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N0
2524
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Ley No. 59, publicada en el Registro Oficial
No. 503 (Suplemento) del 28 de enero del 2002, el Congreso Nacional
expidió la Ley que Regula la Emisión de Cédulas
Hipotecarias;
Que la mencionada ley regula la emisión de un instrumento
financiero que ha demostrado históricamente su importancia
en el desarrollo del aparato productivo; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el articulo
171 numeral 5 de la Constitución Política de la
Republica del Ecuador y de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 14 de la ley que se reglamenta,
Decreta:
EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY QUE REGULA
LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 1.- Las instituciones del sistema financiero enunciadas
en el inciso 5to. del articulo 1 de la Ley que Regula la Emisión
de Cédulas Hipotecarias, podrán otorgar préstamos
a sus clientes, con garantía hipotecaria, cuyo valor estará
representado en cédulas hipotecarias que para el efecto
emita la institución otorgante, de conformidad con las
normas establecidas en la ley y en el presente reglamento.
A fin de garantizar eficientemente a los adquirientes de las
cédulas hipotecarias y para evitar la duplicación
de obligaciones que pueda darse sobre un mismo inmueble, el deudor
no podrá suscribir ningún otro título de
crédito en reconocimiento de la misma deuda por el cual
se emitieron las cédulas.
Las cédulas hipotecarias deberán ser entregadas
por la institución emisora al deudor o a quien éste
designe, en el plazo de 10 días contados a partir de la
inscripción de la escritura publica de hipoteca que las
respalda, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 2.- Las instituciones autorizadas para emitir cédulas
hipotecarias solo podrán hacerlo en cada ocasión,
pOr' un valor igual al del respectivo préstamo de amortización
gradual, con expresión del interés que devenguen
y del plazo y la forma en que habrán de ser amortizadas
las cédulas, plazo y forma que serán los mismos
en que se obligue el prestatario al pago de la deuda.
La comisión por administración en beneficio
de la institución emisora de las cédulas a la que
se refiere el articulo 5 de la ley que se reglamenta, será
libremente pactada entre ésta y el prestatario, con sujeción
a las leyes y reglamentaciones vigentes, y su monto se lo hará
constar en la escritura pública donde conste el otorgamiento
del préstamo.
Art. 3.- Los préstamos así concedidos serán
pagados por el deudor mediante dividendos periódicos que
comprendan el interés causado, así como la cuota
de amortización del capital y la comisión por la
administración; todo lo cual deberá constar en
la respectiva tabla de amortización gradual que para el
efecto se elabore y que deberá ser conocida y aprobada
tanto por el deudor como por la institución emisora de
las cédulas hipotecarias.
Esta tabla formará parte de la escritura pública
donde conste el otorgamiento del préstamo.
Si la tasa de interés acordada por las partes fuere
reajustable, así se lo hará constar en la tabla
y no será necesario modificar la misma ante los eventuales
cambios que puedan dame por tal motivo.
Art. 4.- Los pagos que deba hacer el deudor a la institución
emisora sobre los rubros de interés y comisión
mencionados en el articulo anterior, deberán hacerse en
dinero en efectivo y en moneda de curso legal; más respecto
al rubro por concepto de amortización de capital, el pago
podrá efectuarse también con cédulas emitidas
por la misma institución emisora, de conformidad a lo
establecido en el inciso 3ro. del artículo 6 de la ley
que se reglamenta.
Solo se permitirá el pago con cédulas de propia
emisión destinadas a amortizar capital, hasta el día
20 de los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 5.- Para los efectos de aplicación del último
párrafo del artículo 3 de la ley que se reglamenta
y ante la posibilidad de que algún tenedor no concurra
a la institución emisora a canjear las cédulas
que posea a pesar de haberse realizado ya la publicación
del llamamiento para el pago de las mismas, las instituciones
emisoras podrán levantar el gravamen hipotecario, siempre
que el deudor les haya pagado la totalidad de los haberes a los
que esté obligado, según lo convenido en el contrato
de préstamo con emisión de cédulas hipotecarias.
Para el efecto, tanto el deudor como la institución
emisora suscribirán una declaración por escritura
pública, en el sentido de que la obligación ha
sido cancelada y que la institución se hará responsable
del pago que le corresponda hacer al legítimo tenedor
de las cédulas cuando éstas le sean presentadas.
La escritura enunciada en el inciso anterior será titulo
suficiente al que se refiere el último párrafo
del artículo 3 de la ley que se reglamenta y formará
parte de la escritura de cancelación de hipoteca.
Art. 6.- Los avalúos sobre los bienes inmuebles a hipotecarse,
deberán ser efectuados por peritos idóneos nombrados
por el Directorio de la institución financiera emisora,
siempre que estén debidamente calificados e inscritos
en el registro a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
El avalúo que sirva de fundamento para la emisión
de cédulas hipotecarias se agregará como documento
habilitante de la escritura pública en la que conste la
respectiva hipoteca. Los señores registradores de la propiedad
no inscribirán las escrituras de hipoteca con emisión
de cédulas cuando en ellas no conste el avalúo
antes mencionado
Art. 7.- Cuando la hipoteca comprendiere varios inmuebles,
o el inmueble hipotecado fuese susceptible de división
en varias unidades inmobiliarias, y el deudor hubiese amortizado
parcialmente el crédito, el titular de dominio de los
inmuebles hipotecados puede exigir que la institución
acreedora libere alguno de los inmuebles o alguna de las unidades
inmobiliarias resultantes de tal división, la misma que
se efectuará en proporción al valor amortizado
del crédito.
Art. 8.- Las cédulas hipotecarias serán emitidas
en forma nominativa, al portador o a la orden, a elección
del deudor.
Los títulos nominativos deberán inscribirse
en el registro que para el efecto llevará la institución
emisora. Solo será reconocido como legitimo tenedor a
quien figure en el registro antes referido.
Los títulos que se emitan a la orden no requieren de
inscripción y son transmisibles por endoso. El poseedor
del título se lo considerará como tenedor legitimo
cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos.
Los títulos que se emitan al portador deberán
contener obligatoriamente tal expresión. La simple exhibición
del titulo legitima al portador como su legitimo tenedor y su
transmisión se produce por la mera entrega.
Art. 9.- El tenedor podrá solicitar en cualquier tiempo,
a su costa, la conversión de los títulos en cualquiera
otra de las formas previstas en el articulo anterior, previa
entrega de los títulos originales. Para el efecto se procederá
a la anulación de los títulos entregados y a la
emisión de los nuevos títulos conforme lo solicitado,
de lo cual se llevará el registro correspondiente.
Art. 10.- En caso de extravío o destrucción
de cédulas o cupones, su propietario podrá solicitar
a la institución emisora que las anule y proceda a emitir
duplicado, previa justificación del dominio de las, mismas
mediante certificación expedida por la entidad del mercado
bursátil donde las adquirió, o el titulo respectivo
en el caso de fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones
y liquidaciones de sociedades conyugales y de hecho.
Para el efecto, la institución emisora comunicará
al público en general de dicho particular mediante aviso
que será publicado en el periódico de mayor circulación
del domicilio de la institución emisora, por tres días
consecutivos, a costa del solicitante.
Una vez trascurridos 30 días, contados a partir de
la fecha de la última publicación, y de no mediar
oposición, se procederá a anular el título
y a entregar el duplicado.
La institución emisora notificará al inicio
y a la conclusión de este procedimiento a la entidad del
mercado bursátil de su jurisdicción.
Quien se oponga al trámite de anulación de las
cédulas o cupones, o al pago de las mismas, podrá
hacer valer sus derechos siguiendo para el efecto las disposiciones
enunciadas en los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 de la
Codificación a la Ley de Compañías.
La caución a la que hace referencia el inciso segundo
del articulo 9 de la ley que se reglamenta, podrá hacerse
en dinero en efectivo, o por cualquiera de las formas previstas
en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero.
Art. 11.- Semestralmente se elaborará el cuadro general
de sorteo de cédulas, previa determinación de los
montos de préstamos hipotecarios de amortización
gradual por vencer, de acuerdo con el tipo de interés
y vencimiento semestral, así como, de los montos de cédulas
en circulación agrupadas por tipo de interés, serie
y vencimiento semestral.
El plan general de sorteo o de cédulas contendrá
distintos sorteos según los diferentes tipos de interés
de las cédulas, no siendo factible compensar montos de
amortizaciones y montos de cédulas a sortearse, de entre
distintos tipos de interés.
Por cada sorteo se elaborará un cuadro que determine
los parámetros a seguir para la ejecución individual
del sorteo de cédulas, agrupadas por serie, tipo de interés
y vencimiento. El sorteo se efectuará siguiendo el método
manual o computarizado.
Art. 12.- Los sorteos ordinarios se realizarán entre
los días 21 y 28 de los meses de junio y diciembre de
cada alo, debiendo notificarse la realización de esos
sorteos al Superintendente de Bancos y Seguros y al público,
mediante aviso, con tres días de anticipación por
lo menos.
Corresponde a la institución emisora comunicar con
la debida anticipación, a la Superintendencia de Bancos
y Seguros, la realización de cada sorteo para que éste
haga uso de sus facultades.
Art. 13.- La institución emisora retirará de
circulación las cédulas emitidas, mediante sorteos
extraordinarios que se llevarán a efecto cuando los prestatarios
hayan realizado cancelaciones de capitales en efectivo y el monto
de los préstamos hipotecarios de amortización gradual
por vencer llegue a ser menor que el monto de cédulas
de circulación. Estos sorteos deberán realizarse
por el diferencial entre dichos dos rubros y concretados a cédulas
del mismo tipo de interés y vencimiento igual o anterior
que el préstamo cancelado.
Para realizar estos sorteos no se requerirá anuncios
previos a los tenedores de cédulas y se llevarán
a cabo dentro del semestre que corresponde a la fecha de pago
por cancelación de capital, en las mismas fechas previstas
para los sorteos ordinarios.
Art. 14.- Del resultado del sorteo de cédulas, se confeccionará
un boletín en orden numérico ascendente, por cada
una de las series de cédulas sorteadas, con mención
del total en numerario que arroja el sorteo de cédulas
y que serán dadas de baja de entre las cédulas
en circulación. El boletín será parte habilitante
del acta de sorteo.
Art. 15.- De los sorteos semestrales se levantará un
acta del sorteo realizado, en la que constará la forma
como se lo ha realizado, el resumen del monto de cédulas
sorteadas, por serie y tipo de interés y la mención
de las personas que han intervenido en representación
de la institución y de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, si se hubiere acreditado delegados para el efecto. El
acta será debidamente firmada y rubricada por las partes
intervinientes, entregando un ejemplar a cada una de ellas.
Art. 16.- La publicación del llamamiento para el pago
de las cédulas sorteadas se realizará dentro de
los tres días inmediatos a aquel en que se efectuó
el sorteo; la publicación se realizará mediante
un aviso notorio en el diario de mayor circulación nacional,
en que se mencionará que las cédulas que han resultado
sorteadas serán pagadas a su presentación y que
dejarán de ganar interés desde esa fecha.
Art. 17.- Mientras no concluya el proceso de transferencia
establecido en el articulo 13 de la ley que se reglamenta, quien
represente legalmente a la institución continuará
recaudando el pago por parte de los deudores de estos créditos,
destinando su producto exclusivamente al pago correspondiente
a que tienen derecho los tenedores de cédulas, salvo el
rubro correspondiente a la comisión pactada en beneficio
de la institución emisora, el cual podrá ser destinado
a la atención de gastos administrativos y de cualquier
otro orden; sin perjuicio de poder realizar además todas
aquellas actividades mencionadas en la ley que se reglamenta
y este instrumento.
Art. 18.- Los pagos que deban hacer las instituciones emisoras
de cédulas hipotecarias a sus tenedores, deberán
hacerse dentro de las 48 horas siguientes de la presentación
de dichos documentos, siempre que la condición o el plazo
para el pago de éstas se haya cumplido.
Art. 19.- Las partes vinculadas a las que se refiere el inciso
final del artículo 2 de la ley que se reglamenta, serán
aquellas que para el efecto, determine mediante resolución
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
DISPOSICION TRANSITORIA.- Las instituciones emisoras que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la
Ley de Mercado de Valores, 9 inciso segundo del Reglamento General
a la Ley de Mercado de Valores y 20 del Reglamento de Inscripción
en Registro de Mercado de Valores y de información Pública,
tengan inscritas las cédulas hipotecarias al momento de
la expedición del presente reglamento en el Registro de
Mercado de Valores y en las Bolsas de Valores del país
como valor genérico de giro ordinario, deberán
actualizar su inscripción en el plazo de 60 días
contados a partir de la expedición de este instrumento.
DISPOSICION FINAL- El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 02 113
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Directorio del Servicio de Rentas Internas está
integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad;
Que, es necesario designar un delegado ante el mencionado
Directorio; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Designase al Ing. Eduardo Jurado Béjar, como
delegado ante el Directorio del Servicio de Rentas Internas,
en representación de esta Secretaría de Estado.
Art. 2.- Dejase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 02073,
publicado en el Registro Oficial No. 534 de 14 de marzo del 2002.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, 2 de abril del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional
Es copia, lo certifico.- f.) ilegible.
No. 0113
Nelson Murgueytio Peñaherrera
MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2492, publicado en el
Registro Oficial Nro. 545 el 1 de abril del 2002, el señor
Presidente de la República ha decretado el estado de emergencia
en las provincias de Esmeraldas, Manabí. Guayas, Los Ríos,
El Oro, Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona Santiago, Orellana
y Sucumbíos, debido al fuerte invierno desatado en ese
sector del país como una nueva amenaza del Fenómeno
de El Niño;
Que, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, forma
parte del Comité de Crisis, creado para afrontar esta
emergencia;
Que, es necesario constituir en el MIDUVI, un Comité
de Adquisición de Materiales para la reparación
de las viviendas destruidas por las lluvias, que se mantenga
integrado mientras dure la emergencia, con el propósito
de establecer los procedimientos legales y administrativos que
permitan crear un banco de materiales que serán entregados
a las comunidades afectadas por la emergencia; y,
En ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso final
del Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva y en el Art. 7, literal 1) del
Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Desarrollo
Urbano y Vivienda,
Acuerda:
Art. 1 Constituir el Comité de Adquisiciones de Materiales
del MIDUVI, para la reparación de las viviendas en todos
los sectores de la costa ecuatoriana afectados por las inundaciones,
el mismo que tendrá vigencia mientras dure la emergencia
decretada por el señor Presidente de la República;
y, que estará constituido por:
a) El Subsecretario de Vivienda del MIDUVI
b) El Subsecretario Regional del MIDUVI-Guayas, Los Ríos
y El Oro; y,
c) La Directora Financiera del MIDUVI-Guayas.
Actuará como Secretario un abogado de la Unidad de
Asesoría Jurídica Regional MIDUVI
Art. 2 El citado Comité de Adquisiciones será
el encargado de las contrataciones en general y de la organización
del banco de materiales que servirá para entregar a las
comunidades afectadas a través de un equipo formado por:
a) Un delegado del MIDUVI;
b) Un delegado de la Defensa Civil; y,
c) Un representante de la comunidad beneficiaria.
Art. 3 Disposición transitoria.- El Comité de
Adquisiciones tendrá vigencia mientras dure el estado
de emergencia decretado por el Presidente de la República.
Una vez levantada dicha emergencia quedará sin efecto
legal alguno el presente acuerdo ministerial creado para este
efecto.
Art. 4 El presente acuerdo entrará a regir a partir
de la presente fecha.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de abril del 2002.
f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollo
Urbano y Vivienda.
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.- Certifico: Que
este documento es fiel copia del original.- f) Ilegible.- Fecha:
3 de abril del 2002.
No. 070
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Olmedo
Gregorio Farfán González, Subsecretario del Litoral
de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
del Comité de Subasta Pública al Martillo correspondiente
a la "VI Subasta de Bienes Inmuebles", convocada por
la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, que se
llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil el día
martes 2 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 1 de abril del 2002.
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
2 de abril del 2002.
No. 071
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Articulo Unico.- Delegar al señor Econ. Ramiro Leonardo
Galana Andrade, Subsecretario de Política Económica
de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Comité de Subasta Pública al Martillo, correspondiente
a la "Subasta de Acciones de Servipagos y de Derechos Fiduciarios
Fideicomiso Ibarra", convocada por la Agencia de Garantía
de Depósitos, AGD, que se llevará a cabo el día
viernes 5 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 1 de abril del 2002.
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas
2 de abril del 2002.
No. 072
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Ing. Julio
Ponce Arteta, Subsecretario General de Economía, de esta
Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse
el día martes 2 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 2 de abril del 2002.
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
2 de abril del 2002.
No. 073
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio
Pareja Canelos, Subsecretario de Crédito Público
de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará
a cabo, el día miércoles 3 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 3 de abril del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
3 de abril del 2002.
No. 076
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario
Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas, fijar
el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial
No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9 del
Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial
No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto
en el articulo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en
el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto
Geográfico Militar es el único organismo autorizado
para que, en sus propios talleres y con la intervención
de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o
del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima
timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas
que la Administración Pública requiera;
Que al tenor de lo prescrito en el artículo 2 del Decreto
Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos de impresión
de las especies referidas serán suscritos entre el Ministerio
correspondiente y el Instituto Geográfico Militar;
Que según lo dispuesto en el artículo 3 del
Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial
No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro de
Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizar
la emisión de especies valoradas;
Que mediante oficio No. STN-2002 1066 de 7 de marzo del 2002,
el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solícita
al Subsecretario Administrativo del Ministerio de Economía
y Finanzas, disponga se realicen los trámites necesarios
para la emisión e impresión de cincuenta mil formularios
para el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el articulo
1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial
No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo
9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial
No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto
en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado
en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de
veinticinco mil formularios Informe empresarial sobre decimotercera
remuneración y veinticinco mil formularios informe empresarial
sobre decimocuarta remuneración.
Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco
de Quito, a 3 de abril del 2002.
f.) Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
4 de abril del 2002.
N0 321
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,
el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado
de la ejecución de la política de hidrocarburos
aprobada por el Presidente de la República, así
como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos para
lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones
que se requieran;
Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario
responsable de normar la industria petrolera, en lo concerniente
a la prospección, exploración, explotación,
refinación, industrialización, almacenamiento,
transporte y comercialización de los hidrocarburos y de
sus derivados, en el ámbito de su competencia;
Que el Presidente de la República con Decreto Ejecutivo
1952, publicado en el Registro Oficial 436 de 19 de octubre del
2001 dispone que en la comercialización de gas licuado
de petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá utilizarse
una sola válvula que cumpla con las características
que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente
con el certificado de conformidad que expida el INEN;
Que el Ministro de Energía y Minas con Acuerdo Ministerial
236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de
enero del 2002, expidió el Instructivo para la unificación
de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;
Que con Acuerdo Ministerial 312, publicado en el Registro
Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, el Ministro de Energía
y Minas realizó varias reformas al Instructivo para la
unificación de válvulas en los cilindros de gas
de uso doméstico;
Que el programa de cambio de válvulas dispuesto por
el Presidente de la República se ha iniciado por lo que
es necesario aclarar ciertas disposiciones de los actos expedidos
por el Ministro de Energía y Minas, con la finalidad de
viabilizar la ejecución de dicho programa; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6
del articulo 179 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, los artículos 6 y 9 de
la Ley de Hidrocarburos, inciso final del artículo 16
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo N° 1952,
Acuerda:
Articulo 1.- En el articulo 12, numeral 1) del Acuerdo Ministerial
236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de
enero del 2002, reformado por el Acuerdo Ministerial 312, publicado
en el Registro Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, eliminase
la frase "previa verificación del estado de los cilindros".
Articulo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia
a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en Quito, a 2 de abril del 2002
f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía
y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 3 de
abril del 2002.
f.) ilegible.- Gestión y custodia de documentación.
N0 0083
Marcelo Merlo Jaramillo
MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y MUNICIPALIDADES
Considerando:
Que el I. Concejo Cantonal de Saraguro, en sesiones ordinarias
de 26 de septiembre y 10 de octubre del 2001, respectivamente,
ha expedido la Ordenanza Municipal de creación de la parroquia
rural Sumaypamba, especificando los límites de la parroquia
que se crea;
Que el H. Consejo Provincial de Loja, mediante oficio N0 0003065
CPL de 16 de julio de 1998, emite informe favorable para la creación
de la parroquia rural Sumaypamba, en el cantón Saraguro,
provincia de Loja;
Que la Comisión Especial de Limites Internos de la
República del Ecuador, ha emitido informe técnico
favorable sobre este proyecto de creación de la parroquia
Sumaypamba;
Que del informe emitido por la Dirección Nacional de
Asuntos Seccionales, en oficio N0 0041 AS de 7 de marzo del 2002,
se considera procedente la aprobación de la mencionada
ordenanza en virtud de cumplir con los requisitos establecidos
en el Art. 11 de la Ley de Régimen Municipal; y,
En ejercicio de la atribución que le confieren los
Arts. 10, 11 literal d y Art. 64 numeral 37 de la Ley de Régimen
Municipal,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza Municipal, expedida
por el I. Concejo Cantonal de Saraguro de creación de
la parroquia rural denominada Sumaypamba, en la jurisdicción
cantonal de Saraguro, provincia de Loja.
ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo
ministerial la ordenanza, constante en tres fojas útiles,
así como remitir al Registro Oficial para su publicación
y vigencia.
Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 19 de marzo del
2002.- Comuníquese.
f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno, Policía
y Municipalidades.
Certifico que es fiel copia del original.
f) Director Nacional de Asuntos Seccionales.
EL ILUSTRE CONCEJO DEL CANTON SARAGURO
Considerando:
Que, es deber del Gobierno Local Municipal del Cantón
Saraguro, el propender a un desarrollo armónico e integral
de su jurisdicción, así como a la satisfacción
de los diferentes requerimientos de la población;
Que, en este propósito es necesario que se oriente
la gestión municipal a una descentralización y
desconcentración administrativa, para que, apoyada en
gobiernos y autoridades parroquiales fomente el bien común
y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía;
Que, de conformidad al articulo segundo de la Ley de Régimen
Municipal, cada Municipio tiene la capacidad para realizar los
actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento
de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución
y la ley;
Que, el sector Nor-Oriental de la parroquia Manú, en
el que se encuentra, entre otros, los recintos: Sumaypamba, La
Alcancía, La Jacapa (Playas de Sumaypamba), Cajamarca,
Las Cochas, Guisaceo, Pucará, Cercado, Torata, Surundel,
San José y Guangola, constituyen una importante área
productiva: agrícola, pecuaria y comercial del cantón
Saraguro, que gracias al esfuerzo, organización y trabajo
fecundo de sus moradores, ha alcanzado un apreciable desarrollo,
Que, el mencionado sector cuenta con ciudadanos prestantes
y representativos, con capacidad para organizar y dirigir un
Gobierno Local Parroquial;
Que, el recinto Sumaypamba dispone de las obras de equipamiento
e infraestructura que le permiten constituirse en un centro administrativo
parroquial;
Que, luego los análisis y estudios correspondientes,
el Concejo Cantonal ha determinado que Sumaypamba y sus sectores
aledaños cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 11 de la Ley de Régimen Municipal jara
alcanzar la categoría de parroquia rural: y,
En uso de las atribuciones que le confieren; el articulo 10
y el numeral 37 del articulo 64 de la Ley de Régimen Municipal,
Expide:
La siguiente Ordenanza de creación de la parroquia
rural Sumaypamba.
Art. 1.- Créase la parroquia rural Sumaypamba en la
jurisdicción del cantón Saraguro de la provincia
de Loja.
Art. 2.- La cabecera de la parroquia rural Sumaypamba será
la localidad de igual denominación.
Art. 3.- Los limites de la jurisdicción político
- admi-nistrativa de la parroquia rural Sumaypamba, serán
los siguientes:
AL NORTE: Del punto N0 1, de coordenadas geográficas
3° 20' 27,55" de latitud Sur y 79° 21' 43,25"
de longitud Occidental, ubicado en la afluencia del río
Uchucay en el río Jubones; el curso del río Jubones,
aguas arriba, hasta la confluencia de sus formadores, los ríos
Rircay y León, en el punto N0 2, de coordenadas geográficas
3° 20' 17,93" de latitud Sur y 790 19' 47,80" de
longitud Occidental.
AL ESTE: Del punto N0 2, de coordenadas geográficas
3° 20' 17,93" de latitud Sur y 79° 19' 47,80"
de longitud Occidental, ubicado en la confluencia de los ríos
Rircay y León, formadores del río Jubones; el curso
del río León, aguas arriba, hasta la afluencia
de la quebrada Lumacuchu (que en la carta topográfica
Manú, editada por el Instituto Geográfico Militar
a la escala 1:50.000, consta como quebrada Sabanilla), en el
punto N0 3, de coordenadas geográficas 3° 24' 52,99"
de latitud Sur y 790 18' 8,78" de longitud Occidental; de
esta afluencia, el curso de la quebrada Lumacuchu, aguas arriba,
hasta sus nacientes en el punto N0 4, de coordenadas geográficas
3° 27' 8,15" dé latitud Sur y 79° 19' 23,09"
de longitud Occidental; de estas nacientes, una alineación
al Sur-Oeste, hasta la cima de la loma De la Cruz, de cota 2.609
m., ubicada en el punto N0 5, de coordenadas geográficas
3° 27' 12,72" de latitud Sur 79° 19' 28,13"
de longitud Occidental.
AL SUR: Del punto N0 5, de coordenadas geográficas
3° 27' 12,72" de latitud Sur y 79° 19' 28,13"
de longitud Occidental, ubicado en la cima de la loma De la Cruz,
de cote 2.609 m., la línea de cumbre del ramal orográfico
conocido como filo de Seucer, que separa las cuencas hidrográficas
de las quebradas Falsa y San José, al Nor-Oeste, de la
cuenca de la quebrada Zurin, al Sur-Este, que pasa por las lomas:
Peñas de Jucos y La Estancia, cerro Chinchas y su prolongación,
al Sur-Oeste, hasta alcanzar la cima del cerro Coposo en el punto
N0 6, de coordenadas geográficas 3° 29' 27,72"
de latitud Sur y 79° 21' 29,43" de longitud Occidental.
AL OESTE: Del punto N0 6, de coordenadas geográficas
3° 29' 27,72" de latitud Sur y 79° 21' 29,43"
de longitud Occidental, ubicado en la cima del cerro Coposo;
la línea de cumbre del ramal orográfico conocido
como cordillera Garcelán (que en la carta Manú,
editada por el Instituto Geográfico Militar a la escala
1:50.000 consta como filo de Gaselán), que separa la cuenca
hidrográfica del río Hupamala o Manú, al
Oeste, de la cuenca de la quebrada San José, al Este,
que pasa por el sitio El Tablón y la loma El Placer y
su prolongación al Nor-Oeste, hasta alcanzar la cima del
cerro Guangoloma, de cota 2.297 m., ubicado en el punto N0 7,
de coordenadas geográficas 30 26' 5,54" de latitud
Sur y 790 22' 26,18" de longitud Occidental; de la cima
del indicado cerro, una alineación al Nor-Este, hasta
los orígenes de la quebrada Guangoloma en el punto N0
8, de coordenadas geográficas 3° 25' 53,48" de
latitud Sur y 79° 22' 20,16" de longitud Occidental;
de estos orígenes, el curso de la quebrada Guangoloma,
aguas abajo, hasta su afluencia en el río Manú,
en el punto N0 9 de coordenadas geográficas 3° 20'
16, 30" de latitud Sur y 79° 22' 15,77" de longitud
Occidental; de esta afluencia, el curso del río Manú,
aguas abajo, que en su curso inferior toma el nombre de Uchucay,
hasta su afluencia en el rió Jubones, en el punto N0 1
de coordenadas geográficas 3° 20' 27,55" de latitud
Sur y 3° 20' 27,55" de longitud Occidental.
Art. 4.- De existir divergencias entre las coordenadas geográficas
señaladas y la ubicación de las unidades de linderación
de las cuales se da esta referencia, prevalecerán estas
últimas, salvo el caso en que la unidad de linderación
sea la coordenada.
Art. 5.- Formará parte de la presente ordenanza como
documento habilitante de la misma, el anexo cartográfico
en el que se encuentra replanteados los limites descritos en
el artículo 3, cuyo original constará en los archivos
de la Comisión Especial de Límites Internos de
la República.
Art. 6.- La presente ordenanza entrará en vigencia
a partir de su aprobación por parte del señor Ministro
de Gobierno y promulgación en el Registro Oficial.
Dado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad del
Cantón, a los 26 días del mes de septiembre del
2001, ratificada en sesión del 10 de octubre del 2001.
f.) Victor Oswaldo Torres Sigcho, Alcalde del cantón.
f.) Enma Graciela Macas Silva, Secretaría General (E).
No. 151-06-CONATEL-2002
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Considerando:
Que la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, publicada en el Registro Oficial S. 34 del 13 de
marzo del 2000, sustituyó el Capítulo VII de la
Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada por un nuevo Capítulo
VII "Régimen de libre competencia" que conste
de los artículos 38 y 39, disponiendo en el primero de
ellos que todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán
en régimen de libre competencia, evitando los monopolios,
prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante,
y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional,
y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad
y la calidad del servicio;
Que el señor Presidente Constitucional de la República,
mediante Decreto Ejecutivo 1790, expidió el Reglamento
General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, publicado
en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembre del 2001, en el
que se califica como servicio público de telecomunicaciones
la telefonía fija local nacional e internacional;
Que es necesario normar y promover la instalación,
prestación y explotación del servicio de telefonía
fija local bajo un régimen de libre competencia, a fin
de lograr una mayor cobertura y penetración de este servicio;
aumentar, de esta forma, la productividad nacional en su conjunto,
brindar más oportunidades de desarrollo, mejorar la calidad,
ampliar la oferta a precios accesibles y permitir al usuario
la libre selección de su proveedor;
Que el señor Presidente Constitucional del Ecuador,
expidió el Decreto No. 1781, publicado en el R.O. 400
del 29 de agosto del 2001, mediante el cual se conformó
la Comisión Nacional de Conectividad, que tiene entre
sus funciones formular y proponer una Agenda Nacional de Conectividad,
uno de cuyos objetivos fundamentales es desarrollar la infraestructura
para el acceso a las nuevas tecnologías de la información
y comunicación. Esta comisión está presidida
por el Presidente del CONATEL e integrada por 8 ministros de
Estado; y,
En uso de la atribución que le confiere el articulo
10 de la "Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones",
publicada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995,
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA
FIJA LOCAL
CAPITULO I
ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto
regular la instalación, prestación y explotación
del servicio de telefonía fija local.
Articulo 2. El servicio de telefonía fija local es
un servicio de telecomunicaciones por el que se conduce tráfico
telefónico conmutado entre usuarios de una misma central
o entre usuarios que se encuentran en una misma área del
servicio de telefonía fija local, que no requiere de la
marcación de un prefijo de acceso de larga distancia.
Este servicio debe tener numeración local asignada
y administrada por la Secretaría, de conformidad con el
Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende
los servicios de telefonía fija local, alámbrica
e inalámbrica y se proporciona a través de equipos
terminales que tienen una ubicación geográfica
determinada.
Articulo 3. Las definiciones de los términos técnicos
de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones - UIT, la Comunidad Andina
de Naciones - CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada,
el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada y las contenidas en el glosario de términos
de este reglamento.
CAPITULO II
DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL
Articulo 4. El título habilitante para la instalación,
prestación y explotación del servicio de telefonía
fija local, es una concesión otorgada por la Secretaria,
previa autorización del CONATEL.
El título habilitante para la prestación del
servicio de telefonía fija local tendrá una duración
de 15 años y podrá ser renovado de conformidad
con el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada.
Artículo 5. Para obtener un titulo habilitante, el
solicitante deberá presentar a la Secretaría una
petición en los términos contemplados en el Reglamento
General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y en
el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 6. Para la prestación del servicio
de telefonía fija local inalámbrica, el concesionario
deberá disponer del título habilitante otorgado
por la Secretaría que le permita el uso de bandas o sub-bandas
de frecuencias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General
a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.
CAPITULO III
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL
Artículo 7. El concesionario del servicio de telefonía
fija local deberá instalar, conforme a los compromisos
constantes en su titulo habilitante, las redes públicas
de telecomunicaciones que incluyan una o más centrales
de conmutación, que le permitan prestar el servicio en
el área de concesión.
El concesionario deberá acordar con la Secretaría
los programas de expansión de sus redes según el
principio de trato igualitario en forma proporcional.
Artículo 8. El origen y la terminación de tráfico
telefónico conmutado podrá efectuarse utilizando
medios de acceso alámbrico o inalámbrico en un
equipo terminal fijo.
El tráfico de telefonía conmutada que se curse
entre un concesionario del servicio de telefonía tija
local y otro concesionario de telefonía deberá
efectuarse de conformidad con los respectivos acuerdos, sin modificar
los números de origen o de destino, según lo establecido
en los planes técnicos fundamentales de numeración
y de señalización.
Artículo 9. E área del servicio de telefonía
fija local estará delimitada geográficamente según
lo establecido por el CONATEL. El concesionario del servicio
de telefonía fija local deberá informar a la Secretaría
y a la SUPTEL, con treinta días calendario de anticipación
a la fecha de entrada en operación de la central de conmutación
correspondiente, la dirección en donde se ubicará
cada central, las coordenadas de dicha localización geográfica,
así como el área de servicio a la que será
destinada la misma. La Secretaria asignará la numeración
local que se utilizará en la central, de conformidad con
el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Articulo 10. Solo los concesionarios del servicio de telefonía
fija local podrán contar con números locales. Al
efecto deberán formular las solicitudes correspondientes
a la Secretaría.
Articulo 11. Los concesionarios del servicio de telefonía
fija local deberán proveer interconexión a su red
pública de telecomunicaciones a cualquiera otro concesionario
de servicios de telecomunicaciones que lo solicite, para lo cual
deberán suscribir los respectivos convenios de interconexión.
Artículo 12. Con el fin de que los usuarios puedan
seleccionar al concesionario del servicio de telefonía
de larga distancia debidamente autorizados por el CONATEL, los
concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán
instalar en sus centrales de conmutación los equipos y
sistemas necesarios para que dicha selección pueda llevarse
a cabo, ya sea por presuscripción o por marcación.
Los costos de implementación de estos mecanismos serán
distribuidos entre el concesionario de telefonía fija
local y los concesionarios de telefonía de larga distancia
con quienes se interconecten.
Los términos y condiciones generales de los contratos
que los concesionarios de telefonía fija local celebren
con sus abonados, deberán ser previamente aprobados por
la Secretaría.
Artículo 13. Los nuevos concesionarios del servicio
de telefonía fija local destinarán una cantidad
de líneas telefónicas conmutadas para el servicio
de telefonía pública equivalente a un porcentaje
no menor del 3% del total de líneas de cada central de
conmutación.
Las condiciones contractuales que se otorguen a los nuevos
concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán
observar el principio de trato igualitario y no discriminatorio.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES TECNICOS FUNDAMENTALES
Articulo 14. Los concesionarios del servicio de telefonía
fija local que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
para la prestación de los servicios concesionados en regiones
que colinden con las de otros concesionarios de servicios de
telecomunicaciones que usen frecuencias del espectro radioeléctrico,
deberán coordinar su uso para evitar interferencias perjudiciales.
En caso de que los concesionarios colindantes no puedan llegar
a acuerdos, deberán solicitar la intervención de
la SUPTEL para que ésta resuelva la controversia.
La SUPTEL, dentro de los 30 días calendario siguientes
a la presentación de la solicitud, presentará un
informe con las medidas correctivas a tomarse y resolverá
los desacuerdos que subsistan entre las partes.
Las partes podrán llegar a acuerdos en cualquier momento
antes de que la SUPTEL emita su resolución.
Articulo 15. Los concesionarios del servicio de telefonía
fija local deberán garantizar el acceso a los códigos
de servicios especiales, de conformidad con las disposiciones
del Plan Técnico Fundamental de Numeración.
CAPITULO V
DERECHOS Y TARIFAS
Articulo 16. El otorgamiento del título habilitante
para la instalación, prestación y explotación
del servicio de telefonía fija local estará sujeto
al pago a la Secretaría Nacional de telecomunicaciones,
del valor que determine el CONATEL por concepto de los derechos
de concesión.
Los costos de administración de contratos, registro,
control y gestión serán fijados por los organismos
correspondientes para favorecer las tareas de los organismos
de control y administración, en función de los
costos que demanden dichas tareas y que deben constar en los
contratos de concesión respectivos.
Articulo 17. El concesionario del servicio de telefonía
fija local, en forma trimestral, cancelará a la Secretaría
la contribución del uno por ciento (1%) de los ingresos
totales facturados y percibidos para el FODETEL, observando el
principio de trato igualitario.
Artículo 18. Para establecer las tarifas por sus servicios,
el concesionario del servicio de telefonía fija local
se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento General a
la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.
Articulo 19. Las tarifas que, en su caso, aplique un concesionario
del servicio de telefonía fija local a sus usuarios por
el origen de tráfico telefónico conmutado sin la
marcación de prefijo de acceso de larga distancia, deberá
ser la misma, independientemente de que el tráfico termine
en su red o en la red pública de telecomunicaciones de
otro concesionario.
Artículo 20. La facturación del servicio al
usuario se efectuará por tiempo real de uso, expresado
en minutos y segundos, según corresponda.
CAPITULO VI
DE LA INFORMACION
Articulo 21. Dentro de los 10 días calendario posteriores
a la terminación de cada mes, los concesionarios del servicio
de telefonía fija local deberán presentar a la
Secretaría y a la SUPTEL, un informe en el formato previamente
establecido, en donde se consigne la siguiente información
respecto de cada una de sus centrales locales:
I. La cantidad de líneas en servicio por central desglosadas
por categoría de usuario, así como las ampliaciones
proyectadas.
II. La cantidad total de puntos de interconexión de
cada central local, desglosadas por tipo, capacidad y concesionario
interconectado.
III. El total de líneas presuscritas por concesionario
y por tipo de servicio.
IV Los minutos de tráfico telefónico conmutado
local, de larga distancia nacional de origen que hayan sido cursados
a través de su red.
V. Para tráfico internacional de salida:
VI. Los minutos de tráfico internacional entregados
a los concesionarios de servicio de larga distancia, desglosado
por cada uno de éstos especificando el país y numero
de destino de llamada.
VI. Para tráfico internacional de entrada:
Los minutos de tráfico internacional recibidos de los
concesionarios de servicio de larga distancia, desglosado por
cada uno de éstos y especificando el número de
origen de la llamada.
VII. Número de solicitudes de interconexiones o ampliación
de las mismas que se encuentren pendientes.
Artículo 22. El concesionario del servicio de telefonía
fija local cumplirá con los requerimientos de información
y procedimientos de inspección establecidos por la SUPTEL
con respecto al cumplimiento de los índices de calidad,
que constarán en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 23. La SUPTEL ejercerá el control de
acuerdo a lo establecido en la ley, los reglamentos y los respectivos
títulos habilitantes, y juzgará las infracciones
con arreglo a lo establecido en la ley.
Los concesionarios deberán brindar a la SUPTEL las
facilidades necesarias para la realización de las inspecciones
y proporcionarán la información indispensable para
los fines de las auditorias y control.
Articulo 24.. Los concesionarios deberán proporcionar
servicios de información de directorio y de recepción
de quejas a través de la marcación de los códigos
asignados en el Plan Técnico Fundamental de Numeración
para este propósito, durante las 24 horas del día,
todos los días del año.
Articulo 25. La información que proporcionen los concesionarios
a sus usuarios respecto de los concesionarios del servicio de
telefonía de larga distancia no deberá ser discriminatoria.
El costo de difusión de dicha información deberá
ser cubierto por los concesionarios del servicio de larga distancia.
El orden de aparición de la información referente
a cada concesionario del servicio de telefonía de larga
distancia será determinado alfabéticamente en cada
edición del directorio telefónico.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 26. Las infracciones cometidas en la prestación
del servicio de telefonía fija local serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano.
GLOSARIO DE TERMINOS
Acceso alámbrico. El servicio de enlace bidireccional
por medio de cableados entre una red pública de telecomunicaciones
y el usuario para la transmisión de signos, señales,
escritos, imágenes, voz, sonido o información de
cualquier naturaleza.
Acceso inalámbrico. El servicio de enlace radioeléctrico
bidireccional entre una red pública de telecomunicaciones
y el usuario para la transmisión de signos, señales,
escritos, imágenes, voz, sonido o información de
cualquier naturaleza.
Área del servicio de telefonía fija local. Una
delimitación geográfica, en la cual se presta el
servicio de telefonía fija local entre usuarios ubicados
en cualquier punto dentro de ella, que será establecida
por el CONATEL.
Central. Equipo o conjunto de equipos de conmutación
mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos
o de cualquier otro tipo, que mediante la conexión analógica
o digital, en ruta el tráfico telefónico conmutado.
Concesionario del servicio de telefonía de larga distancia.
Una persona natural o jurídica que cuenta con un título
habilitante para la instalación, prestación y explotación
del servicio ode telefonía de larga distancia nacional
e internacional.
Concesionario del servicio de telefonía fija local.-
Una persona natural o jurídica que cuenta con el titulo
habilitante para la instalación, prestación y explotación
del servicio de telefonía fija local alámbrica
o inalámbrica, con infraestructura propia de transmisión
y conmutación y de acuerdo a las condiciones establecidas
en su respectivo titulo habilitante, al que se le haya asignado
números locales administrados por la Secretaria, de conformidad
con el Plan de Numeración, que origine y termine tráfico
telefónico conmutado y proporcione servicio de telecomunicaciones
al público en general.
Conmutación. Función que permite el enrutamiento
de tráfico telefónico conmutado entre usuarios
conectados en la misma central o entre dicha central y otras
centrales, mediante la utilización de numeración
local asignada y administrada por la Secretaria, de conformidad
con el Plan de Numeración.
Facturación. Proceso relativo a la preparación
y emisión de facturas y registros correspondientes para
efectuar el cobro de servicios prestados.
FODETEL. Fondo para el Desarrollo en Areas Rurales y Urbano
Marginales.
Plan Técnico Fundamental de Numeración. El Plan
Técnico Fundamental de Numeración aprobado por
el CONATEL.
Plan Técnico Fundamental de Señalización.
El Plan Técnico Fundamental de Señalización
aprobado por el CONATEL.
Secretaría. Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.
Selección por marcación. Modalidad que permite
a los usuarios seleccionar un concesionario del servicio de telefonía
de larga distancia, mediante la marcación de un código
de identificación de concesionario del servicio de telefonía
de larga distancia.
Selección por presuscripción. Modalidad que
permite a los usuarios seleccionar un concesionario del servicio
de telefonía de larga distancia, sin necesidad de que
el usuario marque el código de identificación asignado
a este último.
Servicio de telefonía de larga distancia. Es aquel
por el que se cursa tráfico telefónico conmutado
entre centrales definidas como de larga distancia, entre usuarios
que se encuentran en diferentes áreas del servicio de
telefonía fija local y que requiere de la marcación
de un prefijo de acceso al servicio de telefonía de larga
distancia para su enrutamiento.
SUPTEL. Superintendencia de Telecomunicaciones.
Tráfico. Toda emisión, transmisión o
recepción de signos, señales, datos, escritos,
imágenes, voz, sonidos o infamación de cualquier
naturaleza que se efectúe a través de una red de
telecomunicaciones.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 13 de marzo del 2002.
f.) Ing. José Pileggi Véliz, Presidente del
CONATEL.
f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL.
Certifico: es fiel copia del original.
f.) Secretario CONATEL.
N0 SBS-DN-2002-0138
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas', del
Titulo VII "De los activos y límites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador,
Que el señor Jorge Ernesto Pastor Iturralde, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 IT-DEP-2001-740 de 23 de noviembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Jorge Ernesto Pastor Iturralde, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Jorge Ernesto Pastor
Iturralde, portador de la cédula de ciudadanía
N0 180109722-9, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-037 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos. - Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
20 de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0139
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII
"De los activos y limites de crédito", de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de
Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia
de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del
perito avaluador,
Que el señor César Aníbal Mejía
Aldás, ha presentado la solicitud y documentación
respectivas para su calificación como perito avaluador,
la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias
pertinentes;
Que con memorando N0 IT-DEP-2001-786 de 4 de diciembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
César Aníbal Mejía Aldás, no ha sido
reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema
financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor César Aníbal
Mejía Aldás, portador de la cédula de ciudadanía
N0 0400533303, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-039 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 25
de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0140
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De
las garantías adecuadas", del Título VII "De
los activos y limites de crédito", de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Fernando Renato Burbano Villarreal, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-861 de 27 de diciembre
del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Fernando Renato Burbano Villarreal, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Fernando Renato Burbano
Villarreal, portador de la cédula de ciudadanía
N0 040066351-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las cooperativas de ahorros y crédito que realizan
intermediación financiera con el público, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N° PA-2002-040 y se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
26 de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0143
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 84 de la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde
a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad
y experiencia del auditor interno;
Que en el Subtitulo III "Auditorias", del Título
VIII "De la contabilidad, información y publicidad"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo
II "Normas para la calificación de los auditores
internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Bancos";
Que el señor Wilton Eduardo Catagua Vásquez,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como auditor interno, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGGI-CDR-2002-002 de 7 de enero del 2002,
el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa
que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas
corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Wilton
Eduardo Catagua Vásquez, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Wilton Eduardo Catagua
Vásquez, portador de la cédula de ciudadanía
N0 130368138-9, para que pueda ejercer el cargo de auditor interno
en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Auditores Internos, y se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los dieciocho días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciocho días
del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
18 de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0148
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De
las garantías adecuadas" del Título VII "De
los activos y límites de crédito", de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad x' experiencia del perito avaluador;
Que el señor José Luis Nieto Sandoval, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 IT-DEP-2001-767 de 30 de noviembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
José Luis Nieto Sandoval, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor José Luis Nieto
Sandoval, portador de la cédula de ciudadanía N0
1000348902, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en los bancos privados y en las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-048 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo
del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. - 26
de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0149
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas", del Título
VII "De los activos y límites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que la señora Mirian Fabiola Núñez Jaramillo,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-848 de 26 de diciembre
del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la señora
Mirian Fabiola Núñez Jaramillo, no ha sido reportada
con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la señora Mirian Fabiola Núñez
Jaramillo, portadora de la cédula de ciudadanía
N0 180169957-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-043 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo
del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 26 de
marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0150
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas", del Titulo
VII "De los activos y límites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador,
Que el señor Héctor Vicente Quinchuqui Sasi,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-852 de 26 de diciembre
del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Héctor Vicente Quinchuqui Sasi, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero,
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Héctor Vicente
Quinchuqui Sasi, portador de la cédula de ciudadanía
N° 100099209-7, para que pueda ejercer el cargo de perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el numero
de registro N0 PA-2002-046 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25
de marzo del 2002.
N° SBS-DN-2002-0151
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Título
VII "De los activos y límites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador,
Que el señor Pedro Salomón Ayala Cabascango,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 IT-DEP-2001-761 de 28 de noviembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Pedro Salomón Ayala Cabascango, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Pedro Salomón
Ayala Cabascango, portador de la cédula de ciudadania
N0 100087661-3, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-041 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 22
de marzo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0152
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías
adecuadas", del Título VII "De los activos y
limites de crédito", de la Codificación de
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de
la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Pablo Fernando Roldón Baca, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-850 de 26 de diciembre
del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta
Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de
la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques
protestados, el señor Pablo Fernando Roldón Baca,
no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones
del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Pablo Fernando Roldán
Baca, portador de la cédula de ciudadanía N0 170118567-8
para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-045 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del
año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
22 de marzo del 2002.
EL CONSEJO
NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, en las provincias de Tungurahua, Cotopaxi y Pastaza,
no existe Tribunal Fiscal que atienda las causas de esta materia;
Que, el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, en sesión
extraordinaria del 21 de julio del 2001, concedió el visto
bueno para la creación del Tribunal Distrital de lo Fiscal
con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las
provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza; y,
En uso de la facultad establecida en el literal i) del artículo
11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Crear el Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede
en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las provincias
de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza.
Art. 2.- Solicitar al Congreso Nacional la asignación
de los fondos indispensables para el funcionamiento de este Tribunal,
que son independientes del presupuesto asignado a la Función
Judicial.
Para la ejecución de esta resolución delégase
al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ambato y al
delegado distrital del Consejo Nacional de la Judicatura en Tungurahua.
Para los efectos legales pertinentes comuníquese esta
resolución al Servicio de Rentas del Ministerio de Economía.
Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los cinco días del mes de marzo del año dos
mil dos.
f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Presidente del Consejo Nacional
de la Judicatura.
f) Dres. Francisco Cuesta Safadi, Ricardo Vaca Andrade, José
Robayo Campaña, César Muñoz Llerena y Tomás
Rodrigo Torres, Vocales.
f.) Dr. Héctor San Martín Jordán, Vocal
Alterno.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo -Secretario.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional |