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CODIFICACIÓN
2004-015
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Capítulo I
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, SU ÁMBITO
DE COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Art. 1.- De la Procuraduría General del Estado.- La
Procuraduría General del Estado es un organismo público
de control, con personería jurídica, patrimonio
y fondos propios, autonomía administrativa, presupuestaria
y financiera, dirigido y representado legalmente por el Procurador
General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de la
República y podrá establecer delegaciones distritales
o provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.
Art. 2.- Del Procurador General del Estado.- El Procurador
General del Estado es el representante judicial del Estado.
Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramiento
legal y las demás funciones que determine la Ley. Podrá
delegar la mencionada representación de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
El período de su gestión los requisitos y la
forma de elección serán los previstos en la Constitución
Política de la República.
Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.-
Corresponden privativamente al Procurador General del Estado,
las siguientes funciones:
a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones
de conformidad con lo previsto en la ley;
b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del
sector público que carezcan de personería jurídica,
en defensa del patrimonio nacional y del interés público;
c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del
sector público que tengan personería jurídica
o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten
con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o
de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio
nacional y del interés público;
d) Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades del
sector público en cualquier juicio o reclamo que deban
proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdo
con la Constitución Política de la República,
los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyes
del Estado Ecuatoriano;
e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades
del sector público, así como a las personas jurídicas
de derecho privado con finalidad social o pública, sobre
la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales,
legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será
obligatorio para la Administración Pública, sobre
la materia consultada, en los términos que se indican
en esta ley;
f) Emitir informes razonados y motivados sobre aquellos contratos
que celebren las instituciones del Estado determinadas en el
artículo 118 de la Constitución Política
de la República, así como aquellos que celebren
las personas jurídicas de derecho privado que cuenten
con recursos públicos, en los términos a los que
se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado, cuya cuantía supere
la base para concurso público de ofertas, así como
los contratos sujetos a la Ley de Modernización del Estado.
La entidad o persona jurídica solicitará al Procurador
General del Estado el informe correspondiente.
Los informes a los que se refiere el inciso anterior, versarán
sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales
y reglamentarios, serán de cumplimiento obligatorio y
deberán ser emitidos en el término de quince días
contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud con
sus documentos justificativos. En casos excepcionales, debidamente
justificados, dicho término podrá ampliarse por
diez días improrrogables y por una sola vez. La no emisión
del informe en dicho término se entenderá como
dictamen favorable.
La máxima autoridad de la Procuraduría General
del Estado será responsable de los informes emitidos y
de los no emitidos, en caso de incumplimiento de lo prescrito
en esta Ley, se estará a lo preceptuado en el artículo
130 de la Constitución Política de la República,
sin perjuicio de que por la falta de emisión de los informes
en el término previsto en la Ley, el funcionario responsable
responda administrativa, civil, pecuniaria y penalmente por negligencia
en el cumplimiento de sus funciones.
No tendrán valor los contratos celebrados sin que se
hubiere solicitado el informe, antes de que venza el término
para su expedición, sin que se incorporen la observaciones
de fondo formuladas o existiendo informe negativo;
g) Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponer
o adoptar, con este fin, las acciones judiciales necesarias en
defensa del patrimonio nacional y del interés público;
h) Reclamar judicial o administrativamente de terceros los
bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincial
o municipal o pertenecientes a organismos autónomos del
sector público, requerir de las autoridades correspondientes
igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el evento
de que no lo hicieren;
i) Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacional
sobre el ejercicio de sus funciones;
j) Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondan
a sus atribuciones específicas;
k) Expedir reglamentos, acuerdos, resoluciones e instructivos
de carácter general y particular, dentro del ámbito
de su competencia;
l) Expedir reglamentos internos, regulaciones de carácter
general, acuerdos, resoluciones e instructivos necesarios para
normar el patrocinio del Estado y las solicitudes de asesoramiento
que correspondan a la Procuraduría General del Estado;
m) Elaborar anualmente la pro forma presupuestaria de la entidad;
y,
n) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución
Política de la República y las leyes.
Art. 4.- Del Subprocurador General del Estado.- El Subprocurador
General del Estado será designado por el Procurador General
del Estado. Para el efecto y para el ejercicio de sus funciones,
reunirá los mismos requisitos y estará sujeto a
las mismas prohibiciones legales que aquél. Subrogará
al Procurador General del Estado en caso de ausencia temporal;
y, en caso de ausencia definitiva, hasta que el Congreso Nacional
designe el nuevo titular. Se encargará del despacho de
los asuntos que expresamente le delegue el Procurador General
del Estado, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional
de la institución.
Capítulo II
DEL PATROCINIO DEL ESTADO
Art. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el
ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del
Estado está facultado para:
a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional
y del interés público; contestar demandas e intervenir
en las controversias que se sometan a la resolución de
los órganos de la Función Judicial, de tribunales
arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción
y competencia en, los procedimientos administrativos de impugnación
o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones,
en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a
las entidades u organismos del sector público, en la forma
establecida en esta Ley;
b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales,
controversias y procedimientos administrativos de impugnación
o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función
Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales,
en los que intervengan los organismos y entidades del sector
público, que carezcan de personería jurídica;
c) Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judiciales
y de los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnación
o reclamo, en los que participen las instituciones del Estado
que tengan personería jurídica, e intervenir con
respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante
cualquier organismo. Corte, Tribunal o Juez, dentro del país
o en el exterior;
d) Representar judicialmente al Estado, a los organismos y
entidades del sector público, de acuerdo con la Constitución
Política de la República, tratados y convenios
internacionales y la ley en cualquier proceso o procedimiento
que corresponda a la jurisdicción de los organismos, jueces
o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de las
acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir;
e) Asesorar de oficio o a petición de los organismos
y entidades del sector público en demanda o defensa de
los intereses de las instituciones del Estado, tanto en las acciones
y procesos judiciales, como en los procedimientos alternativos
de solución de conflictos, así como en los administrativos
de impugnación o reclamos en los que haya sido notificado
el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionará
a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterio
jurídico y la información pertinente, para el debido
asesoramiento;
f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismos
y entidades del sector público, previo informe favorable
del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistir
o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversia
sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América; y,
g) Exigir a las personas naturales o jurídicas que
tengan vínculos con el Estado, a través de la contratación
pública, o de las formas o modalidades previstas en la
ley y, particularmente a los titulares o máximas autoridades
de las instituciones del Estado, la información que requiera,
en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionada
en el término máximo de diez días, contado
a partir de la fecha de la entrega- recepción del requerimiento,
sin que esta facultad pueda afectar al sigilo bancario, documentación
secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual,
industrial o comercial, cuyo requerimiento de información
debe formularse de conformidad con la ley.
El incumplimiento de esta obligación en el término
indicado, tratándose de servidores públicos, motivará
que la Contraloría General del Estado, a pedido de la
Procuraduría General del Estado, establezca las responsabilidades
y sanciones pertinentes, de conformidad con la ley, sin perjuicio
de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Para el
caso de las personas naturales o jurídicas del sector
privado que tengan vínculos con el Estado a través
de la contratación pública o de las formas o modalidades
previstas en la ley, el Procurador General del Estado, oficiará
obligatoriamente a la Contraloría General del Estado exponiendo
las razones y motivos del requerimiento no satisfecho, para que
dicho organismo proceda a adoptar las acciones administrativas
que el caso amerite, de conformidad con la ley, respecto de los
eventuales perjuicios ocasionados al Estado y a sus instituciones.
Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda
o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento
alternativo de solución de conflictos y procedimiento
administrativo de impugnación o reclamo contra organismos
y entidades del sector público, deberá citarse
o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado.
De la misma manera se procederá en los casos en los que
la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión
de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o
procedimiento.
Se citará al Procurador General del Estado en aquellas
acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente,
y se le notificará en todos los demás, de acuerdo
con lo previsto en esta ley.
Las citaciones y notificaciones se harán en la persona
del Procurador General del Estado o de los delegados distritales
o provinciales del organismo.
De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones
se harán directamente al Procurador General del Estado,
en la forma prevista en este artículo.
El Procurador comparecerá directamente o mediante su
delegado.
El Procurador General del Estado podrá delegar por
escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de
los organismos y entidades del sector público, a funcionarios
de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos,
procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras
entidades del sector público. El delegado que actuare
al margen de los términos e instrucciones de la delegación,
responderá administrativa, civil y penalmente, de modo
directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en
el ejercicio de la delegación.
El ejercicio de acciones legales y la interposición
de recursos administrativos, por parte del Procurador General
del Estado o sus delegados y los representantes legales de las
instituciones del sector público estarán exentos
del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos.
La intervención del Procurador General del Estado o
su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas
autoridades y representantes legales de los organismos y entidades
del sector público, para presentar demandas o contestarlas
e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.
Art. 7.- De la representación de las instituciones
del Estado.- Las entidades y organismos del sector público
e instituciones autónomas del Estado, con personería
jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes
legales o procuradores judiciales.
El patrocinio de las entidades con personería jurídica
y entidades autónomas de conformidad con la ley o los
estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales,
síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores
judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente
responsables del cumplimiento de esta obligación, en las
acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de
su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes
del Procurador.
Art. 8.- De los litigios en el exterior.- Los agentes diplomáticos
y consulares del Ecuador estarán legalmente facultados
para representar al Estado y a las demás entidades u organismos
del sector público ecuatoriano, en las calidades de actores
o demandados en los juicios o diligencias judiciales que se propongan
en otros estados.
Recibida la citación o notificación los agentes
diplomáticos o consulares pondrán en conocimiento
del Procurador General del Estado dichas citaciones ó
notificaciones, a través del órgano regular, acompañando
un informe sobre la legislación aplicable al caso, del
país de que se trate, relacionada con el proceso o procedimiento.
El Procurador General del Estado, en forma fundamentada instruirá
y autorizará a los funcionarios de que trata este artículo
para que intervengan en la controversia.
Cumplido este trámite, los agentes diplomáticos
o consulares no requerirán de poder especial para intervenir
en el juicio o realizar las diligencias judiciales correspondientes,
pero informarán al Procurador de la marcha de los procesos
y éste supervisará que el patrimonio y el interés
público del Estado Ecuatoriano sean debidamente preservados.
El Procurador, a petición de los agentes diplomáticos
o consulares, autorizará la contratación de abogados
particulares para que asuman la defensa o coadyuven a ella. Los
honorarios serán pagados con cargo al presupuesto de la
entidad u organismo interesado.
Art. 9.- Términos para contestar demandas.- Los organismos
y entidades del sector público tendrán el término
de veinte días para contestar demandas, contado a partir
de la citación o notificación, sin perjuicio del
término adicional por la distancia, con arreglo a la ley,
cuando la acción se hubiere planteado fuera de la Capital
de la República.
En los casos en que la contestación a la demanda deba
hacerse en la audiencia de conciliación, ésta no
podrá realizarse sino después del término
de veinte días a partir de la fecha de la citación
con la demanda.
Igual término se observará para todos los demás
procedimientos y actuaciones contenciosos y administrativos en
los que deba intervenir el Procurador General del Estado, en
ejercicio del patrocinio del Estado.
Art. 10.- Del recurso de casación.- Los organismos
y entidades del sector público tendrán el término
de quince días para interponer el recurso de casación,
que deberá ser concedido con efecto suspensivo, sin la
obligación de rendir caución.
Art. 11.- Del arbitraje y la mediación.- Los organismos
y entidades del sector público podrán someterse
a procedimientos de arbitraje de derecho y a la mediación
nacional o internacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley
de Arbitraje, y Mediación, o en instrumentos internacionales
que los faculte, previa la suscripción del respectivo
convenio.
Surgida la controversia, los organismos y entidades del sector
público pueden someterse a arbitraje de derecho o mediación,
de conformidad con las leyes pertinentes. Para someterse al arbitraje
internacional requerirán además la autorización
de la Procuraduría General del Estado.
Art. 12.- De la transacción y el desistimiento.- Los
organismos y entidades del sector público, con personería
jurídica, podrán transigir o desistir del pleito,
en las causas en las que intervienen como actor o demandado,
para lo cual deberán previamente obtener la autorización
del Procurador General del Estado, cuando la cuantía de
la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimen
seccional autónomo no requerirán dicha autorización,
pero se someterán a las formalidades establecidas en las
respectivas leyes.
En los organismos y entidades del sector público que
carezcan de personería jurídica, el Procurador
General del Estado está facultado para transigir o desistir
del pleito, en las causas en las que interviniere como actor
o demandado, en representación de dichos organismos y
entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en
defensa del patrimonio nacional y del interés público.
Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio
de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunal
Constitucional y de la Función Judicial, determinadas
en la Constitución Política de la República
y en la ley, el Procurador General del Estado asesorará
y absolverá las consultas jurídicas con carácter
de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de
las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico,
a ludido de las máximas autoridades de los organismos
y entidades del sector público y de los representantes
legales o convencionales de las personas jurídicas de
derecho privado con finalidad social o pública, excepto
cuando se trate de asuntos que hayan sido resueltos por jueces
o tribunales de la República o que estén en conocimiento
de los mismos, hallándose trabada la litis, incluyéndose
acciones y recursos que se sustancien o deban sustanciarse en
el Tribunal Constitucional.
Toda consulta deberá estar respaldada por el informe
del Asesor Jurídico de la institución, con relación
al tema objeto de la consulta.
El consultante, podrá solicitar al Procurador General
del Estado la reconsideración de su pronunciamiento, dentro
del término de quince días, contados a partir de
la fecha de notificación del instrumento que lo contiene,
por una sola vez. La solicitud de reconsideración será
debidamente fundamentada.
El Procurador General del Estado resolverá motivadamente
la reconsideración, rectificando o ratificando el pronunciamiento,
en el término de quince días, y éste será
definitivo. En consecuencia, no podrá modificarse a petición
de parte.
Si el pronunciamiento dictado por el Procurador General fuere
adverso a los intereses de las instituciones del Estado, las
máximas autoridades de las entidades y organismos del
sector público o sus representantes legales están
obligados a solicitar la reconsideración del pronunciamiento.
En todo caso, al emitir sus pronunciamientos, el Procurador
General del Estado está obligado, bajo las responsabilidades
previstas en la Constitución Política de la República
y la ley, a precautelar el control de la legalidad de los actos
del sector público y los intereses del Estado.
Capítulo III
RECURSOS ECONÓMICOS Y HUMANOS
Art. 14.- La pro forma del presupuesto anual de la Procuraduría
General del Estado, será remitida oportunamente al Ministerio
de Economía y Finanzas para su ulterior aprobación
por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos
258 y 259 de la Constitución Política de la República
y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal.
El Presupuesto de la Procuraduría General del Estado
se financiará de la siguiente forma:
a) Con los recursos económicos que le sean asignados
en el Presupuesto General del Estado;
b) Con los recursos establecidos en los artículos 110
y 111 de la Ley de Contratación Pública; contribución
que deberá ser cancelada exclusivamente por los contratistas
y que se causará sobre todos los contratos que, de conformidad
con el literal f) del artículo 3 de esta Ley y demás
leyes aplicables, informe la Procuraduría General del
Estado. Se excluyen de la contribución anotada en esta
letra, los contratos de endeudamiento público interno
y externo; y,
c) Con los ingresos propios que le asignen las leyes y los
que obtenga por las donaciones, ayudas internacionales y préstamos
no reembolsables.
Art. 15.- De los recursos humanos.- El Procurador General
del Estado nombrará y removerá a los funcionarios
y empleados de la institución, sujetándose a las
leyes y reglamentos que regulan la Administración Pública;
para el efecto, dictará el correspondiente reglamento
interno. En el Reglamento Orgánico Funcional de la Procuraduría
General del Estado se incluirá la clasificación
de puestos y determinación de funciones.
El Procurador General del Estado dictará acuerdos y
resoluciones para desconcentrar en todo el territorio nacional
las funciones que correspondan a la Procuraduría General
del Estado, a través de direcciones regionales y delegaciones
provinciales.
El Procurador General del Estado propenderá a la descentralización
de la Procuraduría General del Estado, y a la desconcentración
de sus funciones específicas.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La fuerza pública prestará al Procurador
General del Estado, y a los funcionarios de la Procuraduría
que él delegue, el auxilio que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Segunda.- En los casos en que las instituciones del Estado
sean citadas o notificadas por acciones o juicios en el exterior,
de cualquier naturaleza, usando mecanismos procesales no supuestos
en esta ley, la respectiva institución hará conocer
la denuncia, demanda o requerimiento, así como las providencias
administrativas o judiciales que se hayan dictado, a la Procuraduría
General del Estado, sin perjuicio de otras acciones que se tomen
para la defensa de sus intereses, las que también deberán
ser participadas a la Procuraduría.
Tercera.- Los funcionarios responsables de ejercer el patrocinio
del Estado, de conformidad con lo previsto en esta ley, serán
administrativa, civil y penalmente responsables por acciones
u omisiones culposas o dolosas en el cumplimiento de sus obligaciones
y responderán personal y pecuniariamente, de modo directo,
por los daños y perjuicios que dichas acciones u omisiones
causen al patrimonio nacional o al interés público.
Cuarta.- El Procurador General del Estado o los representantes
legales de las dependencias, entidades u organismos del sector
público, podrán contratar abogados en libre ejercicio
profesional para que asuman la defensa administrativa o judicial
de los derechos e intereses de sus representadas, así
como de modo excepcional para prestar asesoría sobre asuntos
de interés institucional, que requieran de experiencia
o conocimiento especializados.
Los honorarios de los profesionales contratados, serán
pagados con cargo al respectivo presupuesto institucional.
Quinta.- El Procurador General del Estado, presentará
al Ministerio de Economía y Finanzas, la pro forma del
presupuesto anual de la institución, elaborada conforme
a la atribución conferida en el literal m) del artículo
3 de la presente ley, para la ulterior aprobación del
H. Congreso Nacional.
Sexta.- Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las
municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades
del sector público, dictadas en primera instancia, se
elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior,
aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá
como en los casos de apelación.
Séptima.- El Procurador General del Estado podrá
solicitar de las autoridades, funcionarios, organismos, entidades,
o dependencias del sector público, la rectificación
o modificación de los actos o contratos que se hubieren
adoptado con violación de la Constitución Política
de la República o de la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En los procedimientos y juicios que actualmente
se sustancian en el exterior, seguirán actuando válidamente
por las instituciones del Estado, quienes las representen y patrocinen
sin perjuicio de informar sobre su trámite a la Procuraduría
General del Estado, de no haber contado con ésta anteriormente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los extractos de los informes, dictámenes,
absolución de consultas, pronunciamientos, resoluciones
administrativas y reglamentos que el Procurador General del Estado
expida, serán publicados en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Derogatorias.- Derógase la Ley No. 91, publicada
en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998, así
como el Decreto Supremo No. 1254, publicado en el Registro Oficial
No. 307 de 31 de marzo de 1977 y el Decreto Supremo No. 3544,
publicado en el Registro Oficial No. 871 de fecha 10 de julio
de 1979; el artículo 83 de la Codificación del
Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 687 de fecha 18 de mayo de 1987; el
artículo 585 de la Codificación del Código
del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 de fecha
29 de septiembre de 1997; y las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley, que por ser orgánica prevalecerá
sobre leyes ordinarias, de conformidad con el artículo
143 de la Constitución Política de la República
y entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión
de Legislación y Codificación de conformidad con
lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 de
la Constitución Política de la República,
y cumplidos los presupuestos del articulo 160 de la Constitución,
publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 30 de marzo del 2004.
f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión
de Legislación y Codificación.
FUENTES DEL PROYECTO DE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
1. Constitución Política de la República.
2. Ley 2001-45, publicada en el Registro Oficial No. 372 del
19 de julio de 2001.
3. Ley 2003-16, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 176 del 24 de septiembre de 2003.
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL»
DEL ESTADO
Artículo Anterior Artículo Artículo Artículo
Artículo Artículo Artículo
Anterior Artículo Anterior Actual Anterior Actual Anterior
Actual
1 1 8 8 15 14 D.G. 6 D.G. 6
2 2 9 9 16 15 D.G. 7 D.G. 7
3 3 10 10 D.G. 1 D.G. 1 D.T. 1 -
4 4 11 11 D.G. 2 D.G. 2 D.T. 2 D.T. 1
5 5 12 12 D.G. 3 D.G. 3 D.F. 1 D.F. 1
6 6 13 13 D.G. 4 D.G.4 D.F. 2 D.F.2
7 7 14 - D.G. 5 D.G.5
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR Y EL REINO DE BÉLGICA TENDIENTE A EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN Y A PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE BÉLGICA
DESEOSOS de concluir un Convenio tendiente a evitar la doble
imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido
las siguientes disposiciones:
CAPITULO i
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS CONTEMPLADAS
El presente Convenio se aplica a las personas que son residentes
de un Estado Contratante o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS CONTEMPLADOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus
entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
los impuestos sobre el importe global de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica
el Convenio son:
a) En lo relacionado con Bélgica:
1° El impuesto a las personas físicas.
2° El impuesto a las sociedades.
3° El impuesto a las personas jurídicas.
4° El impuesto a los no residentes.
5° La cotización especial asimilada al impuesto
a las personas físicas.
6° La contribución complementaria de crisis.
Incluyendo los impuestos retenidos en la fuente, los céntimos
adicionales a dichos impuestos así como las tasas adicionales
al impuesto a las personas físicas, (en lo sucesivo denominados
"el impuesto belga"); y,
b) En lo relacionado con la República del Ecuador:
1° Los impuestos sobre las rentas de personas físicas
y sociedades (Ley de Régimen Tributario Interno Ecuatoriano).
2° El impuesto sobre los activos de las empresas.
Incluidas las tasas adicionales a dichos impuestos, (en lo
sucesivo denominados "el impuesto ecuatoriano").
4. El Convenio se aplicará también a los impuestos
de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan
con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan
a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
importantes aportadas a sus legislaciones fiscales respectivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo3
DEFINICIONES GENERALES
1. En el sentido del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) 1° El término "Bélgica" designa
al Reino de Bélgica.
2° El término "Ecuador" designa a la
República del Ecuador.
Dichos términos comprenden los territorios nacionales
de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas
zonas marítimas adyacentes al límite exterior de
dicho mar territorial, sobre los cuales el Estado Contratante
concernido pueda, de conformidad con su legislación y
el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción;
b) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" designan, según el contexto,
a Bélgica o al Ecuador;
c) El término "persona" comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación
de personas;
d) El término "sociedad" significa toda persona
jurídica o a toda entidad considerada como una persona
jurídica para fines de imposición en el Estado
del que es residente;
e) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
f) La expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado
por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté
situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave
no sea objeto de explotación más que entre dos
puntos situados en el otro Estado Contratante;
g) La expresión "autoridad competente" significa:
1° En lo relativo a Bélgica, al Ministro de Finanzas
o su representante autorizado.
2° En lo relativo al Ecuador, al Ministro de Finanzas
y Crédito Público, al Director General de Rentas,
o a cualquier representante autorizado; y,
h) El término "nacional" significa:
1 ° Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad
de un Estado Contratante.
2° Todas las personas jurídicas, sociedades de
personas y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación
vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá
el sentido que le atribuye el derecho de este Estado relacionado
con los impuestos a los cuales se aplica el Convenio, a menos
que el contexto exija una interpretación diferente.
Artículo 4
RESIDENTE
1. En el sentido del presente Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de este Estado,
esté sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, de su residencia, de su sede de dirección
o de todo otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo,
esta expresión no incluye a las personas sujetas al impuesto
en este Estado solamente por rentas de fuentes situadas en dicho
Estado o por el patrimonio que está situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo
1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ambos Estados, se considerará residente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente del Estado Contratante
donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado
del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo
1, una persona que no sea persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, entonces se considerará
residente del Estado en que se encuentra su sede de dirección
efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. En el sentido del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios por intermedio del cual una empresa ejerce la totalidad
o una parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y,
f) Las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras
o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
3. Una obra de construcción, instalación o montaje
sólo constituye un establecimiento permanente si su duración
excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo,
se considera que el término "establecimiento permanente"
no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información
para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio; y,
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados (a) a (e), a condición de que el conjunto
de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona -distinta de un agente que goza de un estatuto
independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúe
por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en
un Estado Contratante poderes que la facultan para concluir contratos
en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa
tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta -de
la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten
a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido
ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera
considerado este lugar cómo un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o no) no convierte
por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICIÓN DE RENTAS
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles, incluyendo las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales, situados en el otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya la legislación del Estado
Contratante en que los bienes en cuestión estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios,
el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo
de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables
o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización o del goce directo,
del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de
una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio
de trabajos independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en esté
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse
a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando
una empresa de un Estado Contratante realice actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán
a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades en las mismas
o similares condiciones, y que actúa con total independencia.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos
en que se haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección
y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar
los beneficios imputables a los establecimientos permanentes
sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo
2 no impedirá que este Estado Contratante determine de
esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos
en este artículo;
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que éste compre bienes
o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones
de aquellos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AEREA
1. Los beneficios procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el
que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
2. En el sentido del presente artículo, los beneficios
obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional comprenderán igualmente:
a) Los beneficios procedentes del alquiler casco vacío
o no de buques o aeronaves usados en tráfico internacional;
y,
b) Los beneficios procedentes del uso, mantenimiento o alquiler
de contenedores y de equipo a fin usado para el transporte de
contenedores explotados en tráfico internacional; a condición
que estos beneficios estén relacionados con los beneficios
a los que se aplican las disposiciones del párrafo 1.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa
de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará
que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el
puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en
el Estado Contratante en el que resida la persona que explote
el buque.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación
en un "pool", en una explotación en común
o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa
o indirectamente en la dirección, el control o el capital
de una empresa del otro Estado Contratante; o,
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa
de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,
y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden
ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse
a imposición en el otro Estado Contratante en que resida
la sociedad que paga los dividendos y según la legislación
de dicho Estado, pero si -el beneficiario efectivo de los dividendos
es> un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 15% del importe
bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se
paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el
presente artículo significa los rendimientos procedentes
de acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como las
rentas -incluso atribuidas bajo la forma de intereses- sometidas
al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado en que resida la sociedad
que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
industrial o comercial a través de un establecimiento
permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes
por medio de una base fija aquí situada con los que la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente. En estos casos, las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14, según los casos, serán
aplicables.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante,
este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro
Estado o la participación que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados
a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que proceden
y según la legislación de dicho Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los
intereses están exonerados de impuestos en el Estado Contratante
del que proceden cuando se trata de:
a) Intereses de créditos comerciales -incluyendo los
que son representados por efectos de comercio- que resultan del
pago a plazos de suministros de bienes de equipo, mercadería
o productos por empresas;
b) Intereses pagados debido a un préstamo acordado,
garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado
o asegurado por organismos públicos con el objeto de promover
las exportaciones;
c) Intereses de préstamos de cualquier tipo no representados
por títulos al portador y. acordados por empresas bancarias;
y,
d) Intereses pagados al otro Estado Contratante o a una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales.
4. El término "intereses", empleado en el
presente artículo, significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias
o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas provenientes .de fondos públicos
y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
estos títulos. Sin embargo, este término no comprende,
para efectos del presente artículo, las penalizaciones
por mora en el pago ni los intereses que se consideran como dividendos
en los términos del párrafo 3 del artículo
10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante
del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial
por medio de un establecimiento permanente situado en este otro
Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una
base fija situada en él, con los que el crédito
que genera los intereses esté vinculado efectivamente.
En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión
política, una entidad local o un residente de este Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales
se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses
y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán
como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplican más que a este último importe. En
este caso el exceso podrá someterse a imposición,
de acuerdo con su legislación, en el Estado Contratante
de donde proceden los intereses.
Artículo 12
CANONES
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante
y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de dicho Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los cánones es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá
exceder del 10% del importe bruto de los cánones.
3. El término "cánones" empleado en
el presente artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho
de autor sobre una obra literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas y películas
o bandas grabadas para la radio o la televisión, un programa
de computación, una patente, una marca de fábrica
o de comercio, .un diseño o un modelo, un plano, fórmula
o procedimiento secretos y por informaciones relacionadas con
una experiencia adquirida en el campo industrial, comercial o
científico.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los cánones, residente
de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante
de donde proceden los cánones una actividad industrial
o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en este otro Estado, o presta unos servicios profesionales por
medio de una base fija situada en él, con los que el derecho
o propiedad por los que se pagan los cánones estén
vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones
del artículo 7o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión
política, una entidad local o un residente de este Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se ha celebrado el contrato que da lugar al pago
de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos
se considerarán como procedentes del Estado .donde está
situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
los cánones pagados, habida cuenta de la prestación
por la que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor
y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más
que a este último importe. En este caso el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con su legislación,
en el Estado Contratante de donde proceden los cánones,
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme
se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado
Contratante para la prestación de trabajos independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de
la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques
o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes
muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves,
solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier
otro bien distinto de los mencionados en los párrafos
1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que es residente el transmitente.
Artículo 14
TRABAJOS INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la prestación de servicios profesionales u otras actividades
de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera
habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para
el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija,
las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión "servicios profesionales"
comprende especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
TRABAJOS DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16,
18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón
de un empleo solo pueden someterse a imposición en este
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas
por este concepto pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden
someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor reside en el otro Estado durante un período
o períodos no mayores a un total de 183 días durante
cualquier período de doce meses que comience o termine
durante el año fiscal considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona
empleadora que no es residente del otro Estado; y,
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en
el otro Estado.
2. Las remuneraciones que una persona contemplada en el párrafo
1 percibe de la sociedad debido al ejercicio de una actividad
diaria de dirección o de carácter técnico,
así como las remuneraciones que un residente de un Estado
Contratante obtiene de su actividad personal como asociado de
una sociedad, distinta de una sociedad por acciones que es residente
del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
conforme a lo dispuesto en el artículo 15, como si se
tratara de remuneraciones que un empleado percibe de un empleo
y como si el empleador fuera la sociedad.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15,
las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante,
en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio y televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas
por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal
se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona,
estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que se realicen las actividades del artista
o deportista.
Artículo 18
PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas
pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón
de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición
en este Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente
artículo, las remuneraciones obtenidas por razón
de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado
en tráfico internacional pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde está situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16
DIRIGENTES DE SOCIEDADES
1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como
miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia
o de un órgano análogo de una sociedad que es residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
La disposición precedente se aplica igualmente a las
retribuciones percibidas debido al ejercicio de funciones que,
en virtud de la. legislación del Estado Contratante del
que es residente la sociedad, son tratadas como funciones de
una naturaleza similar a aquellas ejercidas por una persona contemplada
en dicha disposición.
2. Sin embargo, las pensiones y otras asignaciones, periódicas
o no, pagadas en cumplimiento de la legislación social
de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en dicho Estado. Esta disposición se aplica igualmente
a las pensiones y asignaciones pagadas en el marco de un régimen
general organizado por este Estado Contratante para completar
las ventajas previstas por dicha legislación.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas
o entidades locales a una persona física, por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión
o entidad, solo pueden someterse a imposición en dicho
Estado; y,
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
se prestan en este Estado y la persona física es un residente
de este Estado que:
1° Posee la nacionalidad de este Estado; o,
2° No ha adquirido la condición de residente de
este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por
alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales,
bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona
física por razón de servicios prestados a este
Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse
a imposición en este Estado; y,
b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si la persona física fuera
residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica
a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de
servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial
o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES Y PRACTICANTES
Un estudiante o practicante que es, o era inmediatamente antes
de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado
solamente para seguir sus estudios o su formación, no
puede someterse a imposición en dicho Estado:
a) Sobre las cantidades que recibe de fuentes ubicadas fuera
de este Estado para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios
o formación; y,
b) Sobre las remuneraciones que percibe por razón de
un empleo ejercido en este Estado en relación con sus
estudios o su formación y durante la duración normal
de éstos, siempre que dichas remuneraciones no excedan,
según el caso, 120.000 francos belgas por año natural
o el equivalente de esta suma en moneda ecuatoriana al tipo de
cambio oficial.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que
son de una naturaleza o proceden de fuentes no mencionadas en
los anteriores artículos del presente Convenio y que son
sometidas a imposición en este Estado, solo pueden someterse
a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las
rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como
inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando
el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial
o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en él o preste servicios profesionales por medio de una
base fija igualmente situada en él, con los que el derecho
o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO.
Artículo 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos
en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante
y que estén situados en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que un
residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de trabajos independientes,
puede someterse a imposición en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados
en tráfico internacional, así como por bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques o aeronaves,
solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente
de un Estado Contratante pueden someterse a imposición
en este Estado.
CAPITULO V
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23
1. En cuanto a Bélgica, la doble imposición
se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bélgica perciba rentas o
posea elementos patrimoniales qué, de acuerdo a lo dispuesto
en el presente Convenio, pueden someterse a imposición
en el Ecuador, a excepción de aquellas de los artículos
10, párrafo 2, artículo 11, párrafos 2 y
7, y artículo 12, párrafos 2 y 6, Bélgica
exonerará de impuesto a dichas rentas o elementos patrimoniales,
pero podrá, para calcular el importe de sus impuestos
sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente,
aplicar la misma tasa tal y como si las rentas o elementos patrimoniales
en cuestión no estuvieran exonerados;
b) Salvo lo dispuesto en la legislación belga en relación
con la imputación sobre el impuesto belga de impuestos
pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica
perciba elementos de rentas comprendidos en su renta global sometidos
al impuesto belga y que consisten en dividendos que pueden someterse
a imposición conforme al artículo 10, párrafo
2, y no exonerados del impuesto belga en virtud de c) infra,
en intereses que pueden someterse a imposición conforme
al artículo 11, párrafos 2 ó 7, o en cánones
que pueden someterse a imposición conforme al artículo
12, párrafos 2 ó 6, el impuesto ecuatoriano percibido
sobre estas rentas será imputado sobre el impuesto belga
correspondiente a dichas rentas; y,
c) Los dividendos en el sentido del artículo 10, párrafo
3, que una sociedad residente de Bélgica percibe de una
sociedad residente del Ecuador están exonerados del impuesto
sobre la renta de sociedades en Bélgica, en las condiciones
y límites previstos por la legislación belga.
2. En lo relativo al Ecuador, la doble imposición se
evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente del Ecuador perciba rentas o posea
elementos patrimoniales que son imponibles en Bélgica
conforme a las disposiciones del Convenio, excepto aquellas de
los artículos 10, párrafo 2, 11, párrafos
2 y 7 y 12, párrafos 2 y 6, el Ecuador exonerará
de impuestos a dichas rentas o elementos patrimoniales, pero
podrá, para calcular el importe de sus impuestos sobre
el resto de las rentas o del patrimonio de dicho residente, aplicar
la misma tasa tal y como si las rentas o elementos patrimoniales
en cuestión no estuvieran exonerados;
b) Cuando un residente del Ecuador perciba dividendos imponibles
en Bélgica conforme al artículo 10, párrafo
2, y no exonerados del impuesto ecuatoriano en virtud de c) infra,
así como intereses imponibles en Bélgica conforme
al artículo 11, párrafos 2 ó 7, o cánones
imponibles en Bélgica conforme al artículo 12,
párrafos 2 ó 6, el Ecuador concede sobre el impuesto
que percibe sobre las rentas de este residente una reducción
de un importe igual al impuesto pagado en Bélgica. Esta
deducción no puede sin embargo exceder la fracción
del impuesto ecuatoriano calculado antes de la deducción,
correspondiente a estos elementos de rentas percibidos de Bélgica;
y,
c) Los dividendos en el sentido del artículo 10, párrafo
3, que una sociedad que es residente del Ecuador percibe de una
sociedad que es residente de Bélgica están exonerados
de impuestos en Ecuador tal y como si las dos sociedades fueran
residentes del Ecuador.
3. Cuando las pérdidas sufridas por una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante en un establecimiento
permanente situado en el otro Estado Contratante han sido efectivamente
deducidas de los beneficios de esta empresa para su imposición
en el primer Estado Contratante y esto conforme a la legislación
de este Estado, la exoneración prevista en el párrafo
1, a) o en el párrafo 2, a), según proceda, no
se aplica en el primer Estado Contratante a los beneficios de
otros períodos imponibles que son imputables a dicho establecimiento,
en la medida en que estos beneficios también han sido
exonerados de impuestos en el otro Estado Contratante por razón
de su compensación con dichas pérdidas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que
se encuentren en las mismas condiciones, concretamente en cuanto
a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo
1, la presente disposición se aplica también a
los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque
no sean residentes de ninguno de ellos.
2. Los apátridas que son residentes de un Estado Contratante
no serán sometidos en ninguno de los dos Estados a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquellos a la que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que
se encuentran en las mismas condiciones.
3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en este Estado de manera menos
favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo
1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo
11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses,
cánones o demás gastos pagados por una empresa
de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición
de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas
de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente
del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación
del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del primer
estado.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se, exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas
otras empresas similares del primer Estado.
6. Ninguna disposición del presente artículo
podrá interpretarse en el sentido que impida a Bélgica:
a) Imponer a la tasa prevista por su legislación interna
los beneficios de un establecimiento permanente belga que posee
una sociedad que es residente del Ecuador, siempre y cuando la
tasa antes indicada no exceda la tasa máxima aplicable
a los beneficios de sociedades que son residentes de Bélgica;
y,
b) Percibir los impuestos retenidos en la fuente sobre los
dividendos correspondientes a una participación que se
relacione efectivamente con un establecimiento permanente del
que dispone en Bélgica una sociedad que es residente del
Ecuador.
7. Las disposiciones del presente artículo se aplican,
no obstante las disposiciones del artículo 2, a los impuestos
de cualquier tipo o denominación.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas
por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar
para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente Convenio, con independencia de
los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados,
podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo
1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que
es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación
de la medida que implique una imposición no conforme a
las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece
fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar
una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver las dificultades o disipar
las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se consultarán sobre las medidas administrativas necesarias
para la ejecución de las disposiciones del Convenio y
concretamente sobre las justificaciones que deberán presentar
los residentes de cada Estado Contratante para beneficiarse en
el otro Estado de las exoneraciones o reducciones de impuestos
previstas en este Convenio.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán directamente entre sí para la aplicación
del Convenio.
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho Interno
de. los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida
por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio
de información no está limitado por el artículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas, en igual forma que las informaciones obtenidas
en base al Derecho Interno de este Estado y solo se comunicarán
a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y órganos
administrativos) encargados de establecer o recaudar los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos
o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución
de los recursos en relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán estos informes
para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo
1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a:
a) Tomar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa o las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio
de su práctica administrativa normal o de las del otro
Estado Contratante; y
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE PUESTOS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas
o de puestos consulares, de acuerdo con los principios generales
del Derecho Internacional, o en virtud de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos
de ratificación serán intercambiados en Quito lo
antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor el décimo quinto
día después del intercambio de los instrumentos
de ratificación y sus disposiciones se aplicarán
a:
a) Los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas
o asignadas a partir del 1° de enero del año inmediatamente
posterior al año del intercambio de los instrumentos de
ratificación;
b) Los otros impuestos establecidos sobre rentas de períodos
imponibles que terminen a partir del 31 de diciembre del año
inmediatamente posterior al año del intercambio de los
instrumentos de ratificación; y,
c) Los impuestos sobre el patrimonio establecidos sobre elementos
patrimoniales que existan al 1° de enero de todo año
posterior al año del intercambio de los instrumentos de
ratificación.
Artículo 29
DENUNCIA
El presente Convenio permanecerá vigente mientras no
sea denunciado por un Estado Contratante, pero cada uno de los
Estados Contratantes podrá denunciarlo al otro Estado
Contratante por escrito y por la vía diplomática,
hasta el 30 de junio inclusive de cada año natural a partir
del quinto año después del intercambio de los instrumentos
de ratificación. En caso de denuncia antes del 1°
de julio de dicho año, el Convenio se aplicará
por última vez:
a) A los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas
o asignadas a más tardar el 31 de diciembre del año
de la denuncia;
b) A los otros impuestos establecidos sobre rentas de períodos
imponibles que terminen antes del 31 de diciembre del año
inmediatamente posterior al de la denuncia; y,
c) A los impuestos sobre el patrimonio establecidos sobre
elementos patrimoniales que existan al 1 de enero del año
de la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
para este propósito por sus respectivos Gobiernos, han
firmado el presente Convenio.
Efectuado en Quito, el 18 de diciembre de 1996 en doble ejemplar,
en los idiomas español, francés y neerlandés,
siendo los tres textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f.) Ilegible.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica.
f.) Ilegible.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el
Reino de Bélgica y la República del Ecuador tendiente
a evitar la doble imposición y a prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
los infrascritos han convenido las siguientes disposiciones que
forman parte integral del Convenio:
1. Las remuneraciones de cualquier tipo pagadas por el uso
o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial
o científico son imponibles a título de beneficios
de empresas conforme a las disposiciones del artículo
7 y no a titulo de cánones cubiertos por el artículo
12.
2. Las remuneraciones pagadas por una asistencia o por servicios
técnicos son imponibles conforme a las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda,
y no como remuneraciones pagadas por informaciones comprendidas
en el artículo 12, párrafo 3.
3. Si, en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición
celebrado entre Ecuador y un tercer país después
de la fecha de la firma del presente Convenio, el Ecuador, como
Estado Fuente, limita su imposición sobre los dividendos
a una tasa inferior a la tasa prevista en el artículo
10, párrafo 2 del presente Convenio, o exonera dichos
dividendos, dicha tasa inferior o dicha exoneración se
aplicará automáticamente, a efectos del presente
Convenio, a partir de la fecha de la primera aplicación
del convenio celebrado entre Ecuador y el otro país afectado.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
para este propósito por sus respectivos Gobiernos, han
firmado el presente Protocolo.
Efectuado en Quito, el 18 de diciembre de 1996, en doble ejemplar,
en los idiomas español, francés y neerlandés,
siendo los tres textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de-la República del Ecuador.
f.) Ilegible.
Por el Gobierno de la República del Reino Bélgica.
f.) Ilegible.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 23 de marzo del 2004.
f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.
No 50-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTOR: Dr. Carlos Echeverría
Pinos.
DEMANDADO: Director del Departamento
Financiero
del Distrito Metropolitano de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 8 de diciembre del 2003.- Las
11h55.
VISTOS: El Dr. Carlos Echeverría Pinos el 29 de enero
del 2003 interpone recurso de casación en contra de la
sentencia de 23 de los propios mes y año expedida por
la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro
del juicio de excepciones a la coactiva 19985-1999 propuesto
en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito
Metropolitano de Quito. Concedido el recurso lo ha contestado
oportunamente la/autoridad demandada, pidiendo que se deseche
el recurso por carecer de fundamentos jurídicos y pedidos
los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- La mutualista fundamenta
el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación.
Alega que en la sentencia recurrida se sostiene que el Art. "293
del Código Tributario" exonera del impuesto predial
"únicamente al acto o contrato y a la constitución
de las Asociaciones Mutualistas"; que no se ha tomado en
cuenta que el titulo se ha expedido por impuesto predial; que
no se ha tomado en cuenta que el Art. 331 de la Ley de Régimen
Municipal también exonera de impuesto predial a las entidades
de derecho privado con finalidad social o pública; que
se ha aplicado erróneamente el Art. 331 de la Ley de Régimen
Municipal y que no se ha aplicado el Art. 293 del Código
Tributario que concede exoneración de impuestos a una
mutualista; que el fallo se sustenta en la Ley General del Sistema
de Instituciones Financieras que derogó el Título
II de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y que por lo
tanto las mutualistas ya no son entidades con finalidad social
o pública; que el Art. 2 de esta misma ley reconoce a
las mutualistas el carácter de instituciones de derecho
privado; que el Art. 1 de la Ley del Banco Ecuatoriano de la
Vivienda reconoce que las mutualistas son instituciones privadas
con finalidad social o pública; y, que el Art. 223 de
la Ley General del Sistema de instituciones Financieras no derogó
el Art. 2 del Reglamento de la constitución y funcionamiento
de las mutualistas publicado en el Registro Oficial 832 de 29
de noviembre de 1995. TERCERO.- El Art. 47 de la Codificación
de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial
802 de 14 de mayo de 1975) exonera de pago de toda clase de tributos
al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos
relativos a su constitución y funcionamiento como en todos
los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que
compareciere" (parte final del inciso primero). El Art.
33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones
de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral
3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras
(Suplemento del Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994),
deroga entre otras normas, el Título II de la Ley del
Banco de la Vivienda. En ese título consta la calificación
de las mutualistas como instituciones de derecho privado con
finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General
de Instituciones Financieras, hoy 191 de la Codificación
(Registro Oficial 250 de 23 de enero de 2001) redefinió
a las mutualistas como "personas jurídicas"
y reguló su funcionamiento en su Título XIII, Arts.
193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones
Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera
"instituciones financieras privadas". En este mismo
artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad
principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio
tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas
en el Art. 51 de la ley últimamente mencionada, salvo
las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión,
las mutualistas desde que se expidió la Ley General de
Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas,
tienen las facultades que en el orden financiero se conceden
a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por
las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones
de derecho privado con finalidad social, según se preveía
en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.-
El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del
pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades
de Derecho Privado con finalidad social o pública".
Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas,
pues, según queda analizado en el considerando que precede,
actualmente no gozan de esa calidad. El Art. 2 del Reglamento
de Constitución, Organización, Funcionamiento,
Fusión y Disolución de las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial
832 de 29 de noviembre de 1995) reconoce que las mutualistas
son instituciones financieras privadas con finalidad social.
Esta norma reglamentaria riñe con las de carácter
legal antes mencionadas y no puede prevalecer sobre ellas por
lo que no cabe aplicársela. Lo propio cabe concluir del
Art. 2 del Reglamento Especial para las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial
995 de 7 de agosto de 1992), qué les reconoce la calidad
de entidades de derecho privado con finalidad social, tanto más
que tal reglamento es de fecha anterior a la derogatoria del
Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. No consta que el
Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración
del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas.
En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto
no se ha infringido en la sentencia recurrida las disposiciones
señaladas por la actora, particularmente la del Art. 293
del Código Tributario que se refiere a la jurisprudencia,
la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
f.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala
de lo Fiscal.
No 60-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTOR: Dr. Edgar Neira Orellana, ofreciendo
ratificación del Quito Tennis y Golf Club.
DEMANDADO: Director Financiero Tributario
del I.
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 12 de noviembre del 2003.- Las
14h30.
VISTOS: Concedido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1 de Quito el recurso de casación propuesto
en esta causa, corresponde a la Sala de Casación de conformidad
con el Art. 8 de la ley, examinar si el recurso ha sido debidamente
concedido. PRIMERO.- De la revisión del proceso se observa
a fojas 16 vta. la providencia de 23 de mayo del 2002 con la
cual la Sala Distrital califica el escrito de excepciones deducido
por el doctor Edgar Neira Orellana, ofreciendo ratificación
del Quito Tennis y Golf Club y dispone notificar con la misma
al Director Financiero Tributario del I. Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, para que la conteste de acuerdo a lo
previsto en el Art. 297 del Código Tributario. A fs. 17
obra la notificación de la referida providencia al Director
Financiero Tributario del I. Municipio de Quito." A fojas
22 comparece la doctora Alexandra Andino Herrera contestando
las excepciones deducidas, equivocadamente como procuradora de
las autoridades del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
y no como procurador del Director Financiero Metropolitano, conforme
le correspondía de acuerdo al oficio de 29 de mayo del
2002 con el que se le designa procuradora de la autoridad demandada,
en uso de las atribuciones delegadas por el señor Alcalde
Metropolitano de Quito. SEGUNDO.- El Art. 241 del Código
Tributario, establece quienes son parte en el procedimiento ante
los tribunales distritales de lo Fiscal: actor, demandado, y,
tercero perjudicado. Actor, según la propia norma, es
la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica
o ente colectivo sin personalidad jurídica a nombre de
quien se propone la acción; en el caso, la demanda de
excepciones al proceso coactivo No. 010207521 A.W. la propone
el Dr. Edgar Neira Orellana ofreciendo ratificación del
Quito Tennis y Golf Club. Demandado, es la autoridad del órgano
administrativo del que emanó el acto o resolución
que se impugna; tratándose del juicio de excepciones,
el Director o Jefe de la oficina u órgano emisor del título
de crédito cuando se proponga excepciones al procedimiento
coactivo; en el caso, el Director Financiero del Distrito Metropolitano,
autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisión
del título de crédito No. 20015005990, a cargo
del Quito Tennis y Golf Club. TERCERO.- El Art. 4 de la Ley de
Casación trata de la legitimación y dice a la letra
en su parte pertinente: "El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia
o auto..."; en el caso, como se ha establecido en líneas
precedentes, son partes como actor el Quito Tennis y Golf Club
y como demandado el Director Financiero del
Distrito Metropolitano de Quito; consecuentemente, el recurso
de casación propuesto por Paco Moncayo Gallegos, Alcalde
Metropolitano de Quito y el Dr. Carlos Jaramillo Díaz,
Procurador Metropolitano y representante legal y judicial del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, carece de legitimidad
al tenor del Art. 4 de la Ley de Casaci |