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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Miércoles, 13 de abril del 2005 - R. O. No. 564

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

26-611 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Incremento de Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS.

26-612 Proyecto de Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano del Banano "INEBAN".

26-613 Proyecto de Ley Reformatoria al Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

26-614 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Migración

26-615 Proyecto de Ley Interpretativa del Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

26-616 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

26-621 Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS;

2708 Derógase el Decreto Ejecutivo No 580 del 14 de julio del 2003, agradeciendo a la abogada Rosita Cabezas vda. de Narváez, al cargo de Gobernadora de la Provincia de Esmeraldas.

2709 Nómbrase al señor Iván Rhor Bernal, Gobernador de la provincia de Esmeraldas.

2710 Concédese licencia al licenciado Iván Oña, Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República.

ACUERDOS:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

003 Apruébase el Estatuto de la Fundación Bosques para la Conservación, domiciliada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha y otórgasele personería jurídica.

006 Declárase Área de Bosque y Vegetación Protectores a doscientas sesenta y nueve con cuarenta y un hectáreas de propiedad del ingeniero Hugo Torres Paredes y otra, denominada "YACUMA" ubicada en el sector de Chontayacu, parroquia Chonta- punta, cantón Tena, provincia de Napo.

014 Prohíbese todo tipo de actividad de pesca deportiva recreacional y turística en la Reserva Marina de Galápagos hasta que se emita el Reglamento de Pesca Deportiva.

CONSULTA DE AFORO:
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

017 Relativa al producto: "Vitavantage".

JUNTA BANCARIA
RESOLUCIÓN:

JB-2005-767 Expídense las normas para el sorteo de cédulas hipotecarias17

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

196-2004 Pablo Aníbal Velasteguí Cabezas en contra de Javier Palacios Sánchez

197-2004 Amalia Elizabeth Alvarez Mosquera en contra de Marieta Melba Álvarez Mosquera de Stanco..

198-2004 María Carmelina Ipiales en contra de María Isolina Ipiales y otros.

199-2004 Laura María Zumárraga Dávila en contra de Marco Antonio Parreño Yaselga.

200-2004 Doris Liliana Parales Suárez en contra de Luis Eladio Zapata Castillo.

201-2004 Félix Fernando Pérez Pérez en contra de Luis Felipe Lara Vera.

203-2004 Ricardo Washington Velasteguí Valencia y otro en contra de la doctora Ximena Moreno de Solines y otro.

206-2004 María Trinidad Solís Avila en contra de Román Wilfrido Aguilar Aguilar y otros.

207-2004 Segundo David Torres Torres en contra de José Félix Bravo y otro.

208-2004 Carlos Antonio Domínguez PIacencia y otra en contra de María Manuela Zhiminay Zamora.

209-2004 Miguel Cedeño Salazar en contra de Ana Cedeño Manzaba.

210-2004 María Dolores Uguña Zhingri en contra de María Serafina Pauta Vallejo y otros.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

026-2002-TC Acéptase la demanda formulada por el doctor Julio César Trujillo y otros y declárase inconstitucional el inciso tercero del artículo 37 de la Ley de Partidos Políticos.

0811-03-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Juan Francisco Gabriel Morales Suárez

0095-2004-HD Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el recurso de babeas data solicitado por el doctor Manuel Andrés Cordero Borrero.

0352-04-RA Acéptase el desistimiento presentado por la doctora Blanca Isabel Silva Arias y se devuelve al inferior para su archivo.

0372-04-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Gladys Eulalia Montalvo Castillo.

0547-04-RA Concédese de manera parcial y cautelar el amparo constitucional interpuesto por el doctor Alberto Alcívar Páez

0784-04-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el Cabo Primero de Policía Luis Antonio Romero Acosta.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Chinchipe: Para la determinación, control y recaudación del impuesto al rodaje de los vehículos.

- Cantón El Empalme: Para la determinación, recaudación y control de impuestos de patentes municipales.

 
 
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Monitoreo de Normas
 
 

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE INCREMENTO DE PEN-
SIONES JUBILARES DEL INS-
TITUTO ECUATORIANO DE
SEGURIDAD SOCIAL, IESS".

CÓDIGO: 26-611.

AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 18-03-2005.

FUNDAMENTOS:

La Ley de Incremento de las Pensiones Jubilares del IESS, en su disposición general primera, establece la revocatoria de los contratos de comodato sobre bienes inmuebles de propiedad del instituto, que no sean de aquellos convenios con instituciones del Estado y destinados exclusivamente a usos y actividades relacionadas con la salud o la educación. El cumplimiento de esta normativa implica consecuentemente, la revocatoria de los contratos o convenios de comodato que el IESS tiene con organizaciones o asociaciones de jubilados.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es pertinente que le Congreso Nacional, mediante la respectiva reforma a la disposición general primera de la ley, reconozca la procedencia de los contratos de comodato celebrados o que se celebren con asociaciones de jubilados.

CRITERIOS:

La Constitución Política, en su artículo 54, reconoce a los jubilados como integrantes de los denominados grupos vulnerables de la colectividad, para quienes debe concretarse el real ejercicio de sus derechos preferentes respecto de la utilización de los servicios públicos, ya sean en el ámbito estatal o privado y a recibir la atención prioritaria y la predilección del Estado y del IESS.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE CREACIÓN DEL
INSTITUTO ECUATORIANO
DEL BANANO INEBAN".

CÓDIGO: 26-612.

AUSPICIO: H. H. ALFREDO CASTRO
PATINO Y ZOILA OLLAGUE.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2004.

FUNDAMENTOS:

En liderazgo del Ecuador en la exportación del banano está en peligro por no existir un organismo técnico político que regule, controle y dé asistencia técnica al sector. Por otra parte, las /obras del programa de reactivación y reconstrucción de los daños causados por el Fenómeno de El Niño ya han sido programadas y ejecutadas por CORPECUADOR.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Habiendo CORPECUADOR cumplido a cabalidad con su finalidad en dicha reconstrucción, los fondos que genera el Decreto Ejecutivo 1351 por la exportación del banano, deben ser reorientados hacia un mejor control y planificación que conlleve a la consecución de altos índices de productividad y al crecimiento y sostenibilidad del comercio bananero.

CRITERIOS:
Ecuador, país eminentemente agrícola es el primer exportador de banano del mundo siendo esta actividad agroproductiva, la principal generadora privada de ingresos de divisas al país, y teniendo un efecto multiplicador que constituyen fuentes de trabajo y sustento para cientos de miles de ecuatorianos involucrados en la producción, transporte, servicios y exportación de dicha fruta.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL
ARTICULO 94 DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS".

CÓDIGO: 26-613.

AUSPICIO: H. H. LUIS VILLACIS, XAVIER
CAJILEMA Y RAFAEL ERAZO.

COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICA Y
UNIVERSALIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.

FUNDAMENTOS:

De manera inexplicable, en la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial No 199 de 28 de mayo de 1993, se introdujeron reformas y una de ellas grave, puesto que causa daño a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio pasivo, ya que, de las incipientes pensiones que reciben, la ley manda "descontar de sus pensiones el 7.25% para pagar pensiones", lo que desde todo punto de vista es inhumano e inconstitucional.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es obligación del legislativo rectificar los vicios de inconstitucionalidad que pueden tener los cuerpos legales, a la vez que se hace justicia al sector afectado. Es importante y urgente el tratamiento de la reforma a esta ley, más todavía, cuando el ISSFA, inconstitucionalmente ha acumulado alrededor de treinta y ocho millones de dólares desde que se inició el descuento.

CRITERIOS:

Los fondos de los que se nutre el ISSFA provienen del aporte que realizan sus miembros cuando éstos son activos y de los aportes que le corresponde al Estado, en calidad de empleador que se paga mensualmente durante el tiempo que se encontró en el servicio activo; es decir, que con estos fondos el instituto debe proyectar las provisiones necesarias para asegurar las prestaciones que por derecho les corresponde a los afiliados y jubilados.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE MIGRACIÓN".

CÓDIGO: 26-614.

AUSPICIO: H. H. MARÍA AUGUSTA
RIVAS Y RODRIGO GARCÍA
BARBA.

COMISIÓN: DE ASUNTOS INTERNACIO-
NALES Y DE DEFENSA
NACIONAL.

FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.

FUNDAMENTOS:

El Plan Operativo de los Derechos Humanos de los Migrantes, adoptado en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador, establece que el fenómeno migratorio se presenta como un proceso que ha experimentado ciclos ascendentes y descendentes desde hace más de un siglo. En distintos momentos históricos, y desde diversas regiones, se han producido éxodos importantes de población, ya sea a otras regiones del país o hacia el exterior.

OBJETIVOS BÁSICOS:

La Ley de Migración que fue promulgada el 27 de diciembre de 1971, mediante Decreto Supremo 1899, requiere urgentes reformas que estén en armonía con la vigente Constitución Política de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por el Ecuador.

CRITERIOS:

En los países receptores de migración no existe un reconocimiento de la contribución de las y los migrantes al desarrollo económico, social y cultural. Por el contrario, se los estigmatiza como delincuentes o ilegales o como una amenaza para el mercado laboral de los connacionales.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL
ARTICULO 12 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL".

CÓDIGO: 26-615.

AUSPICIO: H. H. SOLEDAD AGUIRRE Y
RAMIRO RIVERA.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 17-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.

FUNDAMENTOS:

El inciso primero del artículo 199 de la Constitución Política de la República, señala "Los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos".

OBJETIVOS BÁSICOS:

En busca de esta independencia que garantice una Función Judicial proba, se vuelve fundamental interpretar la ley existente para viabilizar una nueva designación de magistrados, por medio de la intervención, por única vez, de una comisión específica para el efecto, que seleccione los más notables juristas del país, sin participación política alguna.

CRITERIOS:

El Congreso Nacional al interferir en la Función Judicial, nombrando a sus integrantes inconstitucionalmente, provocó que todo el Estado sea cuestionado porque el sistema de pesos y contrapesos queda abandonado. Es necesario recurrir a la doctrina política en la que los tratadistas nos orientan con esta técnica fundamental del constitucionalismo moderno de la división de poderes.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
SUSTITUTIVA DE LA LEY DE
CREACIÓN DE LA COMISIÓN
DE TRANSITO DE LA
PROVINCIA DEL GUAYAS".

CÓDIGO: 26-616.

AUSPICIO: H. LUIS ALMEIDA MORAN.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 17-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.

FUNDAMENTOS:

La Ley Sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas suprimió las representaciones de los choferes profesionales y de los transportistas en su Directorio. La interpretación que se da del artículo 123 de la Constitución Política, aplicada al caso del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas es errónea, pues se trata de definir al Directorio como un Organismo de Control y Sancionador.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es totalmente legítimo que un organismo de representación como el Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas tenga dentro de su seno, como un elemento más de su composición, una delegación de los choferes del Guayas, para lo cual se ha tomado en cuenta la representatividad credibilidad del Sindicato de Choferes del Guayas, como órgano colegiado que proyecta legítimamente la voz de los choferes de la provincia.

CRITERIOS:

De la lectura del artículo 7 de la propia Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, se deduce claramente que el Directorio de la Comisión no ejerce el control directo sobre el transporte urbano. Las funciones del Directorio son normativas, representativas y nominativas, correspondiendo al Director Ejecutivo y al Jefe Provincial de Tránsito, el control del transporte urbano.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL".

CÓDIGO: 26-621.

AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 28-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.

FUNDAMENTOS:

En la Corte Suprema de Justicia, desde los inicios de la vida republicana, esto es en 1830, la elección de los ministros de las cortes Suprema y Superior y su posterior integración, estuvo en manos de los otros dos poderes del Estado, es decir de la Función Ejecutiva, a través del Presidente de la República y el Congreso Nacional; unas veces por presentación de temas y otras por elección directa, y siempre con un entorno político.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es imperativo modernizar la administración de justicia a través de reformas legales que coadyuven a la consolidación del sistema democrático y consagren la independencia efectiva de la Función Judicial, prevista en la Constitución Política de la República. A través de una reforma legal, se posibilitará la reestructuración de las cortes de Justicia y su despolitización, logrando que la Corte Suprema sea conducida finalmente de una manera apolítica sin la ingerencia de partido político alguno.

CRITERIOS:

La arraigada tradición de integrar las cortes de Justicia con ingerencia política, trató infructuosamente de ser cambiada. Efectivamente, en el año 1997, el Presidente Interino de la República convocó a consulta popular o referéndum y propuso al pueblo ecuatoriano que el sistema de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debía tener su origen único en la propia Función Judicial, es decir, excluyendo en forma expresa, cualquier intervención del Congreso Nacional.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

No 2708

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y, el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo No 580 del 14 de julio del 2003, agradeciendo a la señora abogada Rosita Cabezas vda. de Narváez, por los valiosos servicios prestados en calidad de Gobernadora de la provincia de Esmeraldas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2709

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y, el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor Iván Rhor Bernal, en calidad de Gobernador de la provincia de Esmeraldas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2710

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor licenciado Iván Oña, Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República, licencia del 4 al 8 de abril del 2005, a fin de que pueda atender asuntos de índole personal.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Secretaría General de Comunicación al señor abogado Carlos Pólit Faggioni, Secretario General de la Presidencia de la República.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 003

EL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que en esta Cartera de Estado, se ha presentado la solicitud y documentación requerida para la aprobación de la personería jurídica de la pre-Fundación Bosques para la Conservación, domiciliada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, que tiene como objetivos los siguientes:

a) Impulsar, gestionar, canalizar, desarrollar actividades necesarias para apoyar la protección y/o conservación de los bosques naturales, de tal forma que se contribuya a disminuir el calentamiento global, se incremente la biodiversidad y en general apoyen al mantenimiento y/o mejoramiento del medio ambiente en el país y en forma global;

b) Impulsar, gestionar, desarrollar actividades y proyectos necesarios para fomentar la restauración y/o rehabilitación de ecosistemas degradados o fuertemente intervenidos en el Ecuador;

c) Promover y desarrollar proyectos y actividades para el adecuado desarrollo rural, educación y capacitación, ecoturismo y cualquier otra actividad que contribuya a la conservación de los bosques naturales y del ambiente en general;

d) Fomentar, desarrollar y ejecutar proyectos relacionados con forestación y reforestación dentro del marco del mecanismo de desarrollo limpio del convenio de las Naciones Unidas para el cambio climático y otros privados; y,

e) Fomentar, desarrollar, programar y realizar proyectos a asesorías en el campo de la conservación manejo sostenido de los bosques naturales y plantaciones forestales;
Que el Director Nacional Forestal, mediante memorando No 77165-DNF-MA de 18 de enero del 2005, no realiza observaciones al proyecto de estatuto;

Que la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ministerio, mediante memorando No 77798 de fecha 9 de febrero del año 2005, informa sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 del 11 de septiembre del 2002, para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Estatuto de la Fundación Bosques para la Conservación, domiciliada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, y otorgarle personería jurídica.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

STICHTING Face (Forest absorbimg carbón dioxide emisión), representado por su apoderado especial Gonzalo Valarezo Fernández de Córdova C.C. 170490884-5

David Francisco Garcés Jaramillo C.C. 1705092334

Juan Carlos Gallegos Happle C.C. 170563792-2

María Isabel Ramos Ponce C.C. 130869441 -1

Luis Femando Jara Navarro C.C. 171822410-6 Colombiano.

Art. 3.- Disponer que Fundación Bosques para la Conservación, ponga en conocimiento del Ministerio del Ambiente la nómina de la Directiva, designada una vez adquirida la personería jurídica, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de elección, para el registro correspondiente de la documentación presentada.

Art. 4.- Disponer su inscripción en el Registro General de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ministerio y en el Registro Forestal de Pichincha, conforme a lo dispuesto por el literal e) del artículo 17 de la Resolución No 005 RD de 7 de agosto de 1998; y, Arts. 49 y 211 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

Art. 5.- Notificar a los interesados con una copia de este acuerdo, conforme a lo dispuesto por los Arts. 126 y 127 del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 6.- El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a los quince días del mes de marzo del dos mil cinco.

Comuníquese y publíquese.

f.) Juan Carlos Camacho. Ministro del Ambiente.

No. 006

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que mediante comunicación de 4 de febrero del 2004, los señores Ing. Hugo Torres Paredes y Dra. Mireya Beltrán Cáceres, solicitan a la Dirección Regional Forestal Napo- Pastaza, la declaratoria de Bosque y Vegetación Protectores al predio de su propiedad denominado "YACUMA", ubicado en el sector de Chontayacu, parroquia Chontapunta. cantón Tena, provincia de Napo;

Que de acuerdo a la inspección de campo realizada los días 21, 22 y 23 de abril del 2004, y luego de elaborado el respectivo informe técnico, por la Comisión Interinstitucional, integrada por .delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límites y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamente 269,41 hectáreas sea declarada como área de bosque y vegetación protectores;

Que el área presenta una cobertura vegetal de bosque primario, no intervenido en un porcentaje de un 85% de su área total, considerados dentro de su clasificación de uso potencial como bosque de protección y de producción baja fertilidad, áreas óptimas para la protección de cuencas hidrográficas y de protección de suelos ante diferentes procesos de erosión, el área está ocupada por tres tipos de cobertura vegetal correspondientes a bosque de colina, bosque de meseta y bosque de valle fluvial;

Que el área de bosque presenta varias características de tierras, factores edáficos y climáticos, el uso potencial se orienta a tierras no arables, tierras aptas para uso forestal y no cultivables, áreas cubiertas con fines de protección;

Que la zona se encuentra dentro del sistema hidrográfico Napo No 26, cuenca del río Napo No 74 y la subcuenca del río Bueno No. 06 de la cual se originan pequeños afluentes que nacen de sus estribaciones naturales como son la quebrada Sucosiaco 1 y Sucosiaco 2 que drenan a la subcuenca del río Bueno y la quebrada del río Chontayacu que drena en el río, entre los más importantes;

Que mediante memorandos Nos. 77831 y 78348 DNF-MA de 9 de febrero y 1 de marzo del 2005, recibido el 11 de marzo del presente año, el Director Nacional Forestal, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica, se elabore el acuerdo ministerial, declarando Área de Bosque y Vegetación Protector al predio "YACUMA", ubicado en el sector de Chontayacu, parroquia Chontapunta, cantón Tena, provincia de Napo;

Que por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Codificación de la Ley Forestal 11, 12 y 14 de su reglamento de aplicación 23, 25 y 26 del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA); y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Declara Área de Bosque y Vegetación Protectores a doscientos sesenta y nueve con cuarenta y un hectáreas (269.41 has), de propiedad de los señores Ing. Hugo Torres Paredes y Dra. Mireya Beltrán Cáceres denominado "YACUMA", ubicado en el sector de Chontayacu, parroquia Chontapunta, cantón Tena, provincia de Napo, cuya descripción del área, ubicación geográfica, situación administrativa y límites son los siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL ÁREA:

DESCRIPCIÓN DEL ÁREA Bloque 1

Ubicación Geográfica (Puntos Extremos de cuadrante)
Ubicación Administrativa
Área (ha)

Punto
Latitud N
Longitud E
Sector: Chontayacu
269.41

1
00°54'79"
77°26'35"
Parroquia: Chontapunta

2
00°56'0r'
77°27'43"
Cantón: Tena Provincia: Napo

 

Límites:

El Área declarada Bosque y Vegetación Protector, se encuentra ubicado entre |os siguientes límites, formando un solo cuerpo:

Bloque No 1 (Lotes 1-A, lote No 5, lote No 6)

Norte: Con el río Bueno y la comunidad del Buen Pastor en una distancia de 650 metros siguiendo la formación natural del río.

Sur: Con el río Napo en una distancia aproximada de 625 metros siguiendo la formación natural del río Ñapo.

Este: Con lotes del señor Miguel Greta, en una distancia de 1.590 metros desde el río Bueno y con el señor Silverio Tunay en una distancia de 2.070 metros iniciando desde el río Ñapo.

Oeste: Con el lote 1-A en una distancia de 1.020 metros iniciando en el río Bueno y con el señor Luis Chimbo, en una distancia de 2.100 metros, según constan en escrituras de propiedad.

Bloque No 2 (lote No. 3)

Norte: Tierras baldías en trescientos cinco metros.

Sur: Con el brazo del río Napo en una distancia aproximada 260 metros siguiendo la formación natural del río Napo.

Este: Con lote No 4 perteneciente al señor Luis Chimbo, en una distancia de 2.160 metros.

Oeste: Con el lote No 2, con el señor Camilo Ashanga, en una distancia de 2.340 metros.

Art. 2.- Los señores Ing. Hugo Torres Paredes y Dra. Mireya Beltrán Cáceres, con la supervisión y coordinación permanente del Ministerio del Ambiente, a través del Director Regional Forestal Napo-Pastaza, elabore el plan de manejo del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.

Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas. A partir de la suscripción del presente acuerdo el área en referencia queda sujeta al Sistema Nacional de Bosque Protectores.

Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal Napo-Pastaza de este Ministerio, y remitir copia certificada del mismo al Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón Tena, para los fines legales correspondientes.

Disposición final.- De la ejecución de este acuerdo. encárgase al Director Nacional Forestal, y Director del Distrito Regional Forestal Napo-Pastaza.

Dado en Quito, a 18 de marzo del 2005.

Comuníquese y publíquese.

f.) Juan Carlos Camacho Dávila, Ministro del Ambiente.

No. 014

Juan Carlos Camacho
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante Resolución No 001 RD, publicada en el Registro Oficial No 638 del 21 de febrero de 1995, se expide el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos;
Que, los capítulos IV y V del título cuarto del precitado estatuto regulan las actividades turísticas, recreativas y de pesca deportiva;

Que, el artículo 36 del Reglamento Especial de Turismo de Áreas Naturales Protegidas (RETANP) establece cuales son las operaciones turísticas autorizadas en el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos, entre las que consta la pesca deportiva, estipulando que la pesca deportiva será regulada mediante un reglamento específico;

Que, el artículo 47 del Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos dispone que la pesca deportiva será regulada mediante un reglamento específico, bajo el marco de las regulaciones turísticas y que por tratarse de actividades de pesca, las artes, las vedas y las zonas de pesca deberán ser compatibles con este reglamento, las resoluciones de la Autoridad Interinstitucional de Manejo y el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos;

Que, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos se establece el principio precautelatorio que expresa que el Estado tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no existe evidencia científica de daño;

Que, el Consejo del Instituto Nacional Galápagos (INGALA) mediante Resolución 1 l-CI-OMI-2005 solicitó a los ministerios de Ambiente y Turismo y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) que intervengan en sus respectivos ámbitos de competencia para impedir acciones de pesca deportiva turística y recreacional que contravengan el marco legal vigente; y,

Que, hasta el momento no se cuenta con el reglamento específico que regula la pesca deportiva en la Reserva Marina de Galápagos,

Acuerda:

Art. 1.- Prohibir todo tipo de actividad de pesca deportiva recreacional y turística en la Reserva Marina de Galápagos hasta que se emita el Reglamento de Pesca Deportiva. Consecuentemente no se podrá emitir patentes para estas actividades ni realizar ningún tipo de pesca deportiva sea recreacional o turística.

Art. 2.- Las personas que incumplan esta disposición serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica .de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, su reglamento general de aplicación y la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese a la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

Cúmplase y publíquese.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 24 días del mes de marzo del 2005.

f.) Juan Carlos Camacho, Ministro del Ambiente.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 017

Guayaquil, 31 de marzo del 2005.

Doctor
Jaime Gutiérrez González
Laboratorios BIOGENET S. A.
Guayaquil

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 05-01 SEGE-2480 relativa al producto: "VITAVANTAGE", y en base al oficio No. 0852-GGA-CAE-2005 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 111 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

Análisis:

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de VITAVANTAGE es descrita por el propio fabricante en los siguientes términos: "Vitavantase es un tónico, vasodilatador y multivitamínico para el tratamiento multi factorial de la astenia" descripción que se puede leer en la etiqueta externa del frasco plástico que contiene las 30 tabletas.

Por otro lado, de acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", se observa que contiene, principalmente y en mayor concentración, los siguientes elementos:

Acido Ascórbico (Vitamina C) 166, 6 mg
Vitamina E 66,6 U.I
Beta Caroteno 5.000 U. I
Acido fólico 133,3 mg
Biotina 1000 mcg
Vitamina D 133,3 U.I
Vitamina Bl (tiamina) 6,6 mg
Vitamina B6 (piridoxina) 6,6 mg
Vitamina B 12 (cianocobalamina) 16,6 mg
Calcio 100 mg
Mangancsio 33,3 mg
Hierro 6,6 mg
Zinc 5 mg
Cromo 10 mcg
Yodo 5mcg
Selenio 3,3 mcg
Excipientes (varios)

En este caso, observamos que las concentraciones de varios de los elementos que constituyen la fórmula de composición se encuentran sobre el 150% de la US RDA (Requerimiento diario admisible establecido por la FDA), como observamos en el siguiente cuadro de referencia:

Vitamina
US RDA
(100%)
Vitavantage
Equivalencia
en %

C
60 mg
166,6 mg
277%

E
30 U.1
66,6 U.I
222%

(Betacaroteno) Vil. -A"
5.000 U.1
5.000 U.I
100%

Acido Cólico
400 mg
133,3mg
33,2%

Biotina
300 mcg
100 mcg
33,3%

D
400 U.I
133,3 U.I
33,3%

Calcio
1.000 mg
100 mg
10%

Magnesio
400 mg
33,3 mg
8,3%

Hierro
18 mg
6,6 mg
36,6%

Zinc
15 mg
5 mg
33,3%

Cromo
120 mcg
10 mcg
8,3%

Yodo
15Q mcg
5 mcg
3,3%

Selenio
70 mcg
3,3 mcg
4,7%

(Tiamina) Vit. Bl
l,5mg
6,6 mg
440%

(Piridoxina) Vit. B6
2mg
6,6 mg
330%

(Cianocobalamina) Vil. B12
6 mcg
16,6 mcg
276,6%

 

Por este motivo es que en el registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene, consta que se expende bajo receta médica.

Precisamente, esta es una de las diferencias que se debe observar con cuidado en el momento de analizar un certificado de registro sanitario, ya que un medicamento es una fórmula farmacéutica que contiene uno o varios principios activos o droga, término utilizado en farmacología, el mismo que se refiere exclusivamente a sustancias que van a tener un efecto terapéutico capaz de aliviar, modificar o transformar los síntomas de un determinado cuadro patológico o fisiológico, siempre que el o los principios activos o drogas se encuentren presentes en concentraciones que cumplan con determinado requerimiento cantidad que debe estar presente en cada unidad posológica (sean cápsulas, pastillas, grageas, etc.).

En el caso del producto VITAVANTAGE, se observa que las concentraciones en que se encuentran presentes las vitaminas y minerales, se encuentran dentro de la categoría de "preparaciones terapéuticas", tal como se establece en las normas farmacológicas dictadas en el Decreto No. 10723, publicadas en el Registro Oficial No. 676 del 3 de mayo de 1991, en el que se publican los porcentajes de US RDA, las mismas que determinan la categoría en la que se deben ubicar todos los productos que corresponden a vitaminas, minerales y anabólicos.

En el presente caso, el producto denominado comercialmente como "VITAVANTAGE", está categorizado en el certificado del registro sanitario emitido por el INH "LIP", como de venta bajo receta médica, en virtud de que cumple con el porcentaje requerido por las normas farmacológicas como para ser considerado como una "preparación terapéutica".

Lo expuesto en el párrafo anterior está acorde con lo establecido en el literal i) de las Normas Farmacológicas del Capítulo IX: Vitaminas, Minerales y Anabólicos. Decreto No. 10723, que textualmente dice:

"Productos que contienen más del 150% de la dosis diaria de requerimiento admisible, establecido por el FDA y el Consejo de Nutrición de los EE.UU. por unidad posológica de una o más de las vitaminas presentes en la fórmula, son considerados preparaciones terapéuticas".

Análisis de nomenclatura y clasificación arancelaria.

De acuerdo a lo manifestado y al análisis de su composición y comportamiento farmacológico, se ha determinado que el producto VITAVANTAGE, se encuentra categorizado como una preparación terapéutica por presentar elevados porcentajes en 5 vitaminas:

Vit. C (277%) - Vit. E (222%) - Vit. BI (440%) - Vit. B6 (330%) y Vit. B12 (276,6%), lo que marca la diferencia para establecer si es un producto netamente nutricional o es de acción terapéutica.

Con este antecedente y en aplicación de las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, el producto VITAVANTAGE, se encuentra clasificado dentro del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", en la partida 30.04, cuyo texto de partida dice:

"Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor".

Y, al interior de la partida 30.04, encontramos la subpartida arancelaria 3004.50.10, cuyo texto de subpartida dice:

"Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36, para uso humano".

Por lo expuesto, y en aplicación de la regla 3 b) de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común NANDINA, el producto VITAVANTAGE, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "3004.50.10- - Para uso humano".

Conclusión.

El producto denominado comercialmente como VITAVANTAGE, presenta concentraciones del complejo de vitaminas B (Bl - B6 - B12), vitamina C y vitamina E, que sobrepasan el 150% de la US RDA, lo que determina que se trata de una preparación terapéutica y en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida: "3004.50.10 - - Para uso humano".

Atentamente,

f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel EMC., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. JB-2005-767

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que el último inciso del artículo 3 del Reglamento a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias, reformado mediante Decreto Ejecutivo No 1842, publicado en el Registro Oficial No 375 de 12 de julio del 2004, dispone que en todos los casos en que se produzcan pagos por anticipado, exceptuando los abonos o pagos parciales que se hagan respecto del dividendo del semestre corriente, la institución emisora deberá realizar un sorteo extraordinario de cédulas hipotecarias, utilizando las normas de carácter general que expida la Junta Bancaria;

Que es necesario cumplir la disposición reglamentaria citada en el considerando anterior; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Subtítulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del Título XIV "Disposiciones generales", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir como Capítulo VIII, el siguiente:

"CAPITULO VIII.- NORMAS PARA EL SORTEO DE
CÉDULAS HIPOTECARIAS

SECCIÓN I.- FECHA, PERIODICIDAD Y
REQUISITOS PARA EFECTUAR EL SORTEO

ARTICULO 1.- Las instituciones financieras sortearán semestralmente, hasta el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, las cédulas en circulación emitidas en garantía de préstamos hipotecarios de amortización gradual.

El monto del sorteo corresponderá al total de capital a amortizarse de los dividendos vencidos en el semestre correspondiente, hayan sido o no satisfechos por los deudores respectivos.

De este monto se deducirá obligatoriamente el importe de las cédulas recibidas por la institución financiera en concepto de reembolso de capital de préstamos hipotecarios de amortización gradual.

ARTICULO 2.- En las mismas fechas se efectuará el sorteo de amortización extraordinario por el importe del dinero recibido en concepto de reembolso de capital. Estos reembolsos extraordinarios en efectivo, realizados en el semestre posterior al sorteo ordinario, se acumularán al próximo semestre.

ARTICULO 3.- Con ocho días de anticipación como mínimo, la institución financiera emisora comunicará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la fecha, hora y lugar donde se celebrará el sorteo y lo pondrá en conocimiento del público en general, mediante anuncios que se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación, en el lugar donde se efectúe el sorteo.

El acta de sorteo de cédulas será rubricado por el funcionario que tenga firma autorizada de la institución financiera emisora; un delegado de la Auditoría Interna de la propia institución; y, por el delegado de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 4.- El resultado del sorteo será puesto en conocimiento de los tenedores de cédulas, mediante un boletín y a través de un aviso en la prensa local de que se realizó el sorteo, con indicación de la fecha a partir de la cual podrán ser reembolsados los valores de los cupones y que dejarán de devengar intereses. En el boletín serán incluidas las cédulas sorteadas anteriormente y que aún no hubieren sido pagadas por la institución financiera.

SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1.- Los casos de duda en la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o aquellos no contemplados, serán resueltos por el Superintendente de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 30 de marzo del 2005.

No 196-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTOR; Pablo Aníbal Velasteguí Cabezas.

DEMANDADO: Javier Palacios Sánchez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 13 de octubre del 2004; a las 09h07.

VISTOS (232-2004): En el juicio ordinario que por prescripción adquisitiva de domino sigue Pablo Aníbal Velasteguí Cabezas a Javier Palacios Sánchez, el actor deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, que desecha la demanda.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la Ley de Casación dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso".- SEGUNDO.- De fojas 9 y 10 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien la recurrente basa su recurso en la causal primera del Art. 3 ibídem y nomina como infringidos los artículos 2416, 2417, 2422, 2425 y 2432 del Código Civil, no concreta ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en cada una de las causales que menciona del Art. 3 de la ley de la materia, y que son fundamento de su recurso se ha afectado a dicha norma; ya que, dado el carácter formal del recurso de casación, es obligación del recurrente puntualizar, no solo las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cuál se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación, elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de asación, situación que no permite que prospere este recurso extraordinario.- TERCERO.- Por otra parte, para fundamentar la causal primera, debió precisar cómo el quebrantamiento de las normas de derecho ha sido determinante de su parte dispositiva.- Por tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Pablo Velasteguí Cabezas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 13 de octubre del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 197-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Amalia Elizabeth Alvarez Mosquera.

DEMANDADA: Marieta Melba Alvarez Mosquera de Stanco.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 13 de octubre del 2004; a las 10h11.

VISTOS (243-2004): En el juicio verbal sumario que por amparo de posesión sigue Amalia Elizabeth Álvarez Mosquera a "Marieta Melba Alvarez Mosquera de Stanco" (fs. 13, cuaderno de primer nivel), el Ab. José Peralta Onofre por los derechos que representa de la señora "Melba Marieta Alvarez Mosquera" en su calidad de procurador judicial (fs. 49, cuaderno de segundo nivel) deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual revocó la dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Los Ríos con sede en el cantón Baba que rechazó la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso "...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 11a "De los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.- SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado de la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;..." (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailen, al referirse, a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Femando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142.- TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad" (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación; y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de 4a casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior* (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en los siguientes fallos: Res. No 232-2002 de 24 de octubre del 2002; Res. No 92-2003 de 9 de abril del 2003; Res. No 134- 2003 de 6 de junio del 2003.- Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ab. José Peralta Onofre por los derechos que representa de la parte demandada como procurador judicial y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.- Certifico.- Quito, 13 de octubre del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 198-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: María Carmelina Ipiales.

DEMANDADOS: María Isolina Ipiales, María Ubaldina Matango y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 13 de octubre del 2004; a las 16hl5.

VISTOS (71-2003): En el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada seguido por María Carmelina Ipiales en contra de María Isolina Ipiales, María Ubaldina Matango y otros, la actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra en la que "desechando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez de primer nivel que desecha la demanda".- Concedido el recurso ha subido la causa correspondiendo por el sorteo su conocimiento a esta Sala Tercera de lo Civil y Mercantil, la misma que, en su primera providencia acepta a trámite el recurso disponiendo se corra traslado con el mismo a la contraparte para que lo conteste en el término legal, sin que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento dentro del respectivo término.- Con estos antecedentes habiendo concluido el trámite del recurso, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso está fundado en las causales la y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce la impugnante que en la sentencia materia del recurso se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 729 del Código Civil, Art. 42 de la Ley de Registro y Arts. 118 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose a las dos causales mencionadas sostiene "errónea interpretación de normas de derecho, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia", en lo concerniente a la causal primera; y, en relación a la causal tercera por existir una "errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha llevado a una equivocada aplicación de normas de derecho al expedirse la sentencia". No cita precepto jurídico alguno aplicable a la valoración de la prueba, pues el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la obligación de las partes en un proceso a probar los hechos alegados, inclusive a rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario; y en cuanto al Art. 304 se refiere a la nulidad de sentencia. El precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba está consignado en el Art. 119 ibídem, disposición que no ha sido invocada por la recurrente.- SEGUNDO.- En la fundamentación del recurso se hace referencia al juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre tres lotes de terreno ubicados en el barrio El Tejar, sector rural de la parroquia San Francisco del cantón Ibarra, habiendo obtenido sentencia a su favor su hermano Segundo Virgilio Ipiales Ipiales, pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra el 22 de abril de 1998, "demanda planteada contra los herederos presuntos y desconocidos de mis padres Víctor Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo", sin que se haya demandado a los herederos conocidos de sus referidos padres, entre los que se encontraba la actora en esta causa y los hijos de su otro hermano llamado Segundo José María Ipiales Ipiales, fallecido a la época de la demanda de prescripción. Esta fue la base legal para la demanda de nulidad de la sentencia ejecutoriada, que es materia de este proceso.- TERCERO.- En síntesis, lo que se discute en este recurso de casación y es su fundamento, se refiere a la existencia de dos certificados "evidentemente contradictorios sobre unos mismos inmuebles", según la actora, en razón de que del certificado adjuntado a su demanda por la actora en este juicio, consta que "jamás se hizo constar la inscripción de la sentencia dictada en el juicio de prescripción y es por ello que a fs. 40 y 41 del proceso, con fecha 21 de septiembre del 2000, el mismo señor Registrador de la Propiedad del cantón Ibarra vuelve a conferir una nueva certificación respecto de los antecedentes vinculados a los inmuebles relacionados a la sentencia cuya nulidad he demandado, sin que conste la inscripción de la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero si aparece claramente todavía inscrita la demanda del indicado juicio de prescripción, y de la demanda del presente juicio de nulidad de sentencia". Cabe resaltar que en la sentencia de primera instancia dictada en esta causa, como en la de segunda instancia que es confirmatoria de la primera se "rechaza la demanda", amparados en los Arts. 304 y 305 numerales 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es por considerar que la sentencia cuya nulidad se demanda ya se encuentra ejecutada, para lo cual se amparan en el certificado del Registrador de la Propiedad de fs. 45 en el que "consta que esta sentencia (se refiere a la de prescripción adquisitiva de domino) ha sido protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad en forma legal existiendo también la inscripción del acto de posesión efectiva"-, esto es "que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ejecutada conforme a derecho". Este es el marco jurídico determinado por la propia recurrente en su escrito de casación, por lo que a este Tribunal le compete examinar tan sólo este punto en su resolución.- CUARTO.- La actora sostiene, como ya se dijo, que del certificado conferido por el Registrador de la Propiedad de Ibarra adjuntado a la demanda por la actora en este juicio, se desprende que jamás se hizo constar la inscripción de la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio. Revisado por la Sala dicha certificación (fs. 6-7) se observa que en tal certificación no consta inscripción alguna, ni de la demanda ni de la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, seguido por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra de los "presuntos herederos conocidos y desconocidos" de los cónyuges Víctor Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo, que es el juicio de cuya sentencia ejecutoriada se demanda la nulidad. Lo que consta en la mencionada certificación otorgada por el Registrador de la Propiedad de Ibarra, de fecha 21 de marzo del 2000, son certificaciones de inscripción de una demanda propuesta por Laura María Ipiales Pupiales y Mariana Ipiales Pupiales en contra de José María Ipiales y María Carmen Pupiales, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, personas estas distintas a las que se hace referencia en esta causa en la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de cuya sentencia se demanda la nulidad; y, la otra inscripción que consta es de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el juicio seguido por Hornero Ipiales Angamarca y María Rosa Elena Serrano Brusil en contra de Luis Enrique Pupiales Guamán y María Carmelina Ipiales, igualmente personas distintas a las que constan en la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada antes referida. Por tanto, en el certificado mencionado, adjuntado a la demanda, no consta la inscripción ni de la demanda y mucho menos de la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio seguido por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra de los "presuntos herederos conocidos y desconocidos de los cónyuges Víctor Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo".- QUINTO.- En el certificado de fs. 41-42 de fecha 21 de septiembre del 2000, conferido por el Registrador de la Propiedad de Ibarra, tampoco consta certificación alguna de la demanda y de la sentencia dictada en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra de los herederos presuntos y desconocidos de los cónyuges Víctor Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo.- SEXTO.- En cambio, en el certificado de fs. 45, conferido por el Registrador de la Propiedad de Ibarra el 12 de julio del 2000, consta que: "El primero de Febrero del 2000, bajo la partida No 307 del Libro Registro de la Propiedad del Cantón, se ha inscrito una sentencia de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, protocolizada el 21 de Enero del 2000 ante el Notario Dr. Hugo Beltrán P., mediante la cual..., se acepta la demanda y se declara que procede la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de tres lotes de terreno (los referidos en la demanda) a favor de Segundo Virgilio Ipiales Ipiales, ubicados en el sector rural del Barrio San Francisco del Tejar de la parroquia San Francisco de este Cantón" (El paréntesis es de la Sala). Consta también en la mencionada certificación que se ha inscrito con fecha 21 de febrero del 2000 el acta de posesión efectiva de los bienes dejados por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales a favor de sus únicos y universales herederos, su cónyuge María Ubaldina Matango e hija María Isolina Ipiales Matango; así como la inscripción de una demanda de amparo posesorio; y de la demanda de nulidad de sentencia, materia de la presente causa. - SEPTIMO.- En consecuencia de lo dicho, aparece justificado en autos que la sentencia dictada en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibarra el 1° de febrero del 2000, bajo la partida No 307, la misma que ha sido protocolizada en la Notaría el 21 de enero del 2000, en tanto que la demanda de nulidad de dicha sentencia, que es materia de la presente causa, tiene como fecha de presentación el 7 de abril del año 2000, conforme consta de autos, o sea que ha sido presentada la demanda de nulidad con posterioridad a la inscripción de la sentencia mencionada.- OCTAVO.- Por tanto, en el caso procede lo dispuesto en los artículos 304 y numeral 1° del 305 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la nulidad de sentencia ejecutoriada sólo puede proponerse mientras no se hubiere ejecutado la sentencia; y, en la especie la demanda de nulidad de la sentencia se ha presentado una vez que ha sido ejecutada con su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo.- En tal virtud, no se ha producido en el caso la errónea interpretación de normas de derecho, ni la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como se sostiene en el recurso de casación interpuesto por la actora, en la presente causa, Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega el mencionado recurso.- Sin costas, ni multa.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 199-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Laura María Zumárraga Dávila.

DEMANDADO: Marco Antonio Parreño Yaselga.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de octubre del 2004; a las 09hl9.

VISTOS (106-2004): En el juicio verbal sumario de terminación de contrato de arrendamiento seguido por Laura María Zumárraga Dávila a Marco Antonio Parreño "Yaselga", el demandado deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, mediante la cual confirma la pronunciada por el Juez de Inquilinato de Ibarra que acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya.".- SEGUNDO.- A fojas 10 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad, pues si bien el recurrente nomina como infringidos los artículos 24 numeral 16 de la Constitución Política de la República, 301, 112 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Inquilinato y apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, no individualiza con precisión el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas e incluso da paso a la confusión al consignar como cargos la "...falsa interpretación de la ley de Inquilinato...", así como la "... indebida aplicación de la ley e inadecuada interpretación de carácter jurídico o constitucional...", apartándose por tanto del texto que al respecto establece nuestra Ley de Casación, que sobre la causal primera prevé tres vicios: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho...", que por su naturaleza son excluyentes, ya que implican criterios diferentes y aun opuestos de violación de las normas legales, en razón de que cada uno de ellos procede de fuentes distintas.- TERCERO.- Por otra parte, era obligación del recurrente para justificar la causal invocada atacar a la norma de derecho, demostrando al Tribunal de Casación como la infracción de ésta ha sido determinante de su parte dispositiva. Por tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por Marco Antonio Parreño "Yaselga".- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.

Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 200-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Doris Liliana Parales Suárez.

DEMANDADO: Luis Eladio Zapata Castillo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de octubre del 2004; a las 09h23.

VISTOS (132-2004): En el juicio ordinario de nulidad y falsedad de título escriturario seguido por Doris Liliana Parales Suárez a Luis Eladio Zapata Castillo, el demandado deduce recurso de casación del auto de nulidad pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Máchala, mediante el cual "...se REVOCA la sentencia dictada por el Juez a-quo y se declara la nulidad de todo lo actuado desde la misma demanda.". Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el R. O. No 299 de 24 de marzo del 2004.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero: "Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De fojas 101 a 103 del cuaderno de segundo nivel, consta que el recurrente interpone recurso de casación de un auto que "...declara la Nulidad de todo lo actuado desde la misma demanda.", situación jurídica que limita la procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. La doctrina extranjera, al respecto opina: "...Se ha declarado, por otra parte, que no es definitiva la resolución que pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución;..." (El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa, página 423). El Dr. Jorge Zavala Egas en su artículo "La Ley de Casación: principales postulados" publicado en el libro "La Casación Estudios sobre la Ley No 27", opina que la característica de final en cuando al punto en discusión, aunque no definitivo, del auto de nulidad no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación. - TERCERO.- El auto de nulidad no ataca al tema principal materia del juicio, sino que sus efectos alcanzan solamente a la parte procesal cuando los jueces han observado que se han omitido determinadas solemnidades procesales, y siempre que dichas violaciones hubiesen influido o pudieron influir en la decisión de la causa, características que convierten al auto recurrido en final, no así en definitivo, conforme se explica en el considerando segundo; por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto solamente procede el recurso extraordinario de casación de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal. De manera que no pueda renovarse la litis ente las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Eladio Zapata Castillo.- Agréguese a los autos el escrito que antecede.- Tómese en cuenta la autorización conferida por el demandado al Dr. Xavier F. Andrade Castillo, así como el nuevo domicilio judicial señalado.- Hágase saber al Dr. Gustavo Rodríguez Fajardo que ha sido sustituido en la defensa.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles y exactas a sus originales." Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 201-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Félix Femando Pérez Pérez.

DEMANDADO: Luis Felipe Lara Vera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de octubre del 2004; a las 09h37.

VISTOS (205-2004): En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue Félix Femando Pérez Pérez a Luis Felipe Lara Vera, el demandado deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante la cual confirma la dictada por la Jueza Segunda de Inquilinato de Guayaquil que "...declara CON LUGAR..." la demanda.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación, que obra a fs. 17 y 18 del cuaderno de segundo nivel, el recurrente manifiesta que las normas legales que se han infringido en 'la sentencia son los artículos 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Si bien el recurrente cita normas de procedimiento que considera han sido infringidas en la sentencia materia de la impugnación, no concreta ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en cada una de las causales que menciona del Art. 3 de la ley de la materia, y que son fundamento de su recurso se han afectado a dichas normas; ya que, dado el carácter formal del recurso de casación, es obligación del recurrente puntualizar, no solo las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación, elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación, situación que no permite que prospere este recurso extraordinario, en el que el recurrente alega que en la sentencia impugnada se ha incurrido en "Aplicación indebida, o errónea interpretación de las normas de derecho" -que no menciona, puesto que aquellas que cita son normas legales adjetivas mas no sustantivas- así como en "Aplicación indebida, o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas", incumpliendo de esta forma con la antedicha obligación. CUARTO.- Por otro lado, para fundamentar la causal primera debió precisar cómo el quebrantamiento de las normas de derecho -que como se dijo en líneas anteriores olvidó mencionar-, han sido determinantes de su parte dispositiva. QUINTO.- En cuanto a la causal tercera no justifica conforme a derecho la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y como consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas.- "...En la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: la ley dice: '3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;\- Por tanto, esta causal ­lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida: (1)0 por falta de aplicación. (2) O por errónea interpretación. (3) De 'preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba'; y, el segundo, por equivocada aplicación: (1) O por no aplicación de normas de derecho. (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de 'preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba'; y, la segunda, de 'normas de derecho', en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos..." (Juicio No 221-2002 - Resolución No 21- 2004).- Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por Luis Felipe Lara Vera.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fíeles y exactas a sus originales." Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 203-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Ricardo Washington Velasteguí Valencia y Femando Mora Valencia.

DEMANDADOS: Ximena Moreno de Solines y Carlos Solines Coronel.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de octubre del 2004; a las 11h00

VISTOS (122-2003): Los doctores Ximena Moreno de Solines y Carlos Solines Coronel interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito en el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada seguido en su contra por Ricardo Washington Velasteguí Valencia y Femando Mora Valencia.- Esta sentencia rechaza el recurso de apelación y confirma la subida en grado que aceptó la demanda y declaró la nulidad de la sentencia dictada por la doctora Beatriz Suárez, Jueza Sex