RECURSO DE CASACION

 

En el juicio penal que, por heridas recíprocas, se sigue en contra de Daniel Loja Gutama y Luis Herrera Burgos, se resuelve:

SINTESIS:

No se acepta circunstancia eximente de legítima defensa por no existir prueba de haber sido provocado.
El Tribunal Penal, no pudo considerar atenuantes para la reducción de la pena por existir agravante no constitutiva ni modificatoria de la infracción y, al hacerlo, ha violado el Art. 73 del Código Penal, sin embargo, ningún Tribunal Superior podrá empeorar la situación jurídica del procesado si es el único recurrente. La Sala declara improcedente el recurso de casación.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Quito, a 13 de mayo de 1993, las 09h00.-
VISTOS: El señor Comisario Nacional Tercero del Cantón Cuenca, a base del parte policial enviado por el Jefe de Investigación Criminal de Azuay, ha levantado auto cabeza de proceso en contra de Luis Felipe Herrera Burgos, al llegar a su conocimiento el ilícito cometido a eso de las quince horas del 15 de junio de 1988, en la ciudadela "Las Retamas II", calle "Sanancajas" Nº 223 y "Cordillera" de esa ciudad, lugar en el que ha sido detenido el sindicado por auxilio solicitado por el policía nacional Daniel Loja, quien había manifestado que Herrera Burgos, en el interior de su domicilio, trató de victimarle mediante disparo de arma de fuego, revólver calibre 22, que le habían impactado en su torax, por haberle reclamado de las relaciones sospechosas que podía mantener con su esposa, siendo posteriormente sindicado también Daniel Issac Loja Gutama que portaba un revólver del Estado marca Smith Wesson y disparado a su contrincante impactándole en le pierna izquierda a la altura del peroné; con el auto de apertura del plenario confirmado por la Corte Superior de Cuenca en contra de Daniel Isaac Loja Gutama, el Tribunal Primero Penal del Azuay ha llegado a efecto audiencia y ha expedido sentencia condenando a éste a la pena reducida de tres meses de prisión correccional, sentencia de la que ha interpuesto Recurso de Casación el condenado, Habiéndose radicado la competencia por sorteo en la Cuarta Sala de la Corte Suprema y luego en esta Sala de lo Penal en virtud de las Reformas Constitucionales de 23 de diciembre de 1992, para resolver se considera: PRIMERO.- Daniel Isaac Loja Gutama fundamenta su recurso manifestando, en síntesis, que el fallo basa "la inculpación al exponente" en su indagatoria; dice: "Obtiene de mi propia indagatoria la calificación de una agravante", y viola al contenido de los Arts. 4 y 19 del Código Penal y Arts. 127, 108, 61, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal; SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal contesta al escrito de fundamentación manifestando, en definitiva: "Tercero: Para que el testimonio indagatorio sea considerado como medio de defensa y de prueba en favor del sindicado, los hechos constantes en éste deberán ser verdaderos y guardar perfecta armonía con las demás constancias procesales que dicen relación a la comprobación del delito, lo que no ocurre en la especie conforme se puede apreciar del análisis de la prueba contenido en el considerando tercero de la sentencia, prueba que está debidamente apreciada y valorada por el Juzgador conforme a las reglas de la Sana Crítica, y de conformidad al mandato del Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de acuerdo al Art. 127 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio indagatorio constituye prueba en contra del encausado. Guardando concordancia con lo manifestado en el considerando tercero de la sentencia, el considerando cuarto desestima los argumentos de la legítima defensa, por no estar probada en el proceso y por lo contrario de las constancias procesales se ha establecido de modo inequívoco su responsabilidad en el cometimiento de la infracción que se juzga. El hecho de que el Juzgador desestime la tesis sustentada por la defensa del procesado, no implica que se haya violado la ley en ninguno de los casos señalados en el Art. 273 del Código de Procedimiento Penal"; TERCERO.- Si bien la Sala no puede entrar a revisar las pruebas constantes en el proceso, debe juzgar sobre la apreciación de las mencionadas en la sentencia, especialmente en cuanto pueden significar violación a las leyes reguladoras de la prueba; mas, en el presente caso se encuentra que el sindicado acepta haber disparado el arma de fuego y no prueba haber sido previamente provocado, como para aceptar la excepción de legítima defensa, por tanto, como muy bien expresa el señor Ministro Fiscal General, no se ha violado el Art. 127 del Código de Procedimiento Penal, ni ningún otro de éste, ni del Código Penal, sino que se ha aplicado el testimonio indagatorio en concordancia con la prueba material; CUARTO.- En cambio, El Tribunal Penal no pudo considerar atenuantes para la reducción de la pena, por existir la agravante no constitutiva ni modificatoria de la infracción contemplada en el Nº 1 del Art. 450 del Código Penal, señalado en el Voto de Mayoría, violando en esta forma del Art. 73 del mismo Cuerpo Legal. Sin embargo, el Art. 347 del Código de Procedimiento Penal dispone textualmente que : "Nigún Tribunal Superior podrá empeorar la situación Jurídica del procesado, si éste ha sido el único recurrente", lo cual es el caso del encausado Daniel Isaac Loja Gutama, principio Pro Reo que tiene supremacía de acuerdo a la Constitución Política del Estado.- Por lo expuesto, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la improcedencia del Recurso y se dispone que baje el proceso para la ejecución de la sentencia. Notifíquese.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por tráfico de cocaína se sigue en contra de Gilberto Zambrano Zambrano, se resuelve:

SINTESIS:

La ley que debe ser aplicada para la sanción del delito, es aquella que se encuentre vigente a la época de la consumación de la infracción. Se desecha el recurso por cuanto el recurrente no cita el artículo de la ley violada, ni los fundamentos del recurso.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 17 de junio de 1993; las 9h30.-
VISTOS: El Juzgado Cuarto de lo Penal de Manabí, levanta el auto cabeza de proceso en contra de Gilberto Floresmilo Zambrano Zambrano a quien sindica de tráfico de cocaína, ya que ha sido encontrado con nueve sobres listos para la venta a los adictos, el que al ser investigado acepta haberse dedicado a la venta de cocaína. Tramitada la causa, se dicta el auto de apertura del plenario, auto que una vez ejecutoriado pasa a conocimiento del Tribunal Tercero de lo Penal de Manabí, el mismo que pronuncia sentencia condenatoria; notificados con dicha providencia, el sindicado, interpone el Recurso de Casación para la Excelentítisima Corte Suprema de Justicia, ya que dice: "Consta en la sentencia se ha infringido el texto expreso de la Ley; se ha hecho falsa aplicación de la Ley; y, haberse interpretado erróneamente el contenido de la Ley". Para resolver, se considera: PRIMERO.- El juicio en referencia correspondió su conocimiento y resolución a la Cuarta Sala de la Corte Suprema en razón del sorteo de ley, Sala que tramita el recurso quedando en estado de resolverse; SEGUNDO.- En virtud de las reformas a la Constitución Política del Estado publicadas en el Suplemento Nº 93 del Registro Oficial de 23 de diciembre de 1992, corresponde la resolución a la Sala de lo Penal, la misma que habiéndose integrado, avoca conocimiento del juicio; TERCERO.- El Recurso de Casación que es especial, procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente; en el caso que se juzga conforme se transcribe anteriormente el sindicado Gilberto Floresmilo Zambrano Zambrano interpone el recurso, citando que dice el Art. antes mencionado, pero sin ninguna explicación; al fundamentar el recurso, igualmente no da a conocer los hechos que según la sentencia son constitutivos del delito, tampoco cita al artículo de la Ley violada y los fundamentos del recurso; solamente, indica que el sindicado ha sido condenado como traficante de cocaína (vendedor), cuando en realidad lo que se le encontró era para su consumo, por consiguiente es consumidor, lo que posteriormente en escrito presentado por su nuevo defensor Dr. Luis Aurelio Román Lara se manifiesta no ser verdad, lo indicado en la fundamentación, sino, que, en la sentencia no se acepta atenuantes; CUARTO.- El Código Penal en su Art. 2, incisos 2º y 4º, dispone que la pena ha de ser establecida con anterioridad al acto, y si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa; de otro lado, es evidente que con relación a la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la nueva Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 17 de septiembre de 1990 vino a establecer penas más severas para los delitos de esa naturaleza; por tanto, habiéndose cometido los hechos el día 8 de febrero de 1990 a las diecinueve horas treinta en el sector del Terminal Terrestre de la ciudad de Portoviejo y levantándose el auto cabeza de proceso a los quince días del mes de febrero del mismo año, es aplicable en el presente caso, la Ley mencionada en primer lugar, es decir la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; QUINTO.- Por lo antes anotado la Ley que se aplica es la que se encontraba en vigencia a la época de consumación del delito; SEXTO.- La existencia material de la infracción se encuentra demostrada, tal como lo señala la sentencia recurrida. Lo que se indica determina que la Sala de lo Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso. Notifíquese y devuélvase.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por muerte de José Tomás Sisa y otros sigue Segundo Sisa Miguez en contra de Bonifacio Artemio Candelario, se resuelve:

SINTESIS:

Demostrando en autos que el móvil del delito fue el robo, y los efectos, la muerte de 3 personas, el que participó en el cometimiento de la infracción, es penado como autor de robo calificado, cuyas violencias causaron la muerte de dichas personas. Se casa la sentencia por existir error de derecho en la sentencia al haberse interpretado erróneamente la ley,

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 8 de julio de 1993, las 9h00.-
VISTOS: El acusador particular Segundo Sisa Miguel, interpone Recurso de Casación de la sentencia en la que el Tribunal Penal de Cotopaxi, condena a cumplir la pena de doce años de Reclusión Mayor Extraordinaria, más las costas, daños y perjuicios, al procesado Bonifacio Artemio Candelario Rivera, por considerarlo autor de las muertes de José Tomás Sisa, Segunda Delfina Miguez y Judith Torres.- En mérito de la razón que antecede, la Sala de lo Penal es competente para fallar y, siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El acusador particular Segundo Sisa Miguez al interponer recurso de casación de la sentencia, alega que al dictársele se ha interpretado erróneamente la ley, y al fundamentar el recurso en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 376 del Código de Procedimiento Penal, dijo que la sentencia que se dictara contra Miguel Angel Pailacho, no podía ser otra que la de reclusión de 16 años, mas al dictarse sentencia contra Candelario Rivera que fue apresado después, en forma errada, interpretando equivocadamente la ley, se le impone la pena de 12 años de reclusión, cuando en estricto sentido legal y de justicia se merece la misma pena que Pailacho, pues participó en este excecrable delito en forma directa, como autor, realizando actos que coadyuvaron a que se asesine a sus padres y su sobrina, pues que consta de su misma declaración que fue quien amarró las manos y pies de sus padres para que se los asesinara en forma alebosa.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, en su dictamen considera que la Sala debe casar la sentencia recurrida, a fin de que, corrigiendo el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de lo Penal en su sentencia, se imponga al procesado la pena de reclusión mayor extraordinaria de diesiséis años.- TERCERO.- El Recurso de Casación procede, según el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- Al respecto, si bien es verdad que por lo dicho, este recurso de carácter extraordinario, especial, no permite a la Sala revisar el proceso y valorar las pruebas, lo es también que, en el caso, fácilmente se advierte que hay "error de derecho" en la sentencia por haberse interpretado erróneamente la ley, y, para demostrarlo, es necesario señalar: 1) El Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, en la sentencia que dictó el 12 de mayo de 1986; a las 14h00, al término de la sustanciación de la etapa del plenario en cuanto a Miguel Angel Pailacho, impuso al procesado la pena de reclusión mayor extraordinaria de dieciséis años, por tener la certeza de que está comprobada la existencia del delito, y de que Miguel Angel Pailacho es autor con todas las circunstancias puntualizadas en los numerales 1, 4, 7 y 9 del artículo 450 del Código Penal. El fallo, esta vez coincidió con el pronunciamiento Fiscal. 2) El Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, en la sentencia dictada el 24 de febrero de 1988; a las 14h30, en el mismo proceso instaurado por la muerte de José Tomás Sisa, Segunda Delfina Miguez y Judith Torres, declaró a Bonifacio Artemio Candelario Rivera, co-autor del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el Art. 450 del Código Penal, con las circunstancias determinadas en los numerales 1, 4, 5, 7 y 9 del mismo cuerpo de leyes, imponiendo la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce años y lo hizo esta vez, como textualmente dice "en armonía" con el Art. 451 ibídem, explicando que para la imposición de esta pena se ha considerado además de las disposiciones legales contempladas en los Arts. 81, 13, 42, todos del Código Penal. Se apartó en esta ocasión del criterio del Agente Fiscal, quien basó su acusación en los Arts. 550 y 552, inciso último, del Código Penal.- 3) El Ministerio Público, de modo acertado expresa que está demostrado en autos, "con los testimonios de los procesados, los informes del SIC, el auto de apertura del plenario, la acusación particular y aún la propia sentencia expedida por el Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, que el móvil del delito que se juzga en la presente causa es el robo; los efectos o consecuencias posteriores de este móvil, es la muerte violenta de las tres personas que habitaban la casa el momento del robo, como consecuencia de la acción violenta de los delincuentes al ser sorprendidos o identificados por las víctimas o quienes primeramente les amarraron manos y pies, para luego proceder a victimarlos mediante varias puñaladas mortales".- Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia e impone a Bonifacio Artemio Candelario Rivera, la pena de Dieciséis años de Reclusión Mayor Extraordinaria, como coautor del delito de robo calificado, cuyas violencias causaron la muerte de José Tomás Sisa, Segunda Delfina Miguez y Judith Torres, delito que tipifica y reprime el Art. 552 -circunstancia 2.- inciso último, del Código Penal.- Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


En el juicio penal que, por muerte a Libia Villamar García, se sigue en contra de Hugo Patricio Vásquez Navarrete, se resuelve:

SINTESIS:

Se declara improcedente el Recurso de Casación, pues, el sindicado, no indica la causa por la que lo interpone y, la Sala considera que, el Tribunal de lo Penal ha aplicado correctamente los preceptos legales.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 26 de julio de 1993, las 9h00.-
VISTOS: El Tribunal Penal de Los Ríos, el 9 de mayo de 1988, pronuncia sentencia en el juicio que, por la muerte de la señora Libia Raquel Villamar García de Zambrano se siguiera en contra de Hugo Patricio Vásquez Navarrete, ecuatoriano, de cuarenta y cinco años de edad, soltero, agricultor, con domicilio en el Centro de Rahabilitación Social de Portoviejo, condenándole a la pena de doce años de Reclusión Mayor Extraordinaria como autor y responsable de la muerte, delito tipificado y castigado por el Art. 450 del Código Penal. El sindicado dentro del término respectivo, interpone el recurso de casación, el mismo que es aceptado y enviado el proceso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole el conocimiento y resolución a la Cuarta Sala, conforme consta de la razón del sorteo respectivo, Sala que, la tramita y dispone que la causa pase a Tribunal para su resolución; causa que es enviada a la Sala de lo Penal el 27 de enero del presente año para dar cumplimiento a las Reformas a la Constitución Política del Estado, las mismas que constan en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992. Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- Por las Reformas a la Constitución Política del Estado realizadas por el H. Congreso Nacional y a las que se refiere anteriormente, se establece la competencia de la Sala de lo Penal, por la cual, avocamos conocimiento de la misma; SEGUNDO.- Siendo el recurso de casación, un recurso especial y extraordinario, el mismo que se interpone única y exclusivamente cuando existe violación de la ley, en cualquiera de las formas que establece el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que la persona que lo interpone, indique la violación a la ley en la sentencia, ya que así podrá fundamentar el recurso a su debido tiempo; pero, en el presente caso, el sindicado Hugo Patricio Vásquez Navarrete no indica la causa por la que interpone el recurso de casación y lo que más dice: "Primero.- Dentro del término que decurre y amparado en el Código de Procedimiento Penal Art. 374 y sigts. del mencionado cuerpo de leyes interpongo mi derecho con el recurso de casación a la sentencia dictada a las 16 horas del 9 de mayo de 1988 y notificado el 10 de mayo de 1988"; TERCERO.- El recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso, luego de hacer la exposición de los hechos que constituyen el delito, pasa a indicar la ley violada y expone: "El Primer Tribunal Penal de Los Ríos interpreta erróneamente al Código Penal y por ende cumple con una falsa aplicación de la ley al aplicarme el Art. 450 Nº 1 y 6 que se encuentra citado en la sentencia que antecede; en la mencionada Ley, viola la disposición del Art. 37 Nº 1 que concordantemente guarda relación con el Art. 459 del Código Penal, que en forma textual manifiesta el numeral 1º del Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas..... (cita las disposiciones legales de los Arts. 459-460 del Código Penal"; luego continúa y dice: "El fundamento jurídico en que baso mi recurso de casación en el contemplado en el Art. 373 del Código Penal que textualmente dice: ............; en el presente caso la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Los Ríos con sede en la Ciudad de Babahoyo ha hecho interpretación errónea y una falsa aplicación de la Ley citada para el efecto". El señor Ministro Fiscal General al contestar el traslado corrido con la fundamentación, en el numeral primero indica: "Cabe mencionar de los hechos enumerados en la sentencia y de las pruebas que se hacen referencia en la misma sin que sea procedente rectificar o valorar de nuevo dichas pruebas, el Tribunal Penal de Los Ríos ha llegado a la conclusión que el procesado es responsable del delito de asesinato, aceptando los testimonios (aquí los enumera), así como el informe de investigación policial demuestra que Hugo Vásquez Navarrete, autor del disparo, fue expresamente a buscar el arma de fuego (escopeta) que produjo la muerte de la señora García de Zambrano. El juzgador en virtud de las pruebas anotadas imputa al encausado como autor del delito de asesinato, haciendo constar en la sentencia las circunstancias constitutivas de esta infracción. Está igualmente justificado que el reo ejecutó el delito poniéndose a cubierto de todo riesgo que podía proceder de la natural defensa de la víctima.......... también se considera que el medio empleado fué capaz de causar grandes estragos ya que quien dispara un arma de proyectiles múltiples como es la escopeta de perdigones, puede ocasionar varias víctimas aparte de aquella a la cual se causó el daño"; en el mismo escrito presentado por el señor Ministro Fiscal General se analiza las alegaciones del recurrente y se establece que ellas no están de acuerdo con los preceptos legales; CUARTO.- La Sala de lo Penal, considera que este recurso hace referencia exclusivamente a la violación de la Ley en la sentencia, no puede examinar los hechos que aparecen del proceso, debe limitarse a considerar si el Inferior lo ha calificado legalmente y los hechos declarados en la sentencia corresponden a los preceptos de la ley; en el presente caso, la sentencia impugnada ha cumplido con los requisitos indicados en el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, estima que el Tribunal Penal de Los Ríos ha aplicado correctamente los preceptos legales, ya que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, no han sido probadas en el proceso. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA improcedente el recurso y ordena que el proceso sea enviado al Inferior. Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).- Sergio Páez Olmedo (Conjuez).-



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