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   PROYECTOS DE LEY

LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

El presente documento es un proyecto de ley presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi para su análisis y posterior aprobación.





LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:


Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada mediante Registro Oficial se publicó en el Registro Oficial No. 1002 de agosto de 1996, la misma que ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de disposiciones contradictorias e inconsistentes.
Que ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a nivel nacional.
Que a pesar de su preponderancia en el desarrollo del País, el transporte terrestre no ha sido considerado como un sector estratégico de la economía nacional.
Que existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la Ley no pueda aplicarse adecuadamente.
Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con la prevención.
Que el marco legal vigente resulta insuficiente e inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto.
Que nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad.
Que es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.


En ejercicio de sus atribuciones,
Expide la siguiente


LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL


TÍTULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art 1.- Esta Ley tiene por objeto la organización, planificación, regulación y control
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para dar seguridad a las personas
y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y
a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento,
contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar
general de los ciudadanos.
Art 2.- Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: derecho a la
vida, lucha contra la corrupción, mejora de la calidad de vida del ciudadano y
preservación del medio ambiente.
En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad
y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a
las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables,
recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y la concepción de áreas
urbanas o ciudades amigables.
Art 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte pùblico se
ajuste a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad, controlando que sus tarifas sean socialmente justas.
Art 4.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser
capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial.
Para el efecto se establecen, entre otras medidas, la enseñanza obligatoria en todos los
establecimientos de educación públicos y privados del país en todos sus niveles, de
temas relacionados con la prevención y seguridad vial, así como de las disposiciones
fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas, de los
medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudios

elaborados conjuntamente por la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y el Ministerio de Educación.
Art 5.- El Estado garantizará la capacitación integral, formación y tecnificación del
conductor profesional.
El Estado impulsará un programa nacional de aseguramiento para los conductores
profesionales.
Art 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.
Art 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público,
y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos, de
conformidad con la ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes.
En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de
personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y
observancia de las disposiciones de circulación vial.
Art 8.- En caso de que se declare estado de emergencia o se decrete el establecimiento
de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o
cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.
Art 9.- Los peatones, automotores y vehículos de tracción humana, animal o
mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las
disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas
vigentes.
Art 10.- Los extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional, se
someterán a la ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes.
El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos y permisos internacionales
de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, expedidos de conformidad
con las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes.
Art 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de
políticas nacionales que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de
los sectores público, privado y social.
CAPITULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art 12.- Esta Ley establece los lineamientos generales, económicos y
organizacionales de la actividad del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus
disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre,
acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas,

tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a
motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción
o traslado de semovientes y la seguridad vial.
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
TÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES NACIONALES DEL
TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO
TERRESTRES
Art 13.- El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá
el Ministerio de Estado que se encargue de la rectoría del sector del Transporte y
Tránsito Terrestres; y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y
competencias.
Art 14.- El Ministro del sector será el responsable de dictar las políticas en materia
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; expedir los planes nacionales de
desarrollo en la materia y supervisar su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO
Y SEGURIDAD VIAL
Art 15.- La Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es
el ente encargado de la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial en el país, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del
sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.
La Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad
de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto y
patrimonios propios, con regímenes administrativo y financiero autónomos.

SECCIÓN 1
DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE
TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art 16.- La Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial está
regida por un Directorio. Sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus
miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. El presidente tendrá
voto dirimente.
Art 17.- El Directorio de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial estará integrado por:
a) El Ministro del sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del
Transporte Terrestre, quien lo presidirá;
b) Un representante designado por el Presidente de la República;
c) El Presidente del Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, o su
delegado;
d) El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, o su delegado;
y,
e) El Comandante General de la Policía Nacional, o su delegado, que será el
Director Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial.
A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario
del Directorio, con voz pero sin voto.
Art 18.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio tomar parte o
interferir de cualquier manera en la administración de la Agencia Nacional.
Art 19.- Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos, los convenios
internacionales vigentes, suscritos por el Ecuador en materia de transporte y
tránsito terrestres, y las políticas emanadas del Ministerio del sector,
precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos
establecidos en esta norma;
2. Regular y controlar las actividades del transporte terrestre, tránsito y seguridad
vial;
3. Elaborar y poner a consideración del Ministro del sector, el plan o planes
nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su
cumplimiento;
4. Nombrar, remover y supervisar la gestión del Director Ejecutivo;
5. Aprobar las normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento General;
6. Aprobar el plan operativo anual de la Agencia Nacional presentado por el
Director Ejecutivo;
7. Aprobar las normas de regulación y control de los corredores viales de
transporte y tránsito terrestres;
8. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos
valorados;
9. Aprobar la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus
diferentes tipos de servicio, según las condiciones del mercado;
10. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y
sistemas de transporte y tránsito terrestres;
11. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia las resoluciones emitidas
por el Director Ejecutivo, por los directorios de las Comisiones Provinciales, y
por el Directorio de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, que
sean impugnadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento
a esta Ley;
12. Autorizar la fusión y ordenar la escisión, según el caso, de las empresas
operadoras de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y
seguridad vial, de acuerdo con las condiciones del mercado;
13. Resolver sobre las solicitudes de descentralización de competencias hacia los
municipios;
14. Disponer la intervención de empresas operadoras de transporte terrestre y demás
instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial;
15. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia Nacional y demás organismos
dependientes;
16. Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo de la Agencia
Nacional, así como sus estados financieros auditados;
17. Dictaminar en forma previa y obligatoria sobre toda ordenanza, reglamento,
resolución o acuerdo de las autoridades municipales o metropolitanas, que se
expidan en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Sin este
dictamen previo favorable no se podrán expedir ordenanzas, reglamentos,
resoluciones o acuerdos en las materias reguladas por la presente Ley.
18. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
19. Autorizar al Director Ejecutivo la suscripción de acuerdos y convenios de
cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o
internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la proforma
presupuestaria aprobada;
20. Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables
destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito
y seguridad vial;
21. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamento; y,
22. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.
Art 20.- El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones
motivadas.
SECCIÓN 2
DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
Art 21.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Agencia
Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del
Directorio;
b) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio;
c) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones
adoptadas; y,
d) Las demás que le correspondan conforme a la Ley, los reglamentos y las que le
delegue el Directorio.
SECCIÓN 3
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art 22.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es
un organismo de consulta del Directorio de la Agencia Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuyas recomendaciones no tendrán carácter
vinculante. Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por
convocatoria de su Presidente. Su funcionamiento será definido en el Reglamento a
esta Ley.
Art 23.- El Ministro del sector podrá convocar al Consejo Consultivo cuando lo
requiera.
Art 24.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o
su delegado que será el Subsecretario responsable del transporte terrestre;
quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministro de Educación;
c) Un delegado del Ministro de Salud;
d) Un delegado de cada una de las Federaciones Nacionales de Transporte
Terrestre y de la Federación Nacional de Choferes Profesionales del
Ecuador;
e) Un delegado de las escuelas de conducción no profesionales;
f) Un delegado de las asociaciones automotrices del Ecuador;
g) Un delegado de las asociaciones de carroceros del Ecuador; y,
h) Un representante de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas
con el trasporte y tránsito terrestres.
Art 25.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Transporte Terrestres,
Tránsito y Seguridad Vial actuará como Secretario del Consejo Consultivo. En
aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de otra
institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo podrá convocarlas.
SECCIÓN 4
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL
TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art 26.- La Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
estará administrada por un Director Ejecutivo, quien deberá reunir requisitos de
conocimiento y experiencia en la materia del transporte terrestre, tránsito y seguridad
vial, así como acreditar reconocida idoneidad, honestidad y probidad. Será designado
por el Directorio de una terna presentada por su Presidente.
Art 27.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios
internacionales legalmente suscritos por el Ecuador en materia de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial, precautelando el interés general; así como las
resoluciones del Directorio;
2. Ejercer la representación legal de la Agencia Nacional;
3. Nombrar a los directores de cada una de las Comisiones Provinciales de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de una terna presentada por el
Directorio de dichas Comisiones, y removerlos de su cargo, a excepción del
Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas;
4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente ley
y su reglamento y, someterlos a la aprobación del Directorio;
5. Realizar los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de
transporte terrestre, en sus diferentes tipos de servicio, según las condiciones del
mercado, que serán puestos a consideración del Directorio para su aprobación;
6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar títulos habilitantes de
operación de servicios de transporte y someterlos a conocimiento y aprobación
del Directorio;
7. Realizar estudios de costos de los derechos que deben pagar los operadores por
la emisión del correspondiente título habilitante y ponerlos a consideración del
Directorio para su aprobación;
8. Preparar las normas de homologación, regulación y control de equipos y
sistemas de transporte y tránsito terrestres, que serán puestas a consideración del
Directorio para su aprobación;
9. Otorgar los títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte
terrestres, tránsito y seguridad de conformidad con los términos, condiciones y
plazos establecidos, en el ámbito de su competencia;
10. Supervisar y sancionar a los operadores de transporte terrestre y las entidades
prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial;
11. Controlar que el mercado del transporte terrestre se desarrolle adecuadamente,
precautelando el interés general, para lo cual podrá proponer al Directorio se
pronuncie sobre la escisión o fusión de empresas;
12. Solicitar al Directorio la intervención de las empresas de transporte terrestre, y
demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial;
13. Presentar para aprobación del Directorio, el plan de trabajo y la proforma
presupuestaria de la Agencia Nacional;
14. Presentar para aprobación del Directorio, el informe anual de labores de la
Agencia Nacional, así como sus estados financieros auditados;
15. Nombrar y remover al personal de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, conforme al orgánico funcional;
16. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberán cumplir los
Directores de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para tal efecto, a
excepción de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.
17. Elaborar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y someterlos a aprobación del Directorio;
18. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácter excepcional, por
razones de seguridad o fluidez del tránsito, en la forma que se determine
reglamentariamente;
19. Promover y mantener campañas masivas de concienciación, prevención y
capacitación en temas relacionados con el tránsito, seguridad vial y medio
ambiente y, editar y supervisar las publicaciones oficiales relacionadas con el
sector;
20. Otorgar avales y certificaciones sobre programas, proyectos, actividades y
publicaciones objeto de su competencia;
21. Recaudar, administrar, controlar y fiscalizar los recursos económicos y
patrimoniales de la Institución;
22. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de la Agencia
Nacional necesarias para su funcionamiento, tanto nacional como provincial, a
excepción de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas;
23. Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales
fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere
oportuno;
24. Disponer la creación y supervisión de los registros nacionales sobre transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial;
25. Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas
que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías
públicas; y,
26. Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento.
SECCIÓN 5
DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO
Art 28.- Recursos de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, constituyen recursos y
patrimonio de la Agencia Nacional los siguientes:
a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su propiedad y de las
entidades dependientes, con excepción de los que actualmente son de propiedad
de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas;
b) Los provenientes de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes para
la operación de servicios de transporte, tránsito y seguridad vial;
c) Las recaudaciones provenientes de la emisión de licencias, permisos, matrículas,
títulos de propiedad, placas, especies, regalías y utilidades de empresas de
economía mixta y demás valores relacionados con el tránsito y el transporte
terrestre;
d) Los provenientes de la aplicación de sanciones a los operadores de transporte
terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial;
e) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por delitos y
contravenciones de tránsito;
f) Los recursos provenientes de los servicios que preste directamente, a través de
terceros o mediante asociación, de las actividades de supervisión y otros
provenientes de la autogestión;
g) Las herencias, legados, donaciones o transferencias, que deberán recibirse con
beneficio de inventario;
h) Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos, destinados a la
inversión en el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
i) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional;
j) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de
las leyes y reglamentos aplicables; y,
k) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
Se exceptúan los ingresos que por estos conceptos genere la Comisión de Tránsito de la
Provincia del Guayas, y los bienes que en lo posterior adquiera.
SECCIÓN 6
DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE ,

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art 29.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial son órganos desconcentrados de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, con jurisdicción en sus respectivas provincias, y
administrados por un Director Provincial.
Para ser designado Director Provincial se requerirá ser ecuatoriano, así como acreditar
conocimientos, experiencia, y reconocida idoneidad, honestidad y probidad.
Art 30.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial se regirán por un Directorio que sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus
miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, con sujeción a las
políticas dictadas por el Ministro del sector y las regulaciones emanadas de la Agencia
Nacional de Regulación y Control. El Presidente tendrá voto dirimente.
Art 31.- El Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, estará integrado por:
a) Un delegado provincial del Ministerio del sector, quien lo presidirá;
b) El Gobernador de la Provincia, o su delegado;
c) El Prefecto Provincial, o su delegado;
d) Un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, con sede en
la Provincia; y,
e) El Jefe Provincial de Control del Tránsito y Seguridad Vial.
A las sesiones del Directorio de la Comisión Provincial asistirá el Director Provincial,
quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.
Art 32.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio de la Comisión
Provincial tomar parte, o interferir de cualquier manera en la administración de la
Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art 33.- Son atribuciones del Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
1. Organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su respectiva provincia, con
sujeción a las regulaciones dictadas por la Agencia;
2. Aprobar el plan de trabajo de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial;
3. Proponer al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional, la terna para la
designación del Director Provincial;
4. Conocer y aprobar el informe de labores del Director de la Comisión Provincial;
5. Expedir los reglamentos operativos internos, instructivos y órdenes destinadas a
dirigir y controlar la actividad operativa y servicios del transporte terrestre y del
tránsito en su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones y regulaciones
emanadas de la Agencia Nacional necesarios para el cumplimiento de sus
propias funciones;
6. Autorizar al Director Provincial la adquisición de bienes, la ejecución de obras y
la prestación de servicios, en el ámbito de la cuantía que corresponda, según las
disposiciones de la Ley de Contratación Pública y el reglamento interno
pertinente;
7. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamento; y,
8. Las demás previstas en las leyes y reglamentos y, las dispuestas por la Agencia
Nacional.
Art 34.- Son atribuciones del Director Provincial, a más de las determinadas por el
Director Ejecutivo de la Agencia, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, las regulaciones emanadas de la
Agencia Nacional y las resoluciones del Directorio;
b) Ejercer, por delegación del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional, la
representación legal en su jurisdicción;
c) Designar a los empleados de la entidad, conforme al presupuesto aprobado y
removerlos de acuerdo a la Ley;
d) Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto;
e) Preparar el Plan Operativo Anual de la Comisión Provincial y someterlo a la
aprobación del Directorio;
f) Ejecutar las acciones de planificación y control de la gestión administrativa, operativa
y financiera de la Comisión Provincial, de conformidad con la Ley, Reglamento,
regulaciones emanadas de la Agencia Nacional; y, resoluciones del Directorio;
g) Preparar el Presupuesto Anual de la entidad, para conocimiento del Directorio
Provincial y del Director Ejecutivo, y posterior aprobación del Directorio de la Agencia
Nacional, conforme a la Ley;
h) Nombrar y remover al personal de la Comisión Provincial, conforme al orgánico
funcional;
i) Administrar, controlar y fiscalizar los recursos y bienes de la Comisión Provincial,
con sujeción a la Ley, reglamento, regulaciones de la Agencia Nacional y resoluciones
del Directorio;
j) Disponer la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios,
en el ámbito de la cuantía que le sea permitida conforme al reglamento interno
pertinente que dicte la Agencia Nacional; y,
k) Las demás que determine la Ley y su reglamento
Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a la Comisión de Tránsito de la
Provincia del Guayas, la misma que se regirá según lo previsto en su propia Ley, y
Reglamentos.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DEL TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL
Art 35.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial es un grupo
especializado de la Policía Nacional, encargado del control del tránsito y la seguridad
vial a nivel nacional, dependiente orgánicamente del Ministerio de Gobierno; y,
administrativa y operativamente del Ministerio del sector del transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial. Tiene personería jurídica, patrimonio y presupuesto
operativo propios. Su función de control y vigilancia será indelegable.
Art 36.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial contará con
las unidades operativas, administrativas, asesoras necesarias para el desempeño de su
función.
Art 37.- Son deberes y atribuciones de la Dirección Nacional de Control del
Tránsito y Seguridad Vial, a más de los establecidos por la Agencia Nacional, los
siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones emanadas de la
Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
b) Ejecutar las regulaciones de la Agencia Nacional; de conformidad con lo establecido
en el Reglamento a esta Ley;
c) Planificar y ejecutar las actividades de control del tránsito y seguridad vial que le
correspondan en el ámbito de su competencia, con sujeción a las regulaciones de la
Agencia Nacional; y,
d) Acatar las disposiciones que provengan del Ministerio del sector y de la Agencia
Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art 38.- El Director Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial será
nombrado de conformidad con las leyes de la Policía Nacional y se contarán entre sus
funciones y atribuciones, las siguientes:
a. Ejercer la representación legal de la Dirección;
b. Ejercer autoridad administrativa sobre el personal operativo y administrativo de
la Institución;
c. Resolver los asuntos administrativos y de organización interna de la entidad,
excepto cuando aquellos estén expresamente encargados a otro órgano;
d. Elaborar la proforma presupuestaria anual y el plan de actividades, y
someterlos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional para su
aprobación;
e. Ejecutar y liquidar anualmente el ejercicio económico;
f. Organizar, supervisar y controlar el funcionamiento de sus respectivas
dependencias, para el cumplimiento de sus funciones y la correcta utilización de
los recursos asignados y distribuidos en las jefaturas y subjefaturas de tránsito
del país; y,
g. Disponer la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de
servicios, en el ámbito de la cuantía que le sea permitida conforme al reglamento
que dicte la Agencia Nacional.
Art 39.- La Agencia Nacional y la Dirección Nacional de Control del Tránsito y
Seguridad Vial, compartirán permanentemente la información de la que dispongan
ambas instituciones dentro del ámbito de su competencia.
Art 40.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas de control de tránsito y seguridad
vial, son organismos de ejecución del control y vigilancia del tránsito y seguridad vial,
dentro de sus límites jurisdiccionales, con sujeción a la planificación establecida por la
Dirección Nacional de Control del Tránsito y a las disposiciones y resoluciones de la
Agencia Nacional.
LIBRO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO
Art 41.- El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una
actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y
segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial
nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el
territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la
informalidad, mejora de la competitividad y lograr el desarrollo productivo,
económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.
Art 42.- El transporte terrestre estará bajo la dirección, planificación, regulación y
control del Estado a través del Ministerio del sector y de la Agencia Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art 43.- El transporte terrestre de personas o bienes responderá a las condiciones de
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad,
calidad, y tarifas equitativas.
Art 44.- En el transporte terrestre, gozarán de atención preferente las personas con
discapacidades, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Art 45.- El transporte terrestre de elementos peligrosos, tales como: combustibles,
armas, explosivos, municiones, substancias biológicas, órganos humanos,
contaminantes y otros de similar naturaleza, se regirá a lo establecido en las leyes
pertinentes y a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y en los reglamentos
específicos y los instrumentos internacionales vigentes.
Art 46.- El Estado propenderá a la utilización de los sistemas inter y multimodades,
como herramientas necesarias que permitan reducir costos operativos, mejora en los
tiempos de transporte y eficiencia en los servicios.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS CLASES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art 47.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases
de servicios de transporte terrestre:
a) Público;
b) Comercial; y,
c) Por cuenta propia.
Art 48.- El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público,
definido como aquel que moviliza en forma colectiva y/o masiva, personas y bienes,
dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujeto
a una contraprestación económica.
Art 49.- Prohíbese toda forma de monopolio en el servicio de transporte terrestre
público. La Agencia Nacional regulará las formas de prestación del servicio conforme
la clasificación prevista en esta Ley.
La prestación del servicio del transporte terrestre público estará sujeta a la celebración
de un contrato de concesión.
Art 50.- La prestación del servicio de transporte público atenderá los siguientes
aspectos:
a) La prevalencia del interés general por sobre el particular;
b) La eficiencia en la prestación del servicio; y,
c) La protección y seguridad de los usuarios.
Art 51.- El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la
infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio.
Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las
cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante concesión.
Art 52.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado, u
otorgado a compañías o cooperativas legalmente constituidas. Para operar un servicio
público de transporte deberá cumplir con los términos establecidos en la presente Ley
y su reglamento.
Comprende también al que se presta mediante tranvías, metros, teleféricos, funiculares
y otros similares y será servido a través de rutas, cables o fajas transportadoras
preestablecidas.
Art 53.- Se denomina servicio de transporte comercial al que se presta a terceras
personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de
transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se
requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley
y su Reglamento.
Dentro de esta clasificación, entre otros, se encuentran el servicio de transporte
escolar e institucional, taxis, carga liviana, mixto y turístico, los cuales serán prestados
únicamente por empresas autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos
y las características especiales de seguridad establecidas por la Agencia Nacional.
Art 54.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de
movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales
exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su propio
vehículo o flota privada. Requerirá de una autorización, en los términos establecidos
en la presente Ley y su Reglamento. No se incluye en esta clase el servicio particular,
personal o familiar.
Art 55.- El transporte internacional de personas y mercancías, es un servicio de
transporte público garantizado por el Estado, consecuentemente, se requerirá de una
concesión de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá
adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el
país.
Art 56.- El transporte fronterizo de personas y mercancías, es un servicio público que
se lo realiza sólo dentro los límites establecidos para la zona de integración fronteriza
respectiva, requerirá de una concesión, de acuerdo con los términos establecidos en la
presente Ley, y se regirá adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por el país.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art 57.- Se consideran servicios conexos de transporte terrestre, aquellos que se
prestan en las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia,
buscando centralizar en un solo lugar el embarque y desembarque de pasajeros y
carga, en condiciones de seguridad.
El uso de estas instalaciones será obligatorio para los operadores de transporte,
conforme a las regulaciones que dicte la Agencia Nacional.
Art 58.- La Agencia Nacional establecerá las normas generales de funcionamiento,
operación y control de aquellas instalaciones, las que serán de uso obligatorio por
parte de las empresas operadoras de los servicios de transporte habilitadas.
Art 59.- El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo sobre los servicios a
que se refieren los artículos anteriores, se entiende únicamente respecto de la
operación en general de la actividad de transporte.
TÍTULO III
DE LOS ÁMBITOS DEL TRANSPORTE
Art 60.- El servicio de transporte público comprende los siguientes ámbitos de
operación: cantonal, intraprovincial, interprovincial e internacional.
Art 61.- El servicio de transporte público cantonal es aquel que opera, bajo cualquier
tipo, a nivel cantonal y en los distritos metropolitanos. La concesión de la operación
de estos servicios será atribución de las Comisiones Provinciales, del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, de la Comisión de Tránsito de la Provincia del
Guayas, y de los Municipios que hayan asumido competencias en materia de
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, con sujeción a las políticas y
resoluciones de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Art 62.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera, bajo
cualquier tipo, dentro de los límites provinciales. La concesión de la operación de
estos servicios será atribución de las Comisiones Provinciales, del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, de la Comisión de Tránsito del Guayas, y de los
Municipios que hayan asumido competencias en materia de transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia
Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Art 63.- El servicio de transporte público interprovincial es aquel que opera, bajo
cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional, la concesión de la
operación de estos servicios será atribución de la Agencia Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial , de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Art 64.- El servicio de transporte público internacional es aquel que opera, bajo
cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio
nacional y como destino un país extranjero o viceversa. La concesión de la operación
de estos servicios será atribución de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
TÍTULO IV
DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE
Art 65.- Tipo de transporte es la forma de satisfacer las necesidades de
desplazamiento de personas o bienes para fines específicos, y serán definidas en el
Reglamento a esta Ley.
Art 66.- Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de
transporte terrestre, serán aprobadas por la Agencia Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial y constarán en los reglamentos correspondientes.
TITULO V
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art 67.- Son títulos habilitantes de transporte las concesiones, permisos de operación
y autorizaciones, los cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el
Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos
exigidos en la ley y los reglamentos.
Art 68.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la Agencia Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o por las Comisiones Provinciales del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o la Comisión de Tránsito de la
Provincia del Guayas, según corresponda.
Art 69.- Compete a la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes:
a) Concesiones para la prestación de servicio de transporte público de personas o
bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos internacional e interprovincial;
b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, en cualquier tipo,
para el ámbito interprovincial; y,
c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte por cuenta propia, en
cualquier tipo, en todos los ámbitos.
Art 70.- Compete a las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a la Comisión de
Tránsito del Guayas, y a los Municipios que hayan asumido competencias en materia
de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial otorgar los siguientes títulos
habilitantes, de acuerdo con la planificación de la Agencia Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
a) Concesiones para la prestación de servicio de transporte público de personas o
bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos intraprovincial y cantonal;
b) Permisos de operación para la prestación de los servicios de transporte
comercial, en cualquier tipo, para los ámbitos intraprovincial y cantonal;
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS
OPERADORAS
Art 71.- Infracciones de primera clase.- Constituyen infracciones de transporte de
primera clase, y serán sancionados con multa de cinco (5) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general, las siguientes:
1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales suscritas por parte del
operador, en cuanto no constituya una infracción más grave;
2. No atender en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas los reclamos
presentados por escrito por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento
de las frecuencias otorgadas por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial;
3. La importación, fabricación , distribución y ventas de vehículos, partes, piezas
que no dispongan del certificado de homologación y de cumplimiento a las
especificaciones técnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano de
Normalización, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio del sector
del transporte y la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial .
4. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes o las
que norme la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
5. Las operadoras que atenten contra el honor de las personas, los derechos
humanos, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
6. Proveer a la Agencia Nacional o a las Comisiones Provinciales de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, información inexacta o incompleta sobre
aspectos de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas.
7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados;
8. No proveer información solicitada por la Agencia Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que sea necesaria para que este Organismo
pueda ejercer sus funciones, de planificar, evaluar, regular las actividades de
transporte.
9. No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del
servicio establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la
Agencia Nacional o la Comisión Regional o Provincial correspondiente, títulos
habilitantes, contratos, permisos de operación, las frecuencias y rutas.
10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la
operadora.
Art 72.- Infracciones de segunda clase.- Constituyen infracciones de transporte de
segunda clase, que serán sancionadas con multa de diez (10) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general, las siguientes:
1. La reincidencia en el período de un año, de una misma infracción de primera
clase;
2. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de
operadores, o el incumplimiento de las disposiciones legales, referentes a la
frecuencia, ruta y permiso de operación salvo casos de fuerza mayor o caso
fortuito, aceptados por la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial.
3. El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Agencia
Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
4. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las
establecidas por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y/o Comisión Regional o Provincial del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, o Comisión de Tránsito del Guayas.
5. Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las
reguladas por la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial , o a las establecidas en los contratos de concesión;
6. Incumplir las condiciones establecidas en los Planes operacionales;
7. El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o
distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total
o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que
se lleven a cabo de conformidad con esta ley;
8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de
determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo
de transporte;
9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los
autorizados o permitidos;
10. La utilización de frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas
y certificaciones autorizadas por la Agencia Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial ;
11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación en los operadores por
parte de la Agencia Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
de conformidad con la ley;
12. Incluir en el contrato de adhesión celebrado con el usuario, espacios en blanco
que no hayan sido llenados previamente, a la suscripción del mismo; y,
13. El cobro de servicios no utilizados por el usuario.
Art 73.- Infracciones de tercera clase.- Constituyen infracciones de tercera clase a
la presente ley, las siguientes:
1. La reincidencia en el período de un año, en la comisión de una misma infracción
de segunda clase;
2. La prestación de servicios que no correspondan al objeto de la concesión,
autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya
asignado conforme a la Ley;
3. Los operadores que incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS) a los conductores que laboran en sus unidades, sin
perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar;
4. Los operadores que no mantengan una caja común para los ingresos que
obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estén
autorizados;
5. Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en
cualquiera de sus modalidades;
6. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no
discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a niños, personas
de la tercera edad y personas con discapacidad.
A las infracciones de tercera clase se les aplicará, según la gravedad de la falta y el
interés público comprometido y sin perjuicio de las acciones penales correspondientes,
cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Multa del 3% de los ingresos netos de la operadora correspondientes al ejercicio
económico del año anterior.
b) Intervención a la operadora del servicio de Transporte Terrestre, en toda la
gestión.
c) Revocatoria del título habilitante del operador.
Art 74.- Las sanciones que contempla esta ley serán impuestas por el Director
Ejecutivo del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
SECCIÓN 2

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art 75.- Aplicación de las sanciones.- Corresponde a la Agencia Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial sancionar las infracciones previstas en
la presente ley, según las circunstancias, procedimiento administrativo y demás
particularidades establecidas en el Reglamento correspondiente.
TITULO VI
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art 76.- Los medios de transporte empleados en cualquier servicio definido en esta
Ley, deberán contar con el certificado de homologación conferido por la Agencia
Nacional del Transporte y Tránsito Terrestres en coordinación con el Ministerio de
Industrias y Competitividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización y de acuerdo
con el reglamento correspondiente.
LIBRO TERCERO
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
TÍTULO I
DEL ÁMBITO DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
Art 77.- Están sujetas a las disposiciones del presente Libro, todas las personas que
como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o
transiten por las vías destinadas al tránsito en el territorio nacional.
Art 78.- En materia de tránsito y seguridad vial, la presente Ley tiene por objetivo,
entre otros, los siguientes:
a) La organización, planificación y regulación de la circulación, seguridad vial, uso
de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, de la
movilidad peatonal y la conducción de semovientes;
b) La prevención, reducción sistemática y sostenida de los accidentes de tránsito y
sus consecuencias, mortalidad y morbilidad; así como aumentar los niveles de
percepción del riesgo en los conductores y usuarios viales;
c) El establecimiento de programas de capacitación y difusión para conductores,
peatones, pasajeros y autoridades, en materia de seguridad vial, para la creación
de una cultura y conciencia vial responsable y solidaria.
d) La formación de conductores, previa la obtención de los títulos habilitantes de
conductores profesionales y no profesionales;
e) El establecimiento de ciclos de capacitación continua para la actualización de
conocimientos, adaptación a los cambios en el tránsito vial, evaluación de las
condiciones mentales, psicosensométricas y físicas de los conductores;
f) El sostenimiento económico de las actividades relacionadas con el tránsito y
seguridad vial.
g) Disponer la implantación de requisitos mínimos de seguridad para el
funcionamiento de los vehículos, de los elementos de seguridad activa y pasiva y
su régimen de utilización, de sus condiciones técnicas y de las actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
h) La reducción de la contaminación ambiental, producidas por ruidos y emisiones
de gases emanados de los vehículos a motor; así como la visual ocasionada por
la ocupación indiscriminada y masiva de los espacios de la vía pública; y,
i) La tipificación y juzgamiento de las infracciones al tránsito, los procedimientos
y sanciones administrativas y judiciales.
j) El establecimiento de programas de aseguramiento a los ciudadanos, atención a
víctimas, rescate de accidentados y mejora en los servicios de auxilio.
Todos estos requisitos deberán estar regulados mediante las normativas respectivas
que se aprobarán para el efecto.
TÍTULO II
DEL CONTROL
CAPÍTULO I
DE LOS CONDUCTORES
SECCIÓN 1
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Art 79.- Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores en el manejo de
vehículos a motor y la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo
posible, la circulación por las vías habilitadas al tránsito vehicular queda sometida al
otorgamiento de una autorización administrativa previa.
Art 80.- Para conducir vehículos a motor se requiere ser mayor de edad, estar en
pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor
profesional o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de
conducir.
No obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos
motorizados a los menores adultos mayores a dieciséis años, si la persona que
ejerce su patria potestad lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por
un valor igual a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación ante el Juzgado de
la Niñez y Adolescencia para el juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El
permiso lo concederán las Comisiones Provinciales y la Comisión de Tránsito de la
Provincia del Guayas, de conformidad con el Reglamento.
También podrá otorgarse estos permisos de conducir siempre que el menor adulto
mayor a dieciséis años conduzca acompañado de un mayor de edad que posea licencia
de conducir, quien asumirá la responsabilidad civil por daños a terceros.
Art 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la vigencia de las
autorizaciones administrativas previstas en este Título estarán subordinadas a que el
beneficiario cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Art 82.- La licencia para conducir vehículos a motor constituye un documento
público que acredita que su titular ha aprobado los cursos impartidos en una de las
escuelas de conducción autorizadas del país, ha superado las pruebas respectivas y
obtenido el correspondiente título o certificado de conducir.
Art 83.- El certificado o los títulos de aprobación de estudios que otorguen las
escuelas autorizadas, constituye requisito indispensable para el otorgamiento, por
parte de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, o de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas de la licencia de
conducir.
Art 84.- Obligatoriamente se establece la rendición de pruebas: teórica,
psicosensométrica y exámenes médicos, para todos los conductores que van a renovar,
ascender de categoría, así como para los aspirantes. En el caso de las personas de la
tercera edad, se estará a lo previsto en el Reglamento a esta Ley.
Art 85.- Las categorías de licencias para conductores profesionales y no profesionales
serán definidas en el reglamento correspondiente.
Art 86.- El titular de una licencia de conducir, podrá cambiar la categoría de su
licencia, cumpliendo los requisitos que señale la Ley y demás disposiciones vigentes.
Las licencias de conducir tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la
fecha de su expedición, al cabo de la cual deberán ser renovadas.
Art 87.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para
los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el
reglamento respectivo.
Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje, al momento de la
emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de
licencias de conducir; para quienes la obtengan por primera vez o procedan a
actualizarla. En forma previa a la entrega de la licencia, el conductor deberá someterse
a exámenes de conocimientos, médicos, prácticos cuando corresponda, y
sicosensométricos.
Las licencias de conducir serán otorgadas con 100 puntos, y se utilizará un sistema de
reducción de puntos por cada sanción cometida, según la siguiente tabla:
INFRACCIONES PUNTOS
Contravenciones de primera clase 2
Contravenciones de segunda clase 5
Contravenciones de tercera clase 10
Contravenciones graves 20
Contravenciones muy graves 25
Delitos 30
La pérdida y recuperación de puntos, así como la aplicación de este sistema serán
establecidos en el Reglamento correspondiente.
Art 88.- Los puntos perdidos pueden ser restituidos de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art 89.- Las licencias de conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por
el Juez de Tránsito.
Art 90.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que éstas han sido
otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de
fondo, esenciales para su validez. Serán revocadas cuando sobrevengan
impedimentos que incapaciten física, mental o legalmente a su titular para conducir;
no superen alguna de las pruebas a las que deben someterse para la renovación, canje,
ascenso o solicitud de una nueva por extravío; por efecto de pérdida del total del
puntaje en el registro de la licencia de conducir; o por cometer aquellos delitos de
tránsito que conlleven esta sanción. Serán suspendidas en los casos determinados en
esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN 1
DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO
Art 91.- Las casas de venta de vehículos motorizados o los propietarios de los
vehículos deberán coordinar con la autoridad para que se matriculen los vehículos
vendidos, previamente a que entren en circulación dentro del territorio nacional.
Art 92.- A cada vehículo se le otorgará una sola matrícula, que será el documento
habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del
propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual
está autorizado. La matrícula del vehículo no constituye el título de propiedad. La
Agencia Nacional conferirá un registro de propiedad del vehículo.
Art 93.- La matrícula será emitida por las Comisiones Provinciales de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial respectivas, previo el pago de las tasas e
impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el
reglamento.
Art 94.- Ningún vehículo podrá circular por las calles y carreteras del país sin su
respectiva matrícula y placas de identificación. La matrícula y placa serán tramitadas
por las empresas comerciales o importadores.
Art 95.- La matrícula tendrá una duración de cuatro años, debiéndose cada año
cancelar los derechos y valores de tránsito asociados a cada vehículo.
Art 96.- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para
prestar este servicio deberán contar con el Certificado de Habilitación del Vehículo,
conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad
Andina de Naciones.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art 97.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y
debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia,
imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y
demás regulaciones de tránsito.
Art 98.- Las infracciones de tránsito se dividen en delitos y contravenciones.
Art 99.- Las infracciones de tránsito tipificadas en la presente Ley son de carácter
culposo y conllevan la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios,
por parte de los responsables de la infracción.
La acción para perseguirlas es pública, y pesquisable de oficio y se sujetará a los
plazos que para la prescripción se prevén en el Código Penal.
Art 100.- Cuando del proceso aparezca prueba de que el sindicado es autor, cómplice
o encubridor de una infracción dolosa, el juez de la causa lo pondrá a órdenes de un
Juez de lo Penal para su juzgamiento.
Art 101.- Si del proceso apareciere prueba de que se ha cometido, a más de la
infracción que se juzga, otro delito distinto de la infracción de tránsito, sin perjuicio
de continuar con el proceso, se remitirá copia de lo actuado al juez competente para
su juzgamiento.
Art 102.- Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de
caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Art 103.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será juzgado
por la más grave.
Art 104.- La reincidencia en los delitos de tránsito será reprimida con el máximo de
la pena, sin considerar circunstancias atenuantes de ninguna clase.
Art 105.- El socorro y ayuda dada a las víctimas, así como la reparación de los
daños y perjuicios, con ocasión de una infracción de tránsito, no implica
reconocimiento ni presunción de responsabilidad de quien presta el auxilio o realiza el
pago.
Art 106.- Las infracciones de tránsito causadas por un menor de 18 años serán
conocidas y juzgadas por su Juez Competente, con sujeción al Código de la Niñez y
Adolescencia, y a las normas de tránsito vigentes en cuanto fuere aplicable.
CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Art 107.- Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, para efectos de esta
Ley, las circunstancias de las infracciones de tránsito son: atenuantes y agravantes.
Art 108.- Se consideran circunstancias atenuantes:
a. El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente;
b. La oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados,
efectuada hasta antes de declararse cerrada la etapa probatoria;
c. Dar aviso a la autoridad más cercana; y,
d. El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, y el
acatamiento a sus disposiciones.
Además de las señaladas, serán consideradas circunstancias atenuantes las previstas en
los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Artículo 29 del Código Penal.
Art 109.- Se consideran circunstancias agravantes:
a. Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por efectos de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
b. Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida,
pudiendo hacerlo;
c. Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento;
d. Borrar, alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por la
infracción;
e. Estar el infractor perseguido o prófugo por un delito de tránsito anterior;
f. Cometer la infracción conduciendo un vehículo con una licencia de categoría o
tipo inferior a la que le correspondería para conducir el vehículo accidentado; y,
g. Si la infracción tiene lugar mientras está vigente la suspensión temporal o
definitiva de la autorización legal para conducir vehículos automotores.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS
Art 110.- En los delitos de tránsito, cuando se justifique en favor del infractor
circunstancias atenuantes y no exista en su contra ninguna agravante, la pena de
reclusión mayor se reducirá a reclusión menor. Las penas de prisión y de multa, se
reducirán hasta en un tercio de las mismas.
Art 111.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas para las contravenciones leves de
primera, segunda y tercera clase, graves, muy graves y delitos, el juez competente
aplicará la reducción de puntos en las licencias, según lo establecido en el
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS DE TRÁNSITO
Art 112.- Quien conduciendo un vehículo a motor en estado de embriaguez, o bajo
los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de
tránsito del que resultaren muertas una o más personas será sancionado con reclusión
mayor ordinaria de seis a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir
vehículos a motor y multa equivalente a cincuenta (50) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general.
Art 113.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, suspensión de la licencia
de conducir por igual tiempo de la pena y luego de cumplida la misma, multa de
treinta(30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y reducción
de puntos en el registro de su licencia de conducir, quien ocasionare un accidente de
tránsito del que resultare la muerte de una o más personas, y en el que se verifique
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Impericia, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el
Reglamento a esta Ley;
b. Exceso de velocidad;
c. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.
Art 114.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, suspensión de la licencia de
conducir por igual tiempo de la pena y luego de cumplida la misma, multa de veinte
(20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y reducción de
puntos en el registro de su licencia de conducir, quien ocasionare un accidente de
tránsito del que resultare la muerte de una o más personas, y en el que se verifique
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Negligencia, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el
Reglamento a esta Ley;
b. Imprudencia, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el
Reglamento a esta Ley; y,
c. Inobservancia de la presente Ley, su Reglamento, regulaciones técnicas u
órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.
Art 115.- Será sancionado con prisión de diez a veinte meses, suspensión de la
licencia de conducir por igual tiempo de la pena y luego de cumplida la misma, multa
de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y
reducción de puntos en el registro de su licencia de conducir, quien ocasionare un
accidente de tránsito del que resultare la muerte de una o más personas, y en el que se
verifique que la circunstancia del accidente se debió a cansancio, sueño o malas
condiciones físicas del conductor, con sujeción a los parámetros específicos
establecidos en el Reglamento a esta Ley.
Las mismas penas se impondrán al empleador que hubiere exigido o permitido al
conductor trabajar en dichas condiciones.
Art 116.- La muerte o lesiones graves de una o más personas en un accidente de
tránsito como consecuencia de la negligencia en la ejecución de obras en la vía
pública, será sancionada con prisión ordinaria de tres a cinco años, multa de veinte
(20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y el resarcimiento
económico por las pérdidas producidas por el accidente, las que serán aplicadas al
contratista y ejecutor de la obra.
Art 117.- Para los casos en que los delitos se perpetren en las circunstancias
señaladas en los artículos 112, 113, 114 y 115, y los resultados fueren lesiones a las
personas, las sanciones previstas en cada uno de estos artículos se aplicarán según la
siguiente escala:
a. Las tres cuartas partes, si el accidente causare pérdida de órgano principal,
enfermedad, lesión o incapacidad laboral permanentes;
b. La mitad, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad que exceda
de noventa días;
c. Un tercio, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad de sesenta a
noventa días; y,
d. Un cuarto, si el accidente ocasionare incapacidad laboral o enfermedad de
dieciséis a cincuenta y nueve días.
Art 118.- Cuando por efecto de un accidente de tránsito resulten solamente daños
materiales cuyo costo de reparación exceda de seis remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general, el responsable será sancionado con prisión ordinaria de
treinta y uno a sesenta días, suspensión de la licencia para conducir vehículos a
motor por igual tiempo de la pena y luego de cumplida la misma, multa de una (1)
remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de puntos en el
registro de su licencia de conducir.
Sin perjuicio de la correspondiente reducción de puntos en la licencia de conducir, si
entre los involucrados hubiere acuerdo voluntario para el pago de los daños y
perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito, el agente de tránsito que tome
procedimiento en el hecho, los conducirá ante el juez de tránsito competente a objeto
de formalizar su acuerdo, a través de la suscripción del acta transaccional
correspondiente, por lo que no procederá sanciones de prisión o multa; disponiendo la
libertad inmediata del o los detenidos en caso de haberlos, así como la entrega de los
vehículos.
Art 119.- Quien, sin estar legalmente autorizado para conducir vehículos a motor, o
haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y clase inferior a la necesaria
según las características del vehículo que conduce, incurriere en alguno de los delitos
contemplados en los artículos anteriores, será reprimido con el máximo de la
pena correspondiente.
Art 120.- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un vehículo
sino el peatón, pasajero, controlador u otra persona, éste será reprimido con las
penas previstas en los artículos anteriores, rebajadas de un tercio a la mitad,
según las circunstancias del delito.
Art 121.- Quien ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será
reprimido con el máximo de las penas establecidas para la infracción cometida,
aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la
sustracción del automotor.
Art 122.- El conductor de un vehículo automotor que lo utilice como medio para la
comisión de un delito que no sea de aquellos tipificados por esta ley como de tránsito,
además de las sanciones de que fuere objeto como autor cómplice o encubridor de tal
hecho, la licencia para conducir le será revocada definitivamente por el juez que
sentencie la causa, lo cual deberá ser notificado a las autoridades de tránsito
competentes.
Art 123.- Cuando los jueces, fiscales y agentes de tránsito que en el ejercicio de
sus funciones se encontraren incursos en cualesquiera de los delitos contemplados
en los capítulos VI y VII del Título III del Libro II del Código Penal que trata de
los delitos contra la administración pública (prevaricato y cohecho), serán
reprimidos con el doble de la pena impuesta en las disposiciones legales
pertinentes aplicables a cada caso.
Art 124.- Cuando los jueces, fiscales y agentes de tránsito, en funciones, se
encontraren incursos en alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, serán
reprimidos con el doble de la pena impuesta en las disposiciones legales
pertinentes aplicables a cada caso.
CAPÍTULO V
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art 125.- Las contravenciones de tránsito, son leves, graves y muy graves. Las
leves se clasifican en contravenciones de primera, segunda y tercera clase.
SECCION 1
CONTRAVENCIONES LEVES DE PRIMERA CLASE
Art 126.- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con
multa de diez dólares (USD. 10,oo) y reducción de puntos en el registro de su licencia
de conducir:
a. El conductor que use en forma inadecuada y reiteradamente la bocina u otros
dispositivos sonoros contraviniendo las normas establecidas en el reglamento

de la presente ley y demás normas aplicables;

b. Quien desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que
contaminen el medio ambiente. Incurre en la misma sanción el conductor que
no advierta a los pasajeros sobre esta prohibición;
c. Los peatones que en las vías públicas no transiten por las aceras o sitios de
seguridad destinados para el efecto;
d. Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad
peatonal o calzadas;
e. Los ciclistas y motociclistas que circulen por sitios en los que no esté permitida
su circulación;
f. Quien conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación
correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la
presente ley;
g. El comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de
tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de
treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato;
h. El conductor de transporte público de servicio masivo de personas, cuyo
vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el
tipo de servicio que presta la unidad que conduce;
i. La persona con discapacidad, que conduzca un vehículo adaptado a su
discapacidad, sin la identificación o distintivo correspondiente;
j. El conductor de transporte público de servicio colectivo y/o masivo, que permita
el ingreso de personas para realizar actividades de comercio, oferta o prestación
de servicios, o solicitar contribuciones;
k. El conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos
o pisaderas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos;
l. Los dueños o cuidadores de animales que los abandonen o los dejen vagar por
las calles o carreteras, o los condujeren sin las debidas precauciones;
m. Los peatones que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un
vehículo de emergencia, no dejen la vía libre; y,
n. Las demás que establezca el Director Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones,
mediante las regulaciones pertinentes.
SECCION 2
CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE
Art 127.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con
multa de veinte dólares (USD. 20,oo) y reducción de puntos en el registro de su
licencia de conducir:
a. El conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las
normas establecidas en el reglamento de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, relacionadas con la emisión de ruidos o
emanación de gases;
b. Quien no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble
dirección;
c. El conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a
los buses de transporte rápido;
d. El conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un
botiquín de primeros auxilios y un extintor de incendios, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;
e. Las personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente,
realicen actividades o competencias deportivas en las vías públicas,
con vehículos de tracción humana o animal;
f. Quien estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la Ley o el
Reglamento;
g. Quien obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible el
vehículo que conduce;
h. El conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños
sin el correspondiente dispositivo de retención infantil, de conformidad
con lo establecido en el reglamento;
i. Quien conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir
o estando caducada;
j. El conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea,
de buses de transporte rápido en vías exclusivas, o similares;
k. Los propietarios de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de
bicicletas, motocicletas, y de locales de reparación o adecuación de
vehículos en general, que presten sus servicios en la vía pública;
l. Quien conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en
los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo;
m. El conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque
adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en
el Reglamento;
n. Quien conduzca un vehículo con vidrios con películas polarizantes sin el
permiso correspondiente;
o. El conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga
uso del dispositivo homologado de manos libres; y,
p. El conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las
tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños,
estudiantes y de las personas de la tercera edad o con discapacidad;
SECCION 3
CONTRAVENCIONES LEVES DE TERCERA CLASE
Art 128.- Incurren en contravención leve de tercera clase y serán sancionados con
multa de treinta dólares (USD. 30,oo) y reducción de puntos en el registro de su
licencia de conducir y cuarenta horas de trabajo comunitario:
a. Los conductores que, al descender por una pendiente, apaguen el motor de sus
vehículos;
b. Quien arroje a la vía pública botellas de vidrio, tachuelas, clavos, alambres,
recipientes de metal, maderos, piedras o cualquier otro objeto que ponga en
peligro a los transeúntes y vehículos en general;
c. Los peatones, ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal que no
respeten los semáforos y, en general, inobserven las disposiciones de esta Ley y
los reglamentos correspondientes;
d. La persona que suba o baje de un vehículo que se encuentre en movimiento
o fuera de la parada reglamentaria, o por el costado de la calzada que
corresponda al tránsito de vehículos, o el conductor que lo permita;
e. La persona que no utilice los pasos a desnivel o puentes peatonales, en los sitios
en que existan;
f. Las personas que con la siembra de árboles o plantas, la instalación de avisos,
rótulos o cualquier objeto, impida la visibilidad o la lectura de las señales de
tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías;
contraviniendo lo establecido en el respectivo reglamento;
g. Los conductores, y los acompañantes en caso de haberlo, de motocicletas,
motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente en su
cabeza el casco de seguridad homologado;
h. El que condujere un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación,
siempre que la respectiva señalización esté clara y visible;
i. Los conductores de motocicletas o similares que transporten a un número de
personas superior a la capacidad permitida del vehículo, de conformidad con lo
establecido en el reglamento;
j. Quien transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la
misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento de la presente Ley, o sin observar los requisitos
exigidos en los respectivos reglamentos;
k. Los ciclistas que se sujeten a un vehículo en marcha;
l. El conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de
conformidad con el Reglamento;
m. El propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de
emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la
ayuda solicitada;
n. Los conductores de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque
de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;
o. El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no
permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo;
p. Quien estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las
precauciones reglamentariamente establecidas para evitar un accidente de
tránsito; o lo deje abandonado en la vía pública;
q. El conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro, altere su funcionamiento
o no lo exhiba, en las ciudades en que es obligatorio su uso;
r. Quien conduzca o viaje en un vehículo automotor que tenga, según el
Reglamento, la obligación de tener cinturones de seguridad y no lo utilicen;
s. El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril;
t. El conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que
cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte;
u. Los conductores que lleven en sus brazos o en sitios no adecuados a
personas, animales u objetos;
v. Quien conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no
realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establece el
Reglamento o no realice señales luminosas antes de efectuar un viraje o
estacionamiento;
w. El conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras éste se
encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros
estén embarcando o desembarcando;
x. Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocar obstáculos en la
vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos
correspondientes; y,
y. Quien falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito.
Art 129.- En las contravenciones leves de primera, segunda y tercera clase, los
agentes de tránsito entregarán personalmente al responsable de su comisión, la boleta
correspondiente en la cual se señalará la contravención. En caso de que no se pueda
entregar la boleta personalmente, esta se remitirá al domicilio del propietario del
vehículo. Dicha boleta llevará impreso el listado de las contravenciones y las multas
que para ella prevé la Ley.
El obligado al pago, será el conductor del vehículo, y no podrá renovar su licencia, ni
matricular el vehículo que esté a su nombre, si antes no ha cancelado el valor de las
multas más los recargos correspondientes.
Excepcionalmente cuando se trate de una contravención por mal estacionamiento, y no
se pueda ubicar a su conductor, se procederá a colocar en alguna parte visible de su
vehículo el adhesivo correspondiente; en este caso el obligado al pago será el
propietario del vehículo y no podrá matricularlo si antes no ha cancelado el valor de
las multas más los recargos respectivos.
El pago de la multa se efectuará dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha
de emisión de la boleta, en caso de mora se cancelará una multa adicional del dos por
ciento (2%), sobre el valor principal, por cada día de mora hasta un máximo
equivalente al cien por ciento (100%) de la multa.
Estos valores si fuese necesario, se recaudarán mediante el procedimiento coactivo.
La boleta o el adhesivo emitida por el agente de tránsito constituye título de crédito
contra el conductor o el propietario del vehículo, según el caso, y el valor de la multa
deberá cancelarse en las oficinas de recaudaciones de las jefaturas provinciales de
tránsito o de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, cuando fuere en su
jurisdicción, o cualquiera de los bancos autorizados para tales cobros.
SECCION 4
CONTRAVENCIONES GRAVES
Art 130.- Incurren en contravención grave y serán sancionados con prisión de treinta
a sesenta días y multa del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración básica
unificada del trabajador en general y reducción de puntos en el registro de su licencia
de conducir:
a. Quien conduzca un vehículo con una licencia suspendida o revocada;
b. Quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte herida o lesionada alguna
persona, produciéndole enfermedad o incapacidad para el trabajo, que no exceda
de quince días;
c. El conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no
respete las señales manuales de dichos agentes y, en general, toda
señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el
paso, límites de velocidad, cruce o preferencia de vías;
d. Los conductores que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que
entrañen peligro, tales como: curvas, puentes, ingresos y salidas de los
mismos, túneles, así como el ingreso y salida de éstos, zonas estrechas, de
poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a
desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos;
e. Quien adelante a otro vehículo en marcha en zonas o sitios peligrosos, tales
como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas
norma reglamentarias o de señalización;
f. El que ocasione accidente de tránsito al conducir un vehículo en sentido
contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización
esté clara y visible;
g. Quien conduzca un automotor sin haber obtenido su licencia de conducción.
Igual contravención comete el dueño que entrega su vehículo al infractor;
h. Quien cause accidente de tránsito del que resulten daños materiales cuyo costo
de reparación esté comprendido entre dos y cuatro remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general;
i. Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de
las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones del respectivo
reglamento;
j. Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva
autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios luego de terminadas
las obras;
k. El que conduciendo un vehículo automotor cause, con éste o con los bienes
que transporta, daños o deterioro a la superficie de la vía pública;
l. Quien altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar
obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos
correspondientes;
m. La persona que derrame en la vía pública, sustancias o materiales deslizantes,
inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados;
n. Quien transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no
acondicionados para el efecto, o sin el permiso de la autoridad competente;
o. Los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos
distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser
utilizadas en las paradas para embarco o desembarco de estudiantes;
p. El conductor profesional de transporte público o comercial, que supere el
número de pasajeros permitido para el nivel de servicio definido en el
reglamento;
q. El conductor de transporte por cuenta propia o particular que lleve pasajeros
excediendo la capacidad del vehículo automotor;
r. El conductor que transporte carga o volumen, excediendo la capacidad del
automotor;
s. El conductor que falte de obra a