RECURSO DE CASACION

 

En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Alberto Valencia Vásquez en contra de PETROCOMERCIAL, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Ec. Mario Sánchez Padrón formula recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, manifestando que se ha quebrantado el Art. 128 de la Constitución del Estado al considerar al demandante como servidor sujeto del Código del Trabajo y no como funcionario público; que así mismo se ha violado preceptos legales, al ventilarse en la esfera laboral una cuestión totalmente ajena a dicha materia.
La Sala de lo Social y Laboral observa que, el actor en ningún momento ha ejercido funciones de dirección, representación, mando o jefatura, que es la excepción que establece la norma constitucional citada, pues, la regla general es que, las entidades del Estado deben normar las relaciones de sus servidores, de acuerdo con el Código del Trabajo. En tal virtud, estima que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho lo que desestima el recurso de casación.

ENTIDADES DEL ESTADO DEBEN NORMAR LAS RELACIONES DE SUS SERVIDORES DE ACUERDO CON EL CODIGO DEL TRABAJO, SALVO EXCEPCIONES ESTABLECIDAS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 1º de 1994; las 08h30
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que confirma a su vez el fallo estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel jurisdiccional, el Econ. Mario Sánchez Padrón en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROCOMERCIAL, interpone dentro del plazo hábil recurso de casación en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Alberto Valencia Vásquez en contra de la referida empresa. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Social y Laboral para conocer y decidir acerca del recurso interpuesto está asegurada de conformidad con lo estatuido en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-El recurso de casación, medio de impugnación extraordinario, formal y supremo tiene el imperioso propósito de obtener que las resoluciones judiciales dictadas en instancia definitiva puedan ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia para evitar que a consecuencia de aquellas sobrevenga agravio a una de las partes por el error in iudicando o in procedendo en que pudiere haber incurrido el Juez o Tribunal Inferior. Cumple en suma, este excepcional recurso vertical la noble finalidad de conservar la unidad e integridad de la jurisprudencia determinando así la recta, genuina e igualitaria inteligencia y aplicación de la ley. TERCERO.-En el caso subjúdice se han cumplido los requisitos formales que para la procedencia de este recurso prescriben los Arts. 2,3,6 y 7 de la Ley mencionada.-CUARTO.-El recurrente Econ. Mario Sánchez Padrón ataca y censura la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito expresando que dicho Tribunal ha quebrantado la prescripción constante en el Art. 128 de la Carta Política del Estado al considerar al actor como servidor sujeto al Código del Trabajo y no como funcionario público que es la calidad que según la parte demanda ostenta el accionante. Igualmente, sostiene el recurrente, que se han quebrantado preceptos legales del Código de Procedimiento Civil como normas sustantivas del Código del Trabajo, ventilándose en la esfera laboral una cuestión que es, según su criterio ajena y adventicia a esta materia, por ser propia y privativa de las normas que rigen a la administración pública.-QUINTO.-Al respecto, y estudiada con el debido detenimiento la impugnación que formula la parte accionada, este Tribunal Supremo estima que aquella carece de fundamento. Al respecto, es oportuno señalar que el mencionado Art. 128 de la Constitución Política del Estado determina en su inciso final, que por regla general las entidades del Estado normarán las relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo. Pero, dicha norma legal plantea un criterio de excepción que abarca únicamente a los servidores que ejercen funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales estarán sujetas a las leyes que regulan la administración pública. En la especie, el actor Alberto Valencia Vásquez, de ocupación comerciante, es obvio que no se ha encontrado en ninguna de las cualidades a que se refiere la excepción que plantea el Artículo referido. Se trata de un modesto trabajador que laboró en la realización de compras y en la vigilancia del correcto cumplimiento de las mismas para la empresa ahora demanda, tan verdadero es esto, que sin ningún miramiento fue obligado contra su voluntad a prestar los mismos servicios en otra localidad diferente a la de su trabajo. De lo expuesto fluye sin esfuerzo que Valencia Vásquez en ningún momento ha ejercido funciones de dirección representación mando o jefatura para la empresa accionada, sino como queda indicado, aquellas que son propias a su modesta condición de trabajador. De allí pues que en ningún caso su condición puede subsumirse dentro de la excepción que plantea el Art. 128 de la Constitución. En este orden de pensamiento se advierte además que los jueces inferiores han obrado con plenitud de competencia y que la sentencia que dictó la Corte de instancia se encuentra apegada a derecho; por lo demás, se advierte. Sin esfuerzo que el trabajador fue despedido intempestivamente de sus labores; pues se ha patentizado del pleito que para obtener este arbitrio la empresa demandada lo hizo de manera indirecta obligando al trabajador, sin ninguna justificación que la ampare, a ir a prestar sus servicios a otra localidad del país, cambiándole además las labores que éste desempeñaba .Lo hasta aquí expuesto hace innecesario proseguir en el examen del caso subjúdice y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de Casación venido en grado. Se impone a la empresa demandada la multa de diez salarios mínimos vitales. Sin costas. En cincuenta mil sucres se determina el honorario del Dr. Wilfrido Lucero Bolaños por su trabajo profesional en esta instancia jurisdiccional. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue José Ponce contra el Lcdo. Gonzalo Callejas Chiriboga, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se desecha el recurso de casación por cuanto no existe vicio de error en la sentencia impugnada, pues, no hay infracción al mandar a pagar junto con las indemnizaciones por despido la bonificación equivalente al 25 por ciento de la última remuneración mensual, por cada año de servicio prestado a la misma empresa.

NO HAY INFRACCION DE LA LEY AL MANDAR A PAGAR BONIFICACION DEL 25 POR CIENTO JUNTO CON LAS INDEMNIZACIONES DE DESPIDO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.
Quito, Junio 21 de 1994; las 9h25.
VISTOS.- Gonzalo Callejas Chiriboga dentro del juicio laboral que en su contra ha propuesto José Francisco Ponce Sevilla y en contra de la empresa Holanda Ecuador C.A. Ambato, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, sentencia que en definitiva manda a pagar a la parte accionada en favor del actor las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo constantes en los considerandos quinto y sexto que se calcularán sobre el promedio de las remuneraciones del actor en el último año, incluidas las comisiones, así como el pago de la compensación por el alto costo de la vida y los intereses según lo indica en los considerandos noveno y décimo tercero del mismo fallo. Para resolver se considera: PRIMERO.- De conformidad con el Art. 102 de la Constitución y el Art.1 de la Ley de Casación esta Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema es la competente para conocer el recurso en cuestión. SEGUNDO.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación alegando que hay indebida aplicación de la ley, especialmente en lo referente a los Arts. 33 y 35 de la Ley Nº 133 que reformó el Código del Trabajo el 21 de noviembre de 1991; y además, en los decretos que establecen el pago de la compensación del costo de la vida. TERCERO.- La Sala de Instancia es muy clara y explícita al manifestar que la bonificación del Art. 185 del Código de Trabajo tiene concordancia con el inciso quinto del Art. 189 del mismo cuerpo de leyes, el cual determina que, el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo se calcularán "sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que alude el Art. 185 de este Código". Por consiguiente, ninguna infracción legal existe en la sentencia impugnada al mandar a pagar junto con las indemnizaciones por despido bonificación equivalente al 25% de la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa. CUARTO.- En lo tocante al pago de la compensación por el costo de vida, si el accionado no ha demostrado conforme a derecho su pago, es procedente su solución al tenor de los sueldos que ha recibido el actor y que se encuentran detallados en el informe pericial que corre desde fs. 128 a 134 del proceso, con los intereses que estatuye el artículo inumerado agregado después del Art. 591 derogado del Código de Trabajo. De lo dicho, se concluye que no existe vicio ni error en la sentencia de instancia. En virtud, de estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se desecha el recurso de casación por improcedente. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Nubia Vallecilla Bedoya contra el Restaurante Tiffany, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Corte de Esmeraldas ha declarado sin lugar la demanda propuesta por Nubia Vallecilla B., por estimar que ha existido acta de finiquito entre las partes, la cual dio término a las relaciones laborales.
De dicho fallo, la actora interpone recurso de casación alegando error manifiesto, puesto que, el mencionado finiquito, no es más que un acuerdo voluntario.
La Sala de Casación establece que, la recurrente se aparta totalmente de la causal invocada y no indica cuales son los presupuestos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir, la censura que hace a la sentencia impugnada, es desarticulada; sin embargo, considera que el acta de finiquito ha sido realizada ante el Inspector del Trabajo y en forma pormenorizada, de tal suerte que, no existe ningún vicio o error en la sentencia motivo del recurso de casación, razón por la que se lo rechaza.

RECURRENTE SE APARTA DE LA CAUSAL INVOCADA Y HACE UNA CENSURA DESARTICULADA A LA SENTENCIA IMPUGNADA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h30
VISTOS.- Nubia Vallecilla Bedoya dentro del juicio laboral que ha incoado contra Ma Han Zhong, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte de Esmeraldas que declaró sin lugar la demanda por existir finiquito entre las partes que dio por terminadas las relaciones laborales con el pago de los rubros pertinentes. Para resolver se considera: PRIMERO.-De conformidad con el Art. 102 de la Constitución y el Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral es la competente para conocer del presente recurso. SEGUNDO.- La recurrente Nubia Vallecilla ataca o censura la sentencia de instancia fundada en la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues, expone que la sentencia incurre en error manifiesto cuando se indica que el demandado ha aportado como prueba el acta de finiquito cuando lo que obra de autos es un papel denominado acuerdo voluntario, cosa totalmente distinta, sin considerar lo estipulado en los Arts. 4 y
7 del Código de Trabajo; y la aplicación favorable al trabajador que no es mas que el principio pro-obrero o pro-labor que está elevado a la categoría de garantía constitucional en el Art. 31, literal d) de la Constitución Política del Estado. Que en el punto Quinto de la sentencia, se insiste en el error al hablar de "acta de finiquito" e incluso la Sala acepta el criterio inverosímil del perito designado, contenido en el espúreo examen grafológico que es improcedente e ilegal. Termina manifestando que se ha violentado el contenido de los Arts. 266 inciso segundo, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.-Este Tribunal de Casación anota que: la tercera causal del Art. 3 de la ley de Casación, se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva, por medio del errar en la valoración de la prueba. No se trata de que la Corte de Casación pueda revisar los hechos que han señalado los jueces de distancia; esta causal opera en función que exista error, consistente en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos que se aplican a la valoración de la prueba y que a la vez son determinantes para errar en la aplicación de normas de derecho en la sentencia. En esta causal, el recurrente debe indicar cual norma sobre la prueba ha errado el juez y como dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la norma sustantiva. La diferencia de esta causal con la primera es que según la causal primera se viola directamente la norma sustancial y según la tercera se viola en forma indirecta la norma sustancial. Ejemplos de la violación indirecta son: Cuando el Juez valora pruebas receptadas fuera del término probatorio, se viola en forma indirecta el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil que dice que sólo la prueba legalmente actuada tiene mérito en juicio. También cuando el juez valora una prueba que la Ley prohibe, verbi y gracia, el estado civil de padre o hijo debe probarse con la partida de registro civil y el juez acepta otra clase de pruebas. CUARTO.- En el caso en análisis el recurrente se aparta totalmente de esta causal que invoca y no indica cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hubieren conducido a los juzgadores a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Aunque la censura que hace el recurrente a la sentencia de instancia es desarticulada, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para aclarar que: Una acta de finiquito es un acto o hecho jurídico autónomo y completo, es un medio de terminar y liquidar las relaciones laborales y extinguir obligaciones entre las partes, por lo que su existencia legal torna improcedente cualquier reclamo al respecto; y si bien de acuerdo al Art. 571 del Código de Trabajo puede ser impugnado, esto procede solo en el caso que la liquidación no hubiese sido practicada ante el Inspector del Trabajo, o contuviera el juicio en general a los derecho del trabajador. El acta del folio 12 consta que ha sido realizada ante Inspector de Trabajo y está pormenorizada en los rubros que se ha cancelado a la actora. Por consiguiente ningún vicio o error existe en la sentencia de instancia impugnada. Adicionalmente, un perito grafólogo ha informado al juez que la firma que consta en dicha acta de finiquito es auténtica de Nubia Vallecilla. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación formulado por la recurrente. Sin costas. Léase y Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno



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