|
H. CONGRESO
NACIONAL
LA COMISION
DE LEGISLACION Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que
le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución
Política de la República,
Resuelve:
EXPEDIR
LA CODIFICACION DE LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES
Titulo
I
PRINCIPIOS
Y OBJETIVOS
Art. 1. - AMBITO. - La presente ley protege a las personas
con discapacidad; establece un sistema de prevención de
discapacidades, atención e integración de personas
con discapacidad que garantice su desarrollo y evite que sufran
toda clase de discriminación, incluida la de género.
Art. 2. - PRINCIPIOS. - Esta ley se fundamente en el principio
constitucional de igualdad ante la ley, y en lo establecido en
los artículos 23, 47, 53 y 102 de la Constitución
Política de la República.
Art. 3. - OBJETIVOS. - Son objetivos de esta ley:
a) Reconocimiento pleno de los
derechos que corresponden a las personas con discapacidad;
b) Eliminar toda forma de discriminación
por razones de discapacidad y sancionar a quienes incurrieren
en esta prohibición;
c) Establecer un sistema de prevención
de discapacidades;
d) Crear mecanismos para la atención
e integración social de las personas con discapacidad
atendiendo las necesidades particulares de cada sexo; y,
e) Garantizar la igualdad de
oportunidades para desempeñar un rol equivalente al que
ejercen las demás personas y la participación equitativa
de hombres y mujeres en las instancias dc decisión y dirección.
Art. 4. - INTEGRACION SOCIAL
- El Estado a través
de sus organismos y entidades garantiza el pleno ejercicio de
los derechos que la Constitución y las leyes reconocen
a todas las personas con discapacidad, mediante las siguientes
acciones:
a) Sensibilización y concientización
de la sociedad y la familia sobre las discapacidades, los derechos
y deberes de las personas con discapacidad;
b) Eliminación de barreras
físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales;
c) Formación, capacitación
e inserción en el sector laboral formal e informal; así
como, otras modalidades de trabajo, pequeña industria
y microempresa, talleres protegidos, trabajo en el domicilio,
autoempleo, etc.;
d) Adaptación, readaptación,
restitución y reubicación laboral de los trabajadores
que adquieran la discapacidad como producto de enfermedades profesionales,
accidentes de trabajo u otras causas, tanto en el sector público
como privado;
e) Concesión de becas
para educación, formación profesional y capacitación;
f) Concesión de subsidios
para acceder a: servicios de salud, vivienda, asistencia técnica
y provisión de ayudas técnicas y tecnológicas,
a través de los organismos públicos y privados
responsables de las áreas indicadas;
g) Tratamiento preferente en
la obtención de créditos a través de las
instituciones del sistema financiero;
h) Elaboración y aplicación
de la normativa sobre accesibilidad al medio físico en
las edificaciones públicas y privadas de uso público,
a cargo de los municipios;
i) Impulso a los servicios (necesarios)
para la dotación, fabricación, mantenimiento o
distribución de órtesis, prótesis y otras
ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen
las deficiencias. Las ayudas técnicas y tecnológicas
serán entregadas obligatoriamente por el Estado y las
instituciones de seguridad social, directamente, bajo convenio
o contrato con otras instituciones públicas o privadas;
j) Disponer, a través
del Ministerio de Salud Pública, la producción
y distribución de medicamentos genéricos y esenciales,
además de los insumos que se necesiten para la atención
de deficiencias y discapacidades que requieran de un tratamiento
prolongado;
k) Fomento, cooperación
y apoyo a las actividades culturales, deportivas y recreacionales
de las personas con discapacidad, a través de programas
de integración y otros específicos a que hubiere
lugar;
l) Crear residencias para personas
con discapacidad que no pueden valerse por si mismas; y,
m) Fortalecimiento y apoyo a
las organizaciones de y para personas con discapacidad.
Título
II
EL CONSEJO
NACIONAL DE DISCAPACIDADES
Art. 5. - CONSEJO NACIONAL
DE DISCAPACIDADES. - El Consejo Nacional de Discapacidades -
CONADIS - , con domicilio
principal en la ciudad de Quito, es una persona jurídica
de derecho público, autónoma, con patrimonio y
presupuesto propio.
El CONADIS ejercerá las
funciones y atribuciones que le asigna esta ley dentro de un
régimen administrativo y económicamente descentralizado,
mediante el traspaso de responsabilidades y recursos a sus comisiones
provinciales y cantonales.
Art. 6. - FUNCIONES DEL CONADIS.
- Compete al CONADIS:
a) Formular las políticas
nacionales relacionadas con las discapacidades y someterlas para
la aprobación del Presidente de la República;
b) Planificar acciones que permitan
el fortalecimiento de los programas de prevención de discapacidades,
atención e integración de las personas con discapacidad,
c) Defender jurídicamente
los derechos de las personas con discapacidad;
d) Realizar investigaciones y
coordinar las acciones que, en relación con las discapacidades,
realicen organismos y entidades de los sectores público
y privado; y,
e) Vigilar por el eficaz cumplimiento
de esta ley y exigir la aplicación de la sanción
a quienes la incumplan.
Art. 7. - ORGANOS DEL CONADIS.
- Son órganos
del Consejo Nacional de Discapacidades:
a) El Directorio;
b) La Dirección Ejecutiva;
y,
c) La Comisión Técnica.
Art. 8. - DIRECTORIO. - El Directorio
estará integrado por:
a) El representante del Presidente
de la República, quien lo presidirá y tendrá
voto dirimente;
b) El Ministro de Salud Pública
o el Subsecretario;
c) El Ministro de Educación
o el Subsecretario;
d) El Ministro de Trabajo o el
Subsecretario;
e) El Ministro de Bienestar Social
o el Subsecretario;
f) El Ministro de Economía
o el Subsecretario de Presupuesto;
g) La Presidenta del Instituto
Nacional del Niño y la Familia o su delegado;
h) El Presidente de la Federación
Nacional de Sordos del Ecuador, o su delegado;
i) El Presidente de la Federación
Nacional de Ciegos del Ecuador, o su delegado;
j) El Presidente de la Federación
Nacional de Ecuatorianos con Discapacidad Física, o su
delegado;
k) El Presidente de la Federación
Ecuatoriana Pro Atención a la Persona con Deficiencia
Mental, o su delegado; y,
l) El Presidente de la Federación
de los Organismos No Gubernamentales que trabajan en el área
de las discapacidades, o su delegado.
Los miembros del Directorio deberán
ser ecuatorianos.
En la conformación del
Directorio se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo
102 de la Constitución Política de la República.
El Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Discapacidades actuará como Secretario del
Directorio, con voz informativa y sin derecho a voto.
Art. 9. - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL DIRECTORIO. - El
Directorio ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Determinar las políticas
nacionales en materia de discapacidades e impulsar su cumplimiento;
b) Aprobar y vigilar el cumplimiento
del Plan Nacional de Discapacidades;
c) Expedir los reglamentos internos
en los que se establecerá la estructura orgánica
funcional del Consejo;
d) Designar al Director Ejecutivo
del Consejo Nacional de Discapacidades, en base a la tema presentada
por el Presidente del Consejo;
e) Designar de entre sus miembros
al Vicepresidente del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades,
a quien le corresponde subrogar al Presidente en caso de ausencia
temporal o definitiva;
f) Autorizar al Director Ejecutivo
la suscripción de acuerdos de cooperación técnica
y ayuda económica con organismos nacionales e internacionales;
g) Conocer e impulsar la creación
de las comisiones provinciales de discapacidades que se conformarán
con la participación de la sociedad civil, los organismos
seccionales y provinciales respectivos, propendiendo a la descentralización
y la representación equitativa de hombres y mujeres;
h) Conocer sobre las situaciones
de discriminación y las acciones que se han tomado al
respecto;
i) Conocer y aprobar los planes
operativos, presupuestarios e inversiones, así como los
informes periódicos correspondientes;
j) Decidir sobre los objetivos,
montos y programas del Consejo Nacional de Discapacidades para
el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones para
personas con discapacidad u organismos de y para personas con
discapacidad, sin fines de lucro;
k) Fijar un porcentaje de recursos
del Consejo Nacional de Discapacidades para el financiamiento
de proyectos que impulsen el desarrollo y fortalecimiento de
las organizaciones de y para personas con discapacidad y programas
de prevención, atención e integración;
l) Vigilar el cumplimiento de
las actividades que realizan las personas jurídicas vinculadas
a las discapacidades;
m) Fiscalizar el buen manejo
de los recursos provistos por el CONADIS, a las personas jurídicas
vinculadas con las discapacidades; y,
n) Conocer de los viajes al exterior
del Presidente, Director Ejecutivo y funcionarios del CONADIS.
Las resoluciones del Directorio
del Consejo Nacional de Discapacidades tienen efecto obligatorio
para las instituciones, organizaciones o personas naturales y
jurídicas vinculadas con las organizaciones del área
de las discapacidades. Su incumplimiento acarreará las
sanciones que se establecen en esta ley.
Art. 10. - DEL PRESIDENTE
DEL CONADIS. - Para ser
Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades se requiere:
ser ecuatoriano; tener experiencia en el área de discapacidades
y estar en goce de los derechos políticos.
El Presidente del CONADIS será
el Presidente nato del Directorio, laborará a tiempo completo,
será remunerado y tendrá las siguientes funciones:
a) Promover, a través
de las Defensorías, la defensa de los derechos constitucionales
y legales de las personas con discapacidad en todos aquellos
casos de discriminación, violación de derechos
humanos o abandono, que representen un riesgo para la calidad
de vida o dignidad de las personas;
b) Elaborar y presentar la terna
ante el Directorio para el nombramiento del Director Ejecutivo;
c) Requerir de las entidades
u organismos de los sectores público y privado la entrega
de información y colaboración en la ejecución
de actividades relativas a
discapacidades;
d) Conocer el proyecto de presupuesto
del CONADIS y ponerlo en conocimiento del Directorio para su
aprobación hasta el 1 de junio de cada año;
e) Gestionar y poner en conocimiento
del Directorio la consecución de recursos económicos,
técnicos y otros, sean nacionales o internacionales, que
permitan el cumplimiento de las funciones que la ley le asigna
al CONADIS;
f) Conocer y suscribir conjuntamente
con los miembros de la comisión designada por el Directorio
las resoluciones de la concesión de beneficios relativos
a la importación de bienes establecidos en la ley;
g) Presentar el informe anual
de actividades al Presidente de la República para su informe
a la Nación; y,
h) Las demás que le asigne
el Directorio.
Art. 11. - DEL DIRECTOR EJECUTIVO.
- El Director Ejecutivo
es nombrado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades.
Es el representante legal del Consejo Nacional de Discapacidades
y tiene a su cargo la dirección técnica, la gestión
administrativa y la coordinación con las demás
instituciones encargadas del cumplimiento de esta ley.
Para desempeñar el cargo
de Director Ejecutivo, se requiere ser ecuatoriano, poseer título
profesional, tener experiencia en discapacidades y funciones
administrativas, de conformidad con el reglamento.
Las funciones y atribuciones
del Director Ejecutivo serán las siguientes:
a) Coordinar la elaboración,
ejecución y aplicación del Plan Operativo Anual
y la ejecución de los convenios nacionales e internacionales
sobre discapacidades;
b) Administrar los recursos y
los bienes del CONADIS en cumplimiento de las leyes y reglamentos;
c) Requerir de las entidades
u organismos de los sectores público y privado, la entrega
de información y colaboración en la ejecución
de actividades relativas a discapacidades, reconociendo su autoría
y participación;
d) Coordinar y supervisar las
actividades de prevención de discapacidades, atención
e integración social de personas con discapacidad que
se realicen en el ámbito nacional para verificar la ejecución
del Plan Nacional de Discapacidades y del Plan Operativo Anual;
e) Mantener registros y estadísticas
a escala nacional de personas con discapacidad y de instituciones
públicas y privadas dedicadas al trabajo en el área
de las discapacidades;
f) Representar judicial y extrajudicialmente
al CONADIS;
g) Conocer de oficio sobre situaciones
de discriminación por razones de discapacidad y tomar
acciones necesarias para solucionarlas a través de las
instancias pertinentes;
h) Convocar y presidir la Comisión
Técnica del CONADIS y estructurar las subcomisiones de
asesoramiento y apoyo que la misma considere necesarias;
i) Preparar y proponer el presupuesto
y el programa anual de inversiones al Directorio para su conocimiento
y aprobación;
j) Nombrar a los funcionarios,
empleados y trabajadores del CONADIS y removerlos en caso de
que incumplan con sus obligaciones de acuerdo a la ley;
k) Vigilar el cumplimiento de
las obligaciones de los funcionarios, empleados y trabajadores
del CONADIS;
l) Autorizar las comisiones de
servicios de los funcionarios y empleados del CONADIS;
m) Supervisar y coordinar las
acciones de las comisiones provinciales de discapacidades; y,
a) Las demás que se le
asignen en el reglamento.
Art. 12. - DE LA COMISION
TECNICA. - La Comisión
Técnica estará integrada por los directores o delegados
permanentes, con capacidad de decisión, del área
técnico administrativa de discapacidades de los ministerios
de Educación, Salud, Trabajo y Bienestar Social; un representante
del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA);
un representante de la Asociación de Municipalidades del
Ecuador (AME); un representante de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana; un representante del Consejo Nacional de Educación
Superior (CONESUP); un representante de los organismos no gubernamentales;
un representante de cada una de las Federaciones Nacionales de
Personas con Discapacidad; un representante del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social (IESS); un representante del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA); y, un representante
del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional
(ISSPOL).
Las reuniones de la Comisión
Técnica se realizarán con los miembros correspondientes
al Directorio y se convocarán a otros de acuerdo a los
temas a tratarse.
Podrán participar en las
deliberaciones de la Comisión, sin derecho a voto, las
personas que el Director Ejecutivo considere necesarias invitar
para el tratamiento de temas específicos constantes en
el orden del día.
Las decisiones que tome la Comisión
Técnica serán de carácter abligatorio para
las instituciones allí representadas.
Art. 13. - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LA COMISION TECNICA. -
Son funciones y atribuciones de la Comisión Técnica:
a) Participar en la formulación
de políticas nacionales y en la elaboración del
Plan Nacional de Discapacidades con enfoque de género;
b) Estudiar y analizar la proforma
presupuestaria del sector de discapacidades y emitir recomendaciones
al Directorio del CONADIS;
c) Proponer mecanismos y estrategias
de coordinación entre el CONADIS y los sectores público
y privado en el ámbito de las discapacidades;
d) Apoyar el diseño de
planes operativos, programas y proyectos que deben desarrollar
las entidades que conforman la Comisión Técnica
y otras entidades públicas y privadas, en el área
de discapacidad; y,
e) Las demás que le asigne
el Director Ejecutivo y el reglamento.
Art. 14. - CENTRO DE INFORMACION,
DOCUMENTACION Y REGISTRO NACIONAL DE DISCAPACIDADES. - El Consejo Nacional de Discapacidades
mantendrá para el cumplimiento de sus fines y para el
servicio al público, un centro interconectado de información
y documentación bibliográfica y audiovisual en
materia de discapacidades, apoyando y coordinando sus actividades
con otros centros similares tanto nacionales como internacionales.
Tendrá a su cargo el Registro Nacional de Discapacidades
de personas naturales y de instituciones públicas y privadas
dedicadas a este trabajo en el área de discapacidades.
Art. 15. - DEPARTAMENTO DE
RELACIONES PUBLICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL - El Consejo Nacional de Discapacidades,
creará el Departamento de Relaciones Públicas y
Comunicación Social que tendrá a su cargo la información
y sensibilización a la comunidad. Sus funciones y organización
se determinarán en el respectivo reglamento.
Título
III
DEL PATRIMONIO,
RENTAS Y DESTINO DE LOS FONDOS
Art. 16. - PATRIMONIO DEL
CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES. - El
Patrimonio del Consejo Nacional de Discapacidades está
constituido por:
a) Las asignaciones que se harán
constar obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado;
b) El 25% de las multas que se
impusieran por la falta de medidas de seguridad e higiene laboral,
conforme a los artículos 442 y 626 del Código del
Trabajo;
c) El 50% de las multas que se
recauden por violación a los derechos que esta ley consagra
para las personas con discapacidad;
d) El 50% de las multas que los
municipios del país recauden por la inobservancia de las
normas de accesibilidad que sus ordenanzas establezcan, las mismas
que deberán ser depositadas en la cuenta del Consejo Nacional
de Discapacidades dentro de los primeros quince días del
mes siguiente a aquel en que se efectuó la recaudación;
e) Los bienes muebles e inmuebles
de su propiedad;
f) Los recursos que obtenga provenientes
de la autogestión, tales como ingresos por la prestación
de sus servicios a entidades públicas y privadas así
como de franquicias concedidas y de otros derechos;
g) Los créditos no reembolsables,
provenientes de instituciones públicas y privadas, nacionales
y extranjeras; y,
h) Los legados y donaciones.
Los recursos a los que se refiere
el presente artículo se administrarán dentro del
régimen descentralizado previsto en esta ley y serán
transferidos automáticamente al CONADIS, a la cuenta especial
que se abrirá en una de las instituciones del sistema
financiero.
Los recursos previstos en los
literales: b), c), d), e) y f), serán considerados recursos
de autogestión y se someterán a las normas sobre
la utilización de recursos de autogestión que tiene
el Ministerio de Economía y Finanzas. El reglamento de
la presente ley determinará los mecanismos para efectivizar
la participación del CONADIS en las recaudaciones establecidas
en estos literales.
Titulo
IV
DE LA COBERTURA
Art. 17. - PERSONAS AMPARADAS.
- Están amparadas
por esta ley:
a) Las personas naturales, nacionales
o extranjeras residentes en el Ecuador, con discapacidad, causada
por una deficiencia, pérdida o anormalidad de una estructura
o función psicológica o anatómica, de carácter
permanente, que tengan restringida total o parcialmente, por
su situación de desventaja, la capacidad para realizar
una actividad que se considere normal;
b) Los padres, madres o representantes
legales que tengan bajo su responsabilidad y/o dependencia económica
a una persona con discapacidad; y,
c) Las instituciones públicas
y las personas jurídicas de derecho privado sin fines
de lucro que trabajan en el campo de las discapacidades.
Art. 18. - CALIFICACION, INSCRIPCION
E IDENTIFICACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. - Para efecto de esta ley, la calificación
de las personas con discapacidad la realizará el Ministerio
de Salud Pública y el INNFA a través de sus unidades
autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, a los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, la calificación
la harán sus unidades autorizadas.
El Consejo Nacional de Discapacidades
podrá conformar equipos calificadores cuando las entidades
nombradas en el inciso precedente no puedan cubrir la demanda,
o en el caso de zonas geográficas que no cuenten con unidades
autorizadas. La calificación es gratuita y el reglamento
de esta ley establecerá las normas que deben seguirse
para realizarla.
El Consejo Nacional de Discapacidades
diseñará un sistema único de calificación
que será de estricta observancia por parte de las instituciones
señaladas como responsables de la calificación,
que se encargará del control y seguimiento de la calificación
y está facultado para solicitar la recalificación
en los casos que amerite, de acuerdo con el reglamento. De comprobarse
una calificación dolosa, sin perjuicio de las acciones
administrativas, civiles y penales pertinentes, el Consejo Nacional
de Discapacidades anulará la calificación y eliminará
de sus registros a los beneficiarios de ella.
Una vez calificadas, las personas
con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Discapacidades y obtener el carné del Consejo Nacional
de Discapacidades, de acuerdo a las normas que para el efecto
dicte el reglamento a esta ley.
El carné o registro será
documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley
y el único requerido para todo trámite en los sectores
público y privado, salvo los casos en que la ley determine
otros requisitos.
Las personas con discapacidad
o las organizaciones de y para personas con discapacidad que
violen las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o que hagan
mal uso de su condición o finalidades serán sancionadas
de acuerdo al reglamento.
Título
V
DE LOS DERECHOS
Y BENEFICIOS
Art. 19. - Sin perjuicio de los derechos establecidos
en la Constitución, en las leyes y en convenios internacionales,
el Estado reconocerá y garantizará a las personas
con discapacidad los siguientes:
a) Accesibilidad. - Se garantiza
a las personas con discapacidad la accesibilidad y utilización
de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo
barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento
e integración social. En toda obra pública que
se destine a actividades que supongan el acceso de público,
deberán preverse accesos, medios de circulación,
información e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad. La misma previsión deberá efectuarse
en los edificios destinados a empresas privadas de servicio público,
en los que exhiban espectáculos públicos y en las
unidades sociales y recreativas para uso comunitario, que en
adelante se construyan, reformen o modifiquen.
Los municipios, con asesoría
del Consejo Nacional de Discapacidades y el Instituto Ecuatoriano
de Normalización (INEN), dictarán las ordenanzas
respectivas que permitan el cumplimiento de este derecho; las
que establecerán sanciones y multas por la inobservancia
de estas normas. Adicionalmente, los municipios establecerán
un porcentaje en sus presupuestos anuales para eliminar las barreras
existentes;
b) Acceso a la Salud y Rehabilitación.
- Los servicios de salud deberán ofrecerse en igualdad
de condiciones a todas las personas con discapacidad que los
requieran, serán considerados como actos discriminatorios,
el negarse a prestarlos o proporcionarnos de inferior calidad.
El Ministerio de Salud Pública,
establecerá los procedimientos de coordinación
y supervisión para las unidades de salud pública
a fin de que brinden los medios especializados de rehabilitación
y determinará las políticas de prevención
y atención congruente con las necesidades reales de la
población y normará las acciones que en este campo
realicen otras instituciones y organismos públicos y privados;
c) Acceso a la Educación.
- Acceso a la educación regular en establecimientos públicos
y privados, en todos los niveles del sistema educativo nacional,
con los apoyos necesarios, o en servicios de educación
especial y específica para aquellos que no puedan asistir
a establecimientos regulares de educación, en razón
del grado y características de su discapacidad;
d) Accesibilidad al Empleo. -
Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas,
por su condición, en todas las prácticas relativas
al empleo, incluyendo los procedimientos para la aplicación,
selección, contratación, capacitación, despido
e indemnización de personal y en cuanto a todos los demás
términos, condiciones y privilegios, de los trabajadores;
e) Accesibilidad en el Transporte.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a la utilización
normal del transporte público, para lo cual las compañías,
empresas o cooperativas de transporte progresivamente implementarán
unidades libres de barreras y obstáculos que garanticen
el fácil acceso, y circulación en su interior de
personas con movilidad reducida y deberán contar en todas
sus unidades, con dos asientos identificados con el símbolo
internacional de discapacidad.
Los organismos competentes para
regular el tránsito en las diferentes circunscripciones
territoriales en el ámbito nacional, vigilarán
el cumplimiento de la disposición anterior e impondrán
una multa equivalente a 12 dólares de los Estados Unidos
de América en caso de inobservancia; y,
f) Accesibilidad a la Comunicación.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder, de
acuerdo a las circunstancias, a la información emitida
a través de los medios de comunicación colectiva
nacional, para lo cual la Superintendencia de Telecomunicaciones,
en coordinación con las asociaciones de medios de comunicación
nacional y el Consejo Nacional de Discapacidades, promoverá
la eliminación de barreras en la comunicación,
respecto a la difusión de información, y la incorporación
de recursos tecnológicos y humanos que permitan la recepción
de los mensajes y el acceso a los sistemas de comunicación
y señalización, como lengua de señas ecuatorianas,
generación de caracteres, sistema Braile, u otros, que
permitan a las personas con discapacidad el derecho a la información
y comunicación. Los medios de comunicación social
televisivos deberán progresivamente incorporar en sus
noticieros la interpretación de lengua de señas
ecuatoriana o generación de caracteres, para que las personas
sordas tengan acceso a la información, al igual que los
programas producidos por las entidades públicas.
El Estado reconoce el derecho
de las personas sordas al uso de la "Lengua de Señas
Ecuatoriana", a la educación, bilingüe u oralista
y auspicia la investigación y difusión de las mismas.
Las instituciones públicas,
privadas y mixtas están obligadas a adecuar sus requisitos
y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la
participación de las personas con discapacidad en igualdad
de oportunidades y equidad de género. El Servicio de Capacitación
Profesional (SECAP) y más entidades de capacitación
deberán incorporar personas con discapacidad a sus programas
regulares de formación y capacitación; y establecerán,
en coordinación con el Ministerio de Trabajo y la Asesoría
del Consejo Nacional de Discapacidades, programas especiales
en casos que así lo justifiquen. Los servicios públicos
de colocaciones del Ministerio de Trabajo fomentarán la
inserción laboral de las personas con discapacidades.
Art. 20. - TARIFAS PREFERENCIALES.
- Las personas con discapacidades
que cuenten con carné o registro del .Consejo Nacional
de Discapacidades pagarán una tarifa preferencial del
50% en el transporte terrestre (urbano, parroquial o interprovincial;
público o privado), así como servicios aéreos
en rutas nacionales, fluvial, marítimo y ferroviario,
los cuales serán prestados en las mismas condiciones que
los demás pasajeros que pagan la tarifa completa.
En el caso del transporte aéreo
en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo
establecido en los convenios internacionales respectivos, ratificados
por el Ecuador.
Las personas con discapacidades
tendrán una exoneración del 50% en las tarifas
de los espectáculos públicos.
Título
VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Y SANCIONES
Art. 21. - PROTECCION DE DERECHOS.
- Toda persona que sufra
discriminación por su condición de persona con
discapacidad o amenaza en el ejercicio de sus derechos y beneficios
consagrados en esta ley, podrá, antes de presentar su
demanda y en cualquier etapa del juicio, demandar ante un Juez
de lo Civil, las providencias preventivas y cautelares, las mismas
que se tramitarán, en lo que sea aplicable, de conformidad
con la Sección Vigésima Séptima, Título
II, Libro II del Código de Procedimiento Civil:
a) El cese inmediato de la acción
discriminatoria; y,
b) Cualquier otra que evite la
continuación de la violación a los derechos.
El Juez ordenará la medida
al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen
pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan,
razonablemente, presumir la violación actual o inminente
de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad.
El Juez deberá comprobar si el peticionario es una persona
amparada por esta ley, para cuyo efecto se estará a las
normas contenidas en la misma.
En esta acción, no se
podrá demandar la indemnización de daños
y perjuicios. Sin embargo, el pago de las costas judiciales y
un honorario razonable del abogado patrocinador si podrá
ser ordenado.
En los procesos que se sustancien
por esta materia, de verificarse la discriminación o la
violación de los derechos de las personas con discapacidad,
el Juez de lo Civil podrá imponer una malta de doscientos
cincuenta a cinco mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, en la sentencia respectiva.
Art. 22. - EXONERACION DE
IMPUESTOS. - Se exonera
del pago total de derechos arancelarios, impuestos adicionales
e impuestos al valor agregado - IVA - . como también el
impuesto a consumos especiales con excepción de tasas
portuarias y almacenaje a las importaciones de aparatos médicos,
instrumentos musicales, implementos artísticos, herramientas
especiales y otros implementos similares que realicen las personas
con discapacidad para su uso, o las personas jurídicas
encargadas de su protección.
En el Reglamento General de esta
ley se establecerán claramente los casos en los que las
importaciones de los bienes indicados se considerarán
amparados por este artículo.
Art. 23. - VEHICULOS ORTOPEDICOS.
- La importación
de vehículos ortopédicos sólo podrá
ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará
de las exoneraciones a las que se refiere el artículo
anterior, únicamente cuando se destinen y vayan a ser
conducidos por personas con discapacidad que no puedan emplear
otra clase de vehículos. El Reglamento General de esta
ley establecerá los requisitos para que proceda esta exoneración.
Los vehículos ortopédicos
para uso personal de las personas con discapacidad deberán
llevar en un lugar visible el símbolo internacional de
acceso con la leyenda; "VEHICULO ORTOPEDICO". El distintivo
o símbolo acreditará el derecho a franquicias de
libre tránsito y estacionamiento en todo el territorio
nacional, de acuerdo a lo que establezcan las ordenanzas y disposiciones
de la Dirección Nacional de Tránsito.
Art. 24. - OBLIGACION DE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD. - Todos
los profesionales de la salud, tanto si laboran en el sector
público como en el privado, están obligados a remitir
al Ministerio de Salud y al Centro de Información y Documentación
del CONADIS la información que éste requiera sobre
discapacidades con fines epidemiológicos.
Art. 25. - NORMAS SUPLETORIAS.
- En todo lo que no estuviere
previsto expresamente en esta ley, se aplicarán como supletorias
las disposiciones vigentes en otras leyes.
Art. 26. - TRANSFERENCIA DE
ATRIBUCIONES. - Todas
las atribuciones que tuvieren los organismos y entidades del
sector público en relación con el diseño
y puesta en vigencia de políticas generales en materia
de discapacidades se transfieren en virtud de esta ley, al Consejo
Nacional de Discapacidades.
En el reglamento de esta ley
se delimitará las competencias de los ministerios de Estado
en el área de discapacidades.
Art. 27. - Se mantendrá la Dirección
Nacional de Discapacidades del Ministerio de Bienestar Social
y, en los ministerios del Frente Social que no existan direcciones.
divisiones o departamentos se los creará en el plazo de
un año.
En el Ministerio de Trabajo deberá
crearse la Dirección Nacional de Rehabilitación
Profesional, en el Ministerio de Salud deberá restituirse
la Dirección Nacional de Rehabilitación y se elevará
a Dirección Nacional a la actual División de Educación
Especial del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 28. - DIA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD. - Se
establece el 3 de diciembre de cada año como día
clásico de las personas con discapacidad, en el cual se
desarrollarán acciones de sensibilización a la
sociedad.
Art. 29. - Las instituciones públicas y privadas
que trabajen en el área de discapacidades deben desarrollar
acciones coordinadas, por el CONADIS tendientes a la operativización
de las políticas nacionales y sectoriales sobre discapacidades.
Sus planes y programas se enmarcarán dentro de los lineamientos
estratégicos del Plan Nacional de Discapacidades.
Las instituciones del sector,
público coordinarán obligatoriamente con el CONADIS,
en todo lo relacionado a su programación y presupuestación.
El Estado a través del
Consejo Nacional de Discapacidades deberá vigilar el cumplimiento
de las disposiciones constitucionales, la presente ley y su reglamento,
al igual que los convenios internacionales suscritos por el Gobierno
ecuatoriano con organismos internacionales sobre el tema de discapacidades.
Art. 30. - DEROGATORIA. -
Deróganse todas las normas legales que se opongan a lo
previsto en esta ley; y, expresamente la Ley de Protección
del Minusválido, publicada en el Registro Oficial No.
301 del 5 de agosto de 1982, y todas sus reformas.
DISPOSICION FINAL - Encárgase al Consejo Nacional
de Discapacidades, a las instituciones del Frente Social y a
las instituciones públicas que tengan que ver con la prevención
de discapacidades y atención e integración de las
personas con discapacidad la difusión de la presente ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. - Para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el literal a) del artículo 19 de la presente
ley, en lo relacionado a las edificaciones públicas y
privadas de uso público existentes, deberán en
el plazo máximo de tres años adecuar sus edificaciones
adoptando las medidas de accesibilidad.
SEGUNDA. - La inscripción de las personas
naturales en el Registro Nacional de Discapacidades mantiene
su vigencia. La inscripción de las personas jurídicas
actualmente inscritas deberá realizarse nuevamente de
acuerdo al instructivo que, para el efecto, expedirá el
Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades; respecto
a aquellas que no estuvieren inscritas se sujetarán a
las normas que consten en el Reglamento General de esta ley.
TERCERA. - En el reglamento a esta ley se definirá
las atribuciones, competencias y responsabilidades de los ministerios
de Estado que cumplan actividades relacionadas con la discapacidad,
a fin de coordinar acciones que deban desarrollarse en esta área.
CERTIFICO: Esta codificación fue elaborada
por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
139 de la Constitución Política de la República.
f) Abg. Xavier Flores Marín,
Secretario.
COMISION
DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Cumplidos los presupuestos del
artículo 160 de la Constitución, publíquese
esta codificación en el Registro Oficial.
Quito, 15 de marzo del 2001
f.) Dr. Marco Landázuri
Romo, Presidente.
f) Dr. Jacinto Loaiza Mateas,
Vicepresidente.
f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar,
Vocal.
f) Dr. Ramón Rodríguez
Noboa, Vocal.
f) Dr. Bayardo Poveda Vargas,
Vocal.
f.) Abg. Xavier Flores Maria,
Secretario.
HAN
SERVIDO DE FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES
1.
Constitución Política de la República.
2.
Ley 180, Registro Oficial No. 996, 10 - VIlI - 92.
3.
Ley 2000 - 25, Registro Oficial No. 171, 26 - IX - 2000.
|