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CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Quito, 7 de marzo del 2006
Ofic. 131 CLC-CN 06
Doctor
Rubén Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad
Señor Director:
De conformidad con la atribución que le otorga el número
dos del artículo 139 de la Constitución Política
de la República a la Comisión de Legislación
y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámite
previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación
de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, para su publicación
en el Registro Oficial.
Atentamente:
f.) Doctor José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión
de Legislación y Codificación.
No. 2006-002
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Introducción
Conforme las atribuciones que le confiere la Constitución
Política de la República a la Comisión de
Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional,
y cumplido el procedimiento establecido en el Art. 160, agotado
el plazo constitucional y sin que se hayan formulado observaciones
por parte de los señores Diputados, se remite al Registro
Oficial la Codificación de la Ley Orgánica del
Ministerio Público para su publicación.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, fue
publicada en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997
y declarada con jerarquía y calidad de orgánica
por Resolución Legislativa No. R-22-058, publicada en
el Registro Oficial No. 280, del 8 de marzo del 2001. Sus disposiciones
se actualizan y se sistematizan con la Constitución Política
de la República, Código Penal, Código de
Procedimiento Penal; Ley 2000-19, publicada en el Registro Oficial
No. 100, del 16 de junio del 2000; Ley 2003-101, publicada en
el Registro Oficial No. 743, del 13 de enero del 2003; Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado, codificada y publicada
en el Registro Oficial No. 312 del 13 de abril del 2004.
En la sistematización, debemos anotar como relevante
lo siguiente: el inciso tercero del anterior Art. 2, se reubica
al final del Capítulo I, como Art. 4; y, no se incluyen
los incisos primero y segundo del artículo en referencia,
considerando que sus disposiciones son repetitivas con las contenidas
en los artículos 2 y 3, referentes a los deberes, atribuciones
y la forma como se encuentra constituido el Ministerio Público.
Con el mismo criterio, se reubica el literal e) del Art. 19
como literal h), por considerar que los deberes y atribuciones
generales determinados por la ley y los reglamentos para funcionarios
e instituciones, se redactan y ubican al final de los taxativos
deberes y atribuciones que se determinan en la ley, partiendo
de las prácticas formales generales observadas en la legislación
ecuatoriana.
En el Art. 23 se mantienen únicamente las disposiciones
que regulan las funciones y atribuciones de la Dirección
Nacional Administrativa, sin incluir la referencia a las de tipo
financiero, que se encuentran contenidas en el Art. 24 agregadas
por mandato del Art. 14 de la Ley Reformatoria No. 2000-19, publicada
en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.
En el ámbito administrativo y de recursos humanos del
Ministerio Público, se armoniza con las regulaciones especiales
establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, expedida el
6 de octubre del 2003, que fuera codificada y publicada en el
Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.
Los Capítulos VIII y IX de la Ley que se codifica,
contienen títulos con idéntica denominación
(Disposiciones Generales), por este motivo, se integra el articulado
de éstos, como Capítulo VIII.
La Disposición Transitoria Única de la Ley publicada
en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997, no se
la incluye en razón de haberse expedido la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado.
Las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley
Reformatoria a la Ley Orgánica del Ministerio Público,
publicada en el Registro Oficial No. 100 del 16 de junio del
2000, se agregan como Transitorias Primera y Segunda; y, la Transitoria
Segunda no se incorpora ya que esta codificación se armoniza
con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal
vigente.
Capítulo I
Personería y funciones
Art. 1.- El Ministerio Público es persona jurídica
de derecho público, autónoma e independiente, en
lo administrativo, económico y presupuestario. Tendrá
su sede en la capital de la República.
Art. 2.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público,
que se ejercerán a través del Ministro Fiscal General,
de los ministros fiscales de distrito y los agentes fiscales,
de acuerdo a las normas procesales de competencia:
a) Prevenir en el conocimiento de las causas penales, de acuerdo
con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;
b) Promover e impulsar la indagación previa y la instrucción
fiscal si fuere del caso por delitos de acción pública
de instancia oficial;
c) Dirigir y promover la investigación pre-procesal
y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento
Penal y demás leyes;
d) Conducir las indagaciones previas y la investigación
procesal penal ya sea por propia iniciativa en los delitos de
acción pública;
e) Intervenir en las causas penales, de acuerdo a lo prescrito
en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;
f) Emitir dictámenes en materia civil y de menores,
cuando así lo establezcan las leyes pertinentes sobre
la materia;
g) Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía
Judicial, en las indagaciones previas en las etapas del proceso
penal;
h) Establecer y reglamentar un sistema de acreditación
de peritos, en las diferentes disciplinas;
i) Vigilar el funcionamiento del régimen penitenciario
y la rehabilitación social del delincuente;
j) Velar por la protección de las víctimas,
testigos y otros participantes en el juicio penal;
k) Coadyuvar en el patrocinio público, para mantener
el imperio de la Constitución Política de la República
y de la ley;
l) Coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción,
en colaboración con la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción y demás entidades relacionadas
con el tema, en el ámbito de sus competencias; y,
m) Los demás deberes y atribuciones determinados en
la Constitución Política de la República,
la ley y los reglamentos.
Art. 3.- El Ministerio Público estará constituido
por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales,
los agentes fiscales, que tendrán las competencias de
ley. Además lo integrarán el Director Nacional
de Asesoría Jurídica, el Secretario General y demás
funcionarios necesarios para el cumplimiento de las finalidades
establecidas en la Constitución Política de la
República y la ley.
Art. 4.- La Policía Judicial estará a órdenes
del Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo II
Del Ministro Fiscal General
Art. 5.- El Ministro Fiscal General que deberá reunir
los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte
Suprema de Justicia, a excepción de los de carrera judicial,
es la máxima autoridad y el representante legal del Ministerio
Público.
Art. 6.- El Ministro Fiscal General será elegido por
el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Consejo Nacional
de la Judicatura, desempeñará sus funciones por
un período de seis años y no podrá ser reelegido.
Art. 7.- El Ministro Fiscal General cesará en sus funciones
y quedará vacante el cargo:
a) Por terminación del período para el cual
fue elegido;
b) Por muerte;
c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional; y,
d) En los casos de destitución, abandono del cargo,
incapacidad física o mental declarados por el Congreso
Nacional.
Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Ministro Fiscal General,
los siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público;
b) Intervenir en los juicios penales, que por delitos de acción
pública, se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia;
c) Determinar las políticas institucionales, que se
pondrán en práctica a través de las direcciones
nacionales y ministerios distritales;
d) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, de acuerdo con la ley
y reglamentos;
e) Realizar de por sí o por delegación, en cualquier
momento, visitas a los centros de rehabilitación social,
penitenciaria y de detención provisional, con el fin de
precautelar los derechos de las personas;
f) Expedir reglamentos, instructivos, circulares y manuales
de organización y procedimientos para el eficaz desempeño
de las funciones del Ministerio Público;
g) Designar a los ministros fiscales distritales y agentes
fiscales de la entidad, previo concurso de merecimientos y oposición;
así como a fiscales adjuntos para el despacho de las causas,
cuando el número y la complejidad de los casos lo amerite;
h) Nombrar a los demás funcionarios y empleados de
la entidad;
i) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la actividad
investigativa y acusatoria, contra los presuntos infractores
de la ley penal;
j) Dirigir, coordinar y controlar las funciones de intercambio
de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así
lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;
k) Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones
o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;
l) Expedir en coordinación con la Policía Nacional
los manuales de procedimiento y normas técnicas para el
desempeño de las funciones de la Policía Judicial;
m) Elaborar la pro forma presupuestaria de la institución
y remitirla al Ministerio de Economía y Finanzas, para
su aprobación e incorporación al Presupuesto General
del Estado;
n) Presentar proyectos de ley en las materias que correspondan
a las atribuciones específicas del Ministerio Fiscal General;
o) Presentar al Congreso Nacional, el informe anual de labores
del Ministerio Público; y,
p) Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico
Funcional del Ministerio Público.
Capítulo III
De la Dirección Nacional de Asesoría
Art. 9.- La Dirección Nacional de Asesoría,
estará conformada por el Director General y el cuerpo
de asesores. El Director General deberá reunir los requisitos
exigidos para desempeñar las funciones de Ministro Fiscal
General, debiendo subrogar al mismo, en los casos previstos en
el artículo 7 de esta Ley, o de ausencia temporal o definitiva,
hasta que se nombre al titular.
Los asesores deberán tener título universitario
o politécnico y serán nombrados por el Ministro
Fiscal General, previo concurso de oposición y méritos.
Art. 10.- Son atribuciones y funciones de la Dirección
Nacional de Asesoría:
a) Presentar al Ministro Fiscal General, los informes requeridos
en los procesos que ingresen al Ministerio Fiscal General, sobre
temas que correspondan a la entidad, o de aquellos que siendo
externos lo afecten;
b) Planificar y organizar las asesorías requeridas
por las demás dependencias de la institución;
c) Recopilar, actualizar y sistematizar la legislación
atinente al Ministerio Público y difundirla a los distritos;
d) Elaborar y presentar estudios jurídicos en materia
penal; y,
e) Las demás que le sean asignadas por el Ministro
Fiscal General, en forma directa, o a través de la Secretaría
General del Ministerio Público y que guarden relación
con la naturaleza jurídica de la dependencia.
Capítulo IV
De la Secretaría General
Art. 11.- Para ser Secretario General se requiere ser ecuatoriano,
estar en ejercicio de los derechos políticos, tener título
de doctor en jurisprudencia o abogado de los tribunales de justicia.
Art. 12.- Son funciones del Secretario General:
a) Dar fe de las actuaciones judiciales y resoluciones administrativas
del Ministro Fiscal General;
b) Responder del mantenimiento y la custodia de los archivos
a su cargo;
c) Autenticar las copias de los documentos que expida el Ministerio
Público;
d) Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias
que conforman la Secretaría General;
e) Notificar de acuerdo a la ley y los reglamentos los actos
del Ministro Fiscal General;
f) Preparar los estudios e informes que le sean encomendados
por el Ministro Fiscal General;
g) Emitir disposiciones administrativas, tendientes al cumplimiento
de las instrucciones emanadas por el Ministro Fiscal General;
h) Coordinar las actividades de las unidades administrativas
del Ministerio Público, conforme a las instrucciones impartidas
por el Ministro Fiscal General;
i) Ejecutar el plan estratégico de la institución,
elaborado por el Ministro Fiscal General;
j) Organizar el Ministerio Público para el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones; y,
k) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan,
de conformidad con las leyes y reglamentos.
Capítulo V
De los ministros fiscales distritales
Art. 13.- En cada distrito habrá un ministro fiscal,
que durará seis años en el ejercicio de sus funciones,
contados a partir de la fecha de posesión de su cargo,
será nombrado por el Ministro Fiscal General, de acuerdo
al artículo 8, literal g) de esta Ley y deberá
reunir los requisitos exigidos para ser ministro juez de corte
superior de justicia, a excepción de los de carrera judicial.
Art. 14.- Los ministros fiscales distritales podrán
ser removidos por el Ministro Fiscal General en base de expediente
con derecho de defensa pero, en todo caso, su resolución
deberá ser motivada y fundamentada en faltas graves o
en repetidas faltas menores, o en infracciones incurridas en
el ejercicio del cargo por parte del afectado, o en situaciones
o actuaciones personales de éste que desmerezcan, notoriamente,
su condición para el ejercicio de la Fiscalía.
Art. 15.- En caso de ausencia o falta temporal de un ministro
fiscal distrital, le subrogará el funcionario del Ministerio
Público que designe el Ministro Fiscal General. El subrogante
deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Art. 16.- Sin perjuicio de su responsabilidad ante la justicia,
los ministros fiscales distritales, responderán por sus
actuaciones ante el Ministro Fiscal General.
Art. 17.- Son deberes y atribuciones de los ministros fiscales
distritales:
a) Supervigilar la conducción de las indagaciones previas
y la investigación procesal penal, que realicen los agentes
fiscales de su distrito, de conformidad con la ley;
b) Informar semestralmente, o cuando éste lo solicite,
al Ministro Fiscal General, sobre el cumplimiento de sus funciones;
c) Intervenir como parte en las causas penales que se sustancien
en la corte superior de su distrito, por delitos de acción
pública;
d) Promover y disponer que se instaure en los juzgados respectivos
la acción penal correspondiente por delitos de acción
pública;
e) Ordenar que las víctimas, testigos, o cualquiera
de los intervinientes en la investigación preprocesal
o procesal, cuya vida o seguridad personal se halle en peligro,
ingresen de modo inmediato al Programa de Protección,
de acuerdo con el reglamento respectivo; y,
f) Los demás deberes y atribuciones que les correspondan
de conformidad con la ley y sus reglamentos.
Capítulo VI
De los agentes fiscales
Art. 18.- Los agentes fiscales serán nombrados por
el Ministro Fiscal General, debiendo reunir los mismos requisitos
exigidos para los jueces de lo penal y durarán seis años
en sus funciones contados a partir de la fecha de posesión
de su cargo.
Art. 19.- Corresponde a los agentes fiscales los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Conducir las indagaciones previas y la investigación
procesal con el apoyo de la Policía Judicial;
b) Investigar por delegación del ministro fiscal de
distrito, las quejas que formulen los particulares contra los
agentes de la Policía Judicial;
c) Cumplir las comisiones que le encomendaren el Ministro
Fiscal General y los ministros fiscales del distrito;
d) Informar trimestralmente al ministro fiscal del distrito,
sobre el cumplimiento de sus funciones;
e) Intervenir como parte en los juicios que por infracciones
de acción pública se sustancien en la judicatura
que se les asigne;
f) Promover e impulsar la acción penal por delitos
de acción pública en los juzgados de lo penal,
de tránsito y fiscal del distrito al que pertenecen;
g) Intervenir de acuerdo con la ley en las investigaciones
de tráfico ilegal de estupefacientes; y,
h) Ejercer los demás deberes y atribuciones determinados
por la ley y los reglamentos.
Art. 20.- Los agentes fiscales podrán ser removidos
de sus cargos por el Ministro Fiscal General, previo sumario
administrativo, en caso de culpa grave o infracción en
el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que hubiere lugar.
Los agentes fiscales que dilataren el conocimiento de las
causas y la emisión de su dictamen, provocando como consecuencia
la caducidad de la prisión preventiva, serán sancionados
con la remoción ipso jure definitiva de su cargo, sin
perjuicio de la imposición de una multa de diez mil dólares
de los Estados Unidos de América y las demás acciones
civiles y penales que adopte el Ministro Fiscal General en su
contra, o en su caso, aquellas acciones propias del acusador
particular perjudicado.
Art. 21.- Los agentes fiscales responderán por sus
actos administrativos ante el Ministro Fiscal del correspondiente
distrito.
Art. 22.- En los lugares donde no hubieren agentes fiscales,
el ministro fiscal del distrito nombrará promotores fiscales,
para cuya designación se preferirá doctores en
jurisprudencia o abogados o en su defecto a ciudadanos de reconocida
honestidad y probidad.
Capítulo VII
De las unidades de apoyo
Art. 23.- La Dirección Nacional Administrativa, tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación
de políticas, normas y procedimientos para la administración
de recursos materiales del Ministerio Público;
b) Dirigir y controlar los procesos administrativos de la
entidad en todos los niveles;
c) Disponer la prestación de servicios administrativos
de acuerdo a la ley y reglamentos; y,
d) Las demás funciones que le sean asignadas por el
Ministro Fiscal General y que guarden relación con la
naturaleza de la dependencia.
Art. 24.- La Dirección Nacional Financiera, tendrá
las siguientes funciones:
a) Elaborar el presupuesto del Ministerio Público y
disponer la prestación de servicios financieros, de acuerdo
a la ley y reglamentos;
b) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación
de políticas, normas y procedimientos para el manejo de
los recursos financieros del Ministerio Público;
c) Administrar los recursos materiales del Ministerio Público,
durante el proceso de adquisición, distribución
y adecuada utilización de los mismos;
d) Elaborar el Plan Anual de Adquisiciones de Bienes y Servicios
de la Institución; y,
e) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan,
de conformidad con las leyes y reglamentos.
Art. 25.- La Dirección de Recursos Humanos, tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro Fiscal General en la formulación
de políticas, normas y procedimientos del personal de
la administración del Ministerio Público;
b) Planear, organizar y controlar las actividades relacionadas
con la administración de recursos humanos del Ministerio
Público;
c) Responder por la organización y las facilidades
que se den a quienes colaboren en la integración de los
tribunales de concurso con el fin de garantizar su asistencia;
y,
d) Las demás funciones que sean asignadas por el Ministro
Fiscal General que guarden relación con la naturaleza
de esta dependencia.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 26.- La Policía Judicial estará a las órdenes
de los ministros y agentes del Ministerio Público para
las diligencias de indagación previa y procesales penales.
En general la Fuerza Pública prestará el auxilio
que solicite el Ministerio Público para el cumplimiento
de sus funciones.
Art. 27.- El Ministerio Público garantizará
la intervención de la defensa de los imputados o procesados,
en las indagaciones previas y las investigaciones procesales
por delitos de acción pública, quienes deberán
ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las
diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier
actuación que viole esta disposición carecerá
de eficacia probatoria.
Art. 28.- El Ministro Fiscal General y los ministros fiscales
distritales, gozarán en las causas penales de fuero de
Corte Suprema.
Art. 29.- Los agentes fiscales, gozarán en las causas
penales de fuero de corte superior.
Art. 30.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público
están impedidos del libre ejercicio profesional de la
abogacía, mientras permanezcan en el desempeño
de sus cargos.
Art. 31.- Quien hubiere sido destituido de su cargo en el
Ministerio Público, no podrá volver a ejercer durante
dos años función alguna en el sector público,
conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
Art. 32.- Los sueldos y demás remuneraciones de los
funcionarios y empleados del Ministerio Público, serán
los mismos que perciban los empleados y funcionarios de la Función
Judicial, en iguales categorías y grados determinados
en las leyes y reglamentos de estas dependencias.
Art. 33.- El Ministerio Público es un organismo autónomo,
para su funcionamiento económico, se le asignarán
los recursos suficientes de los ingresos corrientes del Presupuesto
General del Estado.
Del cinco por mil producto de la contratación pública
que perciba la Procuraduría General del Estado, el dos
por mil será destinado al Ministerio Público.
Art. 34.- Créase bajo la dirección y coordinación
de la Fiscalía General, el programa de protección
a testigos, víctimas y demás participantes en el
proceso, y funcionarios de la Fiscalía, mediante el cual
se le otorgará protección y asistencia, a dichas
personas, su cónyuge o conviviente en unión de
hecho y parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo
de afinidad, cuando se encuentren en riesgo sus vidas o integridad
personales, por causa o con ocasión de la intervención
en procesos penales.
Art. 35.- Créase igualmente bajo la dirección
y coordinación del Fiscal General el Sistema Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con
la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales que
establezca de manera técnica y científica procedimientos
estandarizados para la práctica de la pericia médico
legal.
Art. 36.- El Ministro Fiscal General celebrará convenios
con instituciones públicas y privadas del país,
que fueren necesarias para el mejor funcionamiento del Ministerio
Público.
Art. 37.- Los honorarios cobrados por los peritos que intervengan
en las correspondientes experticias, se ceñirán
a las leyes de su respectivo ejercicio y serán pagados
por el Estado. En caso de condena en costas se incluirá
el valor de dichos honorarios, los cuales serán revertidos
al Estado.
Art. 38.- Quienes desempeñen los cargos de Ministro
Fiscal General, ministros fiscales distritales en reemplazo de
los inicialmente designados durarán en sus funciones hasta
completar el período de los que fueron originalmente nombrados.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias
PRIMERA.- El Ministro Fiscal, requerirá de los organismos
de control y de la Agencia de Garantía de Depósitos,
los informes que fueren necesarios para la investigación
de los delitos referentes al sistema financiero y, dará
a conocer a la opinión pública sobre la colaboración,
tanto técnica como legal, prestada a sus requerimientos.
SEGUNDA.- A partir del 16 de junio del 2000, fecha de publicación
de la Ley Reformatoria No. 2000-19, promulgada en el Registro
Oficial No. 100, se convocará a concurso de merecimientos
y oposición para proveer los cargos de todos los ministros
fiscales distritales y agentes fiscales, cuyos nombramientos
hayan sido otorgados sin cumplir tal exigencia legal.
Capítulo X
Disposición final
UNICA.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en
vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en
el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión
de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución
Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución
Política de la República, publíquese en
el Registro Oficial.
Quito, 7 de marzo de 2006.
f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente
f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente.
f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.
f.) Dra. Marigloria Cornejo Cousin, Vocal.
Certifico.
f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la
Comisión de Legislación y Codificación.
FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- Constitución Política de la República.
2.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 26, de 19
de marzo de 1997.
3.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 30,
de 25 de marzo de 1997.
4.- Ley No. 91, publicada en el Registro Oficial No. 335,
de 9 de junio de 1998.
5.- Ley No. 2000-19, publicada en el Registro Oficial No.
100, de 16 de junio del 2000.
6.- Resolución del H. Congreso Nacional No. R-22-058,
publicada en el Registro Oficial No. 280, de 8 de marzo del 2001.
7.- Ley No. 2003-101, publicada en el Registro Oficial No.
743, de 13 de enero del 2003.
8.- Codificación de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en
el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.
9.- Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado, Codificación publicada en el Registro Oficial
No. 312 de 13 de abril del 2004.
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE
LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
* Disposiciones Transitorias de la Ley No. 2000-19, publicada
en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.
PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL
Quito, 29 de marzo del 2006
Oficio No. 0429-PCN
Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
Director del Registro Oficial
Su despacho. ¬
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES,
CODIFICADA, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,
aprobó y se allanó, a la objeción parcial
del señor Presidente Constitucional de la República;
así como también copia autógrafa de la Resolución
No. R-26-107, aprobada por el Congreso Nacional en sesión
de 28 de marzo del 2006.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso
Nacional.
EL CONGRESO NACIONAL
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY
SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA, fue discutido, aprobado y allanado
a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional
de la República, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 21-09-2005
SEGUNDO DEBATE: 01-03-2006
ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 28-03-2006
Quito, 29 de marzo del 2006.
f.) Dr. John Argudo Pesántez.
No. 2006-38
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Constitución Política de la República
en su artículo 23, numeral 3, establece la igualdad ante
la ley, y los derechos que gozarán todas las personas
con discapacidad;
Que la Constitución Política de la República
en su artículo 47, establece la atención prioritaria,
preferente y especializada de las personas con discapacidad;
Que el artículo 50 de la Constitución Política
de la República, en el numeral 3, establece las medidas
que aseguren las garantías en relación a la atención
preferente para su plena integración social, a los que
tengan discapacidad;
Que el artículo 53 de la Constitución Política
de la República en sus incisos segundo y tercero, determina
como deber del Estado, establecer medidas que garanticen a las
personas con discapacidad, la utilización de bienes y
servicios, especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación;
y, medidas que eliminen las barreras de comunicación,
así como las urbanísticas, arquitectónicas
y de accesibilidad al trasporte que dificulten su movilización;
Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente,
en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley;
Que es importante el permitir y apoyar a las personas con
discapacidad de movilidad reducida el que puedan acceder al beneficio
de la importación de vehículos ortopédicos
para facilitar su movilización; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA
Art. 1.- Sustitúyese el primer inciso del artículo
23, por el siguiente texto:
"Art. 23.- Vehículos ortopédicos y no ortopédicos.-
La importación de vehículos ortopédicos
y no ortopédicos destinados al traslado de personas con
discapacidad, sin consideración de su edad, deberá
ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará
de las exoneraciones a las que se refiere el artículo
anterior, en los siguientes casos:
a) En caso de vehículos ortopédicos, cuando
se destinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidad
o movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos;
b) Cuando se destinen para el traslado de personas, sin consideración
de su edad, con discapacidad gravemente afectada o de movilidad
reducida, que no puedan conducir por sus propios medios; vehículos
que serán conducidos exclusivamente por personas debidamente
autorizadas y certificadas por el Consejo Nacional de Discapacidades.
El vehículo a importarse podrá ser de hasta 3 años
anteriores al modelo de la fecha de autorización. La persona
discapacitada beneficiaria de este derecho, podrá importar
por una sola vez, a no ser que justifique debidamente la necesidad
de beneficiarse de una nueva importación; y,
c) Las personas que no sean padre o madre del beneficiario
de la importación del vehículo, ortopédico
y no ortopédico, se sujetarán a lo dispuesto en
el TITULO XVII, DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL, del Código
Civil ecuatoriano, vigente, observando, también, lo dispuesto
en el literal anterior.".
Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, el veintiocho de
marzo del año dos mil seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 30-03-06.- Hora: 11h10.- f.) Ilegible.-
Secretaría General.
No. R-26-107
EL CONGRESO NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
Resuelve:
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153
de la Constitución Política de la República,
DECLARAR que la Disposición General constante en la objeción
parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades,
del señor Presidente Constitucional de la República,
doctor Alfredo Palacio, mediante oficio No. T.1181-SGJ-06-13279
de 9 de marzo del 2006, no se la remitirá al Registro
Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento
no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto,
toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado por
el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanción
u objeción.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
veintiocho días del mes de marzo del año dos mil
seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL
Quito, 29 de marzo del 2006
Oficio No. 0430-PCN
Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
Director del Registro Oficial
Su Despacho.¬
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO,
que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó,
ratificó en parte su texto original y se allanó
en otra, a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República.
Adjunto también la certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dr. Wilfredo Lucero Bolaños, Presidente del Congreso
Nacional.
EL CONGRESO NACIONAL
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CODIGO
DEL TRABAJO, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en
su texto original y allanado en otra, a la objeción parcial
del señor Presidente Constitucional de la República,
de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 13-11-2003
SEGUNDO DEBATE: 16-03-2004; y,
21 y 22-02-2006
ALLANAMIENTO Y
RATIFICACION 28-03-2006
Quito, 29 de marzo del 2006.
f.) Dr. John Argudo Pesántez.
No.
2006-39
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que se halla en vigencia el Código de la Niñez
y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 del
3 de enero del 2003, una vez que ha transcurrido el plazo de
ciento ochenta días previsto en su artículo final;
Que el mencionado Código, fundado en los principios
del interés superior y la protección integral de
los niños, niñas y adolescentes, contiene disposiciones
relativas al trabajo en relación de dependencia, como
la edad mínima para el trabajo y la capacidad legal de
los adolescentes que han cumplido quince años para suscribir
contratos de trabajo, la jornada máxima de trabajo y los
trabajos prohibidos para los adolescentes, la obligatoriedad
de celebrar contrato escrito para el trabajo de adolescentes,
la remuneración mínima del aprendiz, la sustitución
de los Tribunales de Menores por los Jueces de la Niñez
y Adolescencia, y las sanciones que se impondrán a quienes
violen sus disposiciones sobre el trabajo de adolescentes, entre
otros aspectos;
Que es necesario reformar el Código del Trabajo con
el propósito de que sus disposiciones guarden concordancia
con las normas del Código de la Niñez y Adolescencia,
especialmente de los artículos 81 al 93, a fin de evitar
confusiones en la aplicación de las normas y amparo de
sus derechos laborales; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO
Art. 1.- En el artículo 19, inclúyese como literal
k), el siguiente:
"k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido
quince años, incluidos los de aprendizaje; y,".
El actual literal k) pasa a ser literal l), con el mismo contenido.
Art. 2.- En el artículo 20, añádanse
los siguientes incisos:
"En el caso que el empleador no cumpliere con la obligación
señalada en el inciso anterior, respecto de los contratos
celebrados con los adolescentes que se señalan en el literal
k) del artículo anterior, será sancionado por los
Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena
prevista en el artículo 628 de este Código, sin
perjuicio de su obligación de registrarlo. El adolescente
podrá solicitar por sí mismo tal registro.
En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente
podrá probar la relación laboral por cualquier
medio, inclusive con el juramento deferido.
Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente,
se presume, para todos los efectos legales, la existencia de
una relación laboral.".
Art. 3.- Sustitúyese el artículo 35, por el
siguiente:
"Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles
para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce
con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes
que han cumplido quince años de edad tienen capacidad
legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización
alguna y recibirán directamente su remuneración".
Art. 4.- Sustitúyese el artículo 134, por el
siguiente:
"Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños,
niñas y adolescentes.- Prohíbese toda clase de
trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas y
adolescentes menores de quince años. El empleador que
viole esta prohibición pagará al menor de quince
años el doble de la remuneración, no estará
exento de cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales
derivadas de la relación laboral, incluidas todas las
prestaciones y beneficios de la seguridad social, y será
sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículo
95 del Código de la Niñez y Adolescencia, y con
la clausura del establecimiento en caso de reincidencia.
Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán
las normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código
de la Niñez y Adolescencia, en especial respecto a la
erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativos
como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales,
así como las medidas de protección de los niños,
niñas y adolescentes contra la explotación laboral.".
Art. 5.- En el artículo 135, efectúense las
siguientes reformas:
a) Luego de la palabra: "...contrataren", añádese:
"mayores de quince años y"; además, sustitúyese:
"...instrucción primaria", por: "instrucción
básica"; y,
b) Agréguense los siguientes incisos:
"Ningún menor dejará de concurrir a recibir
su instrucción básica, y si el empleador por cualquier
razón o medio obstaculiza su derecho a la educación
o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su
formación educativa, será sancionado por los Directores
Regionales de Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en las
jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, con
el máximo de la multa señalada en el artículo
95 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Toda persona que conociere de la infracción señalada
anteriormente, está en la obligación de poner en
conocimiento de la autoridad respectiva.".
Art. 6.- Sustitúyese el artículo 136, por el
siguiente:
"Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y
remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes
que han cumplido quince años, no podrá exceder
de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará
de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a
la educación.
Para efectos de su remuneración, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el artículo 119 del
Código del Trabajo.".
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 138, por el
siguiente:
"Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe
ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en
industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres,
las que serán puntualizadas en un reglamento especial
que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez
y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional
para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI,
de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñez
y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por
el país.
Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:
1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños,
la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y
el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso
u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados;
2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas y trata
de personas;
3. La utilización o la oferta de niños para
la realización de actividades ilícitas en particular
la producción y el tráfico de estupefacientes,
tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;
y,
4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones
en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud,
la seguridad o la moralidad de los niños, como en los
casos siguientes:
a) La destilación de alcoholes y la fabricación
o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera
otras materias colorantes tóxicas, así como la
manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan
sales de plomo o arsénico;
c) La fabricación o elaboración de explosivos,
materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales
o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera
de las antedichas materias;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales
con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra
habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o
tóxicos;
e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe
por medio de grúas o cabrías;
f) Los trabajos subterráneos o canteras;
g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;
h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos
peligrosos;
i) La fundición de vidrio o metales;
j) El transporte de materiales incandescentes;
k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o
fermentadas;
l) La pesca a bordo;
m) La guardianía o seguridad; y,
n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro
para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y
varones menores de la indicada edad.
En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años
y menores de dieciocho años, se considerarán además
las prohibiciones previstas en el artículo 87 del Código
de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos
prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia.".
Art. 8.- En el artículo 139, efectúense las
siguientes reformas:
a) Reemplácese palabra: "menores", por: "adolescentes
de quince años"; y,
b) Sustitúyese los límites máximos de
carga de acuerdo a la siguiente escala:
Varones de 15 a 18 años 25 libras
Mujeres de 15 a 18 años 20 libras
Mujeres de 21 años o más 25 libras
Art. 9.- En el artículo 141, luego de la palabra: "...
trabajadores", añádese: "... mayores
de dieciocho años y".
Art. 10.- En el artículo 144, luego de la palabra:
"...personas", añádese: "...mayores
de dieciocho años y".
Art. 11.- Derógase el artículo 146 del Código
del Trabajo.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 147, por el
siguiente:
"Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes
ocupen a adolescentes.- Todo establecimiento que ocupe a adolescentes
que han cumplido quince años y menores de dieciocho años,
deberá llevar un registro especial en el que conste el
nombre del empleador y del trabajador adolescente, la edad que
deberá justificarse con la partida de nacimiento o cédula
de identidad, la clase de trabajo a los que se destina, duración
del contrato de trabajo, el número de horas que trabajan,
la remuneración que perciben y la certificación
de que el adolescente ha cumplido o cumple su educación
básica. Copia de este registro enviarán al Director
Regional del Trabajo que podrá exigir las pruebas que
estimare convenientes para asegurarse de la veracidad de los
datos declarados en el registro.
Los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del
Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores
Regionales llevarán un registro, por cantones, de los
adolescentes que han cumplido quince años que trabajen,
y remitirán periódicamente la información
a los Consejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia.".
Art. 13.- En el artículo 148, añádese
el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso
anterior, si las violaciones se refieren al trabajo de adolescentes,
los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo
en las jurisdicciones en donde no exista Directores Regionales,
impondrán las sanciones establecidas en el artículo
95 del Código de la Niñez y Adolescencia.".
Art. 14.- En el título del artículo 149, reemplácese:
"... menores", por: "adolescentes"; y, luego
de: "...reglamento aprobado", añádese
la siguiente frase: "... o lo prescrito en el TITULO V del
LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia".
Art. 15.- En el artículo 151, efectúense las
siguientes reformas:
a) En lugar de: "Consejo Nacional de la Niñez
y Adolescencia", deberá decir: "... los jueces
de la niñez y adolescencia y las juntas cantonales de
protección de derechos";
b) Sustitúyese: "menores de edad", por: "adolescentes
menores de quince años"; y,
c) Añádase los siguientes incisos:
"El Comité Nacional para la Erradicación
Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI) se encargará
de la ejecución del Sistema de Inspección y Monitoreo
del Trabajo Infantil, y apoyará la participación
ciudadana a través de veedurías sociales y defensorías
comunitarias, para controlar el cumplimiento de las normas legales
y convenios internacionales sobre el trabajo infantil.
Las autoridades del trabajo que en las actas o informes de
inspecciones que realicen hagan constar información falsa,
tergiversada o distorsionada, serán sancionadas con la
destitución de su cargo, sin perjuicio de las sanciones
civiles o penales a que hubiere lugar.".
Art. 16.- Sustitúyese el primer inciso del artículo
156, por el siguiente:
"Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el
artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el
trabajo de mujeres serán penadas con multa que será
impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código,
y las violaciones sobre el trabajo de niños, niñas
y adolescentes serán sancionadas de conformidad con lo
previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez
y Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias,
pena que se doblará en caso de reincidencia.".
Art. 17.- En el artículo 158, efectúense las
siguientes reformas:
a) En el numeral 1, suprímase el punto y coma (;) y,
añádase: "y los mecanismos de transferencia
de los conocimientos al aprendiz"; y,
b) Agréguese como numeral 4, el siguiente:
"4. La declaración del empleador de que el aprendiz
ha cumplido quince años, en el caso de adolescentes, de
acuerdo con la copia de la cédula de identidad o partida
de nacimiento que se adjunta al contrato.".
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 168, por el
siguiente:
"Art. 168.- Aprendizaje y remuneración.- Podrán
celebrarse contratos de aprendizaje en la industria, pequeña
industria, artesanía o cualquier otra actividad, para
la enseñanza de un arte, oficio o de cualquier modalidad
de trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización,
con sujeción a las normas de este Capítulo, en
lo que fueren aplicables. No podrán exceder del diez por
ciento del número de trabajadores de la empresa, tendrán
una duración máxima de dos años en caso
de trabajo artesanal y de seis meses en el trabajo industrial
u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90
del Código de la Niñez y Adolescencia, y la remuneración
no será inferior al ochenta por ciento de la que corresponda
para el tipo de trabajo, arte u oficio.
En los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido
quince años, el empleador establecerá los mecanismos
tendientes a asegurar el aprendizaje efectivo del arte, oficio
o trabajo, y garantizará de manera especial y eficaz los
derechos de educación, salud, recreación y descanso
de los aprendices.
Si al vencimiento del plazo de seis meses o dos años,
según el caso, se mantuviere la relación laboral,
se convertirá en contrato por tiempo indefinido.".
Art. 19.- Al artículo 262, agréguese como tercer
inciso, el siguiente:
"La edad mínima para el trabajo doméstico
será de quince años.".
Art. 20.- En el artículo 268, en lugar de la última
frase: "Si es menor impúber estará el empleador
obligado a darle instrucción primaria", deberá
decir:
"Si es adolescente que ha cumplido quince años,
el empleador está obligado a no perturbar o impedir el
ejercicio del derecho a la educación básica, alimentación,
salud, recreación y descanso".
Art. 21.- En el artículo 616 del Código del
Trabajo, efectúense las siguientes reformas:
a) Sustitúyese los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"El adolescente mayor de quince años y menor de
dieciocho años, podrá intervenir directamente en
las reclamaciones administrativas y en las acciones judiciales
o extrajudiciales, ya sea como actor o como demandado, y el pago
de los valores que correspondan se efectuará directamente
al adolescente trabajador, aún cuando hubiere procurador
designado para el efecto. Si violando las disposiciones de este
Código se hubiere contratado a menores de quince años,
el pago de las reclamaciones se hará en la persona del
correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá
el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Los juicios de trabajo en los que intervinieren directamente
los adolescentes que han cumplido quince años o menores
de esta edad con su representante legal, tutor o curador, se
sujetarán al procedimiento oral ante los jueces de trabajo
o quienes hagan sus veces y no precisan contarse con el Juez
de la Niñez y Adolescencia ni con los procuradores de
adolescentes infractores, ni se requieren dictámenes o
vistas de éstos, salvo que, por razones especiales, el
Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para mayor protección
de los menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.";
y,
b) Añádese como inciso final, el siguiente:
"En la fase de ejecución de una sentencia definitiva
dictada en un juicio de trabajo, el mandamiento de ejecución
que deberá dictar el Juez respectivo, únicamente
contendrá el mandato de pagar la suma determinada de dinero
que se ordene en el fallo o que se establezca en la respectiva
liquidación, sin que el ejecutado esté facultado
para dimitir bienes para embargo. A falta de pago, el acreedor
podrá ejercer la facultad que le confiere el inciso primero
del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.".
Art. 22.- En el artículo 381, reemplácese: "...
menores de edad", por: "... menores de quince años.".
Art. 23.- En los artículos 381 y 402, reemplácese:
"Tribunal de Menores", por: "Juez de la Niñez
y Adolescencia".
DISPOSICION TRANSITORIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del
Código de la Niñez y Adolescencia, el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia, en coordinación con
el Comité Nacional de Erradicación Progresiva del
Trabajo Infantil -CONEPTI, en el plazo de noventa días
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá
el Reglamento Especial mencionado en el artículo 138 del
Código de Trabajo, en el que se determinarán las
formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o insalubre
para los adolescentes.
Artículo Final.- La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y
ocho días del mes de marzo del año dos mil seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 30-03-06.- Hora: 11h10.- f.) Ilegible.-
Secretaría General.
No. 1284
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el señor
doctor Paúl Cobo Mantilla, al cargo de Secretario General
Jurídico de la Presidencia de la República; y,
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República y 1 del Decreto Ejecutivo No. 526 del 20 de
septiembre de 2005, publicado en el Registro Oficial 116 del
3 de octubre de igual año,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia y agradecer
al señor doctor Paúl Cobo Mantilla, por los servicios
prestados en calidad de Secretario General Jurídico de
la Presidencia de la República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No. 1285
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Mientras se designa al titular de la Secretaría
General Jurídica de la Presidencia de la República,
se encarga dichas funciones a la señora doctora Elsa Santos
Karolys, Subsecretaria General Jurídica.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
332
Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28
de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre
30 del mismo año, el Presidente de la República
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos
y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del
2005, el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail
Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art.
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho
de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del
2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel
Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del
2005;
Que, el Dr. Miguel Sandobal Obando, Procurador Síndico
de la Municipalidad del Cantón Mejía, mediante
oficio N° 2005-041-SM, de mayo 24 del 2005, emite informe
favorable, para la consecución de personería jurídica;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio N° 1433-AL-PJ-SR-05
de 21 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para
la aprobación del estatuto y concesión de personería
jurídica a favor de la "Asociación de Comerciantes
de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía",
con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía,
provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos
en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado
en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo
año y del Título XXX, Libro I de la Codificación
del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la "Asociación de Comerciantes
de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía",
con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía,
provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la asociación, y al
Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la asociación, y de ésta con otros
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.- Dado en Quito,
a 4 de octubre del 2005.
f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario
de Fortalecimiento Institucional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
13 de octubre del 2005.
No. 0358
Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28
de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre
30 del mismo año, el Presidente de la República
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos
y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del
2005 el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail
Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art.
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho
de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del
2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel
Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del
2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio N° 1440-AL-PJ-SR-05
de 26 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para
la aprobación del estatuto y concesión de personería
jurídica a favor de la Asociación de Auditores
y Controladores de los Sistemas de Información "ISACA-QUITO,
ECUADOR", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia
de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado
en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo
año y del Título XXX, Libro I de la Codificación
del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Asociación de Auditores y Controladores
de los Sistemas de Información "ISACA-QUITO, ECUADOR",
con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha,
con la siguiente modificación:
PRIMERA: En el Art. 1, después de: "las disposiciones
del Título" sustitúyase "XXIX" por
"XXX" y a continuación de: "Libro I"
agréguese "de la Codificación".
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la asociación, y al
Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la asociación, y de ésta con otros
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.
f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario
de Fortalecimiento Institucional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
13 de octubre del 2005.
No. 0360
Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28
de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre
30 del mismo año, el Presidente de la República
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos
y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del
2005 el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail
Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art.
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho
de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del
2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel
Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del
2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio N° 1608-AL-PJ-SR-05
de 28 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para
la aprobación del estatuto y concesión de personería
jurídica a favor de la Asociación de Profesores
Fiscales del Plantel Central "Manuel Agustín Aguirre"
con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados,
provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos
en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado
en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo
año y del Título XXX, Libro I de la Codificación
del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Asociación de Profesores Fiscales
del Plantel Central "Manuel Agustín Aguirre"
con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados,
provincia de Pichincha, con la siguiente modificación:
PRIMERA: En el inciso segundo del Art. 6, después de:
"las disposiciones del Título", sustitúyase
"XXIX" por "XXX" y a continuación
de: "Libro Primero" agréguese "de la Codificación".
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la asociación, y al
Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la asociación, y de ésta con otros
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.
f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario
de Fortalecimiento Institucional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Jefe de Archivo.
13 de octubre del 2005.
No. 0363
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, es necesario reestructurar el Consejo de Administración
y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del Cantón San José
de Chimbo, provincia de Bolívar, a fin de que cumpla a
cabalidad sus funciones específicas contempladas en el
artículo 10 de la Ley de Defensa Contra Incendios en beneficio
de la institución bomberil y de la comunidad; y,
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley de Defensa Contra Incendios,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Nombrar a la señora Celenia María
Ycaza Poveda, como representante de los propietarios de los predios
urbanos ante el Consejo de Administración y Disciplina
del Cuerpo de Bomberos del Cantón San José de Chimbo,
provincia de Bolívar.
Comuníquese.
Dado en Quito, a 12 de octubre del 2005.
f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Jefe de Archivo.
17 de octubre del 2005.
No. 0366
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, es necesario reestructurar el Cuerpo de Bomberos de Catarama,
provincia de Los Ríos, para que cumpla sus funciones específicas
al servicio de la comunidad;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 4832 de 18 de febrero
del 2005, se designa al señor Pedro Zacarías Olvera
Alburquerque, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia
de Los Ríos;
Que, mediante oficio N° 030-CBC de 5 de agosto del 2005,
el señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque, presenta
la renuncia a las funciones de Jefe del Cuerpo de Bomberos de
Catarama, provincia de Los Ríos;
Que, mediante comunicación sin número y sin
fecha, los miembros del Consejo de Administración y Disciplina
del Cuerpo de Bomberos de Catarama remite la terna para designar
al Jefe del Cuerpo de Bomberos de ese cantón; y,
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley de Defensa Contra Incendios,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la renuncia presentada por el señor
Pedro Zacarías Olvera Alburquerque y agradecerle los servicios
prestados en la institución bomberil.
ARTICULO SEGUNDO.- Encargar al señor César Denis
Almeida Reina, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Catarama,
provincia de Los Ríos.
Comuníquese.- Dado en Quito, a 12 de octubre del 2005.
f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
17 de octubre del 2005.
No. 0368
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, el señor doctor Alfredo Palacio G., Presidente
Constitucional de la República, suscribió el Decreto
Ejecutivo N° 12 de 22 de abril del 2005, y el artículo
primero dispone dejar sin efecto todos los nombramiento de los
funcionarios de libre remoción, los contratos de servicios
profesionales y ocasionales y dar por terminadas las comisiones
de servicios interinstitucionales, expedidas y ejecutadas por
el Gobierno del destituido Presidente de la República,
ingeniero Lucio Gutiérrez, desde el 15 de enero del 2003,
hasta el 20 de abril del 2005;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0133 de 3 de abril
del 2003, se designa al señor Sergio Antonio Rosales Ortega,
Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas;
Que, se ha mencionado en el artículo primero del Acuerdo
Ministerial N° 0098 de 29 de julio del 2005, "...Dejar
sin efecto el nombramiento emitido mediante Acuerdo Ministerial
N° 3017 de 10 de agosto del 2004, por el cual se le designa
al señor Sergio Antonio Rosales Ortega, Jefe del Cuerpo
de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas..."; y,
De conformidad a lo que establece el artículo 18 de
la Ley de Defensa Contra Incendios,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial
N° 0098 de 29 de julio del 2005 por el cual se le agradece
los servicios al señor Sergio Rosales Ortega, como Jefe
del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia de Guayas y
se le encarga la Jefatura de la entidad bomberil al señor
Comandante (B) Néstor Solano Yulan.
ARTICULO SEGUNDO.- Dejar sin efecto el nombramiento emitido
mediante Acuerdo Ministerial N° 0133 de 3 de abril de 2003,
por el cual se designa al señor Sergio Rosales Ortega,
Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santa Elena, provincia del Guayas.
ARTICULO TERCERO.- Encargar al señor Comandante(B)
Néstor Solano Yulan, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos
de Santa Elena, provincia del Guayas, hasta que el Consejo de
Administración y Disciplina remita la terna para designar
al titular.
Comuníquese.- Dado en Quito, a 13 de octubre del 2005.
f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
17 de octubre del 2005.
No. 0083
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Considerando:
Que el Ministro de Relaciones Exteriores, reformó el
artículo 2 del Acuerdo Ministerial 421-A, publicado en
el Registro Oficial número 174 de 22 de septiembre del
2003.
Que es necesario clarificar dicha reforma; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
176 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Mantener el texto original del artículo
2 del Acuerdo Ministerial 421.A, hasta la expresión "Servicio
Exterior" y, a continuación agregar lo siguiente:
"Dichos términos porcentuales son aplicables también
para el seguro de vida que ampara a los funcionarios que laboran
en el exterior y en el país".
ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial que entrará en vigencia a partir de la presente
fecha, sin perjuicio de su publicación del Registro Oficial,
encárguese al señor Subsecretario del Servicio
Exterior y a las señoras: Directora General de Desarrollo
Organizacional y Directora de Gestión Financiera.
Comuníquese.
Quito, a 14 de marzo del 2006.
f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores
No. 0087-C
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Considerando:
Que mediante Ley No. 74 se expidió la Ley General de
Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril
de 1998;
Que el artículo 74 de la Ley General de Seguros, dispone
que para la contratación de seguros, todas las instituciones
y entidades del sector público se sujetarán a concurso
de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas
legalmente en el país;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 194, publicado en el
Registro Oficial No. 230 de 12 de julio de 1993, se expidió
el Reglamento especial para la contratación de pólizas
de seguros para los bienes muebles e inmuebles del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
Que es necesario realizar algunas reformas al reglamento vigente,
con el propósito de viabilizar la contratación
de seguros para este Ministerio; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
6 del artículo 179 de la Constitución Política
de la República, concordante con lo dispuesto en el artículo
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir las siguientes reformas al Reglamento especial para
la contratación de pólizas de seguros para los
bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores,
emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 194, publicado en el
Registro Oficial No. 230 de 12 de julio de 1993.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo
12 por el siguiente texto: "Cuando el Comité haya
aprobado los documentos precontractuales para el concurso de
ofertas de seguros, ordenará en la misma sesión
se realice, en un solo día, la publicación de la
convocatoria por una sola vez, en dos periódicos de mayor
circulación a nivel nacional".
Artículo 2.- Reemplácese el artículo
16 por el siguiente contenido: "La presentación de
las ofertas de las compañías interesadas, se realizará
en la Subsecretaría del Servicio Exterior dentro de los
quince (15) días laborables posteriores a la publicación
de la convocatoria hasta las quince (15) horas del último
día. Todos los documentos que constituyen la oferta deberán
estar debidamente foliados y rubricados por el representante
o apoderado de la oferente. No se aceptarán ofertas remitidas
por correo, correo electrónico, fax o télex".
Artículo 3.- De la ejecución del presente acuerdo
encárguese el Subsecretario del Servicio Exterior, el
mismo que entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
En Quito, a 17 de marzo del 2006.
f.) Embajador Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones
Exteriores.
No. 0100
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Considerando:
Que la Constitución Política de la República
del Ecuador en el artículo 35 numeral 3º, dispone
que el Estado garantizará la intangibilidad de derechos
reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas
para su ampliación y mejoramiento;
Que el numeral 1 del artículo 50 de la Constitución
Política de la República, prevé la atención
prioritaria a los menores de seis años que garantice nutrición,
salud, educación y cuidado diario, entre otros, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios;
Que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior - LOSE, señala que los funcionarios del Servicio
Exterior gozan de los derechos establecidos por esa ley, de los
comunes a los funcionarios públicos determinados en la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como
de los reconocidos por otras leyes y por la práctica y
el derecho internacional;
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera necesario
cumplir con la política del Estado haciendo efectiva la
garantía consagrada en el artículo 50 de la Carta
Política, a favor de los menores hijos del personal de
la Cancillería, y el derecho establecido en el artículo
130 de la LOSE de sus funcionarios y empleados a que cuenten
con los mismos derechos con los que ya cuentan otras instituciones
públicas;
Que es aspiración de los funcionarios y empleados del
Servicio Exterior Ecuatoriano, así como de los trabajadores
en general del Ministerio de Relaciones Exteriores, el contar
con los recursos necesarios para cubrir los servicios de guardería
de sus hijos menores de 5 años;
Que según el artículo 42 numerales 3 y 4 del
Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Dirección General de Desarrollo Organizacional
tiene como funciones las de supervisar, ejecutar y aplicar los
sistemas de administración de personal, en coordinación
con las unidades correspondientes, de conformidad con los procedimientos
establecidos; evaluar permanentemente la aplicación de
reglamentos, normas, manuales, procedimientos y sistemas que
se relacionen con la administración del personal, bienes,
servicios y el desarrollo institucional; y, sugerir los cambios
pertinentes;
Que de acuerdo a lo señalado en el artículo
2 de los estatutos de la Asociación de Funcionarios y
Empleados del Servicio Exterior (AFESE), corresponde a este organismo
el "velar por los derechos de los miembros, consagrados
en la Constitución y leyes de la República, en
especial de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, y su |