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No. 211
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Ley Orgánica No. 2006-57, promulgada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre del 2006, se creó el Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocaburífero “FEISEH”, cuyo objetivo fundamental es el de optimizar y racionalizar el uso de los recursos provenientes de la explotación petrolera del denominado bloque 15 y campos unificados Edén Yuturi y Limoncocha, orientándolos a proyectos de inversión estratégicos para los referidos sectores, que generen rentabilidad y servicios a la Nación y, contribuyan al fortalecimiento de las actividades microempresariales y al acceso al crédito de los pequeños productores del sector agropecuario, como mecanismos de generación de empleo, incremento de la producción y mejoramiento de la competitividad;
Que es indispensable contar con el marco normativo secundario que contribuya al cumplimiento efectivo de la finalidad que persigue la Ley Orgánica No. 2006-57; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente Reglamento a la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los sectores energético e hidrocarburífero “FEISEH”, en lo posterior la Ley FEISEH.
Art. 1.- Los recursos provenientes de la explotación y comercialización estatal directa del bloque 15 de la Región Amazónica Ecuatoriana y de los campos unificados Edén -Yuturi y Limoncocha, generados desde la fecha de reversión al Estado de los señalados bloque 15 y campos unificados, depositados en el Banco Central del Ecuador, hasta la fecha de constitución legal del Fideicomiso Mercantil Fondo Ecuatoriano de Inversión en los sectores Energético e Hidrocarburífero, FIMFEISEH, serán transferidos por el Banco Central del Ecuador de la cuenta o cuentas en que se encuentren depositados a la cuenta o cuentas del fideicomiso FIMFEISEH que determine el fiduciario. Esta transacción no generará costos financieros. Asimismo, los recursos a los que se refiere la letra b) del Art. 2 de la Ley del FEISEH tendrán el mismo tratamiento.
Se exceptúa de tal transferencia, aquellos recursos correspondientes a costos de operación e inversiones contemplados en el respectivo programa, transferidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1546, publicado en el Registro Oficial No. 300 de 27 de junio del 2006.
Asimismo, los recursos del bloque 15 y campos unificados especificados que se generen desde la fecha de constitución legal del fideicomiso FIMFEISEH y aquellos a los que se refiere la letra b) del Art. 2 de Ley FEISEH serán transferidos por el Banco Central del Ecuador a la cuenta o cuentas del fideicomiso FIMFEISEH que el fiduciario determine, en la misma fecha en que ingresen a dicha institución bancaria.
La Dirección Nacional de Hidrocarburos, mensualmente, deberá remitir al fiduciario del FIMFEISEH y a los ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, información documentada que especifique: (i) El volumen de la producción del bloque 15 y campos unificados; (ii) Los recursos generados por la exportación directa del bloque 15 y campos especificados con la determinación de los volúmenes y los precios de exportación directa; y, (iii) Si es el caso, el volumen de hidrocarburos utilizado bajo cualquier otra modalidad, como trueque, canje o permuta, y además se debe incluir los precios de hidrocarburos con los cuales se hubiera exportado directamente en el día de la operación del trueque, canje o permuta.
Art. 2.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este reglamento en el Registro Oficial, deberá informar las reservas y proyecciones de producción del bloque 15 de la Región Amazónica ecuatoriana y de los campos unificados Edén Yuturi y Limoncocha. Sobre la base de tal determinación, reportará el monto estimado de los ingresos que se obtendrán de su explotación, y las proyecciones de producción para el periodo que requiera la COFEISEH.
La información respecto a reserva, proyecciones de producción y monto estimado de ingresos será comunicada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos a la Comisión del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los sectores Energético e Hidrocarburífero “COFEISEH”, y a los ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección Nacional de Hidrocarburos deberá presentar a la COFEISEH y al Fiduciario del FIMFEISEH la siguiente información:
a) Las proyecciones referidas a la producción del bloque 15 y campos unificados Edén Yuturi y Limoncocha, correspondiente al ejercicio económico siguiente; información que se remitirá hasta el 30 de junio de cada año;
b) Los valores de venta del crudo proyectados de manera mensual y anual, de acuerdo a los precios de los contratos de largo plazo de venta de crudo, establecidos por PETROECUADOR y aprobado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, así como los ajustes por efecto de la real recuperación de los valores de venta; y,
c) Los valores de venta de crudo en el mercado ocasional así como los precios de los mismos.
Art. 3.- El Fiduciario del FIMFEISEH, adoptará todas las acciones que fueren necesarias para el ingreso inmediato al respectivo patrimonio autónomo del FIMFEISEH, de los recursos especificados en el Art. 2 de la Ley FEISEH.
Art. 4.- En el caso que la producción del bloque 15 y de los campos unificados especificados sea objeto de trueque, canje, o permuta, el Ministerio de Economía y Finanzas, en consulta con el Ministerio de Energía y Minas, sobre la base de la información proporcionada por PETROECUADOR en cada ocasión, respecto de la pertinente operación, y dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de aquella información por PETROECUADOR, establecerá el mecanismo técnico financiero de liquidación de los ingresos generados por la respectiva modalidad, los mismos que deberán ser equivalentes al monto que le correspondería percibir al FIMFEISEH en el evento de exportación directa, y que deberán ser transferidos a dicho fideicomiso por el ente receptor, previa instrucción de aquel Ministerio.
El valor que se reciba por el trueque, canje, permuta o cualquiera otra modalidad distinta a la exportación directa, en ningún caso, será inferior al monto que le correspondería percibir al FIMFEISEH en el evento de exportación directa. Si el valor a recibirse fuere superior al que correspondería a la exportación directa, la diferencia ingresará como recursos extraordinarios del Presupuesto General del Estado respectivo.
Art. 5.- PETROECUADOR o el administrador asignado para el bloque 15 y los campos unificados Edén-Yuturi y Limoncocha, deberán de manera automática acreditar en la cuenta o cuentas respectivas abiertas en el Banco Central del Ecuador, depositario oficial de los recursos públicos, los valores recibidos por todas las operaciones de venta de crudo correspondientes ya sea a contratos de largo plazo o a ventas ocasionales del crudo proveniente del bloque 15 y de los campos unificados Edén - Yuturi y Limoncocha, los cuales deberán ser transferidos inmediatamente por aquel ente receptor a la cuenta o cuentas que determinare el fiduciario del FIMFEISEH, cuya transacción no deberá generar costos financieros. Los valores correspondientes a la ejecución de las garantías otorgadas para el cumplimiento de los contratos antes señalados así como los valores resultantes por intereses, multas y otros castigos que fueren del caso, en caso de incumplimiento, tendrán beneficiario al fideicomiso FIMFEISEH.
Art. 6.- Para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso FIMFEISEH, la asignación de recursos del mismo, observará el siguiente orden de prelación:
a) Para cubrir los costos que demande la constitución, registro y ejecución de operaciones del fideicomiso mercantil FIMFEISEH;
b) Para cubrir los costos operativos y de financiamiento del plan y programas de inversiones referidos en la letra b) del Art. 3 de la Ley FEISEH. Los recursos establecidos en el presupuesto aprobado por el Directorio de Petroecuador para los costos operativos, serán transferidos en función del flujo que consta en el referido presupuesto, inmediatamente el primer día de cada mes a la Cuenta “PETROPRODUCCION-BLOQUE 15 GASTOS OPERATIVOS”, abierta en el Banco Central del Ecuador, o en la cuenta o cuentas que el administrador del bloque 15 estableciere. Asimismo, los recursos para financiar el plan y programa de inversiones aprobado por el Directorio de Petroecuador, serán transferidos por el fiduciario el primer día de cada mes de acuerdo al flujo aprobado por el Directorio de Petroecuador. Estos fondos se depositarán en la cuenta denominada “PETROPRODUCCION-BLOQUE 15-INVERSIONES”, abierta en el Banco Central del Ecuador, o en la cuenta o cuentas que el administrador del bloque 15 estableciere.
Los costos operativos y de financiamiento del plan y programas de inversiones referidos en la letra b) del Art. 3 de la Ley FEISEH, serán analizados de manera conjunta entre la empresa, el Ministerio de Energía y Minas, previo a la aprobación por parte del Directorio de Petroecuador, el que deberá efectuarse al término del ejercicio fiscal para que entre en vigencia al inicio del año calendario.
El Fiduciario del FIMFEISEH realizará una liquidación mensual de los valores transferidos por concepto de gastos operativos e inversiones al inicio del mes, en función de los reportados por la unidad administradora del bloque 15 al término del mes subsiguiente, garantizando que la Unidad tenga siempre liquidez suficiente para cumplir con su programación mensual, la misma que consta en el presupuesto de la Unidad Administradora aprobado por el Directorio de Petroecuador. Este procedimiento se mantendrá independientemente del año fiscal;
c) US $ 70 millones para la constitución de los fideicomisos mercantiles y fondo de garantía a los que se refiere la primera disposición transitoria de la Ley FEISEH, que constituyen parte del Programa “Sistema Nacional de Microfinanzas”. Para el efecto, el fiduciario del FIMFEISEH transferirá los correspondientes recursos a una subcuenta del fideicomiso, para que de ésta y cuando fuere oportuno se transfieran los montos correspondientes a las respectivas cuentas que determinen la Corporación Financiera Nacional y el Banco Nacional de Fomento en su calidad de fiduciarios de los fideicomisos (i) Fideicomiso Programa Sistema Nacional de Microfinanzas - Microempresarios, Artesanos y Pescadores Artesanales; y, (ii) Fideicomiso Programa Sistema Nacional de Microfinanzas-Pequeños Productores del Sector Agropecuario, respectivamente.
El fiduciario del FIMFEISEH creará, administrará e instrumentará un fondo de garantía que afiance hasta por un 50% de cada crédito otorgado por la Corporación Financiera Nacional o Banco Nacional de Fomento con aplicación a los recursos de los fideicomisos mencionados en el párrafo anterior.
La respectiva Junta de Fideicomiso o Comité de Fideicomiso, que será el órgano directivo de los fideicomisos mercantiles que deben constituirse para los fines especificados en las letras a) y b) de la disposición transitoria primera de la Ley FEISEH, adoptará las medidas y dará las disposiciones que estime necesarias, a efecto del pleno cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso de aquella disposición transitoria;
d) Para cubrir el monto de US $ 145 millones anuales a los que se refiere la disposición general primera de la Ley FEISEH, que será transferido por el fiduciario del FIMFEISEH a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional en conformidad con el requerimiento escrito que en cada ejercicio presupuestario formulará el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación, que será atendido de inmediato por el Fiduciario del FIMFEISEH, previa instrucción de la Junta de Fideicomiso.
Los recursos transferidos por el concepto indicado, que correspondan al Gobierno Central, únicamente se destinarán a cubrir obligaciones contempladas en el Presupuesto General del Estado aprobado para cada ejercicio económico, a partir del año 2007.
Con aplicación a los recursos especificados en el primer inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, entregará a los partícipes, que por la declaratoria de caducidad del bloque 15 y campos unificados Edén Yuturi y Limoncocha, los valores que dejen de percibir, provenientes de la aplicación de la ley que otorga, a través de donaciones voluntarias, participación en el impuesto a la renta a los municipios y consejos provinciales del país. En forma previa a cada entrega, los organismos seccionales pertinentes, deben presentar al citado Ministerio, el o los documentos que acrediten que fueron beneficiarios de donaciones voluntarias temporales o permanentes de la Empresa Occidental Exploration and Production Company;
e) Para compensar los valores que la Cuenta Especial de Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal CEREPS deja de percibir como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato y convenios especificados en la letra a) del Art. 3 de la Ley FEISEH, en un porcentaje del 27% de los recursos previstos en la letra a) del Art. 2 de la ley ibídem, que serán transferidos por el fiduciario en forma automática a la CEREPS, cada vez que ingresen los señalados recursos al fideicomiso mercantil;
f) Para el financiamiento de los proyectos de inversión en los sectores energético e hidrocarburífero, observando el orden de prioridad establecido por la COFEISEH, que cuenten además con la decisión de ejecución dada por este organismo con el señalamiento del organismo ejecutor del proyecto. El financiamiento de estos proyectos incluye la cobertura de los costos de estudios de preinversión, factibilidad y diseños definitivos de las obras cuya construcción sea priorizada por la COFEISEH. Estos costos se reconocerán en el presupuesto del Proyecto, una vez que éste sea aceptado, y no podrán exceder el 3% del valor presupuesto del proyecto; y,
g) Para cubrir los gastos de fiscalización de los proyectos de inversión y los de auditoría a los estados financieros.
Los gastos de fiscalización de los proyectos de inversión constituirán parte del costo total del proyecto.
De conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 7 de la Ley FEISEH, el Fiduciario del FIMFEISEH, previa autorización de la COFEISEH, efectuará la contratación de firmas fiscalizadoras.
Art. 7.- Los proyectos referidos en el Art. 3 letra c) de la Ley FEISEH que sean propuestos como prioritarios por el Comité Técnico a la COFEISEH, deberán constar en el Plan Maestro de Electrificación emitido por Ministerio de Energía y Minas.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, para la provincia de Galápagos, los recursos del FIMFEISEH podrán financiar proyectos de energía alternativa, a cuyo efecto el Comité Técnico del FIMFEISEH priorizará el informe técnico de viabilidad ambiental del Ministerio del Ambiente y del Parque Nacional Galápagos, como el criterio base para el análisis de las proyectos.
Art. 8.- Para la aplicación del numeral 3 de la letra d) del Art. 2 de la Ley FEISEH, se entenderán como tuberías del SOTE al oleoducto principal y todos los ramales y oleoductos secundarios de propiedad de PETROECUADOR que se enlacen con el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano, igualmente se entenderá para la aplicación del numeral 2 de la letra d) del Art. 2 de la ley se entenderá que el sistema de poliductos comprende a los terminales de distribución y todos sus componentes.
Art. 9.- Entre los proyectos a los que se refieren las letras c) y d) del Art. 3 de la Ley FEISEH, se considerarán también aquellos proyectos que actualmente se encuentran en ejecución, siempre y cuando cumplan los requisitos y procedimientos establecidos para los nuevos proyectos.
Art. 10.- Para la aplicación del Art. 4 de la Ley FEISEH, se entenderá como costos operativos todos los gastos incurridos en el proceso de producción de crudo del bloque 15 y campos unificados señalados en este reglamento tales como gastos de personal, servicios generales, servicios de operación y mantenimiento, materiales y suministros, impuestos, transferencias y gastos financieros.
Para los fines consiguientes, la “Unidad Administradora del Bloque 15 y Campos Unificados” informará a la COFEISEH y al Ministerio de Economía y Finanzas el detalle de los impuestos a que se refiere el inciso primero de este artículo, con la determinación de su base legal.
Art. 11.- Los recursos del FIMFEISEH podrán ser empleados como garantías para operaciones de los proyectos beneficiarios de los recursos de dicho fideicomiso, únicamente cuando el otorgamiento de la garantía no afecte el financiamiento prioritario de los proyectos de inversión autorizados por la COFEISEH.
La COFEISEH expedirá el Reglamento para Otorgamiento de Garantías, en el que establecerá los requisitos a cumplirse para la concesión de las mismas, y las contragarantías que afiancen la restitución de los recursos que llegaren a pagarse por ejecución de la respectiva garantía con los costos financieros pertinentes; y, por otra parte, aprobará en cada ocasión el contrato de garantía que será elaborado y puesto a su consideración por el fiduciario. Dicho acto administrativo deberá publicarse en el Registro Oficial.
Art. 12.- El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este reglamento en el Registro Oficial, presentará a la COFEISEH el proyecto de reglamento que regule el funcionamiento y organización de ésta, para su consideración y aprobación.
Art. 13.- La COFEISEH calificará y determinará el orden de prioridad de los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del fideicomiso FIMFEISEH dentro de un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación por parte del comité técnico del banco de proyectos de inversión, con los respectivos informes de factibilidad, técnica, económica, financiera, social y ambiental de cada proyecto, y con su recomendación sobre el orden prioritario para su ejecución que estará debidamente sustentado en un análisis de las ventajas comparativas de orden económico, financiero, de servicio al interés nacional o de cualquier otra naturaleza. La alimentación del Banco de Proyectos será permanente y abierta.
Art. 14.- La COFEISEH dispondrá la realización un estudio de sostenibilidad del gasto del FIMFEISEH de por lo menos cinco años. En el estudio debe constar todos los soportes técnicos necesarios, entre ellos, precio de exportación directa, producción del bloque 15 y campos unificados.
Art. 15.- La COFEISEH puede optar por: (i) Autorizar directamente al fiduciario del FEISEH para que con aplicación a los recursos asignados para el financiamiento del respectivo proyecto, efectúe en los montos que corresponda, sobre la base del informe que presente el comité técnico, cada uno de los desembolsos necesarios, para el pago de las obligaciones que demande la ejecución de cada proyecto; o, (ii) Autorizar al fiduciario del FIMFEISEH para que realice todos los desembolsos que fueren necesarios para el pago de las obligaciones que demande el ejecutor de cada proyecto en función al flujo aprobado la ejecución de cada proyecto. En tal caso, el fiduciario del FIMFEISEH efectuará cada desembolso siempre que cuente con copia certificada del informe del comité técnico remitido a la COFEISEH, en el que se recomiende el desembolso.
El comité técnico presentará el informe previo a los desembolsos con la anticipación suficiente para que se realicen los pagos de las obligaciones correspondientes, de manera que no se generen perjuicios por el retardo de los desembolsos. Para el efecto, tal comité observará lo estipulado en el respectivo contrato, para los desembolsos correspondientes, documento que deberá ser proporcionado en copia certificada por el respectivo ejecutor del proyecto, inmediatamente de celebrado.
Art. 16.- El fiduciario del FIMFEISEH, en el ejercicio de la obligación que le impone el inciso segundo del artículo 5 de la Ley FEISEH, invertirá los recursos del FEISEH observando que se garanticen, en su orden, la seguridad, liquidez y rentabilidad, y frente a la posibilidad de diversas inversiones cuyos términos sean similares, considerará preferentemente las inversiones en valores del Estado Ecuatoriano cuyo vencimiento no supere los ciento ochenta días.
Art. 17.- El fiduciario está obligado a presentar trimestralmente a la COFEISEH un informe sobre los movimientos y estados financieros del fideicomiso FIMFEISEH, sobre cuya base la COFEISEH presentará al Congreso Nacional su informe trimestral sobre los aspectos indicados.
Art. 18.- Dentro de los dos meses siguientes a la conclusión del respectivo ejercicio económico, la COFEISEH, sobre la base de las recomendaciones del Fiduciario del FIMFEISEH, respecto al procedimiento de selección, que incluirá el proyecto de bases respectivo, autorizará al fiduciario, la contratación de la auditoría y de la fiscalización anual de los estados financieros del fideicomiso FIMFEISEH y del manejo de los recursos de los proyectos de inversión respectivos.
Las firmas auditoras y/o fiscalizadoras, que participen en los procesos de contratación respectivos, deberán ser absolutamente independientes respecto de terceros vinculados de cualquier manera con los proyectos de inversión financiados con recursos del FIMFEISEH; por tanto no podrán tener relación alguna con los contratistas que tengan a su cargo la ejecución de los proyectos y/o con las entidades ejecutoras, o con el fiduciario del FIMFEISEH o con los miembros de la COFEISEH o del comité técnico del FEISEH.
Art. 19.- La COFEISEH tiene la responsabilidad de establecer que los propósitos a los que se refieren las letras c) y d) del Art. 3 de la Ley FEISEH, han sido cumplidos a efectos de que los recursos del FIMFEISEH, se destinen al Fondo de Ahorro y Contingencias FAC, sin afectación a los otros destinos que contempla la Ley FEISEH. Para el efecto, de estimarlo pertinente, requerirá los informes que estime necesarios a los diferentes entes responsables de los sectores energético e hidrocarburífero, sin perjuicio de cualquier acción directa que pudiese adoptar.
Art. 20.- El fiduciario, administrará la totalidad de la documentación inherente a las actividades, funciones y responsabilidades que correspondan a la COFEISEH, a cuyo efecto implantará un sistema de archivos que, entre otros aspectos, obligatoriamente individualizará la documentación correspondiente a cada proyecto de inversión. Una copia de la totalidad de la documentación deberá ser remitida a la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Energía y Minas.
Art. 21.- El Subsecretario General de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de Presidente del Comité Técnico del FEISEH, presentará para aprobación de la COFEISEH el proyecto de reglamento para la organización, funcionamiento y administración documentaria de este comité, que incluirá el archivo de las actas respectivas del citado comité técnico, consensuado por la mayoría de sus integrantes. El proyecto de reglamento señalado, en concordancia con lo previsto en el Art. 8 de la Ley FEISEH, definirá el número de delegados que actuará a nombre de cada uno de los miembros de la COFEISEH.
El proyecto de reglamento será presentado a la COFEISEH en un plazo no mayor a treinta días de la fecha de publicación de este reglamento en el Registro Oficial.
El Presidente del comité técnico, a petición de los funcionarios técnicos asignados al análisis de los proyectos de inversión podrá solicitar directamente o a través del Presidente de la COFEISEH a las máximas autoridades de los entes a que se refiere el Art. 15 de la Ley FEISEH, o de otras entidades cuya asesoría se considere indispensable, el apoyo técnico institucional necesario, inclusive la información y documentación que estime imprescindible para el cumplimento de sus obligaciones.
Los representantes legales de aquellos entes, estarán obligados a prestar el apoyo requerido, consista éste en la presentación de informes, documentación o aporte de recurso humano solicitado por el comité técnico.
Las instituciones del Estado cuyo personal forma parte del Comité Técnico del FEISEH, estarán obligadas a cubrir las demandas de recurso humano especializado y de más medios necesarios que el comité técnico solicite para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo serán castigadas con las sanciones que para el efecto dispone el marco legal vigente.
Art. 22.- A excepción del Subsecretario General de Economía, los seis miembros restantes que integran el Comité Técnico del FEISEH, deberán tener una experiencia específica en formulación y/o gestión de proyectos de inversión y estudios profesionales concluidos, que se evidencien con el respectivo título de tercer nivel, que sean compatibles con las funciones que tendrá a su cargo el citado comité técnico.
Art. 23.- El Comité Técnico del FEISEH implementará el Banco de Proyectos que potencialmente podrían financiarse con recursos del FIMFEISEH, siempre que los proyectos hubieren cumplido con todos los requerimientos establecidos en el Art. 24 de este reglamento. Su estructura, lineamientos y metodología serán potestad del comité técnico.
Art. 24.- Los proyectos de inversión a los que se refieren las letras c) y d) del Art. 3 de la Ley FEISEH serán presentados al comité técnico, para su análisis, con todos los requerimientos y/o documentos especificados en este reglamento. Tal comité emitirá el informe de factibilidad técnica, económica, financiera, social y ambiental, respecto de cada proyecto dentro del término de 30 días hábiles contado desde la fecha de presentación del proyecto al comité técnico con toda la documentación; en caso de presentación de documentación incompleta, el señalado término se contará desde la fecha en que se haya completado la documentación del caso.
El comité técnico será quien en último término decida sobre la calidad de las proyecciones y supuestos utilizados para determinar los indicadores financieros clave del proyecto, presentados por los entes pertinentes para justificar el contenido de los proyectos correspondientes. En ejercicio de tal facultad, el comité técnico adoptará las medidas o decisiones que estime necesarias.
El ente que presente el proyecto al comité técnico debe acompañar a la documentación correspondiente al proyecto, la siguiente información:
1) Solicitud dirigida al Presidente del Comité Técnico.
2) Documento físico y en medio magnético del proyecto propuesto que contenga la siguiente información:
2.1 Datos generales del proyecto
2.1.1 Nombre del proyecto.
2.1.2 Ente ejecutor.
2.1.3 Localización.
2.1.4 Plazo de ejecución.
2.1.5 Monto.
2.2 Diagnóstico del problema o necesidad
22.1 Identificación del problema o necesidad
2.2.2 Breve diagnóstico de la problemática que pretende atender el proyecto y diseño de la línea de base.
2.2.3 Análisis de oferta y demanda del servicio (y/o bien) que se pretende ofrecer.
2.3 Objetivos del Proyecto
2.3.1 Objetivos: General y específicos.
2.3.2 Indicadores de resultado, con el análisis respectivo.
2.3.3 Especificación de los medios de verificación.
2.3.4 Supuestos que analicen los riesgos del proyecto (matriz de marco lógico).
2.4 Estudios de factibilidad.
2.4.1 Factibilidad Económica y Financiera:
▪ Flujos Financieros y Económicos.
▪ Cuantificación de costos y beneficios.
▪ Indicadores económicos y sociales (TIR y VAN).
▪ Análisis de sensibilidad.
▪ Supuestos utilizados.
2.4.2 Factibilidad técnica, ambiental y social.
2.4.3 Plan de sostenibilidad.
2.5 Presupuesto detallado y fuentes de financiamiento (cuadros de fuentes y usos).
2.6 Plan de implementación (cronograma valorado de actividades).
3) Anexos
3.1 Certificaciones técnicas y de costos del Ministerio de Energía y Minas para proyectos en el sector eléctrico; y, de PETROECUADOR para proyectos hidrocarburíferos.
3.2 Certificación técnica del Ministerio de Ambiente.
3.3 Certificación técnica de otros entes rectores, según corresponda.
Art. 25.- El informe de factibilidad técnica, económica, financiera, social y ambiental que corresponde emitir al comité técnico, sin perjuicio de lo establecido en la Ley FEISEH y de los requerimientos que pueda efectuar la COFEISEH se elaborará, sobre la base de los siguientes indicadores técnicos. Para los proyectos de energías renovables y de biocombustibles se tendrán en cuenta consideraciones especiales.
Para el Sector Eléctrico:
(i) Indicadores económicos (VAN, TIR, Costo Beneficio).
(ii) Reducción de costo de generación de electricidad en base al promedio nacional.
(iii) Diversificación de tecnologías y de zonas geográficas que permitan optimizar la generación durante todo el año.
(iv) Menor impacto ambiental (utilizar criterios dicotómicos para la evaluación).
(v) Estado de pérdidas y ganancias del proyecto.
Para el Sector Hidrocarburífero:
(i) Indicadores económicos (VAN, TIR, Costo Beneficio).
(ii) Tiempo de recuperación de inversión.
(iii) Disminución de costos de operación y mantenimiento
(iv) Mejora de los ingresos petroleros.
(vi) Menor impacto ambiental (utilizar criterios dicotómicos para la evaluación).
(v) Estado de pérdidas y ganancias del proyecto.
Art. 26.- El comité técnico sugerirá a la COFEISEH el orden de prelación para la selección de los proyectos de inversión, sobre la base de la calificación de los proyectos presentados, independiente de la calificación que le corresponde realizar a la COFEISEH, mecanismo que deberá contemplar, entre otros, los siguientes elementos:
(I) Descripción de la forma en que el proyecto respectivo contribuye al cumplimiento de las metas propuestas en las letras c) y d) del Art. 3 de la Ley FEISEH.
(II) Valor actual neto.
(III) Tasa Interna de Retorno y/o Justificación de pertinencia social.
(IV) Relación Costo-Beneficio.
(V) Tiempo de retorno de la inversión.
(VI) Capacidad de Generación de Empleo del proyecto.
(VII) Sistemas completos de aseguramiento de la calidad, planes que describan los procesos y procedimientos para la ejecución del proyecto.
(VIII) Afectación ambiental y cobertura del plan de mitigación ambiental, denotándose que los proyectos de energías renovables y de biocombustibles tendrán un tratamiento preferencial en la selección de los proyectos.
(IX) Participación de capital del Sector Privado.
Art. 27.- El Comité Técnico del FEISEH presentará a la COFEISEH los informes a que se refieren las letras c) y d) del Art. 9 de la Ley FEISEH, en los plazos y con la periodicidad que para cada caso, determine la COFEISEH.
En el informe o informes que se presenten en cumplimiento a lo establecido en la letra d) del artículo referido, se establecerá un acápite especial en el que se determine que los recursos entregados al ejecutor del respectivo proyecto están invirtiéndose adecuadamente y, de no ser éste el caso, describir la situación con las recomendaciones respectivas para la COFEISEH, la que deberá adoptar las medidas correctivas ya sea para la debida ejecución del correspondiente proyecto, o para la restitución de valores indebidamente invertidos o no utilizados por el ejecutor del proyecto, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar.
Art. 28.- Los organismos, entidades y empresas públicas, empresas de economía mixta y sociedades anónimas cuyo capital accionario pertenezca mayoritariamente al Estado, interesadas en ejecutar proyectos de inversión en generación hidroeléctrica deberán cumplir con los siguientes criterios: (i) Que el proyecto se inscriba dentro del Plan Maestro del Ministerio de Energía y Minas; y, (ii) Que haya celebrado el respectivo contrato de concesión y/o permiso para generación con el CONELEC. Los pertinentes documentos técnicos y contrato de concesión deberán ser presentados conjuntamente con el respectivo proyecto al Comité Técnico del FEISEH para su análisis y cumplimiento de los deberes y atribuciones que le asigna la ley FEISEH.
Art. 29.- La COFEISEH, tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución corresponda a empresas de economía mixta o sociedades anónimas, cuyo capital accionario pertenezca mayoritariamente al Estado, podrá autorizar el financiamiento de los respectivos proyectos, con cargo a los recursos del fideicomiso FIMFEISEH, bajo las modalidades de préstamo o como aporte de capital.
Las aludidas empresas y sociedades anónimas que accedan a préstamos con aplicación a los recursos del Fideicomiso FIMFEISEH para el financiamiento de proyectos de inversión, los restituirán al fideicomiso FIMFEISEH con los intereses calculados a la tasa libor vigente a la fecha de pago, mediante alícuotas semestrales que se calcularán a partir del momento en que entre en operación la nueva planta.
Corresponderá al fiduciario del FIMFEISEH, con la aprobación de la COFEISEH, la elaboración y suscripción del contrato de préstamo respectivo y la inclusión de las estipulaciones que considere necesarias en función de los intereses del Estado y aquellas indispensables para asegurar la restitución del préstamo, entre ellas, el plazo, considerando el tipo de proyectos y su rentabilidad.
Corresponderá al Fiduciario del FIMFEISEH realizar las acciones que fueren pertinentes a fin de legalizar la participación del FIMFEISEH como nuevo accionista en representación del Estado Ecuatoriano, en los casos en los cuales la COFEISEH haya resuelto el financiamiento de proyectos de inversión con recursos del FIMFEISEH bajo la figura de aporte de capital en empresas de economía mixta o sociedades anónimas cuya capital mayoritario pertenezca al Estado.
Las utilidades que obtenga el FIMFEISEH, como producto de su participación accionaria en las nueves inversiones, ingresarán al FIMFEISEH y formarán parte de sus activos.
Art. 30.- Los recursos provenientes de la aplicación de la Ley No. 2006-42, reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 257 de 25 de abril del 2006, generados a partir del 27 de octubre del 2006, fecha de promulgación de la Ley FEISEH, cuyos montos son liquidados mensualmente por PETROECUADOR y la Dirección Nacional de Hidrocarburos y depositados por las compañías privadas en la cuenta denominada MEF LEY REFORMATORIA LEY DE HIDROCARBUROS 2006-42, una vez registrados en dicha cuenta, serán transferidos mensualmente por el Banco Central del Ecuador a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, recursos que serán destinados por el Ministerio de Economía y Finanzas exclusivamente a los fines previstos en la Disposición General Quinta de la Ley FEISEH.
Art. 31.- El fiduciario del FIMFEISEH deberá observar estrictamente las disposiciones del contrato de fideicomiso FIMFEISEH y las disposiciones de la Junta del Fideicomiso, siempre que éstas se encuadren en las disposiciones de la Ley FEISEH y su reglamento.
Art. 32.- El fiduciario, sobre la base de la información a la que se refiere el inciso cuarto del Art. 1 de este reglamento, realizará todos los actos y gestiones de orden administrativo, civil y/o penal, para garantizar el ingreso al fideicomiso FIMFEISEH, de todos los recursos provenientes de la explotación y comercialización estatal directa del Bloque 15 y campos unificados especificados.
IDISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vigencia de este reglamento, la COFEISEH deberá mantener su primera reunión, a cuyo efecto el Presidente de la misma adoptará las medidas necesarias.
SEGUNDA- Para el desarrollo del Programa Sistema Nacional de Microfinanzas y en forma previa a la constitución de los fideicomisos mercantiles y del fondo de garantía a los que se refiere la primera disposición transitoria de la Ley FEISEH, el Ministerio de Economía y Finanzas, presentará al Presidente Constitucional de la República, dentro del plazo de treinta días de expedido este Reglamento, el proyecto de decreto ejecutivo sustitutivo del Programa Sistema Nacional de Microfinanzas, creado con Decreto Ejecutivo No. 1126 de 27 de enero del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 205 de 8 de febrero del 2006.
TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Estado, efectuará las reformas que fueren necesarias en virtud de la expedición de este reglamento, al contrato de fideicomiso mercantil FEISEH, para cuyo efecto podrá consultar al Ministerio de Energía y Minas, en los aspectos vinculados con el ámbito de competencia de esa Secretaría de Estado.
CUARTA.- El Fideicomiso FIMFEISEH, a nombre de la República del Ecuador, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de expedición del decreto ejecutivo Sustitutivo que establezca el Programa Sistema Nacional de Microfinanzas, constituirá los fideicomisos mercantiles y el fondo de garantía a los que se refieren las letras a), b) y c) de la primera disposición transitoria de la Ley FEISEH para la constitución de los respectivos contratos de fideicomiso mercantil, el Fideicomiso FIMFEISEH acogerá obligatoriamente las instrucciones de la Junta de Fideicomiso del FIMFEISEH y observará y dará cumplimiento estricto a las disposiciones de la Ley FEISEH, las de este reglamento y las disposiciones del decreto ejecutivo sustitutivo que establezca el Programa Sistema Nacional de Microfinanzas, sin perjuicio del cumplimiento de normas legales inherentes a las operaciones a cargo de fideicomisos mercantiles.
El Fideicomiso FIMFEISEH, al constituir los fideicomisos mercantiles aludidos en el párrafo precedente, incluirá la respectiva estipulación para la creación de las juntas de fideicomiso respectivas, a cuyo cargo estará la aprobación de los lineamientos generales, políticas y reglamentos para el cumplimiento de los propósitos de cada fideicomiso mercantil, que forman parte del Programa “Sistema Nacional de Microfinanzas”, dentro del marco normativo que regula tal programa.
QUINTA.- Las respectivas juntas de los fideicomisos mercantiles mencionados en las letras a) y b) de la primera disposición transitoria de la Ley FEISEH, para los fines previstos en el segundo inciso de la letra c) de la citada disposición transitoria, dispondrá que en el plazo de noventa días improrrogables de constituido el respectivo fideicomiso, los potenciales sujetos de crédito perjudicados por la erupción del Volcán Tungurahua, para ser posteriormente seleccionados como beneficiarios de los microcréditos, deben justificar su calidad de microempresarios y demostrar haber sido afectados directamente por aquella erupción. Sin perjuicio de lo anotado, el otorgamiento de microcréditos, estará sujeto al cumplimiento de la normativa pertinente que expida la correspondiente Junta de Fideicomiso.”.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de marzo del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 0760
Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 15-DAL-OS-LFM-2007, de enero 4 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION DE PERUANOS RESIDENTES EN PICHINCHA “ALMIRANTE MIGUEL GRAU SEMINARIO”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION DE PERUANOS RESIDENTES EN PICHINCHA “ALMIRANTE MIGUEL GRAU SEMINARIO”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
APELLIDOS Y NOMBRES No. C.IDENT./ NACIONALIDAD
PASAPORT
1.- VIDAL ECHEGARAY ALFREDO 171163417-8 PERUANA
2.- GUZMAN CHUMO DAVID ANTONIO 0376960 PERUANA
3.- GALVEZ DAVILA ANA ESTELA DE LOURDES 110298031-3 PERUANA
4.- CALDERON VASSI CESAR AUGUSTO 170688839-1 PERUANA
5.- PACHECO CORVETTO JOSE LUIS 170449546-2 PERUANA
6.- VIGIL AGUITEGUI MARIA ELENA 171163737-9 PERUANA
7.- CHAVEZ GEMIN KARLIX ALBERTO 171822673-9 PERUANA
8.- RAMSAY ABARCA ERIKA JESUS 172142528-6 PERUANA
9.- CORDOVA BURGA MARIA LUISA PC27284 PERUANA
10.- CHAVEZ GUERRERO PABLO 171822670-5 PERUANA
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras organizaciones o terceros, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias, y, en caso de persistir, se someterán a la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997, o a la justicia ordinaria.
Publíquese conforme a la ley.
Dado en Quito, a 10 de enero del 2007.
f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0762
Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 139-DAL-OS-JVG-2006 de enero 2 del 2007, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la FUNDACION DERECHOS FUNDAMENTALES Y ASISTENCIA SOCIAL Y JURIDICA “EL DEBIDO PROCESO”, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro l de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica. a la FUNDACION DERECHOS FUNDAMENTALES Y ASISTENCIA SOCIAL Y JURIDICA “EL DEBIDO PROCESO”, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
NOMBRES APELLIDOS CEDULA Y/O NACIONALIDAD
PASAP.
CEDEÑO VARGAS KARINA DEL ROCIO 0923260368 ECUATORIANA
GRUEZO NAZARENO LILA MERCEDES 0802106336 ECUATORIANA
GRUEZO NAZARENO WASHINGTON ALFREDO 0801299975 ECUATORIANA
IÑIGUEZ FREIRE FELIX COLON 0905207817 ECUATORIANA
JARAMILLO MOSQUERA RICHAR LEODAN 1709357527 ECUATORIANA
PEREZ CERVANTES JORGE WASSHINGTON 1001916699 ECUATORIANA
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente, como su representante legal.
Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a los que se refiere el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltas de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 10 de enero del 2007.
f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0767
Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 259-DAL-OS-JVG-2006 de 9 enero del 2007, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la FUNDACION AYUDA Y DESARROLLO, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica. a la FUNDACION AYUDA Y DESARROLLO, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
NOMBRES APELLIDOS CEDULA Y/O NACIONALIDAD
PASAP.
CHACON YOLANDA NATIVIDAD 1703542272 ECUATORIANA
LASCANO ERAZO REBECA MARGOTH 1713911038 ECUATORIANA
LUCERO MONCAYO ANA YOLANDA 1703670149 ECUATORIANA
ORTIZ GARCES EVITA DEL CONSUELO 1710289982 ECUATORIANA
ORTIZ GARCES SILVIA ALEXANDRA 1715458582 ECUATORIANA
ORTIZ OLIVO LUIS ANIBAL 1712328572 ECUATORIANA
ORTIZ VIZCAINO GLADYS PAOLA 1715279947 ECUATORIANA
QUINTANA LANDAZURI WASHINGTON EDUARDO 1710529577 ECUATORIANA
RAMOS MARIA LORENA 1711680619 ECUATORIANA
SALCEDO TITO NANCY AMPARO 1705998589 ECUATORIANA
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente, como su representante legal.
Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a los que se refiere el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltas de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 11 de enero del 2007.
f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
Nro. 0037-2006-TC
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0037-2006-TC
ANTECEDENTES: Los señores economista Jorge Alfredo Proaño Bonilla C. y doctora Mabel María Intriago Solórzano y más de mil ciudadanos, fundamentados en los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Constitución Política del Ecuador, solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Sustitutiva de la Ordenanza para el Cobro de Peaje por el Uso de la Autopista “Manuel Córdova Galarza”, aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha el 19 de junio del 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 204 de 5 de noviembre del 2003, que fue reformada mediante Ordenanza del 12 de febrero del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 213 de 18 de noviembre del 2003.
Que desde el 25 de enero de 1971, el Consejo Provincial de Pichincha puso en vigencia una Ordenanza para el cobro de peaje por la construcción y uso de la carretera que unía a Quito con el Monumento a la Línea Equinoccial.
Que cuando se construyó la vía, la que se encuentra ya pagada, ésta unía la ciudad de Quito con las parroquias rurales de Pomasqui y San Antonio, hasta el monumento, y luego continuaba a Calacalí, al noroccidente de la provincia, a la Independencia y a la región costanera norte del Ecuador; y, en la actualidad la avenida recorre varios barrios urbanos y urbanizables de la ciudad de Quito.
Que la diferencia entre la avenida urbana y la vía Inter-cantonal e Inter-provincial la ha establecido el Consejo Provincial de Pichincha al ubicar en Calacalí un nuevo peaje para los vehículos que usan esa vía para viajar a la costa.
Que en 1993 se creó el Distrito Metropolitano de Quito, mediante Ley Orgánica 46PCL, publicada en el Registro Oficial No. 345 de 27 de diciembre de 1993, cuya competencia es el uso y la adecuada ocupación del suelo de su jurisdicción. Que, desde esa fecha se incluyó a los barrios que se encuentran a su margen en la zona urbana y urbanizable del Distrito. Que la llamada autopista, devino en una avenida más del Distrito Metropolitano y se trata de una prolongación, con las mismas características de la avenida Mariscal Sucre (Occidental) hasta llegar al Monumento a la Mitad del Mundo.
Que la relación de sus barrios con la ciudad de Quito, se encuentra probada con las planillas con las que se paga el impuesto del predio urbano, lo que demuestra que el Distrito Metropolitano de Quito percibe el tributo para obras y que las personas que poseen vehículos y viven en la zona, pagan el impuesto municipal a los vehículos, conforme a la Ordenanza No. 3551, publicada en el Registro Oficial No. 521 de febrero 10 del 2005, por lo que resulta doblemente abusivo el cobro adicional como peaje, por el uso de la única vía que une la parte correspondiente de la ciudad con sus barrios.
Que el artículo 233 de la Constitución prevé como competencia exclusiva de los Consejos Provinciales, promover y ejecutar obras de alcance provincial en vialidad y dispone que ejecutarán obras exclusivamente en áreas rurales.
Que el Gobierno Provincial al mantener el peaje, está violentando el artículo 119 de la Constitución y está realizando cobros arbitrarios por un servicio que ya se lo está pagando a la Municipalidad de Quito al cancelar los tributos prediales.
Que se está violentando los artículos 23 numeral 3 y 256 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto demandan la inconstitucionalidad por el fondo de la Ordenanza Sustitutiva de la Ordenanza para el Cobro de Peaje por el Uso de la Autopista “Manuel Córdova Galarza”, aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha el 19 de junio del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 204 de noviembre 5 del 2003, que fue reformada mediante Ordenanza del 12 de febrero del 2003 y que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 213 del 18 de noviembre del 2003 y solicitan su suspensión total.
La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia de octubre 30 del 2006, las 16h15, admite la demanda a trámite.
El Pleno del Tribunal Constitucional mediante providencia del 8 de noviembre del 2006,a las 10h40, avoca conocimiento de la causa y pasa a la Primera Sala para que informe como Comisión.
La Primera Comisión, en providencia de noviembre 15 del 2006, asume competencia de la causa y hace saber del contenido de la misma a los señores Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha.
El Procurador Judicial del Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, en su contestación manifiesta que el Consejo Provincial de Pichincha, con la facultad legislativa que le otorga el artículo 228 de la Constitución, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial , en sesiones ordinarias de 5 y 19 de junio del 2002, publicadas en el Registro Oficial No. 204 de 5 de noviembre del 2003, dictó la Ordenanza Sustitutiva para el cobro del peaje por el uso de la Autopista Manuel Córdova Galarza.
Que en sesión de 12 de febrero del 2003, publicada en el Registro Oficial 213 de 18 de noviembre del 2003, dictó la reforma al artículo 3 de la misma Ordenanza.
Que el Consejo Provincial de Pichincha en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por administración directa y con recursos propios, construyó la vía, actual autopista que conduce desde la ciudad de Quito hasta la ciudad Mitad del Mundo, “Dr. Manuel Córdova Galarza”, con la finalidad de propender al desenvolvimiento económico, social, cultural y turístico.
Que con el objeto de brindar un adecuado mantenimiento a la autopista, mediante Ordenanza Provincial se instauró el cobro de peaje por el uso de la misma, el que en su integridad se revierte en el mantenimiento, ampliación, mejoramiento y demás servicios que se brindan a todos los usuarios.
Que en forma periódica se efectúa el mantenimiento de la autopista con la capa de rodadura, drenajes, cunetas, señalización horizontal y vertical.
Que se encuentran aprobados los estudios técnicos para la ampliación de la vía de cuatro a seis carriles, los que se construirán próximamente.
Que se mantienen los servicios de ambulancia, además se cuenta con un grupo de policías, asistido por un patrullero, que resguardan el orden y la seguridad de los usuarios en toda la autopista y una wincha para brindar auxilio mecánico, sin costo alguno.
Que el Consejo Provincial de Pichincha es un cuerpo colegiado con autonomía y facultad legislativa para dictar ordenanzas, reglamentos, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras, facultad que está señalada en el artículo 228 de la Constitución, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.
Que la Ordenanza impugnada fue legítimamente dictada y aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha, siguiendo el procedimiento reglamentado en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.
Que la capacidad de autogestión de los gobiernos seccionales está señalada en los artículos 231 y 232.
Que el objeto de la Ordenanza Provincial para el cobro del peaje, asegura a los administrados de la jurisdicción de Pichincha.
Que los artículos 7 y 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, señalan las facultades que tienen los Consejos Provinciales.
Que con la aprobación de la Ordenanza del Consejo Provincial, se ha respetado el principio del régimen tributario de igualdad, proporcionalidad y generalidad.
Que los demandantes no han demostrado las normas constitucionales que han sido vulneradas y que la Ordenanza ha sido dictada por un cuerpo colegiado, facultado para hacerlo (artículos 228, 231 y 232 de la Constitución; y, 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial).
Que existe ilegitimidad de personería de los demandados.
Por lo expuesto solicita se rechace la demanda por improcedente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con el mandato de los artículos 276.1 de la Constitución Ecuatoriana; 12.1 y 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO.- Siendo la Constitución Política la Ley Suprema dentro del Estado, su alta jerarquía exige la existencia de un órgano de control que vigile y haga efectiva su vigencia dentro del ordenamiento jurídico; por ello, el control de constitucionalidad y el principio de supremacía constitucional se ligan y actúan interrelacionados para armonizar nuestro ordenamiento infraconstitucional y encasillarlo dentro de la Ley Suprema. Así lo reconoce nuestro sistema jurídico político, según el cual, la Constitución es ley de máxima jerarquía, y su control constitucional importante y trascendente es ejercido por el Tribunal Constitucional, con rango de supremo juez constitucional, con facultades plenas para juzgar la validez jurídica de las normas tanto formal como materialmente, y tiene además plena potestad para hacer respetar esta Norma Fundamental y hacer que todos los poderes constituidos cumplan con las resoluciones emanadas por este Organismo, manteniendo su total autonomía e independencia de las demás funciones. El control de constitucionalidad a posteriori lo ejerce el Tribunal Constitucional, para dejar sin efecto las normas o el acto impugnado que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, declaratoria que no tiene efecto retroactivo. Las demandas o acciones de inconstitucionalidad de acto normativo pueden impugnar una ley orgánica y ordinaria, decreto-ley, decreto, estatuto, reglamento y resolución; y también pueden impugnar una Ordenanza, como sucede en la especie.
TERCERO.- Que, la acción de inconstitucionalidad de actos normativos se orienta a preservar la unidad del orden jurídico, cuya declaratoria, en tanto legislación negativa, produce la expulsión o eliminación del mundo jurídico de las normas que así se declaren, total o parcialmente. En el caso sometido a conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional, se impugna una Ordenanza por la cual se determina un monto y se cobra peaje, en un área que, según afirman los accionantes, corresponde a la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito.
CUARTO.- En la especie, por vicios de fondo, se demanda la inconstitucionalidad de la Ordenanza Sustitutiva de la Ordenanza para el Cobro de Peaje por el Uso de la Autopista Manuel Córdova Galarza, aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha el 19 de junio de 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 204 del 5 de noviembre del 2003, que fue reformada mediante Ordenanza del 12 de febrero del 2003 y se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 213 del 18 de noviembre del 2003. Piden la suspensión total del acto mencionado, ya que señalan que viola los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República.
QUINTO.- Que, con fecha 25 de enero de 1971, el Consejo Provincial de Pichincha puso en vigencia una Ordenanza para el cobro de peaje por la construcción y uso de la carretera que unía a Quito con el Monumento a la Línea Equinoccial, y con las parroquias rurales de Pomasqui y San Antonio, y luego continuaba a Calacalí, al noroccidente de la provincia, y conectaba con la Independencia y la región costanera norte del Ecuador. Al expedirse la Ordenanza, ni por la forma ni por el fondo, se pueden establecer inconstitucionalidades que deban ser declaradas, ocurre más bien que, es en la determinación de los ámbitos geográficos de jurisdicción y competencia correspondientes tanto al Consejo Provincial del Pichincha como los del Distrito Metropolitano de Quito, se han producido variaciones y nuevas delimitaciones que es necesario considerar. Conforme se evidencia, de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación que contiene el plan de uso y ocupación del suelo (PUOS) y que deroga las ordenanzas de zonificación Nos. 0011, 0013, 0014, 0016, y 0019 y las Ordenanzas Especiales de Zonificación No 001, y 0017, publicado en el R. O. 339 de 22 de agosto del 2006, la autopista “Manuel Córdova Galarza” es una avenida que recorre varios barrios urbanos y suburbanos de la ciudad de Quito. Corresponde de acuerdo con la Ley Orgánica del Distrito Metropolitano de Quito, determinar las áreas urbanas y suburbanas de sus competencias privativas, pues, según dispone el Art. 233 de la Constitución de la República, los Consejos Provinciales, están atribuidos de competencias ejecutorias, exclusivamente en las áreas rurales, de lo cual resulta entonces, tal como se advierte, que la Ordenanza no es inconstitucional en su origen, ni contiene, ni en la forma ni en sus contenidos sustantivos, expresiones que confronten con alguna norma constitucional. Más bien, nos encontramos con una situación relativa al ámbito de su aplicación y régimen obligatorio, que no puede ocurrir en áreas ajenas y diferentes a las de la jurisdicción del H. Consejo Provincial de Pichincha, pues son éstas áreas en su determinación de desarrollo físico, de reglamentación y control de uso y ocupación, de obligaciones tributarias y de responsabilidades y deberes de provisión de servicios, áreas que corresponden a la jurisdicción y competencia privativa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, por lo que resulta inaceptable que los organismos públicos que deben mantener la coordinación obligatoria, permitan la coexistencia de un régimen de regulación, organización y control, correspondiente a áreas urbanas, y al mismo tiempo, la imposición de obligaciones por parte de una institución, el H. Consejo Provincial, que sólo puede hacerlo en el ámbito rural.
SEXTO.- Constituye responsabilidad del Estado y sus entidades que integran el régimen seccional autónomo, la provisión de servicios públicos de agua potable y riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. “…El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos.”. Tasas que, de acuerdo a la doctrina constituyen una especie de remuneración que perciben las entidades públicas de los contribuyentes, como contraprestación a los servicios especiales prestados por las Administraciones; o como dice el tratadista Roberto Dromí: “El peaje es la percepción de una tasa por el uso de una obra determinada, destinada a costear su construcción y mantenimiento o solo su mantenimiento o conservación “[...] El importe del peaje debe ser razonable y acorde con los principios constitucionales sobre tributación, legalidad, igualdad y no confiscatoriedad”. En el asunto que tratamos, se ha fijado un peaje en una vía que está en un área urbana, y liga barrios y parroquias urbanas, de muy distinta naturaleza de las vías inter-cantonales o inter-provinciales, Por lo anotado, también carece de justificación objetiva y razonable que quienes habitan en la zona rural de Nanegalito o Pacto tengan que pagar peaje en la vía pública urbana “Manuel Córdova Galarza”, y a unos pocos kilómetros, otro peaje en Calacalí, siendo este último potestad del Consejo Provincial de Pichincha. Adicionalmente, los ciudadanos residentes de las parroquias suburbanas, pagan una doble contribución, ya que en sus cartas de impuesto predial, al ser zonas suburbanas, se encuentran gravados con diversos impuestos, tasas y contribuciones, entre ellas, mejoras por arreglos de vías y utilización de las mismas, y el pago del peaje resulta una doble contribución que vulnera el principio de igualdad estipulado en nuestra Constitución Política.
SÉPTIMO.- En esta tónica, cabe preguntarnos, por qué los usuarios de una vía, que tiene características similares a otras que están en el perímetro urbano, tienen que pagar un peaje, y otros ciudadanos usuarios de las otras vías no lo pagan; siendo razonable que el peaje como en el caso de la vía Calacalí, que es puerta de entrada o comunicación con parroquias rurales, tenga un trato diferenciado a efecto de lograr atención de grúas, primeros auxilios, y mantención de la vía. Y es que, como hemos señalado, al Estado y a las entidades de régimen seccional autónomo les corresponde la provisión de servicios públicos como son la vialidad, así lo hace a través del Ministerio de Obras Públicas en tratándose de vías interprovinciales, o de los municipios, en relación a las vías urbanas; correspondiéndole a los consejos provinciales ejecutar obras exclusivamente en áreas rurales, tal como lo manda la Constitución Política del Ecuador. Guardando armonía con este mandato el Congreso Nacional el 5 de agosto de 1999, exhortó a los Consejos Provinciales del país para que sus obras las realicen exclusivamente en áreas rurales, conforme a la normativa constitucional.
El Art. 230 de la Carta Magna establece que la ley determinará, entre otras cosas, los deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales. En concordancia con esta disposición constitucional, el Art. 236 de la Constitución Política dispone que la ley “establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento para resolver los conflictos de competencia”. En cuanto a este punto, la misma Constitución en el último inciso de su Art. 233, establece que el Consejo Provincial “ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales”. Norma constitucional, que en la especie ha sido violentada por el accionar del Consejo Provincial de Pichincha.
En la actualidad, las parroquias aledañas a la Autopista Manuel Córdova Galarza, tales como Pusuquí, Pomasqui y San Antonio de Pichincha, forman parte de las zonas metropolitanas suburbanas del Distrito Metropolitano de Quito, razón por la cual, tanto el mantenimiento de la Autopista como la atención a éstas parroquias debería corresponder al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Si el asunto materia de este planteamiento de inconstitucionalidad, es el pago de un peaje a cargo de un organismo seccional, que carece de competencia para cobrarlo, al encontrarse en una zona urbana, de jurisdicción de otro organismo, como es, el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, se torna inaplicable la ordenanza, en razón de competencia y por tanto su declaratoria con efectos generales o erga omnes, es facultad del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 de la Norma Suprema.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones y facultades que la Constitución y la Ley le confieren;
RESUELVE:
1.- Declarar que la Ordenanza impugnada, no rige ni puede regir en áreas ajenas a la jurisdicción del Consejo Provincial de Pichincha, por lo que se declara la inconstitucionalidad parcial de la Ordenanza para el Cobro de Peaje por el Uso de la Autopista “Manuel Córdova Galarza”, aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha el 19 de junio del 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 204 de 5 de noviembre del 2003, que fue reformada mediante Ordenanza de 12 de febrero del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 213 de 18 de noviembre del 2003, en el área urbana correspondiente a la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito y se suspenden sus efectos, en cuanto al cobro del peaje en la Avenida “Manuel Córdova Galarza”;
2.- Disponer que los organismos seccionales, como son, el Consejo Provincial de Pichincha y el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, coordinen sus actividades, de conformidad con lo estipulado en el Art. 119 de la Norma Suprema, que manda “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común”; y,
3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Archívese.- Notifíquese”.-
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas y Enrique Tamariz Baquerizo y tres abstenciones de los doctores José García Falconí, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes trece de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 4 de abril del 2007.- f.) El Secretario General.
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito 27 de marzo del 2007 a las 17h50.- En la causa No. 0037-06-TC, que contiene la demanda presentada por lo señores Jorge Alfredo Proaño Bonilla y Mabel María Intriago Solórzano en la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Sustitutiva de la Ordenanza para el Cobro de Peaje por el uso de la autopista “Manuel Córdova Galarza”, dictada por el Honorable Consejo Provincial de Pichincha; agréguese al expediente el escrito presentado por el Economista Gustavo Baroja Narváez y Dr. Diego Castillo Aguirre en sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico del H. Consejo Provincial de Pichincha con la documentación que se anexa.- En lo principal se considera: 1) En el escrito solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 0037-06-TC adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de 13 de marzo del 2007. 2) Conforme el artículo 14 de la Ley Orgánica de Control Constitucional no cabe recurso alguno sobre las resoluciones que dicta este Organismo. 3) Consta del expediente que se efectuó la Audiencia Pública ante la Primera Comisión del Organismo el 31 de enero del 2007, diligencia a la que comparecieron tanto los legitimados activos como los pasivos.- 4) el artículo 61 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala: “Audiencias Públicas.- En los casos que para dictar resolución el Tribunal o la Sala requieran de mayores elementos de juicio respecto a la acción o demanda constitucional, a petición de las partes, podrán señalar audiencia pública….”,. En el presente caso queda demostrado que la audiencia se practicó, en la Primera Comisión, por tanto no procedía efectuar otra. 5) Las Audiencias Públicas o Comisiones Generales que se conceden en el Tribunal Constitucional, están preceptuadas en los Reglamentos y es potestad del Organismo su concesión o negativa, más en la causa se concedió la audiencia. Por las consideraciones anotadas se niega el pedido de declaratoria de nulidad del legitimado pasivo, recurso que tampoco está previsto en la normativa legal por la que se rige este Tribunal, las partes estén a la resolución de 13 de enero de 2007.-Notifíquese.
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
LO CERTIFICO: Quito 27 de marzo del 2007, a las 17h50.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor, correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas y Enrique Tamariz Baquerizo y tres abstenciones, de los doctores José García Falconí, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velázquez Coello, sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus, en sesión del día martes veintisiete de marzo de dos mil siete.-- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 4 de abril del 2007.- f.) El Secretario General.
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIO-NAL.- Quito 03 de abril de 2006; a las 15h00. En el caso Nro. 0037-06-TC, por un lapsus cálami en providencia de 27 de marzo del 2007, se hizo constar que las partes estén a lo resuelto el 13 de enero del 2007, cuando en realidad debe decir 13 de marzo del 2007.- En consecuencia de esta forma queda reformado el auto expedido.- Notifíquese.
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
LO CERTIFICO.- Quito 3 de abril de 2007; a las 15h00.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 4 de abril del 2007.- f.) El Secretario General.
Nro. 0292-2006-RA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0292-2006-RA
ANTECEDENTES: Los señores Vicky Ladys Lorena Zambrano Rodríguez, Kira Shamara Troncoso Cajas, Mónica Patricia Chávez Petroche, Fanny Margoth Loachamín Gualotuña, Toha Idalide Zambrano Asanza, Washington Gonzalo Avilés Toledo, Adriana Patricia Fernández Fernández, Katia Lizbeth Iñiguez Romero, Roxana Marianela Parra Alvarez, Sandra Elizabeth Montalvo Yánez, Francisco Vinicio Gómez de la Torre Bermúdez, Carlos Omar Tayupanta Revelo, Marggiore Rosinni Lema Cadena, María del Carmen Pazmiño Pérez, Yolanda de las Mercedes Ruíz Navas, Miossotis Judith Espinosa Arregui, Margarita Elizabeth Revelo Sánchez, Carmen del Pilar Sinaluisa Llumitasig, Jean Paul Cifuentes Veintimilla, Miriam Teresa Rosas Andino, Sandra Jacqueline Capelo Vinueza, Gladis Marcelli Morales Suárez, Eugenia Patricia Tirado Benalcázar, Mario Guillermo Chimbo Pozo, Anita Ivonne Carpio Orellana, Patricia Jeanneth Pérez Pérez, Shirley Janina Ricaurte Núñez, Fernando Mancero Carrillo, Enma del Rocio Calvopiña Carrera, Myrian del Carmen Mejía Rodríguez, Eulalia Amparito Pullas Yánez, Mayra Selena Basantes Cabezas, Luis Rodolfo Zambrano Vega, Rosa Germania Brito Báez, Luis Alberto Patricio Ruíz Vaca, Jannette del Rocío Vega Alquinga, Rosa Abelina Aligaje Lanchimba, Janeth Mercedes Carrión Ortega, Rosa Matilde Villamarín Tapia, Doris Magali Bulla Ortega, Ana Berta Castillo Salazar, Celia del Pilar Yugsi Puruncajas, María Noemí Acosta Lescano, Consuelo Antonieta Mamarandi Mangui, Maya Solanda Pachacama Caiza, Balarezo Julio Rigoberto, Pozo Gilda Lucien y Pozo Ibujes Gioconda Lisbeth, comparecen ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Pichincha y deducen acción de amparo constitucional en contra de los señores Director Provincial de Salud de Pichincha, Ministro de Salud Pública y Procurador General del Estado, en la cual impugnan el acto administrativo contenido en el oficio circular No. PGR-2005-064 del 31 de marzo del 2005. Manifiestan en lo principal lo siguiente:
Que mediante la suscripción de sucesivos contratos de Prestación de Servicios Personales Ocasionales, han venido por varios años laborando para la Dirección Provincial de Salud de Pichincha y para la continuidad de sus funciones se han renovado los mismos de una manera continua e ininterrumpida.
Que por varias ocasiones solicitaron a los señores Director Provincial de Salud de Pichincha, Director de Asesoría Jurídica, Subsecretario y Ministro de Salud Pública, se respete su derecho a la estabilidad laboral, en virtud de haber trabajado en la institución por períodos continuos que superan un año y el hecho de haberse celebrado sucesivos contratos con sujeción a la Ley de Servicios Personales por contrato, lo que ha desvirtuado la naturaleza de la vinculación con la institución, y que ha sido observado por el Procurador General del Estado al haber absuelto consultas de orden legal conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Que el Director Provincial de Salud, mediante oficio circular PGR-2005-064 de marzo 31 del 2005, dirigido a los Directores de Hospitales, Jefes de Áreas de Salud No. 1 a la 23, al Director del Centro Médico Asdrúbal de la Torre, Casa Cuna Gangotena Posse, les comunica que ya no pueden seguir manteniendo la relación laboral con el personal bajo el régimen de contratos de servicios personales ocasionales y dispone que se comunique de esta disposición a los empleados y profesionales que se encuentran en esa situación.
Que se les está ocasionando graves y reales daños, al enviarlos a la desocupación y se están violentando los artículos 23 numerales 3, 26 y 27; 24 numerales 10, 12 y 13; 35 numerales 3 y 4; 124 incisos segundo y final de la Constitución Política del Estado y citan jurisprudencia constitucional en casos similares.
Que la Dirección Provincial de Salud de Pichincha está en la obligación de indemnizarlos por los daños y perjuicios que les ha causado, como lo señala el artículo 20 de la Ley Suprema.
Invocan a su favor el artículo 18 primer inciso, de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto solicitan se declare ilegítimo el acto contenido en el oficio circular No. PGR-2005-064 de marzo 31 del 2005, suscrito por el Director Provincial de Salud de Pichincha, mediante el cual se los cesa en los cargos que desempeñaban hasta el 31 de marzo del 2005; se ordene su reincorporación inmediata a sus funciones; y, el pago de sus remuneraciones que dejaron de percibir hasta su efectiva reincorporación a sus puestos.
En la audiencia pública, la abogada defensora del Ministro de Salud Pública, ofreciendo poder o ratificación manifestó que el recurso planteado no reúne los requisitos puntualizados en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en razón a que el acto impugnado no corresponde a decisión del Ministro de Salud Pública, ni ha sido expedido por esta autoridad, además de que no ha causado daño inminente a los recurrentes, por lo cual se ha recurrido a más de los sesenta días de su expedición. Que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 1726 de noviembre 3 de 1999, se desconcentró la administración y gestión personal del Ministerio de Salud Pública, otorgándose autonomía administrativa y financiera a todas las instituciones de salud. Que el recurso planteado debió habérselo dirigido al Procurador General del Estado, toda vez que las autoridades de salud no tienen personería jurídica y no pueden ejercer
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