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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Martes, 13 de Abril del 2004 - R. O. No. 312

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

CODIFICACIÓN:

2004-015 Expídese la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

FUNCIÓN EJECUTIVA
CONVENIO:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de Bélgica tendiente a evitar la doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

50-2003 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

60-2003 Quito Tennis y Golf Club en contra del Director Financiero Tributario del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

76-2003 Manuel y Fernando Delgado Vera en contra del Gerente Distrital de Aduanas de Quito.

78-2003 Quito Tennis y Golf Club en contra del Director Financiero Tributario del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

86-2003 Compañía Constructora Vial Fabara y Asociados Cía. Ltda. en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.

90-2003 ASEINFORS D.D, Cía. Ltda. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

96-2003 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito

118-2003 Gonzalo Arcesio Amoroso Vélez en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

122-2003 Empresa Eléctrica Azogues S.A. en contra de la Directora Financiera del I. Municipio de Azogues.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Sevilla de Oro: Sustitutiva a la Ordenanza y reglamento que rige la construcción, ornato, parcelaciones, lotizaciones, urbanizaciones y contribución comunitaria en parcelaciones y lotizaciones.


 

 
 
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CODIFICACIÓN 2004-015

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Capítulo I

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, SU ÁMBITO DE COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

Art. 1.- De la Procuraduría General del Estado.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público de control, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado legalmente por el Procurador General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecer delegaciones distritales o provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.

Art. 2.- Del Procurador General del Estado.- El Procurador General del Estado es el representante judicial del Estado.

Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley. Podrá delegar la mencionada representación de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El período de su gestión los requisitos y la forma de elección serán los previstos en la Constitución Política de la República.

Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones:

a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la ley;

b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público;

c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público;

d) Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades del sector público en cualquier juicio o reclamo que deban proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdo con la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyes del Estado Ecuatoriano;

e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será obligatorio para la Administración Pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley;

f) Emitir informes razonados y motivados sobre aquellos contratos que celebren las instituciones del Estado determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, así como aquellos que celebren las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, en los términos a los que se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya cuantía supere la base para concurso público de ofertas, así como los contratos sujetos a la Ley de Modernización del Estado. La entidad o persona jurídica solicitará al Procurador General del Estado el informe correspondiente.

Los informes a los que se refiere el inciso anterior, versarán sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, serán de cumplimiento obligatorio y deberán ser emitidos en el término de quince días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud con sus documentos justificativos. En casos excepcionales, debidamente justificados, dicho término podrá ampliarse por diez días improrrogables y por una sola vez. La no emisión del informe en dicho término se entenderá como dictamen favorable.

La máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado será responsable de los informes emitidos y de los no emitidos, en caso de incumplimiento de lo prescrito en esta Ley, se estará a lo preceptuado en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que por la falta de emisión de los informes en el término previsto en la Ley, el funcionario responsable responda administrativa, civil, pecuniaria y penalmente por negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

No tendrán valor los contratos celebrados sin que se hubiere solicitado el informe, antes de que venza el término para su expedición, sin que se incorporen la observaciones de fondo formuladas o existiendo informe negativo;

g) Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponer o adoptar, con este fin, las acciones judiciales necesarias en defensa del patrimonio nacional y del interés público;

h) Reclamar judicial o administrativamente de terceros los bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincial o municipal o pertenecientes a organismos autónomos del sector público, requerir de las autoridades correspondientes igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el evento de que no lo hicieren;

i) Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones;

j) Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas;

k) Expedir reglamentos, acuerdos, resoluciones e instructivos de carácter general y particular, dentro del ámbito de su competencia;

l) Expedir reglamentos internos, regulaciones de carácter general, acuerdos, resoluciones e instructivos necesarios para normar el patrocinio del Estado y las solicitudes de asesoramiento que correspondan a la Procuraduría General del Estado;

m) Elaborar anualmente la pro forma presupuestaria de la entidad; y,
n) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política de la República y las leyes.

Art. 4.- Del Subprocurador General del Estado.- El Subprocurador General del Estado será designado por el Procurador General del Estado. Para el efecto y para el ejercicio de sus funciones, reunirá los mismos requisitos y estará sujeto a las mismas prohibiciones legales que aquél. Subrogará al Procurador General del Estado en caso de ausencia temporal; y, en caso de ausencia definitiva, hasta que el Congreso Nacional designe el nuevo titular. Se encargará del despacho de los asuntos que expresamente le delegue el Procurador General del Estado, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional de la institución.

Capítulo II

DEL PATROCINIO DEL ESTADO

Art. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para:

a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en, los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma establecida en esta Ley;

b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica;

c) Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judiciales y de los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnación o reclamo, en los que participen las instituciones del Estado que tengan personería jurídica, e intervenir con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo. Corte, Tribunal o Juez, dentro del país o en el exterior;

d) Representar judicialmente al Estado, a los organismos y entidades del sector público, de acuerdo con la Constitución Política de la República, tratados y convenios internacionales y la ley en cualquier proceso o procedimiento que corresponda a la jurisdicción de los organismos, jueces o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de las acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir;

e) Asesorar de oficio o a petición de los organismos y entidades del sector público en demanda o defensa de los intereses de las instituciones del Estado, tanto en las acciones y procesos judiciales, como en los procedimientos alternativos de solución de conflictos, así como en los administrativos de impugnación o reclamos en los que haya sido notificado el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionará a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterio jurídico y la información pertinente, para el debido asesoramiento;

f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público, previo informe favorable del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistir o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; y,

g) Exigir a las personas naturales o jurídicas que tengan vínculos con el Estado, a través de la contratación pública, o de las formas o modalidades previstas en la ley y, particularmente a los titulares o máximas autoridades de las instituciones del Estado, la información que requiera, en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionada en el término máximo de diez días, contado a partir de la fecha de la entrega- recepción del requerimiento, sin que esta facultad pueda afectar al sigilo bancario, documentación secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual, industrial o comercial, cuyo requerimiento de información debe formularse de conformidad con la ley.

El incumplimiento de esta obligación en el término indicado, tratándose de servidores públicos, motivará que la Contraloría General del Estado, a pedido de la Procuraduría General del Estado, establezca las responsabilidades y sanciones pertinentes, de conformidad con la ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Para el caso de las personas naturales o jurídicas del sector privado que tengan vínculos con el Estado a través de la contratación pública o de las formas o modalidades previstas en la ley, el Procurador General del Estado, oficiará obligatoriamente a la Contraloría General del Estado exponiendo las razones y motivos del requerimiento no satisfecho, para que dicho organismo proceda a adoptar las acciones administrativas que el caso amerite, de conformidad con la ley, respecto de los eventuales perjuicios ocasionados al Estado y a sus instituciones.

Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento.

Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo.

De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo.

El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado.

El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público. El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación.

El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos.

La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.

Art. 7.- De la representación de las instituciones del Estado.- Las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales.

El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Art. 8.- De los litigios en el exterior.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador estarán legalmente facultados para representar al Estado y a las demás entidades u organismos del sector público ecuatoriano, en las calidades de actores o demandados en los juicios o diligencias judiciales que se propongan en otros estados.

Recibida la citación o notificación los agentes diplomáticos o consulares pondrán en conocimiento del Procurador General del Estado dichas citaciones ó notificaciones, a través del órgano regular, acompañando un informe sobre la legislación aplicable al caso, del país de que se trate, relacionada con el proceso o procedimiento.

El Procurador General del Estado, en forma fundamentada instruirá y autorizará a los funcionarios de que trata este artículo para que intervengan en la controversia.

Cumplido este trámite, los agentes diplomáticos o consulares no requerirán de poder especial para intervenir en el juicio o realizar las diligencias judiciales correspondientes, pero informarán al Procurador de la marcha de los procesos y éste supervisará que el patrimonio y el interés público del Estado Ecuatoriano sean debidamente preservados.

El Procurador, a petición de los agentes diplomáticos o consulares, autorizará la contratación de abogados particulares para que asuman la defensa o coadyuven a ella. Los honorarios serán pagados con cargo al presupuesto de la entidad u organismo interesado.

Art. 9.- Términos para contestar demandas.- Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de veinte días para contestar demandas, contado a partir de la citación o notificación, sin perjuicio del término adicional por la distancia, con arreglo a la ley, cuando la acción se hubiere planteado fuera de la Capital de la República.

En los casos en que la contestación a la demanda deba hacerse en la audiencia de conciliación, ésta no podrá realizarse sino después del término de veinte días a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Igual término se observará para todos los demás procedimientos y actuaciones contenciosos y administrativos en los que deba intervenir el Procurador General del Estado, en ejercicio del patrocinio del Estado.

Art. 10.- Del recurso de casación.- Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días para interponer el recurso de casación, que deberá ser concedido con efecto suspensivo, sin la obligación de rendir caución.

Art. 11.- Del arbitraje y la mediación.- Los organismos y entidades del sector público podrán someterse a procedimientos de arbitraje de derecho y a la mediación nacional o internacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arbitraje, y Mediación, o en instrumentos internacionales que los faculte, previa la suscripción del respectivo convenio.

Surgida la controversia, los organismos y entidades del sector público pueden someterse a arbitraje de derecho o mediación, de conformidad con las leyes pertinentes. Para someterse al arbitraje internacional requerirán además la autorización de la Procuraduría General del Estado.

Art. 12.- De la transacción y el desistimiento.- Los organismos y entidades del sector público, con personería jurídica, podrán transigir o desistir del pleito, en las causas en las que intervienen como actor o demandado, para lo cual deberán previamente obtener la autorización del Procurador General del Estado, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimen seccional autónomo no requerirán dicha autorización, pero se someterán a las formalidades establecidas en las respectivas leyes.

En los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, el Procurador General del Estado está facultado para transigir o desistir del pleito, en las causas en las que interviniere como actor o demandado, en representación de dichos organismos y entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial, determinadas en la Constitución Política de la República y en la ley, el Procurador General del Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico, a ludido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, excepto cuando se trate de asuntos que hayan sido resueltos por jueces o tribunales de la República o que estén en conocimiento de los mismos, hallándose trabada la litis, incluyéndose acciones y recursos que se sustancien o deban sustanciarse en el Tribunal Constitucional.

Toda consulta deberá estar respaldada por el informe del Asesor Jurídico de la institución, con relación al tema objeto de la consulta.

El consultante, podrá solicitar al Procurador General del Estado la reconsideración de su pronunciamiento, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación del instrumento que lo contiene, por una sola vez. La solicitud de reconsideración será debidamente fundamentada.

El Procurador General del Estado resolverá motivadamente la reconsideración, rectificando o ratificando el pronunciamiento, en el término de quince días, y éste será definitivo. En consecuencia, no podrá modificarse a petición de parte.

Si el pronunciamiento dictado por el Procurador General fuere adverso a los intereses de las instituciones del Estado, las máximas autoridades de las entidades y organismos del sector público o sus representantes legales están obligados a solicitar la reconsideración del pronunciamiento.

En todo caso, al emitir sus pronunciamientos, el Procurador General del Estado está obligado, bajo las responsabilidades previstas en la Constitución Política de la República y la ley, a precautelar el control de la legalidad de los actos del sector público y los intereses del Estado.

Capítulo III

RECURSOS ECONÓMICOS Y HUMANOS

Art. 14.- La pro forma del presupuesto anual de la Procuraduría General del Estado, será remitida oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas para su ulterior aprobación por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 258 y 259 de la Constitución Política de la República y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

El Presupuesto de la Procuraduría General del Estado se financiará de la siguiente forma:

a) Con los recursos económicos que le sean asignados en el Presupuesto General del Estado;

b) Con los recursos establecidos en los artículos 110 y 111 de la Ley de Contratación Pública; contribución que deberá ser cancelada exclusivamente por los contratistas y que se causará sobre todos los contratos que, de conformidad con el literal f) del artículo 3 de esta Ley y demás leyes aplicables, informe la Procuraduría General del Estado. Se excluyen de la contribución anotada en esta letra, los contratos de endeudamiento público interno y externo; y,

c) Con los ingresos propios que le asignen las leyes y los que obtenga por las donaciones, ayudas internacionales y préstamos no reembolsables.

Art. 15.- De los recursos humanos.- El Procurador General del Estado nombrará y removerá a los funcionarios y empleados de la institución, sujetándose a las leyes y reglamentos que regulan la Administración Pública; para el efecto, dictará el correspondiente reglamento interno. En el Reglamento Orgánico Funcional de la Procuraduría General del Estado se incluirá la clasificación de puestos y determinación de funciones.

El Procurador General del Estado dictará acuerdos y resoluciones para desconcentrar en todo el territorio nacional las funciones que correspondan a la Procuraduría General del Estado, a través de direcciones regionales y delegaciones provinciales.

El Procurador General del Estado propenderá a la descentralización de la Procuraduría General del Estado, y a la desconcentración de sus funciones específicas.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La fuerza pública prestará al Procurador General del Estado, y a los funcionarios de la Procuraduría que él delegue, el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Segunda.- En los casos en que las instituciones del Estado sean citadas o notificadas por acciones o juicios en el exterior, de cualquier naturaleza, usando mecanismos procesales no supuestos en esta ley, la respectiva institución hará conocer la denuncia, demanda o requerimiento, así como las providencias administrativas o judiciales que se hayan dictado, a la Procuraduría General del Estado, sin perjuicio de otras acciones que se tomen para la defensa de sus intereses, las que también deberán ser participadas a la Procuraduría.

Tercera.- Los funcionarios responsables de ejercer el patrocinio del Estado, de conformidad con lo previsto en esta ley, serán administrativa, civil y penalmente responsables por acciones u omisiones culposas o dolosas en el cumplimiento de sus obligaciones y responderán personal y pecuniariamente, de modo directo, por los daños y perjuicios que dichas acciones u omisiones causen al patrimonio nacional o al interés público.

Cuarta.- El Procurador General del Estado o los representantes legales de las dependencias, entidades u organismos del sector público, podrán contratar abogados en libre ejercicio profesional para que asuman la defensa administrativa o judicial de los derechos e intereses de sus representadas, así como de modo excepcional para prestar asesoría sobre asuntos de interés institucional, que requieran de experiencia o conocimiento especializados.

Los honorarios de los profesionales contratados, serán pagados con cargo al respectivo presupuesto institucional.

Quinta.- El Procurador General del Estado, presentará al Ministerio de Economía y Finanzas, la pro forma del presupuesto anual de la institución, elaborada conforme a la atribución conferida en el literal m) del artículo 3 de la presente ley, para la ulterior aprobación del H. Congreso Nacional.

Sexta.- Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades del sector público, dictadas en primera instancia, se elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación.

Séptima.- El Procurador General del Estado podrá solicitar de las autoridades, funcionarios, organismos, entidades, o dependencias del sector público, la rectificación o modificación de los actos o contratos que se hubieren adoptado con violación de la Constitución Política de la República o de la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En los procedimientos y juicios que actualmente se sustancian en el exterior, seguirán actuando válidamente por las instituciones del Estado, quienes las representen y patrocinen sin perjuicio de informar sobre su trámite a la Procuraduría General del Estado, de no haber contado con ésta anteriormente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Los extractos de los informes, dictámenes, absolución de consultas, pronunciamientos, resoluciones administrativas y reglamentos que el Procurador General del Estado expida, serán publicados en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Derogatorias.- Derógase la Ley No. 91, publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998, así como el Decreto Supremo No. 1254, publicado en el Registro Oficial No. 307 de 31 de marzo de 1977 y el Decreto Supremo No. 3544, publicado en el Registro Oficial No. 871 de fecha 10 de julio de 1979; el artículo 83 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 687 de fecha 18 de mayo de 1987; el artículo 585 de la Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 de fecha 29 de septiembre de 1997; y las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, que por ser orgánica prevalecerá sobre leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Política de la República y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del articulo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 30 de marzo del 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

FUENTES DEL PROYECTO DE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA. DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

1. Constitución Política de la República.

2. Ley 2001-45, publicada en el Registro Oficial No. 372 del 19 de julio de 2001.

3. Ley 2003-16, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 176 del 24 de septiembre de 2003.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL» DEL ESTADO

 

Artículo Anterior Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo
Anterior Artículo Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual
1 1 8 8 15 14 D.G. 6 D.G. 6
2 2 9 9 16 15 D.G. 7 D.G. 7
3 3 10 10 D.G. 1 D.G. 1 D.T. 1 -
4 4 11 11 D.G. 2 D.G. 2 D.T. 2 D.T. 1
5 5 12 12 D.G. 3 D.G. 3 D.F. 1 D.F. 1
6 6 13 13 D.G. 4 D.G.4 D.F. 2 D.F.2
7 7 14 - D.G. 5 D.G.5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE BÉLGICA TENDIENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y A PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA

DESEOSOS de concluir un Convenio tendiente a evitar la doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido las siguientes disposiciones:

CAPITULO i

CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS CONTEMPLADAS

El presente Convenio se aplica a las personas que son residentes de un Estado Contratante o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS CONTEMPLADOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe global de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:

a) En lo relacionado con Bélgica:

1° El impuesto a las personas físicas.

2° El impuesto a las sociedades.

3° El impuesto a las personas jurídicas.

4° El impuesto a los no residentes.

5° La cotización especial asimilada al impuesto a las personas físicas.

6° La contribución complementaria de crisis.

Incluyendo los impuestos retenidos en la fuente, los céntimos adicionales a dichos impuestos así como las tasas adicionales al impuesto a las personas físicas, (en lo sucesivo denominados "el impuesto belga"); y,

b) En lo relacionado con la República del Ecuador:

1° Los impuestos sobre las rentas de personas físicas y sociedades (Ley de Régimen Tributario Interno Ecuatoriano).

2° El impuesto sobre los activos de las empresas.

Incluidas las tasas adicionales a dichos impuestos, (en lo sucesivo denominados "el impuesto ecuatoriano").

4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes aportadas a sus legislaciones fiscales respectivas.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo3

DEFINICIONES GENERALES

1. En el sentido del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) 1° El término "Bélgica" designa al Reino de Bélgica.

2° El término "Ecuador" designa a la República del Ecuador.

Dichos términos comprenden los territorios nacionales de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior de dicho mar territorial, sobre los cuales el Estado Contratante concernido pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

b) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según el contexto, a Bélgica o al Ecuador;

c) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d) El término "sociedad" significa toda persona jurídica o a toda entidad considerada como una persona jurídica para fines de imposición en el Estado del que es residente;

e) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

f) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

g) La expresión "autoridad competente" significa:

1° En lo relativo a Bélgica, al Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

2° En lo relativo al Ecuador, al Ministro de Finanzas y Crédito Público, al Director General de Rentas, o a cualquier representante autorizado; y,

h) El término "nacional" significa:

1 ° Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante.

2° Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá el sentido que le atribuye el derecho de este Estado relacionado con los impuestos a los cuales se aplica el Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente.

Artículo 4

RESIDENTE

1. En el sentido del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, de su residencia, de su sede de dirección o de todo otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas sujetas al impuesto en este Estado solamente por rentas de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio que está situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces se considerará residente del Estado en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. En el sentido del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios por intermedio del cual una empresa ejerce la totalidad o una parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres; y,

f) Las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye un establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; y,
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados (a) a (e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goza de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta -de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar cómo un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o no) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III

IMPOSICIÓN DE RENTAS

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles, incluyendo las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización o del goce directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en esté Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y que actúa con total independencia.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo;

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AEREA

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. En el sentido del presente artículo, los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenderán igualmente:

a) Los beneficios procedentes del alquiler casco vacío o no de buques o aeronaves usados en tráfico internacional; y,

b) Los beneficios procedentes del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores y de equipo a fin usado para el transporte de contenedores explotados en tráfico internacional; a condición que estos beneficios estén relacionados con los beneficios a los que se aplican las disposiciones del párrafo 1.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

Cuando

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o,

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de dicho Estado, pero si -el beneficiario efectivo de los dividendos es> un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos procedentes de acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas -incluso atribuidas bajo la forma de intereses- sometidas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos, las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según los casos, serán aplicables.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y según la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exonerados de impuestos en el Estado Contratante del que proceden cuando se trata de:

a) Intereses de créditos comerciales -incluyendo los que son representados por efectos de comercio- que resultan del pago a plazos de suministros de bienes de equipo, mercadería o productos por empresas;

b) Intereses pagados debido a un préstamo acordado, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado o asegurado por organismos públicos con el objeto de promover las exportaciones;

c) Intereses de préstamos de cualquier tipo no representados por títulos al portador y. acordados por empresas bancarias; y,

d) Intereses pagados al otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

4. El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas provenientes .de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Sin embargo, este término no comprende, para efectos del presente artículo, las penalizaciones por mora en el pago ni los intereses que se consideran como dividendos en los términos del párrafo 3 del artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con su legislación, en el Estado Contratante de donde proceden los intereses.

Artículo 12

CANONES

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es residente del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los cánones.

3. El término "cánones" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o bandas grabadas para la radio o la televisión, un programa de computación, una patente, una marca de fábrica o de comercio, .un diseño o un modelo, un plano, fórmula o procedimiento secretos y por informaciones relacionadas con una experiencia adquirida en el campo industrial, comercial o científico.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha celebrado el contrato que da lugar al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado .donde está situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con su legislación, en el Estado Contratante de donde proceden los cánones,

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el transmitente.

Artículo 14

TRABAJOS INDEPENDIENTES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15

TRABAJOS DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor reside en el otro Estado durante un período o períodos no mayores a un total de 183 días durante cualquier período de doce meses que comience o termine durante el año fiscal considerado;

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y,

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

2. Las remuneraciones que una persona contemplada en el párrafo 1 percibe de la sociedad debido al ejercicio de una actividad diaria de dirección o de carácter técnico, así como las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante obtiene de su actividad personal como asociado de una sociedad, distinta de una sociedad por acciones que es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 15, como si se tratara de remuneraciones que un empleado percibe de un empleo y como si el empleador fuera la sociedad.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 18
PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16

DIRIGENTES DE SOCIEDADES

1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia o de un órgano análogo de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

La disposición precedente se aplica igualmente a las retribuciones percibidas debido al ejercicio de funciones que, en virtud de la. legislación del Estado Contratante del que es residente la sociedad, son tratadas como funciones de una naturaleza similar a aquellas ejercidas por una persona contemplada en dicha disposición.

2. Sin embargo, las pensiones y otras asignaciones, periódicas o no, pagadas en cumplimiento de la legislación social de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en dicho Estado. Esta disposición se aplica igualmente a las pensiones y asignaciones pagadas en el marco de un régimen general organizado por este Estado Contratante para completar las ventajas previstas por dicha legislación.

Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en dicho Estado; y,

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

1° Posee la nacionalidad de este Estado; o,

2° No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado; y,

b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20

ESTUDIANTES Y PRACTICANTES

Un estudiante o practicante que es, o era inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado solamente para seguir sus estudios o su formación, no puede someterse a imposición en dicho Estado:

a) Sobre las cantidades que recibe de fuentes ubicadas fuera de este Estado para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación; y,

b) Sobre las remuneraciones que percibe por razón de un empleo ejercido en este Estado en relación con sus estudios o su formación y durante la duración normal de éstos, siempre que dichas remuneraciones no excedan, según el caso, 120.000 francos belgas por año natural o el equivalente de esta suma en moneda ecuatoriana al tipo de cambio oficial.

Artículo 21

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que son de una naturaleza o proceden de fuentes no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y que son sometidas a imposición en este Estado, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

CAPITULO IV

IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 22

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPITULO V

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23

1. En cuanto a Bélgica, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Bélgica perciba rentas o posea elementos patrimoniales qué, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, a excepción de aquellas de los artículos 10, párrafo 2, artículo 11, párrafos 2 y 7, y artículo 12, párrafos 2 y 6, Bélgica exonerará de impuesto a dichas rentas o elementos patrimoniales, pero podrá, para calcular el importe de sus impuestos sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente, aplicar la misma tasa tal y como si las rentas o elementos patrimoniales en cuestión no estuvieran exonerados;

b) Salvo lo dispuesto en la legislación belga en relación con la imputación sobre el impuesto belga de impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica perciba elementos de rentas comprendidos en su renta global sometidos al impuesto belga y que consisten en dividendos que pueden someterse a imposición conforme al artículo 10, párrafo 2, y no exonerados del impuesto belga en virtud de c) infra, en intereses que pueden someterse a imposición conforme al artículo 11, párrafos 2 ó 7, o en cánones que pueden someterse a imposición conforme al artículo 12, párrafos 2 ó 6, el impuesto ecuatoriano percibido sobre estas rentas será imputado sobre el impuesto belga correspondiente a dichas rentas; y,

c) Los dividendos en el sentido del artículo 10, párrafo 3, que una sociedad residente de Bélgica percibe de una sociedad residente del Ecuador están exonerados del impuesto sobre la renta de sociedades en Bélgica, en las condiciones y límites previstos por la legislación belga.

2. En lo relativo al Ecuador, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente del Ecuador perciba rentas o posea elementos patrimoniales que son imponibles en Bélgica conforme a las disposiciones del Convenio, excepto aquellas de los artículos 10, párrafo 2, 11, párrafos 2 y 7 y 12, párrafos 2 y 6, el Ecuador exonerará de impuestos a dichas rentas o elementos patrimoniales, pero podrá, para calcular el importe de sus impuestos sobre el resto de las rentas o del patrimonio de dicho residente, aplicar la misma tasa tal y como si las rentas o elementos patrimoniales en cuestión no estuvieran exonerados;

b) Cuando un residente del Ecuador perciba dividendos imponibles en Bélgica conforme al artículo 10, párrafo 2, y no exonerados del impuesto ecuatoriano en virtud de c) infra, así como intereses imponibles en Bélgica conforme al artículo 11, párrafos 2 ó 7, o cánones imponibles en Bélgica conforme al artículo 12, párrafos 2 ó 6, el Ecuador concede sobre el impuesto que percibe sobre las rentas de este residente una reducción de un importe igual al impuesto pagado en Bélgica. Esta deducción no puede sin embargo exceder la fracción del impuesto ecuatoriano calculado antes de la deducción, correspondiente a estos elementos de rentas percibidos de Bélgica; y,

c) Los dividendos en el sentido del artículo 10, párrafo 3, que una sociedad que es residente del Ecuador percibe de una sociedad que es residente de Bélgica están exonerados de impuestos en Ecuador tal y como si las dos sociedades fueran residentes del Ecuador.

3. Cuando las pérdidas sufridas por una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante en un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante han sido efectivamente deducidas de los beneficios de esta empresa para su imposición en el primer Estado Contratante y esto conforme a la legislación de este Estado, la exoneración prevista en el párrafo 1, a) o en el párrafo 2, a), según proceda, no se aplica en el primer Estado Contratante a los beneficios de otros períodos imponibles que son imputables a dicho establecimiento, en la medida en que estos beneficios también han sido exonerados de impuestos en el otro Estado Contratante por razón de su compensación con dichas pérdidas.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24

NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, concretamente en cuanto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.

2. Los apátridas que son residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los dos Estados a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a la que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentran en las mismas condiciones.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se, exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

6. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse en el sentido que impida a Bélgica:

a) Imponer a la tasa prevista por su legislación interna los beneficios de un establecimiento permanente belga que posee una sociedad que es residente del Ecuador, siempre y cuando la tasa antes indicada no exceda la tasa máxima aplicable a los beneficios de sociedades que son residentes de Bélgica; y,

b) Percibir los impuestos retenidos en la fuente sobre los dividendos correspondientes a una participación que se relacione efectivamente con un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una sociedad que es residente del Ecuador.

7. Las disposiciones del presente artículo se aplican, no obstante las disposiciones del artículo 2, a los impuestos de cualquier tipo o denominación.

Artículo 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán sobre las medidas administrativas necesarias para la ejecución de las disposiciones del Convenio y concretamente sobre las justificaciones que deberán presentar los residentes de cada Estado Contratante para beneficiarse en el otro Estado de las exoneraciones o reducciones de impuestos previstas en este Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán directamente entre sí para la aplicación del Convenio.

Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho Interno de. los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas, en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho Interno de este Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y órganos administrativos) encargados de establecer o recaudar los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Tomar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE PUESTOS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de puestos consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional, o en virtud de acuerdos especiales.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Quito lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor el décimo quinto día después del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán a:

a) Los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o asignadas a partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación;

b) Los otros impuestos establecidos sobre rentas de períodos imponibles que terminen a partir del 31 de diciembre del año inmediatamente posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación; y,

c) Los impuestos sobre el patrimonio establecidos sobre elementos patrimoniales que existan al 1° de enero de todo año posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo 29

DENUNCIA

El presente Convenio permanecerá vigente mientras no sea denunciado por un Estado Contratante, pero cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciarlo al otro Estado Contratante por escrito y por la vía diplomática, hasta el 30 de junio inclusive de cada año natural a partir del quinto año después del intercambio de los instrumentos de ratificación. En caso de denuncia antes del 1° de julio de dicho año, el Convenio se aplicará por última vez:

a) A los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o asignadas a más tardar el 31 de diciembre del año de la denuncia;

b) A los otros impuestos establecidos sobre rentas de períodos imponibles que terminen antes del 31 de diciembre del año inmediatamente posterior al de la denuncia; y,

c) A los impuestos sobre el patrimonio establecidos sobre elementos patrimoniales que existan al 1 de enero del año de la denuncia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para este propósito por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Efectuado en Quito, el 18 de diciembre de 1996 en doble ejemplar, en los idiomas español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Ilegible.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica.

f.) Ilegible.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República del Ecuador tendiente a evitar la doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los infrascritos han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio:

1. Las remuneraciones de cualquier tipo pagadas por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico son imponibles a título de beneficios de empresas conforme a las disposiciones del artículo 7 y no a titulo de cánones cubiertos por el artículo 12.

2. Las remuneraciones pagadas por una asistencia o por servicios técnicos son imponibles conforme a las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda, y no como remuneraciones pagadas por informaciones comprendidas en el artículo 12, párrafo 3.

3. Si, en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Ecuador y un tercer país después de la fecha de la firma del presente Convenio, el Ecuador, como Estado Fuente, limita su imposición sobre los dividendos a una tasa inferior a la tasa prevista en el artículo 10, párrafo 2 del presente Convenio, o exonera dichos dividendos, dicha tasa inferior o dicha exoneración se aplicará automáticamente, a efectos del presente Convenio, a partir de la fecha de la primera aplicación del convenio celebrado entre Ecuador y el otro país afectado.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para este propósito por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Efectuado en Quito, el 18 de diciembre de 1996, en doble ejemplar, en los idiomas español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de-la República del Ecuador.
f.) Ilegible.

Por el Gobierno de la República del Reino Bélgica.

f.) Ilegible.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 23 de marzo del 2004.

f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

No 50-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: Dr. Carlos Echeverría Pinos.

DEMANDADO: Director del Departamento Financiero
del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 8 de diciembre del 2003.- Las 11h55.

VISTOS: El Dr. Carlos Echeverría Pinos el 29 de enero del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de los propios mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 19985-1999 propuesto en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la/autoridad demandada, pidiendo que se deseche el recurso por carecer de fundamentos jurídicos y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La mutualista fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación. Alega que en la sentencia recurrida se sostiene que el Art. "293 del Código Tributario" exonera del impuesto predial "únicamente al acto o contrato y a la constitución de las Asociaciones Mutualistas"; que no se ha tomado en cuenta que el titulo se ha expedido por impuesto predial; que no se ha tomado en cuenta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal también exonera de impuesto predial a las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; que se ha aplicado erróneamente el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal y que no se ha aplicado el Art. 293 del Código Tributario que concede exoneración de impuestos a una mutualista; que el fallo se sustenta en la Ley General del Sistema de Instituciones Financieras que derogó el Título II de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y que por lo tanto las mutualistas ya no son entidades con finalidad social o pública; que el Art. 2 de esta misma ley reconoce a las mutualistas el carácter de instituciones de derecho privado; que el Art. 1 de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda reconoce que las mutualistas son instituciones privadas con finalidad social o pública; y, que el Art. 223 de la Ley General del Sistema de instituciones Financieras no derogó el Art. 2 del Reglamento de la constitución y funcionamiento de las mutualistas publicado en el Registro Oficial 832 de 29 de noviembre de 1995. TERCERO.- El Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975) exonera de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere" (parte final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras normas, el Título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese título consta la calificación de las mutualistas como instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial 250 de 23 de enero de 2001) redefinió a las mutualistas como "personas jurídicas" y reguló su funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones financieras privadas". En este mismo artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas en el Art. 51 de la ley últimamente mencionada, salvo las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones de derecho privado con finalidad social, según se preveía en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública". Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas, pues, según queda analizado en el considerando que precede, actualmente no gozan de esa calidad. El Art. 2 del Reglamento de Constitución, Organización, Funcionamiento, Fusión y Disolución de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial 832 de 29 de noviembre de 1995) reconoce que las mutualistas son instituciones financieras privadas con finalidad social. Esta norma reglamentaria riñe con las de carácter legal antes mencionadas y no puede prevalecer sobre ellas por lo que no cabe aplicársela. Lo propio cabe concluir del Art. 2 del Reglamento Especial para las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial 995 de 7 de agosto de 1992), qué les reconoce la calidad de entidades de derecho privado con finalidad social, tanto más que tal reglamento es de fecha anterior a la derogatoria del Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. No consta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas. En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto no se ha infringido en la sentencia recurrida las disposiciones señaladas por la actora, particularmente la del Art. 293 del Código Tributario que se refiere a la jurisprudencia, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 60-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: Dr. Edgar Neira Orellana, ofreciendo
ratificación del Quito Tennis y Golf Club.

DEMANDADO: Director Financiero Tributario del I.
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 12 de noviembre del 2003.- Las 14h30.

VISTOS: Concedido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el recurso de casación propuesto en esta causa, corresponde a la Sala de Casación de conformidad con el Art. 8 de la ley, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido. PRIMERO.- De la revisión del proceso se observa a fojas 16 vta. la providencia de 23 de mayo del 2002 con la cual la Sala Distrital califica el escrito de excepciones deducido por el doctor Edgar Neira Orellana, ofreciendo ratificación del Quito Tennis y Golf Club y dispone notificar con la misma al Director Financiero Tributario del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, para que la conteste de acuerdo a lo previsto en el Art. 297 del Código Tributario. A fs. 17 obra la notificación de la referida providencia al Director Financiero Tributario del I. Municipio de Quito." A fojas 22 comparece la doctora Alexandra Andino Herrera contestando las excepciones deducidas, equivocadamente como procuradora de las autoridades del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y no como procurador del Director Financiero Metropolitano, conforme le correspondía de acuerdo al oficio de 29 de mayo del 2002 con el que se le designa procuradora de la autoridad demandada, en uso de las atribuciones delegadas por el señor Alcalde Metropolitano de Quito. SEGUNDO.- El Art. 241 del Código Tributario, establece quienes son parte en el procedimiento ante los tribunales distritales de lo Fiscal: actor, demandado, y, tercero perjudicado. Actor, según la propia norma, es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica a nombre de quien se propone la acción; en el caso, la demanda de excepciones al proceso coactivo No. 010207521 A.W. la propone el Dr. Edgar Neira Orellana ofreciendo ratificación del Quito Tennis y Golf Club. Demandado, es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna; tratándose del juicio de excepciones, el Director o Jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito cuando se proponga excepciones al procedimiento coactivo; en el caso, el Director Financiero del Distrito Metropolitano, autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito No. 20015005990, a cargo del Quito Tennis y Golf Club. TERCERO.- El Art. 4 de la Ley de Casación trata de la legitimación y dice a la letra en su parte pertinente: "El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto..."; en el caso, como se ha establecido en líneas precedentes, son partes como actor el Quito Tennis y Golf Club y como demandado el Director Financiero del
Distrito Metropolitano de Quito; consecuentemente, el recurso de casación propuesto por Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito y el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Metropolitano y representante legal y judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, carece de legitimidad al tenor del Art. 4 de la Ley de Casaci