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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Lunes, 1 de abril del 2005 - R. O. No. 556

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

2681 Nómbrase al doctor Víctor Hugo del Pozo Gómez, Ministro Juez de la Corte de Justicia Policial.

2682 Dase de baja de las filas de la institución policial al General de Distrito de Justicia doctor Juan Eduardo Moncayo Gallegos..

2683 Dase de baja de las filas de la institución policial al Teniente Coronel de Policía de E.M. Rommel Patricio Ochoa Erazo

2684 Dase de baja de las filas de la institución policial al Teniente de Policía de Línea Freddy Xavier Maya Bastidas.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES:

0126 Solicítase la colaboración del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selección para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exterior Ecuatoriano, así como en el proceso de calificación anual de todos los funcionarios pertenecientes a la Segunda Categoría.

0127 Dispónese que el Consejo de Embajadores aplicará varias normas de procedimiento para el proceso anual de selección de los funcionarios de carrera pertenecientes a la Segunda Categoría del Servicio Exterior, para ascender a la Primera Categoría..

- Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad..

MINISTERIO DE TRABAJO:

0143 Créase con el carácter de permanente el Foro Social Florícola (FSF), con la finalidad de conseguir la erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector florícola y salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes.

RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN
Y FORMACIÓN PROFESIONAL (CNCF):

- Expídese el Reglamento de Financiamiento de la Capacitación y Formación Profesional.

- Expídese el Reglamento de uso de clave electrónica para el servicio de financiamiento de cursos a través del portal web..

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

DRNO-DEL-R-2005-0010 Deléganse atribuciones al doctor Mauricio Rubén Bedoya Martínez, dentro de la Dirección Regional Norte..

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- Díctanse políticas generales del Consejo Nacional de la Judicatura que se agregarán a las publicadas en el Registro Oficial No 112 de 20 de enero de 1999

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

154-2003 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

156-2003 Constructora del Litoral COLISA S. A. en contra de la Universidad de Guayaquil.

158-2003 DALVA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Sur..

160-2003 Cecilia del Carmen Moyano Arias en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

164-2003 Distribuidora DISMANSAN Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí.

174-2003 Las Fragancias Cía. Ltda. en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Cuenca.

179-2003 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

184-2003 ALTIRSA Cía. Ltda. en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil..

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

137-IP-2003 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, e interpretación de oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem. Parte actora: Marcel Tangarife Torres. Caso: "Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003". Expediente Interno No D-4884-

ORDENANZAS MUNICIPALES:

001 Cantón San Pedro de Alausí: Que expide el Reglamento interno de sesiones ordinarias y extraordinarias del I. Concejo Cantonal.

- Cantón Morona: De ornato y fábrica.

- Cantón Zamora: Que reforma a la Ordenanza que regula el Plan de Ordenamiento Urbano.

 
 
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Monitoreo de Sentencias
Monitoreo de Normas
 
 

 

No 2681

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la vigésima sexta disposición transitoria de la Constitución Política de la República y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Artículo primero.- Nombrar al señor doctor, Víctor Hugo del Pozo Gómez para desempeñar las funciones de Ministro Juez de la Corte de Justicia Policial, en reemplazo del señor doctor Alejandro Carrión Pérez, cuya renuncia fue aceptada.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2682

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-087-CsG-PN de febrero 21 del 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, Enc formulado mediante oficio No 0430-SPN de 16 de marzo del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge

Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0129-DGP-PN de marzo 7 del 2005;

De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial con fecha 3 de febrero del 2005, al General de Distrito de Justicia Dr. Juan Eduardo Moncayo Gallegos, por cumplir el tiempo máximo de situación transitoria en el cual fue colocado.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía, Enc.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2683

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-088-CsG-PN de febrero 21 del 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, Ene., formulado mediante oficio No 0434-SPN de 16 de marzo del 2005, previa solicitud del señor General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0128-DGP-PN de marzo 8 del 2005;

De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de su expedición, al Teniente Coronel de Policía de E. M. Rommel Patricio Ochoa Erazo, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía, Enc.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2684

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-063-CS-PN de febrero 9 del 2005 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, Enc., formulado mediante oficio No 0433-SPN de 16 de marzo del 2005, previa solicitud del señor General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0113-A-DGP-PN de marzo 10 del 2005;

De conformidad con los Arts. 60 literal d), 65 y 66 literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 16 de enero del 2005, al Teniente de Policía de Línea Maya Bastidas Freddy Xavier, por cumplir el tiempo máximo de situación transitoria en el cual fue colocado.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía, Ene.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0126

EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES

Considerando:

Que según el inciso segundo del artículo 100 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores la apreciación sobre la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la Segunda Categoría del Servicio Exterior;

Que es necesario institucionalizar de manera permanente el procedimiento de selección anual de los funcionarios de la Segunda Categoría para su promoción a la Primera Categoría del Servicio Exterior, preservando la apreciación justa de los méritos profesionales establecidos en la ley, en función de los intereses del país y del fortalecimiento de la carrera diplomática;

Que el Decreto Ejecutivo número 2177 de 13 de octubre del 2004, constituyó el Consejo de Embajadores de Carrera del Servicio Exterior Ecuatoriano como una Unidad de Asesoría del Ministro de Relaciones Exteriores;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2592 de 23 de febrero del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo del 2005, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 3216 de 18 de octubre del 2002; y,
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0000119 de 14 de marzo de 2005, se derogó los acuerdos ministeriales Nos. 0000802 y 0000803 de 27 de diciembre del 2004,

Acuerda:

Artículo Primero.- Solicitar la colaboración del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selección para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exterior Ecuatoriano, así como en el proceso de calificación anual de todos los funcionarios pertenecientes a la Segunda Categoría.

Artículo Segundo.- Para el primer caso, el Consejo de Embajadores, sobre la base de los respectivos expedientes, evaluará la preparación, aptitud y eficiencia de los funcionarios de la Segunda Categoría que cumplan con los requisitos que se determinarán en el acuerdo ministerial correspondiente, la importancia de los servicios prestados al país y a la institución, y los méritos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior. El resultado de la evaluación constará en un informe que el Consejo entregará al Ministro de Relaciones Exteriores el que contendrá la nómina, en orden alfabético, de los ministros que se consideren aptos para el ascenso en el curso del año correspondiente a la selección. El número de candidatos idóneos para ascenso a la primera categoría será equivalente al 30% del número de funcionarios de dicha categoría que cumplen con los requisitos legales para ascenso. En caso de que en el curso del año en cuestión el número de candidatos idóneos resultare insuficiente, frente al número de vacantes disponibles, el Consejo procederá a una nueva selección. Dicho informe será también entregado a los ministros de Carrera del Servicio Exterior que fueron sujetos de calificación.

Cualquier ascenso de un funcionario de Carrera de la Segunda Categoría a la Primera Categoría, que se produzca fuera de la lista aprobada por el Consejo de Embajadores como idóneos para ascender, dará lugar a que el funcionario ascendido dejará de ser funcionario de carrera y pasará a formar parte de la cuota política.

Artículo Tercero.- El Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, someterá sus recomendaciones al Presidente de la República, para la emisión del respectivo secreto ejecutivo de ascensos.

Artículo Cuarto.- La calificación anual de todos los funcionarios de la Segunda Categoría se hará conforme al sistema especial que se expedirá mediante el respectivo acuerdo y deberá iniciarse, a más tardar, en enero -de cada año.

Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

No. 0127

EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES

Considerando:

Que es necesario dictar las normas y procedimientos que el Consejo de Embajadores deberá seguir en el proceso anual de selección para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exterior Ecuatoriano,

Acuerda:

Artículo Primero.- El Consejo de Embajadores aplicará las siguientes normas de procedimiento para el proceso anual de selección de los funcionarios de carrera pertenecientes a la Segunda Categoría del Servicio Exterior, para ascender a la Primera Categoría.

Artículo Segundo.- Serán sujetos de selección únicamente los ministros de carrera que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Acreditar al menos veinte años en la carrera diplomática;

b) Tener al menos seis años de antigüedad en la Segunda Categoría del Servicio Exterior;

c) Haber desempeñado funciones, por lo menos, en dos misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organismos internacionales, u oficinas consulares del Ecuador;

d) No haber sido objeto de medida disciplinaria por falta grave en la carrera diplomática; y,

e) No haber pasado los límites de edad establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Exterior para el retiro en la categoría de Ministro.

Artículo Tercero.- La Subsecretaría del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará al Consejo los expedientes de los funcionarios de la Segunda Categoría, en los cuales deberán figurar los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como todos aquellos relacionados con los servicios prestados y los méritos expresamente señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

Artículo Cuarto.- Se procederá a realizar una primera selección, eliminando a todos aquellos que no cumplan los cinco requisitos señalados en el artículo segundo del presente acuerdo ministerial.

Artículo Quinto.- En el proceso de selección para el ascenso de los funcionarios de la Segunda Categoría, se considerarán dos criterios fundamentales: el convencimiento de que el funcionario escogido tiene las condiciones, capacidad, aptitud, y conocimientos para ser idóneo Embajador de Carrera; y también que sus características personales y profesionales permitan avizorar que puede ocupar positivamente en el futuro las más altas funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo Sexto.- El Consejo valorará y tomará en cuenta los factores señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, de manera particular los siguientes:

a) Preparación académica (títulos, cursos, seminarios);

b) Rendimiento profesional a lo largo de toda su carrera (informes de superiores jerárquicos);

c) Aptitud diplomática y compromiso institucional (experiencia, representación institucional, capacidad de liderazgo, personalidad, actividad social y cultural);

d) Conocimiento de idiomas;

e) Producción intelectual, iniciativas (publicaciones, cátedras universitarias, cultura general);

f) Otros elementos (logros institucionales, representaciones internacionales y nacionales, dignidades y funciones dentro y fuera de la carrera diplomática); y,

g) El promedio de las calificaciones anuales en la Segunda Categoría.

Artículo Séptimo.- En caso de igualdad de méritos y calificaciones será factor dirimente la antigüedad en la categoría y en la carrera, según prescribe el artículo 103 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

Artículo Octavo.- Los tiempos de servicio estipulados en los literales a) y b) del artículo segundo del presente acuerdo se computarán al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la calificación.

Artículo Noveno.- El Consejo procurará adoptar sus decisiones por consenso. Si eso no es posible, se procederá a votaciones abiertas. Las deliberaciones constarán en actas resumidas elaboradas por el Relator del Consejo de Embajadores y suscritas por todos sus miembros.

Artículo Décimo.- Los procesos de selección anual para ascensos a la Primera Categoría serán independientes. Los resultados de calificaciones anteriores no dan derechos ni expectativas.

Artículo Undécimo.- Para facilitar el trabajo del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selección de los funcionarios de carrera pertenecientes a la Segunda Categoría del Servicio Exterior, se constituirá una Comisión Especial integrada por los cinco miembros más antiguos del Consejo, que elaborará el proyecto de informe que será sometido a consideración de la Asamblea Plenaria de conformidad con su reglamento.

Disposición Transitoria.- Lo establecido en el literal g) del artículo sexto de este acuerdo ministerial será aplicable el año siguiente a aquel en que haya entrado en vigencia el sistema de calificación anual de los funcionarios de la Segunda Categoría que se establecerá en el correspondiente acuerdo ministerial.

Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,

Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";

Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;

Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856 del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución No 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119 del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96 del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96)); y,

Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales; y,

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

ARTICULO II

Los objetivos de la presente convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

ARTICULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y,

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y,

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenían contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

ARTICULO IV

Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y,

b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

ARTICULO V

1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente convención.

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

ARTICULO VI

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente convención se establecerá un comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

2. El comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la organización para que lo transmita al comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados Miembros hayan adoptado en la aplicación de esta convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente convención.

5. El comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del comité para el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.

7. El Secretario General brindará al comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO VII

No se interpretará que disposición alguna de la presente convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.

ARTICULO VIII

1. La presente convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa, fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente convención está sujeta a ratificación.

3. La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO IX

Después de su entrada en vigor, la presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

ARTICULO X

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO XI

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO XII

Los Estados podrán formular reservas a la presente convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la convención y versen sobre una o mas disposiciones específicas.

ARTICULO XIII

La presente convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

ARTICULO XIV

1. El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, 7 de marzo del 2005.

República del Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

No. 0143

Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano dando cumplimiento a los convenios internacionales ratificados Nos. 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, tanto en la Constitución Política del Ecuador, del Código de la Niñez y Adolescencia y Código del Trabajo, en materia laboral para adolescentes, y erradicación del trabajo infantil;

Que es deber del Estado Ecuatoriano tomar acciones definitivas en la erradicación progresiva del trabajo infantil para precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes trabajadores del país;

Que el sector florícola ha ratificado el compromiso con el Ministerio de Trabajo y Empleo, de aunar esfuerzos encaminados a la erradicación progresiva del trabajo infantil en este sector;
Que es una responsabilidad común de los sectores privados y públicos, propiciar toda iniciativa, tendiente a elevar el nivel de vida de los ecuatorianos en un marco de corresponsabilidad y diálogo permanente;

Que la participación multisectorial para elevar estándares laborales de los adolescentes ha dado resultado y ventajas considerables por lo que es necesario propiciar y respaldar la erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector florícola;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 792, publicado en el Registro Oficial No. 189 del 7 de noviembre de 1997, se crea el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, CONEPTI, al que se le concede las facultades pertinentes para la creación de los foros sociales en esta materia; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Artículo 1.- Crear con el carácter de permanente el Foro Social Florícola (FSF), con la finalidad de conseguir la erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector florícola y salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes. El FSF tiene su sede en Quito, Ecuador.

Artículo 2.- El FSF estará integrado por:

1. El Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado quien lo presidirá.

2. El Ministro de Agricultura o su delegado.

3. La Presidenta del INNFA o su delegado.

4. El Secretario Técnico del CONEPTI.

5. El Presidente de la CORPEI o su delegado.

6. El Presidente de Expoflores o su delegado.

7. Dos trabajadores florícolas designados por las centrales sindicales nacionales debidamente convocadas para el efecto.

8. El Presidente de una Organización no Gubernamental, ONG legalmente reconocida, que trabaje exclusivamente para la erradicación del trabajo infantil en la sierra y que fuere elegido por los presidentes de las ONG's convocados para elegir a este delegado.

Los dos trabajadores del sector florícola y el Presidente de la ONG durarán un año en funciones y no podrán ser reelegidos.

Podrán actuar en el FSF, en calidad de asesores sin derecho a voto, un representante de la Organización Internacional del Trabajo - OIT y uno de UNICEF.

Artículo 3.- En el plazo de treinta días se dictará el reglamento general que regulará la vida del FSF.

Artículo 4.- El FSF designará a un Secretario Técnico quien durará un año en funciones pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encargúese a la Dirección de Desarrollo Organizacional y a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Empleo.

Artículo 6.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Despacho del señor Ministro de Trabajo y Empleo, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzo del 2005.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo.

EL CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL (CNCF)

Considerando:

Que, en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1821 del 10 de septiembre del 2001, se encarga al CNCF la formulación de políticas, normas y procedimientos, la definición de estrategias y la ejecución de acciones que regulen, faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y formación profesional en el Ecuador;

Que, en el literal e) del artículo 6 del mencionado decreto se le otorga al CNCF la facultad de gestionar los recursos económicos y financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

Que, en el literal f) del artículo 6 del mismo cuerpo normativo, se le da la atribución al CNCF de resolver sobre el modo de empleo de los recursos que constituyen el fondo nacional de capacitación;

Que, en sesión de 20 de enero del 2004 el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, aprobó el Reglamento de Financiamiento de la Capacitación y Formación Profesional;

Que, en sesión de 9 de marzo del 2005, el Consejo Nacional de Capacitación y Formación, incluyó modificaciones al referido reglamento de financiamiento; y,

En uso de las atribuciones legales,

Resuelve:

Expedir el presente Reglamento de financiamiento de la capacitación y formación profesional.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El financiamiento al que se refiere este reglamento está dirigido a cubrir los costos de capacitación y formación profesional impartidas a trabajadores en relación de dependencia de empleadores privados contribuyentes al CNCF, en centros de capacitación debidamente acreditados por la Secretaría Técnica del Consejo, conforme a las políticas y normas establecidas por el Directorio de la institución. El financiamiento otorgado por el CNCF al empleador, tiene el carácter de no reembolsable.

Artículo 2.- Para fines de este reglamento, los beneficiarios del financiamiento otorgado por el CNCF serán los trabajadores que dependan de un empleador que aporta regularmente al Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF). Se excluye expresamente de este derecho a quienes ejerzan la representación legal de las empresas.

Artículo 3.- Para fines del financiamiento, se entenderá por "Centro" a las instituciones de capacitación y formación profesional constituidas como personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, sin fines de lucro, con capacidad legal para obligarse, cuyo objetivo principal sea la capacitación y formación profesional, y cuenten para el efecto con infraestructura, sistemas administrativos y sistemas técnicos funcionales, y que hayan sido acreditadas de acuerdo con el Reglamento de Acreditación del CNCF.

Artículo 4.- Cuando un curso deba dictarse fuera del perímetro del cantón en que se encuentre la sede del centro de capacitación, el CNCF financiará el costo real del mismo, entendido como el valor del curso dictado en la sede del centro más los costos de movilización y estadía del instructor al sitio en que deba dictarse el curso.

Artículo 5.- La contratación de un curso de capacitación y la definición de sus características constituye una relación bilateral entre el empleador solicitante y el centro de capacitación oferente.

Artículo 6.- Para la tramitación del financiamiento, es obligatorio mantener la individualidad de cada una de las solicitudes presentadas por el empleador para cada curso. Todos los trámites como: cambios de fecha, lugar e instructor, suspensiones, cancelaciones y las evaluaciones de cursos y otros que impliquen cambios sustanciales en la solicitud serán procesados en forma individualizada y presentados previamente antes del inicio de cada curso; así como su contabilización y pago por el CNCF.

Artículo 7.- El financiamiento lo concederá el CNCF, previa solicitud de un empleador privado que se encuentre al día en el pago de la contribución establecida en el Art. 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; conforme al procedimiento descrito en este reglamento y a las disposiciones administrativas que se emitan al respecto. Esta solicitud deberá presentarse en un término no menor de 5 días antes de la fecha de inicio del curso.

Artículo 8.- Si, de común acuerdo, el empleador y el centro de capacitación manifiestan al CNCF su decisión de cambiar las condiciones bajo las cuales fue aprobado un financiamiento, el CNCF anulará el proceso inicial y procesará los cambios como una nueva solicitud.

Artículo 9.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente reglamento, queda expresamente prohibido que los centros o cualquier otra persona natural o jurídica intervengan como intermediarios en la presentación de la solicitud de financiamiento o en cualquier otro trámite relacionado.

Artículo 10.- Los límites del financiamiento para capacitación serán fijados por el Directorio del CNCF mediante la correspondiente resolución, en base al estudio e informe previo de la Secretaría Técnica.

Artículo 11.- El CNCF financiará la capacitación conforme al artículo anterior, sobre el precio aprobado por el CNCF del curso de capacitación, siendo obligación ineludible del empleador, cubrir la diferencia entre el valor pagado por el Consejo y el precio aprobado. Conforme a esta disposición, si el centro, al momento de contratar el curso o en una instancia posterior, hiciera un descuento al costo del curso, este descuento afectará al precio real del curso y reducirá en la misma proporción el financiamiento del CNCF.

Artículo 12.- La Secretaría Técnica del CNCF para efectos de control del financiamiento, mantendrá información actualizada sobre los precios de mercado de los diversos cursos de tal forma que, sin afectar a la libre negociación de los mismos entre empleadores y centros de capacitación, a través de sus procesos de auditoría, evite elevaciones indebidas en los valores de los cursos a ser financiados por el Consejo.

Artículo 13.- Los programas que por su naturaleza tengan que ser divididos en módulos, deberán ser evaluados y financiados en forma independiente cada uno de ellos. El mecanismo de evaluación y financiamiento que se aplicará en los casos señalados en el inciso anterior, deberá ser igual al que se aplica a los programas regulares.

Artículo 14.- Los centros de capacitación acreditados por el CNCF, deberán realizar y mantener en sus archivos los expedientes de cada trámite de aprobación y las evaluaciones de cada evento realizado, debiendo éstas ser individuales e incluir el nombre y la rúbrica de cada asistente. Estos archivos deberán mantenerlos por un período de cinco años los cuales podrán ser revisados de manera eventual por el CNCF sin perjuicio de los demás órganos de control del Estado.

Artículo 15.- El CNCF podrá realizar inspecciones a los centros o en los lugares donde dicten los cursos para la verificación de las condiciones en las que los mismos fueron aprobados y la realización de los mismos. Cualquier alteración en las condiciones aprobadas, sin que exista la autorización previa del CNCF, ocasionará el no pago del curso.

Artículo 16.- Los empleadores y los centros acreditados prestarán facilidades a los funcionarios del CNCF cuando éstos requieran información sobre los cursos que hayan sido financiados por el CNCF.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
FÍNANCIAMIENTO DE LOS CURSOS

Artículo 17.- Para la realización de los trámites descritos en este capítulo, tanto los centros de capacitación como los empleadores utilizarán el Portal Web del CNCF (www.cncf.gov.ec) y los formularios en él incluidos. Para hacerlo deberán ingresar utilizando su "nombre de usuario" y la "clave de acceso" reservados, cuya custodia será de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 18.- Para solicitar el financiamiento de la capacitación de los trabajadores, se deberá seguir los siguientes pasos:

a) El empleador solicitará al centro de capacitación una pro forma del curso que requiera, determinando el listado de los participantes y las fechas de su realización. Acompañará a su solicitud una copia de la última planilla de pago de aportes al IESS;

b) El centro de capacitación deberá verificar, bajo su responsabilidad, que las personas que vayan a recibir el curso, tengan derecho al financiamiento del CNCF en los términos de este reglamento. Para ello, verificará que los participantes consten en la planilla de pago al IESS y que no sean representantes legales de la empresa. En caso de que los datos detallados en esos documentos no coincidan, el centro de capacitación notificará y devolverá el pedido al empleador;

c) Cumplido satisfactoriamente el requisito del numeral anterior, el centro de capacitación entregará al empleador solicitante la pro forma correspondiente, la misma que deberá tener un número secuencial para su identificación posterior. Simultáneamente, el centro la remitirá por vía electrónica, utilizando el formulario existente en el portal web del CNCF. El sistema del CNCF guardará esta pro forma en el archivo de pro formas en trámite para su uso posterior;

d) El empleador llenará la solicitud de financiamiento, publicada en el portal web del CNCF, con los datos constantes en la pro forma extendida por el centro;

e) El sistema, validará si el empleador está al día con el pago de sus aportes y si el centro de capacitación, al cual solicitó la pro forma, consta en la lista de acreditados por el CNCF. Si esto no se cumple, desplegará un mensaje de error y terminará el proceso. Caso contrario, el sistema validará la información de la solicitud con la pro forma guardada en el archivo de pro formas en trámite; y,

f) Si la información concuerda y se cumplen todos los controles definidos e implementados en el sistema, el mismo desplegará un mensaje de aprobación y emitirá el convenio de financiamiento en el que constará un código de aprobación del financiamiento generado y asignado automáticamente.

Artículo 19.- Al concluir el curso, el centro de capacitación remitirá al CNCF, utilizando el formulario electrónico constante en el portal web, el listado de los participantes que aprobaron el curso, citando el número de identificación de la pro forma correspondiente.

Artículo 20.- El CNCF en base a la lista proporcionada por el centro, ajustará el valor del financiamiento aprobado inicialmente, en forma proporcional al número de participantes que hayan aprobado el curso, en concordancia con el artículo 10 de este reglamento.

Artículo 21.- Una vez prestado el servicio, el centro emitirá al CNCF una factura por el por correspondiente al monto financiado, ajustado de conformidad con el artículo precedente, haciendo constar el número de identificación de la pro forma inicial, el número de aprobación del curso debiendo adjuntar copia de la planilla del pago de los aportes de los participantes que hayan aprobado el curso; y otra, por el saldo, a nombre del empleador, el que será responsable de su cancelación.

La factura deberá ser emitida por el centro al CNCF dentro de los plazos que sean comunicados por la Administración del CNCF. El plazo para que la factura sea emitida y presentada para el cobro ante el CNCF no podrá ser mayor a 30 días una vez concluido el curso.

Artículo 22.- Igualmente, al terminar el curso, el empleador, por medio del formulario electrónico del portal web, enviará al CNCF la notificación de conformidad con la capacitación impartida a sus trabajadores. El empleador es responsable de la veracidad de los datos consignados en dicho formulario y no podrá emitirlo antes de la terminación del curso.

Artículo 23.- El CNCF procederá al pago cuando estén conformes: la factura emitida por el centro a nombre del CNCF, según se indica en el Art. 21, la factura emitida por el centro al empleador por el saldo que debe cancelar, el listado de participantes aprobados, la notificación de conformidad del curso emitida por el empleador, más el resultado de las evaluaciones de los participantes.

CAPITULO III

DE LOS CURSOS EN IDIOMAS EXTRANJEROS Y
POR TELECONFERENCIAS

Artículo 24.- El CNCF financiará exclusivamente los cursos de idiomas extranjeros de carácter técnico. Estos estarán destinados a mejorar o complementar la capacidad, respecto de los requerimientos del puesto de trabajo, de un trabajador o empleado que posea ya un nivel adecuado del idioma extranjero de que se trate. Estos cursos, en ningún caso podrán tener una duración mayor a treinta horas.

Artículo 25.- En caso de que por cualquier motivo, un empleador conviniera con un centro de capacitación dictar un curso sobre cualquier materia en un idioma extranjero, el CNCF lo financiará conforme a las disposiciones del presente reglamento, aceptando como "valor real del curso" el mismo que tuviere, en dicho centro, el mismo curso dictado en español.

Artículo 26.- El CNCF podrá financiar cursos dictados en forma masiva, a participantes localizados en diversas ciudades del país, por el sistema de "teleconferencia" cuando se cumplan las siguientes reglas:

1. Que la metodología de teleconferencia sea adecuada a la materia del curso al no requerirse laboratorios, talleres o equipos especiales.

2. Que el calendario del curso no exceda de 24 horas, que cada conferencia no dure más de 2 horas con una interrupción de 15 minutos y que las conferencias se dicten con un lapso mínimo de 48 horas entre sí.

3. Que el programa asegure un tiempo no menor al 20% de la duración de cada conferencia, para atender preguntas de los participantes.

4. Que en cada aula no se supere el número de 25 participantes.

5. Todos los programas deberán tener un mínimo del 30% de horas presenciales.

Artículo 27.- El CNCF financiará, respecto de esta metodología, su costo de oportunidad, o sea el mismo que debería cubrir conforme a la regla del Art. 4 para los cursos dictados fuera de la sede del centro de capacitación.

CAPITULO IV

TÉRMINOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE
ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 literal c) del Decreto Ejecutivo No. 1821 publicado en el R. O. No. 408 del 10 de septiembre del 2001, los términos para el financiamiento de cursos de capacitación y formación profesional, son los siguientes:

Para el empleador:

1. El empleador suscribirá un convenio con el CNCF en el cual se establecerán las condiciones para el buen uso del financiamiento otorgado por esta entidad.

2. Las condiciones establecidas en el convenio así como las del presente reglamento serán de cumplimiento obligatorio para los empleadores que lo suscriban.

3. El incumplimiento a cualquiera de las condiciones será notificado por escrito por el CNCF al empleador, siempre y cuando el incumplimiento esté debidamente sustentado con un informe de la Secretaría Técnica o la Dirección del Fondo, según corresponda.

4. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, el CNCF podrá realizar inspecciones aleatorias o auditorías.

5. El incumplimiento por parte del empleador dará lugar a que el CNCF adopte cualquiera o varias de las siguientes medidas: Anulación de la aprobación de la solicitud, no pago de la solicitud, suspensión a posteriores solicitudes de aprobación por un año, sin perjuicio de otras acciones legales.

Para el centro acreditado:

El centro de capacitación a más de cumplir con las obligaciones contenidas en el Reglamento de Acreditación de Centros de Capacitación y Formación Profesional del CNCF y para que pueda dictar cursos bajo el sistema de financiamiento del CNCF deberá:

1. Suscribir un convenio en el que se determinarán las condiciones para el buen uso del financiamiento otorgado por esta entidad.

2. Las condiciones establecidas en el convenio así como las del presente reglamento serán de cumplimiento obligatorio para los centros acreditados que lo suscriban.

3. El incumplimiento a cualquiera de las condiciones será notificado por escrito por el CNCF al centro, siempre y cuando el incumplimiento esté debidamente sustentado con un informe de la Secretaría Técnica o la Dirección del Fondo, según corresponda.

4. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, el CNCF podrá realizar inspecciones aleatorias o auditorías.

5. El incumplimiento por parte del centro dará lugar a que el CNCF adopte cualquiera o varias de las siguientes medidas: Anulación de la aprobación de la solicitud, no pago de la factura, solicitud de devolución de los pagos realizados, suspensión del financiamiento, sin perjuicio de lo que consta en el Reglamento de Acreditación de Centros de Capacitación y Formación Profesional y de otras acciones legales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Tan pronto como se viabilice en el Ecuador el uso de firmas y facturas electrónicas de conformidad con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, el CNCF incluirá las mismas en sus procesos.

Segunda.- El CNCF promoverá el uso del portal, pudiendo los usuarios utilizar el sistema manual por excepción y en forma ocasional.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 9 de marzo del 2005.

Comuníquese.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo, Presidente del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional.

f.) Ing. Irma Jara Iñiguez, Directora Ejecutiva, Secretaria del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional.

EL CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, el Estado reconoce y garantiza el derecho a disponer de servicios públicos de óptima calidad;

Que, en la misma Carta Magna en su artículo 80 dispone que, el Estado fomentará la ciencia y tecnología, dirigidas al mejoramiento de la productividad, competitividad y a satisfacer las necesidades básicas de la población;

Que, como consecuencia de la importancia que han adquirido los sistemas de información y redes electrónicas en el país se expidió la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 557 del 17 de abril del 2002;

Que, la Ley de Comercio Electrónico en sus principios generales reconoce los mensajes de datos con igual valor jurídico que los documentos escritos;

Que, el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional ha desarrollado su portal WEB en el cual se incluyen servicios automatizados que permitirán a los diferentes usuarios acceder a un servicio ágil en cualquier parte del país a través del intemet; y,

En ejercicio de su facultad establecida en el artículo 6 literal b) del Decreto Ejecutivo No. 1821, publicado en el Registro Oficial No. 408 de 10 de septiembre del 2001,

Resuelve:

Expedir el Reglamento de uso de clave electrónica para el servicio de financiamiento de cursos a través del portal web del CNCF.

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento tiene como ámbito de aplicación a los empleadores del sector privado que aportan regularmente al Consejo la contribución establecida en el artículo 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, así como los centros de Capacitación y Formación Profesional debidamente acreditados por el CNCF que utilicen los servicios de trámite para financiamiento de cursos a través del portal WEB del CNCF.

Art. 2.- Condiciones.- Los empleadores y centros que se encuentren interesados en utilizar el servicio de trámite para aprobación del financiamiento de cursos del CNCF a través del portal WEB del Consejo, deberán suscribir en forma previa el convenio de responsabilidad y uso de medios electrónicos en el cual se establecerán las condiciones y responsabilidades respectivas para el uso de las claves de usuario.

Art. 3.- Convenio para uso de medios electrónicos.- Es el acuerdo a suscribirse entre los empleadores y centros interesados en utilizar el portal WEB del CNCF para tramitar sus solicitudes de financiamiento mediante el cual se establecerán las condiciones, a más de las establecidas en el presente reglamento, para entrega y uso de la clave de usuario tanto a los empleadores como a los centros.

El convenio tendrá una duración indefinida, salvo que una de las partes manifieste lo contrario debiendo notificarse por escrito con 30 días de anticipación al CNCF, esto, sin perjuicio de que antes de la terminación del mismo tanto el empleador como el centro puedan utilizar medios manuales. En el caso de los centros la duración del convenio será la misma de su acreditación.

Art. 4.- Clave de usuario.- Es la identificación a través de la cual tanto los empleadores como centros de capacitación podrán realizar los trámites de financiamiento de cursos de capacitación a través del portal WEB con el CNCF.

Todo empleador o centro que suscriba el convenio de uso de medios electrónicos recibirá del CNCF la clave de usuario.

La clave de usuario tendrá el carácter de exclusiva, secreta e intransferible, en consecuencia los empleadores como los centros de capacitación que reciban la clave de usuario serán los únicos titulares de la misma debiendo cumplir por ese efecto todas las obligaciones y responsabilidades que demanden dicha titularidad.

Art. 5.- Registro.- Una vez recibida la clave de usuario el titular deberá registrar tanto la clave para efectos de cambio de la misma por otra que él mismo definirá, así como también una dirección de correo electrónico por la cual serán remitidas todas las informaciones como los resultados de sus solicitudes de financiamiento de cursos.

Art. 6.- Obligaciones y responsabilidades en el uso de la clave de usuario:

a) Tanto el empleador como el centro asumen la responsabilidad total del uso de su clave de usuario;

b) Una vez asignada la clave de usuario por parte del CNCF, el empleador o centro deberá definir obligatoriamente una nueva clave al ingresar por primera vez al sistema;

c) El titular de una clave de usuario deberá mantener la misma bajo su propio sistema de seguridad y control para con ello evitar una utilización no autorizada;

d) Toda solicitud para financiamiento, remitida a través del portal WEB del CNCF mediante el uso de la clave de usuario será de responsabilidad de su titular, no siendo imputable al CNCF cualquier acceso indebido por terceros no autorizados para el efecto;

e) En caso de-perdida, difusión no autorizada, o necesidad de cambio de la clave de usuario, según el caso, deberá ser notificado por escrito al CNCF con los documentos que acrediten al solicitante para dicha comunicación o cambio; y,

f) La responsabilidad derivada por el mal uso, pérdida o difusión no autorizada de la clave de usuario, será exclusivamente del titular de la misma.

Art. 7.- Procedimiento para presentación de solicitudes de financiamiento de cursos a través del portal:

a) El empleador o centro interesado en utilizar el servicio del portal del CNCF para tramitar sus solicitudes de financiamiento de cursos, deberá suscribir el convenio para uso de medios electrónicos con los documentos habilitantes para el efecto y para cada caso;

b) Una vez suscrito el correspondiente convenio el CNCF le otorgará al empleador o centro, según el caso, una clave de usuario;

c) Para efectos de uso del sistema, el usuario ingresará la clave asignada por el CNCF y previamente a utilizar el servicio por primera vez, deberá cambiar en forma obligatoria la clave de usuario y registrar su dirección de correo electrónico;
d) Una vez cumplido el paso anterior deberá cumplirse el procedimiento establecido en el Reglamento de Financiamiento;

e) Cuando haya culminado el proceso, el centro deberá guardar ya sea en forma digital o física la solicitud de financiamiento ya sea aceptada o negada por un período de cinco años; y,

f) El CNCF guardará en forma digital o física las solicitudes de financiamiento.

Art. 8.- Horarios de funcionamiento del portal del CNCF.- El portal del CNCF funcionará durante las 24 horas, los 365 días del año.

Art. 9.- Efectos jurídicos de las solicitudes y trámites para el financiamiento a través del portal.- Para efectos jurídicos en general, las solicitudes para financiamiento de cursos y todos los documentos e información que se realice a través del portal del CNCF, tienen todo el valor legal como si fueran originales, constituyéndose además en prueba de los hechos que en ellos consten.

Art. 10.- Reservas:

a) El CNCF no se responsabiliza por el acceso al servicio de financiamiento por el portal de! CNCF a través del uso no autorizado de la clave de usuario por parte de terceros;

b) Las autorizaciones o cualquier notificación positiva que indique el sistema a favor del usuario para encaminar una solicitud o trámite para financiamiento de un curso no implica necesariamente la obligación del pago del mismo por parte del CNCF, el que deberá verificar la procedencia de cualquier pago bajo los lineamientos del Reglamento de Financiamiento y demás leyes conexas sobre esta materia;

c) El CNCF se reserva realizar al centro de capacitación la verificación física de todos los documentos que sirvieron de base para realizar una solicitud de financiamiento y cuya información consta en el portal del CNCF;

d) El CNCF se reserva el derecho de realizar modificaciones al presente reglamento por aprobación del Directorio y cualquier cambio administrativo por aprobación de la Dirección Ejecutiva, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios a través del internet; y,

e) El CNCF se reserva el derecho de iniciar cualquier acción legal así como de acudir ante cualquier instancia ya sea judicial, administrativa, etc., como consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del usuario ya sea al presente reglamento, convenio, Reglamento de Financiamiento o por cualquier otra infracción en contra del usuario del servicio del portal WEB del CNCF.

Art. 11.- Responsabilidad del servicio del portal.- El CNCF en relación a su portal asume las siguientes responsabilidades:

a) Mantener el servicio disponible y garantizar el acceso a los usuarios acreditados para tal tarea;

b) Asegurar la disponibilidad, confiabilidad e integridad de la información que se almacena en la base de datos del CNCF que acepta el trámite;

c) Aceptar al trámite las solicitudes de financiamiento de capacitación siempre y cuando cumplan con todas las reglas establecidas por el Consejo;

d) Garantizar confidencialidad de la información de los usuarios; y,

e) Establecer listados para comunicación electrónica con sus usuarios.

Art. 12.- Garantía del sistema virtual al usuario.- Es una aplicación informática diseñada para trabajar a través de Internet que utiliza tecnología de punta como es el lenguaje de desarrollo java J2EE y el almacenamiento en la base de datos relacional Oracle 9i, construida igualmente para trabajar por internet.

Art. 13.- Documentos que genera el portal.- Genera notificaciones vía correo electrónico tanto a los centros de capacitación como a los empleadores privados cuando:

a) Se recibe trámite de solicitud;

b) Se aprueban las solicitudes de financiamiento;

c) Se evalúan positiva o negativamente los cursos;

d) Se postergan o se cancelan cursos: y,

c) Otras que el CNCF considere pertinente.

También genera los convenios tanto para uso de medios electrónicos como el de financiamiento con el empleador, en el cual se incluye el código de identificación del curso aprobado.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- A través de portal WEB del CNCF así como a través de su sistema manual sólo se podrán presentar las solicitudes para financiamiento de cursos por realizarse y no para cursos ya realizados.

Segunda.- No obstante de la implementación del sistema informático del portal, los usuarios por excepción justificada y ocasional podrán seguir utilizando el servicio manual para realizar sus trámites al CNCF.

DISPOSICIÓN FINAL

Encargúese a la Directora Ejecutiva la difusión y aplicación del presente reglamento, que entrará en vigencia a partir de la aprobación del Directorio del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF).

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, y aprobado en sesión del Directorio del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional el 1 de marzo del 2005.

Comuníquese.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo, Presidente del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional.

f.) Ing. Irma Jara Iñiguez, Directora Ejecutiva, Secretaria del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional.

No. DRNO-DEL-R-2005-0010

EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E) DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo 76 del Código Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegación o sustitución, en los casos prescritos en la ley;
Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0056 de 14 de febrero del 2005 el Director General del Servicio de Rentas Internas encargó la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González;

Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativa y administrativa de la Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos establecidos;

Que el Departamento Jurídico pertenece a la Dirección Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002;

Que mediante Resolución 2392 de 23 de octubre del 2000, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas delegó al doctor Mauricio Bedoya, entre otros, la facultad para que ejerza diferentes atribuciones;

Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos funcionarios de fe Dirección Regional Norte, con el fin de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando las funciones que éstos tienen asignadas;

Que es necesario actualizar las delegaciones y asignaciones realizadas a diferentes funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de propiciar una operación eficiente; y,

En aplicación del artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y de conformidad con las normas legales vigentes,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al doctor Mauricio Rubén Bedoya Martínez las siguientes atribuciones dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas:

a. La suscripción de certificados referentes a impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.

Art. 2.- Derogar la Resolución No. 2392 de 23 de octubre del 2000, suscrita por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

Esta resolución surtirá efecto desde su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Jorge Luis González Tamayo, Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas.

Lo certifico." Quito a 15 de marzo del 2005.

f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaria Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA

Considerando:
Que en el Registro Oficial No 112 de 20 de enero de 1999, se publicó la resolución sobre las políticas generales del Consejo Nacional de la Judicatura; y,

En uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 11 letra a) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Dictar las siguientes políticas que se agregarán a las publicadas en el aludido Registro Oficial.

Art. 1.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, el Consejo se reunirá para sus sesiones ordinarias y extraordinarias en su salón de sesiones, o en el lugar que determine el Presidente, con la presencia de los vocales principales y de sus primeros alternos, estos últimos actuarán en caso de excusa o ausencia de sus principales.

Art. 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura sesionará de manera ordinaria los días martes de cada semana, a las 09h30. Las sesiones extraordinarias se realizará previa convocatoria del Presidente en el día y hora que en ella se señale; las convocatorias a sesiones extraordinarias se efectuarán por lo menos con 24h00 de anticipación.

Art. 3.- El Consejo Nacional de la Judicatura es órgano de gobierno en lo administrativo y disciplinario. La Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales y juzgados son órganos jurisdiccionales, por lo cual ministros y jueces deben ser respetados en sus jerarquías, sin que ningún Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura, delegados distritales ni funcionarios de ese organismo puedan interferir en las labores que desarrollan dichos órganos de conformidad con lo que dispone el artículo 199 de la Constitución Política de la República.

Art. 4.- La Corte Suprema de Justicia reconoce la plena vigencia de la resolución de 24 de abril del 2002, publicada en el R. O. No 574 de 13 de mayo del 2002. En consecuencia garantiza la carrera judicial y la estabilidad de los funcionarios, empleados y servidores de todos los órganos de la Función Judicial.

Art. 5.- En cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en la fecha que determine el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Nacional de la Judicatura convocará a concurso de merecimientos y posición para la calificación de candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema de Justicia para las funciones de ministros de las cortes superiores y de los tribunales distritales; por las cortes superiores para vocales de los tribunales penales, jueces, notarios, registradores, depositarios judiciales y demás funcionarios y empleados en las vacantes existentes y las creaciones que se produzcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 de esta resolución, se deja sin efecto las convocatorias realizadas en fechas anteriores por el Consejo Nacional de la Judicatura; excepto la convocatoria para Ministro Fiscal General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta resolución entrará en vigencia a partir del día de hoy, in perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Francisco Ycaza Garcés, Presidente, subrogrante.

f.) Dr. Jorge Fantoni Camba, Magistrado.

f.) Dr. Luis Alvarado Macías, Magistrado.

f.) Dra. Rossy Nevárez Rojas, Magistrado, V.S., Arts. 1 y 2.

f.) Dra. Angelita Albán Llanos, Magistrada, V.S., Arts. 1 y 2.

f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Magistrado, V.S., Arts. 1, 2y3.

f.) Dr. José García Falconí, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado V.S. Art. 3.

f.) Dr. Ramiro Román Márquez, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Guerrero Cazares, Magistrado.

f.) Dr. Efrén Gavilánez Real, Magistrado.

f.) Dr. Darwin Muñoz Serrano, Magistrado, V.S., Arts. 1 y3-

f.) Dr. Adolfo Cuvi Gaybor, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Toledo Romo, Magistrado, V.S., Arts. 3.

f.) Dr. Gonzalo Proaño Cordones, Magistrado.

f.) Dr. Norberto Fuentes Vallejo. Magistrado.

f.) Dr. Luis Cueva Carrión, Magistrado, V.S., Arts. 3, 4, 5 y disposición transitoria.

f.) Dra. Cumandá Altamirano Escobar, Magistrada.

f.) Dr. Julio Jaramillo Arízala, Magistrado, V.S., Art. 5 y disposición transitoria.

f.) Dr. Gerardo Vásquez Morales, Magistrado.

f.) Dr. Ernesto Velásquez Baquerizo, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Muñoz Sánchez, Magistrado.

f.) Dr. Ángel Garzón Zapata, Magistrado.

f.) Dr. Efrén de la Torre Terranova, Magistrado.

f.) Dr. Tito Livio Mendoza, Magistrado.

f.) Dr. Fausto Garcés Pastor, Conjuez Permanente, V.S., Art. 1.

f.) Dra. Nancy Altamirano Jácome, Con juez Permanente, V.S. Arts. 1, 2, 5 y disposición transitoria.

f.) Dr. Jorge Flores Vaca, Conjuez Permanente.

RAZÓN: Siento como tal que las cuatro fotocopias que anteceden son iguales a sus originales, las mismas que reposan en el Libro de Acuerdos Resoluciones del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia.- Certifico. Quito, 21 de marzo del 2005.
f.) Dr. Honorato Jara Vuciña, Secretario General, encargado de la Corte Suprema de Justicia.

No 154-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: Dr. Carlos Echeverría Pinos.

DEMANDADO: Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 10 de febrero del 2004; las 15h30.

VISTOS: La Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Fiscal, el 29 de mayo del 2003, dicta sentencia aceptando la excepción propuesta por el doctor Carlos Echeverría Pinos, al procedimiento de ejecución iniciado por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Ante ello, el doctor Alvaro Ojeda Hidalgo, Director Financiero Tributario del Servicio Metropolitano de Rentas Internas, interpone recurso de casación, que es calificado por el Tribunal juzgador, por lo que sube a conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en donde se lo admite a trámite y se lo ha sustanciado de conformidad con la ley y habiéndose dictado la providencia de autos en relación, es su estado el de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, considerando que se ha dado una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que fue publicada en el Registro Oficial No. 802 de 14 de mayo de 1975. Asevera que el Art. 47 citado, exonera a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones, exclusivamente en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. Afirma que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del extinto Tribunal de Casación de la Sala Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo que no se puede alegar exención del mismo al amparo del Art. 47 en referencia. TERCERO.- El Art. 47, en la parte final del primer inciso de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, dice que exonera de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que comparecieren". El Art. 33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 439 de 12 de mayo de 1994, deroga, entre otras normas, el Título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese título consta la clasificación de las mutualistas como instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy 191 de la codificación, que se publica en el Registro Oficial 250 de 23 de enero del 2001, redefinió a las mutualistas en su personería jurídica y reguló su funcionamiento en su Título XIII, artículos 193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones financieras privadas". En este mismo artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas en el Art. 51 de la ley últimamente citada, salvo las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho se entiende que las mutualistas, por las expresas disposiciones señaladas, ya no son instituciones de derecho privado con finalidad social, según se preveía en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública". Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas, pues, según queda analizado en el considerando precedente, actualmente, ya no gozan de tal calidad. No consta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo 10118696 iniciado en contra de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar. Notifíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 156-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTORA: Constructora del Litoral, COLISA S. A.

DEMANDADOS: Tesorero y Director Financiero de la
Universidad de Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 9 de junio del 2004; las 15hl5.

VISTOS: La Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 4 de julio del 2003, expide sentencia dentro del juicio de excepciones planteado por la Constructora del Litoral, COLISA S. A. en contra del Tesorero y Director Financiero de la Universidad de Guayaquil, declarando con lugar las excepciones signadas con los números 4 y 10 del artículo 213 del Código Tributario y declarando a su vez, la nulidad del procedimiento coactivo, iniciado mediante auto de pago, dictado el 28 de julio de 1998, cuyos títulos de crédito se emitieron en concepto del impuesto del dos por mil, a favor del Hospital Universitario. Luego de que fuera notificada esta sentencia, la ingeniera Nancy Monroy de Ortega, en su calidad de Directora Financiera de la Universidad de Guayaquil, presenta el 30 de julio del 2003 su escrito, conteniendo el recurso de casación, el mismo que calificado por el Tribunal Distrital sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, donde se lo admite a trámite, se dispone correr los traslados de ley y se lo sustancia conforme a derecho, incluso se ha expedido la providencia de autos en relación, razón que permite resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se invoca como normas legales infringidas las que dicen relación al decreto expedido por la H. Asamblea Nacional Constituyente de 9 de enero de 1945; al decreto expedido por el Congreso de la República el 23 de noviembre de 1959, a diversos artículos del Reglamento del dos por mil, publicado el 23 de enero de 1984. TERCERO.- A continuación se señala como causal la primera, contemplada en el artículo 3 de la Ley de Casación, especificando que se refiere a errónea interpretación de las citadas normas legales. CUARTO.- El recurso de casación como especial y extraordinario, es, esencialmente, formalista y tiende en términos generales a controlar la legalidad de lo judicial; debido a ello, no está permitido al juzgador modificar ni las causales ni las normas legales, en cuanto a su enunciación invocada por la parte que lo interpone. QUINTO.- En la especie, el fallo emitido por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dilucida cada una de las excepciones planteadas y en el considerando quinto profundiza el hecho de que COLISA no es deudor por este concepto, debido al análisis que hace de las diversas pruebas aportadas, tanto de su matrícula en la Cámara de Comercio de Guayaquil, como su inmediata desafiliación, los documentos de la Cámara de la Construcción, los dictámenes expedidos por los personeros de la cámara últimamente citada, detalles sobre la notificación de la resolución, estudio respecto del reglamento, con lo cual concluye, que la situación se centra en lo dispuesto en los numerales 4 y 10 del artículo 213 del Código Tributario. SEXTO.- Conforme lo manifestado, al plantearse este recurso de casación, no se estaría en el caso de la errónea interpretación de las normas que cita la personera de la Universidad, puesto que el pronunciamiento no está desconociendo ni el decreto de creación a favor de la Catedral de Guayaquil ni el traspaso del beneficio a la universidad de la misma ciudad, para su hospital ni las normas reglamentarias dictadas; sino que el asunto se centra, en concreto, en la valoración de la prueba, situación no invocada por la Directora Financiera, puesto que el escrito que contiene el recurso de casación a favor de la Universidad de Guayaquil no enuncia la tercera causal del artículo 3 de su ley rectora, ni por lo tanto, ninguna de sus tres posibilidades, en ella contempladas. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado por la Directora Financiera de la Universidad de Guayaquil. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 158-2003

JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA

ACTORA: María Giler de Freiré Gerente General de DALVA S. A.

DEMANDADO: Director Regional del Servicio de Rentas Internas Sur.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de junio del 2004; las 16h30.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Sur el 6 de agosto del 2003 interp