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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO
PENAL".
CODIGO: 23-824.
AUSPICIO: H. CYNTHIA VITERI JIMENEZ.
INGRESO: 28-03-2002.
COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 02-04-2002.
FUNDAMENTOS:
La sociedad ecuatoriana se ha visto azotada con mayor intensidad
los últimos tiempos, por ese flagelo que constituye la
delincuencia, el sistema punitivo no ha producido el efecto disuasivo
requerido sobre la conducta del delincuente, por lo que se ha
aprobado el endurecimiento de penas, sobre todo en aquellos delitos
que causan gran daño social como la violación,
el secuestro, el robo, todos con muerte de las víctimas.
OBJETIVOS BASICOS:
Para complementar el endurecimiento de penas, se debe corregir
otras normas, dentro del Código Penal, que persuadan al
delincuente común o al de "cuello blanco" en
su intento de delinquir.
CRITERIOS:
En el libro correspondiente a las contravenciones, en el artículo
613 del Código Penal, se establece como circunstancia
agravante la reiteración, no así con los delitos,
situación incoherente si consideramos que los segundos
causan mayor impacto en la sociedad, pues las contravenciones
son faltas menores que se castigan con penas mínimas.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del
Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "DE CREACION DEL INSTITUTO
FORESTAL DE MANABI (INFOM)".
CODIGO: 23-825.
AUSPICIO: H. MARCELO FARFAN.
INGRESO: 27-03-2002.
COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACIÓN Y
REGIMEN SECCIONAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 02-04-2002.
FUNDAMENTOS:
La provincia de Manabí vive un proceso acelerado de
deforestación que ha conducido a la actual situación
de grandes áreas con características de desiertos,
afectando al medio ambiente y acelerando el proceso de expulsión
de la población rural a la ciudad o fuera del país,
las entidades con organización centralista, no han actuado
ni para controlarla y peor para revertirlo en un proceso de forestación.
OBJETIVOS BASICOS:
La provincia de Manabí necesita de una institución
provincial descentralizada, autónoma, administrativa y
financieramente, con alto nivel técnico, que asuma con
responsabilidad la tarea de forestación y reforestación,
para mejorar la actividad agropecuaria y la agroindustria; evitar
el total abandona del campo y mejorar el sistema ecológico
de la región.
CRITERIOS:
El desarrollo económico requiere de políticas
nacionales equilibradas en todas las regiones; del fortalecimiento
de la participación ciudadana, del respeto a la gestión
local y del adecuado manejo del medio ambiente, sobre todo, en
lo que tiene que ver con lo forestal, forestación y reforestación.
f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
No.
0677
Lic. Luis Maldonado Ruiz
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 23 dictado
el 27 de enero del 2000, el Ministerio de Bienestar Social, tiene
como función general establecer políticas de acción
social para procurar el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, especialmente en las comunidades y grupos
humanos en los que se ha intensificado la situación de
pobreza, debiendo entregarle rápida y especial atención;
Que el presupuesto para la realización de convenios
con diversas instituciones y organizaciones es limitado en el
Plan Operativo correspondiente al presente ejercicio ministerial,
por la carencia de recursos económicos;
Que el vigente Reglamento Orgánico Funcional aprobado
mediante Acuerdo Ministerial No. 002822-A, publicado en el R.O.
596 de 23 de diciembre de 1994; en su Art. 10, literal j) establece
la facultad del Ministro para delegar atribuciones;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 03, publicado en el R.O.
No. 3 de 26 de enero del 2000 se reformó el Art. 19 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva, facultando a los ministros definir
el número y atribuciones de las subsecretarías
que habrán en cada ministerio;
Que de conformidad con lo determinado en los numerales 1 y
6 del Art. 179 de la Constitución Política que
nos rige, les corresponde a los ministros de Estado: "Dirigir
la Política del ministerio a su cargo" y "expedir
las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión
ministerial"; y,
En uso de sus atribuciones,
Acuerda:
Art. 1.- Delegar al Subsecretario de Desarrollo Rural Integral,
para que:
a) Negocie, prepare documentos, destine, elabore, suscriba,
realice el control y seguimiento para la ejecución de
todo tipo de convenios de cooperación que debe efectuar
el Ministerio de Bienestar Social con instituciones y organismos
nacionales e internacionales, públicos y privados, que
conlleven el interés del desarrollo social y comunitario
en el país; y,
b) Vigile y disponga la oportuna atención en favor
de las organizaciones rurales, en relación a sus personerías
jurídicas, reformas de estatutos, registros de directivas,
liquidaciones de obligaciones y convenios, etc., dictando las
resoluciones y acuerdos pertinentes.
Art. 2.- Para el cumplimiento de las delegaciones puntualizadas
el señor Subsecretario de Desarrollo Rural, dictará
los debidos procedimientos y orientaciones en las direcciones
ministeriales del caso, especialmente en la Dirección
de Asesoría Jurídica en la que intervendrá
en procura de la ágil y adecuada utilización de
los recursos de personal.
Art. 3.- Se derogan todos los acuerdos, resoluciones y actos
que se opongan a la vigencia de este instrumento que entrará
en vigencia a partir de esta fecha, disponiéndose además
su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Despacho del Ministerio de Bienestar Social, en
Quito, a los veinte y seis días del mes de marzo del año
dos mil dos.
f) Lic. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social.
Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo
certifico.- f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 1 de abril
del 2002.
No.
0681
Dr. Ernesto Pazmiño Granizo
SUBSECRETARIO GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que el Art. 3, núm. 2 de la Constitución Política
de la República del Ecuador establece que constituye un
deber primordial del Estado el asegurar la vigencia de los derechos
humanos en concordancia con el cual en el núm. 7 del Art.
23 de la Carta Magna señala el derecho de los ciudadanos
a recibir servicios públicos y privados de óptima
calidad y en el Art. 47 del mismo cuerpo constitucional, se determina
que tanto en el ámbito público como privado recibirán
atención prioritaria, preferente y especializada, los
niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas
de alta complejidad y las de la tercera edad;
Que de conformidad con el Art. 54 de la Constitución,
el Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad y
a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure
un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita
y tratamiento preferente tributario y en servicios, así
como que el Estado, la sociedad y la familia deben proveer a
las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables,
una adecuada asistencia económica y psicológica
que garantice su estabilidad física y mental;
Que el Art. 10, letra k de la Ley del Anciano, determina que
corresponde a la Dirección Nacional de Gerontología,
DINAGER, calificar y otorgar los respectivos permisos de operación
a las entidades públicas y privadas que brinden atención
a los ancianos;
Que el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio
de Bienestar Social expedido mediante Acuerdo Ministerial No.
002822-A del 21 de octubre de 1994, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 596 de diciembre 23 de 1994, señala
como funciones específicas de la Dirección de Gerontología
actuar como ente regulador de las actividades gerontológicas
del sector público y privado; participar en la dirección,
asesoría, constitución y funcionamiento de los
centros de atención especializada de los ancianos orientando
sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios generales
de las gerociencias; y, otorgar la calificación y los
respectivos permisos de operación a las entidades públicas
y privadas que deseen atender a los ancianos, en los que constarán
obligatoriamente niveles de atención médico asistencial
integral;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1669 de 3 de marzo de 1986,
publicado en el R.O. No. 392 de 11 de marzo de 1986, se expidió
el Reglamento de Funcionamiento de los Centros de Atención
Gerontológico, en el cual se establece la obligación
de los mismos de inscribirse en la Dirección Nacional
de Gerontología, los requisitos mínimos que deben
observar y cumplir, la obligación de presentar informes
semestrales, así como la facultad del Ministerio de inspeccionar
a aquellos;
Que a fin de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales
y legales antes citadas, es necesario, que los centros que brindan
atención a los mayores adultos contemplen una adecuada
orientación técnica en sus programas y proyectos,
así como en su infraestructura y brinden servicios diferenciados
y de calidad de acuerdo a las necesarias y características
propias de los/las usuarios/as de los centros; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Acuerdo
Ministerial No. 001-N de 15 de febrero del 2000,
Acuerda:
Expedir el Reglamento para el otorgamiento de permisos de
funcionamiento de los centros de atención a los/las adultos/as
mayores, por parte de instituciones del sector público
y privado:
NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONAMIENTO
Art. 1 .~ Naturaleza.- El presente reglamento tiene como objetivo
garantizar los derechos constitucionales y legales de los/las
adultos/as mayores de al menos sesenta y cinco años de
edad que se encuentran en establecimientos que brindan atención
gerontológica a nivel nacional.
Art. 2.- Modalidades de atención a los adultos mayores.-Constituyen
modalidades de atención a los adultos mayores, las siguientes:
a.- Los hogares/residencias en el que los/las adultos/as mayores
conviven de manera permanente y están adecuados para personas
autónomas; y,
b.- Los centros gerontológicos que de acuerdo a los
servicios que presten atenderán de manera ambulatoria
o permanente a adultos/as mayores autónomos y dependientes
respectivamente.
Constituyen personas dependientes aquellas que por razones
ligadas a la falta o pérdida de capacidad física,
psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia
y/o ayuda importante para la realización de las actividades
de la vida diaria, que requieren atención social y sanitaria.
Son personas autónomas aquellas que pueden realizar
las actividades de la vida diaria sin el apoyo de personal permanente.
Los centros de atención gerontológica pueden
operar con todas las modalidades indicadas anteriormente, siempre
y cuando Cuenten, en cada caso y de manera diferenciada, con
los programas, infraestructura y personal necesarios y cumplan
las especificaciones técnicas pertinentes.
Art. 3 - De las obligaciones de los centros de atención
al adulto/a mayor:- Corresponde a los centros de atención:
- Establecer planes y programas de atención diferenciados
según el grupo de adultos mayores a ser atendidos.
- Contar con personal técnico e infraestructura adecuada
de conformidad con el grupo de adultos mayores.
- Brindar un servicio de atención al adulto/a mayor
que fomente la calidad de vida y el bienestar de los/las internos/as.
- Vigilar por el cumplimiento del reglamento interno y normas
de las gerociencias para centros de atención al adulto/a
mayor.
- Eliminar las barreras arquitectónicas que impidan
o pongan en riesgo la integridad del adulto/a mayor.
- Propiciar un servicio de calidad y calidez de acuerdo a
las características especificas del servicio y de los/las
adultos/as mayores.
- Velar por el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo
a las características específicas del servicio
y de los/las adultos/as mayores.
- Remitir informes semestrales a la Dirección Nacional
de Gerontología respecto del cumplimiento de los planes
y programas, actividades ejecutadas, número de adultos
mayores atendidos y atención brindada a los mismos y en
caso de recibir subvenciones del Estado se adjuntará el
respectivo informe económico financiero.
Art. 4.- Del permiso de funcionamiento.- El permiso de funcionamiento
tiene el carácter de anual y se otorgará en base
a parámetros establecidos en los manuales de funcionamiento
estipulados por la Dirección Nacional de Gerontología.
Se otorgará el permiso de funcionamiento a los hogares/residencias
para adultos/as mayores autónomos/as, los centros de atención
gerontológicos ambulatorios o permanentes para adultos/as
mayores autónomos/as y dependientes respectivamente.
Art. 5.- Requisitos para obtener el permiso de funcionamiento.-
Todas las instituciones que se desarrollen programas de atención
al adulto mayor deberán, en forma previa a iniciar su
funcionamiento, inscribir el centro y obtener el permiso de funcionamiento
por parte del Ministerio de Bienestar Social, a través
de la Dirección Nacional de Gerontología, para
lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a.- Solicitud a la Dirección Nacional de Gerontología;
b.- Plano del local en el cual se determine la distribución
del espacio físico y el área en metros cuadrados;
c.- Detalle del personal con que cuenta el centro, con indicación
de si el mismo ejercerá sus funciones con dedicación
completa o parcial y señalamiento del personal técnico,
administrativo, profesional y auxiliar servicios generales y/o
cuidadores/as;
d.. Servicios con los que cuenta y brinda el centro (señalar
el número de profesionales o técnicos por servicio);
e.- Capacidad del centro, con señalamiento de:
- Número de usuarios e internos.
- Número de habitaciones individuales.
- Número de habitaciones conjuntas en relación
al número de personas;
f.- Listado de equipos y mobiliario;
g.- Reglamento interno de funcionamiento, el cual contendrá,
por lo menos, los siguientes requisitos:
- Objetivos del centro y determinación de los servicios
que brindará.
- Características de las personas destinatarias.
- Requisitos de acceso al servicio.
- Criterios de selección.
Capacidad (número de plazas).
- Derechos y deberes de las personas usuarias y del personal.
- Otras normas de funcionamiento interno;
h.- Plan de trabajo de acuerdo a las características
de usuarios/as del centro;
i.- Copia de la cédula de ciudadanía del representante
legal;
j.- Copia del contrato de arrendamiento o escritura del bien
inmueble en el cual funcionará el centro;
k.- Copia del último recibo de luz, agua o teléfono;
y,
l.- Los demás establecidos en el Decreto 1669.
En el caso de que el centro sea administrado por una organización
no gubernamental (ONG) a más de los requisitos anteriores,
se deberá presentar:
q Copias certificadas de los estatutos.
q Registro de la Directiva actualizada.
En forma previa a la obtención del permiso anual de
funcionamiento y consecuente inscripción en el Registro
Nacional de Centros de Atención al Adulto Mayor, se requerirá
el informe favorable de la Dirección Nacional de Gerontología.
Art. 6.- Del permiso.- El permiso anual de funcionamiento
contendrá:
a.- El número del permiso anual de funcionamiento;
b.- En nombre del centro;
c.- La determinación del nombre del representante legal;
d.- La ubicación del establecimiento;
e.- El tipo de establecimiento y actividad; y,
f.- La fecha de su expedición y vencimiento.
Art. 7.- Otros permisos.- Previo a su funcionamiento se deberán
además obtener el permiso sanitario y de funcionamiento
emitido por los respectivos cuerpos de bomberos del país.
Art. 8.- De los registros, inspecciones y apoyo técnico.-Corresponde
a la Dirección Nacional de Gerontología.
- Elaborar y mantener actualizados los registros de centros
de atención al adulto/a mayor y de permisos anuales de
funcionamiento.
- Realizar inspecciones y brindar apoyo técnico para
el funcionamiento adecuado de los centros.
Art. 9.- De las sanciones.- En caso de incumplimiento a las
nominas previstas en este acuerdo, de las obligaciones de los
centros de atención el adulto mayor o una inadecuada atención
a los mismos, la Dirección Nacional de Gerontología,
requerirá el informe técnico correspondiente; y,
de comprobarse tales irregularidades, podrá imponer las
siguientes sanciones:
a.- Revocatoria del permiso anual de funcionamiento y clausura
del centro; y,
b.- Suspensión del permiso.
Art. 10.- Revocatoria del permiso anual de funcionamiento.
- La Dirección Nacional de Gerontología, revocará
el permiso anual de funcionamiento de los centros por una o más
de las siguientes causas:
a.- Negligencia o abuso físico, psicológlco
o sexual debidamente comprobado a uno/a de los usuarios/as del
centro;
b.- Incumplimiento de los planes y programas de atención
del centro; y,
c.- Desvío de los fondos que hubieren sido entregados
por el Estado.
Art. 11.- Suspensión del permiso.- Se procederá
a suspender el permiso de funcionamiento, por las siguientes
causas:
a.- Falta de renovación del permiso anual de funcionamiento;
b.- Si el centro no contare con el personal técnico
requerido para cada área de atención;
c.- Incumplimiento de las normas referentes a infraestructura
y equipamiento;
d. - Incumplimiento de normas sanitarias; y,
e.- Falta de envío de los informes semestrales.
En estos casos, una vez remediadas las causas que originaron
la suspensión del permiso, y, previo informe favorable
de la Dirección Nacional de Gerontología, podrá
autorizarse que el centro siga funcionando.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Los centros de atención
al adulto mayor que han venido funcionando, deberán, hasta
el 31 de diciembre del 2002, adecuar sus estructuras, programas
e infraestructura a lo establecido en el presente acuerdo, y
obtener el respectivo permiso anual de funcionamiento en forma
previa a brindar atención en el año 2002.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Hasta que los actuales centros
de atención al adulto mayor adecuen su infraestructura
y programas a la normatividad prevista en el presente acuerdo,
la Dirección Nacional de Gerontología emitirá
durante el presente alio permisos provisionales de funcionamiento.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de
la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los veintiocho días del mes de marzo del 2002.
f) Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, Subsecretario General
de Bienestar Social.
Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo
certifico.
f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 1 de abril del 2002.
No.
02 083
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 336. PRODUCTOS
DERIVADOS DEL PETROLEO, PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION DE CALIDAD
DE LOS DERIVADOS DEL PETROLEO;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN;
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la inspección de calidad de productos
derivados del petróleo y su comercialización, de
manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores
y consumidores; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 336 (productos
derivados del petróleo. Procedimiento para la inspección
de calidad de los derivados del petróleo), que establece
el procedimiento que se debe aplicar en la toma, almacenamiento
y transporte de muestras, para la Inspección de calidad
de los productos derivados del petróleo y cuyo texto se
publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2" Las personas naturales o jurídicas que
inspeccionen la calidad de productos derivados del petróleo,
que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán
sancionadas de conformidad con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No.
02 084
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 333. INSTALADORES
Y EMPRESAS INSTALADORAS DE GAS COMBUSTIBLE EN EDIFICACIONES DE
USO RESIDENCIAL, COMERCIAL O INDUSTRIAL REQUISITOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN;
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la instalación de gas combustible en edificaciones
de uso residencial, comercial o industrial, de manera que exista
un justo equilibrio de intereses entre productores, instaladores,
comercializadores y consumidores; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 333 (Instaladores
y empresas instaladoras de gas combustible en edificaciones de
uso residencial, comercial o industrial. Requisitos), que establece
los requisitos que deben cumplir los técnicos y las empresas
instaladoras que realizan instalaciones de gas combustible en
edificaciones de uso residencial, comercial o industrial para
ser autorizados como instaladores y empresas instaladoras, respectivamente
y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
realicen instalaciones de gas combustible en edificaciones de
uso residencial, comercial o industrial que no se ciñan
a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad
con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) Ilegible.
No.
02 085
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 327 de 1998-07-23, publicado
en el Registro Oficial No. 376 de 1998-08-05, se oficializó
con el carácter de opcional la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN 14001 (Sistemas de gestión ambiental. Especificaciones
y guía de utilización);
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha adoptado
la traducción certificada por la ISO en 2001-04-11 de
la Norma Técnica Internacional ISO 14001:1996 como Norma
Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 14 001 SISTEMAS DE GESTION
AMBIENTAL ESPECIFICACION CON ORIENTACION PARA SU USO;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 14 001 (Sistemas
de gestión ambiental. Especificación con orientación
para su uso), que especifica los requisitos relativos a un sistema
de gestión ambiental para permitir que una organización
formule una política y unos objetivos, teniendo en cuenta
los requisitos legales y la información relativa a los
impactos ambientales significativos. Es aplicable a aquellos
aspectos ambientales que la organización puede controlar
y sobre los que puede esperarse que tenga influencia, pero no
establece, por si misma, criterios de desempeño ambiental
específicos y cuyo texto se publica como anexo a este
acuerdo.
Art. 2° Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 327
de 1998-07-23, publicado en el Registro Oficial No. 376 de 1998-08-05.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No.
02 086
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la
Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 321 PRODUCTOS DERIVADOS
DEL PETROLEO. DETERMINACION DEL PUNTO DE ANILINA Y PUNTO DE ANILINA
MIXTO;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 321 (Productos
derivadas del petróleo). Determinación del punto
de anilina y punto de anilina mixto y cuyo texto se publica como
anexo a este acuerdo.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No.
02 087
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 744. TUBOS DE
POLIETILENO PARA CONDUCCION DE AGUA A PRESION. REQUISITOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la producción de tubos de polietileno
para conducción de agua a presión y su comercialización,
de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores
y consumidores; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1744 (Tubos de polietileno
para conducción de agua a presión. Requisitos),
que establece los requisitos que deben cumplir los tubos de polietileno
producidos por extrusión y utilizados para conducción
de agua cruda o agua potable a presión y cuyo texto se
publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
produzcan o comercialicen tubos de polietileno para conducción
de agua a presión, que no se ciñan a la antes mencionada
norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) Ilegible.
No.
02 088
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 306. COMPONENTES
PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARIOS.
REQUISITOS DIMENSIONALES;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la producción de herrajes para inodoros
y urinarios y su comercialización, de manera que exista
un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores:,
y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 306 (Componentes
para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios.
Requisitos dimensionales), que establece los requisitos dimensionales
que deben cumplir los herrajes para inodoros de tanque a gravedad
y urinarios y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
produzcan o comercialicen herrajes para inodoros y urinarios,
que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán
sancionadas de conformidad con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No.
02 089
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Nomino Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 308. COMPONENTES
PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARIOS.
REQUISITOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN;
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la producción de herrajes para inodoros
y urinarios y su comercialización, de manera que exista
un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2308 (Componentes
para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios.
Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir los
herrajes para inodoros de tanque a gravedad y urinarios y cuyo
texto se publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
produzcan o comercialicen herrajes para inodoros y urinarios,
que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán
sancionadas de conformidad con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y' Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No.
02 090
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 307. COMPONENTES
PARA ARTEFACTOS SANITARIOS. HERRAJES PARA INODOROS Y URINARlOS.
ENSAYOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2307 (Componentes
para artefactos sanitarios. Herrajes para inodoros y urinarios.
Ensayos), que establece los métodos de ensayo aplicables
a la válvula de entrada y a la válvula de salida
de los inodoros y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No.
02 091
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la
Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 320. PRODUCTOS DERIVADOS
DEL PETROLEO. DETERMINACION DEL CONTENIDO DE BENCENO Y TOLUENO;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores,
VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2320 (Productos
derivados del petróleo. Determinación del contenido
de benceno y tolueno), que establece el método para determinar
el contenido de benceno y tolueno en gasolinas para automotores
y gasolinas de aviación, mediante cromatografía
de gases y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano. 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP - Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.
Es copia. Lo certifico.
f.) Ilegible.
No.
02 092
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la
Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 331. PANELA SOLIDA.
REQUISITOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN;
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la producción de panela sólida
y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 331 (Panela sólida.
Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir la
panela sólida destinada para consumo humano y cuyo texto
se publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
produzcan o comercialicen panela sólida, que no se ciñan
a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad
con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No.
02 093
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION
Y PESCA
Considerando:
Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 332. PANELA GRANULADA.
REQUISITOS;
Que en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
INEN;
Que es conveniente que esta norma técnica ecuatoriana
sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin
de racionalizar la producción de panela granulada y su
comercialización, de manera que exista un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 332 (Panela granulada.
Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir la
panela granulada destinada para consumo humano y cuyo texto se
publica como anexo a este acuerdo.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que
produzcan o comercialicen panela granulada, que no se ciñan
a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad
con la ley.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de marzo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) Ilegible.
No.
02.Q.IC1004
Dr. Xavier Muñoz Chávez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que, el artículo 318 de la Ley de Compañías,
faculta a esta institución determinar los montos de activos
que obligan a las sociedades nacionales, sucursales de compañías
u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas
y a las asociaciones que éstas formen, someter los estados
financieros anuales al dictamen de auditoria externa, siempre
que tuvieren activos que excedan la suma que para el efecto fije
esta Superintendencia,
Que, de acuerdo con el artículo citado en el primer
considerando de esta resolución, el Superintendente de
Compañías puede disponer que otras sociedades con
activos inferiores a los que normalmente ameritan dictamen de
auditoria externa queden sometidas a esta obligación,
en cuanto se den los supuestos establecidos en el último
inciso del artículo 318 de la Ley de Compañías;
y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
Expedir las siguientes NORMAS SOBRE MONTOS MINIMOS DE ACTIVOS
PARA CONTRATACION DE AUDITORIA EXTERNA OBLIGATORIA.
Art. 1.- Están obligadas a someter sus estados financieros
anuales al dictamen de auditoría externa, las compañías
nacionales, las sucursales de compañías o empresas
organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido
en el país y las asociaciones que a continuación
se precisan:
a) Las compañías nacionales de economía
mixta y las anónimas con participación de personas
jurídicas de derecho público o de derecho privado
con finalidad social o pública, cuyos activos excedan
de 100.000 dólares de los Estados Unidos de América;
b) Las sucursales de compañías o empresas extranjeras
organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido
en el Ecuador y las asociaciones que éstas formen entre
si o con compañías nacionales, siempre que los
activos excedan los 100.000 dólares de los Estados Unidos
de América; y,
c) Las compañías nacionales anónimas,
en comandite por acciones y de responsabilidad limitada, cuyos
montos de activos excedan los 2'000.000 de dólares de
los Estados Unidos de América.
Art. 2.- Las compañías nacionales anónimas
que por mandato de la ley deban contar con comisarios como órganos
de fiscalización y las compañías nacionales
de responsabilidad limitada que en sus estatutos contemplen el
funcionamiento de este órgano, deberán contratar
para que ejerzan estas funciones, si sus activos excedieran los
150.000 dólares de los Estados Unidos de América,
a profesionales que sean contadores públicos autorizados,
economistas, doctores en economía, administradores de
empresas o auditores.
Art. 3.- Las compañías que no se encuentren
en el caso previsto en el artículo primero, pero cuyos
activos sean superiores a 1.600 dólares de los Estados
Unidos de América, deberán someter sus estados
financieros al dictamen de auditoría externa, cuando por
informe previo de la Intendencia de Control e Intervención
existan dudas fundadas sobre la realidad financiera de la compañía
o los comisarios de ella soliciten ese dictamen. En cualquier
de estos supuestos, el Superintendente de Compañías
dispondrá la auditoría de los estados financieros,
mediante resolución motivada.
Art. 4.- Para efectos de la presente resolución, se
calcularán los "activos" en base del monto al
que asciende el activo total constante en el estado de situación
presentado por la sociedad o asociación respectiva, a
la Superintendencia de Compañías, en el ejercicio
económico anterior.
Art. 5.- La selección de los auditores externos efectuará
la junta general de socios o accionistas, según corresponda,
del registro de personas naturales o jurídicas calificadas
para el efecto, por la Superintendencia de Compañías.
Los apoderados de compañías extranjeras establecidas
en el Ecuador y, en general, los representantes de empresas extranjeras
organizadas como personas jurídicas o de las asociaciones
que éstas formen entre sí o con sociedades nacionales,
seleccionarán del mismo registro a los auditores externos
de sus representadas.
Art. 6.- Las normas que, según los términos
de la presente resolución, establecen los montos de los
activos totales a partir de los cuales es obligatoria la auditoría
externa, regirán desde el ejercicio económico del
año 2002.
Art. 7.- Derógase la Resolución número
01.Q.ICI.009, publicada en el Registro Oficial número
364 de 9 de julio del 2001.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en
la Superintendencia de Compañías, en el Distrito
Metropolitano de Quito, a 26 de marzo del 2002.
f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente
de Compañías.
Es fiel copia del original. Certifico.- Quito, abril 2 del
2002.
f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario
General.
PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO
EXTRACTO DE ABSOLUCION DE CONSULTAS CONFORME LA DISPOSICION
FINAL PRIMERA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA
ABSOLUCION DE CONSULTAS
CONSULTANTE: DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
OFICIO N0: 01021-AK-4c-0-001-3999, de 20-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Si bien la absolución de consultas por parte de la
Superintendencia de Compañías no tiene efecto obligatorio
previsto en la ley, es evidente que por tratarse de un organismo
de control en los términos del artículo 222 de
la Constitución de la República, su criterio jurídico
es valioso y forzoso para las entidades sujetas a su vigilancia.
En el caso concreto, coincido con el criterio de la Superintendencia
de Compañías, en el sentido de que, de conformidad
con el artículo 189 de la Codificación de la Ley
de Compañías, la transferencia de dominio de las
acciones surte efecto respecto de la compañía y
de terceros desde su inscripción en el libro de acciones
y accionistas, fecha desde la cual el cesionario adquiere la
calidad de accionista y en consecuencia todos los derechos y
obligaciones inherentes a ella, incluido el derecho a participar
en los beneficios sociales. No habiendo reserva alguna que de
manera expresa hubiere hecho la DAC en la transferencia de acciones
de EMSA AIRPORT SERVICES, todos los beneficios sociales corresponden
al nuevo accionista.
OF. PGE. N0: 22861, de 21-02-2002
AFILIACION A CÁMARAS DE LA CONSTRUCCION
CONSULTANTE: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
OFICIO N0: 0546-DAJ-EJ, de 7-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Es procedente la afiliación de las diversas ramas de
la ingeniería, a las cámaras de la construcción
del país, y no exclusivamente para los ingenieros civiles
y arquitectos.
OF. PGE. N0: 22773, de 185-02-2002
Nota: Con Of. N0 23033-5-03-2002, se ratifica el Of. 22773-
15-02-2002
ASIGNACION PARA JUNTA PARROQUIAL
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE BOLIVAR
OFICIO N0: 085-2002-CMSM, de 23-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Con relación al pedido de la Presidenta de la Asociación
de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia de Bolívar,
que se asignen USD 5.040 dólares anuales para financiar
los gastos de sueldos de ¡os funcionarios, pago del servicio
eléctrico y suministros de oficina, la Procuraduría
considera que la Municipalidad no tiene facultad para entregar
esos fondos, por ser esa competencia exclusiva de esos organismos,
en virtud de su autonomía económica financiera.
OF. PGE. N0: 22757, de 14-02-2002
BONIFICACION PARA MEDICOS
CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACION. CULTURA, DEPORTES Y
RECREACION
OFICIO N0: 185-DNAJ-2002, de 4-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Los profesionales médicos sujetos a leyes de escalafón,
que laboran en el Ministerio de Educación, planta central,
direcciones provinciales y colegios, como todos los demás
servidores públicos, tienen derecho a percibir las bonificaciones
anuales establecidas para los servidores del Ministerio de Educación,
basándose en las respectivas resoluciones de carácter
obligatorio expedidas por el CONAREM, sin perjuicio de que perciban
otras bonificaciones en razón de sus profesiones.
OF. PGE. N0: 22771, de 15-02-2002
BONO DE COMISARIATO
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE BOLIVAR
OFICIO N0: 017-ICMB-2002, de 24 de enero del 2001
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a si los servidores contratados por esa Municipalidad
a prueba, ocasionalmente, eventualmente y por período
fijo, tienen o no derecho a percibir dentro de su remuneración
el Bono de Comisariato, la Procuraduría se pronuncia en
el sentido que el Bono de Comisariato es un beneficio de carácter
general, que incluyen los contratos de trabajo mencionados.
OF. PGE. N0: 22590, de 5-02-2002
BONIFICACION PARA INGENIEROS CIVILES
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE TAISHA
OFICIO N0: 007-IMCT-A-2002, de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Los ingenieros civiles que laboran en esa Municipalidad, percibirán
el bono de 80 dólares establecido por la Resolución
N0 079 del CONAREM, si la entidad cuente para el efecto con los
correspondientes recursos permanentes, propios, presentes y futuros.
OF. PGE. N0: 22968, de 28-02-2002
BONIFICACION POR TITULOS ACADEMICOS
CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
OFICIO N0: 124-DM-023-PM-PJ-2002, de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
En cuanto a si los ingenieros en minas y petróleos
tienen derecho a la bonificación por títulos académicos,
se debe tomar en cuenta que de conformidad con el Art. 32 de
la Ley de Remuneraciones, ésta no es aplicable a los ingenieros
en minas y petróleos, en razón de que dichos profesionales
están sujetos a su Ley de Escalafón y Sueldos y
su reglamento; por otra parte, el Art. 8 del Reglamento a la
Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros en Minas
y Petróleos, determina expresamente que los profesionales
amparados por esta ley, no tienen derecho a percibir la bonificación
por títulos académicos.
OF. PGE. N0: 22844, de 20-02-2002
COMISION DE SERVICIOS
CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
OFICIO N0: 0001 7-CJA-P-TSE-2002, de 16-01 -2002
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto al pago de diferencia de remuneración a la
funcionaria de ANDINATEL SA., que se encuentra prestando sus
servicios en el Tribunal Supremo Electoral, bajo la modalidad
de comisión de servicios con sueldo, la Procuraduría
se pronuncia en el sentido que al ser ANDINATEL SA. una entidad
de derecho privado, estas funcionarias tienen derecho a continuar
percibiendo el sueldo de la institución a la que pertenecen,
pero no la remuneración del Tribunal Supremo Electoral,
por así disponerlo el artículo 5-B de la Ley de
Servicio Público Obligatorio, que fue agregado mediante
D.S. N0 502, publicado en el Registro Oficial N0 89 del 27 de
junio de 1972.
OF. PGE. N0: 22592, de 5-02-2002
COMISION DE SERVICIOS Y LICENCIA
CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: 540 DGJ CN 02. de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
La figura de la licencia con o sin sueldo, contemplada en
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es distinta
a la comisión de servicios establecida en la Ley de Servicio
Público Obligatorio, por las siguientes razones:
1. La comisión de servicios establecida en la Ley de
Servicio Público Obligatorio es remunerada y obligatoria.
Remunerada porque el último inciso del Art. 5-A de la
ley de la materia dispone que el empleado conservará todos
sus derechos en la institución a la cual se encontraba
originalmente sirviendo, entendiéndose entre éstos:
el percibir la remuneración correspondiente; y es obligatoria
por ser una disposición del Gobierno Nacional que debe
ser acatada.
2. El tiempo de la comisión de servicios, al tenor
del mismo artículo, es el necesario para el desempeño
de la función designada; y,
3. La comisión de servicios se renovará, siempre
que no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades del
H. Congreso Nacional.
OF. PGE. N0: 22940, de 26-02-2002
DEUDA PUBLICA EXTERNA
CONSULTANTE: CONSORCIO DE CONSEJOS PROVINCIALES DEL ECUADOR
- CONCOPE
OFICIO N0: 007, de 4-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a la consulta si los consejos provinciales del Ecuador
pueden ser beneficiarios de los créditos que otorga el
Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. Bancóldex y
si pueden adquirir con exclusividad las plantes de asfalto y
plantas de trituración de origen colombiano, en razón
de lo previsto en el Art. 53 de la Ley de Contratación
Pública, la Procuraduría se pronuncia en el sentido
que, el Art. 53 ibídem, posibilite la celebración
de contratos financiados con fondos provenientes de crédito
de gobierno a gobierno, procedimiento al cual podrían
acogerse los consejos provinciales del Ecuador, a fin de beneficiarse
de créditos externos. Aclarando que el crédito
deberá ser de gobierno a gobierno, por cuanto los consejos
provinciales, por sí solos, no son sujetos de crédito
externo.
El inciso segundo del artículo 6 literal b) de la Ley
de Contratación Pública, permite que los consejos
provinciales se beneficien del crédito otorgado por el
sector privado extranjero, siempre que haya un convenio o compromiso
suscrito entre gobiernos.
Basado en lo expuesto, se concluye que los consejos provinciales
del Ecuador, una vez celebrado el respectivo convenio, con sujeción
a las normas legales correspondientes, bien pueden ser beneficiarios
de los créditos que otorgue cualquier entidad financiera
que ofrezca las mejores condiciones, sin que esto signifique
que el prestatario por ningún motivo esté obligado
a adquirir los bienes a una determinada persona natural o jurídica.
Para tales efectos, el trámite a seguir será
el previsto para la contratación de la deuda pública
externa que se encuentra consignado en la Sección 2 de
la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control - LOAFYC, Art. 7 de la Ley de Contratación Pública
Codificada y, las disposiciones establecidas mediante D.E. N0
3076, publicado en el R.O. N0 789, de septiembre 26 de 1995 con
sus reformas.
En cuanto al tipo de contratación exclusiva al que
se hace alusión en la consulta, se estará a lo
dispuesto en el respectivo convenio, aclarando además
que el Art. 53 de la Ley de Contratación Pública
Codificada, no constituye base legal para el caso.
OF. PGE. N0: 22666, de 7-02-2002
DEVOLUCION DE VALORES
CONSULTANTE: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
OFICIO N0: 00549-DAJ-DALAD, de 12-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a la devolución de valores requeridos por
adjudicatarios de predios que cancelaron sumas de dinero por
concepto de obligaciones que debía cumplir el Ministerio,
no procede la devolución del valor cancelado por concepto
de planillas por servicios de agua potable y otros durante el
período agosto del 2000 a agosto del 2001. Procede la
devolución del valor cancelado por tasas de adoquinado
y bordillo únicamente por los años 1998 y 1999.
Para el efecto deberá realizar su reclamo ante la justicia
ordinaria, mediante juicio verbal sumario, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del
Código Tributario, al igual que los adjudicatarios que
estuvieren en la misma situación.
OF. PGE. N0: 22593, de 5-02-2002
DONACION DE TERRENO MUNICIPAL
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE MORONA SANTIAGO
OFICIO N0: 1279-P-HCPMS-0 1, de 7-09-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a la consulta si procede que el Concejo Cantonal
done un lote de terreno a favor de una ex reina del cantón,
los artículos 64, numeral 31, 164 y 165 de la Ley de Régimen
Municipal determinan en forma expresa, a quienes la Municipalidad
tiene facultad de donar los inmuebles de su propiedad, entre
los que no se encuentran personas naturales; el Art. 65 numerales
8 y 10 ibídem, prohibe la donación y subvención
a servicios extraños al Municipio; en tal virtud, una
ordenanza que viole expresas disposiciones de la ley sería
nula y podría acarrear responsabilidades en contra de
quienes la propicien, tanto más que por disposición
del artículo 119 de la Constitución Política
las instituciones y sus dignatarios no pueden ejercer otras atribuciones
que las prescritas en la Constitución y la ley.
OF. PGE. N0: 22770, de 15-02-2002
ENAJENACION DE BIENES
CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL GALAPAGOS
OFICIO N0: 052-Gl-2002, de 25-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El Consejo del INGALA podrá autorizar la venta mediante
los procedimientos de remate, venta directa en privado o transferencia
gratuita de la lancha INGALA II, sujetándose estrictamente
a los requisitos y procedimientos que se encuentran expresamente
detallados en el Reglamento General de Bienes del Sector Público
OF. PGE. N0: 22634, de 6-02-2002
ENCARGO FIDUCIARIO
CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: GGFS-2002-128, de 15-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a si es posible jurídicamente establecer un
encargo fiduciario, mediante el cual se transfieran los recursos
del FERUM, para las obras a ser construidas en la ciudad de Guayaquil,
las que continuarán formando parte del patrimonio del
Estado a través del Fondo de Solidaridad, es jurídicamente
posible establecer el mencionado encargo fiduciario, bajo los
parámetros expuestos en el oficio que se contesta y con
la condición de que las partes que intervengan en el fideicomiso
cumplan con las obligaciones establecidas en el mismo, esto es,
que una vez que el dinero entregado por el Fondo de Solidaridad,
que represente parte del patrimonio del Estado, sea restituido
en su totalidad o se verifique la capitalización de acciones
a favor del Fondo de Solidaridad, éste transferirá
las obras construidas al activo de la nueva concesionaria.
OF. PGE. N0: 22668, de 7-02-2002
ESCALAFON PROFESIONAL
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE MANABI
OFICIO N0: 058-HGM-01, de 21-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Tanto las economistas o doctoras en ciencias económicas
como las administradoras profesionales, que prestan sus servicios
en el Consejo Provincial de Manabí, deben someterse estrictamente
a las remuneraciones establecidas en la pertinente Ley de Escalafón
Profesional, no existiendo ninguna posibilidad que estos profesionales
reciban otro tipo de remuneración.
OF. PGE. N0: 22629, de 6-02-2002
EXONERACION PARA ANCIANOS
CONSULTANTE: CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO DE LA SIERRA
NORTE - CORSINOR
OFICIO N0: CSN-DJ-2002-033, de 4-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
No procede aplicar a los beneficiarios del agua para riego,
las disposiciones del Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley
del Anciano, en razón a que este artículo, fue
a su vez sustituido por el Art. 2 de la segunda Ley Reformatoria
publicada en el R.O. N0 439 de 24 de octubre del 2001 y en éste
no consta la referida exoneración.
OF. PGE. N0: 22756, de 14-02-2002
IMPUESTO PREDIAL URBANO
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE COLTA
OFICIO N0: 40-AMC-2002, de 24-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Si la Municipalidad no ha emitido las cartas prediales hasta
el 1 de enero, debe cobrar los impuestos en base al catastro
del alto anterior y entregar a los contribuyentes un recibo provisional
y en cumplimiento de lo prescrito en el inciso final del artículo
334 de la Ley de Régimen Municipal.
OF. PGE. N0: 22635, de 6-02-2002
INCREMENTOS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS
CONSULTANTE: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
OFICIO N0: SJM-2002-0665, de 29- 0 1-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Las regulaciones sobre incrementos de créditos del
presupuesto, contenidas en los artículos 57 y 60 de la
Ley de Presupuestos del Sector Público y 48 numeral 7
de la LOAFYC, deben aplicarse en su contexto, por tratarse de
la misma materia jurídica y con sujeción a los
preceptos constitucionales pertinentes; en efecto, al tenor literal
de dichas normas, durante la ejecución presupuestaria,
el Ejecutivo tiene la facultad para incrementar los gastos, dentro
del porcentaje del cinco por ciento (5%) de las cifras aprobadas
por la legislatura para cada ejercicio fiscal, conforme a lo
dispuesto en los artículos 258 de la Constitución
Política y 48 numeral 7 de la LOAFYC en los casos taxativamente
enunciados en los artículos 57 y 60 de la Ley de Presupuestos
del Sector Público; en consecuencia, solo cuando se requiera
incrementar los gastos fuera de ese porcentaje, se requerirá
de la aprobación previa del Congreso Nacional.
Cabe aclarar que ni el artículo 57 de la Ley de Presupuestos
del Sector Público ni el numeral 7 del artículo
48 de la LOAFYC fueron derogados o modificados en forma expresa
o tácita, por la reforma del artículo 60 de la
Ley de Presupuestos del Sector Público, realizada por
el artículo 61 de la Ley N0 4 publicada en el Suplemento
del Registro Oficial N0 34 del 13 de marzo del 2000, en lo relacionado
a la facultad del Ejecutivo para realizar incrementos de créditos
presupuestarios, tanto más que de admitirse una reforma
tácita de tales artículos se estaría contrariando
el precepto contenido en el inciso final del artículo
258 de la Constitución Política, así como
del artículo 272 de la Ley Suprema que consagra la prevalencia
de las normas constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico.
OF. PGE. N0: 22665, de 7-02-2002
INGRESOS PETROLEROS
CONSULTANTE: H. JUNTA DE DEFENSA NACIONAL
OFICIO N0: 2001-3642-HJDF-DF, de 20-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
El Ministerio de Economía y Finanzas utilizando los
mecanismos presupuestarios de que se halla asistido, recabará
los recursos entregados a PETROECUADOR y previas las deducciones
por gastos de inversión para obtener el crudo, que se
han precisado en el oficio de consulta, depositará en
la cuente de la H. Junta de Defensa Nacional los recursos que
por ley le corresponden.
OF. PGE. N0: 22854, de 21-02-2002
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD
CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL DE SAN JOSE DE CHALTURA
OFICIO N0: S/N, de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a que si un Vocal de la Junta Parroquial puede reintegrarse
a la Junta Parroquial, manteniendo a su vez su condición
de Teniente Político de la Parroquia, se infiere que al
aceptar el cargo, perdió su calidad de Vocal, a causa
de inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes, razón
jurídica que le impide reintegrarse a dicha Junta.
OF. PGE. N0: 22879, de 22-02-2002
INMUNIDAD PARLAMENTARIA
CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N°: ASV-027-DG, de 28-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
La inmunidad parlamentaria únicamente ampara al diputado
principal en ejercicio de sus funciones; el diputado alterno
no goza de inmunidad parlamentaria sino exclusivamente cuando
por ausencia temporal o definitiva del diputado principal sea
llamado a actuar como titular.
OF. PGE. N0: 22681, de 7-02-2002
INTERESES
CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS
OFICIO N: AGD-GG-02-22-00346, de 4-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
En el pronunciamiento emitido en Of. N0 21304 de 10 de enero
del 2002, la Procuraduría expresó que el pago de
los saldos de depósitos garantizados se debe efectuar
con los correspondientes intereses, desde la promulgación
de la Ley Reformatoria a la Ley de Reordenamiento, el 13 de marzo
del 2000, sin distinguir si los saldos de los depósitos
garantizados estuvieron o no percibiendo interés a la
fecha de saneamiento. La tasa de interés aplicable será
la determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador,
de conformidad con los artículos 2137 del Código
Civil y 34 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del
Estado.
La determinación de la tasa de interés legal
al que el pronunciamiento de Procuraduría se refirió
es aplicable, para aquellos depósitos en los que no constare
una tasa específicamente pactada, por lo que en esta oportunidad
se aclara el pronunciamiento en el sentido de que la tasa de
interés correspondiente a la que se refiere el artículo
21 de la Ley de Reordenamiento, es la tasa que conste en los
respectivos depósitos garantizados, y para el efecto de
depósitos en los que no constare dicha tasa, se aplicará
la lasa legal vigente para el periodo correspondiente.
OF. PGE. N0: 22633, de 6-02-2002
LICENCIA PARA EXPORTACION
CONSULTANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE
OFICIO N0: 128 MA/DBAP, de 18-01- 2002
PRONUNCIAMIENTO:
La licencia para comercio de exportación de especimenes
o elementos de vida silvestre, prevista en el Art. 234 del Reglamento
a la Ley Forestal y fundamentada en el Art. 47 de dicha ley,
es aplicable y constituye un requisito especial que no contraviene
la norma general de la Ley de Facilitación de Exportaciones,
en virtud del interés público en la preservación
del medio ambiente, garantizado y declarado por la Constitución
Política de la República, en el Art. 86, norma
que prevalece respecto de la citada Ley de Facilitación
de Exportaciones.
OF. PGE. N: 22589, de 5-02-2002
NATURALEZA JURIDICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
CONSULTANTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO
OFICIO N0: 0349, de 28-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El Banco Nacional de Fomento conste en el Catastro de las
Entidades y Organismos del Sector Público Ecuatoriano,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 322 de 21
de mayo de 1998, en consecuencia es una institución del
sector público ecuatoriano.
OF. PGE. N0: 22589, de 5-02-2002
NATURALEZA JURIDICA DEL CIESPAL
CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
OFICIO N°: 0049-P-CJAA-TSE-2002, de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación
para América Latina (CIESPAL) se creó como un organismo
internacional de carácter regional, no gubernamental y
autónomo que goza de personalidad jurídica.
Así lo ratifica en sus considerandos el acuerdo entre
el Gobierno del Ecuador y dicho centro, suscrito el 21 de febrero
de 1995, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
N0 643 de 28 de febrero de 1995.
OF. PGE. N°: 22955, de 27-02-2002
NATURALEZA JURIDICA DEL IESS
CONSULTANTE: MINISTRO DE SALUD PUBLICA
OFICIO N°: SRH-11-00987, de 6-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El IESS es una entidad pública y como tal ha venido
funcionando, confirmándose inclusive ese carácter
en el Art. 16 de la Ley de Seguridad Social.
OF. PGE. N: 22752, de 14-02-2002
ORDENANZA PARA CREACION DE EMPRESA
CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE TUNGURAHUA
OFICIO N0: 0068, de 29-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El Consejo Provincial de Tungurahua no tiene facultad legal
de expedir una ordenanza para la creación de una empresa
autónoma que administre el Terminal Terrestre de Ambato.
OF. PGE. N0: 22630, de 6-02-2002
REAJUSTE DE PRECIOS,
CONTRATOS DE CONSULTORIA
CONSULTANTE: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
OFICIO N: 0213 de 17-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
En materia de reajuste de precios debe estarse a lo dispuesto
en el artículo 9 de las Reformas al Reglamento a la Ley
de Consultoría, en atención al nuevo esquema monetario
que rige al país y la Disposición General Séptima
de la Ley 2000-4.
OF. PGE. N0: 22740, de 13-02-2002
REELECCION DE RECTOR
CONSULTANTE: UNIVERSIDAD TECNICA DEL NORTE
OFICIO N0: 2040, de 12-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
En atención a lo dispuesto en el Art. 31 y Disposiciones
Transitorias Quinta y Sexta de la Ley de Educación Superior
y Art. 22 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica
del Norte, se considera que en caso que un docente de esa universidad,
haya desempeñado las funciones de Rector, por dos períodos
consecutivos o alternativos, no puede nuevamente ser reelegido
y desempeñar tales funciones en caso de ser electo.
OF. PGE. N0: 22591, de 5-02-2002
REINGRESO AL SECTOR PUBLICO
CONSULTANTE: MINISTRO DE SALUD PUBLICA
OFICIO N0: SRH-11-00987, de 6-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El personal que hubiere cesado en sus funciones en el IESS
por supresión de partida, debe devolver la indemnización,
en los términos señalados en la segunda disposición
general de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
como requisito para su reingreso al sector público.
OF. PGE. N°: 22752, de 14-02-2002
SUBROGACION A PROFESIONAL ESCALAFONADO
CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
OFICIO N0: 124-DM-023-PM-PJ-2002, de 13-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
El Art. 20 de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,
en concordancia con el Art. 27 de su reglamento establece que
quien subroga a una autoridad de mayor jerarquía, tiene
derecho a la diferencia de sueldo básico, gastos de representación,
residencia y responsabilidad, a partir del segundo mes de subrogación
y basta por un máximo de 2 años; con relación
al escalafón profesional de los servidores públicos,
esta Procuraduría con oficio N0 09483 de 19 de noviembre
de 1999, se pronunció en el siguiente sentido: ".
. el escalafón no es susceptible de subrogación
sin que por lo mismo sea procedente que quien subroga a un profesional
escalafonado tenga derecho a percibir el escalafón del
subrogado. La subrogación únicamente da derecho
a percibir las diferencias de sueldo y más beneficios
establecidos para el puesto que se subrogue". Por lo expuesto,
se establece que el escalafón constituye una clasificación
remunerativa personal del respectivo profesional, en forma independiente
del cargo que ocupe y de la remuneración asignada al puesto.
OF. PGE. N0: 22844, de 20-02-2002
SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD
CONSULTANTE: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
OFICIO N0: 0049-P-CJAA-TSE-2002 de 13-02- 2002
PRONUNCIAMIENTO:
La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos
en el Art. 9 establece el subsidio por años de servicio
a favor de los miembros del sector público, entidades
adscritas y organizaciones de derecho privado con finalidad social
o pública.
CIESPAL no es un organismo ni entidad del sector público,
privado o mixto y sus funcionarios no tienen derecho al pago
de la bonificación por silos de servicios.
Consecuentemente al ex-servidor de CIESPAL que se desempeña
como Vocal del Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, no
se le sumarán para tal efecto el tiempo de servicio en
ese Centro Internacional.
OF. PGE. N°: 22955, de 27-02-2002
UNIFICACION SALARIAL
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE BALSAS
OFICIO N: 21-AB-02, de 29-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
En lo relativo a los servidores públicos y a los obreros
del sector público sujetos a la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente,
el Art. 92 de la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
N0 34 de 13 de marzo del 2000, prescribe que corresponde al Consejo
Nacional de Remuneraciones resolver la unificación de
los componentes remunerativos y determinar las políticas
de aumentos y la fijación de escalas de remuneraciones
de ese personal; consecuentemente no son aplicables en el ámbito
laboral público, las resoluciones emitidas por el Consejo
Nacional de Salarios, CONADES, para regular anualmente el sueldo
o salario unificado para los empleados y obreros sometidos al
Código del Trabajo.
Por lo expuesto, en materia de unificación de los componentes
remunerativos del sector público, deberá estarse
a las resoluciones que al respecto expida el CONAREM.
OF. PGE. N0: 22809, de 18-02-2002
VACACIONES
CONSULTANTE: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
OFICIO N0: 079-DM/014-DPM-AJ-2002 02-0756, de 30-01-2002
PRONUNCIAMIENTO:
Al tratarse de los servidores de una entidad pública,
la acumulación de vacaciones no gozadas no puede exceder
de sesenta días. La compensación remunerativa tiene
ese limite, pues la acumulación no puede ser indefinida.
En lo que se refiere a los obreros, la ley no contempla ningún
limite.
Cuando se trate legalmente de compensar en dinero las vacaciones
no gozadas de un servidor público, tal compensación
debe hacerse a base de la remuneración vigente al momento
del pago. En cuanto a los obreros, la liquidación se hará
de acuerdo con los Arts. 71 y 76 del Código del Trabajo.
OF. PGE. N°: 22753, de 14-02-2002
VOCAL DEL ECORAE
CONSULTANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE
OFICIO N°: 286-MA, de 5-02-2002
PRONUNCIAMIENTO:
La representación ante el ECORAE corresponde a los
centros agrícolas de la región amazónica
y por tanto son dichos entes quienes internamente deben designar
su representante y legitimarlo ante el Directorio.
OF. PGE. N°: 22680, de 7-02-2002
Nota: El Of. 22680, de 7-02-2002, ratifica Of. N0 16277, de
6-02-2001
NOTA: En los boletines que edila la Procuraduría consta
en forma amplia el texto de éstas y otras consultas, su
base legal y el pronunciamiento. Informes al teléfono
2561- 991.
Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de
esta Procuraduría y a la cual me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- f) Lcdo. Henry Cucalón Camacho, Secretario
General, Procuraduría General del Estado.
N°
323-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 19 de noviembre del 2001; las
09h00.
VISTOS (302/00): El Director Regional -6- del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social deduce recurso de casación de la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativo,
en el juicio seguido por José Ellas García Catagua
en contra de la institución representada por el recurrente;
sentencia en la cual, declarándose con lugar la demanda
e ilegal el acto administrativo impugnado, se reconoce el derecho
del actor para que el IESS le reembolse por compensación
los gastos incurridos. Sostiene el recurrente que las normas
de derecho infringidas son los Art. 117, 118, 119 y 123 del Código
de Procedimiento Civil; las resoluciones Nos. 732 de 18 de febrero
de 1991 y N0 790 de 26 de mayo de 1992, dictadas por el Consejo
Superior del IESS así como el Art. 7 del Código
Civil; infracciones que a su criterio han configurado la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba. Durante la etapa correspondiente
con oportunidad de la calificación del recurso se estableció
la competencia de esta Sala para conocerlo y resolverlo, presupuesto
procesal que no ha variado, por lo que habiéndose en el
caso agotado el trámite establecido por la ley para los
recursos de casación procede el que se dicte el fallo
correspondiente a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Todos los artículos citados del Código
de Procedimiento Civil se refieren a la prueba y a las normas
a las que ésta debe someterse dentro de un proceso, pudiendo
concretarse que de ellas así como de las resoluciones
mencionadas se aprecia que en la sentencia se ha producido, siguiendo
los términos del libelo, una confusión entre dos
hechos cumplidos en diferentes épocas: el inicial ingreso
del actor al hospital de Portoviejo y su posterior reingreso
al mismo centro, hechos éstos que son admitidos por el
mismo actor y que en relación con el primero, el demandado
admite que ocurrió la emergencia correspondiente. Mas
tal situación de hecho no seria fundamento suficiente
para la admisión del recurso de casación si es
que no hubiera conjuntamente una situación incontrovertible
de derecho; una evidente mala interpretación de las normas
del Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, que si bien
se las establece para referirse a la vigencia de la ley, puede
y debe ser aplicada para la vigencia de las normas jurídicas
de carácter secundario y de tal norma aparece que el Juez
"a quo" aplicó indebidamente la resolución
adoptada por la Comisión Interventora el 21 de octubre
de 1998, que derogó las resoluciones 732 y 790, pues tal
derogatoria se dicto con posterioridad a la fecha en la cual
se dieron cumplimiento a los hechos que originaron la presente
causa, razón por la cual es evidente la vigencia de las
normas de las aludidas resoluciones del Consejo Superior en el
presente caso. Esta infracción a la normatividad legal
da fundamento al recurso y en consecuencia puede esta Sala casando
la sentencia, dictar la que en su lugar corresponda por el mérito
de los hechos señalados en la sentencia. SEGUNDO.- Como
se dijo con anterioridad, de los hechos establecidos en la sentencia,
se aprecia que hubo dos episodios de salud en los que el actor
ingresó al hospital de Portoviejo, el primero que, conforme
lo reconoce el demandado, constituye una emergencia de aquellas
que, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes a
la época del suceso, da derecho a que se reembolsen los
gastos médicos efectuados por el actor; en tanto que el
segundo ingreso no reúne estas características,
sin que por otra parte exista algún informe médico
que hubiere determinado el obligatorio ingreso a dicha casa de
salud. La sentencia en su parte resolutiva dispone pagar el monto
de los valores erogados por el actor por medicinas, sin diferenciar
en cuál de estos episodios fueron utilizadas las mismas,
lo que en el caso es indispensable, pues como se dijo antes,
el actor tiene derecho a recibir el valor de las medicinas utilizadas
en el primer episodio. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se casa la sentencia recurrida pero solo en tanto se dispone
que el IESS pague por compensación de gastos médicos
al actor los valores gastados en medicinas por el accionante
durante el primer ingreso de éste al hospital Verdi Cevallos
Balda de la ciudad de Portoviejo, valor que se determinará
mediante el peritaje correspondiente. En lo demás se ratifica
lo establecido en la sentencia del Tribunal de instancia.- Sin
costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte
Suprema de Justicia.
RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.
Quito, a 18 de enero del 2002.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
N°
324-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 19 de noviembre del 2001; las
10h00.
VISTOS (145/2000): El Director Provincial de Educación
de Manabí, interpone recurso de casación de la
sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
N0 4 con sede en Portoviejo, en el juicio incoado por Bella Auxiliadora
Alvarez Torres, porque no obstante habérsele otorgado
el nombramiento de Profesora de Castellano y Literatura del Colegio
Nacional "Técnico Uruguay", el 11 de agosto
de 1998, tomando posesión en SENDA y en el Departamento
de Escalafón de aquella Dirección de Educación,
no pudo asumir su cargo porque la. Rectora encargada del colegio
le manifestó que no habían solicitado profesora
en esa especialización, hasta que el 21 de enero de 1999,
y mediante acción de personal N0 456, se le revocó
su nombramiento. Precisa que no se trataba de ingreso al Magisterio,
sino para cambio de plaza, por lo que hubo violación del
Art. 6, letra c) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional, porque su nombramiento fue por merecimientos;
con tales fundamentos concreta su pretensión principal
tendente a que el Tribunal le ratifique su nombramiento. Como
la sentencia, en su parte resolutiva, declaró con lugar
la acción e ilegal el acto administrativo impugnado, el
demandado, por considerar que infringe los Arts. 117, 118, 277,
278 y 279 del Código de Procedimiento Civil y los Arts.
38, 39 y 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
fundado en la causal 3~ del Art. 3 de la Ley de Casación
y, concretamente, en errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las pruebas y que han generado una equivocada interpretación
de las normas de derecho al sostener que la insubsistencia y
revocatoria del nombramiento es ilegal "cuando se ha demostrado
que al expedirse este nombramiento se violó los preceptos
jurídicos establecidos por los Arts. 6, 10, 11 y 13 de
la Ley de Carrera Docente riñendo con el procedimiento
establecido por los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento General
de la Ley de Carrera Docente,..". Aceptado el recurso accede
a esta Sala de Casación que lo admitió al trámite,
y por concluido éste al estado de dictar sentencia, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- Quedó establecida la
competencia de la Sala al tiempo en que fue calificado el recurso,
sin que haya sobrevenido ninguna causa que la altere.- SEGUNDO.-Examinada
la sentencia en sus considerandos que sirvieron de soporte jurídico
a su parte decisoria, se advierte que, ciertamente el nombramiento
de Profesora de Castellano y Literatura del Colegio "Uruguay",
fue discernido a favor de la accionante, así lo confirma
la acción de personal que obra a fs. 1 y que dispone la
revocatoria de ese nombramiento, por los motivos legales que
se los vuelve a actualizar en el recurso. Así mismo, que
la actora tenía titulo de Profesora de Segunda Enseñanza
en la especialidad de Castellano y Literatura, otorgado por la
Universidad Técnica de Manabí; que prestó
servicios de docente desde el 1 de mayo de 1977 en el Colegio
Nacional Carlos García de Junín y el 11 de agosto
de 1998 en el Colegio Nacional Técnico Uruguay, con nombramiento,
posesión de fs. 7 y 8 aplicación a la partida presupuestaria
respectiva.- TERCERO.- Establecidos estos antecedentes y no habiéndose
demostrado conforme a derecho, la falsedad de la documentación
sustentatoria del derecho de la actora, lo que no puede surtir
efecto jurídico sólo con la impugnación
de parte; y, además, no existiendo facultad legal expresa
que permita a las autoridades educacionales la revocatoria de
un nombramiento, el que se supone debe haberse expedido previas
las formalidades, requisitos y merecimientos del caso, es obvio
que el acto administrativo impugnado devino en ilegal, pues la
autoridad educacional de haber los vicios del nombramiento que
señala, debió acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa mediante el recurso de lesividad previsto en el
Art. 23, letra d) de la ley de esta jurisdicción, lo que
no lo hizo. Lo expuesto lleva a la conclusión de que carecen
de sustento jurídico las alegaciones contenidas en el
recurso de casación que, tanto se torna en improcedente.
Por las razones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR A |