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 LEGISLACIÓN ECUATORIANA



   PROYECTOS PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

PROYECTO:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES

El presente documento es un proyecto de ley que será presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi





Econ. Rafael Correa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

                                                            Considerando:

Que Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de 2007, creó el Impuesto a las Tierras Rurales;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, es atribución del Presidente de la República dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;

Decreta:

El siguiente

 

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES

CAPITULO I
Normas Generales

Art. 1.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto la propiedad o posesión regular de tierras de superficie igual o superior a 25 hectáreas en el sector rural según la delimitación efectuada por cada municipalidad en las ordenanzas correspondientes, que posean aptitud agropecuaria y que se encuentren beneficiadas por proyectos de riego, ya sean públicos o privados, según las definiciones técnicas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Art. 2.- Sujetos Pasivos.- A efectos de este impuesto se consideran propietarios a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades que tengan un título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón correspondiente; y posesionarios, en términos del Código Civil, a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, quienes sin ser dueños, ocupen un bien inmueble con ánimo de señor y dueño.

Para la aplicación de este impuesto será considerado sujeto pasivo, salvo prueba en contrario, aquél que conste registrado como sujeto pasivo del impuesto predial rústico en el catastro municipal correspondiente.

Para reconocer la calidad de poseedor al sujeto pasivo de este impuesto, la posesión debe cumplir los siguientes requisitos en los términos del Código Civil:

  1. Regular
  2. Ordinaria
  3. Ininterrumpida por un período de al menos 5 años
  4. De buena fe
  5. Pacífica
  6. No clandestina

 

No se reconocerá derecho de propiedad ni de posesión a las invasiones, de conformidad con la ley.

Art. 3.- Alcance tributario del impuesto.- El pago de este impuesto tiene efectos exclusivamente tributarios y no constituye fuente de derechos.

Art. 4.- Base imponible.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaborará el Servicio de Rentas Internas con la información anual que le proporcionarán los Municipios del país y el Ministerio de Agricultura y Ganadería quien definirá la metodología a seguir a nivel nacional y contendrá como mínimo la siguiente información:

  1. Identificación del predio
  2. Ubicación política – administrativa
  3. Nombre de propietarios, copropietarios o posesionarios del predio con su respectivo número de cédula o RUC.
  4. Información legal de tenencia de la tierra
  5. Superficie o cabida
  6. Uso del suelo
  7. Servicios básicos
  8. Georreferenciación del predio
  9. Disponibilidad de riego
  10. Relieve
  11. Cobertura vegetal

 

Art. 5.- Deducible.- El valor pagado por concepto de este impuesto, multiplicado por cuatro, será deducible para el cálculo de la renta generada exclusivamente por la producción de la tierra y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio económico, aplicable a la Renta Global.

Para efectos de este impuesto se entenderá como producción de la tierra la generada exclusivamente por las actividades provenientes de la agricultura, acuacultura, ganadería, avicultura silvicultura, caza, pesca, apícolas, cunícolas, bioacuáticos, forestales y cualquier otra actividad primaria a excepción de la explotación de recursos naturales no renovables.

Art. 6- Liquidación y pago.-  El Servicio de Rentas Internas emitirá los títulos de crédito correspondientes para el cobro de este impuesto en base al catastro respectivo a partir del 1 de enero de cada año.

El Servicio de Rentas Internas podrá celebrar convenios con los Municipios para la recaudación de este impuesto y el mantenimiento y actualización del catastro en los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Sin perjuicio de lo anterior, en tanto el Servicio de Rentas Internas no cuente con un catastro nacional debidamente actualizado, los sujetos pasivos declararán y pagarán el Impuesto a las Tierras Rurales hasta el 30 de junio de cada año en las instituciones financieras autorizadas en el formulario que para el efecto el Servicio de Rentas Internas elaborará.


Disposición Final.- El presente Reglamento, cuya aplicación le corresponde al Servicio de Rentas Internas, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a XX de xxx de 2008

 

 

 
  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Francisco López Murillo
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