RECURSO DE CASACION

En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Kennedy Elías Blacio contra Agrícolas Unidas del Sur, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Los demandados interponen recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala, afirmando que dicho Tribunal en su fallo valoró equivocadamente la prueba testimonial, así como el juramento deferido rendido por el trabajador.
La Sala de lo Social y Laboral considera que, efectivamente, el Tribunal de Segundo Nivel no apreció la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos presentados por el actor conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que carecían de imparcialidad; además, esos testimonios están en contradicción con lo afirmado en la demanda respecto del despido al demandante. Consecuentemente, se evidencia que existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas legales aplicables a la valoración de la prueba, por lo mismo, se casa la sentencia por falta de prueba sobre la existencia de la relación laboral.

SE CASA LA SENTENCIA POR APLICACION INDEBIDA, FALTA DE APLICACION O ERRONEA APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA VALORACION DE LA PRUEBA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h20
VISTOS: Vicente Núñez Díaz, Julio Aguilar Chalén y Servio Serrano Correa, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia Machala que, revocando la desestimatoria del Inferior, acepta la demanda presenta por Kennedy Elías Blacio en contra la Empresa AUSUR S.A. y de los nombrados como representantes de la misma, por lo que llega el proceso a conocimiento de este Tribunal que, para resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral, de conformidad con la Ley de Casación publicada en el R.O. 192 del 18-V-93 , tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Por parte de los recurrentes se han cumplido los requisitos y formalidades establecidas por los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Casación, habiendo por otro lado los recurrentes fundamentado el recurso ante esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido por el inciso segundo del Art. 11 ibídem.-TERCERO.- En innumerables fallos anteriores ya se ha hablado sobre la naturaleza, peculiaridades y finalidades del recurso de casación, por lo que estimamos que basta en esta ocasión recordar que lo que se persigue con él es mantener la exacta observancia de las leyes por parte de los juzgadores de instancia.- CUARTO.- Según los recurrentes las normas de derecho infringidas son: Arts. 21 numeral 3 y 355 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; Art. 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; Arts. 8, 10,35 y 569 del Código del Trabajo; Art. 233 de la Ley de Compañías y Art. 1984 del Código Civil; determinado que las causales son las tres primeras del Art. 3 de la Ley de Casación. Al fundamentar el recurso manifiestan: a) Que la Sala careció de competencia para resolver el proceso, pues se planteó su recusación; b) Que según el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al actor demostrar el vínculo laboral y según el Art. 211 ibídem. corresponde a los jueces y tribunales apreciar el valor probatorio de las declaraciones de testigos, los cuales fueron tachados según el Art. 222 ibídem., y c) Que el juramento deferido es prueba supletoria, siempre y cuando se hubiere demostrado la relación contractual. Que en suma, la Primera Sala de la Corte Superior de Machala en su decisión valoró equivocadamente la prueba testimonial del demandante, así como el juramento deferido de quién se dice trabajador. QUINTO.- Es obligación de los jueces, según lo establece el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil, apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que ellos concurran. Es evidente que esta disposición no fue aplicada por la Sala de Instancia, puesto que de lo afirmado por los testigos al sostener que la empresa no les ha liquidado ni les ha afiliado (además, uno de ellos indica que estuvo en el grupo despedido), se desprende nitidamente que carecían de imparcialidad, lo cual también tenía que ser apreciado conforme lo dispone el Art. 222 ibídem. Además, esos testimonios se encuentra en contradicción con lo afirmado en el escrito de demanda respecto a que el despido se produjo el día 31 de Abril de 1991. Esta falta de aplicación de las disposiciones legales llevó precisamente al Tribunal de Instancia a considerar que se había comprobado la relación de trabajo, a revocar la sentencia subida en grado y a aceptar la demanda. El caso, por consiguiente se encuentra subsumido en el Art. 3 causal 3a. de la Ley de Casación que dice: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto." SEXTO.- Es preciso dejar en claro que los Ministros de la Primera Sala, en ningún momento han sido recusados y al menos no consta de autos su recusación, por lo que carece de sustentación la afirmación que al respecto hace Dr. Jaime Velasco Dávila, Procurador Judicial de los demandados, en el escrito de fundamentación del recurso. En virtud de lo queda expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia materia del recurso y por falta de prueba sobre la existencia de la relación de trabajo, se desecha la demanda. Sin costas. Llámase la atención de la Juez a quo y del Secretario por no haber agregado a los autos el pliego de posiciones, en base al cual el actor ha sido declarado confeso en providencia de fs. 43. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Manuel Antonio Martínez contra el FILANBANCO, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Los representantes legales de Filanbanco interponen recurso de casación, expresando que el tribunal sentenciador, no ha valorado y apreciado la prueba aportada por las partes, ya que sólo hace referencia al fallo anterior; y, tampoco analiza ninguna referencia de prueba con relación al despido intempestivo.
La Sala de lo Social y Laboral considera que, el despido intempestivo se ha producido por la negativa del representante legal del Banco a reintegrarle al actor a su puesto de trabajo, alegando hora inadecuada para dicho reintegro. Las razones invocadas por el patrono para negarse al reintegro, no son valederas, puesto que, en ningún caso podía negarse a cumplir con la orden de reintegro al puesto de trabajo del demandante. En consecuencia, las causales invocadas por el recurrente en el recurso de casación, no tienen base legal, desechándose el mismo por improcedente.

EL PATRONO EN NINGUN CASO PUEDE NEGARSE A CUMPLIR PEDIDO DEL INSPECTOR DEL TRABAJO PARA EL REINTEGRO AL TRABAJADOR

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h00.
VISTOS: Por habérsele negado el recurso de casación, Filanbanco, representado por el Abg. Julio Plaza Rada y William Isaías Dassum, interponen el de hecho, en el juicio laboral seguido por Manuel Antonio Martínez, y una vez que el mismo fue admitido por esta Sala y que se ha procedido conforme a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de Casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral, según las reformas constitucionales y la Ley de Casación en vigencia, tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso de casación interpuesto.-SEGUNDO.- Los recurrentes en el escrito de fundamentación del recurso aducen que en la sentencia dictada, los Ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, han infringido varias normas de derechos, tales como: los artículos 278, 119 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Expresan que se fundan en las causales 1ra. y 3ra. art.3 de la Ley de Casación y que el recurso tiene como fundamento el hecho de que al dictar la sentencia no han valorado y apreciado la prueba aportada por las partes conforme lo dispone el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; que no han expresado los motivos de la decisión puesto que hacen mera referencia al fallo anterior, que en lo referente al despido intempestivo no realizan ninguna referencia a las pruebas que ha presentado ni hacen enunciación de aquellas que le permitan vislumbrar la existencia del hecho demandado, menos aún dan su valoración que ellos no han violado la ley laboral sino que han cumplido con el reglamento interno legalmente aprobado, y que al resolver la causa no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas por ellos, por las que se puede apreciar que el trabajador no fue despedido intempestivamente. TERCERO.- Al exponer los fundamentos del recurso no han demostrado la existencia de la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es la aplicación indebida o errónea falta de aplicación de alguna norma de derecho o precedente jurisprudencial obligatorio en la sentencia y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. CUARTO.- En lo que se refiere el despido intempestivo, tratado en el considerando tercero del fallo impugnado, constan en este considerando los siguientes razonamientos: "Sobre el particular, la Sala llega a la convicción de que el despido intempestivo se ha producido como consecuencia de la negativa por parte del representante legal de Filanbanco a reintegrar al trabajador, en circunstancias en que, respecto del pedido formulado por el Inspector del Trabajo, el patrono no podía alegar el hecho de que no fuera la hora adecuada para dicho reintegro, pues tratándose de la autoridad del trabajo, que no puede estar sujeta al referido horario, debió cumplir con el deber de reintegrar al trabajador, bien que, por las razones que el patrono, ha invocado, hubiera sido necesario realizar una nueva acta de entrega-recepción que, dadas las circunstancias, el patrono estaba obligado elaborarla, pero, en ningún caso, a negarse a cumplir con el reintegro del trabajador.". Ciertamente que este considerando peca por escueto y falto de un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas, pero no hay que olvidar que la sentencia es confirmatoria de la de primera instancia, sentencia en la cual en el considerando tercero el Juez del Trabajo, hace un análisis pormenorizado de la prueba constante de autos, para concluir que sí ha existido el despido intempestivo del trabajo. Conforme lo estatuye el Art. 119, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil el Juez no está obligado a expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, se estima que el recurso fundamentado tanto en la causal 3ra. como en la 1ra. del Art. 3 ibídem, no tienen base legal alguna y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se lo desecha por improcedente. Con costas, por ser evidente, que se ha interpuesto el recurso sin base legal. En veinte mil sucres regúlanse los honorarios del abogado defensor del actor por su trabajo en esta instancia. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue María Piedad Soria contra de Renato Ortega Fenner, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Renato Ortega Fenner, por sus propios derechos y como representante e MANPOWER interpone recurso de casación con base en las causales 1a y 5ta. del Art. 3 e la Ley de Casación, expresando que la actora no gozaba de la garantía de estabilidad porque no tuvo relación de dependencia de más de un año, por lo que tampoco tiene derecho a indemnizaciones.
La Sala de Casación considera que, en verdad la relación laboral entre demandante y demanda duró 10 meses 21 días, lo cual no cubre el tiempo calendario, pero si el año laboral o legal y, al no haberse empleado el desahucio para dar por terminado el vínculo laboral, sin lugar a dudas que operó el despido intempestivo, puesto que en esa fecha se encontraba amparada de estabilidad; consecuentemente, no existe violación de la Ley en la sentencia por parte de la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, tanto más que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en caso de duda, tiene que interpretarse lo más favorable a la trabajadora. Por tal motivo, se desestima el recurso.

ACCIONANTE ESTABA AMPARADA POR EL AÑO DE ESTABILIDAD.- EN CASO DE DUDA TIENE QUE INTERPRETARSE LO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 23, de 1994; las 09h45.-
VISTOS: Renato Ortega Fenner, inconforme con el auto del 16 de Julio de 1993, por el que se niega la aclaración solicitada por él de la sentencia y luego con la sentencia misma, pronunciada el 11 de Junio de 1993 por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, confirmatoria del fallo del Juez Primero del Trabajo de Pichincha, en el juicio laboral incoada por María Piedad Soria, en contra del mentado Renato Ortega por los propios derecho de él y como presentante de la firma MANPOWER, interpone Recurso casación, en orden a conseguir, como le enuncia literalmente que "se revoque la condena que le impone por aplicación indebida e interpretación errada del Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 y que en su lugar se dicte el fallo que corresponde, como lo prevee el Art. 14 de la Ley".- El órgano judicial respectivo o sea la Primera Sala de la Corte Superior de Quito por cumplidos los requisitos formales que enumera el Art. 6 de la Ley de Casación y que el auto y sentencia son susceptible del recurso, calificándolo, dispuso se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia.- en tal virtud y por lo normado en la Ley Nº 20 del 23 de XII de 1992 y la Ley de Casación (Registro Oficial 192 8-V-93) incumbe su resolución a la Sala de los Social y Laboral que, para tomarle formula las consideraciones siguientes: PRIMERA.-El recurso se ha interpuesto legalmente dentro del plazo que señala el Art. 6 de la Ley en la materia y se han observado los demás requisitos puntualizados en él. SEGUNDA.- El órgano judicial correspondiente, cuando concede el recurso de casación debe disponer copulativamente, que se obtengan las copias necesarias del auto o fallo impugnado, ordenando en la misma providencia que se eleve el expediente y que se remitan, para los fines consiguientes, tales copias al Juez competente, dado que la admisión no significa que el auto o sentencia se dejen de ejecutar, excepto cuando se ha rendido caución sobre los perjuicios que la demora pudiera causar a la contraparte.- En la especie, la Primera Sala de la Corte Superior de Quito sólo dispone "elévense los autos", prescindiendo de aplicar lo constante en el Art. 16, más aún, sin proveer lo requerido por Renato Ortega ya que al plantear el recurso pide "fijar el monto de la caución ofrecida mediante garantía bancaria "por lo que se observa a la Primera Sala de la Corte Superior de Quito a fin de que acate y dé cumplimiento a la Ley. TERCERA.-El recurrente y demandado en el juicio laboral, fundamentó el Recurso de Casación, en las causales 1ª. y 5a. del Art. 3 de la Ley, explicando que se basaba para la primera en que María Piedad Soria no tuvo "relación de dependencia de más de un año, pues, la misma sólo se extendió desde el 17 de Septiembre de 1990 hasta el 9 de Agosto de 1991, porque no gozaba de la garantía de estabilidad que le reconoce la Corte Superior" en "aplicación indebida errónea interpretación de la norma legal contenida en el Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 publicado en el Registro Oficial Nº 508 del 8-I-91; y, para la segunda que "no reunía la actora la exigencia básica del mencionado Art. 10, tampoco tiene derecho a la indemnización correspondiente que sólo cabe para el caso de violación de la estabilidad, por lo que el fallo de la Corte Superior de Quito al condenar al pago de indemnización equivalente a un año", adoptó "una decisión contraria e incompatible con los antecedentes de hecho de la acción, especialmente en lo que se refiere al tiempo de vigencia de la relación laboral".- CUARTA.-Analizadas las piezas procesales se observa que la Primera Sala de la Corte Superior de Quito al dictar el auto el 16 de Julio de 1993, negando la ampliación de la sentencia se sujetó a lo previsto en el Art. 286 del Código Procedimiento Civil ya que de ninguna manera puede conceptuarse obscura la sentencia impugnada.- QUINTA.- Es inobjetable que la relación laboral de la actora con MANPOWER, cuyo principal es Renato Ortega, duró diez meses, veinte y un días. Así lo dice el libelo inicial, la confesión de la accionante; los documentos que obran en los autos en general; y, lo que es más, así lo reconoce el demandado.- Pero si es verdad que ese tiempo no cubre el año físico, calendario, si lo hace el año laboral o legal; pues, el Art. 14 del Código del Trabajo, dice: "Establécese UN AÑO, como tiempo mínimo duración de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido", lo cual significa que el contrato de María Piedad Soria, por imperio de la Ley, tenía duración hasta el 17 de Septiembre de 1991 y al no haberse empleado notificación o desahucio para dar por terminado el vínculo, prevaleciendo la voluntad unilateral del empleador que no reubicó en otro sitio a la trabajadora como ofreciera, resulta también inobjetable que se operó el despido intempestivo de ella que el 9 de Agosto de 1991, se encontraba amparada de la estabilidad básica consagrada en el Art. 14 del Código Laboral, traspasando, entonces, su estabilidad a la especial, consignada en el Decreto Ejecutivo Nº 508 del 8-I-91; ya que al hablar del particular expresa que "los trabajadores amparados por el Código del Trabajo que mantengan relación de dependencia continuada por más de un año, gozarán de un año de estabilidad contado desde el 1 de Enero de 1991", siendo de precisar que la "dependencia continuada" no se debe entender necesariamente acumulada al 1 de Enero, que es simplemente la fecha que fija la estabilidad o sea "a partir de" pero que bien puede cumplirse u ocurrir en el transcurso de 1991, como es el caso de la actora.- En consecuencia por haberse violado la estabilidad que reza la Ley de Fijación de Salarios, se concluye que María Piedad Soria tiene derecho a las indemnizaciones previstas en tal cuerpo legal no existiendo de parte de la Primera Sala de la Corte Superior de Quito mala interpretación o equivocada aplicación del Art. 10 del Decreto Ejecutivo ya referido, tanto más que, a la sana crítica, en caso de duda, tenía que realizar interpretación favorable a la trabajadora, a tono con la filosofía que inspira a la legislación laboral ecuatoriana, expresada en normas concretas.-SEXTA.-Sentado lo anterior, la causal quinta invocada por el recurrente carece de sustento ya que entre los antecedentes, los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 1993 pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, se manifiesta coherencia, sin que en ningún momento se altere, como se insinúa en los alegatos del recurrente, especialmente por la negativa a conceder el pago del Fondo de Reserva dado en el Art. 198 del Código del Trabajo que trata sobre ello, establece en el inciso primero la circunstancia adicional que el abono de la suma equivalente a un mes de sueldo o salario se efectivizará "por CADA AÑO COMPLETO POSTERIOR AL PRIMERO de los servicios del trabajador" que no se ha dado en la causa que se juzga. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto y rechazándolo se lo declara sin lugar por improcedente. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente)


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Galo Delgado Mera contra el I.E.S.S., la Sala resuelve:

SINTESIS:

EL Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por intermedio de sus personeros formula recurso de casación de la sentencia expedida por la Corte de Esmeraldas, argumentando que no se ha tomado en cuenta en el fallo las pruebas con las que se ha justificado el Visto Bueno y que el trabajador no ha comprobado el despido intempestivo.
Para resolver el recurso, la Sala considera que, el Contrato Colectivo es Ley para las partes y obliga a su estricta observancia y cumplimiento. Que ni los integrantes del Comité Obrero Patronal ni los Directivos del IESS, han cumplido con lo dispuesto en el Quinto Contrato Colectivo en vigencia a esa fecha, es decir que, las partes no podían presentar queja ante las autoridades del trabajo, sin que antes conozca el Comité Obrero Patronal.
Que al trabajador no se le ha convocado con 48 horas de anticipación para que ejerza su defensa; y, tampoco se ha presentado por escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho las acusaciones contra el trabajador, conforme establece el Contrato Colectivo, por lo tanto, el Visto Bueno fue ilegalmente concedido. Consecuentemente, en la sentencia impugnada no existe aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, por lo mismo, se desestima el recurso de casación.

AL NO OBSERVARSE LO ESTABLECIDO POR EL CONTRATO COLECTIVO EN VIGENCIA, RESULTA ILEGAL EL VISTO BUENO CONCEDIDO POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 24 de 1994; las 09h25
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas confirma la sentencia subida en grado dictada por el Juez del Trabajo que declara con lugar la demanda propuesta por Galo Delgado Mera contra El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, e inconforme con la misma el Abogado Galo T. Gutiérrez M. abogado del IESS, ofreciendo poder o ratificación del Director General del IESS, interpone recurso de casación, razón por la que llega el proceso a conocimiento de este Tribunal que, para decidir, toma en consideración lo siguiente: PRIMERO.- Según la Ley de Casación en vigencia, esta Sala de lo Social y Laboral tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso de casación interpuesto. SEGUNDO.- Por haberse dado los presupuestos establecidos por los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley de Casación es admisible el recurso. TERCERO.- El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Dr. Italo Colamarco Intriago, mediante escrito que corre a fs. 10 de los autos ha aprobado y ratificado la intervención del Abogado Galo Gutiérrez al interponer el recurso. Esta se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el mismo se manifiesta que por aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho se ha violado la disposición de los arts. 3 inciso 2do. 53 literal f), 57 literales b), f) g) e i) del 5to. Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículos 17, 18, 26 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, y los Arts., 17, 20 literal ñ), 43 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Arts. 1,3,41 literal a) ,43 literales c) e i), 45, 49, 53 y 58 del Reglamento Interno del Trabajo reformado del IESS; en relación con los Arts. 44 literales e) y j), especialmente el 171 numerales 2 y 3, 183, 599 y 600 del Código del Trabajo. En síntesis, se argumenta que no se ha tomado en cuenta en la sentencia las pruebas con las que se ha justificado el visto bueno y que el trabajador no ha comprobado el despido intempestivo del trabajo, conforme estaba obligado, por la negativa pura , simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. CUARTO.-La finalidad del recurso de casación esta dirigida a conseguir que el Tribunal de Casación examine si en la sentencia se ha hecho aplicación indebida o no se ha aplicado alguna norma de derecho, si se la ha interpretado erróneamente, o si por estas razones se ha viciado el proceso de nulidad o provocado indefensión o en suma, si ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En concordancia con esto, esta Sala de lo Social y Laboral observa lo siguiente: el Contrato Colectivo de Trabajo es Ley para las partes contratantes y obliga a su estricta observancia y cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el art. 171 del Código del Trabajo, el empleador puede dar por terminado el contrato por cualquiera de las causas que en dicho artículo se enumeran, previo visto bueno. La entidad empleadora ha solicitado el visto bueno para dar por terminado el contrato de trabajo con el trabajador Galo Kléber Delgado Mera, amparándose en la causal 3 del art. 171 ibídem, Visto Bueno que fuera concedido por el Inspector del Trabajo, por haberse justificado dicha causal, como así se desprende de la amplia prueba documental que obra del proceso. Sin embargo, ni los integrantes del Comité Obrero Patronal ni los Directores del IESS observaron lo dispuesto por el art. 57 del 5to. Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Consejo Nacional Unitario de Trabajadores del IESS, que se encontraba en vigencia, que en su literal e) establece que las partes no podrán presentar queja o petición alguna ante las autoridades o funcionarios del trabajo sin que previamente hubiera conocido el Comité Obrero Patronal de la Dirección General; como tampoco se tomó en cuenta el literal f) que establece que "Para el caso de faltas graves, el C.O.P. convocará con 48 horas de anticipación por lo menos y de manera obligatoria al inculpado a fin de que este pueda ejercer su derecho a la defensa las acusaciones que se formulen deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho y ser redactadas con la claridad necesaria que haga posible que los trabajadores incursos en este proceso puedan enterarse con certeza y oportunidad de las acusaciones que pesan en su contra. De incumplirse con este requisito que será obligatorio para todos los comités obrero patronales, no podrá darse trámite a la imposición de sanción alguna; "Consta de autos que mediante radiograma de fecha 15 de Enero de 1990 suscrito por el Abg. Joaquín Viteri LL., Presidente del Comité Obrero Patronal, dirigido al Sr. Lcdo. Gonzalo Quillupangui, Gerente de la Sucursal del IESS en Esmeraldas se ha dispuesto citar al "Sr. Galo Delgado Mera Auxiliar de Inspección de esa sucursal Fin Asista sesión Comité Obrero Patronal Martes 16 de Enero de 1990, 8h00 en Dirección Nacional Administrativa, y ejerza derecho defensa en visto bueno su contra por transgresión Reglamento Interno de Trabajo reformado Art. 43 literales c) e i)". De esto se desprende que no se le dio al trabajador las 48 horas de anticipación para que ejerza su derecho de defensa; por otra parte no consta en autos que las acusaciones en contra del trabajador hayan sido formuladas por escrito y conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho como lo disponía el literal supramencionado; y precisamente esta reflexión es la que se hace en la última parte del considerando quinto de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda y última instancia, para concluir que el visto bueno fue ilegalmente concedido. QUINTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que en la sentencia impugnada no ha existido, como se afirma en la fundamentación del recurso, aplicación indebida o errónea interpretación en las normas de derecho. Por consiguiente,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto. Por no tener sustento legal. Sin costas por tratarse de una entidad de sector público. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).


Diseñado por  Diario LA HORA Quito - Ecuador
Editor: José Luis Pérez S.

 judicial@uio.satnet.net