AUTO DE PRESCRPCION

En el juicio penal que, por enriquecimiento ilícito, se sigue en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum y el Dr. Ernesto Velásquez Baquerizo, se resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Walter Guerrero Vivanco, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo que dispone el Art. 101 del Código Penal, dicta auto declarando prescrita la acción penal para continuar la causa en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum, por haber transcurrido un tiempo mayor a los 5 años, necesarios para que opere la prescripción.
La Sala de lo Penal, al resolver la apelación de la prenombrada providencia, confirma el auto de prescripción de la acción, considerando que tanto el Presidente de la Corte Suprema de ese entonces, en primera instancia, al dictar el auto de apertura a plenario, como la tercera sala en segunda instancia, al resolver la apelación del mismo, han hecho relación directa o encajado los hechos a la norma jurídica que reprime con prisión el delito cometido por el Ab. Joffre Torbay y no al delito de peculado, que prescribe en el doble del tiempo señalado en el Art. 101 del Código Penal.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, noviembre 27 de 1992.- Las 11h00.-
VISTOS: El día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia levanta auto cabeza de proceso con orden de prisión preventiva contra el Abogado Joffre Torbay Dassum, ex-Secretario General de la Administración Pública y contra el doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, ex-Ministro de Bienestar Social, a quienes los sindica de haber cometido varias irregularidades en la adquisición de trescientos cincuenta vehículos recolectores de basura a la compañia mexicana denominada "Dina Camiones S.A. de C.V.".- Mediante auto expedido por el mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se declara abierta la etapa plenaria del juicio, contra el primero de los sindicados, por ser el autor y, contra el segundo, por considerarlo encubridor del delito tipificado y sancionado por el artículo innumerado, agregado después del Art. 257 del Código Penal, conforme lo dispone la ley Nº 6 promulgada en el suplemento al Registro Oficial Nro. 260 de 29 de agosto de 1985, auto que es confirmado por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia el día 20 de marzo de 1989.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 254 del Código de Procedimiento Penal, se suspendió el trámite de la etapa plenaria por encontrarse prófugo el sindicado, hasta que se presente en forma voluntaria o sea aprehendido, hecho que no ha ocurrido en la presente causa, pese a las disposiciones impartidas por el Juez de la causa.- El treinta de septiembre de este año, el Abogado Joffre Torbay Dassum, solicita que se declare la prescripción de la acción porque ha transcurrido el tiempo necesario para el efecto.- para resolver se considera: 1ro.- De conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del Art. 101, del Código penal, en actual vigencia, la acción para continuar la causa en los delitos pesquisables de oficio reprimidos con prisión, prescribe en cinco años, contados desde la fecha del auto cabeza de proceso.- 2do.- Desde la fecha en que se dictó el auto cabeza de proceso, 9 de septiembre de 1987, hasta el día de hoy, ha transcurrido cinco años, dos meses, dieciocho días, es decir, un tiempo mayor para que opere la prescripción de la acción.- 3ero.- Conforme consta en los certificados que obran desde fojas siete mil cuatrocientos ochenta y uno, a siete mil cuatrocientos noventa y tres, no se ha interrumpido la prescripción.- Por lo tanto, por cumplidos los requisitos exigidos por la ley, se declara prescrita la acción penal para continuar la presente causa contra el mencionado Abogado.- Notifíquese.-
Walter Guerrero Vivanco
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION

En el juicio penal que por, enriquecimiento ílicito, se sigue en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum y el Dr. Ernesto Velásquez Baquerizo, la Sala resuelve:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO PENAL.- Quito, a 26 de Enero de 1994; las 9h30.-
VISTOS:
En el presente juicio iniciado en contra del Abogado Joffre Torbay Dassum, ex-Secretario general de la Administración Pública y contra el Doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, ex-Ministro de Bienestar Social, por hechos ilícitos originados con motivo de la adquisición de 350 vehículos recolectores de basura de la Compañía Mexicana "Dina Camiones S.A. de C.V", el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Walter Guerrero Vivanco, ha expedido con fecha noviembre 27 de 1992, las 11h00, auto declarando la prescripción de la acción a favor del sindicado mencionado en primer lugar; mas la Doctora Imelda Villacís Espinoza, Jefa del Departamento de Patrocinio de Contraloría, negada que ha sido su solicitud de revocatoria del citado auto de prescrición de la acción, interpone recurso de apelación del mismo, recurso de apelación que también interpone el Dr. Alfredo Alvear Enríquez en su calidad de Ministro Fiscal General Encargado y el Dr. Carlos Larreátegui Mendieta como Procurador General del Estado; y, para resolver se considera: PRIMER0.- Entre los antecedentes del auto de prescripción de la acción, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, aparte de referirse a la fecha y al auto cabeza de proceso para contar el tiempo, señala: que mediante auto se ha declarado abierta la etapa plenaria del juicio contra el Abogado Joffre Torbay Dassum como autor y contra el Doctor Ernesto Velásquez Baquerizo considerándolo encubridor, "del delito tipificado y sancionado por el artículo innumerado agregado después del artículo 257 del Código Penal, conforme lo dispone la ley No. 6 promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 260 de 29 de agosto de 1985", y luego, en el auto que niega la revocatoria del de prescripción de la acción apunta, entre otras cosas: que el mencionado artículo aplicado al hecho ilícito lo " reprime con pena de prisión y que por lo mismo prescribe en cinco años", "que el mismo juez de la causa de aquel entonces que reguló en la suma de S/ 651.250,oo el monto de la caución que podía rendir el Abogado Joffre Torbay Dassum para que se le revoque la orden de prisión preventiva dictada en su contra, es porque el juez considerando obviamente que se trataba de un delito reprimido con prisión que admitía libertad bajo caución y no del delito de peculado que no admite caución"; que la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia confirmó el auto de apertura del plenario; "que la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado y el Ministerio Público nunca impugnaron las providencias dictadas por el Presidente del Tribunal de aquel entonces ni por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicía, a la cual pertenecía el actual Juez de la causa, que encasillaron la conducta imputada al Abogado Joffre Torbay Dassum dentro del tipo de delito previsto en el tercer artículo innumerado de la ley No. 6 ya mencionado, que reprime con penas de prisión, que admite caución y que prescribe en cinco años", SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General Encargado, en su escrito de fjs. 7.500 que persigue sea revocado el auto que declara la prescripción de la acción, invocando el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal que dispone que las declaraciones contenidas en el auto de apertura del plenario sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad del procesado no surtirán efectos irrevocables en la etapa del plenario y expresando que, consecuentemente, con las pruebas aportadas en el plenario puede ser revocado, manifiesta expresamente que en el auto recurrido solo se considera el auto cabeza de proceso para contar el tiempo de la prescripción de la acción penal, "pero no el contenido del mismo (auto cabeza de proceso) en el cual a más del ilícito por el cual fue llamado a plenario" se sindica a Torbay por el delito de peculado ; que "Si bien no ha sido llamado el abogado Torbay a juicio plenario por este delito (peculado), si tiene el mismo conexión y relación directa con el constante en el mencionado auto, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia como Juez de la causa tenía la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de estos delitos". El señor Ministro Fiscal General en su dictamen presentado en esta Sala, además manifiesta, en síntesis, que el Señor Presidente de la Corte Suprema "No se refiere en el auto de prescripción en absoluto al delito de peculado, una de las infracciones por las cuales se inició el auto cabeza de proceso en contra del abogado Joffre Torbay"; que el acusado se sirvió del peculado para su enriquecimiento ilicíto y "por eso el inciso último del artículo 258 del Código Penal referente a esta clase de infracciones determina que la acción penal prescribe en el doble del tiempo señalado en el artículo 101 ibídem, en este caso en veinte años". TERCERO.- Analizando el proceso, la Sala advierte: a) que en el auto cabeza de proceso no se ha calificado a los hechos de peculado, como se afirma falsamente, ni el Juez podía tampoco calificarlos en esa providencia porque sería anticipar criterio, y, en el auto de apertura del plenario, a los hechos relatados en el auto inicial los encasilla en el precepto del artículo tercero agregado a continuación del artículo 257 del Código Penal, que preve pena de prisión correccional, delito respecto del cual el inciso 5o. del artículo 101 ibídem exige el transcurso de cinco años para que se declare la prescripción de la acción; y, b) el Juez del sumario al momento de expedir el auto de apertura del plenario, o el Superior en caso de subir en grado el mismo, son quienes tienen que señalar con precisión el delito que estimen cometido y determinar otro u otros delitos que pudieran tener relación o conexión con aquel, de manera que los sujetos activos de la relación procesal en el presente juicio, debieron pedir la revocatoria o la ampliación del auto de apertura del plenario a aquellos jueces de lo principal, y, su actuación deviene inoportuna cuando lo solicitan ahora a la Sala de lo Penal que no tiene competencia para ello; en efecto, la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción no comporta recurso ni otra instancia sobre lo principal, máxime que en el presente caso se han tramitado ya las dos únicas instancias que contempla el Código de Procedimiento Penal para los autos de apertura al plenario, con resoluciones emitidas por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia como Juez Aquo y de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia como Juez Ad-quem; CUARTO.-Si bien es verdad que el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal estatuye " Las declaraciones contenidas en el auto de apertura del plenario sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, no surtirán efectos irrevocables en la etapa del plenario", esto es que con las nuevas pruebas que se aporten en esta segunda etapa podrían cambiar el encuadramiento de los hechos en otro tipo legal o también la calificación del grado de responsabilidad de los sindicados, también es cierto que el auto de apertura del plenario con las apreciaciones del Juez, cuando se ha suspendido el procedimiento, permanece estático y vigente y surte sus efectos, así, el Juez ante quien se ha presentado la solicitud de prescripción de la acción no podría abstenerse de pronunciarse y prescindir de la adecuación típica que se ha hecho en tal auto que ha suspendido el procedimiento. Por lo expuesto, habiendo el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y los señores Ministros de la Tercera Sala de la misma Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, subsumido los hechos perpetrados por el Abogado Joffre Torbay Dassum en el tipo que trae el artículo tercero agregado después del artículo 257 del Código Penal, que sanciona al delito con pena de prisión, la Sala de lo Penal confirma el auto de prescripción de la acción para el mencionado sindicado expedido por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y que ha subido en grado.- Notifíquese.-)
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Carlos Romo Morán (V. S.).- Raúl Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez) (V. S).-

VOTO SALVADO DE LOS SEÑORES DOCTORES CARLOS LUIS ROMO MORAN MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL Y ADRIANO ROSALES LARREA CONJUEZ PERMANENTE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 26 de enero de 1994; las 10h30.-
VISTOS: El proceso penal seguido en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum, Ex-Secretario General de la Administración Pública (en la etapa en que se seguía también contra el doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, Ex-Ministro de Bienestar Social, se dictó a su favor sentencia absolutaria por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, sentencia que fue confirmada por la Tercera Sala de esa Corte, en su integración y denominación anterior), en que se declara la prescripción de la acción penal a favor de dicho procesado Ab. Joffre Torbay Dassum, auto de prescripción del que apelan el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General Encargado y la Contraloría General del Estado, ha sido remitido a esta Sala en virtud de las reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial No 93 del 23 de diciembre de 1992, según consta de la razón de fojas 1 del cuaderno de este nivel. Siendo el estado del trámite del recurso de apelación, el de resolver, se considera: PRIMERO: Que el delito por el que se dictó auto de apertura del plenario en contra del Ab. Joffre Torbay Dassum, y que es el que en lo subsiguiente determina lo relativo a la acción penal y juzgamiento, es el tipificado en el tercer artículo, en concordancia con el cuarto, de los innumerados, agregados después del Art. 257 del Código Penal, por la ley Nº 6, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial Nª 260 del 29 de agosto de 1985, y que está sancionado con pena de prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil sucres; SEGUNDO; Tales disposiciones que son agregadas a continuación del Art. 257 del Código Penal, por la Ley No 6 promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial mencionado, del 29 de agosto de 1985, son muy posteriores a la sustitución de los artículos 257, 258 y 259 del Código Penal, por uno solo, que pasó a ser el 257, ordenada por Decreto Supremo No 1429 (que contiene la Ley Orgánica de Administración Financiera y de Control) promulgado en el Registro Oficial No 337 del 16 de mayo de 1977, y por lo mismo el texto del Art. 257, en que se contempla el tiempo de prescripción de la acción penal para los delitos que ese Art. 257 incrimina el doble del tiempo señalado en el Art. 101, no comprende a los delitos que se establecen en esos artículos innumerados de la ley Nº 6 referida, porque en esta Ley no se establece también ese tiempo doble para la prescripción de la acción por esos nuevos delitos; TERCERO: El auto cabeza de proceso se ha dictado el 9 de septiembre de 1987, y desde esa fecha hasta la del auto de prescripción, noviembre 27 de 1992 (fojas 7495 y vta. del proceso), habían transcurrido más de los cinco años que exigen los incisos 4º y 5º del Art. 101 del Código Penal, para la prescripción de la acción penal, por tratarse de un delito sancionado con pena de prisión; CUARTO: Consta del proceso que ese tiempo no se ha interrumpido conforme el Art. 108 ibídem. Por lo expuesto, se confirma el auto de prescripción de la acción penal, dictado por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a favor del procesado abogado Joffre Torbay Dassum. Agréguese los escritos presentados por el abogado Defensor del Abogado Joffre Torbay Dassum y el señor Ministro Fiscal General. Notifíquese.-
Carlos Romo Morán.- Adriano Rosales Larrea.- (Conjuez).- Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.-


PROVIDENCIA CONTRADICIENDO COMPETENCIA

En el juicio penal, por prevaricato, seguido en contra del Gral. Lenín Vinueza, para que se dirime la competencia positiva entre el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Nacional de Policía, se resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Francisco Acosta Yépez como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, contradice la competencia anunciada por el General doctor Edison Garcés Pozo, Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, en el juicio penal que por prevaricato se ha instaurado en contra del General Lenín Homero Vinueza Ex-Comandante General de la Policía Nacional, estimando que los hechos relatados en la denuncia y acusación particular por el Teniente Coronel Mario Arsube, son constitutivos de infracción penal común, cometida fuera de las funciones de Comandante General. La resolución de mayoría de la Sala de lo Penal, por las razones ya consideradas, dispone que sea el Dr. Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien continúe en conocimiento de la causa.

TEXTO DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, mayo 26 de 1993.- Las 16h00.-
VISTOS: Agréguese a los autos el oficio Nro. 85-93-CJP, de 21 de mayo de 1993, suscrito por el señor Comandante General (SP) doctor Edison Garcés Pozo, Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, oficio en el cual anuncia al infrascrito Presidente de la Corte Suprema de Justicia la competencia para el conocimiento del juicio penal Nro. 18-92, instaurado por razones de fuero en esta Presidencia en contra del General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros, Ex-Comandante General de la Policía Nacional, por presunta autoría del delito de prevaricato, y me solicita que como Juez Especial ceda dicha competencia y me inhiba de continuar en el conocimiento de la causa, por los motivos que tiene a bien invocar.-
En acatamiento de lo preceptuado por el Art. 864 del Código de Procedimiento Civil, contesto contradiciendo la competencia anunciada, por las siguientes razones de orden legal: a) Tanto la denuncia legalmente reconocida como la acusación particular presentada en esta Presidencia por el Teniente Coronel (SP) Mario Arsube Fuentes Espín en contra del General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros, se refieren a hechos que constituyen delito común tipificado en el Código Penal vigente; b) Los hechos relatados en las mencionadas denuncia y acusación particular, se consideran constitutivos de infracción penal común, cometida al margen o fuera del ejercicio de las funciones específicas de Comandante General de la Policía, cargo que el General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que ocurrieron tales hechos; por lo que es de competencia del suscrito Juez el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 219 y 455, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en el numeral sexto del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- Ofíciese al señor Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, comunicándole esta providencia, y, por considerarse preparada y suficientemente instruída la competencia, elévense los autos a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima dicha competencia.- Agréguese al proceso el escrito presentado por el General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros y tómese en cuenta la designación de Defensores y el domicilio judicial señalado para las notificaciones que le corresponden.- Notifíquese.-
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SENTENCIA DIRIMIENDO COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, 18 de agosto de 1.993; las 10h00.-
VISTOS: En base a la denuncia y acusación particular formuladas por el señor Tcrnel. de Policía Mario Arsube Fuentes Espín, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el cinco de mayo del año en curso, dictó auto cabeza de proceso, en contra del señor General (r) Lenín Homero Vinueza Mideros, por considerar que su actuación se halla incursa en la conducta punible de prevaricato, prevista y sancionada como delito común en el Código Penal vigente; mas, el Señor Comandante General (SP) doctor Edison Garcés Pozo, Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, mediante oficio No. 85-93-CJP, de 21 de mayo de 1993, aduciendo que de los hechos constantes en la acusación y en el mencionado auto aparece que la infracción atribuída ha sido supuestamente cometida cuando el General Vinueza, desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía Nacional y en ejercicio de sus funciones específicas y como el prenombrado Oficial General en servicio pasivo goza de fuero especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, en concordancia con el numeral 6o. del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial común, Art. 77 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional y otras normas, anuncia la competencia de la Presidencia de la Corte de Justicia de la Policía Nacional y solicita que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ceda dicha competencia.- Una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, se considera: PRIMERO.- Las normas a la Constitución Política del Estado promulgadas el 23 de diciembre de 1.992, en su Art. 12 disponen que después del inciso 1o. del Art. 90 se añada, el siguiente: " Las Salas de la Corte Suprema de Justicia, serán especializadas en las principales materias jurídicas, de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica de la Función Judicial y si bien es cierto que entre las Disposiciones Transitorias, la XVIII, se refiere únicamente a los recursos de Casación y Revisión, en cambio la Disposición Transitoria Primera establece que la Corte Suprema de Justicia, estará integrada entre otras, por la Sala de lo Penal, que evidentemente tiene competencia para todo asunto en esa materia en el nivel respectivo. Por tanto, se encuentra tácitamente modificada la mencionada disposición y la competencia en el presente caso, corresponde a esta Sala; SEGUNDO.- De los documentos agregados a la acusación particular se deduce que el sindicado, con anterioridad a la resolución del Consejo Superior, informó a la prensa nacional que serán separados de la institución policial 21 oficiales por "Actos de corrupción", demostrando su desición de causar daño con su propósito retaliador y desafecto, toda vez que, el acusador investigó la conducta del General Vinueza, cuando éste ejerció funciones en el Regimiento Quito; que, además para satisfacer su venganza personal, violó lo dispuesto por el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Policía, puesto que no era el Consejo Superior de la Policía el Organo competente para analizar y juzgar sobre los actos y conducta de los Oficiales Generales y Superiores, sino el Consejo Supremo de esa Institución; que, igualmente, hizo caso omiso del informe emitido por el Auditor de la Policía en el cual se pronunciaba porque debía reconsiderarse la situación del Tcrnel. Mario Arsube Fuentes Espín, ya que los cargos que se le imputaron fueron desvanecidos; TERCERO.- De los hechos relatados en la denuncia y acusación particular, se consideran constitutivos de infracción penal común, cometidos fuera del ejercicio de las funciones específicas de Comandante General de la Policía y reconociendo el fuero previsto en el numeral 6 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazándose la petición formulada por el Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional en Ofc. No. 85-93-CJP de 21 de mayo del presente año, se dispone que el doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, continúe en el conocimiento de la causa,- Notifíquese y devuélvase.
Jorge Américo Gallegos Terán (V. S).- Carlos Romo Morán (V. S).- Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).

VOTO SALVADO DEL SENOR DOCTOR JORGE AMERICO GALLEGOS, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 18 de agosto de 1993; las 10h00.-
VISTOS: El Señor Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, Cmdte. Gral (SP) Dr. Edison Garcés del Pozo ha dirigido el oficio No. 85-95-CJP de fecha 21 de mayo de 1993, al señor doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, anunciándole la competencia en el juicio penal iniciado en contra del General Superior de la Policía Nacional (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros a base de la acusación particular presentada por el Teniente Coronel de Policía (SP) Mario Arsube Fuentes Espín por el delito de prevaricato, manifestando que "aparece que la infracción atribuída ha sido supuestamente cometida cuando el General Lenín Homero Vinueza Mideros desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía Nacional y en ejercicio de sus funciones específicas y como el prenombrado oficial General en Servicio Pasivo goza de fuero especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional en concordancia con el numeral 6º del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial común; el Art. 77 de la precitada Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, en concordancia con el Art. 12 numeral 4º y diez numeral 3o. de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas; el Art. 455 inciso 1o. del Código de Procedimiento Penal Común; el Art. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; los Arts. cuarto del Código Penal y séptimo del Procedimiento Penal de la Policía Nacional, y el Art. 114 de la Ley de Personal Policial". El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia contesta contradiciendo la competencia anunciada, por las siguientes razones de orden legal: "a) Tanto la denuncia legalmente reconocida como la acusación particular presentada en esta Presidencia por el Teniente Coronel (SP) Mario Arsube Fuentes Espín en contra del General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros, se refiere a hechos que constituyen delito común tipificado en el Código Penal vigente; b) Los hechos relatados en las mencionadas denuncias y acusación particular, se consideran constitutivos de infracción penal común, cometida al margen o fuera del ejercicio de las funciones específicas de Comandante General de la Policía, cargo que el General (SP) Lenín Homero Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que ocurrieron tales hechos; por lo que es de competencia del suscrito Juez el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 219 y 455, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en el numeral sexto del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de la Ley Orgánica de la Función Judicial". En orden a resolver sobre la competencia se advierte: PRIMERO.- El Art. 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su numeral 14, establece como atribución y deber de la Corte Suprema de Justicia dirimir la competencia, "en general, toda competencia positiva o negativa cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad", lo que comprende al presente caso. Las Reformas de la Constitución Política del Estado promulgadas el 23 de diciembre de 1992, en su Art. 12 disponen que después del inciso 1o. del Art. 99 se añada el siguiente: " Las Salas de la Corte Suprema de Justicia serán especializadas en las principales materias jurídicas, de acuerdo con lo señalado con la Ley Orgánica de la Función Judicial", y si bien es cierto que entre las Disposiciones Transitorias, la XVIII, se refiere únicamente a los recursos de Casación y Revisión, en cambio la Disposición Transitoria Primera establece que la Corte Suprema de Justicia estará integrada, entre otras, por la Sala de lo Penal, que evidentemente tiene competencia para todo asunto en esa materia en el nivel respectivo. SEGUNDO.- Revisados los escritos de denuncia y acusación particular presentados se encuentra que en ellos se relata hechos ejecutados por el sindicado General Superior de Policía Lenín Vinueza Mideros en funciones de Comandante General de la Policía Civil Nacional; pues, se afirma: "encontrándome desempeñando las funciones de Jefe de la Oficina de Investigación del Delito, esto es desempeñando un cargo específico para el cual fui destinado, el Comandante General de la Policía señor Lenín Homero Vinueza Mideros, utilizando al Consejo Superior de la Institución, con fecha 11 de noviembre de 1991, fundamentándose en el Art. 23 letra E de la Ley de Personal de la Policía Nacional me pone a órdenes del Ministerio de Gobierno"... "Esta disposición es imperativa y excluyente; esto es que solo en el caso de que hubiese estado sin cargo, procedía que se me ponga a órdenes del Ministerio de Gobierno. Pero yo he estado desempeñando un cargo ordenado por la propia superioridad de la Institución."... "Por otro lado jamás existió ninguna resolución del Consejo Superior de la Policía, dejándome sin cargo, que era lo que primero debía hacerse, para luego aplicar el Art. 23 literal e) de la Ley de Personal. Posteriormente, en el evidente propósito de causarme daño, en un abuso doloso de funciones se me coloca en situación transitoria, previa a la baja. En ninguna de estas situaciones, tanto para la disposición a órdenes del Ministro de Gobierno y peor para la transitoria se me ha permitido ejercer el derecho a la defensa. De este modo se ha violado expresas disposiciones de la Constitución: Art.19 numero 17 literales D y E de la Norma Suprema. "Además ordena al Consejo Superior mi juzgamiento, a sabiendas de que soy oficial superior; y que de conformidad con el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Policía, es el Consejo Supremo de la Institución el único organismo facultado para analizar los actos y conducta de los Oficiales, Generales y Superiores de la Institución. Delito cometido: todos los hechos relatados constituyen delito de prevaricato, pues efectivamente el señor Comandante General de la Policía señor Lenín Vinueza ha caído en los ilícitos tipificados en el Art. 277 numeros 4 y 5, en relación directa con el número 1 con el Código Penal Común. TERCERO.- La Ley de Personal de la Policía Nacional en su Art. 114 dispone que; " Los miembros de la Policía Nacional en situación de actividad, gozan de fuero especial", lo cual se refiere al momento del cometimiento del hecho y no al de la sindicación.- Por estos fundamentos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 455, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los Arts. 4 del Código Penal de la Policía Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, se declara que el señor Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional es el competente para conocer del juicio penal por prevaricato y arrogación de atribuciones. Hágase saber esta resolución; devuélvase los autos
Jorge Américo Gallegos Terán.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-

VOTO SALVADO DEL SENOR DOCTOR CARLOS LUIS ROMO MORAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 18 de agosto de 1993; las 10h00.-
VISTOS: El caso que se relaciona es el conflicto de competencia suscitado entre el señor Presidente de la Corte de Justicia de la Policía Nacional, Comandante General (S.P) Dr. Edison Garcés del Pozo, y el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el juicio penal iniciado en contra del Gral. Superior de la Policía Nacional (S.P) Lenín Homero Vinueza Mideros a base de la acusación particular presentada por el Teniente Crnel. de la Policía (S.P) Mario Arsube Fuentes Espín por el delito de prevaricato manifestando que "aparece que la infracción atribuída ha sido supuestamente cometida cuando el Gral. Lenín Homero Vinueza Mideros desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía y en ejercicio de sus funciones específicas y como el prenombrado oficial en servicio pasivo goza de fuero especial de Corte según los Arts. 63 y 20 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional en concordancia con el numeral sexto del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial común; el Art. 77 de la precitada Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional; en concordancia con el Art. 12 numeral 4º y 10 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas; el Art. 455 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal común; el Art. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; los Arts. 4º del Código Penal y 7o. del de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, y el Art. 114 de la Ley de Personal Policial". El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema contesta contradiciendo la competencia enunciada, por los siguientes razonamientos legales. a) Tanto la denuncia legalmente reconocida como la acusación particular presentada en esta Presidencia por el Tnte. Crnel. S. P. Mario Arsube Fuentes Espín en contra del Gral S. P. Lenín Homero Vinueza Mideros se refiere a hechos que constituyen delito común tipificado en el Código Penal Vigente; los hechos relatados en las mencionadas denuncia y acusación particular, se consideran constitutivos de infracción penal común, cometida al margen o fuera del ejercicio de las funciones específicas de Comandante General de la Policía, cargo que el Gral. S. P. Lenín Homero Vinueza Mideros desempeñaba a las fechas en que ocurrieron tales hechos por lo que es de competencia del suscrito Juez el enjuiciamiento penal correspondiente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 219 y 455 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6o. del Art. 13 y Arts. 20 y 58 de las Ley Orgánica de la Función Judicial", motivo por el cual el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia remite el proceso a la Sala de lo Penal, la que para resolver considera: Para todo Juez unipersonal o pluripersonal, es obligación primera el asegurar que tiene competencia para resolver. El inciso primero del número 14 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dispone que, en general, corresponde a la Corte Suprema dirimir la competencia positiva o negativa cuyo conocimiento no esté atribuida a otra autoridad, disposición que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por la Reformas a la Constitución Política del Estado publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, Constitución que ha sido codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 183 del 5 de mayo de 1993.- El fundamento para afirmarse que no ha sido derogada, es el de que en esas Reformas en la disposición transitoria Décimo Octava, al ordenarse que "Los Recursos de Casación y de Revisión previstos en las secciones Cuarta y Quinta, del Título IV, del libro Cuarto de Procedimiento Penal (Art. 373 a 384 y 385 a 394, en su orden) serán interpuestos a partir de la fecha de vigencia de esta reforma, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Los recursos de Casación y de Revisión en materia penal interpuestos antes de la vigencia de estas reformas, y que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia", se está señalando lo que debe ser de conocimiento de esta Sala. En ese señalamiento no consta en forma expresa que esta Sala deberá conocer y dirimir los casos de conflictos de competencia como el de la especie. Más aún, por esas Reformas al añadirse a continuación del Art. 99 de la Constitución Política del Estado un artículo que dice: "La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación en todas las materias.- Ejercerá además todas las atribuciones que le señalaren la Constitución y la Ley", está reconociéndose la facultad de dirimir la competencia en la forma que contempla la Ley Orgánica de la Función Judicial. Y todo lo que antecede, sin referencia a una resolución publicada en el R. O. Nº 174 de 22 de abril de 1993 como aprobada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en que se establece que: " Los conflictos de competencia, que según la Ley corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia, serán conocidos por la Sala de lo Administrativo.- Igual competencia les corresponderá para dirimir, en única y definitiva instancia los conflictos de competencia entre el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunas de la Salas o de un Magistrado o Juez", por cuanto esa resolución es inexistente debido a que en la sesión que se menciona en ese Registro Oficial ni en ninguna otra se ha adoptado tal resolución. Además, no se ha procedido conforme a la resolución del Tribunal en Pleno- mayo 14 de 1981 publicada en el Registro Oficial Nº 14 de 11 de junio de 1981-, de que la atribución, de dirimir la competencia es ejercida por una de las Salas, determinada por sorteo. En consecuencia, por no tener esta Sala competencia para dirimir el conflicto de competencia referida al no haberse radicado en ella por el sorteo de Ley, y al haber sido enviado directamente por el señor Presidente, en forma indebida, corresponde que se devuelva, como en efecto así se ordena, el proceso para que se proceda conforme lo señala el inciso primero del número 14 del Art. 13 de la indicada Ley, y la Resolución enunciada.- Cúmplase.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Raúl Coronel Arellano.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).-


RESOLUCION DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Juicio penal de tránsito: Resuelve la Sala de lo Penal sobre la excusa presentada por el Presidente de la Corte Suprema en el juicio de tránsito, seguido en contra de Camilo Ponce G. por muerte de María Inés Quilumba y sus hijas.

SINTESIS:

El Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Acosta Yépez, por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad de su función de Juez, se excusa del conocimiento de la causa ante el señor doctor Miguel Macías H., Presidente Subrogante, quien niega la excusa considerándola infundada, puesto que, los motivos expresados por el señor Presidente, no son causa de excusa legal. Ante la insistencia de la excusa por parte del doctor Francisco Acosta Y., el señor Presidente Subrogante, remite el proceso a la Sala de lo Penal, misma que al resolver, desecha la excusa estimándola infundada e ilegal, ya que la referencia de excusa, no se encuadra en ninguno de los casos del Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que el Dr. Francisco Acosta Yépez, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, continúe en el conocimiento de la causa .

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

SENOR PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Por haber patrocinado con mi firma un escrito presentado por el Lcdo. Camilo Ponce Gangotena dentro del juicio Nro. 82-490-JPTP, seguido contra éste en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha, juicio que consta con sentencia absolutoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha 29 de noviembre de 1983, y, aunque no he actuado como defensor en dicho juicio, ni ser causal de excusa o de recusación prevista en el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad de la función de Juez que desempeño, me excuso ante usted de seguir en el conocimiento de la presente causa.- Ruego se digne calificar de procedente y aceptar esta excusa.- Para su mejor información, acompaño copia íntegra y debidamente certificada del juicio tramitado y resuelto en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha, antes aludido.-
Quito, junio 17 de 1993.-
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRESIDENTE SUBROGANTE.- Quito, 18 de junio de 1993, las 08h40.
VISTOS:
Por haber autorizado con su firma un escrito presentado por el Licenciado Camilo Ponce Gangotena en el proceso penal No. 82-490-JPTP, que contra aquel se siguió en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha, el 2 de julio de 1982 y que concluyó con sentencia absolutoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito el 29 de noviembre de 1983, usted "por delicadeza personal, y en homenaje a la independencia e integridad" del más alto cargo de la Función Judicial que hoy ejerce, se excusa el 17 de junio de 1993, ante el suscrito de contínuar conocíendo el proceso de tránsito No. 18-93 iniciado contra el Licenciado Camilo Ponce Gangotena. Ahora bien, la excusa o abstención es, segun el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, un apartamiento espontáneo que verifican los jueces y magistrados, cuando creen encontrarse en el ámbito de alguno de los casos precisados en los diez numerales del citado artículo, que son los únicos motivos admisibles. La "delicadeza" es comportamiento loable, evidencia y exquisito miramiento para las personas y las funciones que se desempeñan, pero no es causa de excusa legal para un Magistrado como lo reconoce el mismo señor doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, menos aún si se comprueba que en el juicio de tránsito a que alude el escrito que autorizó con su firma- hace casi 11 años- solo contiene la declaración del Lcdo. Ponce Gangotena que designa como su "abogado principal" al Dr. Walter Silva A., pudiendo sin embargo intervenir también como defensores " los doctores Francisco Acosta Yépez, Jorge Alfredo Buendía Nuñez así como todos los demás integrantes del estudio jurídico Buendía-Nuñez". Por todo lo expuesto, lamentando contrariar los generosos deseos del señor Presidente Acosta Yépez, niego la indicada excusa conforme a lo dispuesto por el Art. 901 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase inmediatamente el proceso al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Notifíquese.
Miguel Macías Hurtado
PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por cuanto el Juez debe hacer práctica permanente e indeclinable de sujeción a los más elevados principios éticos en su actuación, aparte de las consideraciones rigurosamente legales, dejando constancia de mi reconocimiento a los expresivos conceptos vertidos por ud. en su providencia de devolución del proceso, me permito respetuosamente insistir en mi excusa de continuar en el conocimiento de la presente causa, como lo prevé el inciso primero del Art. 901 del Código de Procedimiento Civil.-

Quito, junio 18 de 1993
Francisco Acosta Yépez
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRESIDENTE SUBROGANTE.- Quito, 23 de junio de 1993; las 11h30.-
Como el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, doctor Francisco Acosta Yépez, insiste en su excusa mediante providencia dictada el viernes 18 de junio de 1993, recibida por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia a las 17h45 de ese día, y el suscrito Presidente Subrogante continúa menteniendo la opinión que la abstención de intervenir sólo es admisible cuando puede enmarcársela en alguno de los casos precisados en los 10 numerales del Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales no se halla el haber sido autorizado por el sindicado en el actual proceso para que lo defienda en otra causa de igual naturaleza, que ya concluyó por sentencia absolutoria ejecutoriada, y tampoco la "delicadeza", repito, -comportamiento moralmente loable justifica la separación voluntaria de un Magistrado de la causa que está tramitando, ciñiéndome a lo previsto en el Art. 901 del Código de Procedimiento Civil, remito el proceso a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 13 numeral 14 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, modificada por la disposición primera de las disposiciones transitorias, constantes en la codificación efectuada por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 183 del 13 de mayo de 1993.- Notifíquese.-
Miguel Macías Hurtado
PRESIDENTE SUBRROGANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 29 de junio de 1993; las 9h45.-
VISTOS:
En el juicio por accidente de tránsito a consecuencia del cual han fallecido María Inés Quilumba y las menores Maritza Aguirre Quilumba y Edith Aguirre Quilumba, en el que se ha sindicado al señor Licenciado Camilo Ponce Gangotena, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Acosta Yépez, ante el señor Primer Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Miguel Macías Hurtado, se excusa de conocer la causa por haber patrocinado con su firma un escrito presentado por el Lcdo. Camilo Ponce Gangotena en otro juicio en el año 1982, expresando: "aunque no he actuado como Defensor en dicho juicio, ni ser causal de excusa o recusación prevista en el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad de la función de Juez de desempeño". El señor Dr. Miguel Macías Hurtado en la calidad mencionada devuelve el proceso considerando la excusa infundada y manifestando: "la excusa o abstención es, según el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, un apartamiento espontáneo que verifican los Jueces y Magistrados, cuando creen encontarse en el ámbito de alguno de los casos precisados en los diez numerales del citado artículo que son los únicos motivos admisibles. La delicadeza es comportamiento loable, evidencia exquisito miramiento para las personas y las funciones que se desempeñan, pero no es causa de excusa legal para un Magistrado como lo reconoce el mismo señor Doctor Francisco Acosta Yépez, Presidente de la Excma, Corte Suprema de Justicia..." como el señor Doctor Francisco Acosta Yépez insiste en la excusa, el señor Doctor Miguel Macías Hurtado remite el proceso a esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema De Justicia, "conforme al Art. 13 numeral 14 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, modificada por la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias, constantes en la codificación efectuada por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 183 del 13 de mayo de 1993", y, para resolver se considera: PRIMERO.- El Art. 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su numeral 14, inciso 3o. establece: "La competencia entre el Presidente de la Corte Suprema y quien le subrogue, la dirimirá la Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare conocer por sorteo, con exclusión de aquella a la que pertenezca el subrogante;". Las Reformas a la Constitución Política del Estado promulgadas el 23 de diciembre de 1992, en su Art. 12 disponen que después del inciso 1o. del Art. 90 se añade el siguiente: "Las Salas de la Corte Suprema de Justicia seran especializadas en las principales materias jurídicas, de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica de la Función Judicial", y si bien es cierto que entre las Disposiciones Transitorias, la XVIII, se refiere únicamente a los recursos de Casación y Revisión, en cambio la Disposición Transitoria Primera establece que la Corte Suprema de Justicia estará integrada, entre otras, por la Sala de lo Penal, que evidentemente tiene competencia para todo asunto en esa materia en el nivel respectivo. Por tanto, se encuentra tácitamente modificada la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Función Judicial y la competencia en el presente caso corresponde a esta Sala, SEGUNDO.- Normando sobre el juicio de recusación y el régimen para excusas, el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil señala en forma concreta, precisa y categórica los motivos por los cuales un Juez debe separarse del conocimiento de la causa y la referencia que hace el señor Presidente de la Ecma. Corte Suprema de Justicia en su excusa no se encuadra en ninguno de ellos, deviniendo en ilegal. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deséchase la excusa por infundada y se decide que el señor Doctor Francisco Acosta Yépez, en la calidad de que se encuentra investido, debe continuar en el conocimiento de la causa. Hágase saber y devuélvase el proceso.
Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán (V. S).- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS ROMO MORAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, a 29 de Junio de 1993; las 9h45.-
VISTOS:
El caso que se relaciona es conflicto de competencia negativa suscitado entre los señores Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Acosta Yépez, y Subrogante del mismo, Dr. Miguel Macías Hurtado, para el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra del Lcdo. Camilo Ponce Gangotena, y que se desempeña como Presidente del Tribunal Supremo Electoral, por delito de tránsito con resultado de muerte de María Inés Quilumba y de las menores Maritza y Edith Aguirre Quilumba, al haberse excusado aquel Presidente, manifestando que "Por haber patrocinado con mi firma un escrito presentado por el Lcdo. Camilo Ponce Gangotena dentro del juicio Nro. 82-490- JPTP, seguido contra éste en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha, juicio que consta con sentencia absolutoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha 29 de Noviembre de 1983, y, aunque no he actuado como Defensor en dicho juicio, ni ser causal de excusa o de recusación prevista en el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, por delicadeza personal y en homenaje a la independencia e integridad de la función de Juez que desempeño, me excuso ante usted de seguir en el conocimiento de la presente causa.- Ruego se digne calificar de procedente y aceptar esta excusa.- Para su mejor información, acompaño copia íntegra y debidamente certificada del juicio tramitado y resuelto en el Juzgado Sexto Provincial de Tránsito de Pichincha, antes aludido", excusa que fue negada por el subrogante, a lo que insiste aquel, motivo por el cual el subrogante remite el proceso a la Sala de lo Penal, según expresa, "conforme al Art. 13 numeral 14 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, modificada por la disposición primera de las disposiciones transitorias, constantes en la codificación efectuda por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº. 183 del 13 de mayo de 1993.- "Para todo Juez, unipersonal o pluripersonal, es obligación primera el asegurar que tiene competencia para resolver. El inciso final del número 14 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dispone que" La competencia entre el Presidente de la Corte Suprema y quien le subrogue, la dirimirá la Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare conocer por sorteo, con exclusión de aquella a la que pertenezca el Subrogante", disposición que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por las reformas a la Constitución Política del Estado publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, Constitución que ha sido codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 183 del 5 de mayo de 1993 (no del 13 de mayo 1993 como se hace constar por el señor Presidente Subrogante).- El fundamento para afirmarse que no ha sido derogada, es el de que en esas reformas, en la Disposición Transitoria Décima Octava, al ordenarse que "Los recursos de casación y de revisión previstos en las secciones Cuarta y Quinta, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal (artículos 373 a 384 y 385 a 394, en su orden) serán interpuestos, a partir de la fecha de vigencia de esta reforma, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Los recursos de casación y de revisión en materia penal interpuestos antes de la vigencia de estas Reformas, y que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia", se está señalando lo que debe ser de conocimiento de esta Sala. En ese señalamiento no consta en forma expresa que esta Sala deberá conocer o dirimir los casos de conflictos de competencia negativa, como el de la especie. Más aún, por esas reformas al añadirse a continuación del Art. 99 de la Constitución Política del Estado un artículo que dice: " La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación en todas las materias.- Ejercerá además todas las atribuciones que le señalaren la Constitución y la Ley", está reconociéndose la facultad de dirimir la competencia en la forma que comtempla la Ley Orgánica de la Función Judicial. Y todo lo que antecede, sin referencia a una resolución publicada en el Registro Oficial Nº 174 del 22 de abril de 1993, como aprobada por el pleno de la Corte Suprema, en que se establece que: "Los conflictos de competencia, que según la Ley corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas por la Sala de lo Administrativo.- Igual competencia les corresponderá para dirimir, en única y definitiva instancia, los conflictos de competencia entre el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y alguna de las Salas o de un Magistrado o Juez", por cuanto esa resolución es inexistente debido a que en la sesión que se menciona en este Registro Oficial ni en ninguna otra se ha adoptado tal resolución. En consecuencia, por no tener esta Sala competencia para dirimir el conflicto de competencia negativa referido, al no haberse radicado en ella por el sorteo de Ley, y al haber sido enviado directamente por el señor Presidente Subrogante mencionado, en forma indebida, corresponde que se devuelva, como en efecto así se ordena, el proceso para que se proceda conforme lo señala el inciso final del número 14 del Art. 13 de la indicada Ley. Cúmplase.-
Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez).


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