|
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El deporte y el Fútbol
en particular han ido adquiriendo importancia cada vez mayor
en la sociedad ecuatoriana al final del siglo XX, experimentando
en su evolución importantes transformaciones. La practica
deportiva es una herramienta fundamental para el desarrollo de
los pueblos y sin duda constituye hoy en día un fenómeno
social de especial trascendencia; por lo que se ha confirmado
su importancia como elemento coadyuvante a la salud física
y mental de quienes lo practican y de los pueblos en general,
se ha revelado como un factor de corrección de desequilibrios
sociales, como elemento necesario para crear hábitos de
buen comportamiento social que concluyen en utilizar correctamente
los espacios de ocio, fomentar la solidaridad y la sanidad mental
de la comunidad, todos estos valores que deben ser protegidos
por el Estado, y que no pueden verse avasallados o destruidos,
por los grupos violentos que ya han hecho presencia en los escenarios
y espectáculos deportivos en el Ecuador, especialmente
en las competencias futbolísticas.
Este Ley diseña el marco
jurídico necesario para prevenir, controlar y sancionar,
la violencia en escenarios y espectáculos deportivos,
antes durante y después de la realización de los
mismos.
Las normas contenidas en este
cuerpo legal pretenden garantizar los objetivos relativos a la
prevención, control y sanción de la violencia,
a través de la modulación progresiva de su cumplimiento,
en beneficio de los espectadores, de los protagonistas, de los
organizadores, de la sociedad ecuatoriana en general, amparando
y protegiendo la vida, la integridad física de las personas
y el patrimonio de quienes hacen actividad deportiva y velar
por el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.
En el contexto expuesto, la vigencia
de la presente Ley, servirá de invalorable apoyo a las
fuerzas de seguridad del Estado, de los jueces y del propio sistema
jurídico, ya que llena un vacío legal peligroso
que ha permitido el incremento de los violentos en los escenarios
y espectáculos deportivos.
La presente Ley involucra a todos
los miembros de la sociedad ecuatoriana y en particular a aquellos
que directamente están inmersos en el quehacer deportivo
en cualquier nivel y que con sus acciones u omisiones pueden
dar lugar a actos violentos.
LA
COMISIÓN
TÍTULO
I
PARTE GENERAL
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el
desarrollo de las medidas de prevención, control y sanción
de la violencia en los eventos deportivos, regulando, en consecuencia,
las obligaciones de los propietarios de instalaciones deportivas,
clubes, dirigentes, deportistas, autoridades deportivas, organizadores
de acontecimientos deportivos y público asistente, así
como las funciones de la fuerza pública y demás
cuerpos de seguridad relacionados con el control de la violencia
en el deporte.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán
a todo tipo de competiciones deportivas de ámbito nacional
o internacional, en especial a las de fútbol.
Artículo 3.- Las infracciones previstas en esta Ley
se aplicarán cuando se cometan con motivo u ocasión
de un evento deportivo de concurrencia pública, sea que
éstas se realicen en los interiores o en las inmediaciones
de los escenarios deportivos, antes, durante o después
del evento.
Las disposiciones de esta Ley
prevalecerán sobre cualquier otra, siempre que se reúnan
las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
Artículo 4.- Para efectos de la correcta interpretación
y aplicación de la presente Ley y su verdadero alcance,
se establecen las siguientes definiciones:
Escenario deportivo: Se entiende por escenario deportivo
toda instalación construida o adecuada para la práctica
de un deporte reconocido por el Estado ecuatoriano, a través
del órgano competente, incluyéndose no sólo
el campo de juego o pista, sino todas sus dependencias, internas
o externas, y las vías de ingreso y egreso especialmente
destinadas con ocasión de un evento deportivo.
Evento deportivo: Se entiende por evento o espectáculo
deportivo toda práctica de un deporte, reconocido por
el Estado ecuatoriano, competitiva o no, que se realice en un
escenario deportivo y que cuente con la presencia de público,
pagada o gratuita, sea ésta de carácter nacional
o internacional.
Organizaciones deportivas: Se entiende por organización
deportiva a toda persona jurídica reconocida como tal
por el Estado ecuatoriano, a través del órgano
competente.
Público: Se entiende por público a la
presencia de 2 o más espectadores que hayan concurrido
a un escenario deportivo con motivo de un evento deportivo.
Organizador: Se entiende por organizador a los dirigentes,
empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan
a su cargo la organización, promoción y control
de cualquier tipo de espectáculo deportivo.
Protagonistas: Se entiende por protagonistas a los
deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos
cuya participación es necesaria para la realización
del espectáculo deportivo de que se trate.
Artículo 5.- No se aplicarán las penas previstas
en esta Ley a quienes que no hayan cumplido dieciocho años
de edad y estarán sujetos a la legislación protectiva
de menores de edad. Sin embargo, podrá aplicárseles
la prohibición de ingreso a eventos deportivos y las multas,
siempre que se haya comprobado su participación en las
infracciones. A las sanciones económicas deberá
responder su representante legal.
Artículo 6.- En todo lo no que no conste expresamente
en esta Ley especial se aplicarán las normas contenidas
en el Código Penal y en los Códigos de Procedimiento
Penal y Civil.
TÍTULO
II
EL SISTEMA
PREVENCION DE LA VIOLENCIA
Artículo 7.- El sistema de prevención de la
violencia en los eventos deportivos estará integrado de
la siguiente forma:
a)
La Comisión Nacional de Prevención de la Violencia
en los Eventos Deportivos (CONAVED)
b) El
Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos.
c) Los
Delegados de Seguridad
Capítulo
I
La Comisión
Nacional de prevención de la Violencia en Eventos Deportivos
(CONAVED)
Artículo 8.- Se crea la Comisión Nacional contra
la Violencia en los Eventos Deportivos (CONAVED), que estará
integrada de la siguiente manera:
a)
El Secretario del Consejo Nacional de Deportes o su representante,
quien la presidirá con voto dirimente.
b)
Un representante de la Policía Nacional
c) Un
representante del Comité Olímpico Ecuatoriano
d)
Un representante de la Federación Deportiva Nacional del
Ecuador.
e)
Un representante de la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
f)
Un representante designado por los gremios de deportistas.
g)
Un representante de la Asociación Ecuatoriana de Árbitros
de Fútbol.
h) Un
representante del Círculo de Periodistas Deportivos del
Ecuador.
i)
Un representante de la Asociación de Municipalidades del
Ecuador.
j) Un
representante de la Defensa Civil.
El funcionamiento de esta Comisión
se establecerá reglamentariamente.
Artículo 9.- La sede de la CONAVED será la
misma que la del Consejo Nacional de Deportes, donde funcionará
permanentemente.
Artículo 10.- Son funciones de la Comisión,
entre otras que pudieren asignársele:
a) Designar
al Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos.
b)
Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en eventos
deportivos.
c)
Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de
la violencia en el deporte.
d) Promover
e impulsar acciones de prevención de la violencia, dentro
de las cuales podrá disponer la clausura temporal de escenarios
deportivos, hasta que se subsanados las causas que motivaron
la sanción.
e)
Elaborar orientaciones y recomendaciones a los organismos deportivos
ecuatorianos para la organización de aquellos eventos
en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.
f)
Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones que sean
elaborados en materia de eventos deportivos, especialmente los
relativos a la seguridad, disciplina deportiva y reglamentaciones
técnicas sobre instalaciones, sin los cuales no podrán
entrar en vigencia.
g) Instar
a los organismos deportivos a modificar sus Estatutos y reglamentaciones
para recoger en los regímenes disciplinarios las normas
relativas a la prevención de la violencia en el deporte.
h) Promover
medidas para la realización de los controles de alcoholemia
en los eventos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición
de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles
de ser utilizados como armas o materiales explosivos.
i) Expedir
las normas que creyere conveniente para la prevención
y control de la violencia en los escenarios y eventos deportivos,
de conformidad con los fines de esta Ley.
j) Promover
campañas de divulgación y concientización
para erradicar este tipo de violencia.
k)
Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
l) Disponer
medidas para evitar la distribución y consumo de bebidas
alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
en los escenarios deportivos.
Capítulo
II
El Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos
Artículo 11.- El Coordinador Nacional de Seguridad
es el funcionario que tendrá a su cargo la coordinación
del sistema de prevención de la violencia, asumirá
tareas de dirección, coordinación y organización
de los servicios de seguridad con ocasión de eventos deportivos.
Artículo 12.- Para el cabal cumplimiento de sus funciones
designará a los sub-coordinadores que estime necesario,
quienes lo reemplazarán, pudiendo hacerlo para territorios
determinados, para modalidades deportivas concretas, para recintos,
escenarios o eventos deportivos concretos, para garantizar el
cumplimiento de sanciones de inhabilitación y prohibición
de ingreso de cualquier escenario deportivo.
Artículo 13.- Son funciones del Coordinador Nacional
de Seguridad:
a) Designar
y supervisar la actuación de los Sub-coordinadores de
seguridad.
b)
Planificar los servicios de seguridad que con carácter
general deben establecerse para la celebración de eventos
deportivos.
c) Coordinar
los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos,
convocando oportunamente al CONAVED, cuando las circunstancias
o la urgencia del caso así lo requiera.
d)
Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo
de los eventos deportivos y ejercer las demás funciones
de carácter general necesarias para la protección
de personas, instalaciones o bienes, con motivo de los eventos
deportivos.
Capítulo
III
Los Delegados de Seguridad en los eventos deportivos
Artículo 14.- En todos los eventos deportivos, los
organizadores designarán su propio delegado responsable
de la seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el
desarrollo del evento deportivo, se atendrá, en su caso,
a las instrucciones del Coordinador Nacional de Seguridad.
Artículo 15.- La Unidad de Control Organizativo (UCO)
es el área dentro de un escenario deportivo en la que
estarán ubicadas las instalaciones desde las cuales el
Coordinador Nacional de Seguridad ejercerá la dirección
del dispositivo de seguridad en todas sus fases, durante el evento
deportivo, con la asistencia del Delegado de Seguridad del escenario
mismo, quien la coordinará.
Esta unidad será obligatoria
en todas las instalaciones deportivas de la primera categoría
de competición profesional del fútbol y en aquellas
otras en las que la CONAVED disponga.
La UCO estará ubicada
en una zona estratégica y dominante del recinto deportivo
y dispondrá de fáciles accesos y comunicaciones
con l interior y el exterior del escenario y estará dotada,
como mínimo de los siguientes elementos:
a) Circuito
cerrado de televisión.
b) Megafonía
y telecomunicación.
c) Las
demás que se establezcan en el respectivo instructivo.
Artículo 16.- Las Federaciones Deportivas y las Asociaciones
fomentarán que los clubes que participen en sus propias
competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios,
a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir
a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo
del evento.
Artículo 17.- La CONAVED dispondrá el marco
de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que
podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación
ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones,
formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos
de reclutamiento.
TÍTULO
III
LA DISCIPLINA
EN EL DEPORTE
Artículo 18.- El ámbito de la disciplina
deportiva, para los efectos de la presente Ley, cuando se trate
de actividades o competiciones nacionales o internacionales,
o a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones
de reglas del juego o competición y normas generales deportivas
tipificadas en esta Ley, a sus disposiciones de desarrollo y
a las estatutarias o reglamentarias de Federaciones y Clubes
deportivos.
Artículo 19.- Son infracciones a las reglas del
juego o competición aquellas previstas en las propias
reglas del juego que se trata.
Artículo 20.- Son infracciones a las normas generales
deportivas las demás acciones u omisiones que no siendo
contra las normas técnicas del propio deporte vulneran,
impiden o perturben el normal desarrollo de la actividad deportiva
y sus participantes.
Artículo 21.- La potestad disciplinaria atribuye
a sus titulares legítimos la facultad de investigar y,
en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas
a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.
Artículo 22.- El ejercicio de la potestad disciplinaria
deportiva corresponderá:
a)
A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas
en las disposiciones de cada deporte.
b)
A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas
o técnicos y directivos o administradores.
c) A
las Federaciones y Asociaciones Deportivas, sobre todas las personas
que forman parte de su propia estructura orgánica; los
Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos
o administradores; los jueces y árbitros, y, en general,
todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan
la actividad deportiva correspondiente en el ámbito nacional.
d) A
la CONAVED, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones
deportivas, sobre éstas mismas y sobre el Comité
Olímpico Ecuatoriano y FEDENADOR, así como a los
directivos de cada una de estas entidades.
Artículo 23.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias
de las Federaciones y clubes deportivos que participen en competiciones
de ámbito nacional en el marco de la presente Ley, deberán
prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina
deportiva, los siguientes condicionamientos mínimos:
a) Un
sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas
de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas
en función de su gravedad.
b) Los
principios y criterios que aseguren la diferenciación
entre el carácter leve y grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la
inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la
aplicación de los efectos retroactivos favorables y la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas
con anterioridad al momento de su Comisión.
c)
Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones,
así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen
o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de
extinción de esta última.
d) Los
distintos procedimientos disciplinarios de tramitación
e imposición, en su caso, de sanciones.
e) La
facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios,
de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones
por causa de predeterminación mediante precio, incentivación
o recompensa ilegítima, intimidación o simples
acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
f)
Las de carácter económico en los casos en que los
deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban
retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas
en el Reglamento disciplinario de cada Federación o Club
deportivo.
g)
El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 24.- Se considerarán, en todo caso,
como infracciones graves a las reglas de juego o competición
o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a)
Los abusos de autoridad.
b)
Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, incentivación
o recompensa ilegítima, intimidación o simples
acuerdos, el resultado de la prueba o competición.
d)
La promoción, incitación, consumo, o utilización
de prácticas prohibidas a que se refiere la presente Ley,
así como la negativa a someterse a los controles exigidos
por órganos y personas competentes, o cualquier acción
u omisión que impida o perturbe la correcta realización
de dichos controles.
e) Los
comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos
de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores
o al público, así como las declaraciones públicas
de directivos, técnicos, árbitros y deportistas
o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la
violencia.
f) La
falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales o regionales.
g)
La participación en competiciones organizadas por países
que promuevan la discriminación racial o atenten contra
los derechos humanos, o con deportistas que representen a los
mismos.
Artículo 25.- Asimismo se considerarán específicamente
infracciones graves de los presidentes y demás miembros
directivos de los órganos de las Federaciones y clubes
deportivos, las siguientes:
a)
El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias
de cada institución.
b) El
incumplimiento a las resoluciones del Consejo Nacional de Deportes
o de la Comisión Nacional de Prevención de la Violencia
en los Eventos Deportivos (CONAVED).
c)
La indebida utilización de los fondos privados o de las
subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas
del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo
concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d)
El incumplimiento de las disposiciones emanadas de los organismos
deportivos competentes.
e)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad
o decoro deportivos.
f)
El ejercicio de actividades públicas o privadas que pueda
generar un conflicto de intereses con la actividad o función
deportiva desempeñada.
g)
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto
de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.
h) La
organización de actividades o competiciones deportivas
oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria
autorización.
Artículo 26.- Además de las enunciadas en
los apartados anteriores y de las que se establezcan por las
respectivas Federaciones Deportivas son infracciones específicas
graves de los Clubes deportivos y, en su caso, de sus administradores
o directivos:
a) El
incumplimiento de los acuerdos de tipo económico con su
Federación o con los organizadores o responsables de los
eventos deportivos.
b)
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con
el Estado o con los deportistas.
c)
El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad
de los miembros de sus Consejos Directivos.
Artículo 27.- Se considerarán infracciones
de carácter leve las conductas claramente contrarias a
las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación
de graves.
TÍTULO
IV
MEDIDAS DE
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
Artículo 28.- Todo evento de naturaleza deportiva deberá
ser organizado, controlado o avalado por una Federación
o Asociación Deportiva. Los gobiernos seccionales no permitirán
la realización de ningún espectáculo de
esta índole sin el cumplimiento de este requisito.
Artículo 29.- Los escenarios deportivos deberán
contar con las siguientes condiciones operativas:
a) Circuito
cerrado de televisión con cámara fija.
b)
Sistema de audio propio, con capacidad y alcance para el interior
y el exterior del recinto.
c) Comunicaciones
con la policía local, los organismos de emergencia médica
y protección civil.
d)
Adecuada señalización e iluminación en todos
los sectores, de acuerdo a los instructivos de la CONAVED.
e)
Control informatizado de acceso al escenario y de venta de entradas.
f) Asientos
individuales y numerados en todos los sectores del escenario.
g)
Lugar destinado al personal de medios de comunicación.
h)
Instalaciones de emergencia médica.
i)
Áreas neutralizadas o zonas de seguridad.
j) Áreas
de seguridad destinadas especialmente al cacheo de los asistentes.
k) Oficinas
móviles de denuncias.
l) Las
demás que señale la CONAVED.
Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas
que organicen cualquier prueba, competición o evento deportivo,
así como los clubes que participen en ellas, están
sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables,
cuando proceda, por los daños y perjuicios que cusen los
desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo
de la competición, en las condiciones y con el alcance
que señala esta Ley y la reglamentación internacional
aceptada por los organismos deportivos ecuatorianos, con independencia
de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las
que pudieran incurrir.
Artículo 31.- Las Federaciones o Asociaciones Deportivas
que organicen eventos deportivos o dieren su aval para los mismos
deberán comunicar al Coordinador Nacional de Seguridad,
con antelación suficiente, la identificación de
los encuentros considerados de alto riesgo, así como instar
a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en
estos casos y que comprenden como mínimo:
a) Sistema
de venta de entradas.
b)
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas
del recinto.
c) Control
de acceso de los espectadores, entre otras medidas que la CONAVED
señalare.
Todos los recintos deportivos
en que se disputen competiciones de carácter profesional,
en especial de fútbol y aquellas señaladas por
la CONAVED, deberán incluir un sistema informatizado de
control y gestión de la venta de entradas, así
como del acceso al recinto, además de los otros requisitos
previstos en los artículos procedentes. Las Federaciones
y Asociaciones Deportivas establecerán en su estatuto
y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción
por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 32.- Se prohíbe, en eventos deportivos,
la introducción, instalación y exhibición
de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen
una incitación a la violencia. Los organizadores de los
espectáculos están obligados a su retiro inmediato.
Artículo 33.- Se prohíbe la introducción
en las instalaciones en que se celebren eventos deportivos de
toda clase de armas e instrumentos utilizables como proyectiles,
impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que
intenten introducir tales objetos.
Artículo 34.- Se prohíbe en las instalaciones
en que se celebren competiciones deportivas la introducción
y venta de toda clase de bebidas alcohólicas y sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 35.- Los envases de las bebidas que se
expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren
espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones
de rigidez y capacidad que establezca la CONAVED.
Artículo 36.- Las personas que introduzcan o vendan
en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar
las limitaciones impuestas en estas disposiciones, serán
sancionadas de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Artículo 37.- Se prohíbe la introducción
de bengalas o fuegos artificiales en las instalaciones en que
se celebren espectáculos deportivos, impidiendo la entrada
a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.
Artículo 38.- Los organizadores de espectáculos
deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas
en los artículos precedentes podrán ser igualmente
sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención
y control.
Artículo 39.- Entre la Policía Nacional del
Ecuador y otros organismos de seguridad, las policías
metropolitanas o la Comisión de Transito del Guayas y
demás autoridades provinciales, se intercambiarán
información respecto de la seguridad, a fin de que en
todas las jurisdicciones se pueda contar con los antecedentes
de los infractores.
Artículo 40.- El Coordinador Nacional de Seguridad
tendrá a su cargo autorizar la organización de
los espectáculos deportivos, con sujeción a las
normas de seguridad dispuestas por los regímenes seccionales
y las sugeridas por la policía, sobre la infraestructura
deportiva y la seguridad del público.
Cuando el organizador no haya
dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores,
la el Coordinador Nacional de Seguridad podrá ordenar,
que en el plazo perentorio, se corrijan los defectos observados,
pudiendo disponer, en caso de incumplimiento, la suspensión
del espectáculo, impartiendo la orden respectiva a la
Policía Nacional.
La CONAVED, ante informe del
Coordinador Nacional de Seguridad, podrá directamente
disponer la clausura temporal o definitiva de los escenarios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad
física de las personas o para el desarrollo normal del
espectáculo, sea por deficiencias de infraestructura,
sea por fallas de organización para el control o vigilancia,
de conformidad a los propósitos de esta ley.
Artículo 41.- Obligatoriamente las entradas a los
eventos deportivos anunciarán las causas por las que su
portador podrá ser impedido de ingresar al escenario,
siendo éstas al menos las siguientes:
a) La
introducción de drogas y bebidas alcohólicas.
b)
La introducción de armas de cualquier tipo.
c) La
introducción de explosivos, bengalas o similares.
d)
Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas.
Artículo 42.- Los organizadores y propietarios de
las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas
de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo a lo legal
y reglamentariamente establecido para el efecto.
Artículo 43.- Quienes organicen de un evento deportivo
serán solidariamente responsables de los daños
y perjuicios que se generen en los estadios.
TÍTULO
V
DE LAS INFRACCIONES
Y SU SANCIÓN
Artículo 44.- En razón de su repercusión
en el orden y seguridad públicos, las infracciones reguladas
en el presente título se clasifican en delitos y contravenciones.
Artículo 45.- Quien obrare con culpa responderá
con la mitad de las penas previstas para las infracciones dolosas.
En los delitos preterintencionales
se aplicará una pena que corresponda a los dos tercios
de la prevista para la infracción dolosa.
Artículo 46.- Las penas aplicables a las infracciones
previstas en este título serán una o más
de las siguientes, de conformidad a lo previsto en esta Ley:
a)
Amonestación pública, que se ejecutará mandando
a publicar la sentencia por la prensa, a costa del condenado.
b)
Multa.
c)
Inhabilitación para organizar eventos deportivos hasta
un máximo de dos años.
d)
Clausura temporal del escenario deportivo hasta un máximo
de dos años. El escenario deportivo que haya sido objeto
de esta sanción, no se reabrirá mientras no se
hayan superado las causas que motivaron la clausura.
e)
Prohibición hasta por dos años de ingreso a los
escenarios o eventos deportivos que hayan motivado la sanción.
f) Inhabilitación
hasta de cincos años para desempeñarse como deportista,
jugador profesional, árbitro, técnico, colaborador,
dirigente, concesionario, periodista o comunicador social, miembro
de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado
por cualquier título por estas últimas.
g)
Prisión de hasta cinco años.
h)
Reclusión menor; ordinaria de tres a seis años
y de seis a nueve años, y extraordinaria de nueve a doce
años.
i)
Reclusión mayor; ordinaria de cuatro a ocho años
y de ocho a doce años, y extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Artículo 47.- Las penas previstas en esta Ley se
aplicarán sin perjuicio de aquellas que en las instancias
deportivas o civiles se impongan a los infractores.
Artículo 48.- Toda pena privativa de la libertad
conlleva implícitamente la destitución del cargo
que venía desempeñando en el área deportiva.
Artículo 49.- La pena de prohibición de ingreso
será cumplida por el infractor, asistiendo al juzgado
penal o a la comisaría de turno, a la intendencia o ante
la autoridad de policía de la jurisdicción que
se determine en la sentencia, los días y durante el horario
en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente.
Si el torneo finalizare sin que se hubiere agotado la pena impuesta,
el resto de ésta deberá cumplirse a partir de la
primera fecha del siguiente torneo o de cualquier competencia
de ese deporte.
Si el infractor no cumpliere
con dicha asistencia sin causa grave probada excepcional y fehacientemente,
la pena será reemplazada por la de prisión por
el tiempo que restare hasta cumplir la de prohibición
de ingreso.
Artículo 50.- La pena de prisión se cumplirá
en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas dentro
de las que ya existen; en ningún caso el infractor será
alojado con procesados o acusados por delitos comunes.
Artículo 51.- Se considera circunstancia agravante
el haber cometido la infracción aprovechándose
o buscando a propósito un evento o escenario deportivo.
Artículo 52.- Habrá reincidencia, en las penas
no privativas de la libertad, cuando el condenado por alguna
infracción prevista en esta Ley cometiere otra de la misma
naturaleza, también en ella prevista, dentro del término
de un año contado a partir de la fecha de la primera sentencia.
El tiempo de la pena se duplicará
en estos casos. Los casos de reincidencia en infracciones con
penas privativas de la libertad serán resueltos de conformidad
al Código Penal.
Artículo 53.- Las acciones para perseguir las infracciones
previstas en esta Ley, que no consistan en la privación
de la libertad, prescribirán en el plazo de seis meses
de haberse cometido la infracción. Las penas no privativas
de la libertad prescribirán en el plazo de seis meses
de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria. En todo lo
demás de aplicarán las normas del Código
Penal.
Artículo 54.- Cuando alguno de los delitos de este
título hubiere sido cometido por un directivo o administrador
de un organismo deportivo, miembro de comisiones directivas,
o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
será reprimido, además, con multa de un mil a 10.000
dólares, según la gravedad del acto punible y la
responsabilidad del dirigente. La entidad deportiva a la que
pertenezca el mismo, será responsable civilmente en forma
solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de lo previsto
en el inciso anterior, el juez que conoce de la causa podrá
ordenar, adicionalmente, la clausura del escenario hasta por
un año, dependiendo de la gravedad del delito que en él
se haya cometido y del grado de relación con la Institución
deportiva que tenga el infractor.
Capítulo
I
De los Delitos
Artículo 55.- El organizador de un evento deportivo
que incumpla las normas de seguridad previstas en esta Ley y
que regulan la celebración de los eventos deportivos,
será sancionado con la prohibición de organizar
eventos deportivos hasta por dos años.
Si del incumplimiento deviniesen
perjuicios a los asistentes que resultaren en lesiones que pasen
de 30 días, la pena será, además, de ocho
días a tres meses de prisión.
Si los perjuicios consistieren
en la mutilación grave o la muerte de alguno de los asistentes,
la pena será, además, de tres meses a dos años
de prisión.
Artículo 56.- El organizador o el dependiente responsable
que alterare, sin cumplir los trámites pertinentes, el
aforo del escenario deportivo, será sancionado con la
prohibición de organizar eventos deportivos hasta por
dos años y con prisión de uno a cinco años.
Artículo 57.- El responsable del ingreso del público
que no entregare a los concurrentes el talón que acredite
su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin autorización
previa y escrita del organizador del espectáculo, será
sancionado con prisión de uno a tres meses, siempre que
la acción no constituya un delito mayor.
Artículo 58.- El que participare activamente mediante
actos violentos en altercados, peleas o desórdenes públicos
en los escenarios deportivos que ocasionen daños o graves
riesgos a las personas o a los bienes, será sancionado
con la prohibición de ingreso a eventos deportivos de
la misma naturaleza hasta por dos años.
Si los desórdenes han
causado lesiones que pasen de 30 días, la pena será
de uno a tres años de prisión.
Si los desórdenes han
causado la mutilación grave o la muerte de alguno de los
asistentes, la pena será de dos a cinco años de
prisión.
Artículo 59.- Será reprimido con reclusión
menor de tres a seis años, si no existiere un delito más
severamente penado, el que, sin autorización, introdujere,
tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos
explosivos en las circunstancias del artículo 3 de la
presente Ley.
Los dirigentes, miembros de comisiones
directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes
de entidades deportivas o contratados por cualquier título
por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes
que consintieren, sin autorización del Coordinador Nacional
de Seguridad, que se guarde en el estadio deportivo o en sus
dependencias, armas de fuego o artefactos explosivos, serán
sancionados con reclusión menor de tres a seis años.
En todos los casos se procederá
al decomiso de las armas o artefactos.
Artículo 60.- El que introdujere, tuviere en su poder,
guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias
del artículo 3 de la presente Ley, será sancionado
con prisión de uno a cinco años.
Los dirigentes, miembros de comisiones
directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes
de entidades deportivas o contratados por cualquier título
por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes
que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus
dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o a agredir, en las circunstancias
del artículo 3 de la presente Ley, serán sancionados
con prisión de uno a tres años.
En estos casos se procederá
al decomiso de las armas u objetos.
Artículo 61.- El que instigare, promoviere o facilitare
la comisión de infracciones previstas en la presente Ley,
será sancionado con prisión de tres meses a dos
años, cuando mereciere la pena de autor o cómplice
de la infracción.
Será reprimido con prisión
de uno a cinco años el que instigare, promoviere, facilitare
o financiare de cualquier modo o medio, la formación de
grupos o pandillas con el propósito de que estos cometan
las infracciones contenidas en esta Ley, aunque la infracción
no se hubiere perpetrado.
El que mediante carteles, megáfonos,
altavoces, radio emisoras, publicaciones de prensa o cualquier
otro forma de publicidad o medio de difusión colectiva
incitare a la violencia, regionalismo y enfrentamientos entre
hinchas será sancionado con tres meses de prohibición
de ingreso y con prisión de treinta a ciento veinte días.
Artículo 62.- El que desobedeciere las disposiciones
emanadas de la organización del evento, de las autoridades
y agentes del orden y la seguridad, tendientes a mantener el
orden y la seguridad en los eventos deportivos, dentro o fuera
de los escenarios, y siempre que la desobediencia ocasionare
incidentes que resultaren en lesiones que pasen de 30 días,
la pena será de prisión de seis meses a un año.
Si los desórdenes han
causado la mutilación grave o la muerte de alguno de los
asistentes, la pena será de tres a cinco años de
prisión.
Artículo 63.- Será reprimido con prisión
de un mes a un año el que impidiere u obstaculizare, por
cualquier motivo, la realización o desarrollo de un evento
deportivo.
Artículo 64.- El vendedor ambulante que dentro o fuera
del los escenarios deportivos y las zonas de exclusión
señaladas por el Coordinador Nacional de Seguridad, expidiere
o suministre bebidas alcohólicas, será reprimido
con prisión de treinta días a noventa días.
Igual pena se aplicará
a los vendedores de alimentos o bebidas que lo hagan en envases
que por sus características pudieran ser utilizados como
elementos de agresión.
En todos casos se procederá
al decomiso de licor y mercaderías según corresponda.
Artículo 65.- Los vendedores ambulantes que suministraren
bebidas alcohólicas dentro de un radio de 200 metros alrededor
del escenario deportivo donde se desarrollare el evento, en el
interior del mismo o en sus dependencias anexas, entre cuatro
horas previas a la iniciación y dos horas después
de su finalización, serán sancionados conforme
a la presente Ley.
Artículo 66.- Será reprimido con prisión
de uno a cinco años, el que intencionalmente, en las circunstancias
del Art. 3 de la presente Ley, destruyere o de cualquier modo
dañare, total o parcialmente bienes muebles o las instalaciones
de los escenarios deportivos, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones
civiles a que hubiere lugar.
Artículo 67.- Será reprimido con prisión
de seis meses a un año el que impidiere o entorpeciere
la normal circulación del transporte hacia o desde los
escenarios deportivos en las circunstancias del artículo
3 de la presente Ley.
Artículo 68.- El encargado de la venta de entradas
que especulare o no ofreciere la totalidad de las localidades
disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas
a conocer por el organizador del espectáculo, será
sancionado con prisión de uno a tres meses.
El que revendiere entradas con
un porcentaje mayor al diez por ciento del valor fijado por el
dueño del evento o aquél que cause desórdenes,
aglomeraciones o incidentes, con motivo de la reventa, será
sancionado con prisión de uno a tres meses.
Estas penas se aplicaran siempre
que las acciones aquí previstas no constituyan delitos
más severamente castigados.
Artículo 69.- El que intencionalmente de cualquier
forma impida o dificulte su identificación, será
sancionado con un mes a tres meses de prohibición de ingreso
y con prisión de diez a veinte días.
Artículo 70.- El que por cualquier medio, creare el
peligro de una aglomeración será sancionado con
seis meses a dos años de prohibición de ingreso
y con prisión de tres meses a un año. Si éstas
se produjeren, se aplicará al infractor el máximo
de la sanción.
Artículo 71.- El que arrojare objetos o sustancias
que pudieren causar daño o molestias a terceros, será
sancionado con tres a seis meses de prohibición de ingreso
y con prisión de un mes a seis meses.
Si como consecuencia de ello
se produjeren en terceros lesiones que pasen de 30 días,
la pena será de uno a dos años de prisión.
Si se produjere una incapacidad
permanente o la muerte, la pena será de reclusión
menor de tres a seis años.
Artículo 72.- El deportista, dirigente, protagonista
u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones,
ademanes o acciones, alterare el orden público o incitare
a ello, será sancionado con tres meses a un año
de prohibición de ingreso y con prisión de uno
a seis meses.
Capítulo
II
De las Contravenciones
Artículo 73.- El que provoque desórdenes, profiera
insultos o amenace a terceros, será sancionado con 30
días de prohibición de ingreso y prisión
de uno a cinco días.
Si la infracción la cometiere
en pandilla, la prohibición de ingreso será de
tres meses.
Adicionalmente, el juez que conozca
de la infracción dispondrá la amonestación
pública del condenado.
Artículo 74.- Los que, con el propósito de
provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo
o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a
otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin,
las guardaren en un escenario deportivo o permitan hacerlo, serán
sancionados con tres meses de prohibición de ingreso y
prisión de uno a siete días.
Los objetos serán decomisados.
Artículo 75.- El que deliberadamente, por cualquier
medio, pretenda acceder o acceda a una localidad diferente a
la que le corresponde por el valor que pagó o que conste
en su entrada, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado
para él por la organización del evento o autoridad
pública competente, será sancionado con tres meses
de prohibición de ingreso y con prisión de uno
a siete días.
Artículo 76.- El aficionado o cualquier persona que
sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de
juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes
del espectáculo deportivo, será sancionado con
tres meses de prohibición de ingreso y con prisión
de uno a siete días.
Artículo 77.- El que perturbare el orden de las filas
formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso
del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo,
o no respetare el vallado perimetral para el control de ingreso,
será sancionado con tres meses de prohibición de
ingreso y prisión de uno a siete días.
Artículo 78.- El que evadiere las medidas de control
y seguridad en el acceso, permanencia y desalojo de un escenario
deportivo, será sancionado con tres meses de prohibición
de ingreso y prisión de uno a siete días.
Artículo 79.- El que mediante acción u omisión
contraviniere las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos
deportivos, cuando ella no estuviere tipificadas como delitos,
será sancionado con tres meses de prohibición de
ingreso.
Artículo 80.- El aficionado o concurrente que ingresare
al estadio con bebidas alcohólicas o bajo sus efectos,
será sancionado con tres meses de prohibición de
ingreso y prisión de uno a siete días.
TÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 81.- Para el juzgamiento de todos los delitos
tipificados en esta Ley serán competentes los jueces de
lo penal de la jurisdicción donde se cometa el delito.
Para el juzgamiento de las contravenciones
tipificadas en esta Ley, será competente el Intendente
de Policía de la jurisdicción donde se cometa la
contravención.
Artículo 82.- Todas las infracciones previstas en
esta Ley son de acción pública y para su juzgamiento
se seguirán las normas del Código de Procedimiento
Penal.
Artículo 83.- Los organismos disciplinarios deportivos,
de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarán
al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran constituir
infracciones penales.
Artículos 84.- Las grabaciones de vídeo realizadas
durante los eventos deportivos por los organizadores y responsables
de la seguridad del espectáculo, de conformidad a las
disposiciones de la CONAVED, constituyen prueba plena sobre los
hechos que en ellas se registran. Además, las imágenes
que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas
en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las
reglas que la Ley tiene previstas para el efecto.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán
los principios y criterios a que se refieren los artículos
anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento
del sistema de prevención de la violencia en los eventos
deportivos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
El Ministerio de Gobierno y Policía elaborará las
disposiciones internas necesarias para adaptar su actuación
sobre espectáculos públicos y deportivos a las
normas previstas en esta Ley.
SEGUNDA.-
El CONAVED, dentro de 90 días, a partir de la vigencia
de esta Ley, dictará el respectivo Reglamento de su integración
para su funcionamiento.
TERCERA.-
Los propietarios o administradores de escenarios deportivos tendrán
un plazo máximo de cinco años para adecuar sus
instalaciones y dependencias a las disposiciones y previsiones
de esta Ley, de conformidad a las resoluciones que para el efecto
expida la CONAVED.
|