DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 LEGISLACIÓN ECUATORIANA



   PROYECTOS DE LEY

PROPUESTA DE NORMAS PARA LA SECCIÓN “DEL TRABAJO” DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y PROYECTOS DE LEYES REFORMATORIAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO

El presente documento es un proyecto de ley presentado ante la Mesa No. 6 “de Trabajo, Producción, Igualdad, e Inclusión Social”  de la Asamblea Nacional Constituyente





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ES UN CLAMOR NACIONAL EL FIN DE LA TERCERIZACIÓN EXTREMA VIGENTE EN EL PAÍS

Los trabajadores ecuatorianos han venido clamando que se elimine el sistema extremo de tercerización laboral que a partir de la expedición de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, con vigencia desde el 23 de junio del 2006, fue dividido en dos modalidades: a) Tercerización de servicios complementarios; y, b) Intermediación laboral.

La clase trabajadora ha denunciado la explotación y vulneración de derechos que se dan  en las dos  modalidades de tercerización y con especial énfasis se ha cuestionado la intermediación laboral llevada hasta niveles extremistas, con motivo de la implantación del sistema de triangulación laboral en nuestro país.

EL SISTEMA LEGAL DE TERCERIZACIÓN CONSAGRA INEQUIDADES, ESPECIALMENTE EN EL CAMPO SALARIAL

A través de esta ley se establecieron mecanismos de control y de sanciones, pero la intermediación laboral, con un tope de hasta un 50% en cada empresa usuaria, se aplica para las actividades propias y normales de los procesos productivos de las empresas en general, lo cual determina que en este campo exista un trato inequitativo que viola la garantía de igualdad jurídica entre los trabajadores que tienen relación directa y bilateral, y aquellos que se encuentran laborando bajo la figura de la intermediación. La inequidad se produce especialmente en el campo salarial.

EL SISTEMA LEGAL DE TERCERIZACION CONSAGRA INEQUIDADES ESPECIALMENTE EN EL CAMPO SALARIAL

De otra parte, en el caso de la denominada TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, se excluye a los trabajadores contratados bajo dicha modalidad del derecho a recibir utilidades por parte de las empresas usuarias, lo que ha ocasionado un discrimen y perjuicio en el reparto de utilidades, en comparación al trato que tienen en el mismo rubro los trabajadores intermediados.

Adicionalmente, en dicho sistema se libera de la responsabilidad solidaria a las empresas o empleadores que se benefician de los servicios de aquellos trabajadores tercerizados de servicios complementarios.

EL MTE HA VENIDO APLICANDO CONTROLES

El Ministerio de Trabajo  y Empleo, durante el Gobierno del Señor Presidente Constitucional de la República, Econ. Rafael Correa Delgado, ha venido aplicando la ley antes citada para efectuar el control de las actividades de tercerización de servicios complementarios e intermediación laboral y se han impuesto las sanciones correspondientes.

461 empresas intermediarias laborales y tercerizadoras fueron sancionadas, en el año 2007. Por otra parte, 131 intermediarias laborales del Grupo Empresarial Noboa fueron liquidadas por decisión propia, según dijeron sus voceros: “por existir inseguridad jurídica en el país”.

EL MTE HA VENIDO APLICANDO CONTROLES

Sin embargo, subsisten las relaciones desiguales y las acciones y omisiones de las empresas tercerizadoras e intermediarias laborales, que frecuentemente impiden  a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, en especial el de libre asociación sindical y el de contratación colectiva que el Estado tiene la obligación de garantizarlos, no solo por expresas disposiciones constitucionales sino por la plena vigencia de los convenios suscritos con la Organización Internacional del Trabajo, OIT y ratificados por el Estado ecuatoriano.     

¿SE DEBE MANTENER UNA MODALIDAD PARA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS?

En cuanto a la tercerización de servicios complementarios como se denomina actualmente en la ley a la triangulación de estos servicios, proponemos que se elimine tal noción de tercerización y que bajo el sistema de intermediación podrían subsistir los mismos, pero en forma  taxativa para las siguientes actividades complementarias: vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento y limpieza, con la normativa que garantice a todos los trabajadores contratados en dicho sistema, los derechos que el Código de Trabajo consagra actualmente en favor de los  trabajadores intermediados, en especial en lo atinente al derecho a participar en las utilidades de la empresa usuaria y en lo relativo a la responsabilidad patronal solidaria.

EXPRESA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION LABORAL

La propuesta prohíbe el uso de las pruebas de embarazo, detección de mentiras y detección de VIH-SIDA, así como la exigencia del Certificado de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, en los procesos de preselección y contratación laboral.    

PROPUESTA DE NORMAS FUNDAMENTALES PARA LA SECCIÓN “DEL TRABAJO” DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Presentada Ante la Mesa No. 6 “de Trabajo, Producción, Igualdad, e Inclusión Social” de la Asamblea Nacional Constituyente

En la sección que en la nueva Constitución se dedique al trabajo, se plantea incluir entre las normas fundamentales que lo regirán, las siguientes:

(…).- “Se prohíbe la intermediación laboral  y cualquier forma de tercerización de servicios en las actividades propias y habituales del proceso productivo o de servicios a los que se dedique la empresa o empleador. La relación jurídica laboral será directa y bilateral.
Como caso de excepción, la contratación de personal para servicios complementarios de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento y limpieza, podrá efectuarse bajo la modalidad de intermediación laboral, en la que el trabajador tendrá derecho a la participación en las utilidades generadas por la empresa usuaria, siempre que éstas sean superiores a las de la intermediaria.

(…).- “Se prohíbe el uso de las pruebas de embarazo, detección de mentiras y detección de VIH-SIDA, así como la exigencia del Certificado de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, en los procesos de preselección y contratación laboral.”.

(…).- “El Estado garantizará el acceso a la Formación y Capacitación para el Trabajo como un derecho de todos los ecuatorianos, con especial énfasis en trabajadores y personas en situación de vulnerabilidad social y económica.”.

(…).- “En las instituciones del Estado, sin excepción alguna, incluidas las entidades de derecho privado en las cuales tales instituciones tienen participación mayoritaria de recursos públicos, las relaciones de trabajo con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el Código del Trabajo.”.

Disposiciones Generales

 (…) “En la aplicación de los contratos colectivos que hayan celebrado o celebren con sus obreros las instituciones del Estado y las entidades de derecho privado, en las cuales tales instituciones tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se prohíbe en caso de jubilación o muerte del trabajador, la transferencia o transmisión del puesto de trabajo a uno de sus familiares.
También se prohíbe en la aplicación de dichos contratos colectivos, el pago de horas suplementarias y extraordinarias que no se hayan efectivamente laborado.”. 

                 
Disposición Transitoria    

PROPUESTA DE PROYECTOS DE LEYES REFORMATORIAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO

Presentada Ante la Mesa No. 6 “de Trabajo, Producción, Igualdad, e Inclusión Social”
 de la Asamblea Nacional Constituyente

PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE REORDENA LA POLÍTICA DE SALARIOS Y QUE REGULA LAS CUANTÍAS DE SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Presentada Ante la Mesa No. 6 “de Trabajo, Producción, Igualdad, e Inclusión Social”
 de la Asamblea Nacional Constituyente

Que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales son aplicables por y ante cualquier autoridad y las leyes no pueden restringir su ejercicio;

Que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgadas en el Registro Oficial, forman parte del  ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre las Leyes y Normas de menor jerarquía;

Que el Convenio Internacional No. 131 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Registro Oficial 183 de 17 de marzo de 1971 y ratificado  mediante Decreto Supremo No. 739, publicado en Registro Oficial 91 de 30 de octubre de 1970, en su Artículo 3 establece que los  elementos que deben tenerse en cuenta, para determinar  el nivel de los salarios mínimos, son los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familiares, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las  prestaciones  de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los  factores  económicos,  incluidos  los requerimientos del desarrollo  económico,  los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo; y,   

El inciso tercero del artículo 118 dirá:

“Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión convocada para el efecto, en la misma se autoconvocará para una nueva sesión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo y Empleo los fijará anual y progresivamente hasta llegar al valor de la remuneración justa, a que se refiere el artículo anterior”.    

A continuación del Artículo 127, añádase el siguiente:

(…).- “El Ministro de Trabajo y Empleo convocará a las Centrales Sindicales, a las Cámaras de la Producción y demás Organizaciones de Trabajadores y de Empresarios, para que en el plazo que al efecto se señale, envíen al Ministerio de Trabajo y Empleo las nóminas de las personas que las representen en la integración de las Comisiones Sectoriales.

Si en el plazo fijado, no se enviaren dichas nóminas, el Ministro de Trabajo y Empleo hará la designación directamente, escogiendo de las personas involucradas en la actividad sectorial de la respectiva comisión.
De no concretarse la integración de las Comisiones Sectoriales, el Consejo Nacional de Salarios efectuará la fijación de la remuneración sectorial respectiva”.

SANCIONES POR VIOLACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO.

Art. 2.- A continuación del inciso segundo del artículo 106 del Código del Trabajo, añádase el siguiente:
“La sanción prevista en el inciso anterior será cobrada por los Directores Regionales del Trabajo en sus jurisdicciones mediante el procedimiento coactivo que se contempla en el artículo 630 de este Código y se destinará para cubrir el valor de las utilidades no pagadas a los trabajadores.  Los excedentes serán parte de un fondo para el financiamiento del Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional”.
Reemplácese los incisos primero y segundo del artículo 628 del Código del Trabajo por los  siguientes:

“Art. 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas de hasta dos remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general.”

PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE PROHÍBE LA CONTRATACIÓN LABORAL POR HORAS Y ESTABLECE LA CONTRATACIÓN DE JORNADA PARCIAL PERMANENTE

Presentada Ante la Mesa No. 6 “de Trabajo, Producción, Igualdad, e Inclusión Social”
 de la Asamblea Nacional Constituyente

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO:

Que el trabajo es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, el que debe asegurar al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia;

Que la legislación del trabajo y su aplicación deben sujetarse a los principios del derecho social;
Que es obligación del Estado garantizar la intangibilidad de los derechos reconocidos  a los trabajadores y adoptar las medidas para su ampliación y mejoramiento;

Que la contratación laboral por horas constituye una  modalidad de relación laboral en la que se vulneran los derechos del trabajador y los principios de estabilidad, de pago de remuneraciones justas y de sindicación;

Que       en armonía con estos preceptos y principios se debe prohibir esta forma extrema y precaria de trabajo;

En ejercicio de las facultades de que se halla investida,

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE PROHÍBE LA CONTRATACIÓN LABORAL POR HORAS Y ESTABLECE LA CONTRATACIÓN DE JORNADA PARCIAL PERMANENTE:

Art. 1.- En el artículo 17 del Código del Trabajo, reemplácese el subtítulo “Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas” por “Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y de jornada parcial permanente” y suprímanse los incisos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en su lugar inclúyanse los siguientes:

“Se prohíbe la contratación laboral por horas y en su reemplazo se establece el sistema de contratación de jornada parcial permanente, en el que el trabajador gozará de estabilidad de acuerdo con la ley  y de la protección integral del Código del Trabajo y  tendrá derecho a todos los beneficios legales, incluido el fondo de reserva. 

Para el pago de remuneraciones y beneficios de Ley en este sistema se aplicará el principio de proporcionalidad, que será reglamentado por el Presidente de la República. 

El contrato de trabajo de jornada parcial permanente no podrá coexistir con otro contrato de trabajo entre el mismo trabajador y el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador sí podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo.

Los trabajadores contratados bajo la modalidad de jornada parcial permanente, serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para normar el cálculo de las aportaciones patronales y personales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

El empleador que mantuviere contratos de trabajo con sus trabajadores bajo otras modalidades prescritas en la Ley, no podrá trasladarlos a la de contratación de jornada parcial permanente”.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Reformatoria al Código del Trabajo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada,….

 

 

 
  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Francisco López Murillo
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

 judicial@uio.satnet.net