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RECURSO DE CASACION
En
el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Kennedy Elías
Blacio contra Agrícolas Unidas del Sur, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Los demandados interponen
recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera
Sala de la Corte Superior de Machala, afirmando que dicho Tribunal
en su fallo valoró equivocadamente la prueba testimonial,
así como el juramento deferido rendido por el trabajador.
La Sala de lo Social y Laboral considera que, efectivamente,
el Tribunal de Segundo Nivel no apreció la fuerza probatoria
de las declaraciones de los testigos presentados por el actor
conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que carecían
de imparcialidad; además, esos testimonios están
en contradicción con lo afirmado en la demanda respecto
del despido al demandante. Consecuentemente, se evidencia que
existe aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de las normas legales
aplicables a la valoración de la prueba, por lo mismo,
se casa la sentencia por falta de prueba sobre la existencia
de la relación laboral.
SE CASA LA SENTENCIA POR APLICACION
INDEBIDA, FALTA DE APLICACION O ERRONEA APLICACION DE LAS NORMAS
LEGALES APLICABLES A LA VALORACION DE LA PRUEBA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h20
VISTOS: Vicente Núñez Díaz, Julio
Aguilar Chalén y Servio Serrano Correa, interponen recurso
de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala
de la Corte Superior de Justicia Machala que, revocando la desestimatoria
del Inferior, acepta la demanda presenta por Kennedy Elías
Blacio en contra la Empresa AUSUR S.A. y de los nombrados como
representantes de la misma, por lo que llega el proceso a conocimiento
de este Tribunal que, para resolver, considera: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Social y Laboral, de conformidad con la Ley
de Casación publicada en el R.O. 192 del 18-V-93 , tiene
competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por parte de los recurrentes se han cumplido
los requisitos y formalidades establecidas por los artículos
2, 3, 5 y 6 de la Ley de Casación, habiendo por otro lado
los recurrentes fundamentado el recurso ante esta Sala, dando
cumplimiento a lo establecido por el inciso segundo del Art.
11 ibídem.-TERCERO.- En innumerables fallos anteriores
ya se ha hablado sobre la naturaleza, peculiaridades y finalidades
del recurso de casación, por lo que estimamos que basta
en esta ocasión recordar que lo que se persigue con él
es mantener la exacta observancia de las leyes por parte de los
juzgadores de instancia.- CUARTO.- Según los recurrentes
las normas de derecho infringidas son: Arts. 21 numeral 3 y 355
numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; Art. 203
de la Ley Orgánica de la Función Judicial; Arts.
8, 10,35 y 569 del Código del Trabajo; Art. 233 de la
Ley de Compañías y Art. 1984 del Código
Civil; determinado que las causales son las tres primeras del
Art. 3 de la Ley de Casación. Al fundamentar el recurso
manifiestan: a) Que la Sala careció de competencia para
resolver el proceso, pues se planteó su recusación;
b) Que según el Art. 117 del Código de Procedimiento
Civil, le correspondía al actor demostrar el vínculo
laboral y según el Art. 211 ibídem. corresponde
a los jueces y tribunales apreciar el valor probatorio de las
declaraciones de testigos, los cuales fueron tachados según
el Art. 222 ibídem., y c) Que el juramento deferido es
prueba supletoria, siempre y cuando se hubiere demostrado la
relación contractual. Que en suma, la Primera Sala de
la Corte Superior de Machala en su decisión valoró
equivocadamente la prueba testimonial del demandante, así
como el juramento deferido de quién se dice trabajador.
QUINTO.- Es obligación de los jueces, según
lo establece el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil,
apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos,
conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en
cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos
y las circunstancias que ellos concurran. Es evidente que esta
disposición no fue aplicada por la Sala de Instancia,
puesto que de lo afirmado por los testigos al sostener que la
empresa no les ha liquidado ni les ha afiliado (además,
uno de ellos indica que estuvo en el grupo despedido), se desprende
nitidamente que carecían de imparcialidad, lo cual también
tenía que ser apreciado conforme lo dispone el Art. 222
ibídem. Además, esos testimonios se encuentra en
contradicción con lo afirmado en el escrito de demanda
respecto a que el despido se produjo el día 31 de Abril
de 1991. Esta falta de aplicación de las disposiciones
legales llevó precisamente al Tribunal de Instancia a
considerar que se había comprobado la relación
de trabajo, a revocar la sentencia subida en grado y a aceptar
la demanda. El caso, por consiguiente se encuentra subsumido
en el Art. 3 causal 3a. de la Ley de Casación que dice:
"Aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto." SEXTO.-
Es preciso dejar en claro que los Ministros de la Primera Sala,
en ningún momento han sido recusados y al menos no consta
de autos su recusación, por lo que carece de sustentación
la afirmación que al respecto hace Dr. Jaime Velasco Dávila,
Procurador Judicial de los demandados, en el escrito de fundamentación
del recurso. En virtud de lo queda expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se casa la sentencia materia del recurso y por falta de prueba
sobre la existencia de la relación de trabajo, se desecha
la demanda. Sin costas. Llámase la atención de
la Juez a quo y del Secretario por no haber agregado a los autos
el pliego de posiciones, en base al cual el actor ha sido declarado
confeso en providencia de fs. 43. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Manuel Antonio Martínez contra el FILANBANCO,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Los representantes legales
de Filanbanco interponen recurso de casación, expresando
que el tribunal sentenciador, no ha valorado y apreciado la prueba
aportada por las partes, ya que sólo hace referencia al
fallo anterior; y, tampoco analiza ninguna referencia de prueba
con relación al despido intempestivo.
La Sala de lo Social y Laboral considera que, el despido intempestivo
se ha producido por la negativa del representante legal del Banco
a reintegrarle al actor a su puesto de trabajo, alegando hora
inadecuada para dicho reintegro. Las razones invocadas por el
patrono para negarse al reintegro, no son valederas, puesto que,
en ningún caso podía negarse a cumplir con la orden
de reintegro al puesto de trabajo del demandante. En consecuencia,
las causales invocadas por el recurrente en el recurso de casación,
no tienen base legal, desechándose el mismo por improcedente.
EL PATRONO EN NINGUN CASO
PUEDE NEGARSE A CUMPLIR PEDIDO DEL INSPECTOR DEL TRABAJO PARA
EL REINTEGRO AL TRABAJADOR
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h00.
VISTOS: Por habérsele negado el recurso de casación,
Filanbanco, representado por el Abg. Julio Plaza Rada y William
Isaías Dassum, interponen el de hecho, en el juicio laboral
seguido por Manuel Antonio Martínez, y una vez que el
mismo fue admitido por esta Sala y que se ha procedido conforme
a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de Casación, para
resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social
y Laboral, según las reformas constitucionales y la Ley
de Casación en vigencia, tiene competencia para conocer
y resolver sobre el recurso de casación interpuesto.-SEGUNDO.-
Los recurrentes en el escrito de fundamentación del recurso
aducen que en la sentencia dictada, los Ministros de la Sexta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, han infringido
varias normas de derechos, tales como: los artículos 278,
119 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Expresan
que se fundan en las causales 1ra. y 3ra. art.3 de la Ley de
Casación y que el recurso tiene como fundamento el hecho
de que al dictar la sentencia no han valorado y apreciado la
prueba aportada por las partes conforme lo dispone el Art. 119
del Código de Procedimiento Civil; que no han expresado
los motivos de la decisión puesto que hacen mera referencia
al fallo anterior, que en lo referente al despido intempestivo
no realizan ninguna referencia a las pruebas que ha presentado
ni hacen enunciación de aquellas que le permitan vislumbrar
la existencia del hecho demandado, menos aún dan su valoración
que ellos no han violado la ley laboral sino que han cumplido
con el reglamento interno legalmente aprobado, y que al
resolver la causa no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas
por ellos, por las que se puede apreciar que el trabajador no
fue despedido intempestivamente. TERCERO.- Al exponer
los fundamentos del recurso no han demostrado la existencia de
la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto
es la aplicación indebida o errónea falta de aplicación
de alguna norma de derecho o precedente jurisprudencial obligatorio
en la sentencia y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.
CUARTO.- En lo que se refiere el despido intempestivo, tratado
en el considerando tercero del fallo impugnado, constan en este
considerando los siguientes razonamientos: "Sobre el particular,
la Sala llega a la convicción de que el despido intempestivo
se ha producido como consecuencia de la negativa por parte del
representante legal de Filanbanco a reintegrar al trabajador,
en circunstancias en que, respecto del pedido formulado por el
Inspector del Trabajo, el patrono no podía alegar el hecho
de que no fuera la hora adecuada para dicho reintegro, pues tratándose
de la autoridad del trabajo, que no puede estar sujeta al referido
horario, debió cumplir con el deber de reintegrar al trabajador,
bien que, por las razones que el patrono, ha invocado, hubiera
sido necesario realizar una nueva acta de entrega-recepción
que, dadas las circunstancias, el patrono estaba obligado elaborarla,
pero, en ningún caso, a negarse a cumplir con el reintegro
del trabajador.". Ciertamente que este considerando peca
por escueto y falto de un análisis pormenorizado de las
pruebas aportadas, pero no hay que olvidar que la sentencia es
confirmatoria de la de primera instancia, sentencia en la cual
en el considerando tercero el Juez del Trabajo, hace un análisis
pormenorizado de la prueba constante de autos, para concluir
que sí ha existido el despido intempestivo del trabajo.
Conforme lo estatuye el Art. 119, inciso segundo del Código
de Procedimiento Civil el Juez no está obligado a expresar
en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas
para el fallo de la causa, tal como ha ocurrido en el presente
caso. Por consiguiente, se estima que el recurso fundamentado
tanto en la causal 3ra. como en la 1ra. del Art. 3 ibídem,
no tienen base legal alguna y en tal virtud, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se lo desecha por improcedente. Con costas, por ser evidente,
que se ha interpuesto el recurso sin base legal. En veinte mil
sucres regúlanse los honorarios del abogado defensor del
actor por su trabajo en esta instancia. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue María Piedad Soria contra de Renato
Ortega Fenner, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Renato Ortega Fenner, por
sus propios derechos y como representante e MANPOWER interpone
recurso de casación con base en las causales 1a y 5ta.
del Art. 3 e la Ley de Casación, expresando que la actora
no gozaba de la garantía de estabilidad porque no tuvo
relación de dependencia de más de un año,
por lo que tampoco tiene derecho a indemnizaciones.
La Sala de Casación considera que, en verdad la relación
laboral entre demandante y demanda duró 10 meses 21 días,
lo cual no cubre el tiempo calendario, pero si el año
laboral o legal y, al no haberse empleado el desahucio para dar
por terminado el vínculo laboral, sin lugar a dudas que
operó el despido intempestivo, puesto que en esa fecha
se encontraba amparada de estabilidad; consecuentemente, no existe
violación de la Ley en la sentencia por parte de la Primera
Sala de la Corte Superior de Quito, tanto más que, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, en caso de duda,
tiene que interpretarse lo más favorable a la trabajadora.
Por tal motivo, se desestima el recurso.
ACCIONANTE ESTABA AMPARADA
POR EL AÑO DE ESTABILIDAD.- EN CASO DE DUDA TIENE QUE
INTERPRETARSE LO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 23, de 1994; las 09h45.-
VISTOS: Renato Ortega Fenner, inconforme con el auto del
16 de Julio de 1993, por el que se niega la aclaración
solicitada por él de la sentencia y luego con la sentencia
misma, pronunciada el 11 de Junio de 1993 por la Primera Sala
de la Corte Superior de Quito, confirmatoria del fallo del Juez
Primero del Trabajo de Pichincha, en el juicio laboral incoada
por María Piedad Soria, en contra del mentado Renato Ortega
por los propios derecho de él y como presentante de la
firma MANPOWER, interpone Recurso casación, en orden a
conseguir, como le enuncia literalmente que "se revoque
la condena que le impone por aplicación indebida e interpretación
errada del Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 y que en su lugar
se dicte el fallo que corresponde, como lo prevee el Art. 14
de la Ley".- El órgano judicial respectivo o sea
la Primera Sala de la Corte Superior de Quito por cumplidos los
requisitos formales que enumera el Art. 6 de la Ley de Casación
y que el auto y sentencia son susceptible del recurso, calificándolo,
dispuso se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia.-
en tal virtud y por lo normado en la Ley Nº 20 del 23 de
XII de 1992 y la Ley de Casación (Registro Oficial 192
8-V-93) incumbe su resolución a la Sala de los Social
y Laboral que, para tomarle formula las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-El recurso se ha interpuesto legalmente dentro
del plazo que señala el Art. 6 de la Ley en la materia
y se han observado los demás requisitos puntualizados
en él. SEGUNDA.- El órgano judicial correspondiente,
cuando concede el recurso de casación debe disponer copulativamente,
que se obtengan las copias necesarias del auto o fallo impugnado,
ordenando en la misma providencia que se eleve el expediente
y que se remitan, para los fines consiguientes, tales copias
al Juez competente, dado que la admisión no significa
que el auto o sentencia se dejen de ejecutar, excepto cuando
se ha rendido caución sobre los perjuicios que la demora
pudiera causar a la contraparte.- En la especie, la Primera Sala
de la Corte Superior de Quito sólo dispone "elévense
los autos", prescindiendo de aplicar lo constante en el
Art. 16, más aún, sin proveer lo requerido por
Renato Ortega ya que al plantear el recurso pide "fijar
el monto de la caución ofrecida mediante garantía
bancaria "por lo que se observa a la Primera Sala de la
Corte Superior de Quito a fin de que acate y dé cumplimiento
a la Ley. TERCERA.-El recurrente y demandado en el juicio
laboral, fundamentó el Recurso de Casación, en
las causales 1ª. y 5a. del Art. 3 de la Ley, explicando
que se basaba para la primera en que María Piedad Soria
no tuvo "relación de dependencia de más de
un año, pues, la misma sólo se extendió
desde el 17 de Septiembre de 1990 hasta el 9 de Agosto de 1991,
porque no gozaba de la garantía de estabilidad que le
reconoce la Corte Superior" en "aplicación indebida
errónea interpretación de la norma legal contenida
en el Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 publicado en el Registro
Oficial Nº 508 del 8-I-91; y, para la segunda que "no
reunía la actora la exigencia básica del mencionado
Art. 10, tampoco tiene derecho a la indemnización correspondiente
que sólo cabe para el caso de violación de la estabilidad,
por lo que el fallo de la Corte Superior de Quito al condenar
al pago de indemnización equivalente a un año",
adoptó "una decisión contraria e incompatible
con los antecedentes de hecho de la acción, especialmente
en lo que se refiere al tiempo de vigencia de la relación
laboral".- CUARTA.-Analizadas las piezas procesales
se observa que la Primera Sala de la Corte Superior de Quito
al dictar el auto el 16 de Julio de 1993, negando la ampliación
de la sentencia se sujetó a lo previsto en el Art. 286
del Código Procedimiento Civil ya que de ninguna manera
puede conceptuarse obscura la sentencia impugnada.- QUINTA.-
Es inobjetable que la relación laboral de la actora con
MANPOWER, cuyo principal es Renato Ortega, duró diez meses,
veinte y un días. Así lo dice el libelo inicial,
la confesión de la accionante; los documentos que obran
en los autos en general; y, lo que es más, así
lo reconoce el demandado.- Pero si es verdad que ese tiempo no
cubre el año físico, calendario, si lo hace el
año laboral o legal; pues, el Art. 14 del Código
del Trabajo, dice: "Establécese UN AÑO, como
tiempo mínimo duración de todo contrato por tiempo
fijo o por tiempo indefinido", lo cual significa que el
contrato de María Piedad Soria, por imperio de la Ley,
tenía duración hasta el 17 de Septiembre de 1991
y al no haberse empleado notificación o desahucio para
dar por terminado el vínculo, prevaleciendo la voluntad
unilateral del empleador que no reubicó en otro sitio
a la trabajadora como ofreciera, resulta también inobjetable
que se operó el despido intempestivo de ella que el 9
de Agosto de 1991, se encontraba amparada de la estabilidad básica
consagrada en el Art. 14 del Código Laboral, traspasando,
entonces, su estabilidad a la especial, consignada en el Decreto
Ejecutivo Nº 508 del 8-I-91; ya que al hablar del particular
expresa que "los trabajadores amparados por el Código
del Trabajo que mantengan relación de dependencia continuada
por más de un año, gozarán de un año
de estabilidad contado desde el 1 de Enero de 1991", siendo
de precisar que la "dependencia continuada" no se debe
entender necesariamente acumulada al 1 de Enero, que es simplemente
la fecha que fija la estabilidad o sea "a partir de"
pero que bien puede cumplirse u ocurrir en el transcurso de 1991,
como es el caso de la actora.- En consecuencia por haberse violado
la estabilidad que reza la Ley de Fijación de Salarios,
se concluye que María Piedad Soria tiene derecho a las
indemnizaciones previstas en tal cuerpo legal no existiendo de
parte de la Primera Sala de la Corte Superior de Quito mala interpretación
o equivocada aplicación del Art. 10 del Decreto Ejecutivo
ya referido, tanto más que, a la sana crítica,
en caso de duda, tenía que realizar interpretación
favorable a la trabajadora, a tono con la filosofía que
inspira a la legislación laboral ecuatoriana, expresada
en normas concretas.-SEXTA.-Sentado lo anterior, la causal
quinta invocada por el recurrente carece de sustento ya que entre
los antecedentes, los considerandos y la parte resolutiva de
la sentencia del 11 de junio de 1993 pronunciada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, se manifiesta
coherencia, sin que en ningún momento se altere, como
se insinúa en los alegatos del recurrente, especialmente
por la negativa a conceder el pago del Fondo de Reserva dado
en el Art. 198 del Código del Trabajo que trata sobre
ello, establece en el inciso primero la circunstancia adicional
que el abono de la suma equivalente a un mes de sueldo o salario
se efectivizará "por CADA AÑO COMPLETO POSTERIOR
AL PRIMERO de los servicios del trabajador" que no se ha
dado en la causa que se juzga. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se desestima el recurso de casación interpuesto y
rechazándolo se lo declara sin lugar por improcedente.
Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén
Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente)
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Galo Delgado Mera contra el I.E.S.S., la Sala
resuelve:
SINTESIS:
EL Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, por intermedio de sus personeros formula recurso
de casación de la sentencia expedida por la Corte de Esmeraldas,
argumentando que no se ha tomado en cuenta en el fallo las pruebas
con las que se ha justificado el Visto Bueno y que el trabajador
no ha comprobado el despido intempestivo.
Para resolver el recurso, la Sala considera que, el Contrato
Colectivo es Ley para las partes y obliga a su estricta observancia
y cumplimiento. Que ni los integrantes del Comité Obrero
Patronal ni los Directivos del IESS, han cumplido con lo dispuesto
en el Quinto Contrato Colectivo en vigencia a esa fecha, es decir
que, las partes no podían presentar queja ante las autoridades
del trabajo, sin que antes conozca el Comité Obrero Patronal.
Que al trabajador no se le ha convocado con 48 horas de anticipación
para que ejerza su defensa; y, tampoco se ha presentado por escrito
que contenga los fundamentos de hecho y derecho las acusaciones
contra el trabajador, conforme establece el Contrato Colectivo,
por lo tanto, el Visto Bueno fue ilegalmente concedido. Consecuentemente,
en la sentencia impugnada no existe aplicación indebida
o errónea interpretación de normas de derecho,
por lo mismo, se desestima el recurso de casación.
AL NO OBSERVARSE LO ESTABLECIDO
POR EL CONTRATO COLECTIVO EN VIGENCIA, RESULTA ILEGAL EL VISTO
BUENO CONCEDIDO POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 24 de 1994; las 09h25
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas confirma
la sentencia subida en grado dictada por el Juez del Trabajo
que declara con lugar la demanda propuesta por Galo Delgado Mera
contra El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, e inconforme
con la misma el Abogado Galo T. Gutiérrez M. abogado del
IESS, ofreciendo poder o ratificación del Director General
del IESS, interpone recurso de casación, razón
por la que llega el proceso a conocimiento de este Tribunal que,
para decidir, toma en consideración lo siguiente: PRIMERO.-
Según la Ley de Casación en vigencia, esta Sala
de lo Social y Laboral tiene competencia para conocer y resolver
sobre el recurso de casación interpuesto. SEGUNDO.-
Por haberse dado los presupuestos establecidos por los artículos
1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley de Casación es admisible el recurso.
TERCERO.- El Director General del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social Dr. Italo Colamarco Intriago, mediante escrito
que corre a fs. 10 de los autos ha aprobado y ratificado la intervención
del Abogado Galo Gutiérrez al interponer el recurso. Esta
se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación. En el mismo se manifiesta
que por aplicación indebida o errónea interpretación
de normas de derecho se ha violado la disposición de los
arts. 3 inciso 2do. 53 literal f), 57 literales b), f) g) e i)
del 5to. Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los
artículos 17, 18, 26 de la Ley de Seguro Social Obligatorio,
y los Arts., 17, 20 literal ñ), 43 del Estatuto Codificado
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Arts. 1,3,41 literal
a) ,43 literales c) e i), 45, 49, 53 y 58 del Reglamento Interno
del Trabajo reformado del IESS; en relación con los Arts.
44 literales e) y j), especialmente el 171 numerales 2 y 3, 183,
599 y 600 del Código del Trabajo. En síntesis,
se argumenta que no se ha tomado en cuenta en la sentencia las
pruebas con las que se ha justificado el visto bueno y que el
trabajador no ha comprobado el despido intempestivo del trabajo,
conforme estaba obligado, por la negativa pura , simple de los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. CUARTO.-La
finalidad del recurso de casación esta dirigida a conseguir
que el Tribunal de Casación examine si en la sentencia
se ha hecho aplicación indebida o no se ha aplicado alguna
norma de derecho, si se la ha interpretado erróneamente,
o si por estas razones se ha viciado el proceso de nulidad o
provocado indefensión o en suma, si ha existido aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. En concordancia con esto, esta Sala de lo Social
y Laboral observa lo siguiente: el Contrato Colectivo de Trabajo
es Ley para las partes contratantes y obliga a su estricta observancia
y cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el art. 171 del Código
del Trabajo, el empleador puede dar por terminado el contrato
por cualquiera de las causas que en dicho artículo se
enumeran, previo visto bueno. La entidad empleadora ha solicitado
el visto bueno para dar por terminado el contrato de trabajo
con el trabajador Galo Kléber Delgado Mera, amparándose
en la causal 3 del art. 171 ibídem, Visto Bueno que fuera
concedido por el Inspector del Trabajo, por haberse justificado
dicha causal, como así se desprende de la amplia prueba
documental que obra del proceso. Sin embargo, ni los integrantes
del Comité Obrero Patronal ni los Directores del IESS
observaron lo dispuesto por el art. 57 del 5to. Contrato Colectivo
del Trabajo celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y el Consejo Nacional Unitario de Trabajadores del IESS,
que se encontraba en vigencia, que en su literal e) establece
que las partes no podrán presentar queja o petición
alguna ante las autoridades o funcionarios del trabajo sin que
previamente hubiera conocido el Comité Obrero Patronal
de la Dirección General; como tampoco se tomó en
cuenta el literal f) que establece que "Para el caso de
faltas graves, el C.O.P. convocará con 48 horas de anticipación
por lo menos y de manera obligatoria al inculpado a fin de que
este pueda ejercer su derecho a la defensa las acusaciones que
se formulen deberán contener los fundamentos de hecho
y de derecho y ser redactadas con la claridad necesaria que haga
posible que los trabajadores incursos en este proceso puedan
enterarse con certeza y oportunidad de las acusaciones que pesan
en su contra. De incumplirse con este requisito que será
obligatorio para todos los comités obrero patronales,
no podrá darse trámite a la imposición de
sanción alguna; "Consta de autos que mediante radiograma
de fecha 15 de Enero de 1990 suscrito por el Abg. Joaquín
Viteri LL., Presidente del Comité Obrero Patronal, dirigido
al Sr. Lcdo. Gonzalo Quillupangui, Gerente de la Sucursal del
IESS en Esmeraldas se ha dispuesto citar al "Sr. Galo Delgado
Mera Auxiliar de Inspección de esa sucursal Fin Asista
sesión Comité Obrero Patronal Martes 16 de Enero
de 1990, 8h00 en Dirección Nacional Administrativa, y
ejerza derecho defensa en visto bueno su contra por transgresión
Reglamento Interno de Trabajo reformado Art. 43 literales c)
e i)". De esto se desprende que no se le dio al trabajador
las 48 horas de anticipación para que ejerza su derecho
de defensa; por otra parte no consta en autos que las acusaciones
en contra del trabajador hayan sido formuladas por escrito y
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho como lo disponía
el literal supramencionado; y precisamente esta reflexión
es la que se hace en la última parte del considerando
quinto de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda y última
instancia, para concluir que el visto bueno fue ilegalmente concedido.
QUINTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que
en la sentencia impugnada no ha existido, como se afirma en la
fundamentación del recurso, aplicación indebida
o errónea interpretación en las normas de derecho.
Por consiguiente,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación
interpuesto. Por no tener sustento legal. Sin costas por tratarse
de una entidad de sector público. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén
Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).
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