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PROYECTO DE LEY
Ley Contra la Prevención y Control de la Violencia en Eventos y Escenarios Deportivos

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LA COMISIÓN

TÍTULO I
PARTE GENERAL

TÍTULO II
EL SISTEMA PREVENCION DE LA VIOLENCIA

Capítulo I
La Comisión Nacional de prevención de la Violencia en Eventos Deportivos (CONAVED)

Capítulo II
El Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos

Capítulo III
Los Delegados de Seguridad en los eventos deportivos

TÍTULO III
LA DISCIPLINA EN EL DEPORTE

TÍTULO IV
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN

Capítulo I
De los Delitos

Capítulo II
De las Contravenciones

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte y el Fútbol en particular han ido adquiriendo importancia cada vez mayor en la sociedad ecuatoriana al final del siglo XX, experimentando en su evolución importantes transformaciones. La practica deportiva es una herramienta fundamental para el desarrollo de los pueblos y sin duda constituye hoy en día un fenómeno social de especial trascendencia; por lo que se ha confirmado su importancia como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican y de los pueblos en general, se ha revelado como un factor de corrección de desequilibrios sociales, como elemento necesario para crear hábitos de buen comportamiento social que concluyen en utilizar correctamente los espacios de ocio, fomentar la solidaridad y la sanidad mental de la comunidad, todos estos valores que deben ser protegidos por el Estado, y que no pueden verse avasallados o destruidos, por los grupos violentos que ya han hecho presencia en los escenarios y espectáculos deportivos en el Ecuador, especialmente en las competencias futbolísticas.

Este Ley diseña el marco jurídico necesario para prevenir, controlar y sancionar, la violencia en escenarios y espectáculos deportivos, antes durante y después de la realización de los mismos.

Las normas contenidas en este cuerpo legal pretenden garantizar los objetivos relativos a la prevención, control y sanción de la violencia, a través de la modulación progresiva de su cumplimiento, en beneficio de los espectadores, de los protagonistas, de los organizadores, de la sociedad ecuatoriana en general, amparando y protegiendo la vida, la integridad física de las personas y el patrimonio de quienes hacen actividad deportiva y velar por el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.

En el contexto expuesto, la vigencia de la presente Ley, servirá de invalorable apoyo a las fuerzas de seguridad del Estado, de los jueces y del propio sistema jurídico, ya que llena un vacío legal peligroso que ha permitido el incremento de los violentos en los escenarios y espectáculos deportivos.

La presente Ley involucra a todos los miembros de la sociedad ecuatoriana y en particular a aquellos que directamente están inmersos en el quehacer deportivo en cualquier nivel y que con sus acciones u omisiones pueden dar lugar a actos violentos.

 

LA COMISIÓN

TÍTULO I
PARTE GENERAL

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención, control y sanción de la violencia en los eventos deportivos, regulando, en consecuencia, las obligaciones de los propietarios de instalaciones deportivas, clubes, dirigentes, deportistas, autoridades deportivas, organizadores de acontecimientos deportivos y público asistente, así como las funciones de la fuerza pública y demás cuerpos de seguridad relacionados con el control de la violencia en el deporte.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todo tipo de competiciones deportivas de ámbito nacional o internacional, en especial a las de fútbol.

Artículo 3.- Las infracciones previstas en esta Ley se aplicarán cuando se cometan con motivo u ocasión de un evento deportivo de concurrencia pública, sea que éstas se realicen en los interiores o en las inmediaciones de los escenarios deportivos, antes, durante o después del evento.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra, siempre que se reúnan las circunstancias señaladas en el inciso anterior.

Artículo 4.- Para efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente Ley y su verdadero alcance, se establecen las siguientes definiciones:

Escenario deportivo: Se entiende por escenario deportivo toda instalación construida o adecuada para la práctica de un deporte reconocido por el Estado ecuatoriano, a través del órgano competente, incluyéndose no sólo el campo de juego o pista, sino todas sus dependencias, internas o externas, y las vías de ingreso y egreso especialmente destinadas con ocasión de un evento deportivo.

Evento deportivo: Se entiende por evento o espectáculo deportivo toda práctica de un deporte, reconocido por el Estado ecuatoriano, competitiva o no, que se realice en un escenario deportivo y que cuente con la presencia de público, pagada o gratuita, sea ésta de carácter nacional o internacional.

Organizaciones deportivas: Se entiende por organización deportiva a toda persona jurídica reconocida como tal por el Estado ecuatoriano, a través del órgano competente.

Público: Se entiende por público a la presencia de 2 o más espectadores que hayan concurrido a un escenario deportivo con motivo de un evento deportivo.

Organizador: Se entiende por organizador a los dirigentes, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan a su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo deportivo.

Protagonistas: Se entiende por protagonistas a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate.

Artículo 5.- No se aplicarán las penas previstas en esta Ley a quienes que no hayan cumplido dieciocho años de edad y estarán sujetos a la legislación protectiva de menores de edad. Sin embargo, podrá aplicárseles la prohibición de ingreso a eventos deportivos y las multas, siempre que se haya comprobado su participación en las infracciones. A las sanciones económicas deberá responder su representante legal.

Artículo 6.- En todo lo no que no conste expresamente en esta Ley especial se aplicarán las normas contenidas en el Código Penal y en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil.

 

TÍTULO II
EL SISTEMA PREVENCION DE LA VIOLENCIA

Artículo 7.- El sistema de prevención de la violencia en los eventos deportivos estará integrado de la siguiente forma:

a) La Comisión Nacional de Prevención de la Violencia en los Eventos Deportivos (CONAVED)

b) El Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos.

c) Los Delegados de Seguridad

 

Capítulo I
La Comisión Nacional de prevención de la Violencia en Eventos Deportivos (CONAVED)

Artículo 8.- Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Eventos Deportivos (CONAVED), que estará integrada de la siguiente manera:

a) El Secretario del Consejo Nacional de Deportes o su representante, quien la presidirá con voto dirimente.

b) Un representante de la Policía Nacional

c) Un representante del Comité Olímpico Ecuatoriano

d) Un representante de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador.

e) Un representante de la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

f) Un representante designado por los gremios de deportistas.

g) Un representante de la Asociación Ecuatoriana de Árbitros de Fútbol.

h) Un representante del Círculo de Periodistas Deportivos del Ecuador.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador.

j) Un representante de la Defensa Civil.

El funcionamiento de esta Comisión se establecerá reglamentariamente.

Artículo 9.- La sede de la CONAVED será la misma que la del Consejo Nacional de Deportes, donde funcionará permanentemente.

Artículo 10.- Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieren asignársele:

a) Designar al Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos.

b) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en eventos deportivos.

c) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

d) Promover e impulsar acciones de prevención de la violencia, dentro de las cuales podrá disponer la clausura temporal de escenarios deportivos, hasta que se subsanados las causas que motivaron la sanción.

e) Elaborar orientaciones y recomendaciones a los organismos deportivos ecuatorianos para la organización de aquellos eventos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

f) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones que sean elaborados en materia de eventos deportivos, especialmente los relativos a la seguridad, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones, sin los cuales no podrán entrar en vigencia.

g) Instar a los organismos deportivos a modificar sus Estatutos y reglamentaciones para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la prevención de la violencia en el deporte.

h) Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los eventos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas o materiales explosivos.

i) Expedir las normas que creyere conveniente para la prevención y control de la violencia en los escenarios y eventos deportivos, de conformidad con los fines de esta Ley.

j) Promover campañas de divulgación y concientización para erradicar este tipo de violencia.

k) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.

l) Disponer medidas para evitar la distribución y consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los escenarios deportivos.

 

Capítulo II
El Coordinador Nacional de Seguridad en los eventos deportivos

Artículo 11.- El Coordinador Nacional de Seguridad es el funcionario que tendrá a su cargo la coordinación del sistema de prevención de la violencia, asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de eventos deportivos.

Artículo 12.- Para el cabal cumplimiento de sus funciones designará a los sub-coordinadores que estime necesario, quienes lo reemplazarán, pudiendo hacerlo para territorios determinados, para modalidades deportivas concretas, para recintos, escenarios o eventos deportivos concretos, para garantizar el cumplimiento de sanciones de inhabilitación y prohibición de ingreso de cualquier escenario deportivo.

Artículo 13.- Son funciones del Coordinador Nacional de Seguridad:

a) Designar y supervisar la actuación de los Sub-coordinadores de seguridad.

b) Planificar los servicios de seguridad que con carácter general deben establecerse para la celebración de eventos deportivos.

c) Coordinar los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos, convocando oportunamente al CONAVED, cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo requiera.

d) Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo de los eventos deportivos y ejercer las demás funciones de carácter general necesarias para la protección de personas, instalaciones o bienes, con motivo de los eventos deportivos.

 

Capítulo III
Los Delegados de Seguridad en los eventos deportivos

Artículo 14.- En todos los eventos deportivos, los organizadores designarán su propio delegado responsable de la seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del evento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador Nacional de Seguridad.

Artículo 15.- La Unidad de Control Organizativo (UCO) es el área dentro de un escenario deportivo en la que estarán ubicadas las instalaciones desde las cuales el Coordinador Nacional de Seguridad ejercerá la dirección del dispositivo de seguridad en todas sus fases, durante el evento deportivo, con la asistencia del Delegado de Seguridad del escenario mismo, quien la coordinará.

Esta unidad será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la primera categoría de competición profesional del fútbol y en aquellas otras en las que la CONAVED disponga.

La UCO estará ubicada en una zona estratégica y dominante del recinto deportivo y dispondrá de fáciles accesos y comunicaciones con l interior y el exterior del escenario y estará dotada, como mínimo de los siguientes elementos:

a) Circuito cerrado de televisión.

b) Megafonía y telecomunicación.

c) Las demás que se establezcan en el respectivo instructivo.

Artículo 16.- Las Federaciones Deportivas y las Asociaciones fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del evento.

Artículo 17.- La CONAVED dispondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos de reclutamiento.

 

TÍTULO III
LA DISCIPLINA EN EL DEPORTE

Artículo 18.- El ámbito de la disciplina deportiva, para los efectos de la presente Ley, cuando se trate de actividades o competiciones nacionales o internacionales, o a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, a sus disposiciones de desarrollo y a las estatutarias o reglamentarias de Federaciones y Clubes deportivos.

Artículo 19.- Son infracciones a las reglas del juego o competición aquellas previstas en las propias reglas del juego que se trata.

Artículo 20.- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que no siendo contra las normas técnicas del propio deporte vulneran, impiden o perturben el normal desarrollo de la actividad deportiva y sus participantes.

Artículo 21.- La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

Artículo 22.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada deporte.

b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las Federaciones y Asociaciones Deportivas, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos o administradores; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito nacional.

d) A la CONAVED, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas, sobre éstas mismas y sobre el Comité Olímpico Ecuatoriano y FEDENADOR, así como a los directivos de cada una de estas entidades.

Artículo 23.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones y clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito nacional en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes condicionamientos mínimos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve y grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su Comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, incentivación o recompensa ilegítima, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

f) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el Reglamento disciplinario de cada Federación o Club deportivo.

g) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 24.- Se considerarán, en todo caso, como infracciones graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, incentivación o recompensa ilegítima, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales o regionales.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o atenten contra los derechos humanos, o con deportistas que representen a los mismos.

Artículo 25.- Asimismo se considerarán específicamente infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones y clubes deportivos, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de cada institución.

b) El incumplimiento a las resoluciones del Consejo Nacional de Deportes o de la Comisión Nacional de Prevención de la Violencia en los Eventos Deportivos (CONAVED).

c) La indebida utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) El incumplimiento de las disposiciones emanadas de los organismos deportivos competentes.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas que pueda generar un conflicto de intereses con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

h) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 26.- Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Federaciones Deportivas son infracciones específicas graves de los Clubes deportivos y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico con su Federación o con los organizadores o responsables de los eventos deportivos.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de sus Consejos Directivos.

Artículo 27.- Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de graves.

 

TÍTULO IV
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA

Artículo 28.- Todo evento de naturaleza deportiva deberá ser organizado, controlado o avalado por una Federación o Asociación Deportiva. Los gobiernos seccionales no permitirán la realización de ningún espectáculo de esta índole sin el cumplimiento de este requisito.

Artículo 29.- Los escenarios deportivos deberán contar con las siguientes condiciones operativas:

a) Circuito cerrado de televisión con cámara fija.

b) Sistema de audio propio, con capacidad y alcance para el interior y el exterior del recinto.

c) Comunicaciones con la policía local, los organismos de emergencia médica y protección civil.

d) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores, de acuerdo a los instructivos de la CONAVED.

e) Control informatizado de acceso al escenario y de venta de entradas.

f) Asientos individuales y numerados en todos los sectores del escenario.

g) Lugar destinado al personal de medios de comunicación.

h) Instalaciones de emergencia médica.

i) Áreas neutralizadas o zonas de seguridad.

j) Áreas de seguridad destinadas especialmente al cacheo de los asistentes.

k) Oficinas móviles de denuncias.

l) Las demás que señale la CONAVED.

Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o evento deportivo, así como los clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños y perjuicios que cusen los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señala esta Ley y la reglamentación internacional aceptada por los organismos deportivos ecuatorianos, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.

Artículo 31.- Las Federaciones o Asociaciones Deportivas que organicen eventos deportivos o dieren su aval para los mismos deberán comunicar al Coordinador Nacional de Seguridad, con antelación suficiente, la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, así como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden como mínimo:

a) Sistema de venta de entradas.

b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

c) Control de acceso de los espectadores, entre otras medidas que la CONAVED señalare.

Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional, en especial de fútbol y aquellas señaladas por la CONAVED, deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto, además de los otros requisitos previstos en los artículos procedentes. Las Federaciones y Asociaciones Deportivas establecerán en su estatuto y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 32.- Se prohíbe, en eventos deportivos, la introducción, instalación y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos están obligados a su retiro inmediato.

Artículo 33.- Se prohíbe la introducción en las instalaciones en que se celebren eventos deportivos de toda clase de armas e instrumentos utilizables como proyectiles, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

Artículo 34.- Se prohíbe en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 35.- Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que establezca la CONAVED.

Artículo 36.- Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones impuestas en estas disposiciones, serán sancionadas de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Artículo 37.- Se prohíbe la introducción de bengalas o fuegos artificiales en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiendo la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

Artículo 38.- Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas en los artículos precedentes podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.

Artículo 39.- Entre la Policía Nacional del Ecuador y otros organismos de seguridad, las policías metropolitanas o la Comisión de Transito del Guayas y demás autoridades provinciales, se intercambiarán información respecto de la seguridad, a fin de que en todas las jurisdicciones se pueda contar con los antecedentes de los infractores.

Artículo 40.- El Coordinador Nacional de Seguridad tendrá a su cargo autorizar la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad dispuestas por los regímenes seccionales y las sugeridas por la policía, sobre la infraestructura deportiva y la seguridad del público.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, la el Coordinador Nacional de Seguridad podrá ordenar, que en el plazo perentorio, se corrijan los defectos observados, pudiendo disponer, en caso de incumplimiento, la suspensión del espectáculo, impartiendo la orden respectiva a la Policía Nacional.

La CONAVED, ante informe del Coordinador Nacional de Seguridad, podrá directamente disponer la clausura temporal o definitiva de los escenarios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de las personas o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de infraestructura, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, de conformidad a los propósitos de esta ley.

Artículo 41.- Obligatoriamente las entradas a los eventos deportivos anunciarán las causas por las que su portador podrá ser impedido de ingresar al escenario, siendo éstas al menos las siguientes:

a) La introducción de drogas y bebidas alcohólicas.

b) La introducción de armas de cualquier tipo.

c) La introducción de explosivos, bengalas o similares.

d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

Artículo 42.- Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo a lo legal y reglamentariamente establecido para el efecto.

Artículo 43.- Quienes organicen de un evento deportivo serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

 

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN

Artículo 44.- En razón de su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones reguladas en el presente título se clasifican en delitos y contravenciones.

Artículo 45.- Quien obrare con culpa responderá con la mitad de las penas previstas para las infracciones dolosas.

En los delitos preterintencionales se aplicará una pena que corresponda a los dos tercios de la prevista para la infracción dolosa.

Artículo 46.- Las penas aplicables a las infracciones previstas en este título serán una o más de las siguientes, de conformidad a lo previsto en esta Ley:

a) Amonestación pública, que se ejecutará mandando a publicar la sentencia por la prensa, a costa del condenado.

b) Multa.

c) Inhabilitación para organizar eventos deportivos hasta un máximo de dos años.

d) Clausura temporal del escenario deportivo hasta un máximo de dos años. El escenario deportivo que haya sido objeto de esta sanción, no se reabrirá mientras no se hayan superado las causas que motivaron la clausura.

e) Prohibición hasta por dos años de ingreso a los escenarios o eventos deportivos que hayan motivado la sanción.

f) Inhabilitación hasta de cincos años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, árbitro, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, periodista o comunicador social, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas.

g) Prisión de hasta cinco años.

h) Reclusión menor; ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y extraordinaria de nueve a doce años.

i) Reclusión mayor; ordinaria de cuatro a ocho años y de ocho a doce años, y extraordinaria de doce a dieciséis años.

Artículo 47.- Las penas previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas que en las instancias deportivas o civiles se impongan a los infractores.

Artículo 48.- Toda pena privativa de la libertad conlleva implícitamente la destitución del cargo que venía desempeñando en el área deportiva.

Artículo 49.- La pena de prohibición de ingreso será cumplida por el infractor, asistiendo al juzgado penal o a la comisaría de turno, a la intendencia o ante la autoridad de policía de la jurisdicción que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el torneo finalizare sin que se hubiere agotado la pena impuesta, el resto de ésta deberá cumplirse a partir de la primera fecha del siguiente torneo o de cualquier competencia de ese deporte.

Si el infractor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave probada excepcional y fehacientemente, la pena será reemplazada por la de prisión por el tiempo que restare hasta cumplir la de prohibición de ingreso.

Artículo 50.- La pena de prisión se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas dentro de las que ya existen; en ningún caso el infractor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

Artículo 51.- Se considera circunstancia agravante el haber cometido la infracción aprovechándose o buscando a propósito un evento o escenario deportivo.

Artículo 52.- Habrá reincidencia, en las penas no privativas de la libertad, cuando el condenado por alguna infracción prevista en esta Ley cometiere otra de la misma naturaleza, también en ella prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la primera sentencia.

El tiempo de la pena se duplicará en estos casos. Los casos de reincidencia en infracciones con penas privativas de la libertad serán resueltos de conformidad al Código Penal.

Artículo 53.- Las acciones para perseguir las infracciones previstas en esta Ley, que no consistan en la privación de la libertad, prescribirán en el plazo de seis meses de haberse cometido la infracción. Las penas no privativas de la libertad prescribirán en el plazo de seis meses de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria. En todo lo demás de aplicarán las normas del Código Penal.

Artículo 54.- Cuando alguno de los delitos de este título hubiere sido cometido por un directivo o administrador de un organismo deportivo, miembro de comisiones directivas, o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de un mil a 10.000 dólares, según la gravedad del acto punible y la responsabilidad del dirigente. La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable civilmente en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el juez que conoce de la causa podrá ordenar, adicionalmente, la clausura del escenario hasta por un año, dependiendo de la gravedad del delito que en él se haya cometido y del grado de relación con la Institución deportiva que tenga el infractor.

 

Capítulo I
De los Delitos

Artículo 55.- El organizador de un evento deportivo que incumpla las normas de seguridad previstas en esta Ley y que regulan la celebración de los eventos deportivos, será sancionado con la prohibición de organizar eventos deportivos hasta por dos años.

Si del incumplimiento deviniesen perjuicios a los asistentes que resultaren en lesiones que pasen de 30 días, la pena será, además, de ocho días a tres meses de prisión.

Si los perjuicios consistieren en la mutilación grave o la muerte de alguno de los asistentes, la pena será, además, de tres meses a dos años de prisión.

Artículo 56.- El organizador o el dependiente responsable que alterare, sin cumplir los trámites pertinentes, el aforo del escenario deportivo, será sancionado con la prohibición de organizar eventos deportivos hasta por dos años y con prisión de uno a cinco años.

Artículo 57.- El responsable del ingreso del público que no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con prisión de uno a tres meses, siempre que la acción no constituya un delito mayor.

Artículo 58.- El que participare activamente mediante actos violentos en altercados, peleas o desórdenes públicos en los escenarios deportivos que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o a los bienes, será sancionado con la prohibición de ingreso a eventos deportivos de la misma naturaleza hasta por dos años.

Si los desórdenes han causado lesiones que pasen de 30 días, la pena será de uno a tres años de prisión.

Si los desórdenes han causado la mutilación grave o la muerte de alguno de los asistentes, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Artículo 59.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, si no existiere un delito más severamente penado, el que, sin autorización, introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 3 de la presente Ley.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren, sin autorización del Coordinador Nacional de Seguridad, que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas de fuego o artefactos explosivos, serán sancionados con reclusión menor de tres a seis años.

En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Artículo 60.- El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del artículo 3 de la presente Ley, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, en las circunstancias del artículo 3 de la presente Ley, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

En estos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

Artículo 61.- El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de infracciones previstas en la presente Ley, será sancionado con prisión de tres meses a dos años, cuando mereciere la pena de autor o cómplice de la infracción.

Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que instigare, promoviere, facilitare o financiare de cualquier modo o medio, la formación de grupos o pandillas con el propósito de que estos cometan las infracciones contenidas en esta Ley, aunque la infracción no se hubiere perpetrado.

El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, radio emisoras, publicaciones de prensa o cualquier otro forma de publicidad o medio de difusión colectiva incitare a la violencia, regionalismo y enfrentamientos entre hinchas será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y con prisión de treinta a ciento veinte días.

Artículo 62.- El que desobedeciere las disposiciones emanadas de la organización del evento, de las autoridades y agentes del orden y la seguridad, tendientes a mantener el orden y la seguridad en los eventos deportivos, dentro o fuera de los escenarios, y siempre que la desobediencia ocasionare incidentes que resultaren en lesiones que pasen de 30 días, la pena será de prisión de seis meses a un año.

Si los desórdenes han causado la mutilación grave o la muerte de alguno de los asistentes, la pena será de tres a cinco años de prisión.

Artículo 63.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que impidiere u obstaculizare, por cualquier motivo, la realización o desarrollo de un evento deportivo.

Artículo 64.- El vendedor ambulante que dentro o fuera del los escenarios deportivos y las zonas de exclusión señaladas por el Coordinador Nacional de Seguridad, expidiere o suministre bebidas alcohólicas, será reprimido con prisión de treinta días a noventa días.

Igual pena se aplicará a los vendedores de alimentos o bebidas que lo hagan en envases que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión.

En todos casos se procederá al decomiso de licor y mercaderías según corresponda.

Artículo 65.- Los vendedores ambulantes que suministraren bebidas alcohólicas dentro de un radio de 200 metros alrededor del escenario deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en sus dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización, serán sancionados conforme a la presente Ley.

Artículo 66.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que intencionalmente, en las circunstancias del Art. 3 de la presente Ley, destruyere o de cualquier modo dañare, total o parcialmente bienes muebles o las instalaciones de los escenarios deportivos, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.

Artículo 67.- Será reprimido con prisión de seis meses a un año el que impidiere o entorpeciere la normal circulación del transporte hacia o desde los escenarios deportivos en las circunstancias del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 68.- El encargado de la venta de entradas que especulare o no ofreciere la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, será sancionado con prisión de uno a tres meses.

El que revendiere entradas con un porcentaje mayor al diez por ciento del valor fijado por el dueño del evento o aquél que cause desórdenes, aglomeraciones o incidentes, con motivo de la reventa, será sancionado con prisión de uno a tres meses.

Estas penas se aplicaran siempre que las acciones aquí previstas no constituyan delitos más severamente castigados.

Artículo 69.- El que intencionalmente de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con un mes a tres meses de prohibición de ingreso y con prisión de diez a veinte días.

Artículo 70.- El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración será sancionado con seis meses a dos años de prohibición de ingreso y con prisión de tres meses a un año. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción.

Artículo 71.- El que arrojare objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con tres a seis meses de prohibición de ingreso y con prisión de un mes a seis meses.

Si como consecuencia de ello se produjeren en terceros lesiones que pasen de 30 días, la pena será de uno a dos años de prisión.

Si se produjere una incapacidad permanente o la muerte, la pena será de reclusión menor de tres a seis años.

Artículo 72.- El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o acciones, alterare el orden público o incitare a ello, será sancionado con tres meses a un año de prohibición de ingreso y con prisión de uno a seis meses.

 

Capítulo II
De las Contravenciones

Artículo 73.- El que provoque desórdenes, profiera insultos o amenace a terceros, será sancionado con 30 días de prohibición de ingreso y prisión de uno a cinco días.

Si la infracción la cometiere en pandilla, la prohibición de ingreso será de tres meses.

Adicionalmente, el juez que conozca de la infracción dispondrá la amonestación pública del condenado.

Artículo 74.- Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un escenario deportivo o permitan hacerlo, serán sancionados con tres meses de prohibición de ingreso y prisión de uno a siete días.

Los objetos serán decomisados.

Artículo 75.- El que deliberadamente, por cualquier medio, pretenda acceder o acceda a una localidad diferente a la que le corresponde por el valor que pagó o que conste en su entrada, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y con prisión de uno a siete días.

Artículo 76.- El aficionado o cualquier persona que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y con prisión de uno a siete días.

Artículo 77.- El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control de ingreso, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y prisión de uno a siete días.

Artículo 78.- El que evadiere las medidas de control y seguridad en el acceso, permanencia y desalojo de un escenario deportivo, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y prisión de uno a siete días.

Artículo 79.- El que mediante acción u omisión contraviniere las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos, cuando ella no estuviere tipificadas como delitos, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso.

Artículo 80.- El aficionado o concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas o bajo sus efectos, será sancionado con tres meses de prohibición de ingreso y prisión de uno a siete días.

 

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO

Artículo 81.- Para el juzgamiento de todos los delitos tipificados en esta Ley serán competentes los jueces de lo penal de la jurisdicción donde se cometa el delito.

Para el juzgamiento de las contravenciones tipificadas en esta Ley, será competente el Intendente de Policía de la jurisdicción donde se cometa la contravención.

Artículo 82.- Todas las infracciones previstas en esta Ley son de acción pública y para su juzgamiento se seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 83.- Los organismos disciplinarios deportivos, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarán al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran constituir infracciones penales.

Artículos 84.- Las grabaciones de vídeo realizadas durante los eventos deportivos por los organizadores y responsables de la seguridad del espectáculo, de conformidad a las disposiciones de la CONAVED, constituyen prueba plena sobre los hechos que en ellas se registran. Además, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas que la Ley tiene previstas para el efecto.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del sistema de prevención de la violencia en los eventos deportivos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Gobierno y Policía elaborará las disposiciones internas necesarias para adaptar su actuación sobre espectáculos públicos y deportivos a las normas previstas en esta Ley.

SEGUNDA.- El CONAVED, dentro de 90 días, a partir de la vigencia de esta Ley, dictará el respectivo Reglamento de su integración para su funcionamiento.

TERCERA.- Los propietarios o administradores de escenarios deportivos tendrán un plazo máximo de cinco años para adecuar sus instalaciones y dependencias a las disposiciones y previsiones de esta Ley, de conformidad a las resoluciones que para el efecto expida la CONAVED.

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