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No 2681
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren la vigésima
sexta disposición transitoria de la Constitución
Política de la República y los artículos
69 y 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Artículo primero.- Nombrar al señor doctor,
Víctor Hugo del Pozo Gómez para desempeñar
las funciones de Ministro Juez de la Corte de Justicia Policial,
en reemplazo del señor doctor Alejandro Carrión
Pérez, cuya renuncia fue aceptada.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2682
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-087-CsG-PN de febrero 21 del
2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
Enc formulado mediante oficio No 0430-SPN de 16 de marzo del
2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge
Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de
la Policía Nacional, con oficio No 0129-DGP-PN de marzo
7 del 2005;
De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal d) de la Ley
de Personal de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución
policial con fecha 3 de febrero del 2005, al General de Distrito
de Justicia Dr. Juan Eduardo Moncayo Gallegos, por cumplir el
tiempo máximo de situación transitoria en el cual
fue colocado.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,
Enc.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2683
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-088-CsG-PN de febrero 21 del
2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
Ene., formulado mediante oficio No 0434-SPN de 16 de marzo del
2005, previa solicitud del señor General Inspector Lic.
Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio No 0128-DGP-PN de marzo
8 del 2005;
De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal a) de la Ley
de Personal de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución
policial, con fecha de su expedición, al Teniente Coronel
de Policía de E. M. Rommel Patricio Ochoa Erazo, por solicitud
voluntaria con expresa renuncia a la transitoria.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,
Enc.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2684
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-063-CS-PN de febrero 9 del 2005
del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
Enc., formulado mediante oficio No 0433-SPN de 16 de marzo del
2005, previa solicitud del señor General Inspector Lcdo.
Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio No 0113-A-DGP-PN de
marzo 10 del 2005;
De conformidad con los Arts. 60 literal d), 65 y 66 literal
d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución
policial, con fecha 16 de enero del 2005, al Teniente de Policía
de Línea Maya Bastidas Freddy Xavier, por cumplir el tiempo
máximo de situación transitoria en el cual fue
colocado.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,
Ene.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 0126
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Considerando:
Que según el inciso segundo del artículo 100
de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, corresponde
al Ministro de Relaciones Exteriores la apreciación sobre
la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la Segunda
Categoría del Servicio Exterior;
Que es necesario institucionalizar de manera permanente el
procedimiento de selección anual de los funcionarios de
la Segunda Categoría para su promoción a la Primera
Categoría del Servicio Exterior, preservando la apreciación
justa de los méritos profesionales establecidos en la
ley, en función de los intereses del país y del
fortalecimiento de la carrera diplomática;
Que el Decreto Ejecutivo número 2177 de 13 de octubre
del 2004, constituyó el Consejo de Embajadores de Carrera
del Servicio Exterior Ecuatoriano como una Unidad de Asesoría
del Ministro de Relaciones Exteriores;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2592 de 23 de febrero del
2005, publicado en el Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo
del 2005, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 3216 de 18
de octubre del 2002; y,
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0000119 de 14 de marzo de
2005, se derogó los acuerdos ministeriales Nos. 0000802
y 0000803 de 27 de diciembre del 2004,
Acuerda:
Artículo Primero.- Solicitar la colaboración
del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selección
para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exterior
Ecuatoriano, así como en el proceso de calificación
anual de todos los funcionarios pertenecientes a la Segunda Categoría.
Artículo Segundo.- Para el primer caso, el Consejo
de Embajadores, sobre la base de los respectivos expedientes,
evaluará la preparación, aptitud y eficiencia de
los funcionarios de la Segunda Categoría que cumplan con
los requisitos que se determinarán en el acuerdo ministerial
correspondiente, la importancia de los servicios prestados al
país y a la institución, y los méritos establecidos
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior. El resultado de la evaluación constará
en un informe que el Consejo entregará al Ministro de
Relaciones Exteriores el que contendrá la nómina,
en orden alfabético, de los ministros que se consideren
aptos para el ascenso en el curso del año correspondiente
a la selección. El número de candidatos idóneos
para ascenso a la primera categoría será equivalente
al 30% del número de funcionarios de dicha categoría
que cumplen con los requisitos legales para ascenso. En caso
de que en el curso del año en cuestión el número
de candidatos idóneos resultare insuficiente, frente al
número de vacantes disponibles, el Consejo procederá
a una nueva selección. Dicho informe será también
entregado a los ministros de Carrera del Servicio Exterior que
fueron sujetos de calificación.
Cualquier ascenso de un funcionario de Carrera de la Segunda
Categoría a la Primera Categoría, que se produzca
fuera de la lista aprobada por el Consejo de Embajadores como
idóneos para ascender, dará lugar a que el funcionario
ascendido dejará de ser funcionario de carrera y pasará
a formar parte de la cuota política.
Artículo Tercero.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica
del Servicio Exterior, someterá sus recomendaciones al
Presidente de la República, para la emisión del
respectivo secreto ejecutivo de ascensos.
Artículo Cuarto.- La calificación anual de todos
los funcionarios de la Segunda Categoría se hará
conforme al sistema especial que se expedirá mediante
el respectivo acuerdo y deberá iniciarse, a más
tardar, en enero -de cada año.
Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
No. 0127
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Considerando:
Que es necesario dictar las normas y procedimientos que el
Consejo de Embajadores deberá seguir en el proceso anual
de selección para ascenso a la Primera Categoría
del Servicio Exterior Ecuatoriano,
Acuerda:
Artículo Primero.- El Consejo de Embajadores aplicará
las siguientes normas de procedimiento para el proceso anual
de selección de los funcionarios de carrera pertenecientes
a la Segunda Categoría del Servicio Exterior, para ascender
a la Primera Categoría.
Artículo Segundo.- Serán sujetos de selección
únicamente los ministros de carrera que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Acreditar al menos veinte años en la carrera diplomática;
b) Tener al menos seis años de antigüedad en la
Segunda Categoría del Servicio Exterior;
c) Haber desempeñado funciones, por lo menos, en dos
misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante
organismos internacionales, u oficinas consulares del Ecuador;
d) No haber sido objeto de medida disciplinaria por falta
grave en la carrera diplomática; y,
e) No haber pasado los límites de edad establecidos
en la Ley Orgánica del Servicio Exterior para el retiro
en la categoría de Ministro.
Artículo Tercero.- La Subsecretaría del Servicio
Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará
al Consejo los expedientes de los funcionarios de la Segunda
Categoría, en los cuales deberán figurar los documentos
que sustenten el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo anterior, así como todos aquellos
relacionados con los servicios prestados y los méritos
expresamente señalados en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Servicio Exterior.
Artículo Cuarto.- Se procederá a realizar una
primera selección, eliminando a todos aquellos que no
cumplan los cinco requisitos señalados en el artículo
segundo del presente acuerdo ministerial.
Artículo Quinto.- En el proceso de selección
para el ascenso de los funcionarios de la Segunda Categoría,
se considerarán dos criterios fundamentales: el convencimiento
de que el funcionario escogido tiene las condiciones, capacidad,
aptitud, y conocimientos para ser idóneo Embajador de
Carrera; y también que sus características personales
y profesionales permitan avizorar que puede ocupar positivamente
en el futuro las más altas funciones en el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo Sexto.- El Consejo valorará y tomará
en cuenta los factores señalados en el artículo
102 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, de manera
particular los siguientes:
a) Preparación académica (títulos, cursos,
seminarios);
b) Rendimiento profesional a lo largo de toda su carrera (informes
de superiores jerárquicos);
c) Aptitud diplomática y compromiso institucional (experiencia,
representación institucional, capacidad de liderazgo,
personalidad, actividad social y cultural);
d) Conocimiento de idiomas;
e) Producción intelectual, iniciativas (publicaciones,
cátedras universitarias, cultura general);
f) Otros elementos (logros institucionales, representaciones
internacionales y nacionales, dignidades y funciones dentro y
fuera de la carrera diplomática); y,
g) El promedio de las calificaciones anuales en la Segunda
Categoría.
Artículo Séptimo.- En caso de igualdad de méritos
y calificaciones será factor dirimente la antigüedad
en la categoría y en la carrera, según prescribe
el artículo 103 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior.
Artículo Octavo.- Los tiempos de servicio estipulados
en los literales a) y b) del artículo segundo del presente
acuerdo se computarán al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al de la calificación.
Artículo Noveno.- El Consejo procurará adoptar
sus decisiones por consenso. Si eso no es posible, se procederá
a votaciones abiertas. Las deliberaciones constarán en
actas resumidas elaboradas por el Relator del Consejo de Embajadores
y suscritas por todos sus miembros.
Artículo Décimo.- Los procesos de selección
anual para ascensos a la Primera Categoría serán
independientes. Los resultados de calificaciones anteriores no
dan derechos ni expectativas.
Artículo Undécimo.- Para facilitar el trabajo
del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selección
de los funcionarios de carrera pertenecientes a la Segunda Categoría
del Servicio Exterior, se constituirá una Comisión
Especial integrada por los cinco miembros más antiguos
del Consejo, que elaborará el proyecto de informe que
será sometido a consideración de la Asamblea Plenaria
de conformidad con su reglamento.
Disposición Transitoria.- Lo establecido en el literal
g) del artículo sexto de este acuerdo ministerial será
aplicable el año siguiente a aquel en que haya entrado
en vigencia el sistema de calificación anual de los funcionarios
de la Segunda Categoría que se establecerá en el
correspondiente acuerdo ministerial.
Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas;
y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación
fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
igualdad que son inherentes a todo ser humano;
Considerando que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece
como principio que "la justicia y la seguridad sociales
son bases de una paz duradera";
Preocupados por la discriminación de que son objeto
las personas en razón de su discapacidad;
Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación
Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización
Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856 del 20 de diciembre
de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos
de las Naciones Unidas (Resolución No 3447 del 9 de diciembre
de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982);
el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales
y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental
(AG.46/119 del 17 de diciembre de 1991); la Declaración
de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud;
la Resolución sobre la Situación de las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93));
las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (AG.48/96 del 20 de diciembre de 1993);
la Declaración de Managua de diciembre de 1993; la Declaración
de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia
Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93);
la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados
en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95)); y el Compromiso
de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96)); y,
Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas
sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente
o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada
o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las
personas con discapacidad" significa toda distinción,
exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior
o percepción de una discapacidad presente o pasada, que
tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad,
de sus derechos humanos y libertades fundamentales; y,
b) No constituye discriminación la distinción
o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover
la integración social o el desarrollo personal de las
personas con discapacidad, siempre que la distinción o
preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad
de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.
En los casos en que la legislación interna prevea la figura
de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria
y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente convención son la prevención
y eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que
la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación
y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación
o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones,
la vivienda, la recreación, la educación, el deporte,
el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades
políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones
que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para
las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones
que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad; y,
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar
la presente convención y la legislación interna
sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional
y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel
óptimo de independencia y de calidad de vida para las
personas con discapacidad; y,
c) La sensibilización de la población, a través
de campañas de educación encaminadas a eliminar
prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenían
contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando
de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con
discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigación científica y tecnológica
relacionada con la prevención de las discapacidades, el
tratamiento, la rehabilitación e integración a
la sociedad de las personas con discapacidad; y,
b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad
de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que
sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales,
la participación de representantes de organizaciones de
personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales
que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones,
personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución
y evaluación de medidas y políticas para aplicar
la presente convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas
y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los
avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación
de la discriminación contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la
presente convención se establecerá un comité
para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, integrado por un representante
designado por cada Estado parte.
2. El comité celebrará su primera reunión
dentro de los 90 días siguientes al depósito del
décimo primer instrumento de ratificación. Esta
reunión será convocada por la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado
parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión
a presentar un informe al Secretario General de la organización
para que lo transmita al comité para ser analizado y estudiado.
En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro
años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior
deberán incluir las medidas que los Estados Miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta convención y
cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la
eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte
el grado de cumplimiento derivado de la presente convención.
5. El comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la convención e
intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes
que elabore el comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en aplicación de esta convención, los
progresos que hayan realizado en la eliminación de todas
las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,
las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación
de la convención, así como las conclusiones, observaciones
y sugerencias generales del comité para el cumplimiento
progresivo de la misma.
6. El comité elaborará su reglamento interno
y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al comité
el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de
la presente convención restrinja o permita que los Estados
parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario
o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte
está obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente convención estará abierta a todos
los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa, fecha, permanecerá
abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización
de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente convención está sujeta a ratificación.
3. La presente convención entrará en vigor para
los Estados ratificantes el trigésimo día a partir
de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación de un Estado Miembro de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados
que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación, la convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas
de enmienda a esta convención. Dichas propuestas serán
presentadas a la Secretaría General de la OEA para su
distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de
los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
convención al momento de ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la convención y versen sobre una o mas disposiciones
específicas.
ARTICULO XIII
La presente convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte
de las obligaciones que le impone la presente Convención
con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente convención,
cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido
a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiesen.
Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra
en los archivos de la Dirección General de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, 7 de marzo del 2005.
República del Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.
No. 0143
Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Considerando:
Que el Estado Ecuatoriano dando cumplimiento a los convenios
internacionales ratificados Nos. 138 y 182 de la Organización
Internacional del Trabajo - OIT, y en cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes, tanto en la Constitución Política
del Ecuador, del Código de la Niñez y Adolescencia
y Código del Trabajo, en materia laboral para adolescentes,
y erradicación del trabajo infantil;
Que es deber del Estado Ecuatoriano tomar acciones definitivas
en la erradicación progresiva del trabajo infantil para
precautelar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes trabajadores del país;
Que el sector florícola ha ratificado el compromiso
con el Ministerio de Trabajo y Empleo, de aunar esfuerzos encaminados
a la erradicación progresiva del trabajo infantil en este
sector;
Que es una responsabilidad común de los sectores privados
y públicos, propiciar toda iniciativa, tendiente a elevar
el nivel de vida de los ecuatorianos en un marco de corresponsabilidad
y diálogo permanente;
Que la participación multisectorial para elevar estándares
laborales de los adolescentes ha dado resultado y ventajas considerables
por lo que es necesario propiciar y respaldar la erradicación
progresiva del trabajo infantil en el sector florícola;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 792, publicado en el Registro
Oficial No. 189 del 7 de noviembre de 1997, se crea el Comité
Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil,
CONEPTI, al que se le concede las facultades pertinentes para
la creación de los foros sociales en esta materia; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo
179 numeral 6 de la Constitución Política de la
República,
Acuerda:
Artículo 1.- Crear con el carácter de permanente
el Foro Social Florícola (FSF), con la finalidad de conseguir
la erradicación progresiva del trabajo infantil en el
sector florícola y salvaguardar los derechos de los niños
y adolescentes. El FSF tiene su sede en Quito, Ecuador.
Artículo 2.- El FSF estará integrado por:
1. El Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Agricultura o su delegado.
3. La Presidenta del INNFA o su delegado.
4. El Secretario Técnico del CONEPTI.
5. El Presidente de la CORPEI o su delegado.
6. El Presidente de Expoflores o su delegado.
7. Dos trabajadores florícolas designados por las centrales
sindicales nacionales debidamente convocadas para el efecto.
8. El Presidente de una Organización no Gubernamental,
ONG legalmente reconocida, que trabaje exclusivamente para la
erradicación del trabajo infantil en la sierra y que fuere
elegido por los presidentes de las ONG's convocados para elegir
a este delegado.
Los dos trabajadores del sector florícola y el Presidente
de la ONG durarán un año en funciones y no podrán
ser reelegidos.
Podrán actuar en el FSF, en calidad de asesores sin
derecho a voto, un representante de la Organización Internacional
del Trabajo - OIT y uno de UNICEF.
Artículo 3.- En el plazo de treinta días se
dictará el reglamento general que regulará la vida
del FSF.
Artículo 4.- El FSF designará a un Secretario
Técnico quien durará un año en funciones
pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo 5.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial encargúese a la Dirección de Desarrollo
Organizacional y a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio
de Trabajo y Empleo.
Artículo 6.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Despacho del señor Ministro de Trabajo y Empleo,
en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzo
del 2005.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Empleo.
EL CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL (CNCF)
Considerando:
Que, en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1821
del 10 de septiembre del 2001, se encarga al CNCF la formulación
de políticas, normas y procedimientos, la definición
de estrategias y la ejecución de acciones que regulen,
faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y formación
profesional en el Ecuador;
Que, en el literal e) del artículo 6 del mencionado
decreto se le otorga al CNCF la facultad de gestionar los recursos
económicos y financieros necesarios para el cumplimiento
de sus objetivos;
Que, en el literal f) del artículo 6 del mismo cuerpo
normativo, se le da la atribución al CNCF de resolver
sobre el modo de empleo de los recursos que constituyen el fondo
nacional de capacitación;
Que, en sesión de 20 de enero del 2004 el Consejo Nacional
de Capacitación y Formación Profesional, aprobó
el Reglamento de Financiamiento de la Capacitación y Formación
Profesional;
Que, en sesión de 9 de marzo del 2005, el Consejo Nacional
de Capacitación y Formación, incluyó modificaciones
al referido reglamento de financiamiento; y,
En uso de las atribuciones legales,
Resuelve:
Expedir el presente Reglamento de financiamiento de la capacitación
y formación profesional.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El financiamiento al que se refiere este
reglamento está dirigido a cubrir los costos de capacitación
y formación profesional impartidas a trabajadores en relación
de dependencia de empleadores privados contribuyentes al CNCF,
en centros de capacitación debidamente acreditados por
la Secretaría Técnica del Consejo, conforme a las
políticas y normas establecidas por el Directorio de la
institución. El financiamiento otorgado por el CNCF al
empleador, tiene el carácter de no reembolsable.
Artículo 2.- Para fines de este reglamento, los beneficiarios
del financiamiento otorgado por el CNCF serán los trabajadores
que dependan de un empleador que aporta regularmente al Consejo
Nacional de Capacitación y Formación Profesional
(CNCF). Se excluye expresamente de este derecho a quienes ejerzan
la representación legal de las empresas.
Artículo 3.- Para fines del financiamiento, se entenderá
por "Centro" a las instituciones de capacitación
y formación profesional constituidas como personas jurídicas,
públicas, privadas o mixtas, sin fines de lucro, con capacidad
legal para obligarse, cuyo objetivo principal sea la capacitación
y formación profesional, y cuenten para el efecto con
infraestructura, sistemas administrativos y sistemas técnicos
funcionales, y que hayan sido acreditadas de acuerdo con el Reglamento
de Acreditación del CNCF.
Artículo 4.- Cuando un curso deba dictarse fuera del
perímetro del cantón en que se encuentre la sede
del centro de capacitación, el CNCF financiará
el costo real del mismo, entendido como el valor del curso dictado
en la sede del centro más los costos de movilización
y estadía del instructor al sitio en que deba dictarse
el curso.
Artículo 5.- La contratación de un curso de
capacitación y la definición de sus características
constituye una relación bilateral entre el empleador solicitante
y el centro de capacitación oferente.
Artículo 6.- Para la tramitación del financiamiento,
es obligatorio mantener la individualidad de cada una de las
solicitudes presentadas por el empleador para cada curso. Todos
los trámites como: cambios de fecha, lugar e instructor,
suspensiones, cancelaciones y las evaluaciones de cursos y otros
que impliquen cambios sustanciales en la solicitud serán
procesados en forma individualizada y presentados previamente
antes del inicio de cada curso; así como su contabilización
y pago por el CNCF.
Artículo 7.- El financiamiento lo concederá
el CNCF, previa solicitud de un empleador privado que se encuentre
al día en el pago de la contribución establecida
en el Art. 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y Participación Ciudadana; conforme al procedimiento descrito
en este reglamento y a las disposiciones administrativas que
se emitan al respecto. Esta solicitud deberá presentarse
en un término no menor de 5 días antes de la fecha
de inicio del curso.
Artículo 8.- Si, de común acuerdo, el empleador
y el centro de capacitación manifiestan al CNCF su decisión
de cambiar las condiciones bajo las cuales fue aprobado un financiamiento,
el CNCF anulará el proceso inicial y procesará
los cambios como una nueva solicitud.
Artículo 9.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
6 del presente reglamento, queda expresamente prohibido que los
centros o cualquier otra persona natural o jurídica intervengan
como intermediarios en la presentación de la solicitud
de financiamiento o en cualquier otro trámite relacionado.
Artículo 10.- Los límites del financiamiento
para capacitación serán fijados por el Directorio
del CNCF mediante la correspondiente resolución, en base
al estudio e informe previo de la Secretaría Técnica.
Artículo 11.- El CNCF financiará la capacitación
conforme al artículo anterior, sobre el precio aprobado
por el CNCF del curso de capacitación, siendo obligación
ineludible del empleador, cubrir la diferencia entre el valor
pagado por el Consejo y el precio aprobado. Conforme a esta disposición,
si el centro, al momento de contratar el curso o en una instancia
posterior, hiciera un descuento al costo del curso, este descuento
afectará al precio real del curso y reducirá en
la misma proporción el financiamiento del CNCF.
Artículo 12.- La Secretaría Técnica del
CNCF para efectos de control del financiamiento, mantendrá
información actualizada sobre los precios de mercado de
los diversos cursos de tal forma que, sin afectar a la libre
negociación de los mismos entre empleadores y centros
de capacitación, a través de sus procesos de auditoría,
evite elevaciones indebidas en los valores de los cursos a ser
financiados por el Consejo.
Artículo 13.- Los programas que por su naturaleza tengan
que ser divididos en módulos, deberán ser evaluados
y financiados en forma independiente cada uno de ellos. El mecanismo
de evaluación y financiamiento que se aplicará
en los casos señalados en el inciso anterior, deberá
ser igual al que se aplica a los programas regulares.
Artículo 14.- Los centros de capacitación acreditados
por el CNCF, deberán realizar y mantener en sus archivos
los expedientes de cada trámite de aprobación y
las evaluaciones de cada evento realizado, debiendo éstas
ser individuales e incluir el nombre y la rúbrica de cada
asistente. Estos archivos deberán mantenerlos por un período
de cinco años los cuales podrán ser revisados de
manera eventual por el CNCF sin perjuicio de los demás
órganos de control del Estado.
Artículo 15.- El CNCF podrá realizar inspecciones
a los centros o en los lugares donde dicten los cursos para la
verificación de las condiciones en las que los mismos
fueron aprobados y la realización de los mismos. Cualquier
alteración en las condiciones aprobadas, sin que exista
la autorización previa del CNCF, ocasionará el
no pago del curso.
Artículo 16.- Los empleadores y los centros acreditados
prestarán facilidades a los funcionarios del CNCF cuando
éstos requieran información sobre los cursos que
hayan sido financiados por el CNCF.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
FÍNANCIAMIENTO DE LOS CURSOS
Artículo 17.- Para la realización de los trámites
descritos en este capítulo, tanto los centros de capacitación
como los empleadores utilizarán el Portal Web del CNCF
(www.cncf.gov.ec) y los formularios en él incluidos. Para
hacerlo deberán ingresar utilizando su "nombre de
usuario" y la "clave de acceso" reservados, cuya
custodia será de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 18.- Para solicitar el financiamiento de la
capacitación de los trabajadores, se deberá seguir
los siguientes pasos:
a) El empleador solicitará al centro de capacitación
una pro forma del curso que requiera, determinando el listado
de los participantes y las fechas de su realización. Acompañará
a su solicitud una copia de la última planilla de pago
de aportes al IESS;
b) El centro de capacitación deberá verificar,
bajo su responsabilidad, que las personas que vayan a recibir
el curso, tengan derecho al financiamiento del CNCF en los términos
de este reglamento. Para ello, verificará que los participantes
consten en la planilla de pago al IESS y que no sean representantes
legales de la empresa. En caso de que los datos detallados en
esos documentos no coincidan, el centro de capacitación
notificará y devolverá el pedido al empleador;
c) Cumplido satisfactoriamente el requisito del numeral anterior,
el centro de capacitación entregará al empleador
solicitante la pro forma correspondiente, la misma que deberá
tener un número secuencial para su identificación
posterior. Simultáneamente, el centro la remitirá
por vía electrónica, utilizando el formulario existente
en el portal web del CNCF. El sistema del CNCF guardará
esta pro forma en el archivo de pro formas en trámite
para su uso posterior;
d) El empleador llenará la solicitud de financiamiento,
publicada en el portal web del CNCF, con los datos constantes
en la pro forma extendida por el centro;
e) El sistema, validará si el empleador está
al día con el pago de sus aportes y si el centro de capacitación,
al cual solicitó la pro forma, consta en la lista de acreditados
por el CNCF. Si esto no se cumple, desplegará un mensaje
de error y terminará el proceso. Caso contrario, el sistema
validará la información de la solicitud con la
pro forma guardada en el archivo de pro formas en trámite;
y,
f) Si la información concuerda y se cumplen todos los
controles definidos e implementados en el sistema, el mismo desplegará
un mensaje de aprobación y emitirá el convenio
de financiamiento en el que constará un código
de aprobación del financiamiento generado y asignado automáticamente.
Artículo 19.- Al concluir el curso, el centro de capacitación
remitirá al CNCF, utilizando el formulario electrónico
constante en el portal web, el listado de los participantes que
aprobaron el curso, citando el número de identificación
de la pro forma correspondiente.
Artículo 20.- El CNCF en base a la lista proporcionada
por el centro, ajustará el valor del financiamiento aprobado
inicialmente, en forma proporcional al número de participantes
que hayan aprobado el curso, en concordancia con el artículo
10 de este reglamento.
Artículo 21.- Una vez prestado el servicio, el centro
emitirá al CNCF una factura por el por correspondiente
al monto financiado, ajustado de conformidad con el artículo
precedente, haciendo constar el número de identificación
de la pro forma inicial, el número de aprobación
del curso debiendo adjuntar copia de la planilla del pago de
los aportes de los participantes que hayan aprobado el curso;
y otra, por el saldo, a nombre del empleador, el que será
responsable de su cancelación.
La factura deberá ser emitida por el centro al CNCF
dentro de los plazos que sean comunicados por la Administración
del CNCF. El plazo para que la factura sea emitida y presentada
para el cobro ante el CNCF no podrá ser mayor a 30 días
una vez concluido el curso.
Artículo 22.- Igualmente, al terminar el curso, el
empleador, por medio del formulario electrónico del portal
web, enviará al CNCF la notificación de conformidad
con la capacitación impartida a sus trabajadores. El empleador
es responsable de la veracidad de los datos consignados en dicho
formulario y no podrá emitirlo antes de la terminación
del curso.
Artículo 23.- El CNCF procederá al pago cuando
estén conformes: la factura emitida por el centro a nombre
del CNCF, según se indica en el Art. 21, la factura emitida
por el centro al empleador por el saldo que debe cancelar, el
listado de participantes aprobados, la notificación de
conformidad del curso emitida por el empleador, más el
resultado de las evaluaciones de los participantes.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS EN IDIOMAS EXTRANJEROS Y
POR TELECONFERENCIAS
Artículo 24.- El CNCF financiará exclusivamente
los cursos de idiomas extranjeros de carácter técnico.
Estos estarán destinados a mejorar o complementar la capacidad,
respecto de los requerimientos del puesto de trabajo, de un trabajador
o empleado que posea ya un nivel adecuado del idioma extranjero
de que se trate. Estos cursos, en ningún caso podrán
tener una duración mayor a treinta horas.
Artículo 25.- En caso de que por cualquier motivo,
un empleador conviniera con un centro de capacitación
dictar un curso sobre cualquier materia en un idioma extranjero,
el CNCF lo financiará conforme a las disposiciones del
presente reglamento, aceptando como "valor real del curso"
el mismo que tuviere, en dicho centro, el mismo curso dictado
en español.
Artículo 26.- El CNCF podrá financiar cursos
dictados en forma masiva, a participantes localizados en diversas
ciudades del país, por el sistema de "teleconferencia"
cuando se cumplan las siguientes reglas:
1. Que la metodología de teleconferencia sea adecuada
a la materia del curso al no requerirse laboratorios, talleres
o equipos especiales.
2. Que el calendario del curso no exceda de 24 horas, que
cada conferencia no dure más de 2 horas con una interrupción
de 15 minutos y que las conferencias se dicten con un lapso mínimo
de 48 horas entre sí.
3. Que el programa asegure un tiempo no menor al 20% de la
duración de cada conferencia, para atender preguntas de
los participantes.
4. Que en cada aula no se supere el número de 25 participantes.
5. Todos los programas deberán tener un mínimo
del 30% de horas presenciales.
Artículo 27.- El CNCF financiará, respecto de
esta metodología, su costo de oportunidad, o sea el mismo
que debería cubrir conforme a la regla del Art. 4 para
los cursos dictados fuera de la sede del centro de capacitación.
CAPITULO IV
TÉRMINOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE
ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en
el artículo 16 literal c) del Decreto Ejecutivo No. 1821
publicado en el R. O. No. 408 del 10 de septiembre del 2001,
los términos para el financiamiento de cursos de capacitación
y formación profesional, son los siguientes:
Para el empleador:
1. El empleador suscribirá un convenio con el CNCF
en el cual se establecerán las condiciones para el buen
uso del financiamiento otorgado por esta entidad.
2. Las condiciones establecidas en el convenio así
como las del presente reglamento serán de cumplimiento
obligatorio para los empleadores que lo suscriban.
3. El incumplimiento a cualquiera de las condiciones será
notificado por escrito por el CNCF al empleador, siempre y cuando
el incumplimiento esté debidamente sustentado con un informe
de la Secretaría Técnica o la Dirección
del Fondo, según corresponda.
4. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior,
el CNCF podrá realizar inspecciones aleatorias o auditorías.
5. El incumplimiento por parte del empleador dará lugar
a que el CNCF adopte cualquiera o varias de las siguientes medidas:
Anulación de la aprobación de la solicitud, no
pago de la solicitud, suspensión a posteriores solicitudes
de aprobación por un año, sin perjuicio de otras
acciones legales.
Para el centro acreditado:
El centro de capacitación a más de cumplir con
las obligaciones contenidas en el Reglamento de Acreditación
de Centros de Capacitación y Formación Profesional
del CNCF y para que pueda dictar cursos bajo el sistema de financiamiento
del CNCF deberá:
1. Suscribir un convenio en el que se determinarán
las condiciones para el buen uso del financiamiento otorgado
por esta entidad.
2. Las condiciones establecidas en el convenio así
como las del presente reglamento serán de cumplimiento
obligatorio para los centros acreditados que lo suscriban.
3. El incumplimiento a cualquiera de las condiciones será
notificado por escrito por el CNCF al centro, siempre y cuando
el incumplimiento esté debidamente sustentado con un informe
de la Secretaría Técnica o la Dirección
del Fondo, según corresponda.
4. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior,
el CNCF podrá realizar inspecciones aleatorias o auditorías.
5. El incumplimiento por parte del centro dará lugar
a que el CNCF adopte cualquiera o varias de las siguientes medidas:
Anulación de la aprobación de la solicitud, no
pago de la factura, solicitud de devolución de los pagos
realizados, suspensión del financiamiento, sin perjuicio
de lo que consta en el Reglamento de Acreditación de Centros
de Capacitación y Formación Profesional y de otras
acciones legales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Tan pronto como se viabilice en el Ecuador el uso
de firmas y facturas electrónicas de conformidad con la
Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos,
el CNCF incluirá las mismas en sus procesos.
Segunda.- El CNCF promoverá el uso del portal, pudiendo
los usuarios utilizar el sistema manual por excepción
y en forma ocasional.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 9 de
marzo del 2005.
Comuníquese.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Empleo, Presidente del Consejo Nacional de Capacitación
y Formación Profesional.
f.) Ing. Irma Jara Iñiguez, Directora Ejecutiva, Secretaria
del Consejo Nacional de Capacitación y Formación
Profesional.
EL CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23
de la Constitución Política de la República,
el Estado reconoce y garantiza el derecho a disponer de servicios
públicos de óptima calidad;
Que, en la misma Carta Magna en su artículo 80 dispone
que, el Estado fomentará la ciencia y tecnología,
dirigidas al mejoramiento de la productividad, competitividad
y a satisfacer las necesidades básicas de la población;
Que, como consecuencia de la importancia que han adquirido
los sistemas de información y redes electrónicas
en el país se expidió la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 557 del 17 de abril del 2002;
Que, la Ley de Comercio Electrónico en sus principios
generales reconoce los mensajes de datos con igual valor jurídico
que los documentos escritos;
Que, el Consejo Nacional de Capacitación y Formación
Profesional ha desarrollado su portal WEB en el cual se incluyen
servicios automatizados que permitirán a los diferentes
usuarios acceder a un servicio ágil en cualquier parte
del país a través del intemet; y,
En ejercicio de su facultad establecida en el artículo
6 literal b) del Decreto Ejecutivo No. 1821, publicado en el
Registro Oficial No. 408 de 10 de septiembre del 2001,
Resuelve:
Expedir el Reglamento de uso de clave electrónica para
el servicio de financiamiento de cursos a través del portal
web del CNCF.
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente
reglamento tiene como ámbito de aplicación a los
empleadores del sector privado que aportan regularmente al Consejo
la contribución establecida en el artículo 165
de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación
Ciudadana, así como los centros de Capacitación
y Formación Profesional debidamente acreditados por el
CNCF que utilicen los servicios de trámite para financiamiento
de cursos a través del portal WEB del CNCF.
Art. 2.- Condiciones.- Los empleadores y centros que se encuentren
interesados en utilizar el servicio de trámite para aprobación
del financiamiento de cursos del CNCF a través del portal
WEB del Consejo, deberán suscribir en forma previa el
convenio de responsabilidad y uso de medios electrónicos
en el cual se establecerán las condiciones y responsabilidades
respectivas para el uso de las claves de usuario.
Art. 3.- Convenio para uso de medios electrónicos.-
Es el acuerdo a suscribirse entre los empleadores y centros interesados
en utilizar el portal WEB del CNCF para tramitar sus solicitudes
de financiamiento mediante el cual se establecerán las
condiciones, a más de las establecidas en el presente
reglamento, para entrega y uso de la clave de usuario tanto a
los empleadores como a los centros.
El convenio tendrá una duración indefinida,
salvo que una de las partes manifieste lo contrario debiendo
notificarse por escrito con 30 días de anticipación
al CNCF, esto, sin perjuicio de que antes de la terminación
del mismo tanto el empleador como el centro puedan utilizar medios
manuales. En el caso de los centros la duración del convenio
será la misma de su acreditación.
Art. 4.- Clave de usuario.- Es la identificación a
través de la cual tanto los empleadores como centros de
capacitación podrán realizar los trámites
de financiamiento de cursos de capacitación a través
del portal WEB con el CNCF.
Todo empleador o centro que suscriba el convenio de uso de
medios electrónicos recibirá del CNCF la clave
de usuario.
La clave de usuario tendrá el carácter de exclusiva,
secreta e intransferible, en consecuencia los empleadores como
los centros de capacitación que reciban la clave de usuario
serán los únicos titulares de la misma debiendo
cumplir por ese efecto todas las obligaciones y responsabilidades
que demanden dicha titularidad.
Art. 5.- Registro.- Una vez recibida la clave de usuario el
titular deberá registrar tanto la clave para efectos de
cambio de la misma por otra que él mismo definirá,
así como también una dirección de correo
electrónico por la cual serán remitidas todas las
informaciones como los resultados de sus solicitudes de financiamiento
de cursos.
Art. 6.- Obligaciones y responsabilidades en el uso de la
clave de usuario:
a) Tanto el empleador como el centro asumen la responsabilidad
total del uso de su clave de usuario;
b) Una vez asignada la clave de usuario por parte del CNCF,
el empleador o centro deberá definir obligatoriamente
una nueva clave al ingresar por primera vez al sistema;
c) El titular de una clave de usuario deberá mantener
la misma bajo su propio sistema de seguridad y control para con
ello evitar una utilización no autorizada;
d) Toda solicitud para financiamiento, remitida a través
del portal WEB del CNCF mediante el uso de la clave de usuario
será de responsabilidad de su titular, no siendo imputable
al CNCF cualquier acceso indebido por terceros no autorizados
para el efecto;
e) En caso de-perdida, difusión no autorizada, o necesidad
de cambio de la clave de usuario, según el caso, deberá
ser notificado por escrito al CNCF con los documentos que acrediten
al solicitante para dicha comunicación o cambio; y,
f) La responsabilidad derivada por el mal uso, pérdida
o difusión no autorizada de la clave de usuario, será
exclusivamente del titular de la misma.
Art. 7.- Procedimiento para presentación de solicitudes
de financiamiento de cursos a través del portal:
a) El empleador o centro interesado en utilizar el servicio
del portal del CNCF para tramitar sus solicitudes de financiamiento
de cursos, deberá suscribir el convenio para uso de medios
electrónicos con los documentos habilitantes para el efecto
y para cada caso;
b) Una vez suscrito el correspondiente convenio el CNCF le
otorgará al empleador o centro, según el caso,
una clave de usuario;
c) Para efectos de uso del sistema, el usuario ingresará
la clave asignada por el CNCF y previamente a utilizar el servicio
por primera vez, deberá cambiar en forma obligatoria la
clave de usuario y registrar su dirección de correo electrónico;
d) Una vez cumplido el paso anterior deberá cumplirse
el procedimiento establecido en el Reglamento de Financiamiento;
e) Cuando haya culminado el proceso, el centro deberá
guardar ya sea en forma digital o física la solicitud
de financiamiento ya sea aceptada o negada por un período
de cinco años; y,
f) El CNCF guardará en forma digital o física
las solicitudes de financiamiento.
Art. 8.- Horarios de funcionamiento del portal del CNCF.-
El portal del CNCF funcionará durante las 24 horas, los
365 días del año.
Art. 9.- Efectos jurídicos de las solicitudes y trámites
para el financiamiento a través del portal.- Para efectos
jurídicos en general, las solicitudes para financiamiento
de cursos y todos los documentos e información que se
realice a través del portal del CNCF, tienen todo el valor
legal como si fueran originales, constituyéndose además
en prueba de los hechos que en ellos consten.
Art. 10.- Reservas:
a) El CNCF no se responsabiliza por el acceso al servicio
de financiamiento por el portal de! CNCF a través del
uso no autorizado de la clave de usuario por parte de terceros;
b) Las autorizaciones o cualquier notificación positiva
que indique el sistema a favor del usuario para encaminar una
solicitud o trámite para financiamiento de un curso no
implica necesariamente la obligación del pago del mismo
por parte del CNCF, el que deberá verificar la procedencia
de cualquier pago bajo los lineamientos del Reglamento de Financiamiento
y demás leyes conexas sobre esta materia;
c) El CNCF se reserva realizar al centro de capacitación
la verificación física de todos los documentos
que sirvieron de base para realizar una solicitud de financiamiento
y cuya información consta en el portal del CNCF;
d) El CNCF se reserva el derecho de realizar modificaciones
al presente reglamento por aprobación del Directorio y
cualquier cambio administrativo por aprobación de la Dirección
Ejecutiva, los cuales deberán ser puestos en conocimiento
de los usuarios a través del internet; y,
e) El CNCF se reserva el derecho de iniciar cualquier acción
legal así como de acudir ante cualquier instancia ya sea
judicial, administrativa, etc., como consecuencia del incumplimiento
o inobservancia por parte del usuario ya sea al presente reglamento,
convenio, Reglamento de Financiamiento o por cualquier otra infracción
en contra del usuario del servicio del portal WEB del CNCF.
Art. 11.- Responsabilidad del servicio del portal.- El CNCF
en relación a su portal asume las siguientes responsabilidades:
a) Mantener el servicio disponible y garantizar el acceso
a los usuarios acreditados para tal tarea;
b) Asegurar la disponibilidad, confiabilidad e integridad
de la información que se almacena en la base de datos
del CNCF que acepta el trámite;
c) Aceptar al trámite las solicitudes de financiamiento
de capacitación siempre y cuando cumplan con todas las
reglas establecidas por el Consejo;
d) Garantizar confidencialidad de la información de
los usuarios; y,
e) Establecer listados para comunicación electrónica
con sus usuarios.
Art. 12.- Garantía del sistema virtual al usuario.-
Es una aplicación informática diseñada para
trabajar a través de Internet que utiliza tecnología
de punta como es el lenguaje de desarrollo java J2EE y el almacenamiento
en la base de datos relacional Oracle 9i, construida igualmente
para trabajar por internet.
Art. 13.- Documentos que genera el portal.- Genera notificaciones
vía correo electrónico tanto a los centros de capacitación
como a los empleadores privados cuando:
a) Se recibe trámite de solicitud;
b) Se aprueban las solicitudes de financiamiento;
c) Se evalúan positiva o negativamente los cursos;
d) Se postergan o se cancelan cursos: y,
c) Otras que el CNCF considere pertinente.
También genera los convenios tanto para uso de medios
electrónicos como el de financiamiento con el empleador,
en el cual se incluye el código de identificación
del curso aprobado.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- A través de portal WEB del CNCF así
como a través de su sistema manual sólo se podrán
presentar las solicitudes para financiamiento de cursos por realizarse
y no para cursos ya realizados.
Segunda.- No obstante de la implementación del sistema
informático del portal, los usuarios por excepción
justificada y ocasional podrán seguir utilizando el servicio
manual para realizar sus trámites al CNCF.
DISPOSICIÓN FINAL
Encargúese a la Directora Ejecutiva la difusión
y aplicación del presente reglamento, que entrará
en vigencia a partir de la aprobación del Directorio del
Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional
(CNCF).
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, y aprobado
en sesión del Directorio del Consejo Nacional de Capacitación
y Formación Profesional el 1 de marzo del 2005.
Comuníquese.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Empleo, Presidente del Consejo Nacional de Capacitación
y Formación Profesional.
f.) Ing. Irma Jara Iñiguez, Directora Ejecutiva, Secretaria
del Consejo Nacional de Capacitación y Formación
Profesional.
No. DRNO-DEL-R-2005-0010
EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E) DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada
en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá
dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que
el Código Tributario le asigna al Director General del
Servicio de Rentas Internas;
Que el artículo 76 del Código Tributario determina
que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas
mediante delegación o sustitución, en los casos
prescritos en la ley;
Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0056 de 14 de
febrero del 2005 el Director General del Servicio de Rentas Internas
encargó la Dirección Regional Norte del Servicio
de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González;
Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para
la aplicación de la Ley de Creación del Servicio
de Rentas Internas, establece como facultad de los directores
regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar
y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas
dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación
de las leyes y reglamentos tributarios;
Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de
Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de
diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional
el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación
y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar
y controlar la gestión operativa y administrativa de la
Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales
o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las
disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos
establecidos;
Que el Departamento Jurídico pertenece a la Dirección
Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional
del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial
725 de 16 de diciembre del 2002;
Que mediante Resolución 2392 de 23 de octubre del 2000,
el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas delegó
al doctor Mauricio Bedoya, entre otros, la facultad para que
ejerza diferentes atribuciones;
Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos
funcionarios de fe Dirección Regional Norte, con el fin
de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando
las funciones que éstos tienen asignadas;
Que es necesario actualizar las delegaciones y asignaciones
realizadas a diferentes funcionarios de la Dirección Regional
Norte, con el fin de propiciar una operación eficiente;
y,
En aplicación del artículo 55 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, y de conformidad con las normas legales vigentes,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar al doctor Mauricio Rubén Bedoya Martínez
las siguientes atribuciones dentro de la jurisdicción
de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas:
a. La suscripción de certificados referentes a impuesto
a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados
y donaciones.
Art. 2.- Derogar la Resolución No. 2392 de 23 de octubre
del 2000, suscrita por el Director Regional Norte del Servicio
de Rentas Internas.
Esta resolución surtirá efecto desde su publicación
en el Registro Oficial.
Publíquese y cúmplase.
f.) Dr. Jorge Luis González Tamayo, Director Regional
Norte (E) del Servicio de Rentas Internas.
Lo certifico." Quito a 15 de marzo del 2005.
f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaria Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas.
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Considerando:
Que en el Registro Oficial No 112 de 20 de enero de 1999, se
publicó la resolución sobre las políticas
generales del Consejo Nacional de la Judicatura; y,
En uso de sus atribuciones establecidas en el artículo
11 letra a) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
la Judicatura,
Resuelve:
Dictar las siguientes políticas que se agregarán
a las publicadas en el aludido Registro Oficial.
Art. 1.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
el Consejo se reunirá para sus sesiones ordinarias y extraordinarias
en su salón de sesiones, o en el lugar que determine el
Presidente, con la presencia de los vocales principales y de
sus primeros alternos, estos últimos actuarán en
caso de excusa o ausencia de sus principales.
Art. 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura sesionará
de manera ordinaria los días martes de cada semana, a
las 09h30. Las sesiones extraordinarias se realizará previa
convocatoria del Presidente en el día y hora que en ella
se señale; las convocatorias a sesiones extraordinarias
se efectuarán por lo menos con 24h00 de anticipación.
Art. 3.- El Consejo Nacional de la Judicatura es órgano
de gobierno en lo administrativo y disciplinario. La Corte Suprema,
cortes superiores, tribunales distritales y juzgados son órganos
jurisdiccionales, por lo cual ministros y jueces deben ser respetados
en sus jerarquías, sin que ningún Vocal del Consejo
Nacional de la Judicatura, delegados distritales ni funcionarios
de ese organismo puedan interferir en las labores que desarrollan
dichos órganos de conformidad con lo que dispone el artículo
199 de la Constitución Política de la República.
Art. 4.- La Corte Suprema de Justicia reconoce la plena vigencia
de la resolución de 24 de abril del 2002, publicada en
el R. O. No 574 de 13 de mayo del 2002. En consecuencia garantiza
la carrera judicial y la estabilidad de los funcionarios, empleados
y servidores de todos los órganos de la Función
Judicial.
Art. 5.- En cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del
artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Judicatura, en la fecha que determine el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo Nacional de la Judicatura convocará
a concurso de merecimientos y posición para la calificación
de candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema
de Justicia para las funciones de ministros de las cortes superiores
y de los tribunales distritales; por las cortes superiores para
vocales de los tribunales penales, jueces, notarios, registradores,
depositarios judiciales y demás funcionarios y empleados
en las vacantes existentes y las creaciones que se produzcan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo
5 de esta resolución, se deja sin efecto las convocatorias
realizadas en fechas anteriores por el Consejo Nacional de la
Judicatura; excepto la convocatoria para Ministro Fiscal General
del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta resolución entrará en vigencia a partir
del día de hoy, in perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los
dieciséis días del mes de marzo del dos mil cinco.
f.) Dr. Francisco Ycaza Garcés, Presidente, subrogrante.
f.) Dr. Jorge Fantoni Camba, Magistrado.
f.) Dr. Luis Alvarado Macías, Magistrado.
f.) Dra. Rossy Nevárez Rojas, Magistrado, V.S., Arts.
1 y 2.
f.) Dra. Angelita Albán Llanos, Magistrada, V.S., Arts.
1 y 2.
f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Magistrado, V.S., Arts. 1,
2y3.
f.) Dr. José García Falconí, Magistrado.
f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado V.S. Art.
3.
f.) Dr. Ramiro Román Márquez, Magistrado.
f.) Dr. Gonzalo Guerrero Cazares, Magistrado.
f.) Dr. Efrén Gavilánez Real, Magistrado.
f.) Dr. Darwin Muñoz Serrano, Magistrado, V.S., Arts.
1 y3-
f.) Dr. Adolfo Cuvi Gaybor, Magistrado.
f.) Dr. Oswaldo Toledo Romo, Magistrado, V.S., Arts. 3.
f.) Dr. Gonzalo Proaño Cordones, Magistrado.
f.) Dr. Norberto Fuentes Vallejo. Magistrado.
f.) Dr. Luis Cueva Carrión, Magistrado, V.S., Arts.
3, 4, 5 y disposición transitoria.
f.) Dra. Cumandá Altamirano Escobar, Magistrada.
f.) Dr. Julio Jaramillo Arízala, Magistrado, V.S.,
Art. 5 y disposición transitoria.
f.) Dr. Gerardo Vásquez Morales, Magistrado.
f.) Dr. Ernesto Velásquez Baquerizo, Magistrado.
f.) Dr. Gonzalo Muñoz Sánchez, Magistrado.
f.) Dr. Ángel Garzón Zapata, Magistrado.
f.) Dr. Efrén de la Torre Terranova, Magistrado.
f.) Dr. Tito Livio Mendoza, Magistrado.
f.) Dr. Fausto Garcés Pastor, Conjuez Permanente, V.S.,
Art. 1.
f.) Dra. Nancy Altamirano Jácome, Con juez Permanente,
V.S. Arts. 1, 2, 5 y disposición transitoria.
f.) Dr. Jorge Flores Vaca, Conjuez Permanente.
RAZÓN: Siento como tal que las cuatro fotocopias que
anteceden son iguales a sus originales, las mismas que reposan
en el Libro de Acuerdos Resoluciones del Tribunal de la Corte
Suprema de Justicia.- Certifico. Quito, 21 de marzo del 2005.
f.) Dr. Honorato Jara Vuciña, Secretario General, encargado
de la Corte Suprema de Justicia.
No 154-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTOR: Dr. Carlos Echeverría
Pinos.
DEMANDADO: Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 10 de febrero del 2004; las 15h30.
VISTOS: La Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Fiscal, el 29 de mayo del 2003, dicta sentencia aceptando la
excepción propuesta por el doctor Carlos Echeverría
Pinos, al procedimiento de ejecución iniciado por el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito. Ante ello, el doctor Alvaro
Ojeda Hidalgo, Director Financiero Tributario del Servicio Metropolitano
de Rentas Internas, interpone recurso de casación, que
es calificado por el Tribunal juzgador, por lo que sube a conocimiento
de esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en
donde se lo admite a trámite y se lo ha sustanciado de
conformidad con la ley y habiéndose dictado la providencia
de autos en relación, es su estado el de resolver, a cuyo
efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone
el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente
funda el recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de
Casación, considerando que se ha dado una errónea
interpretación del artículo 47 de la Ley sobre
el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que fue publicada en el
Registro Oficial No. 802 de 14 de mayo de 1975. Asevera que el
Art. 47 citado, exonera a las mutualistas del pago de impuestos,
tasas y contribuciones, exclusivamente en los actos relativos
a su constitución y funcionamiento como en todos los actos
y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren.
Afirma que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del
extinto Tribunal de Casación de la Sala Fiscal, que constituye
norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario,
en el que se dispuso que el impuesto predial urbano no grava
el acto o contrato, por lo que no se puede alegar exención
del mismo al amparo del Art. 47 en referencia. TERCERO.- El Art.
47, en la parte final del primer inciso de la Codificación
de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda, dice que exonera
de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a
las mutualistas "en los actos relativos a su constitución
y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga
y en los juicios en que comparecieren". El Art. 33 de la
propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de
derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral
3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 439 de 12
de mayo de 1994, deroga, entre otras normas, el Título
II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese título consta
la clasificación de las mutualistas como instituciones
de derecho privado con finalidad social o pública. El
Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy
191 de la codificación, que se publica en el Registro
Oficial 250 de 23 de enero del 2001, redefinió a las mutualistas
en su personería jurídica y reguló su funcionamiento
en su Título XIII, artículos 193 y siguientes.
El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto
a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones
financieras privadas". En este mismo artículo se
reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal"
captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les
permite efectuar las operaciones financieras contempladas en
el Art. 51 de la ley últimamente citada, salvo las previstas
en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas
desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras,
salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que
en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho
se entiende que las mutualistas, por las expresas disposiciones
señaladas, ya no son instituciones de derecho privado
con finalidad social, según se preveía en el derogado
Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art.
34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de
toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de
Derecho Privado con finalidad social o pública".
Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas,
pues, según queda analizado en el considerando precedente,
actualmente, ya no gozan de tal calidad. No consta que el Art.
331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración
del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y dispone
que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo
10118696 iniciado en contra de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián
de Benalcázar. Notifíquese, devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 156-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORA: Constructora del Litoral, COLISA
S. A.
DEMANDADOS: Tesorero y Director Financiero
de la
Universidad de Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 9 de junio del 2004; las 15hl5.
VISTOS: La Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 4 de julio
del 2003, expide sentencia dentro del juicio de excepciones planteado
por la Constructora del Litoral, COLISA S. A. en contra del Tesorero
y Director Financiero de la Universidad de Guayaquil, declarando
con lugar las excepciones signadas con los números 4 y
10 del artículo 213 del Código Tributario y declarando
a su vez, la nulidad del procedimiento coactivo, iniciado mediante
auto de pago, dictado el 28 de julio de 1998, cuyos títulos
de crédito se emitieron en concepto del impuesto del dos
por mil, a favor del Hospital Universitario. Luego de que fuera
notificada esta sentencia, la ingeniera Nancy Monroy de Ortega,
en su calidad de Directora Financiera de la Universidad de Guayaquil,
presenta el 30 de julio del 2003 su escrito, conteniendo el recurso
de casación, el mismo que calificado por el Tribunal Distrital
sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia, donde se lo admite a trámite,
se dispone correr los traslados de ley y se lo sustancia conforme
a derecho, incluso se ha expedido la providencia de autos en
relación, razón que permite resolver, a cuyo efecto
se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el presente recurso, en virtud de lo que dispone el
artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se
invoca como normas legales infringidas las que dicen relación
al decreto expedido por la H. Asamblea Nacional Constituyente
de 9 de enero de 1945; al decreto expedido por el Congreso de
la República el 23 de noviembre de 1959, a diversos artículos
del Reglamento del dos por mil, publicado el 23 de enero de 1984.
TERCERO.- A continuación se señala como causal
la primera, contemplada en el artículo 3 de la Ley de
Casación, especificando que se refiere a errónea
interpretación de las citadas normas legales. CUARTO.-
El recurso de casación como especial y extraordinario,
es, esencialmente, formalista y tiende en términos generales
a controlar la legalidad de lo judicial; debido a ello, no está
permitido al juzgador modificar ni las causales ni las normas
legales, en cuanto a su enunciación invocada por la parte
que lo interpone. QUINTO.- En la especie, el fallo emitido por
el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dilucida cada una de
las excepciones planteadas y en el considerando quinto profundiza
el hecho de que COLISA no es deudor por este concepto, debido
al análisis que hace de las diversas pruebas aportadas,
tanto de su matrícula en la Cámara de Comercio
de Guayaquil, como su inmediata desafiliación, los documentos
de la Cámara de la Construcción, los dictámenes
expedidos por los personeros de la cámara últimamente
citada, detalles sobre la notificación de la resolución,
estudio respecto del reglamento, con lo cual concluye, que la
situación se centra en lo dispuesto en los numerales 4
y 10 del artículo 213 del Código Tributario. SEXTO.-
Conforme lo manifestado, al plantearse este recurso de casación,
no se estaría en el caso de la errónea interpretación
de las normas que cita la personera de la Universidad, puesto
que el pronunciamiento no está desconociendo ni el decreto
de creación a favor de la Catedral de Guayaquil ni el
traspaso del beneficio a la universidad de la misma ciudad, para
su hospital ni las normas reglamentarias dictadas; sino que el
asunto se centra, en concreto, en la valoración de la
prueba, situación no invocada por la Directora Financiera,
puesto que el escrito que contiene el recurso de casación
a favor de la Universidad de Guayaquil no enuncia la tercera
causal del artículo 3 de su ley rectora, ni por lo tanto,
ninguna de sus tres posibilidades, en ella contempladas. Por
las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso
de casación planteado por la Directora Financiera de la
Universidad de Guayaquil. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 158-2003
JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA
ACTORA: María Giler de Freiré
Gerente General de DALVA S. A.
DEMANDADO: Director Regional del Servicio
de Rentas Internas Sur.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de junio del 2004; las 16h30.
VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Sur el 6 de agosto del 2003 interp |