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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Lunes, 12 de Abril del 2004 - R. O. No. 311

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1537 Otórgase la nacionalidad ecuatoriana por naturalización al ciudadano uruguayo Marcelo René Velazco Ghiena.

1538 Legalízase la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo de la señora Gladys EIjuri de Álvarez, Ministra de Turismo

ACUERDOS:

SECRETARIA GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

222 Delégase al doctor Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública, para que en su representación presida, la Comisión Nacional del Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC).

MINISTERIO DE AGRICULTURA:

029-A Traspásase a perpetuidad a favor del Instituto de Capacitación Campesina - INCCA, un vehículo de este Ministerio.

067 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial 363 de 17 de diciembre del 2003.

072 Nómbrase al señor ingeniero Víctor Hugo Cardoso, Viceministro de Agricultura y Ganadería como delegado permanente para integrar el Directorio del Consejo Cafetalero Nacional..

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

442 Desígnase a la doctora Beatriz Caicedo Alarcón, como delegada ante el Directorio del CONESUP.

444 Desígnase al señor Carlos Zavala Vincenzini, como delegado ante la Orquesta Sinfónica de Guayaquil.

575 Déjanse sin efecto todas las delegaciones que a título personal han sido otorgadas a los señores(as) subsecretarios(as) regionales de Educación del Litoral.

760 Desígnase a la doctora Beatriz Caicedo Alarcón, Subsecretaría de Educación para que presida por delegación la Comisión Nacional para el desarrollo, institucionalización, transferencia y consolidación de las redes escolares rurales, redes amigas.

829 Desígnase a la licenciada Piedad Cabrera Velásquez, como delegada ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia

830 Desígnase a la doctora Beatriz Caicedo Alarcón, como delegada ante el Consejo Nacional de Discapacidades..

833 Desígnase a la arquitecta Patricia Abril Cruz, Directora Nacional de Educación Técnica, como delegada ante la Comisión de Institutos del CONESUP.

964 Desígnase al doctor Rafael Albuja del Pozo, como delegado ante la Comisión Técnica de Tele-educación del CONATEL.

RESOLUCIÓN:

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO
DE SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.038 Apruébase el Reglamento codificado para la aplicación del artículo 69 de la Ley de Seguridad Social sobre Créditos Hipotecarios

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA
DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

64-96 Prospección, Proyectos y Minas S.A. en contra del Director Financiero del Municipio de Quito.

114-2000 Doctor Tolmo Andrade Tapia en contra del Subsecretario del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

142-2000 Jorge Cárdenas Mendoza en contra del Director Financiero de la Universidad de Guayaquil.

18-2002 Compañía de Elaborados de Café ELCAFE S.A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí...

100-2002 Empresa Eléctrica de Manabí S.A. (EMELMANABI S.A.) en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí..

36-2003 Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones -CONECEL en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Pedro Moncayo: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta el plan físico y el ordenamiento urbano de la ciudad de Tabacundo..
 

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 1537

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el señor Marcelo Rene Velazco Ghiena, nacido en Florida República del Uruguay, el 14 de febrero de 1970, casado con ciudadana ecuatoriana, hijo del señor Elbio Rene Velazco y de la señora Alba Iris Ghiena;

Que se ha destacado a nivel nacional e internacional como futbolista y que durante el tiempo que se ha radicado en el Ecuador ha prestado servicios relevantes al país en el campo del deporte y ha contribuido notablemente a su desarrollo;

Que el señor Marcelo Rene Velazco Ghiena, ha demostrado lealtad, entrega, disciplina deportiva, así como amor al Ecuador y ha expresado su deseo de adquirir la nacionalidad ecuatoriana, comprometiéndose, a cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, obligándose, al mismo tiempo, a defender los intereses de nuestro país; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 8, numeral 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 1, inciso primero de la Ley de Naturalización,

Decreta:

Artículo único.- Otorgar la nacionalidad ecuatoriana por naturalización al ciudadano uruguayo Marcelo Rene Velazco Ghiena, en reconocimiento a sus méritos deportivos y de los servicios relevantes que ha venido prestando y se compromete brindar al país.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1538

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo del 12 al 16 de marzo del 2004, participó en la "Feria Internacional de Turismo ITB 2004", que se realizó en la ciudad de Berlín - Alemania;

Que mediante oficio No. SP-CACP-DE-2004-00784 de 12 de marzo del 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas, emite el informe favorable para que la señora Gladys Eljuri de Álvarez, pueda participar en el evento señalado; y,

En ejercicio de la facultad legal que le concede el numeral 22 del artículo 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

Art. 1.- Legalizar la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo, de la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo por el lapso de seis días, a partir del 12 de marzo del 2004, fechas en las que se incluye los desplazamientos.

Art. 2.- Los gastos por concepto de (6) seis días de viáticos, pasajes aéreos en las rutas respectivas y los correspondientes gastos de representación se aplicarán a la partida presupuestaria "Marketing para Turismo Interno y Receptivo", que para el efecto mantiene ese Portafolio.

Art. 3.- Encargar el despacho ministerial a la señora María Eulalia Mora, Subsecretaría de Turismo, mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.222

Xavier Ledesma Ginatta
SECRETARIO GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 1193 de 17 de diciembre del 2003 y el artículo 4, literal a) del Decreto Ejecutivo 772, publicado en el Registro Oficial 158 de 29 de agosto del 2003,

Acuerda:

Artículo primero.- Delegar al doctor Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública, para que en su representación, presida la Comisión Nacional del Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC).

Artículo segundo.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio en su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de marzo del 2004.

f.) Xavier Ledesma Ginatta.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No. 029-A

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que, el Instituto Nacional de Capacitación Campesina - INCCA, es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con autonomía administrativa, económica, financiera y técnica, con patrimonio propio y presupuesto especial; encargada de la organización y ejecución de la capacitación indígena y transferencia de tecnología en el país;

Que, el artículo 9, literal d) del Libro III, Título II, Capítulo II del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nro. 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, estipula que el patrimonio y los recursos propios del INCCA, lo constituirán entre otros, los ingresos y bienes que se le asigne a cualquier título;

Que, el Instituto Nacional de Capacitación Campesina, para el cumplimiento de los fines y objetivos para el cual fue creado, necesita contar con un parque automotor suficiente y en buen estado, que le permita atender satisfactoriamente los requerimientos propios que demanda la realización de los procesos de capacitación y transferencia de tecnología en el país; mas aún, cuando en la actualidad es responsable directo de la ejecución del Programa Emergente de Reactivación Agrícola de las provincias de Orellana y Sucumbíos;

Que, el Coordinador de Servicios Institucionales de esta Cartera de Estado, mediante memorando Nro. 0005 SI/EM/04 del 6 de enero del 2004, emite informe favorable para este traspaso; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Capítulo IV, del Reglamento General de Bienes del Sector Público,

Acuerda:

Art. 1.- Traspasar a perpetuidad a favor del Instituto Nacional de Capacitación Campesina - INCCA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, un vehículo de su propiedad, de las características que a continuación se detallan:

TIPO: Camioneta
MARCA: Chevrolet
MOTOR No.: 492426
CHASIS No.: HT9100668
MODELO: Luv Pick Up 4x4
AÑO: 1996
PLACA No.: AT-1812
COLOR: Rojo

Art. 2.- La Dirección de Gestión de Desarrollo Organizacional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tomará debida nota del presente acuerdo, para eliminar de los activos de la institución al automotor que se traspasa a perpetuidad al Instituto Nacional de Capacitación Campesina.

Art. 3.- En la entrega recepción del automotor que se traspasa a través del presente acuerdo, actuarán los responsables de las unidades administrativas respectivas de las dos instituciones, de cuya diligencia se levantará el acta correspondiente.

Art. 4.- Facúltase al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Campesina, para que realice todos los trámites legales y administrativos necesarios, hasta la completa legalización del referido vehículo a favor del INCCA.

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 23 de enero del 2004.

f.) Ing. Víctor Hugo Cardoso, Ministro de Agricultura y Ganadería (E).

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Director de Gestión de Desarrollo Organizacional, MAG.- Fecha: 19 de marzo del 2004.

No. 067

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que con Acuerdo Ministerial No. 148 de 7 de julio del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 5 de agosto del mismo ano, se crea el Programa Emergente de Reactivación Agrícola de las provincias de Orellana y Sucumbíos;

Que con Acuerdo Ministerial No. 363 de 17 de diciembre del 2003, se reforma el Acuerdo Ministerial No. 148 de 7 de julio del 2003;

Que es necesario contar con un instrumento adecuado que regule claramente el funcionamiento del Programa Emergente de Reactivación Agrícola de las provincias de Orellana y Sucumbíos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial 363 de 17 de diciembre del 2003, por el que se reforma el Acuerdo Ministerial No. 148 de 7 de julio del 2003, publicado en el Registro Oficial 140 de 5 agosto del mismo año que crea el Programa Emergente de Reactivación Agrícola de las provincias de Orellana y Sucumbíos.

Art. 2.- El Acuerdo Ministerial 148 antes citado, conservará su redacción original, es decir la que tenía con anterioridad al Acuerdo 363, antes citado.

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 9 de marzo del 2004.

Comuníquese y publíquese.

f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Director de Gestión de Desarrollo Organizacional, MAG.- Fecha: 19 de marzo del 2004.

No.072

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la Ley Especial del Sector Cafetalero, el Consejo Superior del COFENAC estará integrado entre otros, por el Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente; y,

En uso de las facultades que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo único.- Nombrar al señor ingeniero Víctor Hugo Cardoso, Viceministro de Agricultura y Ganadería como delegado permanente para integrar el Directorio del Consejo Cafetalero Nacional.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, el día 17 de marzo del 2004.

Comuníquese y publíquese.

f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Director de Gestión de Desarrollo Organizacional, MAG.- Fecha: 19 de marzo del 2004.

No. 442

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es necesario designar un delegado ante el Directorio del CONESUP;

Que el Sr. Rómulo López Sabando, presenta formalmente su excusa para desempeñar la delegación conferida mediante Acuerdo No. 077 de fecha enero 9 del 2004;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Dejar sin efecto el Acuerdo No. 077 de enero 9 del 2004.

Art. 2. Designar a la Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, como delegada ante el Directorio del CONESUP, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 3. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de febrero del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 444

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es necesario designar un delegado ante la Orquesta Sinfónica de Guayaquil;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar al Sr. Carlos Zavala Vincenzini, como delegado ante la Orquesta Sinfónica de Guayaquil, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de febrero del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No.575

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1197 de 17 de diciembre del 2003, fui nombrado para desempeñar las funciones de Ministro de Educación y Cultura;

Que es pertinente regular la gestión de la administración de este Portafolio, asumiendo todas las atribuciones y deberes en el área de la educación que me faculta la Ley de Educación y su reglamento y en el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación y Cultura; y,

En uso de las atribuciones contempladas en el Art. 29 literal f) del Reglamento General de la Ley de Educación, concordante con el Art. 9 literal e) del reglamento orgánico funcional de esta Cartera de Estado y más normas pertinentes del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1. Déjanse sin efecto todas las delegaciones que a título personal han sido atorgadas por el Ministro de Educación y Cultura, a los señores(as) subsecretarios(as) regionales de Educación del Litoral, ya que en este tipo de actos administrativos la delegación es "INTUITUS PERSONAE".

Art. 2. Los asuntos y más trámites presentados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente acuerdo, serán atendidos y resueltos por la autoridad competente de conformidad a sus atribuciones.

Art. 3. El presente acuerdo será puesto en conocimiento de los señores Contralor General del Estado y Procurador General del Estado y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de febrero del 2004.

f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 760

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 3293 de diciembre 16 del 2003, se conforma la Comisión Nacional para el desarrollo, institucionalización, transferencia y consolidación de las redes escolares rurales, redes amigas al Ministerio de Educación y Cultura;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar a la Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, Subsecretaría de Educación para que presida por delegación la Comisión Nacional para el desarrollo institucionalización, transferencia y consolidación de las redes escolares rurales, redes amigas.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 829

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es necesario designar un delegado ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar a la Lic. Piedad Cabrera Velásquez, como delegada ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 830

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es necesario designar un delegado ante el Consejo Nacional de Discapacidades;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar a la Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, como delegada ante el Consejo Nacional de Discapacidades, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 833

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que el Art. 18 del Reglamento de Conformación y Funcionamiento de Comisiones del CONESUP determina que el Ministerio de Educación y Cultura tendrá su delegado en la Comisión de institutos del CONESUP;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar a la arquitecta Patricia Abril Cruz, Directora Nacional de Educación Técnica, como delegada ante la Comisión de Institutos del CONESUP, quien será responsable por los actos de acción y omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzo del 2004.

Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. 964

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el Ministro de Educación tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación son "intituo personae", por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es necesario designar un delegado ante la Comisión Técnica de Tele-educación del CONATEL;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. Designar al Dr. Rafael Albuja del Pozo, como delegado ante la Comisión Técnica de Tele-educación del CONATEL, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2. Comunicar a la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. C.D. 038

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, dispone que la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del Seguro General Obligatorio, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones suficientes a sus beneficiarios, constituye principio rector de eficiencia;

Que, las operaciones de descuento de títulos con garantía hipotecaria, con recursos de los fondos de pensiones forman parte de las inversiones privativas del IESS, según el Art. 62 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social;

Que, las normas generales para las, operaciones de descuento de títulos con garantía hipotecaria a los afiliados del IESS, están contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social;

Que, la inversión de las reservas técnicas y de los fondos capitalizados del seguro de pensiones y de los demás seguros administrados por el IESS, se sujetará, a las decisiones de la Comisión Técnica de Inversiones, y se ejecutará bajo responsabilidad del Director Económico Financiero, en la forma que señala la Resolución No. C.D. 007 de 29 de abril del 2003;

Que, mediante oficio No. 10000.21.038 de 31 de julio del 2003, la Comisión Técnica de Inversiones recomendó al Consejo Directivo del IESS incorporar a la resolución respectiva, algunos criterios sobre el estudio técnico de operaciones de descuento de créditos hipotecarios a los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, elaborado por la Dirección Nacional Económica Financiera, que consta en el informe No. 2000213-100010 de 17 de julio del 2003;

Que, mediante Resolución No. C.D. 017 del 26 de agosto del 2003, el Consejo Directivo del IESS aprobó el Reglamento de Aplicación del artículo 69 de la Ley de Seguridad Social sobre Créditos Hipotecarios;

Que, mediante informe No. 61220000-005 del 5 de enero del 2004, la Dirección Económica Financiera recomendó a la Comisión Técnica de Inversiones, la reforma a la Resolución No. C.D.017 del 26 de agosto del 2003, y las comisiones por originación y administración de la cartera con garantía hipotecaria, con el propósito de volver operativa la concesión de créditos hipotecarios a los afiliados al Seguro General Obligatorio;

Que, la Comisión Técnica de Inversiones en sesión celebrada el 7 de enero del 2004 conoció y aprobó el informe donde se flexibiliza el mecanismo de créditos con garantía hipotecaria con responsabilidad y sin responsabilidad de las Instituciones del Sistema Financiero, informe mediante el cual se establece el pago de comisión por originación y cobranza de los préstamos hipotecarios a los afiliados al Seguro General Obligatorio;

Que, mediante Resolución No. C D. 028 del 14 de enero del 2004, aprobó las reformas al Reglamento de Aplicación del artículo 69 de la Ley de Seguridad Social sobre Créditos Hipotecarios;

Que, la Comisión Técnica de Inversiones en sesión celebrada el 17 de febrero del 2004 conoció y aprobó el informe No. 61220000-0101 del 16 de febrero del 2004, presentado por la Dirección Económica Financiera, en donde se analiza las propuestas realizadas por los representantes de algunas instituciones financieras; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículo 27 letra c) y 69 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social,

Resuelve:

Aprobar el siguiente REGLAMENTO CODIFICADO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 69 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Art. 1.- Naturaleza de las operaciones de descuento de crédito hipotecario.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, realizará operaciones de descuento de crédito hipotecario de vivienda para sus afiliados con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIS) sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, calificadas por el IESS, con los fondos acumulados del Seguro de Invalidez-Vejez-Muerte, con o sin responsabilidad de la respectiva institución financiera.

Art. 2.- Modalidad.- Los créditos hipotecarios de vivienda que concedan las instituciones del Sistema Financiero serán bajo la modalidad de amortización gradual, el interés variable se calculara sobre los saldos de capital, los mismos que se reajustarán en períodos iguales y sucesivos de 180 días.

Art. 3.- Sujetos de crédito.- Son todos los afiliados al Seguro General Obligatorio del IESS, que tengan sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales no menos de seis (6) correspondan a los meses inmediatamente anteriores a la fecha de precalificación del crédito otorgado por el IESS, y que cumplan con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de este reglamento.

En el caso de afiliados al Seguro General Obligatorio del IESS, que sean cónyuges o se encuentren en unión libre debidamente reconocida y certificada, podrán acceder entre ambos afiliados a un solo crédito hipotecario de vivienda, si cumplen entre los dos afiliados sesenta (60) imposiciones mensuales, siempre que cada uno de ellos acredite que no menos de seis (6) correspondan a los meses inmediatamente anteriores a la fecha de precalificación del crédito otorgado por el IESS, y que cumplan con lo dispuesto en los artículos
11 y 12 de este reglamento.

Art. 4.- Cuantía del crédito hipotecario.- La cuantía mínima del crédito hipotecario será igual a USD 6.000 dólares de los Estados Unidos de América y la máxima a USD 30.000 dólares de los Estados Unidos de América.

El crédito con garantía hipotecaria, tendrá como límite el 70% del avalúo del inmueble por lo cual el restante 30% del valor del inmueble deberá ser financiado por el afiliado al Seguro General Obligatorio, en conformidad con el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

Art. 5.- Capacidad de endeudamiento.- El afiliado al Seguro General Obligatorio podrá comprometer en el pago del dividendo mensual del crédito hipotecario de vivienda hasta el 35% de sus ingresos familiares totales comprobables.

Art. 6.- Plazo del crédito.- Los créditos hipotecarios de vivienda que originen las Instituciones del Sistema Financiero para los afiliados serán de 5,10, 15 y 20 años de plazo.

Art. 7.- Tasa de interés.- La tasa de interés, que devengue el crédito hipotecario de vivienda será variable y se reajustará cada 180 días, tomando en consideración la siguiente escala en función del plazo del crédito:

1. Para plazo de 5 anos: La tasa activa referencial del Banco Central del Ecuador promedio de las últimas 26 semanas anteriores a la (concesión del crédito hipotecario de vivienda, menos (res (3) puntos porcentuales.

2. Para plazo de 10 anos: La tasa activa referencia) del Banco Central del Ecuador promedio de las últimas 26 semanas anteriores a la concesión del crédito hipotecario de vivienda, menos dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales.

3. Para plazo de 15 años: La tasa activa referencial del Banco Central del Ecuador promedio de las últimas 26 semanas anteriores a la concesión del crédito hipotecario de vivienda, menos dos (2) puntos porcentuales.

4. Para plazo de 20 años: La tasa activa referencial del Banco Central del Ecuador promedio de las últimas 26 semanas anteriores a la concesión del crédito hipotecario de vivienda, menos uno punto cinco (1.5) puntos porcentuales.

A la tasa de interés indicada anteriormente, se sumará un margen anual de provisión para créditos incobrables, sobre saldos de capital que cobrará el IESS por asumir el riesgo del crédito, margen que será de hasta tres (3) puntos porcentuales sobre el saldo de capital a inicio de cada mes. Este margen cubrirá adicionalmente el pago de la originación y administración de la cartera hipotecaria de vivienda, gastos de recuperación de cartera, operativos y otros relacionados por los riesgos de estos créditos hipotecarios. Los excedentes del margen de provisión de estas operaciones serán invertidos y administrados conforme a las disposiciones legales vigentes para las inversiones y operaciones financieras del IESS.

Art. 8.- Destino del crédito.- El crédito hipotecario que originen las entidades del sistema financiero, será para los afiliados al Seguro General Obligatorio del IESS, que carecen de vivienda propia. En ningún caso el crédito servirá para financiar unidades habitacionales que no constituyan la vivienda principal del afiliado.

Art. 9.- Convenio marco con las IFIS.- Las Instituciones del Sistema Financiero y el IESS firmarán un convenio marco de operaciones de descuento de cartera con garantía hipotecaria, el mismo que deberá tener las condiciones necesarias para viabilizar dichas operaciones y los demás requisitos legales que no se contemplen en esta resolución.

Art. 10.- Elaboración del convenio marco.- La Procuraduría General del IESS será la encargada y responsable de elaborar el proyecto de convenio marco de operaciones de descuento de crédito hipotecario de vivienda.

Art. 11.- Requisitos de la precalificación.- Los departamentos de fondos de terceros a nivel nacional, serán los responsables del adecuado funcionamiento del proceso de precalificación que los afiliados podrán realizar automáticamente a través de la página Web del IESS, la misma que deberá contener los siguientes parámetros mínimos:

1. Que el solicitante no tenga préstamo hipotecario vigente en el IESS y que no posea vivienda propia.

2. Que el solicitante no tenga obligaciones vencidas con el IESS.

3. Que acredite un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales de las cuales no menos de seis (6) correspondan a los meses inmediatamente anteriores a la fecha de precalificación realizada por el IESS, los que deberán estar registrados en la institución, excepto en el caso de los afiliados que operen el crédito conjuntamente, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3 de este reglamento.

4. Que el empleador se encuentre al día en sus obligaciones para con el instituto, respecto al afiliado solicitante.

Art. 12.- De la calificación.- La calificación definitiva del afiliado sujeto del crédito hipotecario de vivienda será responsabilidad de la institución del Sistema Financiero, la cual deberá observar los siguientes parámetros mínimos de calificación del crédito:

1. Certificado de precalificación emitido por el IESS a través del internet: www.iess.gov.ec.

2. Certificado del Municipio y del Registrador de la Propiedad del cantón donde reside, de no poseer vivienda propia.

3. Calificación del afiliado, en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o en los Bureaus de Crédito autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, la misma que debe tener categoría "A" o "B".

4. Contratación de pólizas de seguros de desgravamen, incendios y líneas aliadas del bien hipotecado.

5. Documentos básicos:

a) Solicitud de crédito a la institución financiera, debidamente firmada por el solicitante;

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

c) Fotocopia de la última papeleta de votación;

d) Certificado de ingresos donde se mencione la remuneración, el tiempo de servicio en la empresa y el cargo desempeñado;

e) Certificaciones de otros ingresos diferentes de la remuneración, ejemplo: comisiones, honorarios, etc.;

f) Fotocopia de la promesa de compra-venta o del documento en que se indique detalladamente las condiciones de adquisición del inmueble;

g) Referencias bancarias: Certificado de manejo de cuentas corrientes, de cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, etc.;

h) Referencias comerciales (al menos una referencia);

i) Fotocopia de respaldo patrimonial como matrícula de vehículo, otros;

j) Otros que a criterio de la IFI podrían ser necesarios en la calificación del crédito hipotecario; y,

k) El avalúo del bien a ser adquirido.

6. En caso de ser casado o si convive con alguien más de dos años, se solicitarán los mismos documentos para el (la) cónyuge o conviviente.

Art. 13.- Transferencia de fondos.- El IESS transferirá los recursos económicos de las operaciones de descuento, así como la comisión por originación de cartera hipotecaria a las Instituciones del Sistema Financiero, una vez que éstas hayan cedido o endosado legalmente la hipoteca, los seguros contratados, mutuo hipotecario del afiliado a favor del IESS; de igual forma el IESS pagará a la IFI intereses de mora en caso de incumplimiento en el desembolso de los valores de las operaciones de descuento. Los procedimientos del control de la documentación y transferencia de recursos, constarán en el Manual de Operación y el Manual Interno de Procedimientos para Descuento de Cartera con Garantía Hipotecaria, procedimientos operativos que emitirá el Director General.

Art. 14.- Seguros.- Las entidades financieras administrarán 'y contrataran las pólizas de seguros de desgravamen, incendio y líneas aliadas del bien hipotecado, con empresas de seguros legalmente constituidas o establecidas en el Ecuador calificadas y controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, así como llevarán a cabo las renovaciones y reclamaciones por siniestros ocurridos, seguros que deberán ser endosados al IESS para su control. En el caso de que el afiliado no cancele la prima de seguro correspondiente el IESS asumirá el costo del seguro a fin de mantener vigentes las pólizas de seguros correspondientes.

Art. 15.- Recuperación de dividendos.- La institución financiera acreditará en la cuenta corriente del IESS en el Banco Central del Ecuador, el valor de los dividendos, prepagos e intereses de mora recaudados de los créditos hipotecarios originados a los afiliados al Seguro General Obligatorio al siguiente día hábil de haber efectivizado los valores recaudados. El IESS asumirá el costo de las transferencias diarias del recaudo global ordinario, los prepagos o cancelaciones anticipadas que realice el afiliado al Seguro General Obligatorio.

Art. 16.- Administración de la cartera.- El IESS podrá delegar a discreción, la administración de la cartera y/o su custodia y/o su cobranza, y reconocerá comisiones a favor de las entidades financieras o no financieras que presten estos servicios.

Art. 17.- Comisión por originación y administración.- El IESS pagará a las instituciones del Sistema Financiero, una comisión por la originación y una comisión por administración de la cartera hipotecaria a las entidades que presten este servicio. Cartera conformada por los créditos otorgados a los afiliados al Seguro General Obligatorio y vendida al IESS cuya tabla se acompaña como ANEXO I de la presente resolución, tabla que constará como parte integrante de los convenios marco de operaciones de descuento de crédito con garantía hipotecaria y de administración, que para el efecto el IESS y las Instituciones del Sistema Financiero deberán suscribir. La comisión de originación será revisada anualmente por el Consejo Directivo, previo informe de la Comisión Técnica de Inversiones.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de su plan operativo anual para la supervisión de las entidades del Sistema Financiero, contemplará la evaluación de la cartera con garantía hipotecaría de vivienda, las metodologías de calificación de crédito hipotecario y los programas informáticos de calificación de crédito de las Instituciones del Sistema Financiero bajo su control que realicen operaciones de descuento de cartera hipotecaria de vivienda con el IESS.

Asimismo, este organismo de control dentro de la planificación operativa anual para la supervisión del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, contemplará una evaluación de sus sistemas informáticos y velará por el cumplimiento del presente reglamento.

Segunda.- El IESS incluirá dentro de su página Web los datos necesarios que permitan al afiliado obtener la certificación de precalificación para acceder al crédito hipotecario de vivienda en las IFIS, así como la información general indispensable del mismo.

Tercera.- Es responsabilidad del Director General del IESS la ejecución de esta resolución a través de la Dirección Económico Financiera y de la Subdirección de Administración de Inversiones y Fondos de Terceros a nivel nacional, debiendo para el efecto aprobar los procedimientos operativos que sean necesarios para viabilizar este mecanismo de inversiones privativas, así como instrumentar los convenios marcos y de administración con las Instituciones del Sistema Financiero con las cuales el IESS realizará operaciones de descuento de créditos hipotecarios de vivienda.

Cuarta.- Los montos que se destinarán a estas operaciones privativas serán los contemplados en los presupuestos de inversiones vigentes en el Seguro General de Invalidez-Vejez-Muerte, así como los que determine adicionalmente la Comisión Técnica de Inversiones. Para el efecto se observará lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 66 de la Ley de Seguridad Social.

Quinta.- El IESS informará semanalmente a las instituciones financieras la tasa hipotecaria que deberán aplicar a las operaciones de crédito con garantía hipotecaria que serán descontados con posterioridad por el IESS, en su página Web o a través de los diarios de mayor circulación en el país de acuerdo a lo que se establece en el Art. 7 de la presente resolución. Esta tasa estará en vigencia hasta que el Banco Central del Ecuador publique una tasa activa para operaciones de crédito hipotecario.

Sexta.- La presente resolución deroga y deja sin efecto las resoluciones números C.D. 017 de 26 de agosto del 2.003 y C.D. 028 de 14 de enero del 2004.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Sobre la ejecución de las operaciones de crédito hipotecario, el Director General del IESS deberá informar al Consejo Directivo de los procedimientos informáticos, operativos y legales adoptados antes de la aplicación de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQÚESE.- Quito, Distrito Metropolitano, a 19 de marzo del 2004.

f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo.

f.) Bruno Frixone Franco, miembro. Consejo Directivo.

f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, miembro. Consejo Directivo.

f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo.

CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 17 y el 19 de marzo del 2004.
f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario

(Anexo No. 1)

DIRECCIÓN ECONÓMICA FINANCIERA
DPTO. RIESGOS DE INVERSIONES Y CONTROL ESTADÍSTICO

TABLA DE COMISIONES POR ORIGINACION Y ADMINISTRACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 5 AÑOS

 

Comisiones para montos entre USD 6.000 y USD 500.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso
IFI %
Recurso
en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2.25%
2.50%
2.75%
3.00%
2,50%
2,75%
3.00%
3.25%
2,75%
3.00%
3,25%
3.50%
3,00%
3.25%
3,50%
3,75%
3,25%
3.50%
3.75%
4.00%
0,50%
0,50%
0,50%
0.50%
sin recurso 15.00% 20,00% 25.00%
sin recurso
l año
1,5 años
2 años

 

 

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 10 AÑOS

Comisiones para montos entre USD 6.000 y USD 500.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25%
2,50%
3,00%
3,50%
4,00%
2,50%
2,75%
3,25%
3,75%
4,25%
2,75%
3,00%
3,50%
4.00%
4.50%
3,00%
3,25%
3,75%
4,25%
4,75%
3.25%
3.50%
4,00%
4,50%
5.00%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
sin recurso 10,00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
1 año
1,5 años
2,5 años
4 años

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 15 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 6.000 y USD 500.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso
IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2.25%
2,50%
3,00%
3.50%
4,50%
2.50%
2.75%
3,25%
3,75% 4,75%
2,75%
3.00%
3,50%
4,00%
5,00%
3,00%
3.25%
3,75%
4,25%
5,25%
3,25%
3.50%
4.00%
4,50%
5,50%
0,50%
0.50%
0,50%
0,50%
0,50%
sin recurso
10.00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
2 años
2,5 años
4,5 años
6 años

 

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 20 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 6.000 y USD 500.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso
IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25%
2.50%
3,50%
4,50%
5.50%
2.50%
2,75%
3,75%
4.75%
5,75%
2.75%
3,00%
4,00%
5.00%
6,00%
3.00%
3,25%
4.25%
5,25%
6,25%
3,25%
3,50%
4,50%
5.50%
6,50%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
sin recurso
10,00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
2 años
4 años
6 años
8,5 años

(Anexo No. 2)
COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 5 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 500,001 hasta USD 1´000.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25%
2.75%
3.00%
3,25%
2,50%
3,00%
3,25%
3,50%
2,75%
3,25%
3.50%
3,75%
3.00%
3,50%
3.75%
4,00%
3,25%
3,75%
4.00%
4,25%
0.50%
0,50%
0,50%
0,50%
sin recurso
15,00%
20.00%
25,00%

sin recurso laño
1.5 años
2 años

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 10 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 500,001 hasta USD 1´000.000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25%
2,75%
3.25%
3.75%
4.25%
2,50%
3.00%
3,50%
4.00%
4.50%
2,75%
3,25%
3.75%
4.25%
4.75%
3,00%
3.50%
4,00%
4.50%
5,00%
3,25%
3,75%
4,25%
4.75%
5.25%
0.50%
0.50%
0.50%
0.50%
0.50%
sin recurso
10,00%
15.00%
20,00%
25.00%
sin recurso
1 año
1,5 años
2.5 años
4 años

 

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 15 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 500)001 hasta USD 1´000,000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25%
2.75%
3,25%
3.75%
4,75%
2,50%
3,00%
3,50%
4,00%
5,00%
2,75%
3.25%
3,75%
4,25%
5,25%
3,00% 3,50%
4,00%
4,50%
5,50%
3,25% 3,75%
4,25%
4,75%
5,75%
0.50%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
sin recurso
10,00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
2 años
2,5 años
4,5 años
6 años

 

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 20 AÑOS
Comisiones para montos entre USD 500,001 hasta USD 1´000,000
Administración
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos
sobre dividendo recaudado

2,25% 2,75% 3,75% 4,75% 5.75%
2,50% 3,00% 4,00% 5.00% 6,00%
2,75% 3,25% 4,25% 5,25% 6.25%
3,00% 3,50% 4,50% 5,50% ^ 6,50%
3,25% 3,75% 4,75% 5,75% 6,75%
0,50%
0,50%
0.50%
0,50%
0,50%
sin recurso
10,00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso.
2 años
4 años
6 años
8,5 años

(Anexo No. 3) COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 5 AÑOS
Comisiones para montos de más de USD 1'000,000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25% 3,00% 3,25% 3.50%
2.50% 3.25% 3,50% 3.75%
2,75%
3,50%
3,75%
4.00%
3.00%
3,75%
4,00%
4,25%
3,25%
4,00%
4,25%
4,50%
0.50%
0.50%
0,50%
0,50%
sin recurso 15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
1 año
1,5 años
2 años

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 10 AÑOS
Comisiones para montos de más de USD 1´000,000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
1,5,000-10,001
10,000 o menos

2.25% 3.00% 3.50% 4.00% 4.50%
2.50% 3,25% 3,75% 4.25% 4,75%
2,75% 3,50% 4,00% 4,50% 5,00%
3,00%
3.75%
4.25%
4,75%
5,25%
3,25%
4.00%
4,50%
5,00%
5,50%
0.50%
0,50%
0,50%
0.50%
0,50%
sin recurso 10.00%
15,00%
20,00%
25,00%
sin recurso
1 año
1,5 años
2.5 años
4 años

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 15 AÑOS
Comisiones para montos de más de USD 1'000,000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25% 3.00%
3,50%
4.00%
5,00%
2,50% 3,25%
3.75%
4.25%
5,25%
2.75%
3.50%
4,00%
4,50%
5.50%
3,00%
3,75%
4,25%
4.75%
5,75%
3,25%
4,00%
4,50%
5,00%
6.00%
0,50%
0,50%
0,50%
0,50%
0.50%
sin recurso 10,00%
15,00%
20.00%
25.00%
sin recurso
2 años
2.5 años
4,5 años
6 años

 

COMISIÓN PARA CRÉDITOS A 20 AÑOS
Comisiones para montos de más de USD 1´000,000
Administración sobre dividendo recaudado
Recurso IFI %
Recurso en plazo

30,000-25001
25,000-20,001
20,000-15,001
15,000-10,001
10,000 o menos

2,25% 3,00% 4,00% 5.00% 6.00%
2.50% 3,25% 4,25% 5,25% 6,25%
2.75% 3.50% 4,50% 5,50% 6.50%
3,00% 3.75% 4,75% 5,75% 6,75%
3.25% 4,00% 5,00% 6,00% 7,00%
0.50%
0,50%
0.50%
0,50%
0,50%
sin recurso 10.00% 15,00% 20,00% 25,00%
sin recurso
2 años
4 años
6 años
8,5 años

 

Elaboración: Dpto. Riesgos de Inversiones.

Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original.

f.) Dr. Patricio Salinas Reyes, Secretario General del IESS (E).

No 64-96

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Dr. Edgar Terán, representante legal de
Prospección, Proyectos y Minas SA.

DEMANDADO: Director Financiero del Municipio de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 13 de noviembre del 2003; las 15h00.

VISTOS: De fojas 41 vuelta del proceso, consta la providencia de 29 de noviembre de 1996 dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Tercera Sala, calificando de legal el recurso de casación propuesto por el doctor Edgar Terán, ofreciendo poder o ratificación de Prospección, Proyectos y Minas S.A., en contra de la sentencia de 16 de octubre de 1996 pronunciada por la referida Sala dentro del juicio de impugnación No. 16341.- No obstante haber sido tramitado el recurso en está Sala de lo Fiscal, conforme obra del expediente de casación, se detecta que la providencia de calificación del recurso de 29 de noviembre de 1996 está firmada por un solo Magistrado y no por los tres que integran la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito como órgano jurisdiccional pluripersonal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Casación. Esta omisión en que ha incurrido la Sala Distrital de aquella época, impide que la Sala de Casación pueda pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto.- En razón de lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia se inhibe de conocer el recurso propuesto, disponiendo se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Héctor San Martín Jordán, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

No 114-2000

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Dr. Telmo Andrade Tapia.

DEMANDADO: Subsecretario del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 21 de octubre del 2003; las 11h55.

VISTOS: El procurador de la autoridad tributaria el 6 de junio del 2000, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 31 de mayo del mismo año expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1. dentro del juicio de impugnación No 1717987 seguido por el doctor Telmo Andrade Tapia en contra del Subsecretario del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Concedido el recurso lo ha contestado el actor el 21 de agosto del 2000 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El procurador propone el recurso amparado en las causales !·, 4" y 5a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo se han incumplido los artículos 132, 278 y 287 del Código Tributario; 279 del Código de Procedimiento Civil; y, 10 del Código Civil. Sustenta que en la sentencia, considerando cuarto, para fundamentar la nulidad del procedimiento administrativo previo a expedir la Resolución 543 de 5 de septiembre de 1997, se alude al Art. 132, numeral 2 del Código Tributario en lugar del Art. 287 del mismo código que es el que debía servir de apoyo al efecto; que cualquier omisión en que pudo haberse incurrido quedó convalidada por la actitud del contribuyente de acudir a la vía contenciosa y que la nulidad declarada por la Tercera Sala se basa en posibles omisiones que no han influido en la decisión de la causa; que no cabía actuar pruebas para desvanecer la nulidad del convenio tributario, si para concertarlo se presentó la solicitud de trámite 37326 el 29 de diciembre de 1995 y en esa misma fecha, al igual que ocurrió con otros casos, se suscribió tal convenio; que la eficacia del convenio dependía del cumplimiento de los requisitos y formalidades contemplados en el primer artículo innumerado creado a continuación del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el Art. 19 de la Ley 051, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993, disposición que se ha infringido; que en ningún caso puede el Juez declarar válido un acto que la ley ordena sea nulo,
según lo prevé el Art. 10 del Código Civil; que no se decide si el convenio es válido o nulo, habiéndose infringido por tal' motivo el Art. 279 del Código de Procedimiento Civil; que la Resolución 543 de 5 de septiembre de 1997 fue expedida por el Subsecretario General Jurídico debidamente facultado para el efecto en conformidad con el Acuerdo Ministerial 363, publicado en el Registro Oficial 137 de 25 de agosto de 1997. Concluye el recurrente solicitando que se case la sentencia impugnada y que se reconozca la validez y legalidad de la Resolución 543 indicada. De su parte el actor, en el mencionado escrito de 21 de agosto del 2000 manifiesta qué el procurador no tenía facultad de interponer el recurso de casación que comporta el ejercicio de una acción; que para interponer la casación debía comparecer la autoridad demandada o estar provisto el procurador de facultad expresa al intento; que la administración debía afianzar el interés fiscal; que el traslado corrido por esta Sala se ha hecho fuera del término previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación; que no se ha demostrado que en la sentencia recurrida se han violado leyes sustantivas o procesales; que la autoridad demandada no remitió los documentos solicitados, según consta en el literal b) de la cláusula cuarta; que por el principio de que las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen, no podía dejarse sin efecto el convenio en forma unilateral; que el recurso no reúne los requisitos esenciales; y, que negando los fundamentos del recurso solicita se lo rechace. TERCERO.- Mediante resolución publicada en el Registro Oficial 243 de 26 de enero de 1998, el Pleno de la Corte Suprema resolvió que es admisible al trámite el recurso planteado a ruego de su cliente por el abogado defensor que venia actuando. De este modo quedó en claro que la casación no comporta el ejercicio de una acción contra la sentencia, sino que es un recurso extraordinario. No hay razón para exigir que el procurador, o sea el apoderado para juicio, quien necesariamente a de ser abogado, (Art. 44 del Código de Procedimiento Civil) ostente facultad especial para proponer casación. El Art. 49 del citado código, en su numeral 7 prevé que los procuradores están obligados "A interponer los recursos que la ley permita". A mayor abundamiento, en el Art. 48 del mismo código, no consta que para interponer recurso de casación el procurador ha de estar imbuido de cláusula especial. Estas normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables al fuero tributario en consonancia con lo que prevén los artículos 13 inciso primero y 237 del Código Tributario. Esta Sala en numerosos casos ha aceptado que los procuradores están legalmente facultados para interponer recurso de casación. No existen razones para cambiar de criterio en esta causa por lo que se desecha la impugnación sobre el particular. CUARTO.- La Resolución impugnada No 543 de 5 de septiembre de 1997, expedida por el Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, expedida en revisión, fs. 10 a 12 de los autos, goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, en conformidad con el Art. 144 del Código Tributario. Al actor del juicio, en consecuencia, le correspondía desvirtuar esas presunciones y no lo ha hecho. Es de señalar que la administración mediante los oficios que obran a fs. 39 de los autos de 20 de enero de 1998 y de fs. 48 de 27 de abril de 1998 ha demostrado su disposición de conceder las copias- solicitadas por el actor siempre que éste hubiese sufragado los gastos de las mismas. De ello se infiere que no es aplicable el precepto contenido en el inciso tercero del Art. 285 que manda estar a lo afirmado por el particular cuando la administración se niega a conferir las copias solicitadas. Se concluye que no procede declarar la nulidad de la resolución impugnada por vicios de trámite, tanto más que el actor, durante la estación probatoria tuvo la oportunidad de demostrar que previamente a la suscripción del convenio se cumplieron los requisitos exigidos al propósito, previstos en el primer artículo innumerado agregado a continuación del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario a cuya omisión se refiere la administración al interponer la casación. Se anota, en todo caso, que tal descargo era virtualmente imposible cumplirlo si se observa que la petición inicial se presentó el 29 de diciembre de 1995 y que el convenio se suscribió la misma fecha (fs. 18 a 23 de los autos). En mérito de las consideraciones que quedan expuestas y por cuanto se ha declarado injustificadamente la nulidad de la Resolución 543 con violación de los artículos 132 numeral 2 y 287 del Código Tributario, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 31 de mayo del 2000 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No I y reconoce la validez y legalidad de la mencionada Resolución 543. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicente Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 21 de octubre del 2003; las 11h55.

VISTOS: La Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1 expide su fallo el 31 de mayo del 2000, dentro de la acción de impugnación, incoada por el doctor Telmo Jesús Andrade Tapia en contra del Subsecretario General del Ministerio de Finanzas, aceptando la demanda y declarando la nulidad de la Resolución 543 de 5 de septiembre de 1997. Frente a ello, el doctor Rene Palacios Aguirre, anotando que actúa como procurador de la autoridad tributaria demandada, ingresa el escrito que contiene su planteamiento de casación, respecto de la citada sentencia, el mismo que calificado por el Tribunal a-quo sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se le ha dado el trámite legal y expedidos los autos en relación, es el estado el de resolverse, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, en virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Una vez que ingresó el proceso a esta Sala, en base del cumplimiento de los requisitos formales, puntualizados por el artículo 6 de la Ley de Casación, que guarda estricta concordancia con el Art. 8 de la ley ibídem, conforme consta a fojas 2 del segundo cuerpo, se lo admitió a trámite y se ordenó correr traslado a las partes. TERCERO.- El autor de la impugnación contesta ese traslado en lo que va de la foja 4 a la 7, igualmente del segundo cuerpo, donde analiza con mucho detenimiento que el doctor Rene Palacios Aguirre no estaba facultado para comparecer como procurador de la autoridad tributaria, presentado el recurso de casación, puesto que de autos, su oficio de delegación no se refería a esta parte. CUARTO." Efectivamente, a fojas 14 del primer cuerpo, existe el documento, cuya transcripción textual es la siguiente: "Oficio No. 1469-DGJMF-97.- Quito. 25 de Nov. 1997.- Doctor Rene Palacios Aguirre, PROCURADOR TRIBUTARIO, Presente.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 del Código Tributario y la facultad que me concede el Acuerdo Ministerial No. 482-A de 13 de septiembre de 1991, publicado en el Registro Oficial No. 777 de 25 de iguales mes y año, designo a usted, para que intervenga como Procurador Tributario del señor Ministro de Finanzas y Crédito Público en el Juicio de Impugnación No. 17987 deducido por el Dr. Telmo Andrade Tapia, por sus propios derechos, que se tramita en el Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, con sede en la .ciudad de Quito.- Atentamente, DIOS, PATRIA, LIBERTAD.- f.) Dr. Marcelo Dávila Yépez, DIRECTOR GENERAL JURÍDICO". QUINTO.- Cabe también referirse a que el artículo 4 de la Ley de Casación vigente, prescribe la necesidad de la legitimación, especificando que el recurso solo podrá interponerse por la parte que haya sufrido agravio en la sentencia o auto, para lo cual la Corte Suprema de Justicia dictó el 14 de enero de 1998 la resolución interpretativa, que en su parte esencial se dice: "Que es admisible al trámite el escrito contentivo del Recurso de Casación, presentado con la sola firma del abogado defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado". Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado.- Notifíquese. Publíquese. Devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicente Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

VISTOS: Telmo Jesús Andrade Tapia, con escrito de treinta de octubre del dos mil tres, solicita ampliar y aclarar la sentencia de 21 de octubre del propio año dictada, por la Sala en el recurso de casación No. 114-2000.- Argumenta en su petición que no se ha considerado su escrito presentado el día lunes 20 de octubre del 2003 a las 16h15, ya que nada se dice en relación a la resolución citada en el mentado escrito.- Corrido traslado con el petitorio en cuestión la autoridad demandada a través del procurador tributario doctor Rene Palacios, manifiesta que es
improcedente la aclaración y ampliación solicitada, por cuanto además de ser diminuta, no especifica las razones jurídicas para interponer dicho incidente, cuyo afán es retardar el cumplimiento de la sentencia.- Para pronunciarse al respecto, la Sala considera: PRIMERO.- El Art. 289 del Código Tributario, prevé la posibilidad de que las sentencias puedan aclararse o ampliarse; la aclaración, dice la norma, tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. SEGUNDO.- El escrito de 20 de octubre del 2003 al que alude el actor está presentado con posterioridad a la providencia de 24 de julio del 2003, cuando ya había concluido el trámite del recurso y se había notificado a las partes con autos para sentencia; pretendiendo hábilmente inducir a la Sala para que vuelva a considerar la calificación del recurso; aspecto resuelto con auto de 26 de julio del año 2000, del cual no dijo nada el actor por lo que se ejecutorió por el ministerio de la ley.- En razón de lo expuesto, no encontrándose el fallo de 21 de octubre del 2003 en ninguno de los supuestos previstos por la ley para que proceda su aclaración o ampliación, se rechaza por improcedente la petición de Telmo Jesús Andrade, disponiendo que sin más dilaciones se devuelva el proceso al Tribunal de origen para la ejecución del fallo.- Notifíquese y cúmplase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicente Troya caramillo y Hernán Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERÁN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 13 de noviembre del 2003; las 14h30.

VISTOS: Respecto a la petición de aclaración y ampliación de la sentencia de mayoría que formula el actor Telmo Jesús Andrade Tapia, salvo mi voto, en razón de que también salvé mi voto en la sentencia dictada el 21 de octubre del 2003.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicente Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces.

Certifico.

Quito. 13 de noviembre del 2003; las 14h30. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro. Secretario. Sala de lo Fiscal.

No 142-2000

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: Jorge Cárdenas Mendoza.

DEMANDADO: Director Financiero de la Universidad de Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de septiembre del 2003; las 16h00.

VISTOS: Una vez que la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, mediante auto dictado el 21 de septiembre del 2000, a las llh35, niega el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Cárdenas Mendoza, por sus propios derechos; éste interpone el recurso de hecho, el cual es subido a conocimiento de esta Sala sin más trámite.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, en auto de mayoría de 12 de julio del 2001, califica y admite al trámite el recurso de casación que impugna el auto de abandono de la causa dictado el 12 de septiembre del 2000 por la Sala Única del referido Tribunal Distrital, auto dictado en el juicio de excepciones 2720- 1672-99.- El traslado que fue corrido a la autoridad pública demandada. Director Financiero de la Universidad de Guayaquil, de conformidad con el Art. 11 de la Ley de Casación, no fue contestado en el término fijado para el efecto. Siendo el estado de la causa, el de resolver, pues el trámite ha concluido, se considera: PRIMERO.- Es menester, en primer término que el juzgador asegure la competencia para resolver la causa, en la presente, es claro que está dada por lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política vigente, en concordancia con lo señalado en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDOS El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, cuando en su escrito de 19 de septiembre del 2000 dice: "La reforma que invoca el H. Tribunal es manifiestamente ilegal e injurídica (...) puesto que se me estaría privando de mi legítimo derecho a rechazar una exigencia....'9. Sustenta que al expedirse el auto impugnado se han infringido además los artículos 213, 214. 215, 216, 295 y siguientes del Código Tributario. TERCERO.- El Art. 282 del Código Tributario al establecer la institución del abandono, señala una condición y esta es, "que el trámite de la causa no haya concluido". En la especie, aparece que con .auto de 8 de septiembre de 1999, la Sala recibe de oficio la causa a prueba por el término de cinco días, al tenor de lo señalado en el Art. 297 del Código Tributario, término en el que la parte actora solicitó la práctica de aquellas que consideró necesarias para demostrar sus pretensiones. Lo ha dicho la Sala en casos iguales, que el proceso tributario es cuasi oficioso, pues su impulso corre a cargo del Tribunal, sin perjuicio de atender las solicitudes de las partes.- Esta Sala en forma concordante y reiterativa en amplia jurisprudencia obligatoria se ha pronunciado en el sentido de que no procede declarar el abandono, cuando la falta de tramitación no sea imputable a la parte actora, como ocurre en el presente caso, en que para concluir el juicio solo faltaba la sentencia del Tribunal, y porque además no se produce las situaciones previstas por el Art. 210-A de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- Por las consideraciones anotadas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. casa el auto de abandono dictado por la Sala Única del Tribunal Distrital No. 2 de Guayaquil y en consecuencia, dispone la prosecución de la causa.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de septiembre del 2003; las 16h00.

VISTOS: El recurso de casación presentado por el señor Jorge Cárdenas Mendoza es negado por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en Guayaquil, por lo que interpone el recurso de hecho, el mismo que sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se lo acepta a trámite con voto de mayoría, existiendo un voto salvado. Habiéndose sustanciado de conformidad con la ley y dictado la providencia de autos en relación, es su estado el de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación es, esencialmente, formal, que controla la legalidad de lo judicial y no puede suplir las omisiones del recurrente, ya que al tratarse de un recurso extraordinario, no se puede actuar de oficio, sino, concretamente, a lo que el casacionista estime violentado, en base a los requisitos establecidos en su ley rectora. TERCERO.- Analizando el escrito que contiene la casación, se encuentra que el recurrente cita las causales y no precisa las normas de derecho que considera infringidas en la sentencia las cuales se pretende impugnar en casación. CUARTO.- Siendo esta Sala Tribunal de Casación, que tiene como objetivo principal estudiar la sentencia emitida por el inferior, verificando que se haya pronunciado con el rigor de la normativa legal y del procedimiento, es imprescindible que el recurrente cite cuáles son las normas que estima se han incumplido y que han influido en la decisión de la causa; de lo contrario, esta Sala no tiene la base legal para poder considerar el recurso. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de hecho planteado, por lo tanto el de casación.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 18-2002

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTORAS: Katherine de las Mercedes Falquez
Florencia y Joseph Massoud Azar, en
representación de la Compañía de
Elaborados de Café.

DEMANDADO: Director Regional del Servicio de Rentas de Manabí.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 6 de octubre del 2003; las 11h00.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 29 de enero del 2002 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de diciembre del 2001 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 con sede en la ciudad de Portoviejo y en contra del auto de 22 de enero del 2002 que niega la ampliación o aclaración del fallo dentro del juicio de impugnación 16-2001 propuesto por Katherine de las Mercedes Falquez Florencia y Joseph Massoud Azar a nombre y en representación de la Compañía de Elaborados de Café ELCAFE S.A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la y 5a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo se han violado los literales b) y c) del numeral 2 del Art. 82 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y el inciso tercero del Art. 85 del propio reglamento; los artículos 9, 46, 50, 69, 81, 110 y 288 del Código Tributario; y, los artículos 277, 278 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Luego de una amplia exposición sustenta que en la sentencia se manda pagar más de lo que se solicita en la demanda en la cual únicamente se requiere el reconocimiento y pago de intereses compensatorios. TERCERO.- En la demanda que obra a fs. 10 y 11 de los autos la empresa actora reconoce que en la Resolución 0110 de 9 de febrero del 2001, la administración acepta la devolución de lo indebidamente pagado que asciende a trescientos sesenta y siete millones ochocientos dieciséis mil quinientos veintiún sucres equivalentes a catorce mil setecientos doce dólares sesenta y seis centavos de dólar. Igualmente reconoce que la demanda se contrae exclusivamente al pago de intereses- compensatorios sobre esa suma a partir del 13 de abril de 1999. En la parte resolutiva de la sentencia se acepta la pretensión de la empresa y se manda a pagar los intereses reclamados sobre el valor allí expresado en sucres y en dólares. Aunque la redacción puede dar lugar a equívocos, debe entenderse que el fallo lo único que reconoce es el pago de intereses, pues, el reintegro del principal que es objeto de reclamación de devolución de lo indebidamente pagado, se encuentra aceptado en la aludida Resolución 0110. CUARTO.- En la sentencia, igualmente en la parte resolutiva, se reconoce que los indicados intereses se causarán "desde la fecha del reclamo de pago indebido hasta la fecha de la emisión del Título de Crédito Tributario correspondiente9' (sic). Debe entenderse nota de crédito. En conformidad con el. Inciso segundo del Art. 288 del Código Tributario compete efectuar el control de legalidad. A este propósito corresponde analizar si procede o no el causamiento de los intereses reclamados en la demanda y a partir de qué fecha. QUINTO.- En conformidad con el Art. 43 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993, aplicable al ejercicio 1998 que es objeto de discrepancia, los créditos contra el sujeto activo por tributos satisfechos en exceso o indebidamente generarán el mismo interés que se cobra en caso de mora a los contribuyentes, "en el caso de impuesto a la renta, desde la fecha de la respectiva declaración". La administración al expedir la Resolución 0110 reconoce a favor de la empresa los valores expresados en sucres y dólares antes mencionados y los compensa con valores que a su vez la empresa le adeuda por concepto de anticipos pagados, pues conforme al literal c) del Art. 82 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente al año 1998, el valor más alto es el adoptado por el Servicio de Rentas Internas, criterio que ha sido aceptado por el contribuyente, al no impugnarlo, esto en aplicación del Art. 50 del Código Tributario, mas nada dice respecto de los intereses que se causaron a favor de la contribuyente sobre la suma indebidamente pagada a partir del 12 de abril de 1999, fecha en que se presentó la declaración por el ejercicio de 1998.- Con estos antecedentes, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 18 de diciembre del 2001 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 y rectifica la Resolución 0110 en el sentido de que se la debe reformular en su parte liquidatoria previo el reconocimiento a favor de la empresa de los intereses previstos en el Art. 21 del Código Tributario, que se computarán desde el 12 de abril de 1999 hasta el 9 de febrero del 2001 en que se expidió la mencionada Resolución 0110. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, (V.S.), Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 6 de octubre del 2003; las 11h00.

VISTOS: La Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, el 19 de diciembre del año 2001, expide sentencia dentro de la acción incoada por los representantes de la Empresa Compañía de Elaborados de Café, "EL CAFE C.A.", aceptando la demanda y ordenando que la administración fiscal proceda a rectificar la Resolución No. 0110 de 9 de febrero del 2001, reconociendo los intereses correspondientes al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Ante ello, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí solicita con fecha de 7 de enero del 2002 la aclaración y la ampliación de la sentencia, que luego de corridos los traslados y las respuestas de parte contraria, con auto de 22 de enero del 2002, concluye la Sala juzgadora que su fallo es claro y ha decidido todos los puntos controvertidos. A continuación, el ingeniero Agustín Casanova Cedeño, Director Regional del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación, el cual corre de fojas 96 del primer cuerpo a fojas 105 del segundo cuerpo, que, lastimosamente, no está ingresado en la Secretaría del Tribunal, constando en el reverso de la última hoja una nota manuscrita en la que se asevera haberse ingresado en un domicilio, siendo sui géneris que conste una firma, cuyo nombre no está traducido y un sello oficial del Tribunal. Tal escrito fue calificado en la ciudad de Portoviejo y enviado para la admisibilidad con todo lo actuado a esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, donde en auto del 2 de abril del 2002, con votos de dos señores ministros se dispone continué el trámite, mientras que mi voto salvado establece lo contrario; mas como se ha expedido la providencia de autos en relación, es el motivo de resolvérselo, a cuyo efecto se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de la que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación es especial, extraordinario y de trámite riguroso, para ello su ley rectora en el artículo 5 dice, textualmente: "Término para la interposición.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto resolutivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración". TERCERO.- El escrito de interposición del recurso que se analiza no fue presentado en la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo, sino en el domicilio de Violeta de Vásquez, el nombre aparece como resultado de la traducción de la firma y consta como hora las 19h50, contraviniendo el texto del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, el cual dispone que son hábiles para diligencias judiciales, todos los días, excepto los feriados, desde las 08h00 hasta las 18h00. CUARTO.- Incluso, tal desfase al ser admitido como forma regular de presentación, podría dar origen a una serie de irregularidades de imprevisibles consecuencias. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal,

No 100-2002

JUICIO PE PAGO INDEBIDO

ACTOR: Presidente Ejecutivo y representante
legal de la Empresa Eléctrica Manabí S.A.

DEMANDADO: Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, -16 de octubre del 2003; las 17h00.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 3 de septiembre del 2002 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de julio del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de impugnación 67/2001 propuesto por el Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica de Manabí S.A. (EMELMANABI S.A.). Concedido el recurso lo ha contestado en forma extemporánea la empresa el 13 de enero del 2003 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Está Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la, 2a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; en aplicación indebida del inciso segundo del Art. 261 del Código Tributario y en falta de aplicación del Art. 285 del mismo código; en falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario y de los artículos 117, 119 y 198 del Código de Procedimiento Civil; en falta de aplicación de los artículos 84, 110 y 243 del Código Tributario; en aplicación indebida de la disposición final de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993, sustituida por el Art. 21 del Decreto de Emergencia 05, publicado en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994, posteriormente reformado por el Art. 49 b) de la Ley No. 24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999 y actualmente reformado por el literal b) del Art. 60 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001; sustenta que se ha ocasionado la nulidad del proceso al no haber contado con el Procurador General del Estado en conformidad con el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado vigente a la época en que se propuso la demanda; que no correspondía a la administración presentar el oficio 1098 de 27 de abril de 1998 que obra en sus archivos y que mal cabía en la sentencia impugnada aceptar bajo el supuesto que la parte demandada no ha presentado tal documento, hacer mérito del que fue presentado por la empresa, el cual no presta mérito por carecer de los requisitos exigidos al efecto, aserto que se comprueba con el oficio 1176 de 4 de mayo remitido por la actora; que en el no admitido caso que el oficio de 27 de abril prestase mérito, del texto del mismo se desprende que lo único que en el se pide es rever lo resuelto sin especificar lo que realmente se solicita; que desde que se notificó a la empresa con la resolución sancionadora, 30 de noviembre del 2000, hasta el 19 de septiembre del 2001 en que se presentó la demanda, transcurrieron más de los veinte días previstos en los artículos 110 y 243 del Código Tributario, por lo que la misma es extemporánea; que la administración ejercitó la facultad sancionadora, no la determinadora, según se sustenta equivocadamente en la sentencia; y, que no ha operado el silencio administrativo. TERCERO.- En conformidad con el Art. 121 de la Ley Orgánica de la Función Judicial puede a falta del Secretario actuar otro del lugar, no siendo aplicable el Art. 183 de la propia ley que se refiere a la práctica de diligencias. Además no se ha presentado reclamo alguno respecto de la presentación del recurso, en los términos del indicado artículo 121. De otro lado, en el proceso se advierte la falta del Secretario titular, cuando a fs. 300, mediante providencia de 10 de septiembre del 2002, expedida previamente a calificar el recurso de casación interpuesto, se designa Secretario ad-hoc. Finalmente, los autos de 25 de septiembre del 2002 y 28 de octubre del 2002 en los que se concede correspondiendo, en consecuencia, estudiar y resolver el recurso interpuesto. CUARTO.- El inciso primero del Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Gen