Artículo 1.- El sufragio es derecho y deber de los
ciudadanos ecuatorianos. Pormedio de el se hace efectiva su participación
en la vida del Estado. El voto de los analfabetos es facultativo.
La calidad de ciudadano se acredita con la cédula de ciudadanía.
Artículo 2.- El voto es acto personal, obligatorio
y secreto. Para los ciudadanos mayores de sesenta y cinco anos,
el voto es facultativo.
Solo en los casos señalados en esta Ley, los ciudadanos
quedaran exentos de la obligación de sufragar.
Artículo 3.- Se garantiza la representación
de las minorías en las elecciones pluripersonales, como
principio fundamental del sistema democrático.
Artículo 4.- No pueden votar:
a) Quienes no contesten en los padrones electorales; y,
b) Quienes sean miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional en servicio activo.
Artículo 5.- Es elector todo ecuatoriano, hombre o
mujer, mayor de dieciocho anos que se halle en goce de los derechos
de ciudadania y re.na los requisitos determinados en esta Ley.
La calidad de elector se probará con la presentación
de la cÉdula de identidad y ciudadanía en la correspondiente
mesa electoral, sin consideración de la fecha en que Ésta
fue otorgada por el Registro Civil.
Artículo 6.- La calidad de elector habilita:
1.-Para elegir a quienes deban ejercer las funciones del
Poder Público;
2.-Para ser elegido y desempeñar los diversos cargos
que comprendan dichas funciones; y,
3.-Para votar en los plebiscitos y referéndums.
Artículo 7.- Por sufragio popular directo y secreto
se elegirá Presidente y Vicepresidente de la República;
Diputados al Congreso Nacional, Alcaldes Cantonales y Perfectos
Provinciales, Presidentes de Consejos Municipales, Concejales
Municipales y Consejeros Provinciales.
(*) La frase " Presidentes de Concejos Municipales "
fue agregada mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 8.- Los Organismos Electorales son responsables
del correcto y normal desarrollo de las elecciones a las que
se refiere esta Ley.
Artículo 9.- Son organismos del Sufragio:
a) El Tribunal Supremo Electoral;
b) Los Tribunales Provinciales Electorales; y,
c) Las Juntas Receptoras del Voto.
Artículo 10.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará
los padrones con datos completos e informes necesarios que proporcionará
la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación.
Artículo 11.- Los Organismos Electorales contarán
con el auxilio de la Fuerza Pública para la estricta aplicación
de las disposiciones de esta Ley. Para ello recabaraán
de la autoridad competente la dotación del personal necesario.
Artículo 12.- Los organismos Electorales tienen competencia
privativa para resolver todo lo concerniente a la aplicación
de esta Ley, a los reclamos que se interpongan por los partidos
políticos y los ciudadanos y a la aplicación de
las sanciones previstas en ella.
Artículo 13.- El ejercicio de las funciones de miembros
de los Organismos Electorales es obligatorio. Quienes se negaren
a prestar su colaboración en tales Organismos, sin causa
justa, serán sancionados con la suspensión de los
derechos de ciudadanía, por un año.
Las únicas causas de excusa serán las de imposibilidad
física, calamidad domÉstica, haber ejercido cargos
en los Organismos Electorales durante dos períodos consecutivos,
tener más de sesenta y cinco años de edad, ser
dirigente de partido político o candidato para una elección,
y las demás que señala la Constitución Politica.
Toda excusa será presentada por escrito y debidamente
justificada.
La calamidad domÉstica constituirá causa de excusa
meramente temporal para el ejercicio de las funciones correspondientes.
Artículo 14.- La sanción a que se refiere el
articulo anterior será impuesta por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, al tratarse de los miembros del Tribunal Supremo
Electoral; por este Organismo, cuando se trate de los miembros
de los Tribunales Provinciales Electorales; y, por Éstos,
cuando se trate de los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto.
Artículo 15.- Los funcionarios y empleados de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo no podrán
integrar los Tribunales Electorales.
Artículo 16.- (*) Los vocales del Tribunal Supremo
Electoral gozarán de inmunidad mientras duren en sus funciones;
y los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales, entre
el día en que se publique la convocatoria a elecciones
y treinta días después de verificados los escrutinios.
Los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto gozarán
tambiÉn de inmunidad desde la fecha de su posesión
hasta tres días después de realizadas las elecciones.
Los candidatos en las elecciones unipersonales o plurispersonales,
estarán protegidos del fuero de corte del que gozan los
ciudadanos electos para cada dignidad, desde el momento de la
inscripción de sus candidaturas hasta el día de
las elecciones, para el caso de infracciones contempladas en
el Código Penal, y demás leyes penales.
No podrán ser procesados ni privados de su libertad personal,
sino previa declaratoria de la Corte Suprema con respecto de
los miembros del Tribunal Supremo y de la Corte Superior de su
respectiva jurisdicción, con relación a los Vocales
de los Tribunales Provinciales y a los de las Juntas Receptoras
del Voto.
La inmunidad no les amparará al tratarse de las infracciones
de carácter electoral a las que se refiere esta Ley, ni
en los casos de delito flagrante.
(*) El inciso primero del presente artículo sustituye
al anterior, Ésto mediante reforma de la Ley 58. RO 349:
5- I- 90 y el inciso penúltimo
fue agregado por la Ley 65 RO 720: 2- VII- 87.
Artículo 17.- (*) El Tribunal Supremo Electoral con
sede en Quito y jurisdicción en todo el territorio nacional,
máximo organismo electoral, es una jurídica de
derecho público, autónoma e independiente y su
función es organizar, dirigir, vigilar y garantizar el
proceso electoral.
Se constituirá con siete Vocales elegidos por el Congreso
Nacional en la siguiente forma: tres de fuera de su seno, en
representación de l ciudadanía; dos de terna enviada
por el Presidente de la República; y, dos; de terna enviada
por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso los integrantes
de las ternas serán servidores del sector publico, no
magistrados, jueces o empleados de la Función Jurisdiccional.
Los Vocales durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
El Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral
serán elegidos de entre sus miembros en la sesión
inaugural que se celebrará en el plazo de siete días
desde la posesión de estos ante el Congreso Nacional,
convocada por el Vocal designado en primer lugar. El Presidente
ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial
del mismo.
El Congreso Nacional elegirá tambiÉn, en la misma
forma, un Suplente por cada Vocal Principal.
(*) Los incisos primero y cuarto del presente artículo
sustituyen a los anteriores mediante reforma de la Ley 58 RO
349: 5- I- 90.
Artículo 18.- (*) Para ser elegido Vocal del Tribunal
Supremo Electoral se necesita ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento,
tener por lo menos treinta años de edad, saber leer y
escribir y encontrarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
(*) El inciso segundo del presente artículo fue suprimido
mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 19.- Al Tribunal Supremo le compete:
a) Designar Presidente y Vicepresidente del Organismo,
de entre sus miembros, quienes durarán dos años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos;
b) Nombrar al Secretario-Abogado del Tribunal y a los
Funcionarios y empleados de la administración;
c) Organizar los Tribunales Provinciales, supervigilar
su funcionamiento y reorganizarlos si estimare necesario;
d) Elaborar los padrones electorales;
e) Formular y aplicar el presupuesto para el funcionamiento
de los Organismos Electorales;
f) Convocar a elecciones, realizar los escrutinios definitivos
en las de Presidente y Vicepresidente de la República
y de Diputados Nacionales al congreso Nacional y proclamar los
resultados;
g) Convocar a los Colegios Electorales que, de acuerdo
con el Reglamento, deben elegir a los cuatro miembros que, entre
otros, integran el Consejo Nacional de Desarrollo, en representación
de los Alcaldes y Prefectos Provisionales, de los trabajadores
organizados, de las Cámaras de la Producción, y
de las Universidades y Escuelas PolitÉcnicas, de conformidad
con
lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución.
h) Convocar a los Colegios Electorales que, de acuerdo
con el Reglamento, deben designar las ternas de candidatos de
las que, el Congreso Nacional elegirá dos Vocales para
que integren, entre otros, el Tribunal de Garantía Constitucionales,
en representación de las Centrales Nacionales de Trabajadores
legalmente inscritas y de las Cámaras de la Producción
reconocidas por la Ley, de conformidad con el articulo 140 de
la Constitución.
i) Convocar a los Colegios Electorales, integrados, el
uno por los Alcaldes Cantonales y el otro, por los Prefectos
Provinciales que, de acuerdo con el Reglamento, conformarán
las ternas de candidatos, de las que, el Congreso Nacional elegirá
dos Vocales para que integren, entre otros, el Tribunal de Garantías
Constitucionales, en representación de la ciudadanía,
de conformidad con el artículo 140 de la Constitución.
j) Convocar a Plebiscitos y ReferÉndums, realizar
los escrutinios definitivos y reclamar sus resultados;
k) Imponer las sanciones que sean de su competencia, conforme
a lo previsto en esta Ley;
l) Señalar el plazo dentro del cual los Tribunales
Provinciales han de imponer las sanciones previstas en esta Ley,
luego de concluida cada elección;
ll) Elaborar los Proyectos de Reglamentos que serán
sometidos a consideración del Presidente de la República
para su expedición;
m) Velar porque la propaganda electoral se realice con
toda corrección y de acuerdo a la Ley;
n) Resolver los recursos de apelación que se hubieren
interpuesto sobre las resoluciones de los Tribunales Provinciales,
expedidas con motivo de las elecciones y de los correspondientes
escrutinios;
ñ) Resolver en única instancia, las quejas
que se presentaren mcontra las autoridades civiles en materia
electoral;
o) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
de la presente Ley y de la Ley de Partidos Políticos;
y,
p) Ejercer todas las demás atribuciones señaladas
en la Ley.
(*) Los incisos g), h) e i) del presente artículo sustituyen
a los anteriores mediante reforma de la Ley 65. RO 720: 2- VII-
87.
Artículo 20.- El Tribunal Supremo Electoral informará
a la Función Legislativa, anualmente, sobre la actividad
electoral y le solicitará la expedición de las
reformas legales que estime necesarias.
Artículo 21.- Los Tribunales Provinciales Electorales
se compondrán de siete miembros designados por el Tribunal
Supremo Electoral, preferentemente, de entre las personas que
consten en las terna queenvíen los partidos políticos,
procurando que se encuentren representadas las diferentes tendencias
políticas que imperen en el país.
Por cada Vocal Principal se elegirá un Suplente.
Los Vocales Principales y Suplentes durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 22.- (*) A los Tribunales Provinciales Electorales,
les corresponde:
a) Designar Presidente y Vicepresidente, de entre sus
miembros;
b) Nombrar al Secretario del Tribunal, que preferentemente
será Abogado, y a los demás Funcionarios y empleados
de administración;
c) Dirigir y vigilar, dentro de su jurisdicción,
los actos electorales; impartir las instrucciones necesarias
para su correctarealización; cumplir y hacer cumplir las
ordenes emanadas del Tribunal Supremo Electoral;
d) Realizar los escrutinios de las elecciones unipersonales
y pluripersonales que correspondan a la respectiva provincia;
así como los escrutinios provinciales de las elecciones
realizadas en la misma para Presidente y Vicepresidente de la
República, diputados nacionales y en los casos de plebiscito
o referÉndum.
e) Resolver sobre las reclamaciones que formulen los partidos
o
los ciudadanos, acerca de irregularidades anotadas en el proceso
electoral;
f) Designar Vocales de las Juntas Receptoras del Voto;
g) Imponer las sanciones que sean de su competencia, conforme
a lo previsto en esta Ley; y,
h) Ejercer todas las demás atribuciones que se
encuentren señaladas en la Ley y sus Reglamentos.
(*) El inciso d) del presente artículo sustituye al anterior
mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 23.- Para ser elegido Vocal de los Tribunales
Provinciales Electorales se requiere ser ecuatoriano por nacimiento,
tener cuando menos veinte y cinco años de edad, saber
leer y escribir y encontrarse en ejercicio de sus derechos de
ciudadanía.
Artículo 24.- Los miembros de los Tribunales Provinciales
prestarán la promesa de Ley ante el Tribunal Supremo Electoral
o ante la autoridad que delegue para el efecto.
Artículo 25.- Con cargo a los fondos que le asigne
el Tribunal Supremo Electoral y de conformidad con el presupuesto,
el Tribunal Provincial dispondrá los egresos correspondientes
para la realización del sufragio.
Artículo 26.- Por cada padrón electoral funcionará
una Junta Receptora del Voto, encargada de recibir los sufragios
y escrutinios de conformidad con esta Ley. Las Juntas serán
designadas para cada elección. Cada Junta estará
compuesta de tres Vocales Principales y tres Suplentes designados
por el Tribunal Provincial Electoral, de entre los ciudadanos
que consten en el respectivo padrón electoral.
Para ser miembro de una Junta Receptora del Voto se requiere
ser ecuatoriano, mayor de edad, saber leer y escribir y encontrarse
en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
Artículo 27.- El Vocal Principal designado en primer
lugar, hará de Presidente. En su falta, asumirá
la Presidencia cualquiera de los otros Vocales, según
el orden de sus nombramientos. De concurrir sólo Suplentes,
se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 28.- Los Vocales Principales serán
reemplazados, indistintamente, por cualquiera de los Suplentes.
Artículo 29.- El Tribunal Provincial designara tambiÉn
un Secretario para cada Junta. En caso de que el designado no
concurriera a la instalación, la Junta procederá
a elegir su Secretario, que podrá ser uno de los Vocales
si se dificultare el escogimiento de entre los vecinos de la
parroquia.
Artículo 30.- (*) Los Tribunales Provinciales Electorales
integrarán las Juntas Receptoras del Voto, cuarenta y
cinco (45) días antes de las elecciones, con
ciudadanos de probada capacidad e idoneidad.
Los Partidos Políticos enviarán listas de ciudadanos,
sesenta (60) días antes de las elecciones, para que conformen
las Juntas Electorales.
En la integración de las Juntas se procurará que
se encuentren representadas las diversas tendencias políticas.
(*) Artículo reformado mediante L 131- PCL. RO 810: 12-
XI- 91.
Artículo 31.- Cuando una Junta Electoral no pudiera
instalarse a la hora fijada en la Ley por ausencia de uno o más
de los Vocales, cualquiera de los Vocales, cualquiera de los
Vocales del Tribunal Provincial podrá integrarla nombrando
para el efecto, a cualquier ciudadano.
Si pasados sesenta minutos desde la hora fijada para la instalación,
estuvieren presentes dos Vocales y no estuviere un Vocal del
Tribunal Provincial, aquellos podrán designar, a falta
de los Suplentes, un ciudadano como tercer Vocal.
Si transcurrido el mismo lapso, la Junta Electoral no pudiera
instalarse por ausencia de la mayoría de sus Vocales,
el que hubiere concurrido, sea Principal o Suplente, podrá
constituirla nombrando a dos ciudadanos, sin perjuicio de que
pueda tambiÉn hacerlo cualquiera de los Vocales del Tribunal
Provincial, si estuviere presente. En ambos casos, el Vocal que
integre la Junta estará obligado a comunicar el particular
al Tribunal Provincial, a la brevedad posible, por escrito, y
se dejara constancia del particular en el acta de instalación.
Artículo 32.- Cada Junta Receptora del Voto se instalara
a la hora señalada para ello, en el recinto correspondiente,
fijado de manera previa por el Tribunal Provincial. El lugar
que se escoja será publico. Una vez instalada, comenzará
a recibir los sufragios en la forma prevista por la Ley y su
Reglamento.
Artículo 33.- Son deberes y atribuciones de la Junta
Receptora del Voto, ademas de los indicados en los artículos
anteriores, los siguientes:
a) Levantar actas de instalación y del escrutinio
parcial;
b) Entregar al votante las papeletas correspondientes
y el certificado de votación;
c) Efectuar los escrutinios parciales una vez concluido
el sufragio;
d) Entregar o remitir al Tribunal Provincial las papeletas
electorales, juntamente con las actas de instalación y
escrutinio, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley;
e) Cuidar
que las actas de instalación y escrutinios lleven las
firmas del Presidente y del Secretario, asi como que sean firmados
por los mismos funcionarios los sobres que contengan dichas actas,
los votos validos, los emitidos en blanco y los anulados; y,
f) Vigilar para que el acto electoral se realice con normalidad
y en orden.
Artículo 34.- Esta prohibido a las Juntas Receptoras
del Voto:
a) Rechazar el voto de las personas que porten su cÉdula
de ciudadanía y se encuentren registradas en el padrón
electoral;
b) Recibir el voto de personas que no consten en el padrón;
c) Permitir que los delegados de los partidos u otras
personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) Recibir el voto de los ciudadanos antes de las siete
de la mañana y despuÉs de las cinco de la tarde
del día señalado para la correspondiente elección;
e) Influir de manera alguna en la voluntad del elector,
y,
f) Realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
Artículo 35.- El Tribunal Supremo Electoral determinará
el número de ciudadanos que constará en cada padrón
electoral, el que no podrá exceder de quinientos.
Los padrones se conformarán por orden alfabÉtico
del apellido. Lasmujeres casadas y las viudas figurarán
en el padrón bajo la letra del apellido de soltera.
En cada Junta Receptora del Voto funcionaran simultáneamente
al menos dos urnas para el proceso electoral.
En la concretación entre los dos binomios que hubieren
obtenido el mayor número de sufragios en la primera votación
para elección de Presidente y Vicepresidente de la República,
no podrá alterarse por ningún concepto los padrones
electorales, ni el numero de electores por cada Junta Receptora
del voto, ni podrán incluirse en el padrón nuevos
electores.
Artículo 36.- (*) Los ciudadanos hasta sesenta días
antes de cada votación deben constar en los padrones electorales.
Los ciudadanos cedulados con posterioridad constarán en
los padrones que se elaboren para las elecciones futuras.
(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante
L 140- PCL. RO 872: 11- II- 92.
Artículo 37.- No pueden ser inscritos:
a) Los que han perdido la nacionalidad ecuatoriana;
b) Quienes se encuentren sancionados con la suspensión
de losderechos de ciudadanía;
c) Los condenados por fraude en el manejo de los caudales
públicos;
d) Los condenados por compra o venta de votos o por ejecución
de actos de violencia, falsedad, corrupción, cohecho o
imposición oficial o jerárquica en las elecciones;
e) Los locos o dementes;
f) Los declarados, conforme a la Ley, ebrios consuetudinarios,
vagos o tinterillos;
g) Aquellos contra quienes se hubiere dictado auto de
apertura del plenario por un delito reprimido con pena de reclusión,
hasta que se termine el juicio; y los condenados a pena privativa
de libertad;
h) Los que no hubieren presentado, dentro del plazo legal,
las cuentas de los caudales públicos o no hubieren pagado
los alcances declarados en el juzgamiento de ellas;
i) Los que estuvieren en interdicción judicial;
y
j) Lo dispuesto en los literales b), c), d) y g), se entiende
mientras dure la condena.
Artículo 38.- Los nombres de las personas fallecidas
serán suprimidos de los padrones electorales previa resolución
que expedirá el Director General de RegistroCivil, Identificación
y Cedulación, que será comunicada al Tribunal Supremo
Electoral quince días antes de que se inicie la elaboración
detales padrones.
Artículo 39.- El ciudadano que cambie de domicilio
comunicará por escrito o verbalmente, con treinta días
por lo menos de anticipación a la fecha de la convocatoria
a las elecciones, su nueva dirección al Tribunal Provincial
Electoral correspondiente, el mismo que participará al
Tribunal Supremo
Electoral a fin de que se efectúen las modificaciones
respectivas en lospadrones electorales.
Artículo 40.- (*) Los ciudadanos que consten en los
padrones electorales podrán actualizar la información
sobre el cambio de domicilio, hasta sesenta días antes
de la votación.
El Tribunal Supremo Electoral expedirá instructivos para
la elaboración de padrones, actualización de domicilio
y emisión de certificados de votación. Estas normas
se publicarán en el Registro Oficial para su vigencia,
sin perjuicio del uso de otros medios de información pública.La
Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, entregará diariamente al Tribunal
Supremo Electoral, las listas de los ciudadanos cedulados.
Estas listas estarán clasificadas por provincias, cantones
y parroquias. (*) Los incisos primero y tercero del presente
artículo sustituyen a los anteriores, Ésto mediante
reforma de la Ley 58. RO 349; 5- I- 90.
(**) La frase "sesenta días" del inciso primero
sustituye la de "treinta días", mediante L 140-
PCL: RO 872: 11- II- 92.
Artículo 41.- (*) Los Tribunales Provinciales Electorales
informarán públicamente, desde noventa días
antes de la votación, la nómina de los ciudadanos
cedulados que consten en los padrones electorales, valiÉndose
para el para el efecto de los sistemas que determine el Tribunal
Supremo Electoral. Quienes no estuvieren empadronados o no se
hallen registrados en la parroquia de su actual domicilio, concurrirán
al Tribunal Provincial Electoral o a las mesas que se instalaren
para el efecto y mediante la presentación de la cÉdula
de ciudadanía y la información sobre su actual
domicilio, se llevará a cabo su empadronamiento.
En el Reglamento correspondiente, se establecerán las
modalidades y detalles del sistema tanto para la publicación
e información como para la corrección de los padrones.
(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante
la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 42.- Es obligación de la Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación
mantener actualizados los archivos de cedulados, que servirán
de base para la elaboración de los padrones electorales.
Artículo 43.- (*) A todo acto electoral, precederá
la correspondiente convocatoria que será publicada en
el Registro Oficial, en los diarios de mayor circulación
del país y por cadena nacional de radio y televisión,
mediante el empleo de los espacios que dispone el Gobierno Nacional.
(*) La frase " El Gobierno Nacional " sustituye a la
de " La Secretaría Nacional de Información
Pública" mediante Ley 58 RO 349: 5- I- 90.
Artículo 44.- (*) El Tribunal Supremo Electoral hará
la convocatoria para elecciones populares directas con ciento
veinte días de anticipación al de las votaciones;
en ella determinará la fecha en que se han de realizar
las elecciones, los cargos que deben proveerse y el período
legal de duración de los mismos.
Si el Tribunal Supremo Electoral no cumpliere con este deber,
el Tribunal de Garantías Constitucionales le requerirá
para que lo observe.
Si no se realizare la convocatoria cuarenta y ocho horas despuÉs
del requerimiento, el Tribunal de Garantías hará
la convocatoria; destituirá a los Vocales del Tribunal
Supremo Electoral y llamara a los Suplentes para que actúen
por el tiempo que faltaba a los principales para completar su
periodo.
Si los Suplentes no concurrieren a pesar del llamamiento del
Tribunal de Garantías Constitucionales, este designará
interinamente a los Vocales cuyo nombramiento corresponde al
Congreso Nacional; si estuviere enreceso se notificará
a quien corresponda para que se designe a los otros, dentro del
tÉrmino de cuarenta y ocho horas.
En estos casos no regirá el plazo previsto en el inciso
primero.
(*) El inciso primero del presente artículo sustituye
al anterior, Ésto mediante reforma de la Ley 65. RO 720:
2- VII- 87.
Artículo 45.- (*) Las elecciones directas se efectuarán
en la siguiente forma: La primera vuelta electoral, el tercer
domingo de mayo de cada cuatro años, para elegir Presidente
y Vicepresidente de la República así como Diputados
Nacionales, Diputados Provinciales, Prefectos Provinciales y
mayorías de Consejeros Provinciales; Alcaldes, Presidentes
de Concejos Municipales y mayorías de Concejales Municipales.
Dos años despuÉs de la primera vuelta electoral,
el primer domingo de mayo, se volverá a elegir Diputados
Provinciales y las minorías de Consejeros Provinciales
y Concejales Municipales.
De ser necesaria la segunda vuelta electoral para elegir Presidente
y Vicepresidente de la República, Ésta se realizará
el primer domingo de julio del mismo año y en ella participarán
los binomios que hubieren obtenido las dos primeras mayorías
en las elecciones del mes de mayo.
Los ciudadanos elegidos entrarán en funciones el diez
de agosto del mismo año en que se realicen las correspondientes
elecciones.
(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante
reforma de la Ley 131- PCL. RO 810: 12- XI- 91.
" Artículo... De
requerirse la segunda vuelta electoral, en las Juntas Receptoras
del Voto intervendrán los mismos ciudadanos que actuaron
en la primera
vuelta y se utilizarán los mismos padrones electorales.
El sufragio y los escrutinios de las Juntas, los escrutinios
provinciales y los escrutinios nacionales se realizarán
de conformidad con las normasde esta Ley que hubieren sido aplicadas
en la primera vuelta electoral."
" Artículo... Las
candidaturas a dignidades de elección popular una vez
inscritas, son irrenunciables."
(*) Los anteriores artículos innumerados fueron añadidos
por Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 46.- A toda elección procederá
la promulgación e inscripción de candidaturas ante
el correspondiente Tribunal Electoral. La proclamación
será hecha únicamente por los partidos políticos
que hubieren obtenido su reconocimiento legal. Todo candidato
debe reunir los requisitos determinados en la Constitución
Politica de la República y en la Ley, y no debe encontrarse
comprendido en prohibición alguna de las establecidas
en ellas.
Artículo 47.- (*) Son requisitos para ser candidatos:
A) Para la PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE
LA República:
a ) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Estar en goce de los derechos de ciudadania;
c) Tener treinta y cinco anos de edad, por lo menos, al
momento de la elección;
d) Ser afiliado y patrocinado por uno de los PartidosPolíticos
reconocidos legalmente;
e) No haber ejercido la Presidencia de la República;
f) No ser pariente del Presidente de la República,
en ejercicio dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;
g) No haber ejercido la Vicepresidencia de la República;
h) No ser Ministro Secretario de Estado al tiempo de la
elección o seis meses antes de Ésta;
i) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional, o no haberlo sido seis meses antes de la elección.
(1) El miembro en servicio pasivo deber acreditar el permiso
correspondiente otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional
o por el Ministerio de Gobierno, respectivamente.
j) No ser Ministro religioso de cualquier culto;
k) No tener personalmente o como representante de personas
jurídicas, contrato con el Estado; y,
l) No ser representante legal de compañías
extranjeras.
B) para MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL;
Para ser Diputado Nacional se requiere:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;
c) Estar afiliado a uno de los partidos políticos
legalmente reconocidos. El Candidato será patrocinado
por el mismo partido político; y,
d) Tener treinta años de edad, por lo menos, al
momento de la elección.
Para ser Diputado Provincial
se requiere:
a)
Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;
c) Estar afiliado a uno de los partidos políticos
legalmente reconocidos. El candidato será patrocinado
por el mismo partido político;
d) Tener veinte y cinco años de edad, por lo menos,
al momento de la elección; y,
e) Ser oriundo de la Provincia respectiva o haber tenido
su residencia principal de modo interrumpido en ella, tres años
por los menos inmediatamente anteriores a la elección.
Para ser miembro del Congreso Nacional se requiere, además
no haber sido elegido simultáneamente para representación
de elección popular.
B.1. No pueden ser candidatos a miembros del
Congreso Nacional:
a) El Presidente y el Vicepresidente de
la República; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
los Ministros Secretarios de Estados; el Contralor General del
Estado; los Superintendentes de Bancos y Compañías;
los Magistrados Funcionarios y empleados de la Función
Jurisdiccional; los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal; los Vocales del Tribunal de Garantías
Constitucionales y los Vocales de los Tribunales Supremo y Provinciales
Electorales; el Presidente del Consejo Superior y el Director
General del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social los Perfectos
Provinciales y los Alcaldes Municipales, salvo que renuncien
seis meses antes de la elección; y, Los Consejeros Provinciales
y los Concejales Municipales, salvo que hubieren renunciado noventa
días antes de la elección;
b) Los empleados públicos y en general los que
perciban sueldo del erario nacional o los que lo hubieren percibido
seis meses antes de la elección; a excepción de
los profesores universitarios;
c) Los que ejercen mando o jurisdicción o lo hubieren
ejercido dentro de seis meses anteriores a la elección;
d) Los Presidentes, Gerentes y Representantes Legales
de los Bancos y demás Instituciones de CrÉdito
establecidos en el Ecuador, así como los de sus sucursales
o Agencias;
e) Los deudores de la Corporación Financiera Nacional,
del Banco Central del Ecuador y del Sistema de Bancos de Fomento,
cuyos crÉditos se encuentren en mora;
f) Los que por sí o por interpuesta persona tengan
contratos con el Estado, sea como personas naturales o como representantes
de personas jurídicas. Se entenderá que el contrato
ha sido celebrado si se otorga escritura pública, para
ejecución de obra o para beneficiarse de un derecho privativo
del Estado; en todo caso, el contrato deberá ser a título
oneroso y susceptible de cesión a terceros;
g) Los miembros en servicio activo de la Fuerza Publica;
h) Los Ministros de cualquier culto y los miembros de
Comunidades Religiosas; e,
i) Los Representantes Legales o apoderados de compañías
extranjeras.
C) Para las PREFECTURAS PROVINCIALES, ALCALDIA
CANTONALES Y PRESIDENCIALES DE CONSEJOS MUNICIPALES. (2)
a) Ser ecuatoriano por nacimiento; (3)
b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;
c) Tener 25 años de edad, por lo menos, al momento
de las elecciones; (anteriormente decía "Tener 30
años", modificado mediante L 31-PCL. RO 810: 12-
XI- 91
d) Ser afiliado y patrocinado por uno de los partidos
políticos reconocidos legalmente;
e) No haber ejercido, en calidad de titular y en forma
definitiva, el cargo objeto de la candidatura, durante el período
inmediatamente anterior a la elección. Quien habiendo
sido electo Diputado aceptare una de las funciones a las que
se refieren las presentes prohibiciones para ser candidato, perderá
su calidad de legislador;
f) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional. (1) El miembro en servicio pasivo deberá acreditar
el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio de Defensa
Nacional o por el Ministerio de Gobierno, respectivamente.
g) No ser Ministro Religioso de cualquier culto;
h) No tener personalmente o como representante de personas
jurídicas, contrato con el Consejo Provincial o con el
Consejo Cantonal, respectivamente, por lo menos seis meses antes
de las lecciones; e,
i) No ser representante legal de compañías
extranjeras.
D) Para ser CONSEJERO PROVINCIAL Y CONCEJAL
CANTONAL:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento; (3)
b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;
c) Tener veinte y cinco años de edad, por lo menos,
al momento de las elecciones;
d) Ser afiliado y patrocinado por uno de los partidos
políticos reconocidos legalmente;
e) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional. (1) El miembro en servicio pasivo deberá acreditar
el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio de Defensa
Nacional o por el Ministerio de Gobierno, respectivamente.
f) No ser Ministro Religioso de cualquier culto;
g) No tener personalmente, como representante de personas
jurídicas, contrato con el Consejo Cantonal, respectivamente,
por lo menos seis meses antes de las lecciones; y,
h) No ser representante legal de compañías
extranjeras.
(1) En los literales i), f) y e) de los apartados "A",
"C", y "D" respectivamente, del presente
artículo suprímase la frase que dice: "El
miembro en servicio pasivo deberá acreditar el permiso
correspondiente otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional
o por el Ministerio de
Gobierno, respectivamente." Esto mediante reforma de L 65
RO 720: 2- VII- 87.
(2) El literal "C"
sustituye al de Para la PREFECTURA PROVINCIAL Y ALCALDíAS
CANTONALES:
(3) Se suspende parcialmente,
por inconstitucionalidad de fondo, los efectos de la expresión
"por nacimiento", de las disposiciones contenidas en
los literales C), letra a), y D), letra a), lo anterior mediante
R. 040- 92- TGC. RO 881: 24- II- 92.
Artículo 48.- (*) La proclamación e inscripción
de candidatos se hará cuando menos noventa días
antes del señalado para recibir los sufragios. Pasadas
las seis de la tarde del nonagÉsimo día anterior
al de las elecciones, no se recibirá en ningún
tribunal electoral, inscripción de candidaturas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante la
Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.
Artículo 49.- La proclamación de candidatos
para Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados
Nacionales del Congreso Nacional debe hacerse ante el Tribunal
Supremo Electoral por quien ejerza la Dirección Nacional
del partido político que auspicie la candidatura, o por
quien estatutariamente le subrogue.
De producirse alianzas permitidas por la Ley, la declaratoria
será hecha por los jefes de los partidos políticos
aliados o por quienes estatutariamente le subroguen.
Si el Tribunal Supremo Electoral negare la inscripción
de una proclamación, el representante del correspondiente
partido o quien estatutariamente le subrogue, podrá recurrir
de la resolución para ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada
la notificación en el domicilio que para el efecto debe
señalarse.
Artículo 50.- (*) La proclamación de candidatos
para las elecciones de Diputados Provinciales al Congreso Nacional,
Alcaldes, Presidentes del Consejos Municipales y Consejeros Provinciales
deban ser hechas ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente,
por quien ejerza la Dirección Provincial del respectivo
partido político o por quien estatutariamente le subrogue.
De producirse alianzas permitidas por la Ley, se procederá
en la forma prescrita en el articulo anterior.
(*) La frase "Presidentes de Concejos Municipales"
del primer inciso del presente artículo ha sido agregada
mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 51.- (*) Una vez presentadas las candidaturas,
los tribunales electorales Supremo y Provinciales, según
el caso, antes de calificarlas, notificarán con la nómina
de las mismas a los partidos políticos dentro del plazo
de un día.
Los partidos políticos, por intermedio de su representante
legal, nacional o provincial, o de los candidatos, podrán
presentar impugnaciones de conformidad con la presente Ley.
Si uno o varios candidatos no reunieren los requisitos establecidos
en la presente Ley, el Tribunal rechazará la lista, pudiendo
ser presentados nuevamente, superadas las causas que motivaron
su rechazo.
En la nueva lista, que deberá ser presentada del plazo
de tres días, sólo podrán ser cambiados
los candidatos que han sido rechazados por el Tribunal.
En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidad comprobada,
se rechazará la lista.
Los tribunales electorales Supremo y Provinciales podrán,
de oficio y con las pruebas constantes en los archivos de los
respectivos organismos, rechazar las candidaturas en cuanto a
edad, descafiliaciones y expulsiones de los candidatos.
El Tribunal Supremo Electoral, hasta cuarenta y cinco días
antes de la fecha señalada para las elecciones, resolverá
los recursos de apelación interpuestos.
(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante
reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 52.- (*) Artículo suprimido mediante
reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 53.- (*) Artículo suprimido mediante
reforma de la Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.
Artículo 54.- A toda inscripción de candidatos
se acompañara la aceptación de estos con una declaración
jurada de que no están incursos en alguna de las inhabilidades
determinadas por la Ley. Además, se requerirá una
certificación suscrita por el Secretario del respectivo
partido o por quie ejerza las funciones de Éste, acerca
de que las candidaturas han sido auspiciadas de conformidad con
los estatutos del partido y de que los candidatos se encuentran
afiliados al mismo.
Artículo 55.- El Tribunal Supremo y los Tribunales
Provinciales no podrán negar la inscripción de
candidaturas, sino en el caso de que no se cumplieren los requisitos
prescritos en el artículo anterior y los señalados
en el artículo 46.
Artículo 56.- (*) Un mismo ciudadano no puede optar
por dos o más candidaturas simultáneamente. De
producirse el caso, anulará la candidatura. Los Tribunales
Provinciales comunicarán al Tribunal Supremo Electoral
dentro de veinte y cuatro horas de aceptadas las listas que hayan
sido inscritas.
(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante
reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 57. Treinta días antes del señalado
para el sufragio el Tribunal Supremo Electoral mandará
a publicar por medio de los órganos de información
social, los nombres de las personas inscritas como candidatos
para Presidente y Vicepresidente de la República y para
Diputados Nacionales.
De la misma manera procederán los Tribunales Provinciales
Electorales, respecto a los candidatos que ante ellos se hubieren
presentado.
Artículo 58.- Las votaciones en las elecciones directas
se realizarán mediante el empleo de papeletas seriadas
y numeradas que proporcionará el Tribunal Supremo a todas
las juntas receptoras del voto, por intermedio de los Tribunales
Provinciales para las elecciones cuyo escrutinio definitivo deba
realizar el Tribunal Supremo; y por los Tribunales Provinciales,
para las elecciones cuyos escrutinios deban ser realizados por
estos en base a las series y números que le asigne el
Tribunal Supremo Electoral.
Los Tribunales Provinciales llevarán un registro detallado
de las papeletas que reciban el Tribunal Supremo y de las que
remitan a las Juntas Receptoras del Voto.
Artículo 59.- (*) Las papeletas de las elecciones
pluripersonales se elaborarán utilizando los colores,
símbolos, nombre y número del respectivo partido
político, separando con líneas verticales las diferentes
listas.
Las papeletas para elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la República, prefectos provinciales, Alcalde Municipales
y Presidentes de Consejos Municipales, además llevarán
impresas las fotografías individuales de cada candidato.
Junto al nombre de las candidaturas unipersonales o bipersonales
y del distintivo o símbolo del respectivo partido político,
en el caso de candidaturas pluripersonales, irá una línea
en sentido horizontal.
El elector marcará dentro del respectivo casillero la
señal que demuestre el voto.
Las votaciones para los distintos Organismos se harán
empleando papeletas separadas Las correspondientes a Presidente
y Vicepresident de la República se harán utilizando
la misma papeleta.
(*) Los incisos segundo y tercero del presente artículo
sustituyen a los anteriores mediante reforma de la Ley 58. RO
349: 5- I- 90 y además se suprime la frase "y Alcaldes
Municipales" del último inciso.
" Artículo...
Si un candidato o candidatos
a elección popular fallece o se encontrare en situación
de inhabilidad física, mental o legal comprobada antes
de las respectivas elecciones, el partido o partidos que auspician
esa candidatura podrán reemplazarlo con otro candidato
del mismo partido del fallecido o inhabilitado.
Cuando el hecho a que se refiere el inciso anterior se produjere
hasta 30 días antes de la fecha fijada para las elecciones,
el Tribunal Supremo Electoral imprimirá nuevas papeletas
con la fotografía y el nombre del reemplazante.
Caso contrario, serán utilizadas las papeletas ya impresas,
computándose para el nuevo candidato los votos emitidos
para el inscrito anteriormente."
(*) Artículo innumerado agregado mediante la Ley 58 RO
349: 5- I- 90.
Artículo 60.- A las siete horas en el día señalado
en la convocatoria publicada por el Tribunal Supremo las Juntas
Receptoras del Voto se instalarán en los lugares públicos
previamente fijados por los Tribunales Provinciales. La instalación
se efectuará con los Vocales Principales o Suplentes,
en la forma prevista en los artículos 31 y 32.
La Junta Receptora del Voto extenderá acta de su instalación
(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO 349 5- I- 90.
Artículo 61.- La Junta comprobará que la urna
se encuentre vacía, la exhibirá a los electores
presentes y la cerrará con llave. Procederá luego
a recibir los sufragios. El sufragante presentará a la
Junta su cÉdula de ciudadanía y una vez verificada
la inscripción en el padrón, pasará a depositar
su voto, en forma reservada. Inmediatamente despuÉs de
haber votado, recibirá del secretario de la Junta el comprobante
que acredite el cumplimiento de deber cívico del sufragio
y firmará en el registro. Los analfabetos imprimirán
la huella digital de su pulgar derecho.
La Junta adoptará las medidas necesarias para asegurar
la reserva del sufragio.
Artículo 62.- El lugar en que funciona la Junta Receptora
del Voto será considerado como recinto electoral, en un
radio de cincuenta metros. A Él podrán ingresar
los miembros de los Organismos Electorales, los de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, encargados de mantener el
orden, de los delegados de los partidos Políticos y los
sufragantes, individualmente. Dentro del recinto electoral, tanto
la Fuerza Pública como los delegados de los partidos políticos
se atenderán a las instrucciones que para el perfecto
desarrollo del acto impartieren el Tribunal Provincial y la Junta
Receptora del Voto.
Artículo 63.- Si los delegados de los partidos políticos
formularen observaciones o reclamos a la Junta, los resolverá
de inmediato y dejará constancia del particular en el
acta, si así lo pidieran.
Artículo 64.- (*) A las 17 horas la Junta Receptora
del Voto declarará concluido el sufragio. (*) Artículo
reformado por la L 131- PLC. RO 810: 12- XI- 91.
Artículo 65.- (*) Inmediatamente de terminado el sufragio,
se iniciará el escrutinio de la Junta Receptora del Voto
en cada una de las Juntas Receptoras del Voto, empleando para
ello el tiempo que fuere necesario hasta concluirlo, con sujeción
al siguiente orden, según el caso: Presidente y Vicepresiente
de la República, Diputados Nacionales al Congreso, Diputados
Provinciales al Congreso, Prefectos Provinciales, Alcaldes, Presidentes
de Consejos Municipales, Consejeros Provinciales y Consejales
Municipales. Se procederá de la siguiente manera:
a) La Junta verificará si el número de papeletas
depositadas en las urnas está conforme con el de sufragantes.
Cuando el número de papeletas fuere mayor que el de los
ciudadanos que hubieren sufragado, se eliminarán las papeletas
que no hubieren sido administradas por la Junta y de ser suministradas
por Ésta, se sacarán por sorteo las excedentes.
En ningún caso tendrán valor las papeletas y formularios
de actas que no fueren los suministrados por el Tribunal Supremo
Electoral;
b) El Secretario leerá en voz alta el voto que
corresponda a cada papeleta y lo pasará al presidente
para que compruebe la exactitud, lo mismo que a los otros miembros
de la mesa y de los delegados de los partidos políticos
si estos lo solicitaren. Dos vocales de la Junta harán
de escrutadores. De producirse discrepancias entre los escrutadores
sobre los resultados, se procederá a repetir el escrutinio;
c) Concluido el escrutinio se extenderá por triplicado
el acta correspondiente detallando el número de votos
emitidos en blanco y el de los votos nulos.
Se tendrán como válidos los votos emitidos en las
papeletas suministradas por la Junta y que de cualquier modo
expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante. Serán
nulos los votos que ostenten señales por más de
una lista en las pluripersonales; los que llevaren las palabras
"nulo" o "anulado", u otras similares a los
que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad
de anular el voto.
Los que no tuvieren señal alguna se considerarán
votos en blanco.
El acta de escrutinio por triplicado será suscrita por
todos los miembros de la Junta y por los delegados de los partidos
políticos que quisieren hacerlo; y,
d) Por último, el primer ejemplar del acta de instalación
y de escrutinio, así como las papeletas utilizadas que
representen los votos válidos, los votos emitidos en blanco,
los anulados y las papeletas no utilizadas serán colocados
en sobres o paquetes diferentes y se remitirán inmediatamente
al Tribunal Provincial, debidamente firmados por el Presidente
y el Secretario de la Junta, con la supervisión de los
coordinadores electorales y la protección de la Fuerza
Pública. El segundo ejemplar del acta de instalación
y de escrutinio se entregará en sobre cerrado directamente
al coordinador que para el efecto, el Tribunal Provincial designe,
y el tercer ejemplar se fijará en el lugar donde funcionó
la Junta Receptora del Voto, para conocimiento público;
asimismo, se entregará copia certificada del acta a los
delegados de los partidos políticos que lo solicitaren.
(*) Artículo reformado mediante la Ley 58. RO 349: 5-
I- 90.
Artículo 66.- (*) Artículo suprimido por la
Ley 58. RO 349: 5- I- 90.
" Artículo...
A partir de las dieciocho horas del día de las elecciones,
el Tribunal Provincial Electoral se instalará en sesión
permanente para la realización de la primera fase de los
escrutinios provinciales.
A la sesión podrán concurrir los candidatos, los
delegados de los partidos políticos y los representantes
acreditados por los medios de comunicación social.
Los delegados de los partidos políticos no podrán
ser más de dos por cada uno de ellos.
La sesión será permanente, pero podrá suspenderse
temporalmente por resolución del pleno del Tribunal cuando
el tiempo de duración de la jornada así lo amerite"
" Artículo...
El escrutinio provincial, primera fase, comenzará
con el examen de las actas extendidas por cada junta electoral
y entregadas por los coordinadores.
Aquellas actas que fueren entregadas despuÉs de transcurridas
doce horas desde la instalación de la sesión de
escrutinios, se considerarán rezagadas y serán
escrutadas en la segunda fase del escrutinio provincial.
Se declararán suspensas las actas que generen dudas sobre
su validez."
" Artículo...
Concluido el examen de cada una de las actas, el Tribunal
procederá a computar el numero de votos válidos
obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los
casos, excluyendo del cómputo los votos correspondientes
a actas suspensas.
El Tribunal notificará con los resultados preliminares
desglosados a nivel de Junta, a los partidos políticos
por medio del casillero electoral respectivo.
En el desglose, los votos en blanco y lo nulos se contabilizarán,
pero no influirán en el resultado."
" Artículo...
Concluido el escrutinio provincial en su primera fase, se
extenderá acta por duplicado, dejando constancia, de la
instalación del Tribunal, de los nombres de los Vocales,
candidatos y delegados de partidos políticos asistentes
y se adjuntarán los resultados numÉricos generales.
El acta se redactará y aprobará en la misma audiencia,
debiendo ser firmada por el Presidente y el Secretario. Si los
escrutinios duraren más de un día, se levantará
acta de cada jornada.
En la votación para elegir Presidente y Vicepresidente
de la República y Diputados Nacionales, así como
en el caso de plebiscito o referÉndum, el Tribunal Provincial
Electoral remitirá uno de los ejemplares de las actas
de escrutinios provinciales al Tribunal Supremo Electoral.
Adicionalmente, en lo referente a las apelaciones que se hubieren
presentado, enviará las actas de las Juntas Electorales
y sus correspondientes paquetes con los votos en el plazo que
establece la Ley."
" Artículo...
Si un Tribunal Provincial Electoral demorare injustificadamente
por más de doce horas, contadas desde las dieciocho horas
del día de las elecciones, el inicio del escrutinio o
no lo continuare por inasistencia de sus miembros, el Tribunal
Supremo Electoral destituirá a los responsables, principalizará
a los suplentes e impondrá a los Vocales destituidos la
pena de suspensión de los derechos de ciudadanía
por un año. De repetirse estos hechos, el Tribunal Supremo
Electoral reorganizará el Tribunal Provincial, el mismo
que así reorganizado, se instalará de inmediato
en la respectiva sesión."
" Artículo...
Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito que determinen
la inasistencia de los Vocales de un Tribunal, no se llevare
a efecto la sesión para el escrutinio en el día
y hora fijados para ello, se procederá a un nuevo señalamiento
dentro de los dos días siguientes y se prorrogarán
los plazos previstos en esta Ley, en lo que fuere necesario."
" Artículo...
Los partidos políticos tendrá el plazo de dos
días contados a partir de la notificación de los
resultados de la primera fase, para presentar por escrito sus
impugnaciones sobre los resultados numÉricos de los escrutinios
de los Tribunales Provinciales."
(*) Los anteriores artículos innumerados sustituyen los
artículos del 67 al 74, mediante reforma de la Ley 58.
RO 349: 5- I- 90.
" Artículo...
El Tribunal Provincial Electoral convocará a los partidos
políticos, a los candidatos y a los medios de la comunicación
a una audiencia pública hasta el día viernes siguiente
al día de las elecciones para iniciar la segunda fase
de los escrutinios. Esta audiencia pública podrá
durar hasta el día siguiente y en la misma se resolverá
únicamente sobre las actas suspensas, rezagadas y las
impugnaciones presentadas y se proclamarán los resultados
definitivos de la provincia; si faltare alguna acta, se abrirá
la urna para extraer de Ésta la correspondiente. Finalmente,
de no existir actas en la urna, se procederá a escrutar
los votos tomando como referencia las copias certificadas de
las actas presentadas por lo menos por dos partidos políticos,
siempre que sean iguales.
El Secretario levantará acta de los escrutinios definitivos
provinciales y notificará el mismo día a los partidos
políticos, de cuyo cumplimiento dejará constancia
en acta para los fines legales pertinentes."
" Artículo...
De estimarlo necesario, atendiendo a las impugnaciones presentadas
y de acuerdo a las causales de nulidad establecidas en esta Ley,
el Tribunal podrá disponer que se verifique el número
de sufragios para constatar si corresponde a las cifras que se
indican en las actas de escrutinio de la Junta, así como
su autenticidad."
" Artículo...
Los partidos políticos tendrán el plazo de
dos días contados a partir de la proclamación de
los resultados definitivos de la provincia, para
interponer por escrito el recurso de apelación ate el
Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las causales previstas
en esta Ley.
Los Tribunales Provinciales Electorales, concederán el
recurso interpuesto dentro del día siguiente de su presentación,
debiendo remitir el mismo día todos los documentos para
conocimiento y resolución, debiendo emitir el mismo día
todos los documentos para conocimiento y resolución del
Tribunal Supremo electoral."
" Artículo...
Cuando no hubiere apelaciones del escrutinio provincial o
las presentadas se hubieren resuelto, el respectivo Tribuna Provincial
Electoral proclamará los resultados y, cuando corresponda,
adjudicará los puestos conforme a lo previsto en esta
Ley. De esta resolución de adjudicación podrán
interponer recurso de apelación tanto los partidos políticos
como los candidatos, dentro del plazo de dos días."
Los anteriores artículos innumerados fueron sido agregados
por reforma de la Ley 58. RO 3498: 5- I- 90.
Artículo 80.- El Presidente y Vicepresidente de la
República serán elegidos por mayoría absoluta
de sufragios computados sobre el número total de votos
válidos. Se entenderá por mayoría absoluta
la mitad más uno de los votos emitidos.
Artículo 81.- Si en la primera votación ninguno
de los binomios que tercien en la elección de Presidente
y Vicepresidente de la República obtuviere mayoría
absoluta, se realizará una segunda votación en
la que se concretará la elección entre los dos
binomios que hayan obtenido las dos primeras mayorías.
Artículo 82.- El sufragio, los escrutinios parciales
y el definitivo se realizarán de conformidad con las normas
de esta Ley que hubieren sido aplicables a la primera votación.
En las Juntas Receptoras del Voto intervendrá, en lo posible
los mismos vocales que actuaren en la primera votación
y se utilizarán los mismos padrones electorales.
" Artículo...
Los partidos políticos por intermedio de su representante
legal nacional o provincial, o los candidatos, tendrán
los siguientes derechos y recursos electorales:
1.-Derecho de Impugnación.
2.-Recurso de apelación; y,
3.-Recurso de queja.
" Artículo...
Procede la impugnación:
a) De las candidaturas presentadas para intervenir en
las elecciones unipersonales y pluripersonales, por inhabilidades
legales; y
b) Del resultado numÉrico de los escrutinios electorales.
A la impugnación que se presentará ante el Tribunal
Supremo Electoral o los Tribunales Provinciales Electorales,
según el caso, se adjuntarán las pruebas y documentos
justificativos, sin los cuales no se aceptará su trámite.
De las impugnaciones presentadas sobre las candidaturas, se correrátraslado
al impugnado y al partido político al que pertenece, por
un día y, con la contestación o en rebeldía,
el Tribunal Supremo Electoral o Provincial, resolverá
dentro de cuatro días contados a partir de la notificación.
Las impugnaciones sobre los resultados numÉricos podrán
ser presentadas dentro del plazo de dos días desde la
notificación y serán resueltas por el respectivo
Tribunal dentro del plazo de dos días.
Las impugnaciones que se presenten sobre actas rezagadas que
se escrutan en la segunda fase, serán resueltas por el
Tribunal en la misma audiencia de escrutinios.
" Artículo...
El Recurso de Apelación procede en los siguientes casos:
a) De la aceptación o negativa de inscripción
de candidatos;
b) De la declaración de nulidad de la votación;
c) De la declaración de nulidad de los escrutinios;
d) De la declaración de validez de los escrutinios;
y
e) De la adjudicación de puestos.
Los partidos políticos,
por intermedio de su representante legal, nacional o provincial,
o los candidatos, podrán interponer el Recurso de Apelación
en el plazo de dos días.
El Tribunal Provincial, de ser procedente, concederá el
recurso dentro del día siguiente de su presentación.
El Tribunal Supremo Electoral resolverá los recursos de
apelación interpuestos dentro del plazo de cinco días
contados a partir del día en que avocó conocimiento
del asunto, que no será mayor de diez días en el
caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;
su resolución causará ejecutoria.
De no haber resolución en el plazo antes determinado,
el recurrente tendrá derecho a presentar su reclamación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que
establecerá un plazo perentorio, que no podrá ser
mayor a cinco días, para que el Tribunal Supremo Electoral
resuelva el asunto. Si el Tribunal Electoral no resolviere el
recurso dentro del plazo indicado, el Tribunal de Garantías
Constitucionales impondrá a los Vocales del Tribunal Supremo
Electoral la sanción de suspensión de los derechos
de ciudadanía por un año."
" Artículo...
El Recurso de Queja procede de los siguientes casos:
a) Por incumplimiento de la Ley, los reglamentos y las
resoluciones por parte de los Tribunales Provinciales Electorales
o del Tribunal Supremo Electoral; y,
b) Por las infracciones a las leyes, los reglamentos o
las resoluciones por parte de los Vocales de los Tribunales Provinciales
Electorales o del Tribunal Supremo Electoral. Los partidos políticos
o los ciudadanos podrán interponer el Recurso de Queja
ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales, según el caso, dentro del plazo de cinco
días contados desde la fecha en que se cometió
la infracción materia del recurso. El Tribunal Supremo
Electoral o el Tribunal de Garantías Constitucionales,
en su caso, tendrá el plazo de quince días contados
a partir de la fecha en que avocó conocimiento del asunto,
para resolver sobre la queja interpuesta.
Este recurso servirá únicamente para que el organismocompetente
sancione a los Vocales del Tribunal Provincial Electoral o del
Tribunal Supremo Electoral, según el caso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
" Artículo...
Todas las notificaciones que deba hacer el Tribunal Supremo
Electoral y los Tribunales Provinciales a los partidos políticos,
desde el momento de la convocatoria a elecciones hasta la adjudicación
definitiva de puestos y entrega de credenciales, se realizarán
a travÉs de los casilleros electorales que cada partido
tendrá en los diferentes Tribunales.
Los candidatos recibirán sus notificaciones respecto de
las impugnaciones, recursos y quejas, en el casillero del partido
al que pertenecen.
En caso de alianza en candidaturas unipersonales, se notificará
a todos los partidos que integran dicha alianza, en sus respectivos
casilleros electorales.
Los casilleros de los partidos corresponderán al mismo
número del partido político El Reglamento determinará
los demás requisitos y procedimientos de notificación.
(*) Modificado mediante Ley No. 58, RO 349: 5- I- 90.
Artículo 83.- En las elecciones unipersonales, a excepción
de las de Presidente y Vicepresidente de la República,
se proclamará electo al candidato que hubiere obtenido
mayor número de votos.
Artículo 84.- En los comicios unipersonales en los
que deba elegirse dos representantes, el uno corresponderá
a la lista que hubiere obtenido mayor número de sufragios
y el otro a la lista que le siguiere en votos, siempre que esta
hubiere alcanzado cuando menos, el cincuenta por ciento de los
votos de aquella. Si no alcanzare dicha cantidad, los dos puestos
se adjudicarán a la lista que hubiere obtenido el mayor
númerode votos.
Artículo 85.- (*) En los comicios pluripersonales
en los que deben elegirse más de dos representantes, se
aplicará el sistema de cuociente y residuo electorales,
procediÉndose en cada caso, de la siguiente forma:
a) El total de votos válidos obtenidos en la circunscripción
correspondiente, se dividirá para el número de
representantes que deba elegirse, el resultado se dividirá
para dos y Éste último resultado será el
primer cuociente electoral.
Cada una de las listas cuyos votos válidos hubiera alcanzado
una cantidad por lo menos igual a dicho cuociente, servirá
de base para buscar el segundo cuociente o cuociente distribuidor;
b) El total de votos válidos correspondientes a
las listas que hubieren alcanzado el primer cuociente, se dividirá
para el número de representantes que deben elegirse y
su resultado será el segundo cuociente o cuociente distribuidor,
a base del que se hará la adjudicación de puestos;
Cada una de las listas que hubieren servido de base para hallar
el cuociente distribuidor tendrá derecho a tantos puestos
cuantas veces cupiere dicho cuociente en el total de sus votos
válidos; y
c) Si hecha la adjudicación quedasen uno o más
puestos por proveerse, Éstos se adjudicarán a las
listas favorecidas con los residuos mayores, en orden descendente;
entendiÉndose por tales residuos, tambiÉn la votación
de las listas que pasando del primer cuociente no llegaron al
segundo cuociente distribuidor y además, las que no llegando
al primer cuociente, hayanalcanzado por lo menos el sesenta por
ciento de los votos que constituyen el primer cuociente;
d) Cuando una sola lista pase del primer cuociente electoral,
aÉsta se le adjudicarán todos los puestos a distribuirse
menos uno, que se adjudicará a la que obtenga la segunda
votación.
(*) Inciso sustituido mediante Ley No. 58 RO 349: 5- I- 90.
e) En caso de que ninguna lista llegue al primer cuociente
electoral, se adjudicará un puesto a cada una, en orden
descendente de votación hasta completar los puestos para
proveerse; y,
f) En caso de que ninguna de las listas llegare al segundo
cuociente o cuociente distribuidor, la adjudicación de
puestos se hará considerando como residuos el total de
votos válidos obtenidos por cada lista y como cuociente
distribuidor el primer cuociente.
(*) Artículo modificado mediante Ley No. 65 RO 720: 2-
VII- 87.
Artículo 86.- Para la adjudicación de los puestos
que correspondan a cada lista debe ceñirse, forzosamente,
al orden en que contaren los candidatos en la inscripción
en el respectivo Tribunal.
Artículo 87.- Los Tribunales Electorales proclamarán
electos como principales a quienes hubieren sido favorecidos
con la adjudicación de puestos; y como suplentes a los
que constando en la misma lista no lo hubieren sido, observando
el orden en que consten en las listas al momento de la inscripción
de los candidatos.
Artículo 88.- (*) Ejecutoriada la resolución
sobre adjudicación de puestos, el Presidente del correspondiente
Tribunal expedirá las respectivas credenciales. Estas
serán entregadas por el Presidente del Tribunal Electoral
Provincial y la constancia extendida en el libro correspondiente,
firmado por dicho funcionario, por el Secretario y por el elegido,
constituirá la posesiónpara el desempeño
de la función.
Igual procedimiento deberá seguir el Tribunal Supremo
Electoral respecto de los Diputados Nacionales.
El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán
la promesa de Ley ante el Congreso Nacional.
Los Alcaldes, Prefectos Provinciales, Presidentes de Consejos
Municipales, Consejeros Provinciales y Consejales Municipales
lo harán ante los respectivos Tribunales Provinciales
Electorales.
(*) El último inciso del presente artículo ha sido
modificado mediante Ley No. 58 RO 349: 5- I- 90.
Artículo 89.- Se declarará la nulidad de las
votaciones directas, únicamente en los siguientes casos:
a) Si se hubiere realizado en día distinto al señalado
en la convocatoria o antes de las siete de la mañana o
despuÉs de las cinco de la tarde;
b) Si se hubieren practicado sin la concurrencia del Presidente
y del Secretario de la Junta Electoral respectiva o si el escrutinio
se hubiere efectuado en lugar distinto de aquel en que se realizó
el sufragio.
c) Si se comprobare suplantación, alteración
o falsificación del padrón electoral, o de las
actas de instalación o de escrutinio parcial;
d) Si las actas de instalación, las de escrutinio
parcial, los sobre que las contienen o los paquetes con los papeles
correspondientes a los votos válidos, en blanco o nulos
no llevaren ni la firma del Presidente ni la del Secretario de
la Junta; y,
e) Si se hubiere utilizado papeletas o formularios de
actas no suministradas por el Tribunal.
Artículo 90.- Se declarará la nulidad de los
escrutinios definitivos tan sólo en los siguientes casos:
a) Si el Tribunal Electoral los hubiere realizado sin
contar con el quórum legal;
b) Si las actas correspondientes no llevaren ni la firma
del Presidente ni la del Secretario del Tribunal; y,
c) Si se comprobare falsedad del acta.
Artículo 91.- Si el Tribunal Supremo Electoral declarare
la nulidad del escrutinio definitivo de las elecciones efectuadas
en una provincia, realizará de inmediato un nuevo escrutinio
y extenderá las credenciales a los candidatos triunfadores.
Artículo 92.- Con la finalidad de evitar la infundada
declaración de nulidades los Tribunales Electorales aplicarán
las siguientes reglas:
a) No habrá nulidad de los actos de los Organismos
Electorales por incapacidad o inhabilidad de uno o más
de sus Vocales, siempre que fueran mayores de edad, se encuentren
en goce de los derechos de ciudadanía y ostenten el nombramiento
correspondiente. La incapacidad o inhabilidad deben haber sido
declaradas por el fuero correspondiente, con anterioridad a la
intervención del Vocal. La insolvencia o la quiebra fraudulenta
inhabilitan para el desempeño de cargos en los Organismos
Electorales, siempre que constaren de providencia judicial ejecutoriada.
Pero si de hecho actuare una persona declarada en quiebra o en
insolvencia fraudulenta, no se declarará la nulidad de
los actos en que haya intervenido;
b) El remiso al servicio obligatorio en las Fuerzas Armadas
Permanentes, sancionado legalmente, mientras no hubiere satisfecho
su obligación obteniendo la correspondiente tarjeta ocertificado
militar, es inhábil para el desempeño de cargos
en los Organismos Electorales; pero si de hecho actuare, no se
anularán las votaciones.
c) La intervención en una Junta Receptora del Voto
de un Vocal nombrado para otra Junta de la misma parroquia, no
producirá la nulidad de la votación;
d) La falta de posesión de un Vocal de la Junta
Receptora del Voto no será causa de nulidad, siempre que
ostente el correspondiente nombramiento. El desempeño
de las funciones de Vocal de una Junta Receptora del Voto implica
la aceptación y posesión del cargo;
e) Si se hubiere nombrado a más de una persona
para una misma Vocalía de una Junta Receptora del Voto,
cualquiera de ellas puede desempeñar el cargo, sin ocasionar
nulidad alguna;
f) La revocación de nombramiento de un miembro
de los Organismos Electorales surtirá efecto sólo
desde el momento en que fuere notificado.
Sus actuaciones anteriores a la notificación serán
válidas;
g) El error en el nombre de un Vocal no producirá
la nulidad de la votación;
h) La intervención en una Junta Receptora del Voto
de un homónimo del Vocal nombrado, no anulará la
votación recibida;
i) La ausencia momentánea del Presidente, de un
Vocal o del Secretario de la Junta Receptora del Voto, no producirá
nulidad de la votación;
j) El error de cálculo o cualquier otro error evidente
en las actas electorales no causará la nulidad de las
votaciones, sin perjuicio de que sea rectificado por el correspondiente
Organismo Electoral.
k) No constituirá motivo de nulidad la circunstancia
de que no hayan sido salvadas las enmendaduras que se hicieren
en las actas electorales, a menos que afectaren la parte esencial
del instrumento, o que fuere imposible conocer el resultado de
la votación tanto en el original como en la copia;
l) No habrá motivo de nulidad si en las actas de
instalación, de escrutinio parcial o en los sobres que
les contienen o en los paquetes con las papeletas correspondientes
a votos válidos, en blanco o nulos, sólo faltare
la firma del Presidente o sólo la del Secretario de la
Junta Receptora del Voto;
ll) Si de hecho se hubiere nombrado para integrar los
organismos electorales a personas que no reúnan los requisitos
señalados en esta Ley, o a personas que no tengan su domicilio
en la parroquia respectiva, esta circunstancia no ocasionará
la nulidad de las elecciones en que intervengan, sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurrieren las personas que las
hayan designado; y,
m) La intervención de una persona en una Junta
Receptora del Voto, sin contar con la correspondiente designación,
no perjudicará la validez del proceso del sufragio, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar por el
indebido ejercicio de la función.
En general, en caso de duda, se estará por la validez
de las votaciones.
Artículo 93.- Si de la nulidad de las votaciones de
una o más parroquias dependiere el resultado definitivo
de una elección, de manera que una candidatura se beneficiare
en detrimento de otra u otras, el Tribunal Supremo Electoral
dispondrá, hasta dentro de diez días, que se repitan
las elecciones en la parroquia o parroquias cuya votación
o votaciones fueron anuladas.
El Tribunal Provincial Electoral vigilará las votaciones
a fin de garantizar la validez del proceso.
Realizado el escrutinio y ejecutoriada la resolución del
Tribunal Electoral respectivo, procederá a proclamar los
resultados definitivos y extenderá las credenciales pertinentes
a favor de los candidatos triunfantes, de acuerdo con las normas
de esta Ley.
(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO: 349: 5- I-
90.
Artículo 94.- Posesionados los candidatos triunfantes
en las elecciones, al tenor de lo previsto en el artículo
88, se considerará concluido el proceso electoral, excepción
hecha a la competencia de los Tribunales para imponer las sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 95.- Cuando el Presidente de la República
en los casos determinados en la Constitución Política
de la República, decidiere efectuar una consulta popular,
solicitará al Tribunal Supremo Electoral que formule la
convocatoria correspondiente. La convocatoria se publicará
en la forma prevista en el artículo 43 y enunciará
el asunto o cuestión que se somete a consideración
de los ciudadanos para obtener su pronunciamiento.
Artículo 96.- El Tribunal Supremo Electoral difundirá
en la forma más amplia posible el asunto o cuestión
materia de la consulta, desde la fecha de la convocatoria hasta
dos días antes del sufragio.
Artículo 97.- El Tribunal Supremo Electoral reglamentará
el contenido y la forma que deberá tener la papeleta mediante
la cual los ciudadanos expresarán su voluntad en la consulta.
Artículo 98.- Las Juntas Receptoras del Voto realizarán
los escrutinios parciales y remitirán al Tribunal Provincial
Electoral de su jurisdicción, las actas y los sobres que
contengan las papeletas.
Los Tribunales Provinciales realizarán los escrutinios
en su jurisdicción y remitirán al Tribunal Supremo
Electoral las actas de los mismos, juntamente con las de los
escrutinios parciales. Se enviará también el conjunto
de papeletas.
El Tribunal Supremo Electoral, previo examen de las actas de
los escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales promulgará
el resultado y ordenará que sea publicado en el Registro
Oficial.
Artículo 99.- Si el Director del Registro Oficial retardare
la publicación por más de diez días contados
desde cuando la orden fue remitida, el Tribunal Supremo Electoral
lo destituirá del cargo y lo suspenderá en el ejercicio
de los derechos de ciudadanía por un año. La resolución
se comunicará a las autoridades correspondientes para
los efectos legales.
Artículo 100.- Desde la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, la decisión popular será
obligatoria para gobernantes y gobernados.
Artículo 101.- Los votos nulos y emitidos en blanco
se contabilizarán pero sólo los votos válidos
decidirán el resultado de la consulta.
Artículo 102.- Solamente los partidos políticos
por intermedio de sus representantes legales, pueden impugnar
la validez de los escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales
Electorales.
La apelación se presentará ante el Tribunal Provincial
correspondiente y será resuelta por el Tribunal Supremo
antes que se inicie el escrutinio definitivo.
Artículo 103.- A la consulta popular se aplicarán
las disposiciones de esta Ley, en todo cuanto fueren pertinentes.
Artículo 104.- Se garantiza la propaganda electoral
que realicen los partidos políticos que fueren reconocidos
legalmente, que no contravengan el orden público y las
buenas costumbres, de conformidad con la Ley.
La propaganda electoral solamente podrá iniciarse a partir
de la fecha de convocatoria a elecciones.
Prohíbese hacer campaña para anular el voto en
elecciones, plebiscitos oreferéndums. Si un partido político
lo hiciere, el Tribunal Supremo le amonestará y, si persistiere,
cancelará su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos sin más trámite. Si en igual transgresión
incurrieren personas naturales, serán sancionadas con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 105.- Con el propósito de que en las
elecciones los partidos y las alianzas electorales que intervengan
dispongan de iguales oportunidades para la promoción de
sus candidaturas, se establece el control de la propaganda electoral
a travÉs de los espacios y de los tiempos que usen en
la prensa, la televisión y la radio.
Artículo 106.- La propaganda electoral estará
limitada, para cada partido político y alianza electoral,
a no más de media página por edición o su
equivalente en número de pulgada - columna, computada
en todos los diarios de circulación nacional; a diez minutos
diarios de televisión computada en todos los canales de
televisión de emisión nacional o regional; a veinteminutos
diarios para cada emisora de ámbito nacional y a diez
minutos diarios cada emisora de influencia local. Dentro de estos
límites, cada partido político podrá distribuir
su tiempo y espacio de publicidad electoral de acuerdo con su
mejor criterio.
Artículo 107.- El Tribunal Supremo Electoral reglamentará
detalladamente el control de la propaganda electoral y de la
forma en que ha de realizarse, en armonía con lo previsto
en la Ley de Partidos y en los artículos anteriores. Con
el mismo propósito organizará bajo su dependencia
un Departamento encargado del control de la propaganda electoral.
Artículo 108.- Salvo el caso de emergencia nacional,
no se llamará a las reservas
militares ni se reunirá a los ciudadanos con fines de
instrucción militar en los ocho días anteriores
y durante los ocho días posteriores a las elecciones.
Artículo 109.- Ninguna autoridad extraña a la
Función Electoral podrá intervenir directa o indirectamente
en el funcionamiento de los Organismos Electorales.
Por lo tanto, las Fuerzas Armadas y Policía Nacional sólo
podrán actuar en el cumplimiento de las órdenes
emanadas de los Presidentes y de los Vocales de los Tribunales
Supremo Electoraly Provinciales, y de los Presidentes de las
Juntas Receptoras del Voto.
Artículo 110.- El Presidente de la Junta Receptora
del Voto y los miembros de losTribunales Electorales rechazarán
toda ingerencia que atente contra el libre ejercicio de los derechos
de los ciudadanos o contra el funcionamiento de dichos organismos.
Si los miembros de las Juntas Receptoras del Voto fueran alejados
del recinto electoral o privados de su libertad, se suspenderá
la votación o el escrutinio hasta que sean reintegrados
al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción
penal correspondiente contra los responsables de la infracción.
Igual procedimiento deberá seguirse con respecto a los
Tribunales Supremo y Provinciales.
Artículo 111.- Ninguna autoridad podrá privar
de la libertad a un miembro de un Organismo Electoral o delegado
de un partido político cuando se encuentre en ejercicio
de sus funciones, salvo lo prescrito en el inciso último
del artículo 16.
Artículo 112.- Durante el día de elecciones
y desde los ocho días anteriores a las mismas, no se exigirá
a los ciudadanos el cumplimiento de ningún servicio público
personal, que no sea el desempeño de su cargo, ni se librará
en contra de ellos órdenes de apremio personal, excepción
hecha de los casos de delito flagrante.
" Artículo...
Se prohíbe la difusión por la prensa, radio,
televisión o cualquier otro medio de comunicación
colectiva, de encuestas de opinión pública relacionadas
con previsiones o preferencias electorales, durante 30 días
anteriores al día de la elección, ya sea unipersonal
o pluripersonal. La violación a esta norma será
sancionada con clausura del medio de difusión pública
por un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, y
multa de quinientos a 1000 salarios mínimos vitales generales,
que será impuesta por el Tribunal Supremo Electoral, o
por los tribunales provinciales electorales en sus respectivas
jurisdicciones."
Artículo 113.- Durante el día de elecciones,
treinta y seis horas antes y doce después, no se permitirá
la venta, la distribución o el consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 114.- Concédese acción popular
a los ciudadanos ecuatorianos para denunciar ante los Tribunales
Provinciales Electorales la perpetración de las infracciones
a las que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 115.- Las infracciones electorales a que se
refiere esta Ley serán juzgadas y sancionadas por las
autoridades que ella establece, sin perjuicio de la competencia
de los Jueces Penales para conocer de los delitos relativos al
ejercicio del sufragio, incriminados en el Capítulo Primero
del Título Segundo, del Libro II del Código Penal.
En este caso se respetarán los fueros especiales correspondientes.
Artículo 116.- Las infracciones de carácter electoral
a las que se refiere esta Ley, a excepción de las sancionadas
en el Código Penal, serán juzgadas por la Corte
Suprema de Justicia al tratarse de los miembros del Tribunal
Supremo Electoral y de las personas sujetas al fuero de la Corte
Suprema; por el Tribunal Supremo Electoral al tratarse de los
Vocales de los Tribunales Provinciales y de las personas sujetas
al fuero de las Cortes Superiores de Justicia, y por los Tribunales
Provinciales Electorales al tratarse de los miembros de las Juntas
Receptoras del Voto y de cualquiera otra persona.
Artículo 117.- Para el juzgamiento de las infracciones
señaladas en esta Ley, se procederá de la siguiente
manera:
a ) El Presidente del respectivo Tribunal citará
mediante aviso a los ciudadanos que hubieren dejado de sufragar
en una elección o plebiscito, concediendo treinta días
para que se justifique la omisión. Transcurrido el plazo,
se enviará al Ministerio de Finanzas la lista de los remisos,
para que emita los títulos de crédito correspondientes
a las multas impuestas; y,
b ) Para el juzgamiento de las demás infracciones
señaladas en esta Ley, el Presidente del respectivo Tribunal
mandará a notificar al infractor o infractores, sea por
medio del Secretario o mediante aviso que se publicará
por la prensa, señalando lugar, día y hora. La
notificación se hará por una sola boleta o una
sola publicación. En el día y hora señalados
se presentará con las pruebas de descargo y el Tribunal
expedirá la resolución correspondiente. De no comparecer
el infractor, se le juzgará en rebeldía.
Artículo 118.- Si las penas que impusieren los Tribunales
Provinciales Electorales fueran de multa que no exceda de dos
mil sucres, la resolución causará ejecutoria. Si
fueren de suspensión de los derechos de ciudadanía,
de privación de la libertad o de multa superior a dos
mil sucres, se podrá recurrir ante el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 119.- La impugnación de las resoluciones
de los Tribunales Provinciales procederá solamente en
los casos permitidos en esta Ley y se la ejercitará por
medio del recurso de apelación. La impugnación
se presentará ante el Tribunal Provincial correspondiente.
De encontrarse previsto el recurso, el Tribunal mandará
elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.
El recurso deberá ser
interpuesto dentro del tÉrmino de tres días contados
a partir de la fecha de notificación.
Artículo 120.- Si la sanción impuesta fuere de
privación de la libertad, para hacerla efectiva será
necesaria la orden firmada por el Presidente del Tribunal respectivo,
que se la dirigirá al Intendente General de Policía
o a quien corresponda.
Si fuere de multa, el Presidente del Tribunal lo comunicará
a la autoridad correspondiente para que se emita el título
de crédito.
Si se tratare de suspensión de los derechos de ciudadanía,
el Presidentedel Tribunal Supremo Electoral o el del respectivo
Tribunal Provincial, lo comunicará a la Contraloría
General de la Nación, a la Dirección de Registro
Civil, Identificación y Cedulación y a la Dirección
Nacional de Personal, a la Superintendencia de Bancos y demás
autoridades correspondientes.
Ninguna resolución condenatoria se ejecutará si
se encontrare pendiente el recurso con el que se haya impugnado.
Artículo 121.- Artículo suprimido mediante Ley
58. RO 349: 5- I- 90.
Artículo 122.- Cuando fueren impugnadas las resoluciones
sobre adjudicación de puestos que hagan los Tribunales
Provinciales, la proclamación de los candidatos triunfantes
se realizará por el Tribunal Supremo, luego de resuelto
el recurso de apelación.
Artículo 123.- Los vocales de los Tribunales Electorales
y los Presidentes de las Juntas Receptoras del Voto, en el día
en que se celebren elecciones, podrán ordenar la detención
preventiva de los infractores de los preceptos de esta Ley, poniéndoles
inmediatamente a órdenes de la autoridad electoral o judicial
competente, para su juzga |