RECURSO DE CASACION

 

En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue el Dr. Michael Massa Sánchez contra la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A., la Sala resuelve:

SINTESIS:

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S. A., la Sala de Casación aprecia que en la sentencia impugnada no hay violación de norma de derecho alguna, en razón de que la empresa demanda pertenece al sector privado, por lo que no es aplicable el Art. 242 del Código del Trabajo; en consecuencia el actor no obstante haber sido Jefe de Autoría está amparado por el Contrato Colectivo, siendo por lo mismo, legal la indemnización que se manda a pagar tomando en cuenta dicho Contrato Colectivo. De otro lado, al resolver el recurso formulado por el actor, la Sala establece que el recurrente no determina las causales de casación en que se funda. Por lo anotado, declara improcedente los recursos tanto del demandado como del actor.

JEFE DE AUDITORIA DE EMPRESA PRIVADA ESTA AMPARADO POR CONTRATO COLECTIVO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 24 de 1994; las 08h55
VISTOS.- Tanto el Ing. Wilson Vivanco Arias, Gerente y Representante Legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. como el actor Dr. Michael Massa Sánchez, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Loja dentro del juicio que por reclamos laborales ha incoado el antes mentado Dr. Massa Sánchez contra la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. En la sentencia de instancia ordena el Tribunal que la Empresa demandada pague al accionante las indemnizaciones señaladas en el considerando Quinto que son: La estabilidad decretada en el Art. 9 de la Ley Nº 24 publicada en el Registro Oficial Nº 193 de 18 de mayo de 1989. limitada al tiempo que aún faltaba para cumplirse la garantía de estabilidad. Además la bonificación prevista en el Art. 185 del Código de Trabajo y, la indemnización señalada den el Art. 181 del Código de Trabajo en relación con el Art. 10 del Décimo Contrato Colectivo. Que el cálculo de la indemnización se haga a base de la remuneración al trabajador al tiempo del despido. Sin costas procesales . Para resolver, se considera: PRIMERO.- Por disposición del Art. 102 de la Constitución y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral es competente para conocer y resolver las impugnaciones en cuestión. SEGUNDO.- La Empresa Eléctrica Regional del Sur S. A. a través de su representante, ataca la sentencia de instancia manifestando que se han infringido las normas de derecho contempladas en el Art. 181,185,242 del Código de Trabajo y Art. 10 del Décimo Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma, pues, ha existido aplicación indebida y errónea interpretación de dichas normas de derecho que han sido determinantes de la parte dispositiva. Que no se debía aplicar el Art. 185 del Código de Trabajo porque es una bonificación por desahucio y por lo mismo no puede aplicarse al despido intempestivo. Se manda a pagar lo señalado en el Art. 181 del Código de Trabajo en relación con el Art. 10 del Contrato Colectivo, cuando el Auditor está excluido de los beneficios de la contratación colectiva. Por último no puede duplicarse la indemnización por despido estando de acuerdo en lo contemplado en el Art. 9 de la Ley 24 que garantiza el período comprendido entre el 10 de mayo de 1989 hasta el 30 de abril de 1991.TERCERO.- Por su parte el Dr. Michael Massa indica que el fallo le causa agravio porque: no se le paga los intereses, ni el triple del monto de las remuneraciones que no le fueron pagadas en la vigencia de las relaciones laborales, además no se le reconoce el 50% de recargo sobre los fondo de reserva ni se ha ordenado el pago de los complementos de gastos de representación, décimos terceros sueldos, vacaciones y costas judiciales. CUARTO.- Ahora bien, la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación en que se fundamenta la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. dice: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jursiprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. Se refiere a errores o vicios in iudicando esto es, cuando el juez de instancia elige mal una norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, mas, este Tribunal de Casación aprecia que en el fallo impugnado no hay infracción de norma de derecho alguna, puesto que, la Empresa Eléctrica pertenece al sector privado, no es aplicable para los empleados con nivel directivo o administrativo en las entidades privadas con finalidad social y pública el Art. 242 del Código de Trabajo, incluso así lo ha ordenado la Corte Suprema en Resolución publicada en Registro Oficial de 6 de abril de 1990; por consiguiente, el actor no obstante haber sido Jefe de Auditoría está amparado por el contrato colectivo. De lo dicho se sigue que la indemnización que manda a pagar el Tribunal de Instancia fundado en el contrato colectivo es pertinente y legal. En otro orden, la bonificación que prescribe el Art. 185 del Código Laboral es pertinente para los casos por despido por así ordenarlo el sexto inciso del Art. 189 del mismo cuerpo de leyes que indica: "el cálculo de estas indemnizaciones se hará a base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que alude en caso de desahucio". En tal virtud, la denuncia de la parte demandada contra la sentencia de instancia no tiene asidero y se la rechaza. QUINTO.-Refiriéndose al recurso de casación del actor, la Sala de Casación comenta que, el Juez de Instancia tiene competencia para calificar el recurso de casación y admitirlo previa la verificación de lo siguiente: a) Procedencia del recurso;b) La verificación del cumplimiento de los requisitos formales; y c) la constatación del plazo procesal para la interposición del recurso. El recurrente Dr. Massa en su escrito de interposición del recurso no determina las causales de casación en que se funda. Al respecto el tratadista español Manuel de la Plaza en su libro la Casación Civil expone: "Ahora bien: en otro aspecto menos conocido y estudiado, puede ser calificado de extraordinario este recurso, porque, en relación con los demás, sólo se autoriza por motivos preestablecidos, que, como veremos en su sazón, constituyen un NUMERUS CLAUSUS, y que no pueden ser ampliados, ni extendidos por interpretaciones analógicas y porque, además y también en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad-quem, obligando a decidir dentro del circulo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar". Nuestra Ley, también indica que, el recurso de casación es formalista y la actividad del Juez de Casación se restrigue a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque, pero, no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La Corte de Loja no debió calificar como válido el recurso y debió proceder conforme lo indica la parte final del Art. 7 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declaran improcedentes tanto el recurso de la parte actora como de la parte demandada en los términos señalados en este pronunciamiento. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno.


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue César Albarracin Manotoa en contra de la Empresa de Alcantarillado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El actor, en el juicio laboral seguido a la Empresa Municipal de Alcantarillado, interpone recurso de casación del fallo expedido por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, fundamentándose en la falta de aplicación de disposiciones del Código del Trabajo, puesto que, se ha dictado Visto Bueno contra ley, careciendo de eficacia dicha resolución; y, haber violado preceptos legales del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de los Social y Laboral establece que, el Inspector del Trabajo al dictar la Resolución de Visto Bueno, no ha cumplido con la ley, pues, ha admitido a trámite el Visto Bueno solicitado por el patrono, sin la presentación de la certificación de caja que justifique no hallarse en mora en el pago de las obligaciones patronales para que pueda ejercer sus derechos en contra de sus trabajadores (Ley de Oc. 10 de 1966- R.O.137). Que así mismo, se ha violado la Ley al dictar el Visto Bueno pasado los 45 días, careciendo de eficacia esa resolución. Que el tribunal de última instancia, no ha aplicado la sana crítica al analizar la prueba testifical presentada por el recurrente, es decir, no ha aplicado el sentido social que favorece a los trabajadores, violando también en ese sentido la ley. En consecuencia, casa la sentencia y ordena el pago de los rubros por despido intempestivo.

SE HA VIOLADO LA LEY EN LA SENTENCIA, ENTRE OTRAS COSAS POR NO HABER APLICADO EL SENTIDO SOCIAL QUE FAVORECE A LOS TRABAJADORES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Julio 28 de 1994; las 09h20

VISTOS.-La H. Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio promovido por César Augusto Albarracín Manotoa en contra de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Quito, y por ella en contra de su representante legal, Gerente Director Técnico, Ing. Julio Alvarez Torres, por cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, inclusive las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo, pronuncia sentencia confirmando la dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, juzgador que admite, en parte, la demanda y niega las indemnizaciones por despido intempestivo y otros reclamos, por lo que el actor antes nombrado, luego de que el Tribunal de última instancia, Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la Providencia de 3 de Marzo de 1994, de las 10h00, que niega el pedido de ampliación de la mencionada sentencia, interpone Recurso de Casación del referido fallo, fundamentándose en la falta de ampliación (sic) de los Arts. 4, 5, 599, 600 y Art. 43, literal i) del Código del Trabajo, y el Art. 3 del Decreto 1212 del diez de Octubre de 1966 y, además, porque la resolución por la que concedió el Visto Bueno el Inspector del Trabajo, la dictó contra Ley, esto es a los 49 días, por lo que tal resolución carece de eficacia, tanto más que la petición de Visto Bueno fue admitida al trámite, contradiciendo a lo dispuesto en el Decreto 1212 y a todos los precedentes jurisprudenciales existentes, inclusive establecidos por la Sala de lo Social y Laboral, acompañando, para mayor abundamiento foto copias de algunos datos jurisprudenciales. Y manifiesta el recurrente que se ha apoyado en la primera y segunda causales del Art. 3 de la Ley de Casación, ya que, inclusive, se han inobservado y violado los literales a), c), ch) y d) del Art. 31 de la Constitución Política de nuestra República, Ley Suprema, al tenor del Art. 140 de la misma Constitución, violándose, además, los Arts. 121, 223, 226, 235 y 278, 235 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia silencia sobre las pruebas aportadas por el recurrente en el Trámite de Visto Bueno, pues, se han infringido, así mismo, los Arts. 223, 226 Código Adjetivo Civil. Por consiguiente, así fundamentado el Recurso de Casación, la Primera Sala de la Corte Superior de Quito concede el Recurso interpuesto y ordena que sea elevado el proceso a la Sala de lo Social y Laboral de la Actual Corte Suprema de Justicia, Sala que por medio de su Decreto de Mayo 17 de 1994, de las 8h10, lleva a la inteligencia de las partes la recepción del proceso, para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación por lo que el recurrente Albarracín Manotos presenta su exposición escrita en la que analiza las razones por las cuales ha de ser admitido su Recurso de Casación, sin que la otra parte, la demandada, haya incorporado a los autos exposición alguna. Y como ninguna de las partes ha solicitado que se fije día y hora para que tenga lugar la Audiencia que permite aquella Ley de Casación en su Art. 12, el estado del Trámite del Recurso de Casación se halla para resolverse. Y para decidir, se considera: PRIMERO: Por lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación en vigencia, la Sala de lo Social y Laboral, especializada de la Corte Suprema, tiene ámbito legal pleno para analizar y resolver el Recurso de Casación relatado anteriormente. SEGUNDO: Es de carácter inconcluso lo establecido en el último inciso del Art. 3º de la Ley promulgada en el Registro Oficial # 137 del 10 de Octubre de 1966, que no ha sido reformada y peor derogada, inciso que textualmente, prescribe: "Para que el patrono pueda hacer uso de los derechos que el Código del Trabajo le confiere respecto a sus trabajadores deberá probar mediante certificación de la Caja, que no se halla en mora en el pago de sus obligaciones patronales", debiéndose tener en cuenta que esa "certificación" de que habla el inciso transcrito, se refiere a la fecha cabalmente del ejercicio de las acciones o peticiones legales que pueden presentar los empleadores en contra de sus trabajadores. En el presente caso, estudiado el trámite del Visto Bueno, que se encuentra obrante del folio 6 al folio 28 del Cuaderno de la última instancia, se encuentra los siguientes datos procesales: a).- que la solicitud de Visto Bueno presentada en contra del recurrente, ante el Inspector del Trabajo Pichincha, tiene fecha 10 de Junio de 1991; b) -Que la certificación de que se encuentra al día, la Empresa demandada, en el pago de sus obligaciones patronales, se refiere al mes de Abril de 1991; y c).- Que la Resolución del Visto Bueno se la expide el 29 de Julio de 1991, a las 11h00, fs. 28 del cuaderno antedicho. De estos datos ciertos procesales, se infiere que el Inspector del Trabajo de Pichincha que ha dictado la Resolución de Visto Bueno, antes indicada, no ha aplicado la Ley promulgada el 10 de octubre de 1966 en el Registro Oficial 137, Ley que contiene, en su Art. 3º, último inciso, la obligación sinequanon de que el empleador, para ejercer sus derechos o facultades en contra de sus trabajadores, en los casos mencionados en la Ley invocada anteriormente, ha de justificar que la obligación mencionada en líneas que anteceden, ha sido cumplida siendo deber legal, de parte del Inspector del Trabajo, de no admitir al trámite una solicitud de Visto Bueno para la que no se ha llenado aquel requisito legalísimo tantas ocasiones mencionado, violando el Art. 9 del Código Civil que declara que son nulos y de ningún valor los actos que prohibidos por la Ley se hayan realizado. Y en el estudio que nos ocupa, por otra parte, el Inspector del Trabajo, ha violado también el claro contenido del Art. 599 del Código del Trabajo puesto que aquel Inspector del Trabajo ha dictado dicha Resolución que concede el Visto Bueno más allá de los 45 días, Resolución que por extemporánea pierde su eficacia, más aún que se ha hecho efectivo el contenido del Art. 600 del invocado Código del Trabajo.- TERCERO.- En consecuencia, tanto más que el juzgador de última instancia, Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, no ha dado aplicación a la sana crítica al analizar la prueba aportada por el recurrente en casación, toda vez que la prueba testifical que ha aportado, en el curso del litigio judicial, da razón detalladamente, de que el referido accionante en el juicio de Trabajo, el mismo que interpone el Recurso de Casación fue primeramente agredido y ha empleado su defensa, todo lo cual debió, aplicando las reglas de la sana crítica, considerar la sentencia materia del Recurso de Casación, la que ha dejado de aplicar, como dice el recurrente, en su fundamentación del Recurso, el espíritu claro y amparador de los derechos del trabajador que contiene, en general, el Art. 31 de la Constitución Política de la República del Ecuador, o sea que el Tribunal de la última instancia no ha aplicado el sentido social que favorece a los trabajadores, violando así el texto y espíritu del Art. 5 del Código del Trabajo, que habla de la protección judicial y administrativa para los trabajadores, en garantía y eficacia de sus derecho. Por las consideraciones expuestas.ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia expedida por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 21 de Diciembre de 1993, a las 10h00, sentencia materia del Recurso de Casación, dictada en juicio de trabajo incoado por César Augusto Albarracín Manotoa en contra de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Quito y representada por el Gerente Director Técnico, Ing. Julio Alvarez Torres, y aceptándose la demanda del prenombrado Albarracín Manotoa, se ordena el pago de los valores reclamados en el escrito de demanda, y signados con los números 1, 2, 3 ,4, con los que reclama el pago por despido intempestivo. Por otra parte, en cuanto a las otras reclamaciones, lo expuesto en la sentencia objeto del Recurso de Casación debe cumplirse, debiendo el accionante Albarracín Manotoa recibir los valores que están consignados, como explica aquella sentencia recurrida a Casación, por haber depositado en el Juzgado de origen el accionado, valores que se afirman que se hallan determinados en los folios 26 y 27 del primer cuaderno procesal, en los que se encuentra la liquidación de esos valores, que deben ser entregados a Albarracín Manotoa, teniendo en cuenta el Art. agregado al Art. 591 del Código del Trabajo, en todo lo aplicable, ya que habla de pago de intereses, por todo lo cual ha de procederse a la correspondiente liquidación pericial, considerando el contenido del Juramento Deferido, en lo tocante a tiempo de servicios y última remuneración percibida, para efecto del pago de lo ordenado en esta decisión. Actúe el Dr. Julio Jaramillo Arízaga Conjuez de la Sala de lo Social y Laboral por Licencia del Dr. Cicerón Robles Velásquez. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno .- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente)

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Septiembre 1º de 1994; las 08h45
VISTOS: César A. Albarracín Manotoa, refieriéndose a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social y Laboral el 28 de Julio de 1994, a las 9h20, en el juicio seguido por el prenombrado Albarracín Manotoa contra la Empresa Municipal de Alcantarillado de Quito, ha presentado un escrito, por el que pide que se exprese que en el Considerando Segundo se ha deslizado un error mecanográfico, empleando la palabra inconcluso en vez de inconcuso, circunstancia que debe clarificarse, precisamente para el entendimiento correcto de aquel Considerando SEGUNDO. Con la presentación de esa petición se ha verificado el texto del proyecto que fue firmado por los componentes de la Sala sobredicha y se encuentra, no podía ser de otra manera, que se ha empleado, con toda propiedad, la siguiente frase: "Es de carácter inconcuso lo establecido en el último inciso del Art. 3º de la Ley promulgada en el Registro Nº 137 del 10 de Octubre de 1966, que no ha sido reformada y peor derogada, inciso que, textualmente, prescribe: "Por tanto, es de legalidad, de juridicidad, de justicia, que se reconozca, de acuerdo con la auténtica verdad, que al pasar a limpio el proyecto sobredicho, en el Considerando SEGUNDO se ha cometido el error mecanográfico indicado por el peticionario. En consecuencia, aceptando la solicitud presentada por Albarracín Manotoa se consigna que no se trata del término inconcluso sino del término inconcuso, cuyo significado es distinto del término inconcluso que no se debió utilizar en el Considerando tantas veces mencionado. En esta forma, para los fines legales pertinentes, queda aclarado el texto del precitado Considerando SEGUNDO. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Raúl Yánez Garzón en contra de LA INTERNACIONAL, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La primera Sala de la Corte Superior de Quito, confirmando el fallo apelado, dispone que ha lugar al pago de 24 mensualidades y lo correspondiente al Contrato Colectivo de Trabajo en favor del demandante. De dicha sentencia, interpone recurso de casación Diego Terán Dammer, argumentando aplicación indebida y errónea interpretación de normas legales, en razón de que, la resolución recurrida se basa en la absolución o comunicación suscrita por el Director General del Trabajo.
La Sala de Casación considera que no existe aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho, puesto que, el fundamento del Tribunal sentenciador para confirmar el derecho del trabajador a las 24 mensualidades, es la Ley 24 dictada por la Función Legislativa, que garantiza la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo y que se hallaba vigente a la fecha del despido, pero que, la parte recurrente sólo quiere hacer valer en su beneficio los dos incisos finales del Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089, olvidando la estabilidad que establece la Ley ya citada. En tal virtud, desecha el recurso interpuesto.

DE ACUERDO CON LA LEY No 24 VIGENTE A LA FECHA DEL DESPIDO, EL TRABAJADOR TIENE DERECHO AL PAGO DE 24 MENSUALIDADES POR LA ESTABILIDAD QUE GARANTIZA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Septiembre 7 de 1994; las 09h15.
VISTOS: Diego Terán Dammer, dentro del juicio laboral iniciado por Raúl Oswaldo Yánez Garzón en contra de La Internacional, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la mayoría de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la misma, que confirma el fallo estimatorio de la demanda, esto es, habiéndose demostrado el despido intempestivo de que ha sido objeto el demandante, ha lugar el pago de 24 mensualidades conforme lo previsto en las leyes 1066 y No 2089 que consta en el Registro Oficial No 598 de 8 de enero de 1991 y lo pertinente al contrato Colectivo de Trabajo vigente a esa fecha. Para resolver, se considera: PRIMERO.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 102 de la Constitución y lo prescrito en el Art. 1 de la Ley de Casación, esta sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema es la competente para conocer y resolver el recurso en cuestión. SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente que: Los antecedentes de la parte resolutiva de la sentencia recurrida es la absolución del Director del Trabajo, y que la sentencia de la Corte Superior esta aplicando indebidamente las disposiciones legales y da una errónea interpretación de las normas en que ha pretendido fundamentar el fallo. Que las indemnizaciones, previstas en los Decretos 1066 y 2089, son inconstitucionales, la Ley 024 publicada en el Registro No 193 de 18 de mayo de 1989, no faculta al Presidente de la República, dictar leyes de carácter obligatorio, sino, exclusivamente fijar sueldos y salarios. Que el Decreto aplicable al reclamo no podrá ser otro que el vigente a la fecha del despido; esto es, el vigente al 17 de enero de 1991, en tal virtud es el Decreto 2089 publicado en el Registro Oficial de 8 de enero de 1989 el aplicable al caso. El recurso se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- La Sala de Instancia para aceptar la demanda del trabajador y ordenar el pago de veinte y cuatro mensualidades, efectivamente, se basa en la comunicación No DGT-00310 de 8 de abril de 1991 suscrita por el Director General del Trabajo de ese entonces que dice: "Los trabajadores que hubieren laborado por más de tres años en forma ininterrumpida y a la orden del mismo empleador y cuya relación laboral se termina por voluntad unilateral del empleador, tendrán derecho a una indemnización equivalente a la remuneración de dos años hasta el 30 de abril de 1991; y, con posterioridad a esta fecha hasta el 31 de diciembre de 1991, los trabajadores que hubieren servido por más de un año ininterrumpidamente al mismo empleador y que fueren despedidos por éste, tendrán derecho a la indemnización equivalente a doce meses de remuneración" . CUARTO.- Es indiscutible que Raúl Oswaldo Yánez fue despedido con fecha 17 de enero de 1991, así lo acepta la parte recurrente incluso al fundamentar el recurso de casación; en tal razón, no existe ninguna aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho emanadas tanto de la Ley 24 publicada en Registro Oficial de 18 de mayo de 1989 ni de los Decretos 1066 y 2089 publicados en los Registros Oficiales de 14 de noviembre de 1989 y 8 de enero de 1991 respectivamente. El más importante para confirmar el derecho del trabajador a veinte y cuatro mensualidades es la Ley 24 dictada por la Función Legislativa que en su Art. 9 garantiza la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, que mantengan relación de dependencia por tres años consecutivos, cual es el caso del actor, gozarán de dos años de estabilidad DESDE EL PRIMERO DE ENERO DE 1989 hasta el PRIMERO DE MAYO DE 1991. Como se dijo antes, el trabajador fue despedido el 17 de enero de 1991 está por tanto incurso en el período de estabilidad de la Ley de la Función Legislativa y que incluso tiene mayor jerarquía que los Decretos Ejecutivos aludidos. QUINTO.- En definitiva, el recurso de casación no es procedente, por cuanto la parte recurrente solo quiere hacer valer en su beneficio los dos incisos finales del Art. 10 del Decreto Ejecutivo 2089 que se refieren: " el beneficio del año de estabilidad será exclusivo para aquellos trabajadores que no hubieren pactado contratos colectivos..." y, que: "...la estabilidad garantizada en el Decreto 1066... será imputable a la que establece en este artículo..."; pero, se olvida de la existencia de la estabilidad de dos años decretada por la Ley de la Función Legislativa No 24 vigente a la época del despido. Ahora bien, lo que si es necesario aclarar es que según acta de finiquito que corre a folios 12, el actor cobró lo correspondiente al Art. 10 del Contrato Colectivo: 24 meses de remuneración; 25% de remuneración por 18 años y lo pertinente al Art. 189 del Código de Trabajo. Por lo dicho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación formulado por Diego Terán Dammer, con la aclaración que el trabajador tiene cobrado lo pertinente al contrato colectivo. Queda vigente el pago de las veinte y cuatro mensualidades que reclama el trabajador. Sin costas. Léase y Notifíquese.-
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).


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