RECURSO DE CASACIÓN

 

Juicio penal que por tráfico de estupefacientes, se sigue en contra de Francisco Velásquez y Carlos Saad, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Penal Quinto de Manabí ha dictado sentencia absolutoria, por estimar que no se ha comprobado la responsabilidad de los sindicados; dicho conclusión se fundamenta en el hecho de que el parte policial o la indagación policial, son meramente informativos y sirven de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso, es decir que, el Art. 67 del C.P.P., no considera como prueba a estas diligencias y, lo único que dispone es que sean valorizadas por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La Sala aprecia que, el Tribunal Penal ha incurrido en una falsa y errónea interpretación de la norma legal ya citada al soslayar su valoración puesto que, siendo tal artículo un precepto de derecho público, no caven interpretaciones extensivas y peor antojadizas, ya que el parte policial informativo, la indagación policial y la prueba practicada por la Policía, son medios de prueba necesarios para que el juez conozca la verdad del hecho a resolver.

PARTE POLICIAL O INDAGACION POLICIAL CONTIENEN MEDIOS PROBATORIOS QUE TAMBIEN DEBEN SER VALORIZADOS POR EL JUEZ.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL .- Quito, a 22 Septiembre de 1993; las 9h00.-VISTOS: Corresponde a esta Sala conocer el recurso de casación presentado por el Agente Fiscal Sexto de lo Penal de Manabí de la sentencia absolutoria dictada por los Jueces del Quinto Tribunal Penal de Manabí a favor de los sindicados Francisco Gregorio Velásquez Bermúdez y José Carlos Saad Macías por el delito de tráfico de cocaína. Siendo el estado del expediente el de pronunciar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso ha sido interpuesto en conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, no advirtiéndose omisiones de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.-SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General fundamentando el recurso de casación presentado por el Agente Fiscal Sexto de lo Penal de Manabí, mediante escrito de fs. 2 a 3 vlta. del cuaderno , principalmente expresa que habiéndose en la sentencia declarado comprobada la existencia material de la infracción, el Tribunal sentenciador en un pronunciamiento absurdo y contrario a derecho para beneficiar a los sindicados pretende dejar en la impunidad el delito, al sostener que las indagaciones policiales practicadas no cumplen con los requisitos del Art. 49 del Código de Procedimiento Penal y que el parte policial y la indagación policial, según el Art. 67 del mismo Código, no constituyen prueba, según el Art. 67 del mismo Código; que son criterios muy errados y deleznables, pues, específicamente en el caso materia del presente juzgamiento le correspondía al Tribunal Penal aplicar estrictamente los principios y reglas de la sana crítica, pero no desatendiendo su facultad, erróneamente o caprichosamente afirmar que las declaraciones extraprocesales y su contenido no está probado en autos y que los procesados con sus testimonios indagatorios han desvanecido toda culpabilidad. Agrega el señor Representante del Ministerio Público, que si bien en el testimonio indagatorio los encausados niegan su participación especificando los motivos que se dieron a sus primeras declaraciones, aduciendo que obedeció por las actitudes de agresión física y moral, por engaños de ser puestos en libertad, como porque no entregaron la suma de dinero exigida, estos hechos no se encuentran probados de modo alguno, aunque el Tribunal Penal sin fundamento acepte como verdaderas tales versiones y pronunciarse por la inocencia existiendo prueba plena de responsabilidad de los sindicados como autores de tráfico y tenencia de cocaína; que existe un evidente error de derecho en el pronunciamiento del fallo absolutorio; los hechos descritos en la sentencia, la declaración de la existencia material de la infracción, las pruebas referidas, no guardan armonía con la parte resolutiva y la ley aplicable, por lo que el Tribunal Penal ha violado la Ley al haber hecho una falsa aplicación y errónea interpretación de la misma; por lo que estima procedente el recurso de casación interpuesto y que se debe dictar sentencia condenatoria en contra de los encausados.- TERCERO.- Es necesario formular las siguientes consideraciones: a) .- En la sentencia que consta de fs. 97 a 98 vlta. del cuaderno de primera instancia, el Quinto Tribunal de lo Penal de Manabí , en el considerando segundo declara, por la prueba material practicada, que se encuentra comprobada la existencia del delito, pues se comprobó que la evidencia física indicada en el resultado de la indagación policial resultó ser cocaína.- b).- En la sentencia el Tribunal refiriéndose a la conducta de los encartados concluye que no se ha comprobado la responsabilidad penal de los mismos y que más bien se ha acreditado su inocencia y por lo tanto dicta sentencia absolutoria, pretendiendo fundamentar dicha conclusión, con lo que se analiza en el ordinal tercero de la sentencia, en el que señaladamente se expresa que la indagación policial, conforme lo dispone el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto acopiar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de un delito, reconocer el lugar donde haya sido cometido y recoger los materiales, documentos y, en general todo cuando pueda servir al descubrimiento de la infracción, indicando que en el presente caso las investigaciones policiales no han cumplido con este requisito legal. También considera el Tribunal Penal en su sentencia, que no obstante que la indagación policial o mejor dicho, que las declaraciones preprocesales de los encausados se evacuaron con la intervención de un Agente Fiscal, para cumplir con lo dispuesto en el Art. 50 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, hay que tener en cuenta que según el Art. 67 del mismo cuerpo legal, el parte policial o la indagación policial son meramente informativos y sirven de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso, que en otras palabras, el mencionado Art. 67, no considera al parte policial o la indagación policial como prueba, que lo único que dispone es que sean también valorizadas por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Con estas pretendidas consideraciones el Tribunal sentenciador desestima el resultado íntegro de la indagación policial, en que se encuentran las declaraciones presumariales de los encausados en las que ante un Representante del Ministerio Público admitieron encontrarse dedicados al tráfico de cocaína y que la evidencia que hace constar en el informe investigatorio le fue comisada a Francisco Gregorio Velásquez Bermúdez, quién afirmó que la había comprado a José Carlos Saad Macías, admitiendo este ultimo tal aseveración.- c) - Es evidente que el Tribunal Penal Quinto de Manabí ha incurrido en una falsa y errónea interpretación del Art. 67 del Código de Procedimiento Penal, al pretender concluir que este precepto dispone que el parte policial y la indagación policial son meramente informativos y que sirven únicamente de antecedente para el levantamiento del autocabeza de proceso; contraviniendo además expresamente a su texto. Pues, la Sala observa que siendo este artículo un precepto de derecho público no caven interpretaciones extensivas y peor antojadizas, como en el presente caso; ya que al constar el Art. 67 del Código Adjetivo Penal dentro del Libro Segundo que trata " De la Prueba" y en el Título I " De la Prueba y de su Valoración", es indudable que el parte policial informativo, la indagación policial y la prueba practicada por la Policía, son medios de prueba necesarios para el Juez en el proceso conozca la verdad del hecho sobre el que debe resolver. Tan claro en este aspecto que el Artículo 60 del Código antes citado dispone: " El Juez, a petición de parte o de oficio, de creerlo procedente, podrá practicar las pruebas que sean repetibles, de las producidas por la Policía Judicial". Por lo tanto es indiscutible que tanto el parte policial informativo, la indagación policial contienen medios probatorios que también deben ser valorizados por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- d) .- En la especie, el Quinto Tribunal Penal ha soslayado su valorización, cuando su contenido nos demuestra la existencia de prueba que establece la certeza de la autoría de los procesados en el delito de tráfico de cocaína, sin que exista motivo probado de impugnación.- Por las consideraciones anteriores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en conformidad con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, se casa la sentencia y se declara a Francisco Gregorio Velásquez Bermúdez y José Carlos Saad Macías autores del delito reprimido por el primer inciso del Art. 33 y tipificado en la letra c) del mismo precepto de la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes en vigencia a la fecha de los hechos objeto del proceso, y les impone a cada uno la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, considerando que ésta es modificada por obrar en favor de los sentenciados las atenuantes previstas en los números 6 y 7 del artículo 29 del Código Penal, en relación con el Art. 72 del mismo texto legal; se les impone además la multa de CINCUENTA MIL SUCRES.- Con costas.- Agréguese el escrito presentado por el recurrente Francisco Velásquez y notifíquesele en el Casillero Judicial que señala.- Hágase saber y devuélvase.-
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por sustracción de varios objeto de propiedad del Dr. Hugo Beltrán Proaño, se sigue en contra de Jaime Caicedo Portilla y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Penal, acepta en parte el recurso de casación interpuesto por los procesados, y enmendando la violación de la Ley en la sentencia, impone la pena de 9 meses de prisión a Rosalba Guamanzar en condición de encubridora del delito de robo, sindicada que fuera absuelta por el Tribunal Penal. Con relación a los sentenciados como encubridores Aracely Romero y Jorge Romero, la Sala considera que estos no están exentos de responsabilidad, la primera, por no ser cónyuge del sentenciado Jaime Caicedo, pues, lo que ha existido es una sociedad de hecho, y, el segundo, por el hecho de que él conocía la casa de Jaime Caicedo, lugar a donde éste llevaba las cosas robadas, pero por haber justificado atenuantes que no han sido contempladas en la sentencia por el tribunal juzgador, se les impone la pena reducida de 6 meses de prisión.

SE VIOLA LA LEY EN LA SENTENCIA AL ABSOLVER A SINDICADA QUE RECONOCE RESPONSABILIDAD COMO ENCUBRIDORA, Y POR NO TOMAR EN CUENTA ATENUANTES JUSTIFICADAS DE OTROS SENTENCIADOS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL -Quito, a 28 de Febrero de 1994. las 9h00.- VISTOS. Los procesados Jaime Eliceo Caicedo Portilla, Aracely Ofir Velasco y Jorge Bolívar Romero interponen recurso de casación de la sentencia expedida por el Tribunal Penal de Imbabura que les condena por el delito de robo, en condición de autor al primero y de encubridores a los segundos, a las penas de tres años de reclusión menor y de nueve meses de prisión correccional a cada uno, respectivamente; así como también el perjudicado y acusador particular Dr. Hugo Ligdano Beltrán Proaño recurre para que se case la sentencia mencionada, por no estar de acuerdo con la misma, y, para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de este juicio se ha radicado por sorteo en la Primera Sala de la Corte Suprema anterior, y luego, en virtud de las reformas Constitucionales promulgadas el 23 de diciembre de 1992, en esta Sala de lo Penal; SEGUNDO.- De los procesados: 1.- Jaime Eliceo Caicedo Portilla no ha fundamentado su recurso dentro del término concedido para el objeto, por lo cual se ha declarado como no interpuesto; 2.- Aracely Romero y Jorge Romero en su escrito de fs.. 5 del cuadernillo formado en esta Sala, fundamentan el recurso de casación manifestando, en definitiva, que se ha violado el Art. 45 del Código Penal y Art. 326 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, pues, la primera expresa: "yo no puedo responder de los actos de otra persona, mucho menos desconociendo de éste, no he sabido de la conducta delictuosa de mi marido Jaime Eliceo Caicedo, jamás le he dado alojamiento escondite ni lugar de reunión para él o sus amigos, tampoco le he favorecido en nada, y además en mi calidad de cónyuge de ésta sociedad de hecho o matrimonio de hecho mantenida con él, estoy exenta de represión por este encubrimiento que se me ha imputado, conforme lo determina el Art.45 del Código Penal", y, el segundo afirma que "se le ha sentenciado con estas consideraciones (dueños de casa) como encubridor de su hija Aracely Romero y por ende de encubridor de Jaime Caicedo aplicando mal la ley, porque no existe el encubrimiento del encubridor, sin tomar tampoco en consideración lo dispuesto en el Art. 45 del Código Penal y lo dispuesto en el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal"; y, 3.- El acusador particular Dr. Hugo Ligdano Beltrán Proaño, en su escrito de fundamentación del recurso a fjs. 7, luego de expresar que ha demostrado la existencia del delito de robo y la responsabilidad de todos los sindicados pide que se rectifique la sentencia del Tribunal Penal por haber contravenido el texto de los Art. 552 Nº 3 del Código Penal y 64 del Código de Procedimiento Penal, porque dice: "no puedo estar conforme. . . que encontrando objetos de mi propiedad robados del interior de mi domicilio a los unos condenen sólo con nueve meses y a una tercera le absuelven, Rosalba Elena Guamanzar Mejía, por haber encontrado dos raquetas de tenis y otros objetos que fueron entregados por no ser suyos"; TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General contestando a los escritos de fundamentación emite su criterio en el sentido de que el Tribunal Penal de Imbabura no ha violado la ley en la sentencia en ninguno de los casos señalados en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal y pide que la Sala rechace los recursos interpuestos: CUARTO.-Revisada la sentencia del Tribunal Penal de Imbabura se encuentra: que en el considerando Segundo se anotan las diligencias, testimonios y documentos con los cuales se ha probado la existencia de delito de robo de conformidad con lo estatuido en los Arts. 88 y 218 del Código de Procedimiento Penal, y en los considerandos Tercero y Cuarto la relación de las pruebas de las que el Tribunal ,haciendo uso de sana crítica, saca la conclusión de que el autor del ilícito es Eliceo Caicedo Portilla,y los encubridores los procesados Aracely Romero Velasco, quien no se encuentra exenta de responsabilidad por no ser cónyuge de aquél, y Jorge Bolívar Romero porque, entre otras cosas, "consta del proceso que Romero manifestó que él conocía la casa donde Eliceo Caicedo Portilla llevaba las cosas robadas". En el considerando Cuarto de la sentencia se anota, además, que los encausados Jorge Romero y Aracely Ofir Romero han justificado las atenuantes previstas en los Nº 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, las que no han sido contempladas para imponerles la pena; QUINTO.- Con relación a la encausada Rosalba Elena Guamanzar Mejía que ha sido absuelta por el Tribunal Penal de Imbabura, consta en la sentencia que ha declarado: "que con relación al televisor y a la licuadora que fueron retirados de su domicilio, indica que compró con sus ahorros en el mercado Amazonas por lo que no tiene ningún título de propiedad y que con relación a las dos raquetas que fueron reconocidas por el denunciante por ser de su propiedad, que en la última vez que le visitó su conviviente Eliceo Caicedo Portilla, éste le fue llevando y le manifestó que había comprado", evidencia física y testimonio que implica reconocimiento de responsabilidad de conformidad con los Arts. 64 y 67 del Código de Procedimiento Penal, los que han sido violados en este caso por el Tribunal Penal de Imbabura en la sentencia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando en parte los recursos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, la Sala estima su procedencia y enmendando la violación: a la procesada Rosalba Elena Guamanzar Mejía, cuyo estado y condición consta de autos, en su condición de encubridora del delito de robo, de conformidad con lo estatuido en los Art. 550, 552 numeral 3 y 48 del Código Penal, se le impone la pena de nueve meses de prisión correccional descontándose el tiempo que hubiere permanecido detenida por la misma causa, y a los encubridores del mismo delito Jorge Bolívar Romero y Aracely Ofir Romero Velasco, de acuerdo con los Art. 550, 552 numeral 3, 29 Nº 6 y 7, 72 inciso último y 48 del Código Penal se les impone la pena reducida de seis meses de prisión correccional a cada uno, descontándose el tiempo que hubieren permanecido presos. Se declara también con lugar la acusación particular deducida por el Dr. Hugo Ligdano Beltrán en contra de Rosalba Elena Guamanzar Mejía.- Agréguese el escrito presentado por los recurrentes Jorge Romero y Aracely Romero. Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge A. Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)


En el juicio penal que, por homicidio a Luis Manosalvas Moya se sigue en contra de Lucio Manosalvas Moya, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se casa la sentencia y se modifica la pena, por cuanto el Tribunal Penal una vez que determinó la existencia de la infracción, se aparta de la doctrina y la Ley, ya que no ha analizado ni considerado las atenuantes que le favorecen al sentenciado, esto es, la conducta anterior al ilícito cometido y la excelente conducta demostrada en el Centro de Rehabilitación Social.

SE CASA LA SENTENCIA POR CUANTO NO SE HA CONSIDERADO ATENUANTES QUE LE FAVORECEN AL SENTENCIADO.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE LO PENAL.- Quito, a 9 de Septiembre de 1994; las 10h30.- VISTOS: El sentenciado Luis Adolfo Manosalvas Moya interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Penal Quinto de Pichincha con sede en Santo Domingo de los Colorados, que le impone la pena de diez años de reclusión ordinaria por encontrarlo responsable de la muerte de su hermano Luis Oswaldo Manosalvas Moya, hecho acaecido el 11 de febrero de 1989 en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados. Por denuncia presentada por la mujer del ahora occiso Julio Melba Lino Soledispa, el 14 del mismo mes y año en la que dice que se sospecha ser el autor de la muerte de Luis Oswaldo Manosalvas Moya su hermano Lucio Adolfo Manosalvas Moya. Realizadas todas la diligencias presumariales de reconocimiento, identificación y autopsia del fallecido, la declaración del indiciado en la que narra la forma como realizó el ataque a su hermano y como terminó de quitarle la vida utilizando una piedra que por su peso, no la pudo manejar con una sola mano y utilizó las dos manos para golpear con ella el cráneo de la víctima a la que le tenía boca abajo. Antes, Juez Décimo Primero de lo Penal con sede en Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, quien procede a la práctica de las diligencias procesales pertinentes y cerrado el sumario, con el informe del Fiscal Décimo Primero dicta auto de llamamiento al plenario por encontrar graves indicios de responsabilidad en contra del indiciado Luicio Adolfo Manosalvas Moya, pasa su conocimiento al Tribunal Penal Quinto de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, dictando sentencia condenatoria el 27 de diciembre de 1991. Para resolver se considera: PRIMERO.- Por las Reformas a la Constitución Política del Estado, dictadas en el Congreso Nacional, publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº93 del 23 de diciembre de 1992, corresponde su conocimiento y resolución a la Sala de lo Penal: SEGUNDO.- Concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, corresponde según sorteo a la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, según las normas legales anteriormente vigentes; y, por las Reformas Constitucionales anteriormente indicadas pasa a la Sala de lo Penal. Cumplidos los trámites pertinentes, no se observa nulidad alguna que declarar por lo que el proceso es válido; TERCERO.- El recurso de casación es un recurso especial, por el cual la Sala de lo Penal debe analizar la sentencia, sin que le sea permitido hacer una nueva valoración y análisis de la prueba. Su estudio y resolución de conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal se contrae a establecer si en la sentencia se ha violado la ley, o ya por haberse hecho una errónea interpretación, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma. Pese a que el sentenciado al interponer su recurso no señala la disposición legal en la que basa su recurso, sin indicar en que consiste la violación a la Ley, la Sala debe entrar a resolver dicho recurso; CUARTO.- El señor Ministro Fiscal en su dictamen haciendo mención a la fundamentación hecha por el encausado, señala que el Tribunal Quinto de lo Penal en sentencia sin analizar las atenuantes que le favorecen le condena a diez años de reclusión, violándose el Art. 29, en sus numerales 6 y 7, del Código Penal, una vez que determinó la existencia de la infracción, apartándose de la doctrina y la Ley, no analizó ni consideró la conducta anterior al hecho que se le imputa y la conducta excelente demostrada en el Centro de Rehabilitación Social donde se encuentra recluida, que de acuerdo al Art. 72 en concordancia con el Art. 29 numerales 6 y 7 del Código Penal se case la sentencia y se modifica la pena. Concluye el señor Ministro Fiscal que probadas las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, al Tribunal le correspondía aplicar el Art. 72 del mismo Código. Como esta norma jurídica manda imperativamente modificar la pena y existiendo tal omisión del Tribunal Penal en la sentencia es evidente que se ha violado la ley, como así mismo se ha violado el Art. 333, número 5 del Código de Procedimiento Penal; QUINTO.- El Tribunal Penal Quinto de Pichincha en su considerando Segundo de la sentencia declara la existencia de la infracción de modo concluyente y que de las tablas procesales se establece la complicidad del sindicado Lucio Manosalvas Moya en el homicidio de que trata este juicio, conclusión a la que llega en el considerando Décimo Segundo, que en su parte final aceptando los testimonios propios que le favorecen, así como los buenos antecedentes que como soldado de las Fuerzas Especiales consta en el correspondiente certificado, no han sido considerados para la modificación de la pena, conforme imperativamente manda el Art. 72 del Código Penal en armonía con los numerales 6 y 7 del Art. 29 ibídem; la Sala de lo Penal, acogiendo el informe del señor Ministro Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia, e impone a Luicio Adolfo Manosalvas Moya, cuyo estado y condición consta de los autos, la pena de ocho años de reclusión menor, de conformidad con el Art. 449 del Código Penal, en concordancia con los Art. 29, número 6 y 7 y 72, ibídem, que los cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito, debiendo considerarse el tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa. Agréguese el escrito presentado por el recurrente Luicio Adolfo Manosalvas y notifíquesele en el nuevo Casillero Judicial Nº 577 que señala, y se tome en cuenta a los Abogados Defensores que designa. Lo que se hará conocer al anterior Abogado que lo patrocinaba para los efectos determinados en la Ley de Federación Nacional de Abogados. Hágase saber.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán (V.S.).- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JORGE AMERICO GALLEGOS TERAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE LO PENAL.- Quito, a 9 de Septiembre de 1994; las 10h30.-VISTOS: El presente juicio es Nº95-93, seguido en contra de Lucio Adolfo Manosalvas Moya por delito contra la vida de Luis Oswaldo Manosalvas Moya y que ha subido a la Corte Suprema de Justicia por recurso de casación.- El Quinto Tribunal Penal de Pichincha, en la última parte de la Consideración XII de su sentencia, refiriéndose al sindicado Lucio Adolfo Manosalvas Moya, anota: "Los testimonios propios que favorecen sus buenos antecedentes, así como la certificación de las Fuerzas Especiales que abona su buen comportamiento como soldado", y en la parte resolutiva, declarándolo autor del delito de homicidio le impone la pena de diez años de reclusión mayor oridinaria", las condiciones personales del sindicado señaladas no equivalen a "ninguna peligrosidad" y "conducta ejemplar posterior" estatuidas en el Art. 29 Nº 6 y 7 del Código Penal, como para calificarlas de atenuantes, y por esto el Tribunal Penal a esas condiciones personales las habrá tomado en cuenta sólo para graduar la pena dentro del espacio que tiene el Juez para no imponerle el máximo, por una parte, y por otra, suponiendo que se hubiese probado las mencionadas circunstancias atenuantes, en el presente caso no pueden ser tomadas en cuenta para la reducción de la pena porque existe la agravante de haber cometido el homicidio en la persona de su hermano. Por tanto, no me encuentro de acuerdo con la resolución de Mayoría de los señores Ministros que casa la sentencia del Quinto Tribunal Penal de Pichincha, que la considero legal, y Salvo mi Voto en el sentido de que debe declarase improcedente el recurso de casación interpuesto. Agréguese a la Ejecutoria.
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano .- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)


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