CONGRESO NACIONAL: Ley No. 2002-92
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Ley
que otorga, a través de donaciones voluntarias, participación
en el Impuesto a la Renta a los Municipios y Consejos Provinciales
del País |
REGISTRO
OFICIAL No. 716 - Lunes, 2 de Diciembre del 2002
N° 2002-92
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el 15 de octubre de 1997 se publicó en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 173 la Ley No. 26 de Deducción
del Impuesto a la Renta a las personas naturales o jurídicas
que hagan donaciones y subvenciones a la Fundación Malecón
2000, ley que dispone que tales donaciones y subvenciones a favor
de la Fundación Malecón 2000, destinadas a financiar
exclusivamente el proyecto de ampliación, construcción,
restauración, administración y mantenimiento del
Malecón sobre el Río Guayas de la ciudad de Guayaquil,
podrán ser deducidas anualmente, hasta en un 25% del monto
del Impuesto a la Renta causado que los donantes deban como contribuyentes
por las utilidades que obtengan de los ejercicios económicos
de los años 1997 al 2002, inclusive;
Que el derecho de tales deducciones, por medio de la expedición
de la Ley No. 2001-48, publicada en el Registro Oficial No. 436
de 19 de octubre del 2001, se extendió a las personas
naturales o jurídicas que hagan donaciones y subvenciones
a la institución antes citada, para, la ampliación,
construcción, restauración, administración
y mantenimiento del Malecón sobre el Estero Salado de
la ciudad de Guayaquil y del Museo Naval de la Armada Nacional;
Que el 14 de mayo del 2001 se publicó en el Suplemento
del Registro Oficial No. 325 la Ley de Reforma Tributaria, en
cuya Disposición Transitoria Cuarta se establece que las
personas naturales y jurídicas podrán voluntariamente
realizar donaciones y subvenciones a favor del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, destinadas a financiar exclusivamente
los proyectos de protección y preservación del
medio ambiente, forestación, adquisición de tierras,
construcción, adecuación, ampliación, restauración,
administración y mantenimientos de los parques centrales
Metropolitano, Itchimbía, y Parque del Sur, las cuales
podrán ser deducidas anualmente, hasta en un 25% del monto
del Impuesto a la Renta causado, que los donantes deban como
contribuyentes por las utilidades que obtengan de los ejercicios
económicos de los años 2001 al 2005, inclusive;
Que el progreso y la indisoluble unidad de la Nación
ecuatoriana tiene en la autonomía y gestión municipales
un verdadero soporte, en tanto los Municipios procuran el bien
común local a través del bienestar material de
la colectividad y la contribución al fomento y protección
de los intereses locales, conforme se desprende del artículo
12 de la Ley del Régimen Municipal;
Que tan nobles propósitos en aras del desarrollo de
todos los pueblos obligan al Gobierno Nacional del Ecuador a
una actitud de complementación, traducida en el apoyo
irrestricto a la autonomía y gestión municipales;
Que uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano
es impulsar el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio
colectivo, conforme lo prescribe el artículo 3 numeral
cuatro de la Constitución Política de la República;
Que según nuestra Carta Suprema uno de los objetivos
permanentes de la economía es "El desarrollo socialmente
equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable
y democráticamente participativo", acorde a lo previsto
en el numeral 1 del artículo 243 de la misma;
Que en función de lo anterior es fundamental extender
el régimen jurídico sobre los beneficios ya citados,
a todas las municipalidades del país; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY QUE OTORGA, A TRAVES
DE DONACIONES VOLUNTARIAS, PARTICIPACION EN EL IMPUESTO A LA
RENTA A LOS MUNICIPIOS Y CONSEJOS PROVINCIALES DEL PAIS
Art. 1.- DONACIONES Y CONTROL.- Las
personas naturales y jurídicas, excepto las empresas públicas,
podrán donar hasta el 25% de su impuesto a la renta causado
en un ejercicio económico, a favor del o los municipios
o consejos provinciales del país, con el propósito
exclusivo de financiar obras públicas, que hayan sido
calificadas, con anterioridad a la donación, como de interés
mayoritario de la comunidad, por el Concejo Municipal o Consejo
Provincial beneficiario de la donación.
Se limita al 25% del 100% del impuesto a la renta causado
en un ejercicio económico el monto máximo que un
contribuyente puede donar.
El producto de las donaciones del 25% del Impuesto a la Renta,
no podrá destinarse a gasto corriente, por lo que es prohibido
imputarlo al pago de remuneraciones, viáticos, honorarios
y gastos de viaje bienes y servicios de consumo para inversión,
transferencias para inversión o activos de larga duración.
De ser necesarios estos gastos para ejecutar obras públicas
financiadas con donaciones del impuesto a la renta, deberán
cubrirse con cargo a los otros ingresos de la institución.
Art. 2.- Del porcentaje total de la donación,
el 65% será transferido al municipio o a los municipios
o al consejo provincial o a los consejos provinciales que el
donante así lo señale. Del 35% restante constituirá
un fondo que será distribuido y transferido a los restantes
municipios y consejos provinciales en los términos que
establece la Constitución Política de la República,
excepto para los municipios de Quito y Guayaquil; y, para los
consejos provinciales de Pichincha y Guayas.
Los recursos a los que hace referencia este artículo
estarán sujetos a los propósitos y limitaciones
establecidos en el artículo 1 de esta ley.
Art. 3.-
PERIODO DE LAS DONACIONES.- Las donaciones establecidas
en la presente ley se podrán realizar hasta 30 días
antes del día en que corresponda a los contribuyentes
realizar la correspondiente declaración anual del impuesto
a la renta.
La mora en el pago de los anticipos o en la presentación
de las declaraciones del impuesto a la renta, no afectará
el derecho de las entidades beneficiarias de las donaciones.
El Servicio de Rentas Internas efectuará la liquidación
de los pagos y declaraciones tardías, dentro de los 15
días posteriores a la fecha en que se hayan efectuado,
y comunicará de inmediato al Ministerio de Economía
y Finanzas para que efectúe la transferencia a favor del
beneficiario.
Art. 4.-
LIQUIDACION Y PAGO.- El Servicio de Rentas Internas dentro
de los 15 días posteriores a los meses en que deben efectuarse
los pagos de los anticipos del impuesto a la renta y/o las declaraciones
respectivas, deberá efectuar las liquidaciones que corresponden
para determinar el valor que se debe transferir· a los
beneficiarios de las donaciones y notificará al Ministerio
de Economía y Finanzas para que de inmediato efectúe
la transferencia de fondos a los beneficia-rios, en forma automática
y sin ningún trámite administrativo.
Art. 5.-
MECANISMOS PARA LAS DONACIONES.- Los contribuyentes expresarán
su decisión de realizar donaciones a uno o varios de los
municipios o consejos provinciales del país hasta el total
del porcentaje previsto por el artículo 1 de esta ley,
a través de una carta o comunicación dirigida al
Servicio de Rentas Internas, con copia al o a los respectivos
beneficiarios; incluso a través de los mecanismos establecidos
en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas
y Mensajes de Datos. En todo caso los procedimientos y mecanismos
para la donación se ajustarán a lo previsto en
el artículo 50 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, en las correspondientes normas de su Reglamento y en
las que para el efecto defina el Servicio de Rentas Internas,
SRI.
Art. 6.-
CUENTAS ESPECIALES.- Los recursos que obtengan los municipios
y consejos provinciales por la aplicación de la presente
ley se depositarán, el 65% al que hace referencia el artículo
2 de esta ley, en una cuenta corriente especial en el Banco Central
del Ecuador, denominada "Ley de Participación en
el Impuesto a la Renta", y el restante 35%, en otra cuenta
denominada "Fondo de Participación Municipal y Provincial"
igualmente abierta en el Banco Central del Ecuador, contra las
cuales podrán girarse exclusivamente para pagar el valor
de los contratos de obra pública o de otra modalidad jurídica
para asegurar la utilización de dichos recursos para los
fines previstos en la presente ley.
En ningún caso los recursos obtenidos por la aplicación
dé la presente ley serán imputables a otros ingresos
de dichos organismos nacidos en otras leyes.
Art. 7.-
PUBLICACIONES.- Hasta el 31 de marzo de cada año,
las entidades que hubieren recibido donaciones con cargo al impuesto
a la renta del donante, rendirán cuentas del uso y empleo
de los valores recibidos, mediante la publicación en un
medio de comunicación impreso de mayor circulación
en su jurisdicción, de la siguiente información:
a) Nombre de los donantes y monto individualizado de la donación,
domicilio fiscal del donante;
b) Breve descripción de cada obra ejecutada y concluida
en el año al que se refiera el informe, costo total, nombre
de el o los contratistas, valor de el o los contratos;
c) Breve descripción individualizada de las obras en
ejecución no terminadas en el período que cubre
el informe, porcentaje ejecutado, valores desembolsados, nombre
de el o los contratistas, valor de el o los contratos; y,
d) Valor total recibido en el año, valor gastado, saldo
para el siguiente ejercicio.
El incumplimiento de esta norma, será causa suficiente
para que el Servicio de Rentas Internas, terminado un período
de gracia de 15 días, suspenda la transferencia de los
fondos provenientes de las donaciones realizadas en virtud de
esta ley, hasta cuando la publicación sea hecha.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Distrito Metropolitano de Quito podrá
también destinar para los fines establecidos en el artículo
1 de la presente ley los recursos que obtiene de la aplicación
de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Reforma
Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
325 de 14 de mayo del 2001, a partir de la expedición
de la presente ley.
El I. Municipio de Quito tendrá derecho a beneficiarse
exclusivamente de las donaciones a las que hace referencia la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Tributaria
anotada.
Segunda.- Las donaciones que se efectúen en beneficio
del Distrito Metropolitano de Quito por la aplicación
la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Reforma
Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
325 de 14 de mayo del 2001, no estarán sujetas a las disposiciones
contenidas en el artículo 2 de esta ley.
Artículo Final.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador
a los trece días del mes de noviembre del año dos
mil dos.
f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a veinte y uno de noviembre del
dos mil dos.
PROMULGUESE.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
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