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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Martes 16 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 556

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

2524 Expídese el Reglamento para la aplicación de la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias

ACUERDOS:

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR :

02 113 Desígnase al ingeniero Eduardo Jurado Béjar, como delegado ante el Directorio del Servicio de Rentas Internas

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:

0113 Constitúyese el Comité de Adquisiciones de Materiales del MIDUVI

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

070 Delégase al señor economista Olmedo Gregorio Farfán González, Subsecretario del Litoral, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité de Subasta Pública al Martillo

071 Delégase al señor economista Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Subsecretario de política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité de Subasta Pública al Martillo

072 Delégase al señor ingeniero Julio Ponce Arteta, Subsecretario General de Economía, para que represente al señor Ministro en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional

073 Delégase al señor economista Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario de Crédito Público, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador

076 Autorízase la emisión e impresión de veinticinco mil formularios informe empresarial sobre decimotercera remuneración y veinticinco mil formularios informe empresarial sobre decimocuarta remuneración

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

321 Modificase el Acuerdo Ministerial 236 publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de enero del 2002

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0083 Apruébase la Ordenanza Municipal, expedida por el I. Concejo Cantonal de Saraguro de creación de la parroquia rural denominada Sumaypamba

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:

151-06-CONATEL-2002 Expídese el Reglamento del servicio de telefonía fija local

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a las siguientes personas para que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en las cooperativas de ahorro y crédito, auditor interno y bancos privados en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo control:

SBS-DN-2002-0138 Señor Jorge Ernesto Pastor Iturralde

SBS-DN-2002-0139 Señor César Aníbal Mejía Aldás

SBS-DN-2002-0140 Señor Fernando Renato Burbano Villarreal

SBS-DN-2002-0143 Señor Wilton Eduardo Catagua Vásquez

SBS-DN-2002-0148 Señor José Luis Nieto Sandoval

SBS-DN-2002-0149 Señora Mirian Fabiola Núñez Jaramillo

SBS-DN-2002-0150 Señor Héctor Vicente Quinchuqui Sasi

SBS-DN-2002-151 Señor Pedro Salomón Ayala Cabascango

SBS-DN-2002-0152 Señor Pablo Fernando Roldán Baca

FUNCION JUDICIAL

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

Créase el Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza

Expídese el Reglamento para el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

334-2001 PFIZER C.A en contra del Ministro de Comercio Exterior y otros

335-2001 Productos Adams C.A. en contra del Ministro de Comercio Exterior y otros

336-2001 Superintendencia de Bancos y otros en contra de la Compañía Nacional de Seguros Los Andes

337-2001 Ingeniero Alberto López Malavé en contra del Banco Nacional de Fomento

338-2001 Licenciado Diego Abarca Montenegro en contra del IESS

339-2001 Economista Maria Eugenia Burbano Villacís en contra del Superintendente de Compañías

341-2001 Ministerio de Finanzas en contra de Miguel Arturo López Orellana

TRIBUNAL ELECTORAL

RESOLUCION:

RJE-2002- PLE-127-315 Niégase la impugnación presentada por el Partido Roldosista Ecuatoriano y Partido Libertad y acéptase la solicitud de inscripción como partido político del movimiento "Partido Renovador Institucional Acción Nacional

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Piñas: Reformatoria a la Ordenanza de áreas verdes, parques, jardines, márgenes de ríos y medio ambiente

Cantón Sigchos: Que regula el desarrollo urbanístico

Cantón Santiago: Que regula la administración, control y recaudación por el servicio de agua potable en la ciudad de Méndez

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

N0 2524

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No. 59, publicada en el Registro Oficial No. 503 (Suplemento) del 28 de enero del 2002, el Congreso Nacional expidió la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;

Que la mencionada ley regula la emisión de un instrumento financiero que ha demostrado históricamente su importancia en el desarrollo del aparato productivo; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 171 numeral 5 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la ley que se reglamenta,

Decreta:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS

Art. 1.- Las instituciones del sistema financiero enunciadas en el inciso 5to. del articulo 1 de la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias, podrán otorgar préstamos a sus clientes, con garantía hipotecaria, cuyo valor estará representado en cédulas hipotecarias que para el efecto emita la institución otorgante, de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente reglamento.

A fin de garantizar eficientemente a los adquirientes de las cédulas hipotecarias y para evitar la duplicación de obligaciones que pueda darse sobre un mismo inmueble, el deudor no podrá suscribir ningún otro título de crédito en reconocimiento de la misma deuda por el cual se emitieron las cédulas.

Las cédulas hipotecarias deberán ser entregadas por la institución emisora al deudor o a quien éste designe, en el plazo de 10 días contados a partir de la inscripción de la escritura publica de hipoteca que las respalda, en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 2.- Las instituciones autorizadas para emitir cédulas hipotecarias solo podrán hacerlo en cada ocasión, pOr' un valor igual al del respectivo préstamo de amortización gradual, con expresión del interés que devenguen y del plazo y la forma en que habrán de ser amortizadas las cédulas, plazo y forma que serán los mismos en que se obligue el prestatario al pago de la deuda.

La comisión por administración en beneficio de la institución emisora de las cédulas a la que se refiere el articulo 5 de la ley que se reglamenta, será libremente pactada entre ésta y el prestatario, con sujeción a las leyes y reglamentaciones vigentes, y su monto se lo hará constar en la escritura pública donde conste el otorgamiento del préstamo.

Art. 3.- Los préstamos así concedidos serán pagados por el deudor mediante dividendos periódicos que comprendan el interés causado, así como la cuota de amortización del capital y la comisión por la administración; todo lo cual deberá constar en la respectiva tabla de amortización gradual que para el efecto se elabore y que deberá ser conocida y aprobada tanto por el deudor como por la institución emisora de las cédulas hipotecarias.

Esta tabla formará parte de la escritura pública donde conste el otorgamiento del préstamo.

Si la tasa de interés acordada por las partes fuere reajustable, así se lo hará constar en la tabla y no será necesario modificar la misma ante los eventuales cambios que puedan dame por tal motivo.

Art. 4.- Los pagos que deba hacer el deudor a la institución emisora sobre los rubros de interés y comisión mencionados en el articulo anterior, deberán hacerse en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; más respecto al rubro por concepto de amortización de capital, el pago podrá efectuarse también con cédulas emitidas por la misma institución emisora, de conformidad a lo establecido en el inciso 3ro. del artículo 6 de la ley que se reglamenta.

Solo se permitirá el pago con cédulas de propia emisión destinadas a amortizar capital, hasta el día 20 de los meses de junio y diciembre de cada año.

Art. 5.- Para los efectos de aplicación del último párrafo del artículo 3 de la ley que se reglamenta y ante la posibilidad de que algún tenedor no concurra a la institución emisora a canjear las cédulas que posea a pesar de haberse realizado ya la publicación del llamamiento para el pago de las mismas, las instituciones emisoras podrán levantar el gravamen hipotecario, siempre que el deudor les haya pagado la totalidad de los haberes a los que esté obligado, según lo convenido en el contrato de préstamo con emisión de cédulas hipotecarias.

Para el efecto, tanto el deudor como la institución emisora suscribirán una declaración por escritura pública, en el sentido de que la obligación ha sido cancelada y que la institución se hará responsable del pago que le corresponda hacer al legítimo tenedor de las cédulas cuando éstas le sean presentadas.

La escritura enunciada en el inciso anterior será titulo suficiente al que se refiere el último párrafo del artículo 3 de la ley que se reglamenta y formará parte de la escritura de cancelación de hipoteca.

Art. 6.- Los avalúos sobre los bienes inmuebles a hipotecarse, deberán ser efectuados por peritos idóneos nombrados por el Directorio de la institución financiera emisora, siempre que estén debidamente calificados e inscritos en el registro a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

El avalúo que sirva de fundamento para la emisión de cédulas hipotecarias se agregará como documento habilitante de la escritura pública en la que conste la respectiva hipoteca. Los señores registradores de la propiedad no inscribirán las escrituras de hipoteca con emisión de cédulas cuando en ellas no conste el avalúo antes mencionado

Art. 7.- Cuando la hipoteca comprendiere varios inmuebles, o el inmueble hipotecado fuese susceptible de división en varias unidades inmobiliarias, y el deudor hubiese amortizado parcialmente el crédito, el titular de dominio de los inmuebles hipotecados puede exigir que la institución acreedora libere alguno de los inmuebles o alguna de las unidades inmobiliarias resultantes de tal división, la misma que se efectuará en proporción al valor amortizado del crédito.

Art. 8.- Las cédulas hipotecarias serán emitidas en forma nominativa, al portador o a la orden, a elección del deudor.

Los títulos nominativos deberán inscribirse en el registro que para el efecto llevará la institución emisora. Solo será reconocido como legitimo tenedor a quien figure en el registro antes referido.

Los títulos que se emitan a la orden no requieren de inscripción y son transmisibles por endoso. El poseedor del título se lo considerará como tenedor legitimo cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.

Los títulos que se emitan al portador deberán contener obligatoriamente tal expresión. La simple exhibición del titulo legitima al portador como su legitimo tenedor y su transmisión se produce por la mera entrega.

Art. 9.- El tenedor podrá solicitar en cualquier tiempo, a su costa, la conversión de los títulos en cualquiera otra de las formas previstas en el articulo anterior, previa entrega de los títulos originales. Para el efecto se procederá a la anulación de los títulos entregados y a la emisión de los nuevos títulos conforme lo solicitado, de lo cual se llevará el registro correspondiente.

Art. 10.- En caso de extravío o destrucción de cédulas o cupones, su propietario podrá solicitar a la institución emisora que las anule y proceda a emitir duplicado, previa justificación del dominio de las, mismas mediante certificación expedida por la entidad del mercado bursátil donde las adquirió, o el titulo respectivo en el caso de fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones y liquidaciones de sociedades conyugales y de hecho.

Para el efecto, la institución emisora comunicará al público en general de dicho particular mediante aviso que será publicado en el periódico de mayor circulación del domicilio de la institución emisora, por tres días consecutivos, a costa del solicitante.

Una vez trascurridos 30 días, contados a partir de la fecha de la última publicación, y de no mediar oposición, se procederá a anular el título y a entregar el duplicado.

La institución emisora notificará al inicio y a la conclusión de este procedimiento a la entidad del mercado bursátil de su jurisdicción.

Quien se oponga al trámite de anulación de las cédulas o cupones, o al pago de las mismas, podrá hacer valer sus derechos siguiendo para el efecto las disposiciones enunciadas en los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 de la Codificación a la Ley de Compañías.

La caución a la que hace referencia el inciso segundo del articulo 9 de la ley que se reglamenta, podrá hacerse en dinero en efectivo, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Art. 11.- Semestralmente se elaborará el cuadro general de sorteo de cédulas, previa determinación de los montos de préstamos hipotecarios de amortización gradual por vencer, de acuerdo con el tipo de interés y vencimiento semestral, así como, de los montos de cédulas en circulación agrupadas por tipo de interés, serie y vencimiento semestral.

El plan general de sorteo o de cédulas contendrá distintos sorteos según los diferentes tipos de interés de las cédulas, no siendo factible compensar montos de amortizaciones y montos de cédulas a sortearse, de entre distintos tipos de interés.

Por cada sorteo se elaborará un cuadro que determine los parámetros a seguir para la ejecución individual del sorteo de cédulas, agrupadas por serie, tipo de interés y vencimiento. El sorteo se efectuará siguiendo el método manual o computarizado.

Art. 12.- Los sorteos ordinarios se realizarán entre los días 21 y 28 de los meses de junio y diciembre de cada alo, debiendo notificarse la realización de esos sorteos al Superintendente de Bancos y Seguros y al público, mediante aviso, con tres días de anticipación por lo menos.

Corresponde a la institución emisora comunicar con la debida anticipación, a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la realización de cada sorteo para que éste haga uso de sus facultades.

Art. 13.- La institución emisora retirará de circulación las cédulas emitidas, mediante sorteos extraordinarios que se llevarán a efecto cuando los prestatarios hayan realizado cancelaciones de capitales en efectivo y el monto de los préstamos hipotecarios de amortización gradual por vencer llegue a ser menor que el monto de cédulas de circulación. Estos sorteos deberán realizarse por el diferencial entre dichos dos rubros y concretados a cédulas del mismo tipo de interés y vencimiento igual o anterior que el préstamo cancelado.

Para realizar estos sorteos no se requerirá anuncios previos a los tenedores de cédulas y se llevarán a cabo dentro del semestre que corresponde a la fecha de pago por cancelación de capital, en las mismas fechas previstas para los sorteos ordinarios.

Art. 14.- Del resultado del sorteo de cédulas, se confeccionará un boletín en orden numérico ascendente, por cada una de las series de cédulas sorteadas, con mención del total en numerario que arroja el sorteo de cédulas y que serán dadas de baja de entre las cédulas en circulación. El boletín será parte habilitante del acta de sorteo.

Art. 15.- De los sorteos semestrales se levantará un acta del sorteo realizado, en la que constará la forma como se lo ha realizado, el resumen del monto de cédulas sorteadas, por serie y tipo de interés y la mención de las personas que han intervenido en representación de la institución y de la Superintendencia de Bancos y Seguros, si se hubiere acreditado delegados para el efecto. El acta será debidamente firmada y rubricada por las partes intervinientes, entregando un ejemplar a cada una de ellas.

Art. 16.- La publicación del llamamiento para el pago de las cédulas sorteadas se realizará dentro de los tres días inmediatos a aquel en que se efectuó el sorteo; la publicación se realizará mediante un aviso notorio en el diario de mayor circulación nacional, en que se mencionará que las cédulas que han resultado sorteadas serán pagadas a su presentación y que dejarán de ganar interés desde esa fecha.

Art. 17.- Mientras no concluya el proceso de transferencia establecido en el articulo 13 de la ley que se reglamenta, quien represente legalmente a la institución continuará recaudando el pago por parte de los deudores de estos créditos, destinando su producto exclusivamente al pago correspondiente a que tienen derecho los tenedores de cédulas, salvo el rubro correspondiente a la comisión pactada en beneficio de la institución emisora, el cual podrá ser destinado a la atención de gastos administrativos y de cualquier otro orden; sin perjuicio de poder realizar además todas aquellas actividades mencionadas en la ley que se reglamenta y este instrumento.

Art. 18.- Los pagos que deban hacer las instituciones emisoras de cédulas hipotecarias a sus tenedores, deberán hacerse dentro de las 48 horas siguientes de la presentación de dichos documentos, siempre que la condición o el plazo para el pago de éstas se haya cumplido.

Art. 19.- Las partes vinculadas a las que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley que se reglamenta, serán aquellas que para el efecto, determine mediante resolución la Superintendencia de Bancos y Seguros.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Las instituciones emisoras que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Mercado de Valores, 9 inciso segundo del Reglamento General a la Ley de Mercado de Valores y 20 del Reglamento de Inscripción en Registro de Mercado de Valores y de información Pública, tengan inscritas las cédulas hipotecarias al momento de la expedición del presente reglamento en el Registro de Mercado de Valores y en las Bolsas de Valores del país como valor genérico de giro ordinario, deberán actualizar su inscripción en el plazo de 60 días contados a partir de la expedición de este instrumento.

DISPOSICION FINAL- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 02 113

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Directorio del Servicio de Rentas Internas está integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad;

Que, es necesario designar un delegado ante el mencionado Directorio; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:

Art. 1.- Designase al Ing. Eduardo Jurado Béjar, como delegado ante el Directorio del Servicio de Rentas Internas, en representación de esta Secretaría de Estado.

Art. 2.- Dejase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 02073, publicado en el Registro Oficial No. 534 de 14 de marzo del 2002.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 2 de abril del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional

Es copia, lo certifico.- f.) ilegible.

 

No. 0113

Nelson Murgueytio Peñaherrera
MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2492, publicado en el Registro Oficial Nro. 545 el 1 de abril del 2002, el señor Presidente de la República ha decretado el estado de emergencia en las provincias de Esmeraldas, Manabí. Guayas, Los Ríos, El Oro, Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona Santiago, Orellana y Sucumbíos, debido al fuerte invierno desatado en ese sector del país como una nueva amenaza del Fenómeno de El Niño;

Que, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, forma parte del Comité de Crisis, creado para afrontar esta emergencia;

Que, es necesario constituir en el MIDUVI, un Comité de Adquisición de Materiales para la reparación de las viviendas destruidas por las lluvias, que se mantenga integrado mientras dure la emergencia, con el propósito de establecer los procedimientos legales y administrativos que permitan crear un banco de materiales que serán entregados a las comunidades afectadas por la emergencia; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso final del Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en el Art. 7, literal 1) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda,
Acuerda:

Art. 1 Constituir el Comité de Adquisiciones de Materiales del MIDUVI, para la reparación de las viviendas en todos los sectores de la costa ecuatoriana afectados por las inundaciones, el mismo que tendrá vigencia mientras dure la emergencia decretada por el señor Presidente de la República; y, que estará constituido por:

a) El Subsecretario de Vivienda del MIDUVI

b) El Subsecretario Regional del MIDUVI-Guayas, Los Ríos y El Oro; y,

c) La Directora Financiera del MIDUVI-Guayas.

Actuará como Secretario un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica Regional MIDUVI

Art. 2 El citado Comité de Adquisiciones será el encargado de las contrataciones en general y de la organización del banco de materiales que servirá para entregar a las comunidades afectadas a través de un equipo formado por:

a) Un delegado del MIDUVI;

b) Un delegado de la Defensa Civil; y,

c) Un representante de la comunidad beneficiaria.

Art. 3 Disposición transitoria.- El Comité de Adquisiciones tendrá vigencia mientras dure el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República.

Una vez levantada dicha emergencia quedará sin efecto legal alguno el presente acuerdo ministerial creado para este efecto.

Art. 4 El presente acuerdo entrará a regir a partir de la presente fecha.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de abril del 2002.

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.- Certifico: Que este documento es fiel copia del original.- f) Ilegible.- Fecha: 3 de abril del 2002.

 

No. 070

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Olmedo Gregorio Farfán González, Subsecretario del Litoral de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión del Comité de Subasta Pública al Martillo correspondiente a la "VI Subasta de Bienes Inmuebles", convocada por la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil el día martes 2 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 1 de abril del 2002.

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

2 de abril del 2002.

 

 

No. 071

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Articulo Unico.- Delegar al señor Econ. Ramiro Leonardo Galana Andrade, Subsecretario de Política Económica de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Comité de Subasta Pública al Martillo, correspondiente a la "Subasta de Acciones de Servipagos y de Derechos Fiduciarios Fideicomiso Ibarra", convocada por la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, que se llevará a cabo el día viernes 5 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 1 de abril del 2002.

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas

2 de abril del 2002.

 

No. 072

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Ing. Julio Ponce Arteta, Subsecretario General de Economía, de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse el día martes 2 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 2 de abril del 2002.

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

2 de abril del 2002.

 

No. 073

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario de Crédito Público de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo, el día miércoles 3 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 3 de abril del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

3 de abril del 2002.

 

No. 076

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas, fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que al tenor de lo prescrito en el artículo 2 del Decreto
Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos de impresión de las especies referidas serán suscritos entre el Ministerio correspondiente y el Instituto Geográfico Militar;

Que según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro de Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizar la emisión de especies valoradas;

Que mediante oficio No. STN-2002 1066 de 7 de marzo del 2002, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solícita al Subsecretario Administrativo del Ministerio de Economía y Finanzas, disponga se realicen los trámites necesarios para la emisión e impresión de cincuenta mil formularios para el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el articulo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de veinticinco mil formularios Informe empresarial sobre decimotercera remuneración y veinticinco mil formularios informe empresarial sobre decimocuarta remuneración.

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 3 de abril del 2002.

f.) Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

4 de abril del 2002.

 

 

N0 321

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario responsable de normar la industria petrolera, en lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que el Presidente de la República con Decreto Ejecutivo 1952, publicado en el Registro Oficial 436 de 19 de octubre del 2001 dispone que en la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá utilizarse una sola válvula que cumpla con las características que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente con el certificado de conformidad que expida el INEN;

Que el Ministro de Energía y Minas con Acuerdo Ministerial 236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de enero del 2002, expidió el Instructivo para la unificación de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;

Que con Acuerdo Ministerial 312, publicado en el Registro Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, el Ministro de Energía y Minas realizó varias reformas al Instructivo para la unificación de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;

Que el programa de cambio de válvulas dispuesto por el Presidente de la República se ha iniciado por lo que es necesario aclarar ciertas disposiciones de los actos expedidos por el Ministro de Energía y Minas, con la finalidad de viabilizar la ejecución de dicho programa; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del articulo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, inciso final del artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo N° 1952,

Acuerda:

Articulo 1.- En el articulo 12, numeral 1) del Acuerdo Ministerial 236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de enero del 2002, reformado por el Acuerdo Ministerial 312, publicado en el Registro Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, eliminase la frase "previa verificación del estado de los cilindros".

Articulo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en Quito, a 2 de abril del 2002

f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 3 de abril del 2002.

f.) ilegible.- Gestión y custodia de documentación.

 

 

N0 0083

Marcelo Merlo Jaramillo
MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y MUNICIPALIDADES

Considerando:

Que el I. Concejo Cantonal de Saraguro, en sesiones ordinarias de 26 de septiembre y 10 de octubre del 2001, respectivamente, ha expedido la Ordenanza Municipal de creación de la parroquia rural Sumaypamba, especificando los límites de la parroquia que se crea;

Que el H. Consejo Provincial de Loja, mediante oficio N0 0003065 CPL de 16 de julio de 1998, emite informe favorable para la creación de la parroquia rural Sumaypamba, en el cantón Saraguro, provincia de Loja;

Que la Comisión Especial de Limites Internos de la República del Ecuador, ha emitido informe técnico favorable sobre este proyecto de creación de la parroquia Sumaypamba;

Que del informe emitido por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales, en oficio N0 0041 AS de 7 de marzo del 2002, se considera procedente la aprobación de la mencionada ordenanza en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 11 de la Ley de Régimen Municipal; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren los Arts. 10, 11 literal d y Art. 64 numeral 37 de la Ley de Régimen Municipal,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza Municipal, expedida por el I. Concejo Cantonal de Saraguro de creación de la parroquia rural denominada Sumaypamba, en la jurisdicción cantonal de Saraguro, provincia de Loja.

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial la ordenanza, constante en tres fojas útiles, así como remitir al Registro Oficial para su publicación y vigencia.

Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 19 de marzo del 2002.- Comuníquese.

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades.

Certifico que es fiel copia del original.

f) Director Nacional de Asuntos Seccionales.

EL ILUSTRE CONCEJO DEL CANTON SARAGURO

Considerando:

Que, es deber del Gobierno Local Municipal del Cantón Saraguro, el propender a un desarrollo armónico e integral de su jurisdicción, así como a la satisfacción de los diferentes requerimientos de la población;

Que, en este propósito es necesario que se oriente la gestión municipal a una descentralización y desconcentración administrativa, para que, apoyada en gobiernos y autoridades parroquiales fomente el bien común y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía;

Que, de conformidad al articulo segundo de la Ley de Régimen Municipal, cada Municipio tiene la capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la ley;

Que, el sector Nor-Oriental de la parroquia Manú, en el que se encuentra, entre otros, los recintos: Sumaypamba, La Alcancía, La Jacapa (Playas de Sumaypamba), Cajamarca, Las Cochas, Guisaceo, Pucará, Cercado, Torata, Surundel, San José y Guangola, constituyen una importante área productiva: agrícola, pecuaria y comercial del cantón Saraguro, que gracias al esfuerzo, organización y trabajo fecundo de sus moradores, ha alcanzado un apreciable desarrollo,

Que, el mencionado sector cuenta con ciudadanos prestantes y representativos, con capacidad para organizar y dirigir un Gobierno Local Parroquial;

Que, el recinto Sumaypamba dispone de las obras de equipamiento e infraestructura que le permiten constituirse en un centro administrativo parroquial;

Que, luego los análisis y estudios correspondientes, el Concejo Cantonal ha determinado que Sumaypamba y sus sectores aledaños cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Régimen Municipal jara alcanzar la categoría de parroquia rural: y,

En uso de las atribuciones que le confieren; el articulo 10 y el numeral 37 del articulo 64 de la Ley de Régimen Municipal,

Expide:

La siguiente Ordenanza de creación de la parroquia rural Sumaypamba.

Art. 1.- Créase la parroquia rural Sumaypamba en la jurisdicción del cantón Saraguro de la provincia de Loja.

Art. 2.- La cabecera de la parroquia rural Sumaypamba será la localidad de igual denominación.

Art. 3.- Los limites de la jurisdicción político - admi-nistrativa de la parroquia rural Sumaypamba, serán los siguientes:

AL NORTE: Del punto N0 1, de coordenadas geográficas 3° 20' 27,55" de latitud Sur y 79° 21' 43,25" de longitud Occidental, ubicado en la afluencia del río Uchucay en el río Jubones; el curso del río Jubones, aguas arriba, hasta la confluencia de sus formadores, los ríos Rircay y León, en el punto N0 2, de coordenadas geográficas 3° 20' 17,93" de latitud Sur y 790 19' 47,80" de longitud Occidental.

AL ESTE: Del punto N0 2, de coordenadas geográficas 3° 20' 17,93" de latitud Sur y 79° 19' 47,80" de longitud Occidental, ubicado en la confluencia de los ríos Rircay y León, formadores del río Jubones; el curso del río León, aguas arriba, hasta la afluencia de la quebrada Lumacuchu (que en la carta topográfica Manú, editada por el Instituto Geográfico Militar a la escala 1:50.000, consta como quebrada Sabanilla), en el punto N0 3, de coordenadas geográficas 3° 24' 52,99" de latitud Sur y 790 18' 8,78" de longitud Occidental; de esta afluencia, el curso de la quebrada Lumacuchu, aguas arriba, hasta sus nacientes en el punto N0 4, de coordenadas geográficas 3° 27' 8,15" dé latitud Sur y 79° 19' 23,09" de longitud Occidental; de estas nacientes, una alineación al Sur-Oeste, hasta la cima de la loma De la Cruz, de cota 2.609 m., ubicada en el punto N0 5, de coordenadas geográficas 3° 27' 12,72" de latitud Sur 79° 19' 28,13" de longitud Occidental.

AL SUR: Del punto N0 5, de coordenadas geográficas 3° 27' 12,72" de latitud Sur y 79° 19' 28,13" de longitud Occidental, ubicado en la cima de la loma De la Cruz, de cote 2.609 m., la línea de cumbre del ramal orográfico conocido como filo de Seucer, que separa las cuencas hidrográficas de las quebradas Falsa y San José, al Nor-Oeste, de la cuenca de la quebrada Zurin, al Sur-Este, que pasa por las lomas: Peñas de Jucos y La Estancia, cerro Chinchas y su prolongación, al Sur-Oeste, hasta alcanzar la cima del cerro Coposo en el punto N0 6, de coordenadas geográficas 3° 29' 27,72" de latitud Sur y 79° 21' 29,43" de longitud Occidental.

AL OESTE: Del punto N0 6, de coordenadas geográficas 3° 29' 27,72" de latitud Sur y 79° 21' 29,43" de longitud Occidental, ubicado en la cima del cerro Coposo; la línea de cumbre del ramal orográfico conocido como cordillera Garcelán (que en la carta Manú, editada por el Instituto Geográfico Militar a la escala 1:50.000 consta como filo de Gaselán), que separa la cuenca hidrográfica del río Hupamala o Manú, al Oeste, de la cuenca de la quebrada San José, al Este, que pasa por el sitio El Tablón y la loma El Placer y su prolongación al Nor-Oeste, hasta alcanzar la cima del cerro Guangoloma, de cota 2.297 m., ubicado en el punto N0 7, de coordenadas geográficas 30 26' 5,54" de latitud Sur y 790 22' 26,18" de longitud Occidental; de la cima del indicado cerro, una alineación al Nor-Este, hasta los orígenes de la quebrada Guangoloma en el punto N0 8, de coordenadas geográficas 3° 25' 53,48" de latitud Sur y 79° 22' 20,16" de longitud Occidental; de estos orígenes, el curso de la quebrada Guangoloma, aguas abajo, hasta su afluencia en el río Manú, en el punto N0 9 de coordenadas geográficas 3° 20' 16, 30" de latitud Sur y 79° 22' 15,77" de longitud Occidental; de esta afluencia, el curso del río Manú, aguas abajo, que en su curso inferior toma el nombre de Uchucay, hasta su afluencia en el rió Jubones, en el punto N0 1 de coordenadas geográficas 3° 20' 27,55" de latitud Sur y 3° 20' 27,55" de longitud Occidental.

Art. 4.- De existir divergencias entre las coordenadas geográficas señaladas y la ubicación de las unidades de linderación de las cuales se da esta referencia, prevalecerán estas últimas, salvo el caso en que la unidad de linderación sea la coordenada.

Art. 5.- Formará parte de la presente ordenanza como documento habilitante de la misma, el anexo cartográfico en el que se encuentra replanteados los limites descritos en el artículo 3, cuyo original constará en los archivos de la Comisión Especial de Límites Internos de la República.

Art. 6.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del señor Ministro de Gobierno y promulgación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad del Cantón, a los 26 días del mes de septiembre del 2001, ratificada en sesión del 10 de octubre del 2001.

f.) Victor Oswaldo Torres Sigcho, Alcalde del cantón.

f.) Enma Graciela Macas Silva, Secretaría General (E).

 

 

No. 151-06-CONATEL-2002

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial S. 34 del 13 de marzo del 2000, sustituyó el Capítulo VII de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada por un nuevo Capítulo VII "Régimen de libre competencia" que conste de los artículos 38 y 39, disponiendo en el primero de ellos que todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio;

Que el señor Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo 1790, expidió el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, publicado en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembre del 2001, en el que se califica como servicio público de telecomunicaciones la telefonía fija local nacional e internacional;

Que es necesario normar y promover la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía fija local bajo un régimen de libre competencia, a fin de lograr una mayor cobertura y penetración de este servicio; aumentar, de esta forma, la productividad nacional en su conjunto, brindar más oportunidades de desarrollo, mejorar la calidad, ampliar la oferta a precios accesibles y permitir al usuario la libre selección de su proveedor;

Que el señor Presidente Constitucional del Ecuador, expidió el Decreto No. 1781, publicado en el R.O. 400 del 29 de agosto del 2001, mediante el cual se conformó la Comisión Nacional de Conectividad, que tiene entre sus funciones formular y proponer una Agenda Nacional de Conectividad, uno de cuyos objetivos fundamentales es desarrollar la infraestructura para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Esta comisión está presidida por el Presidente del CONATEL e integrada por 8 ministros de Estado; y,

En uso de la atribución que le confiere el articulo 10 de la "Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones", publicada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL

CAPITULO I

ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía fija local.

Articulo 2. El servicio de telefonía fija local es un servicio de telecomunicaciones por el que se conduce tráfico telefónico conmutado entre usuarios de una misma central o entre usuarios que se encuentran en una misma área del servicio de telefonía fija local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso de larga distancia.

Este servicio debe tener numeración local asignada y administrada por la Secretaría, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía fija local, alámbrica e inalámbrica y se proporciona a través de equipos terminales que tienen una ubicación geográfica determinada.

Articulo 3. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y las contenidas en el glosario de términos de este reglamento.

CAPITULO II

DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL

Articulo 4. El título habilitante para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía fija local, es una concesión otorgada por la Secretaria, previa autorización del CONATEL.

El título habilitante para la prestación del servicio de telefonía fija local tendrá una duración de 15 años y podrá ser renovado de conformidad con el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.

Artículo 5. Para obtener un titulo habilitante, el solicitante deberá presentar a la Secretaría una petición en los términos contemplados en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y en el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 6. Para la prestación del servicio de telefonía fija local inalámbrica, el concesionario deberá disponer del título habilitante otorgado por la Secretaría que le permita el uso de bandas o sub-bandas de frecuencias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.

CAPITULO III

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL

Artículo 7. El concesionario del servicio de telefonía fija local deberá instalar, conforme a los compromisos constantes en su titulo habilitante, las redes públicas de telecomunicaciones que incluyan una o más centrales de conmutación, que le permitan prestar el servicio en el área de concesión.

El concesionario deberá acordar con la Secretaría los programas de expansión de sus redes según el principio de trato igualitario en forma proporcional.

Artículo 8. El origen y la terminación de tráfico telefónico conmutado podrá efectuarse utilizando medios de acceso alámbrico o inalámbrico en un equipo terminal fijo.

El tráfico de telefonía conmutada que se curse entre un concesionario del servicio de telefonía tija local y otro concesionario de telefonía deberá efectuarse de conformidad con los respectivos acuerdos, sin modificar los números de origen o de destino, según lo establecido en los planes técnicos fundamentales de numeración y de señalización.

Artículo 9. E área del servicio de telefonía fija local estará delimitada geográficamente según lo establecido por el CONATEL. El concesionario del servicio de telefonía fija local deberá informar a la Secretaría y a la SUPTEL, con treinta días calendario de anticipación a la fecha de entrada en operación de la central de conmutación correspondiente, la dirección en donde se ubicará cada central, las coordenadas de dicha localización geográfica, así como el área de servicio a la que será destinada la misma. La Secretaria asignará la numeración local que se utilizará en la central, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Articulo 10. Solo los concesionarios del servicio de telefonía fija local podrán contar con números locales. Al efecto deberán formular las solicitudes correspondientes a la Secretaría.

Articulo 11. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán proveer interconexión a su red pública de telecomunicaciones a cualquiera otro concesionario de servicios de telecomunicaciones que lo solicite, para lo cual deberán suscribir los respectivos convenios de interconexión.

Artículo 12. Con el fin de que los usuarios puedan seleccionar al concesionario del servicio de telefonía de larga distancia debidamente autorizados por el CONATEL, los concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán instalar en sus centrales de conmutación los equipos y sistemas necesarios para que dicha selección pueda llevarse a cabo, ya sea por presuscripción o por marcación. Los costos de implementación de estos mecanismos serán distribuidos entre el concesionario de telefonía fija local y los concesionarios de telefonía de larga distancia con quienes se interconecten.

Los términos y condiciones generales de los contratos que los concesionarios de telefonía fija local celebren con sus abonados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría.

Artículo 13. Los nuevos concesionarios del servicio de telefonía fija local destinarán una cantidad de líneas telefónicas conmutadas para el servicio de telefonía pública equivalente a un porcentaje no menor del 3% del total de líneas de cada central de conmutación.

Las condiciones contractuales que se otorguen a los nuevos concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán observar el principio de trato igualitario y no discriminatorio.

CAPITULO IV

DE LOS PLANES TECNICOS FUNDAMENTALES

Articulo 14. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios concesionados en regiones que colinden con las de otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones que usen frecuencias del espectro radioeléctrico, deberán coordinar su uso para evitar interferencias perjudiciales.

En caso de que los concesionarios colindantes no puedan llegar a acuerdos, deberán solicitar la intervención de la SUPTEL para que ésta resuelva la controversia.

La SUPTEL, dentro de los 30 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, presentará un informe con las medidas correctivas a tomarse y resolverá los desacuerdos que subsistan entre las partes.

Las partes podrán llegar a acuerdos en cualquier momento antes de que la SUPTEL emita su resolución.

Articulo 15. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán garantizar el acceso a los códigos de servicios especiales, de conformidad con las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

CAPITULO V

DERECHOS Y TARIFAS

Articulo 16. El otorgamiento del título habilitante para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía fija local estará sujeto al pago a la Secretaría Nacional de telecomunicaciones, del valor que determine el CONATEL por concepto de los derechos de concesión.

Los costos de administración de contratos, registro, control y gestión serán fijados por los organismos correspondientes para favorecer las tareas de los organismos de control y administración, en función de los costos que demanden dichas tareas y que deben constar en los contratos de concesión respectivos.

Articulo 17. El concesionario del servicio de telefonía fija local, en forma trimestral, cancelará a la Secretaría la contribución del uno por ciento (1%) de los ingresos totales facturados y percibidos para el FODETEL, observando el principio de trato igualitario.

Artículo 18. Para establecer las tarifas por sus servicios, el concesionario del servicio de telefonía fija local se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.

Articulo 19. Las tarifas que, en su caso, aplique un concesionario del servicio de telefonía fija local a sus usuarios por el origen de tráfico telefónico conmutado sin la marcación de prefijo de acceso de larga distancia, deberá ser la misma, independientemente de que el tráfico termine en su red o en la red pública de telecomunicaciones de otro concesionario.

Artículo 20. La facturación del servicio al usuario se efectuará por tiempo real de uso, expresado en minutos y segundos, según corresponda.

CAPITULO VI

DE LA INFORMACION

Articulo 21. Dentro de los 10 días calendario posteriores a la terminación de cada mes, los concesionarios del servicio de telefonía fija local deberán presentar a la Secretaría y a la SUPTEL, un informe en el formato previamente establecido, en donde se consigne la siguiente información respecto de cada una de sus centrales locales:

I. La cantidad de líneas en servicio por central desglosadas por categoría de usuario, así como las ampliaciones proyectadas.

II. La cantidad total de puntos de interconexión de cada central local, desglosadas por tipo, capacidad y concesionario interconectado.

III. El total de líneas presuscritas por concesionario y por tipo de servicio.

IV Los minutos de tráfico telefónico conmutado local, de larga distancia nacional de origen que hayan sido cursados a través de su red.

V. Para tráfico internacional de salida:

VI. Los minutos de tráfico internacional entregados a los concesionarios de servicio de larga distancia, desglosado por cada uno de éstos especificando el país y numero de destino de llamada.

VI. Para tráfico internacional de entrada:

Los minutos de tráfico internacional recibidos de los concesionarios de servicio de larga distancia, desglosado por cada uno de éstos y especificando el número de origen de la llamada.

VII. Número de solicitudes de interconexiones o ampliación de las mismas que se encuentren pendientes.

Artículo 22. El concesionario del servicio de telefonía fija local cumplirá con los requerimientos de información y procedimientos de inspección establecidos por la SUPTEL con respecto al cumplimiento de los índices de calidad, que constarán en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 23. La SUPTEL ejercerá el control de acuerdo a lo establecido en la ley, los reglamentos y los respectivos títulos habilitantes, y juzgará las infracciones con arreglo a lo establecido en la ley.

Los concesionarios deberán brindar a la SUPTEL las facilidades necesarias para la realización de las inspecciones y proporcionarán la información indispensable para los fines de las auditorias y control.

Articulo 24.. Los concesionarios deberán proporcionar servicios de información de directorio y de recepción de quejas a través de la marcación de los códigos asignados en el Plan Técnico Fundamental de Numeración para este propósito, durante las 24 horas del día, todos los días del año.

Articulo 25. La información que proporcionen los concesionarios a sus usuarios respecto de los concesionarios del servicio de telefonía de larga distancia no deberá ser discriminatoria. El costo de difusión de dicha información deberá ser cubierto por los concesionarios del servicio de larga distancia.

El orden de aparición de la información referente a cada concesionario del servicio de telefonía de larga distancia será determinado alfabéticamente en cada edición del directorio telefónico.

CAPITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 26. Las infracciones cometidas en la prestación del servicio de telefonía fija local serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

GLOSARIO DE TERMINOS

Acceso alámbrico. El servicio de enlace bidireccional por medio de cableados entre una red pública de telecomunicaciones y el usuario para la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonido o información de cualquier naturaleza.

Acceso inalámbrico. El servicio de enlace radioeléctrico bidireccional entre una red pública de telecomunicaciones y el usuario para la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonido o información de cualquier naturaleza.

Área del servicio de telefonía fija local. Una delimitación geográfica, en la cual se presta el servicio de telefonía fija local entre usuarios ubicados en cualquier punto dentro de ella, que será establecida por el CONATEL.

Central. Equipo o conjunto de equipos de conmutación mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos o de cualquier otro tipo, que mediante la conexión analógica o digital, en ruta el tráfico telefónico conmutado.

Concesionario del servicio de telefonía de larga distancia. Una persona natural o jurídica que cuenta con un título habilitante para la instalación, prestación y explotación del servicio ode telefonía de larga distancia nacional e internacional.

Concesionario del servicio de telefonía fija local.- Una persona natural o jurídica que cuenta con el titulo habilitante para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía fija local alámbrica o inalámbrica, con infraestructura propia de transmisión y conmutación y de acuerdo a las condiciones establecidas en su respectivo titulo habilitante, al que se le haya asignado números locales administrados por la Secretaria, de conformidad con el Plan de Numeración, que origine y termine tráfico telefónico conmutado y proporcione servicio de telecomunicaciones al público en general.

Conmutación. Función que permite el enrutamiento de tráfico telefónico conmutado entre usuarios conectados en la misma central o entre dicha central y otras centrales, mediante la utilización de numeración local asignada y administrada por la Secretaria, de conformidad con el Plan de Numeración.

Facturación. Proceso relativo a la preparación y emisión de facturas y registros correspondientes para efectuar el cobro de servicios prestados.

FODETEL. Fondo para el Desarrollo en Areas Rurales y Urbano Marginales.

Plan Técnico Fundamental de Numeración. El Plan Técnico Fundamental de Numeración aprobado por el CONATEL.

Plan Técnico Fundamental de Señalización. El Plan Técnico Fundamental de Señalización aprobado por el CONATEL.

Secretaría. Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Selección por marcación. Modalidad que permite a los usuarios seleccionar un concesionario del servicio de telefonía de larga distancia, mediante la marcación de un código de identificación de concesionario del servicio de telefonía de larga distancia.

Selección por presuscripción. Modalidad que permite a los usuarios seleccionar un concesionario del servicio de telefonía de larga distancia, sin necesidad de que el usuario marque el código de identificación asignado a este último.

Servicio de telefonía de larga distancia. Es aquel por el que se cursa tráfico telefónico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, entre usuarios que se encuentran en diferentes áreas del servicio de telefonía fija local y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de telefonía de larga distancia para su enrutamiento.

SUPTEL. Superintendencia de Telecomunicaciones.

Tráfico. Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o infamación de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red de telecomunicaciones.

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 13 de marzo del 2002.

f.) Ing. José Pileggi Véliz, Presidente del CONATEL.

f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL.

Certifico: es fiel copia del original.

f.) Secretario CONATEL.

 

N0 SBS-DN-2002-0138

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas', del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Jorge Ernesto Pastor Iturralde, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-740 de 23 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Jorge Ernesto Pastor Iturralde, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Jorge Ernesto Pastor Iturralde, portador de la cédula de ciudadanía N0 180109722-9, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-037 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos. - Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

20 de marzo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0139

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor César Aníbal Mejía Aldás, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-786 de 4 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor César Aníbal Mejía Aldás, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor César Aníbal Mejía Aldás, portador de la cédula de ciudadanía N0 0400533303, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-039 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 25 de marzo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0140

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Fernando Renato Burbano Villarreal, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-861 de 27 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Fernando Renato Burbano Villarreal, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Fernando Renato Burbano Villarreal, portador de la cédula de ciudadanía N0 040066351-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorros y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N° PA-2002-040 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

26 de marzo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0143

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 84 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtitulo III "Auditorias", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos";

Que el señor Wilton Eduardo Catagua Vásquez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditor interno, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-CDR-2002-002 de 7 de enero del 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Wilton Eduardo Catagua Vásquez, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Wilton Eduardo Catagua Vásquez, portador de la cédula de ciudadanía N0 130368138-9, para que pueda ejercer el cargo de auditor interno en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos, y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

18 de marzo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0148

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad x' experiencia del perito avaluador;

Que el señor José Luis Nieto Sandoval, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-767 de 30 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor José Luis Nieto Sandoval, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor José Luis Nieto Sandoval, portador de la cédula de ciudadanía N0 1000348902, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-048 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. - 26 de marzo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0149

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que la señora Mirian Fabiola Núñez Jaramillo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-848 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la señora Mirian Fabiola Núñez Jaramillo, no ha sido reportada con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la señora Mirian Fabiola Núñez Jaramillo, portadora de la cédula de ciudadanía N0 180169957-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-043 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 26 de marzo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0150

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Héctor Vicente Quinchuqui Sasi, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-852 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Héctor Vicente Quinchuqui Sasi, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero, y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Héctor Vicente Quinchuqui Sasi, portador de la cédula de ciudadanía N° 100099209-7, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el numero de registro N0 PA-2002-046 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25 de marzo del 2002.

 

N° SBS-DN-2002-0151

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Pedro Salomón Ayala Cabascango, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-761 de 28 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Pedro Salomón Ayala Cabascango, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Pedro Salomón Ayala Cabascango, portador de la cédula de ciudadania N0 100087661-3, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-041 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 22 de marzo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0152

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Pablo Fernando Roldón Baca, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-850 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Pablo Fernando Roldón Baca, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Pablo Fernando Roldán Baca, portador de la cédula de ciudadanía N0 170118567-8 para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-045 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

22 de marzo del 2002.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, en las provincias de Tungurahua, Cotopaxi y Pastaza, no existe Tribunal Fiscal que atienda las causas de esta materia;

Que, el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 21 de julio del 2001, concedió el visto bueno para la creación del Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza; y,

En uso de la facultad establecida en el literal i) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Crear el Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza.

Art. 2.- Solicitar al Congreso Nacional la asignación de los fondos indispensables para el funcionamiento de este Tribunal, que son independientes del presupuesto asignado a la Función Judicial.

Para la ejecución de esta resolución delégase al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ambato y al delegado distrital del Consejo Nacional de la Judicatura en Tungurahua.

Para los efectos legales pertinentes comuníquese esta resolución al Servicio de Rentas del Ministerio de Economía.

Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos.

 

f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura.

f) Dres. Francisco Cuesta Safadi, Ricardo Vaca Andrade, José Robayo Campaña, César Muñoz Llerena y Tomás Rodrigo Torres, Vocales.

f.) Dr. Héctor San Martín Jordán, Vocal Alterno.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo -Secretario.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional