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RECURSO DE CASACIÓN
Juicio penal
que, por violación N. N. se sigue en contra de Gonzalo
Guarnizo Escobar , la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Penal al dictar
el fallo agrava la pena del sentenciado por considerar que el
sindicado es tío carnal de la agraviada encontrándose
en el tercer grado de consanguinidad .La Sala de lo Penal, casa
la sentencia por existir una errónea y falsa aplicación
del Art. 515 del Código Penal con relación a la
imposición de la pena, pues, al agravar la misma, viola
la ley, puesto que el procesado al ser pariente consanguíneo
en línea colateral (tío) , no directa, no se encuentra
comprendido en los grados determinados en el Art. 22 del Código
Civil.
POR SER PARIENTE CONSANGUINEO
EN LINEA COLATERAL (TIO) , NO SE AGRAVA LA PENA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .-
SALA DE LO PENAL.- Quito, a 27 de enero de 1994; las 9h30.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el procesado Gonzalo Guarnizo Escobar, de la sentencia condenatoria
dictada por el Primer Tribunal Penal de Loja, que le impone la
pena de diez años de reclusión mayor, por considerarlo
autor del delito de violación en la menor de once años
de edad N. N. , y consecuentemente incurso en las disposiciones
legales contempladas en los artículos 512 ordinal 1ro.,
513, y 515, del Código Penal, se considera: PRIMERO.-
Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos
se estima que no hay omisión de solemnidad sustancial
alguna, ni nulidad que declarar.- SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto
en el artículo 373 del Código de Procedimiento
Penal, la casación es procedente cuando en la sentencia
se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a
su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de
la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.-
TERCERO.- EL inculpado Gonzalo Guarnizo Escobar por intermedio
de su defensor el doctor Eduardo Solano de la Sala T., en la
fundamentación de su recurso (fs. 3, 3 vta., 4, y 4 vta.,)
del presente cuaderno ) señaladamente sostiene que el
Primer Tribunal de lo Penal de Loja, califica al delito y lo
sanciona al acusado de conformidad con los artículos 512
ordinal 1ro. ; 513 en relación con el 515; 37, N-4 del
Código Penal, sin aceptar atenuantes y aún acogiendo
lo señalado en el numeral 4 del artículo 30 del
mismo Código para agravar más las consideraciones
del hecho. Sin analizar las circunstancias de la infracción
y lo que es más sin examinar si en realidad nos encontramos
frente a un caso tipificado del artículo 512 numeral 1ro.
del Código Penal, por lo que, presentó el recurso
de casación, considerando que el Primer Tribunal de lo
Penal de Loja no aplicó legal y correctamente las disposiciones
de acusación del delito y de la pena. Que el Tribunal
establece como disposición legal al delito acusado el
artículo 512 numeral 1, esto es por violación con
acceso carnal, y no se ha probado el acceso carnal, ni existen
huellas ni restos de espermatozoides. Que no hay hematomas, hinchazón
o inflamación en la parte genital, que no hay dolor ni
resistencia al tacto, según el certificado médico,
entonces no existe la relación sexual o el acceso carnal.
Sin embargo el Tribunal impone la pena de 8 años de reclusión
mayor de conformidad con el Art. 513 del mismo Código
Penal, aumentada inclusive con dos años, según
lo dispuesto en el artículo 515 por ser el acusado ascendiente
directo, aplicando el inciso 2do. de este mismo artículo.
El tío carnal si bien es ascendiente no lo es directo,
porque no tiene ni tendría la patria potestad que es uno
de los requisitos para incrementar la pena en la forma expuesta.
Que el Tribunal niega atenuantes porque dice que el delito ha
sido cometido con traición y alevosía conforme
al artículo 30 numeral 1o., y buscando de propósito
el despoblado, al decir que la casa en que vive el acusado está
distante de otras. Sostiene que esta circunstancia es natural
en el barrio Corralillo, no buscado por el supuesto autor y niega
la circunstancia fortuita de la embriaguez del autor, no buscado
expresamente para cometer el delito. Que la prueba es que el
autor fue encontrado en su casa descansando tranquilamente, tanto
cuando la madre le recriminó , como cuando la policía
lo detuvo. Finalmente pide que se le acepte el recurso de casación
y que se reforme o modifique la pena.- CUARTO .- Con la
antes citada fundamentación del recurso, se corrió
traslado al señor Ministro Fiscal General, quien, aunque
fuera de plazo manifestó que el Tribunal de lo Penal actúa
conforme a la ley, cuando en la sentencia impone al procesado
la pena de 8 años de reclusión mayor por considerarlo
en mérito de las constancias procesales, autor responsable
del delito tipificado y sancionado en los artículos 512
numeral 1ro. y 513 del Código Penal , respectivamente,
sin consideración de atenuantes ya que obran en su contra
circunstancias agravantes no constitutivas de la infracción
;pero viola la ley, cuando en la sentencia agrava la pena del
procesado al aumentarle dos años más en razón
del parentesco establecido en el inciso segundo del artículo
515 del Código Penal. Que al respecto el citado artículo
dice: '' Si los culpados son los ascendientes de la persona en
quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos
o afines en línea recta . . . '' ; disposición
esta que no alcanza ni involucra al procesado que es tío
carnal de la agraviada conforme se establece de autos, es decir
pariente consanguíneo en línea colateral conforme
señala el artículo 22 del Código Civil.
Que en el considerando noveno de la sentencia se califica el
grado de parentesco del procesado y la agraviada cuando se dice:
''. . . Puesto que, el sentenciado es tío carnal de la
agraviada, encontrándose en el tercer grado de consanguinidad
. . . ''; grado que no se encuentra comprendido en los determinados
en la citada disposición legal. Que por lo expuesto considera
que la Sala debe casar la sentencia.- QUINTO.- La casación
penal es un recurso extraordinario de impugnación, de
efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores
de juicio o de actividad, expresamente señalados en la
ley. No corresponde, como todos sabemos, en el ámbito
del recurso extraordinario de que se trata de un nuevo examen
del proceso y de las pruebas, como ocurre en los recursos ordinarios.
La casación importa un juicio sobre aspectos exclusivamente
de derecho contenidos en la sentencia, a la que se imputan violaciones
expresamente determinada en el artículo 373 del Código
de Procedimiento Penal.- Estudiada la sentencia se establece
que existe congruencia entre los hechos declarados y analizados
por el Tribunal de lo Penal de Loja, y la ley aplicada respecto
del recurrente, de tal manera, que el análisis valorativo
de la prueba de cargo y de descargo que obran en los diferentes
considerandos de la sentencia, guarda relación con la
tipificación y sanción del delito, mas no en lo
que tiene que ver con la imposición de la pena, pues al
aplicar en forma indebida el artículo 515 del Código
Penal, conforme lo analiza el señor Ministro Fiscal General,
se está haciendo una errónea y falsa aplicación
de la Ley.- Por las consideraciones expuestas, se concluye que
el Primer Tribunal de lo Penal de Loja, ha violado la ley conforme
lo prescribe el artículo 382 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala casa la sentencia
recurrida por el procesado Gonzalo Guarnizo Escobar y lo condena
a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, por
considerarlo autor del delito tipificado en el artículo
512 numeral 1, y sancionado en el Art. 513, ambos del Código
Penal. Con costas, y se dispone el embargo de bienes por el valor
estipulado en el auto de apertura del plenario. Se suspenden
los derechos de ciudadanía del reo conforme a lo dispuesto
en el artículo 60 del Código Penal. El estado,
edad y más condiciones del sentenciado constan de autos.
Declárase legitimada la intervención del señor
doctor Eduardo Solano de la Sala T. a favor de su defendido Gonzalo
Guarnizo Escobar. Incorpórense al cuaderno los escritos
presentados por el recurrente Gonzalo Guarnizo Escobar. Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez)
En el juicio penal que, por
muerte de Bernabé Silvestre Ledesma Castillo se sigue
en contra de Angel y Abdón Paredes Figueroa, la Sala resuelve:
SINTESIS
La Sala considera que, el
Tribunal Penal al expedir la sentencia , ha declarado que tanto
la existencia material de la infracción como la responsabilidad
de los procesados , se encuentra legalmente justificado y, al
absolverlos, ha violado la Ley en la sentencia ,
puesto que existe una falsa aplicación de la misma; por
ello, en voto de mayoría casa la sentencia y condena a
los sentenciados como autor del delito al uno y encubridor al
otro.
FALSA APLICACION DE LA LEY.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .-
SALA DE LO PENAL .- Quito, a 23 de Febrero de 1994 ; las 10 h
30 .-VISTOS; El Tribunal Penal Cuarto del Guayas dicta
sentencia declarando, en voto de mayoría , absueltos a
los encausados Angel Querubín Paredes Figueroa y Abdón
Octavio Paredes Figueroa, en el proceso seguido por Doroteo Manuel
Ledesma Castillo como acusador particular por la muerte de Bernabé
Silvestre Castillo, como consecuencia o resultado de robo, hecho
acaecido en la Parroquia San Carlos del Cantón Naranjal
de la Provincia del Guayas, el 16 de Julio de 1987. Por recurso
de casación interpuesto por el acusador particular Doroteo
Manuel Ledesma Castillo y por el Agente Fiscal Abogado Nestor
Alfredo Solórzano León, de esa sentencia en voto
de mayoría, corresponde su conocimiento a la Cuarta Sala
de la Corte Suprema de Justicia que sustancia el cuaderno de
este nivel , de conformidad con la Ley. En razón de las
Reformas constitucionales publicadas en el Suplemento al Registro
Oficial No. 93 de 23 de Diciembre de 1992, corresponde a la Sala
de lo Penal su conocimiento y resolución y siendo éste
el estado de la causa, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Tanto el Acusador Particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo,
como el Agente Fiscal del Juzgado Undécimo de lo Penal
del Guayas Abogado Nestor Alfredo Solórzano León,
interponen recurso de casación de la sentencia absolutoria
dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal del Guayas y si bien
el Agente Fiscal en su escrito de interposición del recurso
en forma escueta manifiesta: " por haberse interpretado
en forma errónea la Ley " , el acusador particular
no señala en cual de las tres posibilidades de violación
de la Ley establecidas en el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal fundamenta su recurso, pues ni siquiera señala dicho
artículo, incumpliendo elementales normas de procedimiento
que obligan la determinación clara y precisa del artículo
o norma legal base de su recurso; SEGUNDO .- El recurso
de casación es un recurso especial, el mismo que no faculta
a la Sala a realizar un nuevo examen y valoración de la
prueba, sino exclusivamente hacer un análisis de la sentencia
a efecto de establecer si existe violación de la ley,
ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho
una falsa aplicación de la misma, o ya por haberla interpretado
erróneamente, conforme lo establece el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal. En la especie, encontramos que el Tribunal
Penal Cuarto del Guayas en su sentencia ha hecho una valoración
y examen de la prueba, en su considerando segundo declara que
la existencia material de la infracción se encuentra legalmente
justificada con las constancias procesales, como son el acta
de levantamiento del cadáver de quién se llamó
Bernabé Silvestre Ledesma Castillo, con el acta de reconocimiento
e identificación del fallecido, con el protocolo de autopsia
en el que se declara que el fallecimiento ocurre por anemia aguda
por hemorragia externa e interna y con el acta de reconocimiento
del lugar e informe pericial: TERCERO. -El Tribunal Penal
Cuarto del Guayas, al analizar la prueba en su sentencia, señala
que de los testimonios propios de Eulalia Amelia Andrade Ayala,
Virginia Victoria Cruz Gutiérrez, Simón Máximo
Rodríguez Pin, Octavio Benigno Cruz Toala y Luis Fernando
Magallán, justifican que asistieron a la celebración
del cumpleaños de Carmen Elizabeth Paredes Vera en la
noche del 16 y primeras horas del 17 de julio de 1987, celebración
en la que se encontraban presentes los encartados. De igual manera
en la sentencia se refiere el Tribunal Penal a la presencia en
el transporte RIRCAY que abordaron los deponentes, de Angel Paredes
Figueroa a quién identificaron perfectamente, transporte
que lo utilizaron el mismo día 17 de julio de 1987 a eso
de las 06h20 m. Del mismo análisis hecho en la sentencia
se hace constar que los encartados en sus declaraciones en la
Oficina de Investigaciones del Guayas , en forma voluntaria reconocieron
haber cometido el delito, haciendo su relato con lujo de detalles,
como hace notar el señor Ministro Fiscal en su fundamentación
del recurso de casación , concluyendo éste que
ese Tribunal Penal ha violado la ley por falta de determinación
de la prueba procesal, la que tiene que ser considerada por el
juez y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica
como lo ordena el Art. 67 del Código de Procedimiento
Penal, incurriendo por lo mismo en un error de derecho ; CUARTO.-
Existe una violación de la ley en la sentencia que se
examina, ya que se hace una falsa aplicación de la misma,
cuando en la parte motiva de la sentencia se encuentra plenamente
justificado tanto el resultado material de la infracción
como la responsabilidad de los encausados y al absolverles se
ha hecho una falsa aplicación de ella, como lo sostiene
el Ministro Fiscal General en su fundamentación. Es importante
en este análisis de la sentencia hacer constar el grado
de participación de los encausados en el delito y vemos
así como Angel Querubín Paredes interviene en el
delito directamente como autor; mientras su hermano Abdón
Octavio Paredes Figueroa como encubridor, conforme a la misma
determinación que se hace, no sólo en el voto salvado
de la sentencia, sino en la fundamentación del Ministerio
Fiscal. Por los razonamientos expuesto, esta Sala , ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
casa la sentencia en voto de mayoría , que se relaciona,
declarando a Angel Querubín Paredes Figueroa autor del
delito incriminado en el Art. 550 , en las circunstancias que
señala el Art. 552, número 2, ambos del Código
Penal, al haberse cometido por la noche y con arma blanca, y
con el resultado de la muerte del perjudicado, Bernabé
Silvestre Ledesma Castillo, por lo que se le impone la pena de
doce años de reclusión mayor extraordinaria, de
conformidad con el último inciso del mencionado Art. 552,
ya que no hay constancia de pluralidad de atenuantes a su favor,
reclusión que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación
Social de Guayaquil, debiendo descontarse el tiempo que lleva
detenido por la causa a la que se refiere la sentencia que se
casa. En cuanto a Abdón Octavio Paredes Figueroa, siendo
su participación como encubridor de su hermano Angel Querubín,
al haberle constado la muerte de Bernabé Ledesma Castillo,
después que su hermano Angel Paredes salía de la
casa de aquel con un machetillo en la mano y recibir de Angel
un equipo de sonido, de conformidad con el Art. 45 del Código
Penal se encuentra excento de represión , por lo que para
éste es improcedente la casación planteada por
el acusador particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo y el Agente
Fiscal mencionado. En cuanto a la acusación particular
deducida por Doroteo Manuel Ledesma Castillo, en contra de Angel
Querubín Paredes Figueroa, se la declara con lugar, y
daños y perjuicios, y con costas. Agréguese el
escrito presentado por Angel y Abdón Paredes Figueroa.-Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (V. S.) (Conjuez).-
VOTO SALVADO
DEL SEÑOR DOCTOR ADRIANO ROSALES LARREA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 23 de Febrero de 1994; las 10 h 40.- VISTOS:
El Tribunal Penal del Guayas dicta sentencia declarando, en voto
de mayoría, absueltos a los encausados Angel Querubín
Paredes Figueroa y Abdón Octavio Paredes Figueroa, en
el proceso seguido por Doroteo Manuel Ledesma Castillo como acusador
particular por la muerte de Bernabé Silvestre Ledesma
Castillo, como consecuencia o resultado de robo, hecho acaecido
en la Parroquia San Carlos del Cantón Naranjal de la Provincia
del Guayas, el 16 de Julio de 1987. Por recurso de casación
interpuesto por el acusador particular Doroteo Manuel Ledesma
Castillo y por el Agente Fiscal Abogado Nestor Alfredo Solórzano
León, de esa sentencia en voto de mayoría, corresponde
su conocimiento a la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia
que sustancia el cuaderno de este nivel, de conformidad con la
Ley. En razón de las reformas constitucionales publicadas
en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 de 23 de Diciembre
de 1992, corresponde a la Sala de lo Penal su conocimiento y
resolución y siendo éste el estado de la causa,
para hacerlo se considera: PRIMERO.- Tanto el Acusador
Particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo, como el Agente Fiscal
del Juzgado Undécimo de lo Penal del Guayas Abogado Nestor
Alfredo Solórzano León, interponen recurso de casación
de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de
lo Penal del Guayas y si bien el Agente Fiscal en su escrito
de interposición del recurso en forma escueta manifiesta:
" por haberse interpretado en forma errónea la Ley",
el acusador particular no señala en cual de las tres posibilidades
de violación de la Ley establecidas en el Art. 373 del
Código de Procedimiento Penal fundamenta su recurso, pues
ni siquiera señala dicho artículo, incumpliendo
elementales normas de procedimiento que obligan la determinación
clara y precisa del artículo o norma legal base de su
recurso; SEGUNDO.- El recurso de casación es un
recurso especial, el mismo que no faculta a la Sala a realizar
un nuevo examen y valoración de la prueba, sino exclusivamente
hacer un análisis de la sentencia a efecto de establecer
si existe violación de la ley, ya por contravenir expresamente
a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma, o ya por haberla interpretado erróneamente,
conforme lo establece el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal. En la especie, encontramos que el Tribunal Penal Cuarto
del Guayas en su sentencia ha hecho una valoración y examen
de la prueba, en su considerando segundo declara que la existencia
material de la infracción se encuentra legalmente justificada
con las constancias procesales, como son el acta de levantamiento
del cadáver de quién se llamó Bernabé
Silvestre Ledesma Castillo, con el acta de reconocimiento e identificación
del fallecido, con el protocolo de autopsia en el que se declara
que el fallecimiento ocurre por anemia aguda por hemorragia externa
e interna y con el acta de reconocimiento del lugar e informe
pericial; TERCERO.- El Tribunal Penal Cuarto del Guayas,
al analizar la prueba en su sentencia, señala que de los
testimonios propios de Eulalia Amelia Andrade Ayala, Virginia
Victoria Cruz Gutiérrez, Simón Máximo Rodríguez
Pin, Octavio Benigno Cruz Toala y Luis Fernando Magallán
, justifican que asistieron a la celebración del cumpleaños
de Carmen Elizabeth Paredes Vera en la noche del 16 y primeras
horas del 17 de julio de 1987, celebración en la que se
encontraban presentes los encartados . De igual manera en la
sentencia se refiere el Tribunal Penal a la presencia en el transporte
RIRCAY que abordaron los deponentes, de Angel Paredes Figueroa
a quién identificaron perfectamente, transporte que lo
utilizaron el mismo día 17 de julio de 1987 a eso de las
06h20 m. Del mismo análisis hecho en la sentencia se hace
constar que los encartados en sus declaraciones en la Oficina
de Investigaciones del Guayas, en forma voluntaria reconocieron
haber cometido el delito, haciendo su relato con lujo de detalles,
como hace notar el señor Ministro Fiscal en su fundamentación
del recurso de casación, concluyendo este que ese Tribunal
Penal ha violado la ley por falta de determinación de
la prueba procesal, la que tiene que ser considerada por el juez
y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica
como lo ordena el Art. 67 del Código de Procedimiento
Penal, incurriendo por lo mismo en un error de derecho; CUARTO.-
Existe una violación de la ley en la sentencia que se
examina, ya que se hace una falsa aplicación de la misma,
cuando en la parte motiva de la sentencia se encuentra plenamente
justificada tanto el resultado material de la infracción
como la responsabilidad de los encausados y al absolverles se
ha hecho una falsa aplicación de ella, como lo sostiene
el Ministro Fiscal General en su fundamentación . Es importante
en este análisis de la sentencia hacer constar el grado
de participación de los encausados en el delito y vemos
así como Angel Querubín Paredes interviene en el
delito directamente como autor; mientras su hermano Abdón
Octavio Paredes Figueroa como encubridor, conforme a la misma
determinación que se hace, no sólo en el voto salvado
de la sentencia, sino en la fundamentación del Ministerio
Fiscal. Por los razonamientos expuestos, la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la
sentencia y se impone a Angel Querubín Paredes Figueroa
la pena de ocho años de reclusión mayor, que los
cumplirá en el Centro de Rehabilitación de la ciudad
de Guayaquil, debiendo descontarse el tiempo que haya permanecido
detenido por el mismo delito. Consta de autos el estado y demás
condiciones del sentenciado. En cuanto a Abdón Octavio
Paredes Figueroa, siendo su participación como encubridor
de su hermano Angel Querubín, de conformidad con el Art.
45 del Código Penal se encuentra excento de represión;
por tanto se declara improcedente el recurso de casación
con la puntualización anotada. Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)
En el juicio penal que por
homicidio a Olga Vega Cando , se sigue contra Margarita Vargas
Romero, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala casa la sentencia
considerando que el Tribuna Penal al expedir el fallo, ha violado
la Ley en la sentencia , por mal encuadramiento de los hechos
que se declaran probados y por contravenir a expresas disposiciones
del Código Penal, pues, el Tribunal juzgador ha declarado
a la sindicada responsable del delito de heridas sin intención
de dar muerte y condenado a 3 años de reclusión
menor, cuando existen constancias en contrario como son: la clase
del arma, localización de la herida , etc., razón
por la cual, le impone la pena de ocho años de reclusión
mayor
SE HA CONDENADO POR HERIDAS,
EXISTIENDO CONSTANCIAS DE QUE SE TRATA DE HOMICIDIO SIMPLE.-
SE CASA LA SENTENCIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 10h30.- VISTOS:
El Señor Comisario Segundo Nacional del Cantón
Santo Domingo de los Colorados de la Provincia de Pichincha ha
levantado auto cabeza de proceso, por cuanto ha llegado a su
conocimiento que el 24 de Octubre de 1990, a eso de las 12h00,
entre las calles "Tulcán" y " Machala"
de esa ciudad, Margarita Vargas ha inferido dos puñaladas
a Olga Vera., una en el costado izquierdo a la altura del corazón
y la otra en el seno del costado derecho, agraviada que siendo
trasladada a la " Clínica Bolivariana que reciba
atención médica ha dejado de existir; el Quinto
Tribunal de lo Penal de Pichincha ha dictado sentencia declarando
que Margarita Trinidad Vargas Romero ha incurrido en el delito
de heridas sin intención de dar muerte y de conformidad
con el Art. 455 del Código Penal le condena a tres años
de reclusión menor el señor Agente Fiscal Undécimo
de lo Penal de Pichincha, Ab. Felipe Salvatierra Guerrero, interpone
recurso de casación de la sentencia por no estar de acuerdo
con la pena impuesta por cuanto ésta no se ajusta a la
realidad del proceso , fundamentos que el Tribunal Penal estima
imprecisos y generales" pero tramita el recurso; para resolver,
se considera: PRIMERO.- Radicado el conocimiento del recurso,
por sorteo en la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia,
en denominación e integración anterior, la competencia
corresponde a la Sala de lo Penal en virtud de las Reformas Constitucionales
promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 del 23
de diciembre de 1992: SEGUNDO: El trámite del recurso
de casación contempla tres pasos la interposición
del recurso; la presentación del recurrente pidiendo plazo,
para fundamentarlo y, la fundamentación misma del recurso
de conformidad con lo dispuesto por el Art. 377 del Código
de Procedimiento Penal; si el recurrente tiene que hacerlo en
forma legal en este último no importa que no le haga en
los anteriores, siendo suficiente que en el primer paso exprese
que interpone recurso de casación inclusive por un motivo
general, como lo ha hecho en el presente caso.- TERCERO:
El señor Ministro Fiscal General fundamenta el recurso
en su escrito que va de fs. 2 a 5 del cuadernillo formado en
esta Sala, expresando en sus partes principales; que en el fallo
recurrido se han violado los Arts. 33, 448, 449 y 445 del Código
Penal, así como el Art. 329 del Código de Procedimiento
Penal; que " El fallo del Tribunal Penal resuelve que las
heridas ocasionadas a la fallecida fueron dadas voluntariamente
por Margarita Vargas, pero sin intención de dar muerte,
por lo que le sanciona conforme al Art. 455 del Código
Penal, o sea que el Tribunal Penal considera el caso de un homicidio
preterintencional. En el mencionado artículo se carga
a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera
de su intención. Los delitos preterintencionales a los
cuales se refiere el Tribunal juzgador son figuras delictivas
complejas en las cuales dos hechos: dolosos el uno y culposo
el otro se funden. El resultado externo que se imputa no es un
resultado cualquiera, ese resultado que no debía razonablemente
producirse, sin embargo, se produce y debe cargarse en la cuenta
del valor del hecho doloso, cuando se pruebe, además de
la vinculación causal objetiva, cierta referencia objetiva
culposa. Por eso en esta clase de delitos es necesario analizar
el medio empleado, la actitud del autor, las circunstancias anteriores
y posteriores del hecho, que servirán para demostrar que
el agente no quiso causar un grave resultado en la víctima
y si es cierto que le causó y que éste tuvo su
origen en una conducta ilegítima que con respecto al resultado
no querido lo constituye en culpa y por lo tanto es autor de
un delito llamado preterintencional. En la especie, la sentenciada
se abalanza provista de un puñal a la víctima,
le ataca en partes vitales de su organismo, a la altura del corazón,
una de cuyas heridas compromete este órgano vital, produciendo
abundante hemorragia que es la causa única de la muerte
de la víctima. . . " , " Además, para
la calificación de los hechos debe considerarse la presunción
que determinan los Arts. 448 y 33 del Código Penal, por
lo mismo debía en la sentencia dejarse constancia de la
falta de intención frente a la muerte para no ser calificado
el hecho como homicidio. En el caso, la encausada usó
el puñal, hirió dos veces a la víctima y
la mató . Quién ejecuta un acto voluntario responde
del resultado, aunque varíe el mal que quiso causar. De
manera que no es aceptable la tesis esgrimida en el fallo de
que al herir con el puñal sólo tuvo la intención
de herir pero no de matar"; agrega que el juzgador estaba
en la obligación de declarar a la acusada responsable
del pago de las costas procesales . . . conforme a la Ley , sin
perjuicio del pago de las indemnizaciones civiles, y, finaliza
solicitando a la Sala que, por haberse hecho en la sentencia
una falsa aplicación de la Ley " al tipificarse la
infracción en forma indebida como homicidio preterintencional",
se case y se sancione a la encausada como autora del delito del
homicidio sancionado por el Art. 449 del Código Penal;
CUARTO.- La procesada Margarita Vargas ha señalado
domicilio, pero su defensor no ha refutado los argumentos jurídicos
del señor Ministro Fiscal General consignados en su escrito
de fundamentación del recurso; QUINTO: La sentencia
del Quinto Tribunal Penal de Pichincha invoca el "Art. 127
del Código Penal" y se entiende que se refiere al
Art. 127 del Código de Procedimiento Penal cuando menciona
que el testimonio indagatorio se considerará como medio
de prueba en favor del sindicado, pero esta aplicación
es inadecuada en el presente caso porque con relación
a las declaraciones de Margarita Vargas Romero, en el sentido
de que " se avalanzó sobre la occisa para herirla,
pero sin pensar matarla" , que se transcribe en la sentencia,
existen constancias en contrario, como son: la clase de arma
empleada, un cuchillo; la localización de la herida en
parte vital del cuerpo de la agraviada; herida cortopenetrante
oblicua que ingresa a cavidad por séptimo espacio intercostal
izquierdo llegándole al corazón, y en fin la mención
de que " desde hace varios meses la finada le hacía
problemas donde le encontraba y la trataba mal" , signos
exteriores éstos de los cuales se desprende que la intención
de la encausada fue la de privarle de la vida a la agredida.
Existe entonces violación de la Ley en la sentencia, por
mal encuadramiento de los hechos que se declaran probados dentro
del tipo legal que trae el Art. 455 del Código Penal y
por contravenir expresamente al texto de los Arts. 33, 448 y
449 del mismo Cuerpo Legal que son los aplicables.- Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, la Sala de lo Penal estima procedente el recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y enmendando
la violación de la Ley, a la procesada Margarita Trinidad
Vargas Romero en su condición de autora del delito de
homicidio simple en la persona de Olga Florinda Vega Cando.,
de conformidad con el Art. 449 del Código Penal, se le
impone la pena de ocho años de reclusión mayor,
que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación
Social de Mujeres de la ciudad de Quito, descontándose
el tiempo que hubiere permanecido presa por la misma causa. En
el acta de la audiencia consta que el Tribunal Penal ha declarado
abandonada la acusación particular por no haber comparecido
la acusadora con su defensor, por lo que no ha lugar a costas
para ella ni indemnizaciones civiles. Con costas para el fisco.
Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
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