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RECURSO DE CASACIÓN
Juicio
penal que por tráfico de estupefacientes, se sigue en
contra de Francisco Velásquez y Carlos Saad, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Penal Quinto de
Manabí ha dictado sentencia absolutoria, por estimar que
no se ha comprobado la responsabilidad de los sindicados; dicho
conclusión se fundamenta en el hecho de que el parte policial
o la indagación policial, son meramente informativos y
sirven de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de
proceso, es decir que, el Art. 67 del C.P.P., no considera como
prueba a estas diligencias y, lo único que dispone es
que sean valorizadas por el Juez de acuerdo a las reglas de la
sana crítica.
La Sala aprecia que, el Tribunal Penal ha incurrido en una falsa
y errónea interpretación de la norma legal ya citada
al soslayar su valoración puesto que, siendo tal artículo
un precepto de derecho público, no caven interpretaciones
extensivas y peor antojadizas, ya que el parte policial informativo,
la indagación policial y la prueba practicada por la Policía,
son medios de prueba necesarios para que el juez conozca la verdad
del hecho a resolver.
PARTE POLICIAL O INDAGACION
POLICIAL CONTIENEN MEDIOS PROBATORIOS QUE TAMBIEN DEBEN SER VALORIZADOS
POR EL JUEZ.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL .- Quito, a 22 Septiembre de 1993; las 9h00.-VISTOS:
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de casación
presentado por el Agente Fiscal Sexto de lo Penal de Manabí
de la sentencia absolutoria dictada por los Jueces del Quinto
Tribunal Penal de Manabí a favor de los sindicados Francisco
Gregorio Velásquez Bermúdez y José Carlos
Saad Macías por el delito de tráfico de cocaína.
Siendo el estado del expediente el de pronunciar sentencia, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso ha sido interpuesto
en conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos
373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, no advirtiéndose
omisiones de solemnidades que influyan en la decisión
de la causa, por lo que se declara su validez.-SEGUNDO.-
El señor Ministro Fiscal General fundamentando el recurso
de casación presentado por el Agente Fiscal Sexto de lo
Penal de Manabí, mediante escrito de fs. 2 a 3 vlta. del
cuaderno , principalmente expresa que habiéndose en la
sentencia declarado comprobada la existencia material de la infracción,
el Tribunal sentenciador en un pronunciamiento absurdo y contrario
a derecho para beneficiar a los sindicados pretende dejar en
la impunidad el delito, al sostener que las indagaciones policiales
practicadas no cumplen con los requisitos del Art. 49 del Código
de Procedimiento Penal y que el parte policial y la indagación
policial, según el Art. 67 del mismo Código, no
constituyen prueba, según el Art. 67 del mismo Código;
que son criterios muy errados y deleznables, pues, específicamente
en el caso materia del presente juzgamiento le correspondía
al Tribunal Penal aplicar estrictamente los principios y reglas
de la sana crítica, pero no desatendiendo su facultad,
erróneamente o caprichosamente afirmar que las declaraciones
extraprocesales y su contenido no está probado en autos
y que los procesados con sus testimonios indagatorios han desvanecido
toda culpabilidad. Agrega el señor Representante del Ministerio
Público, que si bien en el testimonio indagatorio los
encausados niegan su participación especificando los motivos
que se dieron a sus primeras declaraciones, aduciendo que obedeció
por las actitudes de agresión física y moral, por
engaños de ser puestos en libertad, como porque no entregaron
la suma de dinero exigida, estos hechos no se encuentran probados
de modo alguno, aunque el Tribunal Penal sin fundamento acepte
como verdaderas tales versiones y pronunciarse por la inocencia
existiendo prueba plena de responsabilidad de los sindicados
como autores de tráfico y tenencia de cocaína;
que existe un evidente error de derecho en el pronunciamiento
del fallo absolutorio; los hechos descritos en la sentencia,
la declaración de la existencia material de la infracción,
las pruebas referidas, no guardan armonía con la parte
resolutiva y la ley aplicable, por lo que el Tribunal Penal ha
violado la Ley al haber hecho una falsa aplicación y errónea
interpretación de la misma; por lo que estima procedente
el recurso de casación interpuesto y que se debe dictar
sentencia condenatoria en contra de los encausados.- TERCERO.-
Es necesario formular las siguientes consideraciones: a) .- En
la sentencia que consta de fs. 97 a 98 vlta. del cuaderno de
primera instancia, el Quinto Tribunal de lo Penal de Manabí
, en el considerando segundo declara, por la prueba material
practicada, que se encuentra comprobada la existencia del delito,
pues se comprobó que la evidencia física indicada
en el resultado de la indagación policial resultó
ser cocaína.- b).- En la sentencia el Tribunal refiriéndose
a la conducta de los encartados concluye que no se ha comprobado
la responsabilidad penal de los mismos y que más bien
se ha acreditado su inocencia y por lo tanto dicta sentencia
absolutoria, pretendiendo fundamentar dicha conclusión,
con lo que se analiza en el ordinal tercero de la sentencia,
en el que señaladamente se expresa que la indagación
policial, conforme lo dispone el Art. 49 del Código de
Procedimiento Penal, tiene por objeto acopiar las pruebas que
conduzcan al esclarecimiento de un delito, reconocer el lugar
donde haya sido cometido y recoger los materiales, documentos
y, en general todo cuando pueda servir al descubrimiento de la
infracción, indicando que en el presente caso las investigaciones
policiales no han cumplido con este requisito legal. También
considera el Tribunal Penal en su sentencia, que no obstante
que la indagación policial o mejor dicho, que las declaraciones
preprocesales de los encausados se evacuaron con la intervención
de un Agente Fiscal, para cumplir con lo dispuesto en el Art.
50 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, hay
que tener en cuenta que según el Art. 67 del mismo cuerpo
legal, el parte policial o la indagación policial son
meramente informativos y sirven de antecedente para el levantamiento
del auto cabeza de proceso, que en otras palabras, el mencionado
Art. 67, no considera al parte policial o la indagación
policial como prueba, que lo único que dispone es que
sean también valorizadas por el Juez de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Con estas pretendidas consideraciones
el Tribunal sentenciador desestima el resultado íntegro
de la indagación policial, en que se encuentran las declaraciones
presumariales de los encausados en las que ante un Representante
del Ministerio Público admitieron encontrarse dedicados
al tráfico de cocaína y que la evidencia que hace
constar en el informe investigatorio le fue comisada a Francisco
Gregorio Velásquez Bermúdez, quién afirmó
que la había comprado a José Carlos Saad Macías,
admitiendo este ultimo tal aseveración.- c) - Es evidente
que el Tribunal Penal Quinto de Manabí ha incurrido en
una falsa y errónea interpretación del Art. 67
del Código de Procedimiento Penal, al pretender concluir
que este precepto dispone que el parte policial y la indagación
policial son meramente informativos y que sirven únicamente
de antecedente para el levantamiento del autocabeza de proceso;
contraviniendo además expresamente a su texto. Pues, la
Sala observa que siendo este artículo un precepto de derecho
público no caven interpretaciones extensivas y peor antojadizas,
como en el presente caso; ya que al constar el Art. 67 del Código
Adjetivo Penal dentro del Libro Segundo que trata " De la
Prueba" y en el Título I " De la Prueba y de
su Valoración", es indudable que el parte policial
informativo, la indagación policial y la prueba practicada
por la Policía, son medios de prueba necesarios para el
Juez en el proceso conozca la verdad del hecho sobre el que debe
resolver. Tan claro en este aspecto que el Artículo 60
del Código antes citado dispone: " El Juez, a petición
de parte o de oficio, de creerlo procedente, podrá practicar
las pruebas que sean repetibles, de las producidas por la Policía
Judicial". Por lo tanto es indiscutible que tanto el parte
policial informativo, la indagación policial contienen
medios probatorios que también deben ser valorizados por
el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.-
d) .- En la especie, el Quinto Tribunal Penal ha soslayado su
valorización, cuando su contenido nos demuestra la existencia
de prueba que establece la certeza de la autoría de los
procesados en el delito de tráfico de cocaína,
sin que exista motivo probado de impugnación.- Por las
consideraciones anteriores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en conformidad
con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, se
casa la sentencia y se declara a Francisco Gregorio Velásquez
Bermúdez y José Carlos Saad Macías autores
del delito reprimido por el primer inciso del Art. 33 y tipificado
en la letra c) del mismo precepto de la Codificación de
la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes en vigencia a la fecha de los hechos objeto del
proceso, y les impone a cada uno la pena de OCHO AÑOS
DE RECLUSION MENOR, considerando que ésta es modificada
por obrar en favor de los sentenciados las atenuantes previstas
en los números 6 y 7 del artículo 29 del Código
Penal, en relación con el Art. 72 del mismo texto legal;
se les impone además la multa de CINCUENTA MIL SUCRES.-
Con costas.- Agréguese el escrito presentado por el recurrente
Francisco Velásquez y notifíquesele en el Casillero
Judicial que señala.- Hágase saber y devuélvase.-
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl
Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
sustracción de varios objeto de propiedad del Dr. Hugo
Beltrán Proaño, se sigue en contra de Jaime Caicedo
Portilla y otros, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Penal, acepta
en parte el recurso de casación interpuesto por los procesados,
y enmendando la violación de la Ley en la sentencia, impone
la pena de 9 meses de prisión a Rosalba Guamanzar en condición
de encubridora del delito de robo, sindicada que fuera absuelta
por el Tribunal Penal. Con relación a los sentenciados
como encubridores Aracely Romero y Jorge Romero, la Sala considera
que estos no están exentos de responsabilidad, la primera,
por no ser cónyuge del sentenciado Jaime Caicedo, pues,
lo que ha existido es una sociedad de hecho, y, el segundo, por
el hecho de que él conocía la casa de Jaime Caicedo,
lugar a donde éste llevaba las cosas robadas, pero por
haber justificado atenuantes que no han sido contempladas en
la sentencia por el tribunal juzgador, se les impone la pena
reducida de 6 meses de prisión.
SE VIOLA LA LEY EN LA SENTENCIA
AL ABSOLVER A SINDICADA QUE RECONOCE RESPONSABILIDAD COMO ENCUBRIDORA,
Y POR NO TOMAR EN CUENTA ATENUANTES JUSTIFICADAS DE OTROS SENTENCIADOS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL -Quito, a 28 de Febrero de 1994. las 9h00.- VISTOS.
Los procesados Jaime Eliceo Caicedo Portilla, Aracely Ofir Velasco
y Jorge Bolívar Romero interponen recurso de casación
de la sentencia expedida por el Tribunal Penal de Imbabura que
les condena por el delito de robo, en condición de autor
al primero y de encubridores a los segundos, a las penas de tres
años de reclusión menor y de nueve meses de prisión
correccional a cada uno, respectivamente; así como también
el perjudicado y acusador particular Dr. Hugo Ligdano Beltrán
Proaño recurre para que se case la sentencia mencionada,
por no estar de acuerdo con la misma, y, para resolver se considera:
PRIMERO.- La competencia de este juicio se ha radicado
por sorteo en la Primera Sala de la Corte Suprema anterior, y
luego, en virtud de las reformas Constitucionales promulgadas
el 23 de diciembre de 1992, en esta Sala de lo Penal; SEGUNDO.-
De los procesados: 1.- Jaime Eliceo Caicedo Portilla no ha fundamentado
su recurso dentro del término concedido para el objeto,
por lo cual se ha declarado como no interpuesto; 2.- Aracely
Romero y Jorge Romero en su escrito de fs.. 5 del cuadernillo
formado en esta Sala, fundamentan el recurso de casación
manifestando, en definitiva, que se ha violado el Art. 45 del
Código Penal y Art. 326 inciso 3º del Código
de Procedimiento Penal, pues, la primera expresa: "yo no
puedo responder de los actos de otra persona, mucho menos desconociendo
de éste, no he sabido de la conducta delictuosa de mi
marido Jaime Eliceo Caicedo, jamás le he dado alojamiento
escondite ni lugar de reunión para él o sus amigos,
tampoco le he favorecido en nada, y además en mi calidad
de cónyuge de ésta sociedad de hecho o matrimonio
de hecho mantenida con él, estoy exenta de represión
por este encubrimiento que se me ha imputado, conforme lo determina
el Art.45 del Código Penal", y, el segundo afirma
que "se le ha sentenciado con estas consideraciones (dueños
de casa) como encubridor de su hija Aracely Romero y por ende
de encubridor de Jaime Caicedo aplicando mal la ley, porque no
existe el encubrimiento del encubridor, sin tomar tampoco en
consideración lo dispuesto en el Art. 45 del Código
Penal y lo dispuesto en el Art. 326 del Código de Procedimiento
Penal"; y, 3.- El acusador particular Dr. Hugo Ligdano Beltrán
Proaño, en su escrito de fundamentación del recurso
a fjs. 7, luego de expresar que ha demostrado la existencia del
delito de robo y la responsabilidad de todos los sindicados pide
que se rectifique la sentencia del Tribunal Penal por haber contravenido
el texto de los Art. 552 Nº 3 del Código Penal y
64 del Código de Procedimiento Penal, porque dice: "no
puedo estar conforme. . . que encontrando objetos de mi propiedad
robados del interior de mi domicilio a los unos condenen sólo
con nueve meses y a una tercera le absuelven, Rosalba Elena Guamanzar
Mejía, por haber encontrado dos raquetas de tenis y otros
objetos que fueron entregados por no ser suyos"; TERCERO.-
El señor Ministro Fiscal General contestando a los escritos
de fundamentación emite su criterio en el sentido de que
el Tribunal Penal de Imbabura no ha violado la ley en la sentencia
en ninguno de los casos señalados en el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal y pide que la Sala rechace los recursos
interpuestos: CUARTO.-Revisada la sentencia del Tribunal
Penal de Imbabura se encuentra: que en el considerando Segundo
se anotan las diligencias, testimonios y documentos con los cuales
se ha probado la existencia de delito de robo de conformidad
con lo estatuido en los Arts. 88 y 218 del Código de Procedimiento
Penal, y en los considerandos Tercero y Cuarto la relación
de las pruebas de las que el Tribunal ,haciendo uso de sana crítica,
saca la conclusión de que el autor del ilícito
es Eliceo Caicedo Portilla,y los encubridores los procesados
Aracely Romero Velasco, quien no se encuentra exenta de responsabilidad
por no ser cónyuge de aquél, y Jorge Bolívar
Romero porque, entre otras cosas, "consta del proceso que
Romero manifestó que él conocía la casa
donde Eliceo Caicedo Portilla llevaba las cosas robadas".
En el considerando Cuarto de la sentencia se anota, además,
que los encausados Jorge Romero y Aracely Ofir Romero han justificado
las atenuantes previstas en los Nº 6 y 7 del Art. 29 del
Código Penal, las que no han sido contempladas para imponerles
la pena; QUINTO.- Con relación a la encausada Rosalba
Elena Guamanzar Mejía que ha sido absuelta por el Tribunal
Penal de Imbabura, consta en la sentencia que ha declarado: "que
con relación al televisor y a la licuadora que fueron
retirados de su domicilio, indica que compró con sus ahorros
en el mercado Amazonas por lo que no tiene ningún título
de propiedad y que con relación a las dos raquetas que
fueron reconocidas por el denunciante por ser de su propiedad,
que en la última vez que le visitó su conviviente
Eliceo Caicedo Portilla, éste le fue llevando y le manifestó
que había comprado", evidencia física y testimonio
que implica reconocimiento de responsabilidad de conformidad
con los Arts. 64 y 67 del Código de Procedimiento Penal,
los que han sido violados en este caso por el Tribunal Penal
de Imbabura en la sentencia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
aceptando en parte los recursos interpuesto, de conformidad
con lo dispuesto en la primera parte del Art. 382 del Código
de Procedimiento Penal, la Sala estima su procedencia y enmendando
la violación: a la procesada Rosalba Elena Guamanzar Mejía,
cuyo estado y condición consta de autos, en su condición
de encubridora del delito de robo, de conformidad con lo estatuido
en los Art. 550, 552 numeral 3 y 48 del Código Penal,
se le impone la pena de nueve meses de prisión correccional
descontándose el tiempo que hubiere permanecido detenida
por la misma causa, y a los encubridores del mismo delito Jorge
Bolívar Romero y Aracely Ofir Romero Velasco, de acuerdo
con los Art. 550, 552 numeral 3, 29 Nº 6 y 7, 72 inciso
último y 48 del Código Penal se les impone la pena
reducida de seis meses de prisión correccional a cada
uno, descontándose el tiempo que hubieren permanecido
presos. Se declara también con lugar la acusación
particular deducida por el Dr. Hugo Ligdano Beltrán en
contra de Rosalba Elena Guamanzar Mejía.- Agréguese
el escrito presentado por los recurrentes Jorge Romero y Aracely
Romero. Notifíquese.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge A. Gallegos Terán.-
Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez Permanente)
En el juicio penal que, por
homicidio a Luis Manosalvas Moya se sigue en contra de Lucio
Manosalvas Moya, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se casa la sentencia y se
modifica la pena, por cuanto el Tribunal Penal una vez que determinó
la existencia de la infracción, se aparta de la doctrina
y la Ley, ya que no ha analizado ni considerado las atenuantes
que le favorecen al sentenciado, esto es, la conducta anterior
al ilícito cometido y la excelente conducta demostrada
en el Centro de Rehabilitación Social.
SE CASA LA SENTENCIA POR CUANTO
NO SE HA CONSIDERADO ATENUANTES QUE LE FAVORECEN AL SENTENCIADO.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 9 de Septiembre de 1994; las 10h30.- VISTOS:
El sentenciado Luis Adolfo Manosalvas Moya interpone recurso
de casación de la sentencia condenatoria dictada en su
contra por el Tribunal Penal Quinto de Pichincha con sede en
Santo Domingo de los Colorados, que le impone la pena de diez
años de reclusión ordinaria por encontrarlo responsable
de la muerte de su hermano Luis Oswaldo Manosalvas Moya, hecho
acaecido el 11 de febrero de 1989 en la ciudad de Santo Domingo
de los Colorados. Por denuncia presentada por la mujer del ahora
occiso Julio Melba Lino Soledispa, el 14 del mismo mes y año
en la que dice que se sospecha ser el autor de la muerte de Luis
Oswaldo Manosalvas Moya su hermano Lucio Adolfo Manosalvas Moya.
Realizadas todas la diligencias presumariales de reconocimiento,
identificación y autopsia del fallecido, la declaración
del indiciado en la que narra la forma como realizó el
ataque a su hermano y como terminó de quitarle la vida
utilizando una piedra que por su peso, no la pudo manejar con
una sola mano y utilizó las dos manos para golpear con
ella el cráneo de la víctima a la que le tenía
boca abajo. Antes, Juez Décimo Primero de lo Penal con
sede en Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha,
quien procede a la práctica de las diligencias procesales
pertinentes y cerrado el sumario, con el informe del Fiscal Décimo
Primero dicta auto de llamamiento al plenario por encontrar graves
indicios de responsabilidad en contra del indiciado Luicio Adolfo
Manosalvas Moya, pasa su conocimiento al Tribunal Penal Quinto
de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, dictando
sentencia condenatoria el 27 de diciembre de 1991. Para resolver
se considera: PRIMERO.- Por las Reformas a la Constitución
Política del Estado, dictadas en el Congreso Nacional,
publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº93 del
23 de diciembre de 1992, corresponde su conocimiento y resolución
a la Sala de lo Penal: SEGUNDO.- Concedido el recurso
de casación interpuesto por el sentenciado, corresponde
según sorteo a la Primera Sala de la Corte Suprema de
Justicia, según las normas legales anteriormente vigentes;
y, por las Reformas Constitucionales anteriormente indicadas
pasa a la Sala de lo Penal. Cumplidos los trámites pertinentes,
no se observa nulidad alguna que declarar por lo que el proceso
es válido; TERCERO.- El recurso de casación
es un recurso especial, por el cual la Sala de lo Penal debe
analizar la sentencia, sin que le sea permitido hacer una nueva
valoración y análisis de la prueba. Su estudio
y resolución de conformidad con el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal se contrae a establecer si en la sentencia
se ha violado la ley, o ya por haberse hecho una errónea
interpretación, ya por haberse contravenido expresamente
a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma. Pese a que el sentenciado al interponer su recurso
no señala la disposición legal en la que basa su
recurso, sin indicar en que consiste la violación a la
Ley, la Sala debe entrar a resolver dicho recurso; CUARTO.-
El señor Ministro Fiscal en su dictamen haciendo mención
a la fundamentación hecha por el encausado, señala
que el Tribunal Quinto de lo Penal en sentencia sin analizar
las atenuantes que le favorecen le condena a diez años
de reclusión, violándose el Art. 29, en sus numerales
6 y 7, del Código Penal, una vez que determinó
la existencia de la infracción, apartándose de
la doctrina y la Ley, no analizó ni consideró la
conducta anterior al hecho que se le imputa y la conducta excelente
demostrada en el Centro de Rehabilitación Social donde
se encuentra recluida, que de acuerdo al Art. 72 en concordancia
con el Art. 29 numerales 6 y 7 del Código Penal se case
la sentencia y se modifica la pena. Concluye el señor
Ministro Fiscal que probadas las circunstancias atenuantes señaladas
en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, al
Tribunal le correspondía aplicar el Art. 72 del mismo
Código. Como esta norma jurídica manda imperativamente
modificar la pena y existiendo tal omisión del Tribunal
Penal en la sentencia es evidente que se ha violado la ley, como
así mismo se ha violado el Art. 333, número 5 del
Código de Procedimiento Penal; QUINTO.- El Tribunal
Penal Quinto de Pichincha en su considerando Segundo de la sentencia
declara la existencia de la infracción de modo concluyente
y que de las tablas procesales se establece la complicidad del
sindicado Lucio Manosalvas Moya en el homicidio de que trata
este juicio, conclusión a la que llega en el considerando
Décimo Segundo, que en su parte final aceptando los testimonios
propios que le favorecen, así como los buenos antecedentes
que como soldado de las Fuerzas Especiales consta en el correspondiente
certificado, no han sido considerados para la modificación
de la pena, conforme imperativamente manda el Art. 72 del Código
Penal en armonía con los numerales 6 y 7 del Art. 29 ibídem;
la Sala de lo Penal, acogiendo el informe del señor Ministro
Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia, e impone a
Luicio Adolfo Manosalvas Moya, cuyo estado y condición
consta de los autos, la pena de ocho años de reclusión
menor, de conformidad con el Art. 449 del Código Penal,
en concordancia con los Art. 29, número 6 y 7 y 72, ibídem,
que los cumplirá en el Centro de Rehabilitación
Social de Varones de Quito, debiendo considerarse el tiempo que
haya permanecido detenido por esta misma causa. Agréguese
el escrito presentado por el recurrente Luicio Adolfo Manosalvas
y notifíquesele en el nuevo Casillero Judicial Nº
577 que señala, y se tome en cuenta a los Abogados Defensores
que designa. Lo que se hará conocer al anterior Abogado
que lo patrocinaba para los efectos determinados en la Ley de
Federación Nacional de Abogados. Hágase saber.-
f) Drs. Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos
Terán (V.S.).- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo
Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)
VOTO SALVADO
DEL SEÑOR DOCTOR JORGE AMERICO GALLEGOS TERAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 9 de Septiembre de 1994; las 10h30.-VISTOS:
El presente juicio es Nº95-93, seguido en contra de Lucio
Adolfo Manosalvas Moya por delito contra la vida de Luis Oswaldo
Manosalvas Moya y que ha subido a la Corte Suprema de Justicia
por recurso de casación.- El Quinto Tribunal Penal de
Pichincha, en la última parte de la Consideración
XII de su sentencia, refiriéndose al sindicado Lucio Adolfo
Manosalvas Moya, anota: "Los testimonios propios que favorecen
sus buenos antecedentes, así como la certificación
de las Fuerzas Especiales que abona su buen comportamiento como
soldado", y en la parte resolutiva, declarándolo
autor del delito de homicidio le impone la pena de diez años
de reclusión mayor oridinaria", las condiciones personales
del sindicado señaladas no equivalen a "ninguna peligrosidad"
y "conducta ejemplar posterior" estatuidas en el Art.
29 Nº 6 y 7 del Código Penal, como para calificarlas
de atenuantes, y por esto el Tribunal Penal a esas condiciones
personales las habrá tomado en cuenta sólo para
graduar la pena dentro del espacio que tiene el Juez para no
imponerle el máximo, por una parte, y por otra, suponiendo
que se hubiese probado las mencionadas circunstancias atenuantes,
en el presente caso no pueden ser tomadas en cuenta para la reducción
de la pena porque existe la agravante de haber cometido el homicidio
en la persona de su hermano. Por tanto, no me encuentro de acuerdo
con la resolución de Mayoría de los señores
Ministros que casa la sentencia del Quinto Tribunal Penal de
Pichincha, que la considero legal, y Salvo mi Voto en el sentido
de que debe declarase improcedente el recurso de casación
interpuesto. Agréguese a la Ejecutoria.
f) Drs. Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel
Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano .- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente)
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