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RECURSO DE CASACION
En
el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Alberto Valencia
Vásquez en contra de PETROCOMERCIAL, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Ec. Mario Sánchez
Padrón formula recurso de casación de la sentencia
pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito,
manifestando que se ha quebrantado el Art. 128 de la Constitución
del Estado al considerar al demandante como servidor sujeto del
Código del Trabajo y no como funcionario público;
que así mismo se ha violado preceptos legales, al ventilarse
en la esfera laboral una cuestión totalmente ajena a dicha
materia.
La Sala de lo Social y Laboral observa que, el actor en ningún
momento ha ejercido funciones de dirección, representación,
mando o jefatura, que es la excepción que establece la
norma constitucional citada, pues, la regla general es que, las
entidades del Estado deben normar las relaciones de sus servidores,
de acuerdo con el Código del Trabajo. En tal virtud, estima
que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho lo
que desestima el recurso de casación.
ENTIDADES DEL ESTADO DEBEN
NORMAR LAS RELACIONES DE SUS SERVIDORES DE ACUERDO CON EL CODIGO
DEL TRABAJO, SALVO EXCEPCIONES ESTABLECIDAS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 1º de 1994; las 08h30
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Primera
Sala de la Corte Superior de Quito, que confirma a su vez el
fallo estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel
jurisdiccional, el Econ. Mario Sánchez Padrón en
su calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Estatal
de Petróleos del Ecuador, PETROCOMERCIAL, interpone dentro
del plazo hábil recurso de casación en el juicio
que por reclamaciones de índole laboral sigue Alberto
Valencia Vásquez en contra de la referida empresa. Siendo
el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Social y Laboral
para conocer y decidir acerca del recurso interpuesto está
asegurada de conformidad con lo estatuido en el Art. 1 de la
Ley de Casación. SEGUNDO.-El recurso de casación,
medio de impugnación extraordinario, formal y supremo
tiene el imperioso propósito de obtener que las resoluciones
judiciales dictadas en instancia definitiva puedan ser revisadas
por la Corte Suprema de Justicia para evitar que a consecuencia
de aquellas sobrevenga agravio a una de las partes por el error
in iudicando o in procedendo en que pudiere haber incurrido el
Juez o Tribunal Inferior. Cumple en suma, este excepcional recurso
vertical la noble finalidad de conservar la unidad e integridad
de la jurisprudencia determinando así la recta, genuina
e igualitaria inteligencia y aplicación de la ley. TERCERO.-En
el caso subjúdice se han cumplido los requisitos formales
que para la procedencia de este recurso prescriben los Arts.
2,3,6 y 7 de la Ley mencionada.-CUARTO.-El recurrente
Econ. Mario Sánchez Padrón ataca y censura la sentencia
expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito expresando
que dicho Tribunal ha quebrantado la prescripción constante
en el Art. 128 de la Carta Política del Estado al considerar
al actor como servidor sujeto al Código del Trabajo y
no como funcionario público que es la calidad que según
la parte demanda ostenta el accionante. Igualmente, sostiene
el recurrente, que se han quebrantado preceptos legales del Código
de Procedimiento Civil como normas sustantivas del Código
del Trabajo, ventilándose en la esfera laboral una cuestión
que es, según su criterio ajena y adventicia a esta materia,
por ser propia y privativa de las normas que rigen a la administración
pública.-QUINTO.-Al respecto, y estudiada con el
debido detenimiento la impugnación que formula la parte
accionada, este Tribunal Supremo estima que aquella carece de
fundamento. Al respecto, es oportuno señalar que el mencionado
Art. 128 de la Constitución Política del Estado
determina en su inciso final, que por regla general las entidades
del Estado normarán las relaciones con sus servidores
de acuerdo con el Código del Trabajo. Pero, dicha norma
legal plantea un criterio de excepción que abarca únicamente
a los servidores que ejercen funciones de dirección, gerencia,
representación, asesoría, jefatura departamental
o similares, las cuales estarán sujetas a las leyes que
regulan la administración pública. En la especie,
el actor Alberto Valencia Vásquez, de ocupación
comerciante, es obvio que no se ha encontrado en ninguna de las
cualidades a que se refiere la excepción que plantea el
Artículo referido. Se trata de un modesto trabajador que
laboró en la realización de compras y en la vigilancia
del correcto cumplimiento de las mismas para la empresa ahora
demanda, tan verdadero es esto, que sin ningún miramiento
fue obligado contra su voluntad a prestar los mismos servicios
en otra localidad diferente a la de su trabajo. De lo expuesto
fluye sin esfuerzo que Valencia Vásquez en ningún
momento ha ejercido funciones de dirección representación
mando o jefatura para la empresa accionada, sino como queda indicado,
aquellas que son propias a su modesta condición de trabajador.
De allí pues que en ningún caso su condición
puede subsumirse dentro de la excepción que plantea el
Art. 128 de la Constitución. En este orden de pensamiento
se advierte además que los jueces inferiores han obrado
con plenitud de competencia y que la sentencia que dictó
la Corte de instancia se encuentra apegada a derecho; por lo
demás, se advierte. Sin esfuerzo que el trabajador fue
despedido intempestivamente de sus labores; pues se ha patentizado
del pleito que para obtener este arbitrio la empresa demandada
lo hizo de manera indirecta obligando al trabajador, sin ninguna
justificación que la ampare, a ir a prestar sus servicios
a otra localidad del país, cambiándole además
las labores que éste desempeñaba .Lo hasta aquí
expuesto hace innecesario proseguir en el examen del caso subjúdice
y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de Casación
venido en grado. Se impone a la empresa demandada la multa de
diez salarios mínimos vitales. Sin costas. En cincuenta
mil sucres se determina el honorario del Dr. Wilfrido Lucero
Bolaños por su trabajo profesional en esta instancia jurisdiccional.
Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue José Ponce contra el Lcdo. Gonzalo Callejas
Chiriboga, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se desecha el recurso de casación
por cuanto no existe vicio de error en la sentencia impugnada,
pues, no hay infracción al mandar a pagar junto con las
indemnizaciones por despido la bonificación equivalente
al 25 por ciento de la última remuneración mensual,
por cada año de servicio prestado a la misma empresa.
NO HAY INFRACCION DE LA LEY
AL MANDAR A PAGAR BONIFICACION DEL 25 POR CIENTO JUNTO CON LAS
INDEMNIZACIONES DE DESPIDO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.
Quito, Junio 21 de 1994; las 9h25.
VISTOS.- Gonzalo Callejas Chiriboga dentro del juicio
laboral que en su contra ha propuesto José Francisco Ponce
Sevilla y en contra de la empresa Holanda Ecuador C.A. Ambato,
interpone recurso de casación de la sentencia dictada
por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato,
sentencia que en definitiva manda a pagar a la parte accionada
en favor del actor las indemnizaciones correspondientes al despido
intempestivo constantes en los considerandos quinto y sexto que
se calcularán sobre el promedio de las remuneraciones
del actor en el último año, incluidas las comisiones,
así como el pago de la compensación por el alto
costo de la vida y los intereses según lo indica en los
considerandos noveno y décimo tercero del mismo fallo.
Para resolver se considera: PRIMERO.- De conformidad con
el Art. 102 de la Constitución y el Art.1 de la Ley de
Casación esta Sala de lo Social y Laboral de la Corte
Suprema es la competente para conocer el recurso en cuestión.
SEGUNDO.- El recurrente se fundamenta en la causal primera
del Art. 3 de la Ley de Casación alegando que hay indebida
aplicación de la ley, especialmente en lo referente a
los Arts. 33 y 35 de la Ley Nº 133 que reformó el
Código del Trabajo el 21 de noviembre de 1991; y además,
en los decretos que establecen el pago de la compensación
del costo de la vida. TERCERO.- La Sala de Instancia es
muy clara y explícita al manifestar que la bonificación
del Art. 185 del Código de Trabajo tiene concordancia
con el inciso quinto del Art. 189 del mismo cuerpo de leyes,
el cual determina que, el pago de las indemnizaciones por despido
intempestivo se calcularán "sin perjuicio de pagar
las bonificaciones a las que alude el Art. 185 de este Código".
Por consiguiente, ninguna infracción legal existe en la
sentencia impugnada al mandar a pagar junto con las indemnizaciones
por despido bonificación equivalente al 25% de la última
remuneración mensual por cada uno de los años de
servicio prestados a la misma empresa. CUARTO.- En lo
tocante al pago de la compensación por el costo de vida,
si el accionado no ha demostrado conforme a derecho su pago,
es procedente su solución al tenor de los sueldos que
ha recibido el actor y que se encuentran detallados en el informe
pericial que corre desde fs. 128 a 134 del proceso, con los intereses
que estatuye el artículo inumerado agregado después
del Art. 591 derogado del Código de Trabajo. De lo dicho,
se concluye que no existe vicio ni error en la sentencia de instancia.
En virtud, de estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se desecha
el recurso de casación por improcedente. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Nubia Vallecilla Bedoya contra el Restaurante
Tiffany, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Corte de Esmeraldas ha
declarado sin lugar la demanda propuesta por Nubia Vallecilla
B., por estimar que ha existido acta de finiquito entre las partes,
la cual dio término a las relaciones laborales.
De dicho fallo, la actora interpone recurso de casación
alegando error manifiesto, puesto que, el mencionado finiquito,
no es más que un acuerdo voluntario.
La Sala de Casación establece que, la recurrente se aparta
totalmente de la causal invocada y no indica cuales son los presupuestos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
es decir, la censura que hace a la sentencia impugnada, es desarticulada;
sin embargo, considera que el acta de finiquito ha sido realizada
ante el Inspector del Trabajo y en forma pormenorizada, de tal
suerte que, no existe ningún vicio o error en la sentencia
motivo del recurso de casación, razón por la que
se lo rechaza.
RECURRENTE SE APARTA DE LA
CAUSAL INVOCADA Y HACE UNA CENSURA DESARTICULADA A LA SENTENCIA
IMPUGNADA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Junio 22 de 1994; las 09h30
VISTOS.- Nubia Vallecilla Bedoya dentro del juicio laboral
que ha incoado contra Ma Han Zhong, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Corte de Esmeraldas que declaró
sin lugar la demanda por existir finiquito entre las partes que
dio por terminadas las relaciones laborales con el pago de los
rubros pertinentes. Para resolver se considera: PRIMERO.-De
conformidad con el Art. 102 de la Constitución y el Art.
1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral
es la competente para conocer del presente recurso. SEGUNDO.-
La recurrente Nubia Vallecilla ataca o censura la sentencia
de instancia fundada en la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de
Casación, pues, expone que la sentencia incurre en error
manifiesto cuando se indica que el demandado ha aportado como
prueba el acta de finiquito cuando lo que obra de autos es un
papel denominado acuerdo voluntario, cosa totalmente distinta,
sin considerar lo estipulado en los Arts. 4 y
7 del Código de Trabajo; y la aplicación favorable
al trabajador que no es mas que el principio pro-obrero o pro-labor
que está elevado a la categoría de garantía
constitucional en el Art. 31, literal d) de la Constitución
Política del Estado. Que en el punto Quinto de la sentencia,
se insiste en el error al hablar de "acta de finiquito"
e incluso la Sala acepta el criterio inverosímil del perito
designado, contenido en el espúreo examen grafológico
que es improcedente e ilegal. Termina manifestando que se ha
violentado el contenido de los Arts. 266 inciso segundo, 209
y 210 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.-Este
Tribunal de Casación anota que: la tercera causal del
Art. 3 de la ley de Casación, se refiere a la violación
indirecta de la norma sustantiva, por medio del errar en la valoración
de la prueba. No se trata de que la Corte de Casación
pueda revisar los hechos que han señalado los jueces de
distancia; esta causal opera en función que exista error,
consistente en la aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos que se
aplican a la valoración de la prueba y que a la vez son
determinantes para errar en la aplicación de normas de
derecho en la sentencia. En esta causal, el recurrente debe indicar
cual norma sobre la prueba ha errado el juez y como dicho error
ha sido medio para producir error en la aplicación de
la norma sustantiva. La diferencia de esta causal con la primera
es que según la causal primera se viola directamente la
norma sustancial y según la tercera se viola en forma
indirecta la norma sustancial. Ejemplos de la violación
indirecta son: Cuando el Juez valora pruebas receptadas fuera
del término probatorio, se viola en forma indirecta el
Art. 121 del Código de Procedimiento Civil que dice que
sólo la prueba legalmente actuada tiene mérito
en juicio. También cuando el juez valora una prueba que
la Ley prohibe, verbi y gracia, el estado civil de padre o hijo
debe probarse con la partida de registro civil y el juez acepta
otra clase de pruebas. CUARTO.- En el caso en análisis
el recurrente se aparta totalmente de esta causal que invoca
y no indica cuáles son los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que hubieren conducido
a los juzgadores a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.
Aunque la censura que hace el recurrente a la sentencia de instancia
es desarticulada, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad
para aclarar que: Una acta de finiquito es un acto o hecho jurídico
autónomo y completo, es un medio de terminar y liquidar
las relaciones laborales y extinguir obligaciones entre las partes,
por lo que su existencia legal torna improcedente cualquier reclamo
al respecto; y si bien de acuerdo al Art. 571 del Código
de Trabajo puede ser impugnado, esto procede solo en el caso
que la liquidación no hubiese sido practicada ante el
Inspector del Trabajo, o contuviera el juicio en general a los
derecho del trabajador. El acta del folio 12 consta que ha sido
realizada ante Inspector de Trabajo y está pormenorizada
en los rubros que se ha cancelado a la actora. Por consiguiente
ningún vicio o error existe en la sentencia de instancia
impugnada. Adicionalmente, un perito grafólogo ha informado
al juez que la firma que consta en dicha acta de finiquito es
auténtica de Nubia Vallecilla. Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación formulado
por la recurrente. Sin costas. Léase y Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno
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