RECURSO DE CASACIÓN

 

 Juicio penal que, por violación N. N. se sigue en contra de Gonzalo Guarnizo Escobar , la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Penal al dictar el fallo agrava la pena del sentenciado por considerar que el sindicado es tío carnal de la agraviada encontrándose en el tercer grado de consanguinidad .La Sala de lo Penal, casa la sentencia por existir una errónea y falsa aplicación del Art. 515 del Código Penal con relación a la imposición de la pena, pues, al agravar la misma, viola la ley, puesto que el procesado al ser pariente consanguíneo en línea colateral (tío) , no directa, no se encuentra comprendido en los grados determinados en el Art. 22 del Código Civil.

POR SER PARIENTE CONSANGUINEO EN LINEA COLATERAL (TIO) , NO SE AGRAVA LA PENA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 27 de enero de 1994; las 9h30.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Gonzalo Guarnizo Escobar, de la sentencia condenatoria dictada por el Primer Tribunal Penal de Loja, que le impone la pena de diez años de reclusión mayor, por considerarlo autor del delito de violación en la menor de once años de edad N. N. , y consecuentemente incurso en las disposiciones legales contempladas en los artículos 512 ordinal 1ro., 513, y 515, del Código Penal, se considera: PRIMERO.- Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos se estima que no hay omisión de solemnidad sustancial alguna, ni nulidad que declarar.- SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, la casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- TERCERO.- EL inculpado Gonzalo Guarnizo Escobar por intermedio de su defensor el doctor Eduardo Solano de la Sala T., en la fundamentación de su recurso (fs. 3, 3 vta., 4, y 4 vta.,) del presente cuaderno ) señaladamente sostiene que el Primer Tribunal de lo Penal de Loja, califica al delito y lo sanciona al acusado de conformidad con los artículos 512 ordinal 1ro. ; 513 en relación con el 515; 37, N-4 del Código Penal, sin aceptar atenuantes y aún acogiendo lo señalado en el numeral 4 del artículo 30 del mismo Código para agravar más las consideraciones del hecho. Sin analizar las circunstancias de la infracción y lo que es más sin examinar si en realidad nos encontramos frente a un caso tipificado del artículo 512 numeral 1ro. del Código Penal, por lo que, presentó el recurso de casación, considerando que el Primer Tribunal de lo Penal de Loja no aplicó legal y correctamente las disposiciones de acusación del delito y de la pena. Que el Tribunal establece como disposición legal al delito acusado el artículo 512 numeral 1, esto es por violación con acceso carnal, y no se ha probado el acceso carnal, ni existen huellas ni restos de espermatozoides. Que no hay hematomas, hinchazón o inflamación en la parte genital, que no hay dolor ni resistencia al tacto, según el certificado médico, entonces no existe la relación sexual o el acceso carnal. Sin embargo el Tribunal impone la pena de 8 años de reclusión mayor de conformidad con el Art. 513 del mismo Código Penal, aumentada inclusive con dos años, según lo dispuesto en el artículo 515 por ser el acusado ascendiente directo, aplicando el inciso 2do. de este mismo artículo. El tío carnal si bien es ascendiente no lo es directo, porque no tiene ni tendría la patria potestad que es uno de los requisitos para incrementar la pena en la forma expuesta. Que el Tribunal niega atenuantes porque dice que el delito ha sido cometido con traición y alevosía conforme al artículo 30 numeral 1o., y buscando de propósito el despoblado, al decir que la casa en que vive el acusado está distante de otras. Sostiene que esta circunstancia es natural en el barrio Corralillo, no buscado por el supuesto autor y niega la circunstancia fortuita de la embriaguez del autor, no buscado expresamente para cometer el delito. Que la prueba es que el autor fue encontrado en su casa descansando tranquilamente, tanto cuando la madre le recriminó , como cuando la policía lo detuvo. Finalmente pide que se le acepte el recurso de casación y que se reforme o modifique la pena.- CUARTO .- Con la antes citada fundamentación del recurso, se corrió traslado al señor Ministro Fiscal General, quien, aunque fuera de plazo manifestó que el Tribunal de lo Penal actúa conforme a la ley, cuando en la sentencia impone al procesado la pena de 8 años de reclusión mayor por considerarlo en mérito de las constancias procesales, autor responsable del delito tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 1ro. y 513 del Código Penal , respectivamente, sin consideración de atenuantes ya que obran en su contra circunstancias agravantes no constitutivas de la infracción ;pero viola la ley, cuando en la sentencia agrava la pena del procesado al aumentarle dos años más en razón del parentesco establecido en el inciso segundo del artículo 515 del Código Penal. Que al respecto el citado artículo dice: '' Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta . . . '' ; disposición esta que no alcanza ni involucra al procesado que es tío carnal de la agraviada conforme se establece de autos, es decir pariente consanguíneo en línea colateral conforme señala el artículo 22 del Código Civil. Que en el considerando noveno de la sentencia se califica el grado de parentesco del procesado y la agraviada cuando se dice: ''. . . Puesto que, el sentenciado es tío carnal de la agraviada, encontrándose en el tercer grado de consanguinidad . . . ''; grado que no se encuentra comprendido en los determinados en la citada disposición legal. Que por lo expuesto considera que la Sala debe casar la sentencia.- QUINTO.- La casación penal es un recurso extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley. No corresponde, como todos sabemos, en el ámbito del recurso extraordinario de que se trata de un nuevo examen del proceso y de las pruebas, como ocurre en los recursos ordinarios. La casación importa un juicio sobre aspectos exclusivamente de derecho contenidos en la sentencia, a la que se imputan violaciones expresamente determinada en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.- Estudiada la sentencia se establece que existe congruencia entre los hechos declarados y analizados por el Tribunal de lo Penal de Loja, y la ley aplicada respecto del recurrente, de tal manera, que el análisis valorativo de la prueba de cargo y de descargo que obran en los diferentes considerandos de la sentencia, guarda relación con la tipificación y sanción del delito, mas no en lo que tiene que ver con la imposición de la pena, pues al aplicar en forma indebida el artículo 515 del Código Penal, conforme lo analiza el señor Ministro Fiscal General, se está haciendo una errónea y falsa aplicación de la Ley.- Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Primer Tribunal de lo Penal de Loja, ha violado la ley conforme lo prescribe el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala casa la sentencia recurrida por el procesado Gonzalo Guarnizo Escobar y lo condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, por considerarlo autor del delito tipificado en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el Art. 513, ambos del Código Penal. Con costas, y se dispone el embargo de bienes por el valor estipulado en el auto de apertura del plenario. Se suspenden los derechos de ciudadanía del reo conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal. El estado, edad y más condiciones del sentenciado constan de autos. Declárase legitimada la intervención del señor doctor Eduardo Solano de la Sala T. a favor de su defendido Gonzalo Guarnizo Escobar. Incorpórense al cuaderno los escritos presentados por el recurrente Gonzalo Guarnizo Escobar. Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez)


En el juicio penal que, por muerte de Bernabé Silvestre Ledesma Castillo se sigue en contra de Angel y Abdón Paredes Figueroa, la Sala resuelve:

SINTESIS

La Sala considera que, el Tribunal Penal al expedir la sentencia , ha declarado que tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad de los procesados , se encuentra legalmente justificado y, al absolverlos, ha violado la Ley en la sentencia ,
puesto que existe una falsa aplicación de la misma; por ello, en voto de mayoría casa la sentencia y condena a los sentenciados como autor del delito al uno y encubridor al otro.

FALSA APLICACION DE LA LEY.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO PENAL .- Quito, a 23 de Febrero de 1994 ; las 10 h 30 .-VISTOS; El Tribunal Penal Cuarto del Guayas dicta sentencia declarando, en voto de mayoría , absueltos a los encausados Angel Querubín Paredes Figueroa y Abdón Octavio Paredes Figueroa, en el proceso seguido por Doroteo Manuel Ledesma Castillo como acusador particular por la muerte de Bernabé Silvestre Castillo, como consecuencia o resultado de robo, hecho acaecido en la Parroquia San Carlos del Cantón Naranjal de la Provincia del Guayas, el 16 de Julio de 1987. Por recurso de casación interpuesto por el acusador particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo y por el Agente Fiscal Abogado Nestor Alfredo Solórzano León, de esa sentencia en voto de mayoría, corresponde su conocimiento a la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia que sustancia el cuaderno de este nivel , de conformidad con la Ley. En razón de las Reformas constitucionales publicadas en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 de 23 de Diciembre de 1992, corresponde a la Sala de lo Penal su conocimiento y resolución y siendo éste el estado de la causa, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Tanto el Acusador Particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo, como el Agente Fiscal del Juzgado Undécimo de lo Penal del Guayas Abogado Nestor Alfredo Solórzano León, interponen recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal del Guayas y si bien el Agente Fiscal en su escrito de interposición del recurso en forma escueta manifiesta: " por haberse interpretado en forma errónea la Ley " , el acusador particular no señala en cual de las tres posibilidades de violación de la Ley establecidas en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal fundamenta su recurso, pues ni siquiera señala dicho artículo, incumpliendo elementales normas de procedimiento que obligan la determinación clara y precisa del artículo o norma legal base de su recurso; SEGUNDO .- El recurso de casación es un recurso especial, el mismo que no faculta a la Sala a realizar un nuevo examen y valoración de la prueba, sino exclusivamente hacer un análisis de la sentencia a efecto de establecer si existe violación de la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o ya por haberla interpretado erróneamente, conforme lo establece el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, encontramos que el Tribunal Penal Cuarto del Guayas en su sentencia ha hecho una valoración y examen de la prueba, en su considerando segundo declara que la existencia material de la infracción se encuentra legalmente justificada con las constancias procesales, como son el acta de levantamiento del cadáver de quién se llamó Bernabé Silvestre Ledesma Castillo, con el acta de reconocimiento e identificación del fallecido, con el protocolo de autopsia en el que se declara que el fallecimiento ocurre por anemia aguda por hemorragia externa e interna y con el acta de reconocimiento del lugar e informe pericial: TERCERO. -El Tribunal Penal Cuarto del Guayas, al analizar la prueba en su sentencia, señala que de los testimonios propios de Eulalia Amelia Andrade Ayala, Virginia Victoria Cruz Gutiérrez, Simón Máximo Rodríguez Pin, Octavio Benigno Cruz Toala y Luis Fernando Magallán, justifican que asistieron a la celebración del cumpleaños de Carmen Elizabeth Paredes Vera en la noche del 16 y primeras horas del 17 de julio de 1987, celebración en la que se encontraban presentes los encartados. De igual manera en la sentencia se refiere el Tribunal Penal a la presencia en el transporte RIRCAY que abordaron los deponentes, de Angel Paredes Figueroa a quién identificaron perfectamente, transporte que lo utilizaron el mismo día 17 de julio de 1987 a eso de las 06h20 m. Del mismo análisis hecho en la sentencia se hace constar que los encartados en sus declaraciones en la Oficina de Investigaciones del Guayas , en forma voluntaria reconocieron haber cometido el delito, haciendo su relato con lujo de detalles, como hace notar el señor Ministro Fiscal en su fundamentación del recurso de casación , concluyendo éste que ese Tribunal Penal ha violado la ley por falta de determinación de la prueba procesal, la que tiene que ser considerada por el juez y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo ordena el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo por lo mismo en un error de derecho ; CUARTO.- Existe una violación de la ley en la sentencia que se examina, ya que se hace una falsa aplicación de la misma, cuando en la parte motiva de la sentencia se encuentra plenamente justificado tanto el resultado material de la infracción como la responsabilidad de los encausados y al absolverles se ha hecho una falsa aplicación de ella, como lo sostiene el Ministro Fiscal General en su fundamentación. Es importante en este análisis de la sentencia hacer constar el grado de participación de los encausados en el delito y vemos así como Angel Querubín Paredes interviene en el delito directamente como autor; mientras su hermano Abdón Octavio Paredes Figueroa como encubridor, conforme a la misma determinación que se hace, no sólo en el voto salvado de la sentencia, sino en la fundamentación del Ministerio Fiscal. Por los razonamientos expuesto, esta Sala , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia en voto de mayoría , que se relaciona, declarando a Angel Querubín Paredes Figueroa autor del delito incriminado en el Art. 550 , en las circunstancias que señala el Art. 552, número 2, ambos del Código Penal, al haberse cometido por la noche y con arma blanca, y con el resultado de la muerte del perjudicado, Bernabé Silvestre Ledesma Castillo, por lo que se le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, de conformidad con el último inciso del mencionado Art. 552, ya que no hay constancia de pluralidad de atenuantes a su favor, reclusión que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil, debiendo descontarse el tiempo que lleva detenido por la causa a la que se refiere la sentencia que se casa. En cuanto a Abdón Octavio Paredes Figueroa, siendo su participación como encubridor de su hermano Angel Querubín, al haberle constado la muerte de Bernabé Ledesma Castillo, después que su hermano Angel Paredes salía de la casa de aquel con un machetillo en la mano y recibir de Angel un equipo de sonido, de conformidad con el Art. 45 del Código Penal se encuentra excento de represión , por lo que para éste es improcedente la casación planteada por el acusador particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo y el Agente Fiscal mencionado. En cuanto a la acusación particular deducida por Doroteo Manuel Ledesma Castillo, en contra de Angel Querubín Paredes Figueroa, se la declara con lugar, y daños y perjuicios, y con costas. Agréguese el escrito presentado por Angel y Abdón Paredes Figueroa.-Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (V. S.) (Conjuez).-

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR ADRIANO ROSALES LARREA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 23 de Febrero de 1994; las 10 h 40.- VISTOS: El Tribunal Penal del Guayas dicta sentencia declarando, en voto de mayoría, absueltos a los encausados Angel Querubín Paredes Figueroa y Abdón Octavio Paredes Figueroa, en el proceso seguido por Doroteo Manuel Ledesma Castillo como acusador particular por la muerte de Bernabé Silvestre Ledesma Castillo, como consecuencia o resultado de robo, hecho acaecido en la Parroquia San Carlos del Cantón Naranjal de la Provincia del Guayas, el 16 de Julio de 1987. Por recurso de casación interpuesto por el acusador particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo y por el Agente Fiscal Abogado Nestor Alfredo Solórzano León, de esa sentencia en voto de mayoría, corresponde su conocimiento a la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia que sustancia el cuaderno de este nivel, de conformidad con la Ley. En razón de las reformas constitucionales publicadas en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 de 23 de Diciembre de 1992, corresponde a la Sala de lo Penal su conocimiento y resolución y siendo éste el estado de la causa, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Tanto el Acusador Particular Doroteo Manuel Ledesma Castillo, como el Agente Fiscal del Juzgado Undécimo de lo Penal del Guayas Abogado Nestor Alfredo Solórzano León, interponen recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal del Guayas y si bien el Agente Fiscal en su escrito de interposición del recurso en forma escueta manifiesta: " por haberse interpretado en forma errónea la Ley", el acusador particular no señala en cual de las tres posibilidades de violación de la Ley establecidas en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal fundamenta su recurso, pues ni siquiera señala dicho artículo, incumpliendo elementales normas de procedimiento que obligan la determinación clara y precisa del artículo o norma legal base de su recurso; SEGUNDO.- El recurso de casación es un recurso especial, el mismo que no faculta a la Sala a realizar un nuevo examen y valoración de la prueba, sino exclusivamente hacer un análisis de la sentencia a efecto de establecer si existe violación de la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o ya por haberla interpretado erróneamente, conforme lo establece el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, encontramos que el Tribunal Penal Cuarto del Guayas en su sentencia ha hecho una valoración y examen de la prueba, en su considerando segundo declara que la existencia material de la infracción se encuentra legalmente justificada con las constancias procesales, como son el acta de levantamiento del cadáver de quién se llamó Bernabé Silvestre Ledesma Castillo, con el acta de reconocimiento e identificación del fallecido, con el protocolo de autopsia en el que se declara que el fallecimiento ocurre por anemia aguda por hemorragia externa e interna y con el acta de reconocimiento del lugar e informe pericial; TERCERO.- El Tribunal Penal Cuarto del Guayas, al analizar la prueba en su sentencia, señala que de los testimonios propios de Eulalia Amelia Andrade Ayala, Virginia Victoria Cruz Gutiérrez, Simón Máximo Rodríguez Pin, Octavio Benigno Cruz Toala y Luis Fernando Magallán , justifican que asistieron a la celebración del cumpleaños de Carmen Elizabeth Paredes Vera en la noche del 16 y primeras horas del 17 de julio de 1987, celebración en la que se encontraban presentes los encartados . De igual manera en la sentencia se refiere el Tribunal Penal a la presencia en el transporte RIRCAY que abordaron los deponentes, de Angel Paredes Figueroa a quién identificaron perfectamente, transporte que lo utilizaron el mismo día 17 de julio de 1987 a eso de las 06h20 m. Del mismo análisis hecho en la sentencia se hace constar que los encartados en sus declaraciones en la Oficina de Investigaciones del Guayas, en forma voluntaria reconocieron haber cometido el delito, haciendo su relato con lujo de detalles, como hace notar el señor Ministro Fiscal en su fundamentación del recurso de casación, concluyendo este que ese Tribunal Penal ha violado la ley por falta de determinación de la prueba procesal, la que tiene que ser considerada por el juez y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo ordena el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo por lo mismo en un error de derecho; CUARTO.- Existe una violación de la ley en la sentencia que se examina, ya que se hace una falsa aplicación de la misma, cuando en la parte motiva de la sentencia se encuentra plenamente justificada tanto el resultado material de la infracción como la responsabilidad de los encausados y al absolverles se ha hecho una falsa aplicación de ella, como lo sostiene el Ministro Fiscal General en su fundamentación . Es importante en este análisis de la sentencia hacer constar el grado de participación de los encausados en el delito y vemos así como Angel Querubín Paredes interviene en el delito directamente como autor; mientras su hermano Abdón Octavio Paredes Figueroa como encubridor, conforme a la misma determinación que se hace, no sólo en el voto salvado de la sentencia, sino en la fundamentación del Ministerio Fiscal. Por los razonamientos expuestos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y se impone a Angel Querubín Paredes Figueroa la pena de ocho años de reclusión mayor, que los cumplirá en el Centro de Rehabilitación de la ciudad de Guayaquil, debiendo descontarse el tiempo que haya permanecido detenido por el mismo delito. Consta de autos el estado y demás condiciones del sentenciado. En cuanto a Abdón Octavio Paredes Figueroa, siendo su participación como encubridor de su hermano Angel Querubín, de conformidad con el Art. 45 del Código Penal se encuentra excento de represión; por tanto se declara improcedente el recurso de casación con la puntualización anotada. Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)


En el juicio penal que por homicidio a Olga Vega Cando , se sigue contra Margarita Vargas Romero, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala casa la sentencia considerando que el Tribuna Penal al expedir el fallo, ha violado la Ley en la sentencia , por mal encuadramiento de los hechos que se declaran probados y por contravenir a expresas disposiciones del Código Penal, pues, el Tribunal juzgador ha declarado a la sindicada responsable del delito de heridas sin intención de dar muerte y condenado a 3 años de reclusión menor, cuando existen constancias en contrario como son: la clase del arma, localización de la herida , etc., razón por la cual, le impone la pena de ocho años de reclusión mayor

SE HA CONDENADO POR HERIDAS, EXISTIENDO CONSTANCIAS DE QUE SE TRATA DE HOMICIDIO SIMPLE.- SE CASA LA SENTENCIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE LO PENAL.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 10h30.- VISTOS: El Señor Comisario Segundo Nacional del Cantón Santo Domingo de los Colorados de la Provincia de Pichincha ha levantado auto cabeza de proceso, por cuanto ha llegado a su conocimiento que el 24 de Octubre de 1990, a eso de las 12h00, entre las calles "Tulcán" y " Machala" de esa ciudad, Margarita Vargas ha inferido dos puñaladas a Olga Vera., una en el costado izquierdo a la altura del corazón y la otra en el seno del costado derecho, agraviada que siendo trasladada a la " Clínica Bolivariana que reciba atención médica ha dejado de existir; el Quinto Tribunal de lo Penal de Pichincha ha dictado sentencia declarando que Margarita Trinidad Vargas Romero ha incurrido en el delito de heridas sin intención de dar muerte y de conformidad con el Art. 455 del Código Penal le condena a tres años de reclusión menor el señor Agente Fiscal Undécimo de lo Penal de Pichincha, Ab. Felipe Salvatierra Guerrero, interpone recurso de casación de la sentencia por no estar de acuerdo con la pena impuesta por cuanto ésta no se ajusta a la realidad del proceso , fundamentos que el Tribunal Penal estima imprecisos y generales" pero tramita el recurso; para resolver, se considera: PRIMERO.- Radicado el conocimiento del recurso, por sorteo en la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia, en denominación e integración anterior, la competencia corresponde a la Sala de lo Penal en virtud de las Reformas Constitucionales promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992: SEGUNDO: El trámite del recurso de casación contempla tres pasos la interposición del recurso; la presentación del recurrente pidiendo plazo, para fundamentarlo y, la fundamentación misma del recurso de conformidad con lo dispuesto por el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal; si el recurrente tiene que hacerlo en forma legal en este último no importa que no le haga en los anteriores, siendo suficiente que en el primer paso exprese que interpone recurso de casación inclusive por un motivo general, como lo ha hecho en el presente caso.- TERCERO: El señor Ministro Fiscal General fundamenta el recurso en su escrito que va de fs. 2 a 5 del cuadernillo formado en esta Sala, expresando en sus partes principales; que en el fallo recurrido se han violado los Arts. 33, 448, 449 y 445 del Código Penal, así como el Art. 329 del Código de Procedimiento Penal; que " El fallo del Tribunal Penal resuelve que las heridas ocasionadas a la fallecida fueron dadas voluntariamente por Margarita Vargas, pero sin intención de dar muerte, por lo que le sanciona conforme al Art. 455 del Código Penal, o sea que el Tribunal Penal considera el caso de un homicidio preterintencional. En el mencionado artículo se carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de su intención. Los delitos preterintencionales a los cuales se refiere el Tribunal juzgador son figuras delictivas complejas en las cuales dos hechos: dolosos el uno y culposo el otro se funden. El resultado externo que se imputa no es un resultado cualquiera, ese resultado que no debía razonablemente producirse, sin embargo, se produce y debe cargarse en la cuenta del valor del hecho doloso, cuando se pruebe, además de la vinculación causal objetiva, cierta referencia objetiva culposa. Por eso en esta clase de delitos es necesario analizar el medio empleado, la actitud del autor, las circunstancias anteriores y posteriores del hecho, que servirán para demostrar que el agente no quiso causar un grave resultado en la víctima y si es cierto que le causó y que éste tuvo su origen en una conducta ilegítima que con respecto al resultado no querido lo constituye en culpa y por lo tanto es autor de un delito llamado preterintencional. En la especie, la sentenciada se abalanza provista de un puñal a la víctima, le ataca en partes vitales de su organismo, a la altura del corazón, una de cuyas heridas compromete este órgano vital, produciendo abundante hemorragia que es la causa única de la muerte de la víctima. . . " , " Además, para la calificación de los hechos debe considerarse la presunción que determinan los Arts. 448 y 33 del Código Penal, por lo mismo debía en la sentencia dejarse constancia de la falta de intención frente a la muerte para no ser calificado el hecho como homicidio. En el caso, la encausada usó el puñal, hirió dos veces a la víctima y la mató . Quién ejecuta un acto voluntario responde del resultado, aunque varíe el mal que quiso causar. De manera que no es aceptable la tesis esgrimida en el fallo de que al herir con el puñal sólo tuvo la intención de herir pero no de matar"; agrega que el juzgador estaba en la obligación de declarar a la acusada responsable del pago de las costas procesales . . . conforme a la Ley , sin perjuicio del pago de las indemnizaciones civiles, y, finaliza solicitando a la Sala que, por haberse hecho en la sentencia una falsa aplicación de la Ley " al tipificarse la infracción en forma indebida como homicidio preterintencional", se case y se sancione a la encausada como autora del delito del homicidio sancionado por el Art. 449 del Código Penal; CUARTO.- La procesada Margarita Vargas ha señalado domicilio, pero su defensor no ha refutado los argumentos jurídicos del señor Ministro Fiscal General consignados en su escrito de fundamentación del recurso; QUINTO: La sentencia del Quinto Tribunal Penal de Pichincha invoca el "Art. 127 del Código Penal" y se entiende que se refiere al Art. 127 del Código de Procedimiento Penal cuando menciona que el testimonio indagatorio se considerará como medio de prueba en favor del sindicado, pero esta aplicación es inadecuada en el presente caso porque con relación a las declaraciones de Margarita Vargas Romero, en el sentido de que " se avalanzó sobre la occisa para herirla, pero sin pensar matarla" , que se transcribe en la sentencia, existen constancias en contrario, como son: la clase de arma empleada, un cuchillo; la localización de la herida en parte vital del cuerpo de la agraviada; herida cortopenetrante oblicua que ingresa a cavidad por séptimo espacio intercostal izquierdo llegándole al corazón, y en fin la mención de que " desde hace varios meses la finada le hacía problemas donde le encontraba y la trataba mal" , signos exteriores éstos de los cuales se desprende que la intención de la encausada fue la de privarle de la vida a la agredida. Existe entonces violación de la Ley en la sentencia, por mal encuadramiento de los hechos que se declaran probados dentro del tipo legal que trae el Art. 455 del Código Penal y por contravenir expresamente al texto de los Arts. 33, 448 y 449 del mismo Cuerpo Legal que son los aplicables.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala de lo Penal estima procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y enmendando la violación de la Ley, a la procesada Margarita Trinidad Vargas Romero en su condición de autora del delito de homicidio simple en la persona de Olga Florinda Vega Cando., de conformidad con el Art. 449 del Código Penal, se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor, que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de la ciudad de Quito, descontándose el tiempo que hubiere permanecido presa por la misma causa. En el acta de la audiencia consta que el Tribunal Penal ha declarado abandonada la acusación particular por no haber comparecido la acusadora con su defensor, por lo que no ha lugar a costas para ella ni indemnizaciones civiles. Con costas para el fisco. Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


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