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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Viernes 12 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 554

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

2526 Autorízase al señor Ministro de Gobierno y Policía, suscriba el contrato para la adquisición de 30000 rollos de película Polaroid VIVA, para las labores exclusivas de identificación y cedulación con la compañía Computadoras y Equipos Electrónicos del Ecuador CYEDE Cía. Ltda.

2527 Refórmase el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 305 del 12 de abril del 2001.

2528 Expídese el procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior pagados por la importación de insumos incorporados en productos exportados.

RESOLUCIONES:
JUNTA BANCARIA:

JB-2002-439 Dispónese que las disposiciones del artículo 7 de la Sección III Disposiciones generales , de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, solo deben aplicar las instituciones financieras que encuentran en procedimiento de saneamiento.

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

309-2001 José Samuel Aguilar Aguilar en contra de la Universidad Técnica de Machala.

310-2001Lolo Modesto Montaño Luque en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres.

313-2001 Yester Urinalda Rivas Valle en contra del Presidente de la Casa de la Cultura, Núcleo de Manabí.

318-2001 Celso Ernesto López Bravo en contra de la Universidad Técnica de Machala.

319-2001 Franklin Almeida Lojas en contra de la Universidad Técnica de Machala.

320-2001 Ingeniero Pablo Aucapiña Ojeda en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

321-2001 Luis Alfonso Sánchez Romo en contra del Director General del IESS.

322-2001 Precooperativa "2 de Agosto" en contra del INDA.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

51-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, por la no expedición oportuna de permisos fitosanitarios para la importación de papa proveniente de Colombia.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

-Cantón Babahoyo: De institucionalización del Cuerpo de Bomberos.

-Cantón Sigchos: Sustitutiva que reglamenta la prestación del servicio del camal municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rustro.

-Cantón Echeandía: Modificatoria de la que crea la tasa por servicio de agua potable.

AVISOS JUDICIALES:

- Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Guayaquil en contra de Ernestina Italia Rosero Matheus vda. de Olmedo y otros (3ra publicación).

-Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Pelileo en contra de Gloria Punina Pomboza y otros (1ra publicación).

-Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Pelileo en contra de los herederos de Angel María Morales (1ra publicación).

-Juicio de expropiación seguido por la ilustre Municipalidad del Cantón Riobamba en contra de los herederos del señor Ramón Andino Rodríguez (1ra publicación).

-Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Riobamba en contra de Ana Santillán Oleas vda. de Mancero y otros (1ra publicación).

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

N0 2526

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que conforme lo establece el artículo 1 de la Ley General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, reformado por Ley No. 125, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 26 de abril de 1983, es facultad de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación otorgar los documentos de identificación personal a todos los ecuatorianos y extranjeros residentes en el país;

Que la Dirección del Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con este objetivo y atender eficazmente a la ciudadanía en virtud del proceso de elecciones que se avecina, requiere adquirir 30.000 rollos de película Polaroid VIVA;

Que mediante Resolución No. 0038 de 7 de febrero del 2002, el señor Ministro de Gobierno y Policía, según lo establece el literal j) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, resuelve exonerar de los procedimientos precontractuales la adquisición dc 30.000 rollos de película Polaroid VIVA, cuyo único distribuidor es la firma "Computadoras y Equipos Electrónicos del Ecuador CYEDE CIA. LTDA";

Que la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado mediante oficios Nos. 08681 DCP y 23157 de 14 de marzo del 2002, respectivamente, y mediante oficio No. 1791 SJM-2002 de 19 de marzo del mismo año, el Ministerio de Economía y Finanzas, emiten los informes respectivos, de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 60 de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2001;

Que de acuerdo a la certificación del Departamento Financiero de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, existe la disponibilidad presupuestaria para la adquisición de 30.000 rollos de película Polaroid VIVA por el valor de US$ 412.968,oo; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren el inciso segundo del Art. 54 de la Ley de Contratación Pública y el Art. 77 de su Reglamento de Aplicación,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase al señor Ministro de Gobierno y Policía, para que por si o por delegación al señor Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, suscriba el contrato para la adquisición de 30.000 rollos de película Polaroid VIVA, para las labores exclusivas de identificación y cedulación, con la Compañía COMPUTADORAS Y EQUIPOS ELECTRONICOS DEL ECUADOR CYEDE CIA. LTDA., por un monto de US $ 363.000,oo, con cargo a la Partida Presupuestaria No. 53.08.00.000.1 correspondiente a "BIENES DE USO Y CONSUMO CORRIENTES", previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 2.- Celebrados los contratos o convenios, se remitirán a la Contraloría y Procuraduría General del Estado, sendos ejemplares de los documentos relativos a los contratos o convenios que se suscriban.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el señor Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.-
Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N0 2527

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1406, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 del 12 de abril del 2001, se expidió el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas;

Que es necesario reformar dicho reglamento para darle mayor impulso a la reactivación del trabajo productivo, y de esta manera cumplir con los propósitos delineados por el Gobierno Nacional a través de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, y,

En ejercicio de la atribución constante en el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

Decreto:

REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA CONTRATACION LABORAL POR HORAS, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 del 12 de abril del 2001, en los siguientes términos:

ARTICULO UNO: En el artículo tercero, sustitúyanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

Art. 3.- De las regulaciones para el contrato por horas para la ejecución de labores continuas.- Cuando las labores fueren continuas, entendiéndose por aquellas las que se ejecutan regularmente y de manera sistemática durante todo el año, en jornadas de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, como generalmente se desarrollan en la industria manufacturera o en el comercio, considerando su especial modalidad, se permite el trabajo suplementario, entendiéndose por tal, exclusivamente a aquel que supere la jornada ordinaria semanal de cuarenta horas, que se pagará con el cincuenta por ciento de recargo, no en función de la duración de la jornada diaria sino del total de horas laboradas en la semana que excedan las cuarenta y hasta un máximo de cincuenta y dos, sin considerar para el efecto si la jornada diaria es inferior o superior a la máxima ordinaria de ocho horas; e indistintamente si la relación contractual implica el trabajo en uno, varios o incluso en los siete días de cada semana.

Prohíbese en esta modalidad de contratación mantener simultáneamente trabajadores contratados por horas por un número que exceda al cuarenta por ciento del total de los trabajadores contratados por tiempo indefinido o a plazo fijo.

ARTICULO DOS: En el Art. 4, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

- Sustitúyase el primer inciso; por el siguiente: "Art. 4.- De las regulaciones para el contrato por horas para la ejecución de labores discontinuas.- Si las labores fueren discontinuas, no se aplicará la restricción porcentual determinada para los contratos por horas para la ejecución de labores continuas a las que se hace referencia en el artículo anterior".

- En el literal c), a continuación de: "Educación particular", agréguese: "transporte público".

- Como inciso final, agréguese lo siguiente: "En este tipo de labores se aplicarán los mismos conceptos que para el pago de sobretiempo constan expresados en el inciso primero del articulo precedente".

ARTICULO TERCERO: En el artículo 9, después del inciso primero, agréguese como segundo inciso, el siguiente:

"En los contratos por hora para la ejecución de labores continuas, así como en aquellos excepcionados en función del número de trabajadores, a los que se refieren los artículos 3 y 5, respectivamente, del presente Reglamento, en el correspondiente contrato individual de trabajo, los empleadores deberán formular una declaración en el sentido de que con la respectiva contratación no se excede el porcentaje límite o el número de trabajadores, según el caso, establecidos en este Reglamento".

ARTICULO CUARTO: En el artículo 13, agréguense los siguientes incisos:

"Para el efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones respecto al pago completo y oportuno de las respectivas remuneraciones que tienen derecho a percibir los trabajadores contratados por horas, los empleadores que empleen a más de quince trabajadores bajo esta modalidad, deberán llevar controles donde consten registradas las horas efectivamente laboradas".

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Martín Insua Chang, Ministro da Trabajo y Recursos Humanos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

N° 2528

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el sistema de dolarización implementado en el Ecuador exige consolidar un esquema competitivo para las exportaciones ecuatorianas;

Que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra el derecho de los exportadores a obtener la devolución de los impuestos pagados en las importaciones sujetas a ese régimen especial;

Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas regula la devolución a los exportadores del IVA pagado en actividades de importación;

Que el Decreto Ejecutivo N° 2048 de 31 de octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 503 de 28 de enero del 2002 estableció en el artículo 1 como política prioritaria de Estado la Agenda Nacional de Competitividad;

Que en las acciones para propender a la competitividad nacional que constan en la agenda señalada, bajo el titulo apertura comercial, consta la de implementar la devolución condicionada de impuestos a las exportaciones;

Que es necesario armonizar y unificar los procedimientos de devolución de los impuestos al comercio exterior, de conformidad con las leyes que los rigen;

Que el proceso de devolución a implementarse exige establecer un adecuado sistema de control y fiscalización a efectos de salvaguardar los recursos del Estado;

Que el Directorio del Servicio de Rentas Internas expidió el día 3 de abril del 2002 una resolución en la cual acordó constituir oficinas únicas del Servicio de Rentas Internas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, para la administración del régimen especial aduanero de devolución condicionada de tributos, la que por tanto será la que realice la gestión de la devolución condicionada de impuestos al comercio exterior a los exportadores que cumplan las condiciones y el procedimiento establecido en el decreto que para dicho efecto expida el Presidente de la República; y,

En ejercicio de sus deberes y atribuciones previstas en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Expedir el procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior pagados por la importación, de insumos incorporados en productos exportados.

Art. 1.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA.- La devolución de impuestos que regula el presente decreto se efectuará a través de un procedimiento unificado que se realizará en Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, las que se integrarán con personal, ya sea de la administración pública o que para el efecto se contrate y que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas. Estas Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos deberán estar habilitadas en el término de 8 días contados a partir de la vigencia de este decreto.

Art. 2.- BASE DE CALCULO.- Para la devolución de los impuestos pagados se procederá a determinar un porcentaje del precio FOB de las mercaderías exportadas, para cada exportador que solicite la devolución, a través de la matriz insumo-producto que será aprobada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas en el plazo máximo de 8 días contados a partir de la vigencia de este decreto. Este porcentaje será determinado a través de una auditoria que practicarán, a pedido de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o del Servicio de Rentas Internas, universidades legalmente establecidas, o auditores debidamente autorizados o calificados por las Superintendencia de Bancos y Compañías, a costa del exportador. Los informes de auditoría deberán ser presentados en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud inicial presentada por el exportador. La Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y el Servicio de Rentas Internas determinarán, de conformidad con la ley, el mecanismo para sufragar los costos de estas auditorias.

Efectuada la auditoria y determinado el porcentaje de devolución, siempre que el proceso productivo no se modifique y que los elementos que sirvieron de base para la auditoría se mantengan inalterados, el exportador tendrá derecho a que la devolución del porcentaje así determinado le sea entregado de manera automática y recurrente, en la forma y plazos que más adelante se determinan, siempre que cumpla con los requisitos previstos en este decreto y sin perjuicio de la obligación del Estado de fiscalizar que el monto devuelto se ajuste plenamente al valor de los impuestos efectivamente pagados en la importación de las mercaderías o insumos exportados.

Art. 3.- SOLICITUD DE DEVOLUCIONES.- El procedimiento de devolución a los exportadores previsto en el artículo 2, se inicia con la presentación de la respectiva solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, debidamente suscrita por el representante legal de la empresa o su mandatario, insertando en forma detallada y rigurosamente técnica lo siguiente:

a. Números de formularios y refrendos de las Declaraciones de Importación DUIs que sirvieron de base para la importación directa del total o parte de los bienes incorporados al producto final exportado;

b. Copias de las facturas de proveedores nacionales, a los cuales haya adquirido asamos de origen extranjero, en las que se encuentre el número del RUC de los mismos y el precio pagado;

c. Números de formularios y refrendos de los FUEs que sirvieron de bases a la exportación de los bienes finales que dan origen a la devolución condicionada;

d. Descripción del proceso que desarrolló la unidad productiva, a partir de los diferentes insumos o componentes importados o nacionales;

e. La estructura de costos y precios en donde deberá constar el porcentaje que significa el valor de los siguientes conceptos en relación con el precio FOB de exportación del producto final, por unidad de producto importado:

1. Valor CIF de materias primas de origen extranjero, incluyendo por separado el valor de los desperdicios o mermas irrecuperables.

2. Valor Ex Work de la mano de obra directa incorporada por unidad de producto exportado.

3. Valor agregado de gastos generales de producción fabricación, por unidad de producto exportado.

4. Valor de utilidad o margen de rentabilidad bruta, el que deberá ser expresado como un porcentaje del valor FOB;

f Identificación por su nombre comercial y número de RUC de cada uno de los proveedores locales de materias primas e insumos nacionales o extranjeros;

g. Los productos que importa habitualmente a consumo y a régimen aduanero suspensivo de pago de impuestos, para incorporarlos a su proceso de elaboración exportable, cuantificando desagregadamente lo que haya pagado efectivamente en importaciones durante el período que se trate y haciendo constar, según corresponda:

1. Número de formularios y refrendos de los DUIs.

2. Valores CIF.

3. Derechos arancelarios.

4. Salvaguardias

5. Base imponible para IVA.

6. Monto de IVA pagado.

7. Valor ex Aduana.

8. Base para el ICE.

9. Monto de ICE,

h. Información en una hoja electrónica de la masa de tributos al comercio exterior efectivamente pagados, así como su aplicación a las exportaciones efectivamente realizadas, indicando para cada insumo que incorpore a la estructura de insumo -producto la siguiente información: posición arancelaria de la importación, valor CIF unitario, valor de derechos arancelarios, valor de tributos internos (IVA e ICE), total de tributos al comercio exterior pagados en cada unidad del insumo importado;

i. Declaración de la cantidad de insumo nacional e importado que ha sido incorporado por unidad de producto final exportado, considerando los desperdicios o mermas irrecuperables que como descarte no tiene recuperación alguna en el proceso productivo; y,

j. Determinación de la relación porcentual efectiva de los tributos pagados con relación al valor FOB facturado y documentado en los FUEs por el periodo que se trate, para lo cual se deberá dividir el monto total de los tributos pagados por cada bien final exportado, por el precio FOB unitario de dicho bien exportado, multiplicando el resultado por cien.

En las solicitudes, se exigirá que de manera sustentada se compruebe la relación impuestos / insumo / producto exportado para el periodo que corresponda.

Recibida la solicitud, si ésta cumple los requisitos señalados, en el termino máximo de 2 días, el Jefe de la Oficina Unica de Devoluciones dispondrá que las auditoras o universidades señaladas en este decreto procedan a efectuar una auditoria para determinar el porcentaje de devolución previsto en el articulo 2 de este decreto. Los informes de auditoría deberán ser presentados en el término máximo de 12 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los resultados de la auditoria que establezca el porcentaje de devolución, mediante resolución única debidamente motivada, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos.

En caso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, las Oficinas Unicos de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificará al peticionario para que la aclare, complete o amplíe.

El exportador estará obligado a mantener en archivo, por el plazo de tres años, copias auténticas de los documentos que sustentan la devolución de impuestos solicitada y concedida, los mismos que deberán ser presentados durante los procesos de auditoria. Este plazo se contará a partir de la devolución de los impuestos.

La devolución deberá ser solicitada por el exportador registrado en el plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha constante en el refrendo puesto por la CAE en el FUE respectivo.

La petición inicial para la devolución, en este procedimiento, no podrá contener la pretensión de devolución de impuestos pagados por importaciones efectuadas con una antelación mayor a veinticuatro (24) meses antes de la fecha de exportación, contados desde la cancelación registrada por el banco recaudador ni podrá incluir la devolución de impuestos que hubieran sido anteriormente reclamados.

Art. 4.- DEVOLUCION CON GARANTIA.- No obstante lo indicado en los artículos 2 y 3, los exportadores que desearen acogerse al sistema de devolución automática, inmediatamente después de la expedición de este decreto, tendrán derecho a la devolución de hasta el cinco (5%) del valor FOB exportado, siempre que previamente a la devolución rindan una garantía del 100% del valor a recibir, improrrogable y con vigencia por 30 días. Esta garantía cubrirá los resultados de las auditorias que para cada caso se deberán efectuar a través de las auditoras o universidades indicadas en este decreto, que determinarán el valor de Ios impuestos pagados que deben ser devueltos y el porcentaje específico de devolución.

En el evento de que no se llevare a cabo la referida auditoría, la garantía fenecerá en los plazos señalados, sin que pueda exigirse una nueva para que el exportador continúe acogiéndose al sistema en las mismas condiciones iniciales, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 2 de este decreto, para el periodo que corresponda.

Este sistema se aplicará hasta tanto se efectúe la auditoría que permita determinar el porcentaje señalado en el artículo 2 de este decreto, para lo cual se concede un plazo máximo de 30 días contados a partir de la solicitud de devolución a que se refiere este articulo.

Para la auditoria el exportador deberá presentar toda la información referida en el articulo 3 de este decreto.

Art. 5.- SOLICITUD DEL SISTEMA DE DEVOLUCION AUTOMATICA.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la exportación y que deseen acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back), prevista en el artículo 4, deberán presentar una solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos señaladas en el artículo 1 de este decreto, para lo cual presentarán una solicitud que contenga:

a. La petición de acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos;

b. La razón social de la beneficiaria, número del RUC, nombre del representante legal, domicilio tributario de la casa matriz y de las sucursales y la especificación del domicilio para notificaciones;

c. La descripción del proceso productivo del bien exportado, adecuado a lo prescrito en este reglamento y específicamente a la matriz insumo-producto prevista en este decreto; y,
d. La declaración en la que reconozca como cierta la información constante en su petición.

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas, o sus delegados, mediante resolución única debidamente motivada, dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) de este artículo, en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del exportador. En la misma resolución se dispondrá la realización de una auditoría, que determinará el valor de los impuestos pagados que deben o debían ser devueltos y el porcentaje de devolución, para cuyo efecto se presentarán a la auditora todos los documentos señalados en el articulo 3 de este decreto, para el periodo que corresponda.

En coso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, la Oficinas Unicas de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificarán al peticionario para que la aclare, complete o amplíe, para lo cual les concederá un plazo de cinco días. Si transcurrido el plazo no se la complete o amplía, se denegará la solicitud y se dispondrá su archivo.

Art. 6.- INFORME OBLIGATORIO.- Las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, sobre la base de la documentación presentada, elaborarán el informe respectivo, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto y remitirán todo el expediente al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internas, para su conocimiento y decisión, acompañando, según corresponda, el proyecto de resolución, que deberá mencionar los productos de exportación, su descripción comercial y el ítem arancelario respectivo.

Art. 7.- EXPORTACIONES FUTURAS.- Dictada la correspondiente resolución, el exportador solicitará, de manera automática y recurrente a la Oficina Unica de Devolución de Impuestos que corresponda, la emisión de las Notas de Créditos Tributario por los impuestos pagados en las exportaciones efectuadas, siempre que justifique el ingreso de las divisas y cumpla con los requisitos previstos en este decreto.

Art. 8.- PLAZO PARA LA EMISION DE NOTAS DE CREDITO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas deberán emitir las Notas de Crédito por el valor de la devolución en un término no mayor a (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el exportador presente la solicitud señalada en el artículo 7 de este decreto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la destitución de los funcionarios responsables, previo el cumplimiento de las garantías del debido proceso y obligará al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internas a emitir, en el término de 24 horas, las correspondientes Notas de Crédito Tributario. En este caso, se repetirá contra los funcionarios responsables por los perjuicios que se causen al Estado.

Art. 9.- EXCLUSIONES.- No es admisible la Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back) en los siguientes casos:

a) Impuestos que no se hubieren pagado efectivamente en la importación;

b) En la proporción que se hubiere acogido a algún régimen especial aduanero,

c) En la proporción utilizada como crédito tributario; y,

d) En la exportación de hidrocarburos, sean del sector público o privado.

Art. 10.- CONTROLES OPERATIVOS.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas mantendrán una permanente coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y todo órgano de la Administración Pública necesario para precautelar el interés fiscal y evitar la práctica de actos fraudulentos.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá ejercer sus trabajos de auditoria por el lapso de tres años, contados a partir de la devolución, por importaciones o exportaciones realizadas al amparo de este régimen especial, para lo cual podrá contratar auditorias especializadas.

Art. 11.- VIGENCIA DE NUEVOS PORCENTAJES.- Si como resultado de las auditorías practicadas, se determina que el porcentaje de devolución no corresponde a los impuestos efectivamente pagados, sin perjuicio de proceder a la recuperación de los valores indebidamente devueltos, inclusive por vía coactiva, se procederá a determinar un nuevo porcentaje, el que regirá para las siguientes devoluciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas, los casos en que aparezcan indicios de fraude, determinados como consecuencia de las auditorías practicadas, serán denunciados a la Fiscalía General del Estado.

Art. 12.- DEROGATORIA.- Derógase en forma expresa todas las normas reglamentarias o de inferior rango jerárquico expedida por cualquier órgano del Estado o persona jurídica de la Administración Pública que regule la devolución de los impuestos que aquí se reglamente. Se derogan así mismo los artículos 121 al 127 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 13.- VIGENCIA.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Servicio de Rentas Internas, entidades que, de conformidad con sus competencias, dictará las disposiciones que sean necesarias para la plena aplicación de este decreto.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a abril 4 del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.


No. JB-2002-439

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que en el Subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del Titulo XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo XIII "Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1.168, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 1 de febrero del 2001, que contiene el reglamento de reestructuración de créditos del sector productivo con las instituciones financieras";

Que el articulo 7 de la Sección III "Disposiciones generales" del citado capítulo dispone que: "Sólo los créditos vencidos y adeudados a instituciones financieras en procedimiento de saneamiento a puerta cerrada bajo la administración de la Agencia de Garantía de Depósitos podrán extinguirse, total o parcialmente, con certificados de depósito garantizados por la AGD, los que serán recibidos a valor nominal.";

Que la redacción de la norma citada en el considerando anterior, ha presentado dudas en cuanto a su alcance y aplicación, lo que determina la necesidad de emitir un criterio interpretativo único que debe observarse de manera consistente y homogénea;

Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 21 de marzo del 2002, interpretó las disposiciones contenidas en el articulo 7 de la Sección I; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Las disposiciones del artículo 7 de la Sección III "Disposiciones generales", del Capítulo XIII "Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1.168, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 1 de febrero del 2001, que contiene el reglamento de reestructuración de créditos del sector productivo con las instituciones financieras", del Subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del Título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, solo deben aplicar las instituciones financieras que se encuentran en procedimiento de saneamiento. Los deudores de las instituciones financieras públicas y privadas, podrán extinguir sus deudas, total o parcialmente, con certificados u otros títulos, de conformidad con las disposiciones constantes en el Capitulo XVIII "Norma para el pago de deudas con certificados u otros títulos", del citado Subtitulo VIII.

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria

LO CERTIFICO: Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

 

N0 309-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 5 de noviembre del 2001; las 09h15.

VISTOS (263/00): El Ing. Víctor Cabrera Jaramillo, Rector de la Universidad Técnica de Machala deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N0 2 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por José Samuel Aguilar Aguilar contra la entidad antes señalada; sentencia de mayoría en la cual se declara con lugar la demanda y se dispone que la demandada pague al actor la cantidad de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cuatro sucres. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos: 38 y 52 de la Ley de Modernización del Estado; 6, 7, 30 lit. b), 31 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 71 de la Ley de Presupuesto para el Sector Público; 19 de la Ley de Casación; 168, 169, 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, violaciones que a su criterio han configurado las causales constantes en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas de derecho y por falta aplicación de las normas procesales. Durante la correspondiente oportunidad procesal, se calificó el recurso estableciéndose la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, por lo que habiéndose agotado en el caso el trámite establecido por la ley, es pertinente el que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "No corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa: a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración."; en tanto que el Art. 7 amplía lo que corresponde especialmente a la potestad discrecional, señalando en el lit. c): "Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales". En el caso es evidente que se reclama el pago de una compensación por retiro de la entidad establecido por la Universidad Técnica de Machala a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus labores como servidores de la entidad, la misma que conforme reconoce expresamente el actor y consta de autos, fjs. 29 y 30 ha sido establecida mediante resolución. La renuncia voluntaria constituye un proceso dentro de la modernización de las instituciones públicas y por lo mismo renunciar voluntariamente constituye un servicio especial a favor de la entidad; a tal punto que reconociendo la singular naturaleza de esta renuncia, con carácter general el Art. 52 de la Ley de Modernización creó una compensación específica para tales casos. La compensación creada mediante resolución de 23 de mayo de 1991, es decir antes de que se dicte la Ley de Modernización del Estado, por la demandada, es un emolumento no prefijado por una ley o reglamento, establecido a favor de los funcionarios públicos de la Universidad de Machala que presentaban su renuncia voluntaria. Por consiguiente, es evidente que el acto materia de la impugnación, contiene cuestiones que por su naturaleza se refieren a la potestad discrecional de la administración. Examinada la sentencia de mayoría se encuentra que en ella no se ha considerado este aspecto del acto impugnado, por lo que es evidente que hubo una falta de aplicación del Art. 6 lit. a) y del Art. 7 lit. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, falta de aplicación que es suficiente fundamento para la aceptación del recurso y que por su efecto releva a esta Sala del examen de las otras normas que se dice han sido violadas. Existiendo fundamento para aceptar el recurso, es decir una violación de derecho concretamente establecida, de conformidad con lo que dispone la Ley de Casación en su Art. 14, corresponde a la Sala, casando la sentencia impugnada, expedir la que en su lugar correspondiere con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.- TERCERO.- Descartada la vieja doctrina, según la cual existían actos discrecionales, y aceptada por la norma positiva la nueva doctrina, según la cual un acto administrativo, como el impugnado, tiene elementos discrecionales, que en el caso están dados por la circunstancia de la existencia de un emolumento que no ha sido prefijado por la ley o reglamento a favor de servidores públicos que presten un servicios especial, es evidente que la existencia de tal elemento en el acto administrativo no le libera a éste estar sujeto a la justiciabilidad, y en consecuencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y resolver sobre tal acto, controlando su legalidad o ilegalidad, desde luego no con el método tradicional para los actos reglados, sino siguiendo el procedimiento de la doctrina apoyada por la jurisprudencia establecida para el control del ejercicio de la potestad discrecional dentro de los actos administrativos. La ley es la única fuente de los actos administrativos, exista o no en estos elementos discrecionales (Art. 119, de la Constitución Política de la República). La diferencia está en que la ley o el reglamento en la mayor parte de los casos regla hasta el detalle la realización de los actos administrativos, siendo este el caso de los actos reglados, pero puede suceder que si bien la ley regla la posibilidad del nacimiento del acto administrativo deja algún detalle o elemento sin reglar, dejando al criterio subjetivo del administrador, y en tal evento estamos ante la existencia de actos administrativos en los que el administrador puede ejercer la potestad discrecional. La labor del Juez en el primer caso, es decir, en el de los actos administrativos totalmente discrecionales, se reduce a establecer si el administrador cumplió con toda la normatividad establecida por la ley; en tanto que habiendo elementos discrecionales en un acto administrativo, el Juez debe ejercer su labor de control de la legalidad, primero estableciendo si el administrador al producir el acto administrativo, cumplió con los elementos reglados que en el existen, y si esto ocurre, tendrá que someter el caso a los métodos de control de la discrecionalidad que la moderna doctrina administrativa los acepte universalmente. Y es que conforme hemos demostrado anteriormente en todo acto administrativo existen elementos reglados aunque coexisten elementos discrecionales. La doctrina universal ha establecido la existencia de por lo menos cuatro elementos reglados en todo acto administrativo en el que se haya ejercido la potestad discrecional, los cuales aparecen de la normatividad legal. Estos son: a) La existencia misma de la potestad; b) La extensión de tal potestad discrecional, la cual conforme señalamos anteriormente no' puede ser absoluta; c) El órgano atribuido de la competencia para ejercer la potestad discrecional; y, d) El fin por el cual la ley ha concedido tal potestad discrecional al administrador. Si el acto sujeto a análisis por el Juez supera el control de los elementos reglados, este puede aplicar las cinco vías o métodos de control no ya de los elementos reglados, sino de los elementos discrecionales del acto administrativo. Los cuatro primeros de tales métodos fueron enunciados inicialmente en forma específica, como consecuencia de la aplicación reiterativa de la jurisprudencia francesa y española, por Eduardo García de Enterría, en su célebre conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, el 2 de marzo de 1962, y que luego fue publicada en un opúsculo denominado: "La lucha contra las inmunidades de poder", el cual a la presente constituye un clásico de la doctrina administrativa. El quinto es resultado de la elaboración de la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés que ha sido aceptada universalmente. Estos son: a) El control del fin y la desviación de poder b) El control de los hechos determinantes; c) El control de los principios generales del derecho; d) El control de la inequidad manifiesta y, e) La técnica del balance de costo beneficio (Consejo de Estado Francés, 1971, Arret Ville Nouvelle Est.).- CUARTO.- -Aplicando la metodología antes señalada al caso tenemos lo siguiente: es evidente que la universidad demandada tiene facultades, como consecuencia de su autonomía, consagrada por la Constitución, para dictar resoluciones como las ejercidas, tanto para establecer la compensación por retiro de la entidad, como para reformarla, limitarla o derogarla. Ahora bien, habiendo la ley establecido una compensación con carácter general para quienes presenten sus renuncias voluntarias y habiéndose referido en la norma a otros beneficios similares, es evidente que han establecido los limites de la extensión da la potestad discrecional en esta materia (Art. 52, inc. 5 de la Ley de Modernización del Estado). El texto legal al respecto señala: "Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta ley, de modo que la tina no excluye a la otra. De la transcripción anterior se establece claramente que la compensación adicional a la que se refiere la norma, puede ser entregada al empleado, funcionario o trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicha ley. La primera de ellas es que la entidad cuente con un fondo de cesantía u otro similar, el que, para ser tal, debe haber sido alimentado con recursos provenientes de la entidad y del trabajador o funcionario, condición este "sine que non para la existencia de cualquier prestación que se considere fondo de cesantía o similar. Tan es evidente esto, que a continuación la norma, luego de señalar que tal fondo debía haber sido creado con anterioridad a la compensación del Art. 52, señala: ". . .y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios...", es decir recursos institucionales y recursos del trabajador. En el caso es evidente que la resolución del Consejo Universitario tomada con fecha 23 de mayo de 1991, crea una compensación originada exclusivamente en recursos institucionales, para cuyo cumplimiento, en ningún caso, se ha conformado un fondo especial, el cual por no existir, no podía ser alimentado con fondos de la institución y particulares de los futuros beneficiarios. Lo anterior, nos demuestra sin duda alguna que el acto administrativo impugnado es legitimo, en cuanto la autoridad que lo emitió tenía atribución para ello, siendo así, por otra parte, que en cuanto a la extensión de la potestad discrecional, es evidente que la ley lo había limitado únicamente a los casos señalados, por lo que no cumpliendo los requisitos formales exigidos por ésta, no podía proceder de otra manera el Consejo Universitario que negando la petición como lo hizo. Tan evidente es esta situación, que la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 5 de septiembre del 2001, dirimiendo los fallos contradictorios expedidos por la Sala titular de lo Contenciosos Administrativo y la Sala de Conjueces de la misma materia, adoptó una resolución generalmente obligatoria, según la cual: "Para el pago de beneficios adicionales a la compensación previste en el articulo 52 de la Ley de Modernización del Estado, se deberán cumplir las condiciones puntualizadas en el inciso quinto de la citada disposición legal", a las que nos hemos referido anteriormente. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia re unida y se desecha la demanda. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno, Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

N0 310-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 5 de noviembre del 2001; las 09h30.

VISTOS (390/00): José Benito Reyes Pazmiño deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio propuesto por Lolo Modesto Montaño Luque; sentencia en la cual se acepte parcialmente a la demanda. Sostiene el recurrente que en el fallo impugnado se han infringido las siguientes normas de derecho: 2438 y 2445 del Código Civil; 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 9 y 10 del Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", funda su recurso en la causal primera por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho señaladas. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso con oportunidad de la calificación del mismo y una vez agotado el trámite que determina la ley para este tipo de recursos, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, alega falte de aplicación de los Arts. 2438 y 2445 del Código Civil y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los dos primeros se refieren a la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, en tanto que el último hace relación a la caducidad. Al respecto cabe manifestar que en innúmeros fallos esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistintamente, el hacerlo es una impropiedad que demuestra total desconocimiento de la materia. Hernando Devis Echandia, aclara la diferencia existente entre prescripción y caducidad de la siguiente manera: ..... cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trate de caducidad" ("Compendio de Derecho Procesal", Tomo III, segunda edición, p 98) En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, esto porque según explica Zanobini, citado por Argañarás: "A fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido". (Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196). Concordante con lo anterior, Coviello explica: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949, p. 535). La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. En el caso, el actor acogiéndose al Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, presenta su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la institución demandada, firmando el acta de, cesación definitiva el 1 de agosto de 1995, apareciendo de autos un reclamo administrativo posterior ante el Rector de la Universidad, solicitando el pego de un estimulo económico por separación voluntaria que consagra el Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitario, el mismo que conste de fjs. 1 del proceso y que no puede ser tomado en cuenta, pues no aparece en el la fecha de su presentación ni de autos se desprende éste. Presente su demanda reclamando el pago del antedicho estímulo económico, al cabo de casi tres años, por lo que es evidente que caducó su derecho a entablar la acción, de esta manera se configura la causal de falta de aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente: "El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N0 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal que no se interrumpe por motivo alguno. Del análisis anterior, se colige que se ha configurado la causal de falta de aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay fundamento para el recurso de casación interpuesto.-SEGUNDO.- Es necesario además analizar la alegación de errónea interpretación de los artículos 9 y 10 del Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" de Esmeraldas, los cuales a decir del recurrente crean una bonificación de cesantía que recibirá el servidor universitario que renuncie voluntariamente a sus labores. Ahora bien, habiendo la ley establecido una compensación con carácter general para quienes presenten sus renuncias voluntarias y habiéndose referido en la norma a otros beneficios similares, es evidente que han establecido los límites para la acumulación de esta otra compensación por renuncia voluntaria (Art. 52, inc. 5 de la Ley de Modernización del Estado). El texto legal al respecto señala: "Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta ley, de modo que la una no excluye a la otra. De la transcripción anterior se establece claramente que la compensación adicional a la que se refiere la norma; puede ser entregada al empleado, funcionario o trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicha ley. La primera de ellas es que la entidad cuente con un fondo de cesantía u otro similar, el que, para ser tal, debe haber sido alimentado con recursos provenientes de la entidad y del trabajador o funcionario, condición esta "sine que non" para la existencia de cualquier prestación que se considere fondo de cesantía o similar. Tan es evidente esto, que a continuación la norma, luego de señalar que tal fondo debía haber sido creado con anterioridad a la compensación del Art. 52, señala: ". . .y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios . . .", es decir recursos institucionales y recursos del trabajador. Consta de autos (fjs. 35) una certificación del Director Financiero de la universidad demandada, en la que se manifiesta que en la institución no existe partida presupuestaria alguna que financie un fondo de cesantía ni se ha alimentado con recursos públicos y propios de los servidores universitarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sesión dc 5 de septiembre del 2001, dirimiendo los fallos contradictorios expedidos por la Sala titular de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Conjueces de la misma materia, adoptó una resolución generalmente obligatoria, según la cual: "Para el pago de beneficios adicionales a la compensación prevista en el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, se deberán cumplir las condiciones puntualizadas en el inciso quinto de la citada disposición legal", a la que nos hemos referido anteriormente. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE Lb. REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 18 de enero del 2002.

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 313-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 6 de noviembre del 2001; las 10h00.

VISTOS (156/2000): Yester Urinalda Rivas Valle, interpone recurso que se ha de entender es de casación, aunque no lo designa, de la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo que declaró sin lugar la demanda "por caducidad del derecho de la actora y prescripción del término para ejercitar la acción", dentro del juicio iniciado contra el abogado Douglas Jacinto Vaca Vera, Presidente de la Casa de la Cultura, Núcleo de Manabí, con la pretensión de que se le pague sus haberes, como Tesorera del núcleo, no satisfechos desde julio de 1998; mientras en su ampliación a la demanda pide la reposición a su cargo de Tesorera Pagadora, aunque no acompaña la respectiva acción de personal, para sustentar su pretensión. Concedido el recurso y calificado por la Sala, fue admitido a trámite, y por concluido al estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Ninguna causa superviniente ha alterado la competencia de la Sala para decidir el caso subjudice.- SEGUNDO.- El recurso de casación acusa a la sentencia de haber infringido la 1' causal del Art. 3 de la Ley de Casación por indebida aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, añadiendo, además, que hay "errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba" citando el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal "en su mayoría a (SIC) considerando la prueba solicitada por el accionado como valedera en cuanto a sus pretensiones".- TERCERO.- La Corte Suprema de Casación, a través de sus diferentes salas, y, particularizando esta Sala, en aplicación del derecho positivo en la materia, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado en innúmeros fallos que el recurso de casación es un recurso extraordinario, formal, completo y restrictivo que impone, por tanto, al recurrente precisar no solo la causal de entre las puntualizadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, sino el modo de infracción. En el caso el recurso se contrae a que en la sentencia existe indebida aplicación del Art. 65 de la ley de esta jurisdicción. Consecuentemente, la Sala está limitada en su revisión a ese aspecto legal; mientras la acusación relativa a la valoración de la prueba que versa sobre los hechos no sobre el derecho, concierne a la Sala de instancia no a la de Casación pues el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil le otorga amplia facultad al Juez para el objeto, sin que la cita del Art. 121 ibídem altere o modifique la norma anterior, partiendo del supuesto de que la actuada fue evacuada según aquellas regulaciones relativas a petición, presentación y práctica, conforme a derecho.-TERCERO.- Precisa sentar como elemento primario para la aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la falencia inicial de la demanda que al pedir que se ordene la reposición de su cargo estaba obligada a acompañar la acción de personal de su remoción y no lo hizo cuando al tiempo de la presentación de su demanda se supone a la luz de la lógica elemental, ya fue removida, omisión que aparece suplida por el propio demandado, quien en su contestación a la demanda se refiere a la acción de personal de 24 de noviembre de 1997, cuya copia consta a fs. 14, expedida precisamente el 24 de noviembre de 1997 y que a juzgar por la comunicación de la misma fecha, dirigida por el Director Provincial de SENDA-MANABI, solicitaba al Presidente de la Casa de la Cultura, núcleo de esa provincia que se aplique la sanción administrativa a la actora conforme prevé el Art. 58, letra e) y el Art. 60, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; acción de personal cuya autenticidad a de apreciarse. a falta de prueba en contrario, es decir que no se la expidió. De consiguiente, si la acción de personal no fue impugnada mediante el recurso subjetivo o de plena jurisdicción dentro del lapso legal preestablecido en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino fuera de él como demuestra la fecha de presentación de la demanda, acción que es el sustento fundamental de la sentencia del Tribunal inferior, le impedía entrar al conocimiento del fondo mismo de la acción presentada, cuando no hay duda de que se operó la caducidad del derecho de iniciar proceso cosa diferente de la prescripción que versa sobre la extinción del derecho sustancial, advirtiéndose que la caducidad opera de manera automática e ipso jure, tiene carácter objetivo, a diferencia de la prescripción que debe ser alegada y es de índole subjetiva.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación, en la forma planteada, por improcedente.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 318-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 13 de noviembre del 2001; las 09h00.

VISTOS (260/00): El Ing. Víctor Cabrera Jaramillo, Rector de la Universidad Técnica de Machala deduce recurso casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N0 2 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguid por Celso Ernesto López Bravo, contra la entidad ante señalada; sentencia de mayoría en la cual se declara con lugar la demanda y se dispone que la demandada pague al actor la cantidad de trece millones doscientos cuarenta mil doscientos treinta sucres. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos: 38 y 52 de la Ley de Modernización del Estado; 6, 7, 30 lit. b), 31 y 65 de 1; Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 13 de 1 Ley Orgánica del Ministerio Público; 71 de la Ley d Presupuesto para el Sector Público; 19 de Ia Ley de Casación; 168, 169, 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, violaciones que a su criterio han configurado la causales constantes en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas de derecho y por falta de aplicación de las normas procesales. Durante la correspondiente oportunidad procesal, se calificó el recurso estableciéndose la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, por lo que habiéndose agotado en el caso el trámite establecido por la ley, es pertinente el que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa: a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración"; en tanto que el Art. 7 amplia lo que corresponde especialmente a la potestad discrecional, señalando en el lit. c): "Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento a los funcionarios públicos que presten servicios especiales". En el caso es evidente que se reclama el pago de una compensación por retiro de la entidad establecido por la Universidad Técnica de Machala a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus labores como servidores de la entidad, la misma que conforme reconoce expresamente el actor y consta de autos fjs. 32 y 33 ha sido establecida mediante resolución. La renuncia voluntaria constituye un proceso dentro de la modernización de las instituciones públicas y por lo mismo renunciar voluntariamente constituye un servicio especial a favor de la entidad; a tal punto que reconociendo la singular naturaleza de esta renuncia, con carácter general el Art. 52 de la Ley de Modernización creó una compensación específica para tales casos. La compensación creada mediante resolución de 23 de mayo de 1991, es decir antes de que se dicte la Ley de Modernización del Estado, por la demandada, es un emolumento no prefijado por una ley o reglamento, establecido a favor de los funcionarios públicos de la Universidad de Machala que presentaban su renuncia voluntaria. Por consiguiente, es evidente que el acto materia de la impugnación, contiene cuestiones que por su naturaleza se refieren a la potestad discrecional de la administración. Examinada la sentencia de mayoría se encuentra que en ella no se ha considerado este aspecto del acto impugnado, por lo que es evidente que hubo una falta de aplicación del Art. 6 lit. a) y del Art. 7 lit. c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, falta de aplicación que es suficiente fundamento para la aceptación del recurso y que por su efecto releva a esta Sala del examen de las otras normas que se dice han sido violadas. Existiendo fundamento para aceptar el recurso, es decir una violación de derecho concretamente establecida, de conformidad con lo que dispone la Ley de Casación en su Art. 14, corresponde a la Sala, casando la sentencia impugnada, expedir la que en su lugar correspondiere con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.- TERCERO.- Descartada la vieja doctrina, según la cual existían actos discrecionales, y aceptada por la norma positiva la nueva doctrina, según la cual un acto administrativo, como el impugnado, tiene elementos discrecionales, que en el caso están dados por la circunstancia de la existencia de un emolumento que no ha sido prefijado por la ley o reglamento a favor de servidores públicos que presten un servicio especial, es evidente que la existencia de tal elemento en el acto administrativo no le Iibera a éste estar sujeto a la justiciabilidad, y en consecuencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y resolver sobre tal acto, controlando su legalidad o ilegalidad, desde luego no con el método tradicional para los actos reglados, sino siguiendo el procedimiento de la doctrina apoyada por la jurisprudencia establecida para el control del ejercicio de la potestad discrecional dentro de los actos administrativos. La ley es la única fuente de los actos administrativos, exista o no en estos elementos discrecionales (Art. 119 de la Constitución Política de la República). La diferencia está en que la ley o el reglamento en la mayor parte de los casos regla hasta el detalle la realización de los actos administrativos, siendo este el caso de los actos reglados, pero puede suceder que, si bien la ley regla la posibilidad del nacimiento del acto administrativo, deja algún detalle o elemento sin reglar, dejando al criterio subjetivo del administrador, y en tal evento estamos ante la existencia de actos administrativos en los que el administrador puede ejercer la potestad discrecional. La labor del Juez en el primer caso, es decir en el de los actos administrativos totalmente discrecionales, se reduce a establecer si el administrador cumplió con toda la normatividad establecida por la ley; en tanto que habiendo elementos discrecionales en un acto administrativo, el Juez debe ejercer su labor de control de la legalidad, primero estableciendo si el administrador al producir el acto administrativo, cumplió con los elementos reglados que en el existen, y si esto ocurre, tendrá que someter el caso a los métodos de control de la discrecionalidad que la moderna doctrina administrativa los acepta universalmente. Y es que conforme hemos demostrado anteriormente en todo acto administrativo existen elementos reglados aunque coexistan elementos discrecionales. La doctrina universal ha establecido la existencia de por lo menos cuatro elementos reglados en todo acto administrativo en el que se haya ejercido la potestad discrecional, los cuales aparecen de la normatividad legal. Estos son: a) La existencia misma de la potestad; b) La extensión de tal potestad discrecional, la cual conforme señalamos anteriormente no puede ser absoluta; e) El órgano atribuido de la competencia para ejercer la potestad discrecional; y, d) El fin por el cual la ley ha concedido tal potestad discrecional al administrado. Si el acto sujeto a análisis por el Juez supera el control de los elementos reglados, este puede aplicar las cinco vías o métodos de control no ya de los elementos reglados, sino de los elementos discrecionales del acto administrativo. Los cuatro primeros de tales métodos fueron enunciados inicialmente en forma específica, como consecuencia de la aplicación reiterativa de la jurisprudencia francesa y española, por Eduardo García de Enterria, en su célebre conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona el 2 de marzo del 1962, y que luego fue publicada en un opúsculo denominado: "La lucha contra las inmunidades de poder", el cual a la presente constituye un clásico de la doctrina administrativa. El quinto es resultado de la elaboración de la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés que ha sido aceptada universalmente. Estos son: a) El control del fin y la desviación de poder; b) El control de los hechos determinantes; e) El control de los principios generales del derecho; d) El control de la iniquidad manifiesta; y, e) La técnica del balance de costo beneficio (Consejo de Estado Francés, 1971, Arret Ville Nouvelle Est.).- CUARTO.-Aplicando la metodología antes señalada al caso tenemos lo siguiente: es evidente que la universidad demandada tiene facultades, como consecuencia de su autonomía, consagrada por la Constitución, para dictar resoluciones como las ejercidas, tanto para establecer la compensación por retiro de la entidad, como para reformarla, limitarla o derogarla. Ahora bien, habiendo la ley establecido una compensación con carácter general para quienes presenten sus renuncias voluntarias y habiéndose referido en la norma a otros beneficios similares, es evidente que han establecido los limites de la extensión de la potestad discrecional en esta materia (Art. 52, inc. 5 de la Ley de Modernización del Estado). El texto legal al respecto señala: "Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta ley, de modo que la una no excluye a la otra. De la transcripción anterior se establece claramente que la compensación adicional a la que se refiere la norma, puede ser entregada al empleado, funcionario o trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicha ley. La primera de ellas es que la entidad cuente con un fondo de cesantía u otro similar, el que, para ser tal, debe haber sido alimentado con recursos provenientes de la entidad y del trabajador o funcionario, condición esta "sine qua non" para la existencia de cualquier prestación que se considere fondo de cesantía o similar. Tan es evidente esto, que a continuación la norma, luego de señalar que tal fondo debía haber sido creado con anterioridad a la compensación del Art. 52, señala: ". . .y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, es decir recursos institucionales y recursos del trabajador. En el caso es evidente que la resolución del Consejo Universitario tomada con fecha 23 de mayo de 1991, crea una compensación originada exclusivamente en recursos institucionales, para cuyo cumplimiento, en ningún caso, se ha conformado un fondo especial, el cual por no existir, no podía ser alimentado con fondos de la institución y particulares de los futuros beneficiarios. Lo anterior, nos demuestra sin duda que el acto administrativo impugnado es legitimo, en cuanto la autoridad que lo emitió tenía atribución para ello, siendo así, por otra parte, que en cuanto a la extensión de la potestad discrecional, es evidente que la ley lo había limitado únicamente a los casos señalados, porque no cumpliendo los requisitos formales exigidos por ésta. no podía proceder de otra manera el Consejo Universitario que negando la petición como lo hizo. Tan evidente es esta situación, que la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 5 de septiembre del 2001, dirimiendo los fallos contradictorios expedidos por la Sala titular de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Conjueces de la misma materia, adoptó una resolución generalmente obligatoria, según la cuál: "Para el pago de beneficios adicionales a la compensación prevista en el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, se deberán cumplir las condiciones puntualizadas en el inciso quinto de la citada disposición legal", a las que nos hemos referido anteriormente. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

 

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 319-2001

CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 13 de noviembre del 2001; las 09h15.

VISTOS (262/00): El Ing. Victor Cabrera Jaramillo, Rector de la Universidad Técnica de Machala deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N0 2 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por Franklin Almeida Lojas contra la entidad antes señalada; sentencia de mayoría en la cual se declara con lugar la demanda y se dispone que la demandada pague al actor la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos diez sucres. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos: 6 lit. a), 7 lit. e), 30 lit. b), 31 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 71 de la Ley de Presupuesto para el Sector Público, 38 y 52 de la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada; 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 19 de la Ley de Casación; violaciones que a su criterio han configurado las causales constantes en los numerales primero y tercero del Art.. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas de derecho y por falta de aplicación de las normas procesales. Durante la correspondiente oportunidad procesal, se calificó el recurso estableciéndose la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, por lo que habiéndose agotado en el caso el trámite establecido por la ley, es pertinente el que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa: a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración."; en tanto que el Art. 7 amplía lo que corresponde especialmente a la potestad discrecional, señalando en el lit. e): "Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales". En el caso es evidente que se reclama el pago de una compensación por retiro de la entidad establecido por la Universidad Técnica de Machala a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus labores como servidores de la entidad, la misma que conforme reconoce expresamente el actor y consta de autos, fjs. 29 y 30, ha sido establecida mediante resolución. La renuncia voluntaria constituye un proceso dentro de la modernización de las instituciones públicas y por lo mismo renunciar voluntariamente constituye un servicio especial a favor de la entidad; a tal punto que reconociendo la singular naturaleza de esta renuncia, con carácter general el Art. 52 de la Ley de Modernización creó una compensación específica para tales casos. La compensación creada mediante resolución de 23 de mayo de 1991, es decir antes de que se dicte la Ley de Modernización del Estado, por la demandada, es un emolumento no prefijado por una ley o reglamento, establecido a favor de los funcionarios públicos de la Universidad de Machala que presentaban su renuncia voluntaria. Por consiguiente, es evidente que el acto materia de la impugnación, contiene cuestiones que por su naturaleza se refieren a la potestad discrecional de la administración. Examinada la sentencia de mayoría se encuentra que en ella no se ha considerado este aspecto del acto impugnado, por lo que es vidente que hubo una falta de aplicación del Art. 6 lit. a) y del Art. 7 lit. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, falta de aplicación que es suficiente fundamento para la aceptación del recurso y que por su efecto releva a esta Sala del examen de las otras normas que se dice han sido violadas. Existiendo fundamento para aceptar el recurso, es decir una violación de derecho concretamente establecida, de conformidad con lo que dispone la Ley de Casación en su Art. 14, corresponde a la Sala, casando la sentencia impugnada, expedir la que en su lugar correspondiere con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.- SEGUNDO.- Descartada la vieja doctrina, según la cual existían actos discrecionales, y aceptada por la norma positiva la nueva doctrina, según la cual un acto administrativo, como el impugnado, tiene elementos discrecionales, que en el caso están dados por la circunstancia de la existencia de un emolumento que no ha sido prefijado por la ley o reglamento a favor de servidores públicos que presten un servicio especial, es evidente que la existencia de tal elemento en el acto administrativo no le libera a éste estar sujeto a la justiciabilidad, y en consecuencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y resolver sobre tal acto, controlando su legalidad o ilegalidad, desde luego no con el método tradicional para los actos reglados, sino siguiendo el procedimiento de la doctrina apoyada por la jurisprudencia establecida para el control del ejercicio de la potestad discrecional dentro de los actos administrativos. La ley es la única fuente de los actos administrativos, exista o no en estos elementos discrecionales (Art. 119 de la Constitución Política de la República). La diferencia está en que la ley o el reglamento en la mayor parte de los casos regla hasta el detalle la realización de los actos administrativos, siendo este el caso de los actos reglados, pero puede suceder que, sin bien la ley regla la posibilidad del nacimiento del acto administrativo deja algún detalle o elemento sin reglar, dejando al criterio subjetivo del administrador, y en tal evento estamos ante la existencia de actos administrativos en los que el administrador puede ejercer la potestad discrecional. La labor del Juez en el primer caso, es decir en el de los actos administrativos totalmente discrecionales, se reduce a establecer si el administrador cumplió con toda la normatividad establecida por la ley; en tanto que habiendo elementos discrecionales en un acto administrativo, el Juez debe ejercer su labor de control de la legalidad, primero estableciendo si el administrador al producir el acto administrativo, cumplió con los elementos reglados que en el existen, y si esto ocurre, tendrá que someter-el-caso a los métodos de control de la discrecionalidad que la moderna doctrina administrativa los acepta universalmente. Y es que conforme hemos demostrado anteriormente en todo acto administrativo existen elementos reglados aunque coexistan elementos discrecionales. La doctrina universal ha establecido la existencia de por lo menos cuatro elementos reglados en todo acto administrativo en el que se haya ejercicio la potestad discrecional, los cuales aparecen de la normatividad legal. Estos son: a) La existencia misma de la potestad; b) La extensión de tal potestad discrecional, la cual conforme señalamos anteriormente no puede ser absoluta; e) El órgano atribuido de la competencia para ejercer la potestad discrecional; y, d) El fin por el cual la ley ha concedido tal potestad discrecional al administrador. Si el acto sujeto a análisis por el Juez supera el control de los elementos reglados, éste puede aplicar las cinco vías o métodos de control no ya de los elementos reglados, sino de los elementos discrecionales del acto administrativo. Los cuatro primeros de tales métodos fueron enunciados inicialmente en forma específica, como consecuencia de la aplicación reiterativa de la jurisprudencia francesa y española, por Eduardo García de Enterría, en su célebre conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, el 2 de marzo de 1962 y que luego fue publicada en un opúsculo denominado: "La lucha contra las inmunidades de poder", el cual a la presente constituye un clásico de la doctrina administrativa. El quinto es resultado de la elaboración de la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés que ha sido aceptada universalmente. Estos son: a) El control del fin y la desviación de poder; b) El control de los hechos determinantes; c) El control de los principios generales del derecho; d) El control de la inequidad manifiesta; y, e) La técnica del balance de costo beneficio (Consejo de Estado Francés, 1971, Arret Ville Nouvelle Est.).- TERCERO.- Aplicando la metodología antes señalada al caso tenemos lo siguiente: es evidente que la universidad demandada tiene facultades, como consecuencia de su autonomía, consagrada por la Constitución, para dictar resoluciones como las ejercidas, tanto para establecer la compensación por retiro de la entidad, como para reformarla, limitarla o derogada. Ahora bien, habiendo la ley establecido una compensación con carácter general para quienes presenten sus renuncias voluntarias y habiéndose referido en la norma a otros beneficios similares, es evidente que han establecido los límites de la extensión de la potestad discrecional en esta materia (Art. 52, inc. 5 de la Ley de Modernización del Estado). El texto legal al respecto señala: "Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta ley, de modo que la una no excluye a la otra. De la transcripción anterior se establece claramente que la compensación adicional a la que se refiere la norma, puede ser entregada al empleado, funcionario o trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicha ley. La primera de ellas es que la entidad cuente con un fondo de cesantía u otro similar, el que, para ser tal, debe haber sido alimentado con recursos provenientes de la entidad y del trabajador o funcionario, condición ésta "sine qua non" para la existencia de cualquier prestación que se considere fondo de cesantía o similar. Tan es evidente esto, que a continuación la norma, luego de señalar que tal fondo debía haber sido creado con anterioridad a la compensación del Art. 52, señala: "... y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios ...", es decir recursos institucionales y recursos del trabajador. En el caso es evidente que la resolución del Consejo Universitario tomada con fecha 23 de mayo de 1991, crea una compensación originada exclusivamente en recursos institucionales, para cuyo cumplimiento, en ningún caso, se ha conformado un fondo especial, el cual por no existir, no podía ser alimentado con fondos de la institución y particulares de los futuros beneficiarios. Lo anterior, nos demuestra sin duda alguna que el acto administrativo impugnado es legítimo, en cuanto la autoridad que lo emitió tenía atribución para ello, siendo así, por otra parte, que en cuanto a la extensión de la potestad discrecional, es evidente que la ley lo había limitado únicamente a los casos señalados, por lo que no cumpliendo los requisitos formales exigidos por ésta, no podía proceder de otra manera el Consejo Universitario que negando la petición como lo hizo. Tan evidente es esta situación, que la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 5 de septiembre del 2001, dirimiendo los fallos contradictorios expedidos por la Sala titular de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Conjueces de la misma materia, adoptó una resolución generalmente obligatoria, según la cual: "Para el pago de beneficios adicionales a la compensación prevista en el articulo 52 de la Ley de Modernización del Estado, se deberán cumplir las condiciones puntualizadas en el inciso quinto de la citada disposición legal, a las que nos hemos referido anteriormente. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo baza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original - Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

 

N0 320-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 15 de noviembre del 2001, las 09h00.

VISTOS (199/2000): El ingeniero Pablo Aucapiña Ojeda, propone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, como Presidente de la Junta General de Accionistas del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en el que impugna el acto administrativo contenido en el oficio N° 998 del 22 de abril de 1997, por el que le remueve del cargo de Auditor Interno del Banco, al margen de la normativa legal, reglamentada y estatutaria, y sin darle oportunidad para su defensa, generando las causas de nulidad previstas en las letras a) y b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y como pretensión principal formula que se declare la ilegalidad del acto administrativo y su inmediata reincorporación al cargo.- Tramitada la controversia, trabada con las excepciones opuestas por la parte demandada, la Sala "a quo", dicta su sentencia rechazando la demanda. Para fundamentarla en derecho considera: a) Que la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas del Banco Ecuatoriano de la Vivienda dcl 22 de abril de 1997, a petición del Director, el 26 de marzo del mismo año removió del cargo al actor, fundada en la norma contenida en el Art. 83 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que establece que los auditores interno y externo de las instituciones del sistema, serán removidos en cualquier tiempo; b) Que la resolución expedida por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el carácter de generalmente obligatoria, cuando ejercía jurisdicción nacional y que se halla publicada en el Registro Oficial N° 901 del 25 de marzo de 1992, establece que las autoridades administrativas nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores determinados en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República, sin que el ejercicio de esta facultad constituye destitución ni sanción disciplinada de ninguna clase, por lo que no son aplicables a dicha remoción las formalidades y requisitos señalados en el Título II, Capítulo VII, del Reglamento General a la citada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que trata del régimen disciplinan, y, o) Que, si bien el Superintendente de Bancos, autorizado por la Junta Bancada, expide el Reglamento para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control del Superintendente y en el inciso 2 del Art. 1 establece que la remoción sólo procederá por causas debidamente justificadas ante la Superintendencia, esta disposición reglamentada contradice la norma contenida en el Art. 83, inciso 20 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que prescribe que tales funcionarios son de libre remoción, por cuya razón de conformidad al Art. 272 de la Constitución Política de la República, ante el conflicto de estas normas de diversas jerarquías, el Tribunal aplica la jerárquicamente superior que es la de la ley sobre la del reglamento. Ahora bien, concedido el recurso de casación, accede a esta Sala que lo calificó, admitiéndolo a trámite. Y, concluido éste, para sentencia considera: PRIMERO.- Su competencia quedó establecida, sin que haya sobrevenido ninguna causa legal que la altere. SEGUNDO.- El recurso interpuesto, si bien carece de la explicitad que su naturaleza exige y a la inversa es demasiado vago e indeterminado, examinando su contexto se halla la alegación de que existe indebida aplicación del Art. 83 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, porque según cl Art. 24 de la Constitución Política de la República no se le puede negar el derecho de defensa a ninguna persona. Empero, la Sala casacional considera que la Sala de origen ha aplicado correctamente las normas legales invocadas en el considerando, cuarto del fallo cuya información se pretende; y, fundamentalmente en función del mandato obligatorio que entraña el Art. 272 de la Carta Política de la República, sin que consiguientemente su aplicación viole la norma que contiene el Art. 24 de la Ley Suprema, porque para ejercer legítimamente el derecho de defensa, hay que hacerlo, precisamente, conforme a la normativa pertinente al status del servidor público, añadiéndose para mayor ilustración que el actor tenía la calidad de Auditor Interno, por lo que no precisaba como para el externo, poner previamente en conocimiento del Superintendente del Bancos, sino solo la decisión de la Junta General de Accionistas.- Por las razones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, quedando firme la sentencia impugnada.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 321-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO</