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 LEGISLACIÓN ECUATORIANA



   PROYECTOS PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

PROYECTO:

REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

El presente documento es un proyecto de ley que será presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi





REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

CON REFORMAS

TITULO I

 DEL IMPUESTO A LA RENTA

 CAPITULO I

 NORMAS GENERALES

Art.  1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art.  2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades definidas por la Ley de Régimen Tributario Interno, sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras y las empresas del sector público, excepto las que prestan servicios públicos, que obtengan ingresos.

Para efectos de este reglamento, se entenderá por empresa a toda labor en la que se integren el capital y el trabajo como factores de la producción, y que esté dedicada a cualquier tipo de actividad económica que le genere beneficios.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades definidas por la Ley de Régimen Tributario Interno, las entidades y organismos del sector público, según la definición de la Constitución Política del Ecuador y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

Art.  3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, los consorcios o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento

En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de miembros extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

Art. 4.- Partes relacionadas

La Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:

1.   Una persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente el 25% o más del capital social o de fondos propios en otra empresa;
2.   Dos sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios;
3.   Cuando una persona natural o jurídica posea directa o indirectamente el 25% o más del capital social o de los fondos propios en dos o más empresas, estas serán relacionadas entre sí;

  1. Se dará el tratamiento de partes relacionadas cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país;

Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre estas, no se ajusten al principio de plena competencia la Administración aplicará los métodos descritos para el efecto dentro de este reglamento.

Art. (...) Grupos económicos.-  Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o indirectamente más del 50% de la participación accionaria en otras sociedades.

El Servicio de Rentas Internas podrá tener a consideración otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, en relación con la dirección, administración y relación comercial.

El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos económicos del país y su comportamiento tributario.

Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.

Art. (…) Domicilio o residencia habitual en Personas Naturales.- Se entiende que una persona natural tiene su domicilio o residencia habitual en el Ecuador cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya permanecido en el país por ciento ochenta y tres (183) días hábiles y no hábiles, consecutivos o no, en el mismo año.
  2. Que tenga una vivienda permanente, considerada como tal aquel lugar donde tiene la propiedad o el disfrute de una vivienda que esté disponible en cualquier momento, de una manera continua y no ocasionalmente para estancias.
  3. Que radique en Ecuador el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Art. (…) Residencia en Sociedades.-
Una entidad se considerara residente en Ecuador cuando cumpla cualquiera de los siguientes criterios

  1. Que se haya constituido acorde con la legislación ecuatoriana
  2. Que tenga su domicilio social en Ecuador
  3. Que tenga su sede de dirección efectiva en territorio ecuatoriano, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio ecuatoriano cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades

CAPITULO II

 INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

 Art. 7.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.

 Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural no es residente cuando su estadía en el país no ha superado ciento ochenta y tres (183) días hábiles y no hábiles, dentro de un mismo año, contados de manera continua o no.

Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.

 1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.

 Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:

 a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

 (i) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(ii) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:

(iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

 (iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales;

 (v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,

 (vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.

 b) Tenga una oficina para:

 (i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y,

 (ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.

 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas:

 a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;

 b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;

 c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

 d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.

 3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

 a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;

 b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,

 c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.

 De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

Art. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de el. Las personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.

 Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

 También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, deberá registrar estos ingresos exentos en su declaración de impuesto a la renta. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior, de conformidad con la legislación vigente.

En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formaran parte de la renta global del contribuyente, para el efecto se deberá considerar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración Tributaria.

Art. (...).- Hallazgos.- Para el caso de ingresos por hallazgos, se entenderá a este término de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil

Art. (...).-  Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.

Para el caso de transporte aéreo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, constituye parte de la base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo inicia en el Ecuador o en el exterior.  Esto incluye los "PTA's" . (pre-paid ticket advised) originados en el país para la emisión de pasajes en el exterior.  Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.
 
Las actividades habituales de transporte sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden únicamente los ingresos generados en la obligación de conducir a una persona o a llevar mercaderías ajenas para ser entregadas a su destinatario, este rubro incluye también las penalidades o multas cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los compromisos adquiridos en los contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción antes del cálculo del Impuesto a la Renta. 
 

Para los ingresos de toda actividad distinta a la señalada en el párrafo anterior, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y en este Reglamento. De estos ingresos extraordinarios gravados con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a estos ingresos, dentro de los límites establecidos en estas normas. Se deducirá también la participación de los trabajadores en las utilidades solo en la parte proporcional que corresponde a estos ingresos no operacionales.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

CAPITULO III

 EXENCIONES

Art. 10.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según corresponda.

Art. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.- En el caso de dividendos pagados o acreditados por sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales nacionales o extranjeras, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta, de cuya declaración y pago es responsable la sociedad que los distribuyó, sin perjuicio de la obligación de declararlos por parte de los perceptores.

 Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
 
Art. 12.- Entidades del sector público.- Están exentos de la declaración y pago del impuesto a la renta las entidades y organismos del sector público conforme a la definición de la Constitución Política de la República. Sin embargo, están obligadas a la declaración y pago del impuesto a la renta las empresas públicas distintas de las que prestan los servicios públicos que compitiendo con el sector privado explotan actividades comerciales, industriales, agrícolas, petroleras, mineras, de energía, turísticas, transporte y de servicios en general.

El Servicio de Rentas Internas publicará hasta el 15 de diciembre de cada año, la lista de las empresas del sector público que constituyen sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sin que el hecho de haberse omitido la inclusión de alguna empresa en este listado constituya una exoneración de sus obligaciones tributarias.
 
Art. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

Art. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles; en concordancia todos los costos y gastos, así como las pérdidas, incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar relacionados con la generación de rentas exentas.

Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles, cuando ésta no se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.

Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial, actividades de lotización, urbanización, construcción y compraventa de inmuebles.

Art. 15.- Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los ingresos de las instituciones de carácter privado legalmente constituidas, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y demás Leyes de la República.

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas, verificará en cualquier momento que dichas instituciones:

1.         Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.

2.         Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios.

3.         Que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. Así mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en su objeto social hasta el cierre del siguiente ejercicio y, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida, deberán informar al Servicio de Rentas Internas con los justificativos del caso.

En el caso de que la Administración Tributaria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna y, volverán a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.

Art. 17.-  Deberes formales de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;

 b. Llevar contabilidad;

 c. Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

 d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;

 e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

 f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.

En caso de que el incumplimiento de los deberes formales impida a la administración el verificar la relación de los ingresos con el objeto social, la administración tributaria podrá determinar, en base de la información de terceros o con los mecanismos previstos en la ley, presumiéndose, salvo prueba en contrario que tales ingresos no están relacionados con el objeto social de la entidad y por tanto se encuentran gravados.

Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores tanto del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.  Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados, número de documento con el que se respalda el gasto, valor del gasto y número de identificación tributaria y nombre o razón social del proveedor del exterior.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

Art. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

Art. (...) Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta de personas naturales y sociedades indivisas previsto en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales y sociedades indivisas previsto en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Art. (...)

Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.

Para que sean reconocidos como ingresos exentos, el sujeto pasivo deberá acreditar un documento emitido, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros, mediante el cual se certifiquen y detallen las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas.  Dicho documento deberá incluir como mínimo la siguiente información:  nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.

Art. (...) Rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero.

Los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o mas, que se negocien a través de las bolsas de valores del país.

Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas

Se entenderá como deuda directa aquellas concedidas al sujeto pasivo o su cónyuge, y se entenderá como deuda indirecta aquella concedida a personas naturales o sociedades relacionadas al sujeto pasivo beneficiario de la exoneración.

CAPITULO IV
DEPURACION DE LOS INGRESOS

 Art. 20.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados.

La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:

 1. Los costos y gastos de producción o de fabricación;

 2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador;

 3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados;

 4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

 5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

 1. Remuneraciones y beneficios sociales

 a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones, y demás remuneraciones complementarias, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su jornada de trabajo;

 b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

 c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención médica pre - pagada a favor de los trabajadores;

d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social y los aportes individuales que haya asumido el empleador;  estas aportaciones reconocidas en un determinado ejercicio económico, sólo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;

e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en la liquidación debidamente legalizada.
 
Los pagos a los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo y demás normas aplicables, o en los contratos individuales o colectivos de trabajo y de conformidad con lo detallado en la liquidación debidamente legalizados;

f) Las provisiones que se efectúen para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa, de conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías o Bancos, según corresponda. En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos pertinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste lo requiera; estas provisiones serán realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente para tal efecto;

g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico por el concepto señalado en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal o desahucio, o si las efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas por cualquier causa, deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables;

h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Las provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el contrato;

i) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que corresponda;

 j) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmente sus servicios fuera del lugar de su trabajo habitual; y,

 k) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;

l)  Las provisiones por efecto de beneficios sociales que el contribuyente realiza antes de su pago efectivo, serán deducibles siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral los permite.

2. Servicios

Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.

3. Créditos incobrables

Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones para créditos incobrables que efectúan las instituciones del sistema financiero de acuerdo con las  resoluciones que la Junta Bancaria emita al respecto.
No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.

 No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.

Los auditores externos en los dictámenes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las provisiones para créditos incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.

4. Suministros y materiales

 Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

 5. Reparaciones y mantenimiento

 a) Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora; y,

 6. Depreciaciones de activos fijos

a) La depreciación  de los activos fijos se realizará de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, y la técnica contable.  Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:

(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual.

(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.

(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.

(iv) Equipos de cómputo y software 33% anual.

En caso de que los porcentajes establecidos como máximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán éstos últimos.

Para el caso de los activos que hayan sido sometidos a reparaciones mayores, mediante las cuales han mejorado sus condiciones físicas, incrementando con éstas su vida útil y los beneficios económicos futuros, se podrá depreciar el monto de la reparación en el tiempo que ésta incremente la vida útil del bien.  Dichas reparaciones deberán estar respaldadas en un informe elaborado por un técnico especializado en el sector, el cual avalizará el incremento de la vida útil del bien reparado.  Para efectos de la deducibilidad de dicha depreciación es necesaria la autorización del Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, mediante resolución que dictará para el efecto.  Para ello, tendrá en cuenta las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien.

b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas;

 c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos activos utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros contables y declaración del impuesto el sistema de "obra terminada", previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

              
Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

 

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;

 e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los términos establecidos en la Ley de Compañías o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra: en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escisión. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;

 f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el reavalúo;

 g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.  No es deducible el gasto de depreciación cuando se trate de activos completamente depreciados.

Cuando el bien ingresado bajo régimen de internación temporal sea reexportado, para el efecto el contribuyente deberá considerar el valor en libros, es decir, el valor de registro inicial menos la depreciación acumulada.
 
7. Amortización de inversiones

 a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de fábrica, nombres comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los períodos establecidos en los respectivos contratos o los períodos de expiración de dichos gastos;

 b) La amortización de los gastos pre - operacionales, de organización y constitución, de los costos y gastos acumulados en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se efectuarán en un período no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales; una vez adoptado un sistema de amortización, el contribuyente sólo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas; y,

 c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.

 En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.

8. Pérdidas

 a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;

b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública  o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que éste disponga.

En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad policial competente y a la compañía aseguradora cuando fuere aplicable.

La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos señalados por el Código Tributario.

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los inventarios;

c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participaciones o derechos en sociedades.

9. Tributos y aportaciones

a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta, los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones tributarias y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;

b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas;

c) Aportes al sistema de seguridad social obligatorio, excepto los intereses y multas; y,

 d) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, colegios profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas.

e) El impuesto pagado a las tierras rurales, multiplicado por cuatro. Este pago es deducible exclusivamente de los ingresos originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente.  En caso de generarse pérdidas, éstas no podrán ser compensadas con los ingresos generados en otras fuentes ni podrán ser amortizadas.

10. Gastos de viaje, hospedaje y alimentación

Serán deducibles los gastos de viaje, hospedaje y alimentación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.  Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados, número de documento con el que se respalda el gasto y valor.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

11. Gastos de gestión

Los gastos de gestión de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, los administradores de sociedades y otros empleados autorizados por estos, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales deducibles realizados en el ejercicio en curso. 

12. Promoción y publicidad

Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.

13. Mermas

Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes señalados en informes elaborados por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente. La Administración Tributaria dentro de sus procesos de control, podrá solicitar y analizar los mencionados estudios, con el objetivo de verificar la razonabilidad de este tipo de gastos.

14. Fusión, escisión, disolución y liquidación

 Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.

15. Amortizaciones y depreciaciones de la actividad petrolera.

a.  Amortización de inversiones de las compañías que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos y contratos para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos marginales.-  Las compañías que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:

1) Amortización del período de preproducción.- La amortización de las inversiones de exploración, desarrollo y producción realizadas en el período de preproducción se efectuarán linealmente durante cinco años a partir del inicio de la producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

2) Amortización del período de producción.- La amortización de las inversiones del período de producción se efectuará anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del volumen producido de las reservas probadas de acuerdo con la siguiente fórmula:

           Ak = (INAk)  Qk                      
                      RPk

Donde:

Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.

INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.

RPk =Reservas probadas totales al inicio del año fiscal k, certificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En el caso de campos marginales el término “totales” incluirá las reservas desarrolladas, no desarrolladas, incrementales y demás.

Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos marginales incluye la producción curva base y producción incremental.

3) Amortización del transporte y almacenamiento.- La amortización de las inversiones del sistema de transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en operación.

b. Para la depreciación de activos fijos y amortización de inversiones de las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, se aplicarán preferentemente las normas de este Reglamento,  y supletoriamente, las disposiciones de los Reglamentos de Contabilidad para las diferentes formas contractuales petroleras, y las respectivas cláusulas contractuales.

16. Gasto por arrendamiento mercantil.-  Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil.  En caso de que la opción de compra sea menor  al valor pendiente de depreciación del bien, no será deducible el exceso de las cuotas menos el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

Se entenderá como tiempo restante a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien y el tiempo que el bien permanecerá en poder del arrendatario. Los tiempos de vida útil son:

(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 20 años

(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10 años

(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 5 años

(iv) Equipos de cómputo y software 3 años

Art. 22.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:

 1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar de retenciones en la fuente.

2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya pagado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.

4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.

 5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraidas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.

 Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.
 
6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.

 No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.

7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.

Art. 23.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que  estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta.  Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto, caso en el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su declaración de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal correspondiente.

Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente de Impuesto a la Renta  y dichos gastos se encuentren certificados por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país y se haya  efectuado el reembolso.

Un reembolso ocurre cuando:

  1. Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econonómicamente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre.
  2. Los importes de los reembolsos de gastos  corresponden a valores previamente establecidos.
  3. Existen documentos de soporte que avalan la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.

Los gastos indirectos asignados desde el exterior no podrán ser superiores al 5% de la base imponible de Impuesto a la Renta menos el valor de dichos gastos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.  En el caso de que no se determine base imponible no se admitirán dichos gastos.

A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los pagos al exterior a que se refiere el artículo correspondiente, para gozar de estas exenciones se observarán las normas que a continuación se detallan para los siguientes pagos:

1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación respectivos; tales como: el Documento aduanero vigente, factura comercial, pólizas de seguros y conocimiento de embarque.

2. Gasto de intereses por créditos del exterior.- Serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior que tengan como motivo el giro del negocio, que no sobrepasen la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador para créditos del exterior, dichos créditos y sus pagos deberán ser registrados en el Banco Central del Ecuador y en el Servicio de Rentas Internas; en los siguientes términos:

-  Para las sociedades, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior siempre que  la relación entre el total del endeudamiento externo y el capital social pagado no exceda del 300%.  En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.

Si posteriormente se redujere el capital social pagado, afectando la relación deuda externa respecto al capital social pagado con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

- Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del 60%.  En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.

Si posteriormente se redujeren los activos totales, afectando la relación deuda externa respecto a los activos totales con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

- Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y el capital asignado no exceda del 300%. En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.  No se considerarán créditos externos las acreditaciones recibidas de casa matriz.

Si posteriormente se redujere el capital asignado, afectando la relación deuda externa respecto al capital asignado con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

- Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personería jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos consorciales no exceda del 300%.  Para este efecto, no se considerarán aquellos montos que son consecuencia de ajustes contables.  En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.  No se considerarán créditos externos las acreditaciones recibidas de las casas matrices.

Si posteriormente se redujere la diferencia neta entre sus activos y pasivos consorciales, afectando la relación deuda externa respecto a la diferencia neta entre sus activos y pasivos consorciales con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

- Para las sociedades de hecho y demás sociedades que carecen de personería jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos no exceda del 300%.  Para este efecto, no se considerarán aquellos montos que son consecuencia de ajustes contables.  En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.

Si posteriormente se redujere la diferencia neta entre sus activos y pasivos, afectando la relación deuda externa respecto a la diferencia neta entre sus activos y pasivos con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

- Para el caso de fideicomisos mercantiles o de encargo fiduciario, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y adherentes no exceda del 300%.  En caso de que esta relación exceda el límite establecido al momento de devengar el gasto por concepto de interés, no será deducible la porción del gasto generado por este excedente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta correspondiente.

Si posteriormente se redujere la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y adherentes, afectando la relación deuda externa respecto a la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y adherentes con base en las condiciones indicadas en el inciso anterior, el sujeto pasivo procederá a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y personas jurídicas del exterior. 

A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador que se debe aplicar a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la Ley.  si la tasa del crédito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador para créditos del exterior, no serán deducibles los intereses en la parte excedente de las tasas autorizadas.

3. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal  de conformidad a las resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

 4. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.

 5. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal de conformidad a las resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

 6. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos con representación en el Ecuador.

Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento.

Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de los contratos de fletamento, conforme lo establece la Ley.

Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.

 7. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado.

 8. Los pagos que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas cinematográficas por concepto de arrendamiento o derechos de exhibición de cintas y videocintas, en el 85%. Los que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas para televisión por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas, incluidas las realizadas por señales vía satélite o UHF, en el 85%.

9. Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA de un año plazo.  No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa antes mencionada.

Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, solo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual al valor de la depreciación del bien arrendado por lo que resta de su vida útil y en los términos establecidos en este Reglamento.  En caso de que la opción de compra sea menor  al valor pendiente de depreciación del bien, no será deducible el exceso de las cuotas menos el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

10. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador.

Art.- (...) Certificación de los Auditores del Exterior

A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, reembolsos de gastos, y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país con el fin de sustentar costos y gastos realizados en el exterior, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada en idioma  castellano y contener al menos lo siguiente:

  1. Nombre y número de RUC de quien realiza el pago.
  2. Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica.
  3. Fecha del pago. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso.
  4. Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso.
  5. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior.
  6. Cuantía del pago y reembolso si aplica.
  7. En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de los procedimientos previamente convenidos.
  8. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.
  9. Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo.
  10. Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

  Art. 24.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas.- Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre arrendador y arrendatario.

 De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes conceptos:

 1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.

 2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

 3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Art. 21 de este reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.

 4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.

 Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual, presentará las pruebas del caso.

 5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.

 En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo.

 Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie total del respectivo inmueble.

Art. 25.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el ingreso neto así como las retenciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.

Art.(...) Gastos personales.-  Las personas naturales podrán deducirse, sus gastos personales sin considerar los valores pagados por concepto de IVA e ICE, así como los de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educación, salud, alimentación y vestimenta.

a) Se considerarán gastos de vivienda exclusivamente los pagados por:

1) Arriendo de un único inmueble usado para vivienda;

2) Intereses de préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición, ampliación, remodelación, restauración y construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro, en los que obligatoriamente deberán desglosar los montos de capital e interés; e,  

3) Impuestos prediales de un único bien inmueble donde habita.

b) Se considerarán gastos de educación exclusivamente los pagados por:

1) Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional, cursos de idiomas, tecnología y capacitación técnica, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo  o por el CONESUP según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano;

2) Útiles y textos escolares, y materiales didácticos utilizados en la educación de los hijos menores de edad;

3) Servicios prestados por educación especial brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes para personas discapacitadas;

4) Servicios prestados por centros de cuidado infantil; y,

5)  Uniformes escolares.

c) Se considerarán gastos de salud exclusivamente los pagados por:

1) Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título avalado por el CONESUP;

2) Servicios prestados por clínicas, hospitales,  laboratorios clínicos y farmacias autorizados por el Ministerio de Salud Pública;

3) Medicamentos, insumos médicos, gastos dentales, lentes y prótesis;

4) Medicina prepagada en contratos particulares; y,

5) Primas de seguros médicos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente.

Estos gastos se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido reembolsados de cualquier forma.

6)  El deducible no reembolsado será considerado como gasto deducible, siempre y cuando esté respaldada por la liquidación del reclamo del seguro.

d) Se considerarán gastos de alimentación  exclusivamente los pagados por compras de alimentos gravados con tarifa 12% de IVA.

La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de sus ingresos gravados ni tampoco un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales.

La cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de impuesto a la renta en:

Vivienda: 0,5 veces
Educación: 0,5 veces
Salud: 0,5 veces
Alimentación: 0,3 veces
Vestimenta: 0,3 veces

La sumatoria de los gastos una vez aplicados estos  coeficientes no podrá ser mayor a los límites establecidos por la Ley.

Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán exclusivamente en la conciliación tributaria.

Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad.

Art. 26.- Gastos no deducibles.- No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:

 1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, salvo lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y en el presente Reglamento.

 2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas.

 3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.

4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.

 5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.

7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

 8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.

 9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.

Art. 27.- Reembolso de gastos en el país.- No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en este reglamento.

CAPITULO V