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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Jueves, 14 de abril del 2005 - R. O. No. 565

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

26-617 Proyecto de Ley de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Nacional.

26-618 Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA:

075-2005 Autorízase la emisión e impresión de doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
RESOLUCIONES:

0571-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por la señora Nancy Cecilia Pabón Grijalva y confirmase la resolución del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala.

0848-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor Wilson Efraín Rosero Lozada y confirmase la resolución del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.

0870-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Hernán Montalvo.

0887-2004-RA Confírmase la resolución del inferior y deséchase por improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramona Esterlina Loor Loor.

0891-2004-RA Confírmase la resolución del inferior y niégase el amparo interpuesto por la señora Santa Cecilia Franco Delgado.

0896-2004-RA Confírmase la resolución del inferior y deséchase por improcedente el amparo constitucional presentado por la señora Eufemia Liliana Rosado Marcillo.

TERCERA SALA

0959-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y dispónese el archivo de la acción de amparo constitucional planteada por César Armando Jácome y otra, por desistimiento.

0960-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Luis Gerardo Cuja Macas y otro, por improcedente.

0970-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por Celso Modesto Arteaga Valencia, per improcedente.

0976-2004-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Sisne Margarita Díaz Soto, por improcedente.

1008-2004-RA Confírmasela resolución subida en grado y niégase por improcedente la acción de amparo constitucional planteada por el Cbos. de Policía Julio .César' Guevara Salazar.

1012-2004-RA Inadmítese la acción planteada por María Liliana Cristina Solís Chririboga por incumplir lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional.

1034-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el doctor Hernán Patricio Gallo Zurita y otros.

1040-2004-RA Revócase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Fausto Giancarlo Zambrano Velásquez y otros.

1070-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, que inadmite la acción de amparo propuesta por Bolívar Vicuña Rodas.

1078-2004-RA Revócase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, que niega el amparo constitucional y concédese la acción de amparo prepuesta por Ana Mariana Flores Hinojosa.

1086-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, con despacho en Riobamba, que declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por José David Rodríguez Garcés.

1090-2004-RA Confírmase en todas sus partes la resolución pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) Distrito de Quito, que niega la acción de amparo propuesta por Sara Abril Jaramillo.

0026-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E), que niega el recurso de babeas corpus interpuesto por Margot Azucena Lara C., y otra.

ORDENANZA METROPOLITANA:

0014 Concejo Metropolitano de Quito: Reformatoria a la Ordenanza de Zonificación No Olí del Plan de Uso y Ocupación del Suelo, en lo que se refiere a la modificatoria del Mapa B3-B de la Categorización y Dimensionamiento Vial.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón San Pedro de Alausí: Que reglamenta los procesos de contratación en la Municipalidad.

006-2005 Cantón Rumiñahui: Sustitutiva que regula la cuantía del pago del impuesto de patentes al ejercicio de actividades económicas.
 

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: E REHABILITACIÓN DEL
SISTEMA FERROVIARIO
NACIONAL".

CÓDIGO: 26-617.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.

COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN,
DESCONCENTRACION Y
RÉGIMEN SECCIONAL.

FECHA DE
INGRESO: 23-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.

FUNDAMENTOS:

La inoperancia oficial, insuficiencia de recursos, la falta de renovación de sus unidades y la construcción de vías carrozables, contribuyeron al descalabro total de la Empresa e Ferrocarriles, que actualmente agoniza lentamente sumergida en un mar de problemas, sin que nadie haga nada, cuando bien puede fortalecer áreas como la del turismo, medio de transporte de carga o vía de desarrollo de pueblos.

OBJETIVOS BÁSICOS:

A través de un manejo adecuado de sus recursos y sobre todo con la participación del sector privado nacional o extranjero, que puede asumir tareas de reconstrucción, mantenimiento y construcción de nuevas rutas, se puede rehabilitar al ferrocarril ecuatoriano; para ello se tiene que fortalecer la acción de la Empresa de Ferrocarriles, dotándole de facultades tales que permitan mayor efectividad de sus directivos, a fin de alcanzar propósitos como lograr la operatividad de la red ferroviaria nacional.

CRITERIOS:

Muchos historiadores marcan el punto de partida del desarrollo nacional en la terminación de la red ferroviaria, principalmente entre las grandes ciudades ecuatorianas, esto es Quito, capital política y administrativa y Guayaquil, capital económica; ésta constituye la obra física más importante hasta los inicios del siglo 19.

f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario General del Congreso Nacional (E).

CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL".

CÓDIGO: 26-618.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 23-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-03-2005.

FUNDAMENTOS:

En los actuales momentos y frente a la crisis jurídica que afronta el país, es indispensable reformar el marco jurídico que regula el funcionamiento del poder jurisdiccional, pues la Ley de la Función Judicial ha sido declarada con jerarquía y calidad de Orgánica por el Congreso Nacional mediante Resolución R-22-058 (R. O. 280 de 8-III-2001), en cumplimiento de la disposición transitoria vigésima segunda de la Constitución Política del Estado.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Ante los últimos hechos suscitados, a raíz de la designación de los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 8 de diciembre del 2004, resulta imprescindible establecer el mecanismo idóneo y apropiado para la elección y designación de los jueces de la más alta Corte de Justicia del País.

CRITERIOS:

En la República del Ecuador, la justicia se administra por los tribunales y juzgados establecidos por la Constitución y las leyes, por lo que resulta imperativo determinar con precisión y claridad el método y sistema de designación y nombramiento de magistrados, ministros y jueces encargados de la Administración de Justicia.

f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario General del Congreso Nacional (E).

No 075-2005

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS,
LA SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA

Considerando:

Que la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno en su Art. 115 faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que de conformidad con lo que dispone el Art. 1 del Decreto Legislativo No 014, publicado en el Registro Oficial No 92 de 17 de marzo de 1967, reformado por el Art. 9 del Decreto Supremo No 1065-A, publicado en el Registro Oficial No 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el Art. 1 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que según lo dispuesto en el Art. 3 del citado Acuerdo Ministerial No 488, es facultad del Ministro de Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizar la emisión de especies valoradas;

Que mediante oficio No MEF-STN-2005-1116 de 9 de marzo del 2005, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita a la Subsecretaría Administrativa disponga se efectúe el trámite para la emisión e impresión de doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos;

Que el Art. 6 literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública, exceptúa de los procedimientos precontractuales, los contratos que celebren las entidades del sector público, entre sí;

Que según lo dispuesto en el literal a) del Art. 1 del Acuerdo Ministerial No 307, publicado en el Registro Oficial No 467 de 4 de diciembre del 2001, reformado por el Acuerdo Ministerial No 176 de 12 de julio del 2004, publicado en el Registro Oficial No 386 de 27 de julio del 2004, el Subsecretario Administrativo por delegación del Ministro de Economía y Finanzas, ejercerá las atribuciones que la Ley de Contratación Pública, su reglamento general, Reglamento de Bienes del Sector Público y demás normas aplicables a la contratación pública establezcan para el titular de esta Secretaría de Estado en materia de contratación;

Que mediante Acuerdo Ministerial No 039-2005 de 1 de febrero del 2005, el Ministro de Economía y Finanzas, delegó a la Subsecretaría Administrativa, la facultad para que autorice la emisión de especies valoradas mediante la suscripción de los acuerdos ministeriales correspondientes; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere los Arts. 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, 1 del Acuerdo Ministerial No 039-2005 de 1 de febrero del 2005, 6 literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y 1 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos, de acuerdo al siguiente detalle:

Denominación
Valor unitario
Cantidad a emitirse
Numeración secuencial

Del
Al

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes en el Ecuador matriculados en instituciones educativas nacionales
US $ 25,00
5.000
10.001
15.000

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes en el Ecuador menores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
US $ 25,00
5.000
5.001
10.000

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes en el Ecuador mayores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
US $ 50,00
10.000
10.001
20.000

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y a la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentes en el Ecuador mayores de 12 años
US $ 100,00
200.000
400.001
600.000

 

Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales la impresión de las especies valoradas señaladas en el artículo anterior, la que en virtud de las disposiciones citadas en los considerandos de este acuerdo, estará a cargo del Instituto Geográfico Militar.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 30 de marzo del 2005.

f.) Lcda. Susana Aráuz de Fdez. Salvador, Subsecretaría Administrativa.

Es copia.- Certifico.

f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

30 de marzo del 2005.

No. 0571-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla

"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0571-2004-RA
ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 14 de julio de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la señora Nancy Cecilia Pabón Grijalva, en contra del Gerente General del Banco Central del Ecuador, en la cual manifiesta: Que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Administrativa No BCE-348-2004 de 4 de mayo de 2004, en el que en forma ilegítima se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron por parte del Banco Central del Ecuador. Que suscribió un contrato de mutuo con la institución, en el cual se le concedió un préstamo pagadero según la tabla de amortización respectiva, a varios años plazo, en cuotas bisemanales, primero, y luego mensuales. Que nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido en ninguna de las causales de aceleración de pago establecidas en la Ley. Que el 9 de febrero de 2004 fue notificada con un acto administrativo en el cual la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador decide suprimir su partida presupuestaria, conminándola a salir de la institución. Que el 14 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo No JCQ- 01-2004, en el que se le ordena pagar la suma de USD 4.773,13. Que la resolución impugnada nunca le fue notificada, por lo que desconoce su contenido y fundamento legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal. Que se han violentado los artículos 23, números 23 y 27, 24, número 10, y 119 de la Constitución y 31 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que solicita se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución No BCE-348-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda en forma inmediata el cobro anticipado de los créditos contraídos.

El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, el 24 de junio de 2004, resolvió inadmitir a trámite la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que del contenido de la demanda se desprende que las obligaciones a las que hace relación el acto administrativo recurrido, proviene de relaciones contractuales, de naturaleza bilateral, sobre las cuales no puede prosperar la acción de amparo constitucional conforme dispone el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. La accionante apela de esta providencia.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de octubre de 2004, dispuso devolver el expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, para que, luego de sustanciarlo de acuerdo con la Constitución y la Ley del Control Constitucional, emita la correspondiente resolución.

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2004, las 09h30, el Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, admite a trámite el amparo propuesto y convoca a audiencia pública para el 11 de noviembre de 2004 a las 10h00.
El día y hora señalados se realizó la audiencia pública, en la que la accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. Por su parte, el Gerente General del Banco Central del Ecuador señaló que este amparo viola el artículo 2, letra c) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, al proponerse contra un juicio coactivo y el fundamento jurídico para su iniciación, y el número 6 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional que dispone que no procede el amparo contra actos de naturaleza contractual o bilateral, toda vez que la cláusula séptima del contrato de crédito suscrito entre el banco y la peticionaria estipula que en el evento de separarse de la institución por cualquier causa, excepto jubilación, se cancelará de forma anticipada el saldo adeudado y los intereses, pudiendo, de conformidad con la cláusula octava, declararse de plazo vencido el préstamo y exigir por la vía que estime pertinente el pago total de la obligación. Por último, intervino el Procurador General del Estado.

El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, mediante resolución de 30 de noviembre de 2004, las 11h11, inadmite la acción de amparo formulada, de conformidad con los artículos 2, letra c) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo y 50, números 2 y 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, por referirse a una resolución que fundamenta un juicio coactivo y a obligaciones que devienen de un contrato.

Considerando:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO." Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando que se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución No BCE-348-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda en forma inmediata el cobro anticipado de los créditos contraídos. La peticionaria señala que, mediante el acto impugnado se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron por parte del Banco Central del Ecuador y que sirve de base para iniciar un juicio coactivo en su contra, manifestando que para el efecto se celebró un contrato de mutuo;

SEXTO.- Que, si la base de la actuación administrativa es el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, ello no corresponde ser resuelto por medio de una garantía de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturaleza cautelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento de esta clase de actos y, en general, respecto de las estipulaciones constantes en sus cláusulas, que son las que alega el accionado, referentes a la cancelación anticipada de saldos en el evento de separarse de la institución y su exigencia por la vía que estime pertinente el Banco Central del Ecuador. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimiento que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentes y no por jueces constitucionales;

SÉPTIMO.- Que, por otra parte, se hace presente que esta Magistratura, de forma reiterada, se ha pronunciado en el sentido que el amparo no es la vía pertinente para analizar temas relativos ajuicies coactivos, de modo general porque se ha estimado que esta potestad pública nace del artículo 993 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: "La jurisdicción coactiva tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del Sector Público que por Ley tiene esta jurisdicción; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", y que son jueces especiales los de coactivas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por lo que se produciría, para el caso del amparo, la casual de improcedencia señalada en el artículo 95, inciso segundo de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo que establece que esta garantía no procede contra "Las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, inclusive las emitidas por órganos de la administración que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales y que deban incorporarse a la Función Judicial en virtud del precepto constitucional de la unidad jurisdiccional", lo que se corrobora en el número 2 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

OCTAVO.- Que, para mayor abundamiento, se debe considerar que la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo señaló el Tribunal a quo, si de oponerse a una acción coactiva se trata, nuestra legislación ha previsto el juicio de excepciones;

NOVENO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo por las razones señaladas, no se hace necesario continuar con el análisis de los requisitos de procedencia previstos para esta acción constitucional;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Negar el amparo interpuesto por la señora Nancy Cecilia Pabón Grijalva y confirmar la resolución del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala.

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido la accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar la presente resolución.- Notifíquese.".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la Sala.

No. 0848-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla

"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0848-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso llega a conocimiento de esta Magistratura el 29 de septiembre de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor Wilson Efraín Rosero Lozada ante el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha en contra del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y. Director Ejecutivo de la Corporación Aeropuerto y Zona Franca de Quito, CORPAQ.

Manifiesta que es propietario de un inmueble de 62.000 m2. de superficie, aproximadamente, ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Tababela, cantón Quito, provincia de Pichincha, que lo adquirió mediante compra al señor Luis Ortega y otros, conforme consta de la escritura otorgada el 27 de mayo de 1986, en la Notaría del doctor Lara, inscrita el 18 de junio de 1986. Que con fecha 22 de julio de 2004, fue notificado con el acto administrativo que declara que su terreno ha sido declarado de utilidad pública por parte del Concejo Metropolitano de Quito, en sesión de 17 de junio de 2004. Que es público que desde hace algún tiempo atrás, el Municipio de Quito, y la CORPAQ, han venido negociando con los propietarios de los lotes aledaños al nuevo aeropuerto de Quito, la entrega voluntaria de los lotes de terreno requeridos, por lo que en conversaciones previas, se hicieron varios planteamientos, en espera de firmar un convenio que evite el trámite y juicio expropiatorio, cosa que no ocurrió. Que en los últimos días la maquinaria del Municipio de Quito y de la Empresa CORPAQ, han iniciado los trabajos de remoción de terreno para la apertura del camino, encontrándose actualmente a unos 400 m2 de su propiedad, y manifestando que a principios de agosto, ingresarían en su propiedad. Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, únicamente el Juez de lo Civil está facultado para dictar la ocupación del terreno, por lo que esta norma imperativa no faculta a ninguna institución del sector público, peor privada, a ingresar a una propiedad privada, mientras el Juez no haya dispuesto en providencia alguna. Que la pretensión del Municipio y de la CORPAQ, de ingresar a su terreno por la fuerza, es un acto ilegítimo de autoridad pública, que viola derechos y garantías constitucionales establecidos en su artículo 24, mismas que amenazan con causar de forma inminente daño grave e irreparable, ya que una vez ingresado a su propiedad, no podrá ejercer su derecho a la seguridad jurídica, y se estaría cometiendo en su contra los delitos de allanamiento, confiscación de propiedad y perjuicio económico, por lo que solicita se evite que se ingrese a su terreno o que cese la actuación si es que ya se ha ingresado, haciendo presente que no impugna la declaratoria de utilidad pública a través de este amparo, lo que impugnó oportunamente de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano.

Con fecha 10 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública convocada, en la que los accionados. Alcalde y Procurador Síndico del Municipio Metropolitano de Quito, señalan que el presente recurso no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución, 46 de la Ley de Control Constitucional y 1 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no existe acto u omisión de autoridad pública, pues, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución la Municipalidad goza de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa, tiene competencia para ejercer las acciones que por ley se le asignan. Que no existe acto u omisión de autoridad pública ilegal ya que el número 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito, determina que le corresponde especialmente al Concejo Metropolitano declara de utilidad pública o de interés social los bienes de expropiación. Que el mencionado acto, no es violatorio a ningún derecho subjetivo constitucional del actor, pues el derecho a la propiedad alegado por el actor es fundamental cuando se ajusta al ordenamiento jurídico existente, en este caso el Municipio y el Concejo actuó apegado a la Constitución y la normativa vigente, amparado en el artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal. Que no existe amenaza de que se cause al actor un daño grave e inminente, y que al haber actuado el Concejo en ejercicio de sus legítimas facultades y legales, solicita se deseche el improcedente recurso. El Director Ejecutivo de la CORPAQ, por intermedio de su abogado, acoge en todos los términos lo expuesto por los señores personeros del Municipio, y señala que no han existido actos u omisiones provenientes de la autoridad que fueran calificados como ilegales o arbitrarios, ya que la CORPAQ, como ente jurídico es fiel cumplidor de las normas constitucionales y legales, por lo expresado impugna y rechaza en todas sus partes el infundado recurso, y solicita se lo rechace. Por su parte el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.

Con fecha 12 de agosto de 2004, el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, resuelve inadmitir la acción propuesta la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.

Considerando:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitando que se evite que los accionados ingresen en su terreno o, si ya han ingresado, se cese la acción de ingresar a su terreno y la construcción de la vía Alpachaca, disponiendo que se remedien los daños causados y que se causaren, recalcando que su acción tiene el fin de evitar la acción ilegítima de que ingresen a su terreno sin que exista pronunciamiento judicial, mas declara expresamente que no acude por la validez o no de la declaratoria de utilidad pública, pues ya ha impugnado ese acto oportunamente;

SEXTO.- Que, la Constitución, en su artículo 30, reconoce el derecho de propiedad en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, el mismo que consiste, según el artículo 618 del Código Civil, en "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social". El derecho de propiedad, como todo derecho, no es absoluto, pero se debe tener presente que su regulación, también como todo derecho, se encuentra reservada a la ley, según el artículo 141, número 1 de la Constitución, por lo que sus limitaciones deben encontrarse expresamente establecidos, exclusivamente, por la ley, lo que también se establece en el artículo 23, número 23 del texto constitucional y, en consecuencia, la privación del dominio debe realizarse a través del ejercicio de la potestad expropiatoria la que debe sujetarse a las condiciones previstas en la Constitución y la ley, tal como lo establece, de modo general, el artículo 119 del texto constitucional y, específicamente, el artículo 33 de la Constitución;

SÉPTIMO.- Que, para el cumplimiento de los fines de orden social determinados en la ley, el Código Político, en su artículo 33, otorga a las instituciones del Estado potestad expropiatoria, para que sea ejercida "previa justa valoración, pago e indemnización", con los procedimientos, plazos y condiciones señalados en la ley. De este modo, según lo establecen los artículos 118, número 4, y 228 de la Constitución, los concejos municipales son instituciones del Estado, cuya potestad expropiatoria la deben ejercer previa declaratoria de utilidad pública, según los artículos 64, número 11 y 251 de la Ley de Régimen Municipal;

OCTAVO.- Que, consta del proceso copia certificada de la escritura pública otorgada por el Coronel (r) Luis Ortega Jaramillo y doña Laura Carpió de Ortega a favor del accionante y su cónyuge, en la que consta la compraventa del predio que se describe en la cláusula cuarta del contrato, la misma que se celebró el 27 de mayo de 1986 ante el Notario Séptimo del Cantón Quito (fojas 7-10);

NOVENO.- Que, en primer lugar, se hace presente que para la procedencia del amparo debe existir acto o demostrarse la ocurrencia de una omisión, con la finalidad de que el Juez constitucional determine su legitimidad o ilegitimidad. En la especie, ocurre que el peticionario interpone la presente acción constitucional para que se evite la ocurrencia de un acto (el alegado y eventual ingreso a terrenos de su propiedad). En definitiva, si el amparo procede ante cualquier acto de autoridad pública, no será posible interponer esta acción constitucional frente a uno que no existe, o frente a hechos cuya ocurrencia no queda demostrada;

DÉCIMO.- Que, por otra parte, el mismo accionante señala que existe declaratoria de utilidad pública, la que afectaría a su predio, pero a la vez manifiesta de manera expresa en su petición que no la impugna. Si el accionante no impugna el acto que basa el alegado ingreso a su terreno (la declaratoria de utilidad pública), por lo que esta magistratura no puede emitir pronunciamiento al respecto en virtud del límite de decisión del Juez constitucional manifestado en el principio dispositivo en eat iudex ultra petita partium, mal se puede establecer la ilegitimidad de las actuaciones posteriores, razón por la cual esta acción constitucional carece de objeto (no hay acto impugnado susceptible de suspensión);

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Wilson Efraín Rosero Lozada y confirmar la resolución del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.

2.- Se deja a salvo los derechos del accionante, a fin de que los haga valor ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen y publicar la presente resolución.- Notifíquese.".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los dos días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la Sala.

No. 0870-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0870-2004-RA

ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 1 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Hernán Montalvo, Procurador Común de los funcionarios del Ministerio de Gobierno y Policía, cuyos nombres se los singulariza a fojas 131 a 146 del proceso, en contra del Ministro de Economía y Finanzas, en la cual manifiesta: Que el Ministro de Economía y Finanzas ha dejado de suministrar al Ministerio de Gobierno, los fondos necesarios para el pago en forma completa de los valores que les corresponde por bonificaciones trimestrales desde julio de 1996 hasta junio de 2003, rubro al que tienen derecho según ordena el artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 4011, publicado en el Registro Oficial No. 998 de 28 de julio de 1996, violentando lo que dispone la letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que se les causa daño grave e irreparable, debido a que al no poder contar con los ingresos completos provenientes del trabajo realizado, se deja de satisfacer necesidades apremiantes. Que los funcionarios que trabajan en el Ministerio de Gobierno y Policía han venido percibiendo en forma regular un estímulo pecuniario denominado bonificación trimestral, el que ha sido cancelado en forma incompleta por una errónea interpretación en el modo de calcular y liquidar el beneficio, en tanto no incluía como variable para su cálculo al bono de comisariato. Que el Procurador General del Estado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que el bono por comisariato, al formar parte de la remuneración del servidor público, debe ser considerado para el cálculo, liquidación y pago de las bonificaciones trimestrales y otras similares. Que presentaron ante el Ministro de Gobierno la petición administrativa, mediante la cual solicitaban se realice una reliquidación y pago de los haberes percibidos por concepto del pago de bonificación trimestral de los períodos en lo que no se consideró al bono de comisariato, como rubro para su cálculo. Que se realizó la reliquidación y se procedió a remitir al Ministro de Economía y Finanzas el oficio No. 2004-0088-GFIP, en el cual se solicitaba se provea de los fondos necesarios para cumplir con la ley. Que mediante oficio No. SP-CACP-2004-00869 de 17 de marzo de 2004, el Ministro de Finanzas (E), manifiesta que no es posible atender la petición de fondos para reliquidar el bono trimestral, por existir el oficio No. CONAREM-SP-2002 de 31 de mayo de 2002, en el que se dice: "no se realizarán modificaciones en los rubros que intervienen en el cálculo de las bonificaciones económicas". Que el oficio del CONAREM referido por el Ministro de Economía y Finanzas, no es aplicable a este caso. Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 24993 de 9 de julio de 2002, estableció que "...al ser el bono de comisariato parte de la remuneración, formará parte de tal bonificación". Que el Tribunal Constitucional en varias resoluciones emitidas en casos similares, ha considerado que el bono de comisariato, por ser parte de la remuneración, debe ser considerado para el cálculo de la bonificación trimestral. Que presentaron recurso de reposición ante el Ministro de Economía y Finanzas, impugnando el oficio SP-CACP- 2004-00869, autoridad que el 24 de junio de 2004 les notifica con la resolución administrativa No. 024, mediante la cual niega el recurso planteado y ratifica la legalidad y validez del oficio referido, por las siguientes consideraciones: 1. que el CONAREM es el único órgano encargado de pronunciarse con fuerza vinculante sobre asuntos relacionados con las remuneraciones y demás beneficios de ley de los servidores públicos; 2. que dentro del término remuneración no se puede considerar al bono de comisariato, por así disponerlo el Procurador General, en oficio 12624 de 15 de junio de 2000, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores del Sector Público; 3. que el derecho a reclamar ya prescribió, debido a que solamente contaban con sesenta días para hacer valer sus derechos vulnerados. Que se ha violentado los artículos 3 numeral 2; 17; 23 numeral 3; 35 inciso primero, numerales 3, 4; 118; 119; 124; 130 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; 35, 58 y 59 letra h) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 27 y 31 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público. Que fundamentados en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional y solicitan se declare la invalidez de la Resolución No. 024 de 24 de junio de 2004, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas y se ordene a la autoridad demandada provea al Ministerio de Gobierno y Policía los fondos necesarios para que se les pague los valores adeudados por concepto del correcto cálculo de la bonificación trimestral considerada desde julio de 1996 hasta junio del 2003, inclusive. Que expresamente solicitan que en la resolución se disponga el reconocimiento explícito de su derecho a percibir las bonificaciones trimestrales pendientes de pago en los montos que les corresponde, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 4011, esto es, para que se liquide, calcule y pague el beneficio, tomando en cuenta todos los rubros que integran el valor mensual de sus remuneraciones, con la única excepción de los décimos tercero, cuarto y quinto sueldos y esta propia bonificación trimestral.

El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, mediante providencia de 19 de agosto de 2004, acepta la demanda a trámite y convoca a las partes para ser oídas en audiencia pública el 23 de agosto de 2004, a las 10h00

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación, quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Ministro de Economía y Finanzas, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la acción de amparo constitucional planteada no reúne los requisitos señalados en el artículo 95 de la Carta Magna. Que los recurrentes solicitan la reliquidación de las bonificaciones trimestrales desde julio de 1996 hasta la segunda bonificación del mes de julio del 2003, considerando el rubro de comisariato. Que de conformidad con lo que disponen los artículos 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigentes a las fechas antes indicadas, los .derechos y acciones de los servidores públicos caducan y prescriben en el plazo de sesenta días. Que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 024 de 24 de junio de 2004, debió haber sido impugnado ante uno de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, como lo disponen los artículos 3 y 10 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que es criterio de los miembros del CONAREM que al no haber variado la política remunerativa, no procede la inclusión del rubro citado en el cálculo de las bonificaciones trimestrales, atribución ratificada por el Procurador General del Estado en el oficio No. 25165 de 18 de julio de 2002, respecto de una consulta planteada por el INEC, sobre la procedencia de considerar como componente para el cálculo de las notificaciones trimestrales en dicho instituto al bono de comisariato. Que de conformidad con el oficio No. 12624 de 15 de junio de 2000, del Procurador General del Estado, respecto de la consulta formulada por la Asociación de Empleados del Ministerio de Gobierno; el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, vigente hasta el 5 de octubre de 2003; Art. 3 del Reglamento a la Ley de Remuneraciones del Sector Público; el Clasificador por objeto de Gasto para el Sector Público, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 16 de julio de 1993; y, el alcance del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 4011 de 22 de julio de 1996, se concluye que únicamente integran la remuneración del servidor público los rubros señalados en el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público y respecto de aquellos que debe calcularse el bono trimestral que percibían los recurrentes, por lo tanto el rubro que corresponde al bono de comisariato se pagaba por situaciones coyunturales de la economía y por lo tanto no podía ser integrante de la remuneración que percibe el servidor público. Que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado mediante resoluciones Nos. 040-2002-RA de la Primera Sala y 0109-20004-RA de la Tercera Sala, expedidas el 14 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004, respectivamente, dentro de los recursos de amparo constitucional propuestos en contra de la Secretaría de Estado por parte del procurador común de un grupo de funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que trabajan en el SESA y el procurador común de un grupo de funcionarios del Ministerio de Turismo. Por lo señalado solicitó se rechace el presente recurso de amparo constitucional.- La abogada defensora de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la Resolución No. 024 de 24 de junio de 2004, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas, fue dictada en consideración de la resolución tomada por el CONAREM, órgano rector de las políticas remunerativas en esa época. Que no procede mediante esta acción extraordinaria, corregir una mala gestión administrativa y financiera del Ministerio de Gobierno y Policía, que se remonta al año 1996; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos del Sector Público los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignación presupuestaria y el saldo disponible suficiente. Que la negativa del Ministerio de Economía y Finanzas a los funcionarios del Ministerio de Gobierno, no es un acto ilegítimo, pues no se trata del desconocimiento del presupuesto anual aprobado para esa institución, sino de la negativa a la reforma presupuestaria a presupuestos de años ya ejecutados y liquidados. Por lo señalado solicitó se deseche el amparo constitucional interpuesto.

El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, resolvió negar la acción de amparo constitucional, en consideración a que han caducado los derechos que los accionados pudieron tener en el período julio 1996 a junio 2003 y como la asignación de recursos se refiere a este período, es obvio entender que tal reclamación es impertinente.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer > resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que, el objeto de la acción se concreta a hacer valer la petición para que se realice una reliquidación y pago de haberes por concepto de la bonificación trimestral, desde julio de 1996 hasta el segundo trimestre del año 2003, período en el que no se consideró al bono de comisariato como rubro para su cálculo, petición que el Ministro de Finanzas no atendió considerando que la inclusión del bono de comisariato en la bonificación trimestral no se lo toma en cuenta por cuanto constituye una modificación del beneficio; apreciación que, a criterio de los accionantes, es errónea y quebranta la normativa constitucional y legal, por el simple hecho de existir el oficio No CONAREM-SP- 2002, en el que se dice que no se realizarán modificaciones en los rubros componentes de las bonificaciones económicas.

QUINTO.- Que, el Art. 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos establecía lo que se debe entender como "remuneración" del servidor público; esto es, el sueldo básico, las asignaciones complementarias, gastos de representación, pago por delegaciones o representaciones y horas de trabajo en exceso de la jornada ordinaria. Igual señalaba que, no forma parte de la remuneración el pago por concepto de gastos de residencia, alimentación, viáticos, subsistencias, subsidio familiar ni servicios sociales. Las asignaciones o bonificaciones complementarias estaban definidas en el Art. 3 del Reglamento a la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, cuerpo reglamentario actualmente derogado.

SEXTO." Que, El Clasificador por Objeto de Gasto para el Sector Público, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 234 de 16 de julio de 1993, indica que las remuneraciones compensatorias son asignaciones adicionales al sueldo básico "destinadas a compensar gastos de los servidores públicos deteriorados por situaciones coyunturales de la economía", y en éste constan los gastos de residencia, costo de vida, bono de comisariato.

SÉPTIMO.- Que, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en casos 'similares, de las normas transcritas se concluye que la remuneración del servidor público se integra únicamente con los rubros señalados en el Art. 2 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público y respecto de éstos debe calcularse el bono trimestral, cuyo monto es materia de impugnación de los accionantes. Se concluye, entonces, que los gastos de residencia, el bono de comisariato y la compensación por el costo de la vida, se pagan por situaciones coyunturales de la economía y, por tanto, no integran la remuneración del servidor público.

OCTAVO.- Que, el pronunciamiento respecto del caso sometido a estudio de la Sala se lo realiza por un elemental sentido de respeto a la libertad de litigar de los actores, pues es notorio que los hechos que dieron origen a esta acción de amparo han extinguido con largueza los derechos para ejercitar cualquier reclamo. Y que no se diga que "...el derecho de demandar por los actos violatorios a la Constitución es imprescriptible...", porque bien se sabe que el factor de .la inminencia del daño es requisito indispensable para que opere el amparo constitucional. Entérense además, que las únicas acciones imprescriptibles son las que se señalan en el tercer inciso del numeral 2 del Art. 23 de la Constitución, referidos a los delitos de lesa humanidad, que no es precisamente el caso.

Por lo expuesto, y al no existir acto ilegítimo de la autoridad pública, ni el daño grave que éste acarrearía, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:

1.- Confirmar la resolución de primer nivel y, en consecuencia, se niega el amparo constitucional interpuesto por Hernán Montalvo, procurador común de los funcionarios del Ministerio de Gobierno y Policía.

2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la Sala.

No. 0887-2004-RA

Magistrado Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0887-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Ramona Esteherlina Loor Loor, por sus propios derechos, en contra de los señores Director Provincial de Educación de Manabí y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que el acto administrativo ilegítimo es el hecho de que el señor Director Provincial de Educación de Manabí a través de los medios de información pública de esa provincia, procedió a citar a un grupo de maestros, para el 17 de junio de 2004 a las 09h30, en la Gobernación de la provincia, donde procedió a la entrega de algunas acciones de personal, en las que se dejaba sin efecto algunos nombramientos, entre los que está inmersa la accionante con la acción de personal No. 001280 de 26 de mayo de 2004 y rige a partir del 27 del mismo mes y año, la misma que entre otras cosas señala su situación actual en la Escuela "Vesta Cevallos", de la ciudad de Calceta, cantón Bolívar, provincia de Manabí; mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento que fue registrado con el No. 116 de 13 de enero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Fiscal "Mauro Bárrelo Falcones" del recinto Los Cachos, del cantón Sucre, aprobada y firmada por el Director Provincial de Educación de Manabí, acción de personal que es inconstitucional, manifestando que debe presentarse a la otra escuela en forma inmediata y en caso de no hacerlo se establecerán acciones en su contra, así como se dispondrá la retención de sus sueldos y la iniciación del correspondiente sumario administrativo; acciones que son inconstitucionales, puesto que, ni en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento, contemplan la figura de dejar sin efecto un nombramiento de un maestro debidamente otorgado y que se lo hace por cuanto los coidearios políticos del accionado, le han solicitado revise todo lo actuado por la ex-Directora Provincial de Educación de
Manabí, como único medio para que se pueda favorecer con cambios a los miembros de un partido político, con lo que se evidencia un abuso de poder que atrepella sus más elementales derechos constitucionales, ya que la recurrente ha obtenido el nombramiento de cambio como profesora fiscal del nivel primario, por sus años de experiencia docente (veintiún) en la zona rural, por lo que fue cambiada a la Escuela "Vesta Cevallos" y con este nombramiento se posesionó en las oficinas de Escalafón de la Dirección de Educación de Manabí, para asumir su cargo público de conformidad con la ley, para luego ser trasladada a otra escuela aduciendo que como hay cambio de Director de Educación su nombramiento no es válido. Este acto viola los preceptos constantes en el artículo 23 numerales 3, 17, 20; 26 y 27; 24 numerales I, 10 y 17; y, 35 numeral 7 de la Carta Política. Que, el artículo 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional previene que "el ejercicio profesional en la educación se iniciará desde la posesión del cargo", con el nombramiento de cambio debidamente extendido por parte de la autoridad competente y encontrándose posesionada en las oficinas de Escalafón de la Dirección Provincial de Educación de Manabí, demuestra que este nombramiento le faculta como profesora del nivel primario y para poder cesar en sus funciones como maestra, tiene que haber incurrido en alguna de las causales señaladas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Carrera Docente, previo sumario administrativo, conforme lo estipula el artículo 119 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente, permitiéndole el legítimo derecho a la defensa. Por lo expuesto y de conformidad con el contenido de los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicita se respete su nombramiento otorgado para la Escuela "Vesta Cevallos", reconociendo la legitimidad del nombramiento expedido a su favor.

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, mediante providencia de 16 de julio de 2004, acepta la demanda a trámite y señala para el 21 del mismo mes y año, a las 17h00, la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del señor Director Provincial de Educación de Manabí, impugnó los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda planteada en su contra, al no reunir los requisitos de fondo y forma constantes en la Ley del Control Constitucional y Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional; la pretensión de la accionante es confusa e incoherente, por tanto debe ser inadmitida al no existir los elementos esenciales para que se le conceda el amparo. Que, la recurrente no ha sido destituida de su trabajo o empleo, al contrario sigue laborando y recibiendo remuneraciones por su labor, ratificando de esta forma que no existe violación alguna de derechos constitucionales, ni que el acto impugnado le cause daño inminente, tanto a ella como a su familia. Que, el cambio administrativo de la señora Loor Loor de la Escuela "Mauro Bárrelo" a la Escuela "Vesta Cevallos" es ilegal porque violó el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al 70 de su reglamento; ya que ella, no presentó solicitud alguna de cambio, su carpeta no fue conocida por la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación de Manabí, por lo que esta Comisión no aprobó dicho cambio de acuerdo a las normas establecidas, este hecho además atenta contra el derecho a la educación de los niños que asisten a la Escuela "Mauro Bárrelo", lo que ocasionó reclamos de los padres de familia de dicha institución educativa y demás autoridades educacionales, por tanto amparado en el agregado por el artículo 13 del Decreto Ley 2000.1, publicado en el R.O. 144-S de 18 de septiembre de 2000 y el artículo 70 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, procedió a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo de la anterior Directora Provincial de Educación, en consecuencia solicitó se rechace o inadmita por improcedente la acción planteada por la señora Loor Loor.

El 30 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, resolvió inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Ramona Esteherlina Loor Loor en contra del señor Director de Educación de Manabí.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que, a criterio de la actora, el acto ilegítimo del Director Provincial de Educación de Manabí es la acción de personal No 001280 de 26 de mayo de 2004, mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento de profesora fiscal Primario para la Escuela "Vesta Cevallos Intriago" de Calceta, provincia de Manabí, el mismo que fue expedido de acuerdo a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento, configurándose un abuso de poder que atrepella sus más elementales derechos constitucionales. Entre éstos señala la disposición de que ninguna persona puede ser obligada a realizar trabajo gratuito o forzoso, y aquél en que el Estado garantiza a los ciudadanos el derecho al trabajo.

QUINTO.- Que, vista la acción de personal No 1280, se advierte que el Director Provincial de Educación de Manabí, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 57 y 59 del Reglamento a la Ley de Educación, en concordancia con el Art. 67 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, deja sin efecto el nombramiento de 13 de enero de 2004, y ordena que la accionante se reintegre a la Escuela Fiscal "Mauro Bárrelo Falcones" del recinto Los Cachos, del cantón Sucre, provincia de Manabí. El fundamento legal para tal acontecer radica en la disposición del Art. 27 de la Ley de Carrera Docente del Magisterio que se refiere a la posibilidad que tienen los profesores de acogerse a otra partida presupuestaria, si el docente se cambiare de institución educativa. Por su parte, el Art. 67 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio señala que "cambio" es el traslado de un docente de un lugar a otro; pero el requisito exigido para tal efecto es que los aspirantes al cambio deberán presentar la documentación en la respectiva Dirección Provincial de Educación. Por tanto, se concluye que la señora Loor no cumplió con las disposiciones citadas y el Director de Educación actuó en base a la ley, por lo que no se configura el acto ilegítimo de la autoridad demandada. No se hace referencia a una destitución, sino a un cambio de lugar de trabajo. También es menester señalar que no se trata de una obligación impuesta a la accionante para la ejecución de un trabajo gratuito o forzoso; y tampoco se atentó contra los derechos laborales que como docente los tiene.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del inferior y por tanto se desecha por improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramona Esterlina Loor Loor en contra del Director Provincial de Educación de Manabí.

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistida la accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la Sala.

No. 0891-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla

"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0891-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la señora Santa Cecilia Franco Delgado en contra del Director Provincial de Educación de Manabí, en la cual manifiesta: Que a través de los medios de información pública de la provincia, el Director Provincial de Educación de Manabí, procedió a citar a un grupo de maestros para el 17 de junio de 2004, a las 09h30, en la Gobernación de la provincia, donde se procedió a entregar algunas acciones de personal, en las que se dejaba sin efecto varios nombramientos, entre los que se encontraba la acción de personal No 001296 de 26 de mayo de 2004 y que rige a partir del 27 de mayo de 2004. Que en la referida acción de personal se señala su situación actual en el Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado, parroquia Aníbal San Andrés, cantón Montecristi, provincia de Manabí, y se deja sin efecto su nombramiento registrado con el No 0440 de 16 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Fiscal Modesto Chávez Franco del Recinto Procel, parroquia Campuzano, cantón Paján, aprobada y firmada por el Director Provincial de Educación de Manabí y que de no acatar la disposición se establecerán acciones en su contra, se dispondrá la retención de sus sueldos y se iniciará el sumario administrativo. Que la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento no contemplan la figura de dejar sin efecto un nombramiento debidamente otorgado. Que tuvo conocimiento de que se tomaba esa decisión por parte del Director Provincial, por cuanto coidearios políticos han solicitado se revise todo lo actuado por la ex-Directora de Educación, para favorecer con cambios a los miembros de su partido, evidenciándose un abuso de poder que transgrede los derechos constitucionales. Que ha obtenido el nombramiento de cambio como profesora fiscal del nivel primario por sus años de experiencia docente en la zona rural. Que se le ha negado de manera ilegal, indebida e inconstitucional, su derecho como profesora titular del Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado, parroquia Aníbal San Andrés, cantón Montecristi, provincia de Manabí, aduciendo que por el cambio de Director de Educación su nombramiento no es válido. Que se han violentado los artículos 23, números 3, 20, 26 y 27, 24, números 1, 10 y 17, y 35 de la Constitución, puesto que su nombramiento de cambio ha sido dado por autoridad competente y se encuentra legalmente posesionada, lo que le faculta como profesora del nivel primario, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que solicita que se disponga su permanencia y continuidad en su cargo y se rechacen los impedimentos mantenidos por el Director Provincial de Educación, así como cese todo acto arbitrario e inconstitucional, de cualquier autoridad educacional, que pretenda lesionar sus derechos y se comunique la resolución a la Dirección Provincial de Educación de Manabí.

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, mediante providencia de 12 de julio de 2004, admite a trámite este amparo y señala para el 20 de julio de 2004, a las 16h30, para que se realice la audiencia pública. Mediante providencia de 20 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, señala para el 27 de julio de 2004, la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, en la que la accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. Por su parte, el Director Provincial de Educación manifestó que no se han violentado los derechos constitucionales de la accionante ni se le ha causado daño inminente, en razón a que se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, como lo certifica el documento emitido por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial de Educación. Que el acto administrativo impugnado es legítimo, por cuanto protege los derechos de los niños garantizado en la Constitución y en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles. Que los derechos de los niños están regulados en los artículos 37 y 42 del Código de la Niñez y Adolescencia. Que la acción de personal mediante la cual se le dio el cambio a la recurrente, violentó los artículos 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón el Magisterio Nacional, 10, 16 y 67 al 70 del Reglamento a dicha ley, en razón a que la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación de Manabí, no aprobó el mismo. Que el cambio de la accionante al Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado de la parroquia Aníbal San Andrés del cantón Montecristi, privó el derecho a la educación de los niños que se educaban en la Escuela Modesto Chávez Franco del recinto Procer de la parroquia Campusano del cantón Paján, lo que motivó el reclamo de los padres de familia y del Supervisor de la Zona y de la Jefatura de Supervisión. Que amparado en el agregado del artículo 13 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S de 18 de agosto de 2000 y en el artículo 70 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en salvaguardia de los derechos de los niños, procedió a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo realizado por la anterior Directora Provincial de Educación. Por lo señalado solicitó se inadmita la acción de amparo constitucional planteada.

El 28 de julio de 2004, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, resolvió inadmitir el amparo propuesto, en consideración a que no se ha probado violación de norma constitucional alguna, ni se ha causado daño grave e inminente a la accionante.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO." Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando que se disponga al Director Provincial de Educación de Manabí que se respete su nombramiento como profesora del Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado de la parroquia San Andrés, cantón Montecristi, que se sigan pagando sus remuneraciones y que se reconozca la legitimidad de su nombramiento. A fojas 3 del expediente corre el nombramiento de la accionante, por razón de cambio, como profesora del Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado de la parroquia San Andrés, cantón Montecristi, provincia de Manabí, el que cuenta con registro No 0440 de 16 de febrero de 2004. Mediante acción de personal de 26 de mayo de 2004, el Director Provincial de Educación de Manabí deja sin efecto el nombramiento antes reseñado y dispone su reintegro a la Escuela Fiscal Dr. Modesto Chávez Franco del recinto Prócel, parroquia Campuzano, cantón Paján (fojas 1);

SEXTO.- Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

SÉPTIMO.- Que, los actos se pueden extinguir, entre otras causas, por revocación, potestad que corresponde a la propia administración por razones administrativas (de mérito) o por razones de legitimidad (Cfr. Juin Carlos Benalcázar Guerrón, Revocación y Anulación de los Actos Administrativos); por su anulación en virtud de vicios jurídicos que se declare en sede administrativa o en sede jurisdiccional; por retirada del acto, cuando se tiene competencia para ello, salvo que ese acto sea estable, esto es, que reconozca derechos subjetivos, en cuyo caso procede la extinción por lesividad (Cfr. José Antonio García-Trevijano Fos, Los Actos Administrativos, p. 440 y ss);

OCTAVO.- Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, los docentes tendrán derecho a solicitar el cambio: a) luego de haber laborado por lo menos tres años lectivos completos en un mismo lugar; y, b) en caso de enfermedad debidamente certificada que le impida continuar en su lugar de trabajo, o de necesidad de vivir cerca de un centro de salud especializado. La misma disposición señala que estos cambios de ninguna manera significarán mejoramiento escalafonario. Esta norma legal es desarrollada por el Reglamento a la Ley de Carrera Docente que dispone que el cambio es el traslado de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no signifique mejoramiento escalafonario y se regirá por las siguientes normas: "1. Se realizará únicamente cuando exista la disponibilidad de la partida presupuestaria. 2. Los aspirantes deberán presentar la documentación en la respectiva dirección provincial de educación. (Art. 67 RLCD) Dentro de la documentación que se debe presentar para el cambio, está: la solicitud del interesado, el certificado de tiempo de servicio, el certificado de no haber sido sancionado con suspensión del cargo en los tres últimos años, el certificado médico del IESS, en caso de enfermedad, y, cuando se trate de la necesidad de vivir cerca de un centro de salud especializado, se justificará el quebranto de salud. (Art. 68 RLCD) Los documentos deben ser calificados por la comisión de ingresos, cambios y promociones, órgano que debe elaborar el cuadro respectivo en orden de prioridad (Art. 69 RLCD);

NOVENO.- Que, por otra parte, el artículo 27 de la Ley de Carera Docente dispone: "Las partidas asignadas en el Presupuesto para autoridades docentes, personal administrativo y de servicio se crean exclusivamente destinadas a las instituciones educativas, según sus necesidades debidamente programadas, por lo que si algún docente u otro personal se cambiare, deberá optar por otra partida, preservando los derechos de los estudiantes y de la institución educativa". Al efecto, el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente dispone que "Las vacantes que se produjeren en los establecimientos educativos, durante el año escolar, en los niveles pre- primario, primario así como en educación especial y popular serán llenadas con las debidas promociones, utilizando el personal de los cuadros aprobados en estricto orden de puntaje y serán de competencia y responsabilidad del respectivo director provincial de educación";

DÉCIMO.- Que, respecto de los requisitos para proceder al cambio, que se reseñan en el considerando octavo de este fallo, ni del proceso, ni de la petición y las alegaciones de la peticionaria consta que haya solicitado el cambio. Tampoco justifica que haya laborado por lo menos tres años lectivos completos en el mismo lugar (se limita a indicar que por sus años de experiencia docente tiene derecho a obtener un cambio de lugar de trabajo) ni que se haya certificado que se encuentra con una enfermedad que le impida continuar en su lugar de trabajo, o la necesidad de vivir cerca de un centro de salud especializado. Del mismo modo, mediante oficio sin número de 9 de julio de 2004, el Jefe Administrativo y Secretario de la Comisión respectiva certifica que la accionante no se encuentra registrada en los cuadros de ingresos, cambios y promociones del nivel pre- primario y primario correspondiente a los años 2003-2004 (fojas 28). En relación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente, a fojas 31 del proceso consta el oficio No 11 DS-DECM suscrito por el Jefe de Supervisión en el que se certifica que la Escuela Modesto Chávez Franco del recinto Procel de la parroquia Campuzano del cantón Paján fue reajustada ya que la accionante pasó al Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado del cantón Montecristi;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 94, letra c), establece que: "No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán nulos de pleno derecho... Aquel los actos cuyos presupuestos tácticos no se adecúen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento", por lo que no se requiere de la declaratoria de lesividad prevista en el artículo 97 del mismo cuerpo reglamentario autónomo. Para mayor abundamiento, al haber sido dictado el acto de cambio, que pretende legitimar la peticionaria, prescindiendo "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos de la administración", éste se tornó en nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, número 1, letra e) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, sin que sea posible, jurídicamente, que la administración lo sostenga, razón por la cual su revocación mediante la acción de personal de 26 de mayo de 2004 es legítima;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, si bien bastaría el hecho de no existir ilegitimidad en el acto materia de este amparo para denegar, por improcedente, la acción, esta Sala estima necesario referirse a los derechos que la accionante alega que le han sido lesionados. Sobre el derecho consagrado en el número 17 del artículo 23, se hace presente que a la accionante no se le está obligando a realizar un trabajo gratuito, toda vez que se le están cancelando sus remuneraciones (fojas 30), ni forzoso, toda vez que no se le ha compelido a ingresar o permanecer en el magisterio contra su voluntad, el hecho de prestar sus servicios en el lugar de trabajo es un deber de todo servidor público. Tampoco se le ha vulnerado su derecho al trabajo, pues no se le ha cesado de funciones. No se demuestra la violación del principio de igualdad, esto es, que existe discriminación arbitraria entre su situación y la de otros que se encuentran dentro de un mismo tertium comparationis, haciendo presente que legitimar un cambio que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios sí configuraría vulneración al principio de seguridad jurídica, que se restablece por la actuación administrativa impugnada, la que no puede equipararse con una sanción, como pretendería la accionante a la hora de invocar como violados el derecho al debido proceso y a la defensa;

DÉCIMO TERCERO.- Que, al haberse interpuesto este amparo contra el acto impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, y al tener la peticionaria el derecho a la tutela judicial efectiva de sus intereses (Art. 24, No 17, CE) se entiende que se ha suspendido la caducidad prevista en esa disposición legal para la proposición de los recursos contencioso administrativos;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del inferior y, por tanto, negar el amparo interpuesto por la señora Santa Cecilia Franco Delgado.

2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para presentar las acciones que creyere convenientes.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar la presente resolución.- Notifíquese.".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de la-Sala.

No. 0896-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0896-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Eufemia Liliana Rosado Marcillo en contra del Director Provincial de Educación de Manabí, en la cual manifiesta: Que a través de los medios de información pública de la provincia, el Director Provincial de Educación de Manabí, procedió a citar a un grupo de maestros para el 17 de junio de 2004, a las 09h30, en la Gobernación de la provincia, donde se procedió a entregar algunas acciones de personal, en las que se dejaba sin efecto varios nombramientos, entre los que se encontraba la acción de personal No. 001297 de 26 de mayo de 2004 y que rige a partir del 27 de mayo de 2004. Que en la referida acción de personal se señala su situación actual en la Escuela 29 de Septiembre, recinto San Fernando, parroquia Bachillero, cantón Tosagua y se deja sin efecto su nombramiento registrado con el No. 0351 de 3 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Modesto Chávez Franco del Recinto Procel, parroquia Campuzano, cantón Paján, aprobada y firmada por el Director Provincial de Educación de Manabí y que de no acatar la disposición se establecerán acciones en su contra, se dispondrá la retención de sus sueldos y se iniciará el sumario administrativo. Que ni la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento, contemplan la figura de dejar sin efecto un nombramiento debidamente otorgado. Que tuvo conocimiento de que se tomaba esa decisión por parte del Director Provincial, por cuanto coidearios políticos han solicitado se revise todo lo actuado por la ex-Directora de Educación, para favorecer con cambios a los miembros de su partido, evidenciándose un abuso de poder, que transgrede los derechos constitucionales. Que ha obtenido el nombramiento de cambio como profesora fiscal del nivel, primar; o por sus años de experiencia docente en la zona rural. Que se le ha negado de manera ilegal, indebida e inconstitucional, su derecho como profesora titular de la Escuela 29 de Septiembre, recinto San Fernando, parroquia Bachillero, cantón Tosagua, provincia de Manabí, aduciendo que por el cambio de Director de Educación su nombramiento no es válido. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 20, 26 y 27; 24 numerales 1, 10 y 17; 35 de la Constitución Política del Estado. Que su nombramiento de cambio ha sido dado por autoridad competente y se encuentra legalmente posesionada, lo que le faculta como profesora del nivel primario, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Que fundamentada en el artículo 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita que se disponga su permanencia y continuidad en su cargo y se rechacen los impedimentos mantenidos por el Director Provincial de Educación, así como cese todo acto arbitrario e inconstitucional, de cualquier autoridad educacional que pretenda lesionar sus derechos y se comunique la resolución a la Dirección Provincial de Educación de Manabí

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, mediante providencia de 9 de julio de 2004, admite la demanda a trámite y señala para el 14 de julio de 2004, a las 16h30, para que se realice la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció la actora, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Director Provincial de Educación, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que no se han violentado los derechos constitucionales de la accionante ni se le ha causado daño inminente, en razón a que se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, como lo certifica el documento emitido por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial de Educación. Que el acto administrativo impugnado es legítimo, por cuanto protege los derechos de los niños garantizado en la Constitución y en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles. Que los derechos de los niños están regulados en los artículos 37 y 42 del Código de la Niñez y Adolescencia. Que la acción de personal mediante la cual se le dio el cambio a la recurrente, violentó los artículos 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; 10, 16, 67 al 70 del Reglamento a dicha ley, en razón a que la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación de Manabí, no aprobó el mismo. Que el cambio de la accionante a la Escuela 29 de Septiembre del recinto San Femando, parroquia Bachillero del cantón Tosagua, privó el derecho a la educación de los niños que se educaban en la Escuela Modesto Chávez Franco del recinto Procer de la parroquia Campusano del cantón Paján, lo que motivó el reclamo de los padres de familia y del Supervisor de la Zona y de la Jefatura de Supervisión. Que amparado en el agregado del artículo 13 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S de 18 de agosto de 2000 y en el artículo 70 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en salvaguardia de los derechos de los niños, procedió a revocar el ilegítimo e ilegal acto administrativo realizado por la anterior Directora Provincial de Educación. Por lo señalado solicitó se inadmita la acción de amparo constitucional planteada.

El 22 de julio de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, resolvió inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que no se ha probado violaci&o