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| PROYECTOS PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE |
PROYECTO: LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO |
LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
En conclusión, es la sanción a un acto ilícito que resulta lesivo al patrimonio económico del Estado.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO Que, en los últimos tiempos se ha incrementado de manera alarmante el número de delitos que atentan el patrimonio del Estado y de los particulares, así como el relacionado con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Que, mediante actos de corrupción, los administradores de instituciones financieras se han apropiado indebidamente de recursos de los ecuatorianos que confiaron en el sistema bancario; Que, es un deber del Estado no solamente sancionar penalmente a los responsables de los ilícitos sino también encontrar los medios adecuados para resarcir al erario nacional y a los particulares los perjuicios causados, así como recuperar los valores depositados por los clientes del sistema financiero e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados; Que, el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 1, expedido el 9 de noviembre del 2007, señala que “La Asamblea Constituyente, por mandato popular del 15 de abril del 2007, asume y ejerce sus PLENOS PODERES”; y el artículo 7 dispone que “La Asamblea Constituyente asume las atribuciones y deberes de la Función Legislativa…”; LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO CAPITULO I DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO Art. 1. Para efectos de esta ley, se entiende por extinción del derecho de dominio, a favor del Estado ecuatoriano, sin contraprestación ni compensación de naturaleza han adquirido en perjuicio del patrimonio público. Es la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad adquirida no sólo mediante el delito, sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público. Art. 2. Causales.- Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio a favor del Estado ecuatoriano, en los siguientes casos:
Art. 3. Se declarará la extinción del derecho de dominio por sentencia judicial en lo referente a bienes muebles, inmuebles, acciones, títulos y valores; sobre frutos o permuta de bienes adquiridos ilícitamente; en la constitución fraudulenta de fideicomisos civil y mercantil, en las subrogaciones realizadas para evitar la aplicación de esta Ley. Igual procedimiento, se aplicará respecto de los bienes de una sucesión hereditaria, si el causante ha adquirido dichos bienes en la forma y casos señalados en el Art. 2. Art. 4. También procederá la extinción del derecho de dominio si en el trámite de un procedimiento civil, fiscal, laboral o penal se llegare a establecer fehacientemente que los bienes son provenientes de delitos a los cuales se refiere el Art. 2 de esta Ley. Art. 5. La acción de extinción del derecho de dominio propuesta por el Estado, es independiente de la acción penal que por estos mismos hechos se hubieren iniciado de conformidad con el Código Penal y Leyes Especiales. No será necesaria sentencia previa de los jueces y tribunales penales, ni ningún otro requisito para presentar demanda judicial sobre estos hechos. TITULO II COMPETENCIA Art. 6. El Procurador General del Estado de oficio, o a petición del Ministro Fiscal General del Estado, presentará la demanda de extinción del derecho de dominio, a la misma que se adjuntará las investigaciones que sobre el caso hubiere realizado el Ministerio Público, que determinen indicios de que los bienes del investigado tienen origen en la comisión de los actos previstos en el Art. 2. de esta Ley. El Ministro Fiscal General del Estado encargará a la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, la investigación de la procedencia ilícita de estos bienes. Art. 7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer y resolver en primera instancia la acción judicial de extinción del derecho de dominio; de la sentencia pronunciada sólo habrá recurso de apelación en efecto devolutivo ante una de las Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, competente en razón del sorteo de Ley. El trámite de la acción de extinción del derecho de dominio es de juicio ordinario. Art. 8. El Procurador General del Estado en la demanda de extinción del derecho de dominio solicitará cualquiera de las medidas precautelatorias, así como la aprehensión y ocupación de los bienes, cuando sea procedente, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar prueba. Estas medidas precautelatorias tendrán el carácter de preferentes. Art. 9. Declarada en sentencia la extinción del derecho de dominio, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cancelará las medidas cautelares y las limitaciones al dominio que se hubieren constituido. En la sentencia se declarará la ilicitud de los títulos de adquisición del demandado y se ordenará la reversión del dominio de esos bienes a favor del Estado, resolución que tendrá el efecto de cosa juzgada. Art. 10. Decretada la extinción del derecho de dominio, el juez de la causa debe disponer la entrega inmediata del bien al Procurador General del Estado, quien la recibirá en depósito judicial hasta su remate, en pública subasta, con sujeción al Reglamento que para el efecto se dictará. Art. 11. El producto del remate en pública subasta se distribuirá de la siguiente manera:
Art. 12. Esta Ley se aplicará para todos los casos en que los hechos señalados en el Art. 2 se hayan cometido en el territorio de la República del Ecuador, o cuando los bienes objeto de la acción del derecho de dominio se encuentre en territorio nacional. Si los bienes producto de esos ilícitos se encuentren en territorio extranjero, se actuará en concordancia con los convenios o tratados internacionales vigentes. Art. 13. La acción de extinción del derecho de dominio prescribirá en el plazo de quince años. Art. 14. Esta Ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre otras que se le opongan. DISPOSICIÓN GENERAL.- La extinción del derecho de dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que se haya realizado con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
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