RECURSO DE CASACIÓN

 

 Juicio penal que, por tráfico de cocaína, se sigue en contra de Federman Yatte González, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Penal Quinto de Pichincha, dicta sentencia condenatoria e impone a los procesados la pena modificada de 8 años de reclusión mayor ordinaria, pues acepta las atenuantes relativas a ejemplar conducta posterior, falta de peligrosidad y rusticidad.
La Sala de lo Penal, considera que no existe constancia en el proceso de conducta ejemplar como manda la Ley, y que la rusticidad no se puede aplicar, puesto que no hay constancia de que el ilícito se cometió por ignorancia. Consecuentemente, casa la sentencia y sin aceptar los atenuantes las impone la pena de 12 años de reclusión mayor ordinaria.

LA SALA NO ACEPTA ATENUANTES DE CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, POR LO QUE SE CASA LA SENTENCIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 25 de Enero de 1994; las 10h00.- VISTOS: El Tribunal Penal Quinto de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, pronuncia sentencia en el proceso que se sigue contra los ciudadanos colombianos Ausalón Martínez Muñoz y Federman Yatte González, a quienes se les declara autores del delito tipificado y sancionado por el Art. 33, literal c), de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes, imponiéndoles la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y, la multa de cincuenta mil sucres a cada uno; el señor Abogado Felipe Salvatierra Guerrero, Agente Fiscal Undécimo de lo Penal, interpone Recurso de Casación , el mismo que es aceptado y enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo el conocimiento y resolución a la Cuarta Sala, la misma que da el trámite correspondiente y en razón de las Reformas a la Constitución Política del Estado publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de Diciembre de 1992, se envían los autos a la Secretaría de la Sala de lo Penal el 27 de enero de 1993. Para resolver se considera: PRIMERO.- En vista de las Reformas a la Constitución, que se indica anteriormente, la Sala de lo Penal, es la competente para conocer y resolver el recurso interpuesto.- SEGUNDO.- Por haberse interpuesto el recurso por parte del señor Agente Fiscal, de acuerdo al Art. 378 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al señor Ministro Fiscal General insistir en el recurso y fundamentarlo, como así lo hace; al fundamentar el mismo indica que del examen de la sentencia, el Tribunal Quinto Penal de Pichincha ha encontrado prueba suficiente para concluir que se encuentra comprobada la existencia material de la infracción así como la responsabilidad de los encausados. Considera ilegal la modificación de la pena por las circunstancias de atenuación mencionadas en el fallo impugnado, ya que manifiesta que el Tribunal juzgador, sin referirse a prueba alguna ni hacer el análisis correcto, acepta las atenuantes relativas a conducta anterior del delincuente y rusticidad; sostiene que existe un incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 72, inciso 1, del Código Penal que determina la justificación de dos o mas circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, considera existe violación de la Ley por haberse hecho aplicación indebida de la norma jurídica citada, termina solicitando se digne casar la sentencia e imponer a los procesados la pena contemplada en el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes; TERCERO.- Los encausados no interponen recurso, lo cual significa, aceptan la sentencia y su responsabilidad; CUARTO.- El Código Penal en el Capítulo II de la Aplicación y Modificación de las penas, en el Art. 72 expresa " Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera: " ( en los diferentes incisos que van a continuación indican la sustitución): pero, se habla de dos o más circunstancias atenuantes y el Art. 29 del Código Sustantivo Penal expresa: Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor como en los casos siguientes: ( viene una enumeración ) en ella consta :" ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción; conducta anterior del delincuente, que revele claramente, no tratarse de un individuo peligroso; y, rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia". La sentencia objetada indica: " en vista de su excelente conducta posterior al cometimiento de la infracción y la no constancia del proceso, que revelen peligrosidad, acompañado de la rusticidad de Ausalón Martínez Muñoz, modificando la pena, de conformidad con lo establecido en el Art. 72, inciso segundo del Código Penal, se les impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria"; pero no existe constancia en el proceso de conducta ejemplar como dice la ley, no se puede tampoco aplicar la rusticidad, ya que no hay constancia que el acto punible lo cometió por ignorancia. Las argumentaciones expuestas hacen que la Sala, aceptando el dictamen del señor Ministro Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, case la sentencia, por haberse hecho una falsa aplicación de la ley y, de conformidad con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, enmendando la violación, no se aceptan las atenuantes y a los procesados Ausalón Martínez Muñoz y Federman Yatte González se les impone la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria y la multa constante en la sentencia.- Agréguense los escritos presentados por Ausalón Martínez y Federman Yatte González, y notifíqueseles en los Casilleros Judiciales que señalan y tómense en cuenta a los Abogados Defensores que respectivamente designan.- Hágase saber.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Carlos Romo Morán.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea ( Conjuez ).-


En el juicio penal que, por estafa a la Asociación Santa Rosa de Punzara se sigue en contra de Alipio Jiménez Agila, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Penal, casa la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Penal Tercero de Loja y absuelve al sentenciado, considerando que no se ha justificado , en el proceso la existencia jurídica de la Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa Rosa Nº Dos" ; que sus estatutos estén aprobados, por lo que vendría a ser una sociedad de hecho, sujeta a las normas del Código Civil. En consecuencia, quien ha sido enjuiciado penalmente en su calidad de Gerente de dicha Asociación, debe primero rendir cuentas de sus gestiones en la justicia civil y , si allí se estableciere que existen faltantes, acudir a la justicia penal, razón por la cual, el Tribunal Penal ha violado el trámite al dar carácter penal a un asunto civil.

SE HA DADO CARACTER PENAL A UN ASUNTO CIVIL.- VIOLACION DE TRAMITE.

TEXTO DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 9h00.- VISTOS; Ha correspondido conocer a esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación que oportunamente interpusiera el procesado Alipio Rodolfo Jiménez Agila, de la sentencia condenatoria que el Tercer Tribunal de Loja, ha dictado en contra del referido procesado. Encontrándose el trámite del recurso en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Por el sorteo vigente a esa época, cuya razón actuarial corre de foja 1 del cuaderno de este nivel el recurso correspondió conocer a la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia, en integración y denominación anterior, y en razón de la Transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de Diciembre de 1992, su resolución pasó a ser competencia de esta Sala de lo Penal.- SEGUNDO.- Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos, se observa que no existe omisión de solemnidades sustanciales, ni nulidad que declarar.- TERCERO.- La denuncia y acusación particular sostienen que el 2 de febrero de 1988 , 48 miembros de la Asociación Santa Rosa Punzara Chico, grupo dos (entre ellos el acusador particular Filadelfo Peña y sindicado Alipio Rodolfo Jiménez Agila), compraron a la señora Rosa Beatriz Samaniego de Eguiguren, un lote de terreno proindiviso, de una cabida de treinta y ocho mil ciento nueve metros cuadrados, en el sitio Punzara Chico, de la Parroquia Sucre del cantón y provincia de Loja, por el precio de un millón de sucres, para fines de urbanización y vivienda ; se indica en la escritura que posteriormente se procederá a la partición, lotización , sorteo y asignación de lotes. Según escritura pública aclaratoria de la anterior, los terrenos de la segunda etapa tienen una cabida de 18.000 metros cuadrados, a razón de s/.300,oo el metro cuadrado; que Alipio Jiménez recibió la suma de s/.7'196.500,oo y que únicamente ha pagado s/.2'080.529,oo con un saldo en su contra de s/. 5'116.171,oo según el informe del perito dirimente designado en la causa. La sentencia impugnada sostiene que Alipio Jiménez con las pruebas presentadas no ha desvirtuado la existencia de la infracción.-CUARTO.- El recurrente Alipio Rodolfo Jiménez Agila, en la fundamentación de su recurso sostiene que se ha violado la ley porque legalmente no existe la Asociación Santa Rosa Punzara Chico, Grupo II. Que no se ha presentado copia certificada de los Estatutos aprobados por el Ministerio de Bienestar Social, resultando ser una preasociación o sociedad de hecho que se rige por la Ley Civil - Art. 1988 del Código Civil - cuyos objetivos constan determinados en los artículos 1984 y 1986 del contexto legal antes mencionado; y en lo que dice relación a los manejos económicos encomendados a una persona, se debe solicitarle que rinda cuentas según las normas específicas en los artículos 671, 673, 674, y 675 del Código de Procedimiento Civil. Que la compra de los terrenos según consta en la misma escritura se hizo proindiviso, por lo que está sujeto previamente al juicio de partición según el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil; que al no justificarse la existencia jurídica de la organización acusadora, se han violados las normas contenidas en los artículos 34 del Código de Procedimiento Penal, 10, 28, 583 y 584 del Código Civil y 4 del Código Penal, pues en el considerando 6to. la sentencia falsamente se trata de hacer aparecer como que la llamada Asociación Santa Rosa Punzara Chico tiene vida jurídica; como consecuencia de ello el acusador particular con el carácter que se presenta no tiene la calidad que pretende ejercer; que no se ha justificado conforme a derecho la existencia de la infracción ni la responsabilidad del sindicado, violándose el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal 65, 66 numeral 1 del mismo cuerpo legal; que al designarse perito dirimente se ha violado el artículo 74 y artículo 76 del Código Procesal Penal, al aceptarse la designación de perito por parte del acusador particular, violándose además las normas de los artículo 4 del Código Penal y 10 del Código Civil, todo ello en el considerando tercero de la sentencia, originando estas violaciones legales que no se considere el perito del sindicado que no establece faltante, y el perito del acusador particular que no debió actuar, establece un faltante que no pasa de cien mil sucres; que así mismo se ha violado el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe la certeza sobre la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado. Aplicándose el libre criterio judicial inexistente en nuestra legislación o sistema procesal penal actual. Que en los hechos materia del juzgamiento no existe el elemento dolo constitutivo de la estafa, porque las cuarenta y ocho personas que celebraron la compraventa de 18.000 metros cuadrados, pagaron la suma de s/. 5'400.000,oo que es la resultante de esa superficie multiplicada por s/.300,oo valor de cada metro cuadrado, por lo que las consideraciones 6ta. y 7ma., y parte resolutiva violan el artículo 560 del Código Penal, al aplicarlo falsamente.- QUINTO.- El señor Ministro Fiscal General, en su escrito que da contestación al traslado que se le hizo con la fundamentación del recurso, opina que la Sala debe declarar improcedente el recurso interpuesto.-SEXTO.- El recurso de casación es un recurso que la ley franquea cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.- SEPTIMO.- La Sala debe pues conocer y resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, y para ello precisa considerar que del proceso no consta que exista jurídicamente la llamada Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa Rosa Nº DOS" , que para ser tal requiere indudablemente su personería y estatutos aprobados por el Ministerio de Bienestar Social como dispone la ley; vendría a ser una sociedad de hecho o preasociación sujeta a las disposiciones del Código Civil y concretamente al artículo 1988 del Código Civil, en cuyo caso la rendición de cuentas debe efectuarse en la forma prescrita en los artículos 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si se considera que las 48 personas que compran los terrenos proindiviso voluntariamente han entregado los valores y encomendado la compra y la futura partición, lotización, sorteo y entrega a Alipio Jiménez, quien debe rendir cuenta de sus sus gestiones ante la justicia ordinaria y sólo ahí si se determinan faltantes puede ocurrirse a la justicia penal, de existir dolo establecido en el correspondiente juicio de rendición de cuentas; así pues al aceptarse la denuncia y acusación particular de Filadelfo Peña como Gerente de la inexistente jurídicamente Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa Rosa Nº DOS" , se ha violado por parte del Tercer Tribunal Penal de Loja, las disposiciones legales invocadas por el recurrente, pues se ha violentado el trámite al dar carácter penal a un asunto que previamente debió ser conocido por la justicia civil, según los artículos 1988 del Código Civil y 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Penal; 10, 28, 583, 584 del Código Civil, por lo que sin que sea necesario examinar las demás aseveraciones del recurrente, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y absuelve definitivamente a Alipio Rodolfo Jiménez Agila, dejando a salvo el derecho que le asiste a los compradores de exigirle la rendición de cuentas, proceder a la partición y lotización de los terrenos comprados. No ha lugar a la acusación particular formulada por Filadelfo Peña a nombre de la presunta Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa Rosa Nº DOS", la misma que, al igual que la denuncia, no es maliciosa ni temeraria.- Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán ( V. S.).- Raúl Coronel Arellano (V. S. ).- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-

VOTO SALVADO DE LOS SEÑORES MINISTROS: DOCTORES RAUL CORONEL ARELLANO Y JORGE AMERICO GALLEGOS TERAN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL .- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 9h00.- VISTOS: No nos encontramos de acuerdo con el considerando SEPTIMO ya que de conformidad con lo que consta en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Sala es, para corregir la violación de la Ley en la sentencia, por lo mismo no puede entrar en considerandos de la legalidad o no de la Asociación de Vivienda Punzara Chico Santa Rosa; además el delito denunciado es el de Estafa, el que consiste en distraer fraudulentamente fondos entregados para un uso determinado, y en el presente caso el acusador particular aparece como uno de los perjudicados ya que los instrumentos públicos (escrituras) que constan de autos determinan que es copropietario de los terrenos adquiridos y uno de los que entregó dinero al procesado que
manifiesta lo invirtió en otros menesteres. También la Ley y la Jurisprudencia establecen que el Tribunal que va a conocer el Recurso de Casación no puede entrar a valorar las pruebas que ya han sido consideradas por el inferior; en el presente caso, las alegaciones efectuadas por el recurrente no hacen relación a las violaciones de la Ley en la sentencia, sino a justificar que el Juzgador se ha apartado de lo que el apelante cree debía considerarse para declarar la nulidad. Lo antes enunciado hace que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, aceptando el dictamen del señor Ministro Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso y se dispone la devolución de los autos. Notifíquese.
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea ( Conjuez ).-


En el juicio penal que por asesinato a Eduardo Powel Haro, se sigue en contra de Aquiles Núñez Montero y Roberto Vallejo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Al resolver el recurso de casación, la Sala de lo Penal aprecia que la sentencia condenatoria del Tribunal Penal, se basa en el parte policial y la investigación realizada por el SIC-G . Al respecto, al Sala estima que, de acuerdo al Art. 67 del Código de Procedimiento Penal, el parte policial o investigación policial no se considera como prueba, sino que tienen que ser valoradas por el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta si se han cumplido o no las garantías del proceso de investigación; de allí se deduce que, no sólo es necesario probar la existencia de la infracción, sino también la responsabilidad del procesado. Las presunciones que deduzca el juzgador deben ser claras, precisas y concordantes. En consecuencia, se casa la sentencia y se absuelve al acusado, puesto que el Tribunal Penal ha violado la Ley en la sentencia al haber aplicado indebidamente normas legales del Código de Procedimiento Penal, ya que existen dudas sobre la vinculación causal del sentenciado en la comisión del delito, al no haberse comprobado plenamente su responsabilidad penal.

SE ABSUELVE AL PROCESADO POR EXISTIR DUDAS RESPECTO A SU RESPONSABILIDAD PENAL.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL .- Quito, a 19 de Abril de 1994; las 10 h30 .- VISTOS: Ha correspondido a esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación que oportunamente ha interpuesto el sentenciado Aquiles Celestino Nuñez Montero, de la sentencia condenatoria que el Tribunal Penal Tercero del Guayas, le ha impuesto la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria en el juicio que por el asesinato a Eduardo Powel se le sigue. El recurso lo fundamenta " en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la sentencia recurrida se ha violado la ley, contraviniendo expresamente su texto, haciendo falsas aplicaciones de ella y habiéndola interpretado erróneamente " (fojas 656).- Radicada la competencia en la Sala de lo Penal y, encontrándose el recurso en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO : Cumplido el trámite pertinente para esta Clase de recursos, se determina que no hay omisión de solemnidades sustanciales, ni nulidad que declarar.- SEGUNDO: La Casación penal importa un juicio sobre aspectos exclusivamente de derecho contenidos en la sentencia, a la que se imputan violaciones expresamente determinadas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. En el caso que nos ocupa, el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 373 y 377 del antes referido Código Procesal, afirmando que en la sentencia se han violado las disposiciones de los artículos 50, 57, 62, 127,128, y 133, del Código Adjetivo Penal, artículos 43 y 451 del Código Sustantivo Penal y artículo 93 de la Constitución Política de la República, que prescribe " El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia " (Art. 92 ) porque en su caso el sistema procesal ha sido vulnerado y porque las garantías de la investigación policial y del proceso penal que consagran, han sido irrespetadas, ya que se le ha acusado y condenado exclusivamente en base a su declaración ante el Servicio de Inteligencia Criminal del Guayas ( SIC-G).- TERCERO: El señor Ministro Fiscal General, en su escrito que da contestación al traslado que se le hiciera con la fundamentación del recurso, en lo principal sostiene que " el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, carece de fundamento, por lo que debe ser declarado improcedente . . . ".- CUARTO.- Del estudio del fallo subido en grado por el recurso de casación, se establece que la sentencia se basa en el parte policial y en la investigación realizada por el SIC-G en los que se consigna: " Que los integrantes de banda de delincuentes tenían por costumbre reunirse en el sitio denominado La Terraza de los Bloques de la Ciudadela Valdivia del IESS y donde planificaban los asaltos a cometerse, es así como los delincuentes JHONNY FRANCISCO BAJAÑA GONZALEZ alias el negro nativo, FRANCISCO IDELFONSO VILLEGAS MARTINEZ alias el serrano bolo, VICTOR JACOBO MENA FLORES alias el Burro Jacobo. ENRIQUE DIAZ MACIAS alias el Ciego Enrique, AQUILES CELESTINO NUÑEZ MONTERO alias el Chino Douglas . . . ", sin que se establezca la razón por la cual se identifica al acusado con el alias del Chino Douglas, ni prueba alguna de tal señalamiento ; quien, posteriormente niega que le conozcan con tal apelativo y afirma mas bien que le llamaban " Maestro Núñez" o " Maestro Aquiles ", en razón de su oficio como carpintero ebanista.- Y la declaración extraprocesal fue rendida sin la presencia del Representante del Ministerio Público, lo que resta mérito probatorio a la indagación policial.- QUINTO.- El sindicado afirma, durante toda la etapa procesal y en su testimonio indagatorio que las declaraciones rendidas ante el SIG- G fueron obtenidas mediante torturas físicas para obligarle a firmar una declaración como si fuera propia.- Que la audiencia pública ante el Tribunal Penal Tercero del Guayas, el sindicado manifestó: " Quiero decirle que yo nunca he participado en el asalto, porque yo me encontraba trabajando donde la señora que estuvo aquí, como el señor también lo dijo. Yo si me encontraba ahí desde las ocho de la mañana hasta las seis y media. Incluso ella me dio de desayunar y de almorzar, entonces no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo. En el SIC-G me sacaron las uñas, me tuvieron ocho días sin comer, a base de agua no más, hasta que yo firme esos papeles y me haga culpable de eso. Es más nunca hubo un Fiscal, ellos mismo hicieron todo eso, el Agente Tapia, con su Subteniente que no recuerdo. Nunca participé yo en ese asalto". Al respecto declara Blanca Azucena Arteaga Arias confirmando que Nuñez permaneció en su casa. Además, en la declaración presumarial no ha participado ningún Agente Fiscal, contribuyendo a restar mérito probatorio a las declaraciones rendidas en el SIC-G, las que deben ser consideradas como presunciones, considerando que el Juzgador debió haber investigado la denuncia así planteada, llamando a declarar al Agente Tapia sobre el contenido de la afirmación vertida por el sindicado.- SEXTO.- El testimonio indagatorio rendido por el acusado, quien manifiesta , entre otras cosas: "Que de acuerdo a lo leído en el autocabeza de proceso, debo decir que en la fecha indicada, a eso de las dos y media o tres de la tarde me encontraba almorzando en la Catorce y Cristóbal Colón, estaba laqueando una puerta, es decir estaba trabajando y me dieron de almorzar a esa hora más o menos, luego de trabajar . . . " "Cuando me aprehendieron en batida, me preguntaron si yo era el Chino Douglas, tan sólo por tener los ojos rasgados, a lo que yo contesté yo no, puesto que es la verdad, no soy ningún Chino Douglas, puesto que mi nombre es Alquiles Celestino , y los Señores Agentes del SIC-G por verme de baja estatura en seguida me dijeron que debería ser Tatú, eso es algo absurdo, por cuanto hay mucha gente baja en nuestra ciudad y no por eso quiero decir que tenga que ver en ilícitos. Debo dejar constancia que los otros sindicados en este proceso, cuando implican al Chino Douglas o Tatú, jamás dicen que se trate de AQUILES CELESTINO NUÑEZ MONTERO. Es decir que por el sólo hecho de tener una baja estatura me han apodado los señores del SIC-G como Tatú, cosa que no es cierta porque soy una persona que goza del aprecio y respeto de todos cuantos me conocen y como realmente me dicen es " Maestro Núñez" o "Maestro Aquiles". Y al referirse a las circunstancias de su detención manifiesta que fue detenido por "unos Agentes del SIC-G, en las calle Octava y Cristóbal Colón, a eso de las veintidós horas, mientras tomaba con unos amigos, compañeros de trabajo..".- Esta declaración que, por mandato del Art. 127 del Código de Procedimiento Penal debe tenerse como prueba en favor del sindicado revela que su identificación con el alias de Tatú, Chino o Douglas, carece de fundamento real y práctico y que a la hora de la comisión del delito estuvo almorzando en su lugar de trabajo, lo cual concuerda con la afirmación de que allí mismo fue detenido, mientras libaba junto con sus compañeros de labor.- SEPTIMO.- El señor Ministro Fiscal General sostiene en su dictamen que " si bien el informe investigativo de la Policía del Guayas adolece de errores de carácter formal, contiene hechos y declaraciones precisas sobre los hechos " y que están valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica por criterio del juzgador dentro del contexto global de la prueba".- Considerando los hechos relatados y las disposiciones violadas o inobservadas, de acuerdo a lo que se ha puntualizado en lo que antecede, no pueden ser tenidos como errores de carácter formal los cometidos en el proceso investigativo, sino de fondo, como ser la inobservancia de expresas disposiciones legales que garantizan el proceso penal; y como ese informe de investigación sirve de fundamento a la sentencia y a la condena, éstas incurren en iguales omisiones. Por otro lado la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, por parte del juzgador, depende del cumplimiento de tales garantías procesales, por lo que no existe un sustento legal claro para razonar como se lo ha hecho en el informe fiscal.- OCTAVO.- El Art. 67 del Código de Procedimiento Penal no considera al parte policial o a la indagatoria policial como prueba lo único que dispone es que tales partes o indagaciones sean también valorizadas por el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que, en el caso debían aplicarse en el sentido más favorable al reo, por crear dudas en el juzgador sobre su legitimidad, toda vez que en ellas no participó ningún Agente Fiscal que avale la legitimidad de tales declaraciones. Dicha norma guarda relación con el Art. 64 del mismo Cuerpo de Normas que se refieren a las pruebas: en otras palabras, el parte policial informativo o la indagación policial no son pruebas y queda a criterio del Juez dar a tales documentos el valor que su sana crítica considera conveniente, en función especialmente, de la forma en que se han cumplido o no las garantías del proceso de investigación. Estas disposiciones deben ser analizadas y aplicadas en relación con las normas que le proceden y que son concordantes y que se refieren a la valoración de la prueba, de todo lo cual se deduce que no sólo es necesario probar la existencia de la infracción sino también la responsabilidad penal del procesado. Las presunciones que el Tribunal deduzca de las pruebas constantes del proceso deben ser claras, precisas y concordantes, según el Art. 66 del citado Código para que las presunciones sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsabilidades constituyan pruebas, es necesario: a) Que la existencia de la infracción se encuentre probada conforme a derecho. En la especie, aparece probada la muerte de Eduardo Ediro Powel Haro, pero no está probado que el autor de dicha muerte sea el acusado, ya porque no se ha podido identificarlo con el acusado denominado Douglas , alias "Tatú" o " Chino" , ya porque no hay ninguna otra evidencia que relacione al sindicado con el delito que se investigó; b) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones, en este juicio la única presunción, a la que se le ha dado el valor de prueba, es el parte policial y la indagatoria policial, debiendo resaltarse que en tal diligencia no participa ningún Agente Fiscal y ha sido impugnada por el reo, quien afirma que fue obligado a suscribirla mediante torturas; c) Que los indicios sean varios, relacionados y concordantes entre sí, unívocos y directos. El único indicio es aquél que aparece de la indagación policial, sin que del proceso ni de los considerandos de la sentencia aparezcan otros indicios u otras pruebas. En consecuencia, no está probada plenamente, ni conforme a derecho la responsabilidad del acusado, ya que el indicio existente contraviene las normas del Art. 64 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y de existir alguna duda, de acuerdo a la Ley y a la Doctrina, ésta debe ser interpretada y resuelta en el sentido más favorable al reo.- NOVENO.- Vicente José Villamar Arias, Jacinto Ernesto Reyes y Máximo Ramón Laguay sostienen la honradez del reo y dan cuenta de su ocupación como carpintero ebanista, conforme lo declaró el acusado. De lo expuesto aparece que el sindicado Aquiles Núñez Montero no es una persona peligrosa ni negativa para la sociedad.- DECIMO.- Según el inciso tercero del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal " Si no estuviere probada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado ; o existiere dudas sobre tales hechos o el procesado hubiere acreditado su inocencia dictará sentencia absolutoria". Además el numeral 17 del Art. 19, literal c) de la Constitución Política del Estado no ordena que en caso de duda, la Ley Penal se aplicará en el sentido más favorable al acusado. De lo expuesto aparece que el Tercer Tribunal Penal del Guayas ha violado la Ley en la sentencia al aplicar indebidamente los Arts. 67, 127 y sobre todo el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, ya que existen dudas sobre la vinculación causal del recurrente Núñez en la comisión del delito, por no haberse comprobado plenamente su responsabilidad penal o cuando menos existen dudas al respecto.-DECIMO PRIMERO.- El recurrente Roberto Plutarco Vallejo Quinto no se presentó dentro de diez días, desde que se notificó la recepción del proceso, pidiendo plazo para fundamentar el recurso , por lo que de oficio se declara la deserción de su recurso. Por las consideraciones y sin que sea necesario realizar otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala acepta el recurso interpuesto, se casa la sentencia y se absuelve al acusado AQUILES CELESTINO NUÑEZ MONTERO.- Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán .- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por rapto a Apolonia Zambrano Cedeño se sigue en contra de Cruz Pin Marín, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Penal Segundo de Manabí dicta sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena de 5 meses de prisión, por estimar que se encuentra justificado el delito de estupro; pues, el sindicado acepta haber arrebatado a la menor agraviada de la casa de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio y, además, haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
La Sala considera que , el Tribunal A-quo, se ha pronunciado únicamente sobre el estupro, mas no sobre el delito, de rapto, cuya existencia material igualmente se encuentra comprobada; es decir, en la especie, también hay rapto de seducción o rapto impropio, que se efectúa con la anuencia de la mujer. El rapto con fuerza, se realiza contra la voluntad de la mujer, llamado en doctrina rapto propio. En consecuencia, existe concurso real de delitos: rapto y estupro, por lo que, casa la sentencia e impone la pena señalada para el delito mas grave, esto es, por el estupro.

CONCURSO DE DELITOS : ESTUPRO Y RAPTO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 2 de Junio de 1994: las 10h30.-VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en contra de Cruz Antonio Pin Marín, por rapto a Apolonia Zambrano Cedeño, el Tribunal Penal Segundo de Manabí dictó el 7 de Diciembre de 1989 sentencia condenatoria a aquel procesado, imponiéndole la pena de cinco meses de prisión como autor del delito de estupro tipificado en el Art. 509 y sancionado en el 510, ambos del Código Penal, y del Art. 73 ibídem. De esa sentencia la Agente Fiscal Primero de lo Penal de Manabí interpuso recurso de casación. Remitido el proceso a esta Corte Suprema de Justicia., correspondió, según razón del sorteo vigente a esa fecha (fojas 1 del cuaderno de la casación), su conocimiento a la Cuarta Sala , en integración y denominación anterior, habiéndose remitido el proceso y cuaderno a esta Sala, de conformidad con la disposición transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, y siendo como es la resolución de ese recurso, competencia de la Sala la asume. Dentro de la sustanciación del recurso en el momento oportuno el señor Ministro Fiscal General insiste en el recurso y lo fundamenta expresando en lo principal, que la Fiscal Primero de lo Penal de Manabí interpone recurso de casación de la sentencia, por haberse violado en ella la ley toda vez que el delito constante en el fallo es de rapto de una menor de 16 años., reprimido por el Art. 530 del Código Penal; que según la sentencia, la exposición precisa de los hechos que son constitutivos del delito es que el 10 de abril de 1989, aproximadamente las 5 de la mañana, en el sitio " La Jagua" de la parroquia La Unión perteneciente al cantón Santa Ana ha sido raptada la menor Apolonia Atenaida Zambrano Cedeño, en circunstancias en que la expresada menor se encontraba en el domicilio del padre del denunciante, infracción cometida por el mencionado Cruz Pin Marín; el Tribunal Penal en el considerando Segundo del fallo declara probada la existencia de la infracción con el reconocimiento ginecológico de la agraviada, fojas 31-32, de donde aparece que la menor está desflorada; con la diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos, fojas 49 y vta. con la certificación de la inscripción del nacimiento de la menor, fojas 2, que al momento de la infracción tenía 15 años 8 meses; que el mismo Tribunal Penal en referencia de la responsabilidad del encausado, en el considerando Tercero señala que se encuentra justificada con el testimonio instructivo de la menor agraviada, fojas 28 y vta., en cuanto ésta acepta que mantuvo relaciones sexuales con Cruz Pin Marín en la casa del papá del procesado, habiendo sido el infractor su enamorado por el tiempo de un año, llevada por el encausado a casa de sus padres por artificios que utilizó para convencer a la menor, que el mismo sindicado acepta en su indagatoria, fojas 19 vta. y 20, haber mantenido relaciones sexuales con la menor, haberla arrebatado de la casa de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio, por lo que el Tribunal Penal en la consideración Quinta estima que se ha justificado el delito de estupro incriminado por el Art. 509 del Código Penal y en atención a que el sindicado no tiene antecedentes penales y ha probado una conducta excelente posterior al hecho como señala en el considerando Sexto, le impone la pena de cinco meses de prisión; que en el fallo impugnado se han violado los artículos 81, 529, 530 del Código Penal; expresa que es necesario examinar cuál es la figura delictiva o la disposición legal que ha sido violada por el encausado, si la de estupro que señala el Art. 509 del Código Penal o la de rapto que tipifica el Art. 529 del mismo Cuerpo de Leyes, o si por el contrario se han producido los dos delitos simultáneamente; que en la especie se ha probado que ha existido la cópula carnal (sinónimo de fines deshonestos) y si bien no se ha justificado que para obtener una relación sexual se haya arrebatado a la menor por medio de violencias o amenazas no se puede descartar que el encausado la arrebató utilizando un artificio, como fue la oferta de matrimonio, sin que en la tipificación de la infracción tenga relevancia el hecho de que ella - la menor agraviada - le acompañó voluntariamente por el tiempo de dos meses, lo que permite concluir que se produjo el rapto a que se refieren los Arts. 529 y 530 del Código Penal; que existen por consiguiente dos delitos : el estupro reconocido por el sindicado y el rapto como ya indicó; que como pudiera producirse alguna interpretación equívoca a los vocablos "arrebatar" y "artificio" que utiliza el Art. 529 del Código Penal, bien vale la pena recordar que "arrebatar" no tiene únicamente la acepción de quitar o tomar alguna cosa con violencia o fuerza; que es también sacar de si, conmover poderosamente a alguna persona excitando alguna pasión o afecto, o sea impidiendo que proceda, en este caso la menor de 16 años, con voluntad y conciencia de sus actos; que el sindicado aprovechando la diferencia de edad (16 años) respecto de la menor agraviada aún inmadura para tomar decisiones trascendentales utilizó la seducción, usando el artificio de dominio psíquico que permitió llevarla consigo extrañándola de su hogar bajo promesa de matrimonio con el fin de confirmar su objetivo deshonesto; es por ello que cabe rapto con artificio como cabe también por medio de violencias o amenazas; que por lo indicado y ante la comprobación de la existencia de dos infracciones procede la aplicación de la regla segunda del Art.81 del Código Penal, esto es la aplicación de la pena por el delito más grave; que el acusado ha justificado dos atenuantes, conducta ejemplar anterior y posterior al ilícito, y por otro lado no aparecen agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, circunstancias éstas que deben ser tomadas en cuenta para la modificación de la pena, como lo ha hecho el juzgador de primer nivel; y concluye señalando que en la especie el juzgador ha incurrido en un error de derecho en la sentencia al calificar el delito cometido, haciendo una falsa aplicación de la ley penal, y que es su criterio que debe procederse a la casación de la misma, declarándose por parte del Tribunal de Casación que se ha justificado la responsabilidad del encausado como autor del delito de estupro que reprime el Art. 510 del Código Penal y del delito de rapto tipificado en el Art. 529 y sancionado por el Art. 530 del mismo Cuerpo de Leyes, y que por ser autor de los delitos ya indicados debe ser sancionado por el más grave con la pena de reclusión menor de tres a seis años, debiendo para la modificación de la pena considerarse las atenuantes justificadas. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Primero de lo Penal de Manabí , se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad; SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para rever la prueba; b) En la especie, en la sentencia que se relaciona se reconoce que únicamente se encuentra comprobada la existencia de estupro, con los actos que allí se señala. Esta afirmación es cuestionada, pues el señor Ministro Fiscal General expresa que se encuentra comprobada la existencia material no sólo del estupro, sino también del rapto, pues señala que existió la cópula carnal y que el procesado llevó a la menor de 16 años., Atenaida Apolonia Zambrano Cedeño, extrañándola de su hogar bajo promesa de matrimonio con el fin de confirmar su objetivo deshonesto (cópula carnal); y además señala el Ministro Fiscal que por el testimonio instructivo de la menor agraviada, se establece que ésta mantuvo relaciones sexuales con Cruz Pin Marín en la casa del papá del procesado, habiendo sido el infractor su enamorado por el tiempo de un año, y que fue llevada por el encausado a casa de sus padres con artificios que utilizó para convencer a la menor, así como señala también que el mismo sindicado acepta en su indagatoria haber mantenido relaciones sexuales con la menor, haberla arrebatado de la casa de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio. En efecto, también hay el rapto de seducción, llamado también rapto impropio, que se efectúa con la anuencia de la mujer. No estamos en el caso del rapto con fuerza, que es el que se verifica contra la voluntad de la mujer, y que en doctrina se le llama también rapto propio. En la especie, el procesado logró la aceptación de la menor, utilizando el artificio de la promesa de matrimonio para cumplir con su objetivo deshonesto, esto es la cópula carnal. El señor Ministro Fiscal General está en lo cierto cuando recuerda que "arrebatar" no tiene únicamente la acepción de quitar o tomar alguna cosa con violencia o fuerza, que es también sacar de sí, conmover poderosamente a alguna persona excitando alguna pasión o afecto. Así lo expuesto también ha habido rapto. Hay entonces en la especie, concurso real de delitos : rapto y estupro. El Tribunal Penal referido, en la sentencia que se ralaciona se ha pronunciado únicamente sobre el estupro en que ha incurrido el procesado Cruz Antonio Pin Marín y no respecto del rapto, cuya existencia material también se encuentra comprobada, tanto por el informe pericial del reconocimiento ginecólogico de la menor Apolonia Zambrano Cedeño, cuanto del reconocimiento del lugar desde donde se separó a la indicada menor por el artificio mencionado; y la responsabilidad penal en este último delito por la instructiva y la indagatoria analizadas en la sentencia indicada. Ante la concurrencia de infracciones, no se ha aplicado por el susodicho Tribunal Penal la regla segunda del Art. 81 del Código Penal, violando esta disposición legal, así como los Arts. 529 y 530 ibídem, que tipifica ese delito de rapto y lo sanciona, respectivamente. Por lo expuesto, esta Sala. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida, calificando al procesado Cruz Antonio Pin Marín como autor además del ilícito incriminado en el Art. 529 y sancionado en el 530, ambos del Código Penal, por lo que aplicando la regla segunda del Art. 81 ibídem, se debe imponer la pena señalada al delito más grave, es decir por el rapto, y al esta acreditada pluralidad de atenuantes a su favor, en ausencia de circunstancias agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, de conformidad con el inciso final del Art. 72 del Código Penal, le impone la pena de 1 año de prisión . Por cuanto el indicado encausado ha sido puesto en libertad, conforme aparece del proceso, al haber cumplido la pena impuesta por el estupro, el inferior deberá disponer y obtener la prisión de aquél para que cumpla el resto de la pena impuesta.- Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


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