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Considerando
Que en virtud del artículo
156 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, entró en vigencia la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana mediante
Ley N° 690, promulgada en el suplemento del Registro Oficial
N° 144 de 18 de agosto del 2000.
Que es necesario introducir algunas
modificaciones para su mejor aplicación; y,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la
siguiente:
Ley Modificatoria de la Ley para
la Promoción de a Inversión y la Participación
Ciudadana
Artículo
1
En la Ley de Modernización
del Estado, modificada mediante la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
las siguientes reformas:
a) Al final del inciso agregado
al artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado
mediante el artículo 12 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, agréguese
lo siguiente:
"Si no lo hiciere, el interesado podrá ejercer sus
derechos siempre que, mediante actuación notarial o instrumento
público, existiere la constancia del trámite y
de la fecha de presentación de la solicitud respectiva."
b) En el artículo 46 de la Ley de Modernización
del Estado, sustituido por el artículo 20 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, incorpóranse como incisos segundo y tercero,
a los siguientes:
"Los accionistas o socios de la compañía o
empresa beneficiaria de la delegación no podrán
transferir sus acciones sin autorización de la institución
del Estado delegante. El Estado o sus instituciones no podrán
financiar con crédito interno, directamente o por aval,
a las compañías o empresas en referencia. Si el
financiamiento responde a la utilización de un convenio
de crédito entre gobiernos, la contragarantía deberá
necesariamente incluir la responsabilidad de los accionistas
o socios de las compañías o empresas respectivas
y la hipoteca y prenda de los activos inmuebles y muebles en
caución de la responsabilidad que al exterior asuma el
Estado ecuatoriano, en la cuantía que corresponda."
Artículo
2
En el artículo 4B de la
Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, agregado mediante
el artículo 30 de la Ley para la Promoción de la
Inversión y la Participación Ciudadana, suprímese
la frase: ", mediante los procesos de modernización
y privatización de las empresas y servicios públicos".
Artículo
3
En la Ley de Hidrocarburos, modificada
mediante la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las
siguientes reformas:
a) En el primer inciso del artículo
18-B de la Ley de Hidrocarburos, agregado por el artículo
36 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, después de la expresión
"participación para el Estado" agréguese
lo siguiente:
"El Estado Ecuatoriano recibirá de la empresa o consorcio
seleccionado una participación en la producción
total del campo, en el porcentaje que se establezca en el contrato."
En la parte final del mismo inciso, luego de la palabra "producción",
después de una coma, agréguese lo siguiente: "para
cuyo efecto, se aplicará una función continua creciente
atendiendo a las características de los yacimientos del
área del contrato."
A continuación del mencionado inciso primero, añádase
otro que diga:
"La participación de la empresa o consorcio seleccionado
se hará efectiva y entrará en vigor, hasta la terminación
del contrato, a partir del momento en que el volumen de la producción
total del campo, multiplicada por el porcentaje de participación
ofertado, supere la producción media diaria del trimestre
inmediato anterior a la entrega de la operación del campo
a la operadora."
b) Sustitúyese el texto del literal u) del artículo
31 de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo
37 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, por el siguiente:
"Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo
ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar
los aspectos ambientales y sociales derivados de sus actividades.
Estos estudios serán evaluados y aprobados por el Ministerio
del Ambiente dentro del marco del Sistema Descentralizado de
Gestión Ambiental a través de la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas, que será el organismo encargado de otorgar tales
aprobaciones para actividades hidrocarburíferas que tengan
lugar en zonas no comprendidas en el Sistema de Áreas
Naturales Protegidas, Patrimonio Forestal del Estado y Bosques
y Vegetación Protectores."
c) Luego del primer inciso del artículo 91 de la Ley de
Hidrocarburos, agréguense los siguientes incisos:
"En caso de que los terrenos o bienes inmuebles sobre los
cuales se van a desarrollar actividades hidrocarburíferas
pertenezcan a cualesquiera de los pueblos a que se refiere el
artículo 83 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, el ministerio de ramo podrá
declarar la utilidad pública únicamente con fines
de constitución de servidumbres necesarias para la industria
petrolera a favor de PETROECUADOR para que ésta, a su
vez, ceda el uso y goce a las empresas contratistas.
Las servidumbres podrán ser constituidas por un plazo
de hasta 30 años que podrá ser prorrogado tantas
veces cuantas sean necesarias para el caso de que el Estado requiera
continuar las actividades hidrocarburíferas sobre los
predios afectados.
Sobre aquellos terrenos o bienes inmuebles en los cuales se hubieren
constituido servidumbres al tenor de este artículo, sus
propietarios no podrán ejercer ningún acto de dominio,
salvo aquellos determinados en la correspondiente declaratoria
de utilidad pública. Sin embargo, a la finalización
del plazo de constitución de las servidumbres o de sus
prórrogas, el derecho de dominio se consolidará
en beneficio de sus propietarios".
Artículo
4
En la Ley Especial de la Empresa
Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas
Filiales, modificada mediante la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
las siguientes reformas:
a) Refórmense los textos
de los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17,
20 y 21 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, modificados
por el artículo 42 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, de
la siguiente manera: En el numeral 8 del artículo 4, luego
de la palabra "PETROECUADOR" agréguese la frase
"y sus empresas filiales,"; en el artículo 5,
luego de la palabra "PETROECUADOR", agréguese
la frase "y sus empresas filiales, actuará como directorio
de cada empresa filial"; el artículo 7 dirá:
"Art. 7.- De la organización básica de las
empresas filiales permanentes.- Son órganos de las empresas
filiales permanentes: El directorio, cuyas funciones estarán
a cargo del consejo de administración de PETROECUADOR;
la gerencia y aquellas dependencias técnicas y administrativas
que fueren necesarias para su gestión empresarial; el
gerente de cada empresa filial permanente será nombrado
por el directorio de la filial, a propuesta del presidente ejecutivo
y ejercerá la representación legal de la empresa
filial."; en el primer inciso del artículo 8, luego
de las palabras "Reglamentos de PETROECUADOR" agréguese
la frase "y de sus empresas filiales", y reemplácese
la frase "pueda funcionar como empresa estatal" por
la frase "puedan funcionar como empresas estatales";
en el segundo inciso, luego de la palabra "PETROECUADOR",
agréguense las palabras "y de sus empresas filiales";
en el tercer inciso, suprímase la palabra "y"
luego de las palabras "Presidente Ejecutivo", y agréguese
al final la frase "y los gerentes de las empresas filiales";
en el primer inciso del artículo 9, luego de las palabras
"gestión empresarial petrolera" agréguese
la frase ", al cual se sujetarán tanto PETROECUADOR
como sus empresas filiales, en todo cuanto a cada empresa corresponda";
en el literal b), luego de la palabra "PETROECUADOR"
agréguense las palabras "y sus empresas filiales";
y, en el último inciso, luego de la palabra "PETROECUADOR"
agréguese la frase "y a sus empresas filiales";
en el artículo 10, luego de la palabra "PETROECUADOR"
agréguese la frase "y sus empresas filiales";
en el artículo 11, reemplácese la frase "estará
sujeto" por las palabras "y las empresas filiales permanentes
y temporales, estarán sujetas"; en el artículo
12, cámbiese la palabra "requerirá" por
la frase "y sus empresas filiales requerirán";
en el artículo 13, luego de las palabras "que adquiera
en el futuro." agréguese la siguiente oración:
"Estos activos, acciones, bienes y derechos podrán
ser transferidos, en la parte que se creyere necesario, a las
empresas filiales."; en el último inciso del artículo
16, reemplácese la palabra "actuará"
por la frase "o sus empresas filiales, según el caso,
actuarán", y agréguese al final el siguiente
inciso: "Los ingresos que, de acuerdo con esta Ley Especial,
pertenecen a PETROECUADOR, serán distribuidos entre ésta
y sus empresas filiales, sobre la base de los presupuestos de
operación e inversiones aprobados por el directorio de
PETROECUADOR y en conformidad con los procedimientos establecidos
por el consejo de administración."; en el artículo
17, luego de las palabras "con bienes de PETROECUADOR",
agréguense las palabras "y las empresas filiales";
en los incisos primero, segundo y tercero del artículo
20, reemplácese la palabra "podrá" por
la frase "y sus empresas filiales podrán"; y,
en el artículo 21, cámbiese la palabra "ejercerá"
por la frase "y sus empresas filiales ejercerán".
b) Agréguese al Art. 11 de la Ley Especial de la Empresa
Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas
Filiales, el literal e) que dirá:
"Los estados financieros de PETROECUADOR y de cada una de
sus empresas filiales deberán reflejar los principios
de contabilidad generalmente aceptados, de manera que se utilicen
costos reales incluyendo los de oportunidad."
c) Con excepción del último inciso, el cual permanece
en vigencia, suprímese la Disposición Transitoria
agregada a la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales mediante el
artículo 43 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana.
Artículo
5
En la Ley de Minería,
modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las
siguientes reformas:
a) En el primer inciso del artículo
agregado a continuación del artículo 86 de la Ley
de Minería mediante el artículo 47 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, sustitúyese la frase: ", la autoridad
ambiental competente, dentro del Sistema Descentralizado de Gestión
Ambiental previsto en la Ley de Gestión Ambiental, es
la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio
de Energía y Minas", por lo siguiente: ", la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio
de Energía y Minas tendrá competencia ambiental
dentro del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión
Ambiental, y la autoridad ambiental será el Ministerio
del Ambiente, de conformidad con la ley." En el último
inciso de este artículo agregado, reemplázase la
expresión: "la Subsecretaría antes mencionada"
por: "el Ministerio del Ambiente".
b) El artículo 87 de la Ley de Minería, suprimido
mediante el artículo 52 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, en
adelante dirá:
"Art. 87.- Limitación. El Estado no fomentará
las actividades mineras dentro de los límites del patrimonio
forestal del Estado y de las áreas protegidas. Solamente
por motivos de interés nacional se permitirán tales
actividades, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en
esta ley y su reglamento.
Cada actividad de prospección, exploración y explotación
minera dentro de las tierras que constituyen el patrimonio forestal
del Estado o en las áreas protegidas requerirá
de autorización del Ministerio del Ambiente y se regirá,
en cuanto a protección del medio ambiente, por las disposiciones
de esta Ley, la Ley de Gestión Ambiental y demás
normas pertinentes.
Las personas naturales quedan terminantemente excluidas de realizar
actividades mineras dentro de los límites del patrimonio
forestal del Estado o en las áreas protegidas.
Dentro de los límites del patrimonio forestal del Estado
o en las áreas protegidas se utilizará un sistema
de explotación subterránea, con el menor número
de zonas de ingreso a la mina que sea posible, a fin de minimizar
los efectos ambientales. Dentro del patrimonio forestal del Estado
y áreas protegidas se prohibe la minería de lavaderos
o placeres. Igualmente, dentro de los límites del patrimonio
forestal del Estado y áreas protegidas, se prohibe terminantemente
toda actividad de industrialización de minerales.
El Presidente de la República podrá, en casos excepcionales,
declarar como Zona de Reserva Minera aquella área en la
que la exploración o explotación minera pudiera
ocasionar daños graves e irreparables o desastres naturales
de magnitud. En la Zona de Reserva no se podrán otorgar
concesiones mineras ni realizarse actividades mineras de ningún
tipo."
c) En el artículo 52 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana suprímese
la referencia a los artículos 142 y 151 de la Ley de Minería.
Artículo
6
En la Ley de Régimen del
Sector Eléctrico modificada mediante la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
las siguientes reformas:
a) En el artículo 5A agregado
a continuación del artículo 5 de la Ley de Régimen
del Sector Eléctrico mediante el artículo 54 de
la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, suprímese la frase: ", a través
de las correspondientes Secretarías de Estado,".
b) Al final del texto del tercer inciso del artículo 40
de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico agregado
mediante el artículo 60 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, añádase
lo siguiente: "Las contragarantías gubernamentales
a que alude este artículo se otorgarán al amparo
del artículo 271 de la Constitución Política
de la República del Ecuador".
c) Agréguese la siguiente disposición transitoria
a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico:
"CUARTA - L.- Las acciones descritas en el primer inciso
del artículo 59 de esta ley, se referirán exclusivamente
a tarifas fijadas con posterioridad al período de transición
hacia mercados competitivos, que deberá ser determinado
por el CONELEC, según el reglamento respectivo."
Artículo
7
En la Ley de Aviación
Civil modificada mediante la Ley para la Promoción de
la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
las siguientes reformas:
a) En el artículo 1 de
la Ley de Aviación Civil, reformado mediante el artículo
71 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, suprímase la frase:
", de la cual el Ecuador es signatario".
b) En el artículo 6 de la Ley de Aviación Civil,
reformado mediante el artículo 76 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, luego
de las palabras "será nombrado por el Presidente
de la República de una terna", agréguese la
frase: "integrada por tres oficiales generales en servicio
activo".
c) En la Ley de Aviación Civil agréguese la siguiente
Disposición Transitoria:
"El personal actual de la Dirección de Aviación
Civil seguirá gozando de su antigüedad, salarios,
beneficios sociales, y de todos los derechos adquiridos, regulándose
en adelante por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y los reglamentos de las respectivas instituciones."
d) Sustitúyase la Disposición Transitoria agregada
mediante el artículo 78 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana por
la siguiente:
"En virtud de lo establecido en la presente ley, transfórmase
a la Empresa Estatal de Aviación denominada "TAME
Línea Aérea del Ecuador", antes "Transporte
Aéreos Militares Ecuatorianos (TAME)", creada mediante
Ley No. 104 promulgada en el Registro Oficial No. 506 del 23
de agosto de 1990, reformada por la Ley No. 133 promulgada en
el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en una sociedad
anónima, la misma que operará con el nombre de
"TAME, Línea Aérea del Ecuador S.A."
Su capital estará dividido en acciones ordinarias y nominativas
de propiedad del Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio
de Defensa Nacional y de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.
Encárgase al directorio de "TAME, Línea Aérea
del Ecuador", a través de su Presidente Ejecutivo,
la ejecución de las gestiones necesarias ante la Superintendencia
de Compañías y más autoridades pertinentes,
para obtener en el plazo de ciento ochenta días, la aprobación
y perfeccionamiento de esta nueva sociedad anónima. Aprobados
los estatutos de la compañía mediante resolución
de la Superintendencia de Compañías, quedará
derogada automáticamente la Ley 104, promulgada en el
Registro Oficial No. 506 de 23 de agosto de 1990 y sus reformas.
Perfeccionada jurídicamente esta transformación,
el Estado Ecuatoriano iniciará el proceso de promoción
y venta del paquete accionario en los términos que conste
en el respectivo Reglamento."
Artículo
8
En el artículo 6 de la
Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones
Agropecuarias, reformado mediante el artículo 98 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana suprímese la palabra "y" del literal
d), y agréguense los siguientes literales:
"f) El representante del
SENACYT; y
g) El representante del CONESUP."
Artículo
9
En el artículo 1 del Decreto
Supremo N° 2672, promulgado en el Registro Oficial N°
645 del 13 de diciembre de 1965, que creó la Comisión
de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,
CEDEGE, modificado por el artículo 100 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, en la parte final de su texto, y luego de la palabra
Guayaquil, suprímase la expresión: ", y ámbito
de acción en todo el territorio asignado, de acuerdo con
el reglamento.", y agréguese al final lo siguiente:
" Su ámbito de acción abarcará todo
el territorio asignado, de acuerdo con el respectivo reglamento."
Artículo
10
En el tercer inciso del artículo
104 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, sustitúyese la referencia
a "El 3%" por "El 1,5 %".
Artículo
11
En la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado modificada mediante la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
las siguientes reformas:
a) Sustitúyese el inciso
primero del artículo 109 de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, reformado mediante el artículo 108
de la Ley para la Promoción de la Inversión y la
Participación Ciudadana, por el siguiente:
"El objetivo del Banco del Estado es financiar programas,
proyectos, obras y servicios del sector público, ser depositario
de los fondos públicos y prestar servicios bancarios y
financieros destinados a favorecer el desarrollo de las actividades
económicas nacionales".
b) Suprímese el inciso agregado a continuación
del artículo 120 de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, mediante el artículo 109 de la Ley
para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana.
c) El artículo 124 de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, sustituido por el artículo 110 de
la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, en adelante dirá:
"El Banco del Estado financiará programas, proyectos,
obras y servicios del sector público y especialmente del
gobierno, de los municipios y consejos provinciales en los montos,
plazos y demás condiciones que fije el directorio, sujetándose
a las políticas y normas dictadas por la Junta Bancaria.
Este financiamiento podrá concederse también a
las instituciones privadas con finalidad social o pública
que reciban rentas del Estado."
d) En el inciso primero del artículo 125 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado, reformado mediante
el artículo 111 de la Ley para la Promoción de
la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímense
las palabras "mixto y privado".
Artículo
12
Sustitúyese el inciso
agregado a continuación del artículo 100, literal
c), de la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, reformado mediante el artículo 123 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, por el texto siguiente:
"La derogatoria del artículo 22 de la Ley de Régimen
Tributario Interno se aplicará a partir del ejercicio
fiscal del año 2000 inclusive".
Artículo
13
En la Ley de Extranjería
modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las
siguientes reformas:
a) Sustitúyase el artículo 7 de la Ley de Extranjería,
modificado por el artículo 144 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, por
el siguiente:
"Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección
General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, la
aplicación y ejecución de las normas y procedimientos
relativos a extranjería, conforme a lo que establezca
el reglamento correspondiente."
b) Sustitúyese el artículo 8 de la Ley de Extranjería,
modificado por el artículo 145 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, por
el siguiente:
"Para definir y desarrollar la política migratoria,
se constituye adscrito al Ministerio de Gobierno el Consejo Consultivo
de Política Migratoria, con sede en Quito, que estará
integrado por:
i. El Director General de Extranjería, en representación
del Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá;
ii. El Director de la dependencia correspondiente del Ministerio
de Relaciones Exteriores; y
iii. Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
El Consejo Consultivo de Política Migratoria, a más
de las facultades y atribuciones establecidas en la ley y en
el reglamento correspondiente, podrá conocer y resolver
sobre la concesión de visas, o su negativa, y en general
sobre la situación legal de extranjeros, en aquellos casos
que hubieren sido elevados a consulta por el Director General
de Extranjería, o por el Director de la dependencia correspondiente
del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo a la política
de migración del Estado."
c) Suprímese la última oración del artículo
22 de la Ley de Extranjería, agregado mediante el artículo
153 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, a partir de las palabras
"Para el caso ...".
d) En el artículo 23 de la Ley de Extranjería,
agregado mediante el artículo 154 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese
la frase "en el Arancel Consular y Diplomático"
por la frase "mediante el Acuerdo Ministerial correspondiente".
e) Suprímese la última oración del artículo
155 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, a partir de las palabras
"En todo caso ...".
Artículo
14
El artículo 50 de la Ley
de Seguridad Nacional, suprimido mediante el artículo
156 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, en adelante dirá:
"Conforme a lo establecido
en el artículo 15 de la Constitución Política
de la República, las personas naturales o jurídicas
extranjeras no podrán adquirir, a ningún título,
con fines de explotación económica, ni celebrar
contratos de concesión, sobre tierras ubicadas en zonas
de seguridad nacional. Estas zonas serán establecidas
por el Consejo de Seguridad Nacional, COSENA."
Artículo
15
Sustitúyese el texto del
inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Maternidad
Gratuita, modificado por el artículo 162 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, por el siguiente:
"El financiamiento del Proyecto
de Maternidad Gratuita presentado anualmente por el INNFA será
equivalente, al menos, al monto asignado en el ejercicio fiscal
anterior y no podrá ser mayor al 15% de los rendimientos
líquidos del Fondo, descontada la asignación correspondiente
a CORPECUADOR."
Artículo
16
Sustitúyese el inciso
agregado al artículo 52 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero, mediante el artículo 164 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, por
el siguiente:
"Las concesiones de zonas
de playa y bahía destinadas mediante acuerdos interministeriales
a las actividades mencionadas en el literal a) de este artículo
constituyen derechos reales inmuebles, distintos a los de la
propiedad. Este derecho es oponible a terceros, permanente, transferible,
transmisible, susceptible de gravámenes y en general,
de todo acto o contrato, y será ejercido a opción
del concesionario, en los términos que constarán
en el respectivo reglamento, en el que se establecerá
también los valores que deberán ser pagados a favor
del Estado, la manera en que estos recursos deberán ser
distribuidos entre las instituciones del Estado, y demás
condiciones a que se someterán dichas concesiones. El
derecho de propiedad de dichas zonas corresponde al Estado, el
que podrá dejar sin efecto la concesión por causas
debidamente justificadas, las cuales constarán en el referido
reglamento."
Artículo
17
Al final del artículo
165 de la Ley para la Promoción y la Participación
Ciudadana, agréguese después de una coma, lo siguiente:
"de acuerdo con el reglamento pertinente."
Artículo
18
Suprímese el inciso agregado
luego del literal c) del art. 58 A de las reformas a la Ley para
la Reforma de las Finanzas Públicas, mediante el artículo
212 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana.
Artículo
19
De acuerdo con el artículo
10 del Código Tributario, aclárase que la derogatoria
dispuesta por el artículo 214 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana respecto
del artículo 1 de la Ley de Reordenamiento en Materia
Económica, Tributario Financiera y del impuesto a la circulación
de capitales del cero punto ocho por ciento (0.8%) tendrá
vigencia a partir del 1 de enero del 2001.
Adicionalmente, al final del artículo 214 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana agréguese el siguiente inciso:
"Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código
Tributario, cada una de las instituciones del sistema financiero
nacional deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas
el monto mensual de los depósitos y créditos realizados
en toda clase de cuentas. Esta información será
remitida en medios magnéticos. El Servicio de Rentas Internas
mantendrá esta información en absoluta reserva
y su uso será para fines tributarios exclusivamente.
Quienes perciben recursos del impuesto a la circulación
de capitales pasarán a participar del Impuesto a la Renta
en la misma forma y proporción en que han venido haciéndolo.
Esta participación será recibida mensualmente y
provendrá de los anticipos del Impuesto a la Renta."
Artículo
20
Sustitúyase el primer
inciso del artículo 68 de la Ley General de Seguros por
lo siguiente:
"La empresa de seguros que
hubiere pagado una indemnización por el valor total de
los bienes asegurados, adquiere los derechos de dichos bienes,
pudiendo renunciar a éstos unilateralmente, en cualquier
momento."
Artículo
21
En el Código del Trabajo,
modificado por la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, incorpórense las
siguientes reformas:
a) En tercer inciso del artículo
15 del Código del Trabajo, modificado por el artículo
166 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, a continuación de
las palabras "o negocio", agréguese lo siguiente:
"siempre que la empresa se instale en una ciudad distinta
a la de su domicilio".
b) Al artículo 81 del Código del Trabajo, sustituido
por el artículo 170 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, después
de la palabra "inferiores" agréguese lo siguiente:
"al salario básico unificado de la respectiva categoría
ocupacional".
c) Sustitúyese el texto del artículo 87 del Código
del Trabajo, por el siguiente:
"Pago de sueldo o salario.- La remuneración y los
demás ingresos del trabajador serán pagados exclusivamente
con cheque bancario o mediante acreditación bancaria;
en consecuencia, no podrán ser pagados en moneda de curso
legal, vales, fichas u otros medios.
Exclusivamente, en los lugares donde no sea factible pagar en
la forma antes indicada, por no existir agencia bancaria, se
permitirá el pago en moneda de curso legal. Si existe
agencia bancaria, excepcionalmente el Ministerio del Trabajo
y Recursos Humanos, previo los justificativos del caso, podrá
autorizar el pago en moneda de curso legal.
Cuando el pago se efectúe mediante acreditación
bancaria, el comprobante del depósito en la cuenta corriente
o de ahorros del trabajador, constituirá prueba de su
pago. Cualquier retención o descuento a la remuneración
sólo se la podrá hacer en la forma autorizada por
la Ley".
d) En la parte agregada al artículo 171 del Código
del Trabajo por el artículo 183 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese
la frase: "En el caso de que el trabajador opte por continuar
con la relación laboral, no habrá lugar al pago
de indemnizaciones.", por la siguiente: "De no hacerlo,
deberá pagar las indemnizaciones previstas para el caso
de despido."
e) En el artículo 95 del Código del Trabajo, modificado
por el artículo 172 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse
los siguientes cambios:
En el primer inciso, después de la palabra "dinero",
agregar las palabras "en servicios o especies";
En el segundo inciso del mismo artículo, después
de la palabra "voluntarias,", agregar la frase "que
las partes no hayan pactado como remuneración"; y,
En el tercer inciso de la misma disposición, suprimir
las palabras ", en dinero o especie," y luego de la
frase "por concepto de", agregar la palabra "vivienda,".
f) En el artículo 97 del Código del Trabajo, reformado
por el artículo 173 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese
la frase "cuatro mil dólares" por la frase "seis
mil dólares".
Asimismo, sustitúyese el último inciso del referido
artículo, por lo siguiente:
"Las recaudaciones por este concepto deberán destinarse
a capacitación y a los ministerios del Frente Social,
de acuerdo con el respectivo reglamento.
El empleador y sus trabajadores podrán convenir, por concepto
y en sustitución del pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades, en la entrega de un bono
anual, pagadero obligatoriamente, de igual valor para todos los
trabajadores, inclusive en caso de que la empresa no hubiere
generado utilidades en el ejercicio fiscal, de conformidad con
lo que establezca el reglamento correspondiente que expedirá
el Presidente de la República dentro del plazo de sesenta
días a contarse desde la fecha de promulgación
de esta ley."
g) En el primer inciso del artículo 187 del Código
del Trabajo, reformado por el artículo 185 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, suprímese la frase "principal o suplente
principalizado del comité de empresa".
h) En la parte agregada al artículo 188 del Código
del Trabajo por el artículo 186 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyase:
"quinientos dólares" por "mil dólares".
i) Restitúyese el artículo 225 del Código
del Trabajo, suprimido en virtud del artículo 191 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, cuyo texto en adelante dirá:
"El empleador que contratare a treinta o más trabajadores
pertenecientes a una Asociación, estará obligado
a celebrar Contrato Colectivo cuando aquella lo solicite.
En el caso de existir comité de empresa, será su
directiva la encargada de representar a los trabajadores en el
Contrato Colectivo. De no existir el citado comité, la
representación será la que resuelva la asociación
contratante siempre que ésta cuente con más del
cincuenta por ciento de los trabajadores".
j) En el artículo 226 del Código del Trabajo, sustituido
por el artículo 192 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcase
la siguiente modificación: En su segundo inciso, a continuación
de la palabra "suscribirá" agrégase lo
siguiente: "con un comité de empresa y a falta de
éste".
k) Al artículo 246 del Código del Trabajo, sustituido
por el artículo 198 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, agréguese,
a continuación de la expresión: "miembros
del comité de empresa", lo siguiente: "sindicato,
asociación o comité central único".
l) En el artículo 205 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, que
modificó al Código del Trabajo, sustitúyese
la frase: "de este Título", por: "de este
Código" y cámbiese la palabra "añádase"
por las palabras "sustitúyase por".
m) Restitúyese el último inciso del artículo
375 del Código del Trabajo, modificado por el artículo
200 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, el mismo que en adelante
dirá :
"En todo caso de muerte del trabajador, producida por accidente,
el empleador quedará obligado a sufragar los gastos del
entierro en un monto no inferior a doscientos dólares,
valor que será entregado de inmediato a los deudos. Si
requerido el empleador por el inspector del trabajo para que
cumpla con su obligación, no la cumpliere dentro de las
setenta y dos horas siguientes, deberá hacerlo con el
cincuenta por ciento de recargo. Y si para ello fuere necesario
reclamación judicial, el empleador será condenado
a satisfacer el doble de la cantidad fijada".
n) El inciso agregado al artículo 506 del Código
del Trabajo mediante el artículo 202 de la Ley para la
Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, tendrá el siguiente texto:
"Mientras se desarrolla la huelga una comisión integrada
por un delegado del Ministerio de Trabajo, un delegado por la
Empresa, y un delegado por los trabajadores, procederán
a levantar una acta inventario, de manera conjunta, e igualmente
al finalizar la misma se procederá a elaborar el acta
de entrega recepción de los bienes".
ñ) En el artículo 210 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, donde
dice: "Título VII" dirá "Título
VIII".
o) El segundo inciso del artículo 211 la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, que
sustituyó al último inciso del artículo
innumerado, titulado Unificación Salarial, del artículo
94 de la Ley para la Transformación Económica del
Ecuador, dirá:
"Los incrementos que por cualquier concepto realicen los
empleadores a las remuneraciones de sus trabajadores, sean voluntarios
o resueltos por el CONADES, Ministro de Trabajo, directores regionales
del trabajo, tribunales de conciliación y arbitraje, o
por cualquier otro medio, serán imputables, salvo que
las partes hayan pactado lo contrario".
p) En el Código del Trabajo, donde diga: "Director
Nacional de Empleo y Recursos Humanos" y "Subdirector
de Empleo y Recursos Humanos", dirá: "Director
Regional de Empleo y Recursos Humanos"; y, donde diga: "Director
Nacional de Mediación Laboral y "Subdirector de Mediación
Laboral", dirá: "Director Regional de Mediación
Laboral".
Artículo
22
En el inciso tercero del artículo
19 de la Ley General de Registro Civil Identificación
y Cedulación, del 21 de abril de 1976, elimínase
la expresión: "así como las reposiciones de
cédulas".
Artículo
23
En la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestre, modificada por la Ley para la Promoción
y Participación Ciudadana, incorpóranse las siguientes
modificaciones:
a) Elimínase el literal
n) del artículo 90 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre y su texto trasládase al final del artículo
89 del mismo cuerpo legal.
b) Agréguese al literal v) del artículo 89 lo siguiente:
"o quien prestare servicios de transporte público
de pasajeros o carga sin estar afiliado a una organización
de transporte legalmente constituida y sin contar con el respectivo
permiso de operación otorgado por el Consejo Nacional
de Tránsito".
c) En el artículo innumerado agregado al Capítulo
V de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre mediante
el artículo 159 de la Ley para la Promoción de
la Inversión y la Participación Ciudadana, antes
de la palabra "cuarenta" suprimir la palabra "hasta".
d) Sustitúyese la disposición transitoria agregada
a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el
artículo 160 de la Ley para la Promoción de la
Inversión y la Participación Ciudadana, por lo
siguiente:
"Hasta el 31 de agosto del 2001, facúltase a las
cooperativas, compañías y empresas de transporte
terrestre, legalmente constituidas y afiliadas a las respectivas
federaciones nacionales de transporte en sus diferentes modalidades:
Federación Nacional del Transporte Pesado del Ecuador,
FENACOTIP, FENATU, FEDETAXIS, FENACOTRALI, FENATEI y ANTE; para
que procedan a renovar el parque automotor a través de
la importación de chasises descabinados nuevos y de vehículos
de hasta tres años de uso, exonerados del pago total de
los impuestos generales y especiales que gravan las importaciones,
para el servicio de transporte público de pasajeros y
de carga, siempre que exista un distribuidor autorizado en el
Ecuador con la provisión oportuna y suficiente de repuestos
para dichos vehículos; cumpliendo las normas de protección
del medio ambiente., vigentes en el Ecuador; previa autorización
del COMEXI, el que además, deberá determinar el
cupo o cantidad de unidades que podrán ser importadas."
Artículo
24
Se reforma la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador publicada en el Registro Oficial
No. 34 del 13 de marzo del 2000, de la siguiente manera:
a) En el inciso que figura a
continuación del literal d) del artículo 58-A de
la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas reformado
por el artículo 44 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, añádase lo siguiente:
", hasta por el equivalente al cero punto veinte y cinco
por ciento del Presupuesto General del Estado, debiendo cualquier
excedente destinarse a la Cuenta Única del Tesoro Nacional."
b) El plazo a que se refiere el penúltimo inciso del artículo
96 de la Ley para la Transformación Económica del
Ecuador, se amplía a ciento ochenta días adicionales,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
En apoyo de tal refinanciamiento, créase la Comisión
para la Coordinación de Reprogramación de pasivos,
la cual será estructurada y regulada mediante el correspondiente
decreto ejecutivo.
c) En el tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de
Régimen Tributario Interno publicado en el Registro Oficial
No. 341, de diciembre de 1989, reformado por el literal a) del
artículo 99 de la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, a continuación de la palabra: "importaciones",
agréguese: "o adquisiciones locales".
d) Agréguese a continuación del primer inciso de
la disposición transitoria séptima de la Ley para
la Transformación Económica del Ecuador, lo siguiente:
"Al 31 de diciembre del 2000 las pérdidas en cambio
diferidas, deberán ser absorbidas hasta su totalidad,
con el resultado o efecto neto positivo o acreedor obtenido en
la conversión de las cifras contables de sucres a dólares
de los Estados Unidos de América. Si quedare algún
remanente deudor o acreedor, éste deberá ser transferido
a las cuentas de resultados, formando parte de la base imponible
para efectos del cálculo del impuesto a la renta del ejercicio
económico 2000."
Artículo
25
A fin de honrar por parte del
Estado la garantía de depósitos establecida en
el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia
Económica en el área Tributaria-Financiera, sustituido
mediante el artículo 38 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, el Ministerio de Economía
y Finanzas emitirá "Bonos del Estado" bajo condiciones
de plazo, tasa de interés y otras que solicite la Agencia
de Garantía de Depósitos (AGD), para lo cual no
se requerirá de autorización, dictamen o requisito
adicional alguno y para cuyo servicio deberá constituirse
el o los fideicomisos establecidos en el artículo 138
de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
y Control. Los recursos necesarios para el servicio de estos
bonos se presupuestarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo
26
En la Ley Orgánica de
Aduanas incorpórense las siguientes modificaciones:
a) Agrégase al final del
artículo 44 lo siguiente:
"Para los casos de mercancías enviadas del exterior
a modo de donación a Instituciones de asistencia social,
beneficencia, educación o investigación sin fines
de lucro, o personas jurídicas debidamente reconocidas
por el Estado, se exigirán únicamente los documentos
que sean procedentes según el Reglamento respectivo."
b) Agrégase al final del artículo 46 lo siguiente:
"Para los casos de mercancías enviadas desde el exterior
a modo de donación a instituciones de asistencia social,
beneficencia, educación o investigación sin fines
de lucro, o personas jurídicas debidamente reconocidas
por el Estado, no se exigirá inspección en origen
sino exclusivamente aforo físico, y se procederá
inmediatamente a la entrega de la mercancía, salvo que
se determinen irregularidades que impliquen presunciones de responsabilidad
por infracciones aduaneras".
c) Refórmase el primer inciso del artículo 52 por
el siguiente: "Las mercancías declaradas en abandono
tácito se adjudicarán gratuitamente, se rematarán
en subasta pública o serán materia de venta directa,
de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento."
d) Sustitúyese el texto del artículo 96 por el
siguiente:
"Del Remate.- El Gerente Distrital procederá al remate
de las mercancías que no resulten adjudicadas gratuitamente
a instituciones de asistencia social, beneficencia, educación
o investigación sin fines de lucro, o instituciones públicas
en general, conforme los procedimientos establecidos en esta
Ley y su Reglamento.
Las mercancías serán rematadas en pública
subasta, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento
a esta Ley y su producto se depositará en la Cuenta Única
del Tesoro Nacional.
El remate deberá ser notificado a las Federaciones Nacionales
de las Cámaras de la Producción, por lo menos con
treinta días de anticipación. En el Reglamento
se establecerá la obligatoriedad de la notificación
pública de los remates de las mercancías de la
Aduana."
e) Sustitúyase el texto del artículo 97 por el
siguiente:
" Plazo.- El remate se efectuará dentro del plazo
de sesenta días, contados a partir de la fecha en que
resulte fallida la adjudicación gratuita, de conformidad
con los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento."
f) Sustitúyese el texto del artículo 99 por el
siguiente:
"Casos de Venta Directa.- Es Gerente Distrital procederá
a la venta directa en forma inmediata, sin recurrir previamente
a la adjudicación gratuita, en los siguientes casos:
i. cuando se trate de mercancías fungibles, de fácil
descomposición o con fecha de expiración, inclusive
aquellas que se encuentren en casos de presunción de delito
aduanero;
ii. Cuando luego de convocada en pública subasta, no se
efectuare el correspondiente remate; y,
iii. Cuando se trate de animales."
g) Sustitúyese el texto del artículo 101 por el
siguiente:
"De la Adjudicación Gratuita.- El Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana procederá
a la adjudicación gratuita a instituciones de asistencia
social, beneficencia, educación o investigación
sin fines de lucro, instituciones públicas en general,
organizaciones no gubernamentales, o personas jurídicas
debidamente reconocidas por el Estado. Esta adjudicación
corresponde a las siguientes mercancías:
a) Las declaradas en decomiso definitivo;
b) Las declaradas en abandono; y,
c) Las declaradas en decomiso administrativo.
El procedimiento de adjudicación será el que determine
el Reglamento a esta Ley, y en ningún caso tardará
en concluir más de noventa días contados a partir
de la fecha en que la mercadería fue declarada en decomiso
definitivo o en abandono. Una vez agotado el procedimiento referido,
sin resultar asignadas las mercancías a ninguna de las
entidades referidas en este artículo, se procederá
al remate de las mercancías, conforme las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
Las mercancías que atenten contra la salud o la moral
pública serán obligatoriamente destruidas; exceptúanse
el caso de los vehículos que serán rematados siguiendo
el procedimiento señalado en esta Ley y su reglamento;
y, en el caso de alimentos y ropa usada, previa su esterilización,
serán donados al INNFA, Institución que no podrá
comercializarlas."
Artículo
27
DISPOSICION FINAL.- Quedan derogadas
o reformadas todas las disposiciones legales generales o especiales
y reglamentarias que se opongan a la presente Ley Reformatoria
a la Ley para la Promoción de la Inversión y la
Participación Ciudadana, que entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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