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AUTO DE PRESCRPCION
En
el juicio penal que, por enriquecimiento ilícito, se sigue
en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum y el Dr. Ernesto Velásquez
Baquerizo, se resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Walter Guerrero
Vivanco, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
de acuerdo con lo que dispone el Art. 101 del Código Penal,
dicta auto declarando prescrita la acción penal para continuar
la causa en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum, por haber transcurrido
un tiempo mayor a los 5 años, necesarios para que opere
la prescripción.
La Sala de lo Penal, al resolver la apelación de la prenombrada
providencia, confirma el auto de prescripción de la acción,
considerando que tanto el Presidente de la Corte Suprema de ese
entonces, en primera instancia, al dictar el auto de apertura
a plenario, como la tercera sala en segunda instancia, al resolver
la apelación del mismo, han hecho relación directa
o encajado los hechos a la norma jurídica que reprime
con prisión el delito cometido por el Ab. Joffre Torbay
y no al delito de peculado, que prescribe en el doble del tiempo
señalado en el Art. 101 del Código Penal.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.- Quito,
noviembre 27 de 1992.- Las 11h00.-
VISTOS: El día nueve de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete, el señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia levanta auto cabeza de proceso con orden de prisión
preventiva contra el Abogado Joffre Torbay Dassum, ex-Secretario
General de la Administración Pública y contra el
doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, ex-Ministro de Bienestar
Social, a quienes los sindica de haber cometido varias irregularidades
en la adquisición de trescientos cincuenta vehículos
recolectores de basura a la compañia mexicana denominada
"Dina Camiones S.A. de C.V.".- Mediante auto expedido
por el mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia el día
siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se declara
abierta la etapa plenaria del juicio, contra el primero de los
sindicados, por ser el autor y, contra el segundo, por considerarlo
encubridor del delito tipificado y sancionado por el artículo
innumerado, agregado después del Art. 257 del Código
Penal, conforme lo dispone la ley Nº 6 promulgada en el
suplemento al Registro Oficial Nro. 260 de 29 de agosto de 1985,
auto que es confirmado por la Tercera Sala de la Corte Suprema
de Justicia el día 20 de marzo de 1989.- De acuerdo con
lo previsto en el Art. 254 del Código de Procedimiento
Penal, se suspendió el trámite de la etapa plenaria
por encontrarse prófugo el sindicado, hasta que se presente
en forma voluntaria o sea aprehendido, hecho que no ha ocurrido
en la presente causa, pese a las disposiciones impartidas por
el Juez de la causa.- El treinta de septiembre de este año,
el Abogado Joffre Torbay Dassum, solicita que se declare la prescripción
de la acción porque ha transcurrido el tiempo necesario
para el efecto.- para resolver se considera: 1ro.- De conformidad
con lo prescrito por el inciso quinto del Art. 101, del Código
penal, en actual vigencia, la acción para continuar la
causa en los delitos pesquisables de oficio reprimidos con prisión,
prescribe en cinco años, contados desde la fecha del auto
cabeza de proceso.- 2do.- Desde la fecha en que se dictó
el auto cabeza de proceso, 9 de septiembre de 1987, hasta el
día de hoy, ha transcurrido cinco años, dos meses,
dieciocho días, es decir, un tiempo mayor para que opere
la prescripción de la acción.- 3ero.- Conforme
consta en los certificados que obran desde fojas siete mil cuatrocientos
ochenta y uno, a siete mil cuatrocientos noventa y tres, no se
ha interrumpido la prescripción.- Por lo tanto, por cumplidos
los requisitos exigidos por la ley, se declara prescrita la acción
penal para continuar la presente causa contra el mencionado Abogado.-
Notifíquese.-
Walter Guerrero Vivanco
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE
APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION
En el juicio penal que por, enriquecimiento
ílicito, se sigue en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum
y el Dr. Ernesto Velásquez Baquerizo, la Sala resuelve:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-
SALA DE LO PENAL.- Quito,
a 26 de Enero de 1994; las 9h30.-
VISTOS: En el presente juicio iniciado en contra del Abogado
Joffre Torbay Dassum, ex-Secretario general de la Administración
Pública y contra el Doctor Ernesto Velásquez Baquerizo,
ex-Ministro de Bienestar Social, por hechos ilícitos originados
con motivo de la adquisición de 350 vehículos recolectores
de basura de la Compañía Mexicana "Dina Camiones
S.A. de C.V", el señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, Doctor Walter Guerrero Vivanco, ha expedido con
fecha noviembre 27 de 1992, las 11h00, auto declarando la prescripción
de la acción a favor del sindicado mencionado en primer
lugar; mas la Doctora Imelda Villacís Espinoza, Jefa del
Departamento de Patrocinio de Contraloría, negada que
ha sido su solicitud de revocatoria del citado auto de prescrición
de la acción, interpone recurso de apelación del
mismo, recurso de apelación que también interpone
el Dr. Alfredo Alvear Enríquez en su calidad de Ministro
Fiscal General Encargado y el Dr. Carlos Larreátegui Mendieta
como Procurador General del Estado; y, para resolver se considera:
PRIMER0.- Entre los antecedentes del auto de prescripción
de la acción, el señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, aparte de referirse a la fecha y al auto cabeza
de proceso para contar el tiempo, señala: que mediante
auto se ha declarado abierta la etapa plenaria del juicio contra
el Abogado Joffre Torbay Dassum como autor y contra el Doctor
Ernesto Velásquez Baquerizo considerándolo encubridor,
"del delito tipificado y sancionado por el artículo
innumerado agregado después del artículo 257 del
Código Penal, conforme lo dispone la ley No. 6 promulgada
en el Suplemento al Registro Oficial No. 260 de 29 de agosto
de 1985", y luego, en el auto que niega la revocatoria del
de prescripción de la acción apunta, entre otras
cosas: que el mencionado artículo aplicado al hecho ilícito
lo " reprime con pena de prisión y que por lo mismo
prescribe en cinco años", "que el mismo juez
de la causa de aquel entonces que reguló en la suma de
S/ 651.250,oo el monto de la caución que podía
rendir el Abogado Joffre Torbay Dassum para que se le revoque
la orden de prisión preventiva dictada en su contra, es
porque el juez considerando obviamente que se trataba de un delito
reprimido con prisión que admitía libertad bajo
caución y no del delito de peculado que no admite caución";
que la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el auto de apertura del plenario; "que la Procuraduría
General del Estado, la Contraloría General del Estado
y el Ministerio Público nunca impugnaron las providencias
dictadas por el Presidente del Tribunal de aquel entonces ni
por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicía, a
la cual pertenecía el actual Juez de la causa, que encasillaron
la conducta imputada al Abogado Joffre Torbay Dassum dentro del
tipo de delito previsto en el tercer artículo innumerado
de la ley No. 6 ya mencionado, que reprime con penas de prisión,
que admite caución y que prescribe en cinco años",
SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General Encargado,
en su escrito de fjs. 7.500 que persigue sea revocado el auto
que declara la prescripción de la acción, invocando
el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal
que dispone que las declaraciones contenidas en el auto de apertura
del plenario sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad
del procesado no surtirán efectos irrevocables en la etapa
del plenario y expresando que, consecuentemente, con las pruebas
aportadas en el plenario puede ser revocado, manifiesta expresamente
que en el auto recurrido solo se considera el auto cabeza de
proceso para contar el tiempo de la prescripción de la
acción penal, "pero no el contenido del mismo (auto
cabeza de proceso) en el cual a más del ilícito
por el cual fue llamado a plenario" se sindica a Torbay
por el delito de peculado ; que "Si bien no ha sido llamado
el abogado Torbay a juicio plenario por este delito (peculado),
si tiene el mismo conexión y relación directa con
el constante en el mencionado auto, el señor Presidente
de la Corte Suprema de Justicia como Juez de la causa tenía
la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de
estos delitos". El señor Ministro Fiscal General
en su dictamen presentado en esta Sala, además manifiesta,
en síntesis, que el Señor Presidente de la Corte
Suprema "No se refiere en el auto de prescripción
en absoluto al delito de peculado, una de las infracciones por
las cuales se inició el auto cabeza de proceso en contra
del abogado Joffre Torbay"; que el acusado se sirvió
del peculado para su enriquecimiento ilicíto y "por
eso el inciso último del artículo 258 del Código
Penal referente a esta clase de infracciones determina que la
acción penal prescribe en el doble del tiempo señalado
en el artículo 101 ibídem, en este caso en veinte
años". TERCERO.- Analizando el proceso, la
Sala advierte: a) que en el auto cabeza de proceso no se ha calificado
a los hechos de peculado, como se afirma falsamente, ni el Juez
podía tampoco calificarlos en esa providencia porque sería
anticipar criterio, y, en el auto de apertura del plenario, a
los hechos relatados en el auto inicial los encasilla en el precepto
del artículo tercero agregado a continuación del
artículo 257 del Código Penal, que preve pena de
prisión correccional, delito respecto del cual el inciso
5o. del artículo 101 ibídem exige el transcurso
de cinco años para que se declare la prescripción
de la acción; y, b) el Juez del sumario al momento de
expedir el auto de apertura del plenario, o el Superior en caso
de subir en grado el mismo, son quienes tienen que señalar
con precisión el delito que estimen cometido y determinar
otro u otros delitos que pudieran tener relación o conexión
con aquel, de manera que los sujetos activos de la relación
procesal en el presente juicio, debieron pedir la revocatoria
o la ampliación del auto de apertura del plenario a aquellos
jueces de lo principal, y, su actuación deviene inoportuna
cuando lo solicitan ahora a la Sala de lo Penal que no tiene
competencia para ello; en efecto, la solicitud de declaratoria
de prescripción de la acción no comporta recurso
ni otra instancia sobre lo principal, máxime que en el
presente caso se han tramitado ya las dos únicas instancias
que contempla el Código de Procedimiento Penal para los
autos de apertura al plenario, con resoluciones emitidas por
el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia como
Juez Aquo y de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia
como Juez Ad-quem; CUARTO.-Si bien es verdad que el artículo
259 del Código de Procedimiento Penal estatuye "
Las declaraciones contenidas en el auto de apertura del plenario
sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado,
no surtirán efectos irrevocables en la etapa del plenario",
esto es que con las nuevas pruebas que se aporten en esta segunda
etapa podrían cambiar el encuadramiento de los hechos
en otro tipo legal o también la calificación del
grado de responsabilidad de los sindicados, también es
cierto que el auto de apertura del plenario con las apreciaciones
del Juez, cuando se ha suspendido el procedimiento, permanece
estático y vigente y surte sus efectos, así, el
Juez ante quien se ha presentado la solicitud de prescripción
de la acción no podría abstenerse de pronunciarse
y prescindir de la adecuación típica que se ha
hecho en tal auto que ha suspendido el procedimiento. Por lo
expuesto, habiendo el señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia en primera instancia y los señores Ministros
de la Tercera Sala de la misma Corte Suprema de Justicia en segunda
instancia, subsumido los hechos perpetrados por el Abogado Joffre
Torbay Dassum en el tipo que trae el artículo tercero
agregado después del artículo 257 del Código
Penal, que sanciona al delito con pena de prisión, la
Sala de lo Penal confirma el auto de prescripción de la
acción para el mencionado sindicado expedido por el señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y que ha subido en
grado.- Notifíquese.-)
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Carlos Romo Morán (V. S.).- Raúl Coronel Arellano.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez) (V. S).-
VOTO SALVADO
DE LOS SEÑORES DOCTORES CARLOS LUIS ROMO MORAN MINISTRO
JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL Y ADRIANO ROSALES LARREA CONJUEZ
PERMANENTE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO PENAL.-
Quito, a 26 de enero de 1994; las 10h30.-
VISTOS: El proceso penal seguido en contra del Ab. Joffre
Torbay Dassum, Ex-Secretario General de la Administración
Pública (en la etapa en que se seguía también
contra el doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, Ex-Ministro
de Bienestar Social, se dictó a su favor sentencia absolutaria
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces,
sentencia que fue confirmada por la Tercera Sala de esa Corte,
en su integración y denominación anterior), en
que se declara la prescripción de la acción penal
a favor de dicho procesado Ab. Joffre Torbay Dassum, auto de
prescripción del que apelan el Procurador General del
Estado, el Ministro Fiscal General Encargado y la Contraloría
General del Estado, ha sido remitido a esta Sala en virtud de
las reformas a la Constitución Política del Estado,
promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial No 93 del 23
de diciembre de 1992, según consta de la razón
de fojas 1 del cuaderno de este nivel. Siendo el estado del trámite
del recurso de apelación, el de resolver, se considera:
PRIMERO: Que el delito por el que se dictó auto
de apertura del plenario en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum,
y que es el que en lo subsiguiente determina lo relativo a la
acción penal y juzgamiento, es el tipificado en el tercer
artículo, en concordancia con el cuarto, de los innumerados,
agregados después del Art. 257 del Código Penal,
por la ley Nº 6, promulgada en el Suplemento al Registro
Oficial Nª 260 del 29 de agosto de 1985, y que está
sancionado con pena de prisión de uno a cinco años
y multa de diez mil a cincuenta mil sucres; SEGUNDO; Tales
disposiciones que son agregadas a continuación del Art.
257 del Código Penal, por la Ley No 6 promulgadas en el
Suplemento al Registro Oficial mencionado, del 29 de agosto de
1985, son muy posteriores a la sustitución de los artículos
257, 258 y 259 del Código Penal, por uno solo, que pasó
a ser el 257, ordenada por Decreto Supremo No 1429 (que contiene
la Ley Orgánica de Administración Financiera y
de Control) promulgado en el Registro Oficial No 337 del 16 de
mayo de 1977, y por lo mismo el texto del Art. 257, en que se
contempla el tiempo de prescripción de la acción
penal para los delitos que ese Art. 257 incrimina el doble del
tiempo señalado en el Art. 101, no comprende a los delitos
que se establecen en esos artículos innumerados de la
ley Nº 6 referida, porque en esta Ley no se establece también
ese tiempo doble para la prescripción de la acción
por esos nuevos delitos; TERCERO: El auto cabeza de proceso
se ha dictado el 9 de septiembre de 1987, y desde esa fecha hasta
la del auto de prescripción, noviembre 27 de 1992 (fojas
7495 y vta. del proceso), habían transcurrido más
de los cinco años que exigen los incisos 4º y 5º
del Art. 101 del Código Penal, para la prescripción
de la acción penal, por tratarse de un delito sancionado
con pena de prisión; CUARTO: Consta del proceso
que ese tiempo no se ha interrumpido conforme el Art. 108 ibídem.
Por lo expuesto, se confirma el auto de prescripción de
la acción penal, dictado por el entonces Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, a favor del procesado abogado Joffre
Torbay Dassum. Agréguese los escritos presentados por
el abogado Defensor del Abogado Joffre Torbay Dassum y el señor
Ministro Fiscal General. Notifíquese.-
Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea.- (Conjuez).-
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Raúl Coronel Arellano.-
PROVIDENCIA
CONTRADICIENDO COMPETENCIA
En
el juicio penal, por prevaricato, seguido en contra del Gral.
Lenín Vinueza, para que se dirime la competencia positiva
entre el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la
Corte Nacional de Policía, se resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Francisco Acosta
Yépez como Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
contradice la competencia anunciada por el General doctor Edison
Garcés Pozo, Presidente de la Corte de Justicia de la
Policía Nacional, en el juicio penal que por prevaricato
se ha instaurado en contra del General Lenín Homero Vinueza
Ex-Comandante General de la Policía Nacional, estimando
que los hechos relatados en la denuncia y acusación particular
por el Teniente Coronel Mario Arsube, son constitutivos de infracción
penal común, cometida fuera de las funciones de Comandante
General. La resolución de mayoría de la Sala de
lo Penal, por las razones ya consideradas, dispone que sea el
Dr. Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, quien continúe en conocimiento de la causa.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTOS SALVADOS
PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.- Quito,
mayo 26 de 1993.- Las 16h00.-
VISTOS: Agréguese a los autos el oficio Nro. 85-93-CJP,
de 21 de mayo de 1993, suscrito por el señor Comandante
General (SP) doctor Edison Garcés Pozo, Presidente de
la Corte de Justicia de la Policía Nacional, oficio en
el cual anuncia al infrascrito Presidente de la Corte Suprema
de Justicia la competencia para el conocimiento del juicio penal
Nro. 18-92, instaurado por razones de fuero en esta Presidencia
en contra del General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros,
Ex-Comandante General de la Policía Nacional, por presunta
autoría del delito de prevaricato, y me solicita que como
Juez Especial ceda dicha competencia y me inhiba de continuar
en el conocimiento de la causa, por los motivos que tiene a bien
invocar.-
En acatamiento de lo preceptuado por el Art. 864 del Código
de Procedimiento Civil, contesto contradiciendo la competencia
anunciada, por las siguientes razones de orden legal: a) Tanto
la denuncia legalmente reconocida como la acusación particular
presentada en esta Presidencia por el Teniente Coronel (SP) Mario
Arsube Fuentes Espín en contra del General (SP) Lenín
Homero Vinueza Mideros, se refieren a hechos que constituyen
delito común tipificado en el Código Penal vigente;
b) Los hechos relatados en las mencionadas denuncia y acusación
particular, se consideran constitutivos de infracción
penal común, cometida al margen o fuera del ejercicio
de las funciones específicas de Comandante General de
la Policía, cargo que el General (SP) Lenín Homero
Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que ocurrieron
tales hechos; por lo que es de competencia del suscrito Juez
el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación
de lo previsto en los Arts. 219 y 455, inciso segundo, del Código
de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el numeral sexto del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial.- Ofíciese al señor
Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional,
comunicándole esta providencia, y, por considerarse preparada
y suficientemente instruída la competencia, elévense
los autos a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, para que dirima dicha competencia.- Agréguese
al proceso el escrito presentado por el General (SP) Lenín
Homero Vinueza Mideros y tómese en cuenta la designación
de Defensores y el domicilio judicial señalado para las
notificaciones que le corresponden.- Notifíquese.-
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SENTENCIA
DIRIMIENDO COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO PENAL.-
Quito, 18 de agosto de 1.993; las 10h00.-
VISTOS: En base a la denuncia y acusación particular
formuladas por el señor Tcrnel. de Policía Mario
Arsube Fuentes Espín, el señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, el cinco de mayo del año en
curso, dictó auto cabeza de proceso, en contra del señor
General (r) Lenín Homero Vinueza Mideros, por considerar
que su actuación se halla incursa en la conducta punible
de prevaricato, prevista y sancionada como delito común
en el Código Penal vigente; mas, el Señor Comandante
General (SP) doctor Edison Garcés Pozo, Presidente de
la Corte de Justicia de la Policía Nacional, mediante
oficio No. 85-93-CJP, de 21 de mayo de 1993, aduciendo que de
los hechos constantes en la acusación y en el mencionado
auto aparece que la infracción atribuída ha sido
supuestamente cometida cuando el General Vinueza, desempeñaba
el cargo de Comandante General de la Policía Nacional
y en ejercicio de sus funciones específicas y como el
prenombrado Oficial General en servicio pasivo goza de fuero
especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la Ley de
la Función Judicial de la Policía Nacional, en
concordancia con el numeral 6o. del Art. 13 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial común, Art. 77 de la Ley
de la Función Judicial de la Policía Nacional y
otras normas, anuncia la competencia de la Presidencia de la
Corte de Justicia de la Policía Nacional y solicita que
el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ceda
dicha competencia.- Una vez remitidas las actuaciones a este
Tribunal, se considera: PRIMERO.- Las normas a la Constitución
Política del Estado promulgadas el 23 de diciembre de
1.992, en su Art. 12 disponen que después del inciso 1o.
del Art. 90 se añada, el siguiente: " Las Salas de
la Corte Suprema de Justicia, serán especializadas en
las principales materias jurídicas, de acuerdo con lo
señalado en la Ley Orgánica de la Función
Judicial y si bien es cierto que entre las Disposiciones Transitorias,
la XVIII, se refiere únicamente a los recursos de Casación
y Revisión, en cambio la Disposición Transitoria
Primera establece que la Corte Suprema de Justicia, estará
integrada entre otras, por la Sala de lo Penal, que evidentemente
tiene competencia para todo asunto en esa materia en el nivel
respectivo. Por tanto, se encuentra tácitamente modificada
la mencionada disposición y la competencia en el presente
caso, corresponde a esta Sala; SEGUNDO.- De los documentos
agregados a la acusación particular se deduce que el sindicado,
con anterioridad a la resolución del Consejo Superior,
informó a la prensa nacional que serán separados
de la institución policial 21 oficiales por "Actos
de corrupción", demostrando su desición de
causar daño con su propósito retaliador y desafecto,
toda vez que, el acusador investigó la conducta del General
Vinueza, cuando éste ejerció funciones en el Regimiento
Quito; que, además para satisfacer su venganza personal,
violó lo dispuesto por el Art. 42 de la Ley Orgánica
de la Policía, puesto que no era el Consejo Superior de
la Policía el Organo competente para analizar y juzgar
sobre los actos y conducta de los Oficiales Generales y Superiores,
sino el Consejo Supremo de esa Institución; que, igualmente,
hizo caso omiso del informe emitido por el Auditor de la Policía
en el cual se pronunciaba porque debía reconsiderarse
la situación del Tcrnel. Mario Arsube Fuentes Espín,
ya que los cargos que se le imputaron fueron desvanecidos; TERCERO.-
De los hechos relatados en la denuncia y acusación particular,
se consideran constitutivos de infracción penal común,
cometidos fuera del ejercicio de las funciones específicas
de Comandante General de la Policía y reconociendo el
fuero previsto en el numeral 6 del Art. 13 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazándose
la petición formulada por el Presidente de la Corte de
Justicia de la Policía Nacional en Ofc. No. 85-93-CJP
de 21 de mayo del presente año, se dispone que el doctor
Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, continúe en el conocimiento de la causa,-
Notifíquese y devuélvase.
Jorge Américo Gallegos Terán (V. S).- Carlos
Romo Morán (V. S).- Manuel Viteri Olvera.- Raúl
Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).
VOTO SALVADO
DEL SENOR DOCTOR JORGE AMERICO GALLEGOS, MINISTRO JUEZ DE LA
SALA DE LO PENAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO PENAL.-
Quito, a 18 de agosto de 1993; las 10h00.-
VISTOS: El Señor Presidente de la Corte de Justicia
de la Policía Nacional, Cmdte. Gral (SP) Dr. Edison Garcés
del Pozo ha dirigido el oficio No. 85-95-CJP de fecha 21 de mayo
de 1993, al señor doctor Francisco Acosta Yépez,
Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, anunciándole
la competencia en el juicio penal iniciado en contra del General
Superior de la Policía Nacional (SP) Lenín Homero
Vinueza Mideros a base de la acusación particular presentada
por el Teniente Coronel de Policía (SP) Mario Arsube Fuentes
Espín por el delito de prevaricato, manifestando que "aparece
que la infracción atribuída ha sido supuestamente
cometida cuando el General Lenín Homero Vinueza Mideros
desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía
Nacional y en ejercicio de sus funciones específicas y
como el prenombrado oficial General en Servicio Pasivo goza de
fuero especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la
Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional
en concordancia con el numeral 6º del Art. 13 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial común; el
Art. 77 de la precitada Ley de la Función Judicial de
la Policía Nacional, en concordancia con el Art. 12 numeral
4º y diez numeral 3o. de la Ley Orgánica del Servicio
de Justicia en las Fuerzas Armadas; el Art. 455 inciso 1o. del
Código de Procedimiento Penal Común; el Art. 78
de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; los
Arts. cuarto del Código Penal y séptimo del Procedimiento
Penal de la Policía Nacional, y el Art. 114 de la Ley
de Personal Policial". El señor Presidente de la
Excma. Corte Suprema de Justicia contesta contradiciendo la competencia
anunciada, por las siguientes razones de orden legal: "a)
Tanto la denuncia legalmente reconocida como la acusación
particular presentada en esta Presidencia por el Teniente Coronel
(SP) Mario Arsube Fuentes Espín en contra del General
(SP) Lenín Homero Vinueza Mideros, se refiere a hechos
que constituyen delito común tipificado en el Código
Penal vigente; b) Los hechos relatados en las mencionadas denuncias
y acusación particular, se consideran constitutivos de
infracción penal común, cometida al margen o fuera
del ejercicio de las funciones específicas de Comandante
General de la Policía, cargo que el General (SP) Lenín
Homero Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que
ocurrieron tales hechos; por lo que es de competencia del suscrito
Juez el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación
de lo previsto en los Arts. 219 y 455, inciso segundo, del Código
de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el numeral sexto del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial". En orden a resolver sobre
la competencia se advierte: PRIMERO.- El Art. 12 de la
Ley Orgánica de la Función Judicial, en su numeral
14, establece como atribución y deber de la Corte Suprema
de Justicia dirimir la competencia, "en general, toda competencia
positiva o negativa cuyo conocimiento no esté atribuido
a otra autoridad", lo que comprende al presente caso. Las
Reformas de la Constitución Política del Estado
promulgadas el 23 de diciembre de 1992, en su Art. 12 disponen
que después del inciso 1o. del Art. 99 se añada
el siguiente: " Las Salas de la Corte Suprema de Justicia
serán especializadas en las principales materias jurídicas,
de acuerdo con lo señalado con la Ley Orgánica
de la Función Judicial", y si bien es cierto que
entre las Disposiciones Transitorias, la XVIII, se refiere únicamente
a los recursos de Casación y Revisión, en cambio
la Disposición Transitoria Primera establece que la Corte
Suprema de Justicia estará integrada, entre otras, por
la Sala de lo Penal, que evidentemente tiene competencia para
todo asunto en esa materia en el nivel respectivo. SEGUNDO.-
Revisados los escritos de denuncia y acusación particular
presentados se encuentra que en ellos se relata hechos ejecutados
por el sindicado General Superior de Policía Lenín
Vinueza Mideros en funciones de Comandante General de la Policía
Civil Nacional; pues, se afirma: "encontrándome desempeñando
las funciones de Jefe de la Oficina de Investigación del
Delito, esto es desempeñando un cargo específico
para el cual fui destinado, el Comandante General de la Policía
señor Lenín Homero Vinueza Mideros, utilizando
al Consejo Superior de la Institución, con fecha 11 de
noviembre de 1991, fundamentándose en el Art. 23 letra
E de la Ley de Personal de la Policía Nacional me pone
a órdenes del Ministerio de Gobierno"... "Esta
disposición es imperativa y excluyente; esto es que solo
en el caso de que hubiese estado sin cargo, procedía que
se me ponga a órdenes del Ministerio de Gobierno. Pero
yo he estado desempeñando un cargo ordenado por la propia
superioridad de la Institución."... "Por otro
lado jamás existió ninguna resolución del
Consejo Superior de la Policía, dejándome sin cargo,
que era lo que primero debía hacerse, para luego aplicar
el Art. 23 literal e) de la Ley de Personal. Posteriormente,
en el evidente propósito de causarme daño, en un
abuso doloso de funciones se me coloca en situación transitoria,
previa a la baja. En ninguna de estas situaciones, tanto para
la disposición a órdenes del Ministro de Gobierno
y peor para la transitoria se me ha permitido ejercer el derecho
a la defensa. De este modo se ha violado expresas disposiciones
de la Constitución: Art.19 numero 17 literales D y E de
la Norma Suprema. "Además ordena al Consejo Superior
mi juzgamiento, a sabiendas de que soy oficial superior; y que
de conformidad con el Art. 42 de la Ley Orgánica de la
Policía, es el Consejo Supremo de la Institución
el único organismo facultado para analizar los actos y
conducta de los Oficiales, Generales y Superiores de la Institución.
Delito cometido: todos los hechos relatados constituyen delito
de prevaricato, pues efectivamente el señor Comandante
General de la Policía señor Lenín Vinueza
ha caído en los ilícitos tipificados en el Art.
277 numeros 4 y 5, en relación directa con el número
1 con el Código Penal Común. TERCERO.- La
Ley de Personal de la Policía Nacional en su Art. 114
dispone que; " Los miembros de la Policía Nacional
en situación de actividad, gozan de fuero especial",
lo cual se refiere al momento del cometimiento del hecho y no
al de la sindicación.- Por estos fundamentos, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 455, inciso primero,
del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con
los Arts. 4 del Código Penal de la Policía Nacional
y 7 del Código de Procedimiento Penal de la Policía
Nacional, se declara que el señor Presidente de la Corte
de Justicia de la Policía Nacional es el competente para
conocer del juicio penal por prevaricato y arrogación
de atribuciones. Hágase saber esta resolución;
devuélvase los autos
Jorge Américo Gallegos Terán.- Carlos Romo Morán.-
Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez).-
VOTO SALVADO
DEL SENOR DOCTOR CARLOS LUIS ROMO MORAN, MINISTRO JUEZ DE LA
SALA DE LO PENAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO PENAL.- Quito,
a 18 de agosto de 1993; las 10h00.-
VISTOS: El caso que se relaciona es el conflicto de competencia
suscitado entre el señor Presidente de la Corte de Justicia
de la Policía Nacional, Comandante General (S.P) Dr. Edison
Garcés del Pozo, y el señor Presidente de la Excma.
Corte Suprema de Justicia en el juicio penal iniciado en contra
del Gral. Superior de la Policía Nacional (S.P) Lenín
Homero Vinueza Mideros a base de la acusación particular
presentada por el Teniente Crnel. de la Policía (S.P)
Mario Arsube Fuentes Espín por el delito de prevaricato
manifestando que "aparece que la infracción atribuída
ha sido supuestamente cometida cuando el Gral. Lenín Homero
Vinueza Mideros desempeñaba el cargo de Comandante General
de la Policía y en ejercicio de sus funciones específicas
y como el prenombrado oficial en servicio pasivo goza de fuero
especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la Ley de
la Función Judicial de la Policía Nacional en concordancia
con el numeral sexto del Art. 13 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial común; el Art. 77 de la precitada
Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional;
en concordancia con el Art. 12 numeral 4º y 10 numeral 3º
de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas
Armadas; el Art. 455 inciso 1º del Código de Procedimiento
Penal común; el Art. 78 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional; los Arts. 4º del Código
Penal y 7o. del de Procedimiento Penal de la Policía Nacional,
y el Art. 114 de la Ley de Personal Policial". El señor
Presidente de la Excma. Corte Suprema contesta contradiciendo
la competencia enunciada, por los siguientes razonamientos legales.
a) Tanto la denuncia legalmente reconocida como la acusación
particular presentada en esta Presidencia por el Tnte. Crnel.
S. P. Mario Arsube Fuentes Espín en contra del Gral S.
P. Lenín Homero Vinueza Mideros se refiere a hechos que
constituyen delito común tipificado en el Código
Penal Vigente; los hechos relatados en las mencionadas denuncia
y acusación particular, se consideran constitutivos de
infracción penal común, cometida al margen o fuera
del ejercicio de las funciones específicas de Comandante
General de la Policía, cargo que el Gral. S. P. Lenín
Homero Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que
ocurrieron tales hechos por lo que es de competencia del suscrito
Juez el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación
de lo previsto en los Arts. 219 y 455 inciso 2º del Código
de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el numeral 6o. del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de las Ley Orgánica
de la Función Judicial", motivo por el cual el señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia remite el proceso
a la Sala de lo Penal, la que para resolver considera: Para todo
Juez unipersonal o pluripersonal, es obligación primera
el asegurar que tiene competencia para resolver. El inciso primero
del número 14 del Art. 13 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial, dispone que, en general, corresponde
a la Corte Suprema dirimir la competencia positiva o negativa
cuyo conocimiento no esté atribuida a otra autoridad,
disposición que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente
por la Reformas a la Constitución Política del
Estado publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nº
93 de 23 de diciembre de 1992, Constitución que ha sido
codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 183 del
5 de mayo de 1993.- El fundamento para afirmarse que no ha sido
derogada, es el de que en esas Reformas en la disposición
transitoria Décimo Octava, al ordenarse que "Los
Recursos de Casación y de Revisión previstos en
las secciones Cuarta y Quinta, del Título IV, del libro
Cuarto de Procedimiento Penal (Art. 373 a 384 y 385 a 394, en
su orden) serán interpuestos a partir de la fecha de vigencia
de esta reforma, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia.- Los recursos de Casación y de Revisión
en materia penal interpuestos antes de la vigencia de estas reformas,
y que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia", se está
señalando lo que debe ser de conocimiento de esta Sala.
En ese señalamiento no consta en forma expresa que esta
Sala deberá conocer y dirimir los casos de conflictos
de competencia como el de la especie. Más aún,
por esas Reformas al añadirse a continuación del
Art. 99 de la Constitución Política del Estado
un artículo que dice: "La Corte Suprema de Justicia
actuará como Tribunal de Casación en todas las
materias.- Ejercerá además todas las atribuciones
que le señalaren la Constitución y la Ley",
está reconociéndose la facultad de dirimir la competencia
en la forma que contempla la Ley Orgánica de la Función
Judicial. Y todo lo que antecede, sin referencia a una resolución
publicada en el R. O. Nº 174 de 22 de abril de 1993 como
aprobada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en que
se establece que: " Los conflictos de competencia, que según
la Ley corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia, serán
conocidos por la Sala de lo Administrativo.- Igual competencia
les corresponderá para dirimir, en única y definitiva
instancia los conflictos de competencia entre el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia y algunas de la Salas o de un Magistrado
o Juez", por cuanto esa resolución es inexistente
debido a que en la sesión que se menciona en ese Registro
Oficial ni en ninguna otra se ha adoptado tal resolución.
Además, no se ha procedido conforme a la resolución
del Tribunal en Pleno- mayo 14 de 1981 publicada en el Registro
Oficial Nº 14 de 11 de junio de 1981-, de que la atribución,
de dirimir la competencia es ejercida por una de las Salas, determinada
por sorteo. En consecuencia, por no tener esta Sala competencia
para dirimir el conflicto de competencia referida al no haberse
radicado en ella por el sorteo de Ley, y al haber sido enviado
directamente por el señor Presidente, en forma indebida,
corresponde que se devuelva, como en efecto así se ordena,
el proceso para que se proceda conforme lo señala el inciso
primero del número 14 del Art. 13 de la indicada Ley,
y la Resolución enunciada.- Cúmplase.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez).-
RESOLUCION
DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
Juicio
penal de tránsito: Resuelve la Sala de lo Penal sobre
la excusa presentada por el Presidente de la Corte Suprema en
el juicio de tránsito, seguido en contra de Camilo Ponce
G. por muerte de María Inés Quilumba y sus hijas.
SINTESIS:
El Señor Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Acosta Yépez,
por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad
de su función de Juez, se excusa del conocimiento de la
causa ante el señor doctor Miguel Macías H., Presidente
Subrogante, quien niega la excusa considerándola infundada,
puesto que, los motivos expresados por el señor Presidente,
no son causa de excusa legal. Ante la insistencia de la excusa
por parte del doctor Francisco Acosta Y., el señor Presidente
Subrogante, remite el proceso a la Sala de lo Penal, misma que
al resolver, desecha la excusa estimándola infundada e
ilegal, ya que la referencia de excusa, no se encuadra en ninguno
de los casos del Art. 871 del Código de Procedimiento
Civil, y dispone que el Dr. Francisco Acosta Yépez, en
su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, continúe
en el conocimiento de la causa .
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
SENOR PRESIDENTE SUBROGANTE
DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Por haber patrocinado con mi firma un escrito presentado por
el Lcdo. Camilo Ponce Gangotena dentro del juicio Nro. 82-490-JPTP,
seguido contra éste en el Juzgado Sexto Provincial de
Tránsito de Pichincha, juicio que consta con sentencia
absolutoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Justicia de Quito, de fecha 29 de noviembre de 1983, y, aunque
no he actuado como defensor en dicho juicio, ni ser causal de
excusa o de recusación prevista en el Art. 871 del Código
de Procedimiento Civil, por delicadeza personal y en homenaje
a la independencia e integridad de la función de Juez
que desempeño, me excuso ante usted de seguir en el conocimiento
de la presente causa.- Ruego se digne calificar de procedente
y aceptar esta excusa.- Para su mejor información, acompaño
copia íntegra y debidamente certificada del juicio tramitado
y resuelto en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito
de Pichincha, antes aludido.-
Quito, junio 17 de 1993.-
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PRESIDENTE SUBROGANTE.- Quito, 18 de junio de 1993, las 08h40.
VISTOS: Por haber autorizado
con su firma un escrito presentado por el Licenciado Camilo Ponce
Gangotena en el proceso penal No. 82-490-JPTP, que contra aquel
se siguió en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito
de Pichincha, el 2 de julio de 1982 y que concluyó con
sentencia absolutoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte
Superior de Quito el 29 de noviembre de 1983, usted "por
delicadeza personal, y en homenaje a la independencia e integridad"
del más alto cargo de la Función Judicial que hoy
ejerce, se excusa el 17 de junio de 1993, ante el suscrito de
contínuar conocíendo el proceso de tránsito
No. 18-93 iniciado contra el Licenciado Camilo Ponce Gangotena.
Ahora bien, la excusa o abstención es, segun el Art. 871
del Código de Procedimiento Civil, un apartamiento espontáneo
que verifican los jueces y magistrados, cuando creen encontrarse
en el ámbito de alguno de los casos precisados en los
diez numerales del citado artículo, que son los únicos
motivos admisibles. La "delicadeza" es comportamiento
loable, evidencia y exquisito miramiento para las personas y
las funciones que se desempeñan, pero no es causa de excusa
legal para un Magistrado como lo reconoce el mismo señor
doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, menos aún si se comprueba que
en el juicio de tránsito a que alude el escrito que autorizó
con su firma- hace casi 11 años- solo contiene la declaración
del Lcdo. Ponce Gangotena que designa como su "abogado principal"
al Dr. Walter Silva A., pudiendo sin embargo intervenir también
como defensores " los doctores Francisco Acosta Yépez,
Jorge Alfredo Buendía Nuñez así como todos
los demás integrantes del estudio jurídico Buendía-Nuñez".
Por todo lo expuesto, lamentando contrariar los generosos deseos
del señor Presidente Acosta Yépez, niego la indicada
excusa conforme a lo dispuesto por el Art. 901 del Código
de Procedimiento Civil, devuélvase inmediatamente el proceso
al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Notifíquese.
Miguel Macías Hurtado
PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE
DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por cuanto el Juez debe hacer práctica permanente e indeclinable
de sujeción a los más elevados principios éticos
en su actuación, aparte de las consideraciones rigurosamente
legales, dejando constancia de mi reconocimiento a los expresivos
conceptos vertidos por ud. en su providencia de devolución
del proceso, me permito respetuosamente insistir en mi excusa
de continuar en el conocimiento de la presente causa, como lo
prevé el inciso primero del Art. 901 del Código
de Procedimiento Civil.-
Quito, junio 18 de 1993
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
PRESIDENTE SUBROGANTE.- Quito, 23 de junio de 1993; las 11h30.-
Como el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, doctor Francisco Acosta Yépez, insiste en su
excusa mediante providencia dictada el viernes 18 de junio de
1993, recibida por el Secretario General de la Corte Suprema
de Justicia a las 17h45 de ese día, y el suscrito Presidente
Subrogante continúa menteniendo la opinión que
la abstención de intervenir sólo es admisible cuando
puede enmarcársela en alguno de los casos precisados en
los 10 numerales del Art. 871 del Código de Procedimiento
Civil, entre los cuales no se halla el haber sido autorizado
por el sindicado en el actual proceso para que lo defienda en
otra causa de igual naturaleza, que ya concluyó por sentencia
absolutoria ejecutoriada, y tampoco la "delicadeza",
repito, -comportamiento moralmente loable justifica la separación
voluntaria de un Magistrado de la causa que está tramitando,
ciñiéndome a lo previsto en el Art. 901 del Código
de Procedimiento Civil, remito el proceso a la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 13 numeral
14 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, modificada por la disposición primera de las
disposiciones transitorias, constantes en la codificación
efectuada por la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 183
del 13 de mayo de 1993.- Notifíquese.-
Miguel Macías Hurtado
PRESIDENTE SUBRROGANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE LO PENAL.-
Quito, a 29 de junio de 1993; las 9h45.-
VISTOS: En el juicio por accidente de tránsito a consecuencia
del cual han fallecido María Inés Quilumba y las
menores Maritza Aguirre Quilumba y Edith Aguirre Quilumba, en
el que se ha sindicado al señor Licenciado Camilo Ponce
Gangotena, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el señor
Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco
Acosta Yépez, ante el señor Primer Ministro de
la Corte Suprema de Justicia, Dr. Miguel Macías Hurtado,
se excusa de conocer la causa por haber patrocinado con su firma
un escrito presentado por el Lcdo. Camilo Ponce Gangotena en
otro juicio en el año 1982, expresando: "aunque no
he actuado como Defensor en dicho juicio, ni ser causal de excusa
o recusación prevista en el Art. 871 del Código
de Procedimiento Civil, por delicadeza personal y en homenaje
a la independencia e integridad de la función de Juez
de desempeño". El señor Dr. Miguel Macías
Hurtado en la calidad mencionada devuelve el proceso considerando
la excusa infundada y manifestando: "la excusa o abstención
es, según el Art. 871 del Código de Procedimiento
Civil, un apartamiento espontáneo que verifican los Jueces
y Magistrados, cuando creen encontarse en el ámbito de
alguno de los casos precisados en los diez numerales del citado
artículo que son los únicos motivos admisibles.
La delicadeza es comportamiento loable, evidencia exquisito miramiento
para las personas y las funciones que se desempeñan, pero
no es causa de excusa legal para un Magistrado como lo reconoce
el mismo señor Doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente
de la Excma, Corte Suprema de Justicia..." como el señor
Doctor Francisco Acosta Yépez insiste en la excusa, el
señor Doctor Miguel Macías Hurtado remite el proceso
a esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema De Justicia, "conforme
al Art. 13 numeral 14 inciso segundo de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, modificada por la Disposición
Primera de las Disposiciones Transitorias, constantes en la codificación
efectuada por la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº
183 del 13 de mayo de 1993", y, para resolver se considera:
PRIMERO.- El Art. 12 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, en su numeral 14, inciso 3o. establece: "La competencia
entre el Presidente de la Corte Suprema y quien le subrogue,
la dirimirá la Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare
conocer por sorteo, con exclusión de aquella a la que
pertenezca el subrogante;". Las Reformas a la Constitución
Política del Estado promulgadas el 23 de diciembre de
1992, en su Art. 12 disponen que después del inciso 1o.
del Art. 90 se añade el siguiente: "Las Salas de
la Corte Suprema de Justicia seran especializadas en las principales
materias jurídicas, de acuerdo con lo señalado
en la Ley Orgánica de la Función Judicial",
y si bien es cierto que entre las Disposiciones Transitorias,
la XVIII, se refiere únicamente a los recursos de Casación
y Revisión, en cambio la Disposición Transitoria
Primera establece que la Corte Suprema de Justicia estará
integrada, entre otras, por la Sala de lo Penal, que evidentemente
tiene competencia para todo asunto en esa materia en el nivel
respectivo. Por tanto, se encuentra tácitamente modificada
la mencionada disposición de la Ley Orgánica de
la Función Judicial y la competencia en el presente caso
corresponde a esta Sala, SEGUNDO.- Normando sobre el juicio
de recusación y el régimen para excusas, el Art.
871 del Código de Procedimiento Civil señala en
forma concreta, precisa y categórica los motivos por los
cuales un Juez debe separarse del conocimiento de la causa y
la referencia que hace el señor Presidente de la Ecma.
Corte Suprema de Justicia en su excusa no se encuadra en ninguno
de ellos, deviniendo en ilegal. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
deséchase la excusa por infundada y se decide que el señor
Doctor Francisco Acosta Yépez, en la calidad de que se
encuentra investido, debe continuar en el conocimiento de la
causa. Hágase saber y devuélvase el proceso.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel
Arellano.- Carlos Romo Morán (V. S).- Manuel Viteri Olvera.-
Adriano Rosales Larrea (Conjuez).
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR CARLOS ROMO MORAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, a 29 de Junio de 1993; las 9h45.-
VISTOS: El caso que se relaciona es conflicto de competencia
negativa suscitado entre los señores Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Acosta Yépez,
y Subrogante del mismo, Dr. Miguel Macías Hurtado, para
el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra del
Lcdo. Camilo Ponce Gangotena, y que se desempeña como
Presidente del Tribunal Supremo Electoral, por delito de tránsito
con resultado de muerte de María Inés Quilumba
y de las menores Maritza y Edith Aguirre Quilumba, al haberse
excusado aquel Presidente, manifestando que "Por haber patrocinado
con mi firma un escrito presentado por el Lcdo. Camilo Ponce
Gangotena dentro del juicio Nro. 82-490- JPTP, seguido contra
éste en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito
de Pichincha, juicio que consta con sentencia absolutoria expedida
por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,
de fecha 29 de Noviembre de 1983, y, aunque no he actuado como
Defensor en dicho juicio, ni ser causal de excusa o de recusación
prevista en el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil,
por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad
de la función de Juez que desempeño, me excuso
ante usted de seguir en el conocimiento de la presente causa.-
Ruego se digne calificar de procedente y aceptar esta excusa.-
Para su mejor información, acompaño copia íntegra
y debidamente certificada del juicio tramitado y resuelto en
el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha,
antes aludido", excusa que fue negada por el subrogante,
a lo que insiste aquel, motivo por el cual el subrogante remite
el proceso a la Sala de lo Penal, según expresa, "conforme
al Art. 13 numeral 14 inciso segundo de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, modificada por la disposición
primera de las disposiciones transitorias, constantes en la codificación
efectuda por la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº.
183 del 13 de mayo de 1993.- "Para todo Juez, unipersonal
o pluripersonal, es obligación primera el asegurar que
tiene competencia para resolver. El inciso final del número
14 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, dispone que" La competencia entre el Presidente
de la Corte Suprema y quien le subrogue, la dirimirá la
Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare conocer por sorteo,
con exclusión de aquella a la que pertenezca el Subrogante",
disposición que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente
por las reformas a la Constitución Política del
Estado publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº
93 de 23 de diciembre de 1992, Constitución que ha sido
codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 183 del
5 de mayo de 1993 (no del 13 de mayo 1993 como se hace constar
por el señor Presidente Subrogante).- El fundamento para
afirmarse que no ha sido derogada, es el de que en esas reformas,
en la Disposición Transitoria Décima Octava, al
ordenarse que "Los recursos de casación y de revisión
previstos en las secciones Cuarta y Quinta, del Título
IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal
(artículos 373 a 384 y 385 a 394, en su orden) serán
interpuestos, a partir de la fecha de vigencia de esta reforma,
para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.-
Los recursos de casación y de revisión en materia
penal interpuestos antes de la vigencia de estas Reformas, y
que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia", se está señalando
lo que debe ser de conocimiento de esta Sala. En ese señalamiento
no consta en forma expresa que esta Sala deberá conocer
o dirimir los casos de conflictos de competencia negativa, como
el de la especie. Más aún, por esas reformas al
añadirse a continuación del Art. 99 de la Constitución
Política del Estado un artículo que dice: "
La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de
Casación en todas las materias.- Ejercerá además
todas las atribuciones que le señalaren la Constitución
y la Ley", está reconociéndose la facultad
de dirimir la competencia en la forma que comtempla la Ley Orgánica
de la Función Judicial. Y todo lo que antecede, sin referencia
a una resolución publicada en el Registro Oficial Nº
174 del 22 de abril de 1993, como aprobada por el pleno de la
Corte Suprema, en que se establece que: "Los conflictos
de competencia, que según la Ley corresponde dirimir a
la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas por la Sala
de lo Administrativo.- Igual competencia les corresponderá
para dirimir, en única y definitiva instancia, los conflictos
de competencia entre el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y alguna de las Salas o de un Magistrado o Juez", por cuanto
esa resolución es inexistente debido a que en la sesión
que se menciona en este Registro Oficial ni en ninguna otra se
ha adoptado tal resolución. En consecuencia, por no tener
esta Sala competencia para dirimir el conflicto de competencia
negativa referido, al no haberse radicado en ella por el sorteo
de Ley, y al haber sido enviado directamente por el señor
Presidente Subrogante mencionado, en forma indebida, corresponde
que se devuelva, como en efecto así se ordena, el proceso
para que se proceda conforme lo señala el inciso final
del número 14 del Art. 13 de la indicada Ley. Cúmplase.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez).
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