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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio penal que, por muerte de Flavio Lara Lara se sigue
en contra de Angel Lara Palomino, Angel Lara Hidalgo y otros,
la sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Penal,
no detalla en su sentencia ninguna circunstancia agravante de
las determinadas en el Art. 450 del Código Penal, por
lo que, los hechos se encasillan como homicidio simple pero con
el agravante de haber actuado en pandilla como establece el Art.
30 Nº 4 del cuerpo legal citado. La Sala acepta el recurso
y enmendando la violación, reforma la sentencia en lo
que se refiere a la tipificación del delito, consecuentemente
la pena.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 18 de noviembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: El señor Teniente Político de la
parroquia Caluma, hoy cabecera cantonal, ha dictado auto cabeza
de proceso, por cuanto ha llegado a conocer que el día
domingo 10 de junio de 1988, a eso de las 17h00, en una barranca
a orillas del lado derecho del camino que conduce desde el "Recinto
Charquiaco" hasta el "Recinto Guachano", a la
altura del "Recinto Santa Ana" de la parroquia Julio
Moreno cantón Guaranda, provincia de Bolívar, se
ha encontrado muerto el ciudadano Flavio Roberto Lara Lara, cuyo
cadáver ha estado en descomposición; sumario que
con posterioridad a los autos sobreseimiento definitivo y sobreseimiento
provisional expedidos por el señor Juez de lo Penal y
la H. Corte Superior de Guaranda, respectivamente, a base de
la denuncia de Wilson Enrique Lara Tedesma, reabriendo el sumario,
se ha hecho extensivo sindicando a Angel Leonidas Lara Palomino,
Angel Hermógenes Lara Hidalgo, Nelson Estuardo Rosero
Piñalosa y Angel Alberto Rosero Piñalosa, contra
quienes se ha dictado auto de apertura de plenario: habiendo
éstos mismo sindicados interpuesto recurso de casación
de la sentencia expedida por el Tribunal Penal de Bolívar,
que los condena a catorce años de reclusión mayor
extraordinaria aplicando "el Art. 450 del Código
Penal en relación al Art. 30 numerales 1 y 4 ibidem".
para resover el recurso de casación se considera: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Penal es competente para conocer del recurso
por lo dispuesto en las reformas a la Constitución Política
de la República publicadas el 23 de diciembre de 1992;
SEGUNDO.- En el escrito en que se interpone el recurso
los sindicados manifiestan, entre otras cosas, que el Tribunal
Penal de Bolívar no ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 2º del Art. 333 del Código de Procedimiento
Penal que dice: "La sentencia, necesariamente, analizará
los fundamentos de derecho presentados por las partes";
que en efecto, no se toma en cuenta que las supuestas declaraciones
rendidas por los sindicados fueron arrancadas a la fuerza por
una orden de indígenas compuesta por más de cincuenta
desadaptados capitaneados por el denunciante Wilson Enrique Ledesma;
ni se ha tomado en cuenta la ampliación del informe médico
legal presentada por los doctores Milton Ramos y Wilson Miño
manifestaron que Lara falleció por causas naturales; ni
que la inspección realizada por el Juez Aquo se ha practicado
a un recinto diferente al lugar constante en la denuncia; y,
en el escrito de fundamentación del recurso expresan en
síntesis: que en la sentencia el Tribunal Penal consigna
que la responsabilidad se ha comprobado con las declaraciones
indagatorias, concordándolas con la norma establecida
en el Art. 127, segunda parte, del Código de Procedimiento
Penal, y con los testimonios propios de los investigadores y
de otras personas pertenecientes a Comunidades que los torturaron
y flagelaron, sin examinar las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, y que, en definitiva se ha violado
las siguientes normas legales: "1.- Contravención
expresa de su texto Arts. 64, 66, 67, 97, 105, 127 primera parte,
128, 157, 326 inc. 3º 333 ordinales 3, 4, 5 y 9 última
parte, y 454 primera parte del Código de Procedimiento
Penal; Arts. 30 ordinales 1º y 5º del Código
Penal. 2.- Falsa aplicación de la ley.- Arts. 49, 50,
82, 94 y 290 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Interpretación
errónea del texto.- Art. 40. ordinal 6º del Código
Penal". TERCERO.- El señor Ministro Fiscal
General, contesta al escrito de fundamentación del recurso,
en su parte medular expresando: "la larga lista de disposiciones
supuestamente violentadas en la sentencia se debe a que los recurrentes
en su escrito de fundamentación hacen un análisis
pormenorizado de todo el proceso, y en cada una de las etapas
del mismo encuentran violaciones de la ley y aún más
confundiendo institutas legales como los vicios de nulidad y
los errores en derecho que vicien la pieza procesal impugnada,
para en definitiva centrarse en el punto de que en su declaración
extraprocesal en la que acepta la responsabilidad en la muerte
de Flavio Roberto Lara Lara, que en dicha declaración
aceptaron la autoría y la responsabilidad bajo presión
y maltrato físico tanto de los Agentes de Policía
como de los miembros de la comuna por lo que fueron previamente
maltratados y sometidos a cautiverio para luego ser entregados".
y el señor Ministro Fiscal General finaliza expresando
que el Tribunal Penal de Bolívar no violó la ley
en la sentencia y el recurso de casación de los sentenciados
debe ser rechazado por improcedente. CUARTO.- Por la propia
naturaleza del recurso de casación no compete a la Sala
hacer una nueva apreciación de la prueba, y revisado el
fallo impugnado no aparece que en él se hubiere violado
alguna Ley reguladora de la prueba, en efecto, los testimonios
indagatorios de los sindicados han sido apreciados con sana crítica
por los miembros del Tribunal Penal cuando acotan con los mismos
han sido rendidos en forma libre y voluntaria y en presencia
del señor Agente Fiscal.../ "además de declarar
con lujo de detalles que nadie más que ellos pudieron
saber", y, habiéndose comprobado la existencia del
delito han hecho llegar aplicación de la última
parte del Art. 127 del Código de Procedimiento Penal;
así como también, en la misma forma analizan las
declaraciones de los testigos que han hecho conocer "que
los hermanos Rosero declararon espontáneamente y sin presión
alguna el delito cometido por ellos y los Lara", declaraciones
referenciales que concuerdan con la transcripción de casset
de los cuatro sindicados que se grabaron en la Policía.
Es decir el fallo cumple, en forma escueta, pero cumple con los
requisitos del Art. 333, números 3 y 4, del Código
de Procedimiento Penal; QUINTO.- El Tribunal Penal en
la sentencia no detalla ninguna de las circunstancias agravantes
constitutivas señaladas en el Art. 450 del Código
Penal, de tal manera que los hechos deben encasillarse en el
tipo preceptuado en el Art. 449 ibidem. como homicidio simple,
con al agravante evidente de haber actuado en pandilla señalada
en el Art.30, Nº4. del Código Penal, lo que impide
la contemplación de atenuantes; SEXTO.- Dada la
naturaleza del recurso de casación no se puede admitir
ni valorar pruebas extraprocesales presentadas con posterioridad
a la sentencia impugnada, como pretenden los encausados. Por
lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala estima procedente el recurso
y enmendando la violación reforma la sentencia en lo que
se refiere a la tipificación del delito y consiguientemente
la pena, y de conformidad con lo dispuesto en los Art. 449 del
Código Penal en concordancia con el Art. 30, Nº 4
del mismo cuerpo legal, a los sindicados Angel Leonidas Lara
Palomino, Angel Hermógenes Lara Hidalgo, Nelson Estuardo
Rosero Piñalosa y Angel Alberto Rosero Piñalosa,
como autores de homicidio simple en la persona de Flavio Roberto
Lara Lara, se les impone a cada uno la pena de diez años
de reclusión mayor, que la cumplirán en el Centro
de Rehabilitación Social respectivo, descontándose
el tiempo que hubieren permanecido presos por la misma causa.
Agréguese el escrito presentado por los recurrentes Angel
Lara Palomino y Angel Lara Hidalgo, y tómese en cuenta
también al Dr. Oswaldo Andrade Salazar como Abogado Defensor
de ellos.- Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán.-Manuel Viteri Olvera.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
asalto, robo y detención arbitraria a Marcia López
Corella, se sigue en contra de Rosa Vela, Mario Alcidez y otros,
se resuelve:
SINTESIS:
La Sala resuelve
que no ha lugar al recurso de casación, porque el mismo
procede cuando se hubiere violado la ley en la sentencia. La
casación es un recurso especial extraordinario que permite
corregir únicamente los errores de derecho y no revisar
el proceso para una mera apreciación de los hechos y prueba.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 19 de noviembre de 1993, las 10h00.
VISTOS: Rosa Vela Yanez, Mario Alcides Yanez, Lucila Vela
y Roberto Araujo, dentro del plazo legal interpusieron recurso
de casación de la sentencia dictada por el Primer Tribunal
de lo Penal de Pichincha, dentro del proceso penal en contra
de ellos se sigue por infringir; el Art. 183 del Código
Sustantivo Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la
pena de seis meses de prisión y sesenta sucres de multa.
En mérito de la Disposición Transitoria Décima
Octava de las Reformas Constitucionales promulgadas el 23 de
diciembre de 1992, la Sala es competente para fallar y, siendo
el estado del trámite del recurso, el de resolver, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- Cumplido el trámite
pertinente para esta clase de recursos, se estima que no hay
nulidad ni omisión de solemnidad sustancial alguna.- SEGUNDO.-
Los procesados al interponer el recurso manifestaron que la sentencia
viola "normas de derecho sin consideración alguna
de las pruebas aportadas de descargo y que merecían un
análisis jurídico acorde con la realidad procesal,
para que lleven a determinar nuestra inocencia", en la fundamentación
del recurso consignaron los hechos y pruebas consideradas en
la sentencia y determinaron el Art. 183 del Código Penal
como la ley violada, así como ubicaron el delito que se
juzga "En el Capítulo 3º del Título 2º
de los delitos contra la libertad individual, libertad que no
puede ser violada sino por autoridad competente y cumpliendo
formalidades legales, como ocurrió con la Intendencia
General de Policía, que vista la denuncia ordenó
la captura extendiendo la boleta pertinente, amparándose
en el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal. Lo que
nos lleva a concluir que el Intendente ordenó legalmente
la captura, orden que debió cumplirla la Policía,
pero nosotros ayudando a la Policía, por total desconocimiento
de la Ley, capturamos a la señora López y entregamos
a la Policía".- TERCERO.- El señor
Ministro Fiscal General, Encargado, aunque fuera de plazo, en
el dictamen que emitió, ceñido a lo dispuesto en
el Art. 454 del Código de Procedimiento Penal, expuesto
detalladamente los hechos discutidos, como también hizo
el análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de
derecho, concluyó expresando el criterio de que se declara
"improcedente el recurso interpuesto para los fines determinados
en la parte final del artículo 382 del Código de
Procedimiento Penal".- CUARTO.- El Art. 373 del Código
Adjetivo Penal, establece que procede el recurso de casación
"cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por
contravenir expresamente a su texto; ya por haberla hecho una
falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado
erróneamente"; la casación es un recurso especial,
extraordinario, por el que únicamente puede corregirse
errores de derecho constantes en la sentencia y no permite a
la Excma. Corte Suprema de Justicia revisar el proceso para nueva
apreciación de los hechos y pruebas. En tal virtud, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
la Sala resuelve que no ha lugar el recurso de casación
interpuesto por Rosa Vela Yánez, Mario Alcides Yánez,
Lucila Vela y Roberto Araujo, y ordena que el proceso sea devuelto
al Tribunal Penal de origen, para los fines legales pertinentes.
Notifíquese.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
AUTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 7 de diciembre de 1993; las 09h00.-
VISTOS: La Sala no puede, a pretexto de ampliación
reformar la sentencia por así prohibirlo el Art. 285 del
Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no habiendo
nada que ampliar niégase la ampliación solicitada,
y se ordena la inmediata devolución de la causa al Tribunal
remitente para los fines legales pertinentes. Notifíquese
y cúmplase.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
giro de cheques en cuenta cerrada, sigue María Eugenia
Sánchez Cobo, en contra de Mario Fernando Lamiño,
se resuelve:
SINTESIS:
Al no constar
en la sentencia los bienes, fondos, muebles, obligaciones, finiquitos,
recibos, que el procesado se ha hecho entregar a cambio del giramiento
del cheque, falta la prueba sobre uno de los elementos del delito
de defraudación, en su modalidad de abuso de confianza.
El Tribunal Penal incurre en un dislate jurídico al afirmar
que, los abonos parciales al cheque enveró la acción
penal, quedando únicamente como obligación civil,
regla esta, aplicable a los casos de cheques sin provisión
de fondos.
El hecho de no constar en el reverso del cheque la firma del
denunciante, en endoso a favor de la acusadora, no es base para
que el Tribunal declare maliciosa y temeraria la denuncia y acusación
particular, existiendo por lo tanto, una falsa aplicación
de la ley en la sentencia, en consecuencia, la Sala casa la misma
y declara que la denuncia y acusación particular no son
maliciosas ni temerarias.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 23 de noviembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: De la sentencia expedida por el Primer Tribunal
Penal de Pichincha que absuelve a Mario Fernando Lamiño
Jiménez, sindicado por el delito de estafa por haber girado
cheque en cuenta cerrada, y que declara maliciosas y temerarias
a la denuncia del Doctor Olmedo Albarracín Mena y a la
acusación particular de María Eugenia Sánchez
Cobo, esta interpone recurso de casación, y para resolver
se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Penal es competente
para conocer del recurso, en virtud de las reformas a la Constitución
Política de la República promulgadas el 23 de diciembre
de 1992; SEGUNDO.- La acusadora particular María
Eugenia Sánchez Cobo, en su escrito de fundamentación
manifiesta, en definitiva, que en el Primer Tribunal Penal de
Pichincha en su sentencia ha violado el Art. 563 del Código
Penal, pues, dice: "Soy legítima beneficiaria del
cheque base de este enjuiciamiento, lo que se encuentra probado
plenamente en el proceso, y por lo mismo las consideraciones
que ha hecho el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, son
falsas. Por las razones expuestas y por cuanto se ha comprobado
el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado se casará
la sentencia condenando a Mario Fernando Lamiño Jiménez
al máximo de las penas de prisión y multa y aceptando
mi acusación particular"; TERCERO.- El señor
Ministro Fiscal General Subrogante, dando contestación
al escrito de fundamentación, entre otras cosas expresa:
"Cuarto.- De las constancias procesales se desprende el
hecho de que Mario Fernando Lamiño Jiménez giró
el cheque Nº 05534565 a cargo del Banco del Pichincha, Agencia
El Girón, de esta ciudad de Quito, por la suma de $ 6'598.000,oo,
el 26 de julio de 1990 y la respectiva nota de protesto del cheque
el 30 de julio de 1990 por cuenta cerrada emitida por el Banco.
Con esta afirmación hecha por el Tribunal Penal en su
fallo se ha comprobado que siendo el cheque una orden incondicional
de pago fue girado en cuenta cerrada, o sea que dicho instrumento
fue el medio fraudulento para la comisión del delito de
estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código
Penal; CUARTO.- 1.- En la sentencia del Tribunal Penal
no consta qué bienes, fondos, muebles, obligaciones, finiquitos,
recibos, se hizo entregar Mario Fernando Lamiño Jiménez
a cambio del giramiento del cheque, lo que significa que falta
la prueba sobre uno de los elementos constitutivos del delito
de defraudación en su modalidad de abuso de confianza,
y en este punto ha hecho bien en absolver al sindicado; pero,
el hecho de que no conste en el reverso del cheque la firma del
denunciante Doctor Olmedo Albarracín Mena en endoso a
favor de la acusadora particular María Eugenia Sánchez,
no daba base al Tribunal para que declare falsa la afirmación
de ésta de ser la tenedora del cheque y maliciosas y temerarias
la denuncia y la acusación particular, maxime que el Art.
16 de la Ley de Cheques establece que: "Si el endoso es
en blanco, el portador o tenedor puede......... 3 entregar el
cheque a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarlo",
y se puede deducir que la relación entre el actor Albarracín
y la Sánchez es de abogado a cliente; es decir se ha hecho
una falsa aplicación del Art. 330 del Código de
Procedimiento Penal. 2.- El Primer Tribunal penal de Pichincha
en el literal c) de la sentencia incurre en un grave dislate
jurídico que no cabe dejar pasar, cuando dice: "al
haber hecho Lamiño abonos parciales del cheque cuestionado,
se enervó la acción penal, quedando únicamente
como obligación civil", regla aplicable en los casos
de cheque sin fondo, esto es confundiendo con éste el
delito de estafa o defraudación materia del presente juicio.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de confor-midad con lo estatuido
por el Art. 383 del Código de Procedimiento Penal, la
Sala casa la sentencia del Primer Tribunal Penal de Pichincha
rectificando el error declara que ni la denuncia del Doctor Albarracín
Mena ni la acusación particular de María Eugenia
Sánchez Cobo no son ni maliciosas ni temerarias. Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán (V. S.).- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR CARLOS ROMO MORAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 23 de noviembre de 1993; las 10h00.-
VISTOS: De acuerdo con la introducción y considerandos
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y a continuación CUARTO: 1.-
En la sentencia el Tribunal Penal no hace constar qué
fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, se hizo entregar
Mario Fernando Lamiño Jiménez a cambio del giro
del cheque, lo que significa que falta la prueba del beneficio
en su patrimonio, que es uno de los elementos constitutivos de
la estafa, y por ello ha hecho bien en absolver al procesado;
pero, el hecho de que no conste en el reverso del cheque la firma
del denunciante Dr. Olmedo Albarracín Mena en endoso a
favor de la acusadora particular María Eugenia Sánchez,
no daba base al Tribunal Penal para que declare falsa la afirmación
de ésta de ser la tenedora del cheque y maliciosas y temerarias
la denuncia y acusación particular, máximo que
el Art. 16 de la Ley de Cheques establece que: "Si el endoso
es en blanco, el portador o tenedor puede.......3. Entregar el
cheque a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarlo";
es decir, se ha hecho una falsa aplicación del Art. 330
del Código de Procedimiento Penal; 2.- El Tribunal Penal
referido, en el literal c) del considerando Segundo de la sentencia
incurre en un grave error jurídico, cuando dice: "al
haber hecho Lamiño abonos parciales del cheque cuestionado,
se enervó la acción penal, quedando únicamente
como obligación civil", regla aplicable en los casos
del delito de pago con cheque sin provisión de fondos,
esto es confundiendo con este el delito de estafa materia del
proceso, cuya sentencia se analiza de acuerdo con el considerando
QUINTO;...... Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad
con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, casa
la sentencia y rectificando el error, declara que la denuncia
del Dr. Albarracín Mena y la acusación particular
de María Eugenia Sánchez Cobo no son maliciosas
ni temerarias. Notifíquese.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez).-
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