Econ. Rafael Correa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas;
Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, es atribución del Presidente de la República dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;
Decreta:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1.- Transferencias, traslados, envíos o retiros que no son objetos del impuesto.- No se causa el impuesto a la salida de divisas en los siguientes casos:
- Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean Instituciones del Estado, según la definición contenida en la Constitución Política de la República.
- Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean embajadas, consulados o agentes diplomáticos, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad.
- Cuando la transferencia, traslado, envío o retiro de divisas se realice en cumplimiento de leyes o disposiciones de organismos de control y regulación.
Artículo 2.- Hecho generador: El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.
En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este título es emitido por la institución financiera.
En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado por el girado.
En el envío o transferencia de divisas con la intermediación de couriers, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envío de las divisas.
CAPITULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3.- Divisas: Para efectos de la aplicación de este impuesto entiéndase por divisa cualquier medio de pago, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal.
Artículo 4.- Courier: Las empresas de Courier, para efectos de la aplicación de esta ley se dividen en dos tipos:
- Mensajería expresa o correos rápidos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compañías, que prestan el servicio de envío o traslado de encomiendas, paquetes o sobres al exterior.
- Courier propiamente dichos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compañías, que prestan el servicio de transferencias, traslado o envío, y recepción de divisas, paquetes, encomiendas y sobres, desde y hacia el exterior.
Los Correos del Ecuador forman parte de las empresas definidas en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 5.- Retiros de divisas desde el exterior: Entiéndase por retiros de divisas desde el exterior, aquellos que efectúan los titulares de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, para consumo o avances de efectivo realizados en el exterior.
Artículo 6.- Consumos en el exterior con tarjetas de crédito: Entiéndase por consumos en el exterior con tarjetas de crédito, los pagos realizados directamente con tarjeras de crédito emitidas en el país, por la adquisición de bienes o prestación de servicios.
Artículo 7.- Avances de efectivo realizados en el exterior con tarjetas de crédito: Obtención de dinero en numerario mediante la utilización de cajeros automáticos o por ventanilla, con cargo a tarjetas de crédito emitidas en el país.
Artículo 8.- Retiro de dinero con tarjetas de débito desde el exterior: Obtención de dinero en numerario mediante la utilización de tarjetas de débito, con cargo a cuentas nacionales.
Artículo 9.- Consumos en el exterior con tarjetas de débito: Son consumos los pagos realizados directamente con tarjeras de débito emitidas en el país, por la adquisición de bienes o prestación de servicios.
Artículo 10.- Saldo neto transferido o enviado al exterior: Entiéndase por saldo neto transferido o enviado al exterior, la diferencia entre el valor total de los montos enviados al exterior y recibidos desde el exterior, por las Instituciones del Sistema Financiero, emisoras o administradoras de tarjetas de crédito y empresas de courier.
CAPITULO III
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 11.- Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto es el Estado Ecuatoriano, que lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Artículo 12.- Sujeto Pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, tanto nacionales como extranjeras, que transfieran, trasladen, o envíen divisas al exterior, o retiren divisas desde el exterior, con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de agentes de retención, los siguientes:
- Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, en los siguientes casos:
- Cuando transfieran, por cualquier medio, divisas al exterior por disposición de sus clientes;
- Cuando los clientes de la Institución Financiera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de débito, con cargo a cuentas nacionales.
- Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptúan aquellos realizados con tarjetas de crédito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago está exento de conformidad con la ley;
- Cuando emitan cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,
- Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.
- Las instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptúan aquellos realizados con tarjetas de crédito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago está exento de conformidad con la ley;
- El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las Instituciones Financieras, cuando dichas transferencias correspondan a fondos propios de estas instituciones.
Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepción las empresas de courier que envíen divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de Courier actúe a través de agentes o representantes, éstos últimos deberán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de Courier.
Artículo 13.- Momento de la retención: La retención del Impuesto a la Salida de Divisas se realizará cuando se efectúe la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.
En el caso de los consumos o avances de efectivo efectuados con tarjetas de crédito, la emisora o administradora realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjetahabiente.
En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de débito, la institución financiera realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta de su cliente.
Cuando el agente de retención emita cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retención se realizará al momento de la emisión del cheque.
Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retención deberá efectuarse cuando el cheque sea pagado por la Institución Financiera.
Artículo 14.- Momento de la percepción: Las empresas de courier percibirán el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior; dicha transacción no podrá efectuarse si el impuesto no ha sido percibido previamente.
Artículo 15.- Comprobantes de retención: Los comprobantes de retención podrán ser emitidos manualmente o a través del sistema de autoimpresores, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.
En el caso de tarjetas de crédito el comprobante de retención será el estado de cuenta.
Artículo 16.- Impuesto a la Salida de Divisas percibido: El impuesto deberá desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier.
CAPITULO IV
EXENCIONES
Artículo 17.- Importaciones: Las transferencias, traslados o envíos de divisas por concepto de importaciones, tanto de bienes como de servicios prestados en el país, debidamente sustentados en la declaración aduanera, cuando sea pertinente, están exentas del pago de este impuesto. Al tratarse de importación de paquetes turísticos, a pesar de que el servicio no sea prestado en el Ecuador, se entenderá importación cuando el paquete se
De igual manera se encuentran exentos de este impuesto los pagos previos realizados por concepto de importaciones. Sin embargo, si por cualquier razón no llegare a efectuarse la importación de bienes o servicios dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del envío, el sujeto pasivo deberá determinar y pagar el impuesto a la salida de divisas, en el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas, con los intereses y multas respectivos, calculados desde la fecha en que efectúo la transferencia, traslado o envío de las divisas, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte de la Administración Tributaria, de la acción penal y de la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Las importaciones de servicios prestados en el país que, por su naturaleza, no cuenten con la declaración aduanera, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Estar sustentadas con el respectivo contrato o factura comercial;
- Estar registrados debidamente en la contabilidad del sujeto pasivo, si éste estuviere obligado a llevarla de conformidad con la ley.
- Haber efectuado la retención del Impuesto a la Renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno sobre el valor del servicio.
Si la importación de servicios no cumpliere con estos requisitos, el sujeto pasivo deberá determinar y pagar el impuesto con los intereses y multas respectivos calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envío de las divisas al exterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte del sujeto activo, de la acción penal y de la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Artículo 18.- Se entenderán incluidos dentro del costo total de las importaciones los valores correspondientes al bien o servicio contratado, el flete, seguro y demás costos y gastos que se paguen al exterior y sean imputables a la importación, siempre que estén respaldados por los respectivos contratos o facturas comerciales y cumplan en cada caso los requisitos previstos en el artículo anterior.
Artículo 19.- Repatriación de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador: La transferencia, traslado o envío de divisas al exterior por concepto de repatriación de utilidades estará exenta del impuesto siempre que el destino inmediato no sea un paraíso fiscal, de conformidad con la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
Si se utilizaren como intermediarios otros países no considerados como paraísos fiscales, para la repatriación de utilidades, el sujeto pasivo deberá determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envío de las divisas, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte del sujeto activo, de la acción penal y de la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Artículo 20.- Pagos de capital e intereses correspondientes a créditos externos: Para beneficiarse de esta exoneración, dichos pagos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Que tanto el crédito externo como el pago estén debidamente registrados en el Banco Central del Ecuador; y,
- Que el capital o intereses no tengan como destino inmediato paraísos fiscales, de conformidad con la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
Si de hecho se utilizaren como intermediarios otros países no considerados como paraísos fiscales, para el pago de capital e intereses correspondientes a créditos externos, el sujeto pasivo perderá la exoneración, y deberá determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envío de las divisas, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte del sujeto activo, de la acción penal y de la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Artículo 21.- Pagos por concepto de primas de compañías de reaseguros: Están exentos del impuesto los pagos al exterior por concepto de primas correspondientes a contratos de reaseguros, los mismos que deberán estar debidamente respaldados con los respectivos contratos celebrados de conformidad con la ley y registrados contablemente.
Artículo 22.- Consumos realizados en el exterior por medio de tarjetas de crédito: Los pagos realizados por las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, por cuenta de sus tarjetahabientes están exentos del impuesto bajo las siguientes condiciones:
- Que se trate de consumos de bienes o servicios en el exterior, debidamente sustentados en contratos o facturas comerciales;
- Que la tarjeta de crédito sea emitida en el Ecuador; y,
- Que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona natural.
Los avances de efectivo realizados con tarjetas de crédito no constituyen consumos y por lo tanto no están exentos del impuesto, ni aun cuando el tarjetahabiente sea una persona natural; en este caso la retención la realizará la empresa emisora o administradora de la tarjeta de crédito, incluyendo el valor del impuesto causado sobre el avance de efectivo, en el respectivo estado de cuenta del tarjetahabiente.
De igual manera se encuentran gravados con el Impuesto a la Salida de Divisas los retiros y pagos realizados en el exterior con tarjetas de débito, con cargo a cuentas nacionales; la retención la realizará la institución financiera, mediante débito de la cuenta del titular de la tarjeta.
Artículo 23.- Requisitos generales: Únicamente están exentas del pago del impuesto a la salida de divisas las transacciones previstas en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador. Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto en dichas transacciones, siempre que los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos generales:
- En caso de que la transferencia, traslado o envío de divisas, se realice a través del sistema financiero, el sujeto pasivo deberá entregar a la Institución Financiera la respectiva declaración juramentada, en el formulario para envío de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;
- Igual declaración juramentada presentará ante la Institución Financiera el sujeto pasivo cuando solicite la emisión de un cheque sobre cuentas del exterior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo;
- Cuando la transferencia, traslado o envío de divisas se realice por medios distintos del sistema financiero, el sujeto pasivo deberá entregar a las empresas de courier la respectiva declaración juramentada, en el formulario para envío de divisas exentas previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas; y,
- En caso de que la transferencia, traslado o envío de divisas, se realice a través del Banco Central del Ecuador, el sujeto pasivo deberá entregar a dicho organismo la respectiva declaración juramentada, en el formulario para envío de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;
Los sujetos pasivos deberán entregar una declaración juramentada por cada una de las transacciones que realicen.
Artículo 24.- Las declaraciones juramentadas a las que hace referencia el artículo precedente deben emitirse en dos ejemplares, uno que deberán conservar los agentes de retención o percepción, por el plazo mayor de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Tributario, contados a partir de la fecha de la transacción; y otro que lo conservará el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envío de divisas.
Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal.
En el caso de las compañías que tienen oficinas, agencias o sucursales en varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la transferencia, traslado o envío de divisas, paquetes, encomiendas o sobres al exterior.
La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo, quien se sujetará a las acciones civiles y penales previstas en la ley, en caso de que la declaración contenga datos falsos.
CAPITULO V
BASE IMPONIBLE
Artículo 25.- Base Imponible: La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envíos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.
Cuando se trate de retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total retirado.
CAPITULO VI
DECLARACIÓN Y PAGO
Artículo 26.- Cuando los sujetos pasivos trasladen o envíen divisas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto será declarado y pagado en cualquier Institución autorizada para recibir declaraciones, en el plazo máximo de dos días contados a partir de la fecha en la que se realizó el traslado o envío. Para el efecto se utilizará el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.
Artículo 27.- Cuando la transferencia, traslado, envío o retiro de divisas se haya realizado a través de una Institución Financiera o de una empresa emisora o administradora de tarjetas de crédito, el agente de retención deberá acreditar los impuestos retenidos en una cuenta única propia, de donde solo podrán debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto.
El agente de retención declarará y pagará a través de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envío de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas.
Las Instituciones Financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito podrán utilizar como crédito tributario al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de courier por el envío de fondos propios.
En el caso de los bancos extranjeros que operan en el Ecuador, se entenderá cumplida la obligación prevista en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, con la declaración y pago de los impuestos retenidos por éstos, descrita en este artículo.
Artículo 28.- Cuando la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior se realice mediante las empresas de courier, éstas en su calidad de agentes de percepción, declararán y pagarán el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envío de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.
Las retenciones efectuadas al courier al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de percepción por parte del mismo courier, serán utilizadas por éste como crédito para la determinación del impuesto a pagar. De igual forma, las retenciones efectuadas al Courier por la transferencia, traslado o envío de fondos propios, constituyen crédito para el pago del impuesto causado.
El Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepción, será utilizado como crédito para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 29.- Cuando el Banco Central del Ecuador transfiera, traslade o envíe divisas al exterior, con cargo a las cuentas de las Instituciones del Sistema Financiero, en su calidad de agente de retención, acreditará en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirá para el efecto en el mismo Banco, todos los valores retenidos a las Instituciones Financieras; dicha acreditación deberá realizarse en un término máximo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en la que se efectúo la transferencia, traslado o envío de divisas.
Artículo 30.- En los casos en que la transferencia, traslado, envío o retiro de divisas solicitada, no se hubiere concretado, el sujeto pasivo deberá presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Tributario.
Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente.
Artículo 31.- Los sujetos pasivos del impuesto que no presenten su declaración tributaria dentro de los plazos previstos para el efecto, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.
La sanción antes establecida se aplicará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN
Artículo 32.- Cuando se envíen paquetes, encomiendas o sobres cerrados por medio de couriers, o empresas de mensajería expresa o correos rápidos, éstas receptarán de sus clientes una declaración juramentada, en el formulario previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, en la que se indique que no se están enviando divisas al exterior.
En el caso de las compañías que tienen oficinas, agencias o sucursales en distintas ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la transferencia, traslado o envío de paquetes, encomiendas o sobres al exterior.
Las declaraciones previstas en este artículo deberán emitirse en dos ejemplares, uno para el sujeto pasivo que solicita el envío, y otro para el Courier o empresa de mensajería expresa o correo rápido, quien lo conservará en sus archivos por el plazo mayor de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Tributario, contados a partir de la fecha de la transacción.
El courier o mensajería expresa no podrá enviar la encomienda si el ordenante no entrega la declaración que corresponda, según el caso.
La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del ordenante, quien se sujetará a las acciones civiles y penales prevista en la ley, en caso de que la declaración contenga datos falsos.
Artículo 33.- Los agentes de retención, excepto el Banco Central del Ecuador, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo tanto las transacciones realizadas con fondos propios como las efectuadas por solicitud de sus clientes.
Este anexo deberá presentarse en las mismas fechas previstas para la declaración de este impuesto, en los formatos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución.
El retraso o falta de entrega del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 34.- El Banco Central del Ecuador enviará un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados o envíos realizados por cuenta de las Instituciones Financieras. Dicho anexo será remitido hasta dentro de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de la transferencia, traslado o envío, en el formato que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Todos los agentes de retención y percepción del Impuesto a la Salida de Divisas deberán actualizar el Registro Único de Contribuyentes dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento.
Segunda.- Los agentes de percepción y retención del Impuesto a la Salida de Divisas, presentarán las declaraciones de este impuesto por Internet, para lo cual deberán suscribir un acuerdo de responsabilidad con la Administración Tributaria, y obtener la respectiva clave de seguridad, en caso de no tenerla.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única.- El presente Reglamento, cuya aplicación le corresponde al Servicio de Rentas Internas, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a XX de marzo de 2008
Este artículo se incluyó considerando la situación del Fondo de liquidez de los bancos, constituido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la LGISF, que dispone en su parte pertinente los siguiente: “…El sistema financiero deberá contar con un Fondo de Liquidez, el que será administrado por un fiduciario privado del país o del exterior, de reconocida experiencia y solvencia, seleccionado por las instituciones financieras privadas y notificado a la Junta Bancaria. Dicho fiduciario mantendrá informada a la Junta Bancaria sobre la operación del Fondo de Liquidez….”
DIVISA: unidad monetaria de un país. Por divisa se entiende asimismo el tipo de sistema monetario de un país en dependencia de la base de garantía (oro, plata, divisa papel). El término de “divisa” también se emplea para designar la moneda extranjera que participa en el sistema de pagos internacional (divisa extranjero). Diccionario de política económica de Borizov, Zhamin, Makarova.
Cualquier medio de pago (cheque, transferencia, etc.) cifrado en una moneda que no sea la nacional. También se engloban en el concepto de divisa los billetes de banco extranjeros.
Cualquier moneda o efecto mercantil (cheques, giros, letras de cambio, órdenes de pago y derechos especiales de giro) aceptado internacionalmente como medio de pago. Dinero en moneda extranjera.
Los activos y pasivos, así como las obligaciones legales de la Empresa Nacional de Correos suprimida mediante Decreto Ejecutivo No. 1494, publicado en el Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999, se transfirieron a la Unidad Postal o Correos del Ecuador.
En la ley únicamente se designa como agentes de retención a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional; sin embargo hay bancos del sistema financiero extranjero que realizan transferencias al exterior como el Citibank y el Lloys Bank. Por esta razón se designa como agentes de retención también a los bancos extranjeros.
Libro I, Título I, Capítulo V, Sección I, Art. 6, Codificación de Resoluciones de la Super. de Bancos: “ Podrán operar en la emisión o administración de tarjetas de crédito, de pago y de afinidad, de circulación general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las compañías anónimas cuyo objeto social y exclusivo sea éste y que hubieren obtenido la autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros para realizar tal actividad; y los bancos, sociedades financieras, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público.
Cuando una compañía de tarjetas de crédito o una institución financiera opere con tarjetas de crédito utilizando una marca de servicios que pertenezca a un tercero, deberá previamente acreditar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros que se halla debidamente autorizada, adjuntando para el efecto el respectivo contrato debidamente legalizado y acreditando el nombre del apoderado que la representará, así como el texto del poder….”
Confirmar plazo que puede durar una importación hasta hacerse efectiva.
Es necesario verificar la pertinencia de este requisito con la DNJ.
Verificar con la DNJ si el término crédito tributario está bien utilizado.
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