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H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del articulo 139 de la Constitución Política de la República,

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Codificación No. 2002-67 - R.O. 250 - Martes 23 de Enero de 2001


FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEY 2002-57: Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

 

TITULO I

DEL AMBITO DE LA LEY

TITULO II

DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO

CAPITULO I

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONAL

CAPITULO II

DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO

CAPITULO II

INVERSIONES EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR

TITULO III

DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

TITULO IV

DEL PATRIMONIO

CAPITULO I

CAPITAL Y RESERVAS

CAPITULO II

PATRIMONIO TECNICO

TITULO V

DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

OPERACIONES

CAPITULO II

FUNCIONAMIENTO Y ATENCION AL PUBLICO

TITULO VI

DE LOS GRUPOS FINANCIEROS


TITULO VII

DE LOS ACTIVOS Y DE LOS LIMITES DE CREDITO

TITULO VIII

DE LA INFORMACION

CAPITULO I

CONTABILIDAD, INFORMACION Y PUBLICIDAD

CAPITULO II

AUDITORIAS

CAPITULO III

SIGILO Y RESERVA BANCARIA

CAPITULO IV

CENTRAL DE RIESGOS

TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

CAPITULO II

DE LA ANTICRESIS JUDICIAL

CAPITULO III

CANCELACION EXTRAORDINARIA DE OBLIGACIONES

TITULO X

DE LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES

TITULO XI

DE LA REGULARIZACION Y LIQUIDACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

REGULARIZACION DE INSTITUCIONES CON PROBLEMAS

CAPITULO II

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

CAPITULO III

DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES DEPOSITANTES

CAPITULO IV

MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS BANCARIOS

TITULO XII

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

TITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CREDITO PARA LA VIVIENDA

TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEY 2002-57: Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Martes, 15 de Enero del 2002
SUPLEMENTO del REGISTRO OFICIAL No. 494

CONGRESO NACIONAL
Quito, 9 de Enero del 2002
Oficio No. 311-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.

-De mi consideración:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se ratificó en el texto Original.

También adjunto la certificación suscrita por el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,
f) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, fue discutido, aprobado y ratificado en su texto original, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 18-10-2001
SEGUNDO DEBATE: 29-11-2001
RATIFICACIÓN DEL TEXTO
(CONGRESO EXTRAORDINARIO): 09-01-2002

Quito, 9 de enero del 2002.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

No. 2002-57
CONGRESO NACIONAL

Considerando:
Que las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones financieras cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, construcción y bienestar familiar de sus asociados

Que es deber del Estado contribuir a la disminución del déficit habitacional del país, a la generación de fuentes de trabajo y de ingresos para los ecuatorianos;

Que una ampliación del margen de inversión establecido en relación con el patrimonio técnico de una asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda contribuirá a la expansión de los objetivos antes mencionados;

Que las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones financieras privadas con finalidad social pero, constituyen sociedades de personas y no de capital, por tanto no deben sus socios tener un tratamiento discriminatorio en la ley; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

 

Art. 1.- En el segundo inciso del articulo 73, luego de las palabras "Cooperativas de Ahorro y Crédito", añádase: "y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la
Vivienda".

Art. 2.- El primer inciso del articulo 191, dirá:
"Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda que son instituciones de derecho privado con finalidad social y sin fines de lucro, adquirirán su personería jurídica mediante la aprobación de su estatuto por la Superintendencia. Para iniciar operaciones requerirán del certificado de autorización al que se refiere el articulo 13 de esta Ley".

Art. 3.- Sustitúyase el primer inciso del articulo 195, por el siguiente:
"Además de las operaciones autorizadas con las excepciones mencionadas en el articulo 2 de esta ley, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda podrán efectuar inversiones en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción. Estas inversiones no podrán exceder del 100% de su patrimonio técnico. En ningún caso un solo proyecto de inversión podrá tener el 100% del cupo asignado. El total del cupo deberá estar distribuido en varias inversiones para lo cual la Superintendencia de Bancos dictará el respectivo reglamento que norme el manejo y control de dicho cupo".

Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador a los nueve días del mes de enero del año dos mil dos.

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.

Certifico que la copia que antecede es igual a su original, que reposa en los archivos de la Secretaría General.

Día, 9 de enero del 2002; hora: 16h10.
f) Secretaria General.



TITULO I

DEL AMBITO DE LA LEY

ARTICULO 1. - Esta ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público. En el texto de esta ley la Superintendencia de Bancos se llamará abreviadamente "la Superintendencia".

Las instituciones financieras públicas, las compañías de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterán a esta ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará la Superintendencia dentro del marco legal que regula a estas instituciones en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica. La Superintendencia aplicará las normas que esta ley contiene sobre liquidación forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, así como las instituciones de servicios financieros, entendiéndose por éstas a los almacenes generales de depósito, compañías de arrendamiento mercantil, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones de garantía y retrogarantía, corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán tener como objeto social exclusivo la realización de esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control que realizará la Superintendencia dentro del marco legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas que expida para el efecto.

Las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del control que corresponde a la Superintendencia de Compañías, serán vigiladas por la Superintendencia de Bancos y ésta dictará normas de carácter general aplicables a este tipo de instituciones.

La sociedad controladora y las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero serán controladas por la Superintendencia de Bancos. Formarán parte de un grupo financiero únicamente las instituciones financieras privadas, incluyendo las subsidiarias o afiliadas del exterior, las de servicios financieros, de servicios auxiliares del sistema financiero que regula esta ley, así como las compañías de seguros y reaseguros, las casas de valores y las compañías administradoras de fondos.

La sociedad controladora de un grupo financiero y las instituciones financieras se someterán al cumplimiento de las normas de la Ley de Mercado de Valores, en lo referente al registro y a la oferta pública de valores, pero su control y supervisión será ejercido exclusivamente por la Superintendencia de Bancos.

Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadas por esta ley para actuar como fiduciarias en procesos de titularización que efectúen en el cumplimiento de sus fines. Estas corporaciones tendrán como fin básico, en el cumplimiento de su objeto social relativo al ámbito hipotecario, el desarrollo de mecanismos tendientes a movilizar recursos en favor del sector de vivienda e infraestructura relacionada.

Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas podrán emprender en procesos de titularización tanto de cartera hipotecaria propia como de cartera hipotecaria de terceros, actuando para ello en ambos casos con la triple calidad de originador, fiduciario y colocador a través de intermediarios de valores autorizados. Al efecto, le corresponde a la Superintendencia de Bancos emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia. Estos procesos se sujetarán a las normas de la Ley de Mercado de Valores en lo que les fueren aplicables; y, los valores producto de los mismos serán objeto de oferta pública.

ARTICULO 2. - Para los propósitos de esta ley, son instituciones financieras privadas los bancos, las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público. Los bancos y las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo se caracterizan principalmente por ser intermediarios en el mercado financiero, en el cual actúan de manera habitual, captando recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, con el objeto de utilizar los recursos así obtenidos, total o parcialmente, en operaciones de crédito e inversión.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus asociados, que deberá evidenciarse en la composición de sus activos.

Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g) del articulo 51 de esta ley.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, no podrán efectuar las siguientes operaciones:

a) Las mencionadas en las letras j), m), t) y v) del artículo 51 de esta ley; y,

b) Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación con el público, quedan prohibidas de realizar las operaciones constantes en las letras i) y q) del artículo 51 de esta ley.

 

TITULO II

DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO

CAPITULO I

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONAL

 

ARTICULO 3. - LLa Superintendencia autorizará la constitución de las instituciones del sistema financiero privado. Estas instituciones se constituirán bajo la forma de una compañía anónima, salvo las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizar intermediación financiera con el público.

ARTICULO 4. - La Superintendencia autorizará a las instituciones del sistema financiero privado, sujetas a esta ley, la adopción y registro de cualquier denominación que crean conveniente, con tal que no pertenezca a otra institución y que no se preste a confusiones. En su denominación las instituciones del sistema financiero harán constar su calidad de "banco" o "sociedad financiera" o "corporaciones de inversión y desarrollo".

ARTICULO 5. - Las acciones de las instituciones del sistema financiero privado deberán ser nominativas. En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

En el Estatuto Social se determinará el valor nominal de las acciones que podrá ser de cien o múltiplo de cien.

ARTICULO 6. - Las instituciones del sistema financiero privado pueden constituirse en un sólo acto, por convenio entre los que otorguen la escritura, o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones.

Al momento de constituirse deberá establecerse en el Estatuto Social el capital autorizado, hasta cuyo monto podrá la institución del sistema financiero privado aceptar suscripciones y emitir acciones. El capital suscrito, al tiempo de la constitución, no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado y por lo menos la mitad del capital suscrito deberá pagarse antes del inicio de las operaciones.

Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero efectivo, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen obligaciones por compensación de créditos. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sistema financiero del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.

Los suscriptores del capital deben comprometerse a entregar los aportes no pagados en dinero efectivo, en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de suscripción, o en cualquier tiempo en el que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de patrimonio técnico de la institución, ya sea en virtud de llamamiento que hagan los directores o bien por requerimientos de la Superintendencia.

ARTICULO 7. - Las instituciones del sistema financiero no podrán otorgar ni emitir acciones o bonos para remunerar servicios.

ARTICULO 8. - La promoción para la constitución de compañías que se propongan operar como instituciones del sistema financiero, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.

Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones. En este supuesto, la oferta pública se regirá de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, sin embargo las facultades concedidas en esa ley para la Superintendencia de Compañías serán ejercidas por la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 9. - Para la promoción de la constitución, cinco o más personas que actúen por sus propios derechos o en representación de otras, en calidad de promotores de una institución financiera, deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:

a) Los antecedentes personales de los promotores, que permitan verificar su responsabilidad, probidad y solvencia. Cada promotor deberá justificar su solvencia económica y declarar bajo juramento que los recursos provienen de actividades lícitas;

b) La que demuestre su condición de representantes de los promotores;

c) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por constituirse, el que debe fundamentarse en datos actualizados; y,

d) El proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el estatuto previsto para la institución financiera.

ARTICULO 10. - Recibida la solicitud, la Superintendencia ordenará la publicación de la petición, incluida la nómina de los promotores, por tres veces, con intervalos de al menos un día entre una y otra, en un periódico de circulación nacional.

Quien considere que el proyecto perjudica a los intereses del país o tenga reparos respecto de la solvencia o idoneidad de cualesquiera de los promotores, podrá presentar ante la Superintendencia, debidamente identificado y con fundamentos, las oposiciones de las que se crea asistido, dentro del término de veinte días, contados a partir de la última publicación.

De presentarse oposiciones dentro del término legal, la Superintendencia correrá traslado a los promotores para que, en el término improrrogable de diez días, las contesten.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la última publicación o de la contestación a las oposiciones que se hubiesen presentado. La Superintendencia aceptará la solicitud para la continuación del trámite o, de ser del caso, la negará.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del periodo de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses, prorrogables por igual período por una sola vez.

ARTICULO 11. - Concluida la promoción pública, dentro del período señalado, los interesados deberán constituir la institución financiera en un plazo que no podrá exceder de seis meses, para lo cual deberán solicitar a la Superintendencia la autorización respectiva acompañando:

a) La escritura pública que contenga:

- El Estatuto Social aprobado;

- El listado de los accionistas suscriptores y su nacionalidad; y,

- El monto del capital suscrito y pagado y el número de acciones que les corresponde.

b) El certificado en el que conste la integración del capital aportado extendido por el banco que haya recibido el depósito.

Verificados los requisitos exigidos en el presente artículo y una vez calificada la responsabilidad, idoneidad y solvencia de los suscriptores del capital, la Superintendencia en un plazo de treinta días, aprobará la constitución de la institución financiera mediante resolución, la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón donde tendrá su domicilio principal la institución.

Concluido el plazo de promoción pública y si no se hubiera presentado los documentos mencionados en este artículo, quedarán sin efecto la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Quedarán también sin efecto los compromisos y las obligaciones que hubiesen sido asumidos por los promotores quienes devolverán a los suscriptores del capital las sumas que hayan aportado, más los intereses generados en el depósito.

ARTICULO 12. - Cuando se trate de fundar una institución del sistema financiero privado sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución, acompañando simultáneamente las informaciones mencionadas en los artículos 9, 10 y 11; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el artículo precedente.

ARTICULO 13. - Los promotores intervendrán en los trámites de constitución y convocarán a la primera reunión de la junta general de accionistas, para comprobar y aprobar la suscripción del capital, designar a los directores, administradores y al auditor interno, y conocer los gastos de constitución. Copia del acta de esta reunión deberá remitirse a la Superintendencia, a partir de lo cual podrá solicitarse el certificado de autorización que habilite a la institución financiera para operar como tal.

ARTICULO 14. - Las instituciones financieras deberán notificar a la Superintendencia la fecha en que iniciarán sus operaciones. Si la institución no inicia las operaciones al público en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización, éste quedará sin valor ni efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad; salvo que, por causas debidamente justificadas, la Superintendencia antes del vencimiento del plazo señalado lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses.

ARTICULO 15. - Inscrita la resolución que aprueba la constitución de la institución financiera, el banco depositario de la cuenta de integración de capital pondrá a disposición de los administradores de la institución constituida, los valores depositados más los intereses devengados.

ARTICULO 16. - Las instituciones del sistema financiero privado, una vez establecidas, requerirán autorización de la Superintendencia para reformar su Estatuto Social, fusionarse con otras sociedades, escindirse y traspasar la totalidad de sus activos.

ARTICULO 17. - La conversión, esto es, la modificación o el cambio del objeto o actividad de una institución sometida al control de la Superintendencia, para adoptar el objeto y la forma de otra institución prevista en esta ley, no altera la existencia de la institución como persona jurídica y solamente le otorga las facultades y le impone las exigencias y limitaciones legales propias de la especie adoptada.

La asociación, esto es, la unión de dos o más instituciones financieras que se encontraren en actual funcionamiento, sin que cada una de las instituciones asociadas pierda su identidad y personería jurídica, podrá hacerse previa autorización de la Superintendencia en los siguientes casos:

a) Para la ampliación o atención de servicios específicos;

b) Para superar deficiencias de patrimonio técnico de alguna de las instituciones que se asocie, en cuyo caso el convenio de asociación deberá concluir con un programa de fusión; y,

c) Como un mecanismo de aproximación a un programa de fusión.

El convenio de asociación deberá incluir la determinación de la institución financiera que hará cabeza de la asociación, así cómo las normas que la rijan y la responsabilidad de cada una de ellas frente a los riesgos que asuman.

El convenio de asociación a que se refiere el literal a), permitirá a la institución financiera que haga cabeza de la asociación, invertir directamente o a través de sus subsidiarias en el país o en el extranjero, un porcentaje no mayor al cuarenta y nueve por ciento (49%) en el capital pagado de la entidad receptora, inversión que solamente podrá mantenerse mientras dure el convenio de asociación.

La Superintendencia dictará las normas aplicables para que operen la conversión y la asociación previstas en este artículo.

ARTICULO 18. - Las instituciones del sistema financiero podrán establecer oficinas en el país o en el exterior, previa autorización de la Superintendencia y sujetándose a las normas y procedimientos generales que determina esta ley y las que expida la Superintendencia.

Igual condición regirá tratándose de las inversiones en el capital de compañías del país o del exterior, siempre que dichas inversiones se encontrasen autorizadas por esta ley. En lo que se refiere a las inversiones del exterior, siempre que las respectivas entidades cuenten con una supervisión adecuada y den cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.

Las sucursales y agencias no poseerán personería jurídica independiente de la casa matriz.

 

CAPITULO II

DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO

ARTICULO 19. - Las instituciones financieras constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar las operaciones de los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, en el caso de instituciones financieras extranjeras que se propongan abrir oficinas de representación, para servir como centros de información a sus clientes, o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin que éstas puedan realizar operaciones pasivas en el territorio nacional.

Las instituciones financieras extranjeras no podrán adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones, cuando en realidad no lo sean. En todo caso deberán indicar su calidad de institución financiera extranjera.

ARTICULO 20. - Si una institución extranjera se propone obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá:

a) Demostrar que está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en donde está constituida su casa matriz;

b) Demostrar que conforme a dichas leyes y a sus propios estatutos, puede acordar la creación de sucursales que cumplan los requisitos que esta ley señala y que la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz, como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen, si esto fuere exigido según la ley de ese país;

c) Mantener permanentemente en el país, cuando menos un apoderado, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia, y deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este apoderado tendrá facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional y especialmente para que pueda contestar demandas y cumplir las obligaciones contraídas por el mandante. El poder deberá otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo dentro y fuera del país, por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en el país; llenando los requisitos exigidos tanto por la ley ecuatoriana como por la ley del país de origen de la institución financiera extranjera;

d) Asignar y mantener en e! país el monto de capital y reservas que de acuerdo con las disposiciones de esta ley se exige a los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, según corresponda; y,

e) Reconocer expresamente la sumisión a las leyes, tribunales y autoridades del país, con relación a los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio ecuatoriano o que hayan de surtir efectos en el mismo y renunciar a la reclamación por la vía diplomática.

ARTICULO 21. - Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador, gozarán de derechos de preferencia sobre los activos que ésta posea en el país, en caso de liquidación de su oficina matriz o liquidación de los negocios en el Ecuador por cualquier causa. Este derecho de preferencia se ejercerá en el mismo orden de prelación dispuesto en esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la oficina matriz del banco extranjero responderá por las obligaciones contraídas por la sucursal en el Ecuador.

ARTICULO 22. - Una institución financiera extranjera que opere en el Ecuador como institución del sistema financiero privado, gozará de los mismos derechos y obligaciones, estará sujeta a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicados a las instituciones financieras nacionales.

 

CAPITULO III

INVERSIONES EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR

ARTICULO 23. - Las instituciones del sistema financiero ecuatoriano, previa autorización de la Superintendencia, podrán adquirir acciones y participaciones en el capital de instituciones financieras del exterior, constituidas o por constituirse, y abrir oficinas fuera del país, con sujeción a los procedimientos que determine esta ley y la Superintendencia.

ARTICULO 24. - Para que una institución del sistema financiero privado ecuatoriano pueda realizar una inversión en el capital de una institución financiera del exterior, nueva o existente, que por el porcentaje de la participación se convierta en afiliada o subsidiaria, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión y control del país donde se efectuará la inversión; y,

b) Presentar las normas vigentes en el país de la institución del exterior sobre requerimientos de capital, calificación de activos de riesgo, régimen de provisiones, concentración de crédito y consolidación de estados financieros.

En el caso de que se trate de inversiones de instituciones financieras ya existentes, la Superintendencia, a más de los requisitos establecidos en las letras anteriores, podrá exigir la información que permita evaluar adecuadamente los riesgos financieros de la institución receptora de la inversión.

ARTICULO 25. - Anualmente o cuando lo solicite la Superintendencia, deberá remitirse a esta institución una copia certificada actualizada de la autorización para el funcionamiento del banco o institución financiera subsidiaria del exterior y los balances auditados dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio económico. En caso de no hacerlo o cuando el informe contenga comentarios que hagan presumir la existencia de un serio problema financiero, la Superintendencia podrá cancelar o condicionar la autorización de realizar las labores de corresponsalía con el banco o institución financiera del exterior.

Igualmente, a petición de la Superintendencia, el banco o institución financiera del exterior deberá entregar información respecto de posibles depositantes de dinero que se encuentren encausados por narcotráfico.

Se prohíbe a las instituciones financieras del exterior vinculadas indirectamente con instituciones financieras ecuatorianas a utilizar en el Ecuador cualquier denominación que haga presumir que se trata de instituciones subsidiarias o afiliadas de éstas, o pertenecientes al mismo grupo financiero.

ARTICULO 26. - Para que una institución del sistema financiero privado ecuatoriano pueda abrir una oficina fiera del país, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para obtener la autorización de la Superintendencia:

a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión y control del país donde se abrirá la sucursal o agencia;

b) Aceptar expresamente que la Superintendencia pueda realizar las inspecciones que juzgue convenientes en sus oficinas; y,

c) Sin perjuicio de las regulaciones que pueda exigir la autorización del país anfitrión, comprometerse a dar cumplimiento a todas aquellas normas de solvencia y prudencia financiera que establece esta ley, en particular, en lo referente a la adecuación de los niveles de patrimonio técnico, a la calificación de activos, al cumplimiento de los límites de concentración de crédito e inversiones y a la entrega de información que la Superintendencia requiera.

En el caso de que en el exterior se requiera la autorización del organismo de control del país de origen, la Superintendencia podrá proporcionar una autorización provisional.

ARTICULO 27. - El Superintendente, previa autorización de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión en el capital de las instituciones financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió a extender dicha autorización.

 

TITULO III

DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 28. - En la junta general de accionistas, cada acción pagada dará derecho a un voto. Los accionistas podrán conferir poder o carta poder para votar en ella.

La transferencia de acciones emitidas por las instituciones financieras, comporta la de todos los derechos inherentes a ellas.

El derecho preferente para la suscripción de acciones en un aumento de capital, así como para recibir el certificado de preferencia, será ejercido por los accionistas que aparezcan registrados como tales, en el Libro de Acciones y Accionistas, a la fecha en la que se publique por la prensa el llamado al ejercicio de este derecho.

ARTICULO 29. - La junta general de accionistas se reunirá en la forma y para los efectos determinados en la Ley de Compañías, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, con el fin de conocer y resolver sobre el informe del Directorio relativo a la marcha del negocio, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo y el informe del auditor interno. Igualmente, si es del caso, conocerá sobre el informe del auditor externo sobre el grupo financiero.

Toda elección que realice la Junta General de Accionistas se efectuará por voto escrito, de cuyo escrutinio se dejará constancia en el acta respectiva.

ARTICULO 30. - La administración de las instituciones del sistema financiero privado estará a cargo del Directorio o del Consejo de Administración, según corresponda, y más organismos que determine su estatuto.

Los miembros del Directorio serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del Directorio, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, las siguientes:

a) Definir la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

b) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, y la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.

Igualmente procederá, en lo que sea aplicable, con las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan del dos por ciento (2%) del patrimonio técnico;

c) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna, que deberá incluir la opinión del auditor, referente al cumplimiento de los controles para evitar el lavado de dinero.

La opinión del Directorio deberá ser enviada a la Superintendencia de Bancos siguiendo las instrucciones que ésta determine;

d) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre la marcha de la institución; y,

e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de esta ley, de la Superintendencia de Bancos, de la Junta General y del mismo Directorio.

El o los miembros del Directorio y/o del Consejo de Administración que inobservaren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por el Superintendente de Bancos con una multa de hasta dos mil unidades de valor constante (2000 UVCs), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que su conducta diere lugar.

Los representantes legales y funcionarios de la institución financiera que hubieren sido previamente convocados deberán, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, asistir obligatoriamente a las sesiones del Directorio, únicamente con voz informativa.

ARTICULO 31. - De las sesiones de la junta general de accionistas se levantarán actas suscritas por el Presidente y Secretario. Copias certificadas de las mismas y del expediente se remitirán a la Superintendencia en el término de ocho días siguientes a la fecha de la reunión.

La Superintendencia verificará el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias para la instalación de la Junta, el acatamiento de las instrucciones que hubiese impartido y la existencia y veracidad de los documentos e informes que hayan sido materia de conocimiento y resolución de la Junta.

ARTICULO 32. - El Directorio de una institución del sistema financiero privado estará integrado siempre por un número impar, no menor de cinco, ni mayor de quince vocales principales, elegidos por. un período de hasta dos años por la junta general de accionistas, pudiendo ser indefinidamente reelegidos. Esta designará además tantos vocales suplentes cuantos principales tenga, por igual periodo de conformidad con el respectivo estatuto.

Para la designación de los vocales principales y suplentes del Directorio de una institución del sistema financiero privado, se garantiza el derecho de las minorías, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.

ARTICULO 33. - Cuando no se hubiese completado el quórum requerido en dos convocatorias sucesivas a reuniones de Directorio y siempre que se hubiese notificado en la forma estatutaria a todos los miembros, se presumirá su inoperancia y se procederá a su renovación. Para tal efecto, el representante legal convocará de inmediato a junta general de accionistas para elegir a todos los vocales de acuerdo al respectivo estatuto.

ARTICULO 34. - No pueden ser directores de una institución del sistema financiero privado:

a) Los gerentes, apoderados generales, auditores internos y externos y más funcionarios y empleados, cualquiera sea su denominación de la institución de que se trate y de sus empresas subsidiarias o afiliadas;

b) Los directores, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos de otras instituciones de la misma especie;

c) Quienes estuviesen en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualesquiera de las instituciones del sistema financiero sujetas a esta ley;

d) Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera;

e) Quienes estuviesen litigando contra la institución del sistema financiero privado de que se trate;

f) Quienes hubiesen sido condenados por delito mientras pende la pena;

g) El cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un Director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución del sistema financiero privado de que se trate, salvo que cuente con autorización expresa de la Superintendencia;

h) Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados; e,

i) Los menores de edad.

Las disposiciones contenidas en las letras b) a la i) de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y auditores internos de una institución del sistema financiero privado, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del Directorio.

Las disposiciones contenidas en las letras c) y d) de este artículo serán aplicables también a las personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) de su capital estén incursas en dichas inhabilidades.

No más del cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Directorio de una sociedad controladora, del banco o sociedad financiera o corporaciones de inversión y desarrollo, cuando éstos lideren el grupo financiero podrán integrar también el de sus subsidiarias.

La prohibición de la letra g) de este artículo no es aplicable a la elección de 'un Director suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto establezca esta modalidad.

Las prohibiciones e inhabilidades señaladas en este artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos supervinientes al ejercicio de las funciones.

ARTICULO 35. - Las instituciones del sistema financiero privado comunicarán a la Superintendencia la designación de directores, representantes legales y auditores en el término de ocho días contados desde la fecha de su designación.

En el lapso de ocho días de notificada la Superintendencia con las designaciones aludidas en el inciso anterior, analizará la calidad moral y ética de los directores, representantes legales y auditores, debiendo la Junta Bancaria disponer que quede sin efecto el respectivo nombramiento, o en su defecto decidir la remoción inmediata de los aludidos funcionarios, en los siguientes casos:

a) Si fueren directores, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos de otras instituciones de la misma especie;

b) Si estuviesen en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualesquiera de las instituciones del sistema financiero sujetas a esta ley;

c) Si en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera;

d) Si estuviesen litigando contra la institución del sistema financiero de que se trate;

e) Si hubiesen recibido en contra auto ejecutoriado de apertura del plenario o hubiesen sido condenados por delito mientras pende la pena;

f) Si anteriormente hubieren sido removidos de sus funciones por la Superintendencia de Bancos, por encontrarse incursos en las causales previstas en los artículos 128, 132, 149, y otras señaladas en esta ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que los funcionarios afectados prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción;

g) Si fueren cónyuges o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un Director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución del sistema financiero de que se trate, salvo que cuente con la autorización expresa de la Superintendencia;

h) Si por cualquier causa estén legalmente incapacitados; e,

i) Si fuesen menores de edad.

La Junta Bancaria podrá disponer en cualquier tiempo se deje sin efecto la designación, o la remoción de los directores, representantes legales y auditores, si éstos incurrieran en uno o más de los eventos previstos en este artículo.

ARTICULO 36. - Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución del sistema financiero estará obligado a:

a) Informar al Directorio, al menos mensualmente, de las operaciones de crédito, inversiones y contingentes realizadas con una misma persona o firma vinculada, que sean superiores al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico de la institución. Una copia de tal informe se archivará con el acta de la respectiva sesión del Directorio; y,

b) Poner en conocimiento del Directorio, en la próxima reunión que éste celebre, toda comunicación de la Superintendencia que contenga observaciones y cuando así lo exija, dejando constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por el Directorio. Copia certificada se remitirá a la Superintendencia dentro de los ocho días siguientes de realizada la sesión.

 

TITULO IV

DEL PATRIMONIO

CAPITULO I

CAPITAL Y RESERVAS

ARTICULO 37. - El monto mínimo de capital pagado para constituir una institución financiera sujeta a esta ley será:

a) Para los bancos: US $ 2.628.940;

b) Para las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo: US $ 1.314.470; y,

c) La Superintendencia fijará el monto de capital mínimo con el que deban iniciar sus actividades las instituciones de servicios financieros y las demás entidades sujetas a su control, incluyendo a las sociedades controladoras.

ARTICULO 38. - Sólo con la autorización de la Superintendencia, una institución del sistema financiero privado, podrá acordar la reducción de su capital.

En ningún caso se autorizará que el capital quede reducido por debajo del monto del capital con. el cual se constituyó o que se contravenga lo dispuesto en los artículos 47, 50, 72, 73 ó 75.

ARTICULO 39. - Las instituciones del sistema financiero anunciarán únicamente su capital suscrito y pagado. Igualmente, las sucursales de las instituciones financieras extranjeras anunciarán solamente la cuantía del capital y reservas asignado por la institución financiera matriz.

ARTICULO 40. - Las instituciones del sistema financiero deben constituir un fondo de reserva legal que ascenderá al menos al cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones financieras destinarán, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus utilidades anuales. La reserva legal comprende el monto de las cantidades separadas de las utilidades, y el total de las sumas pagadas por los accionistas a la sociedad emisora en exceso, sobre el valor nominal de las acciones suscritas por ellos, cuando el estatuto determine el valor nominal de las acciones.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos o por decisión de la junta general de accionistas, podrán constituir otras reservas que tendrán el carácter de especiales o facultativas, formadas por la transferencia de las utilidades al patrimonio.

Las reservas por corrección monetaria son las resultantes de la aplicación de sistemas de corrección a los estados financieros.

ARTICULO 41. - Las utilidades de las instituciones del sistema financiero que resulten en cualquier ejercicio, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en la ley, se aplicarán y distribuirán conforme lo determine la junta general de accionistas, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Estén constituidas todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos y a las utilidades en beneficio de los trabajadores; y,

b) La institución financiera cumpla con lo establecido en las disposiciones de los artículos 47, 50, 72, 73 y 75.

El Directorio de una institución financiera privada podrá resolver el pago de dividendos anticipados, siempre que se cumplan con las condiciones de los literales anteriores y adicionalmente con lo siguiente:

- El monto de los dividendos anticipados a ser distribuidos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades acumuladas del ejercicio en curso, ni ser superior al cien por ciento (100%) del monto de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y,

- Se notifique a la Superintendencia en forma previa al pago de Los dividendos anticipados.

Tendrán derecho al dividendo declarado por la junta general de accionistas, así como al dividendo anticipado, los accionistas que consten como tales en el Libro de Acciones y Accionistas a la fecha que se declaren los dividendos.

Los directores y administradores de una institución del sistema financiero privado que autoricen el pago de dividendos anticipados en contravención a lo previsto en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de tal pago y reembolsarán a la institución, de su propio peculio, el monto de los dividendos repartidos. La Superintendencia hará efectiva esta responsabilidad a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva.

ARTICULO 42. - Las instituciones del sistema financiero privado podrán aumentar su capital autorizado en cualquier tiempo mediante reforma del estatuto.

Los aumentos del capital autorizado serán resueltos por la junta general de accionistas y luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente y serán notificados a la Superintendencia.

El pago de los aumentos de capital suscrito se hará de la manera prevista en el artículo 6.

Los recursos para el pago en numerario del capital suscrito solamente podrán provenir:

a) De nuevos aportes en efectivo o por compensación de créditos;

b) Por capitalización de acreencias por vencer, previa valoración hecha por al menos dos compañías calificadoras de riesgo;

c) Del excedente de la reserva legal;

d) De utilidades no distribuidas;

e) De reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin; y,

f) De aportes en numerario para futuras capitalizaciones acordadas por los accionistas.

La capitalización hecha por compensación de créditos, obligaciones por vencer y utilidades no distribuidas, requerirá la aprobación previa de la junta general de accionistas.

ARTICULO 43. - Sin perjuicio de que la institución del sistema financiero privado contabilice el aumento de capital suscrito pagado, la Superintendencia podrá realizar las investigaciones que considere del caso, para verificar la legalidad del pago de dicho aumento y la procedencia de los fondos.

ARTICULO 44. - Pueden ser accionistas de instituciones del sistema financiero privado:

a) Las personas naturales;

b) Las instituciones financieras, nacionales o extranjeras, ya sea directamente o por intermedio de instituciones financieras subsidiarias, siempre y cuando hubieren suscrito entre sí convenios de asociación, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 17 de esta ley;

c) Las personas jurídicas o sociedades mercantiles, cualquiera sea su clase, siempre que exista constancia en la Superintendencia acerca de quienes son el conjunto de las personas naturales que directa o indirectamente poseen al menos el setenta por ciento (70%) de la propiedad de personas jurídicas accionistas, salvo que se trate de sociedades de capital abierto inscritas como tales en el Registro Nacional de Valores;

d) Las fundaciones, corporaciones, sindicatos, congregaciones u otras personas jurídicas, que por su naturaleza no tengan fines de lucro;

e) Las compañías de seguros y reaseguros;

f) Las compañías administradoras de fondos y de fideicomisos y las casas de valores, cuando así conste en el contrato fiduciario o en las instrucciones del comitente; y,

g) Los fondos de inversión o mutuos, de cesantía y de pensiones legalmente constituidos, previamente calificados por la Superintendencia.

La inversión extranjera que se realice en las instituciones sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia, no requerirá autorización previa de ningún organismo del Estado, salvo la calificación a que se refiere el artículo siguiente. El inversionista extranjero gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que el inversionista nacional.

ARTICULO 45. - Previa la inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas de una institución del sistema financiero privado, la Superintendencia calificará la responsabilidad, idoneidad y solvencia del cesionario o suscriptor, sea éste nacional o extranjero en los siguientes casos:

a) En la transferencia de acciones cuando el cesionario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más del capital suscrito; y,

b) Cuando con el monto de la suscripción el suscriptor alcance el seis por ciento (6%) o más del capital suscrito.

Igual calificación se requerirá en forma previa a la inscripción de acciones por la adjudicación o partición de las mismas por acto entre vivos y siempre que el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de las acciones suscritas.

Todos los derechos inherentes a las acciones, cuya inscripción se encuentre pendiente de calificación, pertenecen al accionista que aparezca como tal, en el Libro de Acciones y Accionistas de la institución financiera.

Para la aplicación de este artículo, la Superintendencia pedirá las informaciones que crea necesarias, las que le serán suministradas de manera obligatoria por las instituciones privadas y públicas, incluyendo las entidades que integran la Fuerza Pública y sus dependencias.

La Superintendencia calificará la transferencia, suscripción, adjudicación o partición de acciones en el término de diez días, contados a partir de la recepción de toda la información, la misma que se mantendrá con carácter reservado.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo producirá de pleno derecho la nulidad absoluta de la inscripción que será declarada por el Superintendente, quien al mismo tiempo impondrá al administrador que hubiese autorizado la inscripción las sanciones previstas en esta ley.

La calificación a la que se refiere este artículo podrá ser solicitada por la institución del sistema financiero o por el interesado en la inscripción.

ARTICULO 46. - Las compañías subsidiarias y afiliadas de las instituciones del sistema financiero privado regido por esta ley, no podrán adquirir ni ser propietarias de acciones de la institución matriz, de la sociedad controladora o de cualquier otra institución del grupo financiero.

 

CAPITULO II

PATRIMONIO TECNICO

ARTICULO 47. - Con el objeto de preservar su solvencia, las instituciones del sistema financiero deberán mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que establezca la Junta Bancaria mediante resolución de carácter general, siguiendo los estándares internacionales, especialmente los establecidos por el Comité de Basilea. En particular, deberán mantener una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentes no inferior a19%. No obstante, el Superintendente de Bancos previo informe favorable de la Junta Bancaria podrá aumentar dicho porcentaje.

La Superintendencia observará y velará por el estricto cumplimiento del principio general de supervisión consolidada, en particular para el caso de grupos financieros, utilizando para ello los estándares internacionales de práctica en la materia.

ARTICULO 48. - El patrimonio técnico estará constituido por la suma del capital pagado, reservas, el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b)' del artículo 41 de esta ley, las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, aportes a futuras capitalizaciones, obligaciones convertibles menos la deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones requeridas, desmedros y otras partidas que la institución financiera no haya reconocido como pérdidas y que la Superintendencia las catalogue como tales.

La Superintendencia mediante normas generales podrá determinar la inclusión o exclusión de una o varias cuentas para la constitución del patrimonio técnico y su clasificación.

Para que las obligaciones convertibles sean consideradas como parte del patrimonio técnico, deben tener las siguientes características:

a) Su plazo promedio sea de por lo menos cinco años y no contemplen cláusulas de rescate anticipado ni de recompras;

b) Solo pueden ser redimidas anticipadamente mediante su transformación en acciones;

c) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento (30%) del capital y reservas de la institución emisora; y,

d) Sean pagadas a un valor no inferior al que se negocia en el mercado instrumentos similares y que su tasa de interés pactada no exceda de aquellas vigentes en el mercado para operaciones del mismo tipo.

En el caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos no preferentes.

ARTICULO 49. - El capital asignado a una sucursal en el exterior o invertido en una institución subsidiaria o afiliada, deberá deducirse para efectos del cálculo del patrimonio técnico de la matriz.

ARTICULO 50. - El patrimonio técnico constituido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) de los activos totales, incluidos los contingentes.

La Superintendencia dictará las instrucciones necesarias para la debida aplicación de lo dispuesto en este capítulo.

 

TITULO V

DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

OPERACIONES

ARTICULO 51. - Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en la ley:

a) Recibir recursos del público en depósitos a la vista. Los depósitos a la vista son obligaciones bancarias, comprenden los depósitos monetarios exigibles mediante la presentación de cheques u otros mecanismos de pago y registro; los de ahorro exigibles mediante la presentación de libretas de ahorro u otros mecanismos de pago y registro; y, cualquier otro exigible en un plazo menor a treinta días. Podrán constituirse bajo diversas modalidades y mecanismos libremente pactados entre el depositante y el depositario;

b) Recibir depósitos a plazo. Los depósitos a plazo son obligaciones financieras exigibles al vencimiento de un período no menor de treinta días, libremente convenidos por las partes. Pueden instrumentarse en un título valor, nominativo, a la orden o al portador, pueden ser pagados antes del vencimiento del plazo, previo acuerdo entre el acreedor y el deudor;

c) Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través de aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito, así como del otorgamiento de garantías, fianzas y cartas de crédito internas y externas, o cualquier otro documento, de acuerdo con las normas y usos internacionales;

d) Emitir obligaciones y cédulas garantizadas con sus activos y patrimonio. Las obligaciones de propia emisión se regirán por lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores;

e) Recibir préstamos y aceptar créditos de instituciones financieras del país y del exterior;

f) Otorgar préstamos hipotecarios y prendamos, con o sin emisión de títulos, así como préstamos quirografarios;

g) Conceder créditos en cuenta corriente, contratados o no;

h) Negociar letras de cambio, libranzas, pagares, facturas y otros documentos que representen obligación de pago creados por ventas a crédito, así como el anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos;

i) Negociar documentos resultantes de operaciones de comercio exterior;

j) Negociar títulos valores y descontar letras documentarías sobre el exterior, o hacer adelantos sobre ellas;

k) Constituir depósitos en instituciones financieras del país y del exterior;

l) Adquirir, conservar o enajenar, por cuenta propia, valores de renta fija, de los previstos en la Ley de Mercado de Valores y otros títulos de crédito establecidos en el Código de Comercio y otras leyes, así como valores representativos de derechos sobre estos, inclusive contratos a término, opciones de compra o venta y futuros; podrán igualmente realizar otras operaciones propias del mercado de dinero; podrán participar directamente en el mercado de valores extrabursátil, exclusivamente con los valores mencionados en esta letra y en operaciones propias.

Las operaciones efectuadas a nombre de terceros, o la venta y distribución al público en general de dichos valores, deberán ser efectuados a través de una casa de valores u otros mecanismos de transacción extrabursátil;

m) Efectuar por cuenta propia o de terceros, operaciones con divisas, contratar reportos y arbitraje sobre éstas y emitir o negociar cheques de viajeros;

n) Efectuar servicios de caja y tesorería;

ñ) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de instituciones financieras nacionales o extranjeras;

o) Recibir y conservar objetos muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de seguridad para depósitos de valores;

p) Actuar como emisor u operador de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago;

q) Efectuar operaciones de arrendamiento mercantil de acuerdo a las normas previstas en la ley;

r) Comprar, edificar y conservar bienes raíces para su funcionamiento, sujetándose a las normas generales expedidas por la Superintendencia y enajenarlos;

s) Adquirir y conservar bienes muebles e intangibles para su servicio y enajenarlos;

t) Comprar o vender minerales preciosos acuñados o en barra;

u) Emitir obligaciones con respaldo de la cartera de crédito hipotecaria o prendaría propia o adquirida. siempre que en este último caso, se originen en operaciones activas de crédito de otras instituciones financieras;

v) Garantizar la colocación de acciones u obligaciones;

w) Efectuar inversiones en el capital social de las sociedades a que se refiere la letra b) del artículo 57 de esta ley; y,

x) Efectuar inversiones en el capital de otras instituciones financieras con las que hubieren suscrito convenios de asociación de conformidad con el cuarto inciso del articulo 17 de esta ley.

Tratándose de las operaciones determinadas en las letras p) y q) de este artículo, un banco o sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo podrá realizarlas directamente o a través de una sociedad subsidiaria de servicios financieros, la que no podrá realizar operaciones distintas a las mencionadas en dichas letras.

Para las operaciones en moneda extranjera se someterán a las normas que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Para la realización de nuevas operaciones o servicios financieros, las instituciones requerirán autorización de la Superintendencia, indicando las características de las mismas. Una vez recibida esta información, la Superintendencia deberá solicitar informe al Directorio del Banco Central del Ecuador. Estas operaciones o servicios podrán ser suspendidos de oficio o a petición del Directorio del Banco Central del Ecuador, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades financieras o por razones de política monetaria y crediticia.

ARTICULO 52. - Los bancos podrán conceder a sus clientes sobregiros ocasionales en cuenta corriente sin que sea indispensable la suscripción de un contrato. La liquidación de estos sobregiros en cuenta comente efectuada por el banco, junto con el estado de cuenta corriente del deudor, será considerada como título ejecutivo exigible por esta vía. Devengará la máxima tasa de interés permitida y la comisión respectiva vigente a la fecha de la concesión, más la máxima indemnización moratoria vigente a la fecha de pago.

ARTICULO 53. - Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo podrán efectuar todas las operaciones señaladas en el artículo 51, excepto las contenidas en las letras a) y g).

Podrán también participar en la promoción de proyectos de inversión en los sectores productivos e invertir en acciones de compañías de esta naturaleza, bajo las siguientes condiciones:

I. Que la suma de las inversiones por este concepto no excedan del veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la institución inversora;

II. Que la inversión no exceda del treinta por ciento (39%) del capital pagado y reservas de la compañía receptora;

III. Que la inversión corresponda a acciones de nuevas compañías o a las que se emitan como resultado de aumentos de capital que la institución financiera esté apoyando; y,

IV. Que las inversiones efectuadas de conformidad con esta letra, no se mantengan por un plazo superior a tres años, pudiendo prorrogarse dicho plazo por una sola vez, hasta por un año adicional, previa autorización de la Superintendencia.

ARTICULO 54. - Las instituciones financieras podrán adquirir, conservar o construir bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, hasta por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del patrimonio técnico, tomados en su conjunto.

 

CAPITULO II

FUNCIONAMIENTO Y ATENCION AL PUBLICO

ARTICULO 55. - Toda institución financiera notificará a la Superintendencia la fecha de inicio de sus operaciones; y no podrá suspender o poner término a la atención al público sin previa notificación a la Superintendencia, con al menos quince días de anticipación.

La Superintendencia fijará, por resolución de carácter general, el horario mínimo obligatorio de atención al público de las instituciones del sistema financiero que operen en el país.

Las instituciones financieras podrán prestar sus servicios fuera de dicho horario mínimo obligatorio, debiendo notificar sobre este particular a la Superintendencia y al público antes de iniciar el servicio en horario extendido. La atención al público en este horario extendido, será obligatoria y no podrá suspenderse o modificarse sin previo conocimiento de la Superintendencia y del público.

ARTICULO 56. - En el caso de declaratoria de huelga de una institución del sistema financiero, antes de la suspensión de labores, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que esté conociendo el conflicto colectivo, cuidará que durante la huelga permanezcan abiertas todas las oficinas y continúen laborando en sus funciones los trabajadores en un número indispensable, a fin de no afectar los intereses del público.

 

TITULO VI

DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

ARTICULO 57. - Para efectos de esta ley; se entenderá por grupo financiero al integrado por:

a) Una sociedad controladora que posea un banco o una sociedad financiera privada o corporación de inversión y desarrollo, una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de las mencionadas; y,

b) Un banco o sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo que posea una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de éstas.

Salvo lo previsto en el inciso cuarto del artículo 17 y en el artículo 145 de esta ley, un grupo financiero, cualquiera que sea su conformación, no podrá estar integrado por más de un banco, ni por un banco y una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrolló, ni por más de una compañía de seguros o reaseguros, ni por más de una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo al mismo tiempo, ni poseer más de una sociedad de servicios financieros o auxiliares dedicada a la misma actividad.

Se entenderá conformado un grupo financiero desde el momento en el que la sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo posean una o más de las instituciones señaladas en las letras que anteceden.

ARTICULO 58. - La sociedad controladora a que se refiere el artículo anterior es aquella persona jurídica que tiene por objeto social, exclusivamente adquirir o poseer acciones emitidas por las instituciones mencionadas en dicho artículo. En ningún caso, la sociedad controladora podrá participar directamente en el capital de una persona jurídica que opere en el ámbito mercantil distinto al financiero.

La sociedad controladora no podrá celebrar operaciones que sean propias de las instituciones financieras integrantes del grupo. Así mismo, no podrá contraer pasivos directos o contingentes, ni dar en garantía sus propiedades, salvo cuando se trate de garantías que deban rendirse para la emisión de obligaciones en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los casos previstos en el convenio de responsabilidades a que se retiene el artículo 64 de esta ley.

La constitución de la sociedad controladora será aprobada por la Superintendencia, aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Compañías.

ARTICULO 59. - La sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo, que haga cabeza del grupo, será propietario en todo tiempo de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones con derecho a voto de cada una de las instituciones integrantes del grupo.

ARTICULO 60. - Se presume la existencia de un grupo financiero para todos los propósitos establecidos en esta ley, cuando se cumple el supuesto mencionado en el artículo que antecede.

ARTICULO 61. - Las instituciones que formen parte de un grupo financiero podrán:

a) Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrante del grupo de que se trate;

b) Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo; en todo caso, deberán añadir las palabras: "Grupo Financiero", y la denominación del mismo; y,

c) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de las instituciones financieras integrantes del grupo.

ARTICULO 62. - Todas y cada una de las instituciones integrantes del grupo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, excepto las casas d. valores y las compañías administradoras de fondos y fideicomisos que estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquier momento información acerca de las casas de valores y administradoras de fondos que pertenezcan a grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencia de Compañías para su labor de control podrá solicitar en cualquier momento información sobre grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para este fin las superintendencias mantendrán vigentes convenios de cooperación mutua.

Todas las instituciones integrantes del grupo, en forma individual y consolidada, estarán sujetas a todas las normas de solvencia y prudencia financiera y de control previstas en esta ley.

ARTICULO 63. - La sociedad controladora solo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las instituciones integrantes del grupo o cuando haya dejado de ser titular de las acciones de las instituciones financieras en las que mantenía inversiones.

ARTICULO 64. - La sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo que haga cabeza de grupo, responderá de las pérdidas patrimoniales de las instituciones integrantes del grupo financiero hasta por el valor de sus propios activos, para lo cual suscribirá un convenio de responsabilidad con cada una de ellas, conforme al cual se obliga a:

a) Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las instituciones integrantes o si esto no es posible, dar todas las facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos aumentos de capital; y,

b) Enajenar, a solicitud de la Superintendencia, acciones de las demás instituciones integrantes o acordar la venta o enajenación de activos de sus subsidiarias, con el objeto de efectuar los aportes de capital en la institución que lo requiera.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.

ARTICULO 65. - Salvo el caso de sucesión por causa de muerte, ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir directamente o a través de terceros, el control de más del seis por ciento (6%) del capital suscrito y pagado de una sociedad controladora sin autorización de la Superintendencia. Si se supera este limite, la Superintendencia calificará el registro de la transferencia, suscripción, adjudicación o partición de acciones en el término de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de toda la información, la que tendrá el carácter de reservada.

El registro de las acciones suscritas o adquiridas, efectuado en contravención a lo dispuesto en este artículo, suspenderá los derechos políticos y económicos inherentes a ellas, mientras no se regularice la propiedad de las mismas.

ARTICULO 66. - Las instituciones integrantes del mismo grupo financiero no podrán efectuar operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios entre sí, en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones diferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros.

La Superintendencia a través de normas de carácter general establecerá el tipo de operación que podrán emprender estas instituciones entre sí.

En ningún caso las instituciones que conforman un grupo financiero participarán en el capital de las demás integrantes del grupo, salvo el caso de las inversiones en el capital de las instituciones financieras integrantes del grupo efectuadas por la sociedad controladora y de los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo que hagan cabeza de grupo. Las instituciones del mismo grupo tampoco podrán ser accionistas o participar en el capital de las personas jurídicas que sean accionistas de la sociedad controladora.

ARTICULO 67. - Para efectos de esta ley, se entenderá por subsidiarias a aquellas instituciones financieras que poseen personería jurídica propia y en las cuales una institución del sistema financiero o una sociedad controladora tenga una participación accionaria directa o indirecta, superior al cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía receptora de la inversión.

Afiliadas son aquellas instituciones del sistema financiero en las cuales una institución del sistema financiero o una sociedad controladora tenga una participación accionaria directa o indirecta, no inferior al veinte por ciento (20%), sin superar al cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía receptora de la inversión; o, en las que ejerce una influencia en su gestión, por la presencia de accionistas, directores, administradores o empleados comunes.