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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE INCREMENTO DE PEN-
SIONES JUBILARES DEL INS-
TITUTO ECUATORIANO DE
SEGURIDAD SOCIAL, IESS".
CÓDIGO: 26-611.
AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.
COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 18-03-2005.
FUNDAMENTOS:
La Ley de Incremento de las Pensiones Jubilares del IESS,
en su disposición general primera, establece la revocatoria
de los contratos de comodato sobre bienes inmuebles de propiedad
del instituto, que no sean de aquellos convenios con instituciones
del Estado y destinados exclusivamente a usos y actividades
relacionadas con la salud o la educación. El cumplimiento
de esta normativa implica consecuentemente, la revocatoria
de los contratos o convenios de comodato que el IESS tiene con
organizaciones o asociaciones de jubilados.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es pertinente que le Congreso Nacional, mediante la respectiva
reforma a la disposición general primera de la ley, reconozca
la procedencia de los contratos de comodato celebrados o que
se celebren con asociaciones de jubilados.
CRITERIOS:
La Constitución Política, en su artículo
54, reconoce a los jubilados como integrantes de los denominados
grupos vulnerables de la colectividad, para quienes debe concretarse
el real ejercicio de sus derechos preferentes respecto de la
utilización de los servicios públicos, ya sean
en el ámbito estatal o privado y a recibir la atención
prioritaria y la predilección del Estado y del IESS.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE CREACIÓN
DEL
INSTITUTO ECUATORIANO
DEL BANANO INEBAN".
CÓDIGO: 26-612.
AUSPICIO: H. H. ALFREDO CASTRO
PATINO Y ZOILA OLLAGUE.
COMISIÓN: DE LO
ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2004.
FUNDAMENTOS:
En liderazgo del Ecuador en la exportación del banano
está en peligro por no existir un organismo técnico
político que regule, controle y dé asistencia técnica
al sector. Por otra parte, las /obras del programa de reactivación
y reconstrucción de los daños causados por el Fenómeno
de El Niño ya han sido programadas y ejecutadas por CORPECUADOR.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Habiendo CORPECUADOR cumplido a cabalidad con su finalidad
en dicha reconstrucción, los fondos que genera el Decreto
Ejecutivo 1351 por la exportación del banano, deben ser
reorientados hacia un mejor control y planificación que
conlleve a la consecución de altos índices de productividad
y al crecimiento y sostenibilidad del comercio bananero.
CRITERIOS:
Ecuador, país eminentemente agrícola es el primer
exportador de banano del mundo siendo esta actividad agroproductiva,
la principal generadora privada de ingresos de divisas al país,
y teniendo un efecto multiplicador que constituyen fuentes de
trabajo y sustento para cientos de miles de ecuatorianos involucrados
en la producción, transporte, servicios y exportación
de dicha fruta.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA
AL
ARTICULO 94 DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS".
CÓDIGO: 26-613.
AUSPICIO: H. H. LUIS VILLACIS,
XAVIER
CAJILEMA Y RAFAEL ERAZO.
COMISIÓN: DE GESTIÓN
PUBLICA Y
UNIVERSALIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.
FUNDAMENTOS:
De manera inexplicable, en la Ley Reformatoria a la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro
Oficial No 199 de 28 de mayo de 1993, se introdujeron reformas
y una de ellas grave, puesto que causa daño a los miembros
de las Fuerzas Armadas en servicio pasivo, ya que, de las incipientes
pensiones que reciben, la ley manda "descontar de sus pensiones
el 7.25% para pagar pensiones", lo que desde todo punto
de vista es inhumano e inconstitucional.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es obligación del legislativo rectificar los vicios
de inconstitucionalidad que pueden tener los cuerpos legales,
a la vez que se hace justicia al sector afectado. Es importante
y urgente el tratamiento de la reforma a esta ley, más
todavía, cuando el ISSFA, inconstitucionalmente ha acumulado
alrededor de treinta y ocho millones de dólares desde
que se inició el descuento.
CRITERIOS:
Los fondos de los que se nutre el ISSFA provienen del aporte
que realizan sus miembros cuando éstos son activos y de
los aportes que le corresponde al Estado, en calidad de empleador
que se paga mensualmente durante el tiempo que se encontró
en el servicio activo; es decir, que con estos fondos el instituto
debe proyectar las provisiones necesarias para asegurar las prestaciones
que por derecho les corresponde a los afiliados y jubilados.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE MIGRACIÓN".
CÓDIGO: 26-614.
AUSPICIO: H. H. MARÍA AUGUSTA
RIVAS Y RODRIGO GARCÍA
BARBA.
COMISIÓN: DE ASUNTOS INTERNACIO-
NALES Y DE DEFENSA
NACIONAL.
FECHA DE
INGRESO: 16-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.
FUNDAMENTOS:
El Plan Operativo de los Derechos Humanos de los Migrantes,
adoptado en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos del
Ecuador, establece que el fenómeno migratorio se presenta
como un proceso que ha experimentado ciclos ascendentes y descendentes
desde hace más de un siglo. En distintos momentos históricos,
y desde diversas regiones, se han producido éxodos importantes
de población, ya sea a otras regiones del país
o hacia el exterior.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La Ley de Migración que fue promulgada el 27 de diciembre
de 1971, mediante Decreto Supremo 1899, requiere urgentes reformas
que estén en armonía con la vigente Constitución
Política de la República y los instrumentos internacionales
de derechos humanos, ratificados por el Ecuador.
CRITERIOS:
En los países receptores de migración no existe
un reconocimiento de la contribución de las y los migrantes
al desarrollo económico, social y cultural. Por el contrario,
se los estigmatiza como delincuentes o ilegales o como una amenaza
para el mercado laboral de los connacionales.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL
ARTICULO 12 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL".
CÓDIGO: 26-615.
AUSPICIO: H. H. SOLEDAD AGUIRRE Y
RAMIRO RIVERA.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 17-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.
FUNDAMENTOS:
El inciso primero del artículo 199 de la Constitución
Política de la República, señala "Los
órganos de la función judicial serán independientes
en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna Función
del Estado podrá interferir en los asuntos propios de
aquellos".
OBJETIVOS BÁSICOS:
En busca de esta independencia que garantice una Función
Judicial proba, se vuelve fundamental interpretar la ley existente
para viabilizar una nueva designación de magistrados,
por medio de la intervención, por única vez, de
una comisión específica para el efecto, que seleccione
los más notables juristas del país, sin participación
política alguna.
CRITERIOS:
El Congreso Nacional al interferir en la Función Judicial,
nombrando a sus integrantes inconstitucionalmente, provocó
que todo el Estado sea cuestionado porque el sistema de pesos
y contrapesos queda abandonado. Es necesario recurrir a la doctrina
política en la que los tratadistas nos orientan con esta
técnica fundamental del constitucionalismo moderno de
la división de poderes.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
SUSTITUTIVA DE LA LEY DE
CREACIÓN DE LA COMISIÓN
DE TRANSITO DE LA
PROVINCIA DEL GUAYAS".
CÓDIGO: 26-616.
AUSPICIO: H. LUIS ALMEIDA MORAN.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 17-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 21-03-2005.
FUNDAMENTOS:
La Ley Sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión
de Tránsito del Guayas suprimió las representaciones
de los choferes profesionales y de los transportistas en su Directorio.
La interpretación que se da del artículo 123 de
la Constitución Política, aplicada al caso del
Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas
es errónea, pues se trata de definir al Directorio como
un Organismo de Control y Sancionador.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es totalmente legítimo que un organismo de representación
como el Directorio de la Comisión de Tránsito del
Guayas tenga dentro de su seno, como un elemento más de
su composición, una delegación de los choferes
del Guayas, para lo cual se ha tomado en cuenta la representatividad
credibilidad del Sindicato de Choferes del Guayas, como órgano
colegiado que proyecta legítimamente la voz de los choferes
de la provincia.
CRITERIOS:
De la lectura del artículo 7 de la propia Ley Sustitutiva
de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito
del Guayas, se deduce claramente que el Directorio de la Comisión
no ejerce el control directo sobre el transporte urbano. Las
funciones del Directorio son normativas, representativas y nominativas,
correspondiendo al Director Ejecutivo y al Jefe Provincial de
Tránsito, el control del transporte urbano.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
Art. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL".
CÓDIGO: 26-621.
AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 28-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.
FUNDAMENTOS:
En la Corte Suprema de Justicia, desde los inicios de la vida
republicana, esto es en 1830, la elección de los ministros
de las cortes Suprema y Superior y su posterior integración,
estuvo en manos de los otros dos poderes del Estado, es decir
de la Función Ejecutiva, a través del Presidente
de la República y el Congreso Nacional; unas veces por
presentación de temas y otras por elección directa,
y siempre con un entorno político.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es imperativo modernizar la administración de justicia
a través de reformas legales que coadyuven a la consolidación
del sistema democrático y consagren la independencia efectiva
de la Función Judicial, prevista en la Constitución
Política de la República. A través de una
reforma legal, se posibilitará la reestructuración
de las cortes de Justicia y su despolitización, logrando
que la Corte Suprema sea conducida finalmente de una manera apolítica
sin la ingerencia de partido político alguno.
CRITERIOS:
La arraigada tradición de integrar las cortes de Justicia
con ingerencia política, trató infructuosamente
de ser cambiada. Efectivamente, en el año 1997, el Presidente
Interino de la República convocó a consulta popular
o referéndum y propuso al pueblo ecuatoriano que el sistema
de designación de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia debía tener su origen único en la propia
Función Judicial, es decir, excluyendo en forma expresa,
cualquier intervención del Congreso Nacional.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
No 2708
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral
10 de la Constitución Política de la República
y, el artículo 24 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo No 580 del
14 de julio del 2003, agradeciendo a la señora abogada
Rosita Cabezas vda. de Narváez, por los valiosos servicios
prestados en calidad de Gobernadora de la provincia de Esmeraldas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2709
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere
el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política
de la República y, el artículo 24 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor Iván Rhor
Bernal, en calidad de Gobernador de la provincia de Esmeraldas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2710
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral
9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor licenciado Iván
Oña, Secretario General de Comunicación de la Presidencia
de la República, licencia del 4 al 8 de abril del 2005,
a fin de que pueda atender asuntos de índole personal.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,
se encarga la Secretaría General de Comunicación
al señor abogado Carlos Pólit Faggioni, Secretario
General de la Presidencia de la República.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 003
EL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que en esta Cartera de Estado, se ha presentado la solicitud
y documentación requerida para la aprobación de
la personería jurídica de la pre-Fundación
Bosques para la Conservación, domiciliada en la ciudad
de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, que
tiene como objetivos los siguientes:
a) Impulsar, gestionar, canalizar, desarrollar actividades
necesarias para apoyar la protección y/o conservación
de los bosques naturales, de tal forma que se contribuya a disminuir
el calentamiento global, se incremente la biodiversidad y en
general apoyen al mantenimiento y/o mejoramiento del medio ambiente
en el país y en forma global;
b) Impulsar, gestionar, desarrollar actividades y proyectos
necesarios para fomentar la restauración y/o rehabilitación
de ecosistemas degradados o fuertemente intervenidos
en el Ecuador;
c) Promover y desarrollar proyectos y actividades para el
adecuado desarrollo rural, educación y capacitación,
ecoturismo y cualquier otra actividad que contribuya a la conservación
de los bosques naturales y del ambiente en general;
d) Fomentar, desarrollar y ejecutar proyectos relacionados
con forestación y reforestación dentro del marco
del mecanismo de desarrollo limpio del convenio de las Naciones
Unidas para el cambio climático y otros privados; y,
e) Fomentar, desarrollar, programar y realizar proyectos
a asesorías en el campo de la conservación manejo
sostenido de los bosques naturales y plantaciones forestales;
Que el Director Nacional Forestal, mediante memorando No 77165-DNF-MA
de 18 de enero del 2005, no realiza observaciones al proyecto
de estatuto;
Que la Dirección de Asesoría Jurídica
de este Ministerio, mediante memorando No 77798 de fecha 9 de
febrero del año 2005, informa sobre el cumplimiento de
los requisitos contenidos en el Decreto Ejecutivo No 3054, publicado
en el Registro Oficial No 660 del 11 de septiembre del 2002,
para la aprobación, control y extinción de personas
jurídicas de derecho privado; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el Estatuto de la Fundación Bosques
para la Conservación, domiciliada en la ciudad de Quito,
Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, y otorgarle personería
jurídica.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes
personas:
STICHTING Face (Forest absorbimg carbón dioxide emisión),
representado por su apoderado especial Gonzalo Valarezo Fernández
de Córdova C.C. 170490884-5
David Francisco Garcés Jaramillo C.C. 1705092334
Juan Carlos Gallegos Happle C.C. 170563792-2
María Isabel Ramos Ponce C.C. 130869441 -1
Luis Femando Jara Navarro C.C. 171822410-6 Colombiano.
Art. 3.- Disponer que Fundación Bosques para la Conservación,
ponga en conocimiento del Ministerio del Ambiente la nómina
de la Directiva, designada una vez adquirida la personería
jurídica, en el plazo de 15 días posteriores a
la fecha de elección, para el registro correspondiente
de la documentación presentada.
Art. 4.- Disponer su inscripción en el Registro General
de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Dirección
de Asesoría Jurídica de este Ministerio y en el
Registro Forestal de Pichincha, conforme a lo dispuesto por el
literal e) del artículo 17 de la Resolución No
005 RD de 7 de agosto de 1998; y, Arts. 49 y 211 del Libro
III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente.
Art. 5.- Notificar a los interesados con una copia de este
acuerdo, conforme a lo dispuesto por los Arts. 126 y 127 del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva.
Art. 6.- El presente acuerdo tendrá vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a los quince días del mes de marzo del
dos mil cinco.
Comuníquese y publíquese.
f.) Juan Carlos Camacho. Ministro del Ambiente.
No. 006
EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que mediante comunicación de 4 de febrero del 2004,
los señores Ing. Hugo Torres Paredes y Dra. Mireya Beltrán
Cáceres, solicitan a la Dirección Regional Forestal
Napo- Pastaza, la declaratoria de Bosque y Vegetación
Protectores al predio de su propiedad denominado "YACUMA",
ubicado en el sector de Chontayacu, parroquia Chontapunta. cantón
Tena, provincia de Napo;
Que de acuerdo a la inspección de campo realizada los
días 21, 22 y 23 de abril del 2004, y luego de elaborado
el respectivo informe técnico, por la Comisión
Interinstitucional, integrada por .delegados del Ministerio del
Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos,
CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa
de límites y uso del suelo, cuya extensión es de
aproximadamente 269,41 hectáreas sea declarada como área
de bosque y vegetación protectores;
Que el área presenta una cobertura vegetal de bosque
primario, no intervenido en un porcentaje de un 85% de su área
total, considerados dentro de su clasificación de uso
potencial como bosque de protección y de producción
baja fertilidad, áreas óptimas para la protección
de cuencas hidrográficas y de protección de suelos
ante diferentes procesos de erosión, el área está
ocupada por tres tipos de cobertura vegetal correspondientes
a bosque de colina, bosque de meseta y bosque de valle fluvial;
Que el área de bosque presenta varias características
de tierras, factores edáficos y climáticos, el
uso potencial se orienta a tierras no arables, tierras aptas
para uso forestal y no cultivables, áreas cubiertas con
fines de protección;
Que la zona se encuentra dentro del sistema hidrográfico
Napo No 26, cuenca del río Napo No 74 y la subcuenca del
río Bueno No. 06 de la cual se originan pequeños
afluentes que nacen de sus estribaciones naturales como son la
quebrada Sucosiaco 1 y Sucosiaco 2 que drenan a la subcuenca
del río Bueno y la quebrada del río Chontayacu
que drena en el río, entre los más importantes;
Que mediante memorandos Nos. 77831 y 78348 DNF-MA de 9 de
febrero y 1 de marzo del 2005, recibido el 11 de marzo del presente
año, el Director Nacional Forestal, solicita a la Dirección
de Asesoría Jurídica, se elabore el acuerdo ministerial,
declarando Área de Bosque y Vegetación Protector
al predio "YACUMA", ubicado en el sector de Chontayacu,
parroquia Chontapunta, cantón Tena, provincia de Napo;
Que por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
5 y 6 de la Codificación de la Ley Forestal 11, 12 y 14
de su reglamento de aplicación 23, 25 y 26 del Texto Unificado
de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente
(TULSMA); y,
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Declara Área de Bosque y Vegetación
Protectores a doscientos sesenta y nueve con cuarenta y un hectáreas
(269.41 has), de propiedad de los señores Ing. Hugo Torres
Paredes y Dra. Mireya Beltrán Cáceres denominado
"YACUMA", ubicado en el sector de Chontayacu, parroquia
Chontapunta, cantón Tena, provincia de Napo, cuya descripción
del área, ubicación geográfica, situación
administrativa y límites son los siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA:
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA Bloque 1
Ubicación Geográfica (Puntos Extremos de cuadrante)
Ubicación Administrativa
Área (ha)
Punto
Latitud N
Longitud E
Sector: Chontayacu
269.41
1
00°54'79"
77°26'35"
Parroquia: Chontapunta
2
00°56'0r'
77°27'43"
Cantón: Tena Provincia: Napo
Límites:
El Área declarada Bosque y Vegetación Protector,
se encuentra ubicado entre |os siguientes límites, formando
un solo cuerpo:
Bloque No 1 (Lotes 1-A, lote No 5, lote No 6)
Norte: Con el río Bueno y la comunidad del Buen Pastor
en una distancia de 650 metros siguiendo la formación
natural del río.
Sur: Con el río Napo en una distancia aproximada de
625 metros siguiendo la formación natural del río
Ñapo.
Este: Con lotes del señor Miguel Greta, en una distancia
de 1.590 metros desde el río Bueno y con el señor
Silverio Tunay en una distancia de 2.070 metros iniciando desde
el río Ñapo.
Oeste: Con el lote 1-A en una distancia de 1.020 metros iniciando
en el río Bueno y con el señor Luis Chimbo, en
una distancia de 2.100 metros, según constan en escrituras
de propiedad.
Bloque No 2 (lote No. 3)
Norte: Tierras baldías en trescientos cinco metros.
Sur: Con el brazo del río Napo en una distancia aproximada
260 metros siguiendo la formación natural del río
Napo.
Este: Con lote No 4 perteneciente al señor Luis Chimbo,
en una distancia de 2.160 metros.
Oeste: Con el lote No 2, con el señor Camilo Ashanga,
en una distancia de 2.340 metros.
Art. 2.- Los señores Ing. Hugo Torres Paredes y Dra.
Mireya Beltrán Cáceres, con la supervisión
y coordinación permanente del Ministerio del Ambiente,
a través del Director Regional Forestal Napo-Pastaza,
elabore el plan de manejo del área en referencia, en un
plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación
en el Registro Oficial del presente acuerdo.
Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles
con los fines que persigue el área quedan restringidas.
A partir de la suscripción del presente acuerdo el área
en referencia queda sujeta al Sistema Nacional de Bosque Protectores.
Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro
Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal Napo-Pastaza
de este Ministerio, y remitir copia certificada del mismo al
Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del
cantón Tena, para los fines legales correspondientes.
Disposición final.- De la ejecución de este
acuerdo. encárgase al Director Nacional Forestal, y Director
del Distrito Regional Forestal Napo-Pastaza.
Dado en Quito, a 18 de marzo del 2005.
Comuníquese y publíquese.
f.) Juan Carlos Camacho Dávila, Ministro del Ambiente.
No. 014
Juan Carlos Camacho
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, mediante Resolución No 001 RD, publicada en el
Registro Oficial No 638 del 21 de febrero de 1995, se expide
el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos;
Que, los capítulos IV y V del título cuarto del
precitado estatuto regulan las actividades turísticas,
recreativas y de pesca deportiva;
Que, el artículo 36 del Reglamento Especial de Turismo
de Áreas Naturales Protegidas (RETANP) establece cuales
son las operaciones turísticas autorizadas en el Parque
Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos,
entre las que consta la pesca deportiva, estipulando que la
pesca deportiva será regulada mediante un reglamento específico;
Que, el artículo 47 del Reglamento Especial de la Actividad
Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos dispone
que la pesca deportiva será regulada mediante un reglamento
específico, bajo el marco de las regulaciones turísticas
y que por tratarse de actividades de pesca, las artes, las vedas
y las zonas de pesca deberán ser compatibles con este
reglamento, las resoluciones de la Autoridad Interinstitucional
de Manejo y el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos;
Que, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución
Política de la República y el artículo 2
de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la
Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia
de Galápagos se establece el principio precautelatorio
que expresa que el Estado tomará medidas preventivas
en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales
negativas de alguna acción u omisión, aunque no
existe evidencia científica de daño;
Que, el Consejo del Instituto Nacional Galápagos (INGALA)
mediante Resolución 1 l-CI-OMI-2005 solicitó a
los ministerios de Ambiente y Turismo y a la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) que intervengan
en sus respectivos ámbitos de competencia para impedir
acciones de pesca deportiva turística y recreacional que
contravengan el marco legal vigente; y,
Que, hasta el momento no se cuenta con el reglamento específico
que regula la pesca deportiva en la Reserva Marina de Galápagos,
Acuerda:
Art. 1.- Prohibir todo tipo de actividad de pesca deportiva
recreacional y turística en la Reserva Marina de Galápagos
hasta que se emita el Reglamento de Pesca Deportiva. Consecuentemente
no se podrá emitir patentes para estas actividades ni
realizar ningún tipo de pesca deportiva sea recreacional
o turística.
Art. 2.- Las personas que incumplan esta disposición
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica .de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
su reglamento general de aplicación y la Codificación
a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales
y Vida Silvestre.
El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia
a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese
a la Dirección del Parque Nacional Galápagos.
Cúmplase y publíquese.- Dado en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los 24 días del mes de marzo
del 2005.
f.) Juan Carlos Camacho, Ministro del Ambiente.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 017
Guayaquil, 31 de marzo del 2005.
Doctor
Jaime Gutiérrez González
Laboratorios BIOGENET S. A.
Guayaquil
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 05-01 SEGE-2480 relativa
al producto: "VITAVANTAGE", y en base al oficio No.
0852-GGA-CAE-2005 de la Gerencia de Gestión Aduanera,
de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de
lo dispuesto en los Arts. 48 y 111 2) operativas, literal d)
de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta
en los siguientes términos:
Análisis:
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de VITAVANTAGE es descrita por el propio fabricante en los siguientes
términos: "Vitavantase es un tónico, vasodilatador
y multivitamínico para el tratamiento multi factorial
de la astenia" descripción que se puede leer en la
etiqueta externa del frasco plástico que contiene las
30 tabletas.
Por otro lado, de acuerdo a la fórmula de la composición
química del producto, declarada en el certificado de registro
sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
se observa que contiene, principalmente y en mayor concentración,
los siguientes elementos:
Acido Ascórbico (Vitamina C) 166, 6 mg
Vitamina E 66,6 U.I
Beta Caroteno 5.000 U. I
Acido fólico 133,3 mg
Biotina 1000 mcg
Vitamina D 133,3 U.I
Vitamina Bl (tiamina) 6,6 mg
Vitamina B6 (piridoxina) 6,6 mg
Vitamina B 12 (cianocobalamina) 16,6 mg
Calcio 100 mg
Mangancsio 33,3 mg
Hierro 6,6 mg
Zinc 5 mg
Cromo 10 mcg
Yodo 5mcg
Selenio 3,3 mcg
Excipientes (varios)
En este caso, observamos que las concentraciones de varios
de los elementos que constituyen la fórmula de composición
se encuentran sobre el 150% de la US RDA (Requerimiento diario
admisible establecido por la FDA), como observamos en el siguiente
cuadro de referencia:
Vitamina
US RDA
(100%)
Vitavantage
Equivalencia
en %
C
60 mg
166,6 mg
277%
E
30 U.1
66,6 U.I
222%
(Betacaroteno) Vil. -A"
5.000 U.1
5.000 U.I
100%
Acido Cólico
400 mg
133,3mg
33,2%
Biotina
300 mcg
100 mcg
33,3%
D
400 U.I
133,3 U.I
33,3%
Calcio
1.000 mg
100 mg
10%
Magnesio
400 mg
33,3 mg
8,3%
Hierro
18 mg
6,6 mg
36,6%
Zinc
15 mg
5 mg
33,3%
Cromo
120 mcg
10 mcg
8,3%
Yodo
15Q mcg
5 mcg
3,3%
Selenio
70 mcg
3,3 mcg
4,7%
(Tiamina) Vit. Bl
l,5mg
6,6 mg
440%
(Piridoxina) Vit. B6
2mg
6,6 mg
330%
(Cianocobalamina) Vil. B12
6 mcg
16,6 mcg
276,6%
Por este motivo es que en el registro sanitario emitido por
el Instituto Nacional de Higiene, consta que se expende bajo
receta médica.
Precisamente, esta es una de las diferencias que se debe observar
con cuidado en el momento de analizar un certificado de registro
sanitario, ya que un medicamento es una fórmula farmacéutica
que contiene uno o varios principios activos o droga, término
utilizado en farmacología, el mismo que se refiere exclusivamente
a sustancias que van a tener un efecto terapéutico capaz
de aliviar, modificar o transformar los síntomas de un
determinado cuadro patológico o fisiológico, siempre
que el o los principios activos o drogas se encuentren presentes
en concentraciones que cumplan con determinado requerimiento
cantidad que debe estar presente en cada unidad posológica
(sean cápsulas, pastillas, grageas, etc.).
En el caso del producto VITAVANTAGE, se observa que las concentraciones
en que se encuentran presentes las vitaminas y minerales, se
encuentran dentro de la categoría de "preparaciones
terapéuticas", tal como se establece en las normas
farmacológicas dictadas en el Decreto No. 10723, publicadas
en el Registro Oficial No. 676 del 3 de mayo de 1991, en el que
se publican los porcentajes de US RDA, las mismas que determinan
la categoría en la que se deben ubicar todos los productos
que corresponden a vitaminas, minerales y anabólicos.
En el presente caso, el producto denominado comercialmente
como "VITAVANTAGE", está categorizado en el
certificado del registro sanitario emitido por el INH "LIP",
como de venta bajo receta médica, en virtud de que cumple
con el porcentaje requerido por las normas farmacológicas
como para ser considerado como una "preparación terapéutica".
Lo expuesto en el párrafo anterior está acorde
con lo establecido en el literal i) de las Normas Farmacológicas
del Capítulo IX: Vitaminas, Minerales y Anabólicos.
Decreto No. 10723, que textualmente dice:
"Productos que contienen más del 150% de la dosis
diaria de requerimiento admisible, establecido por el FDA y el
Consejo de Nutrición de los EE.UU. por unidad posológica
de una o más de las vitaminas presentes en la fórmula,
son considerados preparaciones terapéuticas".
Análisis de nomenclatura y clasificación arancelaria.
De acuerdo a lo manifestado y al análisis de su composición
y comportamiento farmacológico, se ha determinado que
el producto VITAVANTAGE, se encuentra categorizado como una preparación
terapéutica por presentar elevados porcentajes en 5 vitaminas:
Vit. C (277%) - Vit. E (222%) - Vit. BI (440%) - Vit. B6 (330%)
y Vit. B12 (276,6%), lo que marca la diferencia para establecer
si es un producto netamente nutricional o es de acción
terapéutica.
Con este antecedente y en aplicación de las notas explicativas
del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación
de Mercancías, el producto VITAVANTAGE, se encuentra clasificado
dentro del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos",
en la partida 30.04, cuyo texto de partida dice:
"Medicamentos (excepto los productos de las partidas
30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados
o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por
vía transdérmica) o acondicionados para la venta
al por menor".
Y, al interior de la partida 30.04, encontramos la subpartida
arancelaria 3004.50.10, cuyo texto de subpartida dice:
"Los demás medicamentos que contengan vitaminas
u otros productos de la partida 29.36, para uso humano".
Por lo expuesto, y en aplicación de la regla 3 b) de
las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura
arancelaria común NANDINA, el producto VITAVANTAGE,
se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida
arancelaria: "3004.50.10- - Para uso humano".
Conclusión.
El producto denominado comercialmente como VITAVANTAGE,
presenta concentraciones del complejo de vitaminas B (Bl - B6
- B12), vitamina C y vitamina E, que sobrepasan el 150% de la
US RDA, lo que determina que se trata de una preparación
terapéutica y en aplicación de la regla 3 b) para
la interpretación de la nomenclatura arancelaria, se clasifica
en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida: "3004.50.10
- - Para uso humano".
Atentamente,
f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel EMC., Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
No. JB-2005-767
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que el último inciso del artículo 3 del Reglamento
a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias,
reformado mediante Decreto Ejecutivo No 1842, publicado en el
Registro Oficial No 375 de 12 de julio del 2004, dispone que
en todos los casos en que se produzcan pagos por anticipado,
exceptuando los abonos o pagos parciales que se hagan respecto
del dividendo del semestre corriente, la institución emisora
deberá realizar un sorteo extraordinario de cédulas
hipotecarias, utilizando las normas de carácter general
que expida la Junta Bancaria;
Que es necesario cumplir la disposición reglamentaria
citada en el considerando anterior; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el Subtítulo VIII "Disposiciones
generales a otras normas", del Título XIV "Disposiciones
generales", de la Codificación de Resoluciones de
la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
incluir como Capítulo VIII, el siguiente:
"CAPITULO VIII.- NORMAS PARA EL SORTEO DE
CÉDULAS HIPOTECARIAS
SECCIÓN I.- FECHA, PERIODICIDAD Y
REQUISITOS PARA EFECTUAR EL SORTEO
ARTICULO 1.- Las instituciones financieras sortearán
semestralmente, hasta el 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año, las cédulas en circulación emitidas
en garantía de préstamos hipotecarios de amortización
gradual.
El monto del sorteo corresponderá al total de capital
a amortizarse de los dividendos vencidos en el semestre correspondiente,
hayan sido o no satisfechos por los deudores respectivos.
De este monto se deducirá obligatoriamente el importe
de las cédulas recibidas por la institución financiera
en concepto de reembolso de capital de préstamos hipotecarios
de amortización gradual.
ARTICULO 2.- En las mismas fechas se efectuará el sorteo
de amortización extraordinario por el importe del dinero
recibido en concepto de reembolso de capital. Estos reembolsos
extraordinarios en efectivo, realizados en el semestre posterior
al sorteo ordinario, se acumularán al próximo semestre.
ARTICULO 3.- Con ocho días de anticipación como
mínimo, la institución financiera emisora comunicará
a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la fecha, hora y lugar
donde se celebrará el sorteo y lo pondrá en conocimiento
del público en general, mediante anuncios que se publicarán
en uno de los diarios de mayor circulación, en el lugar
donde se efectúe el sorteo.
El acta de sorteo de cédulas será rubricado
por el funcionario que tenga firma autorizada de la institución
financiera emisora; un delegado de la Auditoría Interna
de la propia institución; y, por el delegado de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 4.- El resultado del sorteo será puesto en
conocimiento de los tenedores de cédulas, mediante un
boletín y a través de un aviso en la prensa local
de que se realizó el sorteo, con indicación de
la fecha a partir de la cual podrán ser reembolsados los
valores de los cupones y que dejarán de devengar intereses.
En el boletín serán incluidas las cédulas
sorteadas anteriormente y que aún no hubieren sido pagadas
por la institución financiera.
SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL
ARTICULO 1.- Los casos de duda en la aplicación de
las disposiciones del presente capítulo o aquellos no
contemplados, serán resueltos por el Superintendente de
Bancos y Seguros.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil,
el diecisiete de marzo del dos mil cinco.
f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria.
Lo certifico.- Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil
cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 30 de marzo
del 2005.
No 196-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTOR; Pablo Aníbal
Velasteguí Cabezas.
DEMANDADO: Javier Palacios Sánchez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 13 de octubre del 2004; a las
09h07.
VISTOS (232-2004): En el juicio ordinario que por prescripción
adquisitiva de domino sigue Pablo Aníbal Velasteguí
Cabezas a Javier Palacios Sánchez, el actor deduce recurso
de casación contra la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia
de Quito, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Séptimo
de lo Civil de Pichincha, que desecha la demanda.- Radicada que
ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,
para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos
que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación, el Art. 6 de la Ley de Casación
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso".-
SEGUNDO.- De fojas 9 y 10 del cuaderno de segundo nivel consta
el escrito de interposición del recurso de casación,
el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos
en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues
si bien la recurrente basa su recurso en la causal primera del
Art. 3 ibídem y nomina como infringidos los artículos
2416, 2417, 2422, 2425 y 2432 del Código Civil, no concreta
ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en cada
una de las causales que menciona del Art. 3 de la ley de la materia,
y que son fundamento de su recurso se ha afectado a dicha norma;
ya que, dado el carácter formal del recurso de casación,
es obligación del recurrente puntualizar, no solo las
normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción
de la ley, sino también el modo por el cuál se
ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, o
por falta de aplicación o por errónea interpretación,
elementos que son necesarios para el análisis que debe
realizar el Tribunal de asación, situación que
no permite que prospere este recurso extraordinario.- TERCERO.-
Por otra parte, para fundamentar la causal primera, debió
precisar cómo el quebrantamiento de las normas de derecho
ha sido determinante de su parte dispositiva.- Por tanto, la
Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
rechaza el recurso de casación interpuesto por Pablo Velasteguí
Cabezas.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 13 de octubre
del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 197-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Amalia Elizabeth Alvarez
Mosquera.
DEMANDADA: Marieta Melba Alvarez Mosquera
de Stanco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 13 de octubre del 2004; a las
10h11.
VISTOS (243-2004): En el juicio verbal sumario que por amparo
de posesión sigue Amalia Elizabeth Álvarez Mosquera
a "Marieta Melba Alvarez Mosquera de Stanco" (fs. 13,
cuaderno de primer nivel), el Ab. José Peralta Onofre
por los derechos que representa de la señora "Melba
Marieta Alvarez Mosquera" en su calidad de procurador judicial
(fs. 49, cuaderno de segundo nivel) deduce recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia
de Babahoyo, mediante la cual revocó la dictada por el
Juez Décimo Segundo de lo Civil de Los Ríos con
sede en el cantón Baba que rechazó la demanda.
Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido
su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la
Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso
"...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos
de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo",
hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo
de posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto,
el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido
en el Título II Sección 11a "De los Juicios
Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en
estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera
reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado.
El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá
rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...".
Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede
ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros,
no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.-
SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas
para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida
por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No
son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo...,
porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles
de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco
la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios
posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual
modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final
en el juicio de posesión, no impide que la cuestión
de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado
de la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente,
y lógicamente además, la casación, con estas
y otras limitaciones, no considera más que las sentencias
recaídas en el proceso de cognición, no las que
se dictan en el de ejecución que le subsigue;..."
(La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto
Murcia Bailen, al referirse, a las "sentencias recurribles
en casación" dice que, dado el carácter extraordinario
del recurso de casación "...la ley lo reserva para
impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias:
las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la
cuestión controvertida o ya por la cuantía del
negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso
de Casación Civil, pág. 174). También otros
tratadistas sostienen que el recurso de casación procede
tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros
Murcia Bailen, pág. 131; Femando de la Rúa, págs.
193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138,
139 y 142.- TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios
no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia
están acordes en sostener que dichos juicios no tienen
ese carácter pues se originan en los interdictos romanos
establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio,
y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se
desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor
Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio,
el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de
modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y
nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo
en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda
disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa
posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido
injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no
produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun
respecto de la materia propia del juicio.". Añade
que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no
hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias:
"a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor
despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio
ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio,
si prevé el mal éxito de su acción o tiene
algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio,
sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis
pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera -
La Posesión, pág 169 y sgts.); a criterio de Eduardo
Couture "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado
y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad
de amparar la posesión y, en más de un caso, el
simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial,
contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden
al proceso en que se debate la propiedad" (Así, con
correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev.
D.J.A.", t. 32, p. 113) (Fundamentos del Derecho Procesal
Civil pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias
inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden
ser objeto de revocación; y, por tanto, de suspensión,
que es una revocación temporal del acto. No están
sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal
Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña
que: "El carácter común entre el proceso cautelar
y el proceso posesorio está en que tanto éste como
aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse
después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente
llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil,
pág. 89); Enrique Véscovi, en el título:
"5) Providencias excluidas de 4a casación a texto
expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio
del juicio ordinario posterior* (...): Tienen juicio ordinario
posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..."
(La Casación Civil, pág. 51); el Diccionario Jurídico
de Joaquín Escriche en la definición de juicio
petitorio y juicio posesorio después de la definición
del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre
de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad,
dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre
la adquisición, retención o recobro de la posesión
o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal."
(Diccionario Jurídico, pág. 996). Además,
dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede
considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le
ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso,
criterio que ha sido aplicado por la Sala en los siguientes fallos:
Res. No 232-2002 de 24 de octubre del 2002; Res. No 92-2003 de
9 de abril del 2003; Res. No 134- 2003 de 6 de junio del 2003.-
Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación
interpuesto por el Ab. José Peralta Onofre por los derechos
que representa de la parte demandada como procurador judicial
y ordena la devolución del proceso al inferior para los
fines legales pertinentes. Sin costas ni multa.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.-
Certifico.- Quito, 13 de octubre del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 198-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: María Carmelina
Ipiales.
DEMANDADOS: María Isolina Ipiales,
María Ubaldina Matango y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 13 de octubre del 2004; a las
16hl5.
VISTOS (71-2003): En el juicio ordinario de nulidad de sentencia
ejecutoriada seguido por María Carmelina Ipiales en contra
de María Isolina Ipiales, María Ubaldina Matango
y otros, la actora interpone recurso de casación de la
sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Ibarra en la que "desechando el recurso de
apelación interpuesto por la demandante, confirma en todas
sus partes la sentencia dictada por el Juez de primer nivel que
desecha la demanda".- Concedido el recurso ha subido la
causa correspondiendo por el sorteo su conocimiento a esta Sala
Tercera de lo Civil y Mercantil, la misma que, en su primera
providencia acepta a trámite el recurso disponiendo se
corra traslado con el mismo a la contraparte para que lo conteste
en el término legal, sin que se haya dado cumplimiento
a tal requerimiento dentro del respectivo término.- Con
estos antecedentes habiendo concluido el trámite del recurso,
para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso está
fundado en las causales la y 3ª del Art. 3 de la Ley de
Casación. Aduce la impugnante que en la sentencia materia
del recurso se han infringido las siguientes normas de derecho:
Art. 729 del Código Civil, Art. 42 de la Ley de Registro
y Arts. 118 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose
a las dos causales mencionadas sostiene "errónea
interpretación de normas de derecho, que han sido determinantes
en la parte dispositiva de la sentencia", en lo concerniente
a la causal primera; y, en relación a la causal tercera
por existir una "errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, que ha llevado a una equivocada aplicación
de normas de derecho al expedirse la sentencia". No cita
precepto jurídico alguno aplicable a la valoración
de la prueba, pues el Art. 118 del Código de Procedimiento
Civil se refiere a la obligación de las partes en un proceso
a probar los hechos alegados, inclusive a rendir pruebas contra
los hechos propuestos por su adversario; y en cuanto al Art.
304 se refiere a la nulidad de sentencia. El precepto jurídico
aplicable a la valoración de la prueba está consignado
en el Art. 119 ibídem, disposición que no ha sido
invocada por la recurrente.- SEGUNDO.- En la fundamentación
del recurso se hace referencia al juicio de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio sobre tres lotes de terreno
ubicados en el barrio El Tejar, sector rural de la parroquia
San Francisco del cantón Ibarra, habiendo obtenido sentencia
a su favor su hermano Segundo Virgilio Ipiales Ipiales, pronunciada
por el Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra el 22 de abril de
1998, "demanda planteada contra los herederos presuntos
y desconocidos de mis padres Víctor Ipiales Molina e Isabel
Ipiales Imbaquingo", sin que se haya demandado a los herederos
conocidos de sus referidos padres, entre los que se encontraba
la actora en esta causa y los hijos de su otro hermano llamado
Segundo José María Ipiales Ipiales, fallecido a
la época de la demanda de prescripción. Esta fue
la base legal para la demanda de nulidad de la sentencia ejecutoriada,
que es materia de este proceso.- TERCERO.- En síntesis,
lo que se discute en este recurso de casación y es su
fundamento, se refiere a la existencia de dos certificados "evidentemente
contradictorios sobre unos mismos inmuebles", según
la actora, en razón de que del certificado adjuntado a
su demanda por la actora en este juicio, consta que "jamás
se hizo constar la inscripción de la sentencia dictada
en el juicio de prescripción y es por ello que a fs. 40
y 41 del proceso, con fecha 21 de septiembre del 2000, el mismo
señor Registrador de la Propiedad del cantón Ibarra
vuelve a conferir una nueva certificación respecto de
los antecedentes vinculados a los inmuebles relacionados a la
sentencia cuya nulidad he demandado, sin que conste la inscripción
de la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio, pero si aparece claramente todavía inscrita
la demanda del indicado juicio de prescripción, y de la
demanda del presente juicio de nulidad de sentencia". Cabe
resaltar que en la sentencia de primera instancia dictada en
esta causa, como en la de segunda instancia que es confirmatoria
de la primera se "rechaza la demanda", amparados en
los Arts. 304 y 305 numerales 1 del Código de Procedimiento
Civil, esto es por considerar que la sentencia cuya nulidad se
demanda ya se encuentra ejecutada, para lo cual se amparan en
el certificado del Registrador de la Propiedad de fs. 45 en el
que "consta que esta sentencia (se refiere a la de prescripción
adquisitiva de domino) ha sido protocolizada e inscrita en el
Registro de la Propiedad en forma legal existiendo también
la inscripción del acto de posesión efectiva"-,
esto es "que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ejecutada
conforme a derecho". Este es el marco jurídico determinado
por la propia recurrente en su escrito de casación, por
lo que a este Tribunal le compete examinar tan sólo este
punto en su resolución.- CUARTO.- La actora sostiene,
como ya se dijo, que del certificado conferido por el Registrador
de la Propiedad de Ibarra adjuntado a la demanda por la actora
en este juicio, se desprende que jamás se hizo constar
la inscripción de la sentencia dictada en el juicio de
prescripción adquisitiva de dominio. Revisado por la Sala
dicha certificación (fs. 6-7) se observa que en tal certificación
no consta inscripción alguna, ni de la demanda ni de la
sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva
de dominio, seguido por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra
de los "presuntos herederos conocidos y desconocidos"
de los cónyuges Víctor Ipiales Molina e Isabel
Ipiales Imbaquingo, que es el juicio de cuya sentencia ejecutoriada
se demanda la nulidad. Lo que consta en la mencionada certificación
otorgada por el Registrador de la Propiedad de Ibarra, de fecha
21 de marzo del 2000, son certificaciones de inscripción
de una demanda propuesta por Laura María Ipiales Pupiales
y Mariana Ipiales Pupiales en contra de José María
Ipiales y María Carmen Pupiales, por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, personas estas distintas
a las que se hace referencia en esta causa en la demanda de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, de cuya sentencia se demanda
la nulidad; y, la otra inscripción que consta es de la
demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, en el juicio seguido por Hornero Ipiales Angamarca y
María Rosa Elena Serrano Brusil en contra de Luis Enrique
Pupiales Guamán y María Carmelina Ipiales, igualmente
personas distintas a las que constan en la demanda de nulidad
de sentencia ejecutoriada antes referida. Por tanto, en el certificado
mencionado, adjuntado a la demanda, no consta la inscripción
ni de la demanda y mucho menos de la sentencia dictada en el
juicio de prescripción adquisitiva de dominio seguido
por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra de los "presuntos
herederos conocidos y desconocidos de los cónyuges Víctor
Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo".- QUINTO.- En
el certificado de fs. 41-42 de fecha 21 de septiembre del 2000,
conferido por el Registrador de la Propiedad de Ibarra, tampoco
consta certificación alguna de la demanda y de la sentencia
dictada en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio seguido por Segundo Virgilio Ipiales Ipiales en contra
de los herederos presuntos y desconocidos de los cónyuges
Víctor Ipiales Molina e Isabel Ipiales Imbaquingo.- SEXTO.-
En cambio, en el certificado de fs. 45, conferido por el Registrador
de la Propiedad de Ibarra el 12 de julio del 2000, consta que:
"El primero de Febrero del 2000, bajo la partida No 307
del Libro Registro de la Propiedad del Cantón, se ha inscrito
una sentencia de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva
de Dominio, protocolizada el 21 de Enero del 2000 ante el Notario
Dr. Hugo Beltrán P., mediante la cual..., se acepta la
demanda y se declara que procede la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio de tres lotes de terreno (los referidos
en la demanda) a favor de Segundo Virgilio Ipiales Ipiales, ubicados
en el sector rural del Barrio San Francisco del Tejar de la parroquia
San Francisco de este Cantón" (El paréntesis
es de la Sala). Consta también en la mencionada certificación
que se ha inscrito con fecha 21 de febrero del 2000 el acta de
posesión efectiva de los bienes dejados por Segundo Virgilio
Ipiales Ipiales a favor de sus únicos y universales herederos,
su cónyuge María Ubaldina Matango e hija María
Isolina Ipiales Matango; así como la inscripción
de una demanda de amparo posesorio; y de la demanda de nulidad
de sentencia, materia de la presente causa. - SEPTIMO.- En consecuencia
de lo dicho, aparece justificado en autos que la sentencia dictada
en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad de
Ibarra el 1° de febrero del 2000, bajo la partida No 307,
la misma que ha sido protocolizada en la Notaría el 21
de enero del 2000, en tanto que la demanda de nulidad de dicha
sentencia, que es materia de la presente causa, tiene como fecha
de presentación el 7 de abril del año 2000, conforme
consta de autos, o sea que ha sido presentada la demanda de nulidad
con posterioridad a la inscripción de la sentencia mencionada.-
OCTAVO.- Por tanto, en el caso procede lo dispuesto en los artículos
304 y numeral 1° del 305 del Código de Procedimiento
Civil, que disponen que la nulidad de sentencia ejecutoriada
sólo puede proponerse mientras no se hubiere ejecutado
la sentencia; y, en la especie la demanda de nulidad de la sentencia
se ha presentado una vez que ha sido ejecutada con su inscripción
en el Registro de la Propiedad respectivo.- En tal virtud, no
se ha producido en el caso la errónea interpretación
de normas de derecho, ni la errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, como se sostiene en el recurso de casación
interpuesto por la actora, en la presente causa, Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega el mencionado recurso.- Sin costas,
ni multa.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 14 de octubre
del 2004.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No 199-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Laura María Zumárraga
Dávila.
DEMANDADO: Marco Antonio Parreño
Yaselga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 14 de octubre del 2004; a las
09hl9.
VISTOS (106-2004): En el juicio verbal sumario de terminación
de contrato de arrendamiento seguido por Laura María Zumárraga
Dávila a Marco Antonio Parreño "Yaselga",
el demandado deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación
que interpusiera contra la sentencia dictada por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, mediante la cual
confirma la pronunciada por el Juez de Inquilinato de Ibarra
que acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que
se apoya.".- SEGUNDO.- A fojas 10 del cuaderno de segundo
nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios
expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad,
pues si bien el recurrente nomina como infringidos los artículos
24 numeral 16 de la Constitución Política de la
República, 301, 112 y 12 del Código de Procedimiento
Civil y 33 de la Ley de Inquilinato y apoya su recurso en la
causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, no individualiza
con precisión el vicio recaído en las normas legales
que considera infringidas e incluso da paso a la confusión
al consignar como cargos la "...falsa interpretación
de la ley de Inquilinato...", así como la "...
indebida aplicación de la ley e inadecuada interpretación
de carácter jurídico o constitucional...",
apartándose por tanto del texto que al respecto establece
nuestra Ley de Casación, que sobre la causal primera prevé
tres vicios: "Aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho...",
que por su naturaleza son excluyentes, ya que implican criterios
diferentes y aun opuestos de violación de las normas legales,
en razón de que cada uno de ellos procede de fuentes distintas.-
TERCERO.- Por otra parte, era obligación del recurrente
para justificar la causal invocada atacar a la norma de derecho,
demostrando al Tribunal de Casación como la infracción
de ésta ha sido determinante de su parte dispositiva.
Por tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente
el de casación interpuesto por Marco Antonio Parreño
"Yaselga".- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.
Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 200-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Doris Liliana Parales Suárez.
DEMANDADO: Luis Eladio Zapata Castillo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 14 de octubre del 2004; a las
09h23.
VISTOS (132-2004): En el juicio ordinario de nulidad y falsedad
de título escriturario seguido por Doris Liliana Parales
Suárez a Luis Eladio Zapata Castillo, el demandado deduce
recurso de casación del auto de nulidad pronunciado por
la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Máchala,
mediante el cual "...se REVOCA la sentencia dictada por
el Juez a-quo y se declara la nulidad de todo lo actuado desde
la misma demanda.". Radicada la competencia de la causa
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo
de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica
del procedimiento de casación que tenga una fase previa
en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar
trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio
de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne
todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como
lo dispone el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Casación,
publicada en el R. O. No 299 de 24 de marzo del 2004.- SEGUNDO.-
El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso
primero: "Procedencia: El recurso de casación procede
contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo".
De fojas 101 a 103 del cuaderno de segundo nivel, consta que
el recurrente interpone recurso de casación de un auto
que "...declara la Nulidad de todo lo actuado desde la
misma demanda.", situación jurídica que limita
la procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución
que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación.
La doctrina extranjera, al respecto opina: "...Se ha declarado,
por otra parte, que no es definitiva la resolución que
pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución
que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertas
actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución;..."
(El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa, página
423). El Dr. Jorge Zavala Egas en su artículo "La
Ley de Casación: principales postulados" publicado
en el libro "La Casación Estudios sobre la Ley No
27", opina que la característica de final en cuando
al punto en discusión, aunque no definitivo, del auto
de nulidad no resuelve el problema de fondo de la litis, condición
esta última sine qua non para la procedencia del recurso
extraordinario de casación. - TERCERO.- El auto de nulidad
no ataca al tema principal materia del juicio, sino que sus efectos
alcanzan solamente a la parte procesal cuando los jueces han
observado que se han omitido determinadas solemnidades procesales,
y siempre que dichas violaciones hubiesen influido o pudieron
influir en la decisión de la causa, características
que convierten al auto recurrido en final, no así en definitivo,
conforme se explica en el considerando segundo; por tanto y en
virtud de lo anteriormente expuesto solamente procede el recurso
extraordinario de casación de las sentencias y autos dictados
dentro de los procesos de conocimiento que pongan fin a los mismos
produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal. De manera
que no pueda renovarse la litis ente las mismas partes, ni demandarse
entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose
en la misma causa, razón o derecho. En consecuencia, la
Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Eladio
Zapata Castillo.- Agréguese a los autos el escrito que
antecede.- Tómese en cuenta la autorización conferida
por el demandado al Dr. Xavier F. Andrade Castillo, así
como el nuevo domicilio judicial señalado.- Hágase
saber al Dr. Gustavo Rodríguez Fajardo que ha sido sustituido
en la defensa.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fieles y exactas a sus originales."
Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 201-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Félix Femando Pérez
Pérez.
DEMANDADO: Luis Felipe Lara Vera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 14 de octubre del 2004; a las
09h37.
VISTOS (205-2004): En el juicio verbal sumario que por terminación
de contrato de arrendamiento sigue Félix Femando Pérez
Pérez a Luis Felipe Lara Vera, el demandado deduce recurso
de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera
contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, mediante la cual confirma la dictada
por la Jueza Segunda de Inquilinato de Guayaquil que "...declara
CON LUGAR..." la demanda.- Radicada que ha sido la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera:
PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe
contener el escrito de interposición del recurso de casación,
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que
se apoya el recurso.". SEGUNDO.- En el escrito de interposición
del recurso de casación, que obra a fs. 17 y 18 del cuaderno
de segundo nivel, el recurrente manifiesta que las normas legales
que se han infringido en 'la sentencia son los artículos
117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta
el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación. TERCERO.- Si bien el recurrente cita
normas de procedimiento que considera han sido infringidas en
la sentencia materia de la impugnación, no concreta ni
precisa con cuál de los tres vicios previstos en cada
una de las causales que menciona del Art. 3 de la ley de la materia,
y que son fundamento de su recurso se han afectado a dichas normas;
ya que, dado el carácter formal del recurso de casación,
es obligación del recurrente puntualizar, no solo las
normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción
de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido
en ella, o sea por aplicación indebida, o por falta de
aplicación o por errónea interpretación,
elementos que son necesarios para el análisis que debe
realizar el Tribunal de Casación, situación que
no permite que prospere este recurso extraordinario, en el que
el recurrente alega que en la sentencia impugnada se ha incurrido
en "Aplicación indebida, o errónea interpretación
de las normas de derecho" -que no menciona, puesto que aquellas
que cita son normas legales adjetivas mas no sustantivas- así
como en "Aplicación indebida, o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las pruebas", incumpliendo de esta forma con la antedicha
obligación. CUARTO.- Por otro lado, para fundamentar la
causal primera debió precisar cómo el quebrantamiento
de las normas de derecho -que como se dijo en líneas anteriores
olvidó mencionar-, han sido determinantes de su parte
dispositiva. QUINTO.- En cuanto a la causal tercera no justifica
conforme a derecho la infracción de los "preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba",
y como consecuencia de ello, la infracción de normas de
derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación
de las mismas.- "...En la tercera causal del artículo
3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso
se observa lo siguiente: la ley dice: '3. Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto;\- Por tanto, esta causal lo mismo que la primera
y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres
vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso
de casación contra las sentencias dictadas por las cortes
superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez,
deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces,
en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación,
puede ocurrir por aplicación indebida: (1)0 por falta
de aplicación. (2) O por errónea interpretación.
(3) De 'preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba'; y, el segundo, por equivocada aplicación:
(1) O por no aplicación de normas de derecho. (2); de
modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera
de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones
sucesivas: la primera, de 'preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba'; y, la segunda, de 'normas
de derecho', en cualquiera de los tres o dos modos de infracción
antes indicados que son los establecidos por la ley para cada
uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca
la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación,
está en la obligación de presentar la concurrencia
de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es
decir, primero la violación de los preceptos jurídicos
sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación
de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior,
con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos..."
(Juicio No 221-2002 - Resolución No 21- 2004).- Por lo
tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el
de casación interpuesto por Luis Felipe Lara Vera.- Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fíeles y exactas a
sus originales." Certifico.- Quito, 14 de octubre del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 203-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Ricardo Washington
Velasteguí Valencia y Femando Mora Valencia.
DEMANDADOS: Ximena Moreno de Solines
y Carlos Solines Coronel.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 14 de octubre del 2004; a las
11h00
VISTOS (122-2003): Los doctores Ximena Moreno de Solines y
Carlos Solines Coronel interponen recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior
de Quito en el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada
seguido en su contra por Ricardo Washington Velasteguí
Valencia y Femando Mora Valencia.- Esta sentencia rechaza el
recurso de apelación y confirma la subida en grado que
aceptó la demanda y declaró la nulidad de la sentencia
dictada por la doctora Beatriz Suárez, Jueza Sex |