial con las consideraciones sobre la ilegal y arbitraria declaratoria unilateral de terminación de los contratos que consta en el oficio #095-1-099-79 de enero 12 de 1979 dirigido por el Director General del IESS al Ingeniero Jorge Aguilar Cabezas que ha sido agregado a fs.161 y en contestación al cual el nombrado ingeniero expresa su total rechazo en comunicación que obra a fs.162 a 164. TERCERO.- En lo que respecta con el pronunciamiento dado por el señor Ministro Fiscal General de la Nación, el mismo que no guarda relación con las constancias procesales, especialmente en lo que se refiere a los fondos de garantía, así como tampoco con las reclamaciones constantes a la reconvención propuesta por la parte demandada, hechos éstos que han sido debidamente analizados en la sentencia dictada por el señor Juez a-quo, por lo que esta Sala desestima el dictamen del señor Ministro Fiscal. CUARTO.- De fs. 41 vta. del proceso, consta la cláusula décimo quinta del contrato de construcción de 28 de octubre de 1974; igualmente, de fs. 53 de los autos, consta la cláusula décima quinta del contrato de construcción celebrado el 24 de marzo de 1975, de cuya lectura se desprende que las partes convienen en que se reconozca el pago de los valores que resulten de los reajustes en el valor del contrato, en caso de producirse cambios en las paridades monetarias internacionales, frente a nuestro signo monetario o a la moneda patrón, el dólar de los Estados Unidos de América y que incidan en los costos establecidos en este contrato. Debido a la terminación unilateral de contrato no se pudo aplicar en debida forma la estipulación constante en tales cláusulas; por otra parte, es de conocimiento nacional el cambio que ha sufrido nuestra moneda en los últimos años, y siendo que esta Sala está en la obligación de mantener la equidad y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1588 del Código Civil que ordena que el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento muto por causas legales; cosa que no ha ocurrido, por tanto tiene vigencia y debiendo ejecutarse de buena fe, conforme lo dispone el artículo 1589 del Cuerpo Legal ya citado, obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella. Consecuentemente, los contratantes quedaron y están obligados a dar fiel cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato. Como se trata de incumplimiento doloso de una obligación contractual, no subsiste como única indemnización el pago de intereses, también hay derecho a la reparación de los daños que sean consecuencia mediata de la inejecución del contrato, cual es la depreciación monetaria; por consiguiente el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, deberá pagar al actor los intereses legales con el recargo que correspondiere por la mora según las sucesivas regulaciones de la Junta Monetaria las cuales han de calcularse desde el 12 de enero de 1979, fecha en la que el IESS dio por terminados los contratos sin perjuicio de que la depreciación de la moneda desde esa fecha hasta el día de pago se considere, dado que se ha originado un acto doloso, como daño emergente. El reajuste mencionado no hace más onerosa la deuda; sólo mantiene el valor económico real frente a su pérdida de poder adquisitivo. Para establecer la pérdida por devaluación monetaria se usarán los índices determinados por el Banco Central del Ecuador, esto es, que el monto de los valores adeudados, se convertirá a dólares al tipo de cambio vigente a enero de 1979, y este resultado se convertirá a sucres al tipo de cambio actual, para que en esta forma se cancele al accionante. En virtud de estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se confirma la sentencia subida en grado, en todas sus partes, pero con la reforma constante en la cláusula cuarta de esta sentencia, para efectos de que la parte demandada pague en sucres los valores adeudados. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Miguel Macías Hurtado.- René Bustamante Muñoz (V.S.).- Carlos Solórzano Constantine (V.S.) -Alejandro Bermúdez Arturo.-VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE BUSTAMANTE MUÑOZ Y CARLOS SOLORZANO CONSTANTINE.
CORTE SUPREMA.- SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL. Quito, enero 10 de 1995; las 10h00.
VISTOS: El señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de octubre de 1992, acepta parcialmente la demanda de trámite especial, propuesta a fs.9, 10 y 11 del proceso, por el ingeniero Jorge Aguilar Cabezas, el mismo que demanda al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en base de tres contratos celebrados con el IESS, el primero que fue para la construcción de 292 departamentos de la Urbanización "La Luz"; el segundo para la construcción de 156 viviendas de la Urbanización "La Delicia"; y el tercero un contrato ampliatorio de la Urbanización "La Luz". El actor expresa que, desde el inicio de las obras tuvo que soportar una serie de atropellos y dificultades provocados por funcionarios del IESS, por presiones ejercidas por el gobierno militar; y que, cuando opuso resistencia a la explotación de que era objeto, estando en vías de terminación le suspendieron abruptamente las obras en agosto de 1977 con oficio interno # 611-6543 de 23 de agosto de 1977 entre otros; y que, como siguiera trabajando se envió a la fuerza pública, la Policía Nacional, para que desalojen a los trabajadores, impidan todo acceso o salida y la continuación de las obras quedando las mismas bajo el control de la Policía Nacional. Manifiesta que quedaron en las obras todas las pertenencias del constructor: equipos, maquinarias, herramientas, bodegas, materiales de toda clase, obras provisionales, guardianías, bienes muebles de oficina, etc. Dice que realizó varias gestiones sin que se haya llegado a resolver el problema; y que, por el contrario, el Director del IESS de entonces ingeniero Wellington Baquero en forma unilateral, arbitraria e ilegal, dio por terminados los contratos mediante oficio 095-1099-79 de 12 de enero de 1979 pretendiendo acogerse al artículo 51 de la Ley de Licitaciones, no aplicable a dichos contratos. Finalmente manifiesta que el IESS sin la aplicación de ninguna disposición legal dispuso de las pertenencias del constructor, ocasionándole así enormes perjuicios. Por último, expresa que agotó la reclamación administrativa con la negativa tácita de parte del IESS por lo que fundamentado en los artículos 702, 1481, 1588, 1599 y más disposiciones pertinentes del Código Civil y normas legales aplicables, demandó al IESS la devolución de todas sus pertenencias, valores y demás cosas determinadas en los literales que van de la a) a la m). Por su parte, el IESS en su contestación, ha interpuesto excepciones y reconvenido a la actora quien a su vez en su contestación, niega todos los fundamentos de hecho y de derecho mencionados por la parte autora de la reconvención. Una vez entablada la litis, sustanciada la causa e incorporadas al proceso las pruebas que han aportado los litigantes, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ha realizado un análisis exhaustivo del proceso y dictado sentencia, mediante la cual detalla pormenorizadamente las razones que ha tenido para desechar las excepciones planteadas por la parte demanda y dispone que el IESS está obligada a restituir al actor, los valores que en resumen corresponden a los siguientes aspectos: a) La suma de 4'.412.339,65 sucres por fondos de garantía de las dos urbanizaciones. b)) La suma de 1'811.135,24 sucres por materiales ingresados en las bodegas de "La Luz"; 1'.091.521,67 sucres por materiales ingresados en las bodegas de "La Delicia"; 561.149,75 sucres por materiales sobrantes existentes en las bodegas de la Urbanización "La Delicia"; 1'.685.560,00 sucres por materiales rematados por el IESS, todo lo cual totaliza el valor de 5'.149.366,66 sucres; c) la restitución de 506.420,47 sucres deducido de planillas para eventuales obligaciones patronales; d) el pago de 1'.876.713,73 sucres por trabajos adicionales o extras de la Urbanización "La Delicia"; e) el pago de 1'.191.360,00 sucres por concepto de trabajos de impermeabilización de lozas de la Urbanización "La Luz"; f) el valor de 1'.001.500,00 sucres por concepto de obras provisionales, cerramientos, guardianías y bodegas de propiedad del contratista; g) los valores de 808.000,00 sucres correspondiente a maquinarias de construcción, 320.000,00 sucres de aserradero, 200.000 sucres de herramientas. El señor Presidente manda que, todos los pagos ordenados anteriormente se harán con el recargo de intereses; legales calculados desde la fecha de terminación unilateral de los contratos, 12 de enero de 1979 hasta la fecha en que la entidad demandada cumpla efectivamente la obligación. De esta sentencia interpone recurso de apelación el ingeniero Jorge Aguilar Cabezas, conforme consta en fs.1243 de los autos; asimismo de fs. 1244 aparece la apelación interpuesta por la parte demandada y más de ello el proceso se eleva por consulta. Concedido el recurso de apelación en decreto de 21 de octubre de 1992, fue elevado el proceso en grado, a la Corte Suprema de Justicia, quedando radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial, conforme a las reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el Registro Oficial #93 de 23 de diciembre de 1992. Dados estos antecedentes y en atención a que el proceso es válido, por habérselo tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes, para resolver sobre lo principal, la Sala considera: PRIMERO.- El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hace un análisis detallado de cada una de las excepciones propuestas por la parte demandado, así como también de la reconvención planteada a la demanda, apegándose su pronunciamiento a la Ley y a la realidad procesal, razón por la cual esta Sala considera el aceptar en todas sus partes este estudio jurídico que consta en los considerandos de la sentencia subida en grado. SEGUNDO.- En cuanto tiene relación con los petitorios constantes en la demanda, los cuales han sido plenamente justificados y aceptados por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala coincide con sus pronunciamientos y en especial con las consideraciones sobre la ilegal y arbitraria declaratoria unilateral de terminación de los contratos que consta en el oficio Nº 095-1-099-79 de enero 12 de 1979 dirigido por el Director General del IESS al Ingeniero Jorge Aguilar Cabezas que ha sido agregado a fs.161 y en contestación al cual el nombrado ingeniero expresa su total rechazo en comunicación que obra a fs.162 a 164.-TERCERO.- En lo que respecta con el pronunciamiento dado por el señor Ministro Fiscal General de la Nación él mismo no guarda relación con las constancias procesales, especialmente en lo que se refiere a los fondos de garantía, así como tampoco con las reclamaciones constantes a la reconvención propuesta por la parte demandada, hechos éstos que han sido debidamente analizados en la sentencia dictada por el señor Juez a-quo, por lo que esta Sala desestima el dictamen del señor Ministro Fiscal. En virtud de estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se confirma en lo principal la sentencia venida en grado, en cuanto a los intereses se dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, pague al actor ingeniero Jorge Aguilar Cabezas los intereses legales con el recargo que correspondiere por la mora según las sucesivas regulaciones de la Junta Monetaria, que deben calcularse dese el 12 de enero de 1979 hasta que el Instituto demandado cumpla efectivamente con la obligación de pago, intereses que se cargarán sobre los valores señalados en los literales a), c), d), e) y f) de este fallo. En cuanto a los valores determinados en los literales b) que se refieren a materiales y g) que corresponden a maquinarias, aserradero y herramientas, deberán ser reajustados a los precios actuales y vigentes en que puedan ser adquiridos en el mercado, debiendo practicares pericialmente tanto la liquidación de intereses como el reajuste, quedando en estos aspectos reformada la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Carlos Solórzano Constantine.- Jorge Fantoni Camba.- Miguel Macías Hurtado.- Alejandro Bermúdez Arturo.
Diseñado por Diario LA HORA Quito - Ecuador Editor: José Luis Pérez S.
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