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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Viernes, 16 de Abril del 2004 - R. O. No. 315

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

25-269 Proyecto de Ley Orgánica que Establece el Fuero Especial de la Fuerza Pública.

25-270 Proyecto de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

25-271 Proyecto de Ley de Reformas a la Constitución, a la Ley Orgánica de la Función Legislativa y Resolución Reformatoria al Reglamento Interno de la Función Legislativa..

25-272 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

25-273 Proyecto de Ley de Creación de la Zona de Tratamiento Especial Comercial e Industrial para el cantón Macará..

25-274 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

25-275 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

25-276 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Arrendamiento Mercantil.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

081 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 016, expedido el 31 de enero del 2003 y desígnase al señor Fernando Yépez Villacís, Subsecretario Administrativo como delegado del señor Ministro ante la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica..

085 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica para que represente al señor Ministro en la sesión extraordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI).

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

046 Modifícase el Estatuto Orgánico por Procesos, expedido mediante Acuerdo Ministerial No 176, publicado en el Registro Oficial No 428 de 8 de octubre del 2001.

MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

04-161 Excluyese de la nómina de productos sujetos al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos de los productos: Diesel oil y gas licuado de petróleo.

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:

006/2004 Derógase expresamente la parte 061 de las RDAC "Personal pilotos otorgamiento renovación convalidación suspensión cancelación y habilitación de licencias91.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

9170104DGER-0195 Deléganse facultades al Director Regional del Sur..

FUNCIÓN JUDICIAL

RESOLUCIÓN:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Aclárase la vigencia del numeral 25 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

77-04 Ing. Darío Aurelio Tapia Rea por hurto y falsificación de documentos en perjuicio de la Universidad Estatal de Bolívar

79-04 Victoria Auria Edid Villavicencio Cueva por allanamiento de domicilio en perjuicio de Yolanda Isabel González Iñiguez.

81-04 Gloria del Carmen Obando Arroyo por transporte de droga en perjuicio del Estado

101-04 Carlos Abdón Rivera Cáceres y otros por robo y muerte a Ángel Gabriel Orozco Escobar.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

RESOLUCIONES:

157-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparo solicitado por Augusto Enrique Flores Mejía y otros.

0260-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Carlos Ramos Ampudia.

0412-2003-RA Confírmasela resolución venida en grado e inadmítese la demanda de amparo constitucional formulada por Margarita Beatriz Rafiha El Fil de Corrales y otros.

632-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil y niégase el amparo solicitado por Tanya Marcela Minchala Aguirre.

702-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por Miguel Alejandro Rosado31

707-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por Marco Rojas Vásquez..

753-2003-RA Inadmítese la acción planteada por Federico Washington Cruz Cevallos, por improcedente.

771-2003-RA Inadmítese la acción planteada por Víctor Manuel Pintado Narváez, por improcedente.

0008-2004-HD Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda formulada por María Paola Romero Cedeño.

0009-2004-HC Confírmase la resolución venida en grado y deséchase el recurso de hábeas corpus formulado por Blanca Marisol Chávez Perca y otra.

0016-2004-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniel Ángel López Mozones.

ORDENANZA METROPOLITANA:

0115 Concejo Metropolitano de Quito: Que reforma los capítulos y V VII del Título I y los capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Gobierno Cantonal de Sucre: De Constitución de la Empresa Municipal del Mini Terminal Terrestre de la ciudad de Bahía de Caráquez (EMTTBC).

AVISOS JUDICIALES:

Juicio de expropiación seguido por la M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra de Benigno Ronquillo Quiñónez y otros.

Muerte presunta de la señora María Encarnación Maldonado

Muerte presunta del señor Juan Antonio Guamán Guerrero (1ra. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el Gobierno Municipal del Cantón Atahualpa en contra de la señora Amanda Aguirre Reyes vda. de Tinoco y otros (1ra. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Manta en contra de Jorge Enrique Santana Casanova y otra (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Manta en contra de los herederos de Miguel Ángel Cevallos Gil y otra (2da. publicación).

Muerte presunta de la señora Cerril Diana Gandolfi Mendel (2da. publicación)

Muerte presunta de la señora Olga María Flores Jiménez (2da. publicación).

Muerte presunta del señor Jorge Bolívar Sánchez (2da. publicación)..

Juicio de expropiación seguido por la M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra de los herederos presuntos y desconocidos de Nicolás Blacio Díaz (3ra. publicación)..

 
 
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Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA DE LAS
FUERZAS ARMADAS".

CÓDIGO: 25-269.

AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE
INGRESO: 24-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
Á COMISIÓN: 25-03-2004.

FUNDAMENTOS:

Conforme el artículo 187 de la Constitución Política de la República, los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fueron especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales, debiendo ser juzgadas las infracciones comunes por los jueces ordinarios.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario reformar la legislación vigente sobre la materia, a fin que se adecué a los principios y disposiciones constitucionales constantes en los artículos 187 y 191.

CRITERIOS:

Esta propuesta de carácter legislativo se desprende la preocupación en tomo a las Fuerzas Armadas, para que encuentren un camino de profesionalización, desarrollen su institucionalidad sobre los pilares de la obediencia, la no deliberancia y el sometimiento al poder civil y a la sociedad política, evitando así las tentaciones de politización de algunos oficiales o la seducción de los políticos civiles a los militares.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART, 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA QUE ESTABLECE
EL FUERO ESPECIAL DE LA
FUERZA PUBLICA".

CÓDIGO: 25-269.

AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE
INGRESO: 23-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 25
-03-2004.

FUNDAMENTOS:

La coyuntura social y política ha sumergido a la institución militar en una aguda crisis, no solo erosionada por la insubordinación y participación política en dos golpes de Estado, sino además por un ordenamiento que en materia contractual, también ha generado debates y dudas,

OBJETIVOS BÁSICOS;

Es necesario dictar una nueva Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que está acorde con los nuevos principios que proclama la Constitución y los nuevos avances doctrinarios del mundo actual en materia de defensa militar. Una ley que fortalezca la unidad de mando, que proviene de la autoridad elegida por el voto ciudadano, que desarrolló apropiadamente las instancias administrativas que provengan de ella, como el Ministerio de Defensa.

CRITERIOS:

La propuesta de una nueva Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas responde a una preocupación estrictamente democrática, recoge normas actuales y modernas, desechando viejas concepciones que se justificaron en la guerra fría, la lucha contra los grupos "insurreccionales" o la superada concepción ideológica de la "Seguridad Nacional".

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN,
A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA Y RESOLUCIÓN
REFORMATORIA AL REGLAMENTO
INTERNO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA".

CÓDIGO: 25-271.

AUSPICIO: H. RAFAEL CHICA SERRANO.

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE
INGRESO: 22-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 26-03-
2004.

FUNDAMENTOS:

Con el devenir de la vida institucional del Congreso Nacional en los últimos tiempos, la labor parlamentaria a ojos de la opinión pública ha resultado seriamente cuestionada por la ineficacia del primer poder del Estado, bien para aprobar oportuna y ágilmente nuevas leyes, como para interpretar o reformar en primer o segundo debates las ya existentes y también por no cumplir su obligación constitucional de designar a todas las autoridades de control del país.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Las reformas planteadas le posibilitarán al Congreso Nacional encarar la difícil situación que atraviesa, estableciendo los mecanismos legales y reglamentarios que le permitirán enfrentar adecuadamente, similares situaciones que se pudieran presentar en el futuro.

CRITERIOS:

Existe una omisión de procedimiento en los tres cuerpos legales mencionados, debido al hecho de que el Congreso Nacional, luego de más de ciento setenta anos de vida institucional, no cuente hasta ahora con una norma legal que le permita crear y aplicar un régimen de excepción, para afrontar la también excepcional situación derivada de la acumulación desmedida de proyectos sin el debido trámite.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA".

CÓDIGO: 25-272.

AUSPICIO: H. RAFAEL CHICA SERRANO.

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE
INGRESO: 22-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 26-03-2004.

FUNDAMENTOS:

Es generalizada la preocupación de los legisladores respecto al grave desfase existente entre los proyectos presentados y los aprobados por el Pleno del Congreso, lo que sin lugar a dudas ha contribuido al deterioro progresivo de la imagen institucional.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El proyecto se orienta a lograr las reformas necesarias que posibiliten que el Congreso Nacional, a través de la declaratoria de emergencia legislativa, pueda establecer regímenes especiales de sesiones para la tramitación intensiva de los proyectos de leyes que se encuentran rezagados.

CRITERIOS:

Las reformas le permitirán al parlamento ecuatoriano superar el déficit legislativo en que ha incurrido, pudiendo, de esta manera, entregar al pueblo de nuestro país, las leyes de interés social que requiere.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE CREACIÓN DE LA ZONA
DE TRATAMIENTO ESPECIAL
COMERCIAL E INDUSTRIAL
PARA EL CANTÓN MACARA".

CÓDIGO: 25-273.

AUSPICIO: EJECUTIVO - VÍA ORDINARIA.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 23-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 26-03-2004.

FUNDAMENTOS:

La concepción de un verdadero proceso de modernización y fortalecimiento del Estado, es la implantación de fronteras vivas a través del asentamiento poblacional y desarrollo socio económico de las ciudades ubicadas en el sector fronterizo, como sustento de una efectiva seguridad nacional.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es importante impulsar la aplicación de regímenes especiales orientados al desarrollo económico, social, cultural, ambiental, científico y tecnológico, mediante la puesta en práctica de tratamientos especiales en materia tributaria y arancelaria, a fin de fomentar y estimular el desarrollo de actividades productivas alentando e implantando mecanismos de control adecuados y eficaces.

CRITERIOS:

Los contenidos y principios del Acuerdo de Cartagena, de los acuerdos bilaterales con Colombia, de los procesos de apertura económica y globalización, .así como, por la adopción del sistema monetario de la dolarización, dadas las particulares características de las zonas fronterizas del Ecuador, para el caso del cantón Macará de la provincia de Loja, su repercusión y efectos han sido de índole negativo.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE CONTROL DEL
GASTO ELECTORAL Y DE LA
PROPAGANDA ELECTORAL".

CÓDIGO: 25-274.

AUSPICIO: PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICA Y
UNIVERSALIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 27-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 01 -04-2004.

FUNDAMENTOS:

El desarrollo de los procesos electorales llevados a cabo a partir de la expedición de la Ley de Control del Gasto y Propaganda Electoral, ha permitido detectar una serie de falencias y deficiencias en el mencionado cuerpo legal, lo que ha impedido que en la práctica se cumplan plenamente los objetivos que motivaron su expedición, esto es, tener un sistema de control electoral eficiente, tanto en lo preventivo como en lo sancionador.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario reformar la norma legal, a fin de garantizar la claridad y transparencia tanto en el desarrollo de los procesos electorales, cuanto en el control del gasto electoral y en la aplicación de sanciones por el incumplimiento.

CRITERIOS:

En la elaboración del proyecto se han tomado en cuenta valiosos criterios y opiniones que se han recibido de diferentes sectores de la ciudadanía, así como con los valiosos aportes recogidos en foros de debate y discusión del proyecto.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL SERVICIO
CIVIL Y CARRERA ADMINIS-
TRATIVA Y DE UNIFICACIÓN
Y HOMOLOGACIÓN DE LAS
REMUNERACIONES DEL
SECTOR PUBLICO".

CÓDIGO: 25-275.

AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BENALCAZAR.

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 24-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 01 -04-2004.

FUNDAMENTOS:

En la ley objeto del proyecto se normaron y actualizaron figuras legales que habían quedado en la obsolescencia, como son, entre otras, las del pluriempleo y el nepotismo. Por lo complejo y extenso de la ley no se tomaron en cuenta situaciones especiales como las de ciertas entidades como el Conservatorio Nacional de Música» Orquestas y Bandas Sinfónicas, a cargo de gobiernos seccionales, grupos musicales y corales a cargo de instituciones públicas que realizan actividades culturales.

OBJETIVOS BÁSICOS:
Evitar que la aplicación de disposiciones sobre el pluriempleo y nepotismo, sin considerar las condiciones especiales en que se desarrollan las actividades culturales y artístico-musicales, en las organizaciones mencionadas, vayan en detrimento de su organización y calidad.

CRITERIOS:

Los profesionales músicos mediante Decreto-Ley No 3001, publicado en el Registro Oficial No 725 de 5 de diciembre de 1978, fueron asimilados a los docentes universitarios, lo que les permitía ejercer simultáneamente cátedras en los centros indicados y en cualquier otro de enseñanza musical del país.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORA A LA LEY
DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL".

CÓDIGO: 25-276.

AUSPICIO: H. LUIS F. TORRES, CARLOS
TORRES, JACQUELINE SILVA,

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 24-03-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-04-2004.

FUNDAMENTOS:

El país no encuentra todavía una solución definitiva al significativo déficit habitacional de los ecuatorianos, estimado en 1´200.000 viviendas, para una población de más de 12 millones de habitantes. La ciudad de Guayaquil tiene un déficit de 375 mil viviendas. Las demandas anuales de vivienda se estiman, en aproximadamente, 200.000 en todo el territorio nacional. No más del 50% de las familias ecuatorianas tienen vivienda propia.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Las obligaciones y derechos del arrendador y del usuario deben quedar claramente fijadas en los contratos de leasing inmobiliario, hecho que está insuficientemente regulado en la Ley de Arrendamiento Mercantil.

CRITERIOS:

El proyecto de reformas a la Ley de Arrendamiento Mercantil desarrolla mejor la noción de leasing inmobiliario (arrendamiento mercantil de inmuebles), permite a una constructora arrendar inmuebles sin tener que recurrir a una sociedad de leasing y regula lo concerniente al pago, en caso de renovación o prórroga.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No 081

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- A partir de la presente fecha, se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No 016, expedido el 31 de enero del 2003.

ARTICULO 2.- Designar delegado principal, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, al señor Femando Yépez Villacís, Subsecretario Administrativo de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese.

Quito, 1 de abril del 2004.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E).

Es copia, certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 6 de abril del 2004.

No 085

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión extraordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), a realizarse el día miércoles 7 de abril del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 6 de abril del 2004. Acuerda:

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico." f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 6 de abril del 2004.

No 046

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 176, publicado en el Registro Oficial No 428 de 8 de octubre del 2001, se expidió el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas, reformado con acuerdos ministeriales Nos. 391 publicado en el Registro Oficial No 685 de 17 de octubre del 2002, 409, publicado en el Registro Oficial No 724 de 13 de diciembre del 2002 y, 41, publicado en el Registro Oficial No 81 de 14 de mayo del 2003;

Que en el artículo 32 del Estatuto Orgánico por Procesos se determinó el ámbito desconcentrado del macro proceso de la gestión socio ambiental, energética, hidrocarburífera y minera que debían cumplir las delegaciones regionales de protección ambiental;

Que es necesario ampliar el citado ámbito de acción de tal manera que las delegaciones regionales de protección ambiental puedan, de manera desconcentrada, cumplir los ámbitos de acción de los procesos de: Evaluación de Estudios Ambientales, Control y Seguimiento, Participación y Relaciones Comunitarias; y. Gestión de Información Hidrocarburífera y Minera;

Que el citado artículo 32 faculta al Director Nacional de Protección Ambiental, modificar el ámbito desconcentrado, incorporando o suprimiendo actividades que mejoren la gestión social ambiental sectorial hidrocarburífera y minera;

Que el artículo 60 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que los organismos administrativos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución apropia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial;

Que la Dirección de Procuraduría Ministerial con memorando No 749-DPM-AJ de 28 de octubre del 2003, emitió informe favorable para reformar el ámbito desconcentrado de la gestión socio-ambiental, sectorial hidrocarburífera y minera; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 17 y 60 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Art. 1.- Sustituir el artículo 32 del Estatuto Orgánico por Procesos expedido con Acuerdo Ministerial No 176, publicado en el Registro Oficial No 428 de 8 de octubre del 2001, por el siguiente:

"ÁMBITO DE ACCIÓN DESCONCENTRADO. Las Delegaciones Regionales de Protección Ambiental serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de los ámbitos de acción establecidos en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 del Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas, que corresponden a los procesos de: Evaluación de Estudios Ambientales, Control y Seguimiento, Participación y Relaciones Comunitarias, Gestión de Información Hidrocarburífera y Minera y. Desarrollo e Investigación, respectivamente.".

Art. 2.- La desconcentración se realizará por etapas: de manera inmediata la gestión socio ambiental minera y en una segunda etapa, la gestión socio ambiental hidrocarburífera.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguense los subsecretarios de Desarrollo Organizacional, de Minas y de Protección Ambiental.

Art. 4.- Este acuerdo ministerial entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, D.M., a 1 de abril del 2004.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico." f.) Gestión y Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

No 04-161

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD Y DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 3497 de 12 de diciembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 744 de 14 de enero del 2003, se expide el "Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Bienes que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas, Códigos de Prácticas, Resoluciones y Reglamentos Técnicos de carácter obligatorio";

Que, está vigente el Acuerdo Interministerial No 02 428, publicado en el Registro Oficial No 707 de 19 de noviembre de 2002, que codifica la nómina de productos, con su respectiva clasificación arancelaria, cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes;
Que, de conformidad con el literal a) del artículo 49 del Decreto Ejecutivo No 3497, es facultad del Comité Interinstitucional de Normalización, "recomendar a los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Economía y Finanzas, incluir o excluir productos en la nómina de aquellos sujetos al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos";

Que, el Comité Interinstitucional de Normalización, en sesión celebrada el 12 de marzo del 2004 resuelve: "Excluir de la nómina de productos sujetos al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos, los productos DIESEL OIL Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO que constan en el Acuerdo No 02428 de 2002-11-07, publicado en el Registro Oficial No 707 de 2002-11-19 y responsabilizar de la calidad de los mismos a PETROECUADOR";

Que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos le corresponde al Ministro del ramo normar, entre otras actividades, lo concerniente a refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados y a la Dirección General de Hidrocarburos el control y la fiscalización de esas actividades;

Que, PETROECUADOR es una empresa estatal, única empresa en el país encargada de la importación y comercialización de los combustibles Diesel Oil y Gas Licuado de Petróleo y por consiguiente responsable de la calidad de los mismos; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Acuerda:

Artículo 1.- Excluir de la nómina de productos sujetos al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos, los productos: Diesel Oil y Gas Licuado de Petróleo que constan en el Acuerdo No 02 428 de 7 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 707 de 19 de noviembre del mismo año.

Artículo 2.- La regulación, el control y la calidad de los productos indicados será de exclusiva responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas, de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, en su orden.

Artículo 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 31 de marzo del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

f.) Econ. Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.

Es copia lo certifico.

f.) Ilegible.

No 006/2004

EL CONSEJO NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil aprobó la parte 061 de las RDAC "PERSONAL PILOTOS OTORGAMIENTO RENOVACIÓN CONVALIDACIÓN SUSPENSIÓN CANCELACIÓN Y HABILITACIÓN DE LICENCIAS", publicada en el Registro Oficial No 189 de 7 de noviembre de 1997, reformadas mediante acuerdos Nos. 004/98, 068/99 y 016/2002, publicado en los registros oficiales Nos. 267 de 3 de enero de 1998; 346 de 24 de diciembre de 1999 y 603 de 24 de junio del 2002, respectivamente;

Que, la Dirección General de Aviación Civil, consideró oportuno adecuar y actualizar la parte 061 a la que se hace referencia en el considerando anterior;

Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil en sesión realizada el 19 de diciembre del 2003 aprobó la nueva parte 061 "CERTIFICACIÓN: PILOTOS, INSTRUCTORES DE VUELO, INSTRUCTORES DE TIERRA";

Que, es importante que se derogue expresamente la parte 061 a la que se refiere el primer considerando de esta resolución; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Derogar expresamente la parte 061 de las RDAC "PERSONAL PILOTOS OTORGAMIENTO RENOVACIÓN CONVALIDACIÓN SUSPENSIÓN CANCELACIÓN Y HABILITACIÓN DE LICENCIAS", publicada en el Registro Oficial No 189 de 7 de noviembre de 1997, reformadas mediante acuerdos No 004/98, 068/99 y 016/2002, publicado en los registros oficiales Nos. 267 de 3 de enero de 1998; 346 de 24 diciembre de 1999 y 603 de 24 de junio del 2002, respectivamente.

ARTICULO 2.- Encárguese a la Dirección General de Aviación Civil la ejecución y cumplimiento de esta resolución.

ARTÍCULO 3.- La vigencia de la Resolución No 036/2003 de 19 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No 272 de 12 de febrero del 2004, está en plena vigencia en todas sus partes.

ARTÍCULO 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación y promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte y cinco días del mes de febrero del dos mil cuatro.

f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil.

f.) Brig. Gral. Edmundo Baquero M., Del. Comandante General, FAE.

f.) Sr. Eduardo Enmanuel, Del. Ministra de Comercio Exterior.

f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, Del. de la Ministra de Turismo.

f.) Abg. Nelson Guim Bastidas, Rep. de las cámaras de la Producción.

f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, Rep. de las empresas nacionales de Aviación.

f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

No 9170104DGER-0195

Ing. Patricia Carrera R.
DIRECTORA GENERAL (E) DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, de conformidad con el literal g) del Art. 49 de la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el Art. 10 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que los directores regionales del Servicio de Rentas Internas, por delegación del Director General, conocerán resolverán, de conformidad con la ley, reclamos administrativos sobre tributos que deba administrar el Servicio de Rentas Internas; y,

De conformidad con las disposiciones legales,

Resuelve:

Artículo único.- Delegar al Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, con sede en Loja, la facultad de conocer y resolver los reclamos señalados en el literal g) del Art. 49 de la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el Art. 10 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas.

La presente resolución entrará vigencia desde su fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Notifíquese.- Quito D.M., a 2 de abril del 2004.- f.) Ing. Patricia Carrera R., Directora General (E) del Servicio de Rentas Internas.

Lo certifico.

f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaria General (E), Servicio de Rentas Internas.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que, la Ley Orgánica de la Función Judicial en el numeral 25 del artículo 13, reformado por la Ley 39, promulgada en el Registro Oficial número 201-S de 25 de noviembre de 1997, otorga a la Corte Suprema de Justicia la facultad discrecional de crear o suprimir salas de conjueces temporales, así como designar y remover a sus integrantes;

Que, a su vez la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, promulgada en el Registro Oficial número 279 de 19 de marzo de 1998, en su artículo 11, letra h), atribuye al pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, crear tribunales, salas o juzgados, y suprimir o modificar los existentes;

Que, con ocasión de la solicitud presentada por las salas de lo penal de la Corte Superior de Quito -para que el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia establezca salas de conjueces temporales que conozcan y resuelvan numerosas causas penales pendientes a la fecha-se ha suscitado duda sobre la vigencia del numeral 25 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, lo que obliga al Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia a despejarla, conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial;

Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura no ha derogado en forma expresa en numeral 25 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ni puede considerarse tácitamente derogada esta disposición, por cuanto entre los textos de las dos disposiciones de las leyes orgánicas citadas no existe contradicción, ya que la Ley Orgánica de la Función Judicial preceptúa la creación de salas de conjueces temporales, mientras que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, da competencia a dicho órgano para establecer judicaturas permanentes;

En uso de la facultad que le concede el artículo 15 y el artículo primero de las disposiciones finales de la Ley Orgánica de la Función Judicial,

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Que el precepto contenido en la letra h) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, no priva ni limita la facultad que otorga a la Corte Suprema de Justicia, el artículo 13, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que se encuentra en plena vigencia.

ARTICULO SEGUNDÓ.- Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

f.) Dr. Hugo Quintana Coello, Presidente.

f.) Dr. Alfredo Contreras Villavicencio, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

f.) Dr. Santiago Andrade Ubidia, Magistrado.

f.) Dr. José Julio Benítez Astudillo, Magistrado.

f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Magistrado.

f.) Dr. Galo Galarza Paz, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Heredia Moreno, Magistrado.

f.) Dr. Ángel Lescano Fiallo, Magistrado.

f.) Dr. Galo Pico Mantilla, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Ramírez Álvarez, Magistrado.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Rodrigo Varea Avilés, Magistrado.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Magistrado.

f.) Dr. Miguel Villacís Gómez, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Ernesto Albán Gómez, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Quevedo Terán, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente,

f.) Dr. Clotario Salinas Montano, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Luis Antonio Arzube Arzube, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales, que reposan en la Secretaría General.- Certifico.-. San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de abril del 2004.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, encargado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia.

No 77-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 10 de marzo del 2004; las 14h30.

VISTOS: El Tribunal Superior de Bolívar, en sentencia de 29 de julio del 2002, declaró al ingeniero Darío Aurelio Tapia Rea, autor y responsable de los delitos de hurto y falsificación documental, tipificados en los artículos 547, 548 y 340 del Código Penal, imponiéndole por ello la pena acumulada de dos años, un mes de prisión correccional, admitiéndose la acusación particular deducida en esta causa, y condenándole, además, en costas, si bien se le eximió del pago de daños y perjuicios. El sentenciado interpuso recurso de casación del fallo, que por el sorteo de ley le corresponde decidir a esta Sala que para hacerlo formula las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala tiene jurisdicción y es competente para decidir la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política de la República, 394 del Código de Procedimiento Penal y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO." El proceso y el recurso en particular han sido sustanciados conforme a la ley, sin violación de trámite ni omisión de solemnidades sustanciales.- TERCERO.- El recurrente alega violación de la ley en la sentencia por habérsele condenado por los delitos de hurto y falsedad de instrumento privado, sin que la segunda infracción hubiese sido acusada ni probada, y sin considerar respecto de la primera que la impresora cuya sustracción se le imputa fue devuelta. Alega que no habiendo probado el delito de falsedad de instrumento privado al condenársele por esta infracción se ha violado el artículo 261 del Código de Procedimiento Penal de 1983, ni podía aplicarse el artículo 81 del Código Pena) para la acumulación de penas por no existir dos delitos.- CUARTO.- Examinada la sentencia y los autos en relación con las alegaciones del recurrente, este Tribunal Supremo de Casación encuentra que el Rector de la Universidad Estatal de Bolívar, Pedro Pablo Lucio, primero denunció y luego dedujo acusación particular en contra del empleado de esa universidad, ingeniero Darío Aurelio Tapia Rea por haber sustraído una máquina impresora de marca EPSON LX 300 de propiedad de esa universidad. Dicha máquina, según el auto de llamamiento a plenario, confirmado por la Corte Superior de Justicia de Guaranda y que obra a fs. 74 del primer cuaderno, apareció en poder de la señora Gina Marisol Acebo Delvalle cónyuge del Lic. Gonzalo Ortiz quien en su declaración de fs. 33 vía. expresa que la adquirió por compra al procesado Aurelio Tapia por el valor de un millón de sucres que le canceló en efectivo, suscribiendo el vendedor un recibo, habiendo éste indicado que la impresora era de un amigo suyo que laboraba en el Tribunal Electoral. La compradora de buena fe, al enterarse cinco meses después de los problemas suscitados por sustracción de la impresora, se entrevistó con el Rector de la universidad, le informó la verdad de los hechos y devolvió la máquina a la Universidad de Bolívar. Habiéndose comprobado en el sumario la existencia del delito de hurto conforme se señala en el considerando tercero del antes mencionado auto de la Corte Superior de Guaranda, y fundamentalmente, en base de la declaración de Gina Marisol Acebo, y la de los testigos Marco Vargas Yánez y Fidel Noboa Hidalgo, se abrió la etapa del plenario para que se realice el juzgamiento del ingeniero Aurelio Tapia Rea por el delito de hurto que tipifica el artículo 547 del Código Penal, confirmando así el pronunciamiento del Juez Primero de lo Penal de Bolívar que obra de fs. 69 a 71 vía. de los autos. El Tribunal Penal de Bolívar condena al procesado tanto por el delito de hurto que le fue imputado en la denuncia, acusación particular y auto de apertura del plenario, imponiéndole la pena de un mes de prisión correccional, conforme al artículo 548 del Código Penal, pero también le condena por el delito de falsedad de instrumento privado que tipifica el artículo 340 imponiéndole por este delito dos años de prisión correccional, por haberse presentado en el sumario una nota de egreso de bodega No. 3202 trasladando la impresora EPSON LX 300, al Departamento de Audiovisuales, habiendo su titular Carlos Cuenca devuelto la impresora al ingeniero Aurelio Tapia para su reingreso en la bodega, a fin de que se entregue una nueva a colores, hallando el Tribunal Penal que esa nota de egreso se encontraba testada infiriendo de ello falsedad de ese instrumento privado. En aplicación de lo previsto en la regla primera del artículo 81 del Código Penal el Tribunal Penal en la sentencia acumula las dos penas, ordenando en definitiva dos años y un mes de prisión correccional a cumplirse por el sentenciado en el Centro de Rehabilitación Social de Guaranda; ordenándose pagar costas pero no daños y perjuicios.- QUINTO.- En reiterados fallos esta Sala de Casación ha declarado que conforme a los artículos 337 y 340 del Código de Procedimiento Penal de 1983 -que es el aplicable en esta causa por haberse iniciado durante su vigencia- el Tribunal Penal no puede pronunciar sentencia sobre delitos no acusados; y que si encontrándose la causa ante el Tribunal apareciere prueba de que el acusado ha cometido otro delito diverso de la infracción por la que se le juzga, el Tribunal debe pronunciar la respectiva sentencia absolviendo o condenando por el delito acusado y ordenar que se siga nuevo enjuiciamiento por el delito que se hubieran descubierto. En la causa que se analiza es incontrastable que el Tribunal Penal condenó al procesado por el delito de falsificación de instrumento privado que tipifica el artículo 340 del Código Penal sin que se le haya acusado por esta infracción, en consecuencia, sin que el procesado haya podido defenderse de esta infracción nunca acusada, y lo que es más, sin demostración conforme a derecho de la existencia del delito de falsificación del instrumento privado y de la responsabilidad en este delito del ingeniero Aurelio Tapia Rea, violándose con la condena por falsedad de instrumento privado los artículos 157, 261, 337, 340 e inciso tercero del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, y por la acumulación de las penas aplicándose indebidamente el artículo 81 del Código Penal." RESOLUCION: Por lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia impugnada para enmendar los errores de derecho que la vician, .declarando que el ingeniero Darío Aurelio Tapia Rea es autor del delito de hurto, tipificado en el artículo 547 del Código Penal y sancionado por el artículo 548 ídem, infracción denunciada y acusada en su contra por el Rector de la Universidad Estatal de Bolívar, y por ello, se le impone la pena de un mes de prisión correccional sin lugar al pago de daños y perjuicios, no consignados como carga económica en la sentencia del Tribunal Penal y que el Tribunal de Casación, no puede agravar la situación del recurrente, por prohibición constitucional constante en el numeral 13 del artículo 24. En lo relativo al presunto delito de falsificación de instrumento privado al que alude la sentencia recurrida, el Tribunal de Casación declara que no procede en sentencia la acumulación de penas con la condena impuesta al recurrente por aquel delito, no denunciado ni acusado ni probado, pero por el cual debió iniciarse nuevo enjuiciamiento conforme manda el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de lo cual la Sala de Casación dispone remitir copias de la presente sentencia y del fallo dictado por el Tribunal Penal, a un Agente Fiscal de Bolívar, para que se proceda a la indagación previa o se inicie la etapa de instrucción si fuere oportuno hacerlo.- La pena impuesta por hurto será cumplida por el sentenciado Aurelio Tapia Rea en el centro de rehabilitación señalado en la sentencia recurrida, descontándose el tiempo que hubiere estado privado de libertad por este delito.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

En Quito, hoy diez de marzo del dos mil cuatro, a las diez horas, notifico por boletas la nota de relación y sentencia que antecede, a los señores: Ministra Fiscal General, en el No 1207; a Darío Tapia, en los Nos. 595 y 2406; y, a Pedro Lucio, en el No 391.

Certifico.-f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal." Es fiel copia de su original." Quito, 31 de marzo del 2004.- Certifico.-f.) Secretario Relator.

No 79-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito. 10 de marzo del 2004; las 11h00.

VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Loja declaró absuelta a Victoria Auria Edid Villavicencio Cueva del delito tipificado y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, denunciado por Yolanda Isabel González Iñiguez, aduciendo que aquella había allanado su domicilio.- El Agente Fiscal Primero de. lo Penal de Loja interpuso recurso de casación, que por sorteo de ley corresponde decidir a este Tribunal, que para hacerlo .considera: PRIMERO." Su jurisdicción y competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política de la República, 394 del Código de Procedimiento Penal y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO." La validez del proceso por haberse sustanciado conforme a la ley, sin violación de trámite ni omisión de solemnidades sustanciales." TERCERO." La señora Ministra Fiscal General en su escrito de fojas 4 del cuaderno de casación, expresa que el Agente Fiscal Primero de Loja al interponer el recurso se apartó del sentido conceptual de la casación, y presentó su impugnación como si se tratara del recurso de apelación, alegando que la sentencia no guarda relación con la prueba actuada ni con la verdad procesal, lo que entraña una revisión de toda la prueba actuada en el proceso, que se encuentra vedada en la casación por tratarse de un recurso extraordinario, que conforme con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin por haberla interpretado erróneamente." Pese a lo anterior -dice la señora Fiscal General- cabe señalar: a) Que revisada la sentencia se establece que únicamente se ha analizado la prueba de descargo, sin haber tomado en cuenta ni citado, menos valorado -la prueba de cargo producida y constante del proceso, tales como las declaraciones testimoniales; y, b) Que el Tribunal Primero de lo Penal de Loja ha hecho una falsa y errónea aplicación de los artículos 64 y 66 del Código de Procedimiento Penal (de 1983), y ha contravenido expresamente al texto del artículo 192 del Código Penal, por lo que la Sala debe proceder a casar la sentencia." CUARTO." Analizada la sentencia y los autos en relación con los fundamentos del recurso, la Sala encuentra que la procesada fue acusada en el auto de apertura del plenario dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, de violar el domicilio de Yolanda González Iñiguez, por cuanto, rompiendo las seguridades de la puerta de acceso de su vivienda, presuntamente la encausada sacó un televisor suponiendo que era el aparato que se había vendido con reserva de dominio por el marido de la procesada, cuando en realidad el electrodoméstico referido no era el vendido bajo reserva de dominio, sino otro de propiedad de María Sarmiento Chocho, quien lo había encargado a la denunciante, y que posteriormente fue devuelto a su legítima propietaria. La Sala consigna que el Tribunal Penal, con apegó a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto por los artículos 64 y 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983, valoró los testimonios propios de Maura Rosenda Macas Romero y Jenny Marisol Oviedo Moneada, que el juzgador los consideró sin mérito probatorio, el primero por contradictorio y el segundo por no acreditar que la acusada fuera la persona que ingresó al domicilio de la supuesta agraviada.- Como el Ministerio Público ataca la sentencia expresando que el juzgador no valoró toda la prueba de cargo, la Sala -por excepción- considerando necesario analizar las declaraciones indagatoria e instructiva y los testimonios de las personas mencionadas en el auto de llamamiento a plenario, examina las declaraciones de: Segundo Abel Abad Bravo, María Emperatriz Sarmiento Chocho, Ofelia Adriana Cuenca y Rosa Amelia Pullaguarin Tamayo, en base a los cuales la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja presumió la responsabilidad de la encausada, testimonios propios que este Tribunal de Casación encuentra sin mérito probatorio, por cuanto Segundo Abad Bravo es cónyuge de la presuntamente ofendida, no es testigo imparcial, y más aún su declaración es contradictoria; y porque las declaraciones de María Sarmiento Chocho, Ofelia Adriana Cuenca y Rosa Amelia Pullaguarin, son meramente referenciales en cuanto se limitan a decir que Yolanda González Iñiguez les comentó que habían ingresado a su vivienda para recuperar un televisor comprado a crédito pero que se llevaron uno distinto, y que ella les dijo que suponía que la señora Auria Villavicencio sería la que ingresó a su casa.- En cuanto a la declaración indagatoria de la acusada la Sala reitera que es medio de defensa y prueba a su favor -no prueba en contra-, y que la declaración instructiva por sí sola no constituye prueba de cargo, como. ocurre en la presente causa, puesto que las declaraciones testimoniales rendidas por las personas antes mencionadas no hacen prueba.- En suma, no hay demostración conforme a derecho de la responsabilidad de la acusada.- QUINTO. - Es más, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de 1983, manda que las declaraciones propias de los testigos de una infracción deben rendirse ante el Tribunal Penal, tanto de los que hubieren declarado en la etapa del sumario como de los nuevos testigos nominados por las partes para que rindan testimonio durante el plenario, etapa en la cual deben practicarse los actos procesales necesarios para comprobar la responsabilidad del procesado, y que por ello, para que tenga valor probatorio la declaración de testigos a efectos de demostrar la responsabilidad de un procesado tiene que ser rendida en la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal juzgador.- En la presente causa ningún testigo se presentó en la audiencia de juzgamiento, y las declaraciones rendidas en el sumario, como ya se dijo, carecen de eficacia probatoria, razones por lo que esta Sala considera que el Primer Tribunal Penal de Loja obró conforme a derecho al dictar sentencia absolutoria a favor del encausado.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal, estimando improcedente el recurso deducido por el Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara, y ordena devolver el proceso al inferior para su archivo.-Notifíquese.

f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original." Quito, a 31 de marzo del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

No 81-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE CASACIÓN PENAL

Quito, 17 de marzo del 2004; las 10h00.

VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, en sentencia de 15 de enero del 2001, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Penal de Ñapo, en contra de Gloria del Carmen Obando Arroyo, a quien le encontró responsable del delito tipificado en el artículo 63 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele sorprendido transportando aproximadamente una libra de clorhidrato de cocaína, y le impuso la pena de ocho anos de reclusión mayor ordinaria y multa de 100 salarios mínimos vitales.- La encausada interpuso el recurso de casación, cuya sustanciación se ha realizado conforme el rito procesal pertinente, sin omisión de solemnidad sustancial alguna.- Por tener esta Sala potestad jurisdiccional para decidir la impugnación según los mandatos del artículo 200 de la Constitución Política y 349 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose radicado competencia en esta Sala por el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La recurrente alega violación de la ley por haberse remitido el proceso al Tribunal Penal antes de que se ejecutoríe el auto de apertura del plenario, dictado por la Corte Superior de Nueva Loja, impidiéndosele así pedir aclaración y ampliación de esa providencia; y, porque además -dice la recurrente- no se declaró la caducidad de la prisión preventiva, y se pronunció el fallo más de un año después de que perdió su libertad.- SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario que posibilita impugnar una sentencia únicamente cuando el juzgador hubiere violado la ley en el fallo. Las alegaciones de la recurrente no son admisibles pues no se refieren a vicios in indicando, sino a vicios in procediendo para los cuales se halla instituido el recurso de nulidad, que la procesada también lo ha interpuesto, habiéndose desechado el recurso de nulidad por el competente órgano judicial, conforme aparece del auto de fojas 9 de las actuaciones de la Corte Superior.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, no hallándose en la sentencia dictada por la Corte Superior de Nueva Loja ninguna violación de ley, ni habiéndose fundamentado la casación en vicios in indicando, el recurso deviene en improcedente, por lo que esta Primera Sala de Casación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara.- Devuélvase el proceso al inferior.- Notifíquese.

f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.

f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 31 de marzo del 2004.-
Certifico.- f.) Secretario Relator.

No 1001-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de marzo del 2004; las 14h30.

VISTOS: El Agente Fiscal del Distrito de Chimborazo, Dr. Jaime Andrade Lara y Carlos Abdón Rivera Cáceres interponen recurso de casación de la sentencia del Primer Tribunal Penal de Chimborazo que en el juicio penal por robo y muerte a Ángel Gabriel Orozco Escobar, declara autor de homicidio a Rivera Cáceres, y encubridor del delito a Robinson Patricio Orellana Guamán y les impone al primero 10 años de reclusión mayor y al segundo desafíos de prisión correccional, absuelve a Johana María Zambrano Puruncajas; y, ordena iniciar instrucción fiscal en contra de los propietarios del prostíbulo "Aruba" Xavier y Angélica Moreno Moran por aparecer de autos que actuaron como encubridores del delito mencionado. Los recursos han sido propuestos en el tiempo previsto por la ley correspondiendo su resolución a esta Sala por el sorteo respectivo, y por concluido el trámite, para sentencia, considera que: PRIMERO.- Éste Tribunal es competente para resolver las impugnaciones, acorde con los artículos 200 de la Constitución Política de la República, 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal relativo al recurso de casación.- SEGUNDO.- No hay nulidad que declarar por estar cumplidos los requisitos y solemnidades legales que aseguran la validez procesal." TERCERO.- El Agente Fiscal en su recurso expone que en la etapa del sumario se demostró que el actuar delictivo de los tres encartados fue con alevosía y que el homicidio se perpetró además con las circunstancias de los numerales 5 y 9 del artículo 450 del Código Penal, con lo cual, sostiene que en el fallo se hace falsa aplicación del artículo 449 que obliga a corregirla vía casación.- CUARTO.- El sentenciado Rivera Cáceres, con la intervención de la Defensora Pública ejerce su defensa, y en el escrito de interposición de su reclamo afirma estar comprobada conforme a derecho la existencia material de la infracción, no así la responsabilidad del acusado, porque los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, son referenciales e ineficaces; que su testimonio, medio de defensa y prueba no ha sido valorado como ordena el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal; y, finalmente, como falencia adicional de la sentencia señala la tipificación del delito, que en su opinión es preterintencional, agregando finalmente que deben ser admisibles las causas 6 y 7 del, artículo 29 del Código Penal para atenuar la pena en armonía con el artículo 72 ibídem.- QUINTO.- Al sustentar los recursos. Rivera Cáceres reitera como aspecto medular de su reclamo tratarse de homicidio preterintencional, artículo 455 del Código Penal "según establece el estudio del informe médico pericial y acta de autopsia" contrario sensu, del homicidio simple, "por no haberse justificado los requisitos previstos en el artículo 449". De su lado, la señora Ministra Fiscal General, en sentido opuesto a lo dicho por el Agente Fiscal del Distrito de Chimborazo, expone que no hay razón para fundamentar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jaime Andrade Lara, lo que dio origen a la declaratoria de deserción que proveyó esta Sala, sin embargo de lo cual, la Fiscalía consigna en su escrito, que "la decisión judicial impugnada es acertada en cuanto a la calificación del hecho, la responsabilidad de los procesados y la imposición de la pena que es la prevista para el homicidio simple y no para asesinato, estimando que la prueba a la cual se refiere la sentencia, evidencia que Carlos Rivera Cáceres infirió una herida mortal con arma corto punzante a Ángel Orozco y que lo hizo voluntariamente, con la intención de causar la muerte; por lo que el Tribunal juzgador, aplicó debidamente el Art. 449 del Código Penal, siendo además correcta la declaratoria de encubridor de Robinson Orellana y su respectiva sanción al igual que la absolución de Jhoana María Zambrano por no haber intervenido en la riña".- SEXTO.- La Sala de Casación no encuentra en el fallo recurrido transgresión legal y, sus conclusiones responden con lógica jurídica a los antecedentes y circunstancias de los hechos y valoración de la prueba que sirve de base para la resolución. Por lo expuesto, desierta la impugnación del Agente Fiscal Distrital y las razones jurídicas de la señora Ministra Fiscal, que este Tribunal comparte, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo al artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala desecha el recurso casación interpuesto por el procesado, ordenando devolver el proceso al juzgador de origen para los fines de ley. Sin costas ni honorarios que regular en este nivel supremo.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico." f.) Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS XAVIER RIOFRÍO CORRAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de marzo del 2004; las 14h30.

VISTOS: Me aparto del criterio de mayoría por considerar que el artículo 72 del Código Penal obliga al juzgador a rebajar la pena cuando hayan por lo menos dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción.- Con las actuaciones de folios 94 a 105 de los autos, consta probada la conducta anterior del procesado que revela su no peligrosidad, que es circunstancia atenuante según el numeral 7 del artículo 29 del Código Penal, así como su ejemplar conducta observada con posterioridad a la infracción, prevista como atenuante en el numeral 6 ibídem; sin que existan circunstancias agravantes que impidan aplicar estas atenuantes.- El recurrente atacó la sentencia por no haber aplicado el juzgador el artículo 72 del Código Penal en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 29 ibídem, argumentación probada debidamente, pues en la sentencia no se rebajó la pena infringiéndose el mandato del artículo 72 del Código Penal, no obstante haberse demostrado la existencia de las circunstancias atenuantes antes mencionadas, sin que hayan agravantes no constitutivas o modificatorias del delito por el cual se condena al recurrente; de lo que deviene la procedencia del recurso en este aspecto." Por lo expuesto, doy mi voto para que esta Primera Sala de Casación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, case la sentencia impugnada para corregir el error de derecho que la vicia, y declarando al procesado Carlos Abdón Rivera Cáceres, autor responsable del delito de homicidio simple, le imponga la pena de seis años de reclusión menor, al tenor de los incisos primero y tercero del artículo 72 del Código Penal; en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 29 ídem.- Notifíquese.

f.) Doctor Carlos X. Riofrío Corral. Magistrado.

f.) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado-Presidente.

f.) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

Certifico.-f.) Secretario Relator.

En Quito, hoy veinte y seis de marzo del dos mil cuatro, a las doce horas, notifico por boletas la nota de relación y sentencia que antecede, a los señores: Ministra Fiscal General, en el No 1207; y, a Carlos Rivera, en el No. 1537.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 31 de marzo del 2004.- f.) Secretario Relator.

No. 157-2003-RA

Vocal ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos
CASO No. 157-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 18 de marzo del año 2004.

ANTECEDENTES:
Augusto Enrique Flores Mejía y otros moradores de la parroquia Ayora del cantón Cayambe interponen acción de amparo ante el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, mediante el cual solicitan se suspenda la ejecución de las obras de relleno sanitario ubicado en el lecho del río San José en la parroquia de Ayora y por ende los efectos del acto ilegítimo ordenado por el Alcalde del cantón Cayambe y ratificado por el Concejo Municipal el 13 de enero del 2003;

Manifiestan los accionantes que en diciembre del 2002 el Alcalde del Municipio de manera arbitraria y .unilateral ordena la instalación de un relleno sanitario en el lecho del río San José ubicado dentro de la jurisdicción de la parroquia de Ayora sin haber puesto en conocimiento del Concejo Municipal del cantón Cayambe, violando el derecho fundamental y colectivo contenido en el artículo 88 de la Constitución;

Que, en sesión ordinaria realizada el 13 de enero del 2003 el Concejo Municipal de Cayambe resolvió ratificar lo actuado por el Alcalde en el sentido de que los residuos sólidos del cantón sean dispuestos en un nuevo relleno sanitario en la parroquia de Ayora, en las riberas San José y a una distancia de aproximadamente 1.500 metros del centro poblado de Ayora, violando nuevamente el artículo 88 de la Constitución Política y demás normas pertinentes;

Que, el Municipio de Cayambe para iniciar la construcción de dicho relleno sanitario no efectuó la debida consulta previa a la comunidad ni elaboró el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de manejo para la aprobación del Ministerio de Salud y del Ambiente, lo cual viola derechos colectivos constitucionales y por esta falta de planificación de modo inminente amenaza con causar un daño grave al equilibrio ecológico y a la salud de las personas;

Que, violando derechos constitucionales y contrariando informes técnicos del Ministerio del Ambiente y del Comité para la Coordinación y Cooperación Institucional para la Gestión de Residuos, el Municipio de Cayambe continúa con las obras en el relleno sanitario mencionado;

Que, se están violando sus derechos a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una calidad de vida adecuada contempladas en los artículos 23 numerales 6 y 20 de la Constitución. Se viola también el artículo 88 que precautela el derecho de la comunidad a que toda decisión estatal que pueda afectar el medio ambiente le sea consultada antes de adoptar una decisión; y demás normas establecidas en la Ley de Gestión Ambiental, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, Ley de Régimen Municipal, Ley de Aguas;

En la audiencia pública el señor Alcalde del Municipio de Cayambe y los concejales por intermedio de su abogado defensor, manifiesta, entre otros argumentos de carácter técnico que la Ley de Régimen Municipal establece que la Municipalidad es un ente autónomo cuya finalidad es el bien común y las necesidades colectivas del vecindario;

Que, la Municipalidad como un ente de derecho público y autónomo ha realizado sus acciones enmarcadas en la normativa constitucional y más aún en los asuntos relacionados con la preservación y cuidado del medio ambiente, no ha violentado lo dispuesto en los artículos 81 y 88 de la Constitución, tampoco en el 28 de la Ley de Gestión Ambiental, por cuanto dentro del proceso de identificación de áreas prioritarias y de sus inmediatas soluciones se contó con la presencia de un sinnúmero de actores, e identificaron como problema el manejo de los desechos sólidos en el cantón Cayambe y muchos de ellos se involucraron en esta toma de decisiones, razón por la cual no se puede hablar que no ha existido "consulta previa" a la comunidad o que se ha encontrado desinformada;

Que, el proceso no ha sido el resultado de una improvisación como lo manifiestan los recurrentes sino que es el resultado de la aplicación de tecnologías ambientales, la memoria técnica de impacto ambiental y operación final del relleno sanitario de Ayora se lo ha realizado dentro de los parámetros establecidos en las normas ambientales vigentes en el país. Los desechos en el sector de las lagunas no produce ni producirá contaminación ambiental alguna como quieren hacer aparecer los recurrentes y cuya carga de prueba les corresponde a ellos;

Que, el acto administrativo del 17 de diciembre del 2002 y ratificado por el Concejo Municipal en sesión de 13 de enero del 2003 goza de legalidad y constitucionalidad;

Que, si el acto administrativo es ilegítimo, el saneamiento de ello está previsto y le compete al Tribunal Contencioso Administrativo como lo determina la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante el Tribunal Constitucional si el acto se considera inconstitucional;

Que, para la implementación del actual sitio de disposición final de los desechos que se generan en el cantón, se contó con el asesoramiento de un consultor quien ha presentado los respectivos estudios, y la inspección del Subsecretario de Gobierno y el representante de calidad ambiental del Ministerio de Ambiente, razón por la cual no se puede hablar de improvisación e irresponsabilidad en supuestos procesos de contaminación ambiental, como maliciosamente quieren hacer aparecer el reducido número de recurrentes que apenas representan el 0.02 % de toda la población;

Que, la Municipalidad en todo momento ha respetado lo establecido en los artículos 17, 18, 23 numerales 3, 6 y 20; y 81, 86 y 88 de la Constitución así como también lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental;

El Juez resuelve conceder el amparo solicitado, resolución que es apelada por el señor Alcalde y concejales del Municipio de Cayambe;

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

CUARTA.- Los accionantes, moradores de la parroquia Ayora, cantón Cayambe en su escrito de petición inicial solicitan la defensa de ciertos derechos individuales que consideran vulnerados como son el derecho a la consulta previa, a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, también hacen referencia a la protección del medio ambiente, en el sentido de pretender la defensa al derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, a contar con los criterios de la comunidad respecto de decisiones estatales que pueden afectar el medio ambiente y las medidas que debe tomar el Estado en la materia. Al invocarse la protección del medio ambiente, que es un derecho difuso, la Ley del Control Constitucional, en su artículo 48, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para la interposición del amparo.

QUINTA.- En materia de higiene, a la Administración Municipal le compete cuidar la higiene y salubridad del cantón, vigilando que los depósitos de basura reúnan los requisitos señalados por las disposiciones sanitarias de la autoridad de salud, así lo establece la Ley de Régimen Municipal en su artículo 164 literales a) y c). En este caso, al Municipio de Cayambe por ser el responsable del manejo de las basuras y en especial del control severo de las actividades propias del mismo, le corresponde realizarlo enmarcado dentro de las normas establecidas en la Constitución Política, el Código de la Salud, Ley de la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, Ley de Gestión Ambiental, Reglamento para el Manejo de Desechos Sólidos y demás normativa pertinente.

SEXTA.- El mantenimiento del lugar de depósito de basura sin el cumplimiento de la correspondiente normativa sanitaria y la falta de atención al pedido efectuado al amparo del derecho de petición constitucionalmente reconocido constituyen acto ilegítimo por parte de la Municipalidad del Cantón Cayambe, pues de los documentos que obran del proceso se desprende que la licencia ambiental para construcción, operación y funcionamiento del relleno sanitario del cantón Cayambe no ha sido otorgada, tampoco se ha considerado los informes técnicos realizados por las instancias encargadas de la preservación del medio ambiente.

SÉPTIMA.- La Constitución Política reconoce el derecho de todos los habitantes del Ecuador a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, así como el derecho a una calidad de vida que asegure, entre otros elementos, la salud y el saneamiento ambiental, derechos no sólo de los accionantes, sino de la colectividad, que se encuentran vulnerados con el tratamiento que el Municipio de Cayambe da a la disposición final de basuras, que contribuyen a causar problemas sanitarios, proliferación de insectos que propicien transmisión de enfermedades, contaminación del aire, etc., todo lo cual contraría los derechos de las personas contenidos en los numerales 6 y 20 del artículo 23 de la, Constitución, así como el artículo 86 referido a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

OCTAVA.- Los riesgos a los que se encuentran expuestos los accionantes al igual que todos los pobladores del lugar, amenazan con provocar daño grave, pues el depósito de basura sin las condiciones higiénicas y técnicas necesarias constituyen un foco de contaminación cuyos efectos serán afectación a la salud y al ambiente.

En ejercicio de sus atribuciones, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución adoptada por el Juez de instancia, en consecuencia aceptar el amparo solicitado.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los 18 días del mes de marzo del año 2004.- Lo certifico.

f.) Secretario - Abogado, Segunda Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a ... .- f.) Secretario de la Sala.

No. 0260-2003-RA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 0260-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 18 de marzo del año 2004.

ANTECEDENTES:

Carlos Ramos, Ampudia, comparece ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y formula demanda de amparo constitucional en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, por intermedio de su Gerente General. El demandante, en lo principal, manifiesta:

Que prestó sus servicios al Banco Ecuatoriano de la Vivienda -BEV-, y al término de sus funciones, se le pagó un estímulo económico en reconocimiento a la representatividad ejercida, de conformidad al "Reglamento interno sustitutivo de administración de personal del BEV, sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa", en cuya expedición no tuvo ninguna participación ni injerencia.

Que el 18 de marzo de 2003, el Gerente General del BEV le envió el oficio No. 135-GG, por medio del cual se le ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas devuelva al BEV la suma de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, por cobro indebido.

Que dicho oficio viola el artículo 24 numeral 13 de la Constitución de la República.

Que el 20 de marzo de 2003 pidió al Gerente General del BEV que el confiera copia de los informes de Auditoría Interna y de la Dirección Nacional Jurídica que se citan en el oficio No. 135-GG con la esperanza de que en ellos consten las normas y principios que no se determinan en la orden de devolución de lo que recibió, pero su petición no fue atendida, pese a haber transcurrido quince días desde su presentación.

Que de cumplirse esa orden de devolución, se le estaría causando un grave perjuicio económico.

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se deje sin validez a la orden contenida en el oficio No. 135-GG de 18 de marzo de 2003.

En audiencia pública llevada a efecto el 17 de abril de 2003, conforme consta a fojas 7$ de los autos, han comparecido las partes y realizado sus exposiciones.

El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha resuelve negar el "recurso" de amparo constitucional formulado, considerando que el oficio remitido al demandante, al no ser resolución, no requiere de los requisitos enunciados en el ordinal 13 del artículo 24 de la Constitución de la República, sin que contenga una orden de ninguna naturaleza y sin que de dicho oficio pueda derivarse daño grave e inminente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- A fojas 5 del expediente de esta instancia, comparece el Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, quien pide el archivo del proceso por haberse firmado un acuerdo transaccional (acuerdo de pago) con el demandante. En dicho acuerdo, que consta a fojas 7 del expediente de esta instancia y está suscrito por el demandante, se indica que el BEV inició un procedimiento coactivo a efectos de recuperar "[...] la indebida compensación por representatividad ejercida recibida por el Dr. Carlos Ramos Ampudia". Además, se señala que el Dr. Carlos Ramos Ampudia "[...] se encontraba en Comisión de Servicios en el (Congreso Nacional desde el 12 de Septiembre del año 2000, habiendo retomado al BEV el 1ro. de febrero del 2002".

CUARTO.- El acuerdo de pago antes señalado, implica, por una parte, el reconocimiento que hace el demandado de su obligación, y por otra, al señalarse que estuvo en comisión de servicios, que recibió indebidamente la compensación por representatividad ejercida, pues no se encontraba en el desempeño su cargo en el BEV, sino en comisión de servicios en el Congreso Nacional.

QUINTO.- El artículo 95 de la Constitución de la República establece, como requisito para que sea procedente la acción de amparo, que el acto de autoridad sea ilegítimo. Sin embargo, habiendo reconocimiento de la obligación de devolver lo recibido y constatándose que el pago fue indebido, el acto que ordena la devolución de la llamada "Compensación de Representatividad Ejercida" es legítimo.

Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la demanda de amparo constitucional formulada por Carlos Ramos Ampudia

2.- Devolver el expediente al Juez de origen. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente,. Segunda Sala.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los dieciocho días del mes de marzo del año 2004.- Lo certifico.

f.) Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a...- f.) Secretario de la Sala.

No. 0412-2003-RA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos
CASO No. 0412-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 25 de marzo del año 2004.

ANTECEDENTES:

Margarita Beatriz Rafina El Fil de Corrales, Juan Farouk Corrales El Fil y Catalina Bajira Corrales El Fil, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y formulan demanda de amparo constitucional en contra del Concejo Metropolitano de Quito, en las personas del Alcalde Metropolitano y Procurador Síndico del Distrito Metropolitano. Los demandantes, en lo principal, manifiestan:

Que mediante Acuerdo No. 0158 de 7 de diciembre de 1979. publicado en el Registro Oficial No. 93 de 26 de diciembre de 1979, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispuso la liquidación de la comuna Tanda-Pelileo, y mediante Acuerdo No. 0090 de 17 <^e marzo de 1980, publicado en el Registro Oficial No. 168 de 16 de abril de 1980. el mismo funcionario autorizó al liquidador a suscribir los contratos de compraventa de los terrenos comunales con los posesionarlos señalados en el artículo 2 y al IERAC a adjudicar las parcelas a los comuneros particularizados en el artículo 3;

Que mediante Acuerdo No. 0314 de 31 de julio de 1980, publicado en el Registro Oficial No. 275 de 16 de septiembre de 1980, el Ministro de Agricultura y Ganadería autorizó a las personas determinadas en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 0090 a ser adjudicatarios de los terrenos de los cuales han sido posesionarios, y los comparecientes fueron adjudicatarios de lotes de la indicada comuna, mediante sendas escrituras públicas celebradas por cada uno de ellos y el liquidador, según el detalle que hacen constar en la demanda de amparo constitucional;

Que los acuerdos ministeriales No. 0158 y 0090 antes referidos fueron suspendidos definitivamente en sus efectos por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que se tomó el 15 de agosto de 1985 y publicó en el Registro Oficial No. 265 de 5 de septiembre de 1985, resolución que fue confirmada por el Plenario. de las Comisiones Legislativas Permanentes mediante resolución que se publicó en el Registro Oficial No. 895 de 17 de marzo de 1988.

Que mediante escritura pública celebrada entre el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y los demandantes, ante el Notario Tercero del cantón Quito el 27 de enero de 1988, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 21 de abril de 1988, adquirieron por común por permuta varios lotes de terreno de propiedad del Municipio como compensación por la expropiación resuelta por esta entidad respecto de lotes de los que fueron adjudicatarios en terrenos de la comuna y del lote que adquirió Rafia El Fil a los cónyuges Felipe Sotalín Lamina y María Esther Peralta.

Que en los antecedentes de la escritura pública celebrada con el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito aparecen referidas las resoluciones del Concejo que declaran de utilidad pública dichos terrenos, autorizan su ocupación urgente y la permuta respectiva, resoluciones que fueron adoptadas el 13 de mayo de 1991, 4 de mayo de 1992 y 6 de noviembre de 1997.

Que según escritura pública celebrada entre el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y los demandantes, ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito el 2 de octubre de 2001 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de noviembre de 2001, consta que la entidad municipal, en razón de que a Teófilo Meneses Bolaños se le concedió amparo constitucional que declaró la suspensión de los efectos de la permuta referida en lo referente al predio ubicado en el sector Quilcaloma, rectificó dicha permuta y les entregó a cambio de este último predio el terreno de propiedad municipal ubicado en la calle s/n del barrio Buena Esperanza de la parroquia Tumbaco. Para estos efectos, el 5 de abril de 2001, el Concejo resolvió autorizar la rectificación de la permuta y el cambio de categoría del suelo de bien de dominio y uso público a bien de dominio y uso privado.

Que el Concejo Metropolitano de Quito, en sesión pública ordinaria de 18 de febrero de 2003, al considerar el informe No. IC-2002-438 de la Comisión de Expropiaciones, Remates y Avalúos, autorizó la revocatoria de la resolución adoptada por la corporación edilicia en sesión de 5 de abril de 2001, de modo que se dejó sin efecto la permuta y el cambio de uso del suelo del bien ubicado en la calle s/n del barrio Buena Esperanza de la parroquia Tumbaco.

Los demandantes consideran que existe acto de autoridad ilegítimo por cuanto se han contravenido normas expresas para poder anular la permuta, sin que pueda hacerlo unilateralmente el Municipio Metropolitano de Quito, de modo que se atenta contra el debido proceso. Se invoca El artículo 141 de la Codificación de la Constitución de la República vigente a la fecha de la