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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Lunes, 11 de abril del 2005 - R. O. No. 562

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIONES:

2005-004 Expídese la Codificación de la Ley de Zonas Francas.

2005-005 Expídese la Codificación de la Ley de Documentos de Viaje.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

084 Modifícase el Acuerdo Ministerial 125 de 9 de noviembre del 2000, mediante el cual se declaró bosque y vegetación protectores al área denominada "Dr. Servio Aguirre Villamagua", publicado en el Registro Oficial No 214 de 29 de los mismos mes y año.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

077-2005 Delégase al doctor Ramiro Viteri, Subsecretario de Programación de la Inversión Pública, para que represente al señor Ministro en la sesión de la Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco del Estado.

078-2005 Delégase al ingeniero Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación, para que represente al señor Ministro en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional.

RESOLUCIONES:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGER2005-0166 Dispónese que para la realización de sumarios o expedientes disciplinarios administrativos contra funcionarios, se proceda conforme a las normas que constan en la Sección V del Capítulo V del Título III del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

NAC-DGER2005-0168 Clasifícase como reservada la información del Servicio de Rentas Internas.

UNIDAD POSTAL - CONAM:

2005-0020 Apruébase la emisión postal denominada: "Homenaje a El Mercurio, Diario Independiente de Cuenca"..

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

94-2004 Jorge Quiñónez de la Cruz y otra en contra de ASOMAR.

95-2004 Gualberto Mora Armijo y otros en contra de Ruperto Jiménez y otros.

171-2004 Luis Coraisaca Coraisaca en contra de Alcides López Romero y otros.

172-2004 Ángel Benigno Bustamante Córdova en contra del licenciado Romel Efrén Duran Castillo y otro.

174-2004 Rodrigo Teodoro Guerrero Calderón en contra de Alejandro Arbulu Herrera.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

143-IP-2003 Interpretación prejudicial solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d) y e), 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Proceso Interno No 230-00-AB. Actor: Industrias ROCACEM S.A. Marca: PEGAROC.

ORDENANZA METROPOLITANA:

0140 Concejo Metropolitano de Quito: Sustitutiva del Capítulo I, "De las Comisiones", del Título I, del Libro Primero del Código Municipal.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Resolución del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones No 300 del 31 de enero del año en curso en el Anexo 2, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No 555 de 31 de marzo del 2005 ..
 

 
 
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CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Oficio No. 056-CLC-CN-05
Quito, 8 de marzo del 2005

Señor doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
Director del Registro Oficial
Presente
Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DE ZONAS FRANCAS, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACIÓN 2005-004

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
LA LEY DE ZONAS FRANCAS

Capítulo I

Finalidad

Art. 1.- Las normas de esta Ley son de carácter especial, y tienen como finalidad crear, estimular y regular el sistema de zonas francas en el país, dentro de un ordenamiento jurídico claro, estable y ágil que garantice su óptimo funcionamiento.

Capítulo II

Objetivos generales

Art. 2.- Las zonas francas, tendrán como objetivo promover el empleo, la generación de divisas, la inversión extranjera, la transferencia tecnológica, el incremento de las exportaciones de bienes y servicios y el desarrollo de zonas geográficas deprimidas del país.

Capítulo III

Definiciones

Art. 3.- Zona franca es el área del territorio nacional delimitada y autorizada por el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en esta Ley, en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, cambiaria, financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la que los usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de bienes para la exportación o ^exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional o a la prestación de servicios turísticos, educativos y hospitalarios.

Art. 4.- Las empresas que se instalen en las zonas francas podrán ser de una o más de las siguientes cuatro clases:

a) Industriales, que se destinarán al procesamiento de bienes para la exportación o reexportación;

b) Comerciales, que se destinarán a la comercialización internacional de bienes para la importación, exportación o reexportación;

c) De servicios, que se destinarán a la prestación de servicios internacionales; y,
d) De servicios turísticos, que se encargará de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.

Art. 5.- Se denomina usuarios de las zonas francas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se instalen en las zonas francas para realizar las actividades debidamente autorizadas.

Art. 6.- Se denomina empresas administradoras de zonas francas a las personas jurídicas públicas, privadas o de economía mixta, que obtengan, mediante decreto ejecutivo, la concesión para operar los mecanismos de zonas francas en el país.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Zonas Francas

Art. 7.- Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la República como organismo autónomo, con personería jurídica propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado, quien reemplazará al Presidente en su ausencia;

c) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;

d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y,

f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral.

El Director Ejecutivo del CONAZOFRA será nombrado por el Presidente de la República, de una tema propuesta por este organismo, de fuera de sus miembros.

Las funciones del Director Ejecutivo son:

Ejercer la representación legal del CONAZOFRA, actuar como Secretario del Consejo, presentar al Consejo el presupuesto anual para su aprobación, así como los planes estratégicos operativos anuales, las funciones y atribuciones que establece la ley y el reglamento; y, las demás que le asigne el CONAZOFRA.

Los miembros del CONAZOFRA, que lo sean por delegación, serán profesionales especializados en materias económicas, administrativas, legales o de comercio exterior y el Director Ejecutivo laborará a tiempo completo.

El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 8.- Son atribuciones privativas del Consejo Nacional de Zonas Francas:

a) Dictar las políticas generales para la operación y supervisión de las zonas francas;

b) Proponer la expedición, modificación o supresión de normas legales o reglamentarias relacionadas con las zonas francas y sus actividades;

c) Analizar las solicitudes para el establecimiento de zonas francas y dictaminar sobre ellas;

d) Aprobar los reglamentos internos de cada zona franca, presentados por las empresas administradoras, para su operación;

e) Impulsar la promoción interna y externa de las zonas francas para asegurar su fortalecimiento;

f) Absolver consultas que se susciten en la aplicación de esta Ley;

g) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley; y,

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Art. 9.- Los usuarios de las zonas francas pagarán al Consejo Nacional de Zonas Francas una tasa única, que será fijada en el reglamento a esta Ley, pero cuyo monto no podrá ser superior al dos por ciento del valor de todas las divisas que los usuarios requieran para los gastos de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, exceptuando los de adquisición de maquinarias, materias primas o insumes.

Capítulo V

Del establecimiento de las zonas francas

Art. 10.- El Presidente de la República, mediarte decreto ejecutivo, delimitará el área de la zona franca y otorgará a la empresa administradora la concesión para operar con el sistema creado en esta Ley, previo dictamen del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art. 11.- No podrán establecerse en las zonas francas usuarios que realicen actividades que produzcan deterioro del medio ambiente.

Art. 12.- Las actividades y operaciones, así como el régimen de excepción permitido por esta Ley especial, sólo podrán beneficiar a las empresas administradoras y a los usuarios debidamente autorizados dentro del área de las respectivas zonas francas.

Capítulo VI

De las empresas administradoras de las zonas francas

Art. 13.- La operación y control de cada zona franca estará a cargo de la respectiva empresa administradora y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art. 14.- La empresa administradora de cada zona franca está facultada para realizar las siguientes actividades:

a) Administrar la zona franca concedida, de acuerdo con el presente capítulo y sus reglamentos;

b) Construir la infraestructura básica en el área delimitada, vender o arrendar naves industriales, locales comerciales y lotes con servicios, para que los usuarios de las zonas francas, ocupen o construyan sus instalaciones de acuerdo con sus necesidades;

c) Construir edificios para oficinas, almacenes o depósitos, para arrendarlos o venderlos;

d) Dotar, directamente o por medio de terceros, de servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones o cualquier otra clase de servicios públicos o privados;

e) Efectuar toda clase de actos y contratos relacionados con las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y operación de una zona franca;

f) Elaborar los reglamentos internos para el funcionamiento de las zonas francas los mismos que serán puestos en conocimiento del CONAZOFRA para su aprobación;

g) Informar al CONAZOFRA de las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, para que se imponga la sanción correspondiente; y,

h) Aprobar el tipo de construcción e instalaciones de los usuarios de cada zona franca.

Art. 15.- Las empresas administradoras tendrán la obligación de presentar al CONAZOFRA un informe anual sobre la producción, operaciones comerciales, movimiento de divisas y utilización de mano de obra de cada zona franca.

Capítulo VII

De la instalación y actividades de los usuarios de las zonas francas

Art. 16.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee establecerse en una zona franca, presentará su solicitud a la empresa administradora seleccionada, la cual aprobará o rechazará, de conformidad con la presente Ley y reglamentos pertinentes. Esta resolución será comunicada por la empresa administradora en el plazo de ocho días al CONAZOFRA, para su supervisión y control.

Art. 17.- Cuando los usuarios de las zonas francas sean personas jurídicas extranjeras, estarán exentos de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Compañías, sus reglamentos y demás legislación societaria en cuanto a la domiciliación de sucursales, debiendo únicamente acreditar su legal constitución en el país de origen, mediante certificado consular, y su representación legal conforme a la ley.

Art. 18.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar las siguientes actividades:

a) Construir los edificios que requieran para cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;

b) Fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar, envasar, ensamblar, retinar, operar, escoger, seleccionar y manipular todo tipo de mercancías, insumes, equipos y maquinarias y realizar las demás actividades destinadas a cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;

c) Internar en el territorio de la zona franca, libre de derechos, tributos y control de divisas, toda clase de materias primas, insumos, maquinarias y equipos necesarios para las actividades autorizadas;

d) Exportar o reexportar, libres de derechos, tributos y control de divisas, los bienes finales, las materias primas, los bienes intermedios y los bienes de capital que utilicen, produzcan o comercialicen; y,

e) Prestar servicios de alojamiento, de agencias de viajes, de transporte, restaurantes, actividades deportivas, artísticas y recreacionales.

Art. 19.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar comercio al por menor o al detal observando para el efecto las normas reglamentarias pertinentes. Se prohibe el ingreso a las zonas francas y su procedimiento en ellas, de los siguientes artículos:

a) Armas, explosivos y municiones;

b) Estupefacientes de cualquier naturaleza; y,

c) Productos que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.

Capítulo VIII

Del control interno

Art. 20.- Los usuarios mantendrán permanentemente informada a la empresa administradora de la entrada, uso y salida de todos los bienes e insumos para ser elaborados, transformados, procesados, comercializados o consumidos; así como de la utilización de mano de obra y la venta de divisas que realicen en el país. La empresa administradora deberá informar mensualmente al Banco Central del Ecuador sobre el valor, volumen, origen y destino de todos los bienes e insumos que entren y salgan de la zona franca.

Art. 21.- Los usuarios y las empresas administradoras serán solidariamente responsables de la tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o procesada en las zonas francas, y, responderán legalmente del uso y destino adecuado de las mismas.

Art. 22.- La administración de la zona franca se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones que los usuarios adquieran en virtud de esta Ley, sus reglamentos y los contratos que celebren. Verificará _ especialmente, de conformidad con el reglamento, los inventarios de mercancías o materias primas que se encuentren en los depósitos de los usuarios.

Capítulo IX

De las sanciones

Art. 23.- El CONAZOFRA aplicará a los usuarios infractores de esta Ley, dependiendo de la gravedad de cada caso, las siguientes sanciones administrativas:

a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce veces el precio del arrendamiento mensual;

b) Suspensión de la autorización para operar, por un término de hasta tres meses; y,

c) Cancelación definitiva de la autorización para operar, dentro de la respectiva zona franca, previo trámite sumario ante el CONAZOFRA.

Art. 24.- En los casos de violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que tengan incidencia de carácter aduanero, tributario o cambiarlo, se aplicarán además las sanciones que las leyes respectivas establezcan.

Capítulo X

De los servicios complementarios y de apoyo

Art. 25.- Las empresas administradoras de las zonas francas deberán brindar toda clase de servicios complementarios y de apoyo y otorgarán todas las facilidades para la eficiente operación de los usuarios.

Art. 26.- Cuando la empresa administradora de la zona franca brinde servicios a través de terceros contratistas, públicos o privados, podrá autorizar el establecimiento de éstos en el área de servicios de la zona franca, la misma que estará perfectamente separada de la de los usuarios y adscrita a la administración.

Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se establezcan en el área de servicios de la zona franca, para proveer a los usuarios a través de la empresa administradora, no gozarán de ninguno de los tratamientos especiales que otorga esta Ley.

Art. 28.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la producción, vigilancia y mantenimiento de los servicios necesarios para las actividades que allí se desarrollan.

Capítulo XI

Del régimen aduanero y de comercio exterior

Art. 29.- La importación y exportación de mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen los usuarios de las zonas francas de conformidad con la autorización de operación, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios.

Art. 30.- La importación de equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen las administradoras de las zonas francas, para ser utilizadas en el área autorizada, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios, siempre que la importación haya sido autorizada por el CONAZOFRA.

Art. 31.- Los bienes y mercaderías nacionales o nacionalizados que se destinen a los usuarios de las zonas francas desde el territorio aduanero nacional, se considerarán como exportados a dichas zonas francas.

Se exceptúan de esta norma los bienes y mercaderías nacionales destinados al uso y consumo de los usuarios que no se utilicen en los procesos de producción.

Art. 32.- Las mercaderías de las zonas francas podrán ser introducidas al territorio nacional como si se tratara de una importación al país, sujetándose a las leyes que rige la materia.

Los extranjeros y los ciudadanos mayores de dieciocho años, previa autorización de la empresa administradora, podrán ingresar al país desde las zonas francas, productos y mercaderías, en cantidades no comerciales, con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.

La empresa administradora comunicará mensualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de todas las transacciones libre de impuestos realizadas, incluyendo, nombre del comprador, número de cédula de identidad, pasaporte y valor de la compra.

Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la administradora de la zona franca, permitirá la internación temporal de insumos, materiales o materias primas por un tiempo determinado para ser procesados y luego regresar a la zona franca.

Art. 34.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la empresa administradora de la zona franca, otorgará tránsito aduanero para trasladar mercancías de una zona franca a otra.

Art. 35.- Las maquinarias y equipos de los usuarios de las zonas francas podrán entrar temporalmente al país para su reparación o mantenimiento, previa autorización de la empresa administradora de la zona franca y notificación, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 36.- Las mercancías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y repuestos que ingresen a las zonas francas o egresen de ellas, estarán bajo la vigilancia aduanera únicamente en el territorio aduanero nacional y no dentro de las zonas francas.

Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas, se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación.

Art. 37.- Las personas naturales o jurídicas establecidas en el resto del territorio nacional que exporten bienes a los usuarios de las zonas francas, recibirán el mismo tratamiento como si se tratara de una exportación a otro país.

No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero a la zona franca de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro del área de la zona.

Art. 38.- Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana considera que se están violando los términos de la autorización para la operación de un usuario, deberá hacer conocer del particular a la empresa administradora de la zona franca.

Art. 39.- Las maquinarias y equipos usados en las zonas francas podrán ser nacionalizados previa autorización del CONAZOFRA y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 40.- Los usuarios de las zonas francas podrán beneficiarse de los excedentes de las cuotas de importación otorgadas al Ecuador por terceros países o convenios internacionales, cuando éstas no fueren aprovechadas por el país, de conformidad a lo que dictamine el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Capítulo XII

Del régimen tributario

Art. 41.- Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.

Art. 42.- Los usuarios de las zonas francas gozarán, así mismo de una exoneración total del impuesto sobre patentes y de todos los impuestos vigentes sobre la producción, el uso de patentes y marcas, las transferencias tecnológicas y la repatriación de utilidades.

Art. 43.- Las empresas administradoras y los usuarios de una zona franca gozarán de las exenciones señaladas en este capítulo por un período de 20 años contados desde la resolución que autorice su instalación, que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA.

Art. 44.- Los pagos que realicen los usuarios por concepto de servicios ocasionales a técnicos extranjeros estarán exonerados del pago del impuesto a la renta y no causarán retención en la fuente.

Art. 45.- Las ventas de mercancías al por menor a través de almacenes autorizados, así como la prestación de servicios a particulares por parte de las empresas turísticas que operan en las zonas francas, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.

Capítulo XIII

Del régimen cambiarlo y financiero

Art. 46.- Los usuarios de zonas francas gozarán de libertad cambiaría para realizar todas sus transacciones entre sí y desde las zonas francas hacia el exterior del país, pudiendo mantener sus divisas en depósitos o cuentas especiales en bancos nacionales o del exterior; por tanto no estarán sujetos a las leyes, reglamentos y regulaciones cambiarías del Banco Central del Ecuador.

El pago de los gastos por concepto de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, que los usuarios realicen en el país, lo efectuarán en la moneda de curso legal, para lo cual venderán al sistema financiero nacional todas las divisas necesarias. La empresa administradora informará mensualmente al Banco Central del Ecuador.

Art. 47.- Las instituciones del sistema financiero locales podrán avalar créditos otorgados por bancos del exterior a usuarios de zonas francas, siempre que estén autorizados por el Directorio del Banco Central del Ecuador y bajo un estricto control del flujo de fondos, que permita estimar el pago de la deuda en divisas extranjeras en el término concedido para el pago del crédito.

Art. 48.- Las instituciones financieras públicas, así como las entidades que componen el sistema financiero privado, nacionales o extranjeras podrán establecerse en las zonas francas o en sus áreas de servicio, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que determinará los requisitos que deberán cumplir estas oficinas.

Art. 49.- Los usuarios de las zonas francas no podrán acceder a créditos de fomento o cualquier otro preferencial que otorgue el sistema financiero nacional.

Art. 50.- El Banco Central del Ecuador no concederá divisas para importaciones de bienes y servicios que realicen los usuarios de la zona franca.

Las autorizaciones de inversión extranjera concedidas por el CONAZOFRA deberán ser remitidas al Banco Central del Ecuador.

Capítulo XIV

Del régimen de tratamiento de capitales

Art. 51.- La inversión extranjera en las zonas francas no estará sujeta al régimen de tratamiento al capital extranjero existente o cualquier otro que se promulgue en el futuro, requiriéndose para su operación únicamente de la autorización del CONAZOFRA por lo tanto, los usuarios de zonas francas gozarán de un régimen de libre repatriación tanto de su capital invertido, como de las utilidades obtenidas.

La inversión de capital nacional en zonas francas se sujetará a las normas vigentes sobre inversión nacional en el exterior.

Art. 52.- Los usuarios que se acojan a las ventajas del Acuerdo de Cartagena, deberán sujetarse a las decisiones de la Comisión de dicho Acuerdo sobre la materia.

Capítulo XV

Del régimen laboral

Art. 53.- Las relaciones laborales entre usuarios de las zonas francas y sus trabajadores se sujetarán a las leyes laborales vigentes, con las modificaciones que se introducen en este capítulo.

Art. 54.- Por su naturaleza, los contratos de trabajo en zonas francas son de carácter temporal. Por lo tanto, no están sometidos a lo que dispone el Art. 14 del Código del Trabajo y podrán renovarse cuantas veces sea necesario.

En todos los casos, los contratos de trabajo en zonas francas deberán registrarse en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción respectiva.

Art. 55.- Los salarios de los trabajadores que laboren para los usuarios de zonas francas deberán ser superiores, por lo menos, en un 10%, a los salarios mínimos que perciban los trabajadores del mismo sector en el país.

Las partes, al momento de celebrar el contrato, pactarán en dólares de los Estados Unidos de América el monto del sueldo o jornal.

Art. 56.- El personal extranjero que se requiera emplear se contratará con la autorización del CONAZOFRA.

Art. 57.- A los trabajadores de los usuarios de las zonas francas les corresponde el derecho a participar de las utilidades de conformidad con lo que dispone el Código del Trabajo.

Art. 58.- Los contratos de trabajo dentro de las zonas francas se sujetarán a las normas generales sobre prevención, seguridad e higiene, de conformidad con lo que dispone el Código del Trabajo y los respectivos reglamentos. No podrán celebrarse contratos de trabajo dentro de las zonas francas con menores de quince años.

Art. 59.- La empresa administradora y los usuarios de las zonas francas entrenarán y capacitarán al personal que preste sus servicios en ellas.
Capítulo XVI

Disposiciones generales

Art. 60.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá visas especiales para la permanencia en el país de extranjeros y sus familiares siempre y cuando tengan contratos de prestación de servicios con usuarios o empresas administradoras de zonas francas.

El reglamento deberá establecer las condiciones de número en relación a la utilización de recursos humanos que se demanden y las especializaciones y nivel de tecnología que se requieran.

Art. 61.- La transportación de cargas de propiedad de los usuarios, desde y hacia las zonas francas, podrán gozar de la exoneración total de las restricciones que contemplan: la Ley de Facilitación de Exportaciones y Transporte Acuático y la Ley de la Aviación Civil.

Art. 62.- Sólo el CONAZOFRA podrá establecer limitaciones o restricciones a las importaciones que realicen los usuarios de las zonas francas, señalando los justificativos correspondientes.

Art. 63.- Las empresas autorizadas para desarrollar actividades turísticas en las zonas francas que hayan sido consideradas por el Ministerio de Turismo, como convenientes para el desarrollo económico y social del país, gozarán de todos los beneficios que establece la Ley de Turismo.

Art. 64.- Quienes presten servicios turísticos dentro de las zonas francas y que no hayan sido autorizadas por el CONAZOFRA, se regirán por la Ley de Turismo y las demás leyes pertinentes.

Art. 65.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, definirá un mapa de las zonas deprimidas del país, para que se les dé prioridad al otorgar autorizaciones para el establecimiento de zonas francas.

Art. 66.- Las normas de esta Ley tienen el carácter de especiales y prevalecerán sobre cualesquiera otras, sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas; y, no podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes, sino por aquellas que expresamente se dicten para tal fin.

DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Poética de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.
f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de esta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE ZONAS FRANCAS

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 del 19 de febrero de 1991.

3.- Ley No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 901 del 25 de marzo de 1992.

4.- Decreto No. Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.

5.- Ley No. 07, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio de 1994.

6.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

7.- Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 del 7 de septiembre de 1998.

8.- Decreto Ejecutivo No. 412, publicado en el Registro Oficial No. 94 del 23 de diciembre de 1998.

9.- Ley No. 99-20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999.

10.- Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001.

11.- Decreto Ejecutivo No. 2790, publicado en el Registro Oficial No. 624 del 23 de julio del 2002.

12.- Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 219 del 26 de noviembre del 2003.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
1 1 24 24 45 47
2 2 25 25 46 48
3 3 26 26 47 49
4 4 27 27 48 50
5 5 28 28 49 51
6 6 29 29 50 52
7 7 30 30 51 53
8 8 31 31 52 54
9 9 32 32 53 55
10 10 33 33 54 56
11 11 34 34 55 57
12 12 35 35 56 58
13 13 36 36 57 59
14 14 37 37 58 60
15 15 38 38 59 61
16 16 39 39 60 62
17 17 40 40 - 63
18 18 41 41 - 64
19 19 42 42 D.T. 65
20 20 43 43 61 66
21 21 44 44 62 -
22 22 45 45 63 -
23 23 46 46 D.F. D.F.

CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Oficio No. 057-CLC-CN-05
Quito, 8 de marzo del 2005

Señor doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
Director del Registro Oficial
Presente.-

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número os del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACIÓN 2005-005

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

Capítulo I

De los documentos de viaje

Art. 1.- Son documentos de viaje: el pasaporte, el salvoconducto y el documento conferido de manera especial a los refugiados y apátridas.

Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de los documentos de viaje.

Capítulo II

De los pasaportes

Art. 3.- El pasaporte permite a su titular salir del territorio nacional y movilizarse en el exterior. Su posesión no confiere la nacionalidad ecuatoriana, pero sí es un medio de prueba.

Art. 4.- Todo ecuatoriano tiene derecho a obtener pasaporte y ninguna autoridad puede negarse a concederlo, siempre que cumpla con los requisitos legales.

Art. 5.- Existen las siguientes clases de pasaporte: diplomático, oficial, especial y ordinario.

La concesión o revalidación de pasaporte se hará de acuerdo a la ley y su reglamento.

Art. 6.- En todo pasaporte pueden ser incluidos el cónyuge del titular y los hijos menores de edad o conferidos en forma individual. En el pasaporte que se conceda al ecuatoriano, podrá ser incluida la cónyuge extranjera que haya renunciado en el acta de matrimonio a su nacionalidad de origen o manifestado expresamente su voluntad de adquirir la nacionalidad ecuatoriana.

Art. 7.- Los menores de edad para salir del país, requieren autorización escrita de la persona que ejerza la patria potestad o del respectivo tutor o curador. Esta autorización será otorgada ante autoridad judicial competente.

Capítulo III

De los pasaportes diplomáticos

Art. 8.- Corresponde pasaporte diplomático:

a) Al Presidente y Vicepresidente constitucionales de la República; Presidente y Vicepresidente, diputados al Congreso Nacional, representantes al Parlamento Andino y vocales de la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional.

A los ex-presidentes y constitucionales de la República.

A los ex-presidentes del Congreso Nacional;

b) Al Presidente y ex-presidentes de la Corte Suprema de Justicia;

c) Al Presidente del Tribunal Constitucional y Presidente del Tribunal Supremo Electoral;

d) A los ministros y secretarios de Estado, Secretario General de la Administración Pública, Secretario General del Congreso Nacional, Secretario de ex-vicepresidentes

Comunicación, Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Superintendente de Bancos y Seguros, Superintendente de Compañías y Superintendente de Telecomunicaciones;

e) A los ex-ministros de relaciones exteriores;

f) A los miembros de la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;

g) A los embajadores, ministros-consejeros; primeros, segundos y terceros secretarios del servicio exterior, agregados de las Fuerzas Armadas y de Policía y ayudantes del rango desde Subteniente; personal técnico, como consejeros o agregados adscritos a las misiones diplomáticas; y, personal auxiliar de carrera de servicio exterior, cuando sean nombrados para ejercer funciones permanentes en el extranjero, conforme a la práctica diplomática, como "adjuntos civiles" o como "agentes consulares";

h) A los cardenales y arzobispos ecuatorianos;

i) A los generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo y pasivo;

j) Al Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, Gerente General del Banco Central del Ecuador y al Presidente de la H. Junta de Defensa Nacional;
k) Al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP;

l) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicio permanente en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente o superior a la de consejero en el servicio exterior ecuatoriano;

m) Al cónyuge e hijos solteros de funcionarios del servicio exterior en servicio activo y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre que estos últimos vivan permanentemente bajo dependencia del titular del pasaporte; y,

n) Al funcionario de carrera del servicio exterior ecuatoriano en situación de retiro o disponibilidad, con categoría de embajador con 25 años de servicio activo por lo menos.

Capítulo IV

De los pasaportes oficiales

Art. 9.- Corresponde pasaporte oficial:

a) A los prefectos, alcaldes, consejeros y concejales en funciones;

b) A los ministros de la Función Judicial;

c) A los miembros del Tribunal Constitucional y vocales del Tribunal Supremo Electoral;

d) A los miembros de la Junta de Defensa Nacional;

e) A los subsecretarios de Estado;

f) A los obispos y vicarios apostólicos;

g) Al Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Camón";

h) A los rectores de las universidades y escuelas politécnicas;

i) A los gobernadores de provincia;

j) A los funcionarios ejecutivos de las instituciones gubernamentales o de las empresas estatales, en comisión de servicio;

k) A los secretarios particulares o privados del Presidente y del Vicepresidente de la República;

l) Al Secretario de la Corte Suprema de Justicia;

m) A los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en misión oficial;

n) Al Presidente de la Cruz Roja Ecuatoriana;

ñ) A los funcionarios consulares ad-honorem con nombramiento del Gobierno Nacional;

o) Al personal de servicio auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción del acreditado como "adjunto civil" o "agente consular". Funcionarios de carrera del servicio exterior en situación de retiro o disponibilidad con categoría de ministro o consejero, con 25 años de servicio;

p) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicios permanentes en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente a la de primer secretario en el servicio exterior ecuatoriano; y,

q) A los delegados a reuniones internacionales y miembros de misiones especiales, designados mediante decreto ejecutivo o acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores, En este caso, la validez del pasaporte se limitará al tiempo de la misión.

Capítulo V

De los pasaportes especiales

Art. 10.- Corresponde pasaporte especial:

a) A los funcionarios de la administración pública, del Congreso Nacional y de la Función Judicial, municipios y consejos provinciales declarados en comisión de servicio, y previa petición suscrita por el titular de la respectiva institución;

b) A los profesores de institutos de estudios superiores, hombres de ciencia, letras o artes pertenecientes a academias o instituciones, de reconocido prestigio y periodistas profesionales que fueren invitados por universidades o instituciones, científicas, culturales o artísticas extranjeras, o auspiciados por entidades ecuatorianas;

c) A los miembros de instituciones de profesionales, artesanos, trabajadores, obreros y organizaciones indígenas, con personería jurídica, que viajen al exterior en su representación o invitados por entidades extranjeras similares;

d) A los becarios del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas y estudiantes en establecimientos extranjeros de educación superior que presten certificación legalizada por cónsul ecuatoriano;

e) A los padres políticos de titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales del servicio exterior ecuatoriano que vivan bajo la dependencia de aquéllos;

f) A los representantes de delegaciones docentes y estudiantiles, a solicitud del Ministerio de Educación y Cultura; y de grupos artísticos, culturales o deportivos que viajen en representación del país a solicitud del Ministerio de Educación y Cultura; y,

g) Al personal de servicio doméstico contratado por miembros del servicio exterior ecuatoriano o de funcionarios ecuatorianos de organismos internacionales con funcionarios permanentes en el exterior. La validez del pasaporte en este caso se extenderá exclusivamente hasta el término del contrato de trabajo.

Capítulo VI

De los pasaportes ordinarios

Art. 11.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder pasaportes ordinarios por sí o a través de los gobernadores en su, respectiva jurisdicción y los funcionarios consulares en el exterior. Dichas autoridades llevarán registro de los pasaportes concedidos.

Art. 12.- El ecuatoriano que desea obtener pasaporte ordinario debe presentar su solicitud en el formulario que para el efecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 13.- Los ecuatorianos por naturalización para obtener pasaporte ordinario requerirán de autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores. Aquellos que permanecieren por más de tres años ininterrumpidamente en el exterior, perderán el derecho de portar dicho pasaporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 4) de la Ley de Naturalización, salvo los casos en que la ausencia obedezca a razones debidamente justificadas a juicio de la mencionada Secretaría de Estado.

Capítulo VII

De los salvoconductos
Art. 14.- Los ecuatorianos no requieren de pasaporte para retomar al país. Sin embargo las misiones diplomáticas y las oficinas consulares en el exterior podrán conceder salvoconductos en forma gratuita, a ciudadanos ecuatorianos indigentes o que confronten alguna situación excepcional, con el propósito exclusivo de que regresen al Ecuador, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Capítulo VIII

De los documentos especiales de viaje

Art. 15.- En virtud de lo dispuesto en el Estatuto de los Refugiados vigente en el Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores conferirá un documento especial de viaje a las personas definidas como refugiados, que se encuentran legalmente en el país, a fin de que puedan entrar y salir del territorio nacional, a menos que se opusieren a ello razones de seguridad nacional.

Art. 16.- El documento especial de viaje será concedido a los extranjeros que, habiendo ingresado legalmente al país y obteniendo domicilio político, no puedan por razones justificables, proveerse de pasaporte de su nacionalidad.

Capítulo IX

De la nulidad de los documentos de viaje

Art. 17.- Los documentos de viaje son nulos en los siguientes casos:

a) Cuando muestren indicios de mutilaciones o alteraciones visibles en su formato;

b) Si tienen tachaduras, raspaduras o desgloses en sus páginas;

c) Si faltare la firma o sello de autoridad competente;

d) Cuando los pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales hayan sido conferidos o revalidados sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

e) Si no han sido otorgados conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

Capítulo X

Disposiciones generales

Art. 18.- Todo libretín de pasaporte deberá imprimirse, en los idiomas castellano e inglés, en formato y materiales que garanticen su durabilidad, seguridad y funcionalidad.

Art. 19.- Ningún libretín de pasaporte podrá adquirirse dentro del territorio nacional sin autorización escrita otorgada por autoridad competente.

Art. 20.- El gobierno no asume responsabilidad por los ecuatorianos que salen del país. No tienen derecho a exigir la repatriación ni auxilio pecuniario alguno; sin embargo, la función ejecutiva podrá suspender la vigencia de esta disposición en favor de los ecuatorianos, que por emergencia de guerra o catástrofes ocurridas en el lugar de su residencia se encontraren en la imposibilidad de sufragar los gastos de retomo.

Art. 21.- Las autoridades de migración de la Policía Nacional de los puertos aéreos, marítimos y 'terrestres de la República tienen la obligación de retirar los pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales una vez puesto el visado de entrada, y deberán remitirlos de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo los casos en que sus titulares tengan derecho vitalicio, sean miembros del servicio exterior o de organismos internacionales.

Art. 22.- Cuando el portador de un pasaporte diplomático, oficial o especial, permaneciere en el extranjero por más de seis meses posteriores al término de su misión, deberá entregarlo en la correspondiente embajada u oficina consular ecuatoriana, a fin de que sea cancelado y obtener en cambio, un pasaporte ordinario.

Art. 23.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, las misiones diplomáticas; las oficinas consulares y las autoridades de migración de la Policía Nacional, deberán retener y exigir la devolución de los pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales y ordinarios, salvoconductos y documentos especiales de viaje que estuvieren en circulación contraviniendo las disposiciones de la ley.

Art. 24.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso la Dirección Nacional de Migración, iniciarán contra los infractores de esta Ley, las acciones legales correspondientes.

Art. 25.- Ningún ecuatoriano que hubiere adquirido la nacionalidad de otro país perdiendo la de origen, podrá portar documento de viaje del Ecuador.

Art. 26.- Para los casos no contemplados en esta Ley, el Ministro de Relaciones Exteriores decidirá la clase de pasaporte que deberá concederse.

Art. 27.- Derógase el Decreto Supremo 2917 del 31 de diciembre de 1965, promulgado en el Registro Oficial No. 674 de 21 de enero de 1966.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- De conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, No. 504, publicada en el Registro Oficial No. 385 de 7 de agosto del 2001, el documento de viaje denominado "Pasaporte Andino", podrá ser utilizado por los nacionales de los países miembros en sus movimientos migratorios, y tendrá las siguientes características básicas:

a) El formato será de tipo libreta con bordes redondeados de 88 mm por 125 mm;

b) La carátula y contracarátula del pasaporte serán de color "burdeos";

c) Las leyes tendrán color dorado;

d) La parte superior de la carátula consignará la leyenda "COMUNIDAD ANDINA", la cual estará centrada e impresa en caracteres de mayores dimensiones, seguido a renglón siguiente del escudo nacional del país miembro emisor y su nombre oficial; y,

e) Adicionalmente, la carátula contendrá, en la parte inferior, la denominación "PASAPORTE", tanto en idioma español como inglés.

Estas características se aplicarán al pasaporte nacional ordinario o común.

El Pasaporte Andino entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2005. Si un país miembro adelantara la puesta en vigencia del Pasaporte Andino antes de esa fecha, comunicará ese hecho a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás países para su correspondiente reconocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley y sus reformas entraron en vigencia desde las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de esta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación, y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

1. Constitución Política de la República.

2. Decreto Ejecutivo No. 74, publicado en el Registro Oficial No. 25 de fecha 14 de septiembre de 1988.

3. Ley 11, promulgada en el Registro Oficial No. 132 de fecha 20 de febrero de 1989.

4. Decreto Ejecutivo No. 4, publicado en el Registro Oficial No. 1 de fecha 11 de agosto de 1992.

5. Ley No. 20, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de fecha 23 de diciembre de 1992.

6. Decreto Legislativo No. 04, promulgado en el Registro Oficial No. 396 de fecha 10 de marzo de 1994.

7. Decreto Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registro Oficial No. 461 de fecha 14 de junio de 1994.

8. Ley s/n, promulgada en el Registro Oficial No. 99 de fecha 2 de julio de 1997.

9. Ley 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de fecha 7 de septiembre de 1998.

10. Ley 2000-16, promulgada en el Registro Oficial No. 77 de fecha 15 de mayo del 2000.

11. Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 83 de fecha 23 de mayo del 2000.

12. Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536, de fecha 18 de marzo del 2002.

13. Ley 2003-17, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de fecha 6 de octubre del 2003.

14. Decreto Ejecutivo No. 1179, publicado en el Registro Oficial No. 239 de fecha 24 de diciembre del 2003.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE
VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
1 1 11 11 21 21
2 2 12 12 22 22
3 3 13 13 23 23
4 4 14 14 24 24
5 5 15 15 25 25
6 6 16 16 26 26
7 7 17 17 27 27
8 8 18 18 - D.T.U.
9 9 19 19 D.F. D.F.
10 10 20 20

No.084

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 125 de fecha 9 de noviembre del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 214 de 29 de noviembre del 2000, se declaró Bosque y Vegetación Protectores al área denominada "Dr. Servio Aguirre Villamagua", ubicada en el sector Sayo, de la parroquia Santiago, cantón Loja, provincia de Loja, en una superficie de setenta hectáreas;

Que, mediante hoja de ruta No. 002639 de fecha 17 marzo del 2003, el Director Regional de Loja-Zamora Chinchipe, dispone al responsable de la Oficina Técnica de Loja, verifique las coordenadas del bosque y vegetación protectores "Dr. Servio Aguirre Villamagua";

Que, mediante oficios Nos. 053 y 062 OTL-MA de fechas 20 y 31 de marzo del 2003, respectivamente, suscritos por el ingeniero Efrén Ramón Iñiguez, responsable de la Oficina Técnica Loja, determina que las coordenadas de ubicación del bosque y vegetación protectores "Dr. Servio Aguirre Villamagua", no coinciden con los límites reales del mismo. Además, adjunta los datos de campo (datos de GPS). Del levantamiento planimétrico, trabajo realizado por el técnico señor Vicente Larrea, funcionario de la Oficina Técnica Loja, para que se elabore el polígono y se inserte en el sistema de información geográfica y se proceda al trámite legal para la rectificación correspondiente;

Que, mediante oficio No. 1397-DR-LZCH-2003-MA, el Director Regional de Loja-Zamora Chinchipe, solicita al Director Nacional Forestal, se rectifique las coordenadas UTM de ubicación del bosque y vegetación protectores "Dr. Servio Aguirre Villamagua";

Que, mediante memorando No. 65493-DNF-MA de 21 de octubre del 2003, el Director Nacional Forestal, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica, se elabore el acuerdo ministerial, con la corrección de las coordenadas UTM (Universal Transversa Mercator); y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Artículo único.- Sustituir la coordenadas UTM contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 125, publicado en el Registro Oficial No. 214 de 29 de noviembre del 2002, referentes a la de ubicación del bosque y vegetación protectores "Dr. Servio Aguirre Villamagua", ubicado en el sector Sayo, parroquia Santiago, cantón Loja, provincia de Loja, en una superficie de sesenta y tres hectáreas por las siguientes:

ANEXO TABLA 1

Disposición Final.- De la ejecución del presente acuerdo, encargúese al Director Nacional Forestal y el Director Regional de Loja-Zamora Chinchipe.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los siete días del mes de septiembre del dos mil cuatro.
f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro.

No 077-2005

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Dr. Ramiro Viteri, Subsecretario de Programación de la Inversión Pública de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de la Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco del Estado, a realizarse el día miércoles 30 de marzo del 2005.

Comuníquese.- Quito, 30 de marzo del 2005.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- certifico.

f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 30 de marzo del 2005.

No 078-2005

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al señor Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse el día jueves 31 de marzo del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 31 de marzo del 2005.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- certifico.

f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 31 de marzo del 2005.

No. NAC-DGER2005-0166

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme a su ley de creación, el Servicio de Rentas Internas es una entidad autónoma en los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en Suplemento de Registro Oficial número 184 de fecha 6 de octubre del 2003 derogó expresamente el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en donde se normaba el procedimiento de sumarios o expedientes administrativos;

Que la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas en su Art. 11 establece que la institución contará con personal técnico y calificado sujeto a un estatuto especial de personal que comprenderá todos los subsistemas de administración de recursos humanos, mismo que se expidió mediante Resolución de Directorio 2002-14 del 18 de octubre del 2002 y se codificó mediante Resolución del Director General del Servicio de Rentas Internas No. 1009 del 28 de noviembre del 2002;

Que el Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 721, publicado en el Registro Oficial 150 del 19 de agosto del 2003, determinó que la administración de personal del Servicio de Rentas Internas se regirá únicamente por el estatuto especial de personal, disposición posteriormente ratificada por Decreto Ejecutivo No. 1772, publicado en el Registro Oficial No. 355 del 14 de junio del 2004, vigente para los ejercicios económicos 2004 y 2005;

Que para garantizar el debido proceso en el establecimiento de sanciones administrativas de destitución y suspensión de funcionarios, en uso de sus atribuciones legales, el Director General, encargado del Servicio de Rentas Internas mediante Resolución número 9170104RHUR-0744, publicada en el Registro Oficial número 487 de fecha 22 de diciembre del 2004, expidió las normas de procedimiento para la realización de sumarios o expedientes disciplinarios administrativos en la institución;

Que en el Suplemento del Registro Oficial número 505 de fecha 17 de enero del 2005 se publicó el Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en donde consta un nuevo procedimiento para la realización de sumarios administrativos;

Que el Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público es una norma que produce efectos de carácter general; y,

En uso de la facultad legal consagrada en el artículo 8 de la Ley de Creación del SRI,

Resuelve:

Artículo 1.- Disponer que sin perjuicio de la autonomía de la institución, para la realización de sumarios o expedientes disciplinarios administrativos contra funcionarios del Servicio de Rentas Internas, se proceda conforme a las normas que constan en la Sección V del Capítulo V del Título III del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Articulo 2.- Derogar la Resolución número 9170104RHUR-0744, publicada en el Registro Oficial número 487 de fecha 22 de diciembre del 2004.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la resolución que antecede, el economista Vicente Saavedra A., Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M.. a 29 marzo del 2005.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGER2005-0168

Econ. Vicente Saavedra A.
DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el Art. 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador, señala que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos, no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley;

Que mediante Ley No. 2004 - 34 de 10 de mayo del año 2004, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 337 de 18 mayo del mismo año, se expidió la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que establece el acceso de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y en pactos y convenios internacionales, vigentes;

Que los Arts. 17 y 18 de la antes mencionada ley regulan el alcance de la información considerada reservada y confidencial, su protección, y publicación por parte de las instituciones públicas;

Que el Art. 10 del reglamento general a la mencionada ley, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2471 de 12 de enero del año 2005, publicado en el Registro Oficial No. 507 de 29 de enero del mismo año, dispone que las instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado, llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada que incluya la fecha de resolución, período y motivos que fundamenten la clasificación de la misma;

Que mediante informe No. AS-HM.0205 de 29 de marzo del 2005, el Asesor General conjuntamente con la Dirección Nacional de Desarrollo Institucional justifican la necesidad de emitir la presente resolución y mediante informe No. 012-2005 de 30 del mismo mes y año, la Dirección Nacional Jurídica se pronuncia sobre la conveniencia en la expedición de la misma;

En cumplimiento de lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1.- Clasificar como reservada la siguiente información del Servicio de Rentas Internas:

- Bases de datos institucionales y entregadas a la institución.

- Configuración de todo el equipo de cómputo.

- Contratos y convenios en proceso.

- Correspondencia enviada y recibida.

- Declaraciones e información de contribuyentes, responsables o terceros, relacionada con obligaciones tributarias y que no haya sido publicada en la página web del SRI.

- Estrategias, normas, políticas, manuales y procedimientos internos y documentos relacionados no publicados en la página web del SRI.

- Expedientes administrativos. Se consideran reservados para terceros.

- Expedientes de estudios y proyectos no expedidos o no publicados, excepto para los órganos competentes.

- Expedientes e información individualizada del personal del SRI.
- Expedientes de procesos tributarios y demás información física y electrónica relacionada.

- Expedientes y demás documentos relacionados sobre controversias y procesos judiciales o extrajudiciales de cualquier materia en los que intervenga el Servicio de Rentas Internas.

- Información obtenida bajo promesa de reserva.

- Información y demás documentación relacionada con los sistemas desarrollados por la institución.

- Informes u opiniones legales que sean necesarios para sustentar los procesos que lleve a cabo el SRI.

- Planes y lineamientos de acción estratégicos y operativos del SRI en materia tributaria que no se encuentren publicados en la página web del SRI.

- Procedimientos, proyectos y planes de control tributario.

- Proyectos de creación o reforma de disposiciones legales, excepto para los órganos competentes.

- Proyectos de resolución, de circulares, de disposiciones tributarias, de disposiciones administrativas y de otros actos que deba emitir el SRI.

Art. 2.- Esta información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter por un período de 15 años contados desde la fecha en que se realizó la clasificación.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 30 del marzo del 2005.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el Econ. Vicente Saavedra A., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 30 de marzo del 2005.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No. 2005-0020

LA PRESIDENCIA EJECUTIVA (D) UNIDAD
POSTAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 el 28 de julio del 2003, el señor Presidente Constitucional de la República, encargó al CONAM, la racionalización del servicio postal ecuatoriano, a fin de optimizar su gestión;

Que, el Art. 2 del mencionado decreto dice: "Créase la UNIDAD POSTAL, con autonomía administrativa - financiera adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano";

Que, de conformidad con el Acuerdo No. 077 de 22 de noviembre del 2004, se modifica el párrafo dos del Art. 1 del Acuerdo No. 14 en el sentido de que "... La Unidad Postal, estará representada por la Delegada del Presidente del CONAM quien actuará y comparecerá en calidad de PRESIDENTA EJECUTIVA DELEGADA";
Que, la Unidad Postal del Ecuador, por mandato legal tiene capacidad y competencia para emitir sellos postales;

Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada: "HOMENAJE A EL MERCURIO, DIARIO INDEPENDIENTE DE CUENCA";

Que, la señora Presidenta Ejecutiva (D) de la Unidad Postal, autorizó la emisión postal y su impresión;

Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y,

Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: "HOMENAJE A EL MERCURIO, DIARIO INDEPENDIENTE DE CUENCA", autorizada por la Presidenta Ejecutiva (D) de la Unidad Postal del Ecuador, con el tiraje, valor y características siguientes:

PRIMER SELLO: Valor comercial: US $ 1,25, tiraje: 200.000 sellos; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M.

SEGUNDO SELLO: Valor comercial: US $ 2,00; tiraje: 200.000 sellos; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M.

TERCER SELLO: Valor comercial: US $ 2,25; tiraje: 200.000 sellos; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M.

SOBRE DE PRIMER DÍA: Valor comercial: US $ 9,00; tiraje: 250 sobres; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 16 x 10 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M.

BOLETÍN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje 400 boletines; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M.

Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Impresión Reproducción y Publicidad" del presupuesto vigente de la Unidad Postal del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público.

Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuó el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue el Departamento Filatélico de la Unidad Postal, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución.

Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de esto último se encargará la Gerencia Jurídica de la Unidad Postal.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los veinte y ocho días del mes de febrero del 2005.

f.) Lic. Paola Terán Espinosa, Presidenta Ejecutiva (D), Unidad Postal del Ecuador.

No. 94-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Jorge Quiñónez de la Cruz y Juana del Carmen Sánchez Roldan.

DEMANDADO: Jorge Merino Medina, en calidad de representante legal de ASOMAR.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de mayo del 2004; a las 10h44.

VISTOS (14-2001): José Merino Medina, en calidad de representante legal de ASOMAR, interpone recurso de hecho (fs. 27 del cuaderno de segunda instancia) por la negativa de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil a concederle el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada, por esa Sala (fs. 9 y s.) "por no fundamentar debidamente el recurso, ya que en su exposición no indica de qué manera no han sido aplicadas tales normas y disposiciones legales, así como indebida aplicación de otras, y la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y cómo éstos han influido en la decisión del fallo (numeral 2.3 del escrito de interposición del recurso)".- Para resolver sobre el recurso de hecho se hace necesario examinar si el Tribunal ad-quem ha procedido conforme manda el Art. 6 de la Ley de Casación, y al respecto se considera: PRIMERO.- En el punto 2.3 de su escrito de interposición del recurso señala que fundamenta su recurso "en las causales primera y tercera de la Ley de Casación, por haber existido en la sentencia recurrida falta de aplicación de varias normas de derecho e indebida aplicación de otras y de precedentes jurisprudenciales obligatorios (CAUSAL PRIMERA); y falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (CAUSAL TERCERA)".- Es obligación del recurrente señalar la causal o causales y el o los cargos que sostiene cada causal. Además, debe señalar con precisión si la violación en el cargo es por falta de aplicación, por aplicación indebida o por errónea interpretación. Por último, debe hacer una argumentación lógico jurídica de cómo influyeron causal y cargo en la decisión de la causa. SEGUNDO.- En la especie, en el escrito de casación no se ha determinado en forma clara y precisa cómo cada norma legal menciona en relación a la causal (que tampoco determina) ha influido en la parte de la sentencia impugnada. No es suficiente señalar causales y normas legales, sino que tiene que hacerse un proceso lógico para demostrar que la Sala de instancia ha cometido errores in iudicando o in procedendo, con el tipo de violación legal que debe sustentarse en una o más causales del Art. 3 de la ley de la materia. TERCERO.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil ha procedido correctamente al denegar el recurso de casación por no ajustarse a la técnica jurídica.- Por estas consideraciones, esta Tercera Sala Especializada de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de hecho.- Entregúese a los actores la cantidad de doscientos dólares consignados por el recurrente, como caución sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia le ha causado.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Wladimiro Villalba Vega, Ministros y Conjuez Permanente de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 11 de mayo del 2004.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 25 de agosto del 2004; a las 10h32.

VISTOS (14-2001): La Sala corrige el lapsus cálami en el que ha incurrido en el auto dictado el 11 de mayo del 2004; a las 10h44, en el sentido de que la caución equivalente a la cantidad de $ 200,00 consignada al momento de imponer recurso de casación, se entregue al recurrente, y no como equivocadamente se hizo constar en dicho auto a los actores, por cuanto no hubo perjuicio en la demora en la ejecución de la sentencia en virtud de que esta controversia ha terminado por acuerdo entre las partes conforme consta de la cláusula séptima de la escritura celebrada el 14 de septiembre del año 2001 que en su tenor literal dice: "SÉPTIMA.- CONTROVERSIAS.- Como existe una controversia judicial pendiente entre las partes contratantes, éstas acuerdan mutuamente a través de ese contrato dejar por terminada dicha contienda y desisten de toda acción judicial en lo posterior y le dan el acuerdo de cosa juzgada en última instancia". De esta manera queda corregido el lapsus cálami en que incurrió la Sala.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Wladimiro Villalba Vega, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 25 de agosto del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No. 95-2004

JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN

ACTORES: Gualberto Mora Armijo, Luz María Bermeo Cuenca y Elvia Bermeo Cuenca, en calidad de madre y representante legal de sus hijos menores de edad Fredy Manuel y Anabel María Sánchez Bermeo.

DEMANDADOS: Ruperto Jiménez, Guadalupe Parra Medina, Geovany Vargas y Mayra Rojano y a José Hernando Tubón López.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de mayo del 2004; a las 10h30.

VISTOS (66-2002): Gualberto Mora Armijo, Luz María Bermeo Cuenca y Elvia Bermeo Cuenca, en calidad de madre y representante legal de sus hijos Fredy Manuel y Anabel María Sánchez Bermeo, dicen que los comparecientes son propietarios de un inmueble de 65 metros cuadrados, 50 decímetros, ubicado en el sector de La Vicentina de la parroquia La Matriz del cantón Ambato. Prosiguen manifestando: "...Es el caso que desde el día jueves cinco de septiembre de 1996, con supuesta autorización, ilegal de parte de José Hernando Tubón López, los sujetos que responden a los nombres de Ruperto Jiménez, Guadalupe Parra Medina, Geovany Vargas y Mayra Rojano, de manera irregular, bajo premeditación, con mala fe, con el ánimo de causarnos perjuicio y a sabiendas de nuestra legítima propiedad, se posesionaron de nuestro inmueble, sin que hasta la presente fecha lo hayan desocupado o restituido a nuestro favor pese a las reiteradas peticiones que lo hagan". Con tales antecedentes e invocando los artículos 953, 954, 957, 959 y más pertinentes del Código Civil, demandan a Ruperto Jiménez. Guadalupe Parra Medina, Geovany Vargas y Mayra Rojano. "... y a quien supuestamente ha venido ilegalmente o autorizado la ilegal posesión José Hernando Tubón López, la reivindicación de dicho inmueble". La señora Jueza Segunda de lo Civil de Ambato acepta la demanda desechando por improcedentes las reconvenciones de prescripción adquisitiva extraordinaria planteada por Ruperto Jiménez y Guadalupe Parra, así como la de daños y perjuicios formulada por Geovanny Vargas y Mayra Katherine Rojano. La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ambato confirma en todas sus partes el fallo de primer nivel. Ruperto Teodocio Braulio Jiménez Bautista y Ruth Guadalupe Parra Medina, han interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento de dicha Sala. Consideran infringidos los Arts. 157, 717, 953, 954, 957, 959, 1727, 734, 2416, 2417, 2422, 2435 y 2437 del Código Civil, así como los Arts. 117, 118 del Código de Procedimiento Civil. Invocan las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. El Tribunal de segunda instancia negó el recurso de casación, aduciendo que no consta el pago de la tasa correspondiente, luego negó la revocatoria solicitada respecto de tal negativa (fs. 232 vía. y 236 vta.). Por fin, a fojas 237, interpusieron recurso de hecho, en virtud del cual los autos han llegado ha esta Sala. La contraparte contestó en los términos del escrito que obra a fojas 4 de este cuaderno. Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- Los autores de la impugnación consideran infringidos los artículos que se mencionan, empezando por el 157 que trata del haber de la sociedad conyugal y sus cargas, que de ninguna manera-se lo ha infringido. El 717 dice: "Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada". Tampoco hay base para estimar que se ha violado dicha norma. El Art. 953 define la reivindicación, que los fallos la encuentran procedente porque se han justificado los tres requisitos exigidos para el efecto. El siguiente artículo establece las cosa que pueden reivindicarse, es decir las corporales, raíces y muebles, particular que no se discute en la presente causa. El Art. 957 enseña a quien corresponda la acción reivindicatoría, esto es a quien tiene la propiedad nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Los fallos que preceden examina ampliamente el punto. La Primera Sala de la H. Corte Superior de Ambato, en el considerando cuarto anota: "...que los demandados no han podido demostrar en el proceso la falta de derecho de los actores para proponer su acción ni la improcedencia de la misma, pues con el título de propiedad que obra de autos se demuestra tal derecho y la procedencia de la demanda, que el mencionado título de propiedad y el contrato de compraventa que lo contienen no son nulos, como ellos sostienen, ya que el mismo es suficientemente válido por reunir todos los requisitos exigidos por la ley en los Arts. 1759 y 1767 del Código Civil y 168, 171 y 173 del Código de Procedimiento Civil, anotando que incluso la venta de cosa ajena vale mientras su dueño no reclame, particular que no se observa del proceso como dispone el Art. 1781 del Código Civil y que en el caso de ser cierta la no intervención de la cónyuge del vendedor y como bien se anota en el fallo de primera instancia, se estaría en el caso de nulidad relativa que los juzgadores no pueden declararla de oficio, como manda el inciso 2do. del Art. 1727 ibídem...". No está por demás hacer constar que no coincidimos con el criterio de que "se estaría en el caso de nulidad relativa que los juzgadores no puedan declararla de oficio, como manda el inciso 2do. del Art. 1727 ibídem, sino con el de la jurisprudencia chilena, que se transcribirá posteriormente. El Art. 959 manda que: "La acción de dominio se dirige contra su actual poseedor", que es lo que ha ocurrido en el presente caso y por ende no ha sido violado. El Art. 1727 trata de la nulidad relativa y como se lee de la parte transcrita ha sido debidamente tomado en cuenta. El Art. 734 define la posesión y no se ve cómo se puede infringir el concepto que dé ella de la ley. El Art. 2416, igualmente, se limita a definir la prescripción. Cabe al respecto la misma observación que en la norma anterior. El Art. 2417 prescribe que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio. Este es un punto que no ha sido objeto de discusión siquiera. El Art. 2422 enseña que el dominio se gana por prescripción da bienes que están en el comercio humano y se ha poseído con las condiciones legales. Aspecto que no ha sido objeto de controversia. El Art. 2435 establece el tiempo necesario para adquirir la prescripción. Este punto está tratado en los fallos que preceden, los mismos que no encuentran justificado ese modo de adquirir el dominio. Por fin el Art. 2437 dispone que la sentencia que declara una prescripción hará las veces de escritura pública, particular que tampoco se discute en el presente caso. SEGUNDO.- El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, trata de las pruebas y a quienes corresponde actuarlas. El fallo impugnado confirmatorio del de primera instancia, aplica el particular conforme le correspondía hacerlo. Lo mismo debe decir del Art. 118 del propio cuerpo de leyes. TERCERO.- La jurisprudencia chilena, a propósito se pronuncia en este sentido: "La circunstancia de que los actores no sean dueños de la totalidad de los derechos sobre el inmueble que reivindican, no es óbice para acoger la acción reivindicatoría, dirigida contra personas que no han probado tener derecho de ninguna clase sobre el predio que poseen, pues en un caso tal la única decisión justa es entregar la posesión material y legal a quienes han justificado el dominio sobre la mayor parte de él, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los comuneros no demandantes, quienes podrán hacerlos valer contra los actores, en cualquier momento, a más de beneficiarse con la recuperación. Esta decisión constituye una aplicación de la opinión de ancestro romano que acepta que la cuota de los comuneros, dentro de la comunidad, se traslada, asimismo, a los bienes individuales que la forman, opinión que concuerda con lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil, que permite al heredero comunero entablar la acción reivindicatoría con el fin de pedir la restitución de bienes de la herencia" (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Libro Segundo. P. 253). "La venta de cosa ajena, siendo válida entre las partes que la celebran (en este caso el comprador y los herederos realmente representados por el partidor), deja a salvo los derechos del comunero no representado sobre su cuota en el bien vendido, en tanto no se extingan por la prescripción en otras palabras, la venta le es imponible por falta de concurrencia, y es procedente del lugar a la acción reivindicatoría de cuota deducida por el afectado.-". "En la venta de cosa ajena el dueño no queda afectado en forma alguna por el contrato; puede pedir que se declare que la venta no le afecta y que no está obligado de ningún modo con el comprador a entablar la acción reivindicatoría en contra del actual poseedor. Si la cosa está todavía en poder del comprador, puede ejercitar a su elección cualquiera de ambas acciones, la reivindicatoría o la relativa a solicitar se declare que la venta no le afecta; pero si la cosa está en poder de un tercero que no intervino en el contrato, solo tiene el dueño el derecho de reivindicarla.". "Procedencia de la acción reivindicatoría contra el comprador de cosa ajena en remate público y por mano de la justicia.- La circunstancia de que se haya adquirido el fundo por el tercero en subasta pública y por mano de la justicia no entraba el ejercicio de la acción reivindicatoría, porque si bien la venta de cosa ajena es válida, se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se hayan extinguido por el lapso de tiempo.". "Independencia de la acción reivindicatoría del dueño en la venta de cosa ajena.- Cuando hay venta de cosa ajena, la acción reivindicatoría del dueño tiene vida propia e independiente; no está subordinada por relación alguna de causalidad con una acción de nulidad previa. En consecuencia, el dueño puede entablar de inmediato y directamente la acción reivindicatoría contra los actuales poseedores de la cosa que le pertenece." (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto. P. 202-203). En suma, se han mencionado varias normas como infringidas, pero no se demuestra respecto de ninguna. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega el recurso de hecho y por ende el de casación que le precede. Sin costas ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 11 de mayo del 2004.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 26 de julio del 2004; a las 1 Oh30.

VISTOS (66-2002): Ruperto Teodocio Braulio Jiménez Bautista y Ruth Guadalupe Parra Medina solicitan aclarar el fallo pronunciado por la Sala respecto de dos puntos: "Que se aclaren cuáles de los demandados tienen la obligación de entregar el inmueble materia de la reivindicación". Y "Que se aclare si los accionados, tienen derecho a ser pagados en las mejoras realizadas en el inmueble materia de la reivindicación". Luego del traslado previsto por la ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Que la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, pero en el caso es perfectamente clara. SEGUNDO.- Piden que se aclare cuáles demandados tienen la obligación de entregar el inmueble, punto que la sentencia no ha tocado ni tenía por qué hacerlo. TERCERO.- Solicitan que se aclare si los accionados tienen derecho a ser pagados de las mejoras. Este es un tema que, al igual que el anterior, no debió ser tocado en un fallo que simplemente deniega el recurso de casación. Por lo expuesto, se rechazan tales pedimentos. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 26 de julio del 2004.- f.) Secretaria Relatora.

No.171-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Luis Coraisaca Coraisaca.

DEMANDADOS: Alcides López Romero y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de septiembre del 2004; las 1 lhl5.

VISTOS (116-2003): Luis Coraisaca Coraisaca en el juicio que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue en contra de Alcides López Romero y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, mediante la cual desecha el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirma en todas sus partes la sentencia del inferior que acogió la excepción de falta de derecho del actor rechazó la demanda por no haber justificado los fundamentos de hecho y de derecho y por la misma razón, denegó la reconvención presentada por Alcides Bolívar López Romero, com