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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Jueves, 15 de Abril del 2004 - R. O. No. 314

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

25-263 Proyecto de Ley de Forestación, Reforestación con Especies Nativas y Recuperación de los Páramos Andinos de la Provincia de Cotopaxi.

25-264 Proyecto de Ley de Régimen de Comunas.

25-265 Proyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal

25-266 Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 225 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 465 del 30 de noviembre del 2001

25-267 Proyecto de Ley de Creación de la Cámara Nacional de Servicio Social.

25-268 Proyecto de Ley de Creación de la Zona de Tratamiento Especial, Comercial e Industrial para el cantón Lago Agrio.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

1552 Nómbrase al ingeniero Donald Castillo Graham, delegado permanente del Presidente de la República ante el Directorio del Centró Nacional de Control de Energía - CENACE.

CONVENIO:

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
:

Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS:

014 Desígnase al señor ingeniero Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

015 Dase por concluida la designación del señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viten, como representante del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar..

CONSEJO NACIONAL DE MODERNI- ZACIÓN DEL ESTADO - CONAM:

007 Desígnase al señor doctor Diego Castillo Aguirre, Coordinador General como delegado ante el Consejo Asesor de Cooperación Internacional.

SECRETARIA NACIONAL DEL DEPORTE:

035 Díctase el Reglamento para el funcionamiento de escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas.

RESOLUCIONES:

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

244 Autorízase la nacionalización de varios equipos camineros y vehículos especiales.

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:

075 Deléganse atribuciones al Subdirector General de Aviación Civil

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

48-04 Conflicto de competencia entre la Sexta y Séptima salas de la Corte Superior de Quito en el juicio principal por daños y perjuicios seguido por Carmen Luisa Samaniego en contra de Eduardo Granda Garcés.

49-04 Darwin Hermidas Villacís García y otro por delito de tránsito en perjuicio de Gonzalo Villacís García.

51-04 Manuel Alberto Cruz Flores por delito de tránsito en perjuicio de Pedro Antonio Ibarra Madera..

52-04 María Isabel Arcos Gavilánez por tenencia de droga en perjuicio del Estado

53-04 Luis Vélez Flor por injurias en perjuicio de Aurelio Antonio Panchana Raymondi.

57-04 Daniel Magdaleno Avilés Vaca por el delito de asesinato.

60-04 Raimundo Ignacio Pazmiño Carrillo por delito de tránsito en perjuicio de Leopoldo Trávez Pacheco..

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Chordeleg: Que reglamenta la construcción, ornato, parcelaciones, lotizaciones, urbanizaciones y contribución comunitaria en parcelaciones y lotizaciones de la ciudad, área de influencia, cabeceras parroquiales, centros poblados y corredores de crecimiento.
Cantón Sucre: Que crea y regula las atribuciones y funciones de la Comisión Municipal Permanente de la Mujer y la ramilla..

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE FORESTACIÓN, REFO-
RESTACION CON ESPECIES
NATIVAS Y RECUPERACIÓN
DE LOS PARAMOS ANDINOS
DE LA PROVINCIA DE COTOPAXI".

CÓDIGO: 25-263.

AUSPICIO: H. JORGE GUAMAN, JEFE DE
BLOQUE LEGISLATIVO
PACHAKUTIC.

COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO
AMBIENTE Y PROTECCIÓN
ECOLÓGICA.

FECHA DE
INGRESO: 8-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 5-03-2004.

FUNDAMENTOS;

De los talleres participativos realizados con la población de la provincia, se desprende que los problemas ambientales en Cotopaxi tienen su origen en el mal manejo de los recursos naturales. Luego de la reforma agraria, los indígenas y campesinos han presionado los recursos hasta degradarlos; prueba de ello es la ampliación de la frontera agrícola a costa de los páramos, tanto al Oriente como al Occidente de la provincia.

OBJETIVOS BÁSICOS:

La protección de los frágiles ecosistemas andinos debe propender a que la población de Cotopaxi y el Ecuador pueda acceder al consumo de agua saludable, de modo seguro y permanente, sin olvidar que el agua es la fuerza que impulsa el desarrollo sostenible, incluyendo la integridad ambiental y la erradicación de la pobreza y el hambre, indispensable para la salud y bienestar de la humanidad.

CRITERIOS:

El Estado Ecuatoriano, con una concepción centralista del ejercicio del poder no ha generado los suficientes programas para alcanzar un equilibrio entre el necesario desarrollo agropecuario y la preservación de áreas pajonales y de los bosques nativos de la provincia de Cotopaxi, que garantice mantener un medio ambiente sano, conforme manda la Constitución Política de la República.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE RÉGIMEN DE COMUNAS".

 

CÓDIGO: 25-264.

AUSPICIO: H.H. FREDDY CRUZ Y MARIO
TOUMA, JEFE DEL BLOQUE
LEGISLATIVO DEL PARTIDO
ROLDOSISTA ECUATORIANO.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.

FUNDAMENTOS:

El Estado Ecuatoriano está en la obligación de propender al desarrollo comunitario armónico de la sociedad, especialmente la del sector campesino que es la población más vulnerable, carente de atención en las más elementales necesidades. Con la creación de esta ley, se está dando mayores oportunidades de organización a fin de que las comunas tengan mayores y mejores oportunidades para sus agremiados.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es de vital importancia modificar las leyes que permitan un mejor y ágil desenvolvimiento del convivir nacional; el objetivo es sustituir la Ley de Régimen de Comunas por otra ley en concordancia con el mundo globalizado actual, con los principios básicos de autogestión y con disposiciones de la Carta Magna.

CRITERIOS:

El artículo 238 de la Constitución Política del Estado, garantiza la existencia de regímenes especiales de administración territorial, por consideraciones democráticas y ambientales.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL".

CÓDIGO: 25-265.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO S.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.

FUNDAMENTOS:

Con la vigencia de la nueva Constitución se dio nacimiento a un marco conceptual de justicia, en el que se presenta al sistema procesal como un medio de realización de la justicia, donde se harán efectivas las garantías del debido proceso y se velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Se plantea cambios a los términos que actualmente cuenta el Ministerio Público para la etapa investigativa, estableciendo tiempos prudenciales que permitan contar con una justicia ágil; en este mismo contexto, se introducen mecanismos que conlleven en la realización de las audiencias de juzgamiento estableciendo alternativas y sobre todo, la base para que quienes administren justicia, cuenten con el marco legal que impida retardos o se creen incidentes innecesarios que a la larga perjudican la imagen de la Función Jurisdiccional.

CRITERIOS:

Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficiencia y agilidad en los trámites, las leyes penales establecen que los jueces y magistrados están obligados a rechazar de plano cualquier incidente o retardo en la administración de justicia.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL
ARTICULO 225 DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL. PUBLI-
CADA EN EL SUPLEMENTO
DEL REGISTRO OFICIAL 465
DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001".

CÓDIGO: 25-266.

AUSPICIO: VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.

FUNDAMENTOS:

En los últimos 30 años se han constituido fondos y cajas de cesantía o jubilación, para protección y beneficio de servidores de instituciones del sector público y privado que, en virtud de haberse constituido en distintas instituciones, circunstancias y momentos, tienen una diversidad de estructuras, prestaciones, aportes, funciones, rendición de cuentas, etc.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Los fondos de cesantía y jubilación, constituidos antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, participan en la conveniencia del control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, siendo necesario que este control se realice, inscrito en la realidad y de los derechos adquiridos de estos fondos.

CRITERIOS:

Estos fondos han tenido la iniciativa de promover la ley interpretativa al artículo 225 de la Ley de Seguridad Social, fundamentándose en que toda ley tiene que estar establecida tomando en cuenta la concordancia jerárquica de la Constitución, respetando los derechos ciudadanos, en este caso, particularmente los derechos adquiridos.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE CREACIÓN DE LA CÁMARA
NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL".

CÓDIGO: 25-267.

AUSPICIO: H. JORGE CEVALLOS Y CARLOS
VALLEJO, JEFE DEL BLOQUE
LEGISLATIVO DEL PRIAN.

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 16-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.

FUNDAMENTOS:

Existe la predisposición solidaria de grupos humanos para aportar en la solución de problemas puntuales de carácter social, presentes en todas las regiones del país. Además, es deber del Estado velar, apoyar, fomentar y asistir a las organizaciones, que sin fines, de lucro, se proyectan a la asistencia social de la población, basado en el mandato constitucional del derecho a la libre asociación.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es obligación del Congreso Nacional crear y aprobar un marco legal apropiado para que el desarrollo de las iniciativas y actividades del sector privado, tengan el aval y el reconocimiento jurídico; y, poder así las organizaciones agruparse en la Cámara Nacional de Servicio Social y contar con las normas que les permitan seguir realizando su labor humanitaria con la protección debida.

CRITERIOS:

La Cámara Nacional de Servicio Social es una entidad de servicio social sin fines de lucro y que aglutina a todas las organizaciones, instituciones, fundaciones y más agrupaciones legalmente reconocidas, dedicadas a la atención de los más necesitados.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE CREACIÓN DE LA ZONA
DE TRATAMIENTO ESPECIAL
COMERCIAL E INDUSTRIAL
PARA EL CANTÓN LAGO AGRIO".

CÓDIGO: 25-268.

AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO. INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 23-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 26-03-2004.

FUNDAMENTOS:

La concepción de un verdadero proceso de modernización y fortalecimiento del Estado, es la implantación de fronteras vivas a través del asentamiento poblacional y desarrollo socio económico de las ciudades ubicadas en el sector fronterizo, como sustento de una efectiva seguridad nacional.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es importante impulsar la aplicación de regímenes especiales orientados al desarrollo económico, social, cultural, ambiental, científico y tecnológico, mediante la puesta en práctica de tratamientos especiales en materia tributaria y arancelaria, a fin de fomentar y estimular el desarrollo de actividades productivas alentando e implementando mecanismos de control adecuados y eficaces.

CRITERIOS:

Los contenidos y principios del Acuerdo de Cartagena, de los acuerdos bilaterales con Colombia, de los procesos de apertura económica y globalización, así como por la adopción del sistema monetario de la dolarización, dadas las particulares características de las zonas fronterizas del Ecuador para el caso del cantón Lago Agrio, su repercusión y efectos han sido de índole negativo.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No 1552

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 22 numeral 1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 43 de 10 de octubre de 1996,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al ingeniero Donald Castillo Graham, delegado permanente del Presidente de la República ante el Directorio del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, quien lo presidirá.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

Los Estados Partes en el presente convenio.

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales,

Reconociendo la conveniencia de uniformidad internacional en la esfera de los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y por ende,

Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico internacional que regule los privilegios marítimos y la hipoteca naval,

Han decidido celebrar un convenio a esos efectos y, en consecuencia, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages gravámenes

Las hipotecas y mortgages y los gravámenes reales inscribibles del mismo género, que en lo sucesivo se denominarán "gravámenes", constituidos sobre buques de navegación marítima serán reconocidos y ejecutables en los Estados Partes, a condición de que:

a) Tales hipotecas, mortgages y gravámenes hayan sido constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque;

b) El registro y los documentos que se hayan de presentar al registrador, de conformidad con las leyes del Estado en que esté matriculado el buque puedan ser libremente consultados por el público y de que se pueda solicitar al registrador el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos; y,

c) El registro o alguno de los documentos mencionados en el apartado b) especifique, por lo menos, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca, el mortgage o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca, el mortgage o el gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matricula, determinen su rango respecto de otras hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos.

Articulo 2

Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravámenes

La prelación de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos entre sí y, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, sus efectos respecto de terceros serán los que determine la legislación del Estado de matrícula; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, todas las cuestiones relativas al procedimiento de ejecución se regirán por la legislación del Estado donde ésta tenga lugar.

Artículo 3

Cambio de propiedad o de matrícula

1. Con excepción de los casos a que se refieren los artículos 11 y 12, en todos los demás casos que impliquen la baja del buque en el registro de un Estado Parte, ese Estado Parte no autorizará al propietario a cancelar la inscripción del buque a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de todos los beneficiarios de esas hipotecas, mortgages o gravámenes. No obstante, cuando la cancelación de la inscripción del buque sea obligatoria de conformidad con la legislación de un Estado Parte, por una causa distinta de la venta voluntaria, se notificará a los beneficiarios de hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos esa inminente cancelación a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas para proteger sus intereses; salvo que los beneficiarios consientan en ello, la cancelación de la inscripción no se practicará hasta que haya transcurrido un plazo razonable que no será inferior a tres meses contados desde la correspondiente notificación a esos beneficiarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12, el buque que esté o haya estado matriculado "en un Estado Parte no podrá ser admitido para su inscripción en el registro de matrícula de otro Estado Parte a menos que aquel Estado:

a) Haya librado un certificado que acredite la baja del buque en el registro de matrícula; o,

b) Haya librado un certificado que acredite que el buque causará baja en el registro de matrícula con efecto inmediato en el momento en que se practique la nueva matriculación. La fecha de la baja será la fecha de la nueva matriculación del buque.

Artículo 4

Privilegios marítimos

1. Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:

a) Los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

b) Los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

c) Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;

d) Los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje; y,

e) Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.

2. Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía de los créditos a que se refieren los apartados b) y e) del párrafo 1 que nazcan o resulten:

a) De daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a los acreedores con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de los créditos; o,

b) De las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos.

Artículo 5

Prelación de los privilegios marítimos

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos y ningún otro crédito tendrá preferencia sobre tales privilegios marítimos ni sobre tales hipotecas, mortgages o gravámenes que se ajusten a lo prevenido en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 12.

2. Los privilegios marítimos tendrán prelación por el orden en que se enumeran en el artículo 4; no obstante, los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán preferencia sobre todos los demás privilegios marítimos a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos privilegios.

3. Los privilegios marítimos enumerados en cada uno de los apartados a), b), d) y e) del párrafo 1 del artículo 4 concurrirán entre ellos a prorrata.

4. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán prelación entre sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con esos privilegios. Esos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

Artículo 6

Otros privilegios marítimos

Todo Estado Parte podrá conceder, en virtud de su legislación, otros privilegios marítimos sobre un buque para garantizar créditos, distintos de los mencionados en el artículo 4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque, a condición de que esos privilegios:

a) Estén sujetos a lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 12;

b) Se extingan:

i) A la expiración de un plazo de seis meses contados desde el nacimiento de los créditos garantizados, a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objetó de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa; o,

ii) Al final de un plazo de 60 días después de la venta del buque a un comprador de buena fe, que empezará a correr desde el día en que se inscriba la venta en el registro de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque después de la venta, si este plazo venciere antes que el señalado en el inciso anterior; y,

c) Se pospongan a los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4, así como a las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos que se ajusten a lo prevenido en el artículo 1.

Artículo 7

Derechos de retención

1. Todo Estado Parte podrá conceder con arreglo a su legislación un derecho de retención respecto de un buque que se halle en posesión:

a) De un constructor de buques, para garantizar créditos por la construcción del buque; o,

b) De un reparador de buques, para garantizar créditos por la reparación del buque, incluida su reconstrucción, efectuada durante el período en que esté en su posesión.

2. Ese derecho de retención se extinguirá cuando el buque deje de estar en posesión del constructor o reparador de buques de otra manera que como consecuencia de embargo preventivo o ejecución.

Artículo 8

Características de los privilegios marítimos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón.

Artículo 9

Extinción de los privilegios marítimos por el transcurso del tiempo

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 se extinguirán por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa.

2. El plazo de un año fijado en el párrafo 1 empezará a correr:

a) Con respecto al privilegio marítimo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque; y,

b) Con respecto a los privilegios marítimos a que se refieren los apartados b) a e) del párrafo 1 del artículo 4, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazo no correrá durante el tiempo que, por ministerio de la ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecución del buque.

Artículo 10

Cesión y subrogación

1. La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entraña simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.

2. Los acreedores marítimos privilegiados no podrán subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.

Artículo 11

Notificación de la venta forzosa

1. Antes de la venta forzosa de un buque en un Estado Parte, la autoridad competente de ése Estado Parte velará por que sea notificada conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a) A la autoridad encargada del registro en el Estado de matrícula;

b) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador;

c) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos constituidos al portador y a todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4, a condición de que la autoridad competente encargada de proceder a la venta forzosa reciba notificación de sus créditos respectivos; y,

d) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.

2. Esa notificación, que deberá hacerse por lo menos 30 días antes de la venta forzosa, expresará:

a) La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas; o,

b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieren determinarse con certeza, la fecha aproximada y el lugar previsto de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas.

Si la notificación se hace de conformidad con el apartado b), se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete días antes de la venta forzosa.

3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se hará por escrito y se practicará, bien por correo certificado, bien por cualquier medio de comunicación electrónica u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a las personas interesadas que se indican en el párrafo 1, si fueren conocidas. Asimismo, la notificación se practicará por edictos publicados en los periódicos del Estado en que se realice la venta forzosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras publicaciones.

Artículo 12

Efectos de la venta forzosa

1. En caso de venta forzosa del buque en un Estado Parte, todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimiento de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargas de cualquier género dejarán de gravar el buque a condición de que:

a) En el momento de la venta el buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y,

b) La venta se haya efectuado de conformidad con la legislación de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 11 y en el presente artículo.

2. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

3. Todo Estado Parte podrá establecer en su legislación que, en caso de venta forzosa de un buque varado o hundido tras su remoción por una autoridad pública en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del medio ambiente marino, los gastos de esa remoción se pagarán con el producto de la venta antes que todos los demás créditos que estén garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque.

4. Si en el momento de la venta forzosa el buque se halla en posesión de un constructor o de un reparador de buques que, con arreglo a la legislación del Estado Parte en que se realiza la venta, goza de un derecho .de retención, el constructor o reparador de buques deberá entregar al comprador la posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el producto de la venta una vez satisfechos los créditos de los titulares de los privilegios marítimos mencionados en el artículo 4.

5. Cuando un buque matriculado en un Estado Parte haya sido objeto de venta forzosa en, un Estado Parte, la autoridad competente librara a instancia del comprador, un certificado que acredite que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito, salvo el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegio y otras cargas, a condición de que se den los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 1. A la presentación de ese certificado, el registrador estará obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages p gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación, según el caso.
6. Los Estados Partes velarán por que todo producto de una venta forzosa esté efectivamente disponible y sea libremente transferible.

Artículo 13

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente convenio se aplicarán, salvo que en él se disponga otra cosa, a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o en un Estado que no sea parte en el convenio, a condición de que los buques de este último estén sujetos a la jurisdicción del Estado Parte.

2. Ninguna disposición del presente convenio creará ningún derecho sobre los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial, ni autorizará la ejecución de ningún derecho contra tales buques.

Artículo 14

Comunicaciones entre los Estados Partes

A los efectos de los artículos 3, 11 y 12, las autoridades competentes de los Estados Partes estarán facultadas para comunicarse directamente entre ellas.

Artículo 15

Conflicto de convenios

Las disposiciones del presente convenio no afectarán a la aplicación de ningún convenio internacional que establezca una limitación de responsabilidad ni a la de ninguna ley nacional dictada para darle efecto.

Artículo 16

Cambio temporal de pabellón

Cuando un buque de navegación marítima matriculado en un Estado esté autorizado a enarbolar temporalmente el pabellón de otro Estado se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) A los efectos de este artículo, en el presente convenio se entenderá por "Estado en que esté matriculado el buque" o "Estado de matrícula" el Estado en que estaba matriculado el buque inmediatamente antes del cambio de pabellón, y por "autoridad encargada del registro" la autoridad encargada del registro en ese Estado;

b) La legislación del Estado de matrícula será determinante a los efectos del reconocimiento de las hipotecas, ''mortgages y gravámenes inscritos;

c) El Estado de matrícula hará constar en su registro por nota de referencia el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente; del mismo modo, el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente requerirá a la autoridad encargada de la inscripción del buque que haga constar en su registro por nota de referencia el Estado de matrícula;

d) Ningún Estado Parte autorizará a un buque matriculado en ese Estado a enarbolar temporalmente el pabellón de otro Estado a menos que previamente se hayan cancelado todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de los beneficiarios de todas esas hipotecas, mortgages o gravámenes:

e) La notificación a que se refiere el artículo 11 se hará también a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente;

f) A la presentación del certificado de baja en el registro mencionado en el párrafo 5 del artículo 12, la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente librará, a petición del comprador, un certificado que acredite la revocación del derecho a enarbolar el pabellón de ese Estado; y,

g) En ningún caso se entenderá que las disposiciones del presente convenio obligan a los Estados Partes a autorizar a buques extranjeros a enarbolar temporalmente su pabellón ni a buques nacionales a enarbolar temporalmente un pabellón extranjero.

Artículo 17

Depositario

El presente convenio quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994 y después permanecerá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente convenio mediante:

a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) Firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,

c) Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

Artículo 19

Entrada en vigor

1. El presente convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 10 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por él.

2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente convenio después de que se hayan cumplido los requisitos para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto tres meses después de la fecha en que haya sido manifestado.

Artículo 20

Revisión y enmienda

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente convenio, si lo solicita un tercio de los Estados Partes.

2. Todo consentimiento en obligarse por el presente convenio manifestado después de la fecha de la entrada en vigor de una enmienda al presente convenio se entenderá que se aplica al convenio en su forma enmendada.

Artículo 21

Denuncia

1. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento después de la fecha en que el presente convenio haya entrado en vigor respecto de ese Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento de denuncia en poder del depositario.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumento de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo más largo que se señale en ese instrumento.

Artículo 22

Idiomas

El presente convenio se consigna en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Hecho en Ginebra, el día seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente convenio.

f.) Carl-August Fleischhauer.- Organización de las Naciones Unidas, New York.- 20 septiembre de 1993.

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 13 de noviembre del 2003.

f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

No 014

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Ley No 290 de 12 de abril de 1976, Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficial No 67 de 15 de los mismos mes y año, Art. 7 literal e) los directores de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

.Artículo único.- Designar al señor ingeniero Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 24 de marzo del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No 015

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONEST

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 014 del 30 de enero del 2003, se designó al señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viteri, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

Artículo uno.- Dar por concluida la designación del señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viteri, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

Artículo dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 24 de marzo del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No 007

EL PRESIDENTE DEL CONAM

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 611 de 26 de julio del 2000, publicado en el R.O. No 134 de 3 de agosto del 2000, se creó el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, como un órgano que diseñará y formulará las políticas nacionales en materia de cooperación técnica y asistencia económica proveniente de gobiernos extranjeros y organismos internacionales;

Que es competencia del Presidente del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, integrar este cuerpo colegiado como miembro con voz y voto, o delegar estas funciones; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

Acuerda:

Art. 1.- Designar como delegado permanente, en representación del Consejo Nacional de Modernización del Estado, ante el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, al señor Dr. Diego Castillo Aguirre, Coordinador General de esta institución.

Dado, en Quito, el 22 de marzo del 2004. f.) Ing. Carlos Vega Martínez.

No. 035

EL SECRETARIO NACIONAL DEL DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 066 del 27 de enero del 2003, publicado en el Registro Oficial No 11 del 30 de enero del 2003, se creó la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, con sede en la ciudad de Quito, como entidad adscrita a la Presidencia de la República;
Que en su artículo 2 del mencionado decreto ejecutivo señala que la Secretaría es el organismo superior, rector del deporte, educación física y recreación, para lo cual ejercerá las atribuciones sobre la materia, prevista en la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación y sus reglamentos;

Que en el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No 522, publicado en el Registro Oficial No 118 de 4 de julio del 2003 incorpora entre las atribuciones de la Secretaria Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación "Autorizar suspender o clausurar el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas";

Que de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 522, concede a la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, el plazo de sesenta días para expedir el Reglamento de funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines;

Que es indispensable ampliar el régimen general de autogestión financiera de la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación en concordancia con lo dispuesto en la Norma Técnica de Control Interno No. 138-1 contemplado en el Acuerdo No. 17-CG, expedido por la Contraloría General del Estado el 11 de abril de 1994, se establece como una obligación del Estado generar ingresos de carácter no tributario;

Que es necesario regular la formación de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas a nivel nacional y éstas cuenten con un reglamento específico para su buen funcionamiento y servicio en favor de la comunidad; y,

En uso de sus atribuciones,

Acuerda:

Dictar el Reglamento para el funcionamiento de escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas.

Art. 1.- Previo al funcionamiento de las mismas, cualquier persona natural o jurídica solicitará al titular de la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, el permiso para su funcionamiento que será el único documento que acredite su actividad, el mismo que se exhibirá en el lugar más visible del local.

Art., 2.- Los requisitos para la obtención del permiso de funcionamiento son:

a) Informe de inspección por parte de la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, en coordinación con la Federación Deportiva Provincial;

b) Registro único de contribuyentes;

c) Personal técnico integrado por:

> Profesional en cultura física con título académico e instructor de aeróbicos.

> Certificado médico de los profesionales otorgado por el Departamento Médico de la SENADER, en las provincias que exista o en el centro médico de salud provincial.

> Copia de la cédula de identidad del propietario(s);

d) Dirección de ubicación del local y detalle de infraestructura; y,

e) Pago de una especie valorada de acuerdo a la categorización.

Art. 3.- Una vez que cumplan con lo determinado en el Art. 2, solicitarán al titular de esta Secretaría el respectivo permiso de funcionamiento.

Art. 4.- La vigencia del permiso de funcionamiento será de un año.

Art. 5.- La Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación por ser el órgano rector del deporte, tiene la facultad de supervisar a estos organismos, a través de sus respectivos departamentos, en el momento que creyere conveniente.

Art. 6.- En caso de cambio de domicilio de las entidades autorizadas para su funcionamiento, en forma obligatoria e inmediata deberán notificar su nueva dirección a la Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación.

Art. 7.- Son causas para suspender o clausurar las siguientes:

a) Funcionar sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos anteriores;

b) Incumplir con los fines y objetivos para los que fueron creados;

c) No contar en forma permanente con los profesionales para su funcionamiento;

d) No exhibir en el lugar más visible del local el permiso de funcionamiento; y,

e) No notificar en forma inmediata el cambio de dirección.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERO.- Se concede el plazo de 120 días calendario a las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, para que obtengan el permiso de funcionamiento en la SENADER, contados a partir de la suscripción de este reglamento. El incumplimiento de esta disposición se entenderá que las mismas han incurrido en la causal de suspensión o clausura.

SEGUNDO.- Toda la documentación para el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, se presentará en una carpeta debidamente numerada.

TERCERO.- Lo no previsto en este reglamento en cuanto al funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, será materia de decisión del Secretario Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación.

CUARTO.- El Secretario Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, dictará las normas técnicas para la aplicación del presente reglamento.

QUINTO.- El cumplimiento del presente reglamento será de responsabilidad del Secretario Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, la Dirección Jurídica y las direcciones de Deportes, Educación Física y Recreación de esta Secretaría de Estado.

Dado, en el Distrito Metropolitano, a los 4 días del mes de marzo del dos mil cuatro.

4 de marzo del 2004.

f.) Crnl. Luis F. Tapia L., Secretario Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación.

Certifico que el presente documento es fiel copia del su original.- Quito, 29 de marzo del 2004.

Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación.- f.) Ilegible.

No. 244

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que, el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, permite las
importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma;

Que, el artículo 39 del texto unificado de la Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 3497, en el Registro Oficial No. 744 del 14 de enero del 2003, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos;

Que, los informes técnicos Nos. 042, 043, 044, 045 y 048 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo No. 3497; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

ARTICULO ÚNICO.- Autorizar la nacionalización de los equipos camineros y vehículos especiales, de conformidad con las características y beneficiarios que se detallan a continuación:

SR. IVAN LIDE SUN WAN

MAQUINARIA
EXCAVADORA
EXCAVADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.52.00
8429.52.00

DESCRIPCIÓN
- -Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
- - Máquinas cuya superestructura puede girar 360°

MARCA
CATERPILLAR HYD
CATERPILLAR HYD

MODELO
E120B.
E120B

SERIE
7NF04105
7NF04530

AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1990

VALOR FOB
US $ 10.000,00
US $ 10.800,00

TOTAL: 2
SR. HERNÁN VERDUGO CRESPO
MAQUINARIA
MINICARGADOR

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00

DESCRIPCIÓN
- - Cargadoras y a las cargadoras de carga frontal

MARCA
John Deere

MODELO
240

SERIE
KV0240A440760

AÑO DE FABRICACIÓN
2002

PRECIO FOB
US $ 17.000,00

TOTAL: 1

SR. ALBERTO ARGÜDO CALDERÓN

MAQUINARIA
RETROEXCAVADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00

DESCRIPCIÓN
- - Las demás

MARCA

John Deere

MODELO

410E.

SERIE

410TOEX871826

AÑO DE FABRICACIÓN
1999

PRECIO FOB

US $ 25.000,00

TOTAL: 1
IIASA - IMPORTADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA S.A.
MAQUINARIA
EXCAVADORA
EXCAVADORA
EXCAVADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.52.00
8429.52.00
8429.52.00

DESCRIPCIÓN
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°

MARCA
CATERPILLAR
CATERPILLAR
CATERPILLAR

MODELO
320C
320C
320C

SERIE
AKH02236
AKH02239
AKH02138

MODELO MOTOR
3066T
3066T
3066T

MOTOR
7JK49352
7JK49366
7JK49017

AÑO DE FABRICACIÓN
2001
2001
2001

PRECIO FOB
US $ 73.600,00
US $ 73.600,00
US $ 73.600,00

TOTAL: 3
CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL
VEHÍCULO ESPECIAL
CAMIÓN DE BOMBEROS MACK

SUBPARTIDA ARANCELARIA ESPECIFICA
8705.30.00

DESCRIPCIÓN
- Camiones de bomberos

MODELO
ENDT676

VINO CHASIS
CF686FAPS1062

SERIE
10147

MOTOR
T676-9U9433

AÑO DE FABRICACIÓN
1975

 

TOTAL: 1
La presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de. Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día martes 23 de marzo del 2004.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

No.075

LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, el Director General de Aviación Civil, en su calidad de representante legal de la institución, considera positivo delegar ciertas funciones y atribuciones previstas en el Art. 7 de la Ley de Aviación Civil, a favor del señor Subdirector General de Aviación Civil con sede en la ciudad de Quito y del señor Subdirector de Aviación Civil del Litoral con sede en Guayaquil, con el fin de lograr una descongestión de sus actividades y optimizar el cumplimiento ágil, oportuno y eficaz en la gestión administrativa, encomendada a la Dirección General de Aviación Civil;

Que, la Ley de Aviación Civil, en sus Arts. 8 y 9, determina que corresponde al Subdirector General de Aviación Civil y Subdirector de Aviación Civil del Litoral cumplir las funciones que le fueren delegadas por el Director General;

Que, en la Ley de Modernización del Estado, en el Art. 35, se institucionaliza la delegación de atribuciones teniendo como referencia la complejidad de funciones, la importancia de éstas y las áreas geográficas en las cuales se implementarán;

Que, el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 56, prevé la delegación de funciones de las diversas autoridades de la Administración Pública en los órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la ley o por decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial;

Que, en las delegaciones de atribuciones conferidas anteriormente se preveía que concluirán con la cesación de funciones del delegante o del delegado;

Que, en virtud de las resoluciones Nos. 029 y 028 del 2 de febrero del 2004 se nombró al Comandante Piloto Raúl Bonilla Lombeida como Subdirector General de Aviación Civil con sede en la ciudad de Quito; y al Comandante Piloto Germán Cruz como Subdirector de Aviación Civil del Litoral con sede en la ciudad de Guayaquil;

Que, se procedió a nombrar al señor Mayor (R) Germán Bedoya Bravo como Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil con sede en Quito;

Que, es necesario concretar las delegaciones a estos tres nuevos funcionarios; así como la delegación de firmas en los asuntos de mero trámite a favor de los jefes de división y departamento;

Que, anteriormente se emitió la Resolución No. 069 de marzo 19, 2004, la misma que no llegó a publicarse en el Registro Oficial; y,

En uso de las atribuciones que le confieren las leyes enunciadas,

Resuelve:

Artículo primero.- Delegar al Subdirector General de Aviación Civil las siguientes atribuciones:

a) Adoptar las medidas de carácter precautelarlo en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular al Director General;

b) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas nacionales y extranjeras;

c) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga de aerolíneas nacionales y extranjeras;

d) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en función con su clasificación; y, velar porque se conserven y mejoren sus estándares de seguridad y. eficiencia;

e) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control, previstas en la reglamentación respectiva;

f) Otorgar pasavantes aeronáuticos, matrículas provisionales o definitivas y llevar los registros de las aeronaves y del personal aeronáutico nacional;

g) Celebrar directamente los contratos cuya cuantía no alcance el monto previsto para la selección de ofertas;

h) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos llamados de arrendamiento y/o concesión, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo segundo.- Para todos los efectos del ejercicio de la delegación señalada en el artículo precedente, la Región I comprende las siguientes provincias; Sucumbíos, Napo, Pastaza, Morona Santiago, Zamora Chinchipe, Orellana, Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Bolívar y Chimborazo.

Artículo tercero.- Delegar al Subdirector de Aviación Civil del Litoral las siguientes funciones:

a) Designar las comisiones que deben atender asuntos relacionados con la aeronáutica civil, las comisiones técnicas y los inspectores de cada especialidad para llevar a cabo las funciones y responsabilidades de su competencia con exclusión de todas aquellas que tengan el carácter de imprevistas;

b) Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que operen en el país;

c) Fomentar el desarrollo de la aviación comercial y apoyar la constitución y funcionamiento de aeroclubes, centros de adiestramiento y formación de pilotos civiles, escuelas de pilotaje civil, clubes de aeromodelismo, y en general las actividades de las instituciones que tengan la finalidad de contribuir al desarrollo aerocivil y controlar su operación y desenvolvimiento;

d) Adoptar las medidas de carácter precautelario en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular al Director General;

e) Controlar la correcta recaudación de los fondos y administrarlos de acuerdo con la ley;

f) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas nacionales y extranjeras;

g) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga de aerolíneas nacionales y extranjeras;

h) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en función con su clasificación; y, velar porque se conserven y mejoren sus estándares de seguridad y eficiencia;

i) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control, previstas en la reglamentación respectiva;

j) Otorgar, modificar, renovar, suspender, convalidar y cancelar certificados de operación, certificados de aeronavegabilidad, especificaciones operacionales, títulos, licencias al personal aeronáutico civil, de los servicios de transporte aéreo doméstico o internacional, trabajos aéreos especializados y actividades conexas y las demás que fueren menester, así como otorgar copias y los certificados correspondientes;

k) Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operación para trabajos aéreos especializados y para operaciones aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para servicios conexos;

l) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos llamados de arrendamiento y concesión, de acuerdo con la reglamentación vigente y siempre que el monto no exceda de USD 28.000,00 anuales; y la atribución constante en el Art. 17 de la orden administrativa DAC-00-033 del 24 de julio del 2000 publicada en el R.O. No. 131 del 31 de julio del 2000;

m) Autorizar la construcción, instalación de plantaciones y demás obras de servidumbre aeronáutica de acuerdo con la ley; y,

n) Celebrar y suscribir los contratos cuya cuantía no alcance el monto en la ley para el concurso privado de precios, incluyendo las contrataciones generadas y que tiene que ver con la división de Ecuafuel.

Artículo cuarto.- Para todos los efectos del ejercicio de la presente delegación, el Subdirector de Aviación Civil del Litoral ejercerá las atribuciones delegadas en la Región II que comprende las siguientes provincias: Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro, Galápagos, Cañar, Azuay y Loja.

Artículo quinto.- Delegar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil la facultad de designar comisiones al exterior de inspectores solicitados por las compañías de aviación.

Artículo sexto.- Se delega a los señores jefes de división y departamentos para que suscriban y envíen las comunicaciones de mero trámite incluyendo aquellas en las cuales se acusa recibo.

En la hoja de control de documentos se mencionará cuáles son aquellas que pueden ser firmadas directamente por los señores jefes de división o departamento.

Es de exclusiva responsabilidad de los delegados: el contenido, oportunidad y pertinencia de las comunicaciones que firmen y envíen, las mismas que por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia se apartarán de la ley o de la verdad, tanto en el hecho cuanto en el derecho.

Artículo séptimo.- La delegación de facultades y atribuciones no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y presunciones de responsabilidad penal a quien las recibe.

Artículo octavo.- La delegación constante en la presente resolución podrá ser revocada en cualquier momento en forma parcial o total.
Artículo noveno.- El delegado tiene la irrestricta obligación de mantener informado al delegante sobre todos los aspectos cumplidos en el marco de la presente obligación y mensualmente le remitirá una memoria pormenorizada de las actividades cumplidas.

Artículo décimo.- La presente delegación entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su necesaria publicación en el Registro Oficial.

Se deroga la Resolución No. 069 de marzo 19, 2004.

De la ejecución de la presente resolución encárgase a los señores subdirectores General y del Litoral de Aviación Civil con sede en» Quito y Guayaquil; y, a los señores jefes de división y departamentos.

Cúmplase y ejecútese.

f.) Rafael Dávila Fierro,

General de Aviación Civil.

Comandante Piloto, Director

29 de marzo del 2004.

Expidió y firmó la resolución que antecede el Comandante Piloto Rafael Dávila Fierro, Director General de Aviación Civil en la ciudad de Quito, a 29 de marzo del 2004.

Certifico.

f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General, DAC.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.

Quito, a 29 de marzo del 2004.

f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC.

No 48-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de febrero del 2004.- Las 09h00.

VISTOS: En el juicio verbal sumario por daños y perjuicios seguido por Carmen Luisa Samaniego Salazar en contra del señor Eduardo Granda Garcés originado en la declaratoria de temeridad de la acusación particular deducida por éste contra aquella, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre la Séptima y la Sexta Sala de -la Corte Superior de Quito, aduciendo la Séptima Sala de esa Corte, carecer de competencia para sustanciar el recurso de apelación de la sentencia dictada por la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha, por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ya que la Sexta Sala de la misma Corte Superior previno en el conocimiento de la causa, en la cual expidió resolución como consta a fojas 14 de los autos de primer nivel, por lo que en auto dictado el 15 de octubre del 2003 dispone enviar el proceso a la precitada Sala.- A su vez, la Sexta Sala con providencia de 25 de noviembre del 2003 declara no tener competencia para sustanciar y decidir el recurso de apelación antes mencionado, por lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispone devolver el proceso a la Séptima Sala de la Corte Superior de Quito, por haber en ella recaído la competencia mediante sorteo.- La Séptima Sala con auto de 9 de diciembre del 2003 insiste en sus razones para no conocer la causa y atento el conflicto negativo de competencia, dispone remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia para que dirima.- Por sorteo realizado el 20 de enero del 2004 se ha radicado competencia en esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las indicadas salas de la Corte Superior de Justicia de Quito, y para hacerlo, considera: PRIMERO.- Que por preparada y suficientemente instruida la competencia, corresponde a esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir el conflicto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 870 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. SEGUNDO.- En el juicio, que ha suscitado el conflicto de competencia, se reclama daños y perjuicios por haberse declarado temeraria la acusación particular deducida por el procurador judicial del señor Eduardo Granda Garcés en la causa penal de acción pública seguida en contra de Carmen Luisa Samaniego Salazar.- Tal calificación la hizo la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito en auto de 17 de diciembre del 2002, con el cual, confirmó el sobreseimiento definitivo del proceso y de la sindicada, resolución dictada por la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha. TERCERO.- El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal dice "para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:... 2. En los de daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular: a) si fueren reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y b) si la acusación fue presentada en un juicio de acción penal privada, será competente el Juez Penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.- En el caso en estudio, quien dictó en juicio de acción pública el auto que confirma el sobreseimiento definitivo que quedó en firme, con la precisión de sólo existir temeridad y no malicia, es la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, por lo que, por expresa disposición legal, no tiene competencia esta Sala para resolver el recurso deducido en el juicio verbal sumario de indemnizaciones, originado en la declaratoria de temeridad de la acusación particular hecha por dicha Sala. Si la Sexta Sala no podía asumir competencia no obstante haber prevenido en el conocimiento de la causa, se obró conforme a derecho al someter a sorteo entre las demás salas el caso para que se radique así la competencia.- El sorteo determinó que sea la Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la que sustancie y resuelva el recurso, siendo por ello inadmisible la resolución de aquella Sala, sustentándose en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que no es aplicable para el presente caso.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide y declara que la Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito es la que tiene competencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2003 por la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha.- Póngase esta resolución en conocimiento de los señores ministros de la Séptima y Sexta Sala de la Corte Superior de Quito para los fines legales respectivos.- Notifíquese.

f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- 1ra. SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 3 de marzo del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

No 49-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito. 13 de febrero del 2004; las 10h00.

VISTOS: En el juicio penal de tránsito No. 232-01-RM, el Juez Primero de esta área de la provincia de Napo, declaró a Darwin Hermidas Villacís García y Femando Abraham Páez Flores autores responsables de la infracción que tipifica y sanciona el artículo 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y les impuso a cada uno, como conductores de los vehículos colisionados "la pena mínima de 31 días de prisión ordinaria, con suspensión de la autorización de conducir vehículos a motor, por igual tiempo y el pago de 3 salarios mínimos vitales generales a cada uno, en concepto de multa, más la obligación de pagar daños y perjuicios. En el tiempo legal respectivo, los condenados apelaron del fallo que la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, al desestimar los recursos interpuestos, confirmó "por estar la sentencia ajustada en todas sus partes a la ley", y además, con apoyo en el artículo 82 del Código Penal, considerando que "ambos condenados tienen justificados buenos antecedentes y no denotan peligrosidad, les suspendió la pena de prisión impuesta". De este fallo recurren en casación Darwin Hermidas Villacís Pacheco y Gonzalo Villacís García, por estimar que existe "mala interpretación y aplicación de la Ley de Tránsito y no haberse valorado con sana crítica las pruebas actuadas en su debida oportunidad". Concedido el recurso según providencia de la Sala Superior -fojas 20- el expediente fue sorteado a este Tribunal Supremo de Casación que lo sustanció al amparo de las facultades que le confieren los artículos 200 de la Constitución Política de la República, 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y los inherentes al recurso previsto en el Código de Procedimiento Penal. Por agotado el trámite y cumplidos los requisitos legales y solemnidades sustanciales inherentes a la naturaleza constitucional del recurso, declara la validez procesal y para sentencia, considera: PRIMERO.- Darwin Hermidas Villacís Pacheco y Gonzalo Villacís García son los únicos recurrentes de la sentencia que se ejecutorió para José Germán Flores Novoa y Femando Abraham Páez Flores. SEGUNDO.- Los impugnantes al fundamentar su recurso, con escrito de folios 6, alegan violación de los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Penal, "al no valorar en un contexto general, que yo no tuve la culpa en el accidente" redacción en primera persona del singular que para esta Sala connota la expresión de voluntad del recurrente señor Darwin Villacís García, conductor del camión Volskwagen de placas PJS-149,quien según las declaraciones indagatorias, reproducidas en la sentencia del Juez Primero de Tránsito de Napo, ofreció y pagó 900.000 sucres al conductor del vehículo de carga Toyota Land Cruiser, Femando Abraham Páez Flores, quien aceptó la suma indicada, pago que en sí mismo, no acredita transacción y renuncia de ulteriores reclamos, ni que Villacís García se identificara como autor responsable de la colisión 4e los automotores, cuanto que se lo estima como apoyo económico por los mayores daños materiales sufridos en el choque por el vehículo que manejaba al momento de ese hecho, que da origen al presente enjuiciamiento. TERCERO.- La fundamentación es jurídicamente ineficiente e ineficaz para fines de la casación propuesta y no tiene asidero en los presupuestos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales logran justificar los recurrentes en este trámite, en cuanto a presunta violación de la ley, sea por contravenir expresamente a su texto; falsa aplicación o errónea interpretación de la norma. Además, como cuestión inadmisible los impugnantes piden a esta Sala revalorizar la prueba ya juzgada en los niveles judiciales precedentes, que determinan la corresponsabilidad de los conductores de los dos vehículos automotores a quienes ellos condenan, precisamente porque de las pruebas aportadas y las demás diligencias legales de rigor para éstos casos, analizados con criterio racional por el Juez de Tránsito y la Sala Única de la Corte Superior de Tena, hallaron mérito para establecer esa responsabilidad compartida, por incumplir como conductores mandatos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y sus reglamentos, relativos entre otros aspectos, a la pericia, habilidad y prudencia para prevenir y evitar accidentes con resultados dañosos y luctuosos como en los casos de excesos de velocidad especialmente en zonas restringidas por la autoridad y la ley. CUARTO.- La Fiscalía General del Estado al contestar la fundamentación del recurso opina que éste es improcedente, porque la Resolución del Tribunal Constitucional promulgada en el Registro Oficial 074-99 R.O.-S-331 de 2 de diciembre de 1999 al declarar la inconstitucionalidad de fondo del artículo 12 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, que limitaba el recurso de casación a los delitos sancionados con reclusión menor de 6 a 9 años, por contrariar la esencia de los artículos 23 numeral 3,. 24 numeral 10, y 200 de la Constitución Política del Estado, si bien suspende la vigencia del artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, "no implica la creación del recurso de casación para toda sentencia que se dicte en los juicios de tránsito, como lo ha interpretado la Corte Superior de Justicia de Tena, porque si los recursos nacen de la ley, solamente el legislador debe crearlos, mediante otra Ley expresa". ­Esta Sala de Casación observa que los fundamentos de la mencionada resolución del Tribunal Constitucional reconoce derechos civiles y garantías constitucionales de jerarquía prevalente y cumplimiento obligatorio relativos a la igualdad de las personas ante la ley, con derecho a no ser privados de su defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento, accediendo a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión; y, porque además, no puede alegarse falta de ley para que los órganos judiciales, nieguen el reconocimiento de estos derechos y garantías constitucionales, y las leyes puedan restringir el ejercicio de estos valores. QUINTO.- La sentencia impugnada por casación cumple los requisitos del artículo 309 del Código del Procedimiento Penal sin que en su texto se advierta violación de derecho, porque lo que en ella se resuelve, guarda armonía y coherencia con los antecedentes, circunstancias y pruebas juzgadas en sana crítica por quienes imponen la condena, y con amparo legal la suspenden exclusivamente, en lo relativo a prisión correccional, dejando incólume la obligación resarcitoria de los daños y perjuicios y la prohibición de conducir automotores por el mismo tiempo de la, pena atenuada impuesta y suspendida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con amparo del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala desestima por improcedente el recurso de casación y al declararlo así, ordena devolver el proceso al juzgador de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Ira SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 3 de marzo del 2004.- Certifico. f.) Secretario Relator.

No 51-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de febrero del 2004; las quince horas.

VISTOS: Con fecha 28 de febrero del 2000, la Ab. Francia Alarcón, Juez Quinto de Tránsito de Pichincha, expide sentencia condenatoria en contra de Manuel Alberto Cruz Flores, a quien se declara en esa providencia autor y responsable de la infracción determinada en el artículo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres por el atropello y muerte de la menor Dayana Ibarra, imponiéndosele la pena de tres años de prisión ordinaria, suspensión de igual tiempo de la licencia de conducir y multa de treinta y cinco salarios mínimos vitales generales, juntamente con el pago de costas danos y perjuicios, aceptándose de este modo la acusación particular deducida por Pedro Antonio Ibarra Madera. El sentenciado en el escrito de fojas 142 interpone el recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia, Tribunal que confirma la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pena de prisión y multa, sin embargo de lo cual "en vista del desistimiento de la acusación particular, aceptada en providencia de 26 de septiembre del 2000, se la reforma en cuanto no se condena al nombrado sindicado al pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo del .accidente que se juzga". De esta sentencia Cruz Flores interpone recurso de casación y el sorteo de ley ha radicado la competencia del caso en esta Sala, que para resolver. formula las siguientes consideraciones: PRIMERO.- De conformidad con la Constitución Política del Estado, con el Código de Procedimiento Penal supletorio de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, y con la Resolución 074-99-TP del Tribunal Constitucional esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación. SEGUNDO.- La causa se ha sustanciado conforme a las reglas que le son propias y no existe de nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Manuel Cruz Flores fundamenta el recurso de casación y pide que se le absuelva, alegando que: a) Que existe una falsa aplicación de la ley por parte del Juez inferior y la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, porque no se ha llegado a determinar que conducía el recurrente a exceso de velocidad; además que la obstaculización visual, fue una circunstancia fundamental para que se produzca el accidente; tanto más cuanto que, en el informe pericial se anota que en el sector en donde ocurrieron los hechos, no hay señalización; por lo tanto no se ha observado lo dispuesto en los artículos 126 y 159 del Reglamento a la Ley de Tránsito; b)i Que no se ha tomado en cuenta que él, después de lo que suscitó ese lamentable hecho, se preocupó de posibilitar a título personal y por intermedio de sus familiares la ayuda necesaria; razón por la que el progenitor de la víctima ha desistido de la acción seguida en su contra; c) Que tampoco se ha considerado las declaraciones rendidas por los testigos, las mismas que son concordantes en el sentido de que la menor al no percatarse en ningún momento por la obstaculización visual existente, cruzó intempestivamente sin tomar ninguna precaución. Concluye solicitando que se case la sentencia y se lo absuelva; y, d) Que el accidente tuvo lugar por fuerza mayor por lo que debió aplicarse el artículo 59 de la Ley de Tránsito, que dispone: "Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza mayor". CUARTO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, en el dictamen de fojas 7 a 8 del cuaderno de casación, expresa: "...la existencia de la infracción que se juzga se encuentra comprobada conforme a derecho, con el parte policial de fs. 2, con la Epicrisis e Historia Clínica de Dayana Elizabeth Ibarra Coral, con la diligencia de exhumación, reconocimiento externo y autopsia médico legal practicado en el cadáver de la víctima; y, el informe de los peritos que su conclusión señalan: "Que por las características del cadáver exhumado y autopsiado ha fallecido hace aproximadamente ciento diez a ciento veinte días, quien ha sido víctima de UN TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CON FRACTURA CRANEAL que debió probablemente haber originado HEMORRAGIA CEREBRAL, consecutivos a un probable suceso de TRANSITO, en el que habido ATROPELLO, lo que constituye la causa evidente de su muerte violenta"; con el reconocimiento técnico mecánico del vehículo causante del accidente y el informe de los peritos en el cual se establece que participó en un accidente de tránsito, observándose daños en su lateral derecho; y, el reconocimiento del lugar de los hechos en el que se deja constancia que en sitio del accidente, la vía ofrece suficiente visibilidad, tanto para peatones como para conductores, concluyendo los peritos que el recurrente no ha tomado las medidas de seguridad tendientes a evitar un accidente de tránsito al realizar un rebazamiento al móvil, impactando con el tercio posterior del lateral derecho al peatón. Para determinar su responsabilidad, la Quinta Sala se remite al parte informativo del agente investigador SIAT-P en el que manifiesta que el sindicado no se presentó, en vista de que ya tenía conocimiento de una boleta de captura en su contra; agrega que el procesado Manuel Alberto Cruz Flores no ha rendido su testimonio indagatorio y sobre los testigos de descargo expone que éstos no abonan en su favor, para eximirle de su responsabilidad; más bien, se anota que Cruz Flores se dio a la fuga luego del accidente, encontrándose incurso en las circunstancias agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción contempladas en los literales b) y c) del Art. 70 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres, esto es, abandonar a la accidentada o no procurarle, pudiendo hacerlo, la ayuda requerida; evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento. De esta manera la Sala ha valorado los actos procesales, haciendo uso de las reglas de la sana crítica. El texto de la sentencia no revela que la infracción por la cual se la juzga, es un resultado de caso fortuito o fuerza mayor". QUINTO.- Lo que pretende el recurrente con su recurso es en definitiva que se revalorice la prueba ya analizada por el juzgador, cosa que no procede en casación penal, salvo cuando fuese evidente en la sentencia -lo que no ocurre en el presente que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica en el análisis de las pruebas, o cuando hubiere dado valor de prueba a diligencias o actuaciones realizadas sin las formalidades legales o cuando se han admitido como pruebas actuaciones que la ley las declara sin eficacia probatoria. No hay en el proceso, conforme observa el Ministerio Público prueba que el accidente de tránsito se haya debido a fuerza mayor; ni puede admitirse como atenuante de responsabilidad, -menos como eximente- el hecho de que el procesado se haya preocupado de prestar ayuda a la víctima, a tal punto que sus progenitores desistieron de la acusación particular, puesto que de autos consta lo contrario, esto es que abandonó a la accidentada y no le procuró ayuda en el momento del atropello, sino que más bien fugó del lugar de los hechos. RESOLUCIÓN: Coincidiendo con la opinión fiscal, que el recurso deducido por Manuel Alberto Cruz Flores es improcedente, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.-f.) Secretario Relator.

En Quito, hoy trece de febrero del dos mil cuatro, a las diecisiete horas, notifico con la nota de relación y sentencia que anteceden a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada en el casillero N° 1207, a Manuel Cruz Flores le notifico en el casillero No 1059, a Pedro Ibarra le notifico en el casillero No 181.

Certifico.-f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- 1ra. SALA DE LO
PENAL.- Es fiel copia de su original." Quito, 3 de marzo del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

No 52-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de febrero del 2004; las quince horas.

VISTOS: María Isabel' Arcos Gavilánez interpuso recurso de revisión de la sentencia ejecutoriada del Segundo Tribunal de Pichincha que le impuso ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales como autora responsable del ilícito tipificado y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo que por apelación y consulta legal fue confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. La sentenciada apoya su recurso en las causales 2, 4 y 7 del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983, según escrito de 13 de julio del 2002, folio 121; y, posteriormente, el 22 de julio del año indicado, con el patrocinio de su mismo defensor, señala como motivos de revisión "haberse violentado varias reglas del debido proceso, y además, por las causales de los numerales 3 y 4 del Artículo 360 del nuevo Código de Procedimiento Penal, exponiendo que es impropia la tipificación del artículo 64 de la antes mencionada ley, cuando debió ser el artículo 61 de dicho cuerpo legal. Además, como si se tratara de recurso de casación, Arcos Gavilánez menciona "que hay infracción de las garantías de los artículos 23, numeral 27; 24, numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10; y, 33 de la Constitución Política del Estado, prescindiéndose de la norma del artículo 32 del Código Penal". El conocimiento y resolución del recurso de revisión correspondió a esta Sala, por cuya competencia asignada por la Constitución, la ley y el sorteo respectivo, para sentencia considera: PRIMERO.- La causa ha sido sustanciada conforme a la ley, sin motivo alguno de nulidad que la invalide. SEGUNDO.- En el período de prueba, cuya apertura fue legalmente notificada a las partes, María Isabel Arcos Gavilánez no aportó los justificantes de las causales invocadas para que su recurso de revisión prospere, con prueba nueva y diferente a la que sirvió de base para la condena. TERCERO.- El Ministerio Público en su dictamen oportunamente emitido sobre la revisión en curso, estima que la fundamentación efectuada por Arcos Gavilánez correspondería para sustentar el recurso de casación y no para viabilizar el de revisión, que según el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede interponerse en los 6 casos taxativamente señalados en esa norma y siempre que se justifique con nueva prueba el error de hecho en la sentencia. CUARTO.- María Isabel Arcos Gavilánez desistió del recurso propuesto, sin que hasta la presente fecha hubiere comparecido a esta Sala a reconocer sus firma y rúbrica, pese a la notificación de la providencia respectiva y a la remisión oportuna del oficio a la Directora del Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no existiendo error judicial en la sentencia condenatoria impugnada, en el ámbito del artículo 22 de la Constitución de la República ni probados los motivos de la impugnación, la Sala declara improcedente el recurso de revisión y ordena devolver el proceso al juzgador de origen.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certif