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Nº 2005-12 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que el lavado de activos es uno de los mayores flagelos contra la sociedad, por sus nefastos efectos en la economía, en la administración de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta gravemente a la democracia; Que la conversión o transferencia de capitales de origen ilícito de un país a otro y su reinserción en el sistema económico, producen graves problemas y favorecen la perpetración de una cadena indeterminada de actos ilícitos; Que la conversión o transferencia ilícita de activos influye en el incremento de la delincuencia organizada transnacional, que es necesario combatir en resguardo de los intereses del país y su población; Que organismos internacionales, como la ONU, la OEA y el GAFISUD, de los que el Ecuador forma parte, recomiendan la adopción de medidas efectivas para luchar contra el lavado de activos; Que es necesario legislar con la finalidad de tipificar, en forma adecuada, las infracciones que tienen relación con la conversión o transferencia de activos provenientes de actividades ilícitas y de recuperarlos; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
TITULO
I CAPITULO I Art. 1.- Esta Ley tiene como finalidad prevenir, detectar, sancionar y erradicar el lavado de activos, en sus diferentes modalidades y tiene por objeto reprimir: a) La propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de actividades ilícitas, o constituyan instrumentos de ellas; y, b) La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior; la organización de sociedades o empresas que tengan ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles. La presente Ley tiene por objetivo también, realizar las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos ilícitos de origen ecuatoriano, que se encuentran en el exterior.
Art. 2.- Quienes conocieren de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley informarán a las autoridades competentes con el debido sustento y suficientes antecedentes, preferentemente de carácter documental, acerca de la existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas. Por operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, se entenderán aquellas que no guarden correspondencia con los patrones regulares de las actividades económicas que normalmente realiza el sujeto por investigarse y cuyo origen no pueda justificarse. Art. 3.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los deberes y obligaciones constantes en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y otras de carácter específico, deberán:
Art. 4.- La Unidad de Inteligencia Financiera podrá solicitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo precedente a otras personas naturales o jurídicas, vinculadas o no al sistema financiero o de seguros, de conformidad con la ley y en lo que fueren aplicables, previa solicitud motivada a la autoridad competente y debidamente autorizada por ésta. Art. 5.- Toda persona que ingrese o salga del país con dinero en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene la obligación de declararlos ante las autoridades aduaneras, a través del Servicio de Vigilancia Aduanera.
TITULO
II Art. 6.- Créase el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, con sede en Quito, Distrito Metropolitano, con personería jurídica de derecho público. Estará integrado por el Directorio y la Unidad de Inteligencia Financiera. La representación legal y judicial del Consejo la ejercerá el Director de la Unidad de Inteligencia Financiera. Son recursos del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos los siguientes:
Art. 7.- El Directorio del Consejo estará integrado por:
Los delegados serán permanentes y deberán reunir los mismos requisitos que los titulares. El Director de la Unidad de Inteligencia Financiera actuará como Secretario del Directorio del Consejo, con voz informativa pero sin derecho a voto. Art. 8.- Las funciones y competencias del Directorio son las siguientes:
TITULO
III CAPITULO I Art. 9.- La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) realizará actividades de inteligencia financiera con la finalidad de solicitar y receptar información sobre operaciones o transacciones inusuales e injustificadas para procesarla y analizarla, y, de ser el caso, remitirla al Ministerio Público, y estará conformada por la Dirección General, la Subdirección y por los departamentos técnicos especializados, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas en el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidad.
CAPITULO
II Art. 10.- La Unidad de Inteligencia Financiera, deberá cumplir las siguientes funciones:
CAPITULO III Art. 11.- La máxima autoridad de la Unidad de Inteligencia Financiera es el Director General, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. Para desempeñar el cargo de Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años, tener título académico de cuarto nivel, esto es, con las respectivas maestrías o doctorados otorgados por universidades nacionales o internacionales, y contar con experiencia en funciones de dirección y administración en el sector público, de por lo menos cinco años, así como una trayectoria personal y pública intachables. El Director General durará cinco años en sus funciones. El Director General podrá
ser removido por negligencia grave en el desempeño de
sus funciones, por divulgar información reservada, e incriminar
sin sustento ni antecedentes suficientes.
Art. 12.- Para ser designado Subdirector se deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el Director General y someterse a los mismos procesos de selección, y durará cinco años en sus funciones. Sus principales deberes y atribuciones son:
Art. 13.- Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas, aún después de haber cesado en sus funciones. El mismo deber de guardar secreto regirá para los sujetos obligados a informar, de conformidad con esta Ley, a la Unidad de Inteligencia Financiera. Los funcionarios o empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera que, en forma ilícita, revelen de cualquier manera las informaciones reservadas fuera del ámbito de esta entidad, estarán sujetos a las correspondientes acciones administrativas, civiles y penales. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera no podrán ejercer otras actividades que no sean las propias del desempeño de sus funciones, con excepción de la docencia universitaria.
TITULO
IV CAPITULO I Art. 14.- Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta:
Los delitos tipificados en este artículo, serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de tráfico ilícito, u otros delitos graves. Art. 15.- Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas: 1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos:
2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos:
3. Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos:
Art. 16.- Los delitos tipificados en este Capítulo serán también sancionados con una multa equivalente al duplo del monto de los activos objeto del delito. Art. 17.- La condena por delito de lavado de activos incluirá la pena de comiso especial de conformidad con lo previsto en el Código Penal y las disposiciones de esta Ley. Asimismo, de ser el caso, la condena por delito de lavado de activos dará lugar a la extinción de la persona jurídica creada para el efecto. Cuando la condena sea dictada en contra de dignatarios, funcionarios o empleados públicos o privados, éstos serán sancionados con la incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público, o cumplir funciones de dirección en entidades del sistema financiero y de seguros. Art. 18.- El que, en forma dolosa, realice acciones tendientes a incriminar falsamente a una o más personas en cualquiera de los delitos sancionados por esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años. Se aplicará el máximo de la pena si los actos señalados en el inciso anterior fueren cometidos por un funcionario o empleado público o privado.
Art. 19.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros que incumplan las obligaciones determinadas en el artículo 3 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cinco mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. La reincidencia dará lugar a la suspensión temporal del permiso para operar; y, la reiteración de la falta dentro de los doce meses siguientes a su comisión, será sancionada con la cancelación del certificado de autorización. Estas sanciones serán dispuestas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Para efecto de lo previsto en este artículo, la reincidencia por tercera ocasión en la misma falta será considerada como incumplimiento doloso y será sancionada con pena de seis meses a dos años de prisión y multa dos mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. En el caso señalado en el inciso anterior, si el sancionado fuere servidor público, además de las sanciones previstas en esta Ley, será destituido de su cargo. Art. 20.- La persona que no declare, o declare falsamente, ante el funcionario competente, el ingreso de los valores a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será sancionada con multa de quinientos a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, si el acto no constituye otro delito. El funcionario que omita exigir esta información será sancionado con la misma pena y la destitución de su cargo. Art. 21.- Quien estando implicado en las infracciones sancionadas por esta Ley, suministrare datos o informaciones trascendentales para descubrir la perpetración de estas infracciones o identificar a sus responsables, será sancionado con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores de la infracción.
TITULO
V Art. 22.- Dictada una medida cautelar sobre bienes
que hubieren sido utilizados para cometer lavado de activos,
el juez dispondrá en la misma providencia, previo inventario
y avalúo elaborados con la intervención de peritos
y técnicos acreditados por la Función Judicial
y legalmente posesionados, que dichos bienes pasen a un régimen
de administración temporal a cargo del Consejo Nacional
Contra el Lavado de Activos. Para el efecto, de conformidad con la Ley, el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos celebrará contratos de encargo fiduciario con sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, que rindan garantías suficientes por los resultados de su gestión. Si la cuantía de los bienes no amerita la constitución de un encargo fiduciario, podrá celebrarse otra clase de contrato que asegure su eficaz administración. Los bienes perecibles podrán ser vendidos o donados, de conformidad con el respectivo reglamento que dicte el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; en caso de donaciones se preferirá a las instituciones de ayuda a ancianos, a niños y a personas con discapacidad, en estado de abandono y enfermos en etapa terminal, así como a instituciones de educación y salud públicas. Los contratos de encargo fiduciario serán celebrados, por períodos renovables de hasta seis meses, hasta la resolución definitiva del respectivo proceso penal. Si los bienes sujetos a medida cautelar se encontraren en poder o bajo la administración de terceros de buena fe, éstos podrán expresar su voluntad, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la fecha de la notificación judicial, de mantener la administración de tales bienes hasta que el juez lo disponga. Si no expresaren esta voluntad, los bienes pasarán a la administración temporal del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. Art. 23.- Cuando se dicte sentencia condenatoria por lavado de activos, los bienes decomisados, con sus frutos y rendimientos, pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. En el caso de bienes inmuebles, el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos protocolizará la copia certificada de la sentencia y la inscribirá en el Registro de la Propiedad, para que sirva de justo título. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes decomisados, cesarán ipso jure, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que serán reconocidos, liquidados y pagados en forma inmediata, de conformidad con las normas del reglamento respectivo. Los bienes de origen ilícito no serán susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial. Los bienes muebles o inmuebles decomisados y en general los activos que han pasado a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, deberán ser vendidos de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo. Los valores provenientes de la venta, al igual que el dinero en moneda nacional o extranjera que fuere decomisado, serán depositados en la Cuenta Especial de Depósitos que el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos mantendrá en el Banco Central del Ecuador. Los valores, dinero e instrumentos monetarios recuperados por el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, una vez depositados en el Banco Central del Ecuador, serán distribuidos por éste, de manera automática e inmediata, de la siguiente manera:
Art. 24.- Si el sindicado fuere sobreseído definitivamente o absuelto, los bienes de su propiedad que fueren objeto de medidas cautelares, le serán restituidos por el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos cuando lo disponga la autoridad competente, previo inventario actualizado y mediante la respectiva acta de entrega a recepción, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto o sentencia ejecutoriados. El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales sujetos a medida cautelar, se devolverá en moneda de curso legal, con los respectivos intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, calculados desde la fecha en que se dictó la medida cautelar, según la cotización del mercado libre para la compra de las divisas a la fecha de la devolución. Cuando las divisas o los instrumentos monetarios sujetos a medida cautelar no fueren negociables o canjeables en el mercado nacional, se mantendrán en custodia en el Banco Central del Ecuador. Su restitución se hará en la propia especie incautada, sin intereses. Si los bienes consistieren en inmuebles o semovientes, la devolución se hará junto con los respectivos frutos o aumentos que hubieren generado o que hubieren producido durante el tiempo que duró la incautación.
TITULO
VI Art. 25.- Las entidades del sector público y privado ejecutarán los programas y las acciones de prevención diseñadas, por la Unidad de Inteligencia Financiera, para alcanzar los objetivos de esta Ley. En los niveles y modalidades del sistema educativo nacional, se incluirán programas que desarrollen la formación de una cultura individual y una conciencia social orientadas a la prevención del lavado de activos. Las autoridades del sistema educativo
nacional y los directivos de todos los establecimientos de educación,
deberán participar activamente en las campañas
de prevención. Los medios de comunicación social contribuirán a las campañas de prevención, en la forma que determine la Secretaría de Comunicación de la Presidencia de la República, a pedido de la Unidad de Inteligencia Financiera. La autoridad competente atenderá pedidos de tribunales o autoridades similares de otros Estados, para la prestación de asistencia recíproca en relación con investigaciones o procedimientos de carácter administrativo, civil o penal, que tengan relación con el lavado de activos. La Unidad de Inteligencia Financiera, sobre la base del principio de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demás Estados en el intercambio de información de inteligencia en materia de lavado de activos.
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y demás leyes que fueren pertinentes. SEGUNDA.- Para el cumplimiento de sus fines, la Unidad de Inteligencia Financiera solicitará de autoridades públicas o privadas la información que fuere necesaria. Las autoridades y funcionarios, públicos o privados, tendrán la obligación de entregar la información en función del requerimiento hecho por la Unidad de Inteligencia Financiera. TERCERA.- El origen ilícito de los activos, así como su carácter de inusual e injustificado, se determinará por los medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana, correctamente aplicados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución Política de República. CUARTA.- En ningún caso, los sujetos obligados a informar, podrán invocar el sigilo o reserva bancarias, ni el secreto profesional o fiscal, para negar el acceso o demorar la entrega de la información solicitada, especialmente cuando lo requieran las autoridades judiciales.
PRIMERA.- El Reglamento de la presente Ley será expedido por el Presidente de la República en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial; y, el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidad de Inteligencia Financiera será aprobado en el plazo de noventa días contado a partir de la fecha de designación de su Director General. El Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos se reunirá dentro de los quince días posteriores a la fecha de vigencia de la ley. SEGUNDA.- La Unidad de Inteligencia Financiera se integrará en el plazo de noventa días contado a partir de la fecha de expedición de su Reglamento Orgánico Funcional TERCERA.- La competencia de la Superintendencia de Bancos sobre inteligencia financiera basada en los reportes de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas; y, la del Area de Prevención de Lavado de Activos-Unidad de Procesamiento de Información Reservada del CONSEP, pasará a ser ejercida por la Unidad de Inteligencia Financiera a partir de la fecha de su integración. Las bases de datos y el resto de información serán transferidas a la Unidad de Inteligencia Financiera. En vista de la transferencia de competencias del CONSEP, esta entidad será sometida a un proceso de reorganización y fortalecimiento. Su régimen de remuneraciones se homologará al de la Función Judicial. CUARTA.- La Unidad de Inteligencia Financiera, mediante resoluciones, aprobará los instructivos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones. REFORMAS Y DEROGATORIAS Refórmase el Literal g) del artículo 91 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá: "g) Cuando la información sea requerida a las instituciones del sistema financiero y del sistema asegurador, bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, o por el Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de sus respectivas competencias.". Refórmase el inciso final del artículo 91 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá: "Cuando una institución del sistema financiero o una institución del sistema asegurador se halle incursa en un proceso de reestructuración, saneamiento o liquidación, los informes previstos en el artículo 90 se harán públicos.". Derógase el numeral 10
del artículo 3 y el artículo 74 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, el Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y siete días del mes de septiembre del año dos mil cinco. f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, a cinco de octubre del dos mil cinco. PROMULGUESE. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Luis Herrería Bonnet,
Secretario General de la Administración Pública.
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