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| COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN |
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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN CODIFICACIÓN DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL CODIFICACIÓN 2005 - 021 de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República. |
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INTRODUCCIÓN La presente Codificación de la Ley de Aviación Civil fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 139 y 160 de la Constitución Política de la República. La Ley que se codifica fue expedida mediante Decreto Supremo No. 236, publicado en el Registro Oficial No. 509 de 11 de marzo de 1974 y hasta la presente fecha ha sido reformada en varias ocasiones. En el proceso de codificación, se armonizaron sus disposiciones con las de la Constitución Política de la República, las de varios cuerpos legales, que conforme se menciona anteriormente, reformaron a la Ley expresa o tácitamente; y, las observaciones formales que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizó la Diputada Cynthia Viteri de Villamar, Vicepresidenta del H. Congreso Nacional. A continuación se mencionan las más importantes: 1. En el Art. 1, no se incorporó la palabra: "Asimismo", declarada inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 71 de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, de 29 de diciembre de 2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234. 2. Se armoniza el anterior Capítulo III, relativo a la integración del Consejo Nacional de Aviación Civil, conforme lo dispuesto en el Art. 74 del Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000. De igual forma, se reemplaza el anterior Art. 5, Art. 4 de la codificación, referente a las atribuciones de dicho Consejo en armonía con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley No. 126, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998. 3. Se agrega como Capítulo VI, el Capítulo agregado por el Art. 10 de la Ley No. 126, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998. 4. En los Arts. 21 y 22 de la codificación, no se incluye la referencia a los "impuestos", en atención a lo previsto en los Arts. 14 y 15 de la Ley No. 126, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998. 5. En el Art. 25 de la codificación, se reemplaza la denominación "Junta Monetaria" por "Directorio del Banco Central del Ecuador", de conformidad con lo dispuesto en la Disposición General de la Ley Reformatoria No. 98-12 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 de septiembre de 1998. 6. Se sustituye el Título V, denominado "De las Contravenciones y Sanciones", conforme lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998, que establece la autoridad competente para imponer las sanciones en la vía administrativa a los explotadores, al personal aeronáutico y a cualquier persona natural o representante legal de las personas jurídicas que cometan faltas a esta Ley, sus reglamentos y regulaciones técnicas; clasifica las faltas en contravenciones de primera, segunda y tercera clase, determinando las sanciones correspondientes. 7. Las multas expresadas en unidades de valor constante se transforman a dólares de los Estados Unidos de América, a un valor fijo e invariable equivalente a dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dólares de los Estados Unidos de América por cada UVC, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000. 8. No se incorpora en la codificación la Primera Disposición Transitoria, puesto que lo allí previsto se encuentra contenido en el Art. 40 de la codificación, que fue sustituido por el Art. 23 de la Ley No. 126, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998. 9. Las Disposiciones Transitorias de la Ley No. 126, reformatoria a la Ley de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998, no se incluyen en la presente codificación, por haberse cumplido su objeto y plazo de vigencia.
TÍTULO
I Capítulo
I Art. 1.- Corresponde al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el territorio ecuatoriano. Le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los aeródromos, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación, según sean las conveniencias del Estado, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, del Código Aeronáutico, reglamentos y regulaciones técnicas, que deberán estar conforme con las normas vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, de la cual el Ecuador es signatario. De acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada se podrá delegar a la iniciativa privada, a través de cualquier modalidad reconocida por la ley, los aeródromos y aeropuertos existentes en el país a empresas nacionales o extranjeras que, mediante una licitación, presenten las condiciones más favorables al desarrollo, mantenimiento y mejoras de los actuales, sin excluir la posibilidad de la construcción y operación de nuevos aeródromos o aeropuertos. Previa autorización del Presidente de la República emitida mediante decreto ejecutivo, los municipios podrán construir, administrar y mantener aeropuertos. Para el efecto, podrán ejercer estas facultades directamente o delegarlas a empresas mixtas o privadas mediante concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual de acuerdo a la ley. Art. 2.-
El Estado ejercerá sus atribuciones a través del
Consejo Nacional de Aviación Civil, como organismo regulador
encargado de la política aeronáutica del país;
y, de la Dirección General de Aviación Civil y
sus dependencias, como ente controlador, que mantendrán
el control técnico - operativo de la actividad aeronáutica
nacional. Capítulo
II Art. 3.- El Consejo Nacional de Aviación Civil estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto: a) Un delegado nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente en caso de empate; b) El Comandante General de la Fuerza Aérea o su delegado, quien actuará como vicepresidente y subrogará al Presidente en caso de ausencia; c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado; d) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado; e) El Ministro de Turismo o su delegado; f) Un representante de la Federación de las Cámaras de Turismo; g) Un representante de las empresas nacionales de aviación; y, h) Un representante de las cámaras de la producción. Los representantes a los que se refieren los literales f), g) y h) tendrán sus respectivos alternos quienes actuarán a falta o ausencia del titular. El quórum estará constituido por cuatro miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. El Director General de Aviación Civil asistirá a las sesiones con voz informativa, sin voto. El Consejo Nacional de Aviación Civil nombrará a su Secretario de una terna presentada por el Presidente de este organismo. El Consejo Nacional de Aviación Civil, para el cumplimiento de sus funciones podrá designar sus propios asesores. Art. 4.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Aviación Civil: a) Elaborar y aprobar su reglamento interno; b) Aprobar conforme a la ley, el Reglamento Orgánico y el Presupuesto del Consejo Nacional de Aviación Civil, de la Dirección General de Aviación Civil, y demás organismos dependientes; así como, el régimen salarial de la Dirección General y de la Secretaría del Consejo; c) Aprobar, reformar y expedir las regulaciones técnicas y normas de operación, basadas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago; d) Aprobar el Plan de Desarrollo Aeronáutico formulado por la Dirección General de Aviación Civil y velar por su cumplimiento, a la vez que apoyar y estimular las actividades aeronáuticas; e) Elaborar su presupuesto anual y darle el trámite correspondiente; f) Otorgar las concesiones y los permisos de operación a las compañías nacionales y extranjeras de transporte aéreo público y revocarlos, suspenderlos, modificarlos o cancelarlos. El Consejo podrá reconsiderar las resoluciones tomadas en los casos mencionados en el inciso anterior, a pedido de las partes, dentro del término de ocho días; g) Elaborar anualmente el informe de labores; h) Designar las comisiones de representación internacional permanentes; i) Emitir dictamen previo a la celebración de convenios o acuerdos de transporte aéreo; j) A pedido de la Dirección General de Aviación Civil, aprobar la creación y regulación de tasas y derechos por servicios aeroportuarios, tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica, de los aeropuertos que estén bajo su operación y administración. En los aeropuertos que hubieren sido o sean a futuro autorizados por el Presidente de la República, a través de decretos ejecutivos, a ser construidos, administrados, mejorados, transformados, operados o mantenidos por las municipalidades o sus respectivas unidades de gestión, directamente o mediante concesión, dentro del ámbito de su jurisdicción, conforme lo autoriza el artículo 71 del Decreto Ley No. 690 para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, las tasas y derechos aeroportuarios fijados en el párrafo anterior serán creadas, reguladas, reformadas, fijadas, recaudadas y suprimidas por las municipalidades autorizadas a través de ordenanzas que para ese efecto se expidan. Las tasas aeronáuticas de sobrevuelo, de protección al vuelo correspondientes a los aeropuertos mencionados en este inciso, seguirán siendo reguladas y recaudadas por el Consejo Nacional de Aviación Civil, y corresponderán a la Dirección de Aviación Civil. Sin embargo, para aumentarlas o crear nuevas tasas, será requisito indispensable contar con el informe favorable del respectivo municipio, a fin de mantener competitivos a los aeropuertos internacionales del país; k) Resolver, en segunda instancia, los casos que por faltas a la ley, Código Aeronáutico, reglamentos o regulaciones técnicas le lleguen en grado; y, l) Aprobar el informe económico
presentado por la Dirección General de Aviación
Civil. Capítulo
III Art. 5.- La Dirección General de Aviación Civil es una entidad de derecho público, con personería jurídica y fondos propios, adscrita a la Presidencia de la República, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito. El Director General de Aviación Civil será nombrado por el Presidente de la República de una terna presentada por el Comandante General de la Fuerza Aérea. El Subdirector General y Subdirector del Litoral serán designados por el Director. Art. 6.- Son atribuciones del Director General de Aviación Civil: 1. Ejercer la representación legal y administración, en su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección General de Aviación Civil; 2. Velar por el cumplimiento estricto de las convenciones internacionales y de los acuerdos bilaterales sobre asuntos de aviación civil; 3. Cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y regulaciones técnicas; 4. Presidir el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil; 5. Elaborar y presentar al organismo competente los proyectos de reglamentos y regulaciones técnicas para la aprobación correspondiente; 6. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Aviación Civil el plan actualizado de Desarrollo Aeronáutico y el Plan Operativo; 7. Designar las comisiones que deben atender asuntos relacionados con la aeronáutica civil, las comisiones técnicas y los inspectores de cada especialidad para llevar a cabo las funciones y responsabilidades de su competencia; 8. Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que operen en el país; 9. Fomentar el desarrollo de la aviación comercial y apoyar la constitución y funcionamiento de aeroclubes, centros de adiestramiento y formación de pilotos civiles, escuelas de pilotaje civil, clubes de aeromodelismo y, en general, las actividades de las instituciones que tengan la finalidad de contribuir al desarrollo aerocivil, y controlar su operación y desenvolvimiento; 10. Nombrar a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil. La administración de las áreas concesionadas en los aeropuertos del país corresponderá a la concesionaria. El manejo de las áreas técnico - operativo de los aeropuertos estará a cargo de los jefes de aeropuerto, nombrados por la Dirección General de Aviación Civil; 11. Adoptar las medidas de carácter precautelatorio en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de la acción legal que corresponda y, resolver en primera instancia los casos de infracción a la ley, Código Aeronáutico, reglamentos y regulaciones técnicas; 12. Designar a los miembros de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación; 13. Elaborar y presentar anualmente al Consejo Nacional de Aviación Civil el informe económico para su aprobación; 14. Controlar la correcta recaudación e inversión de los fondos y administrarlos de acuerdo con la ley y el presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Aviación Civil; 15. Autorizar, con su firma, los egresos regulares de los fondos de la Dirección General, de acuerdo con el presupuesto y sus disponibilidades; 16. Celebrar directamente los contratos cuya cuantía no exceda del monto previsto en la ley, para el concurso público de ofertas; 17. Registrar las tarifas aéreas de pasajeros, de aerolíneas nacionales y extranjeras, así como las de carga; 18. Fijar, regular y controlar las tarifas de transporte aéreo de carga de las compañías nacionales y extranjeras; 19. Administrar y clasificar por categorías los aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles, incluyendo todos sus servicios de acuerdo con el plan de desarrollo aeronáutico, comercial y privado; 20. Emitir las disposiciones para que los inspectores y las personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control, previstas en la reglamentación respectiva; 21. Otorgar, modificar, renovar, suspender, convalidar o cancelar certificados de operación, certificados de tipo, certificados de aeronavegabilidad, especificaciones operacionales, títulos, licencias al personal aeronáutico civil, de los servicios de transporte aéreo doméstico o internacional, trabajos aéreos especializados y actividades conexas y las demás que fueren menester, así como otorgar copias y certificados correspondientes; 22. Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operaciones para trabajos aéreos especializados y para operaciones aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para servicios conexos, observando lo dispuesto en los anexos de la OACI y en el artículo 4 literal d) de esta Ley; 23. Desarrollar, aplicar y enmendar directrices, boletines y órdenes compatibles con las normas que regula la Aviación Civil; 24. Procurar la formación de técnicos aeronáuticos en cada una de las especialidades y asignar las becas internacionales y las que se otorguen en el país, de conformidad con la ley; 25. Controlar el tránsito aéreo en el territorio nacional, adoptar las medidas adecuadas en beneficio de la seguridad de la navegación aérea en todas las rutas, aeródromos, aeropuertos y helipuertos y aplicar los respectivos sistemas, normas y procedimientos de protección al vuelo; 26. Matricular aeronaves y llevar los registros de las aeronaves y del personal aeronáutico nacional; 27. Autorizar las construcciones, instalaciones, plantaciones y demás obras en las zonas de servidumbre aeronáutica; 28. Estudiar, elaborar y expedir los convenios de pago, por créditos tributarios o no, de conformidad con el reglamento; 29. Emitir los títulos de crédito u órdenes de cobro para que se inicie el procedimiento coactivo, de conformidad con la ley, el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y sus Reglamentos respectivos; y, 30. Las demás determinadas
en la ley, el Código Aeronáutico y los reglamentos. Capítulo
IV Art. 7.- Corresponde al Subdirector General de Aviación Civil, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito: a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia temporal o impedimento; b) Cumplir las funciones que le fueren delegadas por el Director General; y, c) Los demás que le fueren conferidos por la ley, los reglamentos y las regulaciones técnicas. Art. 8.-Corresponde al Subdirector del Litoral, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de la jurisdicción determinada en el Orgánico respectivo: a) Reemplazar, en caso de ausencia temporal o impedimento, al Subdirector General; b) Cumplir la gestión administrativa a él encomendada y las funciones que le fueren delegadas por el Director General; y, c) Los demás que determinen
la ley, los reglamentos, las regulaciones técnicas y las
resoluciones administrativas. Capítulo
V Art. 9.- El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional estará integrado por los siguientes miembros: a) El Director General de Aviación Civil, quien lo presidirá; b) El Director de Asuntos Consulares y de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Un Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; d) El Director de Migración; e) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá pertenecer al sector aduanero; f) El Director General de Salud; g) El Director Nacional de Turismo; h) Un representante de las compañías nacionales de aviación de servicio internacional; e, i) Un representante de las compañías extranjeras de aviación que operan regularmente en el país. Los representantes tendrán su respectivo suplente. El Secretario General del Comité será designado por el Director General. Art. 10.- Corresponde al Comité Nacional
de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional
recabar la expedición o modificación de normas
legales o reglamentarias que se relacionen con el desenvolvimiento
de la actividad aérea nacional o internacional y que regulen
aspectos relativos a migración, extranjería, sanidad,
aduana, salud pecuaria, turismo y otros análogos; y, el
cumplimiento de los convenios internacionales sobre la materia. Capítulo
VI Art. 11.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil estará integrado por los siguientes miembros: a) El Director General de Aviación Civil, quien lo presidirá; b) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea Ecuatoriana; c) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; d) Un representante de la Dirección General de Migración; e) El Director Nacional de Investigación de la Policía; y, f) Un representante de las compañías de aviación nacionales y extranjeras que operan regularmente en el país. Todos los miembros arriba señalados tendrán su respectivo suplente. Actuará como Secretario General el Jefe de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección General de Aviación Civil. Art. 12.- Son atribuciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil: 1. Asesorar al Presidente de la República y a la industria de la Aviación Civil acerca de las medidas de seguridad necesarias para afrontar las amenazas internas o internacionales a la Aviación Civil, a sus instalaciones y servicios; 2. Analizar y recomendar las propuestas de modificación de tales medidas de seguridad; 3. Recomendar a los organismos de seguridad la aplicación de las medidas y métodos establecidos; 4. Coordinar la aprobación de cambios en materia de seguridad de aviación civil y recomendar su promulgación; y, 5. Revisar continua y periódicamente
las medidas de seguridad. TÍTULO
II Art. 13.- El patrimonio y recursos de la Dirección General de Aviación Civil son los siguientes: a) Los aeropuertos, helipuertos y aeródromos abiertos al tránsito aéreo civil que sean de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil; b) Las tasas y demás derechos por la administración y mantenimiento de los aeródromos civiles - militares; según los convenios respectivos; c) Los demás bienes de su propiedad; d) Las asignaciones que se hicieren en el Presupuesto General del Estado; e) Las rentas que le corresponden por leyes especiales; f) Las rentas provenientes de servicios prestados por ella; g) Los ingresos provenientes de empréstitos internos y externos; y los que perciba a base de regímenes de contraprestación de beneficios de conformidad con el Reglamento que se dicte al efecto; h) Los ingresos provenientes de arrendamiento, saldos sobrantes de ejercicios anteriores, multas, y los demás no especificados anteriormente; e, i) Los demás bienes o valores que ingresen a su patrimonio por cualquier título. Art. 14.- La Dirección General de Aviación Civil cobrará derechos de aterrizaje cuando las aeronaves civiles y del Estado empleadas en servicios aerocomerciales, utilicen los siguientes aeródromos: a) De su propiedad, de la Fuerza Aérea o a cargo de ésta y que estén bajo la administración y mantenimiento de la Dirección General de Aviación Civil; b) Los abiertos al tránsito aéreo civil y administrados por la Dirección General; c) Los particulares construidos con aporte del Estado; y, d) Los que reciban, en cualquier forma, aportes de la Dirección General para el mantenimiento de operaciones. Art. 15.- Los propietarios de aeródromos particulares abiertos al uso público, no administrados por la Dirección General, podrán cobrar derechos de aterrizaje, con tarifas aprobadas por ella previos los informes de los departamentos correspondientes. Estas rentas se invertirán en el mantenimiento y operación de estos aeródromos, de acuerdo con las normas técnicas que dicte la Dirección General de Aviación Civil. Art. 16.- Quedan exentas del pago de derechos de aterrizaje, las siguientes aeronaves: a) Del Estado ecuatoriano o de otros estados que concedan reciprocidad en casos similares, excepto las empleadas en servicio comercial; b) De aeroclubes o escuelas de aviación, nacionales o extranjeras, reconocidas por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que no realicen actividades de transporte aéreo comercial y el país de matrícula de la aeronave de que se trate, conceda reciprocidad en casos similares; c) Las que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento y demostración, realizados previa autorización; d) Las que por encontrarse en peligro o por precaución realicen aterrizajes imprevistos; e) Las que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento; y, f) Las privadas, destinadas exclusivamente a misiones religiosas en el oriente ecuatoriano o a misiones de socorro, culturales o sanitarias. Art. 17.- Las aeronaves civiles privadas y las del Estado destinadas a actividades aerocomerciales que operen en cualquier parte del espacio aéreo ecuatoriano pagarán derechos por instalaciones y servicios de protección al vuelo en ruta. Art. 18.- Quedan exentas del pago de derechos por instalaciones y servicios de protección al vuelo en ruta, las aeronaves determinadas en el artículo 16. Art. 19.- Las aeronaves que utilizaren servicios de estacionamiento o albergue en los aeropuertos, helipuertos o aeródromos, pagarán los derechos establecidos en el correspondiente reglamento. Art. 20.- Los pasajeros de los vuelos internacionales y nacionales pagarán por el uso de las instalaciones, servicios auxiliares y facilidades de los terminales aéreos, las tasas que determine el Consejo Nacional de Aviación Civil. Art. 21.- Establécese en beneficio de la Dirección General de Aviación Civil el cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada galón de combustible y lubricantes de aviación que se expendan en el país para el uso de toda aeronave en servicio comercial internacional. Art. 22.- La Dirección General de Aviación Civil cobrará directamente tasas y demás derechos establecidos en esta Ley de acuerdo con el reglamento que dicte para el efecto. El jefe de aeropuerto, aeródromo o helipuerto cobrará juntamente con el valor de los derechos de aterrizaje, el de las tasas que deban satisfacer los propietarios de aeronaves que arriben en vuelos ocasionales. El valor recaudado lo depositará en la Sección Recaudaciones de la Dirección General de Aviación Civil. Art. 23.- Por excepción, la Dirección General de Aviación Civil podrá constituir a las empresas de aviación, nacionales o extranjeras, o a sus agentes vendedores, así como a las personas naturales o jurídicas, intermediarias en cualesquier transacción aéreo-comercial, como agentes de retención para el cobro de los gravámenes determinados en esta Ley. Art. 24.- La persona natural o jurídica obligada al pago de derechos de aterrizaje, protección al vuelo y derechos por servicios prestados por la Dirección General de Aviación Civil y demás contribuciones cancelará y depositará mensualmente los valores causados por tales servicios, conjuntamente con la declaración respectiva. Los agentes de retención para el cobro de los valores mencionados depositarán los valores dentro de los diez primeros días de cada mes. La Dirección de Aviación Civil establecerá y notificará la cuenta respectiva para los depósitos. En la misma forma y dentro de los diez primeros días de cada mes procederá al depósito, toda persona que actúe como agente de retención en el cobro de los gravámenes fijados en esta Ley. Art. 25.- La mora en los pagos dentro del plazo de los diez días o falsa declaración por los agentes de retención causará la imposición del máximo interés convencional fijado por el Directorio del Banco Central del Ecuador. El Director General de Aviación Civil podrá resolver la suspensión de las actividades de las empresas, compañías de aviación civil y de las personas naturales que se encuentren en mora. Los documentos de cobro emitidos por la Dirección de Aviación Civil constituyen títulos ejecutivos, de conformidad con los artículos 413 y 419 del Código de Procedimiento Civil. El valor de las multas y los intereses de mora, irán a beneficio de la Dirección de Aviación Civil, que se destinará para la infraestructura aeronáutica. Art. 26.- La Dirección General de Aviación Civil queda autorizada para revisar la contabilidad y cualquier documentación que estime conveniente, de las compañías de aviación, agentes de retención, agencias de viaje y, en general, de las personas naturales o jurídicas que actúen directamente o de intermediarios en cualquier negociación relacionada con la actividad aerocomercial. Art. 27.- Las compañías nacionales de aviación sujetas a la vigilancia y control de la Dirección General enviarán a ésta, en el primer trimestre de cada año, copias autorizadas por el respectivo representante legal, los comisarios y el contador, del balance general anual y del estado de cuenta de pérdidas y ganancias. Igual obligación tendrán las compañías extranjeras de aviación que operan en el país, en cuanto a los actos, contratos y demás actividades que se hubieren desarrollado o surtido efecto en el territorio nacional. Art. 28.- Toda persona natural o jurídica dedicada al transporte aéreo de servicio doméstico o internacional que opere en el país y las que mantengan agencias o representaciones presentarán en la Dirección General de Aviación Civil para su registro e inscripción, previamente a su circulación, todas las existencias de boletos, órdenes de débitos varios (MCOS), avisos de boletos preparados (PIA S), órdenes de canje o cambio (XO S) y demás documentos que emitan. Art. 29.- Las compañías de aviación y en general toda persona natural o jurídica que hubiere obtenido autorización de la Dirección General de Aviación Civil para el uso de edificios, terminales, terrenos, bodegas o mostradores de su propiedad, pagarán como canon mensual de arrendamiento o concesión, la cantidad fijada por la Dirección General. Art. 30.- La autoridad responsable de la correcta
recaudación de los fondos de la Dirección General
de Aviación Civil que no diere estricto cumplimiento a
las disposiciones de esta Ley para obtener una oportuna y eficaz
recaudación será penal y pecuniariamente responsable
por los perjuicios que tal hecho ocasionare a la Institución. TITULO
III Art. 31.- Los jefes de rentas de la Dirección General o Subdirección de Aviación Civil del Litoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones ejercerán la función coactiva para el cobro de créditos tributarios o no, derechos de aterrizaje, tasas, arrendamiento y demás obligaciones económicas en favor de la misma o derivadas de su actividad. Art. 32.- En el procedimiento coactivo actuará como secretario un funcionario del departamento jurídico, nombrado por el jefe de rentas de su respectiva jurisdicción. Art. 33.- El Director General de Aviación Civil designará de entre el personal, un abogado para que dirija el procedimiento coactivo; los depositarios, alguaciles y notificadores, que tendrán las mismas atribuciones y responsabilidades determinadas por la Ley Orgánica de la Función Judicial. La Dirección General fijará y aceptará la caución que deberá rendir el depositario. En el caso de que el abogado sea de fuera del personal, este percibirá los honorarios, que fijen el reglamento, en todo caso éste no será mayor del diez por ciento (10%) de la cuantía. Las costas, recargos y honorarios del abogado, serán de cuenta del coactivado. Art. 34.- En cuanto a los honorarios y derechos
y a las costas que cause la tramitación de estos juicios,
se aplicarán los respectivos aranceles fijados por la
ley, en cada caso. TITULO
IV Art. 35.- Los jefes de aeropuertos, aeródromos y helipuertos para fines de seguridad, operación y control, dentro del aspecto técnico administrativo específico de sus funciones, tendrán autoridad sobre todos los funcionarios y empleados que laboren en los mismos y en general sobre toda persona dentro de los límites de la instalación. Art. 36.- Toda persona natural o jurídica nacional y las extranjeras con centro de operaciones y mantenimiento en el Ecuador, contratarán, según el caso, para los servicios de pilotos, tripulación de a bordo, técnicos, profesionales y personal administrativo a ciudadanos ecuatorianos, de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento respectivo. Art. 37.- La Dirección General podrá autorizar la contratación de personal extranjero para las funciones puntualizadas en el artículo anterior, solo cuando se acredite de manera fehaciente que no existe personal técnico ecuatoriano habilitado y disponible para el efecto. La persona natural o jurídica que contrate personal extranjero está obligado a dar el debido entrenamiento al personal ecuatoriano que sustituirá a aquél, dentro del plazo que fije la autoridad aeronáutica para cada caso. Art. 38.- Los servicios aéreos ecuatorianos solo podrán explotarse por personas naturales ecuatorianas o por personas jurídicas constituidas en el Ecuador, ya sea con inversiones nacionales o extranjeras. Art. 39.- Las concesiones y permisos de operación para la explotación de los servicios de transporte aéreo público, interno e internacional, sólo podrán ser otorgados a empresas que se hubieren constituido específicamente para dedicarse a esta actividad, con un capital no inferior a veinte veces el monto señalado por la Ley de Compañías para las sociedades anónimas. Art. 40.- Los servicios de rampa serán concesionados por la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con la ley, sin perjuicio de que las líneas aéreas nacionales y extranjeras puedan brindarse sus propios servicios y proporcionarlos a terceros. Art. 41.- Las compañías o empresas de transporte aéreo internacional que no operen en el Ecuador, pero que mantengan en el país agencias de venta de pasajes, deberán comunicar a la autoridad aeronáutica, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, responsable para la venta y emisión de documentos, boletos, pasajes y demás especies de transporte aéreo; agentes, que, a su vez, obtendrán previamente la autorización de la Dirección General de Aviación Civil para el desenvolvimiento de esta actividad en el Ecuador. Art. 42.- Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en el Ecuador, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al castellano, tendrán pleno efecto en el país, siempre que se inscriban en el Registro Aeronáutico Nacional. Art. 43.- El explotador está obligado a constituir los seguros, cauciones y cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos. Art. 44.- Cuando el viaje se suspenda o se retarde en virtud de casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que ocurrieren por condiciones meteorológicas que afecte su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del boleto. Art. 45.- Si una vez iniciado el viaje se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, el transportador estará obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipaje por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido. También sufragará el transportador los gastos de mantenimiento y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción. Art. 46.- De no realizarse el viaje contratado habrá derecho al reembolso, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tendrá derecho el pasajero. Art. 47.- Las personas de la tercera edad (65 años o más) y los discapacitados tienen derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en todas las tarifas de transporte. Art. 48.- El transportador responderá por el monto declarado, en caso de pérdida, sustracción o deterioro del contenido de su valija de equipaje entregada para su custodia y transporte. Art. 49.- En las instalaciones de telecomunicaciones
que deba llevar a cabo la Dirección General de Aviación
Civil para facilitar sus operaciones, deberán obtener
la aprobación de los organismos nacionales respectivos
y obtener la aprobación previa de este organismo. TITULO
V Capítulo
I Art. 50.- La autoridad aeronáutica impondrá una o más sanciones por vía administrativa, de las que se indican posteriormente, a los explotadores, al personal aeronáutico y a cualquier persona natural o representante legal de las personas jurídicas, que haya cometido faltas a esta Ley, Código Aeronáutico, reglamentos, regulaciones técnicas y disposiciones de la autoridad aeronáutica. Art. 51.- Las faltas se clasifican en: 1.- Contravenciones de primera clase; 2.- Contravenciones de segunda clase; y, 3.- Contravenciones de tercera clase. Art. 52.- La aplicación de las sanciones por las contravenciones previstas incluyen disposiciones que impidan la repetición de la conducta infractora, o prevea lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a la contravención. Art. 53.- Son competentes para conocer de las contravenciones e imponer las sanciones respectivas, el Director General de Aviación Civil y el Consejo Nacional de Aviación Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Capítulo
II Art. 54.- Las contravenciones en que incurran los explotadores son las siguientes: 1.- Contravenciones de primera clase; 2.- Contravenciones de segunda clase; y, 3.- Contravenciones de tercera clase. Art. 55.- Son consideradas contravenciones de primera clase: 1.- No disponer de la documentación técnica y manuales de a bordo; y, 2.- Tener registros de mantenimiento y operaciones incompletos o desactualizados. Y serán sancionados con: a) Amonestación escrita; b) Multa de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a seiscientos treinta 94/100 (630,94) dólares de los Estados Unidos de América. Art. 56.- Son contravenciones de segunda clase: 1.- Ocasionar que una aeronave obstaculice o impida negligentemente el tránsito aéreo en la circulación en los aeropuertos, aeródromos y helipuertos, en contra de las disposiciones emanadas de la Autoridad Aeronáutica; 2.- Negarse a participar en operaciones de búsqueda y salvamento, sin causa justificada; 3.- No informar inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil, de los accidentes o incidentes ocurridos en o con sus aeronaves; 4.- Permitir que una aeronave transite u opere sin marcas de nacionalidad o matrícula; 5.- Matricular la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula ecuatoriana; 6.- Modificar las marcas de nacionalidad y matrícula, sin autorización de la Dirección General de Aviación Civil; 7.- Internar al país una aeronave extranjera o llevar al extranjero una aeronave ecuatoriana, sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, Código Aeronáutico y sus reglamentos; 8.- Incumplir con los requisitos relacionados con la matriculación; 9.- Realizar operaciones sin cumplir las rutas, frecuencias de vuelo y horarios aprobados por la autoridad aeronáutica, en el caso de transporte regular y, en el caso de transporte no regular, por anunciar horarios y frecuencias de vuelo; 10.- En el caso de servicio no regular, por efectuar periódicamente vuelos entre puntos servidos por una empresa de transporte aéreo regular, en determinados días de la semana y con frecuencia tal que pueda constituir una serie de vuelos regulares; 11.- Operar sin los equipos de seguridad y de auxilio, establecidos por la autoridad aeronáutica; 12.- Operar sin hacer uso de las instalaciones aeroportuarias, aerovías y radioayudas, cuando el empleo de éstos sea obligatorio; 13.- Explotar derechos aerocomerciales no concedidos al explotador por la autoridad aeronáutica competente; 14.- Incumplir cualquier otra obligación del explotador constante en la concesión o permiso de operación; 15.- Dejar sin cobertura, en las pólizas de seguros pertinentes, algún riesgo propio y específico de su actividad del transportador aéreo; 16.- Adulterar documentos y manuales de a bordo; 17.- Falsificar o adulterar registros de mantenimiento, libros, así como no registrar trabajos realizados; 18.- Certificar trabajos no realizados; 19.- No cumplir con las Directivas de Aeronavegabilidad y documentación técnica mandatoria del fabricante y autoridad aeronáutica; 20.- Utilizar productos, partes o materiales no aprobados para aviación, en las aeronaves; 21.- Utilizar productos y partes que no han sido inspeccionados, reparados, calibrados y probados por una entidad técnica autorizada por la Dirección General de Aviación Civil; 22.- No respetar las especificaciones técnicas de tipo; 23.- Permitir que las aeronaves no tengan debidamente señalizados los accesos y salidas de emergencias así como los demás equipos de emergencia; 24.- Excederse en tiempos límites de equipos, productos y partes de la aeronave dados por el fabricante; 25.- Realizar trabajos no autorizados en las aeronaves; 26.- Ocultar el mal funcionamiento de sistemas, componentes y accesorios; 27.- Efectuar mantenimiento sin utilizar herramientas, equipos y aparatos de ensayo apropiados; 28.- Aplicar tarifas no autorizadas en el transporte aéreo comercial; 29.- Irrespetar verbal o físicamente a la autoridad aeronáutica; 30.- Obstaculizar las actividades de los inspectores de la Dirección General de Aviación Civil; y, 31.- El uso ilícito del servicio aéreo. Y serán sancionados con: a) Multa de seiscientos treinta y tres 56/100 (633,56) dólares de los Estados Unidos de América a mil quinientos setenta y siete 34/100 (1577,34) dólares de los Estados Unidos de América; b) Suspensión del certificado de operación hasta por seis meses. Art. 57.- Son contravenciones de tercera clase: 1.- Operar sin el permiso o concesión de operación o que este documento se encuentre caducado o suspendido; 2.- Operar sin el certificado de operación o que este documento se encuentre caducado o suspendido; 3.- Operar sin certificado de aeronavegabilidad o encontrarse éste suspenso, caducado o cancelado, u operar excediendo los límites establecidos en el mismo; 4.- Permitir que la aeronave sea tripulada por personal que carezca de la licencia otorgada por la autoridad aeronáutica ecuatoriana o convalidada por la misma; 5.- No efectuar reglamentariamente el mantenimiento de las aeronaves para garantizar la seguridad de las operaciones; 6.- Permitir que los tripulantes excedan los límites de tiempo de vuelo determinados en el Reglamento de Tiempos de Vuelo y Períodos de Descanso de las Tripulaciones de Aeronaves; 7.- No conceder a los tripulantes los períodos de descanso de acuerdo al respectivo reglamento; 8.- Operar una aeronave sin el correspondiente visto bueno de mantenimiento; y, 9.- No cumplir con lo estipulado en la Lista Mínima de Equipo (MEL). Y serán sancionados con: a) Multa de mil quinientos setenta y nueve 97/100 (1579,97) dólares de los Estados Unidos de América a dos mil ciento tres 12/100 (2103,12) dólares de los Estados Unidos de América; b) Suspensión del certificado de operación de seis a doce meses; c) Suspensión del permiso/concesión de operación de seis a doce meses; d) Cancelación del permiso o concesión de operación.
Capítulo
III Art. 58.- Las contravenciones en que incurra el personal aeronáutico son las siguientes: 1.- Contravenciones de primera clase; 2.- Contravenciones de segunda clase; y, 3.- Contravenciones de tercera clase. Art. 59.- Se consideran contravenciones de primera clase del comandante de una aeronave: 1.- Transportar enfermos mentales o afectados por enfermedades contagiosas, o cadáveres, sin la autorización legal correspondiente, o negarse sin justificación alguna, a este tipo de transporte cuando esté legalmente autorizado; 2.- Arrojar o permitir que se arrojen innecesariamente objetos desde la aeronave en vuelo; 3.- No disponer de la documentación técnica o manuales de a bordo; 4.- Utilizar manuales desactualizados; y, 5.- No portar la licencia, habilitaciones y certificado médico. Y será sancionado con: a) Amonestación escrita; b) Multa de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a seiscientos treinta 94/100 (630,94) dólares de los Estados Unidos de América. Art. 60.- Se consideran contravenciones de segunda clase del comandante de una aeronave: 1.- Iniciar y/o realizar un vuelo en una aeronave con certificado de aeronavegabilidad caducado o que la aeronave no lleve las marcas de nacionalidad y matrícula; 2.- No tener la documentación necesaria para un vuelo exigida en la reglamentación técnica respectiva; 3.- Tripular con la licencia suspendida, cancelada o caducada o permitir que cualquier miembro de la tripulación vuele con la licencia caducada, suspendida o cancelada; 4.- Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o vuelos de instrucción sin la debida autorización; 5.- Negarse a participar, sin justa causa, en las operaciones de búsqueda y salvamento; 6.- No comunicar a la Dirección General de Aviación Civil de inmediato de los accidentes o incidentes que ocurran en la aeronave a su mando o aquellos otros que tenga conocimiento en razón de sus funciones; 7.- Permitir durante el vuelo el ingreso a la cabina de mando de personas no relacionadas con el vuelo, cuando las regulaciones técnicas lo prohíban; 8.- No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios auxiliares de la navegación aérea, indispensables para la seguridad de vuelo; 9.- Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al servicio de tránsito aéreo; 10.- Exceder los límites de tiempo determinados en el Reglamento de Tiempos de Vuelo y Períodos de Descanso de las Tripulaciones de Aeronaves; 11.- No cumplir con los períodos de descanso de acuerdo a la regulación técnica respectiva; 12.- Alterar documentos y manuales de a bordo; 13.- Ocultar mal funcionamiento de sistemas, equipos, componentes y accesorios de la aeronave; 14.- Irrespeto verbal o físico a la autoridad aeronáutica; y, 15.- Obstaculizar las actividades de los inspectores de la Dirección de Aviación Civil. Y serán sancionados con: a) Multa de seiscientos treinta y tres 56/100 (633,56) dólares de los Estados Unidos de América a mil quinientos setenta y siete 34/100 (1577,34) dólares de los Estados Unidos de América; b) Suspensión de la licencia hasta por seis meses. Art. 61.- Se consideran contravenciones de tercera clase del comandante de la aeronave: 1.- Permitir que una persona que no sea miembro del personal de vuelo, tome parte de las operaciones de la aeronave; 2.- Tripular la aeronave en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica del tripulante; 3.- Permitir que un miembro del personal de vuelo, en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica del tripulante, participe en las operaciones de la aeronave; 4.- Aterrizar en un aeródromo que no esté habilitado para la operación que realice, salvo en caso de fuerza mayor; 5.- Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición, sin la autorización de la autoridad aeronáutica; 6.- Volar sobre zonas prohibidas, publicadas en los diferentes documentos aeronáuticos; 7.- Transportar armas, municiones o materiales inflamables, explosivos, biológicos o radioactivos, contaminantes u otros semejantes sin autorización; 8.- Realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de la aeronave y los pasajeros; 9.- Realizar operaciones y acciones con violación a la ley, Código Aeronáutico, reglamentos y más regulaciones técnicas; 10.- Operar una aeronave sin el correspondiente visto bueno de mantenimiento; y, 11.- No cumplir con lo dispuesto en la Lista Mínima de Equipo (MEL). Y serán sancionados con: a) Suspensión de la licencia de seis a doce meses; b) Cancelación de la licencia. Art. 62.- Se consideran contravenciones de primera clase de los miembros de la tripulación: 1.- Arrojar objetos innecesariamente desde la aeronave en vuelo; 2.- No disponer de la documentación técnica o manuales de a bordo; 3.- Utilizar manuales desactualizados; y, 4.- No portar la licencia, habilitación y certificado médico. Y se sancionará con: a) Amonestación escrita; b) Multa de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a seiscientos treinta 94/100 (630,94) dólares de los Estados Unidos de América. Art. 63.- Se consideran contravenciones de segunda clase de los miembros de la tripulación: 1.- Exceder los límites de tiempo de vuelo y no cumplir con los períodos de descanso, determinados en las regulaciones técnicas respectivas; y, 2.- Tripular con la licencia suspendida, cancelada o caducada. Y se sancionará con: a) Multa de seiscientos treinta y tres 56/100 (633,56) dólares de los Estados Unidos de América a mil quinientos setenta y siete 34/100 (1577,34) dólares de los Estados Unidos de América; b) Suspensión de la licencia hasta por seis meses. Art. 64.- Se consideran contravenciones de tercera
clase de los miembros de la tripulación: 2.- Transportar armas, municiones o materiales inflamables, explosivos, biológicos o radioactivos, contaminantes u otros semejantes sin autorización. Y se sancionará con: a) Suspensión de la licencia de seis a doce meses; b) Cancelación de la licencia. Art. 65.- Se consideran contravenciones de primera clase del personal técnico aeronáutico de tierra: 1.- Tener registros de mantenimiento u operacionales incompletos o desactualizados; y, 2.- No observar los procedimientos técnicos en el ejercicio de sus funciones. Y se sancionará con: a) Amonestación escrita; b) Multa de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a seiscientos treinta 94/100 (630,94) dólares de los Estados Unidos de América. Art. 66.- Se consideran contravenciones de segunda clase del personal técnico aeronáutico de tierra: 1.- Falsificar, adulterar los registros, libros y más documentos; 2.- Certificar trabajos no realizados; 3.- Realizar trabajos no autorizados en las aeronaves; 4.- Ocultar el mal funcionamiento de componentes, sistemas y accesorios; 5.- Efectuar mantenimiento sin utilizar manuales, órdenes técnicas, herramientas, equipos y aparatos de ensayo apropiados; y, 6.- Ejercer sus funciones con licencia caducada, suspendida o cancelada o sin poseer la habilitación correspondiente. Y se sancionará con: a) Multa de seiscientos treinta y tres 56/100 (633,56) dólares de los Estados Unidos de América a mil quinientos setenta y siete 34/100 (1577,34) dólares de los Estados Unidos de América; b) Suspensión de la licencia hasta por seis meses. Art. 67.- Se consideran contravenciones de tercera clase del personal técnico aeronáutico de tierra: 1.- El incumplimiento de los requisitos de la Lista Mínima de Equipo (MEL); 2.- Desarrollar actividades en estado de embriaguez, o bajo las influencias de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica; y, 3.- Manifiesta negligencia en la planificación y despacho de los vuelos. Y se sancionará con: a) Suspensión de la licencia de seis a doce meses. b) Cancelación de la licencia. Capítulo
IV Art. 68.- Se impondrá una multa equivalente al valor de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a quinientos veinte y cinco 78/100 (525,78) dólares de los Estados Unidos de América a toda persona que atente contra la seguridad de los pasajeros y de las aeronaves, obstaculizando u obstruyendo las pistas de aterrizaje, calles de rodaje, plataformas de estacionamiento, helipuertos y otras áreas de operación. Art. 69.- Se impondrá una multa equivalente a un valor de ciento cinco 16/100 (105,16) dólares de los Estados Unidos de América a quinientos veinte y cinco 78/100 (525,78) dólares de los Estados Unidos de América a toda persona que atente contra las instalaciones, medios de comunicación y radioayudas para la navegación en ruta. Art. 70.- Se impondrá una multa equivalente a un valor de doscientos diez 31/100 (210,31) dólares de los Estados Unidos de América a mil cincuenta y un 56/100 (1051,56) dólares de los Estados Unidos de América a toda persona que remueva o destruya de la aeronave, equipos que sean indispensables para la seguridad de sus ocupantes o de la aeronave. Art. 71.- Las sanciones económicas establecidas en el presente Título, se impondrán sin perjuicio de la acción civil o penal que podría instaurarse en contra de los culpables.
Art. 72.- Para la aplicación de las sanciones, la autoridad aeronáutica tendrá en cuenta la gravedad del acto y sus consecuencias. Art. 73.- El explotador de la aeronave, será solidariamente responsable con el comandante de la misma, y con el personal técnico aeronáutico en general, por la violación de la ley, Código Aeronáutico, sus reglamentos y más regulaciones técnicas. Art. 74.- Las sanciones administrativas impuestas
serán sin perjuicio del juzgamiento que proceda por parte
de los jueces competentes, cuando el hecho o acto sancionado
administrativamente constituya infracción de acuerdo a
las leyes penales. TÍTULO
VI Art. 75.- Son competentes para conocer de las infracciones e imponer las sanciones respectivas, el Director General y el Consejo Nacional de Aviación Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente. Art. 76.- Cuando el Director General de Aviación Civil llegue a tener conocimiento, a través de información o reporte responsable provenientes de órganos institucionales de control de las actividades aéreas o de particulares, de alguna infracción a las leyes o reglamentos de Aviación Civil o a las disposiciones legalmente emitidas por la autoridad aeronáutica, iniciará la acción correspondiente, mediante providencia en la que ordenará que la persona contra quien se hayan formulado los cargos conteste en el término de ocho días, presentando la prueba instrumental que tenga en su poder y determinando la que presentará. Para la citación se podrá comisionar a cualquiera de los funcionarios de Aviación Civil o a los jueces del lugar donde tenga su domicilio la persona contra quien se hayan formulado los cargos. Art. 77.- Con la contestación o en rebeldía, si hubiere hechos que deban justificarse, el Director General concederá el término de ocho días para la prueba y dictará la correspondiente resolución dentro de ocho días, de la que se podrá apelar para ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, dentro del término de tres días. Art. 78.- El Consejo resolverá por los méritos de lo actuado, dentro de quince días. No obstante, podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia que estimare necesaria para el esclarecimiento de la verdad y la resolución causará ejecutoria, según el caso. Art. 79.- El Director General de Aviación Civil está facultado para suspender certificados, licencias, permisos, concesiones o autorizaciones, sin que se completen los procedimientos administrativos de rigor, si a su juicio fuere necesario, para mantener la seguridad de las operaciones aéreas. Cuando esto suceda, se deberán agilitar todos los procedimientos e investigaciones para definir en primera instancia la responsabilidad, sin perjuicio del derecho del sancionado a recurrir en segunda instancia. Art. 80.- Las acciones derivadas de esta Ley, Código Aeronáutico y los reglamentos y regulaciones técnicas, siempre que constituyan delito cuyo término de prescripción no haya sido previsto expresamente, prescribirán en dos años. El derecho que tiene la Dirección de Aviación Civil para sancionar las faltas, así como emitir los títulos de crédito caducarán en un año, igualmente caducará en un año el derecho que tiene el sujeto pasivo para presentar acciones por el pago indebido. Art. 81.- Actuará como Secretario en el procedimiento, el titular del cargo del correspondiente organismo. Art. 82.- En lo demás se observará lo prescrito en el Código Penal y en el de Procedimiento Penal, en cuanto fueren aplicables.
DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- La Dirección General de Aviación Civil en el plazo de noventa días, elaborará los correspondientes reglamentos especiales a la presente Ley y los someterá a su aprobación legal; hasta tanto se estará a los que rigen a la fecha, siempre que no se oponga a la presente Ley. ARTICULO FINAL.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley, y particularmente la Ley de Aviación Civil expedida por Decreto Supremo No. 161 de 30 de julio de 1970, publicada en el Registro Oficial No. 32 de 5 de agosto de dicho año. Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial. En adelante cítese la nueva numeración. Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República. Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial. Quito, 8 de diciembre de 2005.
CERTIFICO: DRA. XIMENA VELASTEGUÍ
AYALA FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL 1. Constitución Política
de la República. |
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