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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Jueves 11 de Abril del 2002

 

REGISTRO OFICIAL No. 553

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEYES:
 
2002-65 Ley Reformatoria  a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
 
2002-66 Ley  de Creación de  la Comisión  de Desarrollo para Chone, Flavio Alfaro, El Carmen,  Pedernales y  Sucre.
 
FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE VALORES:
 
CNV-004-2002 Refórmase el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedido mediante Resolución   CNV- 014-2001 de 17 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial No  458 de 21 de noviembre del 2001.
 
CNV-005-2002 Refórmase el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedido mediante Resolución CNV-014-2001 de 17 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial  No 458 de 21 de noviembre del 2001.
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA
RESOLUCIONES:
 
O58-2001-HD Deséchase por improcedente el hábeas data solicitado por la licenciada Bertha Gavilanes Peralta y otros.
 
652-2001-RA  Deséchase por improcedente el  recurso de amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Alberto  Basabe Fiallos.
 
745-2001-RA Revócase  la resolución expedida por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y concédese el recurso de amparo constitucional propuesto por  la señorita Dyci Cobos Córdova.
 
917-2001-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Irene Herlinda Contreras Chaguay.
 
919-2001-RA Revócase  la resolución  subida en  grado y  niégase la acción de amparo  constitucional solicitada por el señor  Francisco Huacón Ruiz.
 
938-2001-RA Diapónese el archivo definitivo de la acción de amparo constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira.
 
949-2001-RA Dispónese el archivo definitivo de la acción de amparo constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira.
 
986-2001-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor P.N. Franklin Fernando Ulco Garcia y otro.
 
1013-2001-RA Inadmitir la acción planteada por el señor Luis Gonzalo Aucatoma Culqui.
 
1032-2001-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero José Luis García Vinces.
 
1038-2001-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la doctora Sonia de Lourdes Ruiz Ortega.
 
1040-2001-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Eduardo Guevara.
 
002-2002-RA  Confirmsse la resolución  expedida por el  Juez Noveno de lo  Civil de Pichincha y  niégase el recurso de amparo constitucional propuesto por el señor Angel Polibio Jumbo Torres y  otros.
 
003-2002-HC Confirmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Orlando Portilla Ariza.
005-2002-RA Confirmase  la resolución  subida en  grado y niégase la acción de  amparo constitucional propuesta por el señor Ismael Luis Eduardo Pérez Tamayo.
 
011-2002-RA Confirmase la resolución  subida en grado y niégase  la acción de  amparo constitucional  propuesta por  el señor  José Luis Aguilar Caldas.
 
017-2002-RA Confirmase  la resolución  subida en grado y  niégase la sección de  amparo constitucional propuesta por el  señor Narciso  Ochoa Peñafiel.
 
030-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de  instancia y niégase el amparo  solicitado por el señor Baudillo Lautaro Mendieta Alvarez.
 
033-2002-RA Confirmase  la resolución  subida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por Eliecer Bone Castillo.
 
043-Z001-RA Confírmase  la resolución  subida en grado y niégase la  acción de  amparo constitucional propuesta por el Lcdo. Mario Javier Bravo Barrionuevo.
 
060-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Byron Robinson Navarro Aguirre y otros.
 
071-2002-RA Revócase la resolución emitida por el Juez Segundo de lo Penal de Manabí y niégase el recurso de amparo constitucional propuesto por la señora Atenais Mariana de Jesús Vera Alcívar.
 
090-2002-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Dolores Isaura Vélez Mora.
 
107-2002-RA No admitir por improcedente el amparo constitucional interpuesto por el Ingeniero Fabián Cueva Yáñez.
 
121-2002-RA Inadmitir la acción de amparo propuesta por el licenciado Víctor Manuel Ramón Mayaguare y otro.
 
124-2001-RA No admitir por improcedente el amparo constitucional presentado por el señor Ricardo Saturnino Merejildo Panchana.
 
ORDENANZA MUNICIPAL:
 
-Cantón Putumayo: Que reglamenta el servicio del cementerio.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 20-02-2002

SEGUNDO DEBATE: 13-03-2002

ALLANAMIENTO A LA

OBJECION PARCIAL: 03-04-2002

Quito, 3 de abril 2002.

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

N° 2002-65

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la transportación pública se encuentra perjudicada por el aparecimiento de personas, que se dedican a realizar ilegalmente esa actividad;

Que a más de perjudicar económicamente a los transportistas esta actividad que se realiza al margen de la ley, ha dado paso a la perpetración de delitos en contra de la integridad de las personas y de sus bienes;

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la obligación del Estado de proteger a la transportación terrestre, pública o privada, de personas y bienes, así como de ejercer el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de seguridad y calidad;

Que el indicado cuerpo legal prescribe que la transportación terrestre de personas o bienes en general, debe realizarse a través del parque automotor ecuatoriano integrado por vehículos que hayan sido legalmente autorizados para esta actividad;

Que es deber del Estado garantizar el libre ejercicio de la transportación pública, proporcionando el marco legal que otorgue la seguridad jurídica necesaria para su normal y adecuado funcionamiento;

Que es necesario introducir reformas a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre tipificando y sancionando este tipo de infracciones;

Que por otro lado en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre existen normas punitivas que no guardan la debida proporcionalidad estableciendo sanciones que son inadecuadas para los tipos de contravenciones previstos;

Que si bien es cierto la imposición de sanciones tiene el doble propósito de prevenir y castigar una infracción, ésta debe estar de acuerdo a la gravedad de la misma, y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 1.- El sexto inciso del artículo 42 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dirá:

"Las escuelas de formación para conductores profesionales estarán bajo la administración de la Federación de Choferes Profesionales a través de los sindicatos provinciales, cantonales y parroquiales del ramo, en tanto que las escuelas de formación y capacitación de conductores no profesionales, podrán ser administradas por entidades especializadas o por las Jefaturas Provinciales de Tránsito, debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Tránsito. Para la provincia del Guayas tal autorización será otorgada por la Comisión de Tránsito del Guayas. Las escuelas de formación y capacitación de conductores no profesionales creadas por el Touring y Automóvil Club del Ecuador ANETA continuarán bajo su administración.".

Art. 2.- Sustitúyase el literal q) del artículo 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:

q).- "El que condujere un vehículo en sentido contrario a la vía autorizada de circulación, que deberá estar suficiente, clara y visiblemente señalizada; y, el conductor que circule por el carril que no le corresponda o haga cambio brusco o indebido'.

Art. 3.- Sustitúyase el literal c) del articulo 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:

c).- "Los conductores que detuvieren o estacionaren vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas, puentes, túneles, ingresos y salidas de puentes y túneles, zonas estrechas de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, pasos a desnivel, espacios o carriles de circulación, sin tomar en consideración las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.".

Art. 4.- Sustitúyase el literal e) del articulo 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:.

e). - "Quien causare accidente de tránsito del que resultare herida o lesionada alguna persona, con las consecuencias previstas en el literal a) de este articulo, por conducir un vehículo en sentido contrario a la vía autorizada de circulación, que deberá estar suficiente, clara y visiblemente señalizada.".

Art. 5.- A continuación del literal ñ) del artículo 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, agréguese el siguiente literal:

o).- "El conductor profesional o no profesional, que preste servicio de transporte público, de personas o bienes, con un vehículo que no esté legalmente autorizado para realizar esta actividad, recibiendo remuneración por dichos servicios.

Art. 6.- A continuación del articulo 130, agréguense los siguientes artículos innumerados:

Art.... "El Juez que sustancia el trámite de la contravención tipificada en el literal o) del artículo 90 de la presente ley, dispondrá que el vehículo con el que se cometió la infracción sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicha obligación; dicho cumplimiento sólo será probado, con la certificación que para el efecto extenderá la Jefatura Provincial de Tránsito, correspondiente, previa la respectiva verificación, que estará bajo su responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor.".

Art.... "Si durante el juzgamiento de una contravención el Juez llegare a tener conocimiento de la perpetración de un delito de acción pública de instancia oficial, actuará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.".

Art. 7.- Deróguese el literal y) del artículo 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.- Secretaria General.

 

CONGRESO NACIONAL

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretado General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISION DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIO ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALES Y SUCRE, fue leído, discutido, aprobado y ratificado en su texto original, de la siguiente manera:

LECTURA: 14-10-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)

PRIMER DEBATE: 17-11-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)

SEGUNDO DEBATE: 23-11-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)

RATIFICACION: 03-04-2002
(Congreso Nacional)

Quito, 3 de abril 2002.

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

 

N° 2002-66

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la provincia de Manabí, una de las que mayor cantidad de habitantes tiene, con el esforzado sacrificio de quienes habitan en ella, contribuye con elevado porcentaje a la conformación de la renta nacional;

Que su zona norte de Manabí representa un rubro importantísimo en el aporte al erario nacional;

Que sin embargo de esta indiscutible realidad, no cuenta con elementales obras de infraestructura que propenda el desarrollo zonal tales como agua potable, regadío, canalización, pavimentación, electrificación, etc.;

Que es de justicia dinamizar y establecer una racionalidad en cuanto a la redistribución de la Patria, y Manabí en particular, por tan denodados y nobles esfuerzos y es deber de los poderes públicos, contribuir por todos los cánones legales a su disposición, con el ánimo de solución rápida a tan graves problemas; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY DE CREACION DE LA COMISION DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIO ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALES Y SUCRE.

CAPITULO I

De la Personería, Domicilio y Fines

Art. 1.- Créase la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí, CEDEM, con personería jurídica propia, de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con sede en la ciudad de Chone, y jurisdicción en los cantones: Chone, Flavio Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre.

Art. 2.- La Comisión de Desarrollo para Chone, Flavio Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre tiene los siguientes objetivos:

a) Propender de manera efectiva al desarrollo socio económico integrado de las poblaciones para la que fue creada;

b) Preparar planes, programas y proyectos de desarrollo para las poblaciones que fu creada. Coordinará con los organismos públicos y privados para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;

c) Ejecutar las obras programadas para luego ser entregadas para su administración a los organismos competentes del Estado en sus respectivas jurisdicciones; y,

d) Procurar el aprovechamiento hídrico, el saneamiento ambiental y ecológico de la zona.

CAPITULO II

De la Estructura Orgánica y Funcional

Art. 3.- La Comisión de Desarrollo tendrá la siguiente organización:

Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Auxiliar y Nivel Operativo.

El Nivel Directivo se conforma por el Directorio, la Gerencia y la Subgerencia;

El Nivel Asesor lo conforman los jefes departamentales y. la Asesoría Jurídica;

El Nivel Auxiliar lo conforman la Dirección Financiera y Administrativa; y,

El Nivel Operativo compuesto por las jefaturas departamentales.

Art. 4.- La máxima autoridad de la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, es el Directorio.

Art. 5.- El Directorio estará integrado por los siguientes miembros:

a) El delegado del señor Presidente de la República, quien lo presidirá

b) El Gobernador de Manabí, o su delegado que será el Jefe Político de uno de sus cantones para la cual fue creada la Comisión;

c) El Prefecto Provincial de Manabí, o su delegado;

d) Un representante de los municipios de los cantones para los cuales fue creada la Comisión;

e) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Manabí que será un ciudadano residente en una de las poblaciones para la cual fue creada la Comisión;

f) Un representante de los Colegios de Ingenieros Agrónomos y Médicos Veterinarios, que será un ciudadano residente en una de las poblaciones para la cual fue creada la Comisión; y,

g) Un representante del Congreso Nacional.

Art. 6.- El Directorio cumplirá las siguientes funciones:

a) Determinar las estrategias, políticas y privadas de acción de la entidad, para efecto de alcanzar sus fines y objetivos;

b) Aprobar los planes, programas y proyectos para alcanzar el desarrollo socio económico de la zona;

c) Aprobar y reformar la reglamentación interna;

d) Aprobar el presupuesto de la entidad y sus reformas;

e) Autorizar la celebración de contratos, convenios, empréstitos y otros de carácter legal;

f) Nombrar al Gerente y Sub-gerente; y,

g) Las demás que la ley y reglamento le confieran.

Art. 7.- La administración de la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, estará a cargo del Gerente, que será un representante legal. El Gerente será una persona de nivel académico, de reconocida honorabilidad y conocedor de asuntos económicos y administrativos. Durará cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegido y trabajará a tiempo completo, no pudiendo desempeñarse en otros cargos ni de elección popular.

Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Gerente:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas de la Comisión, y las resoluciones del Directorio;

b) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad

c) Dirigir, organizar y controlar los planes y proyectos de la Institución, al igual que el movimiento técnico, administrativo y económico;

d) Nombrar, aceptar las renuncias y remover a empleados y obreros;

e) Elaborar el Plan Anual de Trabajo; formular el presupuesto de la institución,

f) Autorizar el gasto de la institución de conformidad con la normativa jurídica vigente, llevar a conocimiento del Directorio los proyectos de reglamentos internos; y,

g) Actuar como Secretario del Directorio.

Art. 9.- La Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, tendrá un Consejo Técnico de Asesoría y Coordinación, integrado por funcionarios de más alta
jerarquía.

CAPITULO III

De los Recursos Económicos

Art. 10.- La Comisión de Desarrollo para la Zona de Manabí, CEDEM, contará con los siguientes recursos:

a) El 0.13% del Impuesto a Operaciones crediticias que otorguen los bancos privados en el país;

b) Tasas por los servicios prestados, rentas patrimoniales y otros ingresos no tributados;

c) Las asignaciones que anualmente el Gobierno Nacional hará constar en el Presupuesto General del Estado;

d) Ingresos provenientes de contratos, convenios y acuerdos legalmente celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, al igual que los préstamos nacionales o internacionales que obtuvieren;

e) Los demás bienes y recursos que adquiera o le sean asignados mediante disposiciones legales;

f) El impuesto del uno por mil adicional a las utilidades originadas en la compra venta ocasional de bienes inmuebles urbanos rurales en la provincia de Manabí; y,

g) El impuesto del dos por mil sobre la cuantía de toda escritura que se celebre en la provincia de Manabí; las escrituras públicas de cuantía indeterminada causarán este gravamen sobre una cuantía equivalente a diez salarios mínimos vitales.

ARTICULO FINAL- Se concede la jurisdicción coactiva a la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí, CEDEM, que la ejercerá el Gerente de conformidad con la ley.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.- Secretaria General.

 

N0 CNV-004-2002

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

Considerando:

Que el numeral cuarto del articulo 9 de la Ley de Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, a expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la citada ley;

Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacional de Valores expidió el "Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos", mediante Resolución N0 CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 de noviembre del 2001;

Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformar el citado reglamento; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentadas,

Resuelve:

Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 de octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 458 de 21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:

ARTICULO UNICO.- El artículo 14 dirá:

Art. 14.- Contrato de custodia.- Previo al inicio de operaciones de un fondo de inversión o negocios fiduciarios administrados por la sociedad administradora ésta deberá suscribir un contrato de custodia de valores con una entidad autorizada de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, con por lo menos las siguientes cláusulas:

1. La facultad de la Superintendencia de Compañías para efectuar arqueos periódicos de los valores custodiados sin necesidad de autorización de la sociedad administradora.

2. Establecer expresamente que los títulos - valores nominativos producto de las inversiones deberán estar endosados a favor del fondo o fideicomiso y aquellos títulos - valores que sean al portador deberían estar registrados en el estado de cuenta a favor del respectivo fondo o fideicomiso.

3. Derechos y obligaciones del custodio y de la sociedad administradora.

4. Establecer los costos del servicio de custodia.

5. Establecer el procedimiento para el ingreso y salida de los valores.

6. Determinar el procedimiento para el cobro de valores en el caso de que sea delegada esa función al custodio.

7 Establecer las condiciones para la conservación y las pólizas de seguro que se constituirán para amparar los valores depositados en el custodio.

Se considera que el custodio no asume ninguna responsabilidad por las inversiones, enajenaciones o negociaciones que la sociedad administradora realice con los valores entregados en custodia.

El custodio es responsable frente a los fondos de inversión y negocios fiduciarios por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Si el contrato de custodia se realiza con el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores deberá sujetarse a sus disposiciones y reglamentos.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 20 de febrero del 2002.

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretada.

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo Nacional de Valores.

 

 

N0 CNV-005-2002

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

Considerando:

Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores a expedir las normas complementadas y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la citada ley;

Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacional de Valores expidió el "Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos", mediante Resolución N0 CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 de noviembre del 2001;

Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformar el citado reglamento; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:

ARTICULO UNICO.- Ampliase el plazo constante en la disposición transitoria en 90 días, contados a partir de la fecha del cumplimiento de dicho plazo.

Esta resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 20 de marzo del 2002.

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretada.

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo Nacional de Valores.

 

 

No. 058-2001-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 15 de marzo del 2002.

En el caso No. 058-2001-HD, la licenciada Bertha Gavilanes Peralta, comparece ante el Juzgado Primero Provincial del Trabajo y presenta recurso de hábeas data, como procuradora común de los señores Mendoza Ponce Paccha Haydee; Avalos Macias Exiaver Alejandro; Arcentales Alcívar Enrique; Bustamante Enríquez Fausto; Cedeño de Jácome Cecilia; Chávez Cedeño Angel; Garzón Coba Marcelo; Guanamud Mendoza Lucio; Loor Villamar Telmo; Macay Intriago Eloy; Murillo Rodríguez Hermógenes; Ozaeta Loor José Luis; Rodríguez Zambrano Ramón; Solís Hernández Pablo; Vélez Izquierdo Shilo y los herederos de José Ignacio Cevallos, con el propósito de requerir y exigir a PACIFICTEL S.A., en la persona de su representante legal, ingeniero Luis Cuadrado Cevallos, las respuestas y el cumplimiento de las medidas tutelares para demostrar en Derecho la apócrifa liquidación e indemnización que conculcan los derechos constitucionales, fundamento de este recurso. - Luego del trámite respectivo dado a la causa, la Jueza Primera del Trabajo de Manabí resuelve negar el recurso. - Apelada esta resolución, el proceso ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor, para resolver se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- No hay omisión de solemnidad sustancial en la tramitación de la causa, por lo que se la declara válida.

TERCERO.- El hábeas date tiene por objeto el permitir el acceso a los documentos, banco de datos, informes, etc., que estando en poder de terceros, pueda afectar a las personas en su honor, su buen nombre o su intimidad; así como requerir los datos acerca de sus bienes, permitiendo al mismo tiempo solicitar las medidas necesarias para la protección de la información, su rectificación o eliminación. En breves términos, son éstos los objetivos principales del hábeas data.

CUARTO.- En el caso presente, la licenciada Bertha Gavilanes Peralta utiliza este recurso constitucional de excepción para exponer un asunto eminentemente laboral, privativo de las autoridades de trabajo; en una demanda en la que argumenta una presunta violación de derechos laborales, y califica como inconstitucional el acta de liquidación y finiquito con la que se han visto perjudicados varios trabajadores de PACIFICTEL S.A.

QUINTO.- El amplio petitorio de documentos constante en quince puntos, engloba casi toda la actividad administrativa de la empresa a la que se demanda y, por tanto, no susceptible de solicitarlos por medio de hábeas data, pues equivocadamente se pretende suplir un litigio laboral con el recurso planteado.- Tampoco compete al juzgador constitucional analizar actas de finiquito, revisar montos de liquidaciones ni ordenar pagos, en el entendido de que el Tribunal Constitucional conoce lo referido a lo inconstitucional, mas no a lo ilegal, asuntos totalmente distintos para efectos de competencias.

SEXTO.- La exhibición de documentos a que se refiere la recurrente en la mayoría de los puntos que constan en el escrito de la demanda, perfectamente pueden ser atendidos y resueltos en la justicia ordinaria, ante las respectivas autoridades del trabajo, razones por las que, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1. Desechar por improcedente el hábeas date solicitado por la licenciada Bertha Gavilanes Peralta y otros, disponiendo el archivo definitivo del proceso; y,

2. Devolver el expediente al Juzgado de instancia.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Luis Mantilla Anda. Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que el día de hoy quince de marzo del dos mil dos, fue aprobada la resolución que antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Segunda Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala

 

 

No. 652-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 15 de marzo del 2002.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Adalberto Basabe Fiallos, a nombre y en representación de la compañía Máxima de Telecomunicaciones Maimtel S.A. en la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Superintendente de Telecomunicaciones y Presidente Ejecutivo de Andinatel SA., en la cual manifiesta: Que los actos ilegítimos que afectan sus derechos constitucionales son: 1.- La Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001, expedida por el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A.; mediante la cual, resuelve ejecutar la sanción de suspensión definitiva del servicio telefónico impuesta al titular del derecho de uso de las líneas Nos. 986027, 986051, 986054, 986061; 986068, 986069, 986070, 986071, 986072, 986548, 986727, 986728, 986729, 986736, 986737, 986738, 986742, 986743, 986765, 986768, 986772, 986778, 986780, 986781, 986782, 986784, 986785, 986786, 986788, 986870 y 986871. 2.- El oficio No. 0505 de 27 de abril del 2001, suscrito por el Superintendente de Telecomunicaciones y dirigido a Andinatel SA.; mediante el cual, solicita se suspenda el servicio telefónico a las treinta y una líneas telefónicas detalladas en el numeral anterior, del cual tiene conocimiento porque es mencionado en el último considerando de la Resolución No. 200105. 3.- El Acta de la inspección realizada a su representada y los documentos que sirvieron de base para que la Superintendencia de Telecomunicaciones emitiera el oficio 0505; los cuales, no puede precisar porque no fueron notificados, ni se les ha entregado copia de los mismos, a pesar de haber presentado peticiones por escrito el 29 de mayo y el 4 de junio del 2001. Señala como antecedentes de derecho los Arts. 24, numerales 1, 10, 13 y 14; 141; 272; 274 de la Constitución Política de la República; Arts. 28, literal a); 29, literal d) de la Ley Especial para las Telecomunicaciones; Art. 2, literales e) y 1) de la Resolución No. 22-99-03 del Directorio de Andinatel, publicada en el R.O. 234 de 15 de julio de 1999, que modifica los Arts. 112 y 113 del Reglamento Técnico para los Abonados al Servicio Telefónico; Art. 115 del mismo Reglamento aprobado mediante Resolución No. 94-33 CE EMETEL, publicada en el R.O. 502 de 11 de agosto de 1994; artículo cuarto de la Resolución No. SD-O-006-2000 (D) expedida por el Directorio de Pacifictel S.A. y la Resolución del Directorio de Andinatel S.A. de 9 de agosto del 2000. Que el 22 de marzo del 2001, funcionados de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en compañía de la Policía Judicial, sin presentar orden de juez competente, acudieron a las oficinas para practicar una diligencia de inspección; diligencia de la que aparentemente se levantó una Acta, la que no les fue comunicada, a pesar de las peticiones por escrito realizadas el 29 de mayo y 5 de jumo del 2001, y de múltiples insistencias verbales no le ha sido entregada. Que aparentemente, sobre la base de esta Acta, el Superintendente de Telecomunicaciones envió a Andinatel S.A. el oficio 0505 de 27 de abril del 2001, mediante el cual solicite se suspenda el servicio telefónica de las 31 líneas El 24 de mayo del 2001, se le notifica la Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001; por la que, el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., resuelve ejecutar la sanción de suspensión definitiva del servicio telefónico impuesta al titular del derecho de uso de las líneas mencionadas. Que se han violado los Arts. 23, numerales 26 y 27; y 24, numerales 1, 10, 12, 15 y 17 de la Constitución Politice de la República. Por lo expuesto, fundamentados en el Art. 95 de la Carta Magna, solicite se admite la presente acción de amparo constitucional y se disponga en la primera providencia que se dicte la suspensión inmediata de los efectos del oficio No. 0505 de 27 de abril del 2001, emitido por el Superintendente de Telecomunicaciones de la Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001, dictada por el Presidente Ejecutivo de Andinatel SA. y de todos los demás documentos que han servido de base para la expedición del oficio y la Resolución. Que la ejecución de la sanción solicitada por el Superintendente de Telecomunicaciones y resuelta por el Presidente del Directorio de Andinatel S.A., consumarían actos en que sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, habrían sido irreparablemente conculcados, puesto que no existe otra vía legal para reclamar sus derechos. Adicionalmente y de conformidad con lo establecido por los Arts. 272 y 274 solicite que en el supuesto de que se consideren vigentes, se declare la inaplicabilidad de los literales e) y f) de la Resolución No. 22-99-03 del Directorio de Andinatel S.A., publicada en el R.O. No. 234 de 15 de julio de 1999.- El 11 de julio del 2001, a las 08h00, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el Procurador Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones; el Director General de Asesoría Jurídica de dicha Superintendencia, a nombre del Superintendente de Telecomunicaciones y del Superintendente Subrogante, quien manifiesta que de conformidad con lo que determina el Art. 222 de la Constitución, la Superintendencia de Telecomunicaciones es un organismo técnico de control, con autonomía administrativa, económica y financiera, encargada de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan el interés general. El Art. 28 de la Ley Especial de Telecomunicaciones tipifica como infracción la prestación de un servicio de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización y el Art. 30 faculte al Superintendente de Telecomunicaciones aplicar sanciones a los infractores. Que en el presente caso el funcionamiento de los equipos adicionales conectados a las 31 líneas telefónicas para la transmisión de voz, configuran el delito, la prestación de esos servicios por parte del actor, sin contar con la autorización de autoridad competente, causa graves perjuicios a las empresas operadoras concesionarias y al Estado, por lo que se ha iniciado la causa penal, razón por la que no corresponde se acepte a trámite una nueva acción judicial por estos conceptos. Que el acto administrativo contenido en el oficio No. STL-200 1.0505 suscrito por el Superintendente de Telecomunicaciones Subrogante, es un acto legítimamente emitido por autoridad competente, que se fundamente en el principio de legalidad y se ampara en disposiciones constitucionales, legales y reglamentadas, por lo que no existe violación de ningún derecho constitucional. El abogado defensor del señor Jorge Adalberto Basabe, representante de Maimtel S.A., se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El abogado defensor del Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., ofreciendo poder o ratificación, expresa que la compañía al dictar el nuevo Reglamento de Clientes de Telefonía Fija de Andinatel S.A., no ha pretendido dictar una norma de orden publico, sino establecer las condiciones contractuales a las que están sometidos los clientes de Andinatel S.A. En lo demás reproduce lo manifestado por los abogados de la Superintendencia de Telecomunicaciones y reitera el hecho de que el recurso de amparo propuesto también tiene que ver con el juicio penal que se ha instaurado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha.- El 24 de julio del 2001. a las 10h00, el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por Jorge Adalberto Basaba Fiallos, como Gerente General y Representante Legal de Maimtel S.A.- Radicada la competencia en este Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- De fs. 97 y 98 vta, del cuaderno de primera instancia consta el auto cabeza del proceso expedido el 19 de junio del 2001, a las 08h30 por el Juez Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha, en contra de lo señores Fabián Basaba y Javier Alfredo Hidalgo, funcionados de la empresa Máxima de Telecomunicaciones Maimtel SA., auto que tiene como fundamento la acusación particular formulada por el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A. y la diligencia preprocesal de investigación efectuada por el Agente Fiscal Quinto de lo Penal de Pichincha (fs. 99 a 101). Es decir, que en este caso se trata de un proceso penal que se sustancia en la Función Judicial por existir presunciones de responsabilidad penal por el delito de prestación de servicio ilegal de telecomunicaciones tipificado y reprimido por el Art. 422, en sus tres últimos incisos del Código Penal, reformado por el Art. 1 de la Ley 99-38, promulgada en el Registro Oficial No. 253 de 12 de agosto de 1999. Por consiguiente, éste caso se encuentra inmerso en la prohibición constante en el inciso segundo del Art. 95 de la Carta Política que prescribe que no son susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, en concordancia con el último inciso del Art. 276 ibídem que establece que las providencias de la Función Judicial no son susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.

Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Desechar por improcedente el recurso de amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Alberto Basaba Fiallos, por los derechos que representa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Máxima de Telecomunicaciones Maimtel 5. A.; y,

2.- Devolver el expediente al Juez a quo para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda., Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que el día de hoy quince de marzo del dos mil dos, fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la resolución que antecede.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.

 

No. 745-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 27 de marzo del 2002.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señorita Dyci Cobos Córdova, en la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Director Ejecutivo del INDA, en la cual manifieste: Que mediante Acción de Personal No. 000303 de 27 de jumo del 2001, se le destituye del puesto de Asistente de Abogacía en la Dirección Ejecutiva del INDA - Quito, de conformidad a lo que determina el literal g) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por haber incumplido con lo dispuesto en el literal e) del Art. 58 de la Ley de la Materia y por haber incurrido en lo prescrito en el literal m) del Art. 60 del cuerpo legal invocado. Que en la audiencia administrativa que se le instauró no se prueba su responsabilidad y que tanto en esta diligencia como en la acción de personal no se observa lo que determina el Art. 24, literal 13 de la Constitución. Que se le destituye invocando disposiciones indebidamente aplicadas como los Arts. 58, literal e); 60, literal m) y 114, literal g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que en su calidad de funcionario del Distrito Central del INDA cumplió una comisión dispuesta por el Director del Distrito el 26 de enero del 2000, en el sector La Esperanza, parroquia Bolívar, cantón Bolívar, Provincia del Carchi, dentro del trámite de adjudicación solicitado por el señor Dixon Caicedo Paredes, representante de la Asociación de Trabajadores Autónomos "La Nueva Esperanza" Que en el informe de 3 de febrero del 2000, emitido bajo juramento señala que la información contenida en el mismo, es tomada de las declaraciones de los interesados y de la inspección ocular del predio. Que desconoce el funcionario o funcionarios responsables del trámite administrativo de adjudicación, referido en la denuncia que sirvió de antecedente para su sanción. Que la Ley de Desarrollo Agrado, su Reglamento, la Ley de Tierras Baldías y otras leyes y normas conexas, dejan el camino legal expedito para el que se crea afectado por una adjudicación, pueda demandar ante el órgano correspondiente y hacer valer sus derechos. Que la Acción de Personal es ilegal porque no tiene sentido lógico ni jurídico, sólo refleja el afán de causarle daño grave e irreparable, demostrándose desconocimiento de la Ley, violando el Art. 23, numerales 8, 26 y 27 y Art. 24, numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13 y 14 de la Constitución y la sección séptima del Título 1, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, solícita se declare la cesación definitiva del acto administrativo constante en la Acción de Personal que perjudica sus derechos amparados por la Constitución, por lo que demanda el amparo, a fin de que se procure la tutela real y efectiva de sus derechos violados.- El 17 de julio del 2001, a las 15h39, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, a la que comparece la señorita Dyci Cobos Córdova, con su abogado defensor, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El abogado defensor del Director Ejecutivo del INDA, ofreciendo poder o ratificación, niega simple y llanamente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso de amparo constitucional. Alega la improcedencia jurídica del recurso ya que no reúne los requisitos de admisibilidad. Que es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional es procedente solamente cuando se han agotado las instancias administrativas a fin de que se le restituya el supuesto derecho conculcado. Que no se ha violado derecho constitucional alguno, por lo que solicita se deseche la acción planteada.- El 17 de agosto del 2001, a las 10h00, el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar el amparo constitucional propuesto por Dyci Cobos Córdova, dejando a salvo el derecho que tiene.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el articulo 276 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Carta Política para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes requisitos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, Convenio o Tratado Internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave.

CUARTO.- Un acto administrativo conlleva la peculiaridad de daño inminente cuando la autoridad de la administración pública, en su declaración de voluntad, produzca efectos gravosos en contra del recurrente o administrado. En el caso sub júdice, es necesario recordar lo que el Profesor Borja Borja Ramiro en su obra: "Teoría General de Derecho Administrativo" expresa que no todos los actos administrativos son puramente ejecutores de derecho.

QUINTO.- El acto administrativo que se impugna, es el contenido en la acción de personal No. 000303 de 27 de junio del 2001 suscrita por el Director Ejecutivo y el Jefe de Recursos Humanos del INDA (fs. 1), por medio del cual, se destituye al accionante del puesto de Asistente de Abogacía en tal Institución. Es importante tener en cuenta que dicho acto transgrede un deber primordial del Estado como el de asegurar la vigencia de los derechos humanos (Art. 3, numeral 2 de la Carta Política); se ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 ibídem), el derecho a no situar a la accionante en estado de indefensión como ha ocurrido en este caso ( Art. 24, numeral 17 ibídem) y se ha violado el derecho al trabajo (Art. 35 ibídem). Además, es necesario considerar que en materia de derechos y garantías constitucionales, se debe estar a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, atentos al Art. 18, inciso segundo de la Carta Fundamental. Por consiguiente, existe acto ilegitimo de parte del Director Ejecutivo y del Jefe de Recursos Humanos del INDA, al haber emitido el acto administrativo citado en la parte inicial de este considerando; el cual, causa daño grave a la accionante. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la Resolución expedida por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, el 17 de agosto del 2001, a las 10h00 y, en consecuencia se concede el recurso de amparo constitucional propuesto por la señorita Dyci Cobos Córdova, por lo que se suspenden los efectos de la acción de personal No. 000303 de 27 de junio del 2001; y,

2.- Devolver el expediente al Juez a quo para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.

 

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que el día de hoy veinte y siete de marzo del dos mil dos fue aprobada la resolución que antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.

No. 917-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 15 de marzo del 2002.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Herlinda Contreras Chaguay, Presidenta de la Asociación de Moradores de Montebello, en la demanda propuesta en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en la cual manifiesta: Que son propietarios de las viviendas de la Urbanización Montebello ubicada en el Km. 13 de la carretera Guayaquil - Daule, en el sitio denominado "Casas Viejas", de la parroquia Pascuales, del cantón Guayaquil de la provincia del Guayas. Que dichas viviendas fueron adquiridas en el año 1994 por compraventa y mutuo al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a través de la constitución de una hipoteca a favor de dicha institución bancaria. Que se convirtieron en deudores del BEV en condiciones establecidas totalmente a favor de dicha institución. Que cada seis meses se tiene que revalorizar el monto de la deuda, a través de UVC, lo que con el paso del tiempo se ha convertido en una deuda impagable. Que el Gerente General del BEV suscribió una Acta de Acuerdo el 8 de julio de 1997, BEV-REPRESENTANTES DEUDORES, en la que se señala que los sistemas reajustables y progresivos dieron como resultado el crecimiento desmesurado de los saldos adeudados y se estableció también el tratamiento unificado para todos los deudores a nivel nacional. Que la Regional del BEV en Guayaquil jamás ha tomado en cuenta esta voluntad y compromiso vinculante de su superior, además en medio de la crisis económica se sigue tratando la problemática de los moradores de manera injusta, lo que lleva a que no puedan pagar sus deudas y se encuentran amenazados de ser enjuiciados a través de la coactiva del BEV y por consiguiente a ser desalojados de sus viviendas. Que esta situación viola las garantías constitucionales de los propietarios. y moradores del Programa de Vivienda Montebello contenidas en el Art. 16, Art. 23, numerales 3, 23 y 26, Art. 30, Art. 32 y Art. 33. Por lo expuesto, y al amparo del Art. 95 de la Constitución Política del Estado plantea acción de amparo constitucional y solicite: Que el BEV sea obligado a cumplir el Acuerdo suscrito en la ciudad de Quito el 8 de julio de 1997, entre el Gerente General y un grupo de deudores. Que se reestructuren sus deudas a través de cuotas mensuales fijas. Que se prohíba al BEV dar inicio a los procesos coactivos en contra de los deudores. Que se ordene la vigencia del costo de sus viviendas, en el monto pactado al momento de su adquisición con las variaciones mínimas necesarias.- El 10 de abril del 2001, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil a la que comparecen el abogado defensor de la accionante y por la parte demandada la Gerente de la Sucursal Mayor Guayaquil del BEV, el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Secretario del Directorio del BEV, que a través de su representante manifiestan: Que dicha entidad pública cumple con las normas supremas y la finalidad social en favor del pueblo ecuatoriano. Que quienes comparecen a esta acción de amparo representan una minoría de usuarios que no han cumplido con sus obligaciones. Que la presente acción no reúne los requisitos previstos en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado ni los contemplados en el Art. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. El abogado defensor de la accionante, ofreciendo poder, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y adicionalmente argumente: Que el BEV no puede violentar sus propios estatutos y su propia ley. Que se obligue a reestructurar las deudas y permitir un trato más justo a los usuarios. Que se establezcan cuotas mensuales fijas, rebajando el capital de la deuda elevada por el sistema de reajuste que se les ha aplicado a los usuarios. Que no existan cambios ni variaciones de los intereses. Que no se realicen cálculos unilaterales a favor del banco. Que se prohíba el inicio de juicios coactivos y se suspenda los ya iniciados. - El 16 de abril del 2001, el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, resolvió negar la acción de amparo constitucional interpuesta.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el articulo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades constitucionales de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que de modo inminente amenacen con causar daño grave; y, que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que cause o amenace con causar un daño grave.

CUARTO.- Las peticiones formuladas por la actora en su demanda, en calidad de Presidenta de la Asociación de Moradores de Montebello, están encaminadas a lograr determinados beneficios en el cumplimiento de las obligaciones de los deudores hipotecarios del Programa Montebello del Banco Ecuatoriano de la Vivienda. Las obligaciones de los actores se originaron a partir del año 1994, cuando los adjudicatarios del referido Programa Montebello adquirieron sus viviendas al Banco Ecuatoriano de la Vivienda mediante la celebración de contratos de compra venta y mutuo, a través de la constitución de una hipoteca a favor de esa institución bancaria. En este caso, no se evidencia acto u omisión ilegítimos de autoridad pública unilateral que produzca efectos jurídicos individuales en forma directa, toda vez que los requerimientos, materia de amparo, están sometidos a un acto contractual (bilateral) regulado por normas aplicables en materia de contratación y las controversias o conflictos que se deriven de esa relación deben ser tramitadas ante los jueces competentes de la Función Judicial. Por las consideraciones que anteceden y al no existir en esta causa la concurrencia de los elementos del Art. 95 de la Constitución que determinan la procedencia del amparo solicitado, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución subida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Irene Herlinda Contreras Chaguay, Presidenta de la Asociación de Moradores de Montebello, en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, del Secretario del Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y del Gerente de la Sucursal Mayor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda Guayaquil; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Luis Mantilla Anda. Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el día de hoy quince de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- -f) Secretaria de la Sala.

 

 

No. 919-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, siete de marzo de dos mil dos.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Francisco Huacón Ruiz, Gerente de la Compañía Bebidas Refrescantes S.A., en la demanda propuesta en contra del Director Financiero de la Ilustre Municipalidad del cantón Salinas, en la cual manifiesta: Que de conformidad con los Arts. 110 y 114 del Código Tributario presentó ante el Director Financiero un reclamo contencioso tributario ya que se pretendió cobrar al accionante $ 11.428,38 dólares americanos por concepto de liquidación de letreros publicitarios. Que aplicando la disposición contenida en el Art. 47 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, se pretende dicho cobro. Que la disposición del mencionado artículo es clara y precisa y que las propagandas de los productos que elabora su representada no contraviene lo dispuesto en el referido artículo 47 de la Ordenanza. Que la Ilustre Municipalidad no puede cobrar por algo que no se encuentre estipulado en el Art. 514, numeral 5 de la Ley de Régimen Municipal, a excepción de dos vallas publicitarias ubicadas una sobre el edificio del PMRC en el Malecón de Salinas y otra en el sector Chipipe. Que solicitó la liquidación de esas vallas publicitarias a las autoridades municipales y que no obtuvo respuesta. Que por este motivo presentó el reclamo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. Por lo expuesto, al tenor del Art. 95 de la Constitución Política del Estado, el actor solicite acción de amparo constitucional en virtud de la resolución No. 14-08-2001-475, emitida por el Director Financiero Municipal de la Ilustre Municipalidad del cantón Salinas; del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado; y, de haber hecho caso omiso del derecho de petición contenido en la Carta Política. Que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la resolución antes mencionada a fin de evitar el daño que se pretende ocasionarle. Que la autoridad de la administración municipal de Salinas tiene la obligación de indemnizar al accionante por los perjuicios ocasionados, al tenor del Art. 58 de la Ley del Control Constitucional.- El 1 de octubre dcl 2001, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, a la que comparece- el abogado defensor del accionante, ofreciendo poder, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y argumente además que el daño que se pretende realizar al accionante es grave e inminente y que como efecto del acto administrativo impugnado se produciría la quiebra de la representación de Pepsi y demás productos en el Ecuador. Que la pretensión de cobro al accionante es ilegal e ilegítima, pues se está aplicando una tasa a un precio desmesurado, tomado como base el salario unificado. De esta manera se violan los derechos constitucionales del actor. lmpugna la representación del abogado del demandado por no estar en libre ejercicio de la profesión, pues al ser Secretario del Juzgado de Coactiva de la Ilustre Municipalidad de Salinas se encuentra incurso en la prohibición contenida en el Art. 150, inciso número 6 de la Ley de la Función Judicial. Por su parte, el Director Financiero dcl Municipio de Salinas manifiesta: Que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante no debió ser aceptada por improcedente. Que se tenga en consideración el Art. 90 de la Ordenanza que regula el uso y espacio de la vía pública en la cual se señala solamente para fiestas cívicas o navideñas, se pueden utilizar anuncios publicitarios sobre las paredes exteriores de los edificios, en muros de cerramiento o cualquier elemento arquitectónico de los frentes de los inmuebles. Que se declare sin lugar la improcedente causa, por no tener casillero legal ni existir violación constitucional alguna en el acto administrativo que se alega.- El 5 de octubre del 2001, el Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional interpuesta.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos,
garantías y libertades constitucionales de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que de modo inminente amenacen con causar daño grave; y, que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que cause o amenace con causar un daño grave.

 

CUARTO.- A fojas 23 del proceso consta el Oficio No. 1980-VYV-IMS/A, de 26 de julio del 2001, mediante el cual el Alcalde del cantón Salinas comunica al actor lo siguiente:
"En atención a la comunicación suscrita por el señor Francisco Huacón Ruiz, Gerente de la Compañía "Bebidas Refrescantes" SA., que guarda relación con la liquidación de LETREROS DE PEPSI-VALLAS PUBLICITARIAS, al respecto me permito informar lo siguiente: No procede la reclamación planteada, ni puede alegarse a su favor el Art. 47, por la excepción que dicho artículo contempla, esto es, para letreros que se fijen únicamente para las fiestas cívicas o navideñas, es decir no permanentes.". De acuerdo con el Art. 72, ordinal segundo de la Ley de Régimen Municipal es deber del Alcalde "Representar, junto con el Procurador Sindico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;". En el libelo el actor deduce su acción en contra del Director Financiero Municipal de la ilustre Municipalidad del cantón Salinas, autoridad administrativa que no ejerce la representación legal del Municipio. Por tanto, la falta de personería jurídica en el presente caso hace que el amparo constitucional propuesto se torne improcedente. Por estas consideraciones, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución subida en grado, en consecuencia se niega la acción de amparo constitucional solicitada por el señor Francisco Huacón Ruiz; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el siete de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala

 

 

No. 938-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, seis de marzo de dos mil dos.

En el presente Caso No. 938-2001-RA, acción de amparo propuesta por el señor Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga", dentro de la revisión realizada conjuntamente con el proceso No. 949-2001-RA, se establece que atento a lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley del Control Constitucional, el accionante ha presentado más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más de un Juez o Tribunal, por lo que sin entrar í mayor análisis, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Disponer el archivo definitivo de la acción de amparo constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga"; y,

2. Devolver el expediente al Juez de origen, para el cabal cumplimiento de lo resuelto por la Sala, conforme al Art. 55 de la Ley del Control Constitucional. Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el día seis de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.

 

 

No. 949-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, seis de marzo de dos mil dos.

En el presente Caso No. 949-2001-RA, acción de amparo propuesta por el señor Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga", dentro de la revisión realizada conjuntamente con el proceso No. 938-2001-RA, se establece que atonto a lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley del Control Constitucional, el accionante ha presentado más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más de un Juez o Tribunal, por lo que sin entrar a mayor análisis, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Disponer el archivo definitivo de la acción de amparo constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga";

2. Imponer al accionante una multa equivalente a diez salarios mínimos vitales, misma que deberá ser recaudada por el Servicio de Rentas Internas; y,

3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para el cabal cumplimiento de lo resuelto por la Sala, conforme al Art. 55 de la Ley del Control Constitucional. Notifíquese

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el día seis de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaría de la Sala.

 

 

No. 986-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SEGUNDA SALA

Quito, 15 de marzo del 2002.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores P.N. Franklin- Femando Ulco García y P.N. Luis Guillermo López Andrango, en la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Comandante General de la Policía Nacional, en la cual manifiestan: Que mediante memorando No. 01-0137-CPD-SS de 23 de enero del 2001, el Comandante del Primer Distrito de la Policía Nacional, remite al Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional la documentación y anexos relacionados con la novedad suscitada con los recurrentes, en la que consta el Informe Policial en el caso No. 2000-PI-6148-PJP de 6 de diciembre del 2000, en base al cual el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional, levantó el auto cabeza de proceso sindicándolos por el presunto delito de hurto, cumpliéndose el principio de Non Bis In Indem, juicio penal signado con el No. 13-2001, juicio penal que fue dado a conocer a la Superioridad mediante oficios No. 2001-482-J2-PD-PN y 2001-485-J2-PD. El Consejo Superior de la Policía Nacional emite la Resolución No. 2001-493-CCP-PN de 4 de julio del 2001, en la que dispone se inicie un proceso administrativo sobre los mismos hechos que constan en el Informe Policial. El Jefe de la Unidad de Asuntos Internos del Comando del Primer Distrito de la Policía Nacional y Delegado de la IPGN, el 24 de septiembre del 2001, dictó el Decreto con fuerza de auto, lo cual viola los Arts. 24, numerales 11 y 16 y 186 de la Constitución; 3, 16, 17, 18 y 24 del Código de Procedimiento Penal; y, 1 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. Que al no ser notificados con la Resolución No. 2001-493-CCP-PN se cometió violación al Art. 24, numeral 12 de la Constitución. Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el Art. 95 de la Carta Magna y Arts. 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, presentan acción de amparo constitucional para hacer cesar los actos ilegítimos del H. Consejo Superior de la Policía Nacional, contenida en la Resolución No. 2001-493-CCP-PN de 4 de julio del 2001, en la cual se dispone que se les inicie el proceso administrativo de la información sumaría, relevándolos de sus servicios policiales y el Decreto con fuerza de auto de 24 de septiembre del 2001.- El 12 de noviembre del 2001, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Séptimo de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el abogado defensor de los accionantes quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El abogado defensor del Comandante General de la Policía Nacional, ofreciendo poder o ratificación, alega la improcedencia de la acción planteada y la falta de legitimo contradictor. Niega los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la infundada demanda, toda vez que los actos y resoluciones emanados por la Policía Nacional se encuentran ceñidos a lo que dispone la Constitución y las propias Leyes Policiales. Que el Art. 183 de la Carta Magna establece que la misión, control y organización de la Policía Nacional serán regulados por la Ley Orgánica, Ley de Personal, Código Penal, Reglamento Disciplinario y más leyes policiales. Que en el caso de los policías Ulco y López, realizan un operativo, solicitando credenciales, sin que nadie haya ordenado el mismo, extorsionando a las personas que transitaban en sus vehículos por las vías Cumbayá y Pifo. Que se ha iniciado un juicio penal en el Juzgado Segundo del Primer Distrito por presunto delito de hurto y en la Inspectoría General de la Policía Nacional, se ha iniciado el trámite de investigación sumaría con el objeto de calificar la conducta profesional de los miembros policiales. Que el proceso de investigación sumaría es legitimo y constitucional, pues la Ley así lo dispone. Que la demanda no cumple los requisitos señalados en el Art. 95 de la Constitución Política, ya que no existe un acto ilegítimo de autoridad pública, no se ha violentado norma constitucional alguna, ni se ha causado daño inminente a los accionantes, por lo que solícita se rechace la demanda propuesta.- El 26 de noviembre del 2001, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar la acción de amparo deducida por los señores Franklin Fernando Ulco García y Luis Guillermo López Andrango.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, para resolver se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el articulo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaría, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTO.- Corresponde a este Tribunal, conocer, analizar y determinar si efectivamente el acto administrativo que se impugna violentó una disposición expresa señalada por la Constitución, bien sea haciendo aquello que la Constitución prohíbe, eximiéndose de cumplir lo que ella manda, o impidiendo lo que expresamente ella impone se cumpla. Examinados los diferentes instrumentos y argumentaciones de las partes podemos establecer que de una parte, se sigue en contra de los accionantes el proceso penal No. 013-2001, por el delito de hurto, el cual se tramita ante el Juez ll del Primer Distrito de la PP.NN., y se inició el 29 de marzo del 2001, encontrándose actualmente en trámite; y, de otra parte, se inicia la información sumaría No. 024-2001, a cargo de la Oficina de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Nacional, para determinar la mala conducta profesional de los accionantes, la misma que tiene como antecedente el Informe Policial No. 2000-6316-PJP de fecha 06-Xll -2000, (fojas 69); sin embargo, recién con fecha 12 de julio del 2001, el Presidente del H. Consejo de Clases y Policías, dispone que nuevamente se remita la documentación a la Inspectoría para que en el lapso de 60 días investigue y presente las pruebas pertinentes de conformidad con el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional (fojas 65), con fecha 18 de julio del 2001, el Inspector General de la Policía Nacional delega al Comandante del Primer Distrito de la PN, para que realice la respectiva investigación sumaría, y con fecha 24 de septiembre del 2001, se levanta el auto inicial de la Información Sumaria.

QUINTO.- Si bien es cierto, la Ley de Personal de la Policía Nacional en su Art. 53, faculta que se inicie un proceso administrativo a efecto de investigar la mala conducta profesional de un policía, independientemente de la acción penal a que hubiera lugar, no es menos cierto que, el Art. 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece que: "La facultad para sancionar una falta disciplinaria prescribirá después de haber transcurrido noventa días contados desde la media noche del día de la acción u omisión que la constituye o del último acto constitutivo de la misma"; y, en el caso, la falta se la comete el 6 de diciembre del año 2000, y se inicia la información sumaría el 24 de septiembre del 2001; por lo que ha operado la prescripción de esta acción administrativa, que juzga la mala conducta profesional de los miembros de la policía, y la misma no debe prosperar, no así la causa penal que tiene su propio curso y que deberá juzgar y sancionar la infracción cometida por los accionantes. Por tanto, el acto administrativo emanado por el Consejo de Clases y Policías expresado en la Resolución No. 2001 -493-CCP-PN de 4 de julio del 2001, y el auto dictado el 24 de septiembre del 2001, transgreden la seguridad jurídica, y al debido proceso, derechos constitucionalmente reconocidos y consagrados en el Art. 23 numeral 26 y 27 de la Carta Política. Por las consideraciones expuestas, La SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Revocar la Resolución del Juez de Instancia; en consecuencia,, se concede el amparo solicitado por señores P.N. Franklin Fernando Ulco García y P.N. Luis Guillermo López Andrango; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que el día de hoy quince de marzo del dos mil dos, fue aprobada la resolución que antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.

 

 

No. 1013-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 7 de marzo de dos mil dos.

En el presente caso, signado con el No. 1013-2001-RA, el señor Luis Gonzalo Aucatoma Culqui deduce acción de amparo constitucional en contra de la Directora Provincial de Salud de Bolívar, por haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo que tuvo como chofer de dicha Institución. Que ese acto ilegitimo conculca derechos constitucionales del accionante y le causa daño inminente, grave e irreparable. El 26 de marzo de 2001, a las 15h00, el Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar con sede en Guaranda, resuelve rechazar el recurso amparo constitucional. Resolución que es apelada por la parte accionante ante este Tribunal Constitucional. Para resolver la Sala considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO. - Como expresa el accionante en su libelo inicial de fs. 5 a 7 del cuaderno de primera instancia, se trata de un asunto laboral que debe ser impugnado ante el Juez del Trabajo del cantón Guaranda, provincia de Bolívar, conforme al Titulo VI de la Organización, Competencia y Procedimiento, Capítulos II y III del Código del Trabajo, en concordancia con el Titulo VIII De la Función Judicial de la Norma Suprema del Estado Ecuatoriano.

TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, no cabe efectuar análisis de los fundamentos de la demanda y en general de las piezas procesales constantes del expediente.

Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Inadmitir la acción planteada; y,

2. Devolver el expediente al Juez a quo para los fines de Ley.- Notifíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede lime aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional el siete de marzo de dos mil dos. - Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.

 

 

No. 1032-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, siete de marzo de dos mil dos.

El presente caso llega a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor José Luis García Vinces, Presidente de la
Federación de Estudiantes Universitarias Filial Portoviejo en contra del Rector de la Universidad Técnica de Manabí, en la cual manifiesta: Que el Rector de la Universidad Técnica de Manabí con Oficio No. 804-HCU del 20 de noviembre del 2001, le informó que el H. Concejo Universitario, en sesión del 19 de noviembre de ese año, conoció que en reunión del 5 de noviembre del 2001, el Comité Ejecutivo de la FEUE nombro al Tribunal Electoral y fijó la fecha de elecciones de la FEUE, AFU y LDUA para el día viernes 25 de enero del 2002. Que en esa comunicación consta también la existencia de una convocatoria del Presidente y Secretario de la FEUE para el 7 de diciembre del 2001, produciéndose un conflicto de fechas en ambas publicaciones firmadas por las mismas personas, evidenciándose en la última publicación que no había sido revocada la primera convocatoria, razón por la cual el H. Consejo Universitario resolvió reconocer como válida la primera convocatoria prevista para el 7 de diciembre del 2001, decisión que conoció la Federación de Estudiantes Universitarios Filial Portoviejo para que continúen con el proceso eleccionario. Que en ningún momento el accionante y el Secretario de la FEUE han firmado convocatoria a elección alguna para que se lleve a efecto el día 7 de diciembre del 2001 y nunca han autorizado al Diario Manabita para que publique la convocatoria a que hace referencia el Rector en su Oficio No. 804-HCU. Que mediante Oficio No. 114 de 6 de noviembre del 2001, le hizo conocer al Rector que el Comité Ejecutivo de la FEUE resolvió realizar la convocatoria a elecciones para el viernes 25 de enero del 2002. Trece días después de recibido el oficio el H. Consejo Universitario no lo conoció y no fue tomado en cuenta para tomar la resolución dictada el 19 de noviembre del 2001, causando con esto un acto ilegítimo. Que mediante Oficio No. 123 de 21 de noviembre del 2001, manifestó al Rector de la UTM su inconformidad con la convocatoria aparecida para las elecciones en el mencionado diario. Este acto ilegitimo viola los derechos constitucionales del Art. 75, el Art. 41 de la Ley de Educación Superior y el Art. 53 de los Estatutos de la FEUE. En tal virtud, presenta acción de amparo constitucional fundamentándose en el Art. 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional. Solícita que se deje sin efecto la resolución tomada por el H. Consejo Universitario y que se deje si efecto la fecha 7 de diciembre del 2001 que se señaló para que se lleve a cabo las elecciones.- Con fecha 3 de diciembre del 2001, se realizó la audiencia pública ante el pleno del Tribunal Contencioso Administrativo para Manabí y Esmeraldas a la que compareció el actor y su abogado, quien se afirma en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Por otra parte, el abogado defensor del accionado hizo su exposición por escrito, la misma que entregó a Secretaría y en la cual manifiesta: Que fueron los dirigentes de la FEUE los que autorizaron las elecciones para el 7 de diciembre del 2001, pues la universidad no puede intervenir en asuntos estudiantiles. Que la convocatoria fue firmada por ellos y que el Rector pagó como le corresponde la publicación. Que los directivos de la FEUE deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias, pues de no ser así el máximo órgano colegiado de la Universidad convocará a elecciones para garantizar la renovación democrática. Que el cargo del Presidente de la FEUE fenece el 7 de enero del 2001, por lo que es imposible que se convoque a elecciones para el 25 de enero dcl 2002, pues aquello significaría prorrogarse en tales funciones ilegalmente. Por lo expuesto, solícita se rechace el infundado recurso.- El 7 de diciembre del 2001, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo resolvió conceder el recurso interpuesto y declarar ilegitimo el acto impugnado, disponiendo la suspensión definitiva de sus efectos. Con voto salvado de uno de los Magistrados del mismo Tribunal se resolvió denegar el recurso de amparo solicitado por el actor y levantar la medida de suspensión del auto inicial.-Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO. - La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el articulo 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades constitucionales de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que "de modo inminente amenacen con causar dallo grave"; y que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que cause o amenace con causar un daño grave.

CUARTO.- Del expediente aparece que el Comité Ejecutivo de la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador, filial Portoviejo; en sesión de 5 de noviembre del 2001, resolvió realizar las elecciones para renovar los directivos de la FEUE, AFU y LDUA el 25 de enero del 2002. Que por su parte, el Rector de la Universidad Técnica de Manabí autorizó la convocatoria a las mencionadas elecciones para el 7 de diciembre del 2001. Que en el proceso no se prueba que el Comité Ejecutivo de la FEUE, filial Portoviejo, resolviera convocar a elecciones para el 7 de diciembre del 2001, según consta del Oficio No. 804-HCU de 20 de noviembre de ese mismo año, impugnado en esta causa. En la especie, se evidencia un conflicto de fechas en la convocatoria a elecciones. Para este acto eleccionario las partes se amparan en los estatutos de la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador, en el Art. 41 de la Ley de Educación Superior y en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Manabí. Por lo tanto, se trata de un asunto de legalidad que no es objeto de revisión en una acción de amparo constitucional. Pues, de acuerdo con lo que dispone el Art. 13, letra 1) de la Ley de Educación Superior, es potestad del Consejo Nacional de Educación Superior, como entidad reguladora del Sistema Nacional de Educación Superior "Resolver, previo informe jurídico, los asuntos referidos a violaciones de la Ley, estatutos o reglamentos, que le fueren remitidos por los centros de educación superior, imputados a órganos o autoridades institucionales;". Por las consideraciones expuestas, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución subida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero José Luis García Vinces en contra del Rector de la Universidad Técnica de Manabí; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el siete de marzo de dos mil dos. - Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f.) Secretaria de la Sala.

 

 

No. 1038-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, siete de marzo de dos mil dos.

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la doctora Sonia de Lourdes Ruiz Ortega, en contra del Procurador General del Estado y Ministro de Economía y Finanzas, en la cual manifiesta: Que dentro del Plan de Transformación de Puestos y Racionalización de los Recursos del Sector Público, puesto en marcha por el Gobierno Nacional se le notificó mediante acción de personal No. 40 P-812 de 30 de octubre de 1995, la cesación de sus funciones como abogada 6 del EX-INERHI. Que por los 38 años que prestó sus servicios se le pagó la inocua suma de treinta y cuatro millones de sucres. Que el 16 de julio de 1998, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que reformó el Art. 59, literal d) y dispone que la indemnización por supresión de puestos equivale a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años de servicio en el sector público hasta un máximo de sesenta millones de sucres que se incrementarán según la variación anual del índice de precios al consumidor. Que el CONAREM estableció como monto máximo por la supresión de puestos la suma de diez mil dólares para cada empleado. Que varios ex empleados públicos se han acogido al pago de la reliquidación mediante acción de amparo con dictamen favorable, sentando así jurisprudencia en cuanto al derecho de todos quienes se han acogido a la indemnización por supresión de partidas o venta voluntaria de renuncias. Que solicitó ante el Ministro de Economía y Finanzas y ante el Procurador General del Estado la reliquidación según el trato dado a otros funcionarios, amparada en el principio constitucional de igualdad ante la ley. Que esta petición recibió contestación negativa de las autoridades quienes aducen que debe recurrir ante el Concejo Nacional de Recursos Hídricos, institución que jamás fue su patrono, y que quienes se acogieron a la renuncia voluntaria no tienen derecho al pago de dicha reliquidación. Que al no pronunciarse el Procurador General del Estado dentro del término señalado por el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, operó el silencio administrativo, entendiéndose que su solicitud ha sido aprobada favorablemente. Por lo tanto, presenta esta acción de amparo constitucional al tenor del Art. 95 de la Constitución Política de la República para que se proceda a la reliquidación requerida y se remedien las consecuencias del acto administrativo ilegítimo emanado por el Ministro de Economía y Finanzas que viola su derecho de igualdad de las personas ante la ley.- El 11 de diciembre del 2001, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Loja a la que compareció: el abogado defensor de los demandados,, ofreciendo poder y ratificación, quien manifestó: Que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. Que el domicilio de los demandados es en la provincia de Pichincha por lo que al haberse interpuesto esta acción en la provincia de Loja existe falta de competencia del juez. Que la acción no cumple con los requisitos del Art. 95 de la Constitución Política de la República ya que no ha existido ningún acto de los demandados que cause a la accionante un grave da&