RECURSO DE CASACION

 

En el juicio que por indemnizaciones trabajo, sigue Rafael Guamaní Chicaiza en contra de María Gangotena de Mancheno, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Actor y demandada interponen recurso de casación. El primero de ellos, por el hecho de que la Segunda Sala de la Corte Superior de Latacunga le ha negado el derecho a indemnizaciones por despido intempestivo; y, la segunda alegando que sólo se ha tomado en cuenta el juramento deferido del demandante sobre el tiempo de servicios, sin valorar la prueba instrumental que ella presentó.
La Sala aprecia que el accionante pretende una nueva revisión de las pruebas sobre el despido intempestivo alegado, lo cual no es procedente puesto que la casación únicamente puede interponerse por determinadas causas previstas en la Ley, sin que el recurrente haya señalado causal de casación. Por su parte la accionada, al contestar la demanda, no ha impugnado nada sobre el tiempo de servicios indicado por el actor, por lo que, la Sala no observa que exista error de interpretación de los preceptos jurídicas aplicables a la valoración de la prueba del juramento deferido. En tal virtud, se rechaza el recurso de casación tanto del actor como de la demanda.

SE RECHAZA RECURSO DE CASACION POR NO HABERSE SEÑALADO CAUSAL DE CASACION Y POR NO EXISTIR ERROR DE INTERPRETACION DE PRECEPTOS JURIDICOS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Mayo 3 de 1994, las 9h00.-
VISTOS.- Tanto actor como demanda, o sea, Rafael Guamaní y María Sofía Gangotena de Mancheno, interponen recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Corte Superior de Latacunga el 28 de julio de 1993, sentencia que en su parte resolutiva reforma la de primer nivel en cuanto a los fondos de reserva y despido intempestivo que se los niega. Para resolver, se considera: PRIMERO.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala especializada de lo Social y Laboral es la competente para conocer y resolver los mentados recursos. SEGUNDO.- Rafael Guamaní alega que la señorita Juez de Trabajo de Latacunga, dictó sentencia favorable a sus pretensiones y declara procedente el pago a su favor de los derechos correspondientes al despido intempestivo, toda vez que, tal hecho lo probó fehacientemente, tanto con las declaraciones testimoniales cuanto por la certificación conferida por la señora Inspectora del Trabajo de Cotopaxi, no obstante la Corte de Latacunga en la Segunda Sala, se permite reformar la sentencia, negando su derecho a reclamar las indemnizaciones por despido intempestivo, aduciendo un pretexto sumamente infundado, toda vez, se dice, que ha puesto resistencia para volver a su trabajo cuando a fs. 45, 45 vta., 46 del cuaderno de primera instancia, las pruebas testimoniales no controvertidas ni tachadas, hacen prueba plena sobre el despido de que fue víctima por su empleadora y finalmente a fs. 51 del mismo cuaderno de primer nivel consta el documento suscrito por la señora Inspectora del Trabajo de Cotopaxi que asevera y demuestra el despido intempestivo, por lo tanto la Segunda Sala de la Corte de Latacunga cometió un grave error al negarle ese derecho, por lo que pide a la Sala especializada de lo Social y Laboral, se sirva en análisis de las pruebas casar la sentencia declarando procedente el pago de las indemnizaciones por despido. Se fundamenta en lo que dispone los Arts. 7 y 189 del Código del Trabajo. TERCERO.- Lo relatado en el considerando anterior, destaca y resalta que, lo que pretende el recurrente Rafael Guamaní es una nueva revisión de las pruebas sobre el despido alegado, como si se tratara de una nueva instancia. Esta Sala indica que el recurso extraordinario de casación es mucho más particular y limitado, pues, la casación únicamente puede interponerse por determinadas causas que están precisadas en la ley, como se puede observar del Art. 3 de la Ley en la materia y cuando los recursos ordinarios ya se hayan agotado. Mas, en el caso de recurso de casación formulado por Rafael Guamaní, si bien la sentencia es dictada por un Tribunal de última instancia, en cambio, no señala el recurrente ninguna causal de casación como fundamento de su recurso. El Art. 6 de la Ley de Casación dispone que el escrito de interposición del recurso deberá constar en forma obligatoria lo señalado en los 4 numerales de que se compone esta disposición legal. El Nº 4 dice : "Los fundamentos en los que se apoya el recurso deben ser expuestos en forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamenta el recurso". Es precisamente este requisito obligatorio el que no ha cumplido el recurrente no obstante que tuvo quince días para hacerlo ante esta Sala de la Corte Suprema. El actor se limita a indicar supuestos hechos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Instancia de la Corte Superior. Para el evento que el recurrente alegue que existe error en la sentencia, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, este Tribunal de Casación aclara que debe demostrarse por parte del recurrente en cuál norma positiva sobre la valoración de la prueba ha errado el juez, y cómo tal hecho, ha sido medio para producir error en la aplicación de una norma sustantiva. Por lo dicho, no prospera el recurso del actor. Se aclara que si bien el Tribunal accedió favorablemente a aceptar el recurso de hecho del actor fue porque la Corte de Instancia afirmó que al no haber Rafael Guamaní apelado de la sentencia de primera instancia no tenía opción de casación, cuando, en realidad la sentencia de Segundo Nivel no era totalmente confirmatoria de aquella sino reformatoria, lo que no quita la facultad del Tribunal de Casación para un examen de los requisitos y formalidades que requiere el recurso extraordinario de casación. CUARTO.- En lo concerniente al recurso de la demanda María Sofía Gangotena, la misma alega que: El fallo de mayoría tan sólo toma en cuenta lo que prescribe el Art. 569 del Código del Trabajo referente al tiempo de servicio, sin valorar la prueba instrumental que presentó, escrituras públicas que justifican y demuestran que el actor en el período a que hace relación dichas escrituras no laboró bajo su dependencia. Si se toma en cuenta el juramento deferido, se incrementa el tiempo de trabajo, por lo que existe aplicación errónea del Art. 569 del Código del Trabajo. QUINTO.- Las escrituras que anexa la demandada no son prueba capaz y suficiente que demuestre el tiempo de servicio del actor, lo que contienen las escrituras públicas que anexó la empleadora son escrituras de adjudicación de huasipungo de la Hacienda Bellavista a varias personas y nada más. Cuando la parte accionada contestó la demanda nada impugnó respecto al tiempo de servicio que señaló el actor, de ahí que este Tribunal de Casación no observa que exista error de interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba del juramento deferido rendido por Rafael Guamaní y menos que sea determinante en la parte resolutiva de la sentencia. El juramento deferido es una diligencia probatoria específica de la legislación laboral y para su procedencia es menester tan sólo que: de autos se hubiere probado la existencia de la relación laboral; y, que no existiera pruebas o habiendo estas sean insuficientes para demostrar el tiempo de servicio y remuneración percibida. La disposición del Art. 569 del Código del Trabajo deviene del afán que tiene el legislador de proteger los derechos laborales procurando impedir que por cualquier formalidad procesal se vean conculcados los derechos del trabajador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se rechazan los recursos de casación interpuestos tanto por actor como por la demandada. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Cicerón Robles Velásquez.- Rubén Bravo Moreno


En el juicio laboral propuesto por Héctor Reinoso Magno en contra de Texaco Petroleum Company y Waren Douglas Guillies Campo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El conflicto colectivo promovido por los trabajadores de la Texaco, ha sido resuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Primera Instancia, por la que se aprueba una acta transaccional de las partes en litigio, sentencia que tiene fuerza de ejecutoria y sin que ninguna de las partes haya apelado de ella. De la mencionada sentencia, se plantea juicio ante el Juez de Trabajo, demandando precisamente la nulidad del fallo, habiendo sido dicha demanda aceptada por el Juez de Primera Instancia y rechazada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, razón por la que, la parte actora interpone recurso de casación del fallo del Superior.
La Sala de lo Social y Laboral al resolver el recurso de casación considera que, jurídicamente no se podía proponer ante el Organo Jurisdiccional la nulidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Primera Instancia, justamente porque ese fallo se dictó para dar término al conflicto, por lo que esos efectos y la sentencia ejecutoriada no pueden ser materia del conocimiento del Juez privativo que sólo conoce de los conflictos individuales. Que lo obrado, resuelto y ejecutado dentro del trámite del conflicto colectivo y ante un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, no puede ser disuadido, reformado y peor declarado como no existente un acuerdo transaccional que ha sido aprobado en sentencia, misma que ha llegado a ejecutoriarse. En consecuencia, se desecha por improcedente el recurso.

NO PROCEDE QUE POR CASACION SE REVEA LO ACTUADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.-
Quito, Mayo 9 de 1994; las 08h30.-
VISTOS : De la sentencia pronunciada por la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, pronunciamiento efectuado el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00, por el que "aceptándose el recurso de Apelación deducido por Warren Douglas Guillies Campo, y acogiéndose sus excepciones oportunamente deducidas, se revoca la sentencia venida en grado y se rechaza la demanda, el actor Héctor Washington Reinoso Magno, dentro del juicio Verbal Sumario de trabajo Nº 54-93, seguido en contra de la Texaco Petroleum Company y del señor Warren Douglas Gillies Campo, interpone Recurso de Casación para ante la Sala de lo Social y Laboral, Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, recurso por el que el juicio sobredicho llega a la Sala de lo Social y Laboral, la misma que, con fecha 21 de Febrero de 1994, a las 9h00, en el trámite determinado en la Ley de Casación, expide el decreto por el que se lleva a la inteligencia de las partes la recepción del proceso y ordena que el recurrente fundamente el Recurso en el plazo de quince días hábiles, para los fines del Art. 11 de la Ley de Casación, por cuyo motivo el mencionado recurrente presenta su fundamentación el 28 de Febrero de 1994, a las 10h00, fundamentación que es contradicha por el prenombrado demandado Gillies Campo, quien incorpora a los autos exposición el 18 de Marzo de 1994, a las 16h00, expidiendo la Sala indicada, con fecha 28 de Marzo de 1994, a las 8h30', el decreto por el que ordena que "pase el proceso a la Sala". Por esta razón, se encuentra por resolverse el Recurso de Casación interpuesto por del demandante Reinoso Magno. Y para decidir, se considera: PRIMERO.- Por hallarse en vigencia la Ley de Casación desde el 18 de Mayo de 1993. fecha de su promulgación en el Registro Oficial Nº 192, la Sala de lo Social y Laboral tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso tantas veces indicado, en fuerza de lo preceptuado en el Art. 1 de la invocada Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente Reinoso Magno, al comparecer ante la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, determina las normas legales de procedimiento y sustantivas que a su criterio han sido violadas unas, mal interpretadas y erróneamente aplicadas otras, por cuya motivación señala que su Recurso lo propone por las CAUSALES 1a., 2a., 3a., del Art. 3 de la Ley de Casación, interposición que por hallarse dentro del plazo legal y contener los requisitos exigidos por la Ley de Casación, se lo admite y la causa se remite a la Sala de lo Social y Laboral. Pues, la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito invoca, para dictar su sentencia, en la forma ya relatada, el contenido de los Arts. 501, 529, numeral 9, 471, 231, 245,169 numerales 1º, 2º 3º, 4º y 6º, 246, 558, 35, inciso segundo, del Código del Trabajo, 49 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, 44 del Código de Procedimiento Civil consignando en la sentencia antes referida, materia del Recurso de Casación, los razonamientos que estima la precitada Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, como aplicables, legal y jurídicamente, para su decisión de revocar el fallo que le fue en grado, dictado por el Juez Primero del Trabajo de Pichincha. TERCERO.- Corresponde a esta Sala, de acuerdo con el texto y el espíritu de la Ley de Casación dilucidar si procede o no el Recurso que ha sido interpuesto por el señor Reinoso Magno, teniendo en cuenta que los fallos de Casación, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 19 de la Ley de Casación constituyen precedentes Jurisprudenciales Obligatorios y vinculantes para la interpretación de aplicación de las Leyes, excepto para la propia Corte Suprema. En esta virtud, haciendo hincapié en las normas de derecho procedimental y sustantivo utilizadas para la decisión objeto del Recurso de Casación, y las normas que en igual sentido el recurrente ha utilizado para deducir dicho recurso, se expresan las reflexiones de carácter legal y jurídico, que en seguida se concretan: A) El Art. 501 del Código del Trabajo, que habla de la representación de los trabajadores, establece que en las Asociaciones de Trabajadores y en general en los trámite de que trata el Capítulo I, los Trabajadores serán representados por el Comité de Empresa "y si no lo hubiere, un Comité Especial designado por ellos". Por consiguiente, esta norma, Art. 501, hay que relacionarla, obligatoriamente, con lo que dispone el Art. 457 del mismo Código del Trabajo, función 6a., "Representar a los afiliados por medio de su personero legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos", esto es que el Comité Especial que hace las veces del Comité e Empresa, se halla capacitado para representar a los trabajadores judicial o extrajudicialmente, tanto que en el Art. 495 del propio Cuerpo de Leyes, que habla de la terminación de la huelga, dispone que ella termina: "1.- Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores; 2.- Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y 4.- Por fallo, ejecutoriado". En consecuencia, el Comité Especial, que interviene a falta del Comité de Empresa, tiene que representar a los trabajadores en todos los aspectos contemplados en el Capítulo I antes invocado, deduciéndose que no solamente en la audiencia de conciliación se puede llegar a un acuerdo transaccional, sino fuera de ella, "El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria", o sea que queda inamovible, manteniéndose aquel acuerdo para todos los efectos materia de la transacción. Y más aún, si por voluntad de las partes el Tribunal de Conciliación y Arbitraje pronuncia sentencia aprobando un acta transaccional, sentencia de la que ninguna de las partes promueve apelación alguna o reclama insubsistencia o nulidad de la referida acta transaccional, la misma que, en el presente caso, ha sido ejecutoriada mediante las respectivas actas de finiquito y de liquidación de los haberes de los trabajadores, por cuya razón legal ya no se podría, jurídicamente hablando, proponer ante el Organo Jurisdiccional competente la nulidad de esa sentencia, precisamente por haber sido ya ejecutada, nulidad que no puede proponerse sino ante el Juez de Primera Instancia que la pronunció, que para el caso que nos ocupa, no es el Juez del Trabajo sino del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cabalmente porque esa Acta Transaccional se ha celebrado para terminar el Conflicto Colectivo promovido por los trabajadores de Texaco; B).- La sentencia, objeto del Recurso de Casación, en forma primordial, destaca la aplicabilidad del Art. 556 del Código del Trabajo, manifestando que la jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo es privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo, "y que no se encuentren sometidos a la decisión de la otra autoridad". Con efecto la letra j) del Art. 31 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que "Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a Tribunales de Conciliación y Arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos Tribunales serán los únicos competentes para la calificación tramitación y resolución de los conflictos". Y por ello, en la ley, Código del Trabajo, Art. 553, establece que para la administración de justicia funcionarán juzgados del trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje, asignando, en el Art. 555, las Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los mismos que actuarán dentro de las atribuciones determinadas en el Capítulo "De los Conflictos Colectivos". En consecuencia, así como en el presente caso se ha promovido un conflicto colectivo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de primera instancia ha llegado a dictar sentencia aprobatoria de un acuerdo que da término a ese conflicto, claro está que esos efectos y la sentencia ejecutoriada no pueden ser materia de conocimiento del Juez privativo que sólo conoce de los conflictos individuales, y peor todavía si se pide que deje sin efecto providencias que han causado ejecutoria y que aún han sido ejecutadas. C) la jurisprudencia establecida sobre la situación legal que últimamente se deja expresada es abundante. Pero no está por demás puntualizar algunos fallos que se han expedido resolviendo ese problema de competencia, en atención a la recta e inexorable administración de justicia. En primer término, débese considerar la decisión constante en la Gaceta Judicial Nº 9 de la Serie XII, pág. 1868, en la parte pertinente que, textualmente, indica: "Es menester anotar que esta reforma está en perfecta armonía con el contenido del Art. 323 del Código de Procedimiento Civil que tiene su inspiración en el Axioma Jurídico de que la ejecución de un fallo corresponde al Juez de Primera Instancia que lo expidió, principio inconcuso al que alude el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, como regla 8a. de la Competencia (Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Pág. 124), toda vez que, la ejecución es parte complementaria del juicio mismo y que la potestad del Juez de administrar justicia comprende estas tres operaciones diversas: el conocimiento del asunto controvertido; su juzgamiento; y, la ejecución de lo resuelto, que en el Derecho Romano se conoce con la denominación de Notio, Judiciun Et Imperium. El fundamento de este axioma es que el Juez que intervino en el juicio y lo resolvió es quien mejor puede conocer el espíritu y alcance de su propio fallo, y, por lo mismo, es quien mejor, más exactitud puede ejecutar su pensamiento y la intención que tuvo para pronunciarlo", caso jurisprudencial que había de recordarlo precisamente porque el caso venido en casación ha sido resuelto dentro de un conflicto colectivo y que ha sido sentenciado por el respectivo Tribunal de Conciliación y Arbitraje, establecido por la Ley con competencia para la resolución de esos Conflictos y, en consecuencia, para dictar el fallo respectivo y ejecutarlo, como bien se refiere en el fallo arriba transcrito, en su considerando "Tercero". Igualmente, la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Nº 2, de la Serie XV, Pág. 414, considerando "DECIMO", se pronuncia sobre los conceptos que hay que tenerlos en cuenta en todo juicio y para la ejecución de lo decidido dentro de un juicio señalado, considerando que, textualmente, expresa: "Pero no sólo se trata de mirar el problema laboral, desde el punto de vista jurídico social que recoge la Legislación Ecuatoriana. Se trata también de un asunto que mira a la naturaleza y fondo de lo jurídico; esto es a la jurisdicción y competencia. Para ello recurrimos el Art. 1º del Código de Procedimiento Civil que expresa, con toda claridad, que la jurisdicción, es el poder de Administrar Justicia y consiste en la Potestad Pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada que corresponde a los Magistrados y Jueces establecidos por las Leyes. Y, la competencia, es la medida dentro de la cual la referida potestad está dividida entre los diversos Tribunales y Juzgados por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados. En consecuencia, entratándose de los fallos dictados por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que tienen un procedimiento especial sus fallos no pueden ser materia de reforma por un Tribunal, en este caso de la Cuarta Sala, ya que nos estaríamos distrayendo de la órbita de nuestras propias funciones e invadiendo jurídicamente un campo que no nos corresponde intervenir. No así, la jurisdicción y la competencia que si tenemos como Tribunal Supremo de última instancia en los fallos judiciales emitidos por los Juzgados y Tribunales de la República sometidos a la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, que es el caso que se examina: Resolver, sobre los fallos dictados en grado por un Juez de Trabajo, de una Sala de la Corte Superior de Justicia. Además la Constitución Política del Estado establece en forma explícita que "Los Conflictos de Trabajo serán sometidos a Tribunales de Conciliación y Arbitraje integrados por los empleadores y trabajadores presididos por un Funcionario de Trabajo, Tribunales que SERAN LOS UNICOS COMPETENTES PARA LA CALIFICACION, TRAMITACION Y RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS (Art. 31, letra k)". En definitiva, lo obrado y resuelto y ejecutado dentro del trámite del Conflicto Colectivo y ante un Tribunal de Conciliación y Arbitraje no pude ser disuadido, reformado, y, peor, muchísimo peor, declarar como no existente un acuerdo transaccional que ha sido aprobado en sentencia, la misma que ha llegado a ejecutoriarse, conviertiéndose en inamovible, en todo sentido, puesto que no se ha procedido a implantar la acción de nulidad, ejecutoria que dentro de lo jurídico es intocable e invariable dentro del texto adoptado por el Tribunal que ha resuelto el Conflicto promovido por los trabajadores de Texaco. CH) Con relación al Art. 571 del Código del Trabajo, que se afirma que ha sido, por su errónea aplicación, violado, ha de considerarse que el Acta de Liquidación y Finiquito se ha celebrado ante el consiguiente Inspector del Trabajo y teniendo en cuenta los derechos concedidos a los trabajadores de Texaco en el Acta Transaccional tantas veces mencionada, derechos que de acuerdo con esos argumentos han sido pormenorizados, e inclusive en el juicio que ha subido por casación, el actor, voluntariamente, ha solemnizado con su firma la liquidación y finiquito, percibiendo, además, las cantidades que le han correspondido por la referida liquidación, debiendo entenderse por otra parte, que por acuerdo entre la empleadora y los trabajadores han llegado a dar por terminado el Quinto Contrato Colectivo, terminación que podía efectuarse por lo preceptuado en el Art. 245 del Código del Trabajo, que prescribe "Que los Contratos o Pactos Colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del Art. 169, hallándose entre esas causas la "2" que indica que termina el contrato "Por acuerdo de las Partes" que es lo que ha sucedido, pues, entre las atribuciones de la Dirección del Trabajo se encuentra la de resolver los Conflictos Colectivos "siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento" encontrándonos, por el estudio del proceso, que los trabajadores y la empleadora se han sometido precisamente a las autoridades del trabajo para dar por concluido el referido Contrato Colectivo, terminación, como consecuencia lógica y jurídica, que ha sido remplazada por lo que los trabajadores han alcanzado mediante el Acta Transaccional, inclusive, bonificaciones que no estaban contempladas en el Contrato Colectivo. En resumen , las normas legales que ha utilizado para dictar su sentencia la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito son las precisas, en fuerza de la verdad procesal existente, ya que ha precedido una sentencia dictada por el Organo Jurisdiccional Competente, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por cuya razón y por lo establecido en el Art. 489 del Código del Trabajo, no se puede ni suspender siquiera la ejecución de una sentencia o una transacción que ponga fin a un Conflicto Colectivo, en respecto al principio Universal de procedimiento de plena justicia, que la cosa Juzgada impide que se revea lo resuelto y ejecutoriado, procediendo a consagrar una vez más ese otro principio de actuación justiciera que se refiere también a que no se puede litigar por el mismo asunto dos veces, que es lo que resultaría si se admitiese los reclamos del actor Héctor Reinoso Magno, quien presenta su demanda ante el Juez del Trabajo el 25 de Julio de 1991, demanda que ha sido citada por boleta, último citación, el lº de Noviembre de 1991, fecha en la que ya estaba concluido todo trámite, el mismo que se deja relatado en el texto de este fallo, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por lo que aparecen improcedentes tales reclamaciones tanto más cuanto que el prenombrado demandante solicita indemnizaciones que no están ni siquiera contempladas en el Acta Transaccional muchísimas ocasiones referida, puesto que exige el pago de indemnizaciones por Despido Intempestivo y otros conceptos, manifestando o haciendo conocer que se ha propuesto acción colusoria por el mencionado Acuerdo Transaccional, acción que comprende, legalmente hablando, la declaratoria de nulidad de dicha acta con la que se ponía fin al Conflicto Colectivo, por cuyo motivo no procede que por casación se revea lo actuado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha por improcedente el recurso de casación interpuesto por Héctor Washington Reinoso Magno de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00. Y se llama la atención, severamente, al Juez de origen por la falta de estudio procesal. Sin costas. Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.-

ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.
Quito, Junio 1º de 1994; las 10h15.-
VISTOS: El señor Hector Washington Reinoso Magno solicita que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social y Laboral, el 9 de Mayo de 1994, a las 8h30, sentencia por la que "se desecha por improcedente el recurso de casación interpuesto por Hector Washington Reinoso Magno de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 16 de Diciembre de 1993, a las 10h00. Y se llama la atención severamente al Juez de origen por la falta de estudio procesal", sea aclarada, en siguiente sentido: "que el fallo casado ratifica la sentencia de la 4ta. Sala de la Corte Superior en lo que se refiere al señor WARREN GUILLIES CAMPO por sus propios y personales derechos unica y exclusivamente, tal y como en dicha sentencia se dispone, ACLARACION QUE EN FORMA EXPRESA SOLICITO A LA SALA". Con aquella petición de aclaración se comunicó traslado a la parte demandada, Texaco Petroleum Company , representada por el señor Warren Douglas Guilles Campo, concediéndole el término de 48 horas, traslado que ha sido contestado, oportunamente. En esta virtud, para resolver la mencionada petición de aclaración se considera: PRIMERO.- El Art. 286 del Código de Procedimiento Civil establece las razones por las cuales una decisión o sentencia puede ser aclarada o ampliada, según el caso. Con efecto, la aclaración tiene lugar cuando la sentencia es obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiese omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Mas la sentencia antes aludida, dictada por esta Sala de lo Social y Laboral no contiene obscuridad alguna, ni ha dejado de resolver los puntos subidos por el Recurso de Casación, motivos legales por los que no es procedente la aclaración pedida por el señor Reinoso Magno, y pero, muchísimo peor, en la forma que se solicita dicha aclaración, forma que entraña una verdadera reforma de la sentencia tantas veces indicada, puesto que se pide que sea ratificada la Sentencia de la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito "en lo que se refiere al señor Warren Guillies Campo por sus propios y personales derechos única y exclusivamente, tal y como en dicha sentencia se dispone", declaración que esta Sala de lo Social y Laboral no debe hacerla porque no se puede alterar el contenido de una sentencia, en ningún caso, como prescribe el Art. 285 del Código de Proceder en lo Civil. SEGUNDO.- La Sala de lo Social y Laboral Especializada, convertida en Sala de Casación, por lo dispuesto en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador, tiene que sujetarse, estrictamente, a lo que establece la Ley de Casación y demás leyes conexas, por lo que al expedir la referida sentencia de 9 de Mayo de 1994, de las 8h30', se sujetó a las leyes que debieron ser consideradas para la expresada decisión. Por las consideraciones expuestas, se niega la llamada aclaración solicitada por el señor Héctor Washington Reinoso Magno, el mismo que no debe continuar articulando para retardar el ejercicio de la justicia.- NOTIFIQUESE.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Cicerón Robles Velásquez- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.-


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Kléber Jara Arias encontra del Dr. Luis Ortiz Liquidador de Industrias Lagarto, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Social y Laboral casa la sentencia parcialmente, por considerar que existe errónea aplicación del Art. 93 del Código de Trabajo, así como del inumerado siguiente al derogado Art. 591 ibídem, puesto que ordena el pago de indemnizaciones con el triple de recargo e intereses, sin tomar en cuenta que el demandado depositó en tiempo oportuno la cuantía señalada por el actor en su demanda; que de igual manera existe falta de aplicación de preceptos legales al no tomar en cuenta el último sueldo que el accionante percibía. En tal virtud, dispone que se tome en cuenta en la liquidación la cantidad depositada por el accionado, así como el último sueldo que ha ganado el trabajador.

SE CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, POR EXISTIR EN LA MISMA ERROR EN LA APLICACION Y FALTA DE APLICACION DE PRECEPTOS LEGALES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL
Quito, Junio 1º de 1994; las 08h50
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Kléber Adán Jara Arias en contra de la Empresa Industrias Lagarto, el Dr. Luis Ortíz, liquidador de la misma, dentro del término interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, por lo que llega el proceso a conocimiento de este Tribunal que, para resolver considera: PRIMERO.- Se ha dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 2, 3, 6, 7 y 11 de la Ley de Casación, que determinan los requisitos formales para que proceda este recurso. SEGUNDO.-El Dr. Luis Ortiz en la calidad indicada ataca la sentencia antes referida, afirmando que el juzgador ha violado el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil al enviar una comisión para la recepción de declaraciones testimoniales en Conocoto y Calderón; que en la sentencia no se ha tomado en cuenta la consignación o depósito que hiciera para satisfacer el monto reclamado y que se ha dispuesto, pese a ello el pago de intereses; que se ha pronunciado favorablemente sobre el despido intempestivo, pese a que las declaraciones testimoniales han sido receptadas fuera de término ya que sólo existe una declaración a favor del demandante. En suma, fundamenta su recurso en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta Sala considera: a) Que las comisiones dispuestas por el Sr. Juez de la Causa para las declaraciones testimoniales tanto en Conocoto como en Calderón no contravienen a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art. 323, puesto que no se ha justificado que existe por carretera menos de 15 kilómetros entre la ciudad e Quito y dichas parroquias, no siendo por tanto admisible la certificación constante a fojas 61, según la cual se determina dicha distancia en línea recta; por consiguiente queda descartada la afirmación de que ha existido errónea interpretación de las normas de derecho; b) La no comparecencia de la parte demanda a la audiencia de conciliación, como ha ocurrido en el presente caso, equivale a la negativa simple de los fundamentos de la demanda y por consiguiente es así la forma en la que se trabó la litis. Sin embargo el juez en la sentencia debió tomar en cuenta que la parte demandada depositó en el juzgado en tiempo oportuno, es decir antes de la audiencia de conciliación a la suma de trescientos mil sucres, que equivale a la cuantía señalada por el accionante y en virtud de tal depósito debía disponer que tal suma sea imputable a lo que le corresponda recibir al trabajador y abstenerse de ordenar el pago con el triple de recargo y con intereses, como erróneamente lo ha dispuesto en los numerales 1 y 9 del fallo; existe pues, en este caso, errónea aplicación del Art. 93 y del artículo innumerado siguiente al actualmente derogado 591 del Código del Trabajo. c) En atención al instrumento que corre a fojas 35 de los autos el último sueldo que percibió el actor fue de cuarenta y cinco mil sucres, no obstante el juez en la sentencia no toma en cuenta dicha prueba, existiendo en el caso falta de aplicación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.-Débese advertir que contrariamente a lo que sostiene el Dr. Luis Ortiz Salazar, en ningún momento, en ninguna parte del escrito de la demanda se afirma que él ha despedido al actor, allí se indica que la Sra. Carmen Amzuro viuda de Contac es la que le ha despedido. En lo que se refiere a la representación legal de la empresa, el Dr. Luis Ortíz Salazar en su calidad de liquidador, según el Art. 148 de la Ley de Compañías tiene la representación legal de la empresa en liquidación, calidad que se acredita con el documento que obra a fojas 37 de los autos, no teniendo responsabilidad solidaria con la compañía demandada atento a lo dispuesto en la Ley Nº 31 que reforma la Ley de Compañías en su artículo 29 (Registro Oficial Nº 222; 29-VI-89); aclarándose que la sentencia impugnada no le obliga a él al pago de las indemnizaciones que en ella se han establecido, sino únicamente a la empresa accionada. Por las consideraciones que quedan puntualizadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia del nivel inferior, y se dispone que conforme se establece en los considerandos respectivos de este fallo, se tome en cuenta en la liquidación de los haberes que le correspondan al trabajador, la cantidad de trescientos mil sucres depositada por la parte demanda y la remuneración de cuarenta y cinco mil sucres mensuales que percibía. Llámase severamente la atención al Dr. Jorge Costa Jiménez Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha , por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación y por referirse erróneamente al Art. 8 de la misma, cuando el aplicable al caso era el Art. 9. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- David Altamirano Sánchez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga (Conjuez Permanente).-


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