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RECURSO DE CASACION
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue el Dr. Michael Massa Sánchez contra
la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A., la Sala resuelve:
SINTESIS:
Al resolver el recurso de
casación interpuesto por el representante legal de la
Empresa Eléctrica Regional del Sur S. A., la Sala de Casación
aprecia que en la sentencia impugnada no hay violación
de norma de derecho alguna, en razón de que la empresa
demanda pertenece al sector privado, por lo que no es aplicable
el Art. 242 del Código del Trabajo; en consecuencia el
actor no obstante haber sido Jefe de Autoría está
amparado por el Contrato Colectivo, siendo por lo mismo, legal
la indemnización que se manda a pagar tomando en cuenta
dicho Contrato Colectivo. De otro lado, al resolver el recurso
formulado por el actor, la Sala establece que el recurrente no
determina las causales de casación en que se funda. Por
lo anotado, declara improcedente los recursos tanto del demandado
como del actor.
JEFE DE AUDITORIA DE EMPRESA
PRIVADA ESTA AMPARADO POR CONTRATO COLECTIVO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 24 de 1994; las 08h55
VISTOS.- Tanto el Ing. Wilson Vivanco Arias, Gerente y
Representante Legal de la Empresa Eléctrica Regional del
Sur S.A. como el actor Dr. Michael Massa Sánchez, interponen
recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Loja dentro del juicio que por reclamos
laborales ha incoado el antes mentado Dr. Massa Sánchez
contra la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. En la
sentencia de instancia ordena el Tribunal que la Empresa demandada
pague al accionante las indemnizaciones señaladas en el
considerando Quinto que son: La estabilidad decretada en el Art.
9 de la Ley Nº 24 publicada en el Registro Oficial Nº
193 de 18 de mayo de 1989. limitada al tiempo que aún
faltaba para cumplirse la garantía de estabilidad. Además
la bonificación prevista en el Art. 185 del Código
de Trabajo y, la indemnización señalada den el
Art. 181 del Código de Trabajo en relación con
el Art. 10 del Décimo Contrato Colectivo. Que el cálculo
de la indemnización se haga a base de la remuneración
al trabajador al tiempo del despido. Sin costas procesales .
Para resolver, se considera: PRIMERO.- Por disposición
del Art. 102 de la Constitución y Art. 1 de la Ley de
Casación, esta Sala de lo Social y Laboral es competente
para conocer y resolver las impugnaciones en cuestión.
SEGUNDO.- La Empresa Eléctrica Regional del Sur
S. A. a través de su representante, ataca la sentencia
de instancia manifestando que se han infringido las normas de
derecho contempladas en el Art. 181,185,242 del Código
de Trabajo y Art. 10 del Décimo Contrato Colectivo celebrado
entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. y el
Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma, pues,
ha existido aplicación indebida y errónea interpretación
de dichas normas de derecho que han sido determinantes de la
parte dispositiva. Que no se debía aplicar el Art. 185
del Código de Trabajo porque es una bonificación
por desahucio y por lo mismo no puede aplicarse al despido intempestivo.
Se manda a pagar lo señalado en el Art. 181 del Código
de Trabajo en relación con el Art. 10 del Contrato Colectivo,
cuando el Auditor está excluido de los beneficios de la
contratación colectiva. Por último no puede duplicarse
la indemnización por despido estando de acuerdo en lo
contemplado en el Art. 9 de la Ley 24 que garantiza el período
comprendido entre el 10 de mayo de 1989 hasta el 30 de abril
de 1991.TERCERO.- Por su parte el Dr. Michael Massa indica
que el fallo le causa agravio porque: no se le paga los intereses,
ni el triple del monto de las remuneraciones que no le fueron
pagadas en la vigencia de las relaciones laborales, además
no se le reconoce el 50% de recargo sobre los fondo de reserva
ni se ha ordenado el pago de los complementos de gastos de representación,
décimos terceros sueldos, vacaciones y costas judiciales.
CUARTO.- Ahora bien, la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley
de Casación en que se fundamenta la Empresa Eléctrica
Regional del Sur S.A. dice: Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jursiprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes
en su parte dispositiva. Se refiere a errores o vicios in iudicando
esto es, cuando el juez de instancia elige mal una norma, utiliza
una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de
derecho un significado equivocado, mas, este Tribunal de Casación
aprecia que en el fallo impugnado no hay infracción de
norma de derecho alguna, puesto que, la Empresa Eléctrica
pertenece al sector privado, no es aplicable para los empleados
con nivel directivo o administrativo en las entidades privadas
con finalidad social y pública el Art. 242 del Código
de Trabajo, incluso así lo ha ordenado la Corte Suprema
en Resolución publicada en Registro Oficial de 6 de abril
de 1990; por consiguiente, el actor no obstante haber sido Jefe
de Auditoría está amparado por el contrato colectivo.
De lo dicho se sigue que la indemnización que manda a
pagar el Tribunal de Instancia fundado en el contrato colectivo
es pertinente y legal. En otro orden, la bonificación
que prescribe el Art. 185 del Código Laboral es pertinente
para los casos por despido por así ordenarlo el sexto
inciso del Art. 189 del mismo cuerpo de leyes que indica: "el
cálculo de estas indemnizaciones se hará a base
de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador
al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones
a las que alude en caso de desahucio". En tal virtud, la
denuncia de la parte demandada contra la sentencia de instancia
no tiene asidero y se la rechaza. QUINTO.-Refiriéndose
al recurso de casación del actor, la Sala de Casación
comenta que, el Juez de Instancia tiene competencia para calificar
el recurso de casación y admitirlo previa la verificación
de lo siguiente: a) Procedencia del recurso;b) La verificación
del cumplimiento de los requisitos formales; y c) la constatación
del plazo procesal para la interposición del recurso.
El recurrente Dr. Massa en su escrito de interposición
del recurso no determina las causales de casación en que
se funda. Al respecto el tratadista español Manuel de
la Plaza en su libro la Casación Civil expone: "Ahora
bien: en otro aspecto menos conocido y estudiado, puede ser calificado
de extraordinario este recurso, porque, en relación con
los demás, sólo se autoriza por motivos preestablecidos,
que, como veremos en su sazón, constituyen un NUMERUS
CLAUSUS, y que no pueden ser ampliados, ni extendidos por interpretaciones
analógicas y porque, además y también en
contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del
tribunal ad-quem, obligando a decidir dentro del circulo que
el recurso le traza y que no le es posible rebasar". Nuestra
Ley, también indica que, el recurso de casación
es formalista y la actividad del Juez de Casación se restrigue
a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que
el recurrente invoque, pero, no queda a su alcance la renovación
del conjunto probatorio, pues este recurso por su carácter
extraordinario, generalmente apunta a la corrección de
errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica
en que se fundamenta la sentencia de instancia. La Corte de Loja
no debió calificar como válido el recurso y debió
proceder conforme lo indica la parte final del Art. 7 de la Ley
de Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
se declaran improcedentes tanto el recurso de la parte actora
como de la parte demandada en los términos señalados
en este pronunciamiento. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue César Albarracin Manotoa en contra de
la Empresa de Alcantarillado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El actor, en el juicio laboral
seguido a la Empresa Municipal de Alcantarillado, interpone recurso
de casación del fallo expedido por la Primera Sala de
la Corte Superior de Quito, fundamentándose en la falta
de aplicación de disposiciones del Código del Trabajo,
puesto que, se ha dictado Visto Bueno contra ley, careciendo
de eficacia dicha resolución; y, haber violado preceptos
legales del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de los Social y Laboral establece que, el Inspector del
Trabajo al dictar la Resolución de Visto Bueno, no ha
cumplido con la ley, pues, ha admitido a trámite el Visto
Bueno solicitado por el patrono, sin la presentación de
la certificación de caja que justifique no hallarse en
mora en el pago de las obligaciones patronales para que pueda
ejercer sus derechos en contra de sus trabajadores (Ley de Oc.
10 de 1966- R.O.137). Que así mismo, se ha violado la
Ley al dictar el Visto Bueno pasado los 45 días, careciendo
de eficacia esa resolución. Que el tribunal de última
instancia, no ha aplicado la sana crítica al analizar
la prueba testifical presentada por el recurrente, es decir,
no ha aplicado el sentido social que favorece a los trabajadores,
violando también en ese sentido la ley. En consecuencia,
casa la sentencia y ordena el pago de los rubros por despido
intempestivo.
SE HA VIOLADO LA LEY EN LA
SENTENCIA, ENTRE OTRAS COSAS POR NO HABER APLICADO EL SENTIDO
SOCIAL QUE FAVORECE A LOS TRABAJADORES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Julio 28 de 1994; las 09h20
VISTOS.-La
H. Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro
del juicio promovido por César Augusto Albarracín
Manotoa en contra de la Empresa Municipal de Alcantarillado de
Quito, y por ella en contra de su representante legal, Gerente
Director Técnico, Ing. Julio Alvarez Torres, por cobro
de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, inclusive
las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo,
pronuncia sentencia confirmando la dictada por el Juez Cuarto
del Trabajo de Pichincha, juzgador que admite, en parte, la demanda
y niega las indemnizaciones por despido intempestivo y otros
reclamos, por lo que el actor antes nombrado, luego de que el
Tribunal de última instancia, Primera Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, mediante la Providencia de 3 de
Marzo de 1994, de las 10h00, que niega el pedido de ampliación
de la mencionada sentencia, interpone Recurso de Casación
del referido fallo, fundamentándose en la falta de ampliación
(sic) de los Arts. 4, 5, 599, 600 y Art. 43, literal i) del Código
del Trabajo, y el Art. 3 del Decreto 1212 del diez de Octubre
de 1966 y, además, porque la resolución por la
que concedió el Visto Bueno el Inspector del Trabajo,
la dictó contra Ley, esto es a los 49 días, por
lo que tal resolución carece de eficacia, tanto más
que la petición de Visto Bueno fue admitida al trámite,
contradiciendo a lo dispuesto en el Decreto 1212 y a todos los
precedentes jurisprudenciales existentes, inclusive establecidos
por la Sala de lo Social y Laboral, acompañando, para
mayor abundamiento foto copias de algunos datos jurisprudenciales.
Y manifiesta el recurrente que se ha apoyado en la primera y
segunda causales del Art. 3 de la Ley de Casación, ya
que, inclusive, se han inobservado y violado los literales a),
c), ch) y d) del Art. 31 de la Constitución Política
de nuestra República, Ley Suprema, al tenor del Art. 140
de la misma Constitución, violándose, además,
los Arts. 121, 223, 226, 235 y 278, 235 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia silencia sobre
las pruebas aportadas por el recurrente en el Trámite
de Visto Bueno, pues, se han infringido, así mismo, los
Arts. 223, 226 Código Adjetivo Civil. Por consiguiente,
así fundamentado el Recurso de Casación, la Primera
Sala de la Corte Superior de Quito concede el Recurso interpuesto
y ordena que sea elevado el proceso a la Sala de lo Social y
Laboral de la Actual Corte Suprema de Justicia, Sala que por
medio de su Decreto de Mayo 17 de 1994, de las 8h10, lleva a
la inteligencia de las partes la recepción del proceso,
para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación
por lo que el recurrente Albarracín Manotos presenta su
exposición escrita en la que analiza las razones por las
cuales ha de ser admitido su Recurso de Casación, sin
que la otra parte, la demandada, haya incorporado a los autos
exposición alguna. Y como ninguna de las partes ha solicitado
que se fije día y hora para que tenga lugar la Audiencia
que permite aquella Ley de Casación en su Art. 12, el
estado del Trámite del Recurso de Casación se halla
para resolverse. Y para decidir, se considera: PRIMERO: Por
lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política
de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación
en vigencia, la Sala de lo Social y Laboral, especializada de
la Corte Suprema, tiene ámbito legal pleno para analizar
y resolver el Recurso de Casación relatado anteriormente.
SEGUNDO: Es de carácter inconcluso lo establecido
en el último inciso del Art. 3º de la Ley promulgada
en el Registro Oficial # 137 del 10 de Octubre de 1966, que no
ha sido reformada y peor derogada, inciso que textualmente, prescribe:
"Para que el patrono pueda hacer uso de los derechos que
el Código del Trabajo le confiere respecto a sus trabajadores
deberá probar mediante certificación de la Caja,
que no se halla en mora en el pago de sus obligaciones patronales",
debiéndose tener en cuenta que esa "certificación"
de que habla el inciso transcrito, se refiere a la fecha cabalmente
del ejercicio de las acciones o peticiones legales que pueden
presentar los empleadores en contra de sus trabajadores. En el
presente caso, estudiado el trámite del Visto Bueno, que
se encuentra obrante del folio 6 al folio 28 del Cuaderno de
la última instancia, se encuentra los siguientes datos
procesales: a).- que la solicitud de Visto Bueno presentada en
contra del recurrente, ante el Inspector del Trabajo Pichincha,
tiene fecha 10 de Junio de 1991; b) -Que la certificación
de que se encuentra al día, la Empresa demandada, en el
pago de sus obligaciones patronales, se refiere al mes de Abril
de 1991; y c).- Que la Resolución del Visto Bueno se la
expide el 29 de Julio de 1991, a las 11h00, fs. 28 del cuaderno
antedicho. De estos datos ciertos procesales, se infiere que
el Inspector del Trabajo de Pichincha que ha dictado la Resolución
de Visto Bueno, antes indicada, no ha aplicado la Ley promulgada
el 10 de octubre de 1966 en el Registro Oficial 137, Ley que
contiene, en su Art. 3º, último inciso, la obligación
sinequanon de que el empleador, para ejercer sus derechos o facultades
en contra de sus trabajadores, en los casos mencionados en la
Ley invocada anteriormente, ha de justificar que la obligación
mencionada en líneas que anteceden, ha sido cumplida siendo
deber legal, de parte del Inspector del Trabajo, de no admitir
al trámite una solicitud de Visto Bueno para la que no
se ha llenado aquel requisito legalísimo tantas ocasiones
mencionado, violando el Art. 9 del Código Civil que declara
que son nulos y de ningún valor los actos que prohibidos
por la Ley se hayan realizado. Y en el estudio que nos ocupa,
por otra parte, el Inspector del Trabajo, ha violado también
el claro contenido del Art. 599 del Código del Trabajo
puesto que aquel Inspector del Trabajo ha dictado dicha Resolución
que concede el Visto Bueno más allá de los 45 días,
Resolución que por extemporánea pierde su eficacia,
más aún que se ha hecho efectivo el contenido del
Art. 600 del invocado Código del Trabajo.- TERCERO.-
En consecuencia, tanto más que el juzgador de última
instancia, Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de
Quito, no ha dado aplicación a la sana crítica
al analizar la prueba aportada por el recurrente en casación,
toda vez que la prueba testifical que ha aportado, en el curso
del litigio judicial, da razón detalladamente, de que
el referido accionante en el juicio de Trabajo, el mismo que
interpone el Recurso de Casación fue primeramente agredido
y ha empleado su defensa, todo lo cual debió, aplicando
las reglas de la sana crítica, considerar la sentencia
materia del Recurso de Casación, la que ha dejado de aplicar,
como dice el recurrente, en su fundamentación del Recurso,
el espíritu claro y amparador de los derechos del trabajador
que contiene, en general, el Art. 31 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, o sea que
el Tribunal de la última instancia no ha aplicado el sentido
social que favorece a los trabajadores, violando así el
texto y espíritu del Art. 5 del Código del Trabajo,
que habla de la protección judicial y administrativa para
los trabajadores, en garantía y eficacia de sus derecho.
Por las consideraciones expuestas.ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa
la sentencia expedida por la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Quito, el 21 de Diciembre de 1993, a las 10h00,
sentencia materia del Recurso de Casación, dictada en
juicio de trabajo incoado por César Augusto Albarracín
Manotoa en contra de la Empresa Municipal de Alcantarillado de
Quito y representada por el Gerente Director Técnico,
Ing. Julio Alvarez Torres, y aceptándose la demanda del
prenombrado Albarracín Manotoa, se ordena el pago de los
valores reclamados en el escrito de demanda, y signados con los
números 1, 2, 3 ,4, con los que reclama el pago por despido
intempestivo. Por otra parte, en cuanto a las otras reclamaciones,
lo expuesto en la sentencia objeto del Recurso de Casación
debe cumplirse, debiendo el accionante Albarracín Manotoa
recibir los valores que están consignados, como explica
aquella sentencia recurrida a Casación, por haber depositado
en el Juzgado de origen el accionado, valores que se afirman
que se hallan determinados en los folios 26 y 27 del primer cuaderno
procesal, en los que se encuentra la liquidación de esos
valores, que deben ser entregados a Albarracín Manotoa,
teniendo en cuenta el Art. agregado al Art. 591 del Código
del Trabajo, en todo lo aplicable, ya que habla de pago de intereses,
por todo lo cual ha de procederse a la correspondiente liquidación
pericial, considerando el contenido del Juramento Deferido, en
lo tocante a tiempo de servicios y última remuneración
percibida, para efecto del pago de lo ordenado en esta decisión.
Actúe el Dr. Julio Jaramillo Arízaga Conjuez de
la Sala de lo Social y Laboral por Licencia del Dr. Cicerón
Robles Velásquez. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén
Bravo Moreno .- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente)
AUTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Septiembre 1º de 1994; las 08h45
VISTOS: César A. Albarracín Manotoa, refieriéndose
a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social y Laboral el
28 de Julio de 1994, a las 9h20, en el juicio seguido por el
prenombrado Albarracín Manotoa contra la Empresa Municipal
de Alcantarillado de Quito, ha presentado un escrito, por el
que pide que se exprese que en el Considerando Segundo se ha
deslizado un error mecanográfico, empleando la palabra
inconcluso en vez de inconcuso, circunstancia que debe clarificarse,
precisamente para el entendimiento correcto de aquel Considerando
SEGUNDO. Con la presentación de esa petición se
ha verificado el texto del proyecto que fue firmado por los componentes
de la Sala sobredicha y se encuentra, no podía ser de
otra manera, que se ha empleado, con toda propiedad, la siguiente
frase: "Es de carácter inconcuso lo establecido en
el último inciso del Art. 3º de la Ley promulgada
en el Registro Nº 137 del 10 de Octubre de 1966, que no
ha sido reformada y peor derogada, inciso que, textualmente,
prescribe: "Por tanto, es de legalidad, de juridicidad,
de justicia, que se reconozca, de acuerdo con la auténtica
verdad, que al pasar a limpio el proyecto sobredicho, en el Considerando
SEGUNDO se ha cometido el error mecanográfico indicado
por el peticionario. En consecuencia, aceptando la solicitud
presentada por Albarracín Manotoa se consigna que no se
trata del término inconcluso sino del término inconcuso,
cuyo significado es distinto del término inconcluso que
no se debió utilizar en el Considerando tantas veces mencionado.
En esta forma, para los fines legales pertinentes, queda aclarado
el texto del precitado Considerando SEGUNDO. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén
Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Raúl Yánez Garzón en contra
de LA INTERNACIONAL, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La primera Sala de la Corte
Superior de Quito, confirmando el fallo apelado, dispone que
ha lugar al pago de 24 mensualidades y lo correspondiente al
Contrato Colectivo de Trabajo en favor del demandante. De dicha
sentencia, interpone recurso de casación Diego Terán
Dammer, argumentando aplicación indebida y errónea
interpretación de normas legales, en razón de que,
la resolución recurrida se basa en la absolución
o comunicación suscrita por el Director General del Trabajo.
La Sala de Casación considera que no existe aplicación
indebida y errónea interpretación de normas de
derecho, puesto que, el fundamento del Tribunal sentenciador
para confirmar el derecho del trabajador a las 24 mensualidades,
es la Ley 24 dictada por la Función Legislativa, que garantiza
la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código
del Trabajo y que se hallaba vigente a la fecha del despido,
pero que, la parte recurrente sólo quiere hacer valer
en su beneficio los dos incisos finales del Art. 10 del Decreto
Ejecutivo 2089, olvidando la estabilidad que establece la Ley
ya citada. En tal virtud, desecha el recurso interpuesto.
DE ACUERDO CON LA LEY No 24
VIGENTE A LA FECHA DEL DESPIDO, EL TRABAJADOR TIENE DERECHO AL
PAGO DE 24 MENSUALIDADES POR LA ESTABILIDAD QUE GARANTIZA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Septiembre 7 de 1994; las 09h15.
VISTOS: Diego Terán Dammer, dentro del juicio laboral
iniciado por Raúl Oswaldo Yánez Garzón en
contra de La Internacional, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la mayoría de la Primera Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito, la misma, que confirma
el fallo estimatorio de la demanda, esto es, habiéndose
demostrado el despido intempestivo de que ha sido objeto el demandante,
ha lugar el pago de 24 mensualidades conforme lo previsto en
las leyes 1066 y No 2089 que consta en el Registro Oficial No
598 de 8 de enero de 1991 y lo pertinente al contrato Colectivo
de Trabajo vigente a esa fecha. Para resolver, se considera:
PRIMERO.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 102
de la Constitución y lo prescrito en el Art. 1 de la Ley
de Casación, esta sala de lo Social y Laboral de la Corte
Suprema es la competente para conocer y resolver el recurso en
cuestión. SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente que:
Los antecedentes de la parte resolutiva de la sentencia recurrida
es la absolución del Director del Trabajo, y que la sentencia
de la Corte Superior esta aplicando indebidamente las disposiciones
legales y da una errónea interpretación de las
normas en que ha pretendido fundamentar el fallo. Que las indemnizaciones,
previstas en los Decretos 1066 y 2089, son inconstitucionales,
la Ley 024 publicada en el Registro No 193 de 18 de mayo de 1989,
no faculta al Presidente de la República, dictar leyes
de carácter obligatorio, sino, exclusivamente fijar sueldos
y salarios. Que el Decreto aplicable al reclamo no podrá
ser otro que el vigente a la fecha del despido; esto es, el vigente
al 17 de enero de 1991, en tal virtud es el Decreto 2089 publicado
en el Registro Oficial de 8 de enero de 1989 el aplicable al
caso. El recurso se fundamenta en la causal primera del Art.
3 de la Ley de Casación. TERCERO.- La Sala de Instancia
para aceptar la demanda del trabajador y ordenar el pago de veinte
y cuatro mensualidades, efectivamente, se basa en la comunicación
No DGT-00310 de 8 de abril de 1991 suscrita por el Director General
del Trabajo de ese entonces que dice: "Los trabajadores
que hubieren laborado por más de tres años en forma
ininterrumpida y a la orden del mismo empleador y cuya relación
laboral se termina por voluntad unilateral del empleador, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a la remuneración
de dos años hasta el 30 de abril de 1991; y, con posterioridad
a esta fecha hasta el 31 de diciembre de 1991, los trabajadores
que hubieren servido por más de un año ininterrumpidamente
al mismo empleador y que fueren despedidos por éste, tendrán
derecho a la indemnización equivalente a doce meses de
remuneración" . CUARTO.- Es indiscutible que
Raúl Oswaldo Yánez fue despedido con fecha 17 de
enero de 1991, así lo acepta la parte recurrente incluso
al fundamentar el recurso de casación; en tal razón,
no existe ninguna aplicación indebida y errónea
interpretación de normas de derecho emanadas tanto de
la Ley 24 publicada en Registro Oficial de 18 de mayo de 1989
ni de los Decretos 1066 y 2089 publicados en los Registros Oficiales
de 14 de noviembre de 1989 y 8 de enero de 1991 respectivamente.
El más importante para confirmar el derecho del trabajador
a veinte y cuatro mensualidades es la Ley 24 dictada por la Función
Legislativa que en su Art. 9 garantiza la estabilidad de los
trabajadores amparados por el Código del Trabajo, que
mantengan relación de dependencia por tres años
consecutivos, cual es el caso del actor, gozarán de dos
años de estabilidad DESDE EL PRIMERO DE ENERO DE 1989
hasta el PRIMERO DE MAYO DE 1991. Como se dijo antes, el trabajador
fue despedido el 17 de enero de 1991 está por tanto incurso
en el período de estabilidad de la Ley de la Función
Legislativa y que incluso tiene mayor jerarquía que los
Decretos Ejecutivos aludidos. QUINTO.- En definitiva,
el recurso de casación no es procedente, por cuanto la
parte recurrente solo quiere hacer valer en su beneficio los
dos incisos finales del Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 que
se refieren: " el beneficio del año de estabilidad
será exclusivo para aquellos trabajadores que no hubieren
pactado contratos colectivos..." y, que: "...la estabilidad
garantizada en el Decreto 1066... será imputable a la
que establece en este artículo..."; pero, se olvida
de la existencia de la estabilidad de dos años decretada
por la Ley de la Función Legislativa No 24 vigente a la
época del despido. Ahora bien, lo que si es necesario
aclarar es que según acta de finiquito que corre a folios
12, el actor cobró lo correspondiente al Art. 10 del Contrato
Colectivo: 24 meses de remuneración; 25% de remuneración
por 18 años y lo pertinente al Art. 189 del Código
de Trabajo. Por lo dicho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el
recurso de casación formulado por Diego Terán Dammer,
con la aclaración que el trabajador tiene cobrado lo pertinente
al contrato colectivo. Queda vigente el pago de las veinte y
cuatro mensualidades que reclama el trabajador. Sin costas. Léase
y Notifíquese.-
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén
Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).
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