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CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE FORESTACIÓN,
REFO-
RESTACION CON ESPECIES
NATIVAS Y RECUPERACIÓN
DE LOS PARAMOS ANDINOS
DE LA PROVINCIA DE COTOPAXI".
CÓDIGO: 25-263.
AUSPICIO: H. JORGE GUAMAN, JEFE DE
BLOQUE LEGISLATIVO
PACHAKUTIC.
COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO
AMBIENTE Y PROTECCIÓN
ECOLÓGICA.
FECHA DE
INGRESO: 8-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 5-03-2004.
FUNDAMENTOS;
De los talleres participativos realizados con la población
de la provincia, se desprende que los problemas ambientales en
Cotopaxi tienen su origen en el mal manejo de los recursos naturales.
Luego de la reforma agraria, los indígenas y campesinos
han presionado los recursos hasta degradarlos; prueba de ello
es la ampliación de la frontera agrícola a costa
de los páramos, tanto al Oriente como al Occidente de
la provincia.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La protección de los frágiles ecosistemas andinos
debe propender a que la población de Cotopaxi y el Ecuador
pueda acceder al consumo de agua saludable, de modo seguro y
permanente, sin olvidar que el agua es la fuerza que impulsa
el desarrollo sostenible, incluyendo la integridad ambiental
y la erradicación de la pobreza y el hambre, indispensable
para la salud y bienestar de la humanidad.
CRITERIOS:
El Estado Ecuatoriano, con una concepción centralista
del ejercicio del poder no ha generado los suficientes programas
para alcanzar un equilibrio entre el necesario desarrollo agropecuario
y la preservación de áreas pajonales y de los bosques
nativos de la provincia de Cotopaxi, que garantice mantener un
medio ambiente sano, conforme manda la Constitución Política
de la República.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE RÉGIMEN DE COMUNAS".
CÓDIGO: 25-264.
AUSPICIO: H.H. FREDDY CRUZ Y MARIO
TOUMA, JEFE DEL BLOQUE
LEGISLATIVO DEL PARTIDO
ROLDOSISTA ECUATORIANO.
COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.
FUNDAMENTOS:
El Estado Ecuatoriano está en la obligación
de propender al desarrollo comunitario armónico de la
sociedad, especialmente la del sector campesino que es la población
más vulnerable, carente de atención en las más
elementales necesidades. Con la creación de esta ley,
se está dando mayores oportunidades de organización
a fin de que las comunas tengan mayores y mejores oportunidades
para sus agremiados.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es de vital importancia modificar las leyes que permitan un
mejor y ágil desenvolvimiento del convivir nacional; el
objetivo es sustituir la Ley de Régimen de Comunas por
otra ley en concordancia con el mundo globalizado actual, con
los principios básicos de autogestión y con disposiciones
de la Carta Magna.
CRITERIOS:
El artículo 238 de la Constitución Política
del Estado, garantiza la existencia de regímenes especiales
de administración territorial, por consideraciones democráticas
y ambientales.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL".
CÓDIGO: 25-265.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO S.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.
FUNDAMENTOS:
Con la vigencia de la nueva Constitución se dio nacimiento
a un marco conceptual de justicia, en el que se presenta al sistema
procesal como un medio de realización de la justicia,
donde se harán efectivas las garantías del debido
proceso y se velará por el cumplimiento de los principios
de inmediación, celeridad y eficiencia.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Se plantea cambios a los términos que actualmente cuenta
el Ministerio Público para la etapa investigativa, estableciendo
tiempos prudenciales que permitan contar con una justicia ágil;
en este mismo contexto, se introducen mecanismos que conlleven
en la realización de las audiencias de juzgamiento estableciendo
alternativas y sobre todo, la base para que quienes administren
justicia, cuenten con el marco legal que impida retardos o se
creen incidentes innecesarios que a la larga perjudican la imagen
de la Función Jurisdiccional.
CRITERIOS:
Las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad, eficiencia y agilidad en los trámites, las
leyes penales establecen que los jueces y magistrados están
obligados a rechazar de plano cualquier incidente o retardo en
la administración de justicia.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL
ARTICULO 225 DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL. PUBLI-
CADA EN EL SUPLEMENTO
DEL REGISTRO OFICIAL 465
DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001".
CÓDIGO: 25-266.
AUSPICIO: VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 18-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.
FUNDAMENTOS:
En los últimos 30 años se han constituido fondos
y cajas de cesantía o jubilación, para protección
y beneficio de servidores de instituciones del sector público
y privado que, en virtud de haberse constituido en distintas
instituciones, circunstancias y momentos, tienen una diversidad
de estructuras, prestaciones, aportes, funciones, rendición
de cuentas, etc.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Los fondos de cesantía y jubilación, constituidos
antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, participan
en la conveniencia del control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros, siendo necesario que este control se realice, inscrito
en la realidad y de los derechos adquiridos de estos fondos.
CRITERIOS:
Estos fondos han tenido la iniciativa de promover la ley interpretativa
al artículo 225 de la Ley de Seguridad Social, fundamentándose
en que toda ley tiene que estar establecida tomando en cuenta
la concordancia jerárquica de la Constitución,
respetando los derechos ciudadanos, en este caso, particularmente
los derechos adquiridos.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE CREACIÓN DE
LA CÁMARA
NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL".
CÓDIGO: 25-267.
AUSPICIO: H. JORGE CEVALLOS Y CARLOS
VALLEJO, JEFE DEL BLOQUE
LEGISLATIVO DEL PRIAN.
COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 16-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 25-03-2004.
FUNDAMENTOS:
Existe la predisposición solidaria de grupos humanos
para aportar en la solución de problemas puntuales de
carácter social, presentes en todas las regiones del país.
Además, es deber del Estado velar, apoyar, fomentar y
asistir a las organizaciones, que sin fines, de lucro, se proyectan
a la asistencia social de la población, basado en el mandato
constitucional del derecho a la libre asociación.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es obligación del Congreso Nacional crear y aprobar
un marco legal apropiado para que el desarrollo de las iniciativas
y actividades del sector privado, tengan el aval y el reconocimiento
jurídico; y, poder así las organizaciones agruparse
en la Cámara Nacional de Servicio Social y contar con
las normas que les permitan seguir realizando su labor humanitaria
con la protección debida.
CRITERIOS:
La Cámara Nacional de Servicio Social es una entidad
de servicio social sin fines de lucro y que aglutina a todas
las organizaciones, instituciones, fundaciones y más agrupaciones
legalmente reconocidas, dedicadas a la atención de los
más necesitados.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE CREACIÓN DE
LA ZONA
DE TRATAMIENTO ESPECIAL
COMERCIAL E INDUSTRIAL
PARA EL CANTÓN LAGO AGRIO".
CÓDIGO: 25-268.
AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA.
COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO. INDUSTRIAL Y COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 23-03-2004.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 26-03-2004.
FUNDAMENTOS:
La concepción de un verdadero proceso de modernización
y fortalecimiento del Estado, es la implantación de fronteras
vivas a través del asentamiento poblacional y desarrollo
socio económico de las ciudades ubicadas en el sector
fronterizo, como sustento de una efectiva seguridad nacional.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es importante impulsar la aplicación de regímenes
especiales orientados al desarrollo económico, social,
cultural, ambiental, científico y tecnológico,
mediante la puesta en práctica de tratamientos especiales
en materia tributaria y arancelaria, a fin de fomentar y estimular
el desarrollo de actividades productivas alentando e implementando
mecanismos de control adecuados y eficaces.
CRITERIOS:
Los contenidos y principios del Acuerdo de Cartagena, de los
acuerdos bilaterales con Colombia, de los procesos de apertura
económica y globalización, así como por
la adopción del sistema monetario de la dolarización,
dadas las particulares características de las zonas fronterizas
del Ecuador para el caso del cantón Lago Agrio, su repercusión
y efectos han sido de índole negativo.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
No 1552
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 22 numeral
1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No 43 de 10 de octubre
de 1996,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al ingeniero Donald Castillo
Graham, delegado permanente del Presidente de la República
ante el Directorio del Centro Nacional de Control de Energía,
CENACE, quien lo presidirá.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS
PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993
Los Estados Partes en el presente convenio.
Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones de
financiación de los buques y el desarrollo de las flotas
mercantes nacionales,
Reconociendo la conveniencia de uniformidad internacional
en la esfera de los privilegios marítimos y la hipoteca
naval, y por ende,
Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico
internacional que regule los privilegios marítimos y la
hipoteca naval,
Han decidido celebrar un convenio a esos efectos y, en consecuencia,
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages
gravámenes
Las hipotecas y mortgages y los gravámenes reales inscribibles
del mismo género, que en lo sucesivo se denominarán
"gravámenes", constituidos sobre buques de navegación
marítima serán reconocidos y ejecutables en los
Estados Partes, a condición de que:
a) Tales hipotecas, mortgages y gravámenes hayan sido
constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con la
legislación del Estado en que esté matriculado
el buque;
b) El registro y los documentos que se hayan de presentar
al registrador, de conformidad con las leyes del Estado en que
esté matriculado el buque puedan ser libremente consultados
por el público y de que se pueda solicitar al registrador
el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos;
y,
c) El registro o alguno de los documentos mencionados en el
apartado b) especifique, por lo menos, el nombre y la dirección
de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca,
el mortgage o el gravamen, o el hecho de que esa garantía
ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado,
si la legislación del Estado de matrícula estableciere
ese requisito o si ese importe se especificare en el documento
de constitución de la hipoteca, el mortgage o el gravamen,
y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la
legislación del Estado de matricula, determinen su rango
respecto de otras hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos.
Articulo 2
Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravámenes
La prelación de las hipotecas, mortgages o gravámenes
inscritos entre sí y, sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente Convenio, sus efectos respecto de terceros serán
los que determine la legislación del Estado de matrícula;
no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio,
todas las cuestiones relativas al procedimiento de ejecución
se regirán por la legislación del Estado donde
ésta tenga lugar.
Artículo 3
Cambio de propiedad o de matrícula
1. Con excepción de los casos a que se refieren los
artículos 11 y 12, en todos los demás casos que
impliquen la baja del buque en el registro de un Estado Parte,
ese Estado Parte no autorizará al propietario a cancelar
la inscripción del buque a no ser que se hayan cancelado
previamente todas las hipotecas, mortgages o gravámenes
inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito
de todos los beneficiarios de esas hipotecas, mortgages o gravámenes.
No obstante, cuando la cancelación de la inscripción
del buque sea obligatoria de conformidad con la legislación
de un Estado Parte, por una causa distinta de la venta voluntaria,
se notificará a los beneficiarios de hipotecas, mortgages
o gravámenes inscritos esa inminente cancelación
a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas para proteger
sus intereses; salvo que los beneficiarios consientan en ello,
la cancelación de la inscripción no se practicará
hasta que haya transcurrido un plazo razonable que no será
inferior a tres meses contados desde la correspondiente notificación
a esos beneficiarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 12, el buque que esté o haya estado matriculado
"en un Estado Parte no podrá ser admitido para su
inscripción en el registro de matrícula de otro
Estado Parte a menos que aquel Estado:
a) Haya librado un certificado que acredite la baja del buque
en el registro de matrícula; o,
b) Haya librado un certificado que acredite que el buque causará
baja en el registro de matrícula con efecto inmediato
en el momento en que se practique la nueva matriculación.
La fecha de la baja será la fecha de la nueva matriculación
del buque.
Artículo 4
Privilegios marítimos
1. Los siguientes créditos contra el propietario, el
arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque
estarán garantizados con un privilegio marítimo
sobre el buque:
a) Los créditos por los sueldos y otras cantidades
debidos al capitán, los oficiales y demás miembros
de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento
a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación
y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
b) Los créditos por causa de muerte o lesiones corporales
sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa
con la explotación del buque;
c) Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento
del buque;
d) Los créditos por derechos de puerto, de canal y
de otras vías navegables y practicaje; y,
e) Los créditos nacidos de culpa extracontractual por
razón de la pérdida o el daño materiales
causados por la explotación del buque distintos de la
pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los
contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del
buque.
2. Ningún privilegio marítimo gravará
un buque en garantía de los créditos a que se refieren
los apartados b) y e) del párrafo 1 que nazcan o resulten:
a) De daños relacionados con el transporte marítimo
de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por
los que sea pagadera una indemnización a los acreedores
con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionales
que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva
y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de
los créditos; o,
b) De las propiedades radiactivas o de su combinación
con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos
radiactivos.
Artículo 5
Prelación de los privilegios marítimos
1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo
4 tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y
gravámenes inscritos y ningún otro crédito
tendrá preferencia sobre tales privilegios marítimos
ni sobre tales hipotecas, mortgages o gravámenes que se
ajusten a lo prevenido en el artículo 1, sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo
12.
2. Los privilegios marítimos tendrán prelación
por el orden en que se enumeran en el artículo 4; no obstante,
los privilegios marítimos que garanticen créditos
por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán
preferencia sobre todos los demás privilegios marítimos
a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones
que dieron origen a aquellos privilegios.
3. Los privilegios marítimos enumerados en cada uno
de los apartados a), b), d) y e) del párrafo 1 del artículo
4 concurrirán entre ellos a prorrata.
4. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos
por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendrán
prelación entre sí por el orden inverso al de la
fecha de nacimiento de los créditos garantizados con esos
privilegios. Esos créditos se tendrán por nacidos
en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.
Artículo 6
Otros privilegios marítimos
Todo Estado Parte podrá conceder, en virtud de su legislación,
otros privilegios marítimos sobre un buque para garantizar
créditos, distintos de los mencionados en el artículo
4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el
gestor o el naviero del buque, a condición de que esos
privilegios:
a) Estén sujetos a lo dispuesto en los artículos
8, 10 y 12;
b) Se extingan:
i) A la expiración de un plazo de seis meses contados
desde el nacimiento de los créditos garantizados, a menos
que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objetó
de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta
forzosa; o,
ii) Al final de un plazo de 60 días después
de la venta del buque a un comprador de buena fe, que empezará
a correr desde el día en que se inscriba la venta en el
registro de conformidad con la legislación del Estado
en que esté matriculado el buque después de la
venta, si este plazo venciere antes que el señalado en
el inciso anterior; y,
c) Se pospongan a los privilegios marítimos enumerados
en el artículo 4, así como a las hipotecas, mortgages
o gravámenes inscritos que se ajusten a lo prevenido en
el artículo 1.
Artículo 7
Derechos de retención
1. Todo Estado Parte podrá conceder con arreglo a su
legislación un derecho de retención respecto de
un buque que se halle en posesión:
a) De un constructor de buques, para garantizar créditos
por la construcción del buque; o,
b) De un reparador de buques, para garantizar créditos
por la reparación del buque, incluida su reconstrucción,
efectuada durante el período en que esté en su
posesión.
2. Ese derecho de retención se extinguirá cuando
el buque deje de estar en posesión del constructor o reparador
de buques de otra manera que como consecuencia de embargo preventivo
o ejecución.
Artículo 8
Características de los privilegios marítimos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los
privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier
cambio de propiedad, matrícula o pabellón.
Artículo 9
Extinción de los privilegios marítimos por el
transcurso del tiempo
1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo
4 se extinguirán por el transcurso de un año a
menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya
sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes
a una venta forzosa.
2. El plazo de un año fijado en el párrafo 1
empezará a correr:
a) Con respecto al privilegio marítimo a que se refiere
el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, desde
el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor
a bordo del buque; y,
b) Con respecto a los privilegios marítimos a que se
refieren los apartados b) a e) del párrafo 1 del artículo
4, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos
privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ninguna
suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazo
no correrá durante el tiempo que, por ministerio de la
ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecución
del buque.
Artículo 10
Cesión y subrogación
1. La cesión de un crédito garantizado con un
privilegio marítimo o la subrogación en los derechos
del titular del crédito entraña simultáneamente
la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación
en los derechos que éste lleva aparejados.
2. Los acreedores marítimos privilegiados no podrán
subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnización
debida en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 11
Notificación de la venta forzosa
1. Antes de la venta forzosa de un buque en un Estado Parte,
la autoridad competente de ése Estado Parte velará
por que sea notificada conforme a lo dispuesto en el presente
artículo:
a) A la autoridad encargada del registro en el Estado de matrícula;
b) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o
gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al
portador;
c) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages o
gravámenes inscritos constituidos al portador y a todos
los titulares de los privilegios marítimos enumerados
en el artículo 4, a condición de que la autoridad
competente encargada de proceder a la venta forzosa reciba notificación
de sus créditos respectivos; y,
d) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad
del buque.
2. Esa notificación, que deberá hacerse por
lo menos 30 días antes de la venta forzosa, expresará:
a) La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias
relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta
forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas
que deban ser notificadas; o,
b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieren
determinarse con certeza, la fecha aproximada y el lugar previsto
de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta
forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas
que deban ser notificadas.
Si la notificación se hace de conformidad con el apartado
b), se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos
de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier
caso, como mínimo siete días antes de la venta
forzosa.
3. La notificación a que se refiere el párrafo
2 de este artículo se hará por escrito y se practicará,
bien por correo certificado, bien por cualquier medio de comunicación
electrónica u otro medio idóneo que dé lugar
a un acuse de recibo, a las personas interesadas que se indican
en el párrafo 1, si fueren conocidas. Asimismo, la notificación
se practicará por edictos publicados en los periódicos
del Estado en que se realice la venta forzosa y, si la autoridad
que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras
publicaciones.
Artículo 12
Efectos de la venta forzosa
1. En caso de venta forzosa del buque en un Estado Parte,
todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos,
salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimiento
de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargas
de cualquier género dejarán de gravar el buque
a condición de que:
a) En el momento de la venta el buque se encuentre dentro
del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y,
b) La venta se haya efectuado de conformidad con la legislación
de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 11 y en
el presente artículo.
2. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o
la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán
en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos
incluyen, entre otros, el costo de la conservación del
buque y la manutención de la tripulación, así
como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere
el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, realizados
desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución.
El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto
en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para
satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos
los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará
al propietario y será libremente transferible.
3. Todo Estado Parte podrá establecer en su legislación
que, en caso de venta forzosa de un buque varado o hundido tras
su remoción por una autoridad pública en interés
de la seguridad de la navegación o de la protección
del medio ambiente marino, los gastos de esa remoción
se pagarán con el producto de la venta antes que todos
los demás créditos que estén garantizados
con un privilegio marítimo sobre el buque.
4. Si en el momento de la venta forzosa el buque se halla
en posesión de un constructor o de un reparador de buques
que, con arreglo a la legislación del Estado Parte en
que se realiza la venta, goza de un derecho .de retención,
el constructor o reparador de buques deberá entregar al
comprador la posesión del buque, pero podrá obtener
el pago de su crédito con el producto de la venta una
vez satisfechos los créditos de los titulares de los privilegios
marítimos mencionados en el artículo 4.
5. Cuando un buque matriculado en un Estado Parte haya sido
objeto de venta forzosa en, un Estado Parte, la autoridad competente
librara a instancia del comprador, un certificado que acredite
que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito,
salvo el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegio
y otras cargas, a condición de que se den los requisitos
establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 1. A
la presentación de ese certificado, el registrador estará
obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages p gravámenes
inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo,
y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación
de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación,
según el caso.
6. Los Estados Partes velarán por que todo producto de
una venta forzosa esté efectivamente disponible y sea
libremente transferible.
Artículo 13
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente convenio se aplicarán,
salvo que en él se disponga otra cosa, a todos los buques
de navegación marítima matriculados en un Estado
Parte o en un Estado que no sea parte en el convenio, a condición
de que los buques de este último estén sujetos
a la jurisdicción del Estado Parte.
2. Ninguna disposición del presente convenio creará
ningún derecho sobre los buques pertenecientes a un Estado
o explotados por él y utilizados únicamente para
un servicio oficial no comercial, ni autorizará la ejecución
de ningún derecho contra tales buques.
Artículo 14
Comunicaciones entre los Estados Partes
A los efectos de los artículos 3, 11 y 12, las autoridades
competentes de los Estados Partes estarán facultadas para
comunicarse directamente entre ellas.
Artículo 15
Conflicto de convenios
Las disposiciones del presente convenio no afectarán
a la aplicación de ningún convenio internacional
que establezca una limitación de responsabilidad ni a
la de ninguna ley nacional dictada para darle efecto.
Artículo 16
Cambio temporal de pabellón
Cuando un buque de navegación marítima matriculado
en un Estado esté autorizado a enarbolar temporalmente
el pabellón de otro Estado se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) A los efectos de este artículo, en el presente convenio
se entenderá por "Estado en que esté matriculado
el buque" o "Estado de matrícula" el Estado
en que estaba matriculado el buque inmediatamente antes del cambio
de pabellón, y por "autoridad encargada del registro"
la autoridad encargada del registro en ese Estado;
b) La legislación del Estado de matrícula será
determinante a los efectos del reconocimiento de las hipotecas,
''mortgages y gravámenes inscritos;
c) El Estado de matrícula hará constar en su
registro por nota de referencia el Estado cuyo pabellón
el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente; del
mismo modo, el Estado cuyo pabellón el buque esté
autorizado a enarbolar temporalmente requerirá a la autoridad
encargada de la inscripción del buque que haga constar
en su registro por nota de referencia el Estado de matrícula;
d) Ningún Estado Parte autorizará a un buque
matriculado en ese Estado a enarbolar temporalmente el pabellón
de otro Estado a menos que previamente se hayan cancelado todas
las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o que
se haya obtenido el consentimiento por escrito de los beneficiarios
de todas esas hipotecas, mortgages o gravámenes:
e) La notificación a que se refiere el artículo
11 se hará también a la autoridad competente encargada
de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellón
el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente;
f) A la presentación del certificado de baja en el
registro mencionado en el párrafo 5 del artículo
12, la autoridad competente encargada de la inscripción
del buque en el Estado cuyo pabellón el buque esté
autorizado a enarbolar temporalmente librará, a petición
del comprador, un certificado que acredite la revocación
del derecho a enarbolar el pabellón de ese Estado; y,
g) En ningún caso se entenderá que las disposiciones
del presente convenio obligan a los Estados Partes a autorizar
a buques extranjeros a enarbolar temporalmente su pabellón
ni a buques nacionales a enarbolar temporalmente un pabellón
extranjero.
Artículo 17
Depositario
El presente convenio quedará depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
1. El presente convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto
de 1994 y después permanecerá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento
en obligarse por el presente convenio mediante:
a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptación
o aprobación;
b) Firma, con reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, seguida de ratificación, aceptación
o aprobación; o,
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se efectuarán mediante el depósito
de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.
Artículo 19
Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor seis meses
después de la fecha en que 10 Estados hayan manifestado
su consentimiento en obligarse por él.
2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimiento
en obligarse por el presente convenio después de que se
hayan cumplido los requisitos para su entrada en vigor, ese consentimiento
surtirá efecto tres meses después de la fecha en
que haya sido manifestado.
Artículo 20
Revisión y enmienda
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar
el presente convenio, si lo solicita un tercio de los Estados
Partes.
2. Todo consentimiento en obligarse por el presente convenio
manifestado después de la fecha de la entrada en vigor
de una enmienda al presente convenio se entenderá que
se aplica al convenio en su forma enmendada.
Artículo 21
Denuncia
1. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquier
Estado Parte en cualquier momento después de la fecha
en que el presente convenio haya entrado en vigor respecto de
ese Estado.
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de denuncia en poder del depositario.
3. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumento
de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo más
largo que se señale en ese instrumento.
Artículo 22
Idiomas
El presente convenio se consigna en un solo original, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos.
Hecho en Ginebra, el día seis de mayo de mil novecientos
noventa y tres.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
convenio.
f.) Carl-August Fleischhauer.- Organización de las
Naciones Unidas, New York.- 20 septiembre de 1993.
Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra
en los archivos de la Dirección General de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 13 de noviembre del 2003.
f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.
No 014
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Ley No 290 de 12 de abril de 1976, Ley de Régimen
Administrativo Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficial
No 67 de 15 de los mismos mes y año, Art. 7 literal e)
los directores de autoridades portuarias estarán integrados
entre otras instituciones por un representante principal y un
suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones; y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
.Artículo único.- Designar al señor ingeniero
Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante principal
del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de Quito, a 24 de marzo del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No 015
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONEST
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 014 del 30 de enero del
2003, se designó al señor ingeniero Roosevelt Marco
Montalvo Viteri, como representante principal del señor
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio
de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
Artículo uno.- Dar por concluida la designación
del señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viteri, como
representante principal del señor Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria de
Puerto Bolívar.
Artículo dos.- Dejar constancia de reconocimiento a
la gestión ante dicho organismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Quito, a 24 de marzo del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No 007
EL PRESIDENTE DEL CONAM
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 611 de 26 de julio del 2000,
publicado en el R.O. No 134 de 3 de agosto del 2000, se creó
el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, como un
órgano que diseñará y formulará las
políticas nacionales en materia de cooperación
técnica y asistencia económica proveniente de gobiernos
extranjeros y organismos internacionales;
Que es competencia del Presidente del Consejo Nacional de
Modernización del Estado, CONAM, integrar este cuerpo
colegiado como miembro con voz y voto, o delegar estas funciones;
y,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
Acuerda:
Art. 1.- Designar como delegado permanente, en representación
del Consejo Nacional de Modernización del Estado, ante
el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, al señor
Dr. Diego Castillo Aguirre, Coordinador General de esta institución.
Dado, en Quito, el 22 de marzo del 2004. f.) Ing. Carlos Vega
Martínez.
No. 035
EL SECRETARIO NACIONAL DEL DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 066 del 27 de enero del
2003, publicado en el Registro Oficial No 11 del 30 de enero
del 2003, se creó la Secretaría Nacional del Deporte,
Educación Física y Recreación, con sede
en la ciudad de Quito, como entidad adscrita a la Presidencia
de la República;
Que en su artículo 2 del mencionado decreto ejecutivo
señala que la Secretaría es el organismo superior,
rector del deporte, educación física y recreación,
para lo cual ejercerá las atribuciones sobre la materia,
prevista en la Ley de Educación Física, Deportes
y Recreación y sus reglamentos;
Que en el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No 522, publicado en
el Registro Oficial No 118 de 4 de julio del 2003 incorpora entre
las atribuciones de la Secretaria Nacional del Deporte, Educación
Física y Recreación "Autorizar suspender o
clausurar el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios
o afines de las diferentes actividades deportivas";
Que de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición
transitoria del Decreto Ejecutivo 522, concede a la Secretaría
Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación,
el plazo de sesenta días para expedir el Reglamento de
funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines;
Que es indispensable ampliar el régimen general de
autogestión financiera de la Secretaría Nacional
del Deporte, Educación Física y Recreación
en concordancia con lo dispuesto en la Norma Técnica de
Control Interno No. 138-1 contemplado en el Acuerdo No. 17-CG,
expedido por la Contraloría General del Estado el 11 de
abril de 1994, se establece como una obligación del Estado
generar ingresos de carácter no tributario;
Que es necesario regular la formación de las escuelas,
academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas
a nivel nacional y éstas cuenten con un reglamento específico
para su buen funcionamiento y servicio en favor de la comunidad;
y,
En uso de sus atribuciones,
Acuerda:
Dictar el Reglamento para el funcionamiento de escuelas, academias,
gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas.
Art. 1.- Previo al funcionamiento de las mismas, cualquier
persona natural o jurídica solicitará al titular
de la Secretaría Nacional del Deporte, Educación
Física y Recreación, el permiso para su funcionamiento
que será el único documento que acredite su actividad,
el mismo que se exhibirá en el lugar más visible
del local.
Art., 2.- Los requisitos para la obtención del permiso
de funcionamiento son:
a) Informe de inspección por parte de la Secretaría
Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación,
en coordinación con la Federación Deportiva Provincial;
b) Registro único de contribuyentes;
c) Personal técnico integrado por:
> Profesional en cultura física con título
académico e instructor de aeróbicos.
> Certificado médico de los profesionales otorgado
por el Departamento Médico de la SENADER, en las provincias
que exista o en el centro médico de salud provincial.
> Copia de la cédula de identidad del propietario(s);
d) Dirección de ubicación del local y detalle
de infraestructura; y,
e) Pago de una especie valorada de acuerdo a la categorización.
Art. 3.- Una vez que cumplan con lo determinado en el Art.
2, solicitarán al titular de esta Secretaría el
respectivo permiso de funcionamiento.
Art. 4.- La vigencia del permiso de funcionamiento será
de un año.
Art. 5.- La Secretaría Nacional del Deporte, Educación
Física y Recreación por ser el órgano rector
del deporte, tiene la facultad de supervisar a estos organismos,
a través de sus respectivos departamentos, en el momento
que creyere conveniente.
Art. 6.- En caso de cambio de domicilio de las entidades autorizadas
para su funcionamiento, en forma obligatoria e inmediata deberán
notificar su nueva dirección a la Secretaría Nacional
del Deporte, Educación Física y Recreación.
Art. 7.- Son causas para suspender o clausurar las siguientes:
a) Funcionar sin haber cumplido con los requisitos establecidos
en los artículos anteriores;
b) Incumplir con los fines y objetivos para los que fueron
creados;
c) No contar en forma permanente con los profesionales para
su funcionamiento;
d) No exhibir en el lugar más visible del local el
permiso de funcionamiento; y,
e) No notificar en forma inmediata el cambio de dirección.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO.- Se concede el plazo de 120 días calendario
a las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes
actividades deportivas, para que obtengan el permiso de funcionamiento
en la SENADER, contados a partir de la suscripción de
este reglamento. El incumplimiento de esta disposición
se entenderá que las mismas han incurrido en la causal
de suspensión o clausura.
SEGUNDO.- Toda la documentación para el funcionamiento
de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes
actividades deportivas, se presentará en una carpeta debidamente
numerada.
TERCERO.- Lo no previsto en este reglamento en cuanto al funcionamiento
de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes
actividades deportivas, será materia de decisión
del Secretario Nacional del Deporte, Educación Física
y Recreación.
CUARTO.- El Secretario Nacional del Deporte, Educación
Física y Recreación, dictará las normas
técnicas para la aplicación del presente reglamento.
QUINTO.- El cumplimiento del presente reglamento será
de responsabilidad del Secretario Nacional del Deporte, Educación
Física y Recreación, la Dirección Jurídica
y las direcciones de Deportes, Educación Física
y Recreación de esta Secretaría de Estado.
Dado, en el Distrito Metropolitano, a los 4 días del
mes de marzo del dos mil cuatro.
4 de marzo del 2004.
f.) Crnl. Luis F. Tapia L., Secretario Nacional del Deporte,
Educación Física y Recreación.
Certifico que el presente documento es fiel copia del su original.-
Quito, 29 de marzo del 2004.
Secretaría Nacional del Deporte, Educación Física
y Recreación.- f.) Ilegible.
No. 244
LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que, el artículo 158 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y de la Participación Ciudadana,
publicada en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del
2000, permite las
importaciones de vehículos automotores de uso especial,
equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y
accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento
de ciertos requisitos determinados en la misma norma;
Que, el artículo 39 del texto unificado de la Legislación
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo
No. 3497, en el Registro Oficial No. 744 del 14 de enero del
2003, permite las importaciones de vehículos automotores
de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus
componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el
cumplimiento de determinados requisitos;
Que, los informes técnicos Nos. 042, 043, 044, 045
y 048 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad determinan que, las solicitudes presentadas
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
158 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así
como con el Decreto Ejecutivo No. 3497; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
ARTICULO ÚNICO.- Autorizar la nacionalización
de los equipos camineros y vehículos especiales, de conformidad
con las características y beneficiarios que se detallan
a continuación:
SR. IVAN LIDE SUN WAN
MAQUINARIA
EXCAVADORA
EXCAVADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.52.00
8429.52.00
DESCRIPCIÓN
- -Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
- - Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
MARCA
CATERPILLAR HYD
CATERPILLAR HYD
MODELO
E120B.
E120B
SERIE
7NF04105
7NF04530
AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1990
VALOR FOB
US $ 10.000,00
US $ 10.800,00
TOTAL: 2
SR. HERNÁN VERDUGO CRESPO
MAQUINARIA
MINICARGADOR
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00
DESCRIPCIÓN
- - Cargadoras y a las cargadoras de carga frontal
MARCA
John Deere
MODELO
240
SERIE
KV0240A440760
AÑO DE FABRICACIÓN
2002
PRECIO FOB
US $ 17.000,00
TOTAL: 1
SR. ALBERTO ARGÜDO CALDERÓN
MAQUINARIA
RETROEXCAVADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
DESCRIPCIÓN
- - Las demás
MARCA
John Deere
MODELO
410E.
SERIE
410TOEX871826
AÑO DE FABRICACIÓN
1999
PRECIO FOB
US $ 25.000,00
TOTAL: 1
IIASA - IMPORTADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA S.A.
MAQUINARIA
EXCAVADORA
EXCAVADORA
EXCAVADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.52.00
8429.52.00
8429.52.00
DESCRIPCIÓN
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
Máquinas cuya superestructura puede girar 360°
MARCA
CATERPILLAR
CATERPILLAR
CATERPILLAR
MODELO
320C
320C
320C
SERIE
AKH02236
AKH02239
AKH02138
MODELO MOTOR
3066T
3066T
3066T
MOTOR
7JK49352
7JK49366
7JK49017
AÑO DE FABRICACIÓN
2001
2001
2001
PRECIO FOB
US $ 73.600,00
US $ 73.600,00
US $ 73.600,00
TOTAL: 3
CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL
VEHÍCULO ESPECIAL
CAMIÓN DE BOMBEROS MACK
SUBPARTIDA ARANCELARIA ESPECIFICA
8705.30.00
DESCRIPCIÓN
- Camiones de bomberos
MODELO
ENDT676
VINO CHASIS
CF686FAPS1062
SERIE
10147
MOTOR
T676-9U9433
AÑO DE FABRICACIÓN
1975
TOTAL: 1
La presente resolución fue adoptada por la Comisión
Ejecutiva del Consejo de. Comercio Exterior e Inversiones en
sesión llevada a cabo el día martes 23 de marzo
del 2004.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
No.075
LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN
CIVIL
Considerando:
Que, el Director General de Aviación Civil, en su calidad
de representante legal de la institución, considera positivo
delegar ciertas funciones y atribuciones previstas en el Art.
7 de la Ley de Aviación Civil, a favor del señor
Subdirector General de Aviación Civil con sede en la ciudad
de Quito y del señor Subdirector de Aviación Civil
del Litoral con sede en Guayaquil, con el fin de lograr una descongestión
de sus actividades y optimizar el cumplimiento ágil, oportuno
y eficaz en la gestión administrativa, encomendada a la
Dirección General de Aviación Civil;
Que, la Ley de Aviación Civil, en sus Arts. 8 y 9,
determina que corresponde al Subdirector General de Aviación
Civil y Subdirector de Aviación Civil del Litoral cumplir
las funciones que le fueren delegadas por el Director General;
Que, en la Ley de Modernización del Estado, en el Art.
35, se institucionaliza la delegación de atribuciones
teniendo como referencia la complejidad de funciones, la importancia
de éstas y las áreas geográficas en las
cuales se implementarán;
Que, el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, en su Art. 56, prevé la delegación de
funciones de las diversas autoridades de la Administración
Pública en los órganos de inferior jerarquía,
excepto las que se encuentren prohibidas por la ley o por decreto.
La delegación será publicada en el Registro Oficial;
Que, en las delegaciones de atribuciones conferidas anteriormente
se preveía que concluirán con la cesación
de funciones del delegante o del delegado;
Que, en virtud de las resoluciones Nos. 029 y 028 del 2 de
febrero del 2004 se nombró al Comandante Piloto Raúl
Bonilla Lombeida como Subdirector General de Aviación
Civil con sede en la ciudad de Quito; y al Comandante Piloto
Germán Cruz como Subdirector de Aviación Civil
del Litoral con sede en la ciudad de Guayaquil;
Que, se procedió a nombrar al señor Mayor (R)
Germán Bedoya Bravo como Jefe de la División de
Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación
Civil con sede en Quito;
Que, es necesario concretar las delegaciones a estos tres
nuevos funcionarios; así como la delegación de
firmas en los asuntos de mero trámite a favor de los jefes
de división y departamento;
Que, anteriormente se emitió la Resolución No.
069 de marzo 19, 2004, la misma que no llegó a publicarse
en el Registro Oficial; y,
En uso de las atribuciones que le confieren las leyes enunciadas,
Resuelve:
Artículo primero.- Delegar al Subdirector General de
Aviación Civil las siguientes atribuciones:
a) Adoptar las medidas de carácter precautelarlo en
beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y
de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular
al Director General;
b) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas
nacionales y extranjeras;
c) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga
de aerolíneas nacionales y extranjeras;
d) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en
función con su clasificación; y, velar porque se
conserven y mejoren sus estándares de seguridad y. eficiencia;
e) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las
personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en
cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control,
previstas en la reglamentación respectiva;
f) Otorgar pasavantes aeronáuticos, matrículas
provisionales o definitivas y llevar los registros de las aeronaves
y del personal aeronáutico nacional;
g) Celebrar directamente los contratos cuya cuantía
no alcance el monto previsto para la selección de ofertas;
h) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad
de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos
llamados de arrendamiento y/o concesión, de acuerdo con
la reglamentación vigente.
Artículo segundo.- Para todos los efectos del ejercicio
de la delegación señalada en el artículo
precedente, la Región I comprende las siguientes provincias;
Sucumbíos, Napo, Pastaza, Morona Santiago, Zamora Chinchipe,
Orellana, Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi,
Tungurahua, Bolívar y Chimborazo.
Artículo tercero.- Delegar al Subdirector de Aviación
Civil del Litoral las siguientes funciones:
a) Designar las comisiones que deben atender asuntos relacionados
con la aeronáutica civil, las comisiones técnicas
y los inspectores de cada especialidad para llevar a cabo las
funciones y responsabilidades de su competencia con exclusión
de todas aquellas que tengan el carácter de imprevistas;
b) Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que operen en el país;
c) Fomentar el desarrollo de la aviación comercial
y apoyar la constitución y funcionamiento de aeroclubes,
centros de adiestramiento y formación de pilotos civiles,
escuelas de pilotaje civil, clubes de aeromodelismo, y en general
las actividades de las instituciones que tengan la finalidad
de contribuir al desarrollo aerocivil y controlar su operación
y desenvolvimiento;
d) Adoptar las medidas de carácter precautelario en
beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y
de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular
al Director General;
e) Controlar la correcta recaudación de los fondos
y administrarlos de acuerdo con la ley;
f) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas
nacionales y extranjeras;
g) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga
de aerolíneas nacionales y extranjeras;
h) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en función
con su clasificación; y, velar porque se conserven y mejoren
sus estándares de seguridad y eficiencia;
i) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las
personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en
cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control,
previstas en la reglamentación respectiva;
j) Otorgar, modificar, renovar, suspender, convalidar y cancelar
certificados de operación, certificados de aeronavegabilidad,
especificaciones operacionales, títulos, licencias al
personal aeronáutico civil, de los servicios de transporte
aéreo doméstico o internacional, trabajos aéreos
especializados y actividades conexas y las demás que fueren
menester, así como otorgar copias y los certificados correspondientes;
k) Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operación
para trabajos aéreos especializados y para operaciones
aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para
servicios conexos;
l) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad
de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos
llamados de arrendamiento y concesión, de acuerdo con
la reglamentación vigente y siempre que el monto no exceda
de USD 28.000,00 anuales; y la atribución constante en
el Art. 17 de la orden administrativa DAC-00-033 del 24 de julio
del 2000 publicada en el R.O. No. 131 del 31 de julio del 2000;
m) Autorizar la construcción, instalación de
plantaciones y demás obras de servidumbre aeronáutica
de acuerdo con la ley; y,
n) Celebrar y suscribir los contratos cuya cuantía
no alcance el monto en la ley para el concurso privado de precios,
incluyendo las contrataciones generadas y que tiene que ver con
la división de Ecuafuel.
Artículo cuarto.- Para todos los efectos del ejercicio
de la presente delegación, el Subdirector de Aviación
Civil del Litoral ejercerá las atribuciones delegadas
en la Región II que comprende las siguientes provincias:
Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro, Galápagos,
Cañar, Azuay y Loja.
Artículo quinto.- Delegar al Jefe de la División
de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación
Civil la facultad de designar comisiones al exterior de inspectores
solicitados por las compañías de aviación.
Artículo sexto.- Se delega a los señores jefes
de división y departamentos para que suscriban y envíen
las comunicaciones de mero trámite incluyendo aquellas
en las cuales se acusa recibo.
En la hoja de control de documentos se mencionará cuáles
son aquellas que pueden ser firmadas directamente por los señores
jefes de división o departamento.
Es de exclusiva responsabilidad de los delegados: el contenido,
oportunidad y pertinencia de las comunicaciones que firmen y
envíen, las mismas que por ningún concepto ni bajo
ninguna circunstancia se apartarán de la ley o de la verdad,
tanto en el hecho cuanto en el derecho.
Artículo séptimo.- La delegación de facultades
y atribuciones no exime de las responsabilidades administrativas,
civiles y presunciones de responsabilidad penal a quien las recibe.
Artículo octavo.- La delegación constante en
la presente resolución podrá ser revocada en cualquier
momento en forma parcial o total.
Artículo noveno.- El delegado tiene la irrestricta obligación
de mantener informado al delegante sobre todos los aspectos cumplidos
en el marco de la presente obligación y mensualmente le
remitirá una memoria pormenorizada de las actividades
cumplidas.
Artículo décimo.- La presente delegación
entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin
perjuicio de su necesaria publicación en el Registro Oficial.
Se deroga la Resolución No. 069 de marzo 19, 2004.
De la ejecución de la presente resolución encárgase
a los señores subdirectores General y del Litoral de Aviación
Civil con sede en» Quito y Guayaquil; y, a los señores
jefes de división y departamentos.
Cúmplase y ejecútese.
f.) Rafael Dávila Fierro,
General de Aviación Civil.
Comandante Piloto, Director
29 de marzo del 2004.
Expidió y firmó la resolución que antecede
el Comandante Piloto Rafael Dávila Fierro, Director General
de Aviación Civil en la ciudad de Quito, a 29 de marzo
del 2004.
Certifico.
f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General, DAC.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la
Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.
Quito, a 29 de marzo del 2004.
f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC.
No 48-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 12 de febrero del 2004.- Las
09h00.
VISTOS: En el juicio verbal sumario por daños y perjuicios
seguido por Carmen Luisa Samaniego Salazar en contra del señor
Eduardo Granda Garcés originado en la declaratoria de
temeridad de la acusación particular deducida por éste
contra aquella, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia
entre la Séptima y la Sexta Sala de -la Corte Superior
de Quito, aduciendo la Séptima Sala de esa Corte, carecer
de competencia para sustanciar el recurso de apelación
de la sentencia dictada por la Jueza Séptima de lo Penal
de Pichincha, por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ya
que la Sexta Sala de la misma Corte Superior previno en el conocimiento
de la causa, en la cual expidió resolución como
consta a fojas 14 de los autos de primer nivel, por lo que en
auto dictado el 15 de octubre del 2003 dispone enviar el proceso
a la precitada Sala.- A su vez, la Sexta Sala con providencia
de 25 de noviembre del 2003 declara no tener competencia para
sustanciar y decidir el recurso de apelación antes mencionado,
por lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo
31 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispone
devolver el proceso a la Séptima Sala de la Corte Superior
de Quito, por haber en ella recaído la competencia mediante
sorteo.- La Séptima Sala con auto de 9 de diciembre del
2003 insiste en sus razones para no conocer la causa y atento
el conflicto negativo de competencia, dispone remitir los autos
a la Corte Suprema de Justicia para que dirima.- Por sorteo realizado
el 20 de enero del 2004 se ha radicado competencia en esta Sala
para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre
las indicadas salas de la Corte Superior de Justicia de Quito,
y para hacerlo, considera: PRIMERO.- Que por preparada y suficientemente
instruida la competencia, corresponde a esta Primera Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir el conflicto,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 870 del Código
de Procedimiento Civil, y ordinal 14 del artículo 13 de
la Ley Orgánica de la Función Judicial. SEGUNDO.-
En el juicio, que ha suscitado el conflicto de competencia, se
reclama daños y perjuicios por haberse declarado temeraria
la acusación particular deducida por el procurador judicial
del señor Eduardo Granda Garcés en la causa penal
de acción pública seguida en contra de Carmen Luisa
Samaniego Salazar.- Tal calificación la hizo la Sexta
Sala de la Corte Superior de Quito en auto de 17 de diciembre
del 2002, con el cual, confirmó el sobreseimiento definitivo
del proceso y de la sindicada, resolución dictada por
la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha. TERCERO.- El
artículo 31 del Código de Procedimiento Penal dice
"para determinar la competencia en los juicios de indemnización,
se seguirán las reglas siguientes:... 2. En los de daños
y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la
denuncia o de la acusación particular: a) si fueren reclamados
en un juicio de acción pública será competente
un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de
sobreseimiento firme; y b) si la acusación fue presentada
en un juicio de acción penal privada, será competente
el Juez Penal distinto de aquel que dictó la sentencia
absolutoria.- En el caso en estudio, quien dictó en juicio
de acción pública el auto que confirma el sobreseimiento
definitivo que quedó en firme, con la precisión
de sólo existir temeridad y no malicia, es la Sexta Sala
de la Corte Superior de Quito, por lo que, por expresa disposición
legal, no tiene competencia esta Sala para resolver el recurso
deducido en el juicio verbal sumario de indemnizaciones, originado
en la declaratoria de temeridad de la acusación particular
hecha por dicha Sala. Si la Sexta Sala no podía asumir
competencia no obstante haber prevenido en el conocimiento de
la causa, se obró conforme a derecho al someter a sorteo
entre las demás salas el caso para que se radique así
la competencia.- El sorteo determinó que sea la Séptima
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la que sustancie
y resuelva el recurso, siendo por ello inadmisible la resolución
de aquella Sala, sustentándose en el inciso segundo del
artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, que no es aplicable para el presente caso.- RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, decide y declara que la Séptima Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito es la que tiene competencia
para resolver el recurso de apelación de la sentencia
dictada el 15 de septiembre del 2003 por la Jueza Séptima
de lo Penal de Pichincha.- Póngase esta resolución
en conocimiento de los señores ministros de la Séptima
y Sexta Sala de la Corte Superior de Quito para los fines legales
respectivos.- Notifíquese.
f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.
f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.
f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.
Certifico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- 1ra. SALA DE LO PENAL.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 3 de marzo del 2004.- Certifico.-
f.) Secretario Relator.
No 49-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito. 13 de febrero del 2004; las 10h00.
VISTOS: En el juicio penal de tránsito No. 232-01-RM,
el Juez Primero de esta área de la provincia de Napo,
declaró a Darwin Hermidas Villacís García
y Femando Abraham Páez Flores autores responsables de
la infracción que tipifica y sanciona el artículo
80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y les
impuso a cada uno, como conductores de los vehículos colisionados
"la pena mínima de 31 días de prisión
ordinaria, con suspensión de la autorización de
conducir vehículos a motor, por igual tiempo y el pago
de 3 salarios mínimos vitales generales a cada uno, en
concepto de multa, más la obligación de pagar daños
y perjuicios. En el tiempo legal respectivo, los condenados apelaron
del fallo que la Sala Única de la Corte Superior de Justicia
de Tena, al desestimar los recursos interpuestos, confirmó
"por estar la sentencia ajustada en todas sus partes a la
ley", y además, con apoyo en el artículo 82
del Código Penal, considerando que "ambos condenados
tienen justificados buenos antecedentes y no denotan peligrosidad,
les suspendió la pena de prisión impuesta".
De este fallo recurren en casación Darwin Hermidas Villacís
Pacheco y Gonzalo Villacís García, por estimar
que existe "mala interpretación y aplicación
de la Ley de Tránsito y no haberse valorado con sana crítica
las pruebas actuadas en su debida oportunidad". Concedido
el recurso según providencia de la Sala Superior -fojas
20- el expediente fue sorteado a este Tribunal Supremo de Casación
que lo sustanció al amparo de las facultades que le confieren
los artículos 200 de la Constitución Política
de la República, 60 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial y los inherentes al recurso previsto en el Código
de Procedimiento Penal. Por agotado el trámite y cumplidos
los requisitos legales y solemnidades sustanciales inherentes
a la naturaleza constitucional del recurso, declara la validez
procesal y para sentencia, considera: PRIMERO.- Darwin Hermidas
Villacís Pacheco y Gonzalo Villacís García
son los únicos recurrentes de la sentencia que se ejecutorió
para José Germán Flores Novoa y Femando Abraham
Páez Flores. SEGUNDO.- Los impugnantes al fundamentar
su recurso, con escrito de folios 6, alegan violación
de los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento
Penal, "al no valorar en un contexto general, que yo no
tuve la culpa en el accidente" redacción en primera
persona del singular que para esta Sala connota la expresión
de voluntad del recurrente señor Darwin Villacís
García, conductor del camión Volskwagen de placas
PJS-149,quien según las declaraciones indagatorias, reproducidas
en la sentencia del Juez Primero de Tránsito de Napo,
ofreció y pagó 900.000 sucres al conductor del
vehículo de carga Toyota Land Cruiser, Femando Abraham
Páez Flores, quien aceptó la suma indicada, pago
que en sí mismo, no acredita transacción y renuncia
de ulteriores reclamos, ni que Villacís García
se identificara como autor responsable de la colisión
4e los automotores, cuanto que se lo estima como apoyo económico
por los mayores daños materiales sufridos en el choque
por el vehículo que manejaba al momento de ese hecho,
que da origen al presente enjuiciamiento. TERCERO.- La fundamentación
es jurídicamente ineficiente e ineficaz para fines de
la casación propuesta y no tiene asidero en los presupuestos
del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
ninguno de los cuales logran justificar los recurrentes en este
trámite, en cuanto a presunta violación de la ley,
sea por contravenir expresamente a su texto; falsa aplicación
o errónea interpretación de la norma. Además,
como cuestión inadmisible los impugnantes piden a esta
Sala revalorizar la prueba ya juzgada en los niveles judiciales
precedentes, que determinan la corresponsabilidad de los conductores
de los dos vehículos automotores a quienes ellos condenan,
precisamente porque de las pruebas aportadas y las demás
diligencias legales de rigor para éstos casos, analizados
con criterio racional por el Juez de Tránsito y la Sala
Única de la Corte Superior de Tena, hallaron mérito
para establecer esa responsabilidad compartida, por incumplir
como conductores mandatos de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres y sus reglamentos, relativos entre otros aspectos,
a la pericia, habilidad y prudencia para prevenir y evitar accidentes
con resultados dañosos y luctuosos como en los casos de
excesos de velocidad especialmente en zonas restringidas por
la autoridad y la ley. CUARTO.- La Fiscalía General del
Estado al contestar la fundamentación del recurso opina
que éste es improcedente, porque la Resolución
del Tribunal Constitucional promulgada en el Registro Oficial
074-99 R.O.-S-331 de 2 de diciembre de 1999 al declarar la inconstitucionalidad
de fondo del artículo 12 de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres, que limitaba el recurso de casación
a los delitos sancionados con reclusión menor de 6 a 9
años, por contrariar la esencia de los artículos
23 numeral 3,. 24 numeral 10, y 200 de la Constitución
Política del Estado, si bien suspende la vigencia del
artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, "no implica la creación del recurso de
casación para toda sentencia que se dicte en los juicios
de tránsito, como lo ha interpretado la Corte Superior
de Justicia de Tena, porque si los recursos nacen de la ley,
solamente el legislador debe crearlos, mediante otra Ley expresa".
Esta Sala de Casación observa que los fundamentos
de la mencionada resolución del Tribunal Constitucional
reconoce derechos civiles y garantías constitucionales
de jerarquía prevalente y cumplimiento obligatorio relativos
a la igualdad de las personas ante la ley, con derecho a no ser
privados de su defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento, accediendo a los órganos judiciales para
obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión;
y, porque además, no puede alegarse falta de ley para
que los órganos judiciales, nieguen el reconocimiento
de estos derechos y garantías constitucionales, y las
leyes puedan restringir el ejercicio de estos valores. QUINTO.-
La sentencia impugnada por casación cumple los requisitos
del artículo 309 del Código del Procedimiento Penal
sin que en su texto se advierta violación de derecho,
porque lo que en ella se resuelve, guarda armonía y coherencia
con los antecedentes, circunstancias y pruebas juzgadas en sana
crítica por quienes imponen la condena, y con amparo legal
la suspenden exclusivamente, en lo relativo a prisión
correccional, dejando incólume la obligación resarcitoria
de los daños y perjuicios y la prohibición de conducir
automotores por el mismo tiempo de la, pena atenuada impuesta
y suspendida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con amparo
del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
esta Sala desestima por improcedente el recurso de casación
y al declararlo así, ordena devolver el proceso al juzgador
de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.
f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.
Certifico.- f.) Secretario Relator.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Ira SALA DE LO PENAL.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 3 de marzo del 2004.- Certifico.
f.) Secretario Relator.
No 51-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 13 de febrero del 2004; las quince
horas.
VISTOS: Con fecha 28 de febrero del 2000, la Ab. Francia Alarcón,
Juez Quinto de Tránsito de Pichincha, expide sentencia
condenatoria en contra de Manuel Alberto Cruz Flores, a quien
se declara en esa providencia autor y responsable de la infracción
determinada en el artículo 76 de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres por el atropello y muerte de la menor
Dayana Ibarra, imponiéndosele la pena de tres años
de prisión ordinaria, suspensión de igual tiempo
de la licencia de conducir y multa de treinta y cinco salarios
mínimos vitales generales, juntamente con el pago de costas
danos y perjuicios, aceptándose de este modo la acusación
particular deducida por Pedro Antonio Ibarra Madera. El sentenciado
en el escrito de fojas 142 interpone el recurso de apelación
ante la Corte Superior de Justicia, Tribunal que confirma la
sentencia recurrida en lo que se refiere a la pena de prisión
y multa, sin embargo de lo cual "en vista del desistimiento
de la acusación particular, aceptada en providencia de
26 de septiembre del 2000, se la reforma en cuanto no se condena
al nombrado sindicado al pago de daños y perjuicios ocasionados
con motivo del .accidente que se juzga". De esta sentencia
Cruz Flores interpone recurso de casación y el sorteo
de ley ha radicado la competencia del caso en esta Sala, que
para resolver. formula las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
De conformidad con la Constitución Política del
Estado, con el Código de Procedimiento Penal supletorio
de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, y con la
Resolución 074-99-TP del Tribunal Constitucional esta
Sala es competente para conocer y resolver la impugnación.
SEGUNDO.- La causa se ha sustanciado conforme a las reglas que
le son propias y no existe de nulidad alguna que declarar. TERCERO.-
Manuel Cruz Flores fundamenta el recurso de casación y
pide que se le absuelva, alegando que: a) Que existe una falsa
aplicación de la ley por parte del Juez inferior y la
Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, porque no se ha llegado
a determinar que conducía el recurrente a exceso de velocidad;
además que la obstaculización visual, fue una circunstancia
fundamental para que se produzca el accidente; tanto más
cuanto que, en el informe pericial se anota que en el sector
en donde ocurrieron los hechos, no hay señalización;
por lo tanto no se ha observado lo dispuesto en los artículos
126 y 159 del Reglamento a la Ley de Tránsito; b)i Que
no se ha tomado en cuenta que él, después de lo
que suscitó ese lamentable hecho, se preocupó de
posibilitar a título personal y por intermedio de sus
familiares la ayuda necesaria; razón por la que el progenitor
de la víctima ha desistido de la acción seguida
en su contra; c) Que tampoco se ha considerado las declaraciones
rendidas por los testigos, las mismas que son concordantes en
el sentido de que la menor al no percatarse en ningún
momento por la obstaculización visual existente, cruzó
intempestivamente sin tomar ninguna precaución. Concluye
solicitando que se case la sentencia y se lo absuelva; y, d)
Que el accidente tuvo lugar por fuerza mayor por lo que debió
aplicarse el artículo 59 de la Ley de Tránsito,
que dispone: "Las infracciones de tránsito no serán
punibles cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza
mayor". CUARTO.- El señor Ministro Fiscal General
subrogante, en el dictamen de fojas 7 a 8 del cuaderno de casación,
expresa: "...la existencia de la infracción que se
juzga se encuentra comprobada conforme a derecho, con el parte
policial de fs. 2, con la Epicrisis e Historia Clínica
de Dayana Elizabeth Ibarra Coral, con la diligencia de exhumación,
reconocimiento externo y autopsia médico legal practicado
en el cadáver de la víctima; y, el informe de los
peritos que su conclusión señalan: "Que por
las características del cadáver exhumado y autopsiado
ha fallecido hace aproximadamente ciento diez a ciento veinte
días, quien ha sido víctima de UN TRAUMATISMO CRÁNEO
ENCEFÁLICO CON FRACTURA CRANEAL que debió probablemente
haber originado HEMORRAGIA CEREBRAL, consecutivos a un probable
suceso de TRANSITO, en el que habido ATROPELLO, lo que constituye
la causa evidente de su muerte violenta"; con el reconocimiento
técnico mecánico del vehículo causante del
accidente y el informe de los peritos en el cual se establece
que participó en un accidente de tránsito, observándose
daños en su lateral derecho; y, el reconocimiento del
lugar de los hechos en el que se deja constancia que en sitio
del accidente, la vía ofrece suficiente visibilidad, tanto
para peatones como para conductores, concluyendo los peritos
que el recurrente no ha tomado las medidas de seguridad tendientes
a evitar un accidente de tránsito al realizar un rebazamiento
al móvil, impactando con el tercio posterior del lateral
derecho al peatón. Para determinar su responsabilidad,
la Quinta Sala se remite al parte informativo del agente investigador
SIAT-P en el que manifiesta que el sindicado no se presentó,
en vista de que ya tenía conocimiento de una boleta de
captura en su contra; agrega que el procesado Manuel Alberto
Cruz Flores no ha rendido su testimonio indagatorio y sobre los
testigos de descargo expone que éstos no abonan en su
favor, para eximirle de su responsabilidad; más bien,
se anota que Cruz Flores se dio a la fuga luego del accidente,
encontrándose incurso en las circunstancias agravantes
no constitutivas o modificatorias de la infracción contempladas
en los literales b) y c) del Art. 70 de la Ley de Tránsito
y Trasporte Terrestres, esto es, abandonar a la accidentada o
no procurarle, pudiendo hacerlo, la ayuda requerida; evadir la
acción de la justicia por fuga u ocultamiento. De esta
manera la Sala ha valorado los actos procesales, haciendo uso
de las reglas de la sana crítica. El texto de la sentencia
no revela que la infracción por la cual se la juzga, es
un resultado de caso fortuito o fuerza mayor". QUINTO.-
Lo que pretende el recurrente con su recurso es en definitiva
que se revalorice la prueba ya analizada por el juzgador, cosa
que no procede en casación penal, salvo cuando fuese evidente
en la sentencia -lo que no ocurre en el presente que el juzgador
se apartó de las reglas de la sana crítica en el
análisis de las pruebas, o cuando hubiere dado valor de
prueba a diligencias o actuaciones realizadas sin las formalidades
legales o cuando se han admitido como pruebas actuaciones que
la ley las declara sin eficacia probatoria. No hay en el proceso,
conforme observa el Ministerio Público prueba que el accidente
de tránsito se haya debido a fuerza mayor; ni puede admitirse
como atenuante de responsabilidad, -menos como eximente- el hecho
de que el procesado se haya preocupado de prestar ayuda a la
víctima, a tal punto que sus progenitores desistieron
de la acusación particular, puesto que de autos consta
lo contrario, esto es que abandonó a la accidentada y
no le procuró ayuda en el momento del atropello, sino
que más bien fugó del lugar de los hechos. RESOLUCIÓN:
Coincidiendo con la opinión fiscal, que el recurso deducido
por Manuel Alberto Cruz Flores es improcedente, esta Primera
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara.- Devuélvase
el proceso al órgano jurisdiccional de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.
f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.
Certifico.-f.) Secretario Relator.
En Quito, hoy trece de febrero del dos mil cuatro, a las diecisiete
horas, notifico con la nota de relación y sentencia que
anteceden a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada
en el casillero N° 1207, a Manuel Cruz Flores le notifico
en el casillero No 1059, a Pedro Ibarra le notifico en el casillero
No 181.
Certifico.-f.) Secretario Relator.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- 1ra. SALA DE LO
PENAL.- Es fiel copia de su original." Quito, 3 de marzo
del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
No 52-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 13 de febrero del 2004; las quince
horas.
VISTOS: María Isabel' Arcos Gavilánez interpuso
recurso de revisión de la sentencia ejecutoriada del Segundo
Tribunal de Pichincha que le impuso ocho años de reclusión
mayor ordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales
como autora responsable del ilícito tipificado y sancionado
en el artículo 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, fallo que por apelación y consulta
legal fue confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Quito. La sentenciada apoya su recurso en las
causales 2, 4 y 7 del artículo 385 del Código de
Procedimiento Penal de 1983, según escrito de 13 de julio
del 2002, folio 121; y, posteriormente, el 22 de julio del año
indicado, con el patrocinio de su mismo defensor, señala
como motivos de revisión "haberse violentado varias
reglas del debido proceso, y además, por las causales
de los numerales 3 y 4 del Artículo 360 del nuevo Código
de Procedimiento Penal, exponiendo que es impropia la tipificación
del artículo 64 de la antes mencionada ley, cuando debió
ser el artículo 61 de dicho cuerpo legal. Además,
como si se tratara de recurso de casación, Arcos Gavilánez
menciona "que hay infracción de las garantías
de los artículos 23, numeral 27; 24, numerales 4, 5, 6,
7, 9 y 10; y, 33 de la Constitución Política del
Estado, prescindiéndose de la norma del artículo
32 del Código Penal". El conocimiento y resolución
del recurso de revisión correspondió a esta Sala,
por cuya competencia asignada por la Constitución, la
ley y el sorteo respectivo, para sentencia considera: PRIMERO.-
La causa ha sido sustanciada conforme a la ley, sin motivo alguno
de nulidad que la invalide. SEGUNDO.- En el período de
prueba, cuya apertura fue legalmente notificada a las partes,
María Isabel Arcos Gavilánez no aportó los
justificantes de las causales invocadas para que su recurso de
revisión prospere, con prueba nueva y diferente a la que
sirvió de base para la condena. TERCERO.- El Ministerio
Público en su dictamen oportunamente emitido sobre la
revisión en curso, estima que la fundamentación
efectuada por Arcos Gavilánez correspondería para
sustentar el recurso de casación y no para viabilizar
el de revisión, que según el artículo 360
del Código de Procedimiento Penal, sólo puede interponerse
en los 6 casos taxativamente señalados en esa norma y
siempre que se justifique con nueva prueba el error de hecho
en la sentencia. CUARTO.- María Isabel Arcos Gavilánez
desistió del recurso propuesto, sin que hasta la presente
fecha hubiere comparecido a esta Sala a reconocer sus firma y
rúbrica, pese a la notificación de la providencia
respectiva y a la remisión oportuna del oficio a la Directora
del Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no existiendo error judicial en la
sentencia condenatoria impugnada, en el ámbito del artículo
22 de la Constitución de la República ni probados
los motivos de la impugnación, la Sala declara improcedente
el recurso de revisión y ordena devolver el proceso al
juzgador de origen.- Notifíquese y cúmplase.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.
f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.
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