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| PROYECTOS PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE |
PROYECTO: REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS POR INCREMENTO EN LOS PRECIOS DE VENTA DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES El presente documento es un proyecto de ley que será presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi |
No. Considerando: Que el artículo 3 de la Constitución Política de la República establece que es deber fundamental del Estado defender el patrimonio natural del país y preservar el crecimiento sustentable de la economía, así como el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; Que el artículo 247 de la Constitución Política de la República determina que los recursos del subsuelo son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado ecuatoriano y, por lo tanto, su explotación debe realizarse en función de los intereses nacionales y de acuerdo al principio de racionalidad; Que debido al incremento en los precios de venta de los recursos naturales no renovables, se generan ingresos extraordinarios, especialmente a favor de las compañías contratistas que mantienen contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, y que en igual situación podrán encontrarse las empresas que extraigan recursos naturales no renovables, para cuya regulación se creó el Impuesto a los Ingresos Extraordinarios mediante la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, expedida en el tercer suplemento al Registro Oficial 242 del 29 de diciembre del 2007; Que para este mismo efecto se expidió la Ley No. 42-2006 reformatoria de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 257 del 25 de abril del 2006; y para su aplicación se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 1672 publicado en el Registro Oficial No.312 del 13 de julio del 2006, modificado en su artículo 2 por el Decreto Ejecutivo No. 662 publicado en el Registro Oficial No. 193 del 18 de octubre del 2007: Que es preciso armonizar las disposiciones de la Ley de Equidad Tributaria del Ecuador con las contenidas en la Ley No. 42-2006 y su reglamentación; y, En ejecución de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la república, Decreta: Expedir elReglamento del Impuesto a los Ingresos Extraordinarios por incremento en los precios de venta de los recursos naturales no renovables
Art. 1.- Sujetos pasivos.- Para la aplicación del impuesto a los ingresos extraordinarios previsto en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, constituyen sujetos pasivos los contratistas que a partir de la vigencia de esta ley, suscriban contratos para la exploración y explotación de recursos no renovables, siempre que realicen las inversiones con recursos económicos propios del contratista o con financiamiento obtenido por este y que reciban como remuneración:
Los contratistas pueden ser personas naturales o sociedades, este último término según la definición contenida en la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 2.- Contratos que se someten al Impuesto a los ingresos extraordinarios.- El impuesto a los ingresos extraordinarios será pagado por todos los contratistas mencionados en el artículo 1, que a partir de la publicación de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, suscriban con el Estado contratos nuevos, contratos sustitutivos, contratos modificatorios, contratos de novación o de otro tipo. Los contratos modificatorios, sustitutivos o de novación se someterán a este impuesto siempre que se hayan renegociado las condiciones económicas generales del contrato que les precede y que es objeto de la modificación o novación. Art. 3.- Recursos no renovables.- Se entiende por recursos no renovables a los recursos naturales no renovables que consisten en minerales, fluidos, sustancias, gases e hidrocarburos que se extraen del subsuelo o de las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y que son susceptibles de comercialización, sea en su mismo estado, luego de haber sido sometidos a procesos para eliminar sus impurezas, o luego de procesos de industrialización Art. 4.- Base imponible del impuesto.- La base imponible del impuesto es la totalidad de los ingresos extraordinarios, constituidos por la diferencia entre el ingreso percibido por la contratista por su participación contractual en los recursos extraídos, incluidos los ajustes por precios de referencia o por precios de transferencia, menos el ingreso calculado con el precio base establecido en el contrato multiplicado por las unidades recibidas como participación. En los contratos suscritos donde el cálculo del valor a pagar por la prestación del servicio considere el precio de venta de los recursos extraídos, la base imponible del impuesto es la diferencia entre el resultado obtenido mediante la aplicación de la fórmula contractual y el que se obtenga mediante la misma fórmula considerando el precio base, multiplicada por las unidades que dan origen al pago por el servicio. Para obtener la base imponible del impuesto, al valor anterior se agregarán los ajustes por precios de referencia o por precios de transferencia, si fuera del caso. En los contratos cuya remuneración a la contratista sea parcialmente mediante entrega de una participación en los recursos extraídos y parcialmente a través de un pago por el servicio, la base imponible se calculará separadamente para cada parte según lo dispuesto en los dos incisos anteriores y sus resultados se sumarán para obtener la base imponible total para este impuesto. Si la misma contratista hubiera suscrito más de un contrato, calculará la base imponible para cada contrato según las reglas aplicables a cada caso, conforme se dispone en los incisos anteriores. Para obtener la base imponible total, sumará las bases imponibles calculadas para cada contrato. Art. 5.- Ingreso percibido por la contratista para efectos de la comparación con el ingreso calculado según precio base.- El ingreso percibido por la contratista por su participación en los recursos extraídos o como pago por la prestación del servicio, será el ingreso que por este concepto deba declarar anualmente para efectos del impuesto a la renta, incluidos los ajustes por precios de referencia o por precios de transferencia que se realicen en aplicación de la Ley de Régimen Tributario o de otras leyes. Art. 6.- Precio base.- El precio base es el precio pactado o previsto en el contrato suscrito con el Estado o, si no consta este precio en el contrato, el establecido por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo. El precio establecido mediante Decreto Ejecutivo en ningún caso será menor al precio internacional vigente a la fecha de suscripción del contrato. El precio base que se tomará para el cálculo de la base imponible del impuesto será el mencionado en el inciso anterior, ajustado anualmente al 31 de diciembre, según la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador. Si el inicio del contrato es posterior al 1 de enero o si la conclusión del contrato es anterior al 31 de diciembre, para el ajuste mencionado en el inciso anterior, se aplicará la parte proporcional que corresponda. Art. 7.- Gasto deducible para impuesto a la renta .- El pago del impuesto a los ingresos extraordinarios será deducible para la liquidación del impuesto a la renta, solo por el monto efectivamente pagado luego de restar el crédito previsto en el artículo 171 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, sin perjuicio de que los valores pagados al Estado ecuatoriano por otras normas sean deducibles si así lo prevén tales normas. Esta deducción se realizará en el año en que se declare y pague el impuesto a los ingresos extraordinarios. Art. 8 .- Crédito por pagos o acreditaciones en cuenta en aplicación de otras normas.- Constituyen crédito del impuesto a los ingresos extraordinarios, los valores que en aplicación de cláusulas contractuales, leyes, decretos ejecutivos u otras normas de orden legal, la contratista haya pagado o acreditado en cuenta a favor del Estado, bajo cualquier denominación, como consecuencia de ingresos extraordinarios obtenidos en el ejercicio económico respectivo. Si la suma de los valores pagados o acreditados en cuenta a favor del Estado en aplicación de otras normas fuera menor que el impuesto a los ingresos extraordinarios, la diferencia será pagada junto con la declaración de dicho impuesto. Si la suma de los valores pagados o acreditados en cuenta a favor del Estado en aplicación de otras normas fuera mayor que el impuesto a los ingresos extraordinarios, la diferencia constituirá pago definitivo en aplicación de las otras normas, sin que haya lugar a la acumulación de estos créditos, ni a su devolución por parte del Servicio de Rentas Internas ni a su utilización como crédito para el impuesto a los ingresos extraordinarios de años posteriores. Art. 9 .- Declaración y pago del impuesto.- La declaración anual de este impuesto se presentará en los formularios que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución. En caso de presentarse la declaración con posterioridad al plazo establecido, se incluirán los intereses de mora dispuestos en el Código Tributario. El impuesto a los ingresos extraordinarios y los intereses, en el caso que apliquen, se pagarán al momento de presentar la declaración, mediante los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas. La declaración de este impuesto será presentada hasta el 28 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó dicho impuesto. Art. 10.- Sanciones.- Para las sanciones por el incumplimiento de las normas del impuesto a los ingresos extraordinarios se aplicará lo establecido en el Código Tributario y en las demás normas vigentes. Art. 11.- Reforma al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos.- En el artículo 2 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial No. 312 del 13 de julio del 2006, agréguese el siguiente inciso: “La participación del Estado señalada en el inciso anterior, será del 50% en los contratos que se suscriban a partir del 1 de enero del 2008, siempre que los contratistas sean sujetos pasivos del impuesto a los ingresos extraordinarios creado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria” |
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