RECURSO DE CASACIÓN

 

En el juicio penal que, por muerte de Flavio Lara Lara se sigue en contra de Angel Lara Palomino, Angel Lara Hidalgo y otros, la sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Penal, no detalla en su sentencia ninguna circunstancia agravante de las determinadas en el Art. 450 del Código Penal, por lo que, los hechos se encasillan como homicidio simple pero con el agravante de haber actuado en pandilla como establece el Art. 30 Nº 4 del cuerpo legal citado. La Sala acepta el recurso y enmendando la violación, reforma la sentencia en lo que se refiere a la tipificación del delito, consecuentemente la pena.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 18 de noviembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: El señor Teniente Político de la parroquia Caluma, hoy cabecera cantonal, ha dictado auto cabeza de proceso, por cuanto ha llegado a conocer que el día domingo 10 de junio de 1988, a eso de las 17h00, en una barranca a orillas del lado derecho del camino que conduce desde el "Recinto Charquiaco" hasta el "Recinto Guachano", a la altura del "Recinto Santa Ana" de la parroquia Julio Moreno cantón Guaranda, provincia de Bolívar, se ha encontrado muerto el ciudadano Flavio Roberto Lara Lara, cuyo cadáver ha estado en descomposición; sumario que con posterioridad a los autos sobreseimiento definitivo y sobreseimiento provisional expedidos por el señor Juez de lo Penal y la H. Corte Superior de Guaranda, respectivamente, a base de la denuncia de Wilson Enrique Lara Tedesma, reabriendo el sumario, se ha hecho extensivo sindicando a Angel Leonidas Lara Palomino, Angel Hermógenes Lara Hidalgo, Nelson Estuardo Rosero Piñalosa y Angel Alberto Rosero Piñalosa, contra quienes se ha dictado auto de apertura de plenario: habiendo éstos mismo sindicados interpuesto recurso de casación de la sentencia expedida por el Tribunal Penal de Bolívar, que los condena a catorce años de reclusión mayor extraordinaria aplicando "el Art. 450 del Código Penal en relación al Art. 30 numerales 1 y 4 ibidem". para resover el recurso de casación se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Penal es competente para conocer del recurso por lo dispuesto en las reformas a la Constitución Política de la República publicadas el 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- En el escrito en que se interpone el recurso los sindicados manifiestan, entre otras cosas, que el Tribunal Penal de Bolívar no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal que dice: "La sentencia, necesariamente, analizará los fundamentos de derecho presentados por las partes"; que en efecto, no se toma en cuenta que las supuestas declaraciones rendidas por los sindicados fueron arrancadas a la fuerza por una orden de indígenas compuesta por más de cincuenta desadaptados capitaneados por el denunciante Wilson Enrique Ledesma; ni se ha tomado en cuenta la ampliación del informe médico legal presentada por los doctores Milton Ramos y Wilson Miño manifestaron que Lara falleció por causas naturales; ni que la inspección realizada por el Juez Aquo se ha practicado a un recinto diferente al lugar constante en la denuncia; y, en el escrito de fundamentación del recurso expresan en síntesis: que en la sentencia el Tribunal Penal consigna que la responsabilidad se ha comprobado con las declaraciones indagatorias, concordándolas con la norma establecida en el Art. 127, segunda parte, del Código de Procedimiento Penal, y con los testimonios propios de los investigadores y de otras personas pertenecientes a Comunidades que los torturaron y flagelaron, sin examinar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que, en definitiva se ha violado las siguientes normas legales: "1.- Contravención expresa de su texto Arts. 64, 66, 67, 97, 105, 127 primera parte, 128, 157, 326 inc. 3º 333 ordinales 3, 4, 5 y 9 última parte, y 454 primera parte del Código de Procedimiento Penal; Arts. 30 ordinales 1º y 5º del Código Penal. 2.- Falsa aplicación de la ley.- Arts. 49, 50, 82, 94 y 290 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Interpretación errónea del texto.- Art. 40. ordinal 6º del Código Penal". TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General, contesta al escrito de fundamentación del recurso, en su parte medular expresando: "la larga lista de disposiciones supuestamente violentadas en la sentencia se debe a que los recurrentes en su escrito de fundamentación hacen un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en cada una de las etapas del mismo encuentran violaciones de la ley y aún más confundiendo institutas legales como los vicios de nulidad y los errores en derecho que vicien la pieza procesal impugnada, para en definitiva centrarse en el punto de que en su declaración extraprocesal en la que acepta la responsabilidad en la muerte de Flavio Roberto Lara Lara, que en dicha declaración aceptaron la autoría y la responsabilidad bajo presión y maltrato físico tanto de los Agentes de Policía como de los miembros de la comuna por lo que fueron previamente maltratados y sometidos a cautiverio para luego ser entregados". y el señor Ministro Fiscal General finaliza expresando que el Tribunal Penal de Bolívar no violó la ley en la sentencia y el recurso de casación de los sentenciados debe ser rechazado por improcedente. CUARTO.- Por la propia naturaleza del recurso de casación no compete a la Sala hacer una nueva apreciación de la prueba, y revisado el fallo impugnado no aparece que en él se hubiere violado alguna Ley reguladora de la prueba, en efecto, los testimonios indagatorios de los sindicados han sido apreciados con sana crítica por los miembros del Tribunal Penal cuando acotan con los mismos han sido rendidos en forma libre y voluntaria y en presencia del señor Agente Fiscal.../ "además de declarar con lujo de detalles que nadie más que ellos pudieron saber", y, habiéndose comprobado la existencia del delito han hecho llegar aplicación de la última parte del Art. 127 del Código de Procedimiento Penal; así como también, en la misma forma analizan las declaraciones de los testigos que han hecho conocer "que los hermanos Rosero declararon espontáneamente y sin presión alguna el delito cometido por ellos y los Lara", declaraciones referenciales que concuerdan con la transcripción de casset de los cuatro sindicados que se grabaron en la Policía. Es decir el fallo cumple, en forma escueta, pero cumple con los requisitos del Art. 333, números 3 y 4, del Código de Procedimiento Penal; QUINTO.- El Tribunal Penal en la sentencia no detalla ninguna de las circunstancias agravantes constitutivas señaladas en el Art. 450 del Código Penal, de tal manera que los hechos deben encasillarse en el tipo preceptuado en el Art. 449 ibidem. como homicidio simple, con al agravante evidente de haber actuado en pandilla señalada en el Art.30, Nº4. del Código Penal, lo que impide la contemplación de atenuantes; SEXTO.- Dada la naturaleza del recurso de casación no se puede admitir ni valorar pruebas extraprocesales presentadas con posterioridad a la sentencia impugnada, como pretenden los encausados. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala estima procedente el recurso y enmendando la violación reforma la sentencia en lo que se refiere a la tipificación del delito y consiguientemente la pena, y de conformidad con lo dispuesto en los Art. 449 del Código Penal en concordancia con el Art. 30, Nº 4 del mismo cuerpo legal, a los sindicados Angel Leonidas Lara Palomino, Angel Hermógenes Lara Hidalgo, Nelson Estuardo Rosero Piñalosa y Angel Alberto Rosero Piñalosa, como autores de homicidio simple en la persona de Flavio Roberto Lara Lara, se les impone a cada uno la pena de diez años de reclusión mayor, que la cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social respectivo, descontándose el tiempo que hubieren permanecido presos por la misma causa. Agréguese el escrito presentado por los recurrentes Angel Lara Palomino y Angel Lara Hidalgo, y tómese en cuenta también al Dr. Oswaldo Andrade Salazar como Abogado Defensor de ellos.- Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por asalto, robo y detención arbitraria a Marcia López Corella, se sigue en contra de Rosa Vela, Mario Alcidez y otros, se resuelve:

SINTESIS:

La Sala resuelve que no ha lugar al recurso de casación, porque el mismo procede cuando se hubiere violado la ley en la sentencia. La casación es un recurso especial extraordinario que permite corregir únicamente los errores de derecho y no revisar el proceso para una mera apreciación de los hechos y prueba.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 19 de noviembre de 1993, las 10h00.
VISTOS: Rosa Vela Yanez, Mario Alcides Yanez, Lucila Vela y Roberto Araujo, dentro del plazo legal interpusieron recurso de casación de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de lo Penal de Pichincha, dentro del proceso penal en contra de ellos se sigue por infringir; el Art. 183 del Código Sustantivo Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión y sesenta sucres de multa. En mérito de la Disposición Transitoria Décima Octava de las Reformas Constitucionales promulgadas el 23 de diciembre de 1992, la Sala es competente para fallar y, siendo el estado del trámite del recurso, el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos, se estima que no hay nulidad ni omisión de solemnidad sustancial alguna.- SEGUNDO.- Los procesados al interponer el recurso manifestaron que la sentencia viola "normas de derecho sin consideración alguna de las pruebas aportadas de descargo y que merecían un análisis jurídico acorde con la realidad procesal, para que lleven a determinar nuestra inocencia", en la fundamentación del recurso consignaron los hechos y pruebas consideradas en la sentencia y determinaron el Art. 183 del Código Penal como la ley violada, así como ubicaron el delito que se juzga "En el Capítulo 3º del Título 2º de los delitos contra la libertad individual, libertad que no puede ser violada sino por autoridad competente y cumpliendo formalidades legales, como ocurrió con la Intendencia General de Policía, que vista la denuncia ordenó la captura extendiendo la boleta pertinente, amparándose en el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal. Lo que nos lleva a concluir que el Intendente ordenó legalmente la captura, orden que debió cumplirla la Policía, pero nosotros ayudando a la Policía, por total desconocimiento de la Ley, capturamos a la señora López y entregamos a la Policía".- TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General, Encargado, aunque fuera de plazo, en el dictamen que emitió, ceñido a lo dispuesto en el Art. 454 del Código de Procedimiento Penal, expuesto detalladamente los hechos discutidos, como también hizo el análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho, concluyó expresando el criterio de que se declara "improcedente el recurso interpuesto para los fines determinados en la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal".- CUARTO.- El Art. 373 del Código Adjetivo Penal, establece que procede el recurso de casación "cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberla hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente"; la casación es un recurso especial, extraordinario, por el que únicamente puede corregirse errores de derecho constantes en la sentencia y no permite a la Excma. Corte Suprema de Justicia revisar el proceso para nueva apreciación de los hechos y pruebas. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala resuelve que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por Rosa Vela Yánez, Mario Alcides Yánez, Lucila Vela y Roberto Araujo, y ordena que el proceso sea devuelto al Tribunal Penal de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 7 de diciembre de 1993; las 09h00.-
VISTOS: La Sala no puede, a pretexto de ampliación reformar la sentencia por así prohibirlo el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no habiendo nada que ampliar niégase la ampliación solicitada, y se ordena la inmediata devolución de la causa al Tribunal remitente para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por giro de cheques en cuenta cerrada, sigue María Eugenia Sánchez Cobo, en contra de Mario Fernando Lamiño, se resuelve:

SINTESIS:

Al no constar en la sentencia los bienes, fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, que el procesado se ha hecho entregar a cambio del giramiento del cheque, falta la prueba sobre uno de los elementos del delito de defraudación, en su modalidad de abuso de confianza.
El Tribunal Penal incurre en un dislate jurídico al afirmar que, los abonos parciales al cheque enveró la acción penal, quedando únicamente como obligación civil, regla esta, aplicable a los casos de cheques sin provisión de fondos.
El hecho de no constar en el reverso del cheque la firma del denunciante, en endoso a favor de la acusadora, no es base para que el Tribunal declare maliciosa y temeraria la denuncia y acusación particular, existiendo por lo tanto, una falsa aplicación de la ley en la sentencia, en consecuencia, la Sala casa la misma y declara que la denuncia y acusación particular no son maliciosas ni temerarias.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 23 de noviembre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: De la sentencia expedida por el Primer Tribunal Penal de Pichincha que absuelve a Mario Fernando Lamiño Jiménez, sindicado por el delito de estafa por haber girado cheque en cuenta cerrada, y que declara maliciosas y temerarias a la denuncia del Doctor Olmedo Albarracín Mena y a la acusación particular de María Eugenia Sánchez Cobo, esta interpone recurso de casación, y para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Penal es competente para conocer del recurso, en virtud de las reformas a la Constitución Política de la República promulgadas el 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- La acusadora particular María Eugenia Sánchez Cobo, en su escrito de fundamentación manifiesta, en definitiva, que en el Primer Tribunal Penal de Pichincha en su sentencia ha violado el Art. 563 del Código Penal, pues, dice: "Soy legítima beneficiaria del cheque base de este enjuiciamiento, lo que se encuentra probado plenamente en el proceso, y por lo mismo las consideraciones que ha hecho el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, son falsas. Por las razones expuestas y por cuanto se ha comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado se casará la sentencia condenando a Mario Fernando Lamiño Jiménez al máximo de las penas de prisión y multa y aceptando mi acusación particular"; TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General Subrogante, dando contestación al escrito de fundamentación, entre otras cosas expresa: "Cuarto.- De las constancias procesales se desprende el hecho de que Mario Fernando Lamiño Jiménez giró el cheque Nº 05534565 a cargo del Banco del Pichincha, Agencia El Girón, de esta ciudad de Quito, por la suma de $ 6'598.000,oo, el 26 de julio de 1990 y la respectiva nota de protesto del cheque el 30 de julio de 1990 por cuenta cerrada emitida por el Banco. Con esta afirmación hecha por el Tribunal Penal en su fallo se ha comprobado que siendo el cheque una orden incondicional de pago fue girado en cuenta cerrada, o sea que dicho instrumento fue el medio fraudulento para la comisión del delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal; CUARTO.- 1.- En la sentencia del Tribunal Penal no consta qué bienes, fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, se hizo entregar Mario Fernando Lamiño Jiménez a cambio del giramiento del cheque, lo que significa que falta la prueba sobre uno de los elementos constitutivos del delito de defraudación en su modalidad de abuso de confianza, y en este punto ha hecho bien en absolver al sindicado; pero, el hecho de que no conste en el reverso del cheque la firma del denunciante Doctor Olmedo Albarracín Mena en endoso a favor de la acusadora particular María Eugenia Sánchez, no daba base al Tribunal para que declare falsa la afirmación de ésta de ser la tenedora del cheque y maliciosas y temerarias la denuncia y la acusación particular, maxime que el Art. 16 de la Ley de Cheques establece que: "Si el endoso es en blanco, el portador o tenedor puede......... 3 entregar el cheque a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarlo", y se puede deducir que la relación entre el actor Albarracín y la Sánchez es de abogado a cliente; es decir se ha hecho una falsa aplicación del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal. 2.- El Primer Tribunal penal de Pichincha en el literal c) de la sentencia incurre en un grave dislate jurídico que no cabe dejar pasar, cuando dice: "al haber hecho Lamiño abonos parciales del cheque cuestionado, se enervó la acción penal, quedando únicamente como obligación civil", regla aplicable en los casos de cheque sin fondo, esto es confundiendo con éste el delito de estafa o defraudación materia del presente juicio. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de confor-midad con lo estatuido por el Art. 383 del Código de Procedimiento Penal, la Sala casa la sentencia del Primer Tribunal Penal de Pichincha rectificando el error declara que ni la denuncia del Doctor Albarracín Mena ni la acusación particular de María Eugenia Sánchez Cobo no son ni maliciosas ni temerarias. Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán (V. S.).- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS ROMO MORAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 23 de noviembre de 1993; las 10h00.-
VISTOS: De acuerdo con la introducción y considerandos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y a continuación CUARTO: 1.- En la sentencia el Tribunal Penal no hace constar qué fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, se hizo entregar Mario Fernando Lamiño Jiménez a cambio del giro del cheque, lo que significa que falta la prueba del beneficio en su patrimonio, que es uno de los elementos constitutivos de la estafa, y por ello ha hecho bien en absolver al procesado; pero, el hecho de que no conste en el reverso del cheque la firma del denunciante Dr. Olmedo Albarracín Mena en endoso a favor de la acusadora particular María Eugenia Sánchez, no daba base al Tribunal Penal para que declare falsa la afirmación de ésta de ser la tenedora del cheque y maliciosas y temerarias la denuncia y acusación particular, máximo que el Art. 16 de la Ley de Cheques establece que: "Si el endoso es en blanco, el portador o tenedor puede.......3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarlo"; es decir, se ha hecho una falsa aplicación del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal; 2.- El Tribunal Penal referido, en el literal c) del considerando Segundo de la sentencia incurre en un grave error jurídico, cuando dice: "al haber hecho Lamiño abonos parciales del cheque cuestionado, se enervó la acción penal, quedando únicamente como obligación civil", regla aplicable en los casos del delito de pago con cheque sin provisión de fondos, esto es confundiendo con este el delito de estafa materia del proceso, cuya sentencia se analiza de acuerdo con el considerando QUINTO;...... Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia y rectificando el error, declara que la denuncia del Dr. Albarracín Mena y la acusación particular de María Eugenia Sánchez Cobo no son maliciosas ni temerarias. Notifíquese.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


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