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RECURSO DE CASACION
En
el juicio penal que, por heridas recíprocas, se sigue
en contra de Daniel Loja Gutama y Luis Herrera Burgos, se resuelve:
SINTESIS:
No se acepta circunstancia
eximente de legítima defensa por no existir prueba de
haber sido provocado.
El Tribunal Penal, no pudo considerar atenuantes para la reducción
de la pena por existir agravante no constitutiva ni modificatoria
de la infracción y, al hacerlo, ha violado el Art. 73
del Código Penal, sin embargo, ningún Tribunal
Superior podrá empeorar la situación jurídica
del procesado si es el único recurrente. La Sala declara
improcedente el recurso de casación.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE CASACION PENAL.-
Quito, a 13 de mayo de 1993, las 09h00.-
VISTOS: El señor Comisario Nacional Tercero del
Cantón Cuenca, a base del parte policial enviado por el
Jefe de Investigación Criminal de Azuay, ha levantado
auto cabeza de proceso en contra de Luis Felipe Herrera Burgos,
al llegar a su conocimiento el ilícito cometido a eso
de las quince horas del 15 de junio de 1988, en la ciudadela
"Las Retamas II", calle "Sanancajas" Nº
223 y "Cordillera" de esa ciudad, lugar en el que ha
sido detenido el sindicado por auxilio solicitado por el policía
nacional Daniel Loja, quien había manifestado que Herrera
Burgos, en el interior de su domicilio, trató de victimarle
mediante disparo de arma de fuego, revólver calibre 22,
que le habían impactado en su torax, por haberle reclamado
de las relaciones sospechosas que podía mantener con su
esposa, siendo posteriormente sindicado también Daniel
Issac Loja Gutama que portaba un revólver del Estado marca
Smith Wesson y disparado a su contrincante impactándole
en le pierna izquierda a la altura del peroné; con el
auto de apertura del plenario confirmado por la Corte Superior
de Cuenca en contra de Daniel Isaac Loja Gutama, el Tribunal
Primero Penal del Azuay ha llegado a efecto audiencia y ha expedido
sentencia condenando a éste a la pena reducida de tres
meses de prisión correccional, sentencia de la que ha
interpuesto Recurso de Casación el condenado, Habiéndose
radicado la competencia por sorteo en la Cuarta Sala de la Corte
Suprema y luego en esta Sala de lo Penal en virtud de las Reformas
Constitucionales de 23 de diciembre de 1992, para resolver se
considera: PRIMERO.- Daniel Isaac Loja Gutama fundamenta
su recurso manifestando, en síntesis, que el fallo basa
"la inculpación al exponente" en su indagatoria;
dice: "Obtiene de mi propia indagatoria la calificación
de una agravante", y viola al contenido de los Arts. 4 y
19 del Código Penal y Arts. 127, 108, 61, 157 y 326 del
Código de Procedimiento Penal; SEGUNDO.- El señor
Ministro Fiscal contesta al escrito de fundamentación
manifestando, en definitiva: "Tercero: Para que el testimonio
indagatorio sea considerado como medio de defensa y de prueba
en favor del sindicado, los hechos constantes en éste
deberán ser verdaderos y guardar perfecta armonía
con las demás constancias procesales que dicen relación
a la comprobación del delito, lo que no ocurre en la especie
conforme se puede apreciar del análisis de la prueba contenido
en el considerando tercero de la sentencia, prueba que está
debidamente apreciada y valorada por el Juzgador conforme a las
reglas de la Sana Crítica, y de conformidad al mandato
del Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, por lo
que de acuerdo al Art. 127 del Código de Procedimiento
Penal, el testimonio indagatorio constituye prueba en contra
del encausado. Guardando concordancia con lo manifestado en el
considerando tercero de la sentencia, el considerando cuarto
desestima los argumentos de la legítima defensa, por no
estar probada en el proceso y por lo contrario de las constancias
procesales se ha establecido de modo inequívoco su responsabilidad
en el cometimiento de la infracción que se juzga. El hecho
de que el Juzgador desestime la tesis sustentada por la defensa
del procesado, no implica que se haya violado la ley en ninguno
de los casos señalados en el Art. 273 del Código
de Procedimiento Penal"; TERCERO.- Si bien la Sala
no puede entrar a revisar las pruebas constantes en el proceso,
debe juzgar sobre la apreciación de las mencionadas en
la sentencia, especialmente en cuanto pueden significar violación
a las leyes reguladoras de la prueba; mas, en el presente caso
se encuentra que el sindicado acepta haber disparado el arma
de fuego y no prueba haber sido previamente provocado, como para
aceptar la excepción de legítima defensa, por tanto,
como muy bien expresa el señor Ministro Fiscal General,
no se ha violado el Art. 127 del Código de Procedimiento
Penal, ni ningún otro de éste, ni del Código
Penal, sino que se ha aplicado el testimonio indagatorio en concordancia
con la prueba material; CUARTO.- En cambio, El Tribunal
Penal no pudo considerar atenuantes para la reducción
de la pena, por existir la agravante no constitutiva ni modificatoria
de la infracción contemplada en el Nº 1 del Art.
450 del Código Penal, señalado en el Voto de Mayoría,
violando en esta forma del Art. 73 del mismo Cuerpo Legal. Sin
embargo, el Art. 347 del Código de Procedimiento Penal
dispone textualmente que : "Nigún Tribunal Superior
podrá empeorar la situación Jurídica del
procesado, si éste ha sido el único recurrente",
lo cual es el caso del encausado Daniel Isaac Loja Gutama, principio
Pro Reo que tiene supremacía de acuerdo a la Constitución
Política del Estado.- Por lo expuesto, ADMINIS-TRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se declara la improcedencia del Recurso y se dispone que baje
el proceso para la ejecución de la sentencia. Notifíquese.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Carlos Romo Morán.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
tráfico de cocaína se sigue en contra de Gilberto
Zambrano Zambrano, se resuelve:
SINTESIS:
La ley que debe ser aplicada
para la sanción del delito, es aquella que se encuentre
vigente a la época de la consumación de la infracción.
Se desecha el recurso por cuanto el recurrente no cita el artículo
de la ley violada, ni los fundamentos del recurso.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 17 de junio de 1993; las 9h30.-
VISTOS: El Juzgado Cuarto de lo Penal de Manabí,
levanta el auto cabeza de proceso en contra de Gilberto Floresmilo
Zambrano Zambrano a quien sindica de tráfico de cocaína,
ya que ha sido encontrado con nueve sobres listos para la venta
a los adictos, el que al ser investigado acepta haberse dedicado
a la venta de cocaína. Tramitada la causa, se dicta el
auto de apertura del plenario, auto que una vez ejecutoriado
pasa a conocimiento del Tribunal Tercero de lo Penal de Manabí,
el mismo que pronuncia sentencia condenatoria; notificados con
dicha providencia, el sindicado, interpone el Recurso de Casación
para la Excelentítisima Corte Suprema de Justicia, ya
que dice: "Consta en la sentencia se ha infringido el texto
expreso de la Ley; se ha hecho falsa aplicación de la
Ley; y, haberse interpretado erróneamente el contenido
de la Ley". Para resolver, se considera: PRIMERO.-
El juicio en referencia correspondió su conocimiento y
resolución a la Cuarta Sala de la Corte Suprema en razón
del sorteo de ley, Sala que tramita el recurso quedando en estado
de resolverse; SEGUNDO.- En virtud de las reformas a la
Constitución Política del Estado publicadas en
el Suplemento Nº 93 del Registro Oficial de 23 de diciembre
de 1992, corresponde la resolución a la Sala de lo Penal,
la misma que habiéndose integrado, avoca conocimiento
del juicio; TERCERO.- El Recurso de Casación que
es especial, procede cuando en la sentencia se hubiera violado
la ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse
hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por
haberla interpretado erróneamente; en el caso que se juzga
conforme se transcribe anteriormente el sindicado Gilberto Floresmilo
Zambrano Zambrano interpone el recurso, citando que dice el Art.
antes mencionado, pero sin ninguna explicación; al fundamentar
el recurso, igualmente no da a conocer los hechos que según
la sentencia son constitutivos del delito, tampoco cita al artículo
de la Ley violada y los fundamentos del recurso; solamente, indica
que el sindicado ha sido condenado como traficante de cocaína
(vendedor), cuando en realidad lo que se le encontró era
para su consumo, por consiguiente es consumidor, lo que posteriormente
en escrito presentado por su nuevo defensor Dr. Luis Aurelio
Román Lara se manifiesta no ser verdad, lo indicado en
la fundamentación, sino, que, en la sentencia no se acepta
atenuantes; CUARTO.- El Código Penal en su Art.
2, incisos 2º y 4º, dispone que la pena ha de ser establecida
con anterioridad al acto, y si la pena establecida al tiempo
de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió
la infracción, se aplicará la menos rigurosa; de
otro lado, es evidente que con relación a la Ley de Control
y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, la nueva Ley sobre Sustancias,
Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 17 de septiembre
de 1990 vino a establecer penas más severas para los delitos
de esa naturaleza; por tanto, habiéndose cometido los
hechos el día 8 de febrero de 1990 a las diecinueve horas
treinta en el sector del Terminal Terrestre de la ciudad de Portoviejo
y levantándose el auto cabeza de proceso a los quince
días del mes de febrero del mismo año, es aplicable
en el presente caso, la Ley mencionada en primer lugar, es decir
la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; QUINTO.-
Por lo antes anotado la Ley que se aplica es la que se encontraba
en vigencia a la época de consumación del delito;
SEXTO.- La existencia material de la infracción
se encuentra demostrada, tal como lo señala la sentencia
recurrida. Lo que se indica determina que la Sala de lo Penal
de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declare improcedente el recurso. Notifíquese y devuélvase.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
muerte de José Tomás Sisa y otros sigue Segundo
Sisa Miguez en contra de Bonifacio Artemio Candelario, se resuelve:
SINTESIS:
Demostrando en autos que
el móvil del delito fue el robo, y los efectos, la muerte
de 3 personas, el que participó en el cometimiento de
la infracción, es penado como autor de robo calificado,
cuyas violencias causaron la muerte de dichas personas. Se casa
la sentencia por existir error de derecho en la sentencia al
haberse interpretado erróneamente la ley,
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 8 de julio de 1993, las 9h00.-
VISTOS: El acusador particular Segundo Sisa Miguel, interpone
Recurso de Casación de la sentencia en la que el Tribunal
Penal de Cotopaxi, condena a cumplir la pena de doce años
de Reclusión Mayor Extraordinaria, más las costas,
daños y perjuicios, al procesado Bonifacio Artemio Candelario
Rivera, por considerarlo autor de las muertes de José
Tomás Sisa, Segunda Delfina Miguez y Judith Torres.- En
mérito de la razón que antecede, la Sala de lo
Penal es competente para fallar y, siendo el estado del proceso
el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-
El acusador particular Segundo Sisa Miguez al interponer recurso
de casación de la sentencia, alega que al dictársele
se ha interpretado erróneamente la ley, y al fundamentar
el recurso en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 376 del
Código de Procedimiento Penal, dijo que la sentencia que
se dictara contra Miguel Angel Pailacho, no podía ser
otra que la de reclusión de 16 años, mas al dictarse
sentencia contra Candelario Rivera que fue apresado después,
en forma errada, interpretando equivocadamente la ley, se le
impone la pena de 12 años de reclusión, cuando
en estricto sentido legal y de justicia se merece la misma pena
que Pailacho, pues participó en este excecrable delito
en forma directa, como autor, realizando actos que coadyuvaron
a que se asesine a sus padres y su sobrina, pues que consta de
su misma declaración que fue quien amarró las manos
y pies de sus padres para que se los asesinara en forma alebosa.-
SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, en
su dictamen considera que la Sala debe casar la sentencia recurrida,
a fin de que, corrigiendo el error de derecho en que ha incurrido
el Tribunal de lo Penal en su sentencia, se imponga al procesado
la pena de reclusión mayor extraordinaria de diesiséis
años.- TERCERO.- El Recurso de Casación
procede, según el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal, cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por
contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una
falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla
interpretado erróneamente.- Al respecto, si bien es verdad
que por lo dicho, este recurso de carácter extraordinario,
especial, no permite a la Sala revisar el proceso y valorar las
pruebas, lo es también que, en el caso, fácilmente
se advierte que hay "error de derecho" en la sentencia
por haberse interpretado erróneamente la ley, y, para
demostrarlo, es necesario señalar: 1) El Tribunal de lo
Penal de Cotopaxi, en la sentencia que dictó el 12 de
mayo de 1986; a las 14h00, al término de la sustanciación
de la etapa del plenario en cuanto a Miguel Angel Pailacho, impuso
al procesado la pena de reclusión mayor extraordinaria
de dieciséis años, por tener la certeza de que
está comprobada la existencia del delito, y de que Miguel
Angel Pailacho es autor con todas las circunstancias puntualizadas
en los numerales 1, 4, 7 y 9 del artículo 450 del Código
Penal. El fallo, esta vez coincidió con el pronunciamiento
Fiscal. 2) El Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, en la sentencia
dictada el 24 de febrero de 1988; a las 14h30, en el mismo proceso
instaurado por la muerte de José Tomás Sisa, Segunda
Delfina Miguez y Judith Torres, declaró a Bonifacio Artemio
Candelario Rivera, co-autor del delito de asesinato, tipificado
y sancionado por el Art. 450 del Código Penal, con las
circunstancias determinadas en los numerales 1, 4, 5, 7 y 9 del
mismo cuerpo de leyes, imponiendo la pena de reclusión
mayor extraordinaria de doce años y lo hizo esta vez,
como textualmente dice "en armonía" con el Art.
451 ibídem, explicando que para la imposición de
esta pena se ha considerado además de las disposiciones
legales contempladas en los Arts. 81, 13, 42, todos del Código
Penal. Se apartó en esta ocasión del criterio del
Agente Fiscal, quien basó su acusación en los Arts.
550 y 552, inciso último, del Código Penal.- 3)
El Ministerio Público, de modo acertado expresa que está
demostrado en autos, "con los testimonios de los procesados,
los informes del SIC, el auto de apertura del plenario, la acusación
particular y aún la propia sentencia expedida por el Tribunal
de lo Penal de Cotopaxi, que el móvil del delito que se
juzga en la presente causa es el robo; los efectos o consecuencias
posteriores de este móvil, es la muerte violenta de las
tres personas que habitaban la casa el momento del robo, como
consecuencia de la acción violenta de los delincuentes
al ser sorprendidos o identificados por las víctimas o
quienes primeramente les amarraron manos y pies, para luego proceder
a victimarlos mediante varias puñaladas mortales".-
Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa
la sentencia e impone a Bonifacio Artemio Candelario Rivera,
la pena de Dieciséis años de Reclusión Mayor
Extraordinaria, como coautor del delito de robo calificado, cuyas
violencias causaron la muerte de José Tomás Sisa,
Segunda Delfina Miguez y Judith Torres, delito que tipifica y
reprime el Art. 552 -circunstancia 2.- inciso último,
del Código Penal.- Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
En el juicio penal que, por
muerte a Libia Villamar García, se sigue en contra de
Hugo Patricio Vásquez Navarrete, se resuelve:
SINTESIS:
Se declara improcedente
el Recurso de Casación, pues, el sindicado, no indica
la causa por la que lo interpone y, la Sala considera que, el
Tribunal de lo Penal ha aplicado correctamente los preceptos
legales.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 26 de julio de 1993, las 9h00.-
VISTOS: El Tribunal Penal de Los Ríos, el 9 de
mayo de 1988, pronuncia sentencia en el juicio que, por la muerte
de la señora Libia Raquel Villamar García de Zambrano
se siguiera en contra de Hugo Patricio Vásquez Navarrete,
ecuatoriano, de cuarenta y cinco años de edad, soltero,
agricultor, con domicilio en el Centro de Rahabilitación
Social de Portoviejo, condenándole a la pena de doce años
de Reclusión Mayor Extraordinaria como autor y responsable
de la muerte, delito tipificado y castigado por el Art. 450 del
Código Penal. El sindicado dentro del término respectivo,
interpone el recurso de casación, el mismo que es aceptado
y enviado el proceso a la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, correspondiéndole el conocimiento y resolución
a la Cuarta Sala, conforme consta de la razón del sorteo
respectivo, Sala que, la tramita y dispone que la causa pase
a Tribunal para su resolución; causa que es enviada a
la Sala de lo Penal el 27 de enero del presente año para
dar cumplimiento a las Reformas a la Constitución Política
del Estado, las mismas que constan en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992. Con estos antecedentes,
para resolver, se considera: PRIMERO.- Por las Reformas
a la Constitución Política del Estado realizadas
por el H. Congreso Nacional y a las que se refiere anteriormente,
se establece la competencia de la Sala de lo Penal, por la cual,
avocamos conocimiento de la misma; SEGUNDO.- Siendo el
recurso de casación, un recurso especial y extraordinario,
el mismo que se interpone única y exclusivamente cuando
existe violación de la ley, en cualquiera de las formas
que establece el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal, es necesario que la persona que lo interpone, indique
la violación a la ley en la sentencia, ya que así
podrá fundamentar el recurso a su debido tiempo; pero,
en el presente caso, el sindicado Hugo Patricio Vásquez
Navarrete no indica la causa por la que interpone el recurso
de casación y lo que más dice: "Primero.-
Dentro del término que decurre y amparado en el Código
de Procedimiento Penal Art. 374 y sigts. del mencionado cuerpo
de leyes interpongo mi derecho con el recurso de casación
a la sentencia dictada a las 16 horas del 9 de mayo de 1988 y
notificado el 10 de mayo de 1988"; TERCERO.- El recurrente,
en su escrito de fundamentación del recurso, luego de
hacer la exposición de los hechos que constituyen el delito,
pasa a indicar la ley violada y expone: "El Primer Tribunal
Penal de Los Ríos interpreta erróneamente al Código
Penal y por ende cumple con una falsa aplicación de la
ley al aplicarme el Art. 450 Nº 1 y 6 que se encuentra citado
en la sentencia que antecede; en la mencionada Ley, viola la
disposición del Art. 37 Nº 1 que concordantemente
guarda relación con el Art. 459 del Código Penal,
que en forma textual manifiesta el numeral 1º del Art. 37.-
En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la
infracción o de intoxicación por sustancias estupefacientes,
se observarán las siguientes reglas..... (cita las disposiciones
legales de los Arts. 459-460 del Código Penal"; luego
continúa y dice: "El fundamento jurídico en
que baso mi recurso de casación en el contemplado en el
Art. 373 del Código Penal que textualmente dice: ............;
en el presente caso la sentencia dictada por el Primer Tribunal
Penal de Los Ríos con sede en la Ciudad de Babahoyo ha
hecho interpretación errónea y una falsa aplicación
de la Ley citada para el efecto". El señor Ministro
Fiscal General al contestar el traslado corrido con la fundamentación,
en el numeral primero indica: "Cabe mencionar de los hechos
enumerados en la sentencia y de las pruebas que se hacen referencia
en la misma sin que sea procedente rectificar o valorar de nuevo
dichas pruebas, el Tribunal Penal de Los Ríos ha llegado
a la conclusión que el procesado es responsable del delito
de asesinato, aceptando los testimonios (aquí los enumera),
así como el informe de investigación policial demuestra
que Hugo Vásquez Navarrete, autor del disparo, fue expresamente
a buscar el arma de fuego (escopeta) que produjo la muerte de
la señora García de Zambrano. El juzgador en virtud
de las pruebas anotadas imputa al encausado como autor del delito
de asesinato, haciendo constar en la sentencia las circunstancias
constitutivas de esta infracción. Está igualmente
justificado que el reo ejecutó el delito poniéndose
a cubierto de todo riesgo que podía proceder de la natural
defensa de la víctima.......... también se considera
que el medio empleado fué capaz de causar grandes estragos
ya que quien dispara un arma de proyectiles múltiples
como es la escopeta de perdigones, puede ocasionar varias víctimas
aparte de aquella a la cual se causó el daño";
en el mismo escrito presentado por el señor Ministro Fiscal
General se analiza las alegaciones del recurrente y se establece
que ellas no están de acuerdo con los preceptos legales;
CUARTO.- La Sala de lo Penal, considera que este recurso
hace referencia exclusivamente a la violación de la Ley
en la sentencia, no puede examinar los hechos que aparecen del
proceso, debe limitarse a considerar si el Inferior lo ha calificado
legalmente y los hechos declarados en la sentencia corresponden
a los preceptos de la ley; en el presente caso, la sentencia
impugnada ha cumplido con los requisitos indicados en el Art.
333 del Código de Procedimiento Penal, estima que el Tribunal
Penal de Los Ríos ha aplicado correctamente los preceptos
legales, ya que las alegaciones efectuadas por el recurrente
en el escrito de fundamentación del recurso, no han sido
probadas en el proceso. Por las consideraciones que anteceden,
la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA improcedente
el recurso y ordena que el proceso sea enviado al Inferior. Notifíquese.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-
Sergio Páez Olmedo (Conjuez).-
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