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RECURSO DE CASACIÓN
Juicio penal
que, por tráfico de cocaína, se sigue en contra
de Federman Yatte González, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Penal Quinto de
Pichincha, dicta sentencia condenatoria e impone a los procesados
la pena modificada de 8 años de reclusión mayor
ordinaria, pues acepta las atenuantes relativas a ejemplar conducta
posterior, falta de peligrosidad y rusticidad.
La Sala de lo Penal, considera que no existe constancia en el
proceso de conducta ejemplar como manda la Ley, y que la rusticidad
no se puede aplicar, puesto que no hay constancia de que el ilícito
se cometió por ignorancia. Consecuentemente, casa la sentencia
y sin aceptar los atenuantes las impone la pena de 12 años
de reclusión mayor ordinaria.
LA SALA NO ACEPTA ATENUANTES
DE CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, POR LO QUE SE CASA LA SENTENCIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 25 de Enero de 1994; las 10h00.- VISTOS:
El Tribunal Penal Quinto de Pichincha, con sede en Santo Domingo
de los Colorados, pronuncia sentencia en el proceso que se sigue
contra los ciudadanos colombianos Ausalón Martínez
Muñoz y Federman Yatte González, a quienes se les
declara autores del delito tipificado y sancionado por el Art.
33, literal c), de la Ley de Control y Fiscalización del
Tráfico de Estupefacientes, imponiéndoles la pena
modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria
y, la multa de cincuenta mil sucres a cada uno; el señor
Abogado Felipe Salvatierra Guerrero, Agente Fiscal Undécimo
de lo Penal, interpone Recurso de Casación , el mismo
que es aceptado y enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia,
correspondiendo el conocimiento y resolución a la Cuarta
Sala, la misma que da el trámite correspondiente y en
razón de las Reformas a la Constitución Política
del Estado publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº
93 de 23 de Diciembre de 1992, se envían los autos a la
Secretaría de la Sala de lo Penal el 27 de enero de 1993.
Para resolver se considera: PRIMERO.- En vista de las
Reformas a la Constitución, que se indica anteriormente,
la Sala de lo Penal, es la competente para conocer y resolver
el recurso interpuesto.- SEGUNDO.- Por haberse interpuesto
el recurso por parte del señor Agente Fiscal, de acuerdo
al Art. 378 del Código de Procedimiento Penal, corresponde
al señor Ministro Fiscal General insistir en el recurso
y fundamentarlo, como así lo hace; al fundamentar el mismo
indica que del examen de la sentencia, el Tribunal Quinto Penal
de Pichincha ha encontrado prueba suficiente para concluir que
se encuentra comprobada la existencia material de la infracción
así como la responsabilidad de los encausados. Considera
ilegal la modificación de la pena por las circunstancias
de atenuación mencionadas en el fallo impugnado, ya que
manifiesta que el Tribunal juzgador, sin referirse a prueba alguna
ni hacer el análisis correcto, acepta las atenuantes relativas
a conducta anterior del delincuente y rusticidad; sostiene que
existe un incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 72, inciso
1, del Código Penal que determina la justificación
de dos o mas circunstancias atenuantes y ninguna agravante no
constitutiva o modificatoria de la infracción, considera
existe violación de la Ley por haberse hecho aplicación
indebida de la norma jurídica citada, termina solicitando
se digne casar la sentencia e imponer a los procesados la pena
contemplada en el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización
del Tráfico de Estupefacientes; TERCERO.- Los encausados
no interponen recurso, lo cual significa, aceptan la sentencia
y su responsabilidad; CUARTO.- El Código Penal en el Capítulo
II de la Aplicación y Modificación de las penas,
en el Art. 72 expresa " Cuando haya dos o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria
de infracción, las penas de reclusión serán
reducidas o modificadas de esta manera: " ( en los diferentes
incisos que van a continuación indican la sustitución):
pero, se habla de dos o más circunstancias atenuantes
y el Art. 29 del Código Sustantivo Penal expresa: Son
circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose
a las causas impulsivas de la infracción, al estado y
capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta
con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad
de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad,
o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor como
en los casos siguientes: ( viene una enumeración ) en
ella consta :" ejemplar conducta observada por el culpado
con posterioridad a la infracción; conducta anterior del
delincuente, que revele claramente, no tratarse de un individuo
peligroso; y, rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que
revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia".
La sentencia objetada indica: " en vista de su excelente
conducta posterior al cometimiento de la infracción y
la no constancia del proceso, que revelen peligrosidad, acompañado
de la rusticidad de Ausalón Martínez Muñoz,
modificando la pena, de conformidad con lo establecido en el
Art. 72, inciso segundo del Código Penal, se les impone
la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria";
pero no existe constancia en el proceso de conducta ejemplar
como dice la ley, no se puede tampoco aplicar la rusticidad,
ya que no hay constancia que el acto punible lo cometió
por ignorancia. Las argumentaciones expuestas hacen que la Sala,
aceptando el dictamen del señor Ministro Fiscal General,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LE LEY, case la sentencia, por haberse hecho una falsa
aplicación de la ley y, de conformidad con el Art. 382
del Código de Procedimiento Penal, enmendando la violación,
no se aceptan las atenuantes y a los procesados Ausalón
Martínez Muñoz y Federman Yatte González
se les impone la pena de doce años de reclusión
mayor ordinaria y la multa constante en la sentencia.- Agréguense
los escritos presentados por Ausalón Martínez y
Federman Yatte González, y notifíqueseles en los
Casilleros Judiciales que señalan y tómense en
cuenta a los Abogados Defensores que respectivamente designan.-
Hágase saber.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Carlos Romo Morán.- Raúl Coronel
Arellano.- Adriano Rosales Larrea ( Conjuez ).-
En el juicio penal que, por
estafa a la Asociación Santa Rosa de Punzara se sigue
en contra de Alipio Jiménez Agila, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Penal, casa
la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Penal Tercero
de Loja y absuelve al sentenciado, considerando que no se ha
justificado , en el proceso la existencia jurídica de
la Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa Rosa
Nº Dos" ; que sus estatutos estén aprobados,
por lo que vendría a ser una sociedad de hecho, sujeta
a las normas del Código Civil. En consecuencia, quien
ha sido enjuiciado penalmente en su calidad de Gerente de dicha
Asociación, debe primero rendir cuentas de sus gestiones
en la justicia civil y , si allí se estableciere que existen
faltantes, acudir a la justicia penal, razón por la cual,
el Tribunal Penal ha violado el trámite al dar carácter
penal a un asunto civil.
SE HA DADO CARACTER PENAL
A UN ASUNTO CIVIL.- VIOLACION DE TRAMITE.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTOS SALVADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 9h00.- VISTOS;
Ha correspondido conocer a esta Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el recurso de casación que oportunamente
interpusiera el procesado Alipio Rodolfo Jiménez Agila,
de la sentencia condenatoria que el Tercer Tribunal de Loja,
ha dictado en contra del referido procesado. Encontrándose
el trámite del recurso en estado de resolver, para hacerlo,
se considera: PRIMERO.- Por el sorteo vigente a esa época,
cuya razón actuarial corre de foja 1 del cuaderno de este
nivel el recurso correspondió conocer a la Tercera Sala
de la Corte Suprema de Justicia, en integración y denominación
anterior, y en razón de la Transitoria Décima Octava
de las Reformas a la Constitución Política del
Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº
93 del 23 de Diciembre de 1992, su resolución pasó
a ser competencia de esta Sala de lo Penal.- SEGUNDO.-
Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos,
se observa que no existe omisión de solemnidades sustanciales,
ni nulidad que declarar.- TERCERO.- La denuncia y acusación
particular sostienen que el 2 de febrero de 1988 , 48 miembros
de la Asociación Santa Rosa Punzara Chico, grupo dos (entre
ellos el acusador particular Filadelfo Peña y sindicado
Alipio Rodolfo Jiménez Agila), compraron a la señora
Rosa Beatriz Samaniego de Eguiguren, un lote de terreno proindiviso,
de una cabida de treinta y ocho mil ciento nueve metros cuadrados,
en el sitio Punzara Chico, de la Parroquia Sucre del cantón
y provincia de Loja, por el precio de un millón de sucres,
para fines de urbanización y vivienda ; se indica en la
escritura que posteriormente se procederá a la partición,
lotización , sorteo y asignación de lotes. Según
escritura pública aclaratoria de la anterior, los terrenos
de la segunda etapa tienen una cabida de 18.000 metros cuadrados,
a razón de s/.300,oo el metro cuadrado; que Alipio Jiménez
recibió la suma de s/.7'196.500,oo y que únicamente
ha pagado s/.2'080.529,oo con un saldo en su contra de s/. 5'116.171,oo
según el informe del perito dirimente designado en la
causa. La sentencia impugnada sostiene que Alipio Jiménez
con las pruebas presentadas no ha desvirtuado la existencia de
la infracción.-CUARTO.- El recurrente Alipio Rodolfo
Jiménez Agila, en la fundamentación de su recurso
sostiene que se ha violado la ley porque legalmente no existe
la Asociación Santa Rosa Punzara Chico, Grupo II. Que
no se ha presentado copia certificada de los Estatutos aprobados
por el Ministerio de Bienestar Social, resultando ser una preasociación
o sociedad de hecho que se rige por la Ley Civil - Art. 1988
del Código Civil - cuyos objetivos constan determinados
en los artículos 1984 y 1986 del contexto legal antes
mencionado; y en lo que dice relación a los manejos económicos
encomendados a una persona, se debe solicitarle que rinda cuentas
según las normas específicas en los artículos
671, 673, 674, y 675 del Código de Procedimiento Civil.
Que la compra de los terrenos según consta en la misma
escritura se hizo proindiviso, por lo que está sujeto
previamente al juicio de partición según el artículo
560 del Código de Procedimiento Civil; que al no justificarse
la existencia jurídica de la organización acusadora,
se han violados las normas contenidas en los artículos
34 del Código de Procedimiento Penal, 10, 28, 583 y 584
del Código Civil y 4 del Código Penal, pues en
el considerando 6to. la sentencia falsamente se trata de hacer
aparecer como que la llamada Asociación Santa Rosa Punzara
Chico tiene vida jurídica; como consecuencia de ello el
acusador particular con el carácter que se presenta no
tiene la calidad que pretende ejercer; que no se ha justificado
conforme a derecho la existencia de la infracción ni la
responsabilidad del sindicado, violándose el artículo
157 del Código de Procedimiento Penal 65, 66 numeral 1
del mismo cuerpo legal; que al designarse perito dirimente se
ha violado el artículo 74 y artículo 76 del Código
Procesal Penal, al aceptarse la designación de perito
por parte del acusador particular, violándose además
las normas de los artículo 4 del Código Penal y
10 del Código Civil, todo ello en el considerando tercero
de la sentencia, originando estas violaciones legales que no
se considere el perito del sindicado que no establece faltante,
y el perito del acusador particular que no debió actuar,
establece un faltante que no pasa de cien mil sucres; que así
mismo se ha violado el artículo 326 del Código
de Procedimiento Penal, pues no existe la certeza sobre la existencia
del delito ni la responsabilidad del procesado. Aplicándose
el libre criterio judicial inexistente en nuestra legislación
o sistema procesal penal actual. Que en los hechos materia del
juzgamiento no existe el elemento dolo constitutivo de la estafa,
porque las cuarenta y ocho personas que celebraron la compraventa
de 18.000 metros cuadrados, pagaron la suma de s/. 5'400.000,oo
que es la resultante de esa superficie multiplicada por s/.300,oo
valor de cada metro cuadrado, por lo que las consideraciones
6ta. y 7ma., y parte resolutiva violan el artículo 560
del Código Penal, al aplicarlo falsamente.- QUINTO.-
El señor Ministro Fiscal General, en su escrito que da
contestación al traslado que se le hizo con la fundamentación
del recurso, opina que la Sala debe declarar improcedente el
recurso interpuesto.-SEXTO.- El recurso de casación
es un recurso que la ley franquea cuando en la sentencia se hubiere
violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya
por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya
en fin, por haberla interpretado erróneamente.- SEPTIMO.-
La Sala debe pues conocer y resolver sobre el recurso de casación
interpuesto por el sentenciado, y para ello precisa considerar
que del proceso no consta que exista jurídicamente la
llamada Asociación de Vivienda " Punzara Chico Santa
Rosa Nº DOS" , que para ser tal requiere indudablemente
su personería y estatutos aprobados por el Ministerio
de Bienestar Social como dispone la ley; vendría a ser
una sociedad de hecho o preasociación sujeta a las disposiciones
del Código Civil y concretamente al artículo 1988
del Código Civil, en cuyo caso la rendición de
cuentas debe efectuarse en la forma prescrita en los artículos
671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si
se considera que las 48 personas que compran los terrenos proindiviso
voluntariamente han entregado los valores y encomendado la compra
y la futura partición, lotización, sorteo y entrega
a Alipio Jiménez, quien debe rendir cuenta de sus sus
gestiones ante la justicia ordinaria y sólo ahí
si se determinan faltantes puede ocurrirse a la justicia penal,
de existir dolo establecido en el correspondiente juicio de rendición
de cuentas; así pues al aceptarse la denuncia y acusación
particular de Filadelfo Peña como Gerente de la inexistente
jurídicamente Asociación de Vivienda " Punzara
Chico Santa Rosa Nº DOS" , se ha violado por parte
del Tercer Tribunal Penal de Loja, las disposiciones legales
invocadas por el recurrente, pues se ha violentado el trámite
al dar carácter penal a un asunto que previamente debió
ser conocido por la justicia civil, según los artículos
1988 del Código Civil y 671 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil y 4 del Código Penal; 10, 28, 583,
584 del Código Civil, por lo que sin que sea necesario
examinar las demás aseveraciones del recurrente, la Sala
de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y
absuelve definitivamente a Alipio Rodolfo Jiménez Agila,
dejando a salvo el derecho que le asiste a los compradores de
exigirle la rendición de cuentas, proceder a la partición
y lotización de los terrenos comprados. No ha lugar a
la acusación particular formulada por Filadelfo Peña
a nombre de la presunta Asociación de Vivienda "
Punzara Chico Santa Rosa Nº DOS", la misma que, al
igual que la denuncia, no es maliciosa ni temeraria.- Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán ( V. S.).- Raúl Coronel Arellano (V. S. ).-
Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
VOTO SALVADO
DE LOS SEÑORES MINISTROS: DOCTORES RAUL CORONEL ARELLANO
Y JORGE AMERICO GALLEGOS TERAN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL .- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 9h00.- VISTOS:
No nos encontramos de acuerdo con el considerando SEPTIMO ya
que de conformidad con lo que consta en el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal, la competencia de la Sala es, para corregir
la violación de la Ley en la sentencia, por lo mismo no
puede entrar en considerandos de la legalidad o no de la Asociación
de Vivienda Punzara Chico Santa Rosa; además el delito
denunciado es el de Estafa, el que consiste en distraer fraudulentamente
fondos entregados para un uso determinado, y en el presente caso
el acusador particular aparece como uno de los perjudicados ya
que los instrumentos públicos (escrituras) que constan
de autos determinan que es copropietario de los terrenos adquiridos
y uno de los que entregó dinero al procesado que
manifiesta lo invirtió en otros menesteres. También
la Ley y la Jurisprudencia establecen que el Tribunal que va
a conocer el Recurso de Casación no puede entrar a valorar
las pruebas que ya han sido consideradas por el inferior; en
el presente caso, las alegaciones efectuadas por el recurrente
no hacen relación a las violaciones de la Ley en la sentencia,
sino a justificar que el Juzgador se ha apartado de lo que el
apelante cree debía considerarse para declarar la nulidad.
Lo antes enunciado hace que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, aceptando el dictamen del señor Ministro
Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso
y se dispone la devolución de los autos. Notifíquese.
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl
Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea ( Conjuez ).-
En el juicio penal que por
asesinato a Eduardo Powel Haro, se sigue en contra de Aquiles
Núñez Montero y Roberto Vallejo, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Al resolver el recurso de
casación, la Sala de lo Penal aprecia que la sentencia
condenatoria del Tribunal Penal, se basa en el parte policial
y la investigación realizada por el SIC-G . Al respecto,
al Sala estima que, de acuerdo al Art. 67 del Código de
Procedimiento Penal, el parte policial o investigación
policial no se considera como prueba, sino que tienen que ser
valoradas por el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
tomando en cuenta si se han cumplido o no las garantías
del proceso de investigación; de allí se deduce
que, no sólo es necesario probar la existencia de la infracción,
sino también la responsabilidad del procesado. Las presunciones
que deduzca el juzgador deben ser claras, precisas y concordantes.
En consecuencia, se casa la sentencia y se absuelve al acusado,
puesto que el Tribunal Penal ha violado la Ley en la sentencia
al haber aplicado indebidamente normas legales del Código
de Procedimiento Penal, ya que existen dudas sobre la vinculación
causal del sentenciado en la comisión del delito, al no
haberse comprobado plenamente su responsabilidad penal.
SE ABSUELVE AL PROCESADO POR
EXISTIR DUDAS RESPECTO A SU RESPONSABILIDAD PENAL.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL .- Quito, a 19 de Abril de 1994; las 10 h30 .- VISTOS:
Ha correspondido a esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el recurso de casación que oportunamente
ha interpuesto el sentenciado Aquiles Celestino Nuñez
Montero, de la sentencia condenatoria que el Tribunal Penal Tercero
del Guayas, le ha impuesto la pena de dieciséis años
de reclusión mayor extraordinaria en el juicio que por
el asesinato a Eduardo Powel se le sigue. El recurso lo fundamenta
" en el artículo 373 del Código de Procedimiento
Penal, ya que en la sentencia recurrida se ha violado la ley,
contraviniendo expresamente su texto, haciendo falsas aplicaciones
de ella y habiéndola interpretado erróneamente
" (fojas 656).- Radicada la competencia en la Sala de lo
Penal y, encontrándose el recurso en estado de resolver,
para hacerlo, se considera: PRIMERO : Cumplido el trámite
pertinente para esta Clase de recursos, se determina que no hay
omisión de solemnidades sustanciales, ni nulidad que declarar.-
SEGUNDO: La Casación penal importa un juicio sobre
aspectos exclusivamente de derecho contenidos en la sentencia,
a la que se imputan violaciones expresamente determinadas en
el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso que nos ocupa, el recurrente ha dado cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 373 y 377 del antes referido
Código Procesal, afirmando que en la sentencia se han
violado las disposiciones de los artículos 50, 57, 62,
127,128, y 133, del Código Adjetivo Penal, artículos
43 y 451 del Código Sustantivo Penal y artículo
93 de la Constitución Política de la República,
que prescribe " El sistema procesal será un medio
para la realización de la justicia " (Art. 92 ) porque
en su caso el sistema procesal ha sido vulnerado y porque las
garantías de la investigación policial y del proceso
penal que consagran, han sido irrespetadas, ya que se le ha acusado
y condenado exclusivamente en base a su declaración ante
el Servicio de Inteligencia Criminal del Guayas ( SIC-G).- TERCERO:
El señor Ministro Fiscal General, en su escrito que da
contestación al traslado que se le hiciera con la fundamentación
del recurso, en lo principal sostiene que " el recurso de
casación interpuesto por el sentenciado, carece de fundamento,
por lo que debe ser declarado improcedente . . . ".- CUARTO.-
Del estudio del fallo subido en grado por el recurso de casación,
se establece que la sentencia se basa en el parte policial y
en la investigación realizada por el SIC-G en los que
se consigna: " Que los integrantes de banda de delincuentes
tenían por costumbre reunirse en el sitio denominado La
Terraza de los Bloques de la Ciudadela Valdivia del IESS y donde
planificaban los asaltos a cometerse, es así como los
delincuentes JHONNY FRANCISCO BAJAÑA GONZALEZ alias el
negro nativo, FRANCISCO IDELFONSO VILLEGAS MARTINEZ alias el
serrano bolo, VICTOR JACOBO MENA FLORES alias el Burro Jacobo.
ENRIQUE DIAZ MACIAS alias el Ciego Enrique, AQUILES CELESTINO
NUÑEZ MONTERO alias el Chino Douglas . . . ", sin
que se establezca la razón por la cual se identifica al
acusado con el alias del Chino Douglas, ni prueba alguna de tal
señalamiento ; quien, posteriormente niega que le conozcan
con tal apelativo y afirma mas bien que le llamaban " Maestro
Núñez" o " Maestro Aquiles ", en
razón de su oficio como carpintero ebanista.- Y la declaración
extraprocesal fue rendida sin la presencia del Representante
del Ministerio Público, lo que resta mérito probatorio
a la indagación policial.- QUINTO.- El sindicado
afirma, durante toda la etapa procesal y en su testimonio indagatorio
que las declaraciones rendidas ante el SIG- G fueron obtenidas
mediante torturas físicas para obligarle a firmar una
declaración como si fuera propia.- Que la audiencia pública
ante el Tribunal Penal Tercero del Guayas, el sindicado manifestó:
" Quiero decirle que yo nunca he participado en el asalto,
porque yo me encontraba trabajando donde la señora que
estuvo aquí, como el señor también lo dijo.
Yo si me encontraba ahí desde las ocho de la mañana
hasta las seis y media. Incluso ella me dio de desayunar y de
almorzar, entonces no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo.
En el SIC-G me sacaron las uñas, me tuvieron ocho días
sin comer, a base de agua no más, hasta que yo firme esos
papeles y me haga culpable de eso. Es más nunca hubo un
Fiscal, ellos mismo hicieron todo eso, el Agente Tapia, con su
Subteniente que no recuerdo. Nunca participé yo en ese
asalto". Al respecto declara Blanca Azucena Arteaga Arias
confirmando que Nuñez permaneció en su casa. Además,
en la declaración presumarial no ha participado ningún
Agente Fiscal, contribuyendo a restar mérito probatorio
a las declaraciones rendidas en el SIC-G, las que deben ser consideradas
como presunciones, considerando que el Juzgador debió
haber investigado la denuncia así planteada, llamando
a declarar al Agente Tapia sobre el contenido de la afirmación
vertida por el sindicado.- SEXTO.- El testimonio indagatorio
rendido por el acusado, quien manifiesta , entre otras cosas:
"Que de acuerdo a lo leído en el autocabeza de proceso,
debo decir que en la fecha indicada, a eso de las dos y media
o tres de la tarde me encontraba almorzando en la Catorce y Cristóbal
Colón, estaba laqueando una puerta, es decir estaba trabajando
y me dieron de almorzar a esa hora más o menos, luego
de trabajar . . . " "Cuando me aprehendieron en batida,
me preguntaron si yo era el Chino Douglas, tan sólo por
tener los ojos rasgados, a lo que yo contesté yo no, puesto
que es la verdad, no soy ningún Chino Douglas, puesto
que mi nombre es Alquiles Celestino , y los Señores Agentes
del SIC-G por verme de baja estatura en seguida me dijeron que
debería ser Tatú, eso es algo absurdo, por cuanto
hay mucha gente baja en nuestra ciudad y no por eso quiero decir
que tenga que ver en ilícitos. Debo dejar constancia que
los otros sindicados en este proceso, cuando implican al Chino
Douglas o Tatú, jamás dicen que se trate de AQUILES
CELESTINO NUÑEZ MONTERO. Es decir que por el sólo
hecho de tener una baja estatura me han apodado los señores
del SIC-G como Tatú, cosa que no es cierta porque soy
una persona que goza del aprecio y respeto de todos cuantos me
conocen y como realmente me dicen es " Maestro Núñez"
o "Maestro Aquiles". Y al referirse a las circunstancias
de su detención manifiesta que fue detenido por "unos
Agentes del SIC-G, en las calle Octava y Cristóbal Colón,
a eso de las veintidós horas, mientras tomaba con unos
amigos, compañeros de trabajo..".- Esta declaración
que, por mandato del Art. 127 del Código de Procedimiento
Penal debe tenerse como prueba en favor del sindicado revela
que su identificación con el alias de Tatú, Chino
o Douglas, carece de fundamento real y práctico y que
a la hora de la comisión del delito estuvo almorzando
en su lugar de trabajo, lo cual concuerda con la afirmación
de que allí mismo fue detenido, mientras libaba junto
con sus compañeros de labor.- SEPTIMO.- El señor
Ministro Fiscal General sostiene en su dictamen que " si
bien el informe investigativo de la Policía del Guayas
adolece de errores de carácter formal, contiene hechos
y declaraciones precisas sobre los hechos " y que están
valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica
por criterio del juzgador dentro del contexto global de la prueba".-
Considerando los hechos relatados y las disposiciones violadas
o inobservadas, de acuerdo a lo que se ha puntualizado en lo
que antecede, no pueden ser tenidos como errores de carácter
formal los cometidos en el proceso investigativo, sino de fondo,
como ser la inobservancia de expresas disposiciones legales que
garantizan el proceso penal; y como ese informe de investigación
sirve de fundamento a la sentencia y a la condena, éstas
incurren en iguales omisiones. Por otro lado la apreciación
conforme a las reglas de la sana crítica, por parte del
juzgador, depende del cumplimiento de tales garantías
procesales, por lo que no existe un sustento legal claro para
razonar como se lo ha hecho en el informe fiscal.- OCTAVO.-
El Art. 67 del Código de Procedimiento Penal no considera
al parte policial o a la indagatoria policial como prueba lo
único que dispone es que tales partes o indagaciones sean
también valorizadas por el Juez de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, que, en el caso debían aplicarse
en el sentido más favorable al reo, por crear dudas en
el juzgador sobre su legitimidad, toda vez que en ellas no participó
ningún Agente Fiscal que avale la legitimidad de tales
declaraciones. Dicha norma guarda relación con el Art.
64 del mismo Cuerpo de Normas que se refieren a las pruebas:
en otras palabras, el parte policial informativo o la indagación
policial no son pruebas y queda a criterio del Juez dar a tales
documentos el valor que su sana crítica considera conveniente,
en función especialmente, de la forma en que se han cumplido
o no las garantías del proceso de investigación.
Estas disposiciones deben ser analizadas y aplicadas en relación
con las normas que le proceden y que son concordantes y que se
refieren a la valoración de la prueba, de todo lo cual
se deduce que no sólo es necesario probar la existencia
de la infracción sino también la responsabilidad
penal del procesado. Las presunciones que el Tribunal deduzca
de las pruebas constantes del proceso deben ser claras, precisas
y concordantes, según el Art. 66 del citado Código
para que las presunciones sobre el nexo causal entre la infracción
y sus responsabilidades constituyan pruebas, es necesario: a)
Que la existencia de la infracción se encuentre probada
conforme a derecho. En la especie, aparece probada la muerte
de Eduardo Ediro Powel Haro, pero no está probado que
el autor de dicha muerte sea el acusado, ya porque no se ha podido
identificarlo con el acusado denominado Douglas , alias "Tatú"
o " Chino" , ya porque no hay ninguna otra evidencia
que relacione al sindicado con el delito que se investigó;
b) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras
presunciones, en este juicio la única presunción,
a la que se le ha dado el valor de prueba, es el parte policial
y la indagatoria policial, debiendo resaltarse que en tal diligencia
no participa ningún Agente Fiscal y ha sido impugnada
por el reo, quien afirma que fue obligado a suscribirla mediante
torturas; c) Que los indicios sean varios, relacionados y concordantes
entre sí, unívocos y directos. El único
indicio es aquél que aparece de la indagación policial,
sin que del proceso ni de los considerandos de la sentencia aparezcan
otros indicios u otras pruebas. En consecuencia, no está
probada plenamente, ni conforme a derecho la responsabilidad
del acusado, ya que el indicio existente contraviene las normas
del Art. 64 y siguientes del Código de Procedimiento Penal
y de existir alguna duda, de acuerdo a la Ley y a la Doctrina,
ésta debe ser interpretada y resuelta en el sentido más
favorable al reo.- NOVENO.- Vicente José Villamar
Arias, Jacinto Ernesto Reyes y Máximo Ramón Laguay
sostienen la honradez del reo y dan cuenta de su ocupación
como carpintero ebanista, conforme lo declaró el acusado.
De lo expuesto aparece que el sindicado Aquiles Núñez
Montero no es una persona peligrosa ni negativa para la sociedad.-
DECIMO.- Según el inciso tercero del Art. 326 del
Código de Procedimiento Penal " Si no estuviere probada
la existencia del delito o la responsabilidad del procesado ;
o existiere dudas sobre tales hechos o el procesado hubiere acreditado
su inocencia dictará sentencia absolutoria". Además
el numeral 17 del Art. 19, literal c) de la Constitución
Política del Estado no ordena que en caso de duda, la
Ley Penal se aplicará en el sentido más favorable
al acusado. De lo expuesto aparece que el Tercer Tribunal Penal
del Guayas ha violado la Ley en la sentencia al aplicar indebidamente
los Arts. 67, 127 y sobre todo el Art. 326 del Código
de Procedimiento Penal, ya que existen dudas sobre la vinculación
causal del recurrente Núñez en la comisión
del delito, por no haberse comprobado plenamente su responsabilidad
penal o cuando menos existen dudas al respecto.-DECIMO
PRIMERO.- El recurrente Roberto Plutarco Vallejo Quinto
no se presentó dentro de diez días, desde que se
notificó la recepción del proceso, pidiendo plazo
para fundamentar el recurso , por lo que de oficio se declara
la deserción de su recurso. Por las consideraciones y
sin que sea necesario realizar otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta
Sala acepta el recurso interpuesto, se casa la sentencia y se
absuelve al acusado AQUILES CELESTINO NUÑEZ MONTERO.-
Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán .- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
rapto a Apolonia Zambrano Cedeño se sigue en contra de
Cruz Pin Marín, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Penal Segundo
de Manabí dicta sentencia condenatoria en contra del procesado,
imponiéndole la pena de 5 meses de prisión, por
estimar que se encuentra justificado el delito de estupro; pues,
el sindicado acepta haber arrebatado a la menor agraviada de
la casa de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio
y, además, haber mantenido relaciones sexuales con la
menor.
La Sala considera que , el Tribunal A-quo, se ha pronunciado
únicamente sobre el estupro, mas no sobre el delito, de
rapto, cuya existencia material igualmente se encuentra comprobada;
es decir, en la especie, también hay rapto de seducción
o rapto impropio, que se efectúa con la anuencia de la
mujer. El rapto con fuerza, se realiza contra la voluntad de
la mujer, llamado en doctrina rapto propio. En consecuencia,
existe concurso real de delitos: rapto y estupro, por lo que,
casa la sentencia e impone la pena señalada para el delito
mas grave, esto es, por el estupro.
CONCURSO DE DELITOS : ESTUPRO
Y RAPTO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 2 de Junio de 1994: las 10h30.-VISTOS:
Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en
contra de Cruz Antonio Pin Marín, por rapto a Apolonia
Zambrano Cedeño, el Tribunal Penal Segundo de Manabí
dictó el 7 de Diciembre de 1989 sentencia condenatoria
a aquel procesado, imponiéndole la pena de cinco meses
de prisión como autor del delito de estupro tipificado
en el Art. 509 y sancionado en el 510, ambos del Código
Penal, y del Art. 73 ibídem. De esa sentencia la Agente
Fiscal Primero de lo Penal de Manabí interpuso recurso
de casación. Remitido el proceso a esta Corte Suprema
de Justicia., correspondió, según razón
del sorteo vigente a esa fecha (fojas 1 del cuaderno de la casación),
su conocimiento a la Cuarta Sala , en integración y denominación
anterior, habiéndose remitido el proceso y cuaderno a
esta Sala, de conformidad con la disposición transitoria
Décima Octava de las Reformas a la Constitución
Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro
Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, y siendo como
es la resolución de ese recurso, competencia de la Sala
la asume. Dentro de la sustanciación del recurso en el
momento oportuno el señor Ministro Fiscal General insiste
en el recurso y lo fundamenta expresando en lo principal, que
la Fiscal Primero de lo Penal de Manabí interpone recurso
de casación de la sentencia, por haberse violado en ella
la ley toda vez que el delito constante en el fallo es de rapto
de una menor de 16 años., reprimido por el Art. 530 del
Código Penal; que según la sentencia, la exposición
precisa de los hechos que son constitutivos del delito es que
el 10 de abril de 1989, aproximadamente las 5 de la mañana,
en el sitio " La Jagua" de la parroquia La Unión
perteneciente al cantón Santa Ana ha sido raptada la menor
Apolonia Atenaida Zambrano Cedeño, en circunstancias en
que la expresada menor se encontraba en el domicilio del padre
del denunciante, infracción cometida por el mencionado
Cruz Pin Marín; el Tribunal Penal en el considerando Segundo
del fallo declara probada la existencia de la infracción
con el reconocimiento ginecológico de la agraviada, fojas
31-32, de donde aparece que la menor está desflorada;
con la diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos,
fojas 49 y vta. con la certificación de la inscripción
del nacimiento de la menor, fojas 2, que al momento de la infracción
tenía 15 años 8 meses; que el mismo Tribunal Penal
en referencia de la responsabilidad del encausado, en el considerando
Tercero señala que se encuentra justificada con el testimonio
instructivo de la menor agraviada, fojas 28 y vta., en cuanto
ésta acepta que mantuvo relaciones sexuales con Cruz Pin
Marín en la casa del papá del procesado, habiendo
sido el infractor su enamorado por el tiempo de un año,
llevada por el encausado a casa de sus padres por artificios
que utilizó para convencer a la menor, que el mismo sindicado
acepta en su indagatoria, fojas 19 vta. y 20, haber mantenido
relaciones sexuales con la menor, haberla arrebatado de la casa
de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio,
por lo que el Tribunal Penal en la consideración Quinta
estima que se ha justificado el delito de estupro incriminado
por el Art. 509 del Código Penal y en atención
a que el sindicado no tiene antecedentes penales y ha probado
una conducta excelente posterior al hecho como señala
en el considerando Sexto, le impone la pena de cinco meses de
prisión; que en el fallo impugnado se han violado los
artículos 81, 529, 530 del Código Penal; expresa
que es necesario examinar cuál es la figura delictiva
o la disposición legal que ha sido violada por el encausado,
si la de estupro que señala el Art. 509 del Código
Penal o la de rapto que tipifica el Art. 529 del mismo Cuerpo
de Leyes, o si por el contrario se han producido los dos delitos
simultáneamente; que en la especie se ha probado que ha
existido la cópula carnal (sinónimo de fines deshonestos)
y si bien no se ha justificado que para obtener una relación
sexual se haya arrebatado a la menor por medio de violencias
o amenazas no se puede descartar que el encausado la arrebató
utilizando un artificio, como fue la oferta de matrimonio, sin
que en la tipificación de la infracción tenga relevancia
el hecho de que ella - la menor agraviada - le acompañó
voluntariamente por el tiempo de dos meses, lo que permite concluir
que se produjo el rapto a que se refieren los Arts. 529 y 530
del Código Penal; que existen por consiguiente dos delitos
: el estupro reconocido por el sindicado y el rapto como ya indicó;
que como pudiera producirse alguna interpretación equívoca
a los vocablos "arrebatar" y "artificio"
que utiliza el Art. 529 del Código Penal, bien vale la
pena recordar que "arrebatar" no tiene únicamente
la acepción de quitar o tomar alguna cosa con violencia
o fuerza; que es también sacar de si, conmover poderosamente
a alguna persona excitando alguna pasión o afecto, o sea
impidiendo que proceda, en este caso la menor de 16 años,
con voluntad y conciencia de sus actos; que el sindicado aprovechando
la diferencia de edad (16 años) respecto de la menor agraviada
aún inmadura para tomar decisiones trascendentales utilizó
la seducción, usando el artificio de dominio psíquico
que permitió llevarla consigo extrañándola
de su hogar bajo promesa de matrimonio con el fin de confirmar
su objetivo deshonesto; es por ello que cabe rapto con artificio
como cabe también por medio de violencias o amenazas;
que por lo indicado y ante la comprobación de la existencia
de dos infracciones procede la aplicación de la regla
segunda del Art.81 del Código Penal, esto es la aplicación
de la pena por el delito más grave; que el acusado ha
justificado dos atenuantes, conducta ejemplar anterior y posterior
al ilícito, y por otro lado no aparecen agravantes no
constitutivas o modificatorias de la infracción, circunstancias
éstas que deben ser tomadas en cuenta para la modificación
de la pena, como lo ha hecho el juzgador de primer nivel; y concluye
señalando que en la especie el juzgador ha incurrido en
un error de derecho en la sentencia al calificar el delito cometido,
haciendo una falsa aplicación de la ley penal, y que es
su criterio que debe procederse a la casación de la misma,
declarándose por parte del Tribunal de Casación
que se ha justificado la responsabilidad del encausado como autor
del delito de estupro que reprime el Art. 510 del Código
Penal y del delito de rapto tipificado en el Art. 529 y sancionado
por el Art. 530 del mismo Cuerpo de Leyes, y que por ser autor
de los delitos ya indicados debe ser sancionado por el más
grave con la pena de reclusión menor de tres a seis años,
debiendo para la modificación de la pena considerarse
las atenuantes justificadas. Contraida la competencia de la Sala
en el conocimiento y resolución del recurso de casación
interpuesto por el Agente Fiscal Primero de lo Penal de Manabí
, se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde
la concesión del recurso, no adolece de nulidad; SEGUNDO:
a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal, el recurso de casación será procedente para
ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere
violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya
por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya
en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución
es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos
mencionados; no tiene facultad para rever la prueba; b) En la
especie, en la sentencia que se relaciona se reconoce que únicamente
se encuentra comprobada la existencia de estupro, con los actos
que allí se señala. Esta afirmación es cuestionada,
pues el señor Ministro Fiscal General expresa que se encuentra
comprobada la existencia material no sólo del estupro,
sino también del rapto, pues señala que existió
la cópula carnal y que el procesado llevó a la
menor de 16 años., Atenaida Apolonia Zambrano Cedeño,
extrañándola de su hogar bajo promesa de matrimonio
con el fin de confirmar su objetivo deshonesto (cópula
carnal); y además señala el Ministro Fiscal que
por el testimonio instructivo de la menor agraviada, se establece
que ésta mantuvo relaciones sexuales con Cruz Pin Marín
en la casa del papá del procesado, habiendo sido el infractor
su enamorado por el tiempo de un año, y que fue llevada
por el encausado a casa de sus padres con artificios que utilizó
para convencer a la menor, así como señala también
que el mismo sindicado acepta en su indagatoria haber mantenido
relaciones sexuales con la menor, haberla arrebatado de la casa
de sus padres por medio del artificio de ofrecerle matrimonio.
En efecto, también hay el rapto de seducción, llamado
también rapto impropio, que se efectúa con la anuencia
de la mujer. No estamos en el caso del rapto con fuerza, que
es el que se verifica contra la voluntad de la mujer, y que en
doctrina se le llama también rapto propio. En la especie,
el procesado logró la aceptación de la menor, utilizando
el artificio de la promesa de matrimonio para cumplir con su
objetivo deshonesto, esto es la cópula carnal. El señor
Ministro Fiscal General está en lo cierto cuando recuerda
que "arrebatar" no tiene únicamente la acepción
de quitar o tomar alguna cosa con violencia o fuerza, que es
también sacar de sí, conmover poderosamente a alguna
persona excitando alguna pasión o afecto. Así lo
expuesto también ha habido rapto. Hay entonces en la especie,
concurso real de delitos : rapto y estupro. El Tribunal Penal
referido, en la sentencia que se ralaciona se ha pronunciado
únicamente sobre el estupro en que ha incurrido el procesado
Cruz Antonio Pin Marín y no respecto del rapto, cuya existencia
material también se encuentra comprobada, tanto por el
informe pericial del reconocimiento ginecólogico de la
menor Apolonia Zambrano Cedeño, cuanto del reconocimiento
del lugar desde donde se separó a la indicada menor por
el artificio mencionado; y la responsabilidad penal en este último
delito por la instructiva y la indagatoria analizadas en la sentencia
indicada. Ante la concurrencia de infracciones, no se ha aplicado
por el susodicho Tribunal Penal la regla segunda del Art. 81
del Código Penal, violando esta disposición legal,
así como los Arts. 529 y 530 ibídem, que tipifica
ese delito de rapto y lo sanciona, respectivamente. Por lo expuesto,
esta Sala. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida, calificando
al procesado Cruz Antonio Pin Marín como autor además
del ilícito incriminado en el Art. 529 y sancionado en
el 530, ambos del Código Penal, por lo que aplicando la
regla segunda del Art. 81 ibídem, se debe imponer la pena
señalada al delito más grave, es decir por el rapto,
y al esta acreditada pluralidad de atenuantes a su favor, en
ausencia de circunstancias agravantes no constitutivas o modificatorias
de infracción, de conformidad con el inciso final del
Art. 72 del Código Penal, le impone la pena de 1 año
de prisión . Por cuanto el indicado encausado ha sido
puesto en libertad, conforme aparece del proceso, al haber cumplido
la pena impuesta por el estupro, el inferior deberá disponer
y obtener la prisión de aquél para que cumpla el
resto de la pena impuesta.- Notifíquese.
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
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