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| PROYECTOS DE LEY |
LEY ORGÁNICA PARA LA RECUPERACIÓN DEL USO PÚBLICO DE LOS RECURSOS PETROLEROS DEL ESTADO
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los principales obstáculos que enfrentan las políticas públicas en el Ecuador para alcanzar objetivos de cambio y desarrollo es la imposibilidad de utilizar los recursos públicos para estos fines. Aunque suene contradictorio, los recursos públicos en el Ecuador no son plenamente públicos, pues la práctica de legislar para preasignar fuentes de ingreso, repartir porcentajes, limitar las opciones de destino de dichos recursos y beneficiar o perjudicar a uno u a otro grupo o sector del Estado ha sido ampliamente extendida en los últimos años. En la realidad, una gran parte de los ingresos petroleros del Estado no son de uso público pues están predestinados a diferentes usos particulares. Esta práctica aumenta la rigidez fiscal, pues reduce las opciones de uso de
muchas fuentes de ingreso del país. Esto ha obligado a que la estructura fiscal
incurra en acciones irracionales como la de aumentar el endeudamiento externo y
la consecuente carga fiscal del servicio de deuda externa mientras miles de Más allá de que algunos usos a los que se destinen los recursos sean legítimos y prioritarios en ciertos casos, la extensión de esta práctica no es compatible con una política económica de cambio que requiere flexibilidad en las asignaciones y movilidad en los factores de la producción (en este caso el factor capital). Peor aún en una economía dolarizada en la que política monetaria no existe y los grados de libertad de la política económica se han visto reducidos drásticamente; en este esquema monetario la flexibilidad en la política fiscal es aún más importante y necesaria. La motivación de esta ley es recuperar la facultad de uso público de los recursos
petroleros del Estado, en calidad de ingresos de capital únicamente destinados a
gasto de inversión, y aumentar la flexibilidad de la política fiscal y
consecuentemente de la política económica de manera que los recursos públicos
puedan movilizarse más ágilmente hacía donde sean más necesarios en un
momento dado; muchos de los usos y los proyectos que se beneficiaban de
recursos por ley se continuarán financiando pero con mejor portunidad y a través
del Presupuesto General del Estado, otros recursos servirán para fortalecer la Por otra parte, los procedimientos para la obtención de créditos externos tanto del Gobierno Nacional como de los Gobiernos Seccionales, conllevan procesos engorrosos que en la realidad resultan innecesarios y no permiten la optimización de los recursos y procedimientos para la obtención de dichos créditos, sino más bien resultan inflexibles y burocráticos. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 244 de la Constitución
Política de la República, constituye deber primordial y objetivo permanente del
Estado ecuatoriano, el desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado
y ambientalmente sustentable que permita el crecimiento de la economía en
beneficio de las generaciones presentes y futuras; LEY ORGÁNICA PARA LA RECUPERACIÓN DEL USO PÚBLICO DE LOS RECURSOS PETROLEROS DEL ESTADO Art. 1.- Se establece como política de Estado que todos los recursos públicos de
origen petrolero afectados en virtud de la Ley Orgánica de Creación del Fondo
Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburíferos –FEISEH deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de
Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y Art. 2.- Los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal -LOREYTF-, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. Art. 3.- Todos los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Artículo 44 de la Ley Para La Transformación Económica del Ecuador, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. Art. 4.- Sustitúyase el Artículo 3 de la Codificación a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal por el siguiente: “Art. 3.- Regla Fiscal: La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a la siguiente regla fiscal: Las asignaciones previstas en la proforma del Gobierno Central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se podrán financiar con ingresos provenientes de deuda pública ni con ingresos por exportaciones petroleras.” Art. 5.- Sustitúyase la letra a) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el siguiente: “a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de Art. 6.- Deróguese la letra f) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Art. 7.- En el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Adminstración Financiera y
Control sustituyase la frase: “a la Subsecretaría de Crédito Público” por “al Ministerio de Finanzas”. Y agreguese un punto final luego de la palabra “requeridos”, y elíminese la frase “para los informes y dictámenes legales Art. 8.- Sustitúyase el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Administracion Financiera y Control, por el siguiente: “Art. 126 Autorización.- El Ministro de Finanzas autorizará la celebración del contrato a base de los antecedentes del proyecto y formulará las recomendaciones que considere necesarias, de ser el caso.” Art. 9.- En el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Administracion Financiera y Control, sustitúyase la frase “deberán ser autorizadas mediante decreto ejecutivo, previa aprobación del Ministro de Finanzas, y con los dictamenes del Procurador General del Estado y del Directorio del Banco Central del Ecuador.” por la siguiente: “deberán ser aprobadas y autorizadas por el Ministro de Finanzas.” Art. 10.- Sustitúyase el numeral 7 del Artículo 48 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control por la siguiente: Art. 11.- Sustitúyase el primer inciso del Artículo 57 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público por el siguiente: Art. 12.- En el Artículo 58 de la Ley de Presupuestos del Sector Público sustitúyase la frase: “El Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas, ordenará” por la siguiente: “El Ministro de Finanzas ordenará las”. Art. 13.- En el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado luego de la palabra “exterior” agréguese un punto seguido, y elimínese la frase: “previa aprobación del Ministro de Economía y Finanzas y con el dictamen favorable del Directorio del Banco Central del Ecuador.” DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA: Todos los recursos públicos de origen petrolero que fueron afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto, única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. SEGUNDA: Para la aplicación de esta ley se faculta a la Función Ejecutiva para que expida la normativa necesaria que norme los procedimientos requeridos. TERCERA: Para las operaciones de endeudamiento interno y externo de las Instituciones del Sector Público no se requerirá de los dictámenes de la Procuraduría General del Estado, ni del Banco Central del Ecuador, ni de la autorización o aprobación por parte del Presidente Constitucional de la República. Por consiguiente, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Disposición General. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los recursos necesarios para el inicio y culminación de los proyectos
de inversión aprobados por la COMISIÓN DEL FONDO ECUATORIANO DE
INVERSIÓN EN LOS SECTORES ENERGÉTICOS E HIDROCARBURIFEROCOFEISEH
deberán asignarse obligatoriamente a través del Presupuesto General
del Estado. El Ministerio de Finanzas asumirá los deberes y atribuciones de la
COMISIÓN DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSIÓN EN LOS SECTORES
ENÉRGETICOS E HIDROCARBURIFEROS FEISEH respecto de la asignación de SEGUNDA: Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que realice los incrementos pertinentes en el Presupuesto General del Estado para el año 2008, a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, y en el Plan Nacional de Desarrollo. TERCERA: Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las operaciones de financiamiento pertinentes para atender situaciones de emergencia legalmente declaradas. CUARTA: El Ministro de Finanzas, en el año 2008 podrá utilizar parte de los
ingresos generados por la inclusión de los fondos petroleros en el Presupuesto del
Gobierno Central en gastos corrientes establecidos previamente en la Ley
Orgánica No. 2006-57 de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los
Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de QUINTA: Los recursos de fondos petroleros acumulados hasta antes de la aplicación de esta Ley pasarán a formar parte de los depósitos de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y podrán servir como fuente de financiamiento para gastos de inversión. SEXTA: El Ministerio de Finanzas y el Banco Central del Ecuador deberán realizar las modificaciones pertinentes para liquidar, cerrar o eliminar los instrumentos tales como fideicomisos, cuentas, y otros de naturales similar, que estén relacionados con fondos públicos de origen petrolero afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de fideicomiso mercantil celebrados en virtud de las leyes citadas precedentemente quedarán sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley. SÉPTIMA: Los recursos provenientes de la actividad petrolera ingresarán al
Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos inherentes a
dicha actividad, tales como: Producción de crudo, refinación, transporte,
comercialización, venta interna e importación de derivados de hidrocarburos, y OCTAVA: Las preasignaciones referentes a todos los ingresos petroleros se eliminarán desde la aplicación de esta Ley y todas las entidades públicas que se vean afectadas recibirán una compensación en el año 2008 de por lo menos igual valor a lo recibido en el ejercicio anterior, a excepción de lo dispuesto por la Ley 10 Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, publicada en el Registro Oficial No 222 de 1 de diciembre de 2003 y sus reformas, la cual seguirá vigente. DEROGATORIAS: Primera.- Derógase la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre de 2006. Segunda.- Deróguense los artículos 8, 24, 26, los tres últimos incisos del Artículo 44 y el Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 334 de 15 de agosto de 2006. Tercera.- Derógase el Artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de Marzo de 2000. Cuarta.- Derógase en el segundo inciso del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control la frase “El decreto ejecutivo o”. Por consiguiente se reforma el mencionado inciso, el mismo que dirá:
Quinta.- Deróguense los Artículos 124, 125, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Sexta.- Derógase el Artículo 29 y el inciso tercero del Articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado. Séptima.- Deróguense todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL: |
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