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| PROYECTO CONSTITUCIÓN CONESUP |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
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PREAMBULO EL PUEBLO DEL ECUADOR Inspirado en su historia milenaria, en el ejemplo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su esfuerzo, forjan la patria, consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la democracia, el trabajo, el progreso, la solidaridad, la equidad y la paz, que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana; Proclama su voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana con el reconocimiento y respeto de la diversidad de cultos, pueblos, etnias y culturas; Reitera su decisión de participar en la comunidad internacional, promoviendo el establecimiento de relaciones pacíficas y de cooperación con todos los pueblos de la tierra, particularmente con los que integran la comunidad latinoamericana y, En ejercicio de su soberanía e invocando la protección de Dios, Establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, establecen los deberes y organizan democráticamente el Estado y sus instituciones e impulsan el desarrollo sustentable y equitativo en lo económico y social. TITULO I 2. Sobre la base de su unidad indisoluble, el Ecuador se gobierna descentralizadamente, mediante un régimen de autonomías, para integrar armónica, solidaria y equitativamente el territorio nacional. 3. La soberanía radica en el pueblo, titular del poder constituyente, del que emana el poder público. La ejerce directamente por los medios democráticos previstos en esta Constitución o a través de los órganos del Estado. 4. El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley. 5. La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley son los símbolos de la patria. Artículo 2 2. El Ecuador ejercerá sus derechos sobre la órbita geoestacionaria y el territorio de la Antártida de conformidad con los instrumentos internacionales. La capital es Quito. Artículo 3 1. El más alto deber del Estado consiste en promover, respetar, hacer respetar y garantizar, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Los órganos del poder público deberán superar los obstáculos que impidan o dificulten su realización plena. 2. Proteger la vida en todas sus manifestaciones. 3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 4. Asegurar a todos sus habitantes la seguridad social y la igualdad en la satisfacción de las necesidades básicas, que, de no ser satisfechas, impiden vivir con libertad y realizar sus proyectos personales de vida. 5. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el ambiente. 6. Planificar el desarrollo nacional para promover el crecimiento sustentable y sostenible de la economía y la distribución equitativa de los ingresos, la riqueza y los recursos para el bienestar social. 7. Erradicar la pobreza y promover el progreso social, económico y cultural de sus habitantes. 8. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. 9. Reconocer a sus habitantes el derecho a la paz, seguridad integral, a vivir en una sociedad democrática y el derecho al desarrollo. 10. Erradicar la corrupción en la administración pública. TÍTULO II Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 1. Los nacidos en el Ecuador. Artículo 7 1. Quienes obtengan carta de naturalización. 2. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad. 3. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella. 4. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país. 5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos. Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 2. Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana. Artículo 11 Artículo 12 Capítulo 2 Artículo 13 2. Los extranjeros residentes en el Ecuador tienen derecho a acceder a cargos públicos y a elegir y ser elegidos para desempeñar dignidades en el régimen seccional, en los términos que señale la ley. Artículo 14 Artículo 15 TÍTULO III Artículo 16 Artículo 17 2. En materia de derechos humanos y garantías constitucionales, se aplicará la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia. 3. Las normas sobre derechos humanos deben interpretarse de conformidad con los preceptos de esta Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia y las decisiones de los órganos correspondientes del Sistema Interamericano y del Sistema de las Naciones Unidas vinculantes para el Ecuador. 4. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley para el ejercicio de los derechos humanos. 5. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos o para negar el reconocimiento de tales derechos. 6. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, podrán regularlo, respetando su contenido esencial. Artículo 18 Artículo 19 2. Con el procedimiento determinado en la ley, las instituciones mencionadas en el numeral anterior estarán obligadas a ejercer el derecho de repetición en contra de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, hayan causado los perjuicios. Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 2. Las acciones civiles por daños y perjuicios ocasionados por violación de los derechos humanos pueden sustanciarse independientemente de las penales y serán imprescriptibles. Capítulo 2 Artículo 24 1. A la vida desde su concepción, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. 1.1. El ser humano debe estar protegido contra los experimentos médicos y de ingeniería genética, que signifiquen amenaza a sus derechos fundamentales. 1.2. Se prohíbe la clonación reproductiva y toda intervención dentro del patrimonio genético de las células reproductoras y los embriones; se permite la clonación terapéutica regulada por la ley. 1.3. No se podrá introducir o mezclar elementos genéticos o embrionarios no humanos en el patrimonio genético humano. 1.4. El recurso a métodos de reproducción asistida y la fecundación de óvulos humanos fuera del cuerpo de la mujer sólo estará autorizada en los casos previstos por la ley. 1.5. La adopción de embriones solo estará permitida en el caso de que existan excedentes de pre-embriones en un proceso de reproducción asistida, que sea gratuita y aceptada por escrito por el donante, conforme a las condiciones y límites que establezca la ley; 1.6. La maternidad subrogante solo podrá realizarse si quien fuere a recibir las células, gametos o pre-embriones fuera familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, y de conformidad con lo establecido en la ley. 1.7. Se prohíbe el comercio de material germinal humano, pre-embriones, embriones o productos resultantes de embriones. 1.8. La donación de órganos, texturas y células es gratuita y voluntaria; el comercio con órganos está prohibido. 2. A la inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte. 3. A la integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo trato inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral. 4. A la igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, género, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole. 5. A la igualdad real, para corregir las inequidades de la sociedad y asegurar a todos la satisfacción de las necesidades básicas, aplicando el principio de acción positiva. 6. A la libertad. Todas las personas nacen libres. 6.1. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. 6.2. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley. 7. Al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. 8. A vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente. 9. A disponer de bienes y servicios de óptima calidad; elegirlos con libertad, así como recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. 10. A la honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. La Ley protegerá el buen nombre, la imagen y la voz de la persona. 10.1. La ley regulará el uso del tratamiento automatizado de la información para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos; 10.2. El patrimonio genético de una persona no puede ser analizado, registrado o publicado si no es con el consentimiento del sujeto o sobre la base de una prescripción legal. 10.3. Solo en los casos de necesidad médica se utilizará información referente a la salud y vida sexual. 10.4. Sin el consentimiento de la persona, no se utilizará información personal sobre creencias religiosas, orientación sexual, filiación política, situación laboral y económica, que, sin constar en registros públicos, se refieran a la esfera de su intimidad. 11. A acceder a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes tengan entidades o personas públicas o privadas y a conocer el uso que se haga de ella. 12. A la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades previstas en la Constitución y en la ley. 12.1. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones, pagadas o no, hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio u horario de la información o publicación que se rectifica. 13. A la comunicación y establecer medios de comunicación social y acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión. Se impedirá la organización de monopolios y oligopolios en la comunicación. 14. A la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás. 15. A la libertad de conciencia: nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias de cualquier naturaleza ni obligado a declararlas ni a actuar contra ellas. 15.1. A guardar reserva sobre sus convicciones, de cualquier naturaleza, o expresarlas en forma individual o colectiva, con respeto a las que le sean ajenas. 16. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley. 17. A la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación. 18. A transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia, salvo las excepciones contempladas en esta Constitución y en la ley. 18.1. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador; la prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. 19. A dirigir reclamos y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo, y recibir la atención o las repuestas motivadas, en el plazo máximo de treinta días. En el caso de que el reclamo o petición, formulado conforme a derecho, no sea atendido, se entenderá, por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido aprobada o que el reclamo ha sido resuelto favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario público que la ocasionare. 20. A la libertad de empresa, con responsabilidad social y sujeción a la ley. 21. A la libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso. 22. A la libertad de contratación, con sujeción a la ley. 23. A la libertad de asociación, de reunión y de manifestación pública, con fines pacíficos. 24. A participar en la vida cultural de la comunidad. 25. A la propiedad en los términos que señala la Constitución y la ley. 26. A la identidad personal, de acuerdo con la ley. 27. A tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual y reproductiva, de conformidad con la Constitución y la ley. 28. A la seguridad jurídica, que incluye, entre otros, los principios de publicidad, formalidad, razonabilidad y aplicabilidad del ordenamiento jurídico. 29. Al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. Artículo 25 1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado por una disposición legal como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 1.1. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. 2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción. 2.1. En caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado. 2.2. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente. 3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado. 4. Nadie será detenido sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley y por infracción sancionada con privación de libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. 4.1. En cuanto a los arrestos disciplinarios de la Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional, se estará a lo dispuesto en el Art. 169. 4.2. Nadie podrá ser incomunicado. 4.3. La privación de libertad solo procederá para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley. 4.4. No habrá privación de libertad por la sola comisión de contravenciones; los jueces aplicarán medidas o sanciones alternativas contempladas en la ley para estos casos. 5. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. 5.1. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra. 5.2. Tendrá derecho a que se compruebe su identidad con relación a la orden de detención emitida. 5.3. Será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Si fuere extranjero se informará al representante consular de su país. 5.4. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente. 6. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria. 7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada. 8. Bajo la responsabilidad de quien conoce la causa, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión, siempre que el retardo no sea imputable al encausado o a su defensor. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto. 8.1. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente. 9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. 9.1 Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de parientes, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente. 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. 10.1. Toda persona, por intermedio de su abogado o defensor público, tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. 10.2. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho previo de acceso, y con el tiempo suficiente, a los documentos relacionados con tal procedimiento. 10.3. Se asegura el derecho a presentar pruebas y a contradecir las que se presenten en su contra. Las obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna. 11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto. 12. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. 13. Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia y otros delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles. En ningún caso serán susceptibles de indulto, amnistía ni fuero. 13.1. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal ni al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó. Capítulo 3 Artículo 26 2. Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley. 3. Los extranjeros gozarán de estos derechos en los términos señalados en esta Constitución. Artículo 27 2. Los ecuatorianos domiciliados en el exterior votarán en el lugar de su registro o empadronamiento, la ley regulará el ejercicio de este derecho. Artículo 28 1. Interdicción judicial, mientras esta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta. 2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras esta subsista. 3. En los demás casos determinados por la ley. Artículo 29 Capítulo 4 Artículo 30 2. El principal objetivo del desarrollo económico, social y cultural, es garantizar a todos los habitantes una calidad de vida digna, que asegure la satisfacción de sus necesidades básicas y proporcione el acceso a la educación, salud y nutrición, trabajo, vivienda, agua para consumo humano y riego, medio ambiente sano, recreación, seguridad ciudadana y a participar en una economía productiva y solidaria; por lo cual sus acciones y políticas estarán ordenadas a la consecución de este fin. Sección primera Artículo 31 Las relaciones de trabajo se regirán por los siguientes postulados: 1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetan a los principios del derecho y la justicia social, derivados de la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales. 2. El Estado propende al pleno empleo, eliminando la desocupación y la subocupación. 3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos de los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. 4. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Es nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral. 5. Será válida la transacción en materia laboral siempre que se refiera a la valoración económica de derechos del trabajador y no signifique renuncia de ellos; deberá celebrarse ante autoridad administrativa o juez competente. 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los jueces, tribunales o autoridades las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. 7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias, y se satisfará en moneda de curso legal. Los pagos se harán por períodos que no excedan de un mes y no podrán ser disminuidos sino con arreglo a la ley. 8. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios. 9. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley. Se exceptúan los trabajadores del sector público, cualesquiera que fuere la normativa jurídica a la que se sujeten. 10. Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. 10.1. Los trabajadores del sector público estarán amparados por el Código del Trabajo y podrán constituir asociaciones de las reguladas por él, en los siguientes casos; 10.2. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. 11. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. 11.1. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones. 11.2. Para el ejercicio del derecho a la huelga en las empresas e instituciones que presten los servicios públicos indicados, se estará a las regulaciones establecidas en la ley para evitar su paralización. 11.3. En caso de trasgresión se aplicarán las sanciones administrativas o legales pertinentes. 12. La relación entre patrono y trabajador se dará de manera directa. 12.1. Solo se permitirá la tercerización de servicios complementarios, que no tengan relación directa con los propósitos propios de la empleadora, que será regulada por la ley. 12.2. la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales. 12.3. El fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto en materia laboral serán sancionados por la ley. 13. Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. 13.1 El empleador que tuviera quince o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a un celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite. 13.2 La contratación colectiva para trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo deberá observar la reglamentación especial que dispongan las leyes y demás normas pertinentes. 14. Los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, presididos por un funcionario judicial, designado de conformidad con la ley. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución del pliego de peticiones. El tribunal será integrado para cada caso. 15. Para todos los efectos se entenderá por remuneración lo que perciba el trabajador en dinero, en servicios o en especie, excepto las utilidades, viáticos y los beneficios de orden social que no se pudieren cuantificar. 16. La sustanciación de los procesos laborales se llevará de acuerdo a los principios de celeridad, inmediación, concentración y primacía de la realidad. 17. En la regulación y ejercicio de los derechos laborales se cuidarán y protegerán la equidad de género y los derechos de los discapacitados y de los grupos sociales de atención especial. Artículo 32 2. Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos, y por el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral con-tra la mujer. 3. El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva el trabajo doméstico no remunerado. Sección segunda Artículo 33 2. La función social de la propiedad implica: 2.1. Que esté en producción en los términos fijados en la ley; 3. Se reconoce y garantiza la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. 4. Corresponde al Estado el registro de la propiedad intelectual, que proteja y salvaguarde los derechos intangibles de los pueblos indígenas, cholos, afroecuatorianos y montubios. Artículo 34 Artículo 35 1.1. La construcción y mejoramiento de viviendas de interés social incluidos servicios básicos; 2. En la ejecución de estos programas el Estado brindará especial atención a mujeres jefas de hogar de escasos recursos económicos. 3. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, el Estado o las municipalidades, de oficio o a petición de parte, pueden expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley. Artículo 36 2. Se prohíbe toda confiscación. Sección tercera Artículo 37 2. Protege el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Dará especial atención a las mujeres jefas de hogar. 3. El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges. Artículo 38 2. Se reconoce la unión estable y monogámica formada por dos personas del mismo sexo, cuyos derechos y obligaciones serán regulados por la ley. Artículo 39 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de esta. 3. Se garantiza el derecho de testar y de heredar. Artículo 40 2. Promueve la corresponsabilidad paterna y materna y vigila el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos. 3. Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no se hará referencia a ella. Artículo 41 2. Brindará una protección especial a las mujeres que por diversos motivos tengan menores oportunidades de acceder a la justicia y de mejorar su calidad de vida, por lo que propenderá a la creación de procedimientos específicos para encarar la discriminación y la violencia de género en ámbitos de diversidad cultural. Artículo 42 2. El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad. Sección cuarta
Artículo 43 2. Para garantizar el acceso a una alimentación saludable, el Estado reconoce la seguridad y la soberanía alimentaria como derechos. La producción, comercialización, distribución y consumo de alimentos deberá procurar a los habitantes el acceso adecuado a los nutrientes requeridos para superar la desnutrición, el hambre y la vulnerabilidad en casos de desastres. Artículo 44 2. El Estado promoverá una cultura de salud y vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, la salud sexual y reproductiva y la conservación del medio ambiente, mediante la participación de la sociedad y con la colaboración de los medios de comunicación social. 3. El Estado adoptará programas tendentes a brindar atención integral y especializada a víctimas de violencia doméstica y a promover una cultura libre de alcoholismo y toxicomanía. Los organismos de salud implementarán programas especializados para prevención y atención de maltrato, negligencia, discriminación y violencia. Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 2. En el presupuesto general del Estado se asignará, mediante progresivos incrementos anuales del 0,25 por ciento, hasta llegar al menos al cuatro por ciento del producto interno bruto para la salud. Sección quinta Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 2. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley. Artículo 51 1. Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario. 2. Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal. El Estado reconoce la pobreza como una de las causas del trabajo infantil, por lo cual establece como un objetivo prioritario la erradicación de la pobreza. 3. Atención preferente para su plena integración social a los que tengan discapacidad. 4. Protección contra el tráfico de menores, trata, pornografía, explotación sexual comercial, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas. 5. Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia. 6. Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados. 7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia o la discriminación racial o de género. Artículo 52 2. Cuando sea declarada la responsabilidad de un adolescente, en un acto tipificado penalmente por la ley, el juez impondrá medidas socioeducativas. Artículo 53 2. Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños, niñas y adolescentes. Artículo 54 2. El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Las municipalidades tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones. 3. Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos, acceso al trabajo, exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley. 4. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, el oralismo, el sistema Braille y otras. 5. El abandono de las personas con discapacidad y de los adultos mayores por parte de sus familiares y/o instituciones establecidas para su protección, será sancionado conforme a la ley. Artículo 55 2. El Estado, la sociedad y la familia proveerán a los adultos mayores y a otros grupos que requieran de atención especial una adecuada asistencia económica y psicológica, que garantice su estabilidad física y mental. La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías. Sección sexta Artículo 56 2. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley. Artículo 57 Artículo 58 2. La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural con relación de dependencia laboral y sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema. 3. El seguro general obligatorio es derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias. Artículo 59 2. Los directores provinciales del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en las diferentes circunscripciones territoriales, serán investidos de las mismas atribuciones de las que está el Director General para resolver, en sus respectivas provincias, los asuntos de su competencia, de modo que los habitantes del lugar no necesiten recurrir a la Dirección General para ser atendidos. El Director General ejercerá el más severo control del cumplimiento de los deberes de los directores provinciales. 3. Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad. 4. Las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional podrán tener entidades de seguridad social. Artículo 60 2. Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos. 3. No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales. 4. Los fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio. 5. Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio podrán ser realizadas en empresas públicas o a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, establecidos por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones. 6. Una comisión de fiscalización, integrada por representantes de los asegurados, jubilados, empleadores y del Estado, será responsable de supervisar el manejo de los fondos del Seguro Social. 7. Las pensiones por jubilación deberán incrementarse anualmente, con el aporte y contribuciones del sector público y las disponibilidades del fondo respectivo, para garantizar un nivel de vida digno al jubilado. Artículo 61 2. Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino, a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley. Artículo 62 Sección séptima Artículo 63 2. El Estado promoverá y estimulará la cultura. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible; de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. 3. El Estado fomentará y estimulará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas. 4. La ley establecerá un Sistema Nacional de Cultura. Artículo 64 2. Los ciudadanos y organizaciones culturales participarán en la elaboración de políticas culturales. Artículo 65 2. Se adoptarán las medidas necesarias para conservar, restaurar, preservar y revalorizar los bienes tangibles e intangibles que constituyen el patrimonio cultural del Estado. Artículo 66 Sección octava Artículo 67 2. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar una educación de calidad para todos. 3. Se establecerán especialmente planes y programas para erradicar el analfabetismo y se dará especial apoyo a la educación rural y en zonas fronterizas. 4. La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia, desarrollará un pensamiento crítico, y fomentará el civismo; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y fomentará la solidaridad. 5. Estará inspirada en criterios de democracia, equidad, inclusión, transparencia, pertinencia, interculturalidad, diversidad, multietnicidad y género. 6. La educación tiene en el centro de su gestión el aprendizaje de la persona, como pilar fundamental para lograr el desarrollo integral personal y colectivo y por estos medios contribuir a la construcción de un proyecto de país, de ciudadanía, de convivencia y de cohesión social. 7. En el proceso formativo integral de la personalidad de los educandos, se tendrán como invariables soportes el cultivo del intelecto, la práctica de los valores, el arte, el cuidado de la naturaleza y la educación física y el deporte. 8. La educación prepara a los estudiantes para la eficacia en el trabajo y la producción, para producir conocimientos y procesar la información; se establecerán prácticas extracurriculares que estimulen el emprendimiento, la adquisición de habilidades y destrezas para el ejercicio de una profesión o de cualquier oficio. Artículo 68 2. La educación pública será laica y gratuita; obligatoria desde el nivel inicial hasta el bachillerato o su equivalente. 3. En los establecimientos públicos se proporcionarán servicios de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos, que garanticen condiciones adecuadas de salud, nutrición, protección y alimentación de todos ellos. 4. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y cátedra; desecha todo tipo de discriminación; reconoce a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus principios y creencias; prohíbe la propaganda y proselitismo político en los planteles educativos; promueve la equidad de género y propicia la coeducación. 5. Se garantiza la educación particular. Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71 2. Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de estos procesos educativos y en su evaluación. Artículo 72 2. Las entidades del régimen seccional autónomo asumirán las competencias en materia educativa señaladas en esta Constitución y en la ley. 3. La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. 4. Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que señale la ley. Artículo 73 Artículo 74 2. Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales. Artículo 75 2. Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior. 3. Como consecuencia de su especial autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias. 4. Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la Policía Civil Nacional, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente. Artículo 76 Artículo 77 2. A las universidades y escuelas politécnicas les corresponde privativamente la formación en los niveles de pregrado y postgrado y a los institutos técnicos y tecnológicos, la formación en los niveles técnico y tecnológico 3. Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación. Artículo 78 2. Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución. 3. Sin perjuicio de las rentas asignadas en el fondo permanente de desarrollo universitario y politécnico y otras fuentes de origen público, sus rentas para su funcionamiento se incrementarán anualmente en el Presupuesto General del Estado en el mismo porcentaje de crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central. Artículo 79 2. Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado. 3. El personal administrativo y el personal de apoyo a la docencia y a la investigación tendrá su propio escalafón a nivel nacional. Sección novena Artículo 80 2. La ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a precautelar y rescatar el conocimiento ancestral, la generación de conocimientos científicos y tecnológicos con el objeto de solucionar los problemas básicos de la población, siendo en consecuencia un factor indispensable en el establecimiento de políticas de Estado y de inclusión en los planes nacionales, regionales y locales de desarrollo sustentable. Artículo 81 Artículo 82 las universidades, escuelas politécnicas, institutos tecnológicos y las entidades públicas y privadas que realicen investigación científica y tecnológica; la cooperación en el ámbito internacional, a través de proyectos conjuntos de investigación y programas de asistencia técnica y financiera, incluyendo la creación de instituciones supranacionales, provistas de financiamiento y de personal conjunto; los aportes que realicen empresas o personas particulares y los que, de manera especial, efectúen las empresas públicas. el mantenimiento de una política de becas para estudios en instituciones académicas del país y del exterior, para la formación profesional a nivel de postgrado, para graduados ecuatorianos en los diversos campos de la ciencia, tecnología e innovación. Artículo 83 Artículo 84 Sección décima Artículo 85 1.1. El derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que respete los derechos humanos, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. 1.2. La libertad para la cobertura de todo evento público por parte de periodistas y comunicadores sociales. 1.3. La cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. 1.4. El derecho del periodista y el comunicador social a opinar e informar libremente, sujetándose a las políticas editoriales del medio de comunicación; así como a tener voz en la definición de esas políticas. El derecho de autor del periodista sobre los trabajos que haya publicado se regulará en la ley. 2. Los medios de comunicación deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores; los contenidos que difundan estarán orientados a fomentar la libertad de opinión y expresión y la convivencia democrática en el marco de la paz social y el respeto a los derechos humanos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. 3. Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano. 4. Los medios comunitarios y de establecimientos educativos recibirán protección del Estado, ya que su función básica será promover la educación y la cultura como medios de comunicación independientes y plurales; y, en su programación recibirán igual trato que los medios de comunicación. 5. El Estado propenderá a la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación a través de un sistema de concesión de frecuencias transparente, que garantice el acceso a diferentes sectores de la sociedad y establezca la incompatibilidad del uso de la concesión con la defensa de intereses particulares vinculados con los propietarios y accionistas del medio. 6. La información emitida a través de los distintos medios, formatos y programas debe disponer de los mecanismos necesarios para que pueda ser receptada por personas con discapacidades auditivas y visuales. 7. El Estado garantizar el derecho al ciberespacio y específicamente al internet para la libre expresión y circulación por este medio de ideas y pensamientos independientemente de los niveles de ingreso, ubicación geográfica y discapacidades de los usuarios, que tendrán derecho de asociarse en comunidades de línea o virtuales. Se perseguirá cualquier forma de destrucción, violación, contaminación y obstrucción de la información a fin de garantizar la igualdad en su distribución, su veracidad, su oportunidad y su calidad, propiciando el establecimiento de un sitio de encuentro, intercambio e interconexión global basado en redes informáticas, que permitan la incorporación de la pluralidad de visiones y la construcción colectiva de la realidad. Artículo 86 2. Se garantiza la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto, por el Estado o por particulares de los medios de expresión y comunicación social. Sección undécima Artículo 87 2. Apoyará la financiación de actividades vinculadas con el deporte, la educación física yla recreación, entregando de forma equitativa valores o subvenciones a los diferentes organismos deportivos, bajo obligación de rendición legal y social de cuentas.
3. Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, especialmente en los Juegos Olímpicos, y fomentará la participación de las personas con discapacidad. Capítulo 5 Sección primera Parágrafo 1º
Artículo 88 Artículo 89 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras y territorios comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. 3. Este derecho comprende la totalidad del habitat del territorio y tierras de su dominio incluso el de conservación y uso sustentable de la diversidad biológica. 4. Mantener, en iguales condiciones del número anterior, la posesión ancestral de las tierras comunitarias y obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 5. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 6. Ser informados claramente y consultados a través de sus dirigentes, de buena fe, sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectar su identidad, vida, salud, cultura y economía; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios que les causen. 7. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 8. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de con |