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EXTRACTO DEL PROYECTO DÉ LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY N0 CODIGO: 23-810. AUSPICIO: H. EDGAR GARRIDO JARAMILLO. INGRESO: 08-03-2002. COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La Ley de Financiamiento de la Orquesta Sinfónicas de Guayaquil y de Loja, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 183 de 29 de octubre de 1997, estableció la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Loja. OBJETIVOS BÁSICOS: Es conveniente que este organismo protagónico tenga la retroalimentación de los involucrados en sus decisiones y que tenga un fortalecimiento del aporte artístico, tal como lo tienen las otras orquestas sinfónicas del país. CRITERIOS: Es deber del Legislador adecuar la norma para que tenga una relación directa con la realidad que regula. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE CODIGO: 23-811. AUSPICIO: H. REYNALDO YANCHAPAXI CANDO. INGRESO: 12-03-2002. COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: El articulo 26 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de liso Humano, sustituyó al articulo 100 del Código de la Salud, estableciendo que, entre otros, los productos homeopáticos unisistas deberán contar con el registro sanitario para su producción, almacenamiento, transportación, comercialización y consumo. OBJETIVOS BÁSICOS: La caracterización de unisista limita, sin razón legal o científica alguna a los demás productos homeopáticos que son elaborados con diferentes técnicas de preparación, que de ninguna manera afectan a la filosofía de la homeopatía y margina al Ecuador de los avances médicos modernos. CRITERIOS: El mantenimiento del término "unisista" en la disposición legal antes citada, puede limitar y restringir la promoción y desarrollo de uno de los segmentos importantes de la medicina alternativa y puede fomentar el monopolio y privilegio, que están expresamente prohibidos por la Carta Política. f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO" CODIGO: 23-812. AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA. INGRESO: 12-03-2002. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La décima cuarta remuneración o bono escolar, fue creada con el ánimo de subsidiar a los trabajadores, padres de familia, para que sea una ayuda en la adquisición de útiles escolares para sus hijos y por ello el pago se realiza en los meses de matriculación escolar en las diversas zonas del país, considerándose siempre como una remuneración adicional. OBJETIVOS BÁSICOS: El monto de la décima cuarta remuneración se encuentra relacionado y es equivalente a dos salarios mínimos vitales, lo cual es insuficiente e inadecuado, ya que el salario mínimo vital no tiene vigencia actual y quedó congelado en la suma de cien mil sucres, es decir cuatro dólares, pagando por este concepto los empleadores únicamente la suma de ocho dólares al año, sea cual fuere el ingreso mensual del trabajador. CRITERIOS: Al existir este tipo de incongruencia legal y confusión en la aplicación del artículo 113 del Código del Trabajo, es necesario expedir una ley interpretativa que permita que este bono sea una ayuda real y una remuneración adicional para el trabajador. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE CODIGO: 23-815. AUSPICIO: H. HEINERT GONZABA Y PEREZ. INGRESO: 14-03-2002. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: La actividad de la acuacultura en la actualidad es' una de las fuentes de producción que está generando trabajo y recursos en la Región Amazónica Ecuatoriana. OBJETIVOS BÁSICOS: Teniendo la sede principal de la Cámara Nacional de Acuacultura en la ciudad de Guayaquil-y teniendo la región amazónica un entorno diferente al de la costa, es necesario crear un ente de carácter regional con autonomía administrativa y financiera. CRITERIOS: Es importante impulsar una descentralización efectiva de los entes involucrados en esta actividad que ha venido a suplir la falta de fuentes de trabajo como consecuencia del Plan Colombia. Además, la Constitución Política, en sus artículos 238 y 240 establece dar un trato preferencial a las provincias de la Región Amazónica y, en donde el INEN deduce el mayor índice de pobreza, por lo que es necesario legislar a favor de los ciudadanos que habitan en la misma. f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
Pedro Pinto Rubianes Considerando: Que el Ecuador, por su ubicación geográfica y estructura geológica, es vulnerable a fenómenos naturales, con la consiguiente pérdida de vidas humanas y económicas: Que la información satelital de la NOAA/USA, al 12 de marzo del 2002, registra un sobrecalentamiento en la temperatura superficial del mar frente a la costa continental de Ecuador: Que según las imágenes del satélite GOES-8, se ha incrementado la concentración de nubes con alta capacidad de condensación frente a la costa continental; lo que, de persistir las actuales condiciones hace altamente probable que las lluvias continúen siendo intensas y frecuentes: Que las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Los Ríos, El Oro, Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona-Santiago, Orellana y Sucumbíos, en los últimos días se han visto afectadas por torrenciales lluvias con pérdidas de vidas humanas, cuantiosas pérdidas económicas, serio deterioro de la red vial y de los servicios básicos: Que tan graves sucesos exigen atención prioritaria por parte del Gobierno Nacional, siendo menester facilitar la inmediata ejecución de programas emergentes para neutralizar y mitigar tal situación: y, En ejercicio de la delegación conferida en el Decreto Ejecutivo N0 2477 de marzo 15 del 2002, respecto a las atribuciones de los artículos 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declárase en estado de emergencia a las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Los Ríos, El Oro, Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona-Santiago, Orellana y Sucumbios. Art. 2.- Dispónese que los ministerios de Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Bienestar Social, Desarrollo Urbano y Vivienda, así como la Dirección Nacional de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, asuman el financiamiento y la ejecución inmediata de los trabajos y servicios que fueren indispensables para contrarrestar los daños materiales ocasionados, afrontar la emergencia sanitaria y restablecer los servicios básicos afectados. Art. 3.- Para el efecto, las entidades antes señaladas contarán con los siguientes recursos: del Fondo de Contingencias previsto en la Ley de Seguridad Nacional, de las asignaciones que el Ministerio de Economía y Finanzas efectúe, en los montos necesarios para atender la realización de los trabajos emergentes básicos, así como los provenientes de instituciones financieras públicas y los de sus propios presupuestos. De ser indispensable la celebración de contratos para la adquisición de bienes y/o para la ejecución de obras que tiendan a superar esta emergencia, se procederá de conformidad con lo que señala el Art. 6 letra a) de la Ley de Contratación Pública y Art. 3 del Reglamento General a la ley de Contratación Pública. Art. 4.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas, de Obras Públicas y Comunicaciones, de Salud Pública, de Bienestar Social y de Desarrollo Urbano y Vivienda. Dado en el Palacio Nacional, en Quito. a 22 de marzo del 2002. f.) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 017 de 30 de enero del 2002, publicado en el Registro Oficial N0 519 de 21 de febrero del 2002, se declaró como área de bosque y vegetación protectores a 733 hectáreas, que conforman el área de bosque "COLAMBO YACURI", ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espindola. y en la provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe: Que mediante oficio N0 01 85-DRF-LZCH-MA-2002 de 27 de febrero
del 2002, el Jefe de Distrito Regional Forestal de Loja y Zamora
Chinchipe (E), expresa que existe un error en el considerando
segundo en cuanto a la superficie, y por ende en los Arts. 1,
2, 4 y disposición final, en virtud de lo cual solicite
a la Dirección de Asesoría Jurídica, se
realice la corrección respectiva: y, Acuerda: Art. Unico.- Rectificar el Acuerdo Ministerial N0 017 de 30 de enero del 2002, en el considerando segundo, después de: cuya extensión es de aproximadamente debe ir: 733 Km2: en el Art. 1.- después de: Declarar área de Bosque y Vegetación Protectores a debe ir: setecientos treinta y tres kilómetros cuadrados (733 Kmb: en el Art. 2.- después de: a través de debe ir: el Jefe de Distrito Regional Forestal de Loja y Zamora Chinchipe (E); en el Art. 4.- después de: Inscribir el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva debe ir: el Distrito Regional Forestal de Loja y Zamora Chinchipe; y, en la disposición final después de: Director Nacional Forestal encargado y debe ir: Jefe del Distrito Regional Forestal de Loja y Zamora Chinchipe (E,). Copia certificada del presente acuerdo, remítase al Director Ejecutivo del INDA y registradores de la Propiedad de los cantones Loja y Zamora, para su registro. Dado en Quito, a 12 de marzo del 2002. Comuníquese y publíquese. f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Considerando: Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, mediante Resolución N0 013 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 88 del 31 de mayo del 2000, y su Fe de Erratas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 139, del 11 de agosto del 2000. aprobó la escala de sueldos básicos y de gastos de representación y residencia, para los servidores de las instituciones del Estado, cuyos puestos pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil, conforme a la jornada diaria de trabajo establecida en la norma jurídica vigente: Que, con resoluciones Nos. 077 y 098, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 346 y 456, del 13 de junio y 19 de noviembre del 2001, respectivamente, el CONAREM autorizó incrementos a la masa salarial en los gobiernos seccionales autónomos y sus empresas; y, entidades autónomas creadas por ley que gozan de autonomía legal: Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado: y, En uso de las atribuciones que le confieren las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformación Económica del Ecuador, Resuelve: Art. 1.- Aprobar la siguiente escala de sueldos básicos
y de gastos de representación y residencia, para los servidores
de las instituciones del Estado cuyos puestos pertenecen al Sistema
Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil,
y que sean desempeñados, conforme a la jornada diaria
de trabajo establecida en la norma jurídica vigente: Art. 2.- Los gastos de representación y residencia se aplicarán exclusivamente a los cargos directivos y a quienes tengan puestos con la denominación de Asesor. Los directivos cuyos puestos se encuentren ubicados en los grados 15, 16 y 17, que no dispongan del dictamen correspondiente, deberán obtenerlo del Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 3.- Establecer un bono anual de USD 100,00 que se pagará el 1 de abril de cada año, para los servidores cuyos puestos pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil de las instituciones y organismos del Estado y, para aquellos que se encuentran bajo el Nuevo Sistema de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, desarrollado por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (OSCIDI). Art. 4.- Los incrementos determinados en los artículos anteriores, no son aplicables para los profesionales que disponen de regímenes remunerativos especiales en función de leyes de Escalafón y Sueldos propias. Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador: Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y trabajadores sujetos al Código del Trabajo. Art. 5.- Facultar un incremento de hasta un 25% de la masa salarial correspondiente a los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pertenecientes a instituciones, gobiernos seccionales autónomos y sus empresas: y, entidades autónomas creadas por ley, que gozan de autonomía legal, cuyos puestos no pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil y que disponen de regímenes especiales de remuneraciones, el que de concederse, solo se podrá aplicar a los sueldos básicos, y exclusivamente, en las instituciones del Estado que mantengan escalas de sueldos básicos inferiores a los valores constantes en el Art. 1 de la presenten resolución. Para que puedan concederse los indicados incidentes, la respectiva institución deberá contar necesariamente con recursos propios y permanentes, por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas, por ningún concepto, asignará recursos para estos fines. Art. 6.- Fijase en USD 60,00 el sueldo mínimo o básico profesional de los profesionales que disponen de leyes de Escalafón y Sueldos y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. Art. 7;- En las instituciones del Estado, comprendidas en el articulo 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en ningún caso se podrá establecer valores por concepto de dietes que excedan el porcentaje legal determinado para el efecto en el artículo 46 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Art. 8.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicación en Registro Oficial y de su aplicación encárguese al señor Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del dos mini dos. f) Ing. Jorge Morón Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Certifico, que es fiel copia del original. f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito, 21 de marzo del 2002.
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Considerando: Que con Resolución No. 076, publicada en el Registro Oficial No. 345 de 12 de junio del 2001, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, fijó los porcentajes máximos de incremento a la masa salarial para la contratación colectiva; Que el CONAREM, mediante Resolución No. 013 publicada en Suplemento del Registro Oficial No. SR del 30 de mayo del 2000, incremento los sueldos y salarios de los trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo que no se encuentran dentro del régimen de la contratación colectiva: Que de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores y trabajadores de las instituciones del Estado: y. En uso de las atribuciones que le confieren las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformación Económica del Ecuador, Resuelve: Art. 1.- A partir del 1 de enero del 2002, los trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo, que no se encuentren amparados por el régimen de contratación colectiva, tendrán derecho a un incremento del 35% a los sueldos y salarios básicos que se encontraban percibiendo a esa fecha. Art. 2.- En los contratos colectivos actualmente vigentes, los que se negociaron dentro del limite máximo de incremento de masa salarial de hasta el 5%, estableciendo por el CONAREM, según Resolución No. 076. publicada en el Registro Oficial No. 345 de 12 de junio del 2001, se autoriza para el presente ejercicio fiscal la renegociación de dicho porcentaje hasta un máximo del 17% adicional. En consecuencia, los contratos colectivos a los que se refiere el inciso precedente, podrán revisarse única y exclusivamente en lo relativo a los beneficios económicos siempre que haya acuerdo expreso de las partes contratantes en tal sentido, que la respectiva entidad cuente con recursos propios y de carácter permanente: y que, previo a su celebración, necesariamente se cuente con el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos establecidos en la ley. Art. 3.- Para la celebración de los contratos colectivos que se suscriban a partir del presente año, se autoriza pactar como máximo, incrementos a la masa salarial de hasta un 22% para el año 2002 y de hasta un 8% para el ano 2003. Art. 4.- El Ministerio de Economía y Finanzas, por ningún concepto asignará recursos para atender aumentos a la masa salarial de las entidades autónomas y de los gobiernos seccionales que no dispongan de fondos propios. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del dos mil dos. f) lng. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo Recursos Humanos y miembro del CONAREM f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Certifico, que es fiel copia del original. f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito, 21 de marzo del 2002.
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Considerando: Que el literal d) del innumerado tercero del articulo 10 de la Ley Reformatoria a la Especial de Telecomunicaciones faculte al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a expedir normas de carácter general para regular los servicios de telecomunicaciones: Que el cambio a un entrono de libre competencia y los adelantos tecnológicos han dado lugar a nuevos servicios de telecomunicaciones: y, En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, Resuelve: Expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos aplicables a la prestación de servicios de valor agregado así como los deberes y derechos de los prestadores de servicios de sus usuarios. ARTICULO 2. Son servicios de valor agregado aquellos que utilizan servicios final es de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información. Se entiende que ha habido transformación de la información cuando la aplicación redirecciona, empaqueto datos, interactúa con bases de datos o almacena la información para su posterior retransmisión. ARTICULO 3. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones con sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. ARTICULO 4. El titulo habilitante para la instalación, operación y prestación dcl servicio de valor agregado es el permiso, otorgado por la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (Secretaría), previa autorización del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). CAPITULO II DE LOS TITULOS HABILITANTES ARTICULO 5. El plazo de duración de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor agregado será de diez (10) años, prorrogables por igual período de tiempo, a solicitud escrita del interesado, presentada con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo original, siempre y cuando el prestador haya cumplido con los términos y condiciones del titulo habilitante. ARTICULO 6. El área de cobertura será nacional y así se expresará en el respectivo titulo habilitante, pudiéndose aprobar títulos habilitantes con infraestructura inicial de área de operación local o regional. ARTICULO 7. Las solicitudes deberán estar acompañadas de los siguientes documentos y requisitos: a) Identificación y generales de ley del solicitante; b) Descripción detallada de cada servicio propuesto; c) Anteproyecto técnico para demostrar su factibilidad; d) Requerimientos de conexión; e) Certificado de la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto de la prestación de servicios de telecomunicaciones del solicitante y sus accionistas incluida la información de imposición de sanciones en caso de haberlas: y, f) En caso de renovación del permiso. La certificación de cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso, por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones, además de la información de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia. La información contenida en los literales b), c) y e), será considerada confidencial. Para el caso de pedido de ampliación de los servicios o el sistema, la Secretaría requerirá del solicitante la información de los literales b), c) y d) de este articulo. ARTICULO 8. El anteproyecto técnico, elaborado y suscrito por un ingeniero en electrónica y telecomunicaciones debidamente colegiado, contendrá: a) Diagrama esquemático y descripción técnica detallada del sistema: b) Descripción de los enlaces requeridos hacia y desde el o los modos principales para el transporte de información internacional necesaria para la prestación de su servicio y entre los modos principales y secundarios para el caso de enlaces nacionales en caso de requerirlo: c) Identificación de requerimientos de espectro radioeléctrico, solicitando el título habilitante respectivo según los procedimientos determinados en el reglamento pertinente. Para efectos de conexión se aplicará lo dispuesto en el respectivo reglamento; d) Ubicación geográfica inicial del sistema, especificando la dirección de cada nodo; y, e) Descripción técnica de cada nodo del sistema. ARTICULO 9. El título habilitante para la prestación de servicios de valor agregado especificará por lo menos lo siguiente: a) Objeto: b) La descripción técnica del sistema que incluya, infraestructura de trasmisión, forma de acceso de conexión con las redes existentes: c) Descripción de los servicios autorizados, duración, alcance y demás características técnica_ específicas relativas a la operación de los servicios de valor agregado: y, d) Las causales de extinción del permiso. ARTICULO 10. No se otorgarán permisos de operación de índole genérica, abierta o ilimitada. Cuando la naturaleza de los servicios de valor agregado que proveerá el solicitante sea diferente, se requerirá de un permiso expreso por cada servicio. CAPITULO III DEL TRAMITE DE LOS TITULOS HABILITANTES Y SUS AMPLIACIONES ARTICULO 11. El procedimiento y los plazos máximos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor agregado seguirán lo establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. ARTICULO 12. En el caso que el permisionario requiera ampliar o modificar la descripción técnica o la ubicación geográfica inicial del sistema deberá presentar la solicitud correspondiente a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones autorizará la ampliación o modificación mediante acto administrativo y se procederá a su respectivo registro, así como notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones para el respectivo control. La solicitud deberá acompañarse con la descripción técnica de la infraestructura requerida para ampliar o modificar el sistema. ARTICULO 13. En caso de rechazo de una solicitud de titulo habilitante, modificación o ampliación, el solicitante podrá interponer las acciones o recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. ARTICULO 14. Lo establecido en el artículo anterior no limita el derecho del solicitante a pedir la ampliación, modificación, o aclaración de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones o la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Las solicitudes de ampliación, modificación o aclaración de los actos administrativos expedidos por el CONATEL o la Secretada Nacional de Telecomunicaciones se resolverán en un término de 20 días laborables. En el caso que no exista pronunciamiento expreso dentro del plazo antes señalado, se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable al peticionario. ARTICULO 15. Los solicitantes cuyos medios de transmisión incluyan el uso de espectro radioeléctrico, deberán solicitar el título habilitante que requieran, según la normativa vigente. La concesión para el uso de frecuencias se tramitará conjuntamente con el permiso para la prestación de servicios de valor agregado o posteriormente según las necesidades del permisionario. Cualquier ampliación que requiera de uso de espectro radioeléctrico podrá ser solicitada de acuerdo a la normativa vigente. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la vigencia de la concesión del espectro radioeléctrico será basta la fecha en que el permiso de Servicio de Valor Agregado estuviese vigente. ARTICULO 16. La modificación de las características de operación de los servicios otorgados o la variación en la modalidad de los mismos, en tanto no se altere el objeto del titulo habilitante, requerirá de notificación escrita a la Secretada. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a conocimiento y resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Una vez otorgado el permiso los cambios deberán informarse por escrito a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones. ARTICULO 17. En caso de solicitarse la autorización para más de un servicio y éstos tengan naturalezas distintas entre si, la documentación e información concerniente a la solicitud de cada título habilitante deberá ser presentada por separado a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES DEL TITULO HABILITANTE, NORMAS DE OPERACION
Y ARTICULO 18. El permisionario dispondrá del plazo de seis (6) meses para iniciar la operación: si vencido dicho plazo la Superintendencia informará a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones que el titular del permiso ha incumplido con esta disposición, caducará el título habilitante. El permisionario podrá pedir, por una sola vez, la ampliación del plazo mediante solicitud motivada. La ampliación no podrá exceder de 90 días calendario. La Secretada tendrá el plazo perentorio de 10 días para responder dicha solicitud. Ante el silencio administrativo se entenderá concedida la prórroga. La Secretada Nacional de Telecomunicaciones remitirá, mensualmente, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, un listado con los permisos y las prórrogas otorgadas a fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda verificar el cumplimiento de la presente disposición. ARTICULO 19. El prestador de servicios de valor agregado no podrá ceder o transferir total ni parcialmente el título habilitante, ni los derechos o deberes derivados del mismo. ARTICULO 20. Toda persona natural o jurídica que haya obtenido, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, un título habilitante para operar servicios de valor agregado y que a su vez tenga otros títulos habilitantes de telecomunicaciones, deberá sujetarse a las condiciones siguientes: a) Todos los operadores deberán respetar el principio de trato igualitario, neutralidad y libre competencia. Los organismos de regulación, administración y control velarán por evitar prácticas monopólicos, de competencia desleal, de subsidios cruzados o directos y en general cualquier otra que afecte o pudiere afectar la libre competencia; y, b) Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones o de valor agregado estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia, a llevar contabilidades separadas que reflejen sus estados financieros. Quedan prohibidos los subsidios cruzados. CAPITULO V DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSMISION ARTICULO 21. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexión internacional, desde y hacia sus modos principales, para el transporte de la información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagrama y especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del título habilitante correspondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad o infraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores; y, b) Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá señalar en la solicitud correspondiente la empresa de servicios portadores que brindará el servicio.
ARTICULO 22. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexión desde y hacia sus nados principales y secundarios y entre ellos, para el transporte de la información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bojo cualquiera de las modalidades siguientes: a) Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagrama y especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del título habilitante correspondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad o infraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores; y. b) Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá declarar en la solicitud correspondiente la empresa de servicios portadores que brindará el servicio. ARTICULO 23. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán derecho de acceso a cualquier red pública de telecomunicaciones autorizada de conformidad con las normas de conexión vigentes y las disposiciones de este reglamento y del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, para lo cual deberán suscribirse los respectivos acuerdos de conexión. CAPITULO VI DE LAS MODALIDADES DE ACCESO ARTICULO 24. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado, para acceder a sus usuarios finales con infraestructura propia, requerirán de un título habilitante para la prestación de servicios finales o portadores de acuerdo con el tipo de servicio de valor agregado a prestar. ARTICULO 25. Sin perjuicio de regular modalidades de acceso para diferentes servicios de valor agregado, se regulan específicamente las siguientes: a) Los permisionarios proveedores de servicios de Internet: 1. Podrán acceder a sus usuarios a través de servicios portadores y/o finales. 2. Podrán acceder a sus usuarios mediante el uso de infraestructura propia siempre y cuando obtengan el título habilitante para la prestación de servicios portadores y/o finales; y, b. Los permisionarios prestadores de los servicios KIOSKO (0-900) y VOTACION DE SONDEO Y OPINION (TELEVOTO 0-805) de plataforma inteligente podrán acceder a sus usuarios por medio de servicios finales. Para tal efecto, celebrarán los correspondientes convenios de conexión, de conformidad con las normas aplicables. CAPITULO VII DE LAS TARIFAS Y LOS DERECHOS ARTICULO 26. Las tarifas para los servicios de valor agregado serán libremente acordadas entre los prestadores de servicios de valor agregado y los usuarios. Sólo cuando existan distorsiones a la libre competencia en un determinado mercado el Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá regular las tarifas. ARTICULO 27. Todo permisionario para la prestación de servicios de valor agregado deberá cancelar previamente a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones, por concepto de derechos de permiso, el valor que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones determine para cada tipo de servicio. ARTICULO 28. Los costos de administración de contratos, registro, control y gestión serán fijados anualmente por el CONATEL para financiar las tareas de los organismos de control y administración, en función de los costos administrativos que demanden dichas tareas. CAPITULO VIII Derechos y obligaciones de los prestadores de servicios de valor agregado. ARTICULO 29. Los prestadores de servicios de valor agregado no podrán exigir el uso exclusivo de determinado equipo. El prestador se obliga a permitir la conexión a sus instalaciones, de equipos y aparatos terminales propiedad de los clientes, siempre que éstos sean técnicamente compatibles con dichas instalaciones. ARTICULO 30. Los prestadores de servicios de valor agregado garantizarán la privacidad y confidencialidad del contenido de la información cursada a través de sus equipos y sistemas. ARTICULO 31. En caso de comprobarse el cometimiento de actos contrarios a la libre competencia, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones procederá a la terminación unilateral del título habilitante. ARTICULO 32. El concesionario de cualquier red pública de telecomunicaciones sobre la cual se soporten Servicio de valor agregado, no podrá exigir que los equipos y sistemas de los prestadores del servicio, sean ubicados dentro de sus instalaciones. Igualmente el prestador de servicio de valor agregado no podrá exigir que sus equipos y sistemas sean ubicados dentro de las instalaciones del operador de la red pública de telecomunicaciones. ARTICULO 33. Cualquier concesionario para la prestación de servicios de telecomunicaciones portadores o finales, sobre cuyas redes se soporten servicios de valor agregado y que prevea modificar sus redes, de manera que afecte la prestación de los servicios de valor agregado, deberá informar con un plazo no inferior a los tres (3) meses anteriores a dicha modificación, a los prestadores de servicios de valor agregado que se soporten sobre dichas redes. De incumplirse con la presente disposición el operador de la red pública de telecomunicaciones será responsable de los daños y perjuicios causados a los prestadores de servicios de valor agregado incluido el lucro cesante y daño emergente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el título habilitante y el ordenamiento jurídico. CAPITULO IX DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS ARTICULO 34. Sin perjuicio de otros derechos reconocidos por los contratos y el ordenamiento jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguiente derechos y obligaciones del usuario: a) El usuario tiene derecho a recibir el' servicio de acuerdo a los términos estipulados en el contrato de suscripción de Servicio; b) El contrato seguirá un modelo básico que se aplicará a todos los usuarios previo registro en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones No se procederá al registro del modelo de contrato en caso de existir una cláusula lesiva a los derechos de los usuarios. De la decisión denegatoria de registro expedida por la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, el permisionario podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Telecomunicaciones c) Los usuarios corporativos de los servicios de valor agregado, acceso al Internet. deberán suscribir el contrato para la respectiva red de acceso con operadores finales y/o portadores debidamente autorizados: d) El usuario tiene derecho a un reconocimiento económico que corresponda al tiempo en que el servicio no ha estado disponible, cuando la causa fuese imputable al prestador del servicio de valor agregado, que será por lo menos un equivalente al precio que el usuario hubiere pagado por ese tiempo de servicio de acuerdo a la tarifa acordada con el prestador del servicio de valor agregado. El usuario tiene la obligación de pagar puntualmente los valores facturados por el servicio en el lugar que el operador establezca; e) El usuario tiene derecho a que, cuando el Superintendente de Telecomunicaciones resuelva que se suspendan los pagos de sus planillas, él pueda seguir recibiendo el servicio, dejando pendiente de pago su planilla; y, 1) El usuario tiene derecho a reclamar por la calidad del servicio, por los cobros no contratados, por elevaciones de tarifas por sobre los valores máximos aprobados por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el caso de que se los fijara y por cualquier irregularidad en relación con la prestación del servicio proporcionado por el prestador, ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. CAPITULO X DE LA EXTINCION ARTICULO 35. A más de las causales previstas en los artículos 18 y 31 del presente reglamento, los títulos habilitantes podrán extinguirse con las condiciones establecidas en los mismos y, las que consten en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. ARTICULO 36. El incumplimiento por parte de un prestador de servicio de valor agregado, de los procedimientos y obligaciones establecidos en este capítulo, dará lugar a la terminación unilateral del permiso por parte del CONATEL, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones. CAPITULO XI DE LA REGULACION Y CONTROL ARTICULO 37. La operación de servicios de valor agregado está sujeta a las normas de regulación, control y supervisión, atribuidas al Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las potestades de dichos organismos establecidas en la ley. ARTICULO 38. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá realizar los controles que sean necesarios a los prestadores de servicios de valor agregado con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de los términos y condiciones bajo los cuales se hayan otorgado los títulos habilitantes, y podrá supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones de los prestadores y eventualmente de sus usuarios, a fin de garantizar que no estén violando lo previsto en el presente reglamento. Los prestadores deberán prestar todas las facilidades para las visitas de inspección a la Superintendencia y proporcionarles la información indispensable para los fines de control. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Los beneficiarios de permisos de servicio de valor agregado otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento podrán adecuarse a disposiciones establecidas en este reglamento. SEGUNDA. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones elaborará, en el plazo de treinta (30) días para la aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el listado de los servicios de plataforma inteligente y sus características. TERCERA. La presente resolución deroga el "Reglamento para la Prestación - de Servicios de Valor Agregado", aprobado mediante Resolución 35-13-CONATEL-96, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 960 de 5 de junio 1996. CUARTA. Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 20 de febrero del 2002. f.) Ing. José Pileggi Véliz, Presidente del CONATEL. f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL. Certifico es fiel copia del original. f.) Secretario CONATEL.
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Considerando: Que el avance tecnológico ha impulsado el aparecimiento de nuevas tecnologías sobre diferentes servicios de telecomunicaciones como el Internet, cuya utilización debe masificarse debido a la gran variedad de servicios y aplicaciones Que es necesario regular la comercialización de los servicios que se prestan sobre Internet en los denominados ciber cafés; Que es necesario llevar un registro que permita regular y controlar la prestación de los servicios que ofrecen los ciber cafés, a fin de que no afecten los derechos de terceros; Que para cumplir con los principios de universalidad, accesibilidad y no- discriminación, es necesario promover la prestación de este servicio, el Internet para todos: Que la Resolución 26613-CONATEL-2000 dispone el registro de los denominados ciber cafés y establece una serie de requisitos a cumplirse, los cuales deben amparar excepciones 'y casos adicionales para que no se constituyan en barreras de entrada o limitación en la prestación de los servicios; Que la Resolución 461-19-CONATEL.-2000 establece excepciones a las regulaciones impuestas por la Resolución 266-13-CONATEL-2000: Que el Plan de Conectividad y las políticas de masificación de Internet establecidas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones requieren de la participación de diferentes estamentos de la sociedad así como marcos regulatorios flexibles que permitan el acceso de la gran mayoría de la población a la red de Internet: y. En cumplimiento de las facultades otorgadas por la ley y demás cuerpos reglamentarios al Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Resuelve: ARTICULO 1.- Definir como centros de información y acceso a la red de Internet a aquellos que permiten a sus usuarios acceder a la red de Internet y las aplicaciones de ésta, mediante el uso de equipos de computación y servicios relacionados. Se incluyen en esta definición los denominados "Ciber Cafés". - El uso de dichos equipos y servicios puede ser pagado o gratuito - ARTICULO 2. Disponer que los servicios que prestan los centros de información y acceso a la red de Internet se limiten al acceso a la red de Internet mediante terminales de usuario final, en un punto o local determinado abierto al público o a un grupo definido de personas. Se prohíbe expresamente la prestación de servicios de telecomunicaciones finales o portadores sin contar con el titulo habilitante correspondiente y solo se lo podrá prestar mediante convenios de reventa de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. ARTICULO 3. La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones llevará un Registro de Centros de Información y acceso a la red de Internet. Para la inscripción en este registro los interesados cumplirán con los siguientes requisitos: 3. 1. Para personas naturales: - Solicitud dirigida al señor Secretario Nacional de Telecomunicaciones, (según formato). - Copia del RUC. - Copia de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación, en caso de los nacionales o del pasaporte debidamente visado, para el caso de los extranjeros. - Número de terminales o computadoras dedicadas al servicio. - Número de líneas telefónicas para el acceso o capacidad del enlace dedicado. - Copia del contrato firmado con el respectivo proveedor de Internet (ISP). 3.2. Para personas jurídicas: - Solicitud dirigida al señor Secretario Nacional de Telecomunicaciones, (según formato). - Copia de la escritura de constitución de la empresa, o de su domiciliación en el país, en caso de empresas extranjeras. - Copia del nombramiento del representante legal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil. - Copia del RUC. - Copia de la cédula de identidad y papeleta de votación del representante legal. - Número de terminales o computadoras dedicadas al servicio. - Número de líneas telefónicas para el acceso o capacidad del enlace dedicado. - Copia del contrato con el respectivo proveedor de Internet (ISP). ARTICULO 4. Una vez presentada la documentación y previo el análisis respectivo, la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones procederá, al registro de las personas naturales o jurídicas y a la emisión del certificado de registro que será entregado al interesado. El certificado de registro tendrá una duración de un año y podrá ser renovado previo el pago de los derechos correspondientes y la actualización de la información requerida. ARTICULO 5. Por derechos de registro todos aquellos centros de información y acceso a la red de Internet con más de dos terminales pagarán el valor de 300 dólares de los Estados Unidos de América. Para cubrir los costos administrativos de la emisión del certificado de registro los centros de información y acceso a la red de Internet cancelarán a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones un valor equivalente a US$ 100,00 (CIEN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por concepto de derecho para la emisión del certificado de registro. Los centros de información y acceso a la red de Internet que operen en zonas rurales y urbano marginales determinados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y los centros que tengan hasta dos terminales, pagarán US$ 100,00 (CIEN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) como valor único de derechos y emisión de certificado. ARTICULO 6. Las actividades de los establecimientos regulados por el presente instrumento serán controladas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley. La Superintendencia de Telecomunicaciones procederá a sancionar al propietario o representante del local que no cumpla con lo dispuesto en la presente regulación. ARTICULO 7. Las infracciones serán aquellas establecidas en la Ley Especial de Telecomunicaciones. ARTICULO 8. Las modalidades de operación serán: 1. Aquellas personas naturales o jurídicas que presten este tipo de servicios sin costo directo o indirecto al usuario están exentas del pago de emisión de certificado de registro. Para el efecto deberán probar documentadamente su condición de proveedor de servicio gratuito. 2. La conexión entre los centros de información y el proveedor de servicios de valor agregado se podrá realizar por servicios finales o portadores. Cuando se realicen por medio de servicios finales deberán conectarse por medio de hijeas comerciales y con un máximo de cuatro terminales por línea telefónica. ARTICULO 9. Dentro del "Plan de difusión y masificación
del uso de Internet"- y de las políticas del Consejo
Nacional de Telecomunicaciones para la conectividad en el Ecuador
se crea el plan "Internet para todos", bajo las siguientes
normas de operación: 2. Los centros de información y acceso a la red de Internet que deseen formar parte del plan "Internet para todos" podrán manifestar su voluntad expresa de hacerlo al momento de registrarse en la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones o en cualquier momento posterior una vez obtenido el correspondiente registro. 3. Como prestación social al ser parte del plan deberá permitir el uso de hasta cl 60% del total de sus terminales para navegación gratuita y correo electrónico a lOS miembros de gremios, asociaciones, fundaciones ó instituciones que sean designadas por el Consejo Nacional 'de Telecomunicaciones como beneficiarios del plan. 4. La navegación gratuita y correo electrónico se podrá realizar entre las 09h00 y 11h00 y entre las 13h00 y 15h00. 5. En casos especiales la Secretaría podrá autorizar a los centros de información y acceso a la red de Internet a conectarse a los proveedores del servicio de Internet mediante enlaces propios siempre y cuando se verifique la imposibilidad de medios de acceso de empresas debidamente autorizadas o que la calidad de los servicios finales en dicha localidad no- garantiza la calidad del servicio. 6. Aquellos centros de información y acceso a la red de Internet que participen del plan "Internet para todos" se encuentran exentos del pago de derechos establecidos en el articulo cinco de la presente resolución, estando sujetos al pago de costos administrativos por emisión de certificado. 7 Sin perjuicio de que en el futuro, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones incluya otros gremios, asociaciones, fundaciones o instituciones se consideran beneficiarios del plan "Internet para todos": a) Alumnos de instituciones de educación primaria, secundaria y superior; b) Docentes de instituciones educativas; c) Médicos colegiados; y, d) - Fuerzas armadas y policía. ARTICULO 10. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones enviará semanalmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones el registro de Ciber Cafés en el ámbito nacional, con la finalidad de que ese organismo lleva a cabo las labores de control pertinentes; el registro indicará: nombre del local, representante legal, dirección, número de computadores, número de líneas dial up, capacidad de los enlaces, servicios a prestar. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.. Se derogan las resoluciones 266-13-CONATEL--2000 y 152-08-CONATEL-2000 y 461-19-CONATEL-2001. SEGUNDA. Encargar a la Superintendencia de Telecomunicaciones de la supervisión y - control del cumplimiento de las nominas de la presente resolución. TERCERA: La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe semestral sobre la utilización de los fondos recaudados. CUARTA. Los fondos recaudados por la aplicación de esta resolución se destinarán a una partida especial en el presupuesto de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones y estará destinada al desarrollo y promoción del Internet. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 20 de febrero del 2002. f.) Ing. José Pileggi Véliz, Presidente del CONATEL. f) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL. Certifico es fiel copia del original. f) Secretario CONATEL.
Luis Alfredo Muñoz Neira Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1811 de 28 de agosto del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 404 del 4 de septiembre del 2001, se declaró el estado de emergencia de los establecimientos del Sistema Penitenciario de Rehabilitación Social; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2171 de 11 de diciembre del 2001, se renovó por sesenta días a partir del 2 de noviembre del 2001, dicho estado de emergencia; Que el Art. 6 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, establece que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social tiene personería jurídica propia, por lo que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; Que el Art. 6 del último inciso de la Ley de Contratación Pública establece que la máxima autoridad del Ministerio o el representante legal de la entidad, tiene competencia para calificar la causa de exoneración de los procedimientos precontractuales; y, Que mediante Resolución N0 005 del 11 de octubre del 2001, se expidieron las nominas de procedimiento de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social para la contratación de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, exonerados de procedimientos precontractuales comunes, de conformidad con el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Resuelve: Art. 1.- Declarar emergente la adquisición de aminas, municiones y equipo de seguridad para los centros de rehabilitación social del país. Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 17 días del mes de diciembre del 2001. f) Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira, Director Nacional de Rehabilitación Social. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría General de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Quito, 14 de marzo del 2002. f) Lcdo. Edison Noboa Santacruz, Secretario General.
Luis Alfredo Muñoz Neira Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1811 de 28 de agosto del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 404 del 4 de septiembre del 2001, se declaró el estado de emergencia de los establecimientos del Sistema Penitenciario de Rehabilitación Social; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2171 de 11 de diciembre del 2001, se renovó por sesenta días a partir del 2 de noviembre del 2001, dicho estado de emergencia, Que el Art. 6 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, establece que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social tiene personería jurídica propia, por lo que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; Que el Art. 6 del último inciso de la Ley de Contratación Pública establece que la máxima autoridad del Ministerio o el representante legal de la entidad, tiene competencia para calificar la causa de exoneración de los procedimientos precontractuales; Que mediante Resolución N0 19108 de 14 de agosto del 2001, la Procuraduría General del Estado reconoció la facultad, que tiene el señor Director Nacional de Rehabilitación Social para calificar de emergente la ejecución de obras; y, Que mediante Resolución N0 005 del 11 de octubre del 2001, se expidieron las normas de procedimiento de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social para la contratación de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, exonerados de procedimientos precontractuales comunes, de conformidad con el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Resuelve: Art. 1.- Declarar emergente la contratación y ejecución de la obra denominada: Constricción de la planta alta del corredor central del Centro de Rehabilitación Social Varones Guayaquil. Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 17 días del mes de diciembre del 2001. f.) Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira, Director Nacional de Rehabilitación Social. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaria General de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Quito, 14 de marzo del 2002. f.) Lcdo. Edison Noboa Santacruz. Secretario General.
Luis Alfredo Muñoz Neira Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1811 de 28 de agosto del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 404 del 4 de septiembre del 2001, se declaró el estado de emergencia de los establecimientos del Sistema Penitenciario de Rehabilitación Social; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2171 de 11 de diciembre del 2001, se renovó por sesenta das a partir del 2 de noviembre del 2001, dicho estado de emergencia; Que el Art. 6 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, establece que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social tiene personería jurídica propia, por lo que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; Que el Art. 6 del último inciso de la Ley de Contratación Pública establece que la máxima autoridad del Ministerio o el representante legal de la entidad, tiene competencia pera calificar la causa de exoneración de los procedimientos precontractuales; Que mediante Resolución N0 19108 de 14 de agosto del 2001, la Procuraduría General del Estado reconoció la facultad que tiene el señor Director Nacional de Rehabilitación Social, para calificar de emergente la ejecución de obras; y, Que mediante Resolución N0 005 del 11 de octubre del 2001, se expidieron las normas de procedimiento de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social para la contratación de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, exonerados de procedimientos precontractuales comunes, de conformidad con el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Resuelve: Art. 1.- Declarar emergente la contratación y ejecución de la obra denominada: Construcción de la Primera Etapa del Centro de Rehabilitación Social de Archidona. Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 17 días del mes de diciembre del 2001. f) Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira, Director Nacional de Rehabilitación Social. Certifico: Que es fiel copia del - original que reposa en los archivos de la Secretaria General de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Quito. 14 de marzo del 2002. f) Lcdo. Edison Noboa Santacruz, Secretario General.
Luis Alfredo Muñoz Neira Considerando: Que mediante convenio suscrito entre la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y la Confraternidad Carcelaria del Ecuador el 10 de julio de 1997, se establecen derechos y obligaciones a cumplirse por los dos organismos; Que de conformidad con la cláusula segunda, apartado 2.11, que trata de la asignación, empleo y control de fondos, se establece que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social fijará una partida global que se entregará a la Confraternidad Carcelaria; Que en el mismo apartado se establece que la administración y control de los fondos de esa partida se sujetará a una reglamentación que se expedirá; y. En uso de sus atribuciones expide el siguiente: MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DESTINADOS A LA CONFRATERNIDAD CARCELARIA DEL ECUADOR. Art. 1.- La Confraternidad Carcelaria del Ecuador, presentará hasta el 31 de diciembre de cada año, ante la dirección Nacional de Rehabilitación Social el Plan operativo para el ejercicio económico siguiente, en el que deberá constar las actividades, duración la fecha de inicio y terminación de las mismas y los productos a conseguirse. Conjuntamente con el Plan Operativo ' de acuerdo a éste se deberá presentar el presupuesto anual para su funcionamiento. Art. 2.- De acuerdo al presupuesto se realizarán los desembolsos en forma semestral previo a la entrega del informe de cumplimiento del Plan Operativo y del presupuesto, el cual será aprobado por el Director Nacional de Rehabilitación Social o su delegado, al cual se adjuntarán los justificativos correspondientes de los gastos realizados. Los informes económicos deberán contemplar lo previsto en la LOAFYC, caso contrario no serán aprobados. Art. 3.- En caso de incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y este manual de procedimiento, se suspenderán las asignaciones a favor de la Confraternidad Carcelaria y los administradores de los recursos serán solidariamente responsables por sus actuaciones. Art. 4.- La Dirección Nacional de Rehabilitación Social así como la Confraternidad Carcelaria del Ecuador, podrán solicitar la realización de auditorias por parte de la Contraloría General del Estado cuando lo estimen conveniente. Artículo Final.- Póngase en conocimiento de la Contraloría General del Estado, el presente manual de procedimiento que -entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la sala del despacho de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, en la ciudad de Sari Francisco de Quito, D. M., a los 30 días del mes de enero del año 2002. f.) Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira, Director Nacional de Rehabilitación Social. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaria General de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Quito. 14 de marzo del 2002. f.) Lcdo. Edison Noboa Santacruz, Secretario General.
Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira Considerando: Que mediante Resolución N0 003 del 24 de julio del 2001, publicada en el R. O. N0 386 del 8 de agosto del 2001, se delegaron varias atribuciones a los directores de los centros de rehabilitación social y detención provisional; Que el literal b), del Art. 1 establece que la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios la podrán efectuar en forma directa los directores de centros de rehabilitación social y detención provisional hasta por un monto de $ 100.000,oo (diez mil 00/100 USD dólares); Que las necesidades de los distintos centros, tienen proporcionalidad con el número de detenidos; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Sustituir el literal b) del Art. 1 de la Resolución N0 003 del 24 de julio del 2001, publicada en el R.O N0 386 del 8 de agosto del 2001, por el siguiente: "b) La adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios de acuerdo con el Reglamento Interno y la Ley de Contratación Pública, tomando en consideración el número de internos, hasta por el monto máximo que se establece en la siguiente tabla: Número de Internos Monto En caso de que los bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios a contratarse superen los montos establecidos en la precedente tabla, se necesitará delegación expresa para el efecto por parte del Director Nacional de Rehabilitación Social". Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los directores Financiero, Administrativo y los directores de centros de rehabilitación social y detención provisional del país. Dada en Quito, a 20 de febrero del 2002. f) Dr. Luis Alfredo Muñoz Neira, Director Nacional de Rehabilitación Social. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaria General de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Quito, 14 de marzo del 2002. - f) Lcdo. Edison Noboa Santacruz, Secretario General.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos incompatibilidades y registro", del Capitulo ll "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas". del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador Que el señor Luis Alberto Arroyo Velasco, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes: Que con memorando No. IT-DEP-2001-685 de 12 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Luis Alberto Arroyo Velasco, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos Resuelve: Articulo 1.- Calificar al señor Luis Alberto Arroyo Velasco, portador de la cédula de ciudadanía No. 1703446987, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-023 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que la señorita Martha Graciela Cevallos Gómez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación, como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentadas pertinentes; Que con memorando No. IT-DEP-2001-765 de 30 de noviembre del 2001, la Dirección de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la señorita Martha Graciela Cevallos Gómez, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y. En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos". Resuelve: Articulo 1.- Calificar a la señorita Martha Graciela Cevallos Gómez, portadora de la cédula de ciudadanía No. 100085426-3, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros. Articulo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-028 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-11 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Jorge Tomás Aguirre Valdivieso, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes Que con memorando No. IT-DEP-2001-746 de 27 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Jorge Tomás Aguirre Valdivieso, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y. En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: Articulo 1.- Calificar al señor Jorge Tomás Aguirre Valdivieso, portador de la cédula de ciudadanía No. 110294419-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-030 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año
dos mil dos. Lo certifico.- Quito. Distrito Metropolitano. a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 11 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancada, corresponde a la -Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Angel Fernando Vargas Zúñiga, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando No. IT-DEP-2001-704 de 19 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Angel Femando Vargas Zúñiga, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: Articulo 1.- Calificar al señor Angel Femando Vargas Zúñiga, portador de la cédula de ciudadanía No. 090001292-3, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Articulo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-026 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 11 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que la compañía "Ing. Wilson Cajiao & Asociación S.C.C." a través de su representante legal, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las momas reglamentarias pertinentes: Que con memorando No. lT-DEP-2001-695 de 19 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y productos de esta Superintendencia, informa que revisadas Ias bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la compañía "Ing. Wilson Cajio & Asociados S.C.C.", no ha sido reportada con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos". Resuelve: Articulo 1.- Calificar a la compañía "Ing. Wilson Cajiao & Asociados S.C.C.", con registro único de contribuyentes No. 1791313593001, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Articulo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-029 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Miguel Alfonso Araque Picco, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando No. IT-DEP-2001-759 de 28 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Miguel Alfonso Araque Picco, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos". Resuelve: Articulo 1.- Calificar al señor Miguel Alfonso Araque Picco, portador de la cédula de ciudadanía No. 170086676-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Articulo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-027 y se comunique del particular a la Superintenden |