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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Lunes 15 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 555

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

23-824 Proyecto de Ley Reformatoria al Código Penal.

23-825 Proyecto de Ley de Creación del Instituto Forestal de Manabí (INFOM).

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0677 Deléganse atribuciones al Subsecretario de Desarrollo Rural Integral.

0681 Expídese el Reglamento para el otorga-miento de permisos de funcionamiento de los centros de atención a los/las adultos/as mayores, por parte de instituciones del sector público y privado

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

Oficialízance con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana de varios productos:

02 083 NTE INEN 2 336 Productos derivados de petróleo. Procedimiento para la inspección de calidad de los derivados del petróleo.

02 084 NTE INEN 2 333 Instaladores y empresas instaladoras de gas combustible en edificaciones de uso residencial, comercial o industrial. Requisitos.

02 085 NTE INEN-ISO 14 001 Sistemas de gestión ambiental. Especificación con orientación para su uso.

02 086 NTE INEN 2321 Productos derivados del Petróleo.

02 087 NTE INEN 1 744 Tubos de polietileno para conducción de agua a presión. Requisitos.

02 088 NTE INEN 2 306 Componentes para arte-factos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Requisitos dimensionales.

02 089 NTE INEN 2 308 Componentes para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Requisitos.

02 090 NTE INEN 2307 Componentes para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Ensayos.

02 091 NTE INEN 2 320 Productos derivados del petróleo. Determinación del contenido de benceno y tolueno.

02 092 NTE INEN 2 331 Panela sólida. Requisitos.

02 093 NTE INEN 2 332 Panela Granulada. Requisitos.

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

02.Q.ICI.004 Expídese las normas sobre montos mínimos de activos para contratación de auditoria externa obligatoria.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

- Extractos de absolución de varias Instituciones para consultas conforme la disposición final primera de La Ley Orgánica de la Procuraduría.

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

323-2001 José Elías García Catagua en contra del Director Regional 6 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

324-2001 Bella Auxiliadora Alvarez Torres en contra del Director Provincial de Educación de Manabí.

325-2001 María Monserrate Meza Loor en contra del Director Provincial de Educación de Manabí.

326-2001 Teresa Eudocia Vivanco Robles en contra del Director General del IESS.

327-2001 Magdalena Beatriz Encalada en contra del Director General del lE SS.

328-2001 Italo Zhovani Ramón Durán en contra del Director Nacional de Minería y otros.

329-2001 Segundo Humberto Corozo Valdez en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres

330-2001 Dr. Washington Hernán Vinelli Merino en contra del IESS

332-2001 Manuel Alejandro Leyton Hernández en contra del Ministerio Fiscal General del Estado

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

60-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83, literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia; e interpretación de oficio del articulo 81 ibídem. Caso: marca "FINESS". (Proceso interno N0 6278)

70-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artícu-los 56, 58, 65 y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, interpretación de oficio de los literales a), b), f) y g) del artículo 58 de la misma Decisión. Actora: Manufacture des Montres Rolex S.A. Marca: "ROLEX". Expediente interno N0 86-00

17-AJ-2001 Procedimiento por incumplimiento de sentencias

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Echeandía: Administrativa y de definición de la denominación de Gobierno Local de Echeandía.

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO PENAL".

CODIGO: 23-824.

AUSPICIO: H. CYNTHIA VITERI JIMENEZ.

INGRESO: 28-03-2002.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 02-04-2002.

FUNDAMENTOS:

La sociedad ecuatoriana se ha visto azotada con mayor intensidad los últimos tiempos, por ese flagelo que constituye la delincuencia, el sistema punitivo no ha producido el efecto disuasivo requerido sobre la conducta del delincuente, por lo que se ha aprobado el endurecimiento de penas, sobre todo en aquellos delitos que causan gran daño social como la violación, el secuestro, el robo, todos con muerte de las víctimas.

OBJETIVOS BASICOS:

Para complementar el endurecimiento de penas, se debe corregir otras normas, dentro del Código Penal, que persuadan al delincuente común o al de "cuello blanco" en su intento de delinquir.

CRITERIOS:

En el libro correspondiente a las contravenciones, en el artículo 613 del Código Penal, se establece como circunstancia agravante la reiteración, no así con los delitos, situación incoherente si consideramos que los segundos causan mayor impacto en la sociedad, pues las contravenciones son faltas menores que se castigan con penas mínimas.

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE CREACION DEL INSTITUTO FORESTAL DE MANABI (INFOM)".

CODIGO: 23-825.

AUSPICIO: H. MARCELO FARFAN.

INGRESO: 27-03-2002.

COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACIÓN Y REGIMEN SECCIONAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 02-04-2002.

FUNDAMENTOS:

La provincia de Manabí vive un proceso acelerado de deforestación que ha conducido a la actual situación de grandes áreas con características de desiertos, afectando al medio ambiente y acelerando el proceso de expulsión de la población rural a la ciudad o fuera del país, las entidades con organización centralista, no han actuado ni para controlarla y peor para revertirlo en un proceso de forestación.

OBJETIVOS BASICOS:

La provincia de Manabí necesita de una institución provincial descentralizada, autónoma, administrativa y financieramente, con alto nivel técnico, que asuma con responsabilidad la tarea de forestación y reforestación, para mejorar la actividad agropecuaria y la agroindustria; evitar el total abandona del campo y mejorar el sistema ecológico de la región.

CRITERIOS:

El desarrollo económico requiere de políticas nacionales equilibradas en todas las regiones; del fortalecimiento de la participación ciudadana, del respeto a la gestión local y del adecuado manejo del medio ambiente, sobre todo, en lo que tiene que ver con lo forestal, forestación y reforestación.

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

 

No. 0677

Lic. Luis Maldonado Ruiz
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 23 dictado el 27 de enero del 2000, el Ministerio de Bienestar Social, tiene como función general establecer políticas de acción social para procurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente en las comunidades y grupos humanos en los que se ha intensificado la situación de pobreza, debiendo entregarle rápida y especial atención;

Que el presupuesto para la realización de convenios con diversas instituciones y organizaciones es limitado en el Plan Operativo correspondiente al presente ejercicio ministerial, por la carencia de recursos económicos;

Que el vigente Reglamento Orgánico Funcional aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 002822-A, publicado en el R.O. 596 de 23 de diciembre de 1994; en su Art. 10, literal j) establece la facultad del Ministro para delegar atribuciones;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 03, publicado en el R.O. No. 3 de 26 de enero del 2000 se reformó el Art. 19 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, facultando a los ministros definir el número y atribuciones de las subsecretarías que habrán en cada ministerio;

Que de conformidad con lo determinado en los numerales 1 y 6 del Art. 179 de la Constitución Política que nos rige, les corresponde a los ministros de Estado: "Dirigir la Política del ministerio a su cargo" y "expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial"; y,

En uso de sus atribuciones,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Subsecretario de Desarrollo Rural Integral, para que:

a) Negocie, prepare documentos, destine, elabore, suscriba, realice el control y seguimiento para la ejecución de todo tipo de convenios de cooperación que debe efectuar el Ministerio de Bienestar Social con instituciones y organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, que conlleven el interés del desarrollo social y comunitario en el país; y,

b) Vigile y disponga la oportuna atención en favor de las organizaciones rurales, en relación a sus personerías jurídicas, reformas de estatutos, registros de directivas, liquidaciones de obligaciones y convenios, etc., dictando las resoluciones y acuerdos pertinentes.

Art. 2.- Para el cumplimiento de las delegaciones puntualizadas el señor Subsecretario de Desarrollo Rural, dictará los debidos procedimientos y orientaciones en las direcciones ministeriales del caso, especialmente en la Dirección de Asesoría Jurídica en la que intervendrá en procura de la ágil y adecuada utilización de los recursos de personal.

Art. 3.- Se derogan todos los acuerdos, resoluciones y actos que se opongan a la vigencia de este instrumento que entrará en vigencia a partir de esta fecha, disponiéndose además su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Despacho del Ministerio de Bienestar Social, en Quito, a los veinte y seis días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Lic. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social.

Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo certifico.- f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 1 de abril del 2002.

 

No. 0681

Dr. Ernesto Pazmiño Granizo
SUBSECRETARIO GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que el Art. 3, núm. 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que constituye un deber primordial del Estado el asegurar la vigencia de los derechos humanos en concordancia con el cual en el núm. 7 del Art. 23 de la Carta Magna señala el derecho de los ciudadanos a recibir servicios públicos y privados de óptima calidad y en el Art. 47 del mismo cuerpo constitucional, se determina que tanto en el ámbito público como privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada, los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad;

Que de conformidad con el Art. 54 de la Constitución, el Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios, así como que el Estado, la sociedad y la familia deben proveer a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental;

Que el Art. 10, letra k de la Ley del Anciano, determina que corresponde a la Dirección Nacional de Gerontología, DINAGER, calificar y otorgar los respectivos permisos de operación a las entidades públicas y privadas que brinden atención a los ancianos;

Que el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 002822-A del 21 de octubre de 1994, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 596 de diciembre 23 de 1994, señala como funciones específicas de la Dirección de Gerontología actuar como ente regulador de las actividades gerontológicas del sector público y privado; participar en la dirección, asesoría, constitución y funcionamiento de los centros de atención especializada de los ancianos orientando sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios generales de las gerociencias; y, otorgar la calificación y los respectivos permisos de operación a las entidades públicas y privadas que deseen atender a los ancianos, en los que constarán obligatoriamente niveles de atención médico asistencial integral;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1669 de 3 de marzo de 1986, publicado en el R.O. No. 392 de 11 de marzo de 1986, se expidió el Reglamento de Funcionamiento de los Centros de Atención Gerontológico, en el cual se establece la obligación de los mismos de inscribirse en la Dirección Nacional de Gerontología, los requisitos mínimos que deben observar y cumplir, la obligación de presentar informes semestrales, así como la facultad del Ministerio de inspeccionar a aquellos;

Que a fin de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, es necesario, que los centros que brindan atención a los mayores adultos contemplen una adecuada orientación técnica en sus programas y proyectos, así como en su infraestructura y brinden servicios diferenciados y de calidad de acuerdo a las necesarias y características propias de los/las usuarios/as de los centros; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 001-N de 15 de febrero del 2000,

Acuerda:

Expedir el Reglamento para el otorgamiento de permisos de funcionamiento de los centros de atención a los/las adultos/as mayores, por parte de instituciones del sector público y privado:

NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONAMIENTO

Art. 1 .~ Naturaleza.- El presente reglamento tiene como objetivo garantizar los derechos constitucionales y legales de los/las adultos/as mayores de al menos sesenta y cinco años de edad que se encuentran en establecimientos que brindan atención gerontológica a nivel nacional.

Art. 2.- Modalidades de atención a los adultos mayores.-Constituyen modalidades de atención a los adultos mayores, las siguientes:

a.- Los hogares/residencias en el que los/las adultos/as mayores conviven de manera permanente y están adecuados para personas autónomas; y,

b.- Los centros gerontológicos que de acuerdo a los servicios que presten atenderán de manera ambulatoria o permanente a adultos/as mayores autónomos y dependientes respectivamente.

Constituyen personas dependientes aquellas que por razones ligadas a la falta o pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia y/o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria, que requieren atención social y sanitaria.

Son personas autónomas aquellas que pueden realizar las actividades de la vida diaria sin el apoyo de personal permanente.

Los centros de atención gerontológica pueden operar con todas las modalidades indicadas anteriormente, siempre y cuando Cuenten, en cada caso y de manera diferenciada, con los programas, infraestructura y personal necesarios y cumplan las especificaciones técnicas pertinentes.

Art. 3 - De las obligaciones de los centros de atención al adulto/a mayor:- Corresponde a los centros de atención:

- Establecer planes y programas de atención diferenciados según el grupo de adultos mayores a ser atendidos.

- Contar con personal técnico e infraestructura adecuada de conformidad con el grupo de adultos mayores.

- Brindar un servicio de atención al adulto/a mayor que fomente la calidad de vida y el bienestar de los/las internos/as.

- Vigilar por el cumplimiento del reglamento interno y normas de las gerociencias para centros de atención al adulto/a mayor.

- Eliminar las barreras arquitectónicas que impidan o pongan en riesgo la integridad del adulto/a mayor.

- Propiciar un servicio de calidad y calidez de acuerdo a las características especificas del servicio y de los/las adultos/as mayores.

- Velar por el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo a las características específicas del servicio y de los/las adultos/as mayores.

- Remitir informes semestrales a la Dirección Nacional de Gerontología respecto del cumplimiento de los planes y programas, actividades ejecutadas, número de adultos mayores atendidos y atención brindada a los mismos y en caso de recibir subvenciones del Estado se adjuntará el respectivo informe económico financiero.

Art. 4.- Del permiso de funcionamiento.- El permiso de funcionamiento tiene el carácter de anual y se otorgará en base a parámetros establecidos en los manuales de funcionamiento estipulados por la Dirección Nacional de Gerontología.

Se otorgará el permiso de funcionamiento a los hogares/residencias para adultos/as mayores autónomos/as, los centros de atención gerontológicos ambulatorios o permanentes para adultos/as mayores autónomos/as y dependientes respectivamente.

Art. 5.- Requisitos para obtener el permiso de funcionamiento.- Todas las instituciones que se desarrollen programas de atención al adulto mayor deberán, en forma previa a iniciar su funcionamiento, inscribir el centro y obtener el permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Gerontología, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Solicitud a la Dirección Nacional de Gerontología;

b.- Plano del local en el cual se determine la distribución del espacio físico y el área en metros cuadrados;

c.- Detalle del personal con que cuenta el centro, con indicación de si el mismo ejercerá sus funciones con dedicación completa o parcial y señalamiento del personal técnico, administrativo, profesional y auxiliar servicios generales y/o cuidadores/as;

d.. Servicios con los que cuenta y brinda el centro (señalar el número de profesionales o técnicos por servicio);

e.- Capacidad del centro, con señalamiento de:

- Número de usuarios e internos.

- Número de habitaciones individuales.

- Número de habitaciones conjuntas en relación al número de personas;

f.- Listado de equipos y mobiliario;

g.- Reglamento interno de funcionamiento, el cual contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos:

- Objetivos del centro y determinación de los servicios que brindará.

- Características de las personas destinatarias.

- Requisitos de acceso al servicio.

- Criterios de selección.

Capacidad (número de plazas).

- Derechos y deberes de las personas usuarias y del personal.

- Otras normas de funcionamiento interno;

h.- Plan de trabajo de acuerdo a las características de usuarios/as del centro;

i.- Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal;

j.- Copia del contrato de arrendamiento o escritura del bien inmueble en el cual funcionará el centro;

k.- Copia del último recibo de luz, agua o teléfono; y,

l.- Los demás establecidos en el Decreto 1669.

En el caso de que el centro sea administrado por una organización no gubernamental (ONG) a más de los requisitos anteriores, se deberá presentar:

q Copias certificadas de los estatutos.

q Registro de la Directiva actualizada.

En forma previa a la obtención del permiso anual de funcionamiento y consecuente inscripción en el Registro Nacional de Centros de Atención al Adulto Mayor, se requerirá el informe favorable de la Dirección Nacional de Gerontología.

Art. 6.- Del permiso.- El permiso anual de funcionamiento contendrá:

a.- El número del permiso anual de funcionamiento;

b.- En nombre del centro;

c.- La determinación del nombre del representante legal;

d.- La ubicación del establecimiento;

e.- El tipo de establecimiento y actividad; y,

f.- La fecha de su expedición y vencimiento.

Art. 7.- Otros permisos.- Previo a su funcionamiento se deberán además obtener el permiso sanitario y de funcionamiento emitido por los respectivos cuerpos de bomberos del país.

Art. 8.- De los registros, inspecciones y apoyo técnico.-Corresponde a la Dirección Nacional de Gerontología.

- Elaborar y mantener actualizados los registros de centros de atención al adulto/a mayor y de permisos anuales de funcionamiento.

- Realizar inspecciones y brindar apoyo técnico para el funcionamiento adecuado de los centros.

Art. 9.- De las sanciones.- En caso de incumplimiento a las nominas previstas en este acuerdo, de las obligaciones de los centros de atención el adulto mayor o una inadecuada atención a los mismos, la Dirección Nacional de Gerontología, requerirá el informe técnico correspondiente; y, de comprobarse tales irregularidades, podrá imponer las siguientes sanciones:

a.- Revocatoria del permiso anual de funcionamiento y clausura del centro; y,

b.- Suspensión del permiso.

Art. 10.- Revocatoria del permiso anual de funcionamiento. - La Dirección Nacional de Gerontología, revocará el permiso anual de funcionamiento de los centros por una o más de las siguientes causas:

a.- Negligencia o abuso físico, psicológlco o sexual debidamente comprobado a uno/a de los usuarios/as del centro;

b.- Incumplimiento de los planes y programas de atención del centro; y,

c.- Desvío de los fondos que hubieren sido entregados por el Estado.

Art. 11.- Suspensión del permiso.- Se procederá a suspender el permiso de funcionamiento, por las siguientes causas:

a.- Falta de renovación del permiso anual de funcionamiento;

b.- Si el centro no contare con el personal técnico requerido para cada área de atención;

c.- Incumplimiento de las normas referentes a infraestructura y equipamiento;

d. - Incumplimiento de normas sanitarias; y,

e.- Falta de envío de los informes semestrales.

En estos casos, una vez remediadas las causas que originaron la suspensión del permiso, y, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Gerontología, podrá autorizarse que el centro siga funcionando.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Los centros de atención al adulto mayor que han venido funcionando, deberán, hasta el 31 de diciembre del 2002, adecuar sus estructuras, programas e infraestructura a lo establecido en el presente acuerdo, y obtener el respectivo permiso anual de funcionamiento en forma previa a brindar atención en el año 2002.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Hasta que los actuales centros de atención al adulto mayor adecuen su infraestructura y programas a la normatividad prevista en el presente acuerdo, la Dirección Nacional de Gerontología emitirá durante el presente alio permisos provisionales de funcionamiento.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiocho días del mes de marzo del 2002.

f) Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, Subsecretario General de Bienestar Social.

Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo certifico.

f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 1 de abril del 2002.

 

No. 02 083

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 336. PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION DE CALIDAD DE LOS DERIVADOS DEL PETROLEO;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la inspección de calidad de productos derivados del petróleo y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 336 (productos derivados del petróleo. Procedimiento para la inspección de calidad de los derivados del petróleo), que establece el procedimiento que se debe aplicar en la toma, almacenamiento y transporte de muestras, para la Inspección de calidad de los productos derivados del petróleo y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2" Las personas naturales o jurídicas que inspeccionen la calidad de productos derivados del petróleo, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

 

No. 02 084

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 333. INSTALADORES Y EMPRESAS INSTALADORAS DE GAS COMBUSTIBLE EN EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL, COMERCIAL O INDUSTRIAL REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la instalación de gas combustible en edificaciones de uso residencial, comercial o industrial, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, instaladores, comercializadores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 333 (Instaladores y empresas instaladoras de gas combustible en edificaciones de uso residencial, comercial o industrial. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir los técnicos y las empresas instaladoras que realizan instalaciones de gas combustible en edificaciones de uso residencial, comercial o industrial para ser autorizados como instaladores y empresas instaladoras, respectivamente y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que realicen instalaciones de gas combustible en edificaciones de uso residencial, comercial o industrial que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) Ilegible.

 

No. 02 085

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 327 de 1998-07-23, publicado en el Registro Oficial No. 376 de 1998-08-05, se oficializó con el carácter de opcional la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 14001 (Sistemas de gestión ambiental. Especificaciones y guía de utilización);

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha adoptado la traducción certificada por la ISO en 2001-04-11 de la Norma Técnica Internacional ISO 14001:1996 como Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 14 001 SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL ESPECIFICACION CON ORIENTACION PARA SU USO;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 14 001 (Sistemas de gestión ambiental. Especificación con orientación para su uso), que especifica los requisitos relativos a un sistema de gestión ambiental para permitir que una organización formule una política y unos objetivos, teniendo en cuenta los requisitos legales y la información relativa a los impactos ambientales significativos. Es aplicable a aquellos aspectos ambientales que la organización puede controlar y sobre los que puede esperarse que tenga influencia, pero no establece, por si misma, criterios de desempeño ambiental específicos y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 327 de 1998-07-23, publicado en el Registro Oficial No. 376 de 1998-08-05.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

 

No. 02 086

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 321 PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. DETERMINACION DEL PUNTO DE ANILINA Y PUNTO DE ANILINA MIXTO;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 321 (Productos derivadas del petróleo). Determinación del punto de anilina y punto de anilina mixto y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

 

No. 02 087

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 744. TUBOS DE POLIETILENO PARA CONDUCCION DE AGUA A PRESION. REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de tubos de polietileno para conducción de agua a presión y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1744 (Tubos de polietileno para conducción de agua a presión. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir los tubos de polietileno producidos por extrusión y utilizados para conducción de agua cruda o agua potable a presión y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen tubos de polietileno para conducción de agua a presión, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) Ilegible.

 

No. 02 088

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 306. COMPONENTES PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARIOS. REQUISITOS DIMENSIONALES;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de herrajes para inodoros y urinarios y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores:, y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 306 (Componentes para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Requisitos dimensionales), que establece los requisitos dimensionales que deben cumplir los herrajes para inodoros de tanque a gravedad y urinarios y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen herrajes para inodoros y urinarios, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

 

No. 02 089

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Nomino Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 308. COMPONENTES PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARIOS. REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de herrajes para inodoros y urinarios y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2308 (Componentes para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir los herrajes para inodoros de tanque a gravedad y urinarios y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen herrajes para inodoros y urinarios, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y' Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

 

No. 02 090

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 307. COMPONENTES PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARlOS. ENSAYOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2307 (Componentes para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios. Ensayos), que establece los métodos de ensayo aplicables a la válvula de entrada y a la válvula de salida de los inodoros y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

No. 02 091

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 320. PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. DETERMINACION DEL CONTENIDO DE BENCENO Y TOLUENO;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores,

VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2320 (Productos derivados del petróleo. Determinación del contenido de benceno y tolueno), que establece el método para determinar el contenido de benceno y tolueno en gasolinas para automotores y gasolinas de aviación, mediante cromatografía de gases y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano. 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP - Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.

Es copia. Lo certifico.

f.) Ilegible.

 

No. 02 092

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 331. PANELA SOLIDA. REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de panela sólida y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 331 (Panela sólida. Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir la panela sólida destinada para consumo humano y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen panela sólida, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

 

No. 02 093

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 332. PANELA GRANULADA. REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de panela granulada y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 332 (Panela granulada. Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir la panela granulada destinada para consumo humano y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen panela granulada, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) Ilegible.

 

No. 02.Q.IC1004

Dr. Xavier Muñoz Chávez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que, el artículo 318 de la Ley de Compañías, faculta a esta institución determinar los montos de activos que obligan a las sociedades nacionales, sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y a las asociaciones que éstas formen, someter los estados financieros anuales al dictamen de auditoria externa, siempre que tuvieren activos que excedan la suma que para el efecto fije esta Superintendencia,

Que, de acuerdo con el artículo citado en el primer considerando de esta resolución, el Superintendente de Compañías puede disponer que otras sociedades con activos inferiores a los que normalmente ameritan dictamen de auditoria externa queden sometidas a esta obligación, en cuanto se den los supuestos establecidos en el último inciso del artículo 318 de la Ley de Compañías; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir las siguientes NORMAS SOBRE MONTOS MINIMOS DE ACTIVOS PARA CONTRATACION DE AUDITORIA EXTERNA OBLIGATORIA.

Art. 1.- Están obligadas a someter sus estados financieros anuales al dictamen de auditoría externa, las compañías nacionales, las sucursales de compañías o empresas organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido en el país y las asociaciones que a continuación se precisan:

a) Las compañías nacionales de economía mixta y las anónimas con participación de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, cuyos activos excedan de 100.000 dólares de los Estados Unidos de América;

b) Las sucursales de compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido en el Ecuador y las asociaciones que éstas formen entre si o con compañías nacionales, siempre que los activos excedan los 100.000 dólares de los Estados Unidos de América; y,

c) Las compañías nacionales anónimas, en comandite por acciones y de responsabilidad limitada, cuyos montos de activos excedan los 2'000.000 de dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 2.- Las compañías nacionales anónimas que por mandato de la ley deban contar con comisarios como órganos de fiscalización y las compañías nacionales de responsabilidad limitada que en sus estatutos contemplen el funcionamiento de este órgano, deberán contratar para que ejerzan estas funciones, si sus activos excedieran los 150.000 dólares de los Estados Unidos de América, a profesionales que sean contadores públicos autorizados, economistas, doctores en economía, administradores de empresas o auditores.

Art. 3.- Las compañías que no se encuentren en el caso previsto en el artículo primero, pero cuyos activos sean superiores a 1.600 dólares de los Estados Unidos de América, deberán someter sus estados financieros al dictamen de auditoría externa, cuando por informe previo de la Intendencia de Control e Intervención existan dudas fundadas sobre la realidad financiera de la compañía o los comisarios de ella soliciten ese dictamen. En cualquier de estos supuestos, el Superintendente de Compañías dispondrá la auditoría de los estados financieros, mediante resolución motivada.

Art. 4.- Para efectos de la presente resolución, se calcularán los "activos" en base del monto al que asciende el activo total constante en el estado de situación presentado por la sociedad o asociación respectiva, a la Superintendencia de Compañías, en el ejercicio económico anterior.

Art. 5.- La selección de los auditores externos efectuará la junta general de socios o accionistas, según corresponda, del registro de personas naturales o jurídicas calificadas para el efecto, por la Superintendencia de Compañías.

Los apoderados de compañías extranjeras establecidas en el Ecuador y, en general, los representantes de empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas o de las asociaciones que éstas formen entre sí o con sociedades nacionales, seleccionarán del mismo registro a los auditores externos de sus representadas.

Art. 6.- Las normas que, según los términos de la presente resolución, establecen los montos de los activos totales a partir de los cuales es obligatoria la auditoría externa, regirán desde el ejercicio económico del año 2002.

Art. 7.- Derógase la Resolución número 01.Q.ICI.009, publicada en el Registro Oficial número 364 de 9 de julio del 2001.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de marzo del 2002.

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original. Certifico.- Quito, abril 2 del 2002.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

 

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

EXTRACTO DE ABSOLUCION DE CONSULTAS CONFORME LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA

ABSOLUCION DE CONSULTAS

CONSULTANTE: DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

OFICIO N0: 01021-AK-4c-0-001-3999, de 20-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Si bien la absolución de consultas por parte de la Superintendencia de Compañías no tiene efecto obligatorio previsto en la ley, es evidente que por tratarse de un organismo de control en los términos del artículo 222 de la Constitución de la República, su criterio jurídico es valioso y forzoso para las entidades sujetas a su vigilancia.

En el caso concreto, coincido con el criterio de la Superintendencia de Compañías, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 189 de la Codificación de la Ley de Compañías, la transferencia de dominio de las acciones surte efecto respecto de la compañía y de terceros desde su inscripción en el libro de acciones y accionistas, fecha desde la cual el cesionario adquiere la calidad de accionista y en consecuencia todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, incluido el derecho a participar en los beneficios sociales. No habiendo reserva alguna que de manera expresa hubiere hecho la DAC en la transferencia de acciones de EMSA AIRPORT SERVICES, todos los beneficios sociales corresponden al nuevo accionista.

OF. PGE. N0: 22861, de 21-02-2002

AFILIACION A CÁMARAS DE LA CONSTRUCCION

CONSULTANTE: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

OFICIO N0: 0546-DAJ-EJ, de 7-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Es procedente la afiliación de las diversas ramas de la ingeniería, a las cámaras de la construcción del país, y no exclusivamente para los ingenieros civiles y arquitectos.

OF. PGE. N0: 22773, de 185-02-2002

Nota: Con Of. N0 23033-5-03-2002, se ratifica el Of. 22773- 15-02-2002

ASIGNACION PARA JUNTA PARROQUIAL

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE BOLIVAR

OFICIO N0: 085-2002-CMSM, de 23-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Con relación al pedido de la Presidenta de la Asociación de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia de Bolívar, que se asignen USD 5.040 dólares anuales para financiar los gastos de sueldos de ¡os funcionarios, pago del servicio eléctrico y suministros de oficina, la Procuraduría considera que la Municipalidad no tiene facultad para entregar esos fondos, por ser esa competencia exclusiva de esos organismos, en virtud de su autonomía económica financiera.

OF. PGE. N0: 22757, de 14-02-2002

BONIFICACION PARA MEDICOS

CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACION. CULTURA, DEPORTES Y RECREACION

OFICIO N0: 185-DNAJ-2002, de 4-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Los profesionales médicos sujetos a leyes de escalafón, que laboran en el Ministerio de Educación, planta central, direcciones provinciales y colegios, como todos los demás servidores públicos, tienen derecho a percibir las bonificaciones anuales establecidas para los servidores del Ministerio de Educación, basándose en las respectivas resoluciones de carácter obligatorio expedidas por el CONAREM, sin perjuicio de que perciban otras bonificaciones en razón de sus profesiones.

OF. PGE. N0: 22771, de 15-02-2002

BONO DE COMISARIATO

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE BOLIVAR

OFICIO N0: 017-ICMB-2002, de 24 de enero del 2001

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a si los servidores contratados por esa Municipalidad a prueba, ocasionalmente, eventualmente y por período fijo, tienen o no derecho a percibir dentro de su remuneración el Bono de Comisariato, la Procuraduría se pronuncia en el sentido que el Bono de Comisariato es un beneficio de carácter general, que incluyen los contratos de trabajo mencionados.

OF. PGE. N0: 22590, de 5-02-2002

BONIFICACION PARA INGENIEROS CIVILES

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE TAISHA

OFICIO N0: 007-IMCT-A-2002, de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Los ingenieros civiles que laboran en esa Municipalidad, percibirán el bono de 80 dólares establecido por la Resolución N0 079 del CONAREM, si la entidad cuente para el efecto con los correspondientes recursos permanentes, propios, presentes y futuros.

OF. PGE. N0: 22968, de 28-02-2002

BONIFICACION POR TITULOS ACADEMICOS

CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

OFICIO N0: 124-DM-023-PM-PJ-2002, de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

En cuanto a si los ingenieros en minas y petróleos tienen derecho a la bonificación por títulos académicos, se debe tomar en cuenta que de conformidad con el Art. 32 de la Ley de Remuneraciones, ésta no es aplicable a los ingenieros en minas y petróleos, en razón de que dichos profesionales están sujetos a su Ley de Escalafón y Sueldos y su reglamento; por otra parte, el Art. 8 del Reglamento a la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros en Minas y Petróleos, determina expresamente que los profesionales amparados por esta ley, no tienen derecho a percibir la bonificación por títulos académicos.

OF. PGE. N0: 22844, de 20-02-2002

COMISION DE SERVICIOS

CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

OFICIO N0: 0001 7-CJA-P-TSE-2002, de 16-01 -2002

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto al pago de diferencia de remuneración a la funcionaria de ANDINATEL SA., que se encuentra prestando sus servicios en el Tribunal Supremo Electoral, bajo la modalidad de comisión de servicios con sueldo, la Procuraduría se pronuncia en el sentido que al ser ANDINATEL SA. una entidad de derecho privado, estas funcionarias tienen derecho a continuar percibiendo el sueldo de la institución a la que pertenecen, pero no la remuneración del Tribunal Supremo Electoral, por así disponerlo el artículo 5-B de la Ley de Servicio Público Obligatorio, que fue agregado mediante D.S. N0 502, publicado en el Registro Oficial N0 89 del 27 de junio de 1972.

OF. PGE. N0: 22592, de 5-02-2002

COMISION DE SERVICIOS Y LICENCIA

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

OFICIO N0: 540 DGJ CN 02. de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

La figura de la licencia con o sin sueldo, contemplada en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es distinta a la comisión de servicios establecida en la Ley de Servicio Público Obligatorio, por las siguientes razones:

1. La comisión de servicios establecida en la Ley de Servicio Público Obligatorio es remunerada y obligatoria. Remunerada porque el último inciso del Art. 5-A de la ley de la materia dispone que el empleado conservará todos sus derechos en la institución a la cual se encontraba originalmente sirviendo, entendiéndose entre éstos: el percibir la remuneración correspondiente; y es obligatoria por ser una disposición del Gobierno Nacional que debe ser acatada.

2. El tiempo de la comisión de servicios, al tenor del mismo artículo, es el necesario para el desempeño de la función designada; y,

3. La comisión de servicios se renovará, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades del H. Congreso Nacional.

OF. PGE. N0: 22940, de 26-02-2002

DEUDA PUBLICA EXTERNA

CONSULTANTE: CONSORCIO DE CONSEJOS PROVINCIALES DEL ECUADOR - CONCOPE

OFICIO N0: 007, de 4-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a la consulta si los consejos provinciales del Ecuador pueden ser beneficiarios de los créditos que otorga el Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. Bancóldex y si pueden adquirir con exclusividad las plantes de asfalto y plantas de trituración de origen colombiano, en razón de lo previsto en el Art. 53 de la Ley de Contratación Pública, la Procuraduría se pronuncia en el sentido que, el Art. 53 ibídem, posibilite la celebración de contratos financiados con fondos provenientes de crédito de gobierno a gobierno, procedimiento al cual podrían acogerse los consejos provinciales del Ecuador, a fin de beneficiarse de créditos externos. Aclarando que el crédito deberá ser de gobierno a gobierno, por cuanto los consejos provinciales, por sí solos, no son sujetos de crédito externo.

El inciso segundo del artículo 6 literal b) de la Ley de Contratación Pública, permite que los consejos provinciales se beneficien del crédito otorgado por el sector privado extranjero, siempre que haya un convenio o compromiso suscrito entre gobiernos.

Basado en lo expuesto, se concluye que los consejos provinciales del Ecuador, una vez celebrado el respectivo convenio, con sujeción a las normas legales correspondientes, bien pueden ser beneficiarios de los créditos que otorgue cualquier entidad financiera que ofrezca las mejores condiciones, sin que esto signifique que el prestatario por ningún motivo esté obligado a adquirir los bienes a una determinada persona natural o jurídica.

Para tales efectos, el trámite a seguir será el previsto para la contratación de la deuda pública externa que se encuentra consignado en la Sección 2 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control - LOAFYC, Art. 7 de la Ley de Contratación Pública Codificada y, las disposiciones establecidas mediante D.E. N0 3076, publicado en el R.O. N0 789, de septiembre 26 de 1995 con sus reformas.

En cuanto al tipo de contratación exclusiva al que se hace alusión en la consulta, se estará a lo dispuesto en el respectivo convenio, aclarando además que el Art. 53 de la Ley de Contratación Pública Codificada, no constituye base legal para el caso.

OF. PGE. N0: 22666, de 7-02-2002

DEVOLUCION DE VALORES

CONSULTANTE: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

OFICIO N0: 00549-DAJ-DALAD, de 12-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a la devolución de valores requeridos por adjudicatarios de predios que cancelaron sumas de dinero por concepto de obligaciones que debía cumplir el Ministerio, no procede la devolución del valor cancelado por concepto de planillas por servicios de agua potable y otros durante el período agosto del 2000 a agosto del 2001. Procede la devolución del valor cancelado por tasas de adoquinado y bordillo únicamente por los años 1998 y 1999. Para el efecto deberá realizar su reclamo ante la justicia ordinaria, mediante juicio verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del Código Tributario, al igual que los adjudicatarios que estuvieren en la misma situación.

OF. PGE. N0: 22593, de 5-02-2002

DONACION DE TERRENO MUNICIPAL

CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE MORONA SANTIAGO

OFICIO N0: 1279-P-HCPMS-0 1, de 7-09-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a la consulta si procede que el Concejo Cantonal done un lote de terreno a favor de una ex reina del cantón, los artículos 64, numeral 31, 164 y 165 de la Ley de Régimen Municipal determinan en forma expresa, a quienes la Municipalidad tiene facultad de donar los inmuebles de su propiedad, entre los que no se encuentran personas naturales; el Art. 65 numerales 8 y 10 ibídem, prohibe la donación y subvención a servicios extraños al Municipio; en tal virtud, una ordenanza que viole expresas disposiciones de la ley sería nula y podría acarrear responsabilidades en contra de quienes la propicien, tanto más que por disposición del artículo 119 de la Constitución Política las instituciones y sus dignatarios no pueden ejercer otras atribuciones que las prescritas en la Constitución y la ley.

OF. PGE. N0: 22770, de 15-02-2002

ENAJENACION DE BIENES

CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL GALAPAGOS

OFICIO N0: 052-Gl-2002, de 25-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El Consejo del INGALA podrá autorizar la venta mediante los procedimientos de remate, venta directa en privado o transferencia gratuita de la lancha INGALA II, sujetándose estrictamente a los requisitos y procedimientos que se encuentran expresamente detallados en el Reglamento General de Bienes del Sector Público

OF. PGE. N0: 22634, de 6-02-2002

ENCARGO FIDUCIARIO

CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD

OFICIO N0: GGFS-2002-128, de 15-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a si es posible jurídicamente establecer un encargo fiduciario, mediante el cual se transfieran los recursos del FERUM, para las obras a ser construidas en la ciudad de Guayaquil, las que continuarán formando parte del patrimonio del Estado a través del Fondo de Solidaridad, es jurídicamente posible establecer el mencionado encargo fiduciario, bajo los parámetros expuestos en el oficio que se contesta y con la condición de que las partes que intervengan en el fideicomiso cumplan con las obligaciones establecidas en el mismo, esto es, que una vez que el dinero entregado por el Fondo de Solidaridad, que represente parte del patrimonio del Estado, sea restituido en su totalidad o se verifique la capitalización de acciones a favor del Fondo de Solidaridad, éste transferirá las obras construidas al activo de la nueva concesionaria.

OF. PGE. N0: 22668, de 7-02-2002

ESCALAFON PROFESIONAL

CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE MANABI

OFICIO N0: 058-HGM-01, de 21-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Tanto las economistas o doctoras en ciencias económicas como las administradoras profesionales, que prestan sus servicios en el Consejo Provincial de Manabí, deben someterse estrictamente a las remuneraciones establecidas en la pertinente Ley de Escalafón Profesional, no existiendo ninguna posibilidad que estos profesionales reciban otro tipo de remuneración.

OF. PGE. N0: 22629, de 6-02-2002

EXONERACION PARA ANCIANOS

CONSULTANTE: CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO DE LA SIERRA NORTE - CORSINOR

OFICIO N0: CSN-DJ-2002-033, de 4-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

No procede aplicar a los beneficiarios del agua para riego, las disposiciones del Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley del Anciano, en razón a que este artículo, fue a su vez sustituido por el Art. 2 de la segunda Ley Reformatoria publicada en el R.O. N0 439 de 24 de octubre del 2001 y en éste no consta la referida exoneración.

OF. PGE. N0: 22756, de 14-02-2002

IMPUESTO PREDIAL URBANO

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE COLTA

OFICIO N0: 40-AMC-2002, de 24-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Si la Municipalidad no ha emitido las cartas prediales hasta el 1 de enero, debe cobrar los impuestos en base al catastro del alto anterior y entregar a los contribuyentes un recibo provisional y en cumplimiento de lo prescrito en el inciso final del artículo 334 de la Ley de Régimen Municipal.

OF. PGE. N0: 22635, de 6-02-2002

INCREMENTOS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS

CONSULTANTE: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

OFICIO N0: SJM-2002-0665, de 29- 0 1-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Las regulaciones sobre incrementos de créditos del presupuesto, contenidas en los artículos 57 y 60 de la Ley de Presupuestos del Sector Público y 48 numeral 7 de la LOAFYC, deben aplicarse en su contexto, por tratarse de la misma materia jurídica y con sujeción a los preceptos constitucionales pertinentes; en efecto, al tenor literal de dichas normas, durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo tiene la facultad para incrementar los gastos, dentro del porcentaje del cinco por ciento (5%) de las cifras aprobadas por la legislatura para cada ejercicio fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución Política y 48 numeral 7 de la LOAFYC en los casos taxativamente enunciados en los artículos 57 y 60 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; en consecuencia, solo cuando se requiera incrementar los gastos fuera de ese porcentaje, se requerirá de la aprobación previa del Congreso Nacional.

Cabe aclarar que ni el artículo 57 de la Ley de Presupuestos del Sector Público ni el numeral 7 del artículo 48 de la LOAFYC fueron derogados o modificados en forma expresa o tácita, por la reforma del artículo 60 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, realizada por el artículo 61 de la Ley N0 4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 34 del 13 de marzo del 2000, en lo relacionado a la facultad del Ejecutivo para realizar incrementos de créditos presupuestarios, tanto más que de admitirse una reforma tácita de tales artículos se estaría contrariando el precepto contenido en el inciso final del artículo 258 de la Constitución Política, así como del artículo 272 de la Ley Suprema que consagra la prevalencia de las normas constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico.

OF. PGE. N0: 22665, de 7-02-2002

INGRESOS PETROLEROS

CONSULTANTE: H. JUNTA DE DEFENSA NACIONAL

OFICIO N0: 2001-3642-HJDF-DF, de 20-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

El Ministerio de Economía y Finanzas utilizando los mecanismos presupuestarios de que se halla asistido, recabará los recursos entregados a PETROECUADOR y previas las deducciones por gastos de inversión para obtener el crudo, que se han precisado en el oficio de consulta, depositará en la cuente de la H. Junta de Defensa Nacional los recursos que por ley le corresponden.

OF. PGE. N0: 22854, de 21-02-2002

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD

CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL DE SAN JOSE DE CHALTURA

OFICIO N0: S/N, de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a que si un Vocal de la Junta Parroquial puede reintegrarse a la Junta Parroquial, manteniendo a su vez su condición de Teniente Político de la Parroquia, se infiere que al aceptar el cargo, perdió su calidad de Vocal, a causa de inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes, razón jurídica que le impide reintegrarse a dicha Junta.

OF. PGE. N0: 22879, de 22-02-2002

 

INMUNIDAD PARLAMENTARIA

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

OFICIO N°: ASV-027-DG, de 28-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

La inmunidad parlamentaria únicamente ampara al diputado principal en ejercicio de sus funciones; el diputado alterno no goza de inmunidad parlamentaria sino exclusivamente cuando por ausencia temporal o definitiva del diputado principal sea llamado a actuar como titular.

OF. PGE. N0: 22681, de 7-02-2002

INTERESES

CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

OFICIO N: AGD-GG-02-22-00346, de 4-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

En el pronunciamiento emitido en Of. N0 21304 de 10 de enero del 2002, la Procuraduría expresó que el pago de los saldos de depósitos garantizados se debe efectuar con los correspondientes intereses, desde la promulgación de la Ley Reformatoria a la Ley de Reordenamiento, el 13 de marzo del 2000, sin distinguir si los saldos de los depósitos garantizados estuvieron o no percibiendo interés a la fecha de saneamiento. La tasa de interés aplicable será la determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, de conformidad con los artículos 2137 del Código Civil y 34 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

La determinación de la tasa de interés legal al que el pronunciamiento de Procuraduría se refirió es aplicable, para aquellos depósitos en los que no constare una tasa específicamente pactada, por lo que en esta oportunidad se aclara el pronunciamiento en el sentido de que la tasa de interés correspondiente a la que se refiere el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento, es la tasa que conste en los respectivos depósitos garantizados, y para el efecto de depósitos en los que no constare dicha tasa, se aplicará la lasa legal vigente para el periodo correspondiente.

OF. PGE. N0: 22633, de 6-02-2002

LICENCIA PARA EXPORTACION

CONSULTANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE

OFICIO N0: 128 MA/DBAP, de 18-01- 2002

PRONUNCIAMIENTO:

La licencia para comercio de exportación de especimenes o elementos de vida silvestre, prevista en el Art. 234 del Reglamento a la Ley Forestal y fundamentada en el Art. 47 de dicha ley, es aplicable y constituye un requisito especial que no contraviene la norma general de la Ley de Facilitación de Exportaciones, en virtud del interés público en la preservación del medio ambiente, garantizado y declarado por la Constitución Política de la República, en el Art. 86, norma que prevalece respecto de la citada Ley de Facilitación de Exportaciones.

OF. PGE. N: 22589, de 5-02-2002

NATURALEZA JURIDICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO

CONSULTANTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO

OFICIO N0: 0349, de 28-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El Banco Nacional de Fomento conste en el Catastro de las Entidades y Organismos del Sector Público Ecuatoriano, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 322 de 21 de mayo de 1998, en consecuencia es una institución del sector público ecuatoriano.

OF. PGE. N0: 22589, de 5-02-2002

NATURALEZA JURIDICA DEL CIESPAL

CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

OFICIO N°: 0049-P-CJAA-TSE-2002, de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación para América Latina (CIESPAL) se creó como un organismo internacional de carácter regional, no gubernamental y autónomo que goza de personalidad jurídica.

Así lo ratifica en sus considerandos el acuerdo entre el Gobierno del Ecuador y dicho centro, suscrito el 21 de febrero de 1995, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N0 643 de 28 de febrero de 1995.

OF. PGE. N°: 22955, de 27-02-2002

NATURALEZA JURIDICA DEL IESS

CONSULTANTE: MINISTRO DE SALUD PUBLICA

OFICIO N°: SRH-11-00987, de 6-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El IESS es una entidad pública y como tal ha venido funcionando, confirmándose inclusive ese carácter en el Art. 16 de la Ley de Seguridad Social.

OF. PGE. N: 22752, de 14-02-2002

ORDENANZA PARA CREACION DE EMPRESA

CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE TUNGURAHUA

OFICIO N0: 0068, de 29-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El Consejo Provincial de Tungurahua no tiene facultad legal de expedir una ordenanza para la creación de una empresa autónoma que administre el Terminal Terrestre de Ambato.

OF. PGE. N0: 22630, de 6-02-2002

REAJUSTE DE PRECIOS,
CONTRATOS DE CONSULTORIA

CONSULTANTE: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

OFICIO N: 0213 de 17-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

En materia de reajuste de precios debe estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de las Reformas al Reglamento a la Ley de Consultoría, en atención al nuevo esquema monetario que rige al país y la Disposición General Séptima de la Ley 2000-4.

OF. PGE. N0: 22740, de 13-02-2002

REELECCION DE RECTOR

CONSULTANTE: UNIVERSIDAD TECNICA DEL NORTE

OFICIO N0: 2040, de 12-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

En atención a lo dispuesto en el Art. 31 y Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la Ley de Educación Superior y Art. 22 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica del Norte, se considera que en caso que un docente de esa universidad, haya desempeñado las funciones de Rector, por dos períodos consecutivos o alternativos, no puede nuevamente ser reelegido y desempeñar tales funciones en caso de ser electo.

OF. PGE. N0: 22591, de 5-02-2002

REINGRESO AL SECTOR PUBLICO

CONSULTANTE: MINISTRO DE SALUD PUBLICA

OFICIO N0: SRH-11-00987, de 6-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El personal que hubiere cesado en sus funciones en el IESS por supresión de partida, debe devolver la indemnización, en los términos señalados en la segunda disposición general de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, como requisito para su reingreso al sector público.

OF. PGE. N°: 22752, de 14-02-2002

SUBROGACION A PROFESIONAL ESCALAFONADO

CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

OFICIO N0: 124-DM-023-PM-PJ-2002, de 13-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

El Art. 20 de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, en concordancia con el Art. 27 de su reglamento establece que quien subroga a una autoridad de mayor jerarquía, tiene derecho a la diferencia de sueldo básico, gastos de representación, residencia y responsabilidad, a partir del segundo mes de subrogación y basta por un máximo de 2 años; con relación al escalafón profesional de los servidores públicos, esta Procuraduría con oficio N0 09483 de 19 de noviembre de 1999, se pronunció en el siguiente sentido: ". . el escalafón no es susceptible de subrogación sin que por lo mismo sea procedente que quien subroga a un profesional escalafonado tenga derecho a percibir el escalafón del subrogado. La subrogación únicamente da derecho a percibir las diferencias de sueldo y más beneficios establecidos para el puesto que se subrogue". Por lo expuesto, se establece que el escalafón constituye una clasificación remunerativa personal del respectivo profesional, en forma independiente del cargo que ocupe y de la remuneración asignada al puesto.

OF. PGE. N0: 22844, de 20-02-2002

SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD

CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

OFICIO N0: 0049-P-CJAA-TSE-2002 de 13-02- 2002

PRONUNCIAMIENTO:

La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos en el Art. 9 establece el subsidio por años de servicio a favor de los miembros del sector público, entidades adscritas y organizaciones de derecho privado con finalidad social o pública.

CIESPAL no es un organismo ni entidad del sector público, privado o mixto y sus funcionarios no tienen derecho al pago de la bonificación por silos de servicios.

Consecuentemente al ex-servidor de CIESPAL que se desempeña como Vocal del Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, no se le sumarán para tal efecto el tiempo de servicio en ese Centro Internacional.

OF. PGE. N°: 22955, de 27-02-2002

UNIFICACION SALARIAL

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE BALSAS

OFICIO N: 21-AB-02, de 29-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

En lo relativo a los servidores públicos y a los obreros del sector público sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente, el Art. 92 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 34 de 13 de marzo del 2000, prescribe que corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones resolver la unificación de los componentes remunerativos y determinar las políticas de aumentos y la fijación de escalas de remuneraciones de ese personal; consecuentemente no son aplicables en el ámbito laboral público, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Salarios, CONADES, para regular anualmente el sueldo o salario unificado para los empleados y obreros sometidos al Código del Trabajo.

Por lo expuesto, en materia de unificación de los componentes remunerativos del sector público, deberá estarse a las resoluciones que al respecto expida el CONAREM.

OF. PGE. N0: 22809, de 18-02-2002

VACACIONES

CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

OFICIO N0: 079-DM/014-DPM-AJ-2002 02-0756, de 30-01-2002

PRONUNCIAMIENTO:

Al tratarse de los servidores de una entidad pública, la acumulación de vacaciones no gozadas no puede exceder de sesenta días. La compensación remunerativa tiene ese limite, pues la acumulación no puede ser indefinida.

En lo que se refiere a los obreros, la ley no contempla ningún limite.

Cuando se trate legalmente de compensar en dinero las vacaciones no gozadas de un servidor público, tal compensación debe hacerse a base de la remuneración vigente al momento del pago. En cuanto a los obreros, la liquidación se hará de acuerdo con los Arts. 71 y 76 del Código del Trabajo.

OF. PGE. N°: 22753, de 14-02-2002

VOCAL DEL ECORAE

CONSULTANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE

OFICIO N°: 286-MA, de 5-02-2002

PRONUNCIAMIENTO:

La representación ante el ECORAE corresponde a los centros agrícolas de la región amazónica y por tanto son dichos entes quienes internamente deben designar su representante y legitimarlo ante el Directorio.

OF. PGE. N°: 22680, de 7-02-2002

Nota: El Of. 22680, de 7-02-2002, ratifica Of. N0 16277, de
6-02-2001

NOTA: En los boletines que edila la Procuraduría consta en forma amplia el texto de éstas y otras consultas, su base legal y el pronunciamiento. Informes al teléfono 2561- 991.

Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de esta Procuraduría y a la cual me remito en caso necesario.- Lo certifico.- f) Lcdo. Henry Cucalón Camacho, Secretario General, Procuraduría General del Estado.

 

N° 323-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 19 de noviembre del 2001; las 09h00.

VISTOS (302/00): El Director Regional -6- del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deduce recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativo, en el juicio seguido por José Ellas García Catagua en contra de la institución representada por el recurrente; sentencia en la cual, declarándose con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado, se reconoce el derecho del actor para que el IESS le reembolse por compensación los gastos incurridos. Sostiene el recurrente que las normas de derecho infringidas son los Art. 117, 118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil; las resoluciones Nos. 732 de 18 de febrero de 1991 y N0 790 de 26 de mayo de 1992, dictadas por el Consejo Superior del IESS así como el Art. 7 del Código Civil; infracciones que a su criterio han configurado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Durante la etapa correspondiente con oportunidad de la calificación del recurso se estableció la competencia de esta Sala para conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado, por lo que habiéndose en el caso agotado el trámite establecido por la ley para los recursos de casación procede el que se dicte el fallo correspondiente a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Todos los artículos citados del Código de Procedimiento Civil se refieren a la prueba y a las normas a las que ésta debe someterse dentro de un proceso, pudiendo concretarse que de ellas así como de las resoluciones mencionadas se aprecia que en la sentencia se ha producido, siguiendo los términos del libelo, una confusión entre dos hechos cumplidos en diferentes épocas: el inicial ingreso del actor al hospital de Portoviejo y su posterior reingreso al mismo centro, hechos éstos que son admitidos por el mismo actor y que en relación con el primero, el demandado admite que ocurrió la emergencia correspondiente. Mas tal situación de hecho no seria fundamento suficiente para la admisión del recurso de casación si es que no hubiera conjuntamente una situación incontrovertible de derecho; una evidente mala interpretación de las normas del Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, que si bien se las establece para referirse a la vigencia de la ley, puede y debe ser aplicada para la vigencia de las normas jurídicas de carácter secundario y de tal norma aparece que el Juez "a quo" aplicó indebidamente la resolución adoptada por la Comisión Interventora el 21 de octubre de 1998, que derogó las resoluciones 732 y 790, pues tal derogatoria se dicto con posterioridad a la fecha en la cual se dieron cumplimiento a los hechos que originaron la presente causa, razón por la cual es evidente la vigencia de las normas de las aludidas resoluciones del Consejo Superior en el presente caso. Esta infracción a la normatividad legal da fundamento al recurso y en consecuencia puede esta Sala casando la sentencia, dictar la que en su lugar corresponda por el mérito de los hechos señalados en la sentencia. SEGUNDO.- Como se dijo con anterioridad, de los hechos establecidos en la sentencia, se aprecia que hubo dos episodios de salud en los que el actor ingresó al hospital de Portoviejo, el primero que, conforme lo reconoce el demandado, constituye una emergencia de aquellas que, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes a la época del suceso, da derecho a que se reembolsen los gastos médicos efectuados por el actor; en tanto que el segundo ingreso no reúne estas características, sin que por otra parte exista algún informe médico que hubiere determinado el obligatorio ingreso a dicha casa de salud. La sentencia en su parte resolutiva dispone pagar el monto de los valores erogados por el actor por medicinas, sin diferenciar en cuál de estos episodios fueron utilizadas las mismas, lo que en el caso es indispensable, pues como se dijo antes, el actor tiene derecho a recibir el valor de las medicinas utilizadas en el primer episodio. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida pero solo en tanto se dispone que el IESS pague por compensación de gastos médicos al actor los valores gastados en medicinas por el accionante durante el primer ingreso de éste al hospital Verdi Cevallos Balda de la ciudad de Portoviejo, valor que se determinará mediante el peritaje correspondiente. En lo demás se ratifica lo establecido en la sentencia del Tribunal de instancia.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 18 de enero del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N° 324-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 19 de noviembre del 2001; las 10h00.

VISTOS (145/2000): El Director Provincial de Educación de Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N0 4 con sede en Portoviejo, en el juicio incoado por Bella Auxiliadora Alvarez Torres, porque no obstante habérsele otorgado el nombramiento de Profesora de Castellano y Literatura del Colegio Nacional "Técnico Uruguay", el 11 de agosto de 1998, tomando posesión en SENDA y en el Departamento de Escalafón de aquella Dirección de Educación, no pudo asumir su cargo porque la. Rectora encargada del colegio le manifestó que no habían solicitado profesora en esa especialización, hasta que el 21 de enero de 1999, y mediante acción de personal N0 456, se le revocó su nombramiento. Precisa que no se trataba de ingreso al Magisterio, sino para cambio de plaza, por lo que hubo violación del Art. 6, letra c) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, porque su nombramiento fue por merecimientos; con tales fundamentos concreta su pretensión principal tendente a que el Tribunal le ratifique su nombramiento. Como la sentencia, en su parte resolutiva, declaró con lugar la acción e ilegal el acto administrativo impugnado, el demandado, por considerar que infringe los Arts. 117, 118, 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 38, 39 y 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundado en la causal 3~ del Art. 3 de la Ley de Casación y, concretamente, en errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas y que han generado una equivocada interpretación de las normas de derecho al sostener que la insubsistencia y revocatoria del nombramiento es ilegal "cuando se ha demostrado que al expedirse este nombramiento se violó los preceptos jurídicos establecidos por los Arts. 6, 10, 11 y 13 de la Ley de Carrera Docente riñendo con el procedimiento establecido por los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento General de la Ley de Carrera Docente,..". Aceptado el recurso accede a esta Sala de Casación que lo admitió al trámite, y por concluido éste al estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Quedó establecida la competencia de la Sala al tiempo en que fue calificado el recurso, sin que haya sobrevenido ninguna causa que la altere.- SEGUNDO.-Examinada la sentencia en sus considerandos que sirvieron de soporte jurídico a su parte decisoria, se advierte que, ciertamente el nombramiento de Profesora de Castellano y Literatura del Colegio "Uruguay", fue discernido a favor de la accionante, así lo confirma la acción de personal que obra a fs. 1 y que dispone la revocatoria de ese nombramiento, por los motivos legales que se los vuelve a actualizar en el recurso. Así mismo, que la actora tenía titulo de Profesora de Segunda Enseñanza en la especialidad de Castellano y Literatura, otorgado por la Universidad Técnica de Manabí; que prestó servicios de docente desde el 1 de mayo de 1977 en el Colegio Nacional Carlos García de Junín y el 11 de agosto de 1998 en el Colegio Nacional Técnico Uruguay, con nombramiento, posesión de fs. 7 y 8 aplicación a la partida presupuestaria respectiva.- TERCERO.- Establecidos estos antecedentes y no habiéndose demostrado conforme a derecho, la falsedad de la documentación sustentatoria del derecho de la actora, lo que no puede surtir efecto jurídico sólo con la impugnación de parte; y, además, no existiendo facultad legal expresa que permita a las autoridades educacionales la revocatoria de un nombramiento, el que se supone debe haberse expedido previas las formalidades, requisitos y merecimientos del caso, es obvio que el acto administrativo impugnado devino en ilegal, pues la autoridad educacional de haber los vicios del nombramiento que señala, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el recurso de lesividad previsto en el Art. 23, letra d) de la ley de esta jurisdicción, lo que no lo hizo. Lo expuesto lleva a la conclusión de que carecen de sustento jurídico las alegaciones contenidas en el recurso de casación que, tanto se torna en improcedente. Por las razones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR A