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CONGRESO
NACIONAL
Dirección General de
Servicios Legislativos
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY
DE TRANSITO Y TRANSPORTE, fue discutido, aprobado y allanado
a la objeción parcial, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 20-02-2002
SEGUNDO DEBATE: 13-03-2002
ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 03-04-2002
Quito, 3 de abril 2002.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.
N° 2002-65
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la transportación pública se encuentra perjudicada
por el aparecimiento de personas, que se dedican a realizar ilegalmente
esa actividad;
Que a más de perjudicar económicamente a los
transportistas esta actividad que se realiza al margen de la
ley, ha dado paso a la perpetración de delitos en contra
de la integridad de las personas y de sus bienes;
Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece
la obligación del Estado de proteger a la transportación
terrestre, pública o privada, de personas y bienes, así
como de ejercer el control y vigilancia necesarios para su adecuada
prestación en condiciones de seguridad y calidad;
Que el indicado cuerpo legal prescribe que la transportación
terrestre de personas o bienes en general, debe realizarse a
través del parque automotor ecuatoriano integrado por
vehículos que hayan sido legalmente autorizados para esta
actividad;
Que es deber del Estado garantizar el libre ejercicio de la
transportación pública, proporcionando el marco
legal que otorgue la seguridad jurídica necesaria para
su normal y adecuado funcionamiento;
Que es necesario introducir reformas a la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestre tipificando y sancionando este tipo de
infracciones;
Que por otro lado en la vigente Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre existen normas punitivas que no guardan la debida proporcionalidad
estableciendo sanciones que son inadecuadas para los tipos de
contravenciones previstos;
Que si bien es cierto la imposición de sanciones tiene
el doble propósito de prevenir y castigar una infracción,
ésta debe estar de acuerdo a la gravedad de la misma,
y,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide
la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 1.- El sexto inciso del artículo 42 de la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestre, dirá:
"Las escuelas de formación para conductores profesionales
estarán bajo la administración de la Federación
de Choferes Profesionales a través de los sindicatos provinciales,
cantonales y parroquiales del ramo, en tanto que las escuelas
de formación y capacitación de conductores no profesionales,
podrán ser administradas por entidades especializadas
o por las Jefaturas Provinciales de Tránsito, debidamente
autorizadas por el Consejo Nacional de Tránsito. Para
la provincia del Guayas tal autorización será otorgada
por la Comisión de Tránsito del Guayas. Las escuelas
de formación y capacitación de conductores no profesionales
creadas por el Touring y Automóvil Club del Ecuador ANETA
continuarán bajo su administración.".
Art. 2.- Sustitúyase el literal q) del artículo
89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el
siguiente:
q).- "El que condujere un vehículo en sentido
contrario a la vía autorizada de circulación, que
deberá estar suficiente, clara y visiblemente señalizada;
y, el conductor que circule por el carril que no le corresponda
o haga cambio brusco o indebido'.
Art. 3.- Sustitúyase el literal c) del articulo 90
de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:
c).- "Los conductores que detuvieren o estacionaren vehículos
en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas,
puentes, túneles, ingresos y salidas de puentes y túneles,
zonas estrechas de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios
de rasante, pendientes, pasos a desnivel, espacios o carriles
de circulación, sin tomar en consideración las
medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.".
Art. 4.- Sustitúyase el literal e) del articulo 90
de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:.
e). - "Quien causare accidente de tránsito del
que resultare herida o lesionada alguna persona, con las consecuencias
previstas en el literal a) de este articulo, por conducir un
vehículo en sentido contrario a la vía autorizada
de circulación, que deberá estar suficiente, clara
y visiblemente señalizada.".
Art. 5.- A continuación del literal ñ) del artículo
90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, agréguese
el siguiente literal:
o).- "El conductor profesional o no profesional, que
preste servicio de transporte público, de personas o bienes,
con un vehículo que no esté legalmente autorizado
para realizar esta actividad, recibiendo remuneración
por dichos servicios.
Art. 6.- A continuación del articulo 130, agréguense
los siguientes artículos innumerados:
Art.... "El Juez que sustancia el trámite de la
contravención tipificada en el literal o) del artículo
90 de la presente ley, dispondrá que el vehículo
con el que se cometió la infracción sea pintado
con un color distinto al de las unidades de transporte público
y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla
con dicha obligación; dicho cumplimiento sólo será
probado, con la certificación que para el efecto extenderá
la Jefatura Provincial de Tránsito, correspondiente, previa
la respectiva verificación, que estará bajo su
responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículo
estarán a cargo del contraventor.".
Art.... "Si durante el juzgamiento de una contravención
el Juez llegare a tener conocimiento de la perpetración
de un delito de acción pública de instancia oficial,
actuará de conformidad con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal.".
Art. 7.- Deróguese el literal y) del artículo
89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,
a los tres días del mes de abril del año dos mil
dos.
f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.-
Secretaria General.
CONGRESO NACIONAL
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretado General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISION
DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIO ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALES
Y SUCRE, fue leído, discutido, aprobado y ratificado en
su texto original, de la siguiente manera:
LECTURA: 14-10-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)
PRIMER DEBATE: 17-11-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)
SEGUNDO DEBATE: 23-11-1994
(Plenario de las
Comisiones Legislativas)
RATIFICACION: 03-04-2002
(Congreso Nacional)
Quito, 3 de abril 2002.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.
N° 2002-66
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la provincia de Manabí, una de las que mayor cantidad
de habitantes tiene, con el esforzado sacrificio de quienes habitan
en ella, contribuye con elevado porcentaje a la conformación
de la renta nacional;
Que su zona norte de Manabí representa un rubro importantísimo
en el aporte al erario nacional;
Que sin embargo de esta indiscutible realidad, no cuenta con
elementales obras de infraestructura que propenda el desarrollo
zonal tales como agua potable, regadío, canalización,
pavimentación, electrificación, etc.;
Que es de justicia dinamizar y establecer una racionalidad
en cuanto a la redistribución de la Patria, y Manabí
en particular, por tan denodados y nobles esfuerzos y es deber
de los poderes públicos, contribuir por todos los cánones
legales a su disposición, con el ánimo de solución
rápida a tan graves problemas; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la
siguiente:
LEY DE CREACION DE LA COMISION DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIO
ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALES Y SUCRE.
CAPITULO I
De la Personería, Domicilio y Fines
Art. 1.- Créase la Comisión de Desarrollo para
la Zona Norte de Manabí, CEDEM, con personería
jurídica propia, de derecho público, adscrita a
la Presidencia de la República, con sede en la ciudad
de Chone, y jurisdicción en los cantones: Chone, Flavio
Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre.
Art. 2.- La Comisión de Desarrollo para Chone, Flavio
Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre tiene los siguientes objetivos:
a) Propender de manera efectiva al desarrollo socio económico
integrado de las poblaciones para la que fue creada;
b) Preparar planes, programas y proyectos de desarrollo para
las poblaciones que fu creada. Coordinará con los organismos
públicos y privados para el mejor aprovechamiento de los
recursos disponibles;
c) Ejecutar las obras programadas para luego ser entregadas
para su administración a los organismos competentes del
Estado en sus respectivas jurisdicciones; y,
d) Procurar el aprovechamiento hídrico, el saneamiento
ambiental y ecológico de la zona.
CAPITULO II
De la Estructura Orgánica y Funcional
Art. 3.- La Comisión de Desarrollo tendrá la
siguiente organización:
Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Auxiliar y Nivel Operativo.
El Nivel Directivo se conforma por el Directorio, la Gerencia
y la Subgerencia;
El Nivel Asesor lo conforman los jefes departamentales y.
la Asesoría Jurídica;
El Nivel Auxiliar lo conforman la Dirección Financiera
y Administrativa; y,
El Nivel Operativo compuesto por las jefaturas departamentales.
Art. 4.- La máxima autoridad de la Comisión
de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, es el
Directorio.
Art. 5.- El Directorio estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El delegado del señor Presidente de la República,
quien lo presidirá
b) El Gobernador de Manabí, o su delegado que será
el Jefe Político de uno de sus cantones para la cual fue
creada la Comisión;
c) El Prefecto Provincial de Manabí, o su delegado;
d) Un representante de los municipios de los cantones para
los cuales fue creada la Comisión;
e) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Manabí
que será un ciudadano residente en una de las poblaciones
para la cual fue creada la Comisión;
f) Un representante de los Colegios de Ingenieros Agrónomos
y Médicos Veterinarios, que será un ciudadano residente
en una de las poblaciones para la cual fue creada la Comisión;
y,
g) Un representante del Congreso Nacional.
Art. 6.- El Directorio cumplirá las siguientes funciones:
a) Determinar las estrategias, políticas y privadas
de acción de la entidad, para efecto de alcanzar sus fines
y objetivos;
b) Aprobar los planes, programas y proyectos para alcanzar
el desarrollo socio económico de la zona;
c) Aprobar y reformar la reglamentación interna;
d) Aprobar el presupuesto de la entidad y sus reformas;
e) Autorizar la celebración de contratos, convenios,
empréstitos y otros de carácter legal;
f) Nombrar al Gerente y Sub-gerente; y,
g) Las demás que la ley y reglamento le confieran.
Art. 7.- La administración de la Comisión de
Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, estará
a cargo del Gerente, que será un representante legal.
El Gerente será una persona de nivel académico,
de reconocida honorabilidad y conocedor de asuntos económicos
y administrativos. Durará cuatro años en sus funciones
pudiendo ser reelegido y trabajará a tiempo completo,
no pudiendo desempeñarse en otros cargos ni de elección
popular.
Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Gerente:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas
de la Comisión, y las resoluciones del Directorio;
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad
c) Dirigir, organizar y controlar los planes y proyectos de
la Institución, al igual que el movimiento técnico,
administrativo y económico;
d) Nombrar, aceptar las renuncias y remover a empleados y
obreros;
e) Elaborar el Plan Anual de Trabajo; formular el presupuesto
de la institución,
f) Autorizar el gasto de la institución de conformidad
con la normativa jurídica vigente, llevar a conocimiento
del Directorio los proyectos de reglamentos internos; y,
g) Actuar como Secretario del Directorio.
Art. 9.- La Comisión de Desarrollo para la Zona Norte
de Manabí CEDEM, tendrá un Consejo Técnico
de Asesoría y Coordinación, integrado por funcionarios
de más alta
jerarquía.
CAPITULO III
De los Recursos Económicos
Art. 10.- La Comisión de Desarrollo para la Zona de
Manabí, CEDEM, contará con los siguientes recursos:
a) El 0.13% del Impuesto a Operaciones crediticias que otorguen
los bancos privados en el país;
b) Tasas por los servicios prestados, rentas patrimoniales
y otros ingresos no tributados;
c) Las asignaciones que anualmente el Gobierno Nacional hará
constar en el Presupuesto General del Estado;
d) Ingresos provenientes de contratos, convenios y acuerdos
legalmente celebrados con personas naturales o jurídicas,
nacionales y extranjeras, al igual que los préstamos nacionales
o internacionales que obtuvieren;
e) Los demás bienes y recursos que adquiera o le sean
asignados mediante disposiciones legales;
f) El impuesto del uno por mil adicional a las utilidades
originadas en la compra venta ocasional de bienes inmuebles urbanos
rurales en la provincia de Manabí; y,
g) El impuesto del dos por mil sobre la cuantía de
toda escritura que se celebre en la provincia de Manabí;
las escrituras públicas de cuantía indeterminada
causarán este gravamen sobre una cuantía equivalente
a diez salarios mínimos vitales.
ARTICULO FINAL- Se concede la jurisdicción coactiva
a la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí,
CEDEM, que la ejercerá el Gerente de conformidad con la
ley.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,
a los tres días del mes de abril del año dos mil
dos.
f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria
General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.-
Secretaria General.
N0 CNV-004-2002
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que el numeral cuarto del articulo 9 de la Ley de Mercado
de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, a expedir
las normas complementarias y las resoluciones administrativas
de carácter general necesarias para la aplicación
de la citada ley;
Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacional
de Valores expidió el "Reglamento de Administradoras
de Fondos y Fideicomisos", mediante Resolución N0
CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 de
noviembre del 2001;
Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformar
el citado reglamento; y,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentadas,
Resuelve:
Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos,
expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 de
octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 458 de
21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:
ARTICULO UNICO.- El artículo 14 dirá:
Art. 14.- Contrato de custodia.- Previo al inicio de operaciones
de un fondo de inversión o negocios fiduciarios administrados
por la sociedad administradora ésta deberá suscribir
un contrato de custodia de valores con una entidad autorizada
de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, con
por lo menos las siguientes cláusulas:
1. La facultad de la Superintendencia de Compañías
para efectuar arqueos periódicos de los valores custodiados
sin necesidad de autorización de la sociedad administradora.
2. Establecer expresamente que los títulos - valores
nominativos producto de las inversiones deberán estar
endosados a favor del fondo o fideicomiso y aquellos títulos
- valores que sean al portador deberían estar registrados
en el estado de cuenta a favor del respectivo fondo o fideicomiso.
3. Derechos y obligaciones del custodio y de la sociedad administradora.
4. Establecer los costos del servicio de custodia.
5. Establecer el procedimiento para el ingreso y salida de
los valores.
6. Determinar el procedimiento para el cobro de valores en
el caso de que sea delegada esa función al custodio.
7 Establecer las condiciones para la conservación y
las pólizas de seguro que se constituirán para
amparar los valores depositados en el custodio.
Se considera que el custodio no asume ninguna responsabilidad
por las inversiones, enajenaciones o negociaciones que la sociedad
administradora realice con los valores entregados en custodia.
El custodio es responsable frente a los fondos de inversión
y negocios fiduciarios por los daños y perjuicios que
se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio
de las acciones penales a que hubiere lugar.
Si el contrato de custodia se realiza con el depósito
centralizado de compensación y liquidación de valores
deberá sujetarse a sus disposiciones y reglamentos.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías,
en Quito, a 20 de febrero del 2002.
f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente
de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de
Valores.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta
Secretada.
f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo
Nacional de Valores.
N0 CNV-005-2002
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercado
de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores a expedir
las normas complementadas y las resoluciones administrativas
de carácter general necesarias para la aplicación
de la citada ley;
Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacional
de Valores expidió el "Reglamento de Administradoras
de Fondos y Fideicomisos", mediante Resolución N0
CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 de
noviembre del 2001;
Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformar
el citado reglamento; y,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
Resuelve:
Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos,
expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 de
octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de
21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:
ARTICULO UNICO.- Ampliase el plazo constante en la disposición
transitoria en 90 días, contados a partir de la fecha
del cumplimiento de dicho plazo.
Esta resolución entrará en vigencia desde la
fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en
la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 20
de marzo del 2002.
f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente
de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de
Valores.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta
Secretada.
f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo
Nacional de Valores.
No. 058-2001-HD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 15 de marzo del 2002.
En el caso No. 058-2001-HD, la licenciada Bertha Gavilanes
Peralta, comparece ante el Juzgado Primero Provincial del Trabajo
y presenta recurso de hábeas data, como procuradora común
de los señores Mendoza Ponce Paccha Haydee; Avalos Macias
Exiaver Alejandro; Arcentales Alcívar Enrique; Bustamante
Enríquez Fausto; Cedeño de Jácome Cecilia;
Chávez Cedeño Angel; Garzón Coba Marcelo;
Guanamud Mendoza Lucio; Loor Villamar Telmo; Macay Intriago Eloy;
Murillo Rodríguez Hermógenes; Ozaeta Loor José
Luis; Rodríguez Zambrano Ramón; Solís Hernández
Pablo; Vélez Izquierdo Shilo y los herederos de José
Ignacio Cevallos, con el propósito de requerir y exigir
a PACIFICTEL S.A., en la persona de su representante legal, ingeniero
Luis Cuadrado Cevallos, las respuestas y el cumplimiento de las
medidas tutelares para demostrar en Derecho la apócrifa
liquidación e indemnización que conculcan los derechos
constitucionales, fundamento de este recurso. - Luego del trámite
respectivo dado a la causa, la Jueza Primera del Trabajo de Manabí
resuelve negar el recurso. - Apelada esta resolución,
el proceso ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.-
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor,
para resolver se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeral
3 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- No hay omisión de solemnidad sustancial en
la tramitación de la causa, por lo que se la declara válida.
TERCERO.- El hábeas date tiene por objeto el permitir
el acceso a los documentos, banco de datos, informes, etc., que
estando en poder de terceros, pueda afectar a las personas en
su honor, su buen nombre o su intimidad; así como requerir
los datos acerca de sus bienes, permitiendo al mismo tiempo solicitar
las medidas necesarias para la protección de la información,
su rectificación o eliminación. En breves términos,
son éstos los objetivos principales del hábeas
data.
CUARTO.- En el caso presente, la licenciada Bertha Gavilanes
Peralta utiliza este recurso constitucional de excepción
para exponer un asunto eminentemente laboral, privativo de las
autoridades de trabajo; en una demanda en la que argumenta una
presunta violación de derechos laborales, y califica como
inconstitucional el acta de liquidación y finiquito con
la que se han visto perjudicados varios trabajadores de PACIFICTEL
S.A.
QUINTO.- El amplio petitorio de documentos constante en quince
puntos, engloba casi toda la actividad administrativa de la empresa
a la que se demanda y, por tanto, no susceptible de solicitarlos
por medio de hábeas data, pues equivocadamente se pretende
suplir un litigio laboral con el recurso planteado.- Tampoco
compete al juzgador constitucional analizar actas de finiquito,
revisar montos de liquidaciones ni ordenar pagos, en el entendido
de que el Tribunal Constitucional conoce lo referido a lo inconstitucional,
mas no a lo ilegal, asuntos totalmente distintos para efectos
de competencias.
SEXTO.- La exhibición de documentos a que se refiere
la recurrente en la mayoría de los puntos que constan
en el escrito de la demanda, perfectamente pueden ser atendidos
y resueltos en la justicia ordinaria, ante las respectivas autoridades
del trabajo, razones por las que, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1. Desechar por improcedente el hábeas date solicitado
por la licenciada Bertha Gavilanes Peralta y otros, disponiendo
el archivo definitivo del proceso; y,
2. Devolver el expediente al Juzgado de instancia.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Luis Mantilla Anda. Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que el día de hoy quince
de marzo del dos mil dos, fue aprobada la resolución que
antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo
certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Segunda Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala
No. 652-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 15 de marzo del 2002.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
señor Jorge Adalberto Basabe Fiallos, a nombre y en representación
de la compañía Máxima de Telecomunicaciones
Maimtel S.A. en la demanda de amparo constitucional propuesta
en contra del Superintendente de Telecomunicaciones y Presidente
Ejecutivo de Andinatel SA., en la cual manifiesta: Que los actos
ilegítimos que afectan sus derechos constitucionales son:
1.- La Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001, expedida
por el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A.; mediante la cual,
resuelve ejecutar la sanción de suspensión definitiva
del servicio telefónico impuesta al titular del derecho
de uso de las líneas Nos. 986027, 986051, 986054, 986061;
986068, 986069, 986070, 986071, 986072, 986548, 986727, 986728,
986729, 986736, 986737, 986738, 986742, 986743, 986765, 986768,
986772, 986778, 986780, 986781, 986782, 986784, 986785, 986786,
986788, 986870 y 986871. 2.- El oficio No. 0505 de 27 de abril
del 2001, suscrito por el Superintendente de Telecomunicaciones
y dirigido a Andinatel SA.; mediante el cual, solicita se suspenda
el servicio telefónico a las treinta y una líneas
telefónicas detalladas en el numeral anterior, del cual
tiene conocimiento porque es mencionado en el último considerando
de la Resolución No. 200105. 3.- El Acta de la inspección
realizada a su representada y los documentos que sirvieron de
base para que la Superintendencia de Telecomunicaciones emitiera
el oficio 0505; los cuales, no puede precisar porque no fueron
notificados, ni se les ha entregado copia de los mismos, a pesar
de haber presentado peticiones por escrito el 29 de mayo y el
4 de junio del 2001. Señala como antecedentes de derecho
los Arts. 24, numerales 1, 10, 13 y 14; 141; 272; 274 de la Constitución
Política de la República; Arts. 28, literal a);
29, literal d) de la Ley Especial para las Telecomunicaciones;
Art. 2, literales e) y 1) de la Resolución No. 22-99-03
del Directorio de Andinatel, publicada en el R.O. 234 de 15 de
julio de 1999, que modifica los Arts. 112 y 113 del Reglamento
Técnico para los Abonados al Servicio Telefónico;
Art. 115 del mismo Reglamento aprobado mediante Resolución
No. 94-33 CE EMETEL, publicada en el R.O. 502 de 11 de agosto
de 1994; artículo cuarto de la Resolución No. SD-O-006-2000
(D) expedida por el Directorio de Pacifictel S.A. y la Resolución
del Directorio de Andinatel S.A. de 9 de agosto del 2000. Que
el 22 de marzo del 2001, funcionados de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en compañía de la Policía
Judicial, sin presentar orden de juez competente, acudieron a
las oficinas para practicar una diligencia de inspección;
diligencia de la que aparentemente se levantó una Acta,
la que no les fue comunicada, a pesar de las peticiones por escrito
realizadas el 29 de mayo y 5 de jumo del 2001, y de múltiples
insistencias verbales no le ha sido entregada. Que aparentemente,
sobre la base de esta Acta, el Superintendente de Telecomunicaciones
envió a Andinatel S.A. el oficio 0505 de 27 de abril del
2001, mediante el cual solicite se suspenda el servicio telefónica
de las 31 líneas El 24 de mayo del 2001, se le notifica
la Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001; por la
que, el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., resuelve ejecutar
la sanción de suspensión definitiva del servicio
telefónico impuesta al titular del derecho de uso de las
líneas mencionadas. Que se han violado los Arts. 23, numerales
26 y 27; y 24, numerales 1, 10, 12, 15 y 17 de la Constitución
Politice de la República. Por lo expuesto, fundamentados
en el Art. 95 de la Carta Magna, solicite se admite la presente
acción de amparo constitucional y se disponga en la primera
providencia que se dicte la suspensión inmediata de los
efectos del oficio No. 0505 de 27 de abril del 2001, emitido
por el Superintendente de Telecomunicaciones de la Resolución
No. 200105 de 17 de mayo del 2001, dictada por el Presidente
Ejecutivo de Andinatel SA. y de todos los demás documentos
que han servido de base para la expedición del oficio
y la Resolución. Que la ejecución de la sanción
solicitada por el Superintendente de Telecomunicaciones y resuelta
por el Presidente del Directorio de Andinatel S.A., consumarían
actos en que sus derechos y garantías constitucionales
al debido proceso y a la defensa, habrían sido irreparablemente
conculcados, puesto que no existe otra vía legal para
reclamar sus derechos. Adicionalmente y de conformidad con lo
establecido por los Arts. 272 y 274 solicite que en el supuesto
de que se consideren vigentes, se declare la inaplicabilidad
de los literales e) y f) de la Resolución No. 22-99-03
del Directorio de Andinatel S.A., publicada en el R.O. No. 234
de 15 de julio de 1999.- El 11 de julio del 2001, a las 08h00,
se realiza la audiencia pública en el Juzgado Quinto de
lo Civil de Pichincha, a la que comparece el Procurador Judicial
de la Superintendencia de Telecomunicaciones; el Director General
de Asesoría Jurídica de dicha Superintendencia,
a nombre del Superintendente de Telecomunicaciones y del Superintendente
Subrogante, quien manifiesta que de conformidad con lo que determina
el Art. 222 de la Constitución, la Superintendencia de
Telecomunicaciones es un organismo técnico de control,
con autonomía administrativa, económica y financiera,
encargada de controlar instituciones públicas y privadas,
a fin de que las actividades económicas y los servicios
que presten, se sujeten a la ley y atiendan el interés
general. El Art. 28 de la Ley Especial de Telecomunicaciones
tipifica como infracción la prestación de un servicio
de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización
y el Art. 30 faculte al Superintendente de Telecomunicaciones
aplicar sanciones a los infractores. Que en el presente caso
el funcionamiento de los equipos adicionales conectados a las
31 líneas telefónicas para la transmisión
de voz, configuran el delito, la prestación de esos servicios
por parte del actor, sin contar con la autorización de
autoridad competente, causa graves perjuicios a las empresas
operadoras concesionarias y al Estado, por lo que se ha iniciado
la causa penal, razón por la que no corresponde se acepte
a trámite una nueva acción judicial por estos conceptos.
Que el acto administrativo contenido en el oficio No. STL-200
1.0505 suscrito por el Superintendente de Telecomunicaciones
Subrogante, es un acto legítimamente emitido por autoridad
competente, que se fundamente en el principio de legalidad y
se ampara en disposiciones constitucionales, legales y reglamentadas,
por lo que no existe violación de ningún derecho
constitucional. El abogado defensor del señor Jorge Adalberto
Basabe, representante de Maimtel S.A., se ratifica en los fundamentos
de hecho y de derecho de su demanda.- El abogado defensor del
Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., ofreciendo poder o ratificación,
expresa que la compañía al dictar el nuevo Reglamento
de Clientes de Telefonía Fija de Andinatel S.A., no ha
pretendido dictar una norma de orden publico, sino establecer
las condiciones contractuales a las que están sometidos
los clientes de Andinatel S.A. En lo demás reproduce lo
manifestado por los abogados de la Superintendencia de Telecomunicaciones
y reitera el hecho de que el recurso de amparo propuesto también
tiene que ver con el juicio penal que se ha instaurado en el
Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha.- El 24
de julio del 2001. a las 10h00, el Juez Quinto de lo Civil de
Pichincha, resuelve negar la acción de amparo constitucional
propuesta por Jorge Adalberto Basaba Fiallos, como Gerente General
y Representante Legal de Maimtel S.A.- Radicada la competencia
en este Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado
de la causa el de resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 276 numeral 3, de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con la norma constante
en el artículo 95 de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- De fs. 97 y 98 vta, del cuaderno de primera instancia
consta el auto cabeza del proceso expedido el 19 de junio del
2001, a las 08h30 por el Juez Décimo Tercero de lo Penal
de Pichincha, en contra de lo señores Fabián Basaba
y Javier Alfredo Hidalgo, funcionados de la empresa Máxima
de Telecomunicaciones Maimtel SA., auto que tiene como fundamento
la acusación particular formulada por el Presidente Ejecutivo
de Andinatel S.A. y la diligencia preprocesal de investigación
efectuada por el Agente Fiscal Quinto de lo Penal de Pichincha
(fs. 99 a 101). Es decir, que en este caso se trata de un proceso
penal que se sustancia en la Función Judicial por existir
presunciones de responsabilidad penal por el delito de prestación
de servicio ilegal de telecomunicaciones tipificado y reprimido
por el Art. 422, en sus tres últimos incisos del Código
Penal, reformado por el Art. 1 de la Ley 99-38, promulgada en
el Registro Oficial No. 253 de 12 de agosto de 1999. Por consiguiente,
éste caso se encuentra inmerso en la prohibición
constante en el inciso segundo del Art. 95 de la Carta Política
que prescribe que no son susceptibles de acción de amparo
las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, en concordancia
con el último inciso del Art. 276 ibídem que establece
que las providencias de la Función Judicial no son susceptibles
de control por parte del Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Desechar por improcedente el recurso de amparo constitucional
propuesto por el señor Jorge Alberto Basaba Fiallos, por
los derechos que representa en su calidad de Gerente General
y Representante Legal de Máxima de Telecomunicaciones
Maimtel 5. A.; y,
2.- Devolver el expediente al Juez a quo para los fines previstos
en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda., Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que el día de hoy quince
de marzo del dos mil dos, fue aprobada por la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, la resolución que antecede.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala.
No. 745-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 27 de marzo del 2002.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
señorita Dyci Cobos Córdova, en la demanda de amparo
constitucional propuesta en contra del Director Ejecutivo del
INDA, en la cual manifieste: Que mediante Acción de Personal
No. 000303 de 27 de jumo del 2001, se le destituye del puesto
de Asistente de Abogacía en la Dirección Ejecutiva
del INDA - Quito, de conformidad a lo que determina el literal
g) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
por haber incumplido con lo dispuesto en el literal e) del Art.
58 de la Ley de la Materia y por haber incurrido en lo prescrito
en el literal m) del Art. 60 del cuerpo legal invocado. Que
en la audiencia administrativa que se le instauró no se
prueba su responsabilidad y que tanto en esta diligencia como
en la acción de personal no se observa lo que determina
el Art. 24, literal 13 de la Constitución. Que se le destituye
invocando disposiciones indebidamente aplicadas como los Arts.
58, literal e); 60, literal m) y 114, literal g) de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que en su calidad de
funcionario del Distrito Central del INDA cumplió una
comisión dispuesta por el Director del Distrito el 26
de enero del 2000, en el sector La Esperanza, parroquia Bolívar,
cantón Bolívar, Provincia del Carchi, dentro del
trámite de adjudicación solicitado por el señor
Dixon Caicedo Paredes, representante de la Asociación
de Trabajadores Autónomos "La Nueva Esperanza"
Que en el informe de 3 de febrero del 2000, emitido bajo juramento
señala que la información contenida en el mismo,
es tomada de las declaraciones de los interesados y de la inspección
ocular del predio. Que desconoce el funcionario o funcionarios
responsables del trámite administrativo de adjudicación,
referido en la denuncia que sirvió de antecedente para
su sanción. Que la Ley de Desarrollo Agrado, su Reglamento,
la Ley de Tierras Baldías y otras leyes y normas conexas,
dejan el camino legal expedito para el que se crea afectado por
una adjudicación, pueda demandar ante el órgano
correspondiente y hacer valer sus derechos. Que la Acción
de Personal es ilegal porque no tiene sentido lógico ni
jurídico, sólo refleja el afán de causarle
daño grave e irreparable, demostrándose desconocimiento
de la Ley, violando el Art. 23, numerales 8, 26 y 27 y Art. 24,
numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13 y 14 de la Constitución y
la sección séptima del Título 1, del Libro
II, del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto,
solícita se declare la cesación definitiva del
acto administrativo constante en la Acción de Personal
que perjudica sus derechos amparados por la Constitución,
por lo que demanda el amparo, a fin de que se procure la tutela
real y efectiva de sus derechos violados.- El 17 de julio del
2001, a las 15h39, se realiza la audiencia pública en
el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, a la que comparece
la señorita Dyci Cobos Córdova, con su abogado
defensor, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de
derecho de su demanda.- El abogado defensor del Director Ejecutivo
del INDA, ofreciendo poder o ratificación, niega simple
y llanamente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de
derecho del presente recurso de amparo constitucional. Alega
la improcedencia jurídica del recurso ya que no reúne
los requisitos de admisibilidad. Que es necesario aclarar que
la acción de amparo constitucional es procedente solamente
cuando se han agotado las instancias administrativas a fin de
que se le restituya el supuesto derecho conculcado. Que no se
ha violado derecho constitucional alguno, por lo que solicita
se deseche la acción planteada.- El 17 de agosto del 2001,
a las 10h00, el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha,
resuelve desechar el amparo constitucional propuesto por Dyci
Cobos Córdova, dejando a salvo el derecho que tiene.-
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente,
y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto
por el articulo 276 numeral 3 de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo
95 de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Carta Política
para que proceda la acción de amparo constitucional, es
necesario que en forma simultánea concurran los siguientes
requisitos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión
viole cualquier derecho consagrado en la Constitución,
Convenio o Tratado Internacional vigente; y, c) Que de modo inminente
amenace con causar daño grave.
CUARTO.- Un acto administrativo conlleva la peculiaridad de
daño inminente cuando la autoridad de la administración
pública, en su declaración de voluntad, produzca
efectos gravosos en contra del recurrente o administrado. En
el caso sub júdice, es necesario recordar lo que el Profesor
Borja Borja Ramiro en su obra: "Teoría General de
Derecho Administrativo" expresa que no todos los actos administrativos
son puramente ejecutores de derecho.
QUINTO.- El acto administrativo que se impugna, es el contenido
en la acción de personal No. 000303 de 27 de junio del
2001 suscrita por el Director Ejecutivo y el Jefe de Recursos
Humanos del INDA (fs. 1), por medio del cual, se destituye al
accionante del puesto de Asistente de Abogacía en tal
Institución. Es importante tener en cuenta que dicho acto
transgrede un deber primordial del Estado como el de asegurar
la vigencia de los derechos humanos (Art. 3, numeral 2 de la
Carta Política); se ha conculcado el derecho a la seguridad
jurídica (Art. 23, numeral 26 ibídem), el derecho
a no situar a la accionante en estado de indefensión como
ha ocurrido en este caso ( Art. 24, numeral 17 ibídem)
y se ha violado el derecho al trabajo (Art. 35 ibídem).
Además, es necesario considerar que en materia de derechos
y garantías constitucionales, se debe estar a la interpretación
que más favorezca su efectiva vigencia, atentos al Art.
18, inciso segundo de la Carta Fundamental. Por consiguiente,
existe acto ilegitimo de parte del Director Ejecutivo y del Jefe
de Recursos Humanos del INDA, al haber emitido el acto administrativo
citado en la parte inicial de este considerando; el cual, causa
daño grave a la accionante. Por las consideraciones que
anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio
de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Revocar la Resolución expedida por el Juez Décimo
de lo Civil de Pichincha, el 17 de agosto del 2001, a las 10h00
y, en consecuencia se concede el recurso de amparo constitucional
propuesto por la señorita Dyci Cobos Córdova, por
lo que se suspenden los efectos de la acción de personal
No. 000303 de 27 de junio del 2001; y,
2.- Devolver el expediente al Juez a quo para los fines previstos
en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que el día de hoy veinte
y siete de marzo del dos mil dos fue aprobada la resolución
que antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.-
Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala.
No. 917-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 15 de marzo del 2002.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por la señora Herlinda Contreras Chaguay, Presidenta de
la Asociación de Moradores de Montebello, en la demanda
propuesta en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en
la cual manifiesta: Que son propietarios de las viviendas de
la Urbanización Montebello ubicada en el Km. 13 de la
carretera Guayaquil - Daule, en el sitio denominado "Casas
Viejas", de la parroquia Pascuales, del cantón Guayaquil
de la provincia del Guayas. Que dichas viviendas fueron adquiridas
en el año 1994 por compraventa y mutuo al Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, a través de la constitución de
una hipoteca a favor de dicha institución bancaria. Que
se convirtieron en deudores del BEV en condiciones establecidas
totalmente a favor de dicha institución. Que cada seis
meses se tiene que revalorizar el monto de la deuda, a través
de UVC, lo que con el paso del tiempo se ha convertido en una
deuda impagable. Que el Gerente General del BEV suscribió
una Acta de Acuerdo el 8 de julio de 1997, BEV-REPRESENTANTES
DEUDORES, en la que se señala que los sistemas reajustables
y progresivos dieron como resultado el crecimiento desmesurado
de los saldos adeudados y se estableció también
el tratamiento unificado para todos los deudores a nivel nacional.
Que la Regional del BEV en Guayaquil jamás ha tomado en
cuenta esta voluntad y compromiso vinculante de su superior,
además en medio de la crisis económica se sigue
tratando la problemática de los moradores de manera injusta,
lo que lleva a que no puedan pagar sus deudas y se encuentran
amenazados de ser enjuiciados a través de la coactiva
del BEV y por consiguiente a ser desalojados de sus viviendas.
Que esta situación viola las garantías constitucionales
de los propietarios. y moradores del Programa de Vivienda Montebello
contenidas en el Art. 16, Art. 23, numerales 3, 23 y 26, Art.
30, Art. 32 y Art. 33. Por lo expuesto, y al amparo del Art.
95 de la Constitución Política del Estado plantea
acción de amparo constitucional y solicite: Que el BEV
sea obligado a cumplir el Acuerdo suscrito en la ciudad de Quito
el 8 de julio de 1997, entre el Gerente General y un grupo de
deudores. Que se reestructuren sus deudas a través de
cuotas mensuales fijas. Que se prohíba al BEV dar inicio
a los procesos coactivos en contra de los deudores. Que se ordene
la vigencia del costo de sus viviendas, en el monto pactado al
momento de su adquisición con las variaciones mínimas
necesarias.- El 10 de abril del 2001, se realizó la audiencia
pública en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil
de Guayaquil a la que comparecen el abogado defensor de la accionante
y por la parte demandada la Gerente de la Sucursal Mayor Guayaquil
del BEV, el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Secretario
del Directorio del BEV, que a través de su representante
manifiestan: Que dicha entidad pública cumple con las
normas supremas y la finalidad social en favor del pueblo ecuatoriano.
Que quienes comparecen a esta acción de amparo representan
una minoría de usuarios que no han cumplido con sus obligaciones.
Que la presente acción no reúne los requisitos
previstos en el Art. 95 de la Constitución Política
del Estado ni los contemplados en el Art. 46 y siguientes de
la Ley de Control Constitucional. El abogado defensor de la accionante,
ofreciendo poder, se ratifica en los fundamentos de hecho y de
derecho de su demanda y adicionalmente argumente: Que el BEV
no puede violentar sus propios estatutos y su propia ley. Que
se obligue a reestructurar las deudas y permitir un trato más
justo a los usuarios. Que se establezcan cuotas mensuales fijas,
rebajando el capital de la deuda elevada por el sistema de reajuste
que se les ha aplicado a los usuarios. Que no existan cambios
ni variaciones de los intereses. Que no se realicen cálculos
unilaterales a favor del banco. Que se prohíba el inicio
de juicios coactivos y se suspenda los ya iniciados. - El 16
de abril del 2001, el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil
de Guayaquil, resolvió negar la acción de amparo
constitucional interpuesta.- Radicada la competencia en esta
Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa
el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el articulo 95
de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95
de la Constitución y Art. 46 y siguientes de la Ley del
Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos,
garantías y libertades constitucionales de las personas,
consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos
de autoridades públicas que de modo inminente amenacen
con causar daño grave; y, que del texto constitucional
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión
ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea
violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que
cause o amenace con causar un daño grave.
CUARTO.- Las peticiones formuladas por la actora en su demanda,
en calidad de Presidenta de la Asociación de Moradores
de Montebello, están encaminadas a lograr determinados
beneficios en el cumplimiento de las obligaciones de los deudores
hipotecarios del Programa Montebello del Banco Ecuatoriano de
la Vivienda. Las obligaciones de los actores se originaron a
partir del año 1994, cuando los adjudicatarios del referido
Programa Montebello adquirieron sus viviendas al Banco Ecuatoriano
de la Vivienda mediante la celebración de contratos de
compra venta y mutuo, a través de la constitución
de una hipoteca a favor de esa institución bancaria. En
este caso, no se evidencia acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública unilateral que produzca efectos jurídicos
individuales en forma directa, toda vez que los requerimientos,
materia de amparo, están sometidos a un acto contractual
(bilateral) regulado por normas aplicables en materia de contratación
y las controversias o conflictos que se deriven de esa relación
deben ser tramitadas ante los jueces competentes de la Función
Judicial. Por las consideraciones que anteceden y al no existir
en esta causa la concurrencia de los elementos del Art. 95 de
la Constitución que determinan la procedencia del amparo
solicitado, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución subida en grado, en consecuencia
negar la acción de amparo constitucional propuesta por
la señora Irene Herlinda Contreras Chaguay, Presidenta
de la Asociación de Moradores de Montebello, en contra
del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, del Secretario
del Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y del Gerente
de la Sucursal Mayor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda Guayaquil;
y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Luis Mantilla Anda. Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el día de hoy quince de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- -f) Secretaria de la
Sala.
No. 919-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, siete de marzo de dos mil dos.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el señor Francisco Huacón Ruiz, Gerente de
la Compañía Bebidas Refrescantes S.A., en la demanda
propuesta en contra del Director Financiero de la Ilustre Municipalidad
del cantón Salinas, en la cual manifiesta: Que de conformidad
con los Arts. 110 y 114 del Código Tributario presentó
ante el Director Financiero un reclamo contencioso tributario
ya que se pretendió cobrar al accionante $ 11.428,38 dólares
americanos por concepto de liquidación de letreros publicitarios.
Que aplicando la disposición contenida en el Art. 47 de
la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública,
se pretende dicho cobro. Que la disposición del mencionado
artículo es clara y precisa y que las propagandas de los
productos que elabora su representada no contraviene lo dispuesto
en el referido artículo 47 de la Ordenanza. Que la Ilustre
Municipalidad no puede cobrar por algo que no se encuentre estipulado
en el Art. 514, numeral 5 de la Ley de Régimen Municipal,
a excepción de dos vallas publicitarias ubicadas una sobre
el edificio del PMRC en el Malecón de Salinas y otra en
el sector Chipipe. Que solicitó la liquidación
de esas vallas publicitarias a las autoridades municipales y
que no obtuvo respuesta. Que por este motivo presentó
el reclamo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Art.
28 de la Ley de Modernización del Estado. Por lo expuesto,
al tenor del Art. 95 de la Constitución Política
del Estado, el actor solicite acción de amparo constitucional
en virtud de la resolución No. 14-08-2001-475, emitida
por el Director Financiero Municipal de la Ilustre Municipalidad
del cantón Salinas; del incumplimiento de lo dispuesto
en la Ley de Modernización del Estado; y, de haber hecho
caso omiso del derecho de petición contenido en la Carta
Política. Que se deje sin efecto el acto administrativo
contenido en la resolución antes mencionada a fin de evitar
el daño que se pretende ocasionarle. Que la autoridad
de la administración municipal de Salinas tiene la obligación
de indemnizar al accionante por los perjuicios ocasionados, al
tenor del Art. 58 de la Ley del Control Constitucional.- El 1
de octubre dcl 2001, se realiza la audiencia pública en
el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, a la que
comparece- el abogado defensor del accionante, ofreciendo poder,
quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de
su demanda y argumente además que el daño que se
pretende realizar al accionante es grave e inminente y que como
efecto del acto administrativo impugnado se produciría
la quiebra de la representación de Pepsi y demás
productos en el Ecuador. Que la pretensión de cobro al
accionante es ilegal e ilegítima, pues se está
aplicando una tasa a un precio desmesurado, tomado como base
el salario unificado. De esta manera se violan los derechos constitucionales
del actor. lmpugna la representación del abogado del demandado
por no estar en libre ejercicio de la profesión, pues
al ser Secretario del Juzgado de Coactiva de la Ilustre Municipalidad
de Salinas se encuentra incurso en la prohibición contenida
en el Art. 150, inciso número 6 de la Ley de la Función
Judicial. Por su parte, el Director Financiero dcl Municipio
de Salinas manifiesta: Que la acción de amparo constitucional,
interpuesta por el accionante no debió ser aceptada por
improcedente. Que se tenga en consideración el Art. 90
de la Ordenanza que regula el uso y espacio de la vía
pública en la cual se señala solamente para fiestas
cívicas o navideñas, se pueden utilizar anuncios
publicitarios sobre las paredes exteriores de los edificios,
en muros de cerramiento o cualquier elemento arquitectónico
de los frentes de los inmuebles. Que se declare sin lugar la
improcedente causa, por no tener casillero legal ni existir violación
constitucional alguna en el acto administrativo que se alega.-
El 5 de octubre del 2001, el Juez Décimo Sexto de lo Civil
de Salinas, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional
interpuesta.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo
correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver,
se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el artículo
95 de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95
de la Constitución y Art. 46 y siguientes de la Ley del
Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos,
garantías y libertades constitucionales de las personas,
consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos
de autoridades públicas que de modo inminente amenacen
con causar daño grave; y, que del texto constitucional
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión
ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea
violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que
cause o amenace con causar un daño grave.
CUARTO.- A fojas 23 del proceso consta el Oficio No. 1980-VYV-IMS/A,
de 26 de julio del 2001, mediante el cual el Alcalde del cantón
Salinas comunica al actor lo siguiente:
"En atención a la comunicación suscrita por
el señor Francisco Huacón Ruiz, Gerente de la Compañía
"Bebidas Refrescantes" SA., que guarda relación
con la liquidación de LETREROS DE PEPSI-VALLAS PUBLICITARIAS,
al respecto me permito informar lo siguiente: No procede la reclamación
planteada, ni puede alegarse a su favor el Art. 47, por la excepción
que dicho artículo contempla, esto es, para letreros que
se fijen únicamente para las fiestas cívicas o
navideñas, es decir no permanentes.". De acuerdo
con el Art. 72, ordinal segundo de la Ley de Régimen Municipal
es deber del Alcalde "Representar, junto con el Procurador
Sindico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;".
En el libelo el actor deduce su acción en contra del Director
Financiero Municipal de la ilustre Municipalidad del cantón
Salinas, autoridad administrativa que no ejerce la representación
legal del Municipio. Por tanto, la falta de personería
jurídica en el presente caso hace que el amparo constitucional
propuesto se torne improcedente. Por estas consideraciones, la
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución subida en grado, en consecuencia
se niega la acción de amparo constitucional solicitada
por el señor Francisco Huacón Ruiz; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.-
Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el siete de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala
No.
938-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, seis de marzo de dos mil dos.
En el presente Caso No. 938-2001-RA, acción de amparo
propuesta por el señor Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente
de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga", dentro
de la revisión realizada conjuntamente con el proceso
No. 949-2001-RA, se establece que atento a lo dispuesto en los
Artículos 56 y 57 de la Ley del Control Constitucional,
el accionante ha presentado más de un recurso de amparo
sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más
de un Juez o Tribunal, por lo que sin entrar í mayor análisis,
la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de
sus atribuciones,
Resuelve:
1. Disponer el archivo definitivo de la acción de amparo
constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente
de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga"; y,
2. Devolver el expediente al Juez de origen, para el cabal
cumplimiento de lo resuelto por la Sala, conforme al Art. 55
de la Ley del Control Constitucional. Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el día seis de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala.
No. 949-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, seis de marzo de dos mil dos.
En el presente Caso No. 949-2001-RA, acción de amparo
propuesta por el señor Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente
de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga", dentro
de la revisión realizada conjuntamente con el proceso
No. 938-2001-RA, se establece que atonto a lo dispuesto en los
Artículos 56 y 57 de la Ley del Control Constitucional,
el accionante ha presentado más de un recurso de amparo
sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más
de un Juez o Tribunal, por lo que sin entrar a mayor análisis,
la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de
sus atribuciones,
Resuelve:
1. Disponer el archivo definitivo de la acción de amparo
constitucional planteada por Juan Pedro Moreira Moreira, Presidente
de la Cooperativa de Transportes "Vuelta Larga";
2. Imponer al accionante una multa equivalente a diez salarios
mínimos vitales, misma que deberá ser recaudada
por el Servicio de Rentas Internas; y,
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para el cabal
cumplimiento de lo resuelto por la Sala, conforme al Art. 55
de la Ley del Control Constitucional. Notifíquese
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el día seis de marzo de dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaría
de la Sala.
No. 986-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SEGUNDA SALA
Quito, 15 de marzo del 2002.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por los
señores P.N. Franklin- Femando Ulco García y P.N.
Luis Guillermo López Andrango, en la acción de
amparo constitucional interpuesta en contra del Comandante General
de la Policía Nacional, en la cual manifiestan: Que mediante
memorando No. 01-0137-CPD-SS de 23 de enero del 2001, el Comandante
del Primer Distrito de la Policía Nacional, remite al
Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional
la documentación y anexos relacionados con la novedad
suscitada con los recurrentes, en la que consta el Informe Policial
en el caso No. 2000-PI-6148-PJP de 6 de diciembre del 2000, en
base al cual el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía
Nacional, levantó el auto cabeza de proceso sindicándolos
por el presunto delito de hurto, cumpliéndose el principio
de Non Bis In Indem, juicio penal signado con el No. 13-2001,
juicio penal que fue dado a conocer a la Superioridad mediante
oficios No. 2001-482-J2-PD-PN y 2001-485-J2-PD. El Consejo Superior
de la Policía Nacional emite la Resolución No.
2001-493-CCP-PN de 4 de julio del 2001, en la que dispone se
inicie un proceso administrativo sobre los mismos hechos que
constan en el Informe Policial. El Jefe de la Unidad de Asuntos
Internos del Comando del Primer Distrito de la Policía
Nacional y Delegado de la IPGN, el 24 de septiembre del 2001,
dictó el Decreto con fuerza de auto, lo cual viola los
Arts. 24, numerales 11 y 16 y 186 de la Constitución;
3, 16, 17, 18 y 24 del Código de Procedimiento Penal;
y, 1 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. Que
al no ser notificados con la Resolución No. 2001-493-CCP-PN
se cometió violación al Art. 24, numeral 12 de
la Constitución. Por lo expuesto y de conformidad con
lo prescrito en el Art. 95 de la Carta Magna y Arts. 46 y 47
de la Ley del Control Constitucional, presentan acción
de amparo constitucional para hacer cesar los actos ilegítimos
del H. Consejo Superior de la Policía Nacional, contenida
en la Resolución No. 2001-493-CCP-PN de 4 de julio del
2001, en la cual se dispone que se les inicie el proceso administrativo
de la información sumaría, relevándolos
de sus servicios policiales y el Decreto con fuerza de auto de
24 de septiembre del 2001.- El 12 de noviembre del 2001, se realiza
la audiencia pública en el Juzgado Séptimo de lo
Civil de Pichincha, a la que comparece el abogado defensor de
los accionantes quien se ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho de su demanda.- El abogado defensor del Comandante
General de la Policía Nacional, ofreciendo poder o ratificación,
alega la improcedencia de la acción planteada y la falta
de legitimo contradictor. Niega los fundamentos de hecho y de
derecho contenidos en la infundada demanda, toda vez que los
actos y resoluciones emanados por la Policía Nacional
se encuentran ceñidos a lo que dispone la Constitución
y las propias Leyes Policiales. Que el Art. 183 de la Carta Magna
establece que la misión, control y organización
de la Policía Nacional serán regulados por la Ley
Orgánica, Ley de Personal, Código Penal, Reglamento
Disciplinario y más leyes policiales. Que en el caso de
los policías Ulco y López, realizan un operativo,
solicitando credenciales, sin que nadie haya ordenado el mismo,
extorsionando a las personas que transitaban en sus vehículos
por las vías Cumbayá y Pifo. Que se ha iniciado
un juicio penal en el Juzgado Segundo del Primer Distrito por
presunto delito de hurto y en la Inspectoría General de
la Policía Nacional, se ha iniciado el trámite
de investigación sumaría con el objeto de calificar
la conducta profesional de los miembros policiales. Que el proceso
de investigación sumaría es legitimo y constitucional,
pues la Ley así lo dispone. Que la demanda no cumple los
requisitos señalados en el Art. 95 de la Constitución
Política, ya que no existe un acto ilegítimo de
autoridad pública, no se ha violentado norma constitucional
alguna, ni se ha causado daño inminente a los accionantes,
por lo que solícita se rechace la demanda propuesta.-
El 26 de noviembre del 2001, el Juez Séptimo de lo Civil
de Pichincha, resuelve desechar la acción de amparo deducida
por los señores Franklin Fernando Ulco García y
Luis Guillermo López Andrango.- Radicada la competencia
en esta Sala por el sorteo correspondiente, para resolver se
considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con la norma constante
en el articulo 95 de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaría, se requerirá la
adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar
la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias
de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad
pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución o en un tratado o convenio internacional,
y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave.
También podrá interponerse la acción si
el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas
que presten servicios públicos o actúen por delegación
o concesión de una autoridad pública.". En
consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional
es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier
derecho consagrado con la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar
un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero
que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado
está dentro de los parámetros o conceptos anotados,
y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
CUARTO.- Corresponde a este Tribunal, conocer, analizar y
determinar si efectivamente el acto administrativo que se impugna
violentó una disposición expresa señalada
por la Constitución, bien sea haciendo aquello que la
Constitución prohíbe, eximiéndose de cumplir
lo que ella manda, o impidiendo lo que expresamente ella impone
se cumpla. Examinados los diferentes instrumentos y argumentaciones
de las partes podemos establecer que de una parte, se sigue en
contra de los accionantes el proceso penal No. 013-2001, por
el delito de hurto, el cual se tramita ante el Juez ll del Primer
Distrito de la PP.NN., y se inició el 29 de marzo del
2001, encontrándose actualmente en trámite; y,
de otra parte, se inicia la información sumaría
No. 024-2001, a cargo de la Oficina de Asuntos Internos de la
Inspectoría General de la Policía Nacional, para
determinar la mala conducta profesional de los accionantes, la
misma que tiene como antecedente el Informe Policial No. 2000-6316-PJP
de fecha 06-Xll -2000, (fojas 69); sin embargo, recién
con fecha 12 de julio del 2001, el Presidente del H. Consejo
de Clases y Policías, dispone que nuevamente se remita
la documentación a la Inspectoría para que en el
lapso de 60 días investigue y presente las pruebas pertinentes
de conformidad con el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional (fojas 65), con fecha 18 de julio del 2001, el Inspector
General de la Policía Nacional delega al Comandante del
Primer Distrito de la PN, para que realice la respectiva investigación
sumaría, y con fecha 24 de septiembre del 2001, se levanta
el auto inicial de la Información Sumaria.
QUINTO.- Si bien es cierto, la Ley de Personal de la Policía
Nacional en su Art. 53, faculta que se inicie un proceso administrativo
a efecto de investigar la mala conducta profesional de un policía,
independientemente de la acción penal a que hubiera lugar,
no es menos cierto que, el Art. 55 del Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional establece que: "La facultad
para sancionar una falta disciplinaria prescribirá después
de haber transcurrido noventa días contados desde la media
noche del día de la acción u omisión que
la constituye o del último acto constitutivo de la misma";
y, en el caso, la falta se la comete el 6 de diciembre del año
2000, y se inicia la información sumaría el 24
de septiembre del 2001; por lo que ha operado la prescripción
de esta acción administrativa, que juzga la mala conducta
profesional de los miembros de la policía, y la misma
no debe prosperar, no así la causa penal que tiene su
propio curso y que deberá juzgar y sancionar la infracción
cometida por los accionantes. Por tanto, el acto administrativo
emanado por el Consejo de Clases y Policías expresado
en la Resolución No. 2001 -493-CCP-PN de 4 de julio del
2001, y el auto dictado el 24 de septiembre del 2001, transgreden
la seguridad jurídica, y al debido proceso, derechos constitucionalmente
reconocidos y consagrados en el Art. 23 numeral 26 y 27 de la
Carta Política. Por las consideraciones expuestas, La
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Revocar la Resolución del Juez de Instancia; en
consecuencia,, se concede el amparo solicitado por señores
P.N. Franklin Fernando Ulco García y P.N. Luis Guillermo
López Andrango; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que el día de hoy quince
de marzo del dos mil dos, fue aprobada la resolución que
antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo
certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la
Sala.
No. 1013-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 7 de marzo de dos mil dos.
En el presente caso, signado con el No. 1013-2001-RA, el señor
Luis Gonzalo Aucatoma Culqui deduce acción de amparo constitucional
en contra de la Directora Provincial de Salud de Bolívar,
por haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo que
tuvo como chofer de dicha Institución. Que ese acto ilegitimo
conculca derechos constitucionales del accionante y le causa
daño inminente, grave e irreparable. El 26 de marzo de
2001, a las 15h00, el Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar
con sede en Guaranda, resuelve rechazar el recurso amparo constitucional.
Resolución que es apelada por la parte accionante ante
este Tribunal Constitucional. Para resolver la Sala considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos
95 y 276, numeral 3 de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDO. - Como expresa el accionante en su libelo inicial
de fs. 5 a 7 del cuaderno de primera instancia, se trata de un
asunto laboral que debe ser impugnado ante el Juez del Trabajo
del cantón Guaranda, provincia de Bolívar, conforme
al Titulo VI de la Organización, Competencia y Procedimiento,
Capítulos II y III del Código del Trabajo, en concordancia
con el Titulo VIII De la Función Judicial de la Norma
Suprema del Estado Ecuatoriano.
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, no cabe efectuar
análisis de los fundamentos de la demanda y en general
de las piezas procesales constantes del expediente.
Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Inadmitir la acción planteada; y,
2. Devolver el expediente al Juez a quo para los fines de
Ley.- Notifíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede lime aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
el siete de marzo de dos mil dos. - Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.-
Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de la Sala.
No. 1032-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, siete de marzo de dos mil dos.
El presente caso llega a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor
José Luis García Vinces, Presidente de la
Federación de Estudiantes Universitarias Filial Portoviejo
en contra del Rector de la Universidad Técnica de Manabí,
en la cual manifiesta: Que el Rector de la Universidad Técnica
de Manabí con Oficio No. 804-HCU del 20 de noviembre del
2001, le informó que el H. Concejo Universitario, en sesión
del 19 de noviembre de ese año, conoció que en
reunión del 5 de noviembre del 2001, el Comité
Ejecutivo de la FEUE nombro al Tribunal Electoral y fijó
la fecha de elecciones de la FEUE, AFU y LDUA para el día
viernes 25 de enero del 2002. Que en esa comunicación
consta también la existencia de una convocatoria del Presidente
y Secretario de la FEUE para el 7 de diciembre del 2001, produciéndose
un conflicto de fechas en ambas publicaciones firmadas por las
mismas personas, evidenciándose en la última publicación
que no había sido revocada la primera convocatoria, razón
por la cual el H. Consejo Universitario resolvió reconocer
como válida la primera convocatoria prevista para el 7
de diciembre del 2001, decisión que conoció la
Federación de Estudiantes Universitarios Filial Portoviejo
para que continúen con el proceso eleccionario. Que en
ningún momento el accionante y el Secretario de la FEUE
han firmado convocatoria a elección alguna para que se
lleve a efecto el día 7 de diciembre del 2001 y nunca
han autorizado al Diario Manabita para que publique la convocatoria
a que hace referencia el Rector en su Oficio No. 804-HCU. Que
mediante Oficio No. 114 de 6 de noviembre del 2001, le hizo conocer
al Rector que el Comité Ejecutivo de la FEUE resolvió
realizar la convocatoria a elecciones para el viernes 25 de enero
del 2002. Trece días después de recibido el oficio
el H. Consejo Universitario no lo conoció y no fue tomado
en cuenta para tomar la resolución dictada el 19 de noviembre
del 2001, causando con esto un acto ilegítimo. Que mediante
Oficio No. 123 de 21 de noviembre del 2001, manifestó
al Rector de la UTM su inconformidad con la convocatoria aparecida
para las elecciones en el mencionado diario. Este acto ilegitimo
viola los derechos constitucionales del Art. 75, el Art. 41 de
la Ley de Educación Superior y el Art. 53 de los Estatutos
de la FEUE. En tal virtud, presenta acción de amparo constitucional
fundamentándose en el Art. 95 de la Carta Magna y 46 y
siguientes de la Ley del Control Constitucional. Solícita
que se deje sin efecto la resolución tomada por el H.
Consejo Universitario y que se deje si efecto la fecha 7 de diciembre
del 2001 que se señaló para que se lleve a cabo
las elecciones.- Con fecha 3 de diciembre del 2001, se realizó
la audiencia pública ante el pleno del Tribunal Contencioso
Administrativo para Manabí y Esmeraldas a la que compareció
el actor y su abogado, quien se afirma en los fundamentos de
hecho y de derecho de su demanda. Por otra parte, el abogado
defensor del accionado hizo su exposición por escrito,
la misma que entregó a Secretaría y en la cual
manifiesta: Que fueron los dirigentes de la FEUE los que autorizaron
las elecciones para el 7 de diciembre del 2001, pues la universidad
no puede intervenir en asuntos estudiantiles. Que la convocatoria
fue firmada por ellos y que el Rector pagó como le corresponde
la publicación. Que los directivos de la FEUE deberán
renovarse de conformidad con las normas estatutarias, pues de
no ser así el máximo órgano colegiado de
la Universidad convocará a elecciones para garantizar
la renovación democrática. Que el cargo del Presidente
de la FEUE fenece el 7 de enero del 2001, por lo que es imposible
que se convoque a elecciones para el 25 de enero dcl 2002, pues
aquello significaría prorrogarse en tales funciones ilegalmente.
Por lo expuesto, solícita se rechace el infundado recurso.-
El 7 de diciembre del 2001, el Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo de Portoviejo resolvió conceder el recurso
interpuesto y declarar ilegitimo el acto impugnado, disponiendo
la suspensión definitiva de sus efectos. Con voto salvado
de uno de los Magistrados del mismo Tribunal se resolvió
denegar el recurso de amparo solicitado por el actor y levantar
la medida de suspensión del auto inicial.-Radicada la
competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo
el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO. - La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto
por el articulo 276, numeral 3 de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo
95 de la misma Carta Política.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95
de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control
Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías
y libertades constitucionales de las personas, consagradas en
el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades
públicas que "de modo inminente amenacen con causar
dallo grave"; y que del texto constitucional y de la normativa
singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece
de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional
es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión ilegítimos
de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; y, c) Que cause o amenace con causar
un daño grave.
CUARTO.- Del expediente aparece que el Comité Ejecutivo
de la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador,
filial Portoviejo; en sesión de 5 de noviembre del 2001,
resolvió realizar las elecciones para renovar los directivos
de la FEUE, AFU y LDUA el 25 de enero del 2002. Que por su parte,
el Rector de la Universidad Técnica de Manabí autorizó
la convocatoria a las mencionadas elecciones para el 7 de diciembre
del 2001. Que en el proceso no se prueba que el Comité
Ejecutivo de la FEUE, filial Portoviejo, resolviera convocar
a elecciones para el 7 de diciembre del 2001, según consta
del Oficio No. 804-HCU de 20 de noviembre de ese mismo año,
impugnado en esta causa. En la especie, se evidencia un conflicto
de fechas en la convocatoria a elecciones. Para este acto eleccionario
las partes se amparan en los estatutos de la Federación
de Estudiantes Universitarios del Ecuador, en el Art. 41 de la
Ley de Educación Superior y en la Disposición Transitoria
Cuarta del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica
de Manabí. Por lo tanto, se trata de un asunto de legalidad
que no es objeto de revisión en una acción de amparo
constitucional. Pues, de acuerdo con lo que dispone el Art. 13,
letra 1) de la Ley de Educación Superior, es potestad
del Consejo Nacional de Educación Superior, como entidad
reguladora del Sistema Nacional de Educación Superior
"Resolver, previo informe jurídico, los asuntos referidos
a violaciones de la Ley, estatutos o reglamentos, que le fueren
remitidos por los centros de educación superior, imputados
a órganos o autoridades institucionales;". Por las
consideraciones expuestas, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución subida en grado, en consecuencia
negar la acción de amparo constitucional propuesta por
el ingeniero José Luis García Vinces en contra
del Rector de la Universidad Técnica de Manabí;
y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.-
Notifíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.
f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.
f) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el siete de marzo de dos mil dos. - Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria
de Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f.) Secretaria de la
Sala.
No. 1038-2001-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, siete de marzo de dos mil dos.
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por la doctora Sonia de Lourdes Ruiz Ortega, en contra del Procurador
General del Estado y Ministro de Economía y Finanzas,
en la cual manifiesta: Que dentro del Plan de Transformación
de Puestos y Racionalización de los Recursos del Sector
Público, puesto en marcha por el Gobierno Nacional se
le notificó mediante acción de personal No. 40
P-812 de 30 de octubre de 1995, la cesación de sus funciones
como abogada 6 del EX-INERHI. Que por los 38 años que
prestó sus servicios se le pagó la inocua suma
de treinta y cuatro millones de sucres. Que el 16 de julio de
1998, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa que reformó el Art. 59,
literal d) y dispone que la indemnización por supresión
de puestos equivale a la remuneración mensual promedio
de todos sus ingresos en el último año, multiplicada
por cuatro y por el número de años de servicio
en el sector público hasta un máximo de sesenta
millones de sucres que se incrementarán según la
variación anual del índice de precios al consumidor.
Que el CONAREM estableció como monto máximo por
la supresión de puestos la suma de diez mil dólares
para cada empleado. Que varios ex empleados públicos se
han acogido al pago de la reliquidación mediante acción
de amparo con dictamen favorable, sentando así jurisprudencia
en cuanto al derecho de todos quienes se han acogido a la indemnización
por supresión de partidas o venta voluntaria de renuncias.
Que solicitó ante el Ministro de Economía y Finanzas
y ante el Procurador General del Estado la reliquidación
según el trato dado a otros funcionarios, amparada en
el principio constitucional de igualdad ante la ley. Que esta
petición recibió contestación negativa de
las autoridades quienes aducen que debe recurrir ante el Concejo
Nacional de Recursos Hídricos, institución que
jamás fue su patrono, y que quienes se acogieron a la
renuncia voluntaria no tienen derecho al pago de dicha reliquidación.
Que al no pronunciarse el Procurador General del Estado dentro
del término señalado por el Art. 28 de la Ley de
Modernización del Estado, operó el silencio administrativo,
entendiéndose que su solicitud ha sido aprobada favorablemente.
Por lo tanto, presenta esta acción de amparo constitucional
al tenor del Art. 95 de la Constitución Política
de la República para que se proceda a la reliquidación
requerida y se remedien las consecuencias del acto administrativo
ilegítimo emanado por el Ministro de Economía y
Finanzas que viola su derecho de igualdad de las personas ante
la ley.- El 11 de diciembre del 2001, se realizó la audiencia
pública en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil
de Loja a la que compareció: el abogado defensor de los
demandados,, ofreciendo poder y ratificación, quien manifestó:
Que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción
planteada. Que el domicilio de los demandados es en la provincia
de Pichincha por lo que al haberse interpuesto esta acción
en la provincia de Loja existe falta de competencia del juez.
Que la acción no cumple con los requisitos del Art. 95
de la Constitución Política de la República
ya que no ha existido ningún acto de los demandados que
cause a la accionante un grave da& |