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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: E REHABILITACIÓN DEL
SISTEMA FERROVIARIO
NACIONAL".
CÓDIGO: 26-617.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN,
DESCONCENTRACION Y
RÉGIMEN SECCIONAL.
FECHA DE
INGRESO: 23-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.
FUNDAMENTOS:
La inoperancia oficial, insuficiencia de recursos, la falta
de renovación de sus unidades y la construcción
de vías carrozables, contribuyeron al descalabro total
de la Empresa e Ferrocarriles, que actualmente agoniza lentamente
sumergida en un mar de problemas, sin que nadie haga nada, cuando
bien puede fortalecer áreas como la del turismo, medio
de transporte de carga o vía de desarrollo de pueblos.
OBJETIVOS BÁSICOS:
A través de un manejo adecuado de sus recursos y sobre
todo con la participación del sector privado nacional
o extranjero, que puede asumir tareas de reconstrucción,
mantenimiento y construcción de nuevas rutas, se puede
rehabilitar al ferrocarril ecuatoriano; para ello se tiene que
fortalecer la acción de la Empresa de Ferrocarriles, dotándole
de facultades tales que permitan mayor efectividad de sus directivos,
a fin de alcanzar propósitos como lograr la operatividad
de la red ferroviaria nacional.
CRITERIOS:
Muchos historiadores marcan el punto de partida del desarrollo
nacional en la terminación de la red ferroviaria, principalmente
entre las grandes ciudades ecuatorianas, esto es Quito, capital
política y administrativa y Guayaquil, capital económica;
ésta constituye la obra física más importante
hasta los inicios del siglo 19.
f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario General
del Congreso Nacional (E).
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL".
CÓDIGO: 26-618.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 23-03-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.
FUNDAMENTOS:
En los actuales momentos y frente a la crisis jurídica
que afronta el país, es indispensable reformar el marco
jurídico que regula el funcionamiento del poder jurisdiccional,
pues la Ley de la Función Judicial ha sido declarada con
jerarquía y calidad de Orgánica por el Congreso
Nacional mediante Resolución R-22-058 (R. O. 280 de 8-III-2001),
en cumplimiento de la disposición transitoria vigésima
segunda de la Constitución Política del Estado.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Ante los últimos hechos suscitados, a raíz de
la designación de los nuevos magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, el pasado 8 de diciembre del 2004, resulta imprescindible
establecer el mecanismo idóneo y apropiado para la elección
y designación de los jueces de la más alta Corte
de Justicia del País.
CRITERIOS:
En la República del Ecuador, la justicia se administra
por los tribunales y juzgados establecidos por la Constitución
y las leyes, por lo que resulta imperativo determinar con precisión
y claridad el método y sistema de designación y
nombramiento de magistrados, ministros y jueces encargados
de la Administración de Justicia.
f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario General
del Congreso Nacional (E).
No 075-2005
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS,
LA SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA
Considerando:
Que la Codificación de la Ley de Régimen Tributario
Interno en su Art. 115 faculta al Ministro de Economía
y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos
los pasaportes;
Que de conformidad con lo que dispone el Art. 1 del Decreto
Legislativo No 014, publicado en el Registro Oficial No 92 de
17 de marzo de 1967, reformado por el Art. 9 del Decreto Supremo
No 1065-A, publicado en el Registro Oficial No 668 de 28 de octubre
de 1974, en concordancia con lo previsto en el Art. 1 del Acuerdo
Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de
12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar
es el único organismo autorizado para que, en sus propios
talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio
de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas,
en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más
especies valoradas que la Administración Pública
requiera;
Que según lo dispuesto en el Art. 3 del citado Acuerdo
Ministerial No 488, es facultad del Ministro de Economía
y Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizar la emisión
de especies valoradas;
Que mediante oficio No MEF-STN-2005-1116 de 9 de marzo del
2005, el Subsecretario de Tesorería de la Nación,
solicita a la Subsecretaría Administrativa disponga se
efectúe el trámite para la emisión e impresión
de doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parque
Nacional Galápagos;
Que el Art. 6 literal k) de la Codificación a la Ley
de Contratación Pública, exceptúa de los
procedimientos precontractuales, los contratos que celebren las
entidades del sector público, entre sí;
Que según lo dispuesto en el literal a) del Art. 1
del Acuerdo Ministerial No 307, publicado en el Registro Oficial
No 467 de 4 de diciembre del 2001, reformado por el Acuerdo Ministerial
No 176 de 12 de julio del 2004, publicado en el Registro Oficial
No 386 de 27 de julio del 2004, el Subsecretario Administrativo
por delegación del Ministro de Economía y Finanzas,
ejercerá las atribuciones que la Ley de Contratación
Pública, su reglamento general, Reglamento de Bienes del
Sector Público y demás normas aplicables a la contratación
pública establezcan para el titular de esta Secretaría
de Estado en materia de contratación;
Que mediante Acuerdo Ministerial No 039-2005 de 1 de febrero
del 2005, el Ministro de Economía y Finanzas, delegó
a la Subsecretaría Administrativa, la facultad para que
autorice la emisión de especies valoradas mediante la
suscripción de los acuerdos ministeriales correspondientes;
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere los Arts. 3 del
Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial
No 690 de 12 de octubre de 1978, 1 del Acuerdo Ministerial No
039-2005 de 1 de febrero del 2005, 6 literal k) de la Codificación
a la Ley de Contratación Pública y 1 del Reglamento
Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Contratación
Pública,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de
doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parque
Nacional Galápagos, de acuerdo al siguiente detalle:
Denominación
Valor unitario
Cantidad a emitirse
Numeración secuencial
Del
Al
Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a
la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes
en el Ecuador matriculados en instituciones educativas nacionales
US $ 25,00
5.000
10.001
15.000
Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a
la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes
en el Ecuador menores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
US $ 25,00
5.000
5.001
10.000
Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a
la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes
en el Ecuador mayores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
US $ 50,00
10.000
10.001
20.000
Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a
la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes
en el Ecuador mayores de 12 años
US $ 100,00
200.000
400.001
600.000
Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales la
impresión de las especies valoradas señaladas en
el artículo anterior, la que en virtud de las disposiciones
citadas en los considerandos de este acuerdo, estará a
cargo del Instituto Geográfico Militar.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia
a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco
de Quito, a 30 de marzo del 2005.
f.) Lcda. Susana Aráuz de Fdez. Salvador, Subsecretaría
Administrativa.
Es copia.- Certifico.
f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
30 de marzo del 2005.
No. 0571-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle
Bonilla
"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0571-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 14 de julio de 2004, en virtud de la acción
de amparo interpuesta por la señora Nancy Cecilia Pabón
Grijalva, en contra del Gerente General del Banco Central del
Ecuador, en la cual manifiesta: Que el acto administrativo impugnado
es el contenido en la Resolución Administrativa No BCE-348-2004
de 4 de mayo de 2004, en el que en forma ilegítima se
declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron
por parte del Banco Central del Ecuador. Que suscribió
un contrato de mutuo con la institución, en el cual se
le concedió un préstamo pagadero según la
tabla de amortización respectiva, a varios años
plazo, en cuotas bisemanales, primero, y luego mensuales. Que
nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido
en ninguna de las causales de aceleración de pago establecidas
en la Ley. Que el 9 de febrero de 2004 fue notificada con un
acto administrativo en el cual la máxima autoridad del
Banco Central del Ecuador decide suprimir su partida presupuestaria,
conminándola a salir de la institución. Que el
14 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pago dictado
dentro del juicio coactivo No JCQ- 01-2004, en el que se le ordena
pagar la suma de USD 4.773,13. Que la resolución impugnada
nunca le fue notificada, por lo que desconoce su contenido y
fundamento legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forma
su defensa legal. Que se han violentado los artículos
23, números 23 y 27, 24, número 10, y 119 de la
Constitución y 31 de la Ley de Modernización del
Estado, por lo que solicita se invalide el acto administrativo
contenido en la Resolución No BCE-348-2004 de 4 de mayo
de 2004, es decir se suspenda en forma inmediata el cobro anticipado
de los créditos contraídos.
El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, el 24 de junio de 2004, resolvió inadmitir
a trámite la acción de amparo constitucional propuesta,
en consideración a que del contenido de la demanda se
desprende que las obligaciones a las que hace relación
el acto administrativo recurrido, proviene de relaciones contractuales,
de naturaleza bilateral, sobre las cuales no puede prosperar
la acción de amparo constitucional conforme dispone el
artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes
del Tribunal Constitucional. La accionante apela de esta providencia.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencia
de 14 de octubre de 2004, dispuso devolver el expediente a la
Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,
para que, luego de sustanciarlo de acuerdo con la Constitución
y la Ley del Control Constitucional, emita la correspondiente
resolución.
Mediante providencia de 8 de noviembre de 2004, las 09h30,
el Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, admite a trámite el amparo propuesto y convoca
a audiencia pública para el 11 de noviembre de 2004 a
las 10h00.
El día y hora señalados se realizó la audiencia
pública, en la que la accionante se ratificó en
los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
Por su parte, el Gerente General del Banco Central del Ecuador
señaló que este amparo viola el artículo
2, letra c) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia,
al proponerse contra un juicio coactivo y el fundamento jurídico
para su iniciación, y el número 6 del artículo
50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional que dispone que no procede el amparo contra actos
de naturaleza contractual o bilateral, toda vez que la cláusula
séptima del contrato de crédito suscrito entre
el banco y la peticionaria estipula que en el evento de separarse
de la institución por cualquier causa, excepto jubilación,
se cancelará de forma anticipada el saldo adeudado y los
intereses, pudiendo, de conformidad con la cláusula octava,
declararse de plazo vencido el préstamo y exigir por la
vía que estime pertinente el pago total de la obligación.
Por último, intervino el Procurador General del Estado.
El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, mediante resolución de 30 de noviembre de
2004, las 11h11, inadmite la acción de amparo formulada,
de conformidad con los artículos 2, letra c) de la resolución
de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo y 50, números
2 y 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional, por referirse a una resolución que fundamenta
un juicio coactivo y a obligaciones que devienen de un contrato.
Considerando:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO." Que, la acción de amparo prevista en
el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial
tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados
en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de
autoridad pública, en principio, y que de modo inminente
amenacen con causar un daño grave;
CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace
causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes
simultáneamente y de manera unívoca;
QUINTO.- Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando
que se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución
No BCE-348-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda en
forma inmediata el cobro anticipado de los créditos contraídos.
La peticionaria señala que, mediante el acto impugnado
se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron
por parte del Banco Central del Ecuador y que sirve de base para
iniciar un juicio coactivo en su contra, manifestando que para
el efecto se celebró un contrato de mutuo;
SEXTO.- Que, si la base de la actuación administrativa
es el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, ello
no corresponde ser resuelto por medio de una garantía
de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturaleza
cautelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento
de esta clase de actos y, en general, respecto de las estipulaciones
constantes en sus cláusulas, que son las que alega el
accionado, referentes a la cancelación anticipada de saldos
en el evento de separarse de la institución y su exigencia
por la vía que estime pertinente el Banco Central del
Ecuador. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimiento
que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentes
y no por jueces constitucionales;
SÉPTIMO.- Que, por otra parte, se hace presente que
esta Magistratura, de forma reiterada, se ha pronunciado en el
sentido que el amparo no es la vía pertinente para analizar
temas relativos ajuicies coactivos, de modo general porque se
ha estimado que esta potestad pública nace del artículo
993 del Código de Procedimiento Civil que dispone que:
"La jurisdicción coactiva tiene por objeto hacer
efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al
Estado y a las demás instituciones del Sector Público
que por Ley tiene esta jurisdicción; al Banco Central
del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento,
por sus créditos; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social", y que son jueces especiales los de coactivas, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, por lo que se produciría,
para el caso del amparo, la casual de improcedencia señalada
en el artículo 95, inciso segundo de la Constitución,
en concordancia con lo dispuesto en la letra c) del artículo
2 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en
materia de amparo que establece que esta garantía no procede
contra "Las decisiones judiciales adoptadas en un proceso,
inclusive las emitidas por órganos de la administración
que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales y que
deban incorporarse a la Función Judicial en virtud del
precepto constitucional de la unidad jurisdiccional", lo
que se corrobora en el número 2 del artículo 50
del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional;
OCTAVO.- Que, para mayor abundamiento, se debe considerar
que la Constitución es un todo orgánico y el sentido
de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,
debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación
que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos.
Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos
constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución
como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo
señaló el Tribunal a quo, si de oponerse a una
acción coactiva se trata, nuestra legislación ha
previsto el juicio de excepciones;
NOVENO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo
por las razones señaladas, no se hace necesario continuar
con el análisis de los requisitos de procedencia previstos
para esta acción constitucional;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Negar el amparo interpuesto por la señora Nancy
Cecilia Pabón Grijalva y confirmar la resolución
del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala.
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido la
accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar
la presente resolución.- Notifíquese.".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la
Sala.
No. 0848-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Estuardo
Gualle Bonilla
"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0848-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso llega a conocimiento de esta Magistratura
el 29 de septiembre de 2004, en virtud de la acción de
amparo interpuesta por el señor Wilson Efraín Rosero
Lozada ante el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha en contra
del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, y. Director Ejecutivo de la Corporación
Aeropuerto y Zona Franca de Quito, CORPAQ.
Manifiesta que es propietario de un inmueble de 62.000 m2.
de superficie, aproximadamente, ubicado en el sector Santa Rosa,
parroquia Tababela, cantón Quito, provincia de Pichincha,
que lo adquirió mediante compra al señor Luis Ortega
y otros, conforme consta de la escritura otorgada el 27 de mayo
de 1986, en la Notaría del doctor Lara, inscrita el 18
de junio de 1986. Que con fecha 22 de julio de 2004, fue notificado
con el acto administrativo que declara que su terreno ha sido
declarado de utilidad pública por parte del Concejo Metropolitano
de Quito, en sesión de 17 de junio de 2004. Que es público
que desde hace algún tiempo atrás, el Municipio
de Quito, y la CORPAQ, han venido negociando con los propietarios
de los lotes aledaños al nuevo aeropuerto de Quito, la
entrega voluntaria de los lotes de terreno requeridos, por lo
que en conversaciones previas, se hicieron varios planteamientos,
en espera de firmar un convenio que evite el trámite y
juicio expropiatorio, cosa que no ocurrió. Que en los
últimos días la maquinaria del Municipio de Quito
y de la Empresa CORPAQ, han iniciado los trabajos de remoción
de terreno para la apertura del camino, encontrándose
actualmente a unos 400 m2 de su propiedad, y manifestando que
a principios de agosto, ingresarían en su propiedad. Que
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código
de Procedimiento Civil, únicamente el Juez de lo Civil
está facultado para dictar la ocupación del terreno,
por lo que esta norma imperativa no faculta a ninguna institución
del sector público, peor privada, a ingresar a una propiedad
privada, mientras el Juez no haya dispuesto en providencia alguna.
Que la pretensión del Municipio y de la CORPAQ, de ingresar
a su terreno por la fuerza, es un acto ilegítimo de autoridad
pública, que viola derechos y garantías constitucionales
establecidos en su artículo 24, mismas que amenazan con
causar de forma inminente daño grave e irreparable, ya
que una vez ingresado a su propiedad, no podrá ejercer
su derecho a la seguridad jurídica, y se estaría
cometiendo en su contra los delitos de allanamiento, confiscación
de propiedad y perjuicio económico, por lo que solicita
se evite que se ingrese a su terreno o que cese la actuación
si es que ya se ha ingresado, haciendo presente que no impugna
la declaratoria de utilidad pública a través de
este amparo, lo que impugnó oportunamente de conformidad
con el artículo 22 de la Ley de Régimen para el
Distrito Metropolitano.
Con fecha 10 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia
pública convocada, en la que los accionados. Alcalde y
Procurador Síndico del Municipio Metropolitano de Quito,
señalan que el presente recurso no cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 95 de la Constitución,
46 de la Ley de Control Constitucional y 1 de la resolución
de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no existe acto u
omisión de autoridad pública, pues, de conformidad
con el artículo 228 de la Constitución la Municipalidad
goza de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa,
tiene competencia para ejercer las acciones que por ley se le
asignan. Que no existe acto u omisión de autoridad pública
ilegal ya que el número 10 del artículo 8 de la
Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito, determina
que le corresponde especialmente al Concejo Metropolitano declara
de utilidad pública o de interés social los bienes
de expropiación. Que el mencionado acto, no es violatorio
a ningún derecho subjetivo constitucional del actor, pues
el derecho a la propiedad alegado por el actor es fundamental
cuando se ajusta al ordenamiento jurídico existente, en
este caso el Municipio y el Concejo actuó apegado a la
Constitución y la normativa vigente, amparado en el artículo
64 de la Ley de Régimen Municipal. Que no existe amenaza
de que se cause al actor un daño grave e inminente, y
que al haber actuado el Concejo en ejercicio de sus legítimas
facultades y legales, solicita se deseche el improcedente recurso.
El Director Ejecutivo de la CORPAQ, por intermedio de su abogado,
acoge en todos los términos lo expuesto por los señores
personeros del Municipio, y señala que no han existido
actos u omisiones provenientes de la autoridad que fueran calificados
como ilegales o arbitrarios, ya que la CORPAQ, como ente jurídico
es fiel cumplidor de las normas constitucionales y legales, por
lo expresado impugna y rechaza en todas sus partes el infundado
recurso, y solicita se lo rechace. Por su parte el accionante
se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
Con fecha 12 de agosto de 2004, el Juez Segundo de lo Penal de
Pichincha, resuelve inadmitir la acción propuesta la misma
que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.
Considerando:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace
causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitando
que se evite que los accionados ingresen en su terreno o, si
ya han ingresado, se cese la acción de ingresar a su terreno
y la construcción de la vía Alpachaca, disponiendo
que se remedien los daños causados y que se causaren,
recalcando que su acción tiene el fin de evitar la acción
ilegítima de que ingresen a su terreno sin que exista
pronunciamiento judicial, mas declara expresamente que no acude
por la validez o no de la declaratoria de utilidad pública,
pues ya ha impugnado ese acto oportunamente;
SEXTO.- Que, la Constitución, en su artículo
30, reconoce el derecho de propiedad en cualquiera de sus formas
y mientras cumpla su función social, el mismo que consiste,
según el artículo 618 del Código Civil,
en "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando
el derecho ajeno, sea individual o social". El derecho de
propiedad, como todo derecho, no es absoluto, pero se debe tener
presente que su regulación, también como todo derecho,
se encuentra reservada a la ley, según el artículo
141, número 1 de la Constitución, por lo que sus
limitaciones deben encontrarse expresamente establecidos, exclusivamente,
por la ley, lo que también se establece en el artículo
23, número 23 del texto constitucional y, en consecuencia,
la privación del dominio debe realizarse a través
del ejercicio de la potestad expropiatoria la que debe sujetarse
a las condiciones previstas en la Constitución y la ley,
tal como lo establece, de modo general, el artículo 119
del texto constitucional y, específicamente, el artículo
33 de la Constitución;
SÉPTIMO.- Que, para el cumplimiento de los fines de
orden social determinados en la ley, el Código Político,
en su artículo 33, otorga a las instituciones del Estado
potestad expropiatoria, para que sea ejercida "previa justa
valoración, pago e indemnización",
con los procedimientos, plazos y condiciones señalados
en la ley. De este modo, según lo establecen los artículos
118, número 4, y 228 de la Constitución, los concejos
municipales son instituciones del Estado, cuya potestad expropiatoria
la deben ejercer previa declaratoria de utilidad pública,
según los artículos 64, número 11 y 251
de la Ley de Régimen Municipal;
OCTAVO.- Que, consta del proceso copia certificada de la escritura
pública otorgada por el Coronel (r) Luis Ortega Jaramillo
y doña Laura Carpió de Ortega a favor del accionante
y su cónyuge, en la que consta la compraventa del predio
que se describe en la cláusula cuarta del contrato, la
misma que se celebró el 27 de mayo de 1986 ante el Notario
Séptimo del Cantón Quito (fojas 7-10);
NOVENO.- Que, en primer lugar, se hace presente que para la
procedencia del amparo debe existir acto o demostrarse la ocurrencia
de una omisión, con la finalidad de que el Juez constitucional
determine su legitimidad o ilegitimidad. En la especie, ocurre
que el peticionario interpone la presente acción constitucional
para que se evite la ocurrencia de un acto (el alegado y eventual
ingreso a terrenos de su propiedad). En definitiva, si el amparo
procede ante cualquier acto de autoridad pública, no será
posible interponer esta acción constitucional frente a
uno que no existe, o frente a hechos cuya ocurrencia no queda
demostrada;
DÉCIMO.- Que, por otra parte, el mismo accionante señala
que existe declaratoria de utilidad pública, la que afectaría
a su predio, pero a la vez manifiesta de manera expresa en su
petición que no la impugna. Si el accionante no impugna
el acto que basa el alegado ingreso a su terreno (la declaratoria
de utilidad pública), por lo que esta magistratura no
puede emitir pronunciamiento al respecto en virtud del límite
de decisión del Juez constitucional manifestado en el
principio dispositivo en eat iudex ultra petita partium, mal
se puede establecer la ilegitimidad de las actuaciones posteriores,
razón por la cual esta acción constitucional carece
de objeto (no hay acto impugnado susceptible de suspensión);
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Wilson
Efraín Rosero Lozada y confirmar la resolución
del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.
2.- Se deja a salvo los derechos del accionante, a fin de
que los haga valor ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen y publicar
la presente resolución.- Notifíquese.".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los dos días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo
certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la
Sala.
No. 0870-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso
PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0870-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 1 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el señor Hernán
Montalvo, Procurador Común de los funcionarios del Ministerio
de Gobierno y Policía, cuyos nombres se los singulariza
a fojas 131 a 146 del proceso, en contra del Ministro de Economía
y Finanzas, en la cual manifiesta: Que el Ministro de Economía
y Finanzas ha dejado de suministrar al Ministerio de Gobierno,
los fondos necesarios para el pago en forma completa de los valores
que les corresponde por bonificaciones trimestrales desde julio
de 1996 hasta junio de 2003, rubro al que tienen derecho según
ordena el artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 4011,
publicado en el Registro Oficial No. 998 de 28 de julio de 1996,
violentando lo que dispone la letra a) de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. Que se les causa daño
grave e irreparable, debido a que al no poder contar con los
ingresos completos provenientes del trabajo realizado, se deja
de satisfacer necesidades apremiantes. Que los funcionarios que
trabajan en el Ministerio de Gobierno y Policía han venido
percibiendo en forma regular un estímulo pecuniario denominado
bonificación trimestral, el que ha sido cancelado en forma
incompleta por una errónea interpretación en el
modo de calcular y liquidar el beneficio, en tanto no incluía
como variable para su cálculo al bono de comisariato.
Que el Procurador General del Estado, reiteradamente se ha pronunciado
en el sentido de que el bono por comisariato, al formar parte
de la remuneración del servidor público, debe ser
considerado para el cálculo, liquidación y pago
de las bonificaciones trimestrales y otras similares. Que presentaron
ante el Ministro de Gobierno la petición administrativa,
mediante la cual solicitaban se realice una reliquidación
y pago de los haberes percibidos por concepto del pago de bonificación
trimestral de los períodos en lo que no se consideró
al bono de comisariato, como rubro para su cálculo. Que
se realizó la reliquidación y se procedió
a remitir al Ministro de Economía y Finanzas el oficio
No. 2004-0088-GFIP, en el cual se solicitaba se provea de los
fondos necesarios para cumplir con la ley. Que mediante oficio
No. SP-CACP-2004-00869 de 17 de marzo de 2004, el Ministro de
Finanzas (E), manifiesta que no es posible atender la petición
de fondos para reliquidar el bono trimestral, por existir el
oficio No. CONAREM-SP-2002 de 31 de mayo de 2002, en el que
se dice: "no se realizarán modificaciones en los
rubros que intervienen en el cálculo de las bonificaciones
económicas". Que el oficio del CONAREM referido por
el Ministro de Economía y Finanzas, no es aplicable a
este caso. Que el Procurador General del Estado, mediante oficio
No. 24993 de 9 de julio de 2002, estableció que "...al
ser el bono de comisariato parte de la remuneración, formará
parte de tal bonificación". Que el Tribunal Constitucional
en varias resoluciones emitidas en casos similares, ha considerado
que el bono de comisariato, por ser parte de la remuneración,
debe ser considerado para el cálculo de la bonificación
trimestral. Que presentaron recurso de reposición ante
el Ministro de Economía y Finanzas, impugnando el oficio
SP-CACP- 2004-00869, autoridad que el 24 de junio de 2004 les
notifica con la resolución administrativa No. 024, mediante
la cual niega el recurso planteado y ratifica la legalidad y
validez del oficio referido, por las siguientes consideraciones:
1. que el CONAREM es el único órgano encargado
de pronunciarse con fuerza vinculante sobre asuntos relacionados
con las remuneraciones y demás beneficios de ley de los
servidores públicos; 2. que dentro del término
remuneración no se puede considerar al bono de comisariato,
por así disponerlo el Procurador General, en oficio 12624
de 15 de junio de 2000, en concordancia con el artículo
2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores del Sector Público;
3. que el derecho a reclamar ya prescribió, debido a que
solamente contaban con sesenta días para hacer valer sus
derechos vulnerados. Que se ha violentado los artículos
3 numeral 2; 17; 23 numeral 3; 35 inciso primero, numerales 3,
4; 118; 119; 124; 130 numeral 5 de la Constitución Política
del Estado; 35, 58 y 59 letra h) de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa; 27 y 31 de la Ley de Remuneraciones
del Sector Público. Que fundamentados en los artículos
95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Control
Constitucional, interponen acción de amparo constitucional
y solicitan se declare la invalidez de la Resolución
No. 024 de 24 de junio de 2004, emitida por el Ministro de Economía
y Finanzas y se ordene a la autoridad demandada provea al Ministerio
de Gobierno y Policía los fondos necesarios para que se
les pague los valores adeudados por concepto del correcto cálculo
de la bonificación trimestral considerada desde julio
de 1996 hasta junio del 2003, inclusive. Que expresamente solicitan
que en la resolución se disponga el reconocimiento explícito
de su derecho a percibir las bonificaciones trimestrales pendientes
de pago en los montos que les corresponde, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 4011,
esto es, para que se liquide, calcule y pague el beneficio, tomando
en cuenta todos los rubros que integran el valor mensual de sus
remuneraciones, con la única excepción de los décimos
tercero, cuarto y quinto sueldos y esta propia bonificación
trimestral.
El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, mediante providencia de 19 de agosto de 2004, acepta
la demanda a trámite y convoca a las partes para ser oídas
en audiencia pública el 23 de agosto de 2004, a las 10h00
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación,
quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda.- El abogado defensor del Ministro de Economía
y Finanzas, ofreciendo poder o ratificación, manifestó
que la acción de amparo constitucional planteada no reúne
los requisitos señalados en el artículo 95 de la
Carta Magna. Que los recurrentes solicitan la reliquidación
de las bonificaciones trimestrales desde julio de 1996 hasta
la segunda bonificación del mes de julio del 2003, considerando
el rubro de comisariato. Que de conformidad con lo que disponen
los artículos 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, vigentes a las fechas antes indicadas,
los .derechos y acciones de los servidores públicos caducan
y prescriben en el plazo de sesenta días. Que el acto
administrativo contenido en la Resolución No. 024 de 24
de junio de 2004, debió haber sido impugnado ante uno
de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo,
como lo disponen los artículos 3 y 10 literal c) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que
es criterio de los miembros del CONAREM que al no haber variado
la política remunerativa, no procede la inclusión
del rubro citado en el cálculo de las bonificaciones trimestrales,
atribución ratificada por el Procurador General del Estado
en el oficio No. 25165 de 18 de julio de 2002, respecto de una
consulta planteada por el INEC, sobre la procedencia de considerar
como componente para el cálculo de las notificaciones
trimestrales en dicho instituto al bono de comisariato. Que de
conformidad con el oficio No. 12624 de 15 de junio de 2000, del
Procurador General del Estado, respecto de la consulta formulada
por la Asociación de Empleados del Ministerio de Gobierno;
el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores
Públicos, vigente hasta el 5 de octubre de 2003; Art.
3 del Reglamento a la Ley de Remuneraciones del Sector Público;
el Clasificador por objeto de Gasto para el Sector Público,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 16
de julio de 1993; y, el alcance del artículo 1 del Decreto
Ejecutivo No. 4011 de 22 de julio de 1996, se concluye que únicamente
integran la remuneración del servidor público los
rubros señalados en el artículo 2 de la Ley de
Remuneraciones del Sector Público y respecto de aquellos
que debe calcularse el bono trimestral que percibían los
recurrentes, por lo tanto el rubro que corresponde al bono de
comisariato se pagaba por situaciones coyunturales de la economía
y por lo tanto no podía ser integrante de la remuneración
que percibe el servidor público. Que el Tribunal Constitucional
ya se ha pronunciado mediante resoluciones Nos. 040-2002-RA de
la Primera Sala y 0109-20004-RA de la Tercera Sala, expedidas
el 14 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004, respectivamente,
dentro de los recursos de amparo constitucional propuestos en
contra de la Secretaría de Estado por parte del procurador
común de un grupo de funcionarios del Ministerio de Agricultura
y Ganadería que trabajan en el SESA y el procurador común
de un grupo de funcionarios del Ministerio de Turismo. Por lo
señalado solicitó se rechace el presente recurso
de amparo constitucional.- La abogada defensora de la Procuraduría
General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó
que la Resolución No. 024 de 24 de junio de 2004, dictada
por el Ministro de Economía y Finanzas, fue dictada en
consideración de la resolución tomada por el CONAREM,
órgano rector de las políticas remunerativas en
esa época. Que no procede mediante esta acción
extraordinaria, corregir una mala gestión administrativa
y financiera del Ministerio de Gobierno y Policía, que
se remonta al año 1996; pues de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos del Sector
Público los créditos presupuestarios quedarán
comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante
acto administrativo expreso, decida la realización de
los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por
cumplir y siempre que exista la respectiva asignación
presupuestaria y el saldo disponible suficiente. Que la negativa
del Ministerio de Economía y Finanzas a los funcionarios
del Ministerio de Gobierno, no es un acto ilegítimo, pues
no se trata del desconocimiento del presupuesto anual aprobado
para esa institución, sino de la negativa a la reforma
presupuestaria a presupuestos de años ya ejecutados y
liquidados. Por lo señalado solicitó se deseche
el amparo constitucional interpuesto.
El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Distrital No. 1 de
lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, resolvió
negar la acción de amparo constitucional, en consideración
a que han caducado los derechos que los accionados pudieron tener
en el período julio 1996 a junio 2003 y como la asignación
de recursos se refiere a este período, es obvio entender
que tal reclamación es impertinente.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer > resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.
CUARTO.- Que, el objeto de la acción se concreta a
hacer valer la petición para que se realice una reliquidación
y pago de haberes por concepto de la bonificación trimestral,
desde julio de 1996 hasta el segundo trimestre del año
2003, período en el que no se consideró al bono
de comisariato como rubro para su cálculo, petición
que el Ministro de Finanzas no atendió considerando que
la inclusión del bono de comisariato en la bonificación
trimestral no se lo toma en cuenta por cuanto constituye una
modificación del beneficio; apreciación que, a
criterio de los accionantes, es errónea y quebranta la
normativa constitucional y legal, por el simple hecho de existir
el oficio No CONAREM-SP- 2002, en el que se dice que no se realizarán
modificaciones en los rubros componentes de las bonificaciones
económicas.
QUINTO.- Que, el Art. 2 de la Ley de Remuneraciones de los
Servidores Públicos establecía lo que se debe entender
como "remuneración" del servidor público;
esto es, el sueldo básico, las asignaciones complementarias,
gastos de representación, pago por delegaciones o representaciones
y horas de trabajo en exceso de la jornada ordinaria. Igual señalaba
que, no forma parte de la remuneración el pago por concepto
de gastos de residencia, alimentación, viáticos,
subsistencias, subsidio familiar ni servicios sociales. Las asignaciones
o bonificaciones complementarias estaban definidas en el Art.
3 del Reglamento a la Ley de Remuneraciones de los Servidores
Públicos, cuerpo reglamentario actualmente derogado.
SEXTO." Que, El Clasificador por Objeto de Gasto para
el Sector Público, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No 234 de 16 de julio de 1993, indica que las remuneraciones
compensatorias son asignaciones adicionales al sueldo
básico "destinadas a compensar gastos de los servidores
públicos deteriorados por situaciones coyunturales de
la economía", y en éste constan los gastos
de residencia, costo de vida, bono de comisariato.
SÉPTIMO.- Que, como ya ha señalado el Tribunal
Constitucional en casos 'similares, de las normas transcritas
se concluye que la remuneración del servidor público
se integra únicamente con los rubros señalados
en el Art. 2 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público
y respecto de éstos debe calcularse el bono trimestral,
cuyo monto es materia de impugnación de los accionantes.
Se concluye, entonces, que los gastos de residencia, el bono
de comisariato y la compensación por el costo de la vida,
se pagan por situaciones coyunturales de la economía y,
por tanto, no integran la remuneración del servidor público.
OCTAVO.- Que, el pronunciamiento respecto del caso sometido
a estudio de la Sala se lo realiza por un elemental sentido de
respeto a la libertad de litigar de los actores, pues es notorio
que los hechos que dieron origen a esta acción de amparo
han extinguido con largueza los derechos para ejercitar cualquier
reclamo. Y que no se diga que "...el derecho de demandar
por los actos violatorios a la Constitución es imprescriptible...",
porque bien se sabe que el factor de .la inminencia del daño
es requisito indispensable para que opere el amparo constitucional.
Entérense además, que las únicas acciones
imprescriptibles son las que se señalan en el tercer inciso
del numeral 2 del Art. 23 de la Constitución, referidos
a los delitos de lesa humanidad, que no es precisamente el caso.
Por lo expuesto, y al no existir acto ilegítimo de
la autoridad pública, ni el daño grave que éste
acarrearía, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución de primer nivel y, en consecuencia,
se niega el amparo constitucional interpuesto por Hernán
Montalvo, procurador común de los funcionarios del Ministerio
de Gobierno y Policía.
2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la
Sala.
No. 0887-2004-RA
Magistrado Ponente: Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso
"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0887-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por la señora Ramona
Esteherlina Loor Loor, por sus propios derechos, en contra de
los señores Director Provincial de Educación de
Manabí y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta:
Que el acto administrativo ilegítimo es el hecho de que
el señor Director Provincial de Educación de Manabí
a través de los medios de información pública
de esa provincia, procedió a citar a un grupo de maestros,
para el 17 de junio de 2004 a las 09h30, en la Gobernación
de la provincia, donde procedió a la entrega de algunas
acciones de personal, en las que se dejaba sin efecto algunos
nombramientos, entre los que está inmersa la accionante
con la acción de personal No. 001280 de 26 de mayo de
2004 y rige a partir del 27 del mismo mes y año, la misma
que entre otras cosas señala su situación actual
en la Escuela "Vesta Cevallos", de la ciudad de Calceta,
cantón Bolívar, provincia de Manabí; mediante
la cual se deja sin efecto su nombramiento que fue registrado
con el No. 116 de 13 de enero de 2004 y se dispone su inmediato
reintegro a la Escuela Fiscal "Mauro Bárrelo Falcones"
del recinto Los Cachos, del cantón Sucre, aprobada y firmada
por el Director Provincial de Educación de Manabí,
acción de personal que es inconstitucional, manifestando
que debe presentarse a la otra escuela en forma inmediata y en
caso de no hacerlo se establecerán acciones en su contra,
así como se dispondrá la retención de sus
sueldos y la iniciación del correspondiente sumario administrativo;
acciones que son inconstitucionales, puesto que, ni en la Ley
de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional
y su reglamento, contemplan la figura de dejar sin efecto un
nombramiento de un maestro debidamente otorgado y que se lo hace
por cuanto los coidearios políticos del accionado, le
han solicitado revise todo lo actuado por la ex-Directora Provincial
de Educación de
Manabí, como único medio para que se pueda favorecer
con cambios a los miembros de un partido político, con
lo que se evidencia un abuso de poder que atrepella sus más
elementales derechos constitucionales, ya que la recurrente ha
obtenido el nombramiento de cambio como profesora fiscal del
nivel primario, por sus años de experiencia docente (veintiún)
en la zona rural, por lo que fue cambiada a la Escuela "Vesta
Cevallos" y con este nombramiento se posesionó en
las oficinas de Escalafón de la Dirección de Educación
de Manabí, para asumir su cargo público de conformidad
con la ley, para luego ser trasladada a otra escuela aduciendo
que como hay cambio de Director de Educación su nombramiento
no es válido. Este acto viola los preceptos constantes
en el artículo 23 numerales 3, 17, 20; 26 y 27; 24 numerales
I, 10 y 17; y, 35 numeral 7 de la Carta Política. Que,
el artículo 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional previene que "el ejercicio profesional
en la educación se iniciará desde la posesión
del cargo", con el nombramiento de cambio debidamente extendido
por parte de la autoridad competente y encontrándose posesionada
en las oficinas de Escalafón de la Dirección Provincial
de Educación de Manabí, demuestra que este nombramiento
le faculta como profesora del nivel primario y para poder cesar
en sus funciones como maestra, tiene que haber incurrido en alguna
de las causales señaladas en los artículos 32 y
33 de la Ley de Carrera Docente, previo sumario administrativo,
conforme lo estipula el artículo 119 del Reglamento General
a la Ley de Carrera Docente, permitiéndole el legítimo
derecho a la defensa. Por lo expuesto y de conformidad con el
contenido de los artículos 95 de la Constitución
Política y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional,
solicita se respete su nombramiento otorgado para la Escuela
"Vesta Cevallos", reconociendo la legitimidad del nombramiento
expedido a su favor.
El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de
Portoviejo, mediante providencia de 16 de julio de 2004, acepta
la demanda a trámite y señala para el 21 del mismo
mes y año, a las 17h00, la realización de la audiencia
pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,
quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda.- El abogado defensor del señor Director
Provincial de Educación de Manabí, impugnó
los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda
planteada en su contra, al no reunir los requisitos de fondo
y forma constantes en la Ley del Control Constitucional y Reglamento
de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
la pretensión de la accionante es confusa e incoherente,
por tanto debe ser inadmitida al no existir los elementos esenciales
para que se le conceda el amparo. Que, la recurrente no ha sido
destituida de su trabajo o empleo, al contrario sigue laborando
y recibiendo remuneraciones por su labor, ratificando de esta
forma que no existe violación alguna de derechos constitucionales,
ni que el acto impugnado le cause daño inminente, tanto
a ella como a su familia. Que, el cambio administrativo de la
señora Loor Loor de la Escuela "Mauro Bárrelo"
a la Escuela "Vesta Cevallos" es ilegal porque violó
el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al
70 de su reglamento; ya que ella, no presentó solicitud
alguna de cambio, su carpeta no fue conocida por la Comisión
de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación
de Manabí, por lo que esta Comisión no aprobó
dicho cambio de acuerdo a las normas establecidas, este hecho
además atenta contra el derecho a la educación
de los niños que asisten a la Escuela "Mauro Bárrelo",
lo que ocasionó reclamos de los padres de familia de
dicha institución educativa y demás autoridades
educacionales, por tanto amparado en el agregado por el artículo
13 del Decreto Ley 2000.1, publicado en el R.O. 144-S de 18 de
septiembre de 2000 y el artículo 70 del Estatuto de Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
procedió a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo
de la anterior Directora Provincial de Educación, en
consecuencia solicitó se rechace o inadmita por improcedente
la acción planteada por la señora Loor Loor.
El 30 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo No. 4 de Portoviejo, resolvió inadmitir
la acción de amparo constitucional propuesta por la señora
Ramona Esteherlina Loor Loor en contra del señor Director
de Educación de Manabí.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, numeral 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO.- Que, a criterio de la actora, el acto ilegítimo
del Director Provincial de Educación de Manabí
es la acción de personal No 001280 de 26 de mayo de 2004,
mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento de profesora
fiscal Primario para la Escuela "Vesta Cevallos Intriago"
de Calceta, provincia de Manabí, el mismo que fue expedido
de acuerdo a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional y su reglamento, configurándose un
abuso de poder que atrepella sus más elementales derechos
constitucionales. Entre éstos señala la disposición
de que ninguna persona puede ser obligada a realizar trabajo
gratuito o forzoso, y aquél en que el Estado garantiza
a los ciudadanos el derecho al trabajo.
QUINTO.- Que, vista la acción de personal No 1280,
se advierte que el Director Provincial de Educación de
Manabí, en uso de las atribuciones que le confieren los
artículos 57 y 59 del Reglamento a la Ley de Educación,
en concordancia con el Art. 67 del Reglamento a la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, deja sin
efecto el nombramiento de 13 de enero de 2004, y ordena que la
accionante se reintegre a la Escuela Fiscal "Mauro Bárrelo
Falcones" del recinto Los Cachos, del cantón Sucre,
provincia de Manabí. El fundamento legal para tal acontecer
radica en la disposición del Art. 27 de la Ley de Carrera
Docente del Magisterio que se refiere a la posibilidad que tienen
los profesores de acogerse a otra partida presupuestaria, si
el docente se cambiare de institución educativa. Por su
parte, el Art. 67 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente
y Escalafón del Magisterio señala que "cambio"
es el traslado de un docente de un lugar a otro; pero el requisito
exigido para tal efecto es que los aspirantes al cambio deberán
presentar la documentación en la respectiva Dirección
Provincial de Educación. Por tanto, se concluye que la
señora Loor no cumplió con las disposiciones citadas
y el Director de Educación actuó en base a la ley,
por lo que no se configura el acto ilegítimo de la autoridad
demandada. No se hace referencia a una destitución, sino
a un cambio de lugar de trabajo. También es menester señalar
que no se trata de una obligación impuesta a la accionante
para la ejecución de un trabajo gratuito o forzoso; y
tampoco se atentó contra los derechos laborales que como
docente los tiene.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, LA PRIMERA
SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución del inferior y por tanto
se desecha por improcedente la acción de amparo constitucional
interpuesta por Ramona Esterlina Loor Loor en contra del Director
Provincial de Educación de Manabí.
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistida la
accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la
Sala.
No. 0891-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle
Bonilla
"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0891-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo interpuesta por la señora Santa Cecilia Franco
Delgado en contra del Director Provincial de Educación
de Manabí, en la cual manifiesta: Que a través
de los medios de información pública de la provincia,
el Director Provincial de Educación de Manabí,
procedió a citar a un grupo de maestros para el 17 de
junio de 2004, a las 09h30, en la Gobernación de la provincia,
donde se procedió a entregar algunas acciones de personal,
en las que se dejaba sin efecto varios nombramientos, entre los
que se encontraba la acción de personal No 001296 de 26
de mayo de 2004 y que rige a partir del 27 de mayo de 2004. Que
en la referida acción de personal se señala su
situación actual en el Jardín de Infantes Segundo
Eugenio Delgado, parroquia Aníbal San Andrés, cantón
Montecristi, provincia de Manabí, y se deja sin efecto
su nombramiento registrado con el No 0440 de 16 de febrero de
2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Fiscal
Modesto Chávez Franco del Recinto Procel, parroquia Campuzano,
cantón Paján, aprobada y firmada por el Director
Provincial de Educación de Manabí y que de no acatar
la disposición se establecerán acciones en su contra,
se dispondrá la retención de sus sueldos y se
iniciará el sumario administrativo. Que la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento
no contemplan la figura de dejar sin efecto un nombramiento debidamente
otorgado. Que tuvo conocimiento de que se tomaba esa decisión
por parte del Director Provincial, por cuanto coidearios políticos
han solicitado se revise todo lo actuado por la ex-Directora
de Educación, para favorecer con cambios a los miembros
de su partido, evidenciándose un abuso de poder que transgrede
los derechos constitucionales. Que ha obtenido el nombramiento
de cambio como profesora fiscal del nivel primario por sus años
de experiencia docente en la zona rural. Que se le ha negado
de manera ilegal, indebida e inconstitucional, su derecho como
profesora titular del Jardín de Infantes Segundo Eugenio
Delgado, parroquia Aníbal San Andrés, cantón
Montecristi, provincia de Manabí, aduciendo que por el
cambio de Director de Educación su nombramiento no es
válido. Que se han violentado los artículos 23,
números 3, 20, 26 y 27, 24, números 1, 10 y 17,
y 35 de la Constitución, puesto que su nombramiento de
cambio ha sido dado por autoridad competente y se encuentra legalmente
posesionada, lo que le faculta como profesora del nivel primario,
como lo señala el artículo 10 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que
solicita que se disponga su permanencia y continuidad en su cargo
y se rechacen los impedimentos mantenidos por el Director Provincial
de Educación, así como cese todo acto arbitrario
e inconstitucional, de cualquier autoridad educacional, que pretenda
lesionar sus derechos y se comunique la resolución a la
Dirección Provincial de Educación de Manabí.
El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo,
mediante providencia de 12 de julio de 2004, admite a trámite
este amparo y señala para el 20 de julio de 2004, a las
16h30, para que se realice la audiencia pública. Mediante
providencia de 20 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo de Portoviejo, señala para el 27 de julio
de 2004, la realización de la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, en la que la accionante se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
Por su parte, el Director Provincial de Educación manifestó
que no se han violentado los derechos constitucionales de la
accionante ni se le ha causado daño inminente, en razón
a que se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo,
como lo certifica el documento emitido por el Jefe del Departamento
de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial
de Educación. Que el acto administrativo impugnado es
legítimo, por cuanto protege los derechos de los niños
garantizado en la Constitución y en los artículos
26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles. Que los derechos
de los niños están regulados en los artículos
37 y 42 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Que la acción de personal mediante la cual se le dio el
cambio a la recurrente, violentó los artículos
27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón el Magisterio
Nacional, 10, 16 y 67 al 70 del Reglamento a dicha ley, en razón
a que la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección
de Educación de Manabí, no aprobó el mismo.
Que el cambio de la accionante al Jardín de Infantes Segundo
Eugenio Delgado de la parroquia Aníbal San Andrés
del cantón Montecristi, privó el derecho a la educación
de los niños que se educaban en la Escuela Modesto Chávez
Franco del recinto Procer de la parroquia Campusano del cantón
Paján, lo que motivó el reclamo de los padres de
familia y del Supervisor de la Zona y de la Jefatura de Supervisión.
Que amparado en el agregado del artículo 13 del Decreto
Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S de 18 de agosto
de 2000 y en el artículo 70 del Estatuto de Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
y en salvaguardia de los derechos de los niños, procedió
a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo realizado
por la anterior Directora Provincial de Educación. Por
lo señalado solicitó se inadmita la acción
de amparo constitucional planteada.
El 28 de julio de 2004, el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, resolvió inadmitir el amparo
propuesto, en consideración a que no se ha probado violación
de norma constitucional alguna, ni se ha causado daño
grave e inminente a la accionante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO." Que, del texto constitucional y de la normativa
singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece
de manera concluyente que la acción de amparo constitucional
es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace
causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes
simultáneamente y de manera unívoca;
QUINTO.- Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando
que se disponga al Director Provincial de Educación de
Manabí que se respete su nombramiento como profesora del
Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado de la parroquia
San Andrés, cantón Montecristi, que se sigan pagando
sus remuneraciones y que se reconozca la legitimidad de su nombramiento.
A fojas 3 del expediente corre el nombramiento de la accionante,
por razón de cambio, como profesora del Jardín
de Infantes Segundo Eugenio Delgado de la parroquia San Andrés,
cantón Montecristi, provincia de Manabí, el que
cuenta con registro No 0440 de 16 de febrero de 2004. Mediante
acción de personal de 26 de mayo de 2004, el Director
Provincial de Educación de Manabí deja sin efecto
el nombramiento antes reseñado y dispone su reintegro
a la Escuela Fiscal Dr. Modesto Chávez Franco del recinto
Prócel, parroquia Campuzano, cantón Paján
(fojas 1);
SEXTO.- Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido
dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello,
o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación;
SÉPTIMO.- Que, los actos se pueden extinguir, entre
otras causas, por revocación, potestad que corresponde
a la propia administración por razones administrativas
(de mérito) o por razones de legitimidad (Cfr. Juin Carlos
Benalcázar Guerrón, Revocación y Anulación
de los Actos Administrativos); por su anulación en virtud
de vicios jurídicos que se declare en sede administrativa
o en sede jurisdiccional; por retirada del acto, cuando se tiene
competencia para ello, salvo que ese acto sea estable, esto es,
que reconozca derechos subjetivos, en cuyo caso procede la extinción
por lesividad (Cfr. José Antonio García-Trevijano
Fos, Los Actos Administrativos, p. 440 y ss);
OCTAVO.- Que, de conformidad con el artículo 26 de
la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional,
los docentes tendrán derecho a solicitar el cambio: a)
luego de haber laborado por lo menos tres años lectivos
completos en un mismo lugar; y, b) en caso de enfermedad debidamente
certificada que le impida continuar en su lugar de trabajo,
o de necesidad de vivir cerca de un centro de salud especializado.
La misma disposición señala que estos cambios de
ninguna manera significarán mejoramiento escalafonario.
Esta norma legal es desarrollada por el Reglamento a la Ley de
Carrera Docente que dispone que el cambio es el traslado de un
docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada
nivel, especialización y modalidad del sistema, que no
signifique mejoramiento escalafonario y se regirá por
las siguientes normas: "1. Se realizará únicamente
cuando exista la disponibilidad de la partida presupuestaria.
2. Los aspirantes deberán presentar la documentación
en la respectiva dirección provincial de educación.
(Art. 67 RLCD) Dentro de la documentación que se debe
presentar para el cambio, está: la solicitud del interesado,
el certificado de tiempo de servicio, el certificado de no haber
sido sancionado con suspensión del cargo en los tres últimos
años, el certificado médico del IESS, en caso de
enfermedad, y, cuando se trate de la necesidad de vivir cerca
de un centro de salud especializado, se justificará el
quebranto de salud. (Art. 68 RLCD) Los documentos deben ser calificados
por la comisión de ingresos, cambios y promociones, órgano
que debe elaborar el cuadro respectivo en orden de prioridad
(Art. 69 RLCD);
NOVENO.- Que, por otra parte, el artículo 27 de la
Ley de Carera Docente dispone: "Las partidas asignadas en
el Presupuesto para autoridades docentes, personal administrativo
y de servicio se crean exclusivamente destinadas a las instituciones
educativas, según sus necesidades debidamente programadas,
por lo que si algún docente u otro personal se cambiare,
deberá optar por otra partida, preservando los derechos
de los estudiantes y de la institución educativa".
Al efecto, el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Carrera
Docente dispone que "Las vacantes que se produjeren en los
establecimientos educativos, durante el año escolar, en
los niveles pre- primario, primario así como en educación
especial y popular serán llenadas con las debidas promociones,
utilizando el personal de los cuadros aprobados en estricto orden
de puntaje y serán de competencia y responsabilidad del
respectivo director provincial de educación";
DÉCIMO.- Que, respecto de los requisitos para proceder
al cambio, que se reseñan en el considerando octavo de
este fallo, ni del proceso, ni de la petición y las alegaciones
de la peticionaria consta que haya solicitado el cambio. Tampoco
justifica que haya laborado por lo menos tres años lectivos
completos en el mismo lugar (se limita a indicar que por sus
años de experiencia docente tiene derecho a obtener un
cambio de lugar de trabajo) ni que se haya certificado que se
encuentra con una enfermedad que le impida continuar en su lugar
de trabajo, o la necesidad de vivir cerca de un centro de salud
especializado. Del mismo modo, mediante oficio sin número
de 9 de julio de 2004, el Jefe Administrativo y Secretario de
la Comisión respectiva certifica que la accionante no
se encuentra registrada en los cuadros de ingresos, cambios y
promociones del nivel pre- primario y primario correspondiente
a los años 2003-2004 (fojas 28). En relación a
lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente,
a fojas 31 del proceso consta el oficio No 11 DS-DECM suscrito
por el Jefe de Supervisión en el que se certifica que
la Escuela Modesto Chávez Franco del recinto Procel de
la parroquia Campuzano del cantón Paján fue reajustada
ya que la accionante pasó al Jardín de Infantes
Segundo Eugenio Delgado del cantón Montecristi;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
en su artículo 94, letra c), establece que: "No son
susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia
se considerarán nulos de pleno derecho... Aquel los actos
cuyos presupuestos tácticos no se adecúen manifiestamente
al previsto en la norma legal que se cita como sustento",
por lo que no se requiere de la declaratoria de lesividad prevista
en el artículo 97 del mismo cuerpo reglamentario autónomo.
Para mayor abundamiento, al haber sido dictado el acto de cambio,
que pretende legitimar la peticionaria, prescindiendo "total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de
las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos de la administración",
éste se tornó en nulo de pleno derecho, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 129, número 1,
letra e) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, sin que sea posible, jurídicamente,
que la administración lo sostenga, razón por la
cual su revocación mediante la acción de personal
de 26 de mayo de 2004 es legítima;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, si bien bastaría el hecho
de no existir ilegitimidad en el acto materia de este amparo
para denegar, por improcedente, la acción, esta Sala estima
necesario referirse a los derechos que la accionante alega que
le han sido lesionados. Sobre el derecho consagrado en el número
17 del artículo 23, se hace presente que a la accionante
no se le está obligando a realizar un trabajo gratuito,
toda vez que se le están cancelando sus remuneraciones
(fojas 30), ni forzoso, toda vez que no se le ha compelido a
ingresar o permanecer en el magisterio contra su voluntad, el
hecho de prestar sus servicios en el lugar de trabajo es un deber
de todo servidor público. Tampoco se le ha vulnerado su
derecho al trabajo, pues no se le ha cesado de funciones. No
se demuestra la violación del principio de igualdad, esto
es, que existe discriminación arbitraria entre su situación
y la de otros que se encuentran dentro de un mismo tertium comparationis,
haciendo presente que legitimar un cambio que no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios sí configuraría
vulneración al principio de seguridad jurídica,
que se restablece por la actuación administrativa impugnada,
la que no puede equipararse con una sanción, como pretendería
la accionante a la hora de invocar como violados el derecho al
debido proceso y a la defensa;
DÉCIMO TERCERO.- Que, al haberse interpuesto este amparo
contra el acto impugnado dentro del plazo previsto en el artículo
65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa,
y al tener la peticionaria el derecho a la tutela judicial efectiva
de sus intereses (Art. 24, No 17, CE) se entiende que se ha suspendido
la caducidad prevista en esa disposición legal para la
proposición de los recursos contencioso administrativos;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución del inferior y, por tanto,
negar el amparo interpuesto por la señora Santa Cecilia
Franco Delgado.
2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para presentar
las acciones que creyere convenientes.
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar
la presente resolución.- Notifíquese.".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la-Sala.
No. 0896-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso
PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0896-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por la señora Eufemia
Liliana Rosado Marcillo en contra del Director Provincial de
Educación de Manabí, en la cual manifiesta: Que
a través de los medios de información pública
de la provincia, el Director Provincial de Educación de
Manabí, procedió a citar a un grupo de maestros
para el 17 de junio de 2004, a las 09h30, en la Gobernación
de la provincia, donde se procedió a entregar algunas
acciones de personal, en las que se dejaba sin efecto varios
nombramientos, entre los que se encontraba la acción de
personal No. 001297 de 26 de mayo de 2004 y que rige a partir
del 27 de mayo de 2004. Que en la referida acción de personal
se señala su situación actual en la Escuela 29
de Septiembre, recinto San Fernando, parroquia Bachillero, cantón
Tosagua y se deja sin efecto su nombramiento registrado con el
No. 0351 de 3 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro
a la Escuela Modesto Chávez Franco del Recinto Procel,
parroquia Campuzano, cantón Paján, aprobada y firmada
por el Director Provincial de Educación de Manabí
y que de no acatar la disposición se establecerán
acciones en su contra, se dispondrá la retención
de sus sueldos y se iniciará el sumario administrativo.
Que ni la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional y su reglamento, contemplan la figura de dejar sin efecto
un nombramiento debidamente otorgado. Que tuvo conocimiento de
que se tomaba esa decisión por parte del Director Provincial,
por cuanto coidearios políticos han solicitado se revise
todo lo actuado por la ex-Directora de Educación, para
favorecer con cambios a los miembros de su partido, evidenciándose
un abuso de poder, que transgrede los derechos constitucionales.
Que ha obtenido el nombramiento de cambio como profesora fiscal
del nivel, primar; o por sus años de experiencia docente
en la zona rural. Que se le ha negado de manera ilegal, indebida
e inconstitucional, su derecho como profesora titular de la Escuela
29 de Septiembre, recinto San Fernando, parroquia Bachillero,
cantón Tosagua, provincia de Manabí, aduciendo
que por el cambio de Director de Educación su nombramiento
no es válido. Que se ha violentado los artículos
23 numerales 3, 20, 26 y 27; 24 numerales 1, 10 y 17; 35 de la
Constitución Política del Estado. Que su nombramiento
de cambio ha sido dado por autoridad competente y se encuentra
legalmente posesionada, lo que le faculta como profesora del
nivel primario, como lo señala el artículo 10 de
la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.
Que fundamentada en el artículo 95 de la Carta Magna y
46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interpone
acción de amparo constitucional y solicita que se disponga
su permanencia y continuidad en su cargo y se rechacen los impedimentos
mantenidos por el Director Provincial de Educación, así
como cese todo acto arbitrario e inconstitucional, de cualquier
autoridad educacional que pretenda lesionar sus derechos y se
comunique la resolución a la Dirección Provincial
de Educación de Manabí
El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo,
mediante providencia de 9 de julio de 2004, admite la demanda
a trámite y señala para el 14 de julio de 2004,
a las 16h30, para que se realice la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció la actora,
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado
defensor del Director Provincial de Educación, ofreciendo
poder o ratificación, manifestó que no se han violentado
los derechos constitucionales de la accionante ni se le ha causado
daño inminente, en razón a que se encuentra laborando
y recibiendo normalmente su sueldo, como lo certifica el documento
emitido por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría
de la Dirección Provincial de Educación. Que el
acto administrativo impugnado es legítimo, por cuanto
protege los derechos de los niños garantizado en la Constitución
y en los artículos 26 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles. Que los derechos de los niños están regulados
en los artículos 37 y 42 del Código de la Niñez
y Adolescencia. Que la acción de personal mediante la
cual se le dio el cambio a la recurrente, violentó los
artículos 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional; 10, 16, 67 al 70 del Reglamento a dicha
ley, en razón a que la Comisión de Ingresos y Cambios
de la Dirección de Educación de Manabí,
no aprobó el mismo. Que el cambio de la accionante a la
Escuela 29 de Septiembre del recinto San Femando, parroquia Bachillero
del cantón Tosagua, privó el derecho a la educación
de los niños que se educaban en la Escuela Modesto Chávez
Franco del recinto Procer de la parroquia Campusano del cantón
Paján, lo que motivó el reclamo de los padres de
familia y del Supervisor de la Zona y de la Jefatura de Supervisión.
Que amparado en el agregado del artículo 13 del Decreto
Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S de 18 de agosto
de 2000 y en el artículo 70 del Estatuto de Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
y en salvaguardia de los derechos de los niños, procedió
a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo realizado
por la anterior Directora Provincial de Educación. Por
lo señalado solicitó se inadmita la acción
de amparo constitucional planteada.
El 22 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo de Portoviejo, resolvió inadmitir la acción
de amparo constitucional propuesta, en consideración a
que no se ha probado violaci&o |