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RECURSO DE CASACION
En
el juicio que por indemnizaciones trabajo, sigue Rafael Guamaní
Chicaiza en contra de María Gangotena de Mancheno, la
Sala resuelve:
SINTESIS:
Actor y demandada interponen
recurso de casación. El primero de ellos, por el hecho
de que la Segunda Sala de la Corte Superior de Latacunga le ha
negado el derecho a indemnizaciones por despido intempestivo;
y, la segunda alegando que sólo se ha tomado en cuenta
el juramento deferido del demandante sobre el tiempo de servicios,
sin valorar la prueba instrumental que ella presentó.
La Sala aprecia que el accionante pretende una nueva revisión
de las pruebas sobre el despido intempestivo alegado, lo cual
no es procedente puesto que la casación únicamente
puede interponerse por determinadas causas previstas en la Ley,
sin que el recurrente haya señalado causal de casación.
Por su parte la accionada, al contestar la demanda, no ha impugnado
nada sobre el tiempo de servicios indicado por el actor, por
lo que, la Sala no observa que exista error de interpretación
de los preceptos jurídicas aplicables a la valoración
de la prueba del juramento deferido. En tal virtud, se rechaza
el recurso de casación tanto del actor como de la demanda.
SE RECHAZA RECURSO DE CASACION
POR NO HABERSE SEÑALADO CAUSAL DE CASACION Y POR NO EXISTIR
ERROR DE INTERPRETACION DE PRECEPTOS JURIDICOS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Mayo 3 de 1994, las 9h00.-
VISTOS.- Tanto actor como demanda, o sea, Rafael Guamaní
y María Sofía Gangotena de Mancheno, interponen
recurso de casación de la sentencia de mayoría
dictada por la Corte Superior de Latacunga el 28 de julio de
1993, sentencia que en su parte resolutiva reforma la de primer
nivel en cuanto a los fondos de reserva y despido intempestivo
que se los niega. Para resolver, se considera: PRIMERO.-
De conformidad con lo prescrito en el Art. 1 de la Ley de Casación,
esta Sala especializada de lo Social y Laboral es la competente
para conocer y resolver los mentados recursos. SEGUNDO.- Rafael
Guamaní alega que la señorita Juez de Trabajo de
Latacunga, dictó sentencia favorable a sus pretensiones
y declara procedente el pago a su favor de los derechos correspondientes
al despido intempestivo, toda vez que, tal hecho lo probó
fehacientemente, tanto con las declaraciones testimoniales cuanto
por la certificación conferida por la señora Inspectora
del Trabajo de Cotopaxi, no obstante la Corte de Latacunga en
la Segunda Sala, se permite reformar la sentencia, negando su
derecho a reclamar las indemnizaciones por despido intempestivo,
aduciendo un pretexto sumamente infundado, toda vez, se dice,
que ha puesto resistencia para volver a su trabajo cuando a fs.
45, 45 vta., 46 del cuaderno de primera instancia, las pruebas
testimoniales no controvertidas ni tachadas, hacen prueba plena
sobre el despido de que fue víctima por su empleadora
y finalmente a fs. 51 del mismo cuaderno de primer nivel consta
el documento suscrito por la señora Inspectora del Trabajo
de Cotopaxi que asevera y demuestra el despido intempestivo,
por lo tanto la Segunda Sala de la Corte de Latacunga cometió
un grave error al negarle ese derecho, por lo que pide a la Sala
especializada de lo Social y Laboral, se sirva en análisis
de las pruebas casar la sentencia declarando procedente el pago
de las indemnizaciones por despido. Se fundamenta en lo que dispone
los Arts. 7 y 189 del Código del Trabajo. TERCERO.-
Lo relatado en el considerando anterior, destaca y resalta que,
lo que pretende el recurrente Rafael Guamaní es una nueva
revisión de las pruebas sobre el despido alegado, como
si se tratara de una nueva instancia. Esta Sala indica que el
recurso extraordinario de casación es mucho más
particular y limitado, pues, la casación únicamente
puede interponerse por determinadas causas que están precisadas
en la ley, como se puede observar del Art. 3 de la Ley en la
materia y cuando los recursos ordinarios ya se hayan agotado.
Mas, en el caso de recurso de casación formulado por Rafael
Guamaní, si bien la sentencia es dictada por un Tribunal
de última instancia, en cambio, no señala el recurrente
ninguna causal de casación como fundamento de su recurso.
El Art. 6 de la Ley de Casación dispone que el escrito
de interposición del recurso deberá constar en
forma obligatoria lo señalado en los 4 numerales de que
se compone esta disposición legal. El Nº 4 dice :
"Los fundamentos en los que se apoya el recurso deben ser
expuestos en forma clara y sucinta. El recurrente deberá
explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de
la sentencia o decisión cada una de las causales en que
fundamenta el recurso". Es precisamente este requisito obligatorio
el que no ha cumplido el recurrente no obstante que tuvo quince
días para hacerlo ante esta Sala de la Corte Suprema.
El actor se limita a indicar supuestos hechos que ya fueron objeto
de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de
Instancia de la Corte Superior. Para el evento que el recurrente
alegue que existe error en la sentencia, de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, este Tribunal
de Casación aclara que debe demostrarse por parte del
recurrente en cuál norma positiva sobre la valoración
de la prueba ha errado el juez, y cómo tal hecho, ha sido
medio para producir error en la aplicación de una norma
sustantiva. Por lo dicho, no prospera el recurso del actor. Se
aclara que si bien el Tribunal accedió favorablemente
a aceptar el recurso de hecho del actor fue porque la Corte de
Instancia afirmó que al no haber Rafael Guamaní
apelado de la sentencia de primera instancia no tenía
opción de casación, cuando, en realidad la sentencia
de Segundo Nivel no era totalmente confirmatoria de aquella sino
reformatoria, lo que no quita la facultad del Tribunal de Casación
para un examen de los requisitos y formalidades que requiere
el recurso extraordinario de casación. CUARTO.-
En lo concerniente al recurso de la demanda María Sofía
Gangotena, la misma alega que: El fallo de mayoría tan
sólo toma en cuenta lo que prescribe el Art. 569 del Código
del Trabajo referente al tiempo de servicio, sin valorar la prueba
instrumental que presentó, escrituras públicas
que justifican y demuestran que el actor en el período
a que hace relación dichas escrituras no laboró
bajo su dependencia. Si se toma en cuenta el juramento deferido,
se incrementa el tiempo de trabajo, por lo que existe aplicación
errónea del Art. 569 del Código del Trabajo. QUINTO.-
Las escrituras que anexa la demandada no son prueba capaz
y suficiente que demuestre el tiempo de servicio del actor, lo
que contienen las escrituras públicas que anexó
la empleadora son escrituras de adjudicación de huasipungo
de la Hacienda Bellavista a varias personas y nada más.
Cuando la parte accionada contestó la demanda nada impugnó
respecto al tiempo de servicio que señaló el actor,
de ahí que este Tribunal de Casación no observa
que exista error de interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba del juramento
deferido rendido por Rafael Guamaní y menos que sea determinante
en la parte resolutiva de la sentencia. El juramento deferido
es una diligencia probatoria específica de la legislación
laboral y para su procedencia es menester tan sólo que:
de autos se hubiere probado la existencia de la relación
laboral; y, que no existiera pruebas o habiendo estas sean insuficientes
para demostrar el tiempo de servicio y remuneración percibida.
La disposición del Art. 569 del Código del Trabajo
deviene del afán que tiene el legislador de proteger los
derechos laborales procurando impedir que por cualquier formalidad
procesal se vean conculcados los derechos del trabajador. Por
estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se rechazan los recursos
de casación interpuestos tanto por actor como por la demandada.
Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón
Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno
En el juicio laboral propuesto
por Héctor Reinoso Magno en contra de Texaco Petroleum
Company y Waren Douglas Guillies Campo, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El conflicto colectivo promovido
por los trabajadores de la Texaco, ha sido resuelto mediante
sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
de Primera Instancia, por la que se aprueba una acta transaccional
de las partes en litigio, sentencia que tiene fuerza de ejecutoria
y sin que ninguna de las partes haya apelado de ella. De la mencionada
sentencia, se plantea juicio ante el Juez de Trabajo, demandando
precisamente la nulidad del fallo, habiendo sido dicha demanda
aceptada por el Juez de Primera Instancia y rechazada por la
Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, razón por la
que, la parte actora interpone recurso de casación del
fallo del Superior.
La Sala de lo Social y Laboral al resolver el recurso de casación
considera que, jurídicamente no se podía proponer
ante el Organo Jurisdiccional la nulidad de la sentencia pronunciada
por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Primera
Instancia, justamente porque ese fallo se dictó para dar
término al conflicto, por lo que esos efectos y la sentencia
ejecutoriada no pueden ser materia del conocimiento del Juez
privativo que sólo conoce de los conflictos individuales.
Que lo obrado, resuelto y ejecutado dentro del trámite
del conflicto colectivo y ante un Tribunal de Conciliación
y Arbitraje, no puede ser disuadido, reformado y peor declarado
como no existente un acuerdo transaccional que ha sido aprobado
en sentencia, misma que ha llegado a ejecutoriarse. En consecuencia,
se desecha por improcedente el recurso.
NO PROCEDE QUE POR CASACION
SE REVEA LO ACTUADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Mayo 9 de 1994; las 08h30.-
VISTOS : De la sentencia pronunciada por la H. Cuarta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, pronunciamiento
efectuado el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00, por el que
"aceptándose el recurso de Apelación deducido
por Warren Douglas Guillies Campo, y acogiéndose sus excepciones
oportunamente deducidas, se revoca la sentencia venida en grado
y se rechaza la demanda, el actor Héctor Washington Reinoso
Magno, dentro del juicio Verbal Sumario de trabajo Nº 54-93,
seguido en contra de la Texaco Petroleum Company y del señor
Warren Douglas Gillies Campo, interpone Recurso de Casación
para ante la Sala de lo Social y Laboral, Sala especializada
de la Corte Suprema de Justicia, recurso por el que el juicio
sobredicho llega a la Sala de lo Social y Laboral, la misma que,
con fecha 21 de Febrero de 1994, a las 9h00, en el trámite
determinado en la Ley de Casación, expide el decreto por
el que se lleva a la inteligencia de las partes la recepción
del proceso y ordena que el recurrente fundamente el Recurso
en el plazo de quince días hábiles, para los fines
del Art. 11 de la Ley de Casación, por cuyo motivo el
mencionado recurrente presenta su fundamentación el 28
de Febrero de 1994, a las 10h00, fundamentación que es
contradicha por el prenombrado demandado Gillies Campo, quien
incorpora a los autos exposición el 18 de Marzo de 1994,
a las 16h00, expidiendo la Sala indicada, con fecha 28 de Marzo
de 1994, a las 8h30', el decreto por el que ordena que "pase
el proceso a la Sala". Por esta razón, se encuentra
por resolverse el Recurso de Casación interpuesto por
del demandante Reinoso Magno. Y para decidir, se considera:
PRIMERO.- Por hallarse en vigencia la Ley de Casación
desde el 18 de Mayo de 1993. fecha de su promulgación
en el Registro Oficial Nº 192, la Sala de lo Social y Laboral
tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso tantas
veces indicado, en fuerza de lo preceptuado en el Art. 1 de la
invocada Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente
Reinoso Magno, al comparecer ante la Cuarta Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, determina las normas legales de
procedimiento y sustantivas que a su criterio han sido violadas
unas, mal interpretadas y erróneamente aplicadas otras,
por cuya motivación señala que su Recurso lo propone
por las CAUSALES 1a., 2a., 3a., del Art. 3 de la Ley de Casación,
interposición que por hallarse dentro del plazo legal
y contener los requisitos exigidos por la Ley de Casación,
se lo admite y la causa se remite a la Sala de lo Social y Laboral.
Pues, la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito
invoca, para dictar su sentencia, en la forma ya relatada, el
contenido de los Arts. 501, 529, numeral 9, 471, 231, 245,169
numerales 1º, 2º 3º, 4º y 6º, 246, 558,
35, inciso segundo, del Código del Trabajo, 49 de la Ley
de Federación de Abogados del Ecuador, 44 del Código
de Procedimiento Civil consignando en la sentencia antes referida,
materia del Recurso de Casación, los razonamientos que
estima la precitada Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito, como aplicables, legal y jurídicamente, para
su decisión de revocar el fallo que le fue en grado, dictado
por el Juez Primero del Trabajo de Pichincha. TERCERO.- Corresponde
a esta Sala, de acuerdo con el texto y el espíritu de
la Ley de Casación dilucidar si procede o no el Recurso
que ha sido interpuesto por el señor Reinoso Magno, teniendo
en cuenta que los fallos de Casación, de conformidad con
lo preceptuado en el Art. 19 de la Ley de Casación constituyen
precedentes Jurisprudenciales Obligatorios y vinculantes para
la interpretación de aplicación de las Leyes, excepto
para la propia Corte Suprema. En esta virtud, haciendo hincapié
en las normas de derecho procedimental y sustantivo utilizadas
para la decisión objeto del Recurso de Casación,
y las normas que en igual sentido el recurrente ha utilizado
para deducir dicho recurso, se expresan las reflexiones de carácter
legal y jurídico, que en seguida se concretan: A) El Art.
501 del Código del Trabajo, que habla de la representación
de los trabajadores, establece que en las Asociaciones de Trabajadores
y en general en los trámite de que trata el Capítulo
I, los Trabajadores serán representados por el Comité
de Empresa "y si no lo hubiere, un Comité Especial
designado por ellos". Por consiguiente, esta norma, Art.
501, hay que relacionarla, obligatoriamente, con lo que dispone
el Art. 457 del mismo Código del Trabajo, función
6a., "Representar a los afiliados por medio de su personero
legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese,
cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos",
esto es que el Comité Especial que hace las veces del
Comité e Empresa, se halla capacitado para representar
a los trabajadores judicial o extrajudicialmente, tanto que en
el Art. 495 del propio Cuerpo de Leyes, que habla de la terminación
de la huelga, dispone que ella termina: "1.- Por arreglo
directo entre empleadores y trabajadores; 2.- Por acuerdo entre
las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
y 4.- Por fallo, ejecutoriado". En consecuencia, el Comité
Especial, que interviene a falta del Comité de Empresa,
tiene que representar a los trabajadores en todos los aspectos
contemplados en el Capítulo I antes invocado, deduciéndose
que no solamente en la audiencia de conciliación se puede
llegar a un acuerdo transaccional, sino fuera de ella, "El
acuerdo tendrá fuerza ejecutoria", o sea que queda
inamovible, manteniéndose aquel acuerdo para todos los
efectos materia de la transacción. Y más aún,
si por voluntad de las partes el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje pronuncia sentencia aprobando un acta transaccional,
sentencia de la que ninguna de las partes promueve apelación
alguna o reclama insubsistencia o nulidad de la referida acta
transaccional, la misma que, en el presente caso, ha sido ejecutoriada
mediante las respectivas actas de finiquito y de liquidación
de los haberes de los trabajadores, por cuya razón legal
ya no se podría, jurídicamente hablando, proponer
ante el Organo Jurisdiccional competente la nulidad de esa sentencia,
precisamente por haber sido ya ejecutada, nulidad que no puede
proponerse sino ante el Juez de Primera Instancia que la pronunció,
que para el caso que nos ocupa, no es el Juez del Trabajo sino
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cabalmente porque
esa Acta Transaccional se ha celebrado para terminar el Conflicto
Colectivo promovido por los trabajadores de Texaco; B).- La sentencia,
objeto del Recurso de Casación, en forma primordial, destaca
la aplicabilidad del Art. 556 del Código del Trabajo,
manifestando que la jurisdicción y competencia de los
jueces del trabajo es privativa para conocer y resolver los conflictos
individuales provenientes de las relaciones de trabajo, "y
que no se encuentren sometidos a la decisión de la otra
autoridad". Con efecto la letra j) del Art. 31 de la Constitución
Política de la República del Ecuador establece
que "Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos
a Tribunales de Conciliación y Arbitraje, integrados por
los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario
del trabajo. Estos Tribunales serán los únicos
competentes para la calificación tramitación y
resolución de los conflictos". Y por ello, en la
ley, Código del Trabajo, Art. 553, establece que para
la administración de justicia funcionarán juzgados
del trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje,
asignando, en el Art. 555, las Atribuciones de los Tribunales
de Conciliación y Arbitraje, los mismos que actuarán
dentro de las atribuciones determinadas en el Capítulo
"De los Conflictos Colectivos". En consecuencia, así
como en el presente caso se ha promovido un conflicto colectivo
y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de primera instancia
ha llegado a dictar sentencia aprobatoria de un acuerdo que da
término a ese conflicto, claro está que esos efectos
y la sentencia ejecutoriada no pueden ser materia de conocimiento
del Juez privativo que sólo conoce de los conflictos individuales,
y peor todavía si se pide que deje sin efecto providencias
que han causado ejecutoria y que aún han sido ejecutadas.
C) la jurisprudencia establecida sobre la situación legal
que últimamente se deja expresada es abundante. Pero no
está por demás puntualizar algunos fallos que se
han expedido resolviendo ese problema de competencia, en atención
a la recta e inexorable administración de justicia. En
primer término, débese considerar la decisión
constante en la Gaceta Judicial Nº 9 de la Serie XII, pág.
1868, en la parte pertinente que, textualmente, indica: "Es
menester anotar que esta reforma está en perfecta armonía
con el contenido del Art. 323 del Código de Procedimiento
Civil que tiene su inspiración en el Axioma Jurídico
de que la ejecución de un fallo corresponde al Juez de
Primera Instancia que lo expidió, principio inconcuso
al que alude el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera,
como regla 8a. de la Competencia (Derecho Práctico Civil
y Penal, Tomo I, Pág. 124), toda vez que, la ejecución
es parte complementaria del juicio mismo y que la potestad del
Juez de administrar justicia comprende estas tres operaciones
diversas: el conocimiento del asunto controvertido; su juzgamiento;
y, la ejecución de lo resuelto, que en el Derecho Romano
se conoce con la denominación de Notio, Judiciun Et Imperium.
El fundamento de este axioma es que el Juez que intervino en
el juicio y lo resolvió es quien mejor puede conocer el
espíritu y alcance de su propio fallo, y, por lo mismo,
es quien mejor, más exactitud puede ejecutar su pensamiento
y la intención que tuvo para pronunciarlo", caso
jurisprudencial que había de recordarlo precisamente porque
el caso venido en casación ha sido resuelto dentro de
un conflicto colectivo y que ha sido sentenciado por el respectivo
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, establecido por
la Ley con competencia para la resolución de esos Conflictos
y, en consecuencia, para dictar el fallo respectivo y ejecutarlo,
como bien se refiere en el fallo arriba transcrito, en su considerando
"Tercero". Igualmente, la sentencia publicada en la
Gaceta Judicial Nº 2, de la Serie XV, Pág. 414, considerando
"DECIMO", se pronuncia sobre los conceptos que hay
que tenerlos en cuenta en todo juicio y para la ejecución
de lo decidido dentro de un juicio señalado, considerando
que, textualmente, expresa: "Pero no sólo se trata
de mirar el problema laboral, desde el punto de vista jurídico
social que recoge la Legislación Ecuatoriana. Se trata
también de un asunto que mira a la naturaleza y fondo
de lo jurídico; esto es a la jurisdicción y competencia.
Para ello recurrimos el Art. 1º del Código de Procedimiento
Civil que expresa, con toda claridad, que la jurisdicción,
es el poder de Administrar Justicia y consiste en la Potestad
Pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia
determinada que corresponde a los Magistrados y Jueces establecidos
por las Leyes. Y, la competencia, es la medida dentro de la cual
la referida potestad está dividida entre los diversos
Tribunales y Juzgados por razón del territorio, de las
cosas, de las personas y de los grados. En consecuencia, entratándose
de los fallos dictados por los Tribunales de Conciliación
y Arbitraje que tienen un procedimiento especial sus fallos no
pueden ser materia de reforma por un Tribunal, en este caso de
la Cuarta Sala, ya que nos estaríamos distrayendo de la
órbita de nuestras propias funciones e invadiendo jurídicamente
un campo que no nos corresponde intervenir. No así, la
jurisdicción y la competencia que si tenemos como Tribunal
Supremo de última instancia en los fallos judiciales emitidos
por los Juzgados y Tribunales de la República sometidos
a la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional,
que es el caso que se examina: Resolver, sobre los fallos dictados
en grado por un Juez de Trabajo, de una Sala de la Corte Superior
de Justicia. Además la Constitución Política
del Estado establece en forma explícita que "Los
Conflictos de Trabajo serán sometidos a Tribunales de
Conciliación y Arbitraje integrados por los empleadores
y trabajadores presididos por un Funcionario de Trabajo, Tribunales
que SERAN LOS UNICOS COMPETENTES PARA LA CALIFICACION, TRAMITACION
Y RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS (Art. 31, letra k)". En definitiva,
lo obrado y resuelto y ejecutado dentro del trámite del
Conflicto Colectivo y ante un Tribunal de Conciliación
y Arbitraje no pude ser disuadido, reformado, y, peor, muchísimo
peor, declarar como no existente un acuerdo transaccional que
ha sido aprobado en sentencia, la misma que ha llegado a ejecutoriarse,
conviertiéndose en inamovible, en todo sentido, puesto
que no se ha procedido a implantar la acción de nulidad,
ejecutoria que dentro de lo jurídico es intocable e invariable
dentro del texto adoptado por el Tribunal que ha resuelto el
Conflicto promovido por los trabajadores de Texaco. CH) Con relación
al Art. 571 del Código del Trabajo, que se afirma que
ha sido, por su errónea aplicación, violado, ha
de considerarse que el Acta de Liquidación y Finiquito
se ha celebrado ante el consiguiente Inspector del Trabajo y
teniendo en cuenta los derechos concedidos a los trabajadores
de Texaco en el Acta Transaccional tantas veces mencionada, derechos
que de acuerdo con esos argumentos han sido pormenorizados, e
inclusive en el juicio que ha subido por casación, el
actor, voluntariamente, ha solemnizado con su firma la liquidación
y finiquito, percibiendo, además, las cantidades que le
han correspondido por la referida liquidación, debiendo
entenderse por otra parte, que por acuerdo entre la empleadora
y los trabajadores han llegado a dar por terminado el Quinto
Contrato Colectivo, terminación que podía efectuarse
por lo preceptuado en el Art. 245 del Código del Trabajo,
que prescribe "Que los Contratos o Pactos Colectivos terminan
por las causas fijadas en los numerales 1º, 2º, 3º,
4º y 6º del Art. 169, hallándose entre esas
causas la "2" que indica que termina el contrato "Por
acuerdo de las Partes" que es lo que ha sucedido, pues,
entre las atribuciones de la Dirección del Trabajo se
encuentra la de resolver los Conflictos Colectivos "siempre
que voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento"
encontrándonos, por el estudio del proceso, que los trabajadores
y la empleadora se han sometido precisamente a las autoridades
del trabajo para dar por concluido el referido Contrato Colectivo,
terminación, como consecuencia lógica y jurídica,
que ha sido remplazada por lo que los trabajadores han alcanzado
mediante el Acta Transaccional, inclusive, bonificaciones que
no estaban contempladas en el Contrato Colectivo. En resumen
, las normas legales que ha utilizado para dictar su sentencia
la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito son
las precisas, en fuerza de la verdad procesal existente, ya que
ha precedido una sentencia dictada por el Organo Jurisdiccional
Competente, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por
cuya razón y por lo establecido en el Art. 489 del Código
del Trabajo, no se puede ni suspender siquiera la ejecución
de una sentencia o una transacción que ponga fin a un
Conflicto Colectivo, en respecto al principio Universal de procedimiento
de plena justicia, que la cosa Juzgada impide que se revea lo
resuelto y ejecutoriado, procediendo a consagrar una vez más
ese otro principio de actuación justiciera que se refiere
también a que no se puede litigar por el mismo asunto
dos veces, que es lo que resultaría si se admitiese los
reclamos del actor Héctor Reinoso Magno, quien presenta
su demanda ante el Juez del Trabajo el 25 de Julio de 1991, demanda
que ha sido citada por boleta, último citación,
el lº de Noviembre de 1991, fecha en la que ya estaba concluido
todo trámite, el mismo que se deja relatado en el texto
de este fallo, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
por lo que aparecen improcedentes tales reclamaciones tanto más
cuanto que el prenombrado demandante solicita indemnizaciones
que no están ni siquiera contempladas en el Acta Transaccional
muchísimas ocasiones referida, puesto que exige el pago
de indemnizaciones por Despido Intempestivo y otros conceptos,
manifestando o haciendo conocer que se ha propuesto acción
colusoria por el mencionado Acuerdo Transaccional, acción
que comprende, legalmente hablando, la declaratoria de nulidad
de dicha acta con la que se ponía fin al Conflicto Colectivo,
por cuyo motivo no procede que por casación se revea lo
actuado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
desecha por improcedente el recurso de casación interpuesto
por Héctor Washington Reinoso Magno de la sentencia pronunciada
por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito,
el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00. Y se llama la atención,
severamente, al Juez de origen por la falta de estudio procesal.
Sin costas. Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez.- David
Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.-
ACLARACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.
Quito, Junio 1º de 1994; las 10h15.-
VISTOS: El señor Hector Washington Reinoso Magno
solicita que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social
y Laboral, el 9 de Mayo de 1994, a las 8h30, sentencia por la
que "se desecha por improcedente el recurso de casación
interpuesto por Hector Washington Reinoso Magno de la sentencia
pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Quito, el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00. Y se llama
la atención severamente al Juez de origen por la falta
de estudio procesal", sea aclarada, en siguiente sentido:
"que el fallo casado ratifica la sentencia de la 4ta. Sala
de la Corte Superior en lo que se refiere al señor WARREN
GUILLIES CAMPO por sus propios y personales derechos unica y
exclusivamente, tal y como en dicha sentencia se dispone, ACLARACION
QUE EN FORMA EXPRESA SOLICITO A LA SALA". Con aquella petición
de aclaración se comunicó traslado a la parte demandada,
Texaco Petroleum Company , representada por el señor Warren
Douglas Guilles Campo, concediéndole el término
de 48 horas, traslado que ha sido contestado, oportunamente.
En esta virtud, para resolver la mencionada petición de
aclaración se considera: PRIMERO.- El Art. 286 del Código
de Procedimiento Civil establece las razones por las cuales una
decisión o sentencia puede ser aclarada o ampliada, según
el caso. Con efecto, la aclaración tiene lugar cuando
la sentencia es obscura; y la ampliación, cuando no se
hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiese
omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Mas la sentencia
antes aludida, dictada por esta Sala de lo Social y Laboral no
contiene obscuridad alguna, ni ha dejado de resolver los puntos
subidos por el Recurso de Casación, motivos legales por
los que no es procedente la aclaración pedida por el señor
Reinoso Magno, y pero, muchísimo peor, en la forma que
se solicita dicha aclaración, forma que entraña
una verdadera reforma de la sentencia tantas veces indicada,
puesto que se pide que sea ratificada la Sentencia de la Cuarta
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito "en lo
que se refiere al señor Warren Guillies Campo por sus
propios y personales derechos única y exclusivamente,
tal y como en dicha sentencia se dispone", declaración
que esta Sala de lo Social y Laboral no debe hacerla porque no
se puede alterar el contenido de una sentencia, en ningún
caso, como prescribe el Art. 285 del Código de Proceder
en lo Civil. SEGUNDO.- La Sala de lo Social y Laboral
Especializada, convertida en Sala de Casación, por lo
dispuesto en el Art. 102 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, tiene que sujetarse, estrictamente,
a lo que establece la Ley de Casación y demás leyes
conexas, por lo que al expedir la referida sentencia de 9 de
Mayo de 1994, de las 8h30', se sujetó a las leyes que
debieron ser consideradas para la expresada decisión.
Por las consideraciones expuestas, se niega la llamada aclaración
solicitada por el señor Héctor Washington Reinoso
Magno, el mismo que no debe continuar articulando para retardar
el ejercicio de la justicia.- NOTIFIQUESE.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez- David
Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.-
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Kléber Jara Arias encontra del Dr. Luis
Ortiz Liquidador de Industrias Lagarto, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Social y Laboral
casa la sentencia parcialmente, por considerar que existe errónea
aplicación del Art. 93 del Código de Trabajo, así
como del inumerado siguiente al derogado Art. 591 ibídem,
puesto que ordena el pago de indemnizaciones con el triple de
recargo e intereses, sin tomar en cuenta que el demandado depositó
en tiempo oportuno la cuantía señalada por el actor
en su demanda; que de igual manera existe falta de aplicación
de preceptos legales al no tomar en cuenta el último sueldo
que el accionante percibía. En tal virtud, dispone que
se tome en cuenta en la liquidación la cantidad depositada
por el accionado, así como el último sueldo que
ha ganado el trabajador.
SE CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA,
POR EXISTIR EN LA MISMA ERROR EN LA APLICACION Y FALTA DE APLICACION
DE PRECEPTOS LEGALES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 1º de 1994; las 08h50
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Kléber
Adán Jara Arias en contra de la Empresa Industrias Lagarto,
el Dr. Luis Ortíz, liquidador de la misma, dentro del
término interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, por lo que
llega el proceso a conocimiento de este Tribunal que, para resolver
considera: PRIMERO.- Se ha dado cumplimiento a lo establecido
por los artículos 2, 3, 6, 7 y 11 de la Ley de Casación,
que determinan los requisitos formales para que proceda este
recurso. SEGUNDO.-El Dr. Luis Ortiz en la calidad
indicada ataca la sentencia antes referida, afirmando que el
juzgador ha violado el Art. 323 del Código de Procedimiento
Civil al enviar una comisión para la recepción
de declaraciones testimoniales en Conocoto y Calderón;
que en la sentencia no se ha tomado en cuenta la consignación
o depósito que hiciera para satisfacer el monto reclamado
y que se ha dispuesto, pese a ello el pago de intereses; que
se ha pronunciado favorablemente sobre el despido intempestivo,
pese a que las declaraciones testimoniales han sido receptadas
fuera de término ya que sólo existe una declaración
a favor del demandante. En suma, fundamenta su recurso en los
numerales primero, segundo, tercero y cuarto del Art. 3 de la
Ley de Casación. Esta Sala considera: a) Que las comisiones
dispuestas por el Sr. Juez de la Causa para las declaraciones
testimoniales tanto en Conocoto como en Calderón no contravienen
a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en
su Art. 323, puesto que no se ha justificado que existe por carretera
menos de 15 kilómetros entre la ciudad e Quito y dichas
parroquias, no siendo por tanto admisible la certificación
constante a fojas 61, según la cual se determina dicha
distancia en línea recta; por consiguiente queda descartada
la afirmación de que ha existido errónea interpretación
de las normas de derecho; b) La no comparecencia de la parte
demanda a la audiencia de conciliación, como ha ocurrido
en el presente caso, equivale a la negativa simple de los fundamentos
de la demanda y por consiguiente es así la forma en la
que se trabó la litis. Sin embargo el juez en la sentencia
debió tomar en cuenta que la parte demandada depositó
en el juzgado en tiempo oportuno, es decir antes de la audiencia
de conciliación a la suma de trescientos mil sucres, que
equivale a la cuantía señalada por el accionante
y en virtud de tal depósito debía disponer que
tal suma sea imputable a lo que le corresponda recibir al trabajador
y abstenerse de ordenar el pago con el triple de recargo y con
intereses, como erróneamente lo ha dispuesto en los numerales
1 y 9 del fallo; existe pues, en este caso, errónea aplicación
del Art. 93 y del artículo innumerado siguiente al actualmente
derogado 591 del Código del Trabajo. c) En atención
al instrumento que corre a fojas 35 de los autos el último
sueldo que percibió el actor fue de cuarenta y cinco mil
sucres, no obstante el juez en la sentencia no toma en cuenta
dicha prueba, existiendo en el caso falta de aplicación
del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.-Débese
advertir que contrariamente a lo que sostiene el Dr. Luis Ortiz
Salazar, en ningún momento, en ninguna parte del escrito
de la demanda se afirma que él ha despedido al actor,
allí se indica que la Sra. Carmen Amzuro viuda de Contac
es la que le ha despedido. En lo que se refiere a la representación
legal de la empresa, el Dr. Luis Ortíz Salazar en su calidad
de liquidador, según el Art. 148 de la Ley de Compañías
tiene la representación legal de la empresa en liquidación,
calidad que se acredita con el documento que obra a fojas 37
de los autos, no teniendo responsabilidad solidaria con la compañía
demandada atento a lo dispuesto en la Ley Nº 31 que reforma
la Ley de Compañías en su artículo 29 (Registro
Oficial Nº 222; 29-VI-89); aclarándose que la sentencia
impugnada no le obliga a él al pago de las indemnizaciones
que en ella se han establecido, sino únicamente a la empresa
accionada. Por las consideraciones que quedan puntualizadas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia del nivel inferior,
y se dispone que conforme se establece en los considerandos respectivos
de este fallo, se tome en cuenta en la liquidación de
los haberes que le correspondan al trabajador, la cantidad de
trescientos mil sucres depositada por la parte demanda y la remuneración
de cuarenta y cinco mil sucres mensuales que percibía.
Llámase severamente la atención al Dr. Jorge Costa
Jiménez Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha , por no
haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley
de Casación y por referirse erróneamente al Art.
8 de la misma, cuando el aplicable al caso era el Art. 9. Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén
Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).-
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