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 LEGISLACIÓN ECUATORIANA



   PROYECTOS PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

PROYECTO:

LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

El presente documento es un proyecto de ley que será presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi





LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

  1. La Constitución Política protege la propiedad solo en la medida en que ella ha sido adquirida con arreglo a la ley y cumplan con las disposiciones que deriva de la función social que le es inherente; es perfectamente lógico, entonces que nuestro ordenamiento jurídico admita la extinción del derecho de dominio en beneficio del Estado ecuatoriano de bienes que han sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido entregados para la comisión de delitos.
  2. Tanto la extinción del derecho de dominio como otras afectaciones a los derechos reales no son instituciones ajenas a la tradición jurídica nacional, por ejemplo, el embargo y remate de bienes como medida de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y, pago de multas como consecuencia de una sentencia condenatoria, así como el decomiso de bienes provenientes de actos de narcotráfico.
  3. Actualmente, observamos un aumento de los delitos de corrupción en los que se ven involucrados funcionarios, figuras del poder político, etc.; sus nombres se mencionan, son conocidos y sin embargo ni siquiera están sujetos a investigación, no existen leyes específicas, o son de una liviandad y lasitud enervante para responsabilizarles penalmente.
  4. Hay delitos de fraude económico y corrupción en una inacabable variedad de modalidades: evasión de capitales, ocultamiento de beneficios, simulación de balances, fraudes en la importación y exportación de mercaderías, transferencia de bienes de existencia ilegal, etc.; estos hechos a más de ser sancionados penalmente, los bienes ilícitamente adquiridos deben volver a su legítimo dueño: El Estado ecuatoriano mediante una ley especial de extinción del derecho de dominio y demás derechos reales, porque estos bienes han sido medios o instrumentos de consumación de infracciones o provienen directa o indirectamente de las actividades del enriquecimiento ilícito que causan perjuicio al patrimonio público.
  5. Se ha considerado en el Proyecto de Ley adjunto, la extinción del derecho de dominio como una institución autónoma, de carácter patrimonial, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de las garantías del debido proceso, mediante sentencia en el que se deja constancia que la adquisición de bienes son ilegítimas y espurias y como consecuencia, se ha extinguido su derecho de propiedad en beneficio del Estado ecuatoriano, sin lugar a indemnización alguna. Se extiende también esta acción contra el adquirente, que conociendo la ilicitud de la adquisición, se prestó para ocultarlo.
  6. Dispone también el Proyecto de Ley que procede la extinción del derecho de dominio, respecto de bienes de una sucesión por causa de muerte, demostrando que los causantes de esta sucesión también han adquirido los bienes por medios ilícitos.
  7. Finalmente, se ha considerado como último casi, de extinción del derecho de dominio, aquellos en los que ilícitamente se ha constituido propiedad fiduciaria civil y comercial para impedir la recuperación de bienes, procedimiento tan usual en nuestro medio financiero.
  8. En el Proyecto de Ley se han previsto las causales en que procede la extinción del derecho de dominio: enriquecimiento ilícito, defraudación en las instituciones que integran el sistema financiero, público y privado, lavado ilícito de activos, testaferrismo, tráfico ilícito de personas, tráfico de armas, concusión, cohecho, peculado, delitos contemplados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
  9. La extinción del derecho de dominio es una acción real e independiente de quien tenga la posesión real actual, por que se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados.

En conclusión, es la sanción a un acto ilícito que resulta lesivo al patrimonio económico del Estado.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO

Que, en los últimos tiempos se ha incrementado de manera alarmante el número de delitos que atentan el patrimonio del Estado y de los particulares, así como el relacionado con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que, mediante actos de corrupción, los administradores de instituciones financieras se han apropiado indebidamente de recursos de los ecuatorianos que confiaron en el sistema bancario;

Que, es un deber del Estado no solamente sancionar penalmente a los responsables de los ilícitos sino también encontrar los medios adecuados para resarcir al erario nacional y a los particulares los perjuicios causados, así como recuperar los valores depositados por los clientes del sistema financiero e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados;
Que, los responsables de los delitos económicos y de las infracciones de narcotráfico han utilizado diversos mecanismos ilegales para la transferencia de bienes y productos de estos bienes, dedicados al ocultamiento o el encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad real de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal, en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y,

Que, el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 1, expedido el 9 de noviembre del 2007, señala que “La Asamblea Constituyente, por mandato popular del 15 de abril del 2007, asume y ejerce sus PLENOS PODERES”; y el artículo 7 dispone que “La Asamblea Constituyente asume las atribuciones y deberes de la Función Legislativa…”;
Que, la Asamblea Constituyente es la legítima representante de la voluntad soberana del pueblo, por lo tanto, en su nombre y representación, aprueba y expide la siguiente:

LEY DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

CAPITULO I

DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO

Art. 1. Para efectos de esta ley, se entiende por extinción del derecho de dominio, a favor del Estado ecuatoriano, sin contraprestación ni compensación de naturaleza han adquirido en perjuicio del patrimonio público.

Es la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad adquirida no sólo mediante el delito, sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público.

Art. 2. Causales.- Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio a favor del Estado ecuatoriano, en los siguientes casos:

  1. Enriquecimiento ilícito;
  2. Defraudación en las instituciones que integran el sistema financiero público y privado;
  3. Lavado de activos provenientes del narcotráfico, testaferrismo, tráfico ilícito de personas, tráfico de armas,
  4. Concusión;
  5. Cohecho;
  6. Peculado;
  7. Actos tipificados y sancionados como delitos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
  8. Utilización de bienes como medio e instrumento de actividades delictivas;
  9. En virtud de la declaratoria de ilicitud del origen de los bienes; y,
  10. En aquellos casos contemplados en el Art. 4 de esta Ley.

 

Art. 3. Se declarará la extinción del derecho de dominio por sentencia judicial en lo referente a bienes muebles, inmuebles, acciones, títulos y valores; sobre frutos o permuta de bienes adquiridos ilícitamente; en la constitución fraudulenta de fideicomisos civil y mercantil, en las subrogaciones realizadas para evitar la aplicación de esta Ley. Igual procedimiento, se aplicará respecto de los bienes de una sucesión hereditaria, si el causante ha adquirido dichos bienes en la forma y casos señalados en el Art. 2.

Art. 4. También procederá la extinción del derecho de dominio si en el trámite de un procedimiento civil, fiscal, laboral o penal se llegare a establecer fehacientemente que los bienes son provenientes de delitos a los cuales se refiere el Art. 2 de esta Ley.

Art. 5. La acción de extinción del derecho de dominio propuesta por el Estado, es independiente de la acción penal que por estos mismos hechos se hubieren iniciado de conformidad con el Código Penal y Leyes Especiales. No será necesaria sentencia previa de los jueces y tribunales penales, ni ningún otro requisito para presentar demanda judicial sobre estos hechos.

TITULO II

COMPETENCIA

Art. 6. El Procurador General del Estado de oficio, o a petición del Ministro Fiscal General del Estado, presentará la demanda de extinción del derecho de dominio, a la misma que se adjuntará las investigaciones que sobre el caso hubiere realizado el Ministerio Público, que determinen indicios de que los bienes del investigado tienen origen en la comisión de los actos previstos en el Art. 2. de esta Ley.

El Ministro Fiscal General del Estado encargará a la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, la investigación de la procedencia ilícita de estos bienes.

Art. 7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer y resolver en primera instancia la acción judicial de extinción del derecho de dominio; de la sentencia pronunciada sólo habrá recurso de apelación en efecto devolutivo ante una de las Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, competente en razón del sorteo de Ley.

El trámite de la acción de extinción del derecho de dominio es de juicio ordinario.

Art. 8. El Procurador General del Estado en la demanda de extinción del derecho de dominio solicitará cualquiera de las medidas precautelatorias, así como la aprehensión y ocupación de los bienes, cuando sea procedente, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar prueba.

Estas medidas precautelatorias tendrán el carácter de preferentes.

Art. 9. Declarada en sentencia la extinción del derecho de dominio, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cancelará las medidas cautelares y las limitaciones al dominio que se hubieren constituido. En la sentencia se declarará la ilicitud de los títulos de adquisición del demandado y se ordenará la reversión del dominio de esos bienes a favor del Estado, resolución que tendrá el efecto de cosa juzgada.

Art. 10. Decretada la extinción del derecho de dominio, el juez de la causa debe disponer la entrega inmediata del bien al Procurador General del Estado, quien la recibirá en depósito judicial hasta su remate, en pública subasta, con sujeción al Reglamento que para el efecto se dictará.

Art. 11. El producto del remate en pública subasta se distribuirá de la siguiente manera:

  1. Si proviene de defraudaciones en las instituciones privadas financieras, su valor se destinará al pago en la forma establecida en el Art. 169 de la Ley General de Instituciones Financieras y en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria y Financiera;
  2. En el caso de instituciones públicas, su valor es de propiedad exclusiva del Estado ecuatoriano;
  3. Si se trata de la venta de bienes provenientes de los responsables de infracciones previstas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la distribución contemplada en los Arts. 106 y 107 de dicha Ley, será la siguiente: cincuenta por ciento para el Ministerio Público, veinticinco por ciento para la Policía Nacional y el veinticinco por ciento para la Dirección Nacional de Rehabilitación Social;
  4. Si se originare en los demás ilícitos contemplados en el Art. 2 de esta Ley, se distribuirá el setenta y cinco por ciento para Salud, Educación y Desarrollo de las Comunidades Indígenas, el diez por ciento para el Ministerio Público y el restante quince por ciento se destinará para financiar programas de prevención, combate y erradicación de la corrupción en la Administración Pública.

Art. 12. Esta Ley se aplicará para todos los casos en que los hechos señalados en el  Art. 2 se hayan cometido en el territorio de la República del Ecuador, o cuando los bienes objeto de la acción del derecho de dominio se encuentre en territorio nacional.

Si los bienes producto de esos ilícitos se encuentren en territorio extranjero, se actuará en concordancia con los convenios o tratados internacionales vigentes.

Art. 13. La acción de extinción del derecho de dominio prescribirá en el plazo de quince años.

Art. 14. Esta Ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre otras que se le opongan.

DISPOSICIÓN GENERAL.- La extinción del derecho de dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que se haya realizado con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

 

 
  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Francisco López Murillo
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