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TITULO I
DEL AMBITO
Y OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar
y promover el comercio exterior y la inversión directa,
incrementar la competitividad de la economía nacional,
propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del País
y propender a su desarrollo sostenible e integrar la economía
ecuatoriana con la internacional y contribuir a la elevación
del bienestar de la población.
Art. 2.-
Se entiende por "Sector Comercio Exterior" al conjunto
de organismos y entidades del sector público y de instituciones
o personas naturales o jurídicas del sector privado que
participan en el diseño y ejecución de la política
de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología
que desarrollan actividades de comercio exterior o relacionadas
con éste, salvo las exportaciones de hidrocarburos que
realiza el Estado Ecuatoriano y que continuarán sujetas
al ordenamiento legal que las regula.
TITULO
II
DE LOS PRINCIPIOS
Y DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE ESTA
LEY
Art. 3.- Se considera de prioridad nacional al
comercio exterior y en especial al fomento de las exportaciones
e inversiones. El Estado diseñará y ejecutará
sus políticas en esta materia conforme a los siguientes
lineamientos:
a)
Asegurar la libertad para el desenvolvimiento de las actividades
de exportación e importación y para facilitar la
gestión de los agentes económicos en esta materia;
b) Impulsar la internacionalización de la economía
ecuatoriana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo;
c) Aprovechar las oportunidades que brinda el comercio
mundial de tecnología y servicios para beneficio de la
producción exportable del País;
d) Impulsar la modernización y la eficiencia de
la producción local, para satisfacer adecuadamente la
demanda interna y externa, para mejorar su competitividad internacional
y satisfacer las necesidades del consumidor, tomando en consideración
las exigencias del comercio mundial en lo que respecta a la preservación
del medio ambiente;
e) Promover el crecimiento y diversificación de
las exportaciones de bienes, servicios y tecnología;
f) Asegurar que la producción nacional compita
en el ámbito internacional conforme a prácticas
leales y equitativas de libertad de comercio. Para el efecto,
el Gobierno Nacional adoptará acciones concretas que aseguren
una efectiva defensa, en concordancia con los convenios y acuerdos
internacionales de comercio de los cuales el País es signatario;
g) Impulsar el fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos
de fomento de las exportaciones e inversiones;
h) Promover mediante estímulos e incentivos la
inversión directa, nacional y extranjera, los procesos
de integración y los acuerdos comerciales bilaterales
y multilaterales que amplíen la inversión y faciliten
las transacciones externas del País; e,
i) Prevenir y contrarrestar los efectos negativos que
ocasionen a la producción nacional, la aplicación
de prácticas desleales de comercio.
Art. 4.-
El Estado asegurará la necesaria coherencia entre las
políticas de comercio exterior y las políticas
fiscal, arancelaria, monetaria, crediticia, cambiaria y de desarrollo
económico social y los correspondientes regímenes
normativos.
Art. 5.-
Se consagra el principio de neutralidad fiscal, para asegurar
transparencia en el desenvolvimiento de las actividades de exportación,
importación e inversión.
Art. 6.-
Se prohibe cualquier práctica o disposición administrativa
o económica que limite la libre competencia o impida el
desarrollo del comercio externo e interno y la producción
de bienes y servicios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones
que se impongan de manera excepcional, en virtud de lo dispuesto
en el literal i) del artículo 12* de esta Ley y en el
artículo 63 de la Ley de Régimen Monetario y Banco
del Estado. No obstante, podrán aplicarse medidas correctivas
en los casos contemplados en la normativa de la Organización
Mundial del Comercio (OMC).
(*) Por error en la transcripción al Libro auténtico
de Legislación del Congreso Nacional, la Ley hace referencia
al artículo 12, cuando en realidad debe remitirse al artículo
11.
Art. 7.-
El Estado dentro de las normas de la Constitución y de
los acuerdos internacionales que sean suscritos y aprobados,
garantizará la libre competencia en los servicios de transporte
internacional de pasajeros y carga y contribuirá a su
eficiencia con acciones que faciliten su desarrollo.
Art. 8.- Las exportaciones están exoneradas
de todo impuesto, salvo las de hidrocarburos. Las importaciones
no estarán gravadas con más impuestos que los derechos
arancelarios, en caso de ser exigibles, el impuesto al valor
agregado, el impuesto a los consumos especiales, los derechos
compensatorios o antidumping o la aplicación de medidas
de salvaguardia que con carácter temporal se adopten para
prevenir prácticas comerciales desleales en el marco de
las normas de la OMC, según corresponda y las tasas por
servicios efectivamente prestados.
Art. 9.- La presunción de veracidad de
lo declarado en las transacciones de exportación, será
la base para cualquier trámite ante los organismos y entidades
del sector público.
Para la determinación
del valor declarado en las exportaciones de productos ecuatorianos
no sujetos a la fijación de precios mínimos referenciales
FOB, se observará la normativa que contempla la OMC a
este respecto. En casos específicos se podrá recurrir
a verificadoras u otras entidades especializadas. El registro
de las operaciones de Comercio Exterior en el Banco Central del
Ecuador tendrá fines exclusivamente estadísticos.
TITULO
III
DE LA COORDINACION
INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL CONSEJO
DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Art. 10.- Créase el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones COMEXI, integrado por:
a) El
Presidente de la República o su representante permanente,
quien la presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca;
c) El Ministro de Finanzas y Crédito Público;
d) El Ministro de Relaciones Exteriores;
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
f) El Ministro de Turismo;
g) El Presidente de la Federación Ecuatoriana de
Exportadores FEDEXPOR o su representante;
h) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras
de Industrias del Ecuador o su representante;
i) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras
de Comercio del Ecuador o su representante;
j) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras
de Agricultura del Ecuador o su representante; y,
k) Un delegado de los sectores Agropecuario, Acuacultor
y Pesquero de productos de exportación, a nivel nacional.
Actuará como Secretario
del COMEXI el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración
y, en su ausencia, el Director de Comercio Exterior e Integración
del MICIP.
En caso de ausencia o impedimento
del representante permanente del Presidente de la República,
presidirá el COMEXI el Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, quien en tal evento participará
en las resoluciones con un voto. Si un Ministro de Estado está
imposibilitado de asistir a las reuniones del COMEXI, lo reemplazará
el Subsecretario a cuyo cargo se halle el manejo de los asuntos
relacionados con el Comercio Exterior y la Inversión.
El Secretario General de Planificación
del CONADE será miembro consejero del COMEXI, con voz
pero sin voto. El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
podrá invitar a otros funcionarios del sector público,
así como recibir en comisión general a otros representantes
del sector privado.
Nota: Artículo reformado
por Ley No. 24, publicada en Registro Oficial 165 del 2 de
Octubre de 1997.
Art. 10-A.- Los delegados señalados en el
literal k) del artículo 10 y en los literales k) y l)
del artículo 19, provendrán de los productores
de mayor exportación real, según parámetros
que se determinarán al igual que su forma de elección,
en el reglamento que, para el efecto, expedirá el Presidente
de la República.
Nota: Artículo dado por Ley No. 24, publicada en Registro
Oficial 165 de 2 de Octubre de 1997.
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI:
a) Determinar las políticas de comercio exterior
de bienes, servicios y tecnología, integración
e inversión directa, en concordancia con el principio
de libre comercio, el entorno del comercio mundial, los compromisos
internacionales asumidos por el País en estas materias,
el programa macroeconómico y con los planes de desarrollo
del País, general y sectorial;
b) Expedir las normas que, dentro del marco que le fija
esta Ley, sean necesarias para la ejecución y desarrollo
de dichas políticas para lo cual los organismos y entidades
del sector público dentro del ámbito de su competencia,
prestarán oportunamente las facilidades e información
que fueren necesarias;
c) Proponer los lineamientos y estrategias de las negociaciones
internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de
Comercio Exterior, Integración Económica e Inversión
Directa, así como conformar grupos de negociadores estables
del sector público y privado, integrados por personas
especializadas y con probada experiencia en la materia, nombradas
por seis años;
d) Recomendar a las autoridades competentes la celebración
de tratados, acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales
de comercio exterior, integración e inversión directa;
e) Establecer los lineamientos generales que sirvan de
base para la formulación del plan estratégico de
promoción de las exportaciones e inversiones directas,
a cargo de la Corporación de que trata el Título
IV de esta Ley:
f) Determinar las políticas para impulsar el fortalecimiento
y desarrollo de los regímenes especiales, como zonas francas,
maquila, drawback, seguro de crédito a la exportación,
depósitos e internación temporal, así como
otros instrumentos de apoyo a las exportaciones;
g) Dictar la política relativa a los procedimientos
de importación y exportación, en coordinación
con el Ministerio de Finanzas y Crédito Público;
h) Establecer las directrices y plazos para la aprobación
a cargo del Comité Técnico Aduanero, de los aranceles
y normas de valor de las mercancías en Aduana;
i) El Consejo será informado sobre las determinaciones
que asuma el Ministerio de Comercio Exterior, respecto de medidas
que adopte para contrarestar el dumping, las subvenciones y el
movimiento regular de importaciones que ameriten la aplicación
de medidas de salvaguardia de conformidad con la OMC;
j) Imponer temporalmente derechos Compensatorios, antidumping
o aplicación de medidas de salvaguardia para corregir
prácticas desleales y situaciones anómalas en las
importaciones que lesionen a la producción nacional con
observancia de las normas y procedimientos de la OMC;
k) Formular las ternas de candidatos para ocupar las funciones
del Servicio Comercial en el exterior, cuya designación
está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca, de acuerdo al Título IX de la Ley Orgánica
de Servicio Exterior;
l) Emitir criterio para resolución del Presidente
de la República sobre los conflictos de competencia que
pudieran presentarse entre los distintos organismos del sector
público que son parte del Sector Comercio Exterior;
m) Definir políticas tendientes a lograr mayor
competitividad de la producción nacional y promover programas
y proyectos que permitan desarrollar actividades productivas,
con miras a la exportación; y,
n) Las demás atribuciones y deberes que le fueren
confiados en esta Ley.
Art. 12.- El COMEXI se reunirá previa convocatoria
dispuesta por el Presidente a su representante o a pedido de
al menos cuatro de sus miembros.
Art. 13.- El COMEXI sesionará válidamente
con la asistencia de al menos seis de sus miembros y sus decisiones
se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate,
quien preside la sesión tendrá voto dirimente.
Para adoptar sus decisiones, el COMEXI deberá contar con
informes técnicos que presente el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca y el criterio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería en las materias
que fueren de su incumbencia.
El COMEXI podrá normar todos los asuntos internos que
estime necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y
deberes.
Art. 14.- Los gastos de operación del COMEXI constarán
en el presupuesto del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca.
CAPITULO
II
DEL ORGANO
EJECUTOR DE LA POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Art. 15.- Corresponde al Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca, planificar, dirigir,
controlar y ejecutar las políticas de comercio exterior
de bienes, servicios y tecnología, integración
e inversión directa, función que la ejercerá
en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, y coordinar con las entidades del sector público
y del sector privado que conforman el Sector Comercio Exterior,
contribuyan a la debida ejecución de dichas políticas
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 16.- A más de las facultades establecidas
en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Elaborar y presentar al Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones, por iniciativa propia o a pedido de dicho organismo,
informes técnicos que contengan propuestas para la adopción
de las políticas a cargo de dicho organismo;
b) Participar en foros y organismos internacionales de
comercio y en los procesos de negociación bilateral y
multilateral en materia de comercio exterior, integración
e inversión directa, en coordinación con el Ministerio
de Relaciones Exteriores y otras carteras de Estado;
c) Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos
en materia de comercio exterior e inversiones;
d) Evaluar y aplicar la política relativa a la
prevención y corrección de prácticas desleales,
restrictivas y lesivas de comercio exterior que afecten a la
producción nacional;
e) Aplicar las normas sobre la existencia y funcionamiento
de las zonas francas, en coordinación con el Ministerio
de Finanzas y Crédito Público;
f) Preparar, en coordinación con el Ministerio
de Finanzas y Crédito Público y el Servicio Nacional
de Aduanas, las propuestas de política arancelaria y normas
de valor en aduana de las mercancías, de los regímenes
aduaneros especiales y de los procedimientos de exportación
e importación para conocimiento y resolución del
COMEXI;
g) Recopilar, producir y divulgar informes y estadísticas
sobre comercio exterior e inversiones, así como promover
y coordinar con las entidades competentes sistemas de información
económica y comercial para apoyar la gestión de
los productores y exportadores del País y el desarrollo
del comercio exterior;
h) Estudiar y evaluar los servicios de apoyo al comercio
exterior de bienes, servicios y tecnología con el fin
de proponer y coordinar las acciones para mejorar la competitividad
internacional de la producción local;
i) Preparar, en coordinación con el Consejo Nacional
de Desarrollo y el COMEXI, los planes de promoción a las
exportaciones e inversiones, los cuales formarán parte
del Plan Nacional de Desarrollo;
j) Organizar y establecer, en coordinación con
los órganos competentes, un Sistema Nacional de metrología,
normas técnicas, normas sanitarias, certificación
de calidad y, acreditar a los laboratorios para control y emisión
de certificados o registros sanitarios y de calidad; y,
k) Dirigir el Servicio Comercial establecido en el Título
IX de la Ley Orgánica del Servicio
Ecuatoriano de Promoción Externa previsto en esta Ley.
TITULO
IV
DE LA PROMOCION
CAPITULO I
DE LA PROMOCION
NO FINANCIERA DE LAS EXPORTACIONES E INVERSIONES DIRECTAS
Art. 17.- Para la promoción no financiera
de las exportaciones e inversiones, en el País y en el
extranjero, estructúrase el Sistema Ecuatoriano de Promoción
Externa, que estará integrado por la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI y su
red externa, el Servicio Comercial mediante su representación
en aquellas ciudades que ameriten funciones de negociación
en política comercial y la colaboración del Servicio
Exterior, por medio de sus Embajadas o Misiones Diplomáticas.
La organización, funcionamiento, instrumentos y mecanismos
de coordinación del Sistema Ecuatoriano de Promoción
Externa, serán reglamentados por el Presidente de la República,
mediante Decreto Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones.
Art. 18.- Como parte constitutiva del Sistema
Ecuatoriano de Promoción Externa, establécese,
con domicilio en la ciudad de Guayaquil, la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones cuyas siglas
serán CORPEI, com persona jurídica de derecho privado
sin fines de lucro, con patrimonio y fondos propios, cuyo funcionamiento
se regirá por lo dispuesto en el Título XXIX del
Código Civil y por su estatuto aprobado por el Presidente
de la República, en el cual constará su organización
administrativa.
Tendrá a su cargo en forma directa el diseño y
ejecución de la promoción no financiera de las
exportaciones e inversiones tanto en el País como en el
exterior. Su gestión contará con el apoyo del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Servicio
Comercial y los órganos del Servicio Exterior ecuatoriano,
según lo disponga el reglamento que se dicte para tal
efecto y los convenios que se suscriban.
Art. 19.- El Estatuto de la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones, contemplará
como parte de su organización un Directorio que estará
compuesto por:
a) Un delegado permanente del Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca;
b) Un delegado permanente del Ministro de Relaciones Exteriores;
c) Un delegado permanente del Ministro de Agricultura
y Ganadería;
d) El Gerente General de la Corporación Financiera
Nacional;
e) Un delegado por la Federación Ecuatoriana de
Exportadores FEDEXPOR;
f) Un delegado por la Federación Nacional de Cámaras
de Industrias;
g) Un delegado por la Federación Nacional de Cámaras
de Comercio;
h) Un delegado por la Federación Nacional de Cámaras
de Agricultura;
i) Un delegado por la Federación de Cámaras
de la Pequeña Industria;
j) Un delegado de la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
k) Un delegado de los productores agrícolas de
productos de exportación de la Costa y Galápagos;
l) Un delegado de los productores agrícolas de
productos de exportación de la Sierra y el Oriente; y,
m) Un delegado de la Cámara Nacional de Acuacultura
y de la Cámara Nacional de Pesquería. Estos sectores
se alternarán en la delegación.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 24, publicada en
Registro Oficial 165 de 2 de Octubre de 1997.
Art. 19-A.- Los delegados señalados en el
literal k) del artículo 10 y en los literales k) y l)
del artículo 19, provendrán de los productores
de mayor exportación real, según parámetros
que se determinarán al igual que su forma de elección,
en el reglamento que, para el efecto, expedirá el Presidente
de la República.
Nota: Artículo dado por Ley No. 24, publicada en Registro
Oficial 165 de 2 de octubre de 1997.
Art. 20.- Las políticas, estrategias y
los lineamientos administrativos y financieros de la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones, serán
aprobados por su Directorio.
Art. 21.- La Corporación de Promoción
de Exportaciones e Inversiones CORPEI, sin perjuicio de las atribuciones
y deberes que le asigne su estatuto, cumplirá primordialmente
las siguientes funciones:
a) Ejecutar la promoción no financiera de las exportaciones
en el País y en el exterior, entendiéndose como
tal, las actividades que, en conjunto y con el cofinanciamiento
de las unidades productivas nacionales, se cumplan en áreas
de información, capacitación, asistencia técnica,
desarrollo de mercados, promoción externa y otras que
tengan como objetivo la diversificación e incremento de
la oferta exportable y su promoción en el exterior;
b) Apoyar los esfuerzos de las personas naturales o jurídicas
exportadoras en el desarrollo de procesos, tales como:
- Diversificación de mercados, productos y exportadores
- Incremento del valor agregado en los productos y volúmenes
exportados
- Identificación de nuevos productos y servicios con potencial
exportador
- Inserción de las empresas y productos ecuatorianos en
los sistemas de comercialización
internacional;
c) Orientar y dirigir la promoción de la inversión
directa en el País, entendiéndose como tal, entre
otros aspectos, el cumplimiento de programas de difusión
de oportunidades de inversión, la divulgación de
la imagen del País en el exterior, la organización
de misiones de inversión y de otros eventos promocionales;
d) Organizar y dirigir una red externa para la promoción
de las exportaciones y la atracción de inversiones directas
al País; y,
e) Propiciar la formación de consorcios o uniones
de exportadores con el fin de conseguir una presencia más
dinámica en los mercados internacionales.
Art. 22.- Para el cumplimiento de sus funciones,
la Corporación de Promoción de Exportaciones e
Inversiones CORPEI, contará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que de acuerdo con la Constitución
Política de la República y la Ley entregue el Estado;
b) Los fondos no reembolsables que destinen a este propósito
los organismos internacionales o los países amigos;
c) Los recursos provenientes de contratos celebrados para
la ejecución de programas sectoriales de promoción;
y,
d) Los legados o donaciones legalmente aceptados.
e) Las cuotas redimibles del 1.5 por mil (uno punto cinco
por mil) sobre el valor FOB de las exportaciones del sector privado;
excepto aquellas de US$ 3.333,00 (tres mil trescientos treinta
y tres dólares de los Estados Unidos de América)
o menores, las cuales deberán aportar US$ 5,00 (cinco
dólares de los Estados Unidos de América); del
0.50 por mil (cero punto cincuenta por mil) del valor FOB de
las exportaciones de petróleo y sus derivados, y del 0.25
por mil (cero punto veinticinco por mil) sobre el valor FOB de
toda importación, excepto aquellas menores a US$ 20.000,00
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
las cuales deberán aportar US$ 5,00 (cinco dólares
de los Estados Unidos de América). Estas cuotas redimibles
serán entregadas por los exportadores de bienes y servicios
al momento de la venta de las divisas y por los importadores
de mercaderías y servicios a la presentación del
documento único de importación en los bancos y
entidades financieras del país en que se instrumenten
las referidas transacciones, quienes acreditarán diariamente
los valores correspondientes en las cuentas, que para tal efecto
abrirá en dichas instituciones financieras la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI.
Los exportadores no productores,
en ningún caso, podrán descontar o trasladar el
valor de sus aportes a la CORPEI, a los fabricantes o productores
de los bienes que exporte.
En lo relativo a las exportaciones
de petróleo y sus derivados, el Banco Central del Ecuador
incluirá en la distribución que efectúa
de los ingresos provenientes de tales exportaciones, las cuotas
redimibles destinadas a la Corporación de Promoción
de Exportaciones e Inversiones y acreditará de inmediato
los valores respectivos en la cuenta bancaria que determine la
CORPEI.
Los aportantes recibirán
un cupón por el valor de su cuota redimible, los que una
vez acumulados hasta llegar al equivalente en sucres de US$ 500
(quinientos dólares americanos), serán canjeados
por la Corporación de Promoción de Exportaciones
e Inversiones por certificados de aportación CORPEI, que
serán emitidos por la Corporación en dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica y redimidos a partir
de los diez años.
Las cuotas redimibles establecidas
en este literal, se recaudarán a partir de la promulgación
del Decreto Ejecutivo que apruebe los estatutos de la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI.
El Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones COMEXI queda facultado para decidir sobre la reducción
de la cuota redimible y las condiciones para su restitución,
en función de la evolución financiera y actividades
de la CORPEI.
La CORPEI presentará,
semestralmente y en forma obligatoria, a la Contraloría
General del Estado un informe sobre el uso de los recursos provenientes
de las cuotas de exportaciones del petróleo y sus derivados
e importaciones públicas.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 24, publicada en
Registro Oficial 165 de 2 de Octubre de 1997.
Art. 23.- El Servicio Comercial es parte del Sistema
Ecuatoriano de Promoción Externa que se establece en esta
Ley y la conforman los funcionarios y representantes acreditados
ante organismos multilaterales de comercio internacional y naciones
definidas de mayor interés comercial.
Dicha definición y la
designación de los funcionarios y representantes mencionados
y su traslado, corresponde al Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, en consulta con el Ministerio
de Relaciones Exteriores que procederá a acreditarlos
ante los Gobiernos extranjeros u organismos de comercio internacional
respectivos, otorgándoles las categorías según
corresponda, de acuerdo con el Título IX de la Ley Orgánica
del Servicio Exterior.
Art. 24.- En los países donde no se acrediten
miembros del Servicio Comercial ni tenga representantes la CORPEI,
la promoción no financiera de las exportaciones e inversiones
estará a cargo de las respectivas Misiones Diplomáticas
bajo la orientación, en esta materia, del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y las instrucciones
de la Cancillería.
CAPITULO
II
DE LA PROMOCION
FINANCIERA DE LAS EXPORTACIONES
Art. 25.- La Función Ejecutiva, a través
de los órganos pertinentes, adoptará las medidas
que hagan factible el establecimiento de un mecanismo de Seguro
de Crédito a la
Exportación, con el objeto de cubrir los riesgos de no
pago del valor de los bienes o servicios vendidos al exterior.
DISPOSICIONES
FINALES
La presente Ley tiene el carácter
de especial y prevalecerá sobre toda norma legal, general
o especial que se le oponga.
ARTICULO FINAL.- Esta
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
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