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Jueves, 13 de abril de 2006 - R. O. No. 250

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:

2006-002 Expídese la Codificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

LEYES:

2006-38 Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades, Codificada..

2006-39 Ley Reformatoria al Código del Trabajo.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1284 Acéptase la renuncia al doctor Paúl Cobo Mantilla, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

1285 Encárgase la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República a la doctora Elsa Santos Karolys, Subsecretaría General Jurídica.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0332 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la "Asociación de Comerciantes de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía", con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía, provincia de Pichincha

0358 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Auditores y Controladores de los Sistemas de Información "Isaca-Quito, Ecuador", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

0360 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Profesores Fiscales del Plantel Central "Manuel Agustín Aguirre", con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha.

0363 Nómbrase a la señora Celenia María Ycaza Poveda, representante de los propietarios de los predios urbanos ante el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del cantón San José de Chimbo, provincia de Bolívar.

0366 Acéptase la renuncia presentada por el señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque y encárgase al señor César Denis Almeida Reina, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos.

0368 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 0098 de 29 de julio del 2005.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

0083 Modifícase el Acuerdo Ministerial 421-A, publicado en el Registro Oficial No 174 de 22 de septiembre del 2003.

0087-C Refórmase el Acuerdo Ministerial No 194, publicado en el Registro Oficial No 230 de 12 de julio de 1993..

0100 Expídese el Instructivo de pago de subvención por guardería..

RESOLUCIONES:

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA:

017 Fíjase el precio del Certificado Fitosanitario de Exportación para plantas ornamentales transportadas por vía aérea, por el valor de un dólar.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

PLE-TSE-6-28-3-2006 Deléganse facultades a los tribunales provinciales electorales, durante el proceso de las elecciones generales del 15 de octubre del 2006..

PLE-TSE-7-22-3-2006 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional Movimiento Revolucionario de Participación Popular - MRPP, al que se le asigna el número 28 del Registro Electoral.

PLE-TSE-8-22-3-2006 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional Movimiento Independiente Nuevo Amanecer, al que se le asigna el número 27 del Registro Electoral..

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Baños de Agua Santa: Que regula el cobro de las entradas a las piscinas municipales..

- Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola-Napo: Que crea y regula el funcionamiento del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia.

- Cantón La Libertad: Que reglamenta los recargos e impuestos adicionales a los solares no edificados y construcciones obsoletas..

- Cantón Cañar: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la administración del impuesto de patentes municipales..

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la "Ordenanza para la determinación y recaudación de los impuestos a los bienes inmuebles urbanos del cantón Milagro para el bienio 2006 - 2007", efectuada en el Registro Oficial No 197 del día viernes 27 de enero del 2006.

 
 
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CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Quito, 7 de marzo del 2006
Ofic. 131 CLC-CN 06

Doctor
Rubén Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, para su publicación en el Registro Oficial.

Atentamente:

f.) Doctor José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

No. 2006-002

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Introducción

Conforme las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional, y cumplido el procedimiento establecido en el Art. 160, agotado el plazo constitucional y sin que se hayan formulado observaciones por parte de los señores Diputados, se remite al Registro Oficial la Codificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público para su publicación.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, fue publicada en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997 y declarada con jerarquía y calidad de orgánica por Resolución Legislativa No. R-22-058, publicada en el Registro Oficial No. 280, del 8 de marzo del 2001. Sus disposiciones se actualizan y se sistematizan con la Constitución Política de la República, Código Penal, Código de Procedimiento Penal; Ley 2000-19, publicada en el Registro Oficial No. 100, del 16 de junio del 2000; Ley 2003-101, publicada en el Registro Oficial No. 743, del 13 de enero del 2003; Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada y publicada en el Registro Oficial No. 312 del 13 de abril del 2004.

En la sistematización, debemos anotar como relevante lo siguiente: el inciso tercero del anterior Art. 2, se reubica al final del Capítulo I, como Art. 4; y, no se incluyen los incisos primero y segundo del artículo en referencia, considerando que sus disposiciones son repetitivas con las contenidas en los artículos 2 y 3, referentes a los deberes, atribuciones y la forma como se encuentra constituido el Ministerio Público.

Con el mismo criterio, se reubica el literal e) del Art. 19 como literal h), por considerar que los deberes y atribuciones generales determinados por la ley y los reglamentos para funcionarios e instituciones, se redactan y ubican al final de los taxativos deberes y atribuciones que se determinan en la ley, partiendo de las prácticas formales generales observadas en la legislación ecuatoriana.

En el Art. 23 se mantienen únicamente las disposiciones que regulan las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional Administrativa, sin incluir la referencia a las de tipo financiero, que se encuentran contenidas en el Art. 24 agregadas por mandato del Art. 14 de la Ley Reformatoria No. 2000-19, publicada en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.

En el ámbito administrativo y de recursos humanos del Ministerio Público, se armoniza con las regulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, expedida el 6 de octubre del 2003, que fuera codificada y publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.

Los Capítulos VIII y IX de la Ley que se codifica, contienen títulos con idéntica denominación (Disposiciones Generales), por este motivo, se integra el articulado de éstos, como Capítulo VIII.

La Disposición Transitoria Única de la Ley publicada en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997, no se la incluye en razón de haberse expedido la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

Las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial No. 100 del 16 de junio del 2000, se agregan como Transitorias Primera y Segunda; y, la Transitoria Segunda no se incorpora ya que esta codificación se armoniza con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente.

Capítulo I

Personería y funciones

Art. 1.- El Ministerio Público es persona jurídica de derecho público, autónoma e independiente, en lo administrativo, económico y presupuestario. Tendrá su sede en la capital de la República.

Art. 2.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público, que se ejercerán a través del Ministro Fiscal General, de los ministros fiscales de distrito y los agentes fiscales, de acuerdo a las normas procesales de competencia:

a) Prevenir en el conocimiento de las causas penales, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

b) Promover e impulsar la indagación previa y la instrucción fiscal si fuere del caso por delitos de acción pública de instancia oficial;

c) Dirigir y promover la investigación pre-procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

d) Conducir las indagaciones previas y la investigación procesal penal ya sea por propia iniciativa en los delitos de acción pública;

e) Intervenir en las causas penales, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

f) Emitir dictámenes en materia civil y de menores, cuando así lo establezcan las leyes pertinentes sobre la materia;

g) Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial, en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal;

h) Establecer y reglamentar un sistema de acreditación de peritos, en las diferentes disciplinas;
i) Vigilar el funcionamiento del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente;

j) Velar por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal;

k) Coadyuvar en el patrocinio público, para mantener el imperio de la Constitución Política de la República y de la ley;

l) Coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción, en colaboración con la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y demás entidades relacionadas con el tema, en el ámbito de sus competencias; y,

m) Los demás deberes y atribuciones determinados en la Constitución Política de la República, la ley y los reglamentos.

Art. 3.- El Ministerio Público estará constituido por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales, los agentes fiscales, que tendrán las competencias de ley. Además lo integrarán el Director Nacional de Asesoría Jurídica, el Secretario General y demás funcionarios necesarios para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la Constitución Política de la República y la ley.

Art. 4.- La Policía Judicial estará a órdenes del Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo II

Del Ministro Fiscal General

Art. 5.- El Ministro Fiscal General que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de los de carrera judicial, es la máxima autoridad y el representante legal del Ministerio Público.

Art. 6.- El Ministro Fiscal General será elegido por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, desempeñará sus funciones por un período de seis años y no podrá ser reelegido.

Art. 7.- El Ministro Fiscal General cesará en sus funciones y quedará vacante el cargo:

a) Por terminación del período para el cual fue elegido;

b) Por muerte;

c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional; y,

d) En los casos de destitución, abandono del cargo, incapacidad física o mental declarados por el Congreso Nacional.

Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Ministro Fiscal General, los siguientes:

a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público;

b) Intervenir en los juicios penales, que por delitos de acción pública, se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia;

c) Determinar las políticas institucionales, que se pondrán en práctica a través de las direcciones nacionales y ministerios distritales;

d) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de acuerdo con la ley y reglamentos;

e) Realizar de por sí o por delegación, en cualquier momento, visitas a los centros de rehabilitación social, penitenciaria y de detención provisional, con el fin de precautelar los derechos de las personas;

f) Expedir reglamentos, instructivos, circulares y manuales de organización y procedimientos para el eficaz desempeño de las funciones del Ministerio Público;

g) Designar a los ministros fiscales distritales y agentes fiscales de la entidad, previo concurso de merecimientos y oposición; así como a fiscales adjuntos para el despacho de las causas, cuando el número y la complejidad de los casos lo amerite;

h) Nombrar a los demás funcionarios y empleados de la entidad;

i) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la actividad investigativa y acusatoria, contra los presuntos infractores de la ley penal;

j) Dirigir, coordinar y controlar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;

k) Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;

l) Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial;

m) Elaborar la pro forma presupuestaria de la institución y remitirla al Ministerio de Economía y Finanzas, para su aprobación e incorporación al Presupuesto General del Estado;

n) Presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a las atribuciones específicas del Ministerio Fiscal General;

o) Presentar al Congreso Nacional, el informe anual de labores del Ministerio Público; y,

p) Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio Público.

Capítulo III

De la Dirección Nacional de Asesoría

Art. 9.- La Dirección Nacional de Asesoría, estará conformada por el Director General y el cuerpo de asesores. El Director General deberá reunir los requisitos exigidos para desempeñar las funciones de Ministro Fiscal General, debiendo subrogar al mismo, en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, o de ausencia temporal o definitiva, hasta que se nombre al titular.

Los asesores deberán tener título universitario o politécnico y serán nombrados por el Ministro Fiscal General, previo concurso de oposición y méritos.

Art. 10.- Son atribuciones y funciones de la Dirección Nacional de Asesoría:

a) Presentar al Ministro Fiscal General, los informes requeridos en los procesos que ingresen al Ministerio Fiscal General, sobre temas que correspondan a la entidad, o de aquellos que siendo externos lo afecten;

b) Planificar y organizar las asesorías requeridas por las demás dependencias de la institución;

c) Recopilar, actualizar y sistematizar la legislación atinente al Ministerio Público y difundirla a los distritos;

d) Elaborar y presentar estudios jurídicos en materia penal; y,

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministro Fiscal General, en forma directa, o a través de la Secretaría General del Ministerio Público y que guarden relación con la naturaleza jurídica de la dependencia.

Capítulo IV

De la Secretaría General

Art. 11.- Para ser Secretario General se requiere ser ecuatoriano, estar en ejercicio de los derechos políticos, tener título de doctor en jurisprudencia o abogado de los tribunales de justicia.

Art. 12.- Son funciones del Secretario General:

a) Dar fe de las actuaciones judiciales y resoluciones administrativas del Ministro Fiscal General;

b) Responder del mantenimiento y la custodia de los archivos a su cargo;

c) Autenticar las copias de los documentos que expida el Ministerio Público;

d) Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Secretaría General;

e) Notificar de acuerdo a la ley y los reglamentos los actos del Ministro Fiscal General;
f) Preparar los estudios e informes que le sean encomendados por el Ministro Fiscal General;

g) Emitir disposiciones administrativas, tendientes al cumplimiento de las instrucciones emanadas por el Ministro Fiscal General;

h) Coordinar las actividades de las unidades administrativas del Ministerio Público, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministro Fiscal General;

i) Ejecutar el plan estratégico de la institución, elaborado por el Ministro Fiscal General;

j) Organizar el Ministerio Público para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones; y,

k) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Capítulo V

De los ministros fiscales distritales

Art. 13.- En cada distrito habrá un ministro fiscal, que durará seis años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de la fecha de posesión de su cargo, será nombrado por el Ministro Fiscal General, de acuerdo al artículo 8, literal g) de esta Ley y deberá reunir los requisitos exigidos para ser ministro juez de corte superior de justicia, a excepción de los de carrera judicial.

Art. 14.- Los ministros fiscales distritales podrán ser removidos por el Ministro Fiscal General en base de expediente con derecho de defensa pero, en todo caso, su resolución deberá ser motivada y fundamentada en faltas graves o en repetidas faltas menores, o en infracciones incurridas en el ejercicio del cargo por parte del afectado, o en situaciones o actuaciones personales de éste que desmerezcan, notoriamente, su condición para el ejercicio de la Fiscalía.

Art. 15.- En caso de ausencia o falta temporal de un ministro fiscal distrital, le subrogará el funcionario del Ministerio Público que designe el Ministro Fiscal General. El subrogante deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

Art. 16.- Sin perjuicio de su responsabilidad ante la justicia, los ministros fiscales distritales, responderán por sus actuaciones ante el Ministro Fiscal General.

Art. 17.- Son deberes y atribuciones de los ministros fiscales distritales:

a) Supervigilar la conducción de las indagaciones previas y la investigación procesal penal, que realicen los agentes fiscales de su distrito, de conformidad con la ley;

b) Informar semestralmente, o cuando éste lo solicite, al Ministro Fiscal General, sobre el cumplimiento de sus funciones;

c) Intervenir como parte en las causas penales que se sustancien en la corte superior de su distrito, por delitos de acción pública;

d) Promover y disponer que se instaure en los juzgados respectivos la acción penal correspondiente por delitos de acción pública;

e) Ordenar que las víctimas, testigos, o cualquiera de los intervinientes en la investigación preprocesal o procesal, cuya vida o seguridad personal se halle en peligro, ingresen de modo inmediato al Programa de Protección, de acuerdo con el reglamento respectivo; y,

f) Los demás deberes y atribuciones que les correspondan de conformidad con la ley y sus reglamentos.

Capítulo VI

De los agentes fiscales

Art. 18.- Los agentes fiscales serán nombrados por el Ministro Fiscal General, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los jueces de lo penal y durarán seis años en sus funciones contados a partir de la fecha de posesión de su cargo.

Art. 19.- Corresponde a los agentes fiscales los siguientes deberes y atribuciones:

a) Conducir las indagaciones previas y la investigación procesal con el apoyo de la Policía Judicial;

b) Investigar por delegación del ministro fiscal de distrito, las quejas que formulen los particulares contra los agentes de la Policía Judicial;

c) Cumplir las comisiones que le encomendaren el Ministro Fiscal General y los ministros fiscales del distrito;

d) Informar trimestralmente al ministro fiscal del distrito, sobre el cumplimiento de sus funciones;

e) Intervenir como parte en los juicios que por infracciones de acción pública se sustancien en la judicatura que se les asigne;

f) Promover e impulsar la acción penal por delitos de acción pública en los juzgados de lo penal, de tránsito y fiscal del distrito al que pertenecen;

g) Intervenir de acuerdo con la ley en las investigaciones de tráfico ilegal de estupefacientes; y,

h) Ejercer los demás deberes y atribuciones determinados por la ley y los reglamentos.

Art. 20.- Los agentes fiscales podrán ser removidos de sus cargos por el Ministro Fiscal General, previo sumario administrativo, en caso de culpa grave o infracción en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Los agentes fiscales que dilataren el conocimiento de las causas y la emisión de su dictamen, provocando como consecuencia la caducidad de la prisión preventiva, serán sancionados con la remoción ipso jure definitiva de su cargo, sin perjuicio de la imposición de una multa de diez mil dólares de los Estados Unidos de América y las demás acciones civiles y penales que adopte el Ministro Fiscal General en su contra, o en su caso, aquellas acciones propias del acusador particular perjudicado.

Art. 21.- Los agentes fiscales responderán por sus actos administrativos ante el Ministro Fiscal del correspondiente distrito.

Art. 22.- En los lugares donde no hubieren agentes fiscales, el ministro fiscal del distrito nombrará promotores fiscales, para cuya designación se preferirá doctores en jurisprudencia o abogados o en su defecto a ciudadanos de reconocida honestidad y probidad.

Capítulo VII

De las unidades de apoyo

Art. 23.- La Dirección Nacional Administrativa, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de recursos materiales del Ministerio Público;

b) Dirigir y controlar los procesos administrativos de la entidad en todos los niveles;

c) Disponer la prestación de servicios administrativos de acuerdo a la ley y reglamentos; y,

d) Las demás funciones que le sean asignadas por el Ministro Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

Art. 24.- La Dirección Nacional Financiera, tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el presupuesto del Ministerio Público y disponer la prestación de servicios financieros, de acuerdo a la ley y reglamentos;

b) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación de políticas, normas y procedimientos para el manejo de los recursos financieros del Ministerio Público;

c) Administrar los recursos materiales del Ministerio Público, durante el proceso de adquisición, distribución y adecuada utilización de los mismos;

d) Elaborar el Plan Anual de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Institución; y,

e) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Art. 25.- La Dirección de Recursos Humanos, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro Fiscal General en la formulación de políticas, normas y procedimientos del personal de la administración del Ministerio Público;

b) Planear, organizar y controlar las actividades relacionadas con la administración de recursos humanos del Ministerio Público;

c) Responder por la organización y las facilidades que se den a quienes colaboren en la integración de los tribunales de concurso con el fin de garantizar su asistencia; y,

d) Las demás funciones que sean asignadas por el Ministro Fiscal General que guarden relación con la naturaleza de esta dependencia.

Capítulo VIII

Disposiciones generales

Art. 26.- La Policía Judicial estará a las órdenes de los ministros y agentes del Ministerio Público para las diligencias de indagación previa y procesales penales. En general la Fuerza Pública prestará el auxilio que solicite el Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 27.- El Ministerio Público garantizará la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria.

Art. 28.- El Ministro Fiscal General y los ministros fiscales distritales, gozarán en las causas penales de fuero de Corte Suprema.

Art. 29.- Los agentes fiscales, gozarán en las causas penales de fuero de corte superior.

Art. 30.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público están impedidos del libre ejercicio profesional de la abogacía, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos.

Art. 31.- Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio Público, no podrá volver a ejercer durante dos años función alguna en el sector público, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Art. 32.- Los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, serán los mismos que perciban los empleados y funcionarios de la Función Judicial, en iguales categorías y grados determinados en las leyes y reglamentos de estas dependencias.

Art. 33.- El Ministerio Público es un organismo autónomo, para su funcionamiento económico, se le asignarán los recursos suficientes de los ingresos corrientes del Presupuesto General del Estado.

Del cinco por mil producto de la contratación pública que perciba la Procuraduría General del Estado, el dos por mil será destinado al Ministerio Público.

Art. 34.- Créase bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General, el programa de protección a testigos, víctimas y demás participantes en el proceso, y funcionarios de la Fiscalía, mediante el cual se le otorgará protección y asistencia, a dichas personas, su cónyuge o conviviente en unión de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, cuando se encuentren en riesgo sus vidas o integridad personales, por causa o con ocasión de la intervención en procesos penales.

Art. 35.- Créase igualmente bajo la dirección y coordinación del Fiscal General el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales que establezca de manera técnica y científica procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal.

Art. 36.- El Ministro Fiscal General celebrará convenios con instituciones públicas y privadas del país, que fueren necesarias para el mejor funcionamiento del Ministerio Público.

Art. 37.- Los honorarios cobrados por los peritos que intervengan en las correspondientes experticias, se ceñirán a las leyes de su respectivo ejercicio y serán pagados por el Estado. En caso de condena en costas se incluirá el valor de dichos honorarios, los cuales serán revertidos al Estado.

Art. 38.- Quienes desempeñen los cargos de Ministro Fiscal General, ministros fiscales distritales en reemplazo de los inicialmente designados durarán en sus funciones hasta completar el período de los que fueron originalmente nombrados.

Capítulo IX

Disposiciones transitorias

PRIMERA.- El Ministro Fiscal, requerirá de los organismos de control y de la Agencia de Garantía de Depósitos, los informes que fueren necesarios para la investigación de los delitos referentes al sistema financiero y, dará a conocer a la opinión pública sobre la colaboración, tanto técnica como legal, prestada a sus requerimientos.

SEGUNDA.- A partir del 16 de junio del 2000, fecha de publicación de la Ley Reformatoria No. 2000-19, promulgada en el Registro Oficial No. 100, se convocará a concurso de merecimientos y oposición para proveer los cargos de todos los ministros fiscales distritales y agentes fiscales, cuyos nombramientos hayan sido otorgados sin cumplir tal exigencia legal.

Capítulo X
Disposición final

UNICA.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 7 de marzo de 2006.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente.

f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.

f.) Dra. Marigloria Cornejo Cousin, Vocal.

Certifico.

f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la Comisión de Legislación y Codificación.

FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- Constitución Política de la República.

2.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 26, de 19 de marzo de 1997.

3.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 30, de 25 de marzo de 1997.

4.- Ley No. 91, publicada en el Registro Oficial No. 335, de 9 de junio de 1998.

5.- Ley No. 2000-19, publicada en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.

6.- Resolución del H. Congreso Nacional No. R-22-058, publicada en el Registro Oficial No. 280, de 8 de marzo del 2001.

7.- Ley No. 2003-101, publicada en el Registro Oficial No. 743, de 13 de enero del 2003.

8.- Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.

9.- Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Codificación publicada en el Registro Oficial No. 312 de 13 de abril del 2004.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE
LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

* Disposiciones Transitorias de la Ley No. 2000-19, publicada en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.

PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL

Quito, 29 de marzo del 2006
Oficio No. 0429-PCN

Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
Director del Registro Oficial
Su despacho. ¬

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República; así como también copia autógrafa de la Resolución No. R-26-107, aprobada por el Congreso Nacional en sesión de 28 de marzo del 2006.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

EL CONGRESO NACIONAL
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 21-09-2005

SEGUNDO DEBATE: 01-03-2006

ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 28-03-2006

Quito, 29 de marzo del 2006.

f.) Dr. John Argudo Pesántez.


No. 2006-38

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República en su artículo 23, numeral 3, establece la igualdad ante la ley, y los derechos que gozarán todas las personas con discapacidad;

Que la Constitución Política de la República en su artículo 47, establece la atención prioritaria, preferente y especializada de las personas con discapacidad;

Que el artículo 50 de la Constitución Política de la República, en el numeral 3, establece las medidas que aseguren las garantías en relación a la atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad;

Que el artículo 53 de la Constitución Política de la República en sus incisos segundo y tercero, determina como deber del Estado, establecer medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y, medidas que eliminen las barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al trasporte que dificulten su movilización;

Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente, en la obtención de créditos, exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley;

Que es importante el permitir y apoyar a las personas con discapacidad de movilidad reducida el que puedan acceder al beneficio de la importación de vehículos ortopédicos para facilitar su movilización; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA

Art. 1.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 23, por el siguiente texto:

"Art. 23.- Vehículos ortopédicos y no ortopédicos.- La importación de vehículos ortopédicos y no ortopédicos destinados al traslado de personas con discapacidad, sin consideración de su edad, deberá ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará de las exoneraciones a las que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) En caso de vehículos ortopédicos, cuando se destinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidad o movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos;

b) Cuando se destinen para el traslado de personas, sin consideración de su edad, con discapacidad gravemente afectada o de movilidad reducida, que no puedan conducir por sus propios medios; vehículos que serán conducidos exclusivamente por personas debidamente autorizadas y certificadas por el Consejo Nacional de Discapacidades. El vehículo a importarse podrá ser de hasta 3 años anteriores al modelo de la fecha de autorización. La persona discapacitada beneficiaria de este derecho, podrá importar por una sola vez, a no ser que justifique debidamente la necesidad de beneficiarse de una nueva importación; y,

c) Las personas que no sean padre o madre del beneficiario de la importación del vehículo, ortopédico y no ortopédico, se sujetarán a lo dispuesto en el TITULO XVII, DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL, del Código Civil ecuatoriano, vigente, observando, también, lo dispuesto en el literal anterior.".

Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, el veintiocho de marzo del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 30-03-06.- Hora: 11h10.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

No. R-26-107

EL CONGRESO NACIONAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, DECLARAR que la Disposición General constante en la objeción parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades, del señor Presidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio, mediante oficio No. T.1181-SGJ-06-13279 de 9 de marzo del 2006, no se la remitirá al Registro Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto, toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanción u objeción.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL

Quito, 29 de marzo del 2006
Oficio No. 0430-PCN

Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
Director del Registro Oficial
Su Despacho.¬

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, ratificó en parte su texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfredo Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

EL CONGRESO NACIONAL
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en su texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 13-11-2003

SEGUNDO DEBATE: 16-03-2004; y,
21 y 22-02-2006

ALLANAMIENTO Y
RATIFICACION 28-03-2006

Quito, 29 de marzo del 2006.

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

 

No. 2006-39

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que se halla en vigencia el Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 del 3 de enero del 2003, una vez que ha transcurrido el plazo de ciento ochenta días previsto en su artículo final;

Que el mencionado Código, fundado en los principios del interés superior y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contiene disposiciones relativas al trabajo en relación de dependencia, como la edad mínima para el trabajo y la capacidad legal de los adolescentes que han cumplido quince años para suscribir contratos de trabajo, la jornada máxima de trabajo y los trabajos prohibidos para los adolescentes, la obligatoriedad de celebrar contrato escrito para el trabajo de adolescentes, la remuneración mínima del aprendiz, la sustitución de los Tribunales de Menores por los Jueces de la Niñez y Adolescencia, y las sanciones que se impondrán a quienes violen sus disposiciones sobre el trabajo de adolescentes, entre otros aspectos;

Que es necesario reformar el Código del Trabajo con el propósito de que sus disposiciones guarden concordancia con las normas del Código de la Niñez y Adolescencia, especialmente de los artículos 81 al 93, a fin de evitar confusiones en la aplicación de las normas y amparo de sus derechos laborales; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO

Art. 1.- En el artículo 19, inclúyese como literal k), el siguiente:
"k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años, incluidos los de aprendizaje; y,".

El actual literal k) pasa a ser literal l), con el mismo contenido.

Art. 2.- En el artículo 20, añádanse los siguientes incisos:

"En el caso que el empleador no cumpliere con la obligación señalada en el inciso anterior, respecto de los contratos celebrados con los adolescentes que se señalan en el literal k) del artículo anterior, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena prevista en el artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su obligación de registrarlo. El adolescente podrá solicitar por sí mismo tal registro.
En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento deferido.

Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.".

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

"Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y recibirán directamente su remuneración".

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

"Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes.- Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas y adolescentes menores de quince años. El empleador que viole esta prohibición pagará al menor de quince años el doble de la remuneración, no estará exento de cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales derivadas de la relación laboral, incluidas todas las prestaciones y beneficios de la seguridad social, y será sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del establecimiento en caso de reincidencia.

Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán las normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia, en especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes contra la explotación laboral.".

Art. 5.- En el artículo 135, efectúense las siguientes reformas:

a) Luego de la palabra: "...contrataren", añádese: "mayores de quince años y"; además, sustitúyese: "...instrucción primaria", por: "instrucción básica"; y,
b) Agréguense los siguientes incisos:

"Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el empleador por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación educativa, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, con el máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Toda persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva.".

Art. 6.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación.

Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo.".

Art. 7.- Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:

"Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñez y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el país.
Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:

1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas;

3. La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y,

4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, como en los casos siguientes:

a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;

b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas materias;

d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos;

e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o cabrías;

f) Los trabajos subterráneos o canteras;

g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;

h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

i) La fundición de vidrio o metales;

j) El transporte de materiales incandescentes;

k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas;

l) La pesca a bordo;

m) La guardianía o seguridad; y,

n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad.

En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.".

Art. 8.- En el artículo 139, efectúense las siguientes reformas:

a) Reemplácese palabra: "menores", por: "adolescentes de quince años"; y,

b) Sustitúyese los límites máximos de carga de acuerdo a la siguiente escala:

Varones de 15 a 18 años 25 libras
Mujeres de 15 a 18 años 20 libras
Mujeres de 21 años o más 25 libras

Art. 9.- En el artículo 141, luego de la palabra: "... trabajadores", añádese: "... mayores de dieciocho años y".

Art. 10.- En el artículo 144, luego de la palabra: "...personas", añádese: "...mayores de dieciocho años y".

Art. 11.- Derógase el artículo 146 del Código del Trabajo.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 147, por el siguiente:

"Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a adolescentes.- Todo establecimiento que ocupe a adolescentes que han cumplido quince años y menores de dieciocho años, deberá llevar un registro especial en el que conste el nombre del empleador y del trabajador adolescente, la edad que deberá justificarse con la partida de nacimiento o cédula de identidad, la clase de trabajo a los que se destina, duración del contrato de trabajo, el número de horas que trabajan, la remuneración que perciben y la certificación de que el adolescente ha cumplido o cumple su educación básica. Copia de este registro enviarán al Director Regional del Trabajo que podrá exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro.

Los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales llevarán un registro, por cantones, de los adolescentes que han cumplido quince años que trabajen, y remitirán periódicamente la información a los Consejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia.".

Art. 13.- En el artículo 148, añádese el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior, si las violaciones se refieren al trabajo de adolescentes, los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no exista Directores Regionales, impondrán las sanciones establecidas en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.".

Art. 14.- En el título del artículo 149, reemplácese: "... menores", por: "adolescentes"; y, luego de: "...reglamento aprobado", añádese la siguiente frase: "... o lo prescrito en el TITULO V del LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia".

Art. 15.- En el artículo 151, efectúense las siguientes reformas:

a) En lugar de: "Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia", deberá decir: "... los jueces de la niñez y adolescencia y las juntas cantonales de protección de derechos";

b) Sustitúyese: "menores de edad", por: "adolescentes menores de quince años"; y,

c) Añádase los siguientes incisos:

"El Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI) se encargará de la ejecución del Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil, y apoyará la participación ciudadana a través de veedurías sociales y defensorías comunitarias, para controlar el cumplimiento de las normas legales y convenios internacionales sobre el trabajo infantil.

Las autoridades del trabajo que en las actas o informes de inspecciones que realicen hagan constar información falsa, tergiversada o distorsionada, serán sancionadas con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.".

Art. 16.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 156, por el siguiente:

"Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las violaciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en caso de reincidencia.".

Art. 17.- En el artículo 158, efectúense las siguientes reformas:

a) En el numeral 1, suprímase el punto y coma (;) y, añádase: "y los mecanismos de transferencia de los conocimientos al aprendiz"; y,

b) Agréguese como numeral 4, el siguiente:

"4. La declaración del empleador de que el aprendiz ha cumplido quince años, en el caso de adolescentes, de acuerdo con la copia de la cédula de identidad o partida de nacimiento que se adjunta al contrato.".

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:

"Art. 168.- Aprendizaje y remuneración.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje en la industria, pequeña industria, artesanía o cualquier otra actividad, para la enseñanza de un arte, oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de este Capítulo, en lo que fueren aplicables. No podrán exceder del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa, tendrán una duración máxima de dos años en caso de trabajo artesanal y de seis meses en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia, y la remuneración no será inferior al ochenta por ciento de la que corresponda para el tipo de trabajo, arte u oficio.

En los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido quince años, el empleador establecerá los mecanismos tendientes a asegurar el aprendizaje efectivo del arte, oficio o trabajo, y garantizará de manera especial y eficaz los derechos de educación, salud, recreación y descanso de los aprendices.

Si al vencimiento del plazo de seis meses o dos años, según el caso, se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.".

Art. 19.- Al artículo 262, agréguese como tercer inciso, el siguiente:

"La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años.".

Art. 20.- En el artículo 268, en lugar de la última frase: "Si es menor impúber estará el empleador obligado a darle instrucción primaria", deberá decir:

"Si es adolescente que ha cumplido quince años, el empleador está obligado a no perturbar o impedir el ejercicio del derecho a la educación básica, alimentación, salud, recreación y descanso".

Art. 21.- En el artículo 616 del Código del Trabajo, efectúense las siguientes reformas:

a) Sustitúyese los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"El adolescente mayor de quince años y menor de dieciocho años, podrá intervenir directamente en las reclamaciones administrativas y en las acciones judiciales o extrajudiciales, ya sea como actor o como demandado, y el pago de los valores que correspondan se efectuará directamente al adolescente trabajador, aún cuando hubiere procurador designado para el efecto. Si violando las disposiciones de este Código se hubiere contratado a menores de quince años, el pago de las reclamaciones se hará en la persona del correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juez de la Niñez y Adolescencia.

Los juicios de trabajo en los que intervinieren directamente los adolescentes que han cumplido quince años o menores de esta edad con su representante legal, tutor o curador, se sujetarán al procedimiento oral ante los jueces de trabajo o quienes hagan sus veces y no precisan contarse con el Juez de la Niñez y Adolescencia ni con los procuradores de adolescentes infractores, ni se requieren dictámenes o vistas de éstos, salvo que, por razones especiales, el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios."; y,

b) Añádese como inciso final, el siguiente:

"En la fase de ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio de trabajo, el mandamiento de ejecución que deberá dictar el Juez respectivo, únicamente contendrá el mandato de pagar la suma determinada de dinero que se ordene en el fallo o que se establezca en la respectiva liquidación, sin que el ejecutado esté facultado para dimitir bienes para embargo. A falta de pago, el acreedor podrá ejercer la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.".

Art. 22.- En el artículo 381, reemplácese: "... menores de edad", por: "... menores de quince años.".

Art. 23.- En los artículos 381 y 402, reemplácese: "Tribunal de Menores", por: "Juez de la Niñez y Adolescencia".

DISPOSICION TRANSITORIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil -CONEPTI, en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá el Reglamento Especial mencionado en el artículo 138 del Código de Trabajo, en el que se determinarán las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o insalubre para los adolescentes.

Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y ocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 30-03-06.- Hora: 11h10.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

 

No. 1284

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el señor doctor Paúl Cobo Mantilla, al cargo de Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y 1 del Decreto Ejecutivo No. 526 del 20 de septiembre de 2005, publicado en el Registro Oficial 116 del 3 de octubre de igual año,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia y agradecer al señor doctor Paúl Cobo Mantilla, por los servicios prestados en calidad de Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1285

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Mientras se designa al titular de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República, se encarga dichas funciones a la señora doctora Elsa Santos Karolys, Subsecretaria General Jurídica.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 332

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, el Dr. Miguel Sandobal Obando, Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Mejía, mediante oficio N° 2005-041-SM, de mayo 24 del 2005, emite informe favorable, para la consecución de personería jurídica;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1433-AL-PJ-SR-05 de 21 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la "Asociación de Comerciantes de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía", con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la "Asociación de Comerciantes de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía", con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.- Dado en Quito, a 4 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 13 de octubre del 2005.

 

No. 0358

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1440-AL-PJ-SR-05 de 26 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Asociación de Auditores y Controladores de los Sistemas de Información "ISACA-QUITO, ECUADOR", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Auditores y Controladores de los Sistemas de Información "ISACA-QUITO, ECUADOR", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación:

PRIMERA: En el Art. 1, después de: "las disposiciones del Título" sustitúyase "XXIX" por "XXX" y a continuación de: "Libro I" agréguese "de la Codificación".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 13 de octubre del 2005.

 

 

No. 0360

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1608-AL-PJ-SR-05 de 28 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Asociación de Profesores Fiscales del Plantel Central "Manuel Agustín Aguirre" con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Profesores Fiscales del Plantel Central "Manuel Agustín Aguirre" con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación:

PRIMERA: En el inciso segundo del Art. 6, después de: "las disposiciones del Título", sustitúyase "XXIX" por "XXX" y a continuación de: "Libro Primero" agréguese "de la Codificación".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

13 de octubre del 2005.

 

No. 0363

EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, es necesario reestructurar el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del Cantón San José de Chimbo, provincia de Bolívar, a fin de que cumpla a cabalidad sus funciones específicas contempladas en el artículo 10 de la Ley de Defensa Contra Incendios en beneficio de la institución bomberil y de la comunidad; y,

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Defensa Contra Incendios,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Nombrar a la señora Celenia María Ycaza Poveda, como representante de los propietarios de los predios urbanos ante el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del Cantón San José de Chimbo, provincia de Bolívar.

Comuníquese.

Dado en Quito, a 12 de octubre del 2005.
f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

17 de octubre del 2005.

 

No. 0366

EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, es necesario reestructurar el Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos, para que cumpla sus funciones específicas al servicio de la comunidad;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 4832 de 18 de febrero del 2005, se designa al señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos;

Que, mediante oficio N° 030-CBC de 5 de agosto del 2005, el señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque, presenta la renuncia a las funciones de Jefe del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos;

Que, mediante comunicación sin número y sin fecha, los miembros del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Catarama remite la terna para designar al Jefe del Cuerpo de Bomberos de ese cantón; y,

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la renuncia presentada por el señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque y agradecerle los servicios prestados en la institución bomberil.

ARTICULO SEGUNDO.- Encargar al señor César Denis Almeida Reina, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos.

Comuníquese.- Dado en Quito, a 12 de octubre del 2005.

f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 17 de octubre del 2005.

 

No. 0368

EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, el señor doctor Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República, suscribió el Decreto Ejecutivo N° 12 de 22 de abril del 2005, y el artículo primero dispone dejar sin efecto todos los nombramiento de los funcionarios de libre remoción, los contratos de servicios profesionales y ocasionales y dar por terminadas las comisiones de servicios interinstitucionales, expedidas y ejecutadas por el Gobierno del destituido Presidente de la República, ingeniero Lucio Gutiérrez, desde el 15 de enero del 2003, hasta el 20 de abril del 2005;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0133 de 3 de abril del 2003, se designa al señor Sergio Antonio Rosales Ortega, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas;

Que, se ha mencionado en el artículo primero del Acuerdo Ministerial N° 0098 de 29 de julio del 2005, "...Dejar sin efecto el nombramiento emitido mediante Acuerdo Ministerial N° 3017 de 10 de agosto del 2004, por el cual se le designa al señor Sergio Antonio Rosales Ortega, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas..."; y,

De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N° 0098 de 29 de julio del 2005 por el cual se le agradece los servicios al señor Sergio Rosales Ortega, como Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia de Guayas y se le encarga la Jefatura de la entidad bomberil al señor Comandante (B) Néstor Solano Yulan.

ARTICULO SEGUNDO.- Dejar sin efecto el nombramiento emitido mediante Acuerdo Ministerial N° 0133 de 3 de abril de 2003, por el cual se designa al señor Sergio Rosales Ortega, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas.

ARTICULO TERCERO.- Encargar al señor Comandante(B) Néstor Solano Yulan, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas, hasta que el Consejo de Administración y Disciplina remita la terna para designar al titular.

Comuníquese.- Dado en Quito, a 13 de octubre del 2005.

f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 17 de octubre del 2005.

 

No. 0083

EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES

Considerando:

Que el Ministro de Relaciones Exteriores, reformó el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 421-A, publicado en el Registro Oficial número 174 de 22 de septiembre del 2003.

Que es necesario clarificar dicha reforma; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 176 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Mantener el texto original del artículo 2 del Acuerdo Ministerial 421.A, hasta la expresión "Servicio Exterior" y, a continuación agregar lo siguiente: "Dichos términos porcentuales son aplicables también para el seguro de vida que ampara a los funcionarios que laboran en el exterior y en el país".

ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación del Registro Oficial, encárguese al señor Subsecretario del Servicio Exterior y a las señoras: Directora General de Desarrollo Organizacional y Directora de Gestión Financiera.

Comuníquese.

Quito, a 14 de marzo del 2006.
f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores

 

No. 0087-C

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Considerando:

Que mediante Ley No. 74 se expidió la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998;

Que el artículo 74 de la Ley General de Seguros, dispone que para la contratación de seguros, todas las instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 194, publicado en el Registro Oficial No. 230 de 12 de julio de 1993, se expidió el Reglamento especial para la contratación de pólizas de seguros para los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Que es necesario realizar algunas reformas al reglamento vigente, con el propósito de viabilizar la contratación de seguros para este Ministerio; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República, concordante con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento especial para la contratación de pólizas de seguros para los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 194, publicado en el Registro Oficial No. 230 de 12 de julio de 1993.

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente texto: "Cuando el Comité haya aprobado los documentos precontractuales para el concurso de ofertas de seguros, ordenará en la misma sesión se realice, en un solo día, la publicación de la convocatoria por una sola vez, en dos periódicos de mayor circulación a nivel nacional".

Artículo 2.- Reemplácese el artículo 16 por el siguiente contenido: "La presentación de las ofertas de las compañías interesadas, se realizará en la Subsecretaría del Servicio Exterior dentro de los quince (15) días laborables posteriores a la publicación de la convocatoria hasta las quince (15) horas del último día. Todos los documentos que constituyen la oferta deberán estar debidamente foliados y rubricados por el representante o apoderado de la oferente. No se aceptarán ofertas remitidas por correo, correo electrónico, fax o télex".

Artículo 3.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese el Subsecretario del Servicio Exterior, el mismo que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

En Quito, a 17 de marzo del 2006.

f.) Embajador Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

No. 0100

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Considerando:

Que la Constitución Política de la República del Ecuador en el artículo 35 numeral 3º, dispone que el Estado garantizará la intangibilidad de derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento;

Que el numeral 1 del artículo 50 de la Constitución Política de la República, prevé la atención prioritaria a los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario, entre otros, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;

Que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior - LOSE, señala que los funcionarios del Servicio Exterior gozan de los derechos establecidos por esa ley, de los comunes a los funcionarios públicos determinados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como de los reconocidos por otras leyes y por la práctica y el derecho internacional;

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera necesario cumplir con la política del Estado haciendo efectiva la garantía consagrada en el artículo 50 de la Carta Política, a favor de los menores hijos del personal de la Cancillería, y el derecho establecido en el artículo 130 de la LOSE de sus funcionarios y empleados a que cuenten con los mismos derechos con los que ya cuentan otras instituciones públicas;

Que es aspiración de los funcionarios y empleados del Servicio Exterior Ecuatoriano, así como de los trabajadores en general del Ministerio de Relaciones Exteriores, el contar con los recursos necesarios para cubrir los servicios de guardería de sus hijos menores de 5 años;

Que según el artículo 42 numerales 3 y 4 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Desarrollo Organizacional tiene como funciones las de supervisar, ejecutar y aplicar los sistemas de administración de personal, en coordinación con las unidades correspondientes, de conformidad con los procedimientos establecidos; evaluar permanentemente la aplicación de reglamentos, normas, manuales, procedimientos y sistemas que se relacionen con la administración del personal, bienes, servicios y el desarrollo institucional; y, sugerir los cambios pertinentes;

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de los estatutos de la Asociación de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior (AFESE), corresponde a este organismo el "velar por los derechos de los miembros, consagrados en la Constitución y leyes de la República, en especial de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, y su